LOS MEDIO DE CONTROL JUDICIAL EN EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Los medios de control judicial en el nuevo Código Contencioso: de las acciones contenciosas a las pretensiones. Por: EDWIN ALBERTO URRUTIA HERRERA

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La ley 1437 de 2011 abandona la tradicional denominación de “acciones contencioso administrativas” bajo el supuesto de que la acción judicial es una sola y lo que cambia en cada caso son las pretensiones. Frente a este cambio cabe preguntarse si la reforma introduce una mera precisión gramatical o si al contrario tiene consecuencias de fondo.

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Los medios de control judicial en el nuevo Código Contencioso: de las

acciones contenciosas a las pretensiones.

Por:

EDWIN ALBERTO URRUTIA HERRERA

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Introducción.

La ley 1437 de 2011 abandona la tradicional denominación de “acciones contencioso administrativas” bajo el supuesto de que la acción judicial es una sola y lo que cambia en cada caso son las pretensiones.Frente a este cambio cabe preguntarse si la reforma introduce una mera precisión gramatical o si al contrario tiene consecuencias de fondo.

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Los antecedentes de la situación actual

El sistema de pluralidad de acciones ha existido durante toda la historia de la función jurisdiccional en Colombia, diferenciadas tanto por las acciones ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como frente a las ejercidas ante la Jurisdicción Ordinarida y que tienen que ver con la actividad de las entidades estatales.

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Breve reseña histórica- Acto legislativo 3 de 1910: dispuso que la ley

establecería la jurisdicción Contencioso Administrativa.

- Ley 88 de 1910: estableció la posibilidad de que los individuos pudieran acudir a la jurisdicción ordinaria a cuestionar los actos de las autoridades administrativas:

“Todo individuo que se crea agraviado por actos de las asambleas, por considerarlos contrarios a la Constitución o la ley, que violen derechos civiles, puede pedir su anulación ante el tribunal del respectivo distrito judicial…”

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Breve reseña histórica- Ley 130 de 1913: consagra en sus artículos 52 y

72 la “acción pública” que permite cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, las ordenanzas y otros actos de las asambleas departamentales por ser violatorios de la Constitución o de la ley, los acuerdos y otros actos de los concejos municipales por ser violatorios de las normas superiores.

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Breve reseña histórica- La ley 130 de 1913 con las modifiaciones

introducidas por las leyes 25 de 1928 y 80 de 1935, creó la “acción privada” de la cual es titular la persona interesada estableciendo la obligación de los tribunales de determinar “…con la debida precisión la manera como debe restablecerse el derecho violado, si fuere el caso y siempre que se haya solicitado”.

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Breve reseña histórica- Las controversias en materia contractual y de

responsabilidad extracontractual estuvieron radicadas originalmente en cabeza de la justicia ordinaria.

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Breve reseña histórica- La ley 167 de 1941 reguló los siguientes mecanismos de defensa judicial:Artículo 62: Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales

Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministerios y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad…

Los artículos 63 y 64 consagran mecanismos equivalentes para los actos de los niveles departamentales y municipales.

Artículo 66: Toda persona puede solicitar por si o por medio de representante la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas expresados.

Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por estos motivos, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiere.

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Breve reseña históricaLa ley 167 de 1941 también reguló los siguientes mecanismos

de defensa judicial:- Artículo 67: La persona que se crea lesionada en un derecho

suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho…

- Artículo 68: También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.

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Breve reseña histórica- La ley 167 de 1941 reguló en resumen dos acciones

principales:- La de nulidad- La de plena jurisdicción o indemnizatoria, a través de la cual podía

pedirse el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o cuando la violación proviene de un hecho o una operación administrativa.

- También se regulaban las siguientes acciones especiales: conflictos de competencias administrativas, conflictos de competencia de jurisdicción, revisión de cartas de naturaleza, revisión de pensiones, juicios electorales y juicios de revisión de impuestos.

- Decreto 528 de 1964: La competencia en materia contractual continuó radicada en la Corte Suprema hasta el decreto 528 de 1964.

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El sistema vigente (decreto 01 de 1984, decreto 2304 de 1989 y ley 446 de 1998)

Acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo:-Acción de nulidad-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-Acción de reparación directa-Acción contractual-Definición de competencias administrativas

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El sistema actual

Acciones “constitucionales” o “especiales”:-Acción de tutela-Acción de cumplimiento-Acción popular-Acción de grupo-Acción de pérdida de investidura

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El sistema actual

Las acciones civiles en asuntos en los que intervienen entidades estatales:-Procesos ejecutivos-Situaciones excluidas por la ley 1107.

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Excepciones de la ley 1107 de 2006

Parágrafo del artículo 2. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.

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Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

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Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

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Ley 689 de 2001

Artículo 3°. Modifícase el artículo 31 de la L ey 142 de 1994 el cual quedará así:"Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

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Ley 689 de 2001 Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

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Ley 712de 2001 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

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Problemas derivados de la coexistencia de diferentes acciones:

- Dificultad para seleccionar la acción adecuada en casos dudosos.-Consecuencias adversas derivadas del error en la escogencia de la acción adecuada.-Coexistencia de jurisdicciones con competencia para conocer asuntos en los que intervienen entidades estatales.-Imposibilidad de acumular acciones de manera subsidiaria.-Diferencias en los plazos de caducidad.-Diferencias en los procedimientos.-Diferencias en los poderes del juez frente a acciones de nulidad y acciones de responsabilidad.

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¿Cuál es la justificación del cambio?

- El concepto jurídico de acción judicial: la acción judicial es una sóla.

- El concepto jurídico de pretensión.- La coexistencia de acciones de raigambre

constitucional con acciones de raigambre legal.- La problemática generada por la regulación

actual.

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¿Cuál es la justificación del cambio?

Exposición de motivos de la comisión encargada de proponer la reforma:“4. Unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial.“El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de acceso a la justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la jurisdicción.

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¿Cuál es la justificación del cambio?

“Con este propósito, el Titulo III de la parte Segunda integra, además de los medios de control que actualmente se definen en el Código como acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y nulidad electoral, otro tipo de pretensiones como nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el control inmediato de legalidad conforme al artículo 20 de la ley 137 de 1994, la repetición de acuerdo con el artículo 2 de la ley 678 de 2001, la pérdida de investidura prevista en la ley 144 de 1994, la protección de intereses y derechos colectivos y la reparación del daño causado a un grupo previstas en la ley 472 de 1998, y el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, prevista en la ley 393 de 1996”.

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“Modernamente, es de común aceptación que el ejercicio de la acción genera un vínculo o relación jurídica entre el demandante y el Estado, en la que aquel tiene el derecho a exigir, y este la obligación de producir una sentencia determinada al caso planteado en la demanda, mientras que la “pretensión” crea una relación jurídica entre el demandante y el demandado, que en palabras del Dr. Ramírez Arcila es “lo que exigimos de otro: exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio” (Enrique José Arboleda Perdomo)

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Consuelo Sarria Olcos lo explica así:“… la acción es un derecho autónomo en relación con el derecho material, público, subjetivo, individual y abstracto, que se ejerce enfrente al Estado, el cual es su sujeto pasivo, para proteger el interés público y el orden jurídico a través de un proceso que culmina con un pronunciamiento judicial.“Y en cuanto a la pretensión, se considera que es el efecto perseguido por el accionante a través del proceso, al cual se encuentra vinculado el demandado, si lo hay…”

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“Por lo anterior, si se tienen en cuenta los elementos (sujeo, objeto y causa) de la acción y de los de la pretensión surge claramente su diferenciación así:a) Mientras en la acción los sujetos son el accionante y el Estado, en la pretensión son el demandante y el demandado.b) El objeto de la acción es la sentencia, y de la pretensión lo es la sentencia favorable.c) La causa de la acción la constituye el interés para ejercerla, y de la pretensión los hechos y las normas jurídicas en que se fundamenta.”

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“De conformidad con lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que, la acción es el instrumento que tiene toda persona, como un derecho público y abstracto de acudir al Estado para hacer valer una pretensión, la cual es la expresión específica de ese derecho. Es la posibilidad que tiene frente al Estado quien tiene o no tiene un derecho específico, respecto del cual busca un pronunciamiento.”

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Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 104)

El ámbito de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Lo anterior significa que se revivió la diferencia existente bajo el esquema del decreto 01 de 1984 y la ley 446 de 1998 que limitaba la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias” y que había sido solucionado por la ley 1107 de 2006 que amplió el ámbito de competencia todas “las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” sin importar si son de naturaleza administrativa o privada.En contradicción con la referencia al origen del conflicto en el “derecho administrativo”, en todo caso se amplía el ámbito de competencia a los siguientes aspectos:1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

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Los medios de control en el nuevo código: Nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135)

Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículo 237 y 242 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

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Los medios de control en el nuevo código: Control inmediato de legalidad (artículo 136)

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

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Los medios de control en el nuevo código: Nulidad (artículo 137)

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.4. Cuando la ley lo consagre expresamente.Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

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Los medios de control en el nuevo código: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo

138)

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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Los medios de control en el nuevo código: Nulidad electoral (artículo 139)

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

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Los medios de control en el nuevo código: Normas especiales para las demandas que involucren la

impugnación de actos administrativos

Requisitos de procedibilidad: se mantiene el requisito de agotar vía gubernativa, a diferencia de la reparación directa y la contractual en las que se puede acudir directamente a la justicia contencioso administrativa.

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

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Los medios de control en el nuevo código: Normas especiales para las demandas que involucren la

impugnación de actos administrativos

6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

Este ha sido un principio tradicional de las acciones de nulidad y se encuentra reflejado en los requisitos de las demandas de nulidad que se conservan en el nuevo Código.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

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¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada propio de las acciones de nulidad?

Objeto y principios de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 103)

Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

Recordemos el contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional:

ARTTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada propio de las acciones de nulidad?

Principios de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 228 C.N.)

Recordemos también el contenido del artículo 228 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo..

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

¿Que tan rígido es este principio?

Este principio ya se había visto atemperado por la sentencia C-197/99 de la Corte Constitucional en la cual se estudio la exigencia contenida en el C.C.A. de exponer el concepto de la violación como fundamento de las acciones contra actos administrativos.

En esta sentencia se dijo lo siguiente:

2.4. La norma acusada debe ser entendida en armonía con los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C.C.A., conforme a los cuales la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero la que la niegue sólo produce estos efectos en relación con la causa petendi juzgada.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

La relatividad de la cosa juzgada cuando se niega la nulidad, permite que un acto administrativo se pueda demandar en acción de nulidad varias veces invocando como violadas nuevas normas jurídicas y conceptos de violación distintos. Por lo tanto, ningún perjuicio se causa a quien instaura una acción pública de nulidad que es desestimada en la sentencia por el juez administrativo, debido a que puede posteriormente demandar la norma invocando una nueva causa petendi, esto es, con fundamento en otras disposiciones que se estimen violadas y diferente concepto de violación.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

Finalmente se concluyó:

Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

El derecho que de manera mas frecuente se viola en las actuaciones administrativas es el del debido proceso administrativo que implica no sólo afectaciones por aspectos formales sino también violaciones al principio de legalidad.

Por otro lado, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad cuando se presente contradicción entre una norma jurídica y la Constitución.

Adicionalmente existe la facultad de aplicar el principio de excepción de ilegalidad como se verá a continuación.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Se mantiene la rigidez del principio de justicia rogada

propio de las acciones de nulidad?

Adicionalmente la Corte Constitucional ha dicho que solamente los jueces pueden declarar la excepción de ilegalidad; esto es lo que se dijo en la sentencia C-037/00:

La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.

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Los medios de control en el nuevo código: Control por vía de excepción (Artículo 148)

La anterior interpretación queda ratificada con lo expresado en el artículo 148 que dispone lo siguiente:

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

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Los medios de control en el nuevo código: Reparación directa (Artículo 140)

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

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Los medios de control en el nuevo código: Controversias contractuales (Artículo 141)

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

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Los medios de control en el nuevo código: Repetición (Artículo 142)

Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

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Los medios de control en el nuevo código: Pérdida de investidura (Artículo 143)

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

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Los medios de control en el nuevo código: Protección de intereses colectivos (Artículo 144)

Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

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Los medios de control en el nuevo código: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

(Artículo 145)

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

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Los medios de control en el nuevo código: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

o de actos administrativos (Artículo 146)

Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

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Los medios de control en el nuevo código: ¿Qué efectos tiene la inclusión de los medios de control relacionados con intereses colectivos,

derechos del grupo o cumplimiento en el nuevo Código Contencioso?

Al parecer ninguno puesto que los procedimientos especiales siguen vigentes pues las leyes que los consagran no fueron derogadas.

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Los medios de control en el nuevo código: Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de inscripción (Artículo 147)

Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.

Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal.

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Los medios de control en el nuevo código: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO (ARTÍCULO 102)

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

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Los medios de control en el nuevo código: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO (ARTÍCULO 102)Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

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Los medios de control en el nuevo código: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO (ARTÍCULO 102)Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

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Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

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No, sigue existiendo un régimen de caducidad diferente para cada uno de los distintos tipos de “pretensiones”:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

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e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;

f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;

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h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

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j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

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k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Page 66: LOS MEDIO DE CONTROL JUDICIAL EN EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

TÍTULO VIII: Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral

TÍTULO IX: Proceso ejecutivo

Siguen vigentes las leyes especiales que regulan el procedimiento para las acciones populares, de grupo, de cumplimiento y de tutela.

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Es bueno que el legislador se preocupe de utilizar el lenguaje jurídico adecuado pero la unificación de las acciones contencioso administrativas en una sola acción con pluralidad de pretensiones, no genera un cambio sustancial en el régimen contencioso administrativo.

Se hicieron algunos cambios importantes como es el relacionado con la posibilidad de acumular pretensiones, pero siguen existiendo diferencias en la regulación de las diferentes pretensiones como ocurre frente a la regulación de la caducidad, de los requisitos para la presentación de la demanda e incluso se perdió la oportunidad de eliminar definitivamente los conflictos de jurisdicción pues siguen existiendo competencia compartidas entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa a las cuales se accede por diferentes “acciones”.

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- Unificación de acciones y poderes del Juez. La Propuesta de la Comisión de Reforma sobre las Acciones Contencioso Administrativas. Enrique José Arboleda Perdomo. Seminario Franco – Colombiano sobre la Reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicación Electrónica. Consejo de Estado.

- ¿Acciones o pretensiones contencioso administrativas? Consuelo Sarria Olcos. Revista Digital de Derecho Administrativo, No. 4, segundo semestre de 2010, pp. 77- 108.

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Muchas gracias