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LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS FISCALES EN EL CONCURSO

Por Gustavo Javier Giatti y Juan Ignacio Alonso

1. INTRODUCCIÓN Se ha definido al interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de manera reiterada o periódica, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en proporción a su cuantía y al tiempo de su disfrute.(1) El interés es un accesorio propio de las obligaciones de dinero, y puede tener origen, desde el punto de vista jurídico, en tres fuentes: el acuerdo de voluntades, es decir, los convenios o contratos (interés convencional), la ley (interés legal), y las decisiones judiciales (interés judicial)(2). Según la finalidad o función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en:

(i) interés compensatorio (art. 621, Cód. Civil) que constituyen la contraprestación por el disfrute de un capital ajeno (precio o fruto civil por el uso del capital);

(ii) interés moratorio (art. 622, 1ª parte, Cód. Civil) que es el resarcimiento que debe el

deudor por la mora en la restitución del capital adeudado; e

(iii) interés punitorio, que importa una suerte de cláusula penal (art. 652, Cód. Civil), pues incluye tanto el resarcimiento propio del interés resarcitorio como un plus de carácter compulsivo.

En el caso de las obligaciones fiscales, los intereses que éstas llevan son “intereses legales”, pues están fijados por leyes, decretos, resoluciones, e inclusive ordenanzas municipales. También la “tasa” del interés está fijada legalmente.

1 . PUIG BRUTAU, “Fundamentos de Derecho Civil”, 1985, t. I, vol. II, pág. 347. 2 . CADENAS MADARIAGA, Mario A., “Las tasas de interés”, Ed. Ad-Hoc, 1994, pág. 77.

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Se trata generalmente de intereses moratorios y punitorios, ya que no consisten en un precio por el préstamo de una suma de dinero, sino en el resarcimiento por la privación del capital que sufre el Estado a raíz de la falta de pago en término del tributo, tasa o contribución. Así, en el ámbito nacional el artículo 37 de la ley 11.683 establece que “la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.” Y agrega que “la tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco Nación Argentina”. Por su parte, el artículo 52 de la misma ley señala que “cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.” En tal sentido, la Resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, con vigencia a partir del 1º de junio de 2004, establece en su artículo 1º la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 en el DOS POR CIENTO (2%) mensual. Cabe destacar que dicha tasa no es superior al doble de la mayor tasa vigente que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones.3 Asimismo en su art. 2 fija los intereses punitorios que prevé el art. 52 de la citada ley 11.683 en el TRES POR CIENTO (3%) mensual. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la tasa de interés resarcitorio y moratorio de los créditos fiscales está prevista de modo general en el art. 75 del Código Fiscal.

3 . Según la información que surge de la página Web del Banco de la Nación Argentina del día 22 de junio de 2004, la Tasa Activa Cartera General Diversas vigente desde el 26/09/2003 es la siguiente: Tasa Efectiva Mensual T.E.M= 1,550%; Tasa Nominal Anual T.N.A. (30 días)= 18,85%.

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Las restantes provincias del país e incluso los municipios han dictado sus propias normas en materia de intereses resarcitorios por tributos adeudados.

2. LA FINALIDAD QUE CUMPLEN LOS INTERESES EN LOS CRÉDITOS FISCALES. Es sabido que el pago de impuestos brinda los recursos con los cuales se sostiene el aparato estatal y que le permiten dar cumplimiento con sus respectivos compromisos y obligaciones para el bien de la comunidad. De manera que la elevada tasa de interés resarcitorio por la falta de pago del tributo tiene por finalidad actuar como medio coercitivo para que el contribuyente pague puntualmente el tributo. Así, el temor del contribuyente de verse obligado a pagar una suma significativamente mayor por no cumplir a tiempo con su obligación tributaria, opera como un medio disuasivo de la evasión fiscal, estimulando el cumplimiento del débito fiscal. Es que si los intereses no fueran altos, los tributos no se pagarían, atento a que de esa forma se obtendría un financiamiento barato, y se premiaría a aquel que no pagó en término en vez de castigarlo. La Corte Suprema de la Nación ha justificado en varios pronunciamientos las elevadas tasas de interés que cobra el Fisco. Como fundamento de ello ha puntualizado que la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad en tanto gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito, se justifica la aplicación de tasas de intereses más elevadas, lo que por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda.(4) Este criterio, no obstante, no es pacífico. Algunos autores sostienen que los intereses fiscales deberían regirse por los principios generales, es decir, por las tasas de interés que obtiene el estado en el mercado de capitales, que señala el costo que debe compensar el deudor más el adicional por mora. Y que por lo tanto, el criterio rector en la materia debería ser que la omisión del pago del 4 . CSJN, 02.02.93, “Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, La Ley, 1993-D, 177 - DJ 1993-2, 903. Sin embargo, no puede decirse que el actuar de hecho del Fisco sea siempre coherente con dichos principios, ya que la excesiva recurrencia a las moratorias fiscales con reducción y a veces incluso condonación de intereses operan en la práctica como una reducción de las tasas de interés que a la vez destruye el pretendido efecto coercitivo antes apuntado (confr., MILESSI, José Luis, “Análisis de algunos aspectos de los tributos nacionales en los concursos y las quiebras”, Revista Argentina de Derecho Tributario, 2002 (octubre-diciembre), 1011.

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impuesto genera en el estado la necesidad de recurrir al crédito, pero como el costo de esa financiación es bajo, no puede pretender cobrar más que aquél y un adicional por mora, pero siempre guardando correspondencia con el interés al que obtiene el financiamiento.(5)

3. EL TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE LOS CRÉDITOS FISCALES EN EL CONCURSO

PREVENTIVO Y LA QUIEBRA. Adentrándonos ahora en lo que constituye el objeto puntual de este trabajo, podemos decir que existen en la actualidad distintos criterios en lo que respecta al tratamiento de los intereses de los créditos fiscales en el proceso concursal. Para algunos tribunales, los jueces están autorizados a reducir por excesivos los intereses de los créditos fiscales con fundamento en el art. 953 del Cód. Civil y en el principio concursal de la pars conditio creditorum, aún tratándose de intereses legales. La otra tesis, que por nuestra parte suscribimos, sostiene en cambio que las tasas de interés de los créditos fiscales no pueden reducirse sin previo debate y declaración de inconstitucionalidad de las leyes que los fijan, y que el estado de concursal del deudor no faculta a los jueces a parificar situaciones objetivamente disímiles ab initio. Seguidamente nos ocuparemos de ambos criterios.

3.1. La tesis a favor de la morigeración aún de oficio de la tasa de interés. Dentro de esta tesis, que es la que abona la mayor parte de la jurisprudencia, coexisten a su vez dos variantes: una que postula la reducción de la tasa de interés aún cuando no exceda de las dos veces y media de la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (art. 622 del Cód. Civil), y otra que la autoriza sólo cuando la tasa de interés fiscal supere la máxima establecida por dicho artículo. Así, la Fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial viene sosteniendo que “si bien es cierto que las elevadas tasas de interés, superiores a las bancarias, que fijan los organismos recaudadores, tienden a que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones fiscales, no lo es menos que, ante el estado de falencia del deudor moroso, tales tasas no cumplirían su función esencial, sino que se transformarían en un verdadero castigo, no respecto de deudor, sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de 5 . CADENA MADARIAGA, ob. cit., pág. 94.

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posibilidades de percepción de sus acreencias ante tal acrecido crédito...No considero que hubiese sido necesario una declaración previa de inconstitucionalidad de las normas que el recurrente llamó específicas y que consideró omitidas en la especie. Es que, en mi parecer, insisto, no se trata aquí de una omisión de aplicarlas, sino de la morigeración de las tasas que fijan.”(6) En igual sentido se ha expedido la Sala A de la Cámara Nacional Comercial: “Esta Sala anteriormente ha decidido en forma reiterada en supuestos como el de la especie, que la aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en el art. 42 de la ley 11683 implicaba un resultado disvalioso que debía ser conjurado y que en consecuencia debían ser morigerados –aun de oficio- los intereses que resulten excesivos, fijándolos en la proporción aquí establecida, esto es, un 15 % anual por todo concepto” (CNCom, Sala A, 15/7/98, “F.A.P.A. SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”). La facultad judicial de morigerar los intereses, puede ser incluso ejercida de oficio cuando la establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres. Y así considera esta Sala que al aplicación de las tasas de réditos con la amplitud prevista en las ordenanzas fiscales de la incidentista, implicaría un resultado disvalioso que debe ser conjurado, ya que adoptar un criterio distinto implicaría desmedro de las télesis del art. 953 Cód. Civil. De allí entonces que la reducción en cuestión no pone en tela de juicio la constitucionalidad de aquella ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación, sino que adecua la pretensión de la incidentista a pautas equitativas e igualitarias.”(7) Criterio que es sostenido también por la prestigiosa Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que entiende que “corresponde reducir la tasa de interés del crédito fiscal cuya verificación pretende el ente recaudador, que calculó conforme las pautas de la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), ya que si el Estado puede en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida, no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo del concurso. Si bien las altas tasas de interés que se aplican a las deudas fiscales tienen una finalidad disuasoria muy loable como es propender al cobro de dichos créditos y evitar la evasión fiscal, cuando el deudor está en cesación de pagos es inútil pretender disuadirlo con altas tasas porque su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por medios comunes de pago, consecuentemente dichos intereses lo único que logran es impedir el pago y disminuir la recaudación fiscal, lo que torna procedente la morigeración del interés del crédito fiscal verificado. Sin que sea necesario para ello declarar formalmente la inconstitucionalidad de dicha

6 . Dictamen del Fiscal ante la Cámara Comercial, 07.11.00, “Henry Hogar SA s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por DGI”, ED, 192-282. 7 . CNCom, Sala A, 22.03.02, “Naturar SRL s/ Conc. Preventivo s/ Incidente de Revisión por AFIP–DGI”, LA LEY, 2002-D, 231, IMP 2002-15, 173, IMP 2002-B.

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norma, ya que en la mayoría de los supuestos el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en sí misma, sino de la aplicación más o menor arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales, ya que la reducción de la tasa no pone en tela de juicio la constitucionalidad de la ley ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación sino que adecua la pretensión de la incidentista a las pautas equitativas e igualitarias a fin de conjurar la desproporción de los valores .Dada la incidencia que normalmente los créditos fiscales tiene en los concursos, en la práctica es imposible continuar con una empresa debiendo pagar una tasa superior al 7,5% mensual.”(8) En línea con los precedentes citados, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén ha resuelto que “las facultades morigeradoras de los jueces con respecto de la fijación de los intereses, surgen de las normas generales de los art. 953, 21, 621, 656 y ccdtes del Código Civil, y sobre esa base los tribunales han atemperado intereses o multas que en casos concretos se habían tornado excesivos, usurarios o confiscatorios, aun cuando se devengaren a partir de créditos fiscales.”(9). También la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe es partidaria de la morigeración de los intereses de los créditos fiscales “cuando los mismos aparezcan ostensiblemente apartados de la realidad económica... los cuales más allá del privilegio general que en relación al capital adeudado tienen por disposición de la legislación falimentaria (art. 246, inc. 4°, Ley 24.522) no pueden vulnerar el principio concursal de la 'pars conditio creditorum' en orden al devengamiento de una tasa que genere irritantes privilegios para el Estado en desmedro o detrimento de las perspectivas de recomposición eventual del patrimonio del deudor y de cobro efectivos de los créditos de los restantes acreedores verificados.”(10) En idéntico sentido se sostuvo que “aunque no exista disposición de derecho público que contemple la reducción de las tasas de intereses punitorios prevista en una ordenanza, ello no impide al juzgador determinar si medió o no obrar antifuncional en los términos del art. 953 y 1051 del Cód. Civil, pues cuando el juez se encuentra ante actos antifuncionales que impliquen gravar desproporcionalmente al deudor, cabe morigerar los intereses”.(11)

8 . SCJ de Mendoza, Sala Primera, 11.04.03, in re “AFIP en: Zapata, Jorge Julio p/ concurso preventivo - incidente de revisión - inconstitucionalidad – casación”. 9 . Cámara Civil, Sala 1ª, Neuquén, 09.10.97, in re “Morales Pablo Isaías S/ Concurso s/Incidente de verificación por DGI”, ED, 1997-636. 10 . Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, “Cursack, Daniel Ricardo s/quiebra -Incidente de revisión promovido por DGI”, Expediente Nro. 78 Año 1997.

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Constituyen en cambio ejemplos de la segunda variante los criterios de las salas C y E de la Cámara Comercial de la Capital Federal, que al respecto han resuelto:

- “en ejercicio de la facultad reconocida a la jurisdicción de morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la alícuota resulte excesiva, esta sala tiene establecido que cabe fijar como límite máximo admisible el doble de la tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento correspondientes a la moneda de que se trate, durante el lapso en que se devenguen los intereses –arg. art. 622, Cód. Civil–..”(12)

- “es criterio de la Sala, aplicado también al supuesto de deudas provenientes de tributos

impagos, que cabe admitir el devengamiento de réditos por todo concepto de hasta dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días –conf. arts. 565, cód. de comercio y 622, Cód. Civil. Ello sentado, adviértase que los intereses pretendidos exceden de dicho tope, lo que torna procedente su morigeración judicial –art. 656, cód. civil-.”(13)

3.2. La tesis en contra de la morigeración de la tasa de interés sin previo debate y

declaración de inconstitucionalidad de las leyes que los fijan. En la margen opuesta, las Salas B y D de la Cámara Nacional Comercial postulan el criterio contrario. Así, la Sala B de la Cámara Nacional Comercial sostuvo que “respecto de los intereses calculados por el Fisco, la crítica se estima pues no existe previsión legal que posibilite “morigerar” pautas legales concernientes al cálculo de intereses (v. letra y ubicación sistemática del art. 656 C.Civ.). La “morigeración” sólo podría darse con base supralegal (arts. 14 y 17 CN) y, que la deudora esté concursada no justifica la solución impugnada, por cuanto la necesidad de proveer pautas igualitarias sólo aparece frente a situaciones objetivamente iguales distinguidas en abstracto; siendo el Fisco encargado de recaudar cuanto se necesite para gestionar el bien común 11 . Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 19.06.97, “Dirección Gral. Impositiva en: La Patria Chica S. A. s/quiebra”, LLBA 1998, 59. 12 . CNCom, Sala C, 21.11.00, “Balfhor Noé s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2001-C-112. 13 . CNCom, Sala E, 29.12.00, “Henry Hogar SA s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por DGI”; ED, 192-282.

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no esta en un pie de igualdad con el común denominador de los acreedores privados del causante.”(14) En la misma postura se enrola la Sala D del mismo órgano judicial, que en diferentes precedentes ha sentado:

- “Habida cuenta que la deudora no controvirtió la aplicación de las normas tributarias que establecen las tasas de interés a aplicar en caso de incumplimiento de obligaciones tributarias, cabe considerar que la indisputada imperatividad positiva de dichas reglas fiscales aparece suficiente para rechazar la impugnación de la verificación del interés legal insinuado por el verificante. R.C.”(15).

- “Piensa la Sala que los intereses devengados por el capital –en el caso, una deuda

originada en la tasa de seguridad e higiene, gravamen cuyo control y recaudación recae en el Municipio de Vicente López–, deben ser calculadas con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia (Ordenanza Municipal 13.951, capítulo IX, art. 52, inc. d, según fs. 101). De otro lado, la constitucionalidad de esa norma no ha sido impugnada en autos, por lo que su aplicación al caso aparece imperativa.” (16)

- “Esta Sala ha interpretado reiteradamente que los intereses devengados por el capital

deben ser calculados con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes en la materia: es decir, la ley 11.683: 42 y concordantes. Entonces, no cupo establecer, cual lo hizo la resolución aclaratoria de fs. 193, un tipo de interés diverso del que rige la materia que vinculó a las partes.”(17)

14 . CNCom, Sala B, 16.10.03, “Morgan SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP/DGI”, inédito. Ídem: 28.06.02, “AFIP - DGI s/inc. de revisión en: Oliva, Alfredo Carlos”, IMP 2002-21, 71: “No corresponde efectuar una morigeración a los intereses aplicables a un crédito fiscal frente a un concurso, por cuanto la necesidad de proveer pautas igualitarias sólo aparece frente a situaciones objetivamente iguales distinguidas en abstracto y siendo el Fisco encargado de recaudar cuanto se necesite para gestionar el bien común, no está en un pie de igualdad con el común denominador de los acreedores privados del concursado. Es improcedente disponer una morigeración a los intereses aplicables a los créditos fiscales frente al concurso, pues no existe previsión legal que posibilite moderar pautas legales concernientes al cálculo de intereses.” 15 . CNCom., sala D, 13.03.01, “Casals y Cía., S.A. s/Concurso preventivo s/incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 193-407. 16 . CNCom, Sala D, 07.04.03, “Tren de la Costa SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de la Municipalidad de Vicente López”, inédito. 17 . CNCom, Sala D, 07.04.03, “Servat SA s/ Quiebra s/ Incidente de verificación promovido por Dirección General Impositiva”, inédito.

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- “Esta la Sala ha interpretado que no procede la morigeración del interés al ser públicas

las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios establecidas por la Secretaría de Hacienda por aplicación de la Ley 11.683 [EDLA 1978-397]; pues tal reducción sería ponderable en el ámbito de relaciones bilaterales de derecho privado; pero no cuando para practicarla sea menester invalidar ley o reglamento sin que haya sido requerida tal inconstitucionalidad o invalidación.”(18)

Adhiere a esta postura la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, que en fallo del 12 de Agosto de 1999 ha resuelto que “cabe consignar que no es dable que el juzgador limite los accesorios cuando éstos tienen su origen en leyes específicas, toda vez que al tratarse de intereses fijados por una norma legal expresa, aquél tiene la obligación de aplicarlos conforme lo prevé el art. 622 del Código Civil. En consecuencia, resulta erróneo que la sentenciante de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de las normas aplicables al caso que nos ocupa, se aparte de la preceptiva de fondo que sólo autoriza que los órganos jurisdiccionales determinen el interés que se debe abonar 'si no se hubiere fijado el interés legal...' (art. 622 citado), debiendo en este punto revocarse la providencia en estudio admitiéndose los intereses que como crédito quirografario ha indicado el Fisco Nacional en su demanda de revisión”.(19)

4. NUESTRA OPINIÓN.

4.1. Las facultades morigeratorias de los jueces. Los arts. 621 y 622 del Código Civil establecen una doble aplicación del principio de autonomía de la voluntad, autorizando tanto la aplicación de un interés sobre toda deuda dineraria así como la fijación de su tasa, sea que se trate de intereses compensatorios o moratorios. El Código Civil no establece un tope para la tasa de interés, ni tampoco establece en qué caso una determinada tasa de interés debe ser reputada usuraria. No obstante, cuando la fijación de dichos intereses resulta excesiva o exorbitante, los jueces suelen acudir a otras normas del Código Civil para reducirlos.

18 . CNCom., Sala D, 09.04.01, “Italpapelera S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de verificación por Fisco Nacional”, ED, 194-515. 19 . En autos “DGI, Incidente de Revisión en La Puntual de González y Cía. SCA s/Concurso Preventivo (hoy quiebra)”.

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Así, antes de la sanción de la ley 17.711 se recurría a la doble preceptiva que aludía a la causa o al objeto del acto para descalificar las tasas usurarias como “contrarias a la moral y a las buenas costumbres” (art. 502 y 953). Luego de la reforma de 1968, se apeló también a la invocación de la lesión subjetiva prevista en el art. 954 del C. Civil,(20) mas sin por ello abdicar del art. 953, cuya aplicación se encuentra ampliamente generalizada en la jurisprudencia actual.(21) Existe consenso acerca de que la sanción que corresponde aplicar al pacto de intereses usurarios es la nulidad parcial y relativa. 20 . AMEAL, Oscar, en “Código Civil y leyes complementarias”. Comentado, anotado y concordado. Belluscio (dir.) – ZANONNI (coord.), 1981, t. 3, p. 122. Entre la jurisprudencia: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de Junín, 17.02.0303; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 11.11.03, “Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c. Banco Comafi S.A.”, La Ley Online; “Lucci, Arnoldo A. c. Credil S.R.L.”, LLBA 2003 (abril), 270, con nota de Carlos A. Ghersi; Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala civil y comercial, 30.06.98, “Banco Francés del Río de La Plata S. A. c. Bonacina, José”, LLNOA, 1998-1222 - LLC 1998, 1202, (36-S); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de Córdoba, 12.05.98, “Provincia de Córdoba c. Inaudi Construcciones S. R. L.”, LLC, 1999-1360, (169-R); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala I, 28.02.97, “Banco Río de La Plata S. A. c. B., J. C. y otra”, LLNOA, 1998-716; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 11.07.96, “Banco Río de la Plata S. A. c. Quasar Video Home S. A. y otro”. 21 . CNCiv, sala H, 18.11.02, “Dikestein de Kreinman, Catalina y otro c. Diesel Parisi S.A. y otros”, La Ley Online; CNCiv, sala K, 05.08.02, “Novogrudsky, César c. Sacco, Luis C.”, LA LEY 2003-B, 357; CNCiv, sala D, 06.05.02, “García, Luis A. c. Conductos y Sistemas S.A.”; DJ 07.08.02, 1005 - DJ 2002-2, 1005; CCCL y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 07.02.01, “Banco de Entre Ríos c. Cano, Ernesto R.”, LLLitoral, 2002-1428 (351-S); CNCiv y Com Federal, sala II, 23.11.00, “Trípodi, Dominga c. Banco del Buen Ayre y otro”, ED 196, 500; Tribunal Arbitral de San Isidro, 23.02.00, “R. M. T. y otros c. P. B. y otros”, LA LEY 2000-F, 72; CCC de Rosario, sala III, 08.07.99, “Banco Bisel S. A. c. Textil Tibieza S.A.”, LLLitoral 2000, 785; CCCL y de Min. de Santa Rosa, sala II, 01.03.99, “Banco de La Pampa c. Gravina, Julio”, RCyS, 2000-361, con nota de José Pablo Descalzi; CCC, del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, 11.06.98; “Ameztoy, Andrés c. Ferri, Horacio y otra”, LLC 1998, 1307; CCC de Lomas de Zamora, sala II, 30.10.97, “Provincia de Buenos Aires c. Wibratt de Carrera”; LLBA 1998, 228; Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala Civil y Comercial, 08.09.97, “Datcien S. A. c. Gondell, Carlos M. y otros”, LLLitoral, 1999-965 (129-S); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a Nominación de Córdoba, 12.08.97, “Dirección General de Rentas c. Bertuccioli, Bruno y otro”, LLC 1997, 779; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 19.06.97, “Dirección Gral. Impositiva en: La Patria Chica S.A. s/quiebra”, LLBA 1998, 59; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala III, 10.04.97, “Banco Argencoop. Coop. Ltdo. c. Curin, Naldo R. y otra”, LLLitoral 1998-1, 210; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 12.03.97, “Banco Argencoop Coop. Ltdo. c. Wermer, Daniel J. y otra”, LLLitoral 1998-1, 691; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, 12.06.96; “Banco de Crédito Argentino S. A. c. Ortiz, Mirta L. y otro”, LLBA 1996, 1202; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, 15.05.96; “Banco Platense c. Hache, José A.”, LA LEY 1997-C, 109 - LLNOA, 1998-251; Cámara de Apelaciones de Concordia, sala Civil y Comercial III, 13.12.95; “Gutman, Enrique c. Allini de Agüero, Gladys E. y otro”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, 29.09.94, “Banco Sudecor Coop. Ltdo. c. Aringoli, Marino F.”, LLC 1995, 625.

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Es parcial en tanto afecta únicamente a los intereses que excedan del máximo tolerado. De modo que los pactados quedan, en virtud de esa nulidad parcial, reducidos a la cuantía que resulte compatible con la moral y las buenas costumbres.(22) Y es relativa por cuanto la invalidez se instituye a favor del obligado al pago de los intereses.(23)

4.2. El caso de los “intereses legales”. 22 . Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de Junín, 17.02.03; “Lucci, Arnoldo A. c. Credil S.R.L.”, LLBA 2003 (abril), 270, con nota de Carlos A. Ghersi; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea, 02.07.02; “Banco Nación s/inc. de rev. de crédito en: Jáuregui, Nilson F.”, LA LEY 2002-F, 918 - LLBA 2002, 1283; Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, 27.08.98, “Cingolani, Juan C. c. Samut, Miguel A. y otros”, LLC 2000, 351, (257-R) (Del voto en disidencia del doctor Sarsfield); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín,12.09.96; “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Gil, María”, LLBA 1997, 31; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 12.06.96, “Consorcio de Propietarios Emilio Mitre 1134/50 c. Mele, Gabriel”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, 15.05.96, “Banco Platense c. Hache, José A.”, LA LEY 1997-C, 109 - LLNOA, 1998-251; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 16.05.95, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Montagna, Miguel A. y otro.”, LA LEY 1995-C, 621 - DJ 1995-2, 601; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 30.06.92, “Finsa S. A. c. Paredes Piermattei S.A.”; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 08.10.91; “Damor S. A. c. Obra Social del Personal de la Ind. Ladrillera a Máquina”, LA LEY 1992-B, 531 - DJ 1992-2, 20; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 05.05.89; “Banco Hipotecario Nacional c. Pennacchioni, Lirio E.”, LA LEY 1989-D, 327 - DJ 1989-2, 1036. 23 . Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, 10.03.97, “Donnet de Craviotto, Elida E. c. Trevisan, Rubén A. y otra”, LLLitoral 1998-2, 567; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 16.05.95, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Montagna, Miguel A. y otro”, LA LEY 1995-C, 621 - DJ 1995-2, 601; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II, 10.08.93, “Cyarzun, Elisa c. Zarasola, Carlos E. y otros”, LLBA, 1995-263, con nota de Norma O. Silvestre Aimoy Raquel A. Lubiniecki - JA 1994-IV, 304 - ED 158, 120; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 04.05.92, “Stanga, Eduardo y otro c. Viñales, Myriam L. y otros”; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 27.08.81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c. D'Ippolito, Angel y otro”, LA LEY 1981-D, 467. No obstante, algunos autores (como BUSSO –“Código Civil anotado”, 1951, t. IV, p. 288, nº 173– y CAZEAUX-TRIGO REPRESAS –“Derecho de las Obligaciones”, 1987, t. I, p. 592–) y variada jurisprudencia, admiten la nulidad de oficio. Así lo sostuvieron, entre otros, los siguientes tribunales: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 de Junín, 17.02.03, “Lucci, Arnoldo A. c. Credil S.R.L.”, LLBA 2003 (abril), 270, con nota de Carlos A. Ghersi; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 26.11.97, “Bidou, Juan C. c. Banco de Crédito Argentino”, LA LEY, 1999-C, 757 (41.553-S) - DJ, 1999-2-1089, SJ. 1758 - ED, 177-134; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 12.09.96, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Gil, María”, LLBA 1997, 31; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, 15.05.96, “Banco Platense c. Hache, José A.”, LA LEY 1997-C, 109 - LLNOA, 1998-251; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 31.03.95, “Wlazlo, Analía A. c. Banca Nazionale del Lavoro S.A.”, LA LEY 1995-D, 802 - DJ 1996-1, 158.

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Como hemos visto, la invocación de las previsiones de los arts. 502, 953 o 954 del Código Civil no presenta mayores inconvenientes cuando se trata de morigerar las tasas de interés pactadas por las partes. El problema se presenta cuando los intereses supuestamente excesivos tienen causa en normas jurídicas de carácter general dictadas por los órganos competentes para hacerlo y de acuerdo al procedimiento de sanción legislativa constitucionalmente autorizado; es decir, cuando se trata de “intereses legales”, cuya “tasa”, además, también está fijada por una ley en sentido material (“tasa de interés legal”), que es precisamente el caso de los intereses resarcitorios y punitorios de los créditos fiscales. Por nuestra parte pensamos que los intereses de los créditos fiscales no pueden reducirse so color de la mera invocación de las previsiones de los arts. 502, 953 y 656 del Código Civil. Es que no puede olvidarse que tratándose de “intereses legales”, esto es, fijados por ley, resulta imperativo el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual sólo puede prescindirse de la aplicación de una ley previo debate y declaración de inconstitucionalidad. En efecto, la Corte tiene reiteradamente dicho que “no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal”.(24) De modo que el juzgador no puede prescindir de la aplicación de la tasa de interés fijado, por ejemplo, por la Ley 11.683, sin declarar previamente la inconstitucionalidad de dicha norma. El Código Civil en su artículo 622 establece que si las partes no hubieran fijado los intereses moratorios, deberán pagarse los que las leyes especiales establezcan. Sólo en defecto de estas últimas podrán los jueces fijar la tasa de interés moratorio que deberá pagar el deudor. Es decir que si las leyes especiales fijan un interés, es éste el que debe aplicar el juez y no el que su criterio prefiera. Además, si el propio Código Civil, en la última parte del art. 622, autoriza una tasa de interés de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento, no parece lógico ni razonable considerar que una tasa similar que apliquen las leyes fiscales pueda ser contraria al art. 953 del mismo Código. 24 . CSJN, “Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala”, Fallos: 315:2555; CSJN, 21.0897, “I.N.P.S. c/ Luis Onofre Figueredo y/o Rito Higinio Figueredo s/ ejecución fiscal”.

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Por otra parte, prescindir de la aplicación de las tasas de interés fijadas por los leyes especiales con el pretexto de resultar excesivos a la luz de los arts. 502, 656, 953, 954 del Código Civil, importaría consagrar respecto de dicho cuerpo normativo una supralegalidad respecto de otras leyes del mismo Congreso Nacional que el art. 31 de la Constitución Nacional claramente no autoriza. En efecto, no puede olvidarse que tanto el Código Civil como la ley 11.683 son “ley” del Congreso Nacional, y por lo tanto se encuentran en un mismo pie de igualdad, lo cual significa que ninguna tiene supremacía constitucional sobre la otra. De modo que si se pensara que existe un conflicto de normas entre las previsiones de la ley 11.683 y el Código Civil, la cuestión debería resolverse aplicando las reglas de temporalidad y especialidad de las leyes. En tal sentido, Cueto Rúa25 explica que cuando dos normas jurídicas han sido sancionadas en diferentes épocas y existe incompatibilidad total entre ellas, el criterio general para la eliminación de tal incompatibilidad es el reconocimiento de la prioridad de la última y el rechazo de la más antigua: lex posteriori derogat priori. La idea que subyace esta preferencia se encuentra en la naturaleza de la decisión adoptada. Si la autoridad legislativa decidió sancionar una norma jurídica incompatible con una o más normas jurídicas preexistentes, la única razón comprensible de esta situación reside en la insatisfacción u oposición a la norma jurídica preexistente. Dado que los legisladores están facultados para definir las consecuencias de la ocurrencia de ciertos hechos, si su acción resulta contradictoria, a saber, el establecimiento de una nueva norma de derecho en contradicción con normas de derecho preexistentes, tal acción sólo puede ser entendida como una manifestación formal de su repudio o abandono de la antigua norma. Otro procedimiento para la armonización de ambas normas de derecho, señala el autor citado, consiste en restringir la interpretación de cada una. De este modo, la antigua norma sigue teniendo efecto pero se refiere a un sector –un área más limitada– de la realidad y la segunda norma cubre un sector diferente de esa misma realidad. Agregando finalmente que si la lex specialis fue sancionada después de la lex generalis, entonces la lex generalis es aplicable al área general de la realidad a la que se refiere la regla, y la lex specialis es aplicable solamente al sector de aquella área de la realidad a la cual se refiere en una manera especial. 25 . CUETO RÚA, Julio, “Elementos lógicos en el proceso judicial de interpretación y aplicación de normas jurídicas generales”, LA LEY 1999-F, 844.

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En el caso que nos ocupa, la ley 11.683 es de factura posterior al Código Civil. Luego, cuando la ley 17.711 introdujo el art. 954 al Código Civil (en el que algunos tribunales y autores, aunque muy pocos, fundan las facultades morigeratorias de los intereses), no derogó expresa ni implícitamente la ley 11.683. Por otra parte, la ley 11.683 es una ley especial que se aplica pura y exclusivamente a las relaciones jurídicas tributarias, que además son de derecho público, a diferencia del Código Civil que se aplica a todas las relaciones de derecho privado, y al cual sólo supletoriamente, cuando la cuestión no pueda ser resuelta recurriendo a las normas, fines y principios del derecho tributario, podrá acudirse para resolver la cuestión. En tal sentido cabe señalar que la autonomía del derecho tributario ha sido ampliamente reconocida por la doctrina nacional(26). Spisso(27) resume así las razones e implicancias de dicha autonomía:

(i) las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario;

(ii) las relaciones que vinculan al fisco con los contribuyentes son de derecho público;

(iii) la fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta. La

voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo;

26 . GARCÍA BELSUNCE, “Temas de Derecho Tributario”, edic. Abeledo-Perrot p. 27 y sigtes.; “La autonomía del Derecho Tributario (A cuarenta años de mi primera clase universitaria”, Depalma, 1996; JARACH, “Curso Superior de Derecho Tributario”, 1ª ed. Buenos Aires, 1957 t. I p. 7.; LUQUI, “Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario”, en Jurisprudencia Argentina 1956 t. IV sec. Doctrina p. 155; MARTINEZ “Derecho Tributario Argentino”, Tucumán 1956 ps. 17-27; DE JUANO, “Curso de Finanzas y Derecho Tributario”, 2ª ed. Rosario, 1969 I p. 80; VILLEGAS, “Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario”, Buenos Aires, 3ª ed. I ps. 124-131; CASAS, “Gravitación del Derecho Civil sobre el Derecho Tributario Provincial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina”, en Doctrina Tributaria de Errepar t. XIII-293. 27 . SPISSO, Rodolfo R., Prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires, LA LEY 2002-E, 887. También ha sostenido la prevalencia de la ley 11.683 sobre las disposiciones del Código Civil DOGLIANI, Juan F., en “Plazo de prescripción para el cobro de tributos municipales”, LL, 03.06.04, pág. 2, donde, con cita de los votos de Casás y Maier en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As. c/Dirección General de Catastro”, TSBA, 17.11.03”), afirma que la ley 11.683 resulta respecto del Código Civil “lex posterior y specialis”. También sostiene este autor (ob. cit.) que “el propio Código Civil, en su art. 3951, dispone que su vigencia está circunscripta al ámbito de las relaciones privadas, aún si interviene el Estado; y el Derecho Tributario, como bien apunta el doctor Maier, es derecho público por definición.”

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(iv) las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos

diferentes y persiguen objetivos distintos. De esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se ven afectadas en la esfera que les es propia;

(v) las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con

terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras;

(vi) el derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado. Las leyes

impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa;

(vii) en caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los

principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a aquél;

(viii) el derecho tributario tiene métodos propios de interpretación que deben atender al fin de la ley y a su significación económica;

Prueba de la mentada autonomía del derecho tributario la constituyen los conceptos e institutos propios creados en diversas leyes impositivas especiales, tales como el concepto de venta en el impuesto al valor agregado, o el carácter de sujeto pasivo tributario atribuido a las sucesiones indivisas en el impuesto a las ganancias.(28) Asimismo la Corte ha dicho que en materia de leyes tributarias el método interpretativo que tiene primordialmente en cuenta la finalidad perseguida por la disposición cuestionada no ofrece innegable conveniencia, y que dichas leyes, además, no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. Concluyendo que cuando se adeuda el gravamen, no pueden exonerarse los intereses resarcitorios frente a la ausencia de toda norma que así lo establezca.(29)

28 . DI PIETROMICA, Viviana Cecilia, “La autonomía del Derecho Tributario Local”, ED, 205-220.

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En síntesis, el art. 953 del Código Civil no puede ser el prisma a la luz de cual el juzgador debe decidir si los intereses fijados por las leyes tributarias deben ser morigerados o no. Tampoco puede serlo el principio de la pars conditio creditorum, puesto que como bien dice la Sala A de la Cámara Comercial, dicho principio es aplicable para los accesorios que quepa admitir, en los casos que corresponda, para períodos posteriores a la fecha de presentación del concurso o de la sentencia de quiebra, y no para los períodos anteriores(30), para los cuales rigen los pactados por las partes en cada caso, los que impongan las leyes especiales, o los que, ante la ausencia de ellos, haya fijado el juez. La pars conditio creditorum no implica que todos los créditos deben ser recalculados a una misma tasa de interés; la paridad significa trato igual, pero no pueden desconocerse lo que se debe a cada acreedor.(31) La regla de pars conditio creditorum significa que todos los acreedores de someterse al reconocimiento de su crédito(32), y que tratándose de acreedores de igual rango, deberán recibir, como solución concursal, un tratamiento igualitario.(33) En materia de intereses, el principio de la pars conditio creditorum se satisface (y a la vez agota), en la suspensión del devengamiento de los mismos a partir de la presentación del concurso o la declaración de quiebra(34), y en la aplicación de una tasa similar a los créditos de igual rango en el acuerdo preventivo.

29 . Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02.02.93, “Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, cit., pronunciamiento en el cual reconoció la validez y vigencia del art. 52 de la ley 11.683. 30 . CNCom, Sala A, 30.05.00 “Comas, Carlos M. s/ quiebra s/Incidente de revisión por Banco de la Pampa” (del dictamen del fiscal), inédito. 31 . BONANNI, Mariano Aristóbulo, “Verificación de créditos fiscales y la limitación de los intereses pretendidos”, ED, 194-901. 32 . CNCom, Sala A, 07.04.83, “Noel y Cía SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación por Bascialli Arturo P”. 33 . HEREDIA, Pablo D., “Tratado exegético de derecho concursal”, t. I, pag. 230, año 2000. 34 . GRISPO, Jorge D., “Tratamiento legal de los intereses en materia concursal”, LL 1997-A, 896. Ver también CNCom, Sala A, 12.05.89, “Cruz Montiel S.R.L.”.

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En otras palabras, la finalidad de este principio es reparar la insatisfacción de los acreedores en forma igualitaria, pero no igualar relaciones jurídicas que ya eran desiguales antes del concurso.(35) Pretender parificar situaciones de naturaleza jurídica en origen disímiles importaría un despropósito jurídico, ya que no existe norma concursal que avale tal proceder.(36) De modo que, en definitiva, el único cartabón para medir la razonabilidad de la tasa de interés que fijan las leyes fiscales sólo puede encontrarse en la Constitución Nacional. Es que, quienes consideran que tales tasas de interés son contrarias a la moral y a las buenas costumbres, no encontrarán dificultades para concluir que dichas normas afectan el principio de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N. para todos los actos del estado, entre los que se incluyen, obviamente, las leyes del Congreso, o bien que son confiscatorias y por lo tanto agravian la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada establecida en el art. 17 de la C.N. Claro que, en tal menester, deberán superar la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, ya que en varias ocasiones ha ratificado la constitucionalidad de las tasas de interés que fijan las leyes tributarias en función de la finalidad que persiguen.(37) En cuanto a las tasas de interés fijadas por leyes provinciales u ordenanzas para los tributos de igual carácter, pensamos que al no existir dudas acerca de las facultades de la autoridad legislativa local para crear obligaciones tributarias, tampoco la debe haber respecto de la potestad

35 . CNCom, Sala B, 12.09.99, “Bevilacqua, Francisco s/ Concurso Preventivo s incidente de revisión por Banco Popular Argentino”, del dictamen del Fiscal de Cámara. 36 . Del voto de los Dres. Venini y Brignardello, in re “La Patria Chica S. A. s/quiebra s/ Incidente por Dirección Gral. Impositiva”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 19.06.97, LLBA, 1998-59. Algunos autores y tribunales sostienen que la finalidad persuasiva del pago del impuesto con que se suelen justificar las elevadas tasas de interés que fijan las leyes fiscales, no se verifica en el caso de concurso preventivo o quiebra, ya que el deudor en cesación de pagos se encuentra legalmente imposibilitado de cumplir. Pero si así fuera, habría que cercenar todos los intereses punitorios de todos los acreedores, lo cual carecería de toda base legal. 37 . CSJN, 02.02.93, “Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, cit.. Ver también: CSJN, 25.04.00, “Dirección Gral. Impositiva c. Ferreira Gallegos, Horacio A.”, LA LEY, 2001-A, 60, fallo 101.437, La Ley, 1993-D, 177 - DJ 1993-2, 903; CSJN, 17.04.2001, “D.G.I. c. Gattoni, Jorge N.”, LA LEY 2001-F, 721 - DJ 2001-3, 1079. En sentido concordante, la SCBA, in re “Dirección Provincial de Rentas Prov. de Bs. As. Incidente de revisión en Bolívar Industrias, S.A. s/Concurso Preventivo hoy Quiebra” (ED, 200-236), del 19.02.02, sostuvo que “resulta razonable la obligación de pagar intereses moratorios a una tasa mayor a la del mercado, dado que se basa en la necesidad del establecimiento de medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, pues aplicar iguales tasas que las que el mercado regula en materia de intereses, implica que la norma pierda esa naturaleza coercitiva.”

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para determinar los medios coercitivos para lograr el cumplimiento por parte de los contribuyentes.(38) No se nos escapa, en este punto, que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha volcado en contra de la constitucionalidad de normas municipales que se oponían a ciertos preceptos (plazo de prescripción) del Código Civil.(39) Ahora bien, desde nuestro punto de vista, este precedente –que vale aclarar se aparta del criterio sentado en fallos anteriores del Máximo Tribunal(40), y que ha sido sólidamente criticado por la doctrina tributarista(41)–, no resultaría necesariamente aplicable en materia de intereses, ya que no entrañan estos últimos cuestiones de derecho de fondo reservadas al Congreso Nacional, sino que tienen un mero carácter accesorio de la obligación (en el caso tributaria) y una finalidad propia (medio coercitivo para lograr el cobro de los tributos que sirven de sustento a la actividad del estado) que lo desmarca claramente del concepto civilista del interés.

38 . SCBA, 19.02.02 , “Dirección Provincial de Rentas Prov. de Bs. As. Incidente de revisión en Bolívar Industrias, S.A. s / Concurso Preventivo hoy Quiebra”, cit.. 39 . CSJN, 30.09.03, “Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra”, LA LEY 03/06/2004, 2, con nota de Juan F. Dogliani - LA LEY 13/11/2003, 6 - IMP 2003-21, 79 - DJ 2003-3, 605 - PET 2003 (noviembre-288), 5, con nota de Silvina Coronello. 40 . CSJN, 02.04.85, “Obras Sanitarias de la Nación v. Castiglioni y Lissi, Jorge A. L.”, Fallos, 307: 412; CSJN, 11.12.90, “Obras Sanitarias de la Nación v. Aquilino Colombo”, Fallos: 313:1366; CSJN, “Larralde Lorenzo y otros s/ demanda de inconstitucionalidad”, Fallos: 243:98; CSJN, 06.12.61, “María Lía Cobo de Ramos Mejía y otras c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 251:379; CSJN, 14.05.91, “Reig, Vásquez Ger y Asociados v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 314:456. Los fundamentos la Corte en estos precedentes pueden resumirse de la siguiente manera: (i) dentro de los límites constitucionales, las facultades provinciales son amplias y discrecionales, siendo irrevisible por cualquier otro poder, el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan; (ii) de sujetar a las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, significaba convertir a ese código, sólo concerniente a las relaciones privadas, en un derecho supletorio del derecho público, limitando el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, postura inaceptable en atención a la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley; (iii) la delegación hecha por las provincias a la Nación para dictar los Códigos de fondo pretendían lograr un régimen uniforme en materia de derecho privado; siendo excesivo interpretar que también habían querido limitar las facultades de derecho público que habían conservado, en beneficio de la Nación; (iv) lo resuelto con arreglo a las normas fiscales no afecta la actuación de las figuras de derecho privado en su propia órbita, limitándose a asegurar una liquidación impositiva ajustada al resultado económico obtenido, aunque para ello debiera prescindirse de la forma jurídica adoptada; (v) las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa. 41 . VELLORÍ, José Ignacio, “Los plazos de prescripción en materia tributaria (a partir de los términos previstos en el sistema fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el posible apartamiento del Código Civil)”, ED, 205-503; DI PIETROMICA, ob. cit..

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Por otra parte, flaco favor se haría a la garantía constitucional de la igualdad si se autorizase a la Nación a fijar las tasas de interés de las obligaciones fiscales (ley 11.683, arts. 37 y 52) y no se le reconociera igual facultad a las legislaciones provinciales y locales.(42) En todo caso, y sin perjuicio del límite obvio que a dicha facultad constituyen los arts. 16, 17, 28 de la Constitución Nacional43, y en línea con la deseada uniformidad legislativa que pregona el art. 75 inc. 12) de la Carta Magna (con lo cual está conteste la doctrina tributarista que defiende la autonomía de esa rama del derecho), podría eventualmente exigirse la adecuación o equiparación de las normas fiscales locales a lo previsto en las normas fiscales nacionales en materia de intereses, que por otra parte es la postura sostenida por Petracchi y Maqueda en la disidencia al voto mayoritario en el caso “Filcrosa”(44) y de la doctrina crítica de este pronunciamiento.

42 . Confr., VELLORÍ, ob. cit., quien criticando el fallo de la Corte in re “Filcrosa” sostuvo que “no resulta razonable frente al federalismo que invoca la Constitución Nacional, y menos aún igualitario, que a un contribuyente local, esté o no inscripto en los registros fiscales nota relevante en materia tributaria, le sea aplicado, sin admitir prueba en contrario, el período quinquenal del CC y, a un contribuyente que está bajo la órbita de una ley dictada por el Congreso Nacional como es la ley 11.683, se le dé un tratamiento diferenciado de prescripción de acuerdo a su condición de estar o no inscripto”; razonamiento que resultaría aplicable al caso que se pretendiera trasladar la doctrina del caso “Filcrosa” a la materia de los intereses. 43 . Como dice García Belsunce: “Si el ordenamiento provincial extendiera el plazo de prescripción a treinta o cuarenta años o acortara el de la acción de repetición a un término notoriamente inferior al de la prescripción ordinaria del derecho común, el contribuyente podría invocar una lesión a su derecho de propiedad, pero no por la circunstancia de apartarse de la legislación de fondo, sino en la irrazonabilidad de la disposición provincial” (GARCÍA BELSUNCE, Horacio A., “La Autonomía del Derecho Tributario”, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1996, pág. 97, cit. por DI PIETROMICA, cit.). 44 . “La ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez años el plazo de prescripción para esa clase de obligaciones (ver disidencia de los jueces Petracchi y Barra en Fallos 313:1366). Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado en el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole. Que, como se ha dicho, en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Que ello es así porque, si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales; el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación nacional uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único (mediante el cual el concepto mismo de "obligación" no dependa exclusivamente del arbitrio de los poderes públicos en cada parte del territorio nacional por la que atraviesa el deudor) puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.” (fallo cit. nota 39).