LOS INTERESES DE DEMORA DE ASEGURADORAS: ART. 20 DE …

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- 1773 - ESTUDIOS LOS INTERESES DE MORA DE LAS ASEGURADORAS: ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. EXAMEN ESPECIAL DE LA CONSIGNACIÓN SUSANA JIMÉNEZ BAUTISTA Juez Sustituía de Guipúzcoa SUMARIO: I. Normativa aplicable. Evolución legislativa del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980: Redacción original de Ley 50/1980. Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Pe- nal. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados: Dis- posición adicional sexta: LCS. Disposición adicional octava: LRCSCVM. Disposición final de- cimotercera de la LEC 1/2000, de 7 de enero. Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Ciculación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de ene- ro.-II. Valoración del artículo 20 de Id LCS.-III. Ámbito de aplicación del precepto y natu- raleza jurídica del mismo.-TV. Examen del artículo 20 de la LCS: Elementos subjetivos. Pre- supuestos de la mora del asegurador. Efectos de la mora del asegurador.-V. Particularidades en el Seguro de daños.~VI. Particularidades en caso del ejercicio de la acción directa contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil: a) Responsabilidad civil en general, b) Seguro de Vehículos de motor: L.RCSCVM: Particularidades: la consignación.—VIL Examen de la consignación: Concepto de consignación. Naturaleza jurídica. Presupuestos. Efectos. Su- puesto especial de la consignación de la LRCSCVM, y su Reglamento.—VIH. Bibliografía. I. NORMATIVA APLICABLE Y EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Hasta la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (1) no se regulaban con ca- rácter general los efectos de la demora del asegurador respecto al pago de la indemnización. Tan solo el Código de Comercio, a través de su artículo 409, y en referencia al seguro de in- cendios, establecía que en caso de mora el asegurador debía abonar al asegurado el interés le- gal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expresado. Siendo obligación del (1 > En adelante LCS. Boletín núm. 1942-Pág. 5

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ESTUDIOS

LOS INTERESES DE MORA DE LAS ASEGURADORAS:ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO.

EXAMEN ESPECIAL DE LA CONSIGNACIÓN

SUSANA JIMÉNEZ BAUTISTA

Juez Sustituía de Guipúzcoa

SUMARIO: I. Normativa aplicable. Evolución legislativa del artículo 20 de la Ley delContrato de Seguro de 8 de octubre de 1980: Redacción original de Ley 50/1980. Disposiciónadicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Pe-nal. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados: Dis-posición adicional sexta: LCS. Disposición adicional octava: LRCSCVM. Disposición final de-cimotercera de la LEC 1/2000, de 7 de enero. Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguroen la Ciculación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de ene-ro.-II. Valoración del artículo 20 de Id LCS.-III. Ámbito de aplicación del precepto y natu-raleza jurídica del mismo.-TV. Examen del artículo 20 de la LCS: Elementos subjetivos. Pre-supuestos de la mora del asegurador. Efectos de la mora del asegurador.-V. Particularidadesen el Seguro de daños.~VI. Particularidades en caso del ejercicio de la acción directa contrael asegurador en el seguro de responsabilidad civil: a) Responsabilidad civil en general, b)Seguro de Vehículos de motor: L.RCSCVM: Particularidades: la consignación.—VIL Examende la consignación: Concepto de consignación. Naturaleza jurídica. Presupuestos. Efectos. Su-puesto especial de la consignación de la LRCSCVM, y su Reglamento.—VIH. Bibliografía.

I. NORMATIVA APLICABLE Y EVOLUCIÓN LEGISLATIVA

Hasta la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,(1) no se regulaban con ca-rácter general los efectos de la demora del asegurador respecto al pago de la indemnización.Tan solo el Código de Comercio, a través de su artículo 409, y en referencia al seguro de in-cendios, establecía que en caso de mora el asegurador debía abonar al asegurado el interés le-gal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expresado. Siendo obligación del

(1> En adelante LCS.

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asegurador, conforme al párrafo 1.° del mismo artículo, el satisfacer la indemnización fijadapor los peritos, en los diez días siguientes a su decisión,una vez consentida.

Dicho precepto, y a pesar de los graves inconvenientes que su aplicación implicaba, seextendía en general a los seguros de daños.

Fue la Ley referida anteriormente la que estableció un régimen diverso y propio, inspira-do en una clara defensa del asegurado. Así en su artículo 20 estableció:

«Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubierarealizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justifica-da o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual.»

De la simple lectura del precepto resulta que no distinguía entre los distintos tipos de se-guros, y que el tipo de interés era desmesurado. Todo lo cual motivó muy diversas criticas, yun imprescindible y constante pronunciamiento judicial, que interpretara el indicado precepto.

Posteriormente la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de ju-nio de actualización del Código Penal, estableció: «que las indemnizaciones que deban satis-facer las aseguradoras como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de lacirculación de Vehículos a motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del per-judicado desde la fecha del siniestro, si no fueran satisfechas o consignadas judicialmente den-tro de los tres meses naturales siguientes a aquella fechaXo dispuesto en el párrafo anterior noserá de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondode garantía.»

Dicha ley arbitró el llamado juicio verbal del automóvil, y se justificó, en lo que al pre-sente trabajo interesa, en la necesidad de buscar una mayor tutela a las victimas de los acci-dentes de tráfico.

La coexistencia del indicado artículo 20 y la disposición referida originó múltiples inter-pretaciones, reflejadas en las diferentes resoluciones judiciales. A tal efecto hay que destacarque la principal dificultad para lograr una interpretación uniforme fue la imposibilidad de re-currir en casación las sentencias recaídas en los juicios verbales, y la consideración por partedel Tribunal Constitucional de «que estas cuestiones eran de legalidad ordinaria, carentes derelevancia constitucional, sobre las que no debía pronunciarse», sin perjuicio de haberlo hechosobre algún aspecto concreto.

Tampoco la doctrina era unánime sobre la relación entre ambas disposiciones. Mientrasque unos autores(2) consideraban inaplicable el artículo 20 de la LCS en el caso de indemni-zaciones debidas a terceros perjudicados por las aseguradoras de responsabilidad civil, al es-timar que la acción directa reconocida en el 76 de la LCS deriva del hecho ilícito y no del con-trato de seguro. La opinión contraria (3),y avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo(4),mantenía que el artículo 20 de la LCS, era perfectamente aplicable en cualquier seguro de res-ponsabilidad civil a la relación entre el perjudicado y el asegurador, por lo que se estimaba quetal disposición adicional tercera era redundante.

Dicha disposición adicional tercera fue derogada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembrede Ordenación y Supervisión de Seguros Privados,en cuya Exposición de Motivos se refleja

(2) A tal efecto citamos a Sánchez Calero y Soto Nieto.(3> Entre los cuáles citamos a Medina Crespo.<4' Así Sentencias de 29 de octubre de 1990, 30 de octubre de 1990, 13 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1992, y 2 de fe-

brero y 12 de abril de 1993.

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la falta de uniformidad en la interpretación del artículo 20 de la LCS, y la disposición adicio-nal tercera, que obliga al legislador a hacer una interpretación en la materia, que comprendano solo todos los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sino para todaclase o modalidad de contrato de seguro.

En efecto la Ley 30/1995, y en lo que al presente interesa, modifica la Ley de Uso y Cir-culación de Vehículos a Motor por la nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en laCirculación de Vehículos a Motor(5), contenida en la disposición adicional octava, y da nuevaredacción al artículo 20 de la LCS. Establece el artículo 20 de la LCS, conforme a la redacciónque le da la disposición adicional sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados(6), siendo por lo tanto dicho tenor el vigente, que:

«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemniza-ción de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales más be-neficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.° afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del se-guro, asegurado, y con carácter particular, a la mora del tercer perjudicado en el seguro de res-ponsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.° será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante el pago opor la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del im-porte mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.° se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su pres-tación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido alpago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la re-cepción de la declaración del siniestro.

4.° la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistiráen el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento enque se devengue, incrementado en un 50 por 100; estos intereses se considerarán producidospor días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual nopodrá ser inferior al 20 por 100.

5.° en la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de losintereses será el importe liquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez im-pida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.° subsi-guiente. En los demás casos será base inicial del cálculo la indemnización debida, o bien elimporte mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.° será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado, o el beneficiario no se ha cum-plido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o subsidiariamen-te, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el del día de lacomunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero deeste número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del

<5> En adelante LRCSCVM<6> En adelante LOSSP.

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siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudica-do o sus herederos, en cuyo caso será termino inicial la fecha de dicha reclamación o la del ci-tado ejercicio de la acción directa.

7.° será termino final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del impor-te mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedentecomiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con an-terioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término fi-nal la fecha de ese pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de interesesde demora para la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfa-ga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o per-judicado.

8.° no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satis-facción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justifi-cada o que no le fuere imputable.

9.° cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnizacióncomo fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que hayatranscurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la in-demnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a sunormativa especifica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en lafalta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fon-do de garantía, y sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, seráíntegramente aplicable el presente artículo.

10.° en la determinación por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto enel artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo 4.° del artículo 921 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la re-vocación total o parcial de la sentencia.»

Por su parte la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, ya citada más arriba, regu-la la mora del asegurador en el seguro del automóvil a través de una disposición adicional de laLey sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de Vehículos a motor, que establece:

«Mora del asegurador: Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la pres-tación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causa-dos a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños yperjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley deContrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1.° no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechaso consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción delsiniestro.

2° en los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exac-to alcance no pueda ser determinado en la consignación, el juez, al realizar la misma, decidi-rá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo in-forme del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudieracorresponder con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en elanexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno.

3.° cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial queponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en que se haya acordado que la suma

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consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo overbal se impondrá el interés anual a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Se-guro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización alatender el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 1442 o al inicio de la comparecen-cia prevista en el artículo 730, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Por tanto el artículo 20 de la LCS, establece el régimen general en materia de interés es-pecial de demora para las aseguradoras, con independencia del tipo de contrato de seguro, sibien en caso de accidente de circulación, la LRCSCVM ha establecido determinadas especia-lidades relativas a la posibilidad de evitar la imposición del recargo mediante la oportuna con-signación.

La disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (7), ha refor-mado la disposición adicional de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civily Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, quedando redactada de la siguiente manera:

«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro deresponsabüidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o enlos bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por elasegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conlas siguientes peculiaridades:

1.° no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas oconsignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que sederivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación po-drá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a pri-mer requerimientos emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cual-quier otro medio que, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

2.° cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante másde tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación,el Tribunal a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que preci-se, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador,atendiendo a los criterios y dentro de los limites indernnizatorios fijados en el anexo de la pre-sente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

3.° cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial queponga fin provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado quela suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma que-de sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, seráde aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nue-vamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación alasegurado del inicio del proceso.»

Debemos adelantar, aunque sobre ello volvamos en otro lugar de esta exposición, que laremisión que el artículo 20 de la LCS, realiza en su apartado número 10 al artículo 921 de laLEC, deberá ser entendida al actual artículo 576 de la LEC vigente.

Por último debemos mencionar el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001. de 12 de enero, cu-yos artículos 5 y 6, desarrollan la consignación a que se refiere su Ley especial.

<7) En adelante LEC.

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Por tanto la normativa aplicable la constituye el artículo 20 de la LCS según redacción dadapor la Ley 30/95, y la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro enla Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción dada por la disposición final de-cimotercera de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y su Reglamento de 12 de enero de 2001.

Expuesta la normativa vigente, debemos destacar en este punto, aunque lo sea somera eincidentalmente, pues no es objeto del presente estudio, pero si conveniente para un mayor en-tendimiento, que la nueva LRCSCVM, instauró un sistema legal de cuantías que sustituyó elarbitrio judicial en la valoración del daño corporal, rompiéndose de esta forma el sistema has-ta entonces vigente en la cuantificación de la responsabilidad civil, fundado en el principio dela restitutio in integrum, conforme alo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y 19 delCódigo Penal.

Empero, el sistema tasado de valoración, fue muy criticado. Así se argumentó que las cuan-tías indemnizatorias establecidas eran exiguas, lo cual provocó estupor, al estimarse que poní-an en entredicho el cumplimiento de la finalidad reparadora de la indemnización. Igualmentelo fue por limitar la tasación de la valoración del daño al ámbito de la circulación, en lugar demodificarse el artículo 1902 del Código Civil, como estaba inicialmente proyectado. No obs-tante, debemos reconocer que el balance es positivo. De un lado cada año la Dirección Gene-ral de Seguros actualiza los correspondientes baremos, aún cuando se estima que siguen sien-do bajos, y de otro está generalizada la aplicación de dicho sistema más allá del ámbito de lacirculación.

H. VALORACIÓN DEL ARTICULO 20 DE LA LCS

Determinada la normativa vigente, y centrándonos en lo que es el objeto del presente, cuales el examen de los intereses por mora de las aseguradoras, ante todo debemos hacer una va-loración positiva por el esfuerzo que supuso el artículo 20 vigente, cuyo propósito era traer luzsobre todas aquellas lagunas y problemas que su originaria parca redacción provocó.

A pesar de ello su aplicación no está exenta de dificultades, pues falta la precisa coor-dinación con otros preceptos (8\ y en ocasiones resulta en exceso complicado, cuanto no im-posible, integrar todas las normas. Siendo una vez más fundamental, como herramienta detrabajo, acudir a la jurisprudencia, al objeto de unificar los distintos criterios interpretativos.

El artículo 20 de la LCS contiene normas especiales que regulan la llamada mora del ase-gurador. Cuya finalidad además de resarcir al asegurado, o en su caso al perjudicado, de losdaños y perjuicios que la mora del asegurador le ocasionara, está en disuadir en las asegura-doras conductas que dificulten el pago (no olvidemos el marcado carácter pro asegurado de laLey de Contrato de Seguro).

El. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Llegados a este punto debemos precisar el ámbito de aplicación del artículo 20 de la LCSartículo éste incluido en el Título I de dicha Ley, relativo a disposiciones generales. Esto esquid con las distintas modalidades de seguro reguladas por disposiciones especiales, ¿se apli-

Como veremos con posterioridad resulta difícil coordinar los artículos 20,16, 18 y 38 todos ellos de la LCS.

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ca dicho artículo? Piénsese que conforme al artículo 2.° de dicha ley, la misma tiene caráctersupletorio a las distintas modalidades de seguro, en defecto de ley que le sea aplicable.

Al respecto debemos diferenciar entre el seguro marítimo, regulado en el Código de Co-mercio, y las restantes modalidades de seguros, regulados fragmentariamente por distintos tex-tos legales y reglamentos. En el primer caso, seguro marítimo, no cabe duda que ocuparía elúltimo lugar en el sistema de fuentes a aplicar, siendo el mismo el siguiente: las normas im-perativas del Código de Comercio, la voluntad de las partes, las normas dispositivas de dichocódigo, y en último lugar se discute si lo sería la LCS, o la vía analógica. Distinto es en las res-tantes modalidades de seguro, en cuyo caso y salvo que las disposiciones que los regulan o lapartes, dispusieren sobre dicha cuestión (supuesto excepcional), sí es aplicable el régimen delartículo 20. Piénsese que dichas disposiciones especiales generalmente se limitan a la carac-terización de esa concreta modalidad de seguro que regula, remitiéndose en todo lo demás alas disposiciones generales en la materia, esto es a la LCS.

Respecto de la naturaleza jurídica de la indemnización por mora establecida en el artícu-lo 20 de la LCS no han faltado opiniones que la han configurado como una clausula penal deorigen legal, aún cuando dicha construcción se nos antoja un tanto forzada, si bien lo más apro-piado es estimarlo como un régimen de interés especial de demora. Opiniones vertidas tantobajo el imperio de su redacción anterior como bajo la redacción actual.

A tal efecto la jurisprudencia se ha inclinado por considerarlo una multa penitencial(9),una clausula penal (10\ o ambas cosas indistintamente <-n\ incluso se ha señalado que es un ré-gimen especial frente al general regulado en el Código Civil, así Sentencia del Tribunal Su-premo, Sala 6.a, de 2 de abril de 1987.

Consagra dicho artículo el carácter imperativo de sus normas para el asegurador, «aúncuando serán válidas las clausulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegura-do», lo cual resultaba ya del artículo 2 de la LCS (y aún cuando ello se nos antoje difícil al seréste un contrato de adhesión). Se estima que estamos ante una Ley de mínimos. Si bien preci-sando que tal carácter imperativo se refiere tan solo a los llamados riesgos de masa, pues elcarácter imperativo del artículo 20 decae en los grandes riesgos, pues en estos la LCS tiene ca-rácter dispositivo para ambas partes.

IV. EXAMEN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LCS

Comenzaremos la exposición examinando los elementos subjetivos, para posteriormentedetenernos en los presupuestos que exige la norma para que se devenguen los intereses de de-mora, finalizando con sus efectos.

Respecto de los sujetos, lo son acreedor y deudor. La posición del deudor no plantea nin-guna cuestión, puesto que es el asegurador; simplemente resaltar el caso en que lo sea el Con-sorcio de Compensación de Seguros, para cuyo supuesto el apartado 9.° establece especiali-dades. Así y aún teniendo presente el régimen especial al que está sometido en su Estatuto Legal,habrá que distinguir según que intervenga como fondo de garantía, esto es que deba hacer

<9) Así y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.a, de 30 de octubre de 1990,13 de mayo de 1992, 27 de oc-tubre de 1995

(10> Así Sentencias de 29 de octubre de 1990,31 de cieimbre de 1996.(1I) Así Sentencia de 4 de junio de 1994.

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frente a la indemnización de un siniestro sin existir previo contrato de seguro que lo cubra(12),en cuyo caso la especialidad es que solo incurrirá en mora desde que se le reclame la indem-nización, de acuerdo a su normativa especifica, sin que tenga obligación de indemnizar pormora en el pago del importe mínimo. O que intervenga como asegurador directo, en cuyo casoactúa como una entidad aseguradora, en cuyo caso le será de aplicación íntegramente el ar-tículo 20 de la LCS, sin especialidad alguna.

Más compleja es la posición del acreedor. En efecto, bajo la vigencia del texto origi-nario del artículo 20 de la LCS, un sector doctrinal estimaba que la indemnización especialpor mora del artículo 20 era debida por el asegurador al acreedor cuando la obligación sur-gía del contrato, ante ello solo podían serlo los asegurados y los beneficiarios, pero no losterceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil. Ahora bien, y al margen de lasobjeciones que puedan establecerse, la redacción actual ha puesto fin a la polémica, al enu-merar como acreedores, con carácter general al tomador de seguro o asegurado y, con ca-rácter particular al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, y al beneficia-rio en el seguro de vida.

Produciéndose así una generalización en la aplicación del interés especial por mora con-tenida en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1989, que se refería a los perjudicadospor accidentes de vehículos a motor, extendiéndolo al tercer perjudicado en el seguro de res-ponsabilidad civil. Haciéndose eco así de la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala1.a del Tribunal Supremo. Así la Sentencia de 26 de enero de 2000, dice que «la Jurispruden-cia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de su eficacia en el ámbito de los se-guros de responsabilidad civil, no solo entre los que son partes del contrato de seguro, en liti-gios en los que no era aplicable la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.»

Por otro lado, se ha de precisar que la referencia al tomador del seguro, debe entendersepara aquellos supuestos en que éste contrata el seguro por cuenta propia, teniendo al mismotiempo la condición de asegurado. Pues conforme al artículo 7 de la LCS, el tomador es el con-tratante, (el cual puede contratar en su propio interés o en el del asegurado), y el asegurado esel titular del interés, aquél a quien corresponden los derechos derivados del contrato. Una úl-tima precisión se debe realizar en relación al beneficiario en el seguro de vida, pues solo a éstemenciona el precepto, cuando en puridad debería decir beneficiario en el seguro de personas,y no circunscribirlo al de vida solamente en lo que estimamos un lapsus del legislador puestoque el fundamento es el mismo.

La última cuestión a resolver respecto del deudor, y ante el silencio del artículo 20, esla relativa a si una aseguradora puede o no exigir a otra el pago de este interés especial pormora, cuando aquella hubiera satisfecho el importe de la indemnización a su asegurado, su-brogándose así en el crédito, conforme al artículo 43 de la LCS. Y ello como consecuen-cia de dicho artículo y del 1212 del Código Civil; no obstante y sin perjuicio de la opinióncontraria de MEDINA CRESPO, el cual mantiene que si podría reclamar dicho interés espe-cial en caso de concurrir todos los presupuestos legales, la doctrina mayoritaria se mues-tra contraria. Siendo por lo demás compartida dicha postura por nuestra Jurisprudencia, asíel Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 20 contiene un interés especial dedemora, cuya finalidad es proteger al asegurado que sufre dilaciones en el cobro de su in-

(12> Artículos 8 y ss del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre, modificado por la disposición adicional novena de la Ley 30/95, de 9 de noviembre, así en caso de no asegura-miento de un vehículo, cuando el siniestro no sea objeto de cobertura, cuando el asegurador sea insolvente.

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demnización frente a una actitud dilatoria de la Compañía Aseguradora, por lo que no pa-rece muy adecuado que este carácter protector de la norma deba extenderse también a lasCompañías Aseguradoras.

Examinados los sujetos, pasemos a analizar los presupuestos.

Presupuestos para que nazca la mora del asegurador:

1. Existencia de una obligación de pago a cargo del asegurador.-En efecto, la moraimplica un retraso culpable en el cumplimiento del asegurador de su obligación de indemni-zar. Para ello será preciso que la obligación haya nacido y que su cuantía esté determinada. Locual, conforme al artículo 18 implica que el siniestro se haya verificado, pero también que sehayan practicado todas las investigaciones y peritaciones necesarias.

Ahora bien la mora se aplica también al supuesto de impago del anticipo de la cantidadmínima, (novedad de la nueva redacción), conforme al artículo 18. Artículo éste que imponeal asegurador la obligación de abonar al titular del derecho a la indemnización dentro de loscuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimode lo que pueda deber. Igualmente la mora se extiende tanto al supuesto en que la prestacióndebida por el asegurador sea dineraria como al supuesto en que consista en una reparación oreposición del objeto siniestrado. Y a su vez dentro de aquella también es posible que la pres-tación dineraria consista en una renta o prestación periódica, sobre lo que más adelante vol-veremos. Apartado 2.° de la LCS.

2. Transcurso de un determinado plazo sin que se cumpla aquella.—Se establece el trans-curso del plazo de tres meses, desde la producción del siniestro o en caso de tratarse de faltade pago del importe mínimo el de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro,para que exista mora. Ello debe relacionarse con el artículo 18 que establece dos plazos, a) elde tres meses para el pago de la indemnización, y b) el de cuarenta días para el pago del im-porte mínimo. Apartado número 3 del artículo 20.

Respecto del supuesto identificado como a), la dificultad la observamos en relación a lafecha en que ha de comenzarse a computar el plazo, pues a veces el siniestro puede prolon-garse varios días, o descubrirse en fecha distinta a su producción. Piénsese que el artículo 20utiliza la expresión desde la producción del siniestro, cuando tal vez hubiera sido más correctoque el artículo 20, utilizara la misma expresión que el artículo 18, desde la recepción de la de-claración del siniestro. Sobre ello volveremos.

Por otro lado, y separándose del régimen general de la mora que establece el artículo 1100del Código Civil, no se precisa interpelación del acreedor.

En el supuesto en que la prestación debida consista en la reparación o reposición del ob-jeto siniestrado, el plazo de tres meses ¿es para llevar a cabo íntegramente la misma, o bastacon que esté iniciada? La parquedad del artículo y el antecedente que supone el Proyecto deLey, que expresamente decía que los efectos de la morosidad se producían si en el plazo detres meses no se había iniciado la reparación, inclinan la balanza hacia esta última interpreta-ción. No obviemos que a veces la reparación puede ser muy laboriosa.

Más correcta es la redacción del artículo 20, en el supuesto contemplado lineas más arri-ba como b), que por otro lado si coincide con el tenor del artículo 18. Por lo demás sobre es-tos aspectos volveremos al tratar de la cuestión relativa al computo de los plazos.

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3. Que no exista causa justificada, o que la mora le fuere imputable(13).—Se requiere queel incumplimiento por parte del asegurador se deba a una conducta a él imputable, que la cau-sa de la mora no esté justificada. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.a,de 16 de mayo de 1996 declaró que el artículo 20 de la LCS, de contenido complejo y genera-dor de jurisprudencia variada, admite que las aseguradoras retrasen el pago más de tres me-ses desde el siniestro, cuando exista una causa justificada, concepto este indeterminado queexige la adaptación a cada caso concreto.

Evidentemente serían los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, pero también ha-brá que subsumir otros motivos en los que, sin perder de vista la protección al asegurado, seaconseja acoger una construcción de corte objetivo sobre la responsabilidad del asegurador porel incumplimiento.

Debemos precisar que en este extremo la disciplina vigente coincide con la derogada, porlo que son fundamentales y plenamente aplicables las conclusiones en su momento alcanza-das tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en su exégesis.

Con carácter general debemos partir del principio en cuya virtud la responsabilidad delasegurador encuentra su fundamento en la concurrencia de dolo o culpa en su retraso. Ahorabien, debemos igualmente atender a las peculiaridades que presenta el surgimiento de la deu-da del asegurador en el contrato de seguro. En efecto conforme al artículo 18 de la LCS, el ase-gurador deberá satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones ne-cesarias para establecer la existencia del siniestro y en su caso, el importe de los daños queresulten del mismo. En consecuencia tanto el comportamiento del deudor como el del acree-dor será determinante.

Especial relevancia posee, por tanto, la buena fe. Al respecto recuérdese que el de segu-ro es un contrato uberrimae bonaefidei. Lo cual se debe traducir en un comportamiento lealpor ambas partes a lo largo de toda la relación que les ligue (art. 57 de C. de C), que excluyamaniobras obstruccionistas o dilatorias.

Sentado ello, y en lo que al presente interesa, es posible que el asegurador se oponga a laexistencia de la obligación de indemnizar. Esto es, que dude de la existencia de los presupuestosrequeridos para ello: existencia de un contrato válido de seguro, verificación del evento cuyoriesgo es objeto de cobertura, y ausencia de cualquier hecho que provoque la extinción del de-recho de crédito. Es decir que la discusión de las partes se plantee en el plano an debeatur. Enestos casos se advierte una consolidada tendencia jurisprudencial favorable a la exclusión dela sanción consistente en el pago de intereses moratorios especiales tras la comprobación deque la oposición del asegurador al cumplimiento de la prestación se sustentaba en la alegaciónde dudas razonables sobre su obligación de cobertura, así Sentencias del Tribunal Supremo,Sala 1.a, 25 de septiembre de 1999,7 de mayo de 1999, de 18 de julio de 1998,15 de noviembrede 1996,4 de noviembre de 1996. En el supuesto en que el asegurado, beneficiario o terceroperjudicado, se viera forzado a impetrar el auxilio judicial para dilucidar la procedencia de lapretensión ejercida, y finalmente así resultara apreciada por el órgano judicial, este deberá re-alizar una valoración adicional sobre la conducta del asegurador, de modo que si estimara ca-rente de motivación su resistencia impondrá de oficio al asegurador la indemnización por moradel artículo 20 de la LCS. La negativa pues del asegurador deberá tener la motivación sufi-ciente, no pudiendo descansar en meras conjeturas.

LA CASA GARCÍA, «La mora del asegurador en la Ley de Contrato de Seguro». Marcial Pons.2000, pp. 115 y ss.

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En el supuesto en que efectivamente se concluyera que la actitud del asegurador se basaen una causa justificada, el devengo de los intereses moráronos especiales se iniciaría en elmomento en que adquiriera firmeza la resolución judicial por la que se declarase la existen-cia de la obligación del asegurador, en este sentido podemos citar entre otras, las Sentenciasdel Tribunal Supremo, Sala 1.a, de fecha 31 de julio de 1998,13 de junio de 1998,16 de mayode 1996.

Se trata de que queden debidamente salvaguardados los intereses de los aseguradores, anteel principio de protección absoluta del asegurado en que se inspira la Ley 50/1980.Pienseseademás que la imposición de la indemnización por mora no está presidida por criterios de au-tomatismo, sino que descansa en la idea de la inmutabilidad del retraso al deudor, apartado 8.°del artículo 20.

Pero la discusión entre las partes puede centrarse exclusivamente en orden a la determi-nación de la prestación, esto es al quantum debeatur. A lo cual está íntimamente ligada la no-ción de liquidez de la deuda. En un principio, y bajo la redacción derogada del artículo 20 dela LCS, se estimaba que la procedencia del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasio-nados por el retraso únicamente tenía lugar en el caso de que la prestación del asegurador fue-ra liquida e irrecurrible, Así se inició esta corriente con la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 1.a, de fecha 30 de octubre de 1990, y la continuó las de fecha 3 de junio de 1991, 25 dejulio de 1991, 31 de marzo de 1992,13 de mayo de 1992,2 de febrero de 1993,6 de febrerode 1995,5 de diciembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997. Que suponen la aplicación delprincipio in illiquidis non fit mora.

Tradicionalmente la jurisprudencia venía indicando, en forma mayoritaria, «que solo pro-cede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a in-demnizar, que es el momento adecuado para originar la existencia de la cantidad liquida y exi-gible generadora de abono de interés, según tiene declarada esta Sala por aplicación delprincipio in illiquidis non fit mora en Sentencias, entre otras de 4 y 6 de junio de 1966, 22 deoctubre de 1968, 30 de marzo y 9 de junio de 1981,15 de febrero, 18 de octubre y 11 de no-viembre de 1982,18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985,17 de febrero, 4 de abril y 21 deoctubre de 1986 y 20 de febrero de 1988, 29 y 30 de octubre de 1990,24 y 31 de octubre, 11de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 2 de febrero y 15 de mayode 1993,11 de abril de 1995, entre otras.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia se ha orientado con carác-ter general en el sentido de que el brocardo in Miquis non fit mora, aplicable a casos en quela cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a cabo su fijación a tra-vés de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatis-mo, por la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala, al introducir matizaciones en su apli-cación, y que entroncan con la conclusión de que la sentencia no crea un derechoconstitutivo, sino que meramente lo declara, pues el derecho pertenecía con anterioridad aaquella al acreedor, de modo que la plena satisfacción del acreedor exige que se le abonenlos intereses de la suma, aún cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momentoen que se procedió a su exigencia judicial». Por ello con arreglo a esta orientación juris-prudencial la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el aseguradorpueda demorar el pago, pero si pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquida-ción de la deuda, como acontece tanto en los supuestos mencionados, en los que es preci-so determinar si el siniestro está cubierto por la póliza de seguro, como en aquellos otrosen los que es necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, como acontece en caso

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de concurrencia de culpas, en los que debemos estimar que hay causa que justifica la de-mora del asegurador.

Obviamente el debate anterior se desenvuelve propiamente en el ámbito de los seguroscontra daños, en los que la vigencia del principio indemnizatorio implica que el asegurado acre-dite el daño o perjuicio sufrido, más no en el ámbito de los seguros de sumas, a los que por re-gla general responden los seguros de personas, pues en estos la prestación del asegurador encaso de ocurrir el siniestro está generalmente determinada en la póliza, debiéndose tan solocomprobar que acaeció el siniestro, sin que resulte precisa la prueba de la existencia del daño.

Por otro lado existirá causa justificada en la falta de satisfacción de la indemnización ode pago del importe mínimo cuando exista ausencia de colaboración del acreedor de la pres-tación o de aquellos cuya colaboración sea precisa, a fin de posibilitar el cumplimiento del ase-gurador, tal y como lineas más arriba exponíamos.

Dicha colaboración se desdobla en dos aspectos, uno cumpliendo los deberes que la Leyle impone en orden a la liquidación del siniestro, el otro no negándose injustificadamente ala admisión del pago de la deuda a cargo del asegurador. De ahí que haya de distinguirse en-tre la inobservancia de las cargas de información que pesan sobre el acreedor, (y cuyo in-cumplimiento además da lugar a las sanciones previstas, artículo 16 de la LCS) y la mora ac-cipiendi.

Respecto del primer supuesto, el artículo 16 de la LCS, sanciona el incumplimiento deldeber que tiene el tomador o asegurado de informar o comunicar el siniestro, reconociendoen tal caso al asegurador el derecho a reclamar los daños y perjuicios que ello le cause, y sal-vo que acredite que el asegurador tuvo conocimiento por cualquier medio del siniestro. Peroes más, continua el precepto, obligando al tomador o asegurado a informar sobre todas lasconsecuencias y circunstancias del siniestro, al asegurador. Y en el supuesto en que concu-rriere dolo o culpa grave en aquél, en la violación de tal deber, perderá el derecho a la in-demnización.

Evidentemente si la conducta negligente es de ambos, asegurador y asegurado, habríande ponderarse los respectivos comportamientos en orden a la imposición de la indemnizaciónpor mora.

En efecto ello nos lleva a tratar de una cuestión, pospuesta a este punto, cual es la criticaque se realiza al legislador ante la falta de previsión en el artículo 20 de una referencia expre-sa a la concesión a jueces y tribunales de una facucad de moderación de acuerdo a las cir-cunstancias concurrentes, a modo del artículo 1154 ael Código Civil.

Como exponíamos, también puede darse la mora del acreedor, que se produciría cuandoofrecido el pago de la deuda liquida por el deudor, aquél lo rechaza injustificadamente. Elloimplica que el deudor ha cumplido todas sus obligaciones al objeto de determinar la deuda.Mora del acreedor que en consecuencia descansa sobre la base del ofrecimiento de pago, y queimpide que el deudor incurra en mora, excluyendo, en su caso, la mora solvendi ya comenza-da (con la consecuencia que ello implica respecto de la teoría de los riesgos, y en su caso res-pecto de los gastos de conservación de la cosa).

Por lo que respecta a la repercusión de la mora creditoris sobre una precedente moradebitoris, (supuesto de sucesión de moras), la cesación de esta última por la mora del acree-dor, únicamente incide en los efectos ulteriores y no en aquellos ya verificados de la moradel deudor.

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De modo que el ofrecimiento infructuoso del pago realizado por el deudor, interrumpela generación de los intereses moratorios sin que exonere de abonar los ya producidos has-ta ese momento. En efecto y comoquiera que el deudor responde del incumplimiento ante-rior, deberá ofrecer todo lo que por la mora deba o adeude al acreedor, por lo que si la deu-da es pecuniaria deberá comprender el principal con los intereses moratorios devengadoshasta el día de la oferta (al objeto de cumplirse el requisito de identidad con la prestacióndebida).

No procederá en consecuencia el abono de los intereses de mora especiales del artícu-lo 20, cuando el asegurador hace ofrecimiento de pago o efectúa la consignación de la in-demnización en tiempo oportuno (supuesto este en que nos vamos a detener a continuación,siendo objeto de un epígrafe propio). Pero ello evidentemente presupone que la prestación con-sista en un dar, ya sea dinero, una cosa o una reposición, pues cuando constituye un faceré,solo cabrá el ofrecimiento, puesto que la consignación no es posible al ser el objeto material-mente inaprensible. Por lo demás recuérdese que la aceptación del ofrecimiento no supone nin-gún riesgo o merma de derechos o garantías para el acreedor, el cual podrá reclamar la dife-rencia, si así lo hace constar.

Por tanto, y a modo de síntesis, en el supuesto en que se acredite la existencia de causajustificada o no imputable en la falta de pago de la indemnización o en el pago del importe mí-nimo, y así se estime a través de la resolución judicial, no se aplicarán los intereses especialesdel artículo 20 de la LCS, pero si los procesales del artículo 576 de la LEC vigente, (ex 921.4).En el caso en que a través de la Sentencia y atendiendo a las circunstancias acreditadas, se im-pusiera el interés especial por mora del artículo 20 de la LCS a partir de la misma, los intere-ses serán, hasta la fecha de la indicada sentencia los procesales de la LEC, y a partir de la mis-ma los especiales del artículo 20 de la LCS.

Una última cuestión es la de la distribución de la carga de la prueba en relación con la im-posición de la indemnización por mora. Esto es determinar a quién corresponde probar que ladilación es con causa justificada o no. En general y constatada la insatisfacción del interés delacreedor, corresponde al deudor la prueba tendente a la exoneración de su responsabilidad. Desuerte que el deudor deberá acreditar la concurrencia de alguna causa justificativa a fin de evi-tar la indemnización por mora. Y ello no solo por que la Ley 50/1980, dado su espíritu pro-tector hacia el asegurado, presume que el retraso del asegurador es culpable, sino por así de-rivarse directamente de los principios que rigen en nuestro Derecho en orden a la distribuciónde la prueba.

Efectos de la mora

El artículo 20 de la LCS parte de dos premisas, la presunción de que la mora está cau-sando un perjuicio al acreedor desde el siniestro, y la dispensa de probar ese perjuicio, pueséste viene determinado legal y anticipadamente, a modo de liquidación anticipada, a tanto al-zado. Lo cual es consecuencia de la productividad natural del dinero, respecto del cual los in-tereses tienen la consideración de frutos civiles. En tal sentido recuérdese que incluso en elcaso de consistir la prestación del acreedor en la reparación o reposición, la base de cálculo esel importe liquido de la reparación o reposición.

Llegados a este punto, debemos analizar la cuantía de la indemnización por mora, esto esqué intereses deberán satisfacerse.

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En efecto, y salvo pacto en contrario más favorable para el asegurador que establecieraun interés superior, en cuyo caso se aplicaría este último, será un interés anual igual al interéslegal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100, ysalvo que hayan transcurrido dos años desde la producción del siniestro, y el asegurador con-tinúe en mora, en cuyo caso no será inferior al 20 por 100. La expresión «no será inferior» de-berá interpretarse en el sentido que si el interés legal mas el 50 por 100 fuese superior al 20por 100 se aplicará el superior. Surgiendo así la duda de si los intereses superiores se aplica-rán desde el comienzo de la mora o desde que transcurra la fecha de los dos años. La doctrinamayoritaria se inclina por la primera solución, esto es los intereses superiores se aplicarán des-de el principio de la mora(14).

Se consagra pues dos tipos de interés uno variable, en función del que se fije por las Le-yes que aprueben los sucesivos presupuestos generales del Estado, y otro fijo. Interés que seaplicará siempre de oficio, sin necesidad de reclamación judicial.

Los intereses que señala este artículo por lo demás son incompatibles con una indemni-zación adicional, no pudiéndose tampoco acumular ni con los previstos en el artículo 1108del Código Civil ni con los previstos en el actual artículo 576 de la LEC, (los cuáles se fijanen el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto o disposición especialde ley), salvo en caso de revocación total o parcial de la sentencia, en cuyo caso se estará alo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 576, que más adelante veremos, tal y como dispo-ne el apartado 10.a del artículo 20 de la LCS.

Haciendo un inciso, y aún cuando sea someramente, pues no es propiamente el objeto delpresente estudio, la diferencia entre los intereses del artículo 1108 del Código Civil, y los es-peciales de demora del artículo 20, está en que aquellos intereses se rigen por el principio dis-positivo, de modo que las partes deberá soñcitar al órgano jurisdiccional su reconocimiento,mientras que los especiales de demora se aplican de oficio, y aún cuando las partes no los so-liciten, así expresamente lo establece el apartado 4.° del artículo 20(15^.Por lo demás no olvi-demos que los especiales del artículo 20 solo se aplican a las aseguradoras.

Como exponíamos, la LEC vigente ha derogado el artículo 921, por lo que cabía cues-tionarse si la preferencia legal que establecía el artículo 20 sobre dicho precepto, es igual-mente aplicable al actual 576, ante el silencio del legislador, tal y como ya expusimos. Lamayoría mantiene que habida cuenta que el interés de dicho artículo se aplica salvo pacto odisposición especial de la ley, al ser tal artículo 20 de la LCS una disposición especial legal,será aplicable este último. Por lo que simplemente debemos entender sustituida la referenciaal precepto 921 por el 576.

En las relaciones entre ambos preceptos nos podemos encontrar con las siguientes situa-ciones:

1. que estemos ante un caso del número 8 del artículo 20, esto es que el retraso se debaa causa justificada, o que se haya consignado por el acreedor tempestivamente. En estos casosel asegurador deberá abonar los intereses del artículo 576, desde que fuera dictada la senten-cia. Y ello aún cuando en la misma se hubiere omitido dicha declaración, y aún cuando el ac-tor no lo solicitara en su escrito de demanda. El mismo artículo en su párrafo segundo, indica

(14) S Á N C H E Z C A L E R O , T I R A D O S Ú A R E Z , T A P I A H E R M I D A y F E R N Á N D E Z R O J A S . «La Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a

la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones». Arnazadi . Edicción 2 0 0 1 .(15) Gutiérrez Zarza, «El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro». Revista de.Derecho. Procesal . N ú m . 1 de 1997.1La Casa García, La mora del asegurador en el Ley de Contrato de Seguro. Marcial Pons. 2000, pp. 190-194.

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que en caso de revocación parcial de la sentencia, el tribunal resolverá sobre los intereses dedemora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Nada especifica so-bre el caso de revocación total, no obstante estimamos que si la segunda instancia reconoce elderecho a la indemnización al asegurado, los intereses deberán computarse desde la segundainstancia. Si dicha segunda instancia por el contrario, declarase que el asegurador no está obli-gado a pagar indemnización alguna, obviamente deberá el demandante devolver todas las can-tidades provisionalmente recibidas.

2. en el caso en que la sentencia de primera instancia condene al asegurador a abonar laindemnización y los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, desde el momento que co-rresponda con arreglo a dicho precepto, en cuyo caso no será de aplicación el artículo 576.

En el supuesto de revocación parcial, reduciendo o aumentando la indemnización, habráque estar a lo que se disponga en ella. En el supuesto en que la sentencia de la segunda ins-tancia estimase que el asegurador no debía abonar intereses conforme al artículo 20, en con-tra del criterio de la sentencia recurrida, por considerar que concurre alguna causa justificati-va para demorar el pago, los intereses a abonar serán los procesales del artículo 576,considerándose que lo más lógico es que comiencen a devengarse desde la fecha de la sen-tencia de la segunda instancia.

Con todo, los mayores problemas nos los encontramos a la hora de determinar el térmi-no inicial y final del abono de intereses. No en vano ya apuntamos la descoordinación que eneste punto se produce entre el artículo 20 y los artículos 16,18 y 38, todos ellos de la LCS, enrelación con los deberes de asegurado, así como la confusión entre los apartados 6.° y 7.° delprimero de los artículos citados. Veamos los diferentes supuestos:

1. Mora en el pago del importe mínimo (que como sabemos fue novedad de la redac-ción actual). Conforme al número 3 del artículo 20 y al 18, este crédito nace a favor del ase-gurado, a los cuarenta días desde la recepción por parte del asegurador de la declaración delsiniestro, por lo que carece de sentido que el apartado 6.° párrafo 1.°, fije como término inicialla fecha del siniestro. Más confusión arroja el párrafo 2.°, cuando lo excepciona en el caso enque el tomador, asegurado o beneficiario no cumplieran su deber de comunicar el siniestro enel plazo señalado en la póliza o subsidiariamente en el de siete días de haberlo conocido, encuyo caso el término inicial será desde el día de la comunicación.

Así, tal y como acertadamente expone un importante sector doctrinal entre los que cabecitar a Sánchez Calero, se suscitan las siguientes interrogantes. Cómo es posible que el térmi-no inicial comience desde la fecha del siniestro, cuando se comunique el siniestro dentro delplazo establecido en la póliza, y en su defecto en el de siete días desde que lo conociere, si almismo tiempo el artículo 18 autoriza al asegurador a solicitar informaciones sobre las cir-cunstancias del siniestro para hacer las debidas valoraciones.

Por otro lado cómo es posible que al mismo tiempo, en el artículo 16.1, se reconozca underecho de indemnización por daños y perjuicios a favor de la aseguradora, para el supuestoen que el tomador o asegurado incumpla su obligación de notificar el siniestro en el plazo se-ñalado, llegándose incluso a que ante el incumplimiento de ese deber por parte del asegurado,se pueda extinguir su derecho a la indemnización si incurriere en dolo o culpa grave. Pero esmás cómo es posible que el cómputo de los intereses moratorios se inicie el día de la comuni-cación del siniestro al asegurador, incumpliendo el asegurado, o en su caso tomador o benefi-ciario, su deber de declarar el siniestro.

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Por ello habrá que estar a la orientación e interpretación que al respecto se haga por losTribunales.

Considerándose que la más lógica es la que aquél sector doctrinal propone, de iniciar elcómputo en el momento del incumplimiento por parte de la aseguradora de su deber previs-to en el artículo 18, incumplimiento que se produce cuando transcurren cuarenta días desde larecepción de la declaración del siniestro.

Respecto del término final o dies ad quem cuando se haya pagado el importe mínimo delo que el asegurador pueda deber, será el día en que comiencen a devengarse intereses mora-torios por el importe total de la indemnización. Si no se hubiera abonado el importe mínimo,los intereses moratorios se devengarán por el importe total de la indemnización debida (apar-tado 1° del art. 20).

2. Mora en el pago de la indemnización. Ningún problema plantea el dies ad quem, queserá aquél en que se haga efectiva la indemnización.

Respecto del dies a quo debemos diferenciar según se haya pagado importe mínimo o no.

a) Si se ha efectuado pago de importe mínimo, el dies a quo será desde el día en que sehizo tal pago.

b) Si no se ha efectuado pago del importe mínimo, podemos distinguir diferentes su-puestos,

- que el impago se deba a que el asegurador, a pesar de la reclamación delasegurado, entienda que el siniestro no es objeto de cobertura, y que el juez o tri-bunal estimen en sentencia firme que el demandante no tenía derecho a la in-demnización, en cuyo caso no cabe hablar de intereses.

- que por el contrario, el asegurador sea condenado. A su vez distinguimos,el caso en que el Tribunal estimara que la negativa del asegurador se basaba enuna causa justificada o que no le fuera imputable, en cuyo caso no se aplican es-tos intereses moratorios, como ya dijimos, o que se declare que el asegurador ca-rece de justificación alguna, y el tribunal le imponga el pago de los intereses mo-ratorios del artículo 20, computándose con arreglo a lo dispuesto en el apartado6.° De donde resulta que la regla general será que los intereses moratorios se com-putarán desde la fecha del siniestro, salvo en los dos supuestos especiales previs-tos en el apartado 6.°

El primero de esos supuestos especiales es que el tomador, asegurado o beneficiario nohayan cumplido el deber de comunicar el siniestro en el plazo pactado o en el de siete días deconocer el siniestro, pues en tal caso el término inicial será desde la comunicación del sinies-tro.

El segundo se refiere al supuesto del tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso eltérmino inicial será la fecha en que se hubiere hecho la reclamación extrajudicial al asegura-dor, o que hubiere ejercitado la acción directa contra él, siempre que el asegurador pueda acre-ditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad, pues en tal caso comenzará eltérmino a partir del momento en que se tuvo tal conocimiento (especialidad propia del segurode daños).

Por último mencionar que en el supuesto en que las partes llegaran a un acuerdo sobre elimporte de la indemnización y la forma de abonarlo, y salvo disposición en contra, dicho acuer-

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do hace que la deuda sea liquida, determinando la exigibilidad del crédito desde su fecha. Enel supuesto de incumplimiento del mismo, y a falta de previsión al respecto, los intereses sedevengarían desde su fecha.

V. PARTICULARIDADES EN EL SEGURO DE DAÑOS

Como ya hemos expuesto con anterioridad, el artículo 20 se aplica en general para todaclase de seguros, y por tanto también a los seguros contra daños. No obstante se establece unrégimen especial para el supuesto en que en la liquidación del siniestro intervengan peritos, alobjeto de emitir dictamen sobre la valoración de los daños y la cuantía de la indemnización,cuando las partes no se pusieran de acuerdo sobre ello.

Este régimen especial se contiene en el artículo 38 de la LCS. En lo que al presente inte-resa, pues el análisis de tal precepto rebasa los términos del presente estudio, diferenciaremossegún que el dictamen de aquellos fuera o no impugnado; en el primer caso deberá el asegu-rador satisfacer el importe mínimo. Si por el contrario viniere inatacable, por no ser recurrido,el asegurador deberá abonar la indemnización en el plazo de cinco días desde que quedó firme.

A la vista de ello si el asegurado se ve obligado a reclamar judicialmente el importe de laindemnización y el juez se la reconoce, deberá abonar la aseguradora los intereses moratoriosdel artículo 20, comenzando a devengarse desde que el dictamen devino inatacable para el ase-gurador (treinta días desde la notificación), añadiéndose además los gastos procesales.

VI. PARTICULARIDADES EN CASO DE ACCIÓN DHtECTA CONTRAEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Como ya expusimos, la Ley 30/1995 estableció especialidades en lo que a intereses dedemora se refiere tanto para el seguro de responsabilidad civil en general, como en el especi-fico del seguro de vehículos a motor. Veamoslas:

a) seguros de responsabilidad civñ en general, la especialidad está contenida en el pá-rrafo tercero del apartado 6.° del artículo 20 de la LCS, al que ya nos hemos referido en pági-nas anteriores, por lo que lo dicho lo damos por reproducido al objeto de evitar repeticionesinnecesarias.

b) seguros de vehículos a motor, como al principio expusimos se regula en la disposi-ción adicional de la nueva ley sobre RCSCVM, aprobada por la Ley 30/1995, y nuevamenteredactada con ocasión de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Parte de la aplicación del ar-tículo 20 de la LCS, con las siguientes especialidades:

1. prevé la posibilidad de enervar el pago de intereses por mora cuando lasindemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas en el plazo de tres meses des-de la producción del siniestro.

2. cuando la determinación del importe de la consignación fuera difícil, olos daños ocasionados fueran a durar más de tres meses, el juez deberá resolversobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador.

3. si con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución queponga fin a un proceso penal y en que se haya acordado que la suma consignadasea devuelta al asegurador o queda sin efecto la consignación realizada de otra

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forma, se inicia un proceso civil en razón a la indemnización debida por el segu-ro, será de aplicación el artículo 20.4, salvo que nuevamente consigne la indem-nización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurador del ini-cio del proceso.

Á las especialidades de la consignación vamos a dedicar el último epígrafe de este artículo,que a continuación será desarrollado.

Especialidades que responden a la necesidad de cohonestar dos intereses en liza, los deldeudor o asegurador al objeto de evitar el abono de los intereses por mora tan elevados del ar-tículo 20, y los del acreedor, de no tener que soportar dilaciones, y obtener la satisfacción desu crédito lo antes posible. Ahora bien, esto último solo podría conseguirse si la cantidad con-signada, le fuere entregada, (eso sí con las oportunas reservas); cuestión esta no pacífica y so-bre la que trataremos a continuación.

VE. EXAMEN DE LA CONSIGNACIÓN

Como sabemos en la relación jurídica obligatoria el interés fundamental reside en el acre-edor, este lo que persigue es la satisfacción de su crédito. Empero el deudor también tiene in-terés en la extinción del vínculo, pues no le es indiferente mantenerse o no obligado. Interésde liberación totalmente legítimo, que no solo implica la necesidad de pagar sino también deextinguir todas las responsabilidades adicionales(16). Lo cual hace que el deudor, sujeto pasi-vo de la obligación, sea al mismo tiempo titular de un interés jurídicamente protegido, de underecho tutelado por el Ordenamiento Jurídico. Y ello aún cuando sean distintas las posturasdoctrinales al respecto, así para algunos se trataría de una simple facultad del deudor, que novincula al acreedor, incluso hay quien estima que todo responde a la necesaria cooperaciónque el acreedor debe desarrollar al objeto de liberarse el deudor, no entorpeciendo la labor aéste, a modo de una carga o gravamen que afectaría a aquél. En cualquier caso, y con inde-pendencia de la postura doctrinal que adoptemos, la realidad incuestionable es que la ley per-mite conformar la situación de mora accipiendi, liberando al deudor que ha intentado cumplirsu obligación y se tropieza con una voluntad del acreedor contraria a recibir el pago, median-te el depósito de las cosas debidas ante la autoridad judicial, esto es mediante el ofrecimientode pago y la consignación, regulados en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil.

Tres son los factores que constituyen la genuina solutio: extinción, liberación y satisfac-ción, y como podemos observar en el presente caso, solo concurrirían los dos primeros, no lasatisfacción del acreedor, razón está por lo que conforme a la opinión unánime de la doctrina,nos encontramos ante una forma especial de pago o cumplimiento, en definitiva ante un su-brogado de éste(17).

Detengámonos en el estudio de esta institución, al objeto de poder entender las peculia-ridades de la misma en la LRCSCVM.

En efecto en la consignación, la figura del ofrecimiento constituye un presupuesto nece-sario para que el deudor pueda liberarse (18), a pesar de que algún autor no vea en él más que

<l6) LACRUZ BERDEIO, Elementos de Derecho Civil, tomo H, vol. 1."(17) Atal efecto el artículo 1156 del Código Civil, enumera las formas de extinción de las obligaciones, aún cuando no lo haga

de manera taxariva.(18> Así Diez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. 2.°

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un acto preparatorio de la ulterior consignación(19). El Tribunal Supremo en cuantas resolu-ciones se ha pronunciado al respecto, ha mantenido su carácter de presupuesto necesario(20).

Sin desconocer las posturas procesalistas en orden a la naturaleza del ofrecimiento de pago,así Nart(21), y de todas aquellas que superándolas lo configuran como un acto jurídico estric-to, una declaración de voluntad, un negocio jurídico, debemos mantener que en un sentido es-tricto, y desde la perspectiva de la extinción de una obligación, (pues al margen de esa fun-ción, puede tener otras, cual determinar la mora del acreedor), hablar de efectos propios delofrecimiento de pago no tiene mucho sentido, pues es simplemente un elemento integrante, yno autónomo del complejo mecanismo del que forma parte, por el que se abre la vía para quesea posible la consignación; pues los verdaderos y definitivos efectos solo se producen cuan-do el procedimiento se ha cumplido en su totalidad, es decir cuando además del ofrecimientose ha producido la consignación.

Por ello consideramos el mismo como un mera declaración de voluntad dirigida a abrirla vía de la consignación. El ofrecimiento no es un requisito de la consignación, sino una faseo etapa en que se descompone el procedimiento complejo de la oferta y consignación.

Nada especifica el Código Civil sobre la forma en que debe hacerse el ofrecimiento, nisobre sus requisitos. Ahora bien dada la finalidad que tiene es lógico que el deudor utilicecualquier medio idóneo que permita su probanza por cualquier medio de prueba. Así reque-rimiento notarial, telegrama, burofax, etc. Respecto de los requisitos, habida cuenta que paraque sea eficaz, cumpliendo en definitiva su función, es preciso que la oferta coincida con unaexacta realización de la prestación debida, los requisitos subjetivos, objetivos, de tiempo ylugar, serán los del pago, así artículos 1158 y concordantes respecto de los subjetivos, y enlo que se refiere a los objetivos, la prestación que se ofrece debe ser exactamente igual a ladebida, por lo que deben reunirse los tres requisitos de aquél: identidad, integridad e indivi-sibilidad.

En este sentido la cantidad ofertada deberá ser exactamente la debida, es decir la que su-ponga una exacta ejecución de la prestación debida. Solo es posible si la deuda está liquida,por la misma razón por la que si está ilíquida el acreedor tampoco la puede reclamar (si no lapuede reclamar tampoco puede ser compelido a recibirla, pudiendo en consecuencia rechazarlasin consecuencias jurídicas ulteriores). Por ello también podrá rechazarla el acreedor si a fal-ta de la necesaria liquidez se le ofrece cantidades aproximadas, (y sin perjuicio de la especia-lidad que justifica este estudio, prevista en la LSRSCVM, y que merece un estudio a parte y acontinuación).

Por otro lado en el supuesto en que la liquidez deba hacerla el acreedor, y se retrasara paraimpedir el pago, el deudor podrá instar la liquidación judicial de la deuda (en realidad es loque se persigue con el trámite previsto en el párrafo 2.° de la disposición adicional de laLRCSCVM).

En el supuesto en que las obligaciones fuesen alternativas, si la elección correspondieraal deudor, la oferta de una de ellas supone la elección. Pero qué ocurre si dicho derecho co-rrespondiera al acreedor. En este caso son diversas las posturas doctrinales, así Beltrán de He-redia estima que el ofrecimiento consistiría en que el acreedor haga la elección, de suerte que

f19-1 Así Manresa, Castán Tobeñas. ,p0) Así entre otras, Sentencias de 20 de noviembre de 1918,20 de diciembre de 1943,15 de junio de 1946,24 de enero de 1948,

y 7 de diciembre de 1976.(21) Nart, «Pago por consignación». Revista de Derecho Privado, 1951, p.208.

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su negativa implique la perdida de tal derecho, retornando al deudor. Por el contrario Berco-vitz se muestra contrario en tales supuestos a la consignación, salvo que el deudor se encuen-tre dispuesto a consignar todas las prestaciones posibles. La mayoría considera que en estoscasos previamente el acreedor, sea a requerimiento del deudor, sea por decisión judicial, debedeterminar cual de las prestaciones alternativas desea recibir. En caso de obligaciones reci-procas, el consignante podrá solicitar que no se entregue al acreedor el objeto depositado, sinoa cambio de la contraprestación.

Empero existen supuestos en que no es preciso el ofrecimiento; el artículo 1176 del Có-digo Civil recoge los mismos, así sería cuando el acreedor esté ausente (entendida esta en unsentido fácueo), incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse [enten-diendo esta como una situación de imposibilidad material y pasajera de recibir el pago, puesno olvidemos que si el artículo 1163 estima válido el pago hecho a una persona incapacitadapara administrar sus bienes, con más razón el ofrecimiento que se le hubiere hecho(22)], cuan-do varias personas pretendan tener derecho a cobrar (incluso bastando con que varios preten-dan tener algún tipo de derecho sobre la cosa, lo cual es lógico pues en ambos casos descono-cería a quién tiene que pagar), o se haya extraviado el título de la obligación (lo cual según elsentir generalizado de la doctrina solo tiene sentido cuando el título es al portador o transferi-ble mediante endoso, pues si lo fueran nominativos no existiría el peligro que justifica esta ex-cepción: que se pueda producir un doble pago por el deudor).

Tales casos en que se pasa a la consignación directamente, y a obtener los efectos libera-torios sin previa oferta, deben ser por ello objeto de interpretación restrictiva.

Rechazado sin razón el ofrecimiento por el acreedor, o estando relevado de ello el deudor, sepuede proceder a la consignación de la cosa debida, momento a partir del cual se produce su li-beración coactiva. Así resulta del artículo 1176, cuando establece que realizada, el deudor que-dará libre de responsabilidad. Con ella se cierra el complejo mecanismo que estamos estudiando.

Como dice Larenz(23), la posibilidad de la consignación representa una facilidad conce-dida al deudor en los supuestos en que por motivos dependientes de la persona del acreedoraquél no puede cumplir la obligación.

Discutida la naturaleza jurídica de la misma, se ha mantenido incluso que es una institu-ción más procesal que civil, constituyendo un proceso liberatorio sustitutivo del pago, así DeDiego Lora; otros la estiman como una medida preventiva precautoria o asegurativa de los efec-tos del pago a favor del deudor, así Eyré Várela.

Empero la mayoría considera que estamos ante un subrogado del pago, a través de un de-pósito judicial con finalidad liberatoria, aún cuando en ocasiones la tenga aseguratoria, de ga-rantía o fianza (sobre ello volveremos al tratar el supuesto previsto en la LRCSVM), que re-sulta perfecto desde que las cosas debidas quedan a disposición del juez, pero que no libera aldeudor mientras el acreedor no lo acepte o admita a estos efectos, o el juez no proclame estardebidamente constituido.

Solo de esta forma podemos interpretar el artículo 1766, cuando establece que «mientrasel acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicialde que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa debida o cantidad consignada». Y aúncuando se haya criticado la formula utilizada, pues hubiera sido más correcto establecer di-

<22> En este sentido se pronuncia Lacruz.(23> LARENZ, Derecho de obligaciones,!, op. cit., p. 420.

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rectamente que el efecto liberatorio del depósito se produce cuando el acreedor o la resoluciónjudicial al efecto así lo declaren, y que en tanto ello no ocurra el depositante podrá retirar elobjeto de depósito a su discreción(24).

Respecto de los presupuestos o requisitos de la consignación, el artículo 1177 en su pá-rrafo 2.°, establece que «la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las dis-posiciones del pago». Es por tanto imprescindible que se cumplan todos los requisitos que exi-ge el pago o cumplimiento: subjetivos, objetivos, de tiempo y lugar, y que también debe reunirel ofrecimiento, como lineas atrás expusimos, remitiéndonos a lo ya dicho.

Una única cuestión debatida sobre el objeto de la consignación, es la de si pueden serlolas cosas inmuebles. La duda surge habida cuenta que la consignación se resuelve por mediode un depósito, y éste con arreglo al articulo 1761 solo puede recaer sobre cosas muebles. Yello pues el secuestro o depósito judicial, artículo 1786, que puede abarcar tanto cosas mue-bles como inmuebles, solo se permite cuando se decrete el embargo o aseguramiento de bie-nes litigiosos, y no sería el caso que estamos tratando. Apoyándose en tal argumento, Beltránde Heredia considera que solo cabe la consignación de bienes muebles, de modo que tratán-dose de inmuebles solo cabría un ofrecimiento que valoraría el Juez, estando incompleto elproceso liberatorio por dificultad del objeto.

Frente a tal postura, la doctrina mayoritaria estima que atendiendo a la finalidad libera-toria que tiene la consignación, la institución del depósito debe sufrir las adaptaciones preci-sas para no frustrar aquella finalidad. De lo contrario, sin ninguna justificación de peso, se ha-ría de peor condición al deudor de cosas inmuebles que al de muebles, perjudicándole al privarlede esta institución.

En este sentido Pérez González y Alguer aseveran que, como no sería justo imponer aldeudor de cosa inmueble la carga de seguir ocupándose indefinidamente de su conservación,no deben erigirse obstáculos de carácter dogmático frente a la solución de justicia que repre-sentaría permitir la consignación de cosas inmuebles.

Igualmente admite la consignación de cosas inmuebles Nart, si bien para ello utiliza lavía de considerarlo un depósito necesario como medio de realizar un secuestro.

Por otro lado y tal y como advierte Cano Mata, de haber querido el legislador excluir dela consignación a los bienes inmuebles, así lo hubiera dispuesto expresamente, regulando otrasvías para dicho supuesto, pues la finalidad que persigue aquella, es igualmente atendible enestos supuestos(25).

Apuntábamos lineas más arriba y a propósito del ofrecimiento, que este no es un requisi-to, ahora bien, conforme al artículo 1177 «la consignación deberá anunciarse a las personasinteresadas en el cumplimiento de la obligación». De donde resulta que el anuncio sí es un re-quisito. No obstante estimarse por algunos autores como algo innecesario, pues no olvidemosque existe previo ofrecimiento, la mayoría justifica su exigencia en el hecho de que el anun-cio tiene un campo de destinatarios más amplio que el de la oferta de pago. Por otro lado sujustificación es absoluta en los supuestos legales en que no es preciso el ofrecimiento. Pues a

(24) Dispone Ja formula italiana que mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la decla-ración judicial de que esté bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa debida o la cantidad consignada.

(25> En este mismo sentido, según Albaladejo la expresión depósito que utiliza el artículo 1178, lo es en el de dar en guarda ocustodia, no en el sentido estricto de contrato típico de depósito.

En este mismo sentido la Ley 496 de la Compilación Navarra.

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pesar de la desafortunada redacción del artículo 1178, que dice «anuncio de la consignaciónen los demás», el anuncio siempre es necesario(26).

¿Pero quienes son personas interesadas? Al respecto debemos señalar que lo son todasaquellos sujetos que puedan derivar algún interés del hecho de que el deudor quede liberadode su obligación, tales como acreedores o deudores solidarios, fiadores, posibles herederos delausente o incapaz, etc. El limite lo encontramos en no poder obligar al deudor a indagar de for-ma profunda sobre los posibles interesados en el pago. Por lo que la buena fe, la diligencia deldeudor y la naturaleza misma de la obligación nos dan las pautas de hasta donde debe llegarel deudor. Por lo demás el anuncio puede realizarse de cualquier forma, ya sea judicial o ex-trajudicial.

Como segundo requisito citamos conforme al artículo 1178 «el depósito de las cosas adisposición de4a autoridad judicial». Nótese que no exige el precepto que el depósito se hagaante el Juez, y en el propio Juzgado, sino a disposición del Juez, designándose a tal efecto aldepositario, pues lo verdaderamente importante es el control judicial del mismo.

Respecto del procedimiento para realizar la consignación, la doctrina mayoritaria(27), es-tima que nos encontramos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, que si bien carece denormativa singularizada en la LEC, se rige por las disposiciones genéricas al efecto contenidasen aquella. En tal sentido la disposición derogatoria única apartado número 1,1.a declara vi-gentes las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria contenidas en la LEC de 1881, aexcepción de los siguientes artículos 1827, y 1880 a 1900, ambos'inclusives. Disponiendo queentre tanto no entre en vigor la Ley de Jurisdicción Voluntaria, las referencias al procedimien-to, contencioso procedente contenidas en el Libro IJJ se entenderán hechas al juicio verbal.

Respecto de la tramitación del expediente, y por aplicación de las normas relativas al pago,remisión que se realiza al amparo del artículo 1177, «cuando establece la ineficacia de la con-signación cuando no se ajuste a las disposiciones que regulan el pago», será Juez competen-te para conocer aquél, el del lugar donde deba practicarse el pago, artículo 1171, con inde-pendencia del lugar donde estén depositadas las cosas. Ante .el cual habrá de acreditarse elofrecimiento al acreedor sin éxito, salvo en los casos excepcionales vistos, y además el anun-cio de la consignación, con el alcance ya referido.

El expediente termina con una resolución judicial en forma de Auto, el cual tendrá dis-tinto alcance según el acreedor se haya opuesto o no. En el segundo caso, el Juez resolverá so-bre si está bien hecho y las circunstancias que lo rodean. En el primer caso declarará conten-cioso el expediente, de forma que el consignante, si así lo desea tendrá que acudir al declarativocorrespondiente.

Respecto de los gastos de la consignación, establece el artículo 1168, «que los gastos ex-trajudiciales que ocasione el pago será de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, de-cidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Ahora bien, y es de toda jus-ticia, que en caso de ser procedente la consignación, los gastos los satisfaga el acreedor.

Se estima que es procedente cuando el deudor ha estado dispuesto a realizar la prestacióndebida con estricto sometimiento a las características de la misma. Lo será, a titulo de ejem-plo, cuando el acreedor la acepte, cuando haya recaído resolución judicial de estar bien hecha

<26) Lacruz estima que es innecesario el anuncio cuando el interesado se halle incapacitado o ausente de hecho, y la Sentenciadel Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943, estima que no hace falta el anuncio cuando el acreedor esté ausente (en sentido con-trario la de fecha 17 de marzo de 1945).

(27> En contra se manifiesta Nart.

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en el expediente oportuno, y cuando el juez declare mediente sentencia dicha procedencia unavez instado el juicio ordinario correspondiente.

En pura lógica, si el Juez declara que no es procedente, la imposición de las costas se harácon arreglo a las normas procesales y por tanto a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.Debiéndose incluir entre dichos gastos, además de las costas judiciales y honorarios, los gas-tos notariales, testifícales, derivados del anuncio, etc.

Efectos de la consignación. Para la extinción o liberación del deudor es precisa la acep-tación del acreedor o que el juez declare que ha sido adecuadamente realizada, produciéndo-se la perfección de la consignación. Por ello en tanto no se realicen tales actuaciones, tan soloestaríamos ante un depósito sin más, con la consecuencia de que el deudor podrá retirar la cosao cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Ahora bien, lo que si subsistirían sonlos efectos derivados del ofrecimiento de pago, por supuesto en los casos en que exista, talescomo la mora accipiendi, la interrupción de la prescripción, reconocimiento de la deuda porel oferente, etc. Consecuentemente, y como gráficamente expresa Albaladejo, aceptado por elacreedor el depósito o declarado bien hecho por el juez, en cualesquiera de ambos supuestosse cierra el ciclo consignativo, y como quiera que sustituye al pago, la obligación se extinguey el deudor queda liberado. Así resulta de los artículos 1176, y 1177. Por lo demás hasta la in-dicada perfección los restantes acreedores podrán trabar acción sobre los bienes objeto de de-pósito, igual que sobre los restantes del deudor.

Por último el párrafo 1.° del artículo 1180 establece que «debidamente hecha la consig-nación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación». Expresión esta igual-mente desafortunada, pues la extinción de la relación obligatoria se produce ministerio legisen el instante en que se complete la consignación, sin necesidad de posteriores actuaciones ju-diciales. Por ello, y tal y como indica Lacruz, la expresión debe entenderse como cancelacióndel título, lo cual será preciso cuando se trate de inscripciones en el Registro de la Propiedad,y en especial de cancelación de hipotecas. O quizá y como más acertadamente dice Diez Pi-cazo, más conveniente hubiera sido recoger que el deudor tiene derecho a que el juez expidael oportuno documento que acredite la extinción de la obligación.

Llegados a este punto, la cuestión que se plantea es si tiene eficacia retroactiva la con-signación bien hecha, y en su caso hasta qué momento se retrotrae, lo cual es fundamental des-de la perspectiva de los riesgos e intereses. Al respecto son diversas las posturas, así están aque-llos que la sitúan en el momento del depósito de la cosa, así Pérez González y Alguer, CanoMata. No obstante la doctrina dominante estima que debe retrotraerse al momento del ofreci-miento de pago, siempre que le siga el depósito, y éste resulte aceptado por el acreedor o seadeclarado bien hecho por el juez. Pues no olvidemos que al ofrecimiento le sigue el depósito,con la garantía que ello supone para el acreedor.

Cierra el Código Civil la regulación de la consignación con el artículo 1181, que esta-blece que «si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, per-derá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres».A la vista de todo lo expuesto, y aún cuando el precepto sea tan parco, al decir tan solo «sihecha la consignación», debe entender que se está refiriendo exclusivamente al supuesto enque el proceso de la consignación se haya culminado, realizándose de forma completa. Soloasí podemos entenderlo, de modo que consumada la consignación, la obligación se extingue,por lo que si el acreedor permite al deudor retirar la cosa, la relación obligatoria anterior, nopuede renacer, por lo que el acreedor pierde toda preferencia sobre ella, no pudiéndose ya di-

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rigir contra codeudores y fiadores, pues el crédito se ha extinguido con todos sus accesoriosy garantías.

Hasta aquí hemos analizado la consignación como forma de extinción de las obligacio-nes, esto es pro soluto, con los efectos que ya hemos expuesto. Pero junto a ella existe otramodalidad de consignación, cuya función no es estrictamente la expuesta lineas más arriba,sino la de servir de garantía, así se entendería la misma pro solvendo(28).

A tal efecto, y centrando la exposición en esta última función de la institución, observa-mos como con carácter general es una herramienta que la Ley procesal ofrece, cuando no exi-ge (verbigracia cuando se exige como requisito previo para recurrir ciertas sentencias), paraevitar los perjuicios que se pueden derivar de un retraso en el cumplimiento de las obligacio-nes ante largos y complicados procesos, o para garantizar la adopción de ciertas medidas pro-cesales. En definitiva para enervar aquellos fatales perjuicios para el deudor, sin llegar a la ex-tinción de su obligación.

Atendiendo a la función no extintiva, sino enervadora de los fatales efectos que puede su-poner ser deudor, (piénsese en el caso que estamos estudiando: recargo por mora), y dado queen definitiva confluyen el beneficio tanto del deudor como del acreedor, lo conveniente es co-henestar el formalismo que lineas más arriba exponíamos propio de esta institución, con la sen-cillez y flexibilidad en su tramitación que hagan más accesible esta institución y frecuente suutilización. Siempre, como es obvio, que se respeten los mecanismos indispensables para cum-plir su función. En este sentido sería aplicable a esta institución el régimen jurídico expuesto,y por lo tanto los artículos 1176 y siguientes del Código Civil, con las precisas adaptaciones.

A aquella finalidad responde la disposición adicional de la LRCSCVM, (cuyo preceden-te se encuentra en la disposición adicional tercera de la Ley 3/89) cuando prevé esta institu-ción al objeto de poder enervar el asegurador los intereses de demora previstos en el artículo20 de la LCS disposición adicional modificada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, através de su disposición final decimotercera, como ya adelantamos. Modificaciones que poruna lado consisten en adaptar su contenido a la nueva LEC, y articulado, y por otro a comple-tar la regulación de la institución, aún cuando todavía siga siendo insuficiente.

En la presente exposición tan solo vamos a examinar las particularidades que presenta enrelación con lo expuesto ut supra sobre la consignación. Reiterando que la mayor especiali-dad con la que nos encontramos, además de no tener efecto pro soluto, es que la cantidad quese consigna no reúne el requisito de identidad con la cantidad debida, pues no se sabe exacta-mente cual es ésta.

Pero antes de entrar en el fondo analicemos la cuestión relativa a si con carácter previoes preciso o no el ofrecimiento de pago al deudor, y el anuncio de la consignación, propios deesta última institución, conforme a los artículos 1176 y siguientes. Nada nos dice la disposi-ción adicional al respecto, pero dado que la observancia de dichos requisitos lo es para liberaral deudor de su responsabilidad, esto es para extinguir su obligación, y en el presente caso lafinalidad perseguida por el deudor es enervar los intereses moratorios, estimamos que no sonprecisos. Distinto es que inciado el expediente se le dé el oportuno traslado al acreedor, al ob-jeto de hacer las alegaciones oportunas, manteniéndose la contradicción precisa. Piénsese quecomo veremos, el Tribunal tendrá que decidir sobre la suficiencia o ampliación de la consig-nación, para lo cual necesitará conocer lo mejor posible todas las circunstancias.

LA CASA GARCÍA, «La mora del asegurador en la Ley de Contrato de Seguro». Marcial Pons.

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Haciendo una exégesis de dicha Disposición se nos suscitan los comentarios que a con-tinuación expondré.

En primer lugar y respecto de su ámbito de aplicación, pese a que se refiere a los supuestosderivados del seguro de vehículos a motor, consideramos que la interpretación correcta es laque permite extender su aplicación a todos lo supuestos tutelados por el artículo 20 de la LCS.Y ello no solo porque el legislador no lo excluye, a pesar de la debilidad, según algunos auto-res, que supone la interpretación a sensu contrario, sino por la fundamental razón de que laconsignación es una forma de pago.

A mayor abundamiento es una interpretación que beneficia tanto al deudor, como al acre-edor, y coincide con la finalidad o propósito buscado por el legislador, de la satisfacción a ul-tranza del deudor.

Se establece el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, para la satisfaccióno consignación de la indemnización (la única diferencia respecto de la disposición adicionaltercera de la Ley 3/89, es que en esta se precisaba que eran tres meses naturales desde la fe-cha del siniestro).

Se plantea el supuesto en que la aseguradora desconociera el siniestro, debiendo ésta eneste caso acreditar dicha circunstancia. En principio podríamos sostener que el plazo de lostres meses debería iniciarse desde que se le reclame, por aplicación del párrafo 3.° del aparta-do 6 del artículo 20.

No obstante mantenemos la postura contraria, y a tal efecto es bastante reveladora la Sen-tencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.°, de 19 de febrero de 1996, en la quese declaró que «el día inicial, a partir del cual se han de abonar los intereses del 20 por 100 dela disposición adicional tercera de la Ley 3/89, de 21 de junio, ha de ser el de la fecha del si-niestro, por así ordenarlo el legislador, con exclusión de distinciones o discriminaciones noprevistas en la norma, siguiendo así la exégesis literal del precepto; no permite la norma legalinventar nuevas excepciones y, menos aún, excluir la imposición del recargo legal en todasaquellas en que haya de ser determinada su cuantía definitiva en un momento posterior, puesello convertiría la excepción en regla y la finalidad de la norma quedaría frustrada si se arti-culan amplias excepciones no previstas en la norma, que acaben excluyendo en la generalidadde los casos la aplicación del recargo previsto». Fallo que si bien contemplaba un supuesto dehecho nacido bajo la Ley Orgánica 3/89, consideramos es perfectamente aplicable, sumando-nos a dicha postura.

Por ello y atendiendo fundamentalmente al interés del asegurado (cuya protección en estamateria es el principal objetivo del legislador), estimo que en cualquier caso el dies a quo serásiempre la producción del siniestro, sin perjuicio de poder consignarse con posterioridad, estoes extemporáneamente, con el efecto ya expuesto de abonar los intereses moratorios hasta laconsignación.

Respecto de la forma en que puede hacerse la consignación, no olvidemos que en estecaso su objeto es dinero, será por cualquier medio, que a juicio del tribunal, garantice su in-mediata disponibilidad. Siendo esta una novedad de la disposición final decimotecera de laLey 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, pues la redacción anterior no especificaba forma alguna.A tal efecto es de aplicación el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulanlos pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

Igualmente es una novedad de la Ley 1/2000, especificar el órgano competente para co-nocer de la consignación, frente al silencio anterior. Así se establece que lo será el Juzgado de

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Primera Instancia competente para conocer del proceso que se derive del siniestro, que a suvez será el del lugar donde se produjo éste (salvo en los supuestos en que intervenga el Con-sorcio de Compensación de Seguros).

En el segundo apartado de la Disposición que estamos analizando, es donde se introducela mayor particularidad en orden a la tramitación de la consignación. En efecto se prevé queel tribunal, en los casos en que los daños causados a las personas duraran más de tres meses oen aquellos en que su exacta valoración no pueda ser determinada a los efectos de la consig-nación, resuelva sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegura-dor, dentro de los limites del anexo de la LRCSVM, para lo cual atenderá a las circunstanciasdel caso y a los dictámenes o informes que precise.

Es decir que en la práctica se pueden dar dos posibilidades, una en la que los dañospersonales no superan los tres meses (en cuyo caso hay base objetiva para fijar la cuantíaobjeto de consignación), o su exacta valoración se puede conocer, en cuyo caso la consig-nación se puede hacer sin más. La segunda cuando no se dan tales circunstancias, en cuyocaso el tribunal tiene que decidir sobre la suficiencia o ampliación, atendiendo a las cir-cunstancias y para lo cual podrá servirse de cuantos informes o dictámenes estime oportu-nos, que ya no ha de ser necesariamente del médico forense, (a diferencia de antes), y aúncuando normalmente en la práctica lo que se haga sea acordar el reconocimiento por dichomédico, por las mayores garantías que ello supone. Tribunal que no obstante no tiene li-bertad absoluta para fijarla, toda vez que, (y al igual que ocurría bajo la redacción origina-ria de la Ley 30/1995) debe hacerlo con los criterios y dentro de los limites indemnizato-rios fijados en el anexo de la ley (consecuencia del sistema legal de cuantías instaurado enlaLRCSCVM).

En el supuesto en que el tribunal estimara que es suficiente, así lo declarará mediante Auto,contra el cual no cabrá recurso alguno.

En el supuesto en que procediere ampliar la misma, se le concederá al asegurador un pla-zo al objeto de completarla, y una vez hecha, se dictará Auto declarando la suficiencia, contrael cual tampoco cabrá recurso alguno.

Solo culminado este expediente, (que ya expusimos al tratar de la consignación, es de ju-risdicción voluntaria) se produce el efecto de enervar los intereses moratorios del artículo 20.De suerte que si durante su tramitación el asegurador retirara la consignación, el mismo no seproduciría. Considerando que el plazo de tres meses es un plazo de caducidad, en el que nocabe interrupción, con las consecuencias a ello inherentes.

Se cuestiona si el acreedor tiene derecho a exigir la entrega de lo consignado, ante el si-lencio de la norma. Al respecto estimo que no hay inconveniente, ya que el acreedor no resultacomprometido por ello, siempre que deje clara su voluntad de recibirlo a cuenta, sin renunciadel exceso que le pudiera corresponder. De modo que de existir éste, se aplicaría sobre él elinterés fijado en la sentencia retrotrayéndose a la fecha de la consignación. Pero es más, lejosde perjudicarle le beneficia, recibiendo unos fondos que en ocasiones le son absolutamente im-prescindibles. Por otro lado el posible temor ante la posibilidad de que posteriormente se le re-conozca una indemnización inferior, se disipa, ante el derecho que tendrá el asegurador de re-clamárselo, eso sí con los intereses legales. Operaría al modo de un pago parcial, no obstantelo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil, justificándose además de por lo ya expues-to, en que el importe total de la deuda se desconoce en dicho momento.

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Apoyo igualmente esta postura en algún pronunciamiento jurisprudencial que obiter dic-ta se refiere a la posibilidad, al objeto de evitar los intereses de mora del artículo 20 de la LCS,de realizar una consignación o pago a cuenta, así Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén,Sección 1.a, de 2 de diciembre de 1995.

Por último destacar que la redacción actual del número 3.° de la disposición adicionalque estamos estudiando, no introduce ninguna novedad respecto de su redacción anterior, úni-camente realiza la precisa adaptación a la nueva LEC, suprimiendo la referencia a los artícu-los 1442 y 730. Establece este número 3.° que si mediante resolución judicial que ponga fina un proceso penal, ya sea provisional o definitivamente, se acuerda la devolución de la con-signación, o la realizada de cualquier otra forma quedara sin efecto, y se inicia un proceso ci-vil sobre la indemnización debida por el seguro, se aplicarían los intereses del artículo 20.4,(por lo que no tendría el efecto enervatorio), salvo que dentro de los diez días siguientes a lanotificación del inicio del proceso al asegurado, nuevamente consigne la indemnización. Porlo que en ese caso tal consignación tendrá el efecto de enervar los intereses.

Para terminar quiero llamar la atención sobre la siguiente cuestión, compartiendo el cri-terio de Sánchez Calero(29), y es constatar la elevada cuantía de los intereses en el caso de morade las aseguradoras, (sin parangón en el derecho comparado), justificados en el lucro emer-gente que obtendría la misma al poder invertir los fondos que retiene, y justificados tambiéndesde una perspectiva de suspicacia por parte del legislador hacia las mismas en los casos enque se retrasen en el abono de sus indemnizaciones, cuando en ocasiones ello no es sino con-secuencia de las pretensiones exorbitantes del beneficiario que utiliza dicha arma para el lo-gro de las mismas (expresión de lo cual es lo que denominamos como «neurosis de renta»).

Todo lo cual puede llevar al absurdo de que en ocasiones la cuantía a abonar en concep-to de intereses, supere el importe de la indemnización. Incluso y lo que es más grave por elfraude que supondría, que ante dicha situación se produzca en la práctica una connivencia en-tre la aseguradora condenada al abono de estos intereses y su asegurado, que en su caso lo seráa los del artículo 1108 del Código Civil, dándose la paradoja de hacer de peor condición a laaseguradora que al causante del daño, no obstante estar ligados por un vínculo de solidaridad,que calificaríamos de impropia, conforme al artículo 1140 del Código Civil.

Por todo ello hubiera sido de desear la inclusión en el artículo 20 de la LCS, de la atribu-ción expresa al Juez de facultades de moderación en la aplicación de la pena, al modo previs-to en el artículo 1154 del Código Civil, tal y como ya apuntamos lineas más arriba, aún cuan-do como ha quedado suficientemente claro no hay automatismo en su imposición. Por lo demásno podemos obviar que el coste de todo ello en definitiva lo sufraga el asegurado en general,a través de unas primas que cada vez son más elevadas.

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