Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y El Régimen de Competencias en Ecuador

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA MODALIDAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA DERECHO MODULO II PRIMERA TAREA INDIVIDUAL DEL TERCER MOMENTO ESTUDIANTE: VICTOR ROJAS SALAZAR SEMESTRE MARZO-AGOSTO 2012

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJAMODALIDAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA

DERECHOMODULO II

PRIMERA TAREA INDIVIDUAL DEL TERCER MOMENTO

ESTUDIANTE:VICTOR ROJAS SALAZAR

SEMESTREMARZO-AGOSTO2012

1.- REALICE UN CUADRO SINPTICO SOBRE EL DOCUMENTO LOS GOBIERNOS AUTNOMOS DESCENTRALIZADOS Y EL RGIMEN DE COMPETENCIAS

Los gobiernos autnomos descentralizados y el rgimen de competencias.Una competencia exclusiva no puede ser ejercida de manera concurrente.Un sistema nacional de competencias de carcter obligatorio y progresivo que, respetando los principios fijados por la ConstitucinSobre la distribucin de competencias entre los distintos niveles de gobierno.No se ha podido cambiar la estructura de la divisin de nuestro pas ya que es muy complejo.Entre los deberes del Estado esta el mantenimiento de la unidad nacional, el "promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomas y descentralizacin".Sobre el marco general de la organizacin territorial del estado en la constitucin de 2008.

2.- ANALICE Y DETERMINE CULES SON LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL ECUADOR Y SEALE SU ORGANIZACIN Y ESTRUCTURA.

La Contralora General del Estado es un organismo tcnico encargado del control de la utilizacin de los recursos estatales, y la consecucin de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurdicas de derecho privado que dispongan de recursos pblicos.

Ms adelante en el Art. 212 de la Constitucin se determina lo siguiente:

Sern funciones de la Contralora General del Estado, adems de las que determine la ley: 1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditora interna, auditora externa y del control interno de las entidades del sector pblico y de las entidades privadas que dispongan de recursos pblico; 2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscala General del Estado

Como podemos apreciar, la Contralora si efecta control constitucional, porque su propia naturaleza, la visin, misin y las actividades que ejecuta estn destinadas a recaer sobre una materia muy diversa al radio de accin de la Corte Constitucional. Es por ello, que en el portal electrnico de la Contralora General del Estado ecuatoriano se sostiene acertadamente que: El sistema democrtico tiene en la contralora pblica un instrumento fundamental para la prevalencia del principio del buen gobierno en el uso de los recursos estatales, fuente de legalidad y legitimidad en la accin del Estado.Ms de una vez escuchamos hablar de control constitucional como parte de las funciones del Tribunal o Corte Constitucional de una indistinta sociedad. Hemos podido incluso adquirir obras en diversos pases de la Regin, que pontifican sobre una presunta facultad de estos organismos, para realizar dicha tarea, lo cual, es coherente, slo si se hace llana pero no se debera siquiera escuchar de quienes hemos escogido al Derecho como instrumento de liberacin y profesin a un mismo tiempo.

3.- ELABORE UN ORDENADOR GRFICO RESPECTO DEL DOCUMENTO LA FUNCIN JUDICIAL EN LA VIGENTE CONSTITUCIN DE LA REPBLICA

FUNCIN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIN DE LA REPBLICAEl objetivo de la Funcin Judicial, es administrar Justicia, a travs de los mandatarios establecidos en la Ley Orgnica de la Funcin Judicial y la Constitucin de la Repblica, esto es.Corte Suprema, Cortes Superiores, Cortes Distritales, Juzgados, funcionarios y dems Tribunales de Justicia, escogidos del Cuerpo de Abogados: lgicamente con la participacin obligada de los profesionales de la Abogaca.- Una Corte Suprema, integrada por 31 magistrados; once Tribunales Distritales; cinco de lo Contencioso Administrativo y seis de lo Fiscal, en total con treinta y tres magistrados; dieciocho Cortes Superiores, en igual nmero de Distritos, con cincuenta y cuatro magistrados; Cuarenta y uno Tribunales Penales, con ciento veinte y tres jueces; cuatrocientos cincuenta y ocho juzgados de primera instancia, divididos en: ciento doce penales; doscientos cuarenta y cinco civiles; treinta de inquilinato, diecinueve de trabajo y cincuenta y dos de trnsito; pero se debe aclarar que la Carta Fundamental, no determina el nmero de judicaturas, con excepcin de la Corte Suprema de Justicia; pues las dems, segn la Ley Orgnica de la Funcin Judicial, se deben crear de acuerdo a las necesidades del Pas.La Funcin Judicial, no es la primera, la intermedia o la tercera Funcin del Estado, sino una parte del poder soberano del Pueblo, que se encarga de Administrar Justicia, para lograr el equilibrio en la convivencia social, precautelando el bien comn y la paz colectiva, pero con independencia absoluta de las otras dos Funciones.

PRACTICAS PRE PROFESIONALES1.- IDENTIFIQUE EN LA CIRCUNSCRIPCIN TERRITORIAL QUE USTED HABITA, CUNTOS GOBIERNOS PARROQUIALES RURALES EXISTEN?En el quito existen 33 gobiernos parroquiales rurales que toman nombre de:1. 2. Alangas3. Amaguaa4. Atahualpa5. Calacal6. Caldern7. Chavezpamba8. Checa9. Conocoto10. Cumbay11. Gualea12. Guangopolo13. Guayllabamba14. Llano Chico15. Lloa16. La Merced17. Nanegal18. Nanegalito19. Nayn20. Nono (Quito)21. Pacto22. Perucho23. Pifo24. Pntag25. Pomasqui26. Pullaro27. Puembo28. El Quinche29. San Antonio30. San Jos de Minas31. Tababela32. Tumbaco33. Yaruqu34. Zmbiza

2.- Revise una sentencia de inconstitucionalidad dictada por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de actos administrativos emitidos por alguna institucin del Estado, luego identifique las principales normas jurdicas y doctrinarias utilizadas, exponiendo su criterio en torno a dicha declaratoria de inconstitucionalidad.

SENTENCIA C-839 DE 2003Referencia: expediente D-4466Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 22 de la Ley 797 de 2003Actor: Juan Diego Buitrago GalindoMagistrado Ponente:Dr. JAIME CRDOBA TRIVIOBogot, D. C., veintitrs (23) de septiembre de dos mil dos (2003).LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artculo 241, numeral 4, de la Constitucin Poltica, y cumplidos todos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAen relacin con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho poltico, present el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo contra el artculo 22 de la Ley 797 de 2003.I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADAA continuacin se transcribe el texto de la disposicin objeto de proceso:LEY 797(9/01/2003)por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regmenes Pensionales exceptuados y especiales.El Congreso de ColombiaDECRETA:Artculo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mnimos legales mensuales vigentes solo pagarn (sic) el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que estn obligados.II. LA DEMANDAEl actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artculo 22 de la Ley 797 de 2003 por vulneracin de los artculos 13, 48, 95, 154, 157, 158 y 169 de la Carta. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:1. La norma demandada vulnera el artculo 13 porque privilegia a los pensionados que reciben hasta 3 salarios mnimos legales mensuales como mesada pensional y da un tratamiento discriminatorio injustificado a los dems afiliados al rgimen contributivo, a los afiliados al rgimen subsidiado y a los vinculados al sistema de seguridad social en salud, quienes no tienen derecho a descuentos en el pago de cuotas moderadoras y copagos.2. La norma demandada vulnera el artculo 48 pues desconoce que los recursos generados por las cuotas moderadoras y los copagos coadyuvan a la financiacin de la prestacin del servicio de salud dentro del mismo rgimen contributivo y el descuento reconocido resulta contrario al principio de solidaridad.3. La norma demandada vulnera el artculo 95.9 porque desconoce el deber que tienen todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y priva de importantes recursos econmicos al sistema de seguridad social en salud.4. La norma demandada vulnera el artculo 154 porque de acuerdo con ste las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, slo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno Nacional. No obstante, la disposicin acusada, pese a establecer una exencin sobre recursos que tienen un indiscutible carcter de contribucin parafiscal, no se dict por iniciativa del Gobierno. Adems, esa norma superior dispone que los proyectos de ley relativos a tributos iniciarn su trmite en la Cmara de Representantes y la disposicin acusada, a pesar de regular aspectos relativos al pago de contribuciones parafiscales, inici su trmite en el Senado de la Repblica.5. La norma demandada vulnera los artculos 157 y 160, que consagran el principio de consecutividad en la formacin de las leyes, de acuerdo con el cual los proyectos deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darles curso en la comisin respectiva, aprobados en primer debate en la correspondiente comisin permanente, aprobados en cada cmara en segundo debate y sancionados en el Gobierno. De acuerdo con tales disposiciones, el artculo acusado, al no guardar ninguna relacin de conexidad con lo aprobado en primer debate, debi ser considerado por las comisiones constitucionales pero no se cumpli con tal requisito.6. La norma demandada vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artculos 158 y 169 pues no guarda conexidad temtica, ni teleolgica, ni sistemtica con la materia regulada por la Ley 797 de 2003.III. INTERVENCIONESA. Del Ministerio del Interior y de JusticiaEl Ministerio del Interior y de Justicia concepta que la norma demandada debe ser declarada inexequible por las siguientes razones:1. Es una disposicin que desequilibra la participacin de la comunidad en la financiacin del sistema de seguridad social en salud pues ste es un deber del que son titulares todos los habitantes y en especial aquellos que pertenecen a los sectores sociales de menores recursos. Adems, vulnera el principio de solidaridad y contribuye a disminuir la cobertura del sistema.2. Genera un tratamiento discriminatorio pues consagra un descuento en el pago de cuotas moderadoras y copagos del que estn excluidas personas que reciben tres salarios mnimos legales mensuales o menos pero no como mesada pensional sino como salario.B. De la ciudadana Helena DuarteLa ciudadana Helena Duarte coadyuva la declaratoria de inexequibilidad de la disposicin acusada. Lo hace con base en los siguientes razonamientos:1. El Congreso no poda decretar una exencin parcial en el pago de contribuciones parafiscales propias del sistema general de seguridad social en salud durante el trmite de una ley que versa sobre el sistema general de pensiones y la adopcin de medidas sobre regmenes pensionales exceptuados y especiales, pues, no obstante que ste ltimo proyecto haya sido presentado por el Gobierno Nacional, la iniciativa de una exencin como aquella ha sido reservada por la Constitucin al Gobierno Nacional.2. El artculo 22 de la Ley 797 de 2003 fue incluido como una proposicin de artculo nuevo para segundo debate, pero no fue ni discutido ni aprobado en primer debate. Adems, no guarda conexidad alguna con lo discutido en primer debate pues mientras ste se ocup del sistema de seguridad social en pensiones, la norma demandada versa sobre el sistema de seguridad social en salud.3. Pueden conciliarse textos que no fueron aprobados por las comisiones permanentes pero siempre que se respete la esencia del proyecto, es decir, siempre que no se haya cambiado su finalidad ni alterado sustancialmente su contenido, requisito que no se cumpli en el caso de la norma demandada.4. La norma resulta contraria al principio de solidaridad y genera una exencin que privilegia a sus destinatarios y discrimina sin justificacin alguna a los afiliados o vinculados al sistema general de seguridad social en salud que perciben menores ingresos que aquellos.IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACINEl Procurador General de la Nacin solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma jurdica demandada. Su concepto se apoya en los siguientes criterios:1. La disposicin acusada no vulnera el principio de igualdad porque se trata de supuestos fcticos diferentes pues no es posible ubicar dentro de un mismo nivel a los pensionados y a los trabajadores activos que se encuentran afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Los primeros cumplieron ya su obligacin de cotizar en los trminos de la ley para tener derecho a una pensin, los segundos todava estn activos y tienen capacidad de produccin. Adems, la norma no favorece a los pensionados que devenguen una gran suma de dinero sino a los pensionados que menos recursos reciben y de esta manera se garantiza su acceso al sistema de seguridad social, entendido como un todo, a travs del principio de solidaridad.2. La norma le da plena aplicacin al principio de solidaridad pues ste tambin implica que las personas de menores recursos, que en el grupo de pensionados son los que obtienen una inferior mesada pensional, tengan mayores posibilidades de acceso al servicio pblico esencial de seguridad social a travs de las facilidades que les otorgue la ley. Se trata de un evento en el que los menos favorecidos son objeto de especial proteccin por el Estado.3. El artculo demandado no vulnera el artculo 154 superior pues cuando ste dice que los proyectos de ley relativos a tributos iniciarn su trmite en la Cmara de Representantes, tales proyectos han de referirse a los elementos del tributo. En el presente caso, el objetivo de la norma fue facilitar el acceso de los pensionados que perciben una mesada menor a tres salarios mnimos legales mensuales a los servicios de salud como servicio pblico esencial, razn por la cual no requera haberse iniciado en la Cmara de Representantes. Tampoco se requera iniciativa del Gobierno Nacional porque la norma no consagra una exencin tributaria sino una tarifa diferencial aplicable a una contribucin parafiscal.4. La disposicin no vulnera el principio de consecutividad en la formacin de las leyes pues si bien fue introducida en plenaria y no en las comisiones, guarda estrecha relacin con la materia que se vena discutiendo en stas, como era la equidad, la solidaridad y la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en pensiones, el cual no puede mirarse de forma aislada al de salud pues la seguridad social constituye un todo integral que acta conjuntamente. Adems, se trata de un artculo que fue conciliado para solucionar las divergencias presentadas en relacin con los textos aprobados.5. La norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia porque si el tema central de la Ley 797 es la equidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema general de pensiones, esa norma adopta una medida que influye directamente en beneficio de los pensionados que devengan una mesada pensional de hasta tres salarios mnimos legales mensuales vigentes pues con el descuento consagrado se logra mayor rendimiento de los recursos pensionales y ms facilidad en el acceso a los servicios de salud. Adems, la seguridad social es un todo que debe ser analizado en forma integral y conjunta pues no es posible desligar el derecho a la seguridad social a tal punto que no se pueda relacionar para nada los aspectos relativos a salud y a pensiones. Se entiende, entonces, que la norma demandada logra un beneficio para los pensionados en aras a fortalecer la solidaridad del sistema y a conseguir la equidad en relacin con los recursos pensionales que se tienen.V. FUNDAMENTOS DE LA DECISINA. CompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del artculo demandado, segn lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 241 de la Constitucin Poltica, en concordancia con lo consagrado en el Decreto Ley 2067 de 1991.B. Problema jurdicoA juicio del demandante, la norma acusada adolece de vicios tanto de forma como de fondo. Los primeros, relacionados con la violacin de los principios de consecutividad del trmite legislativo y de reserva de iniciativa gubernamental para el caso de leyes que versen sobre exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales. Los segundos, se fundan en considerar que la norma que otorga un descuento del 50% en el pago de cuotas moderadoras y copagos del sistema general de seguridad social en salud a favor de los pensionados que devenguen hasta tres salarios mnimos mensuales vigentes, desborda el ncleo temtico de la Ley 797 de 2003; vulnera el derecho a la igualdad por discriminar a los trabajadores con el mismo ingreso y contrara el principio de solidaridad inherente al derecho a la seguridad social y al deber constitucional a cargo de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.La Corte asumir, en primera instancia, el anlisis de los cargos fundados en la presunta existencia de vicios en el trmite que concluy en la promulgacin del artculo demandado, y, de encontrarlos infundados, realizar el estudio de fondo, comparando el texto acusado con los artculos de la Carta Poltica que el actor considera vulnerados.C. Solucin al problema jurdico planteadoEstudio de los vicios de formaLa relacin entre los principios de identidad y de consecutividad en la formacin de la (sic) leyes. Violacin del principio de consecutividad derivado de la renuncia de competencias por parte de las comisiones constitucionales1. La jurisprudencia constitucional define el principio de identidad como la condicin segn la cual"para que un proyecto se convierta en ley de la repblica, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra Constitucin son cuatro para el caso de las leyes), pero manteniendo siempre el mismo texto en el proyecto"1. Por lo tanto, debe conservarse la coherencia interna del contenido del proyecto durante el transcurso del debate parlamentario, segn las etapas contempladas en el artculo 157 C.P.2. Con todo, esta Corporacin ha admitido que el principio de identidad, en contraposicin a lo que suceda en el rgimen constitucional anterior2, debe entenderse de manera flexible con el objeto de preservar el principio democrtico inescindible a la actividad legislativa, pues esta fue la intencin del Constituyente al consagrar, en el inciso segundo del artculo 160 Superior, la posibilidad de que cada cmara, en segundo debate, pudiera introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Esta facultad, empero, no debe entenderse como la negacin del principio de consecutividad (Art. 157 C.P.), que obliga a que todo proyecto, para convertirse en ley, deba ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisin permanente de cada cmara y en segundo por la plenaria tanto del Senado como de la Cmara de Representantes. (Regla de los cuatro debates)3. Al comparar los principios en comento, podra argumentarse que la coexistencia de ambas disposiciones en la Carta Poltica el principio de identidad relativa y de consecutividad generara,prima facie,una contradiccin, habida cuenta que mientras se permite la introduccin de modificaciones por parte de las plenarias sobre lo debatido y aprobado en las comisiones permanentes, se exige que todo proyecto surta los cuatro debates para que pueda ser sancionado como ley de la repblica. Sin embargo, la Corte ha advertido cmo la presunta incompatibilidad entre ambas disposiciones constitucionales es aparente, ello debido a la mayor ascendencia y legitimidad democrtica que adquieren las plenarias respecto a las comisiones. Es evidente que una instancia legislativa que agrupa, no slo a los parlamentarios que se ocuparon del primer debate, sino a los dems miembros de cada cmara, pueda realizar, vlidamente, cambios al proyecto aprobado. Sostener lo contrario equivale a supeditar el trabajo legislativo del pleno de cada cmara a lo decidido por slo una parte de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayora que inspira la formacin de las leyes.34. La supremaca de lo decidido en el pleno de cada cmara, empero, encuentra lmites en el principio de unidad de materia, puesto que no sera admisible que la plenaria incluyera temas nuevos que carecieran de conexidad alguna con lo debatido y aprobado en comisiones, so pena de restar racionalidad al trmite legislativo y hacer nugatorio el deber de publicidad que lo gobierna. Bajo el amparo de estos supuestos, la jurisprudencia de la Corte estima que para configurar un cargo de constitucionalidad por la violacin de los principios de identidad y consecutividad"no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisin, puesto que ello puede responder a una modificacin o adicin producida en los trminos de las normas superiores citadas. Es necesario adems, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relacin de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all decidido"4.En conclusin, el lmite que tienen las plenarias de cada corporacin legislativa para el ejercicio de la facultad de introduccin de texto nuevos con relacin a lo discutido y aprobado en comisiones, es la conservacin de la unidad de materia. As, el cargo de constitucionalidad por violacin de los artculos 157 y 160 C.P. prosperar en la medida en que se acredite el desconocimiento de dicha limitacin.5. Es claro, entonces, que el artculo 160 de la Carta Poltica permite a las plenarias de cada corporacin legislativa efectuar las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias al proyecto de ley correspondiente, a condicin que tales reformas tengan unidad de materia con el tema del mismo. Con todo, las facultades que se adscriben a las plenarias con base en su mayor ascendencia democrtica dentro de la estructura del Congreso, no tienen un alcance tal que releven a las comisiones constitucionales del estudio y aprobacin o negacin de las propuestas que antes ellas se presenten.Por lo tanto, resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobacin de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trmite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cmara, puesto que tal situacin, en que la comisin correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efecte debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconocindose con ello lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 157 C.P.En la Sentencia C-801/03, la Corte se pronunci sobre la imposibilidad que tienen las comisiones de delegar su competencia a las plenarias, so pena de afectar el principio de consecutividad. La razn de esta decisin est concentrada en las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que componen el Congreso de la Repblica, derivadas de la interpretacin del principio en comento, a saber:(i)Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trmite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligacin garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el artculo 157 C.P.(ii)Por lo tanto, ninguna clula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobacin de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all se surta el debate sobre ese determinado asunto.(iii)La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideracin. Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formacin de las leyes.Lo anterior, por supuesto, no desconoce el contenido del inciso segundo del artculo 160 C.P., habida cuenta que el presupuesto fctico del que parte esta norma constitucional es distinto. Como se anot en apartado anterior, esta disposicin permite a las plenarias reformar el texto debatido por las comisiones constitucionales, esto es, que los miembros del pleno de cada cmara legislativa estn en la posibilidad de modificar, adicionar o suprimir el texto del proyecto aprobado en primer debate. Estas nuevas modificaciones son presentadas durante el segundo debate y, como es obvio, no son conocidas por las comisiones, quienes no tienen oportunidad alguna de estudiarlas. Cosa distinta es que la proposicin haya sido, se insiste, presentada ante la comisin constitucional respectiva, caso en el cual es esta instancia la que debe tramitarla, ello debido a que la facultad otorgada a las plenarias por el artculo 160 C.P., no contrae, en lo absoluto, la posibilidad que stas asuman, en forma supletoria, el estudio de los textos propuestos mas no discutidos y aprobados durante el primer debate del proyecto de ley.6. Con base en lo expuesto, la Corte asumir el estudio del cargo que sobre este particular expone el actor. Para el ciudadano Buitrago Galindo, el artculo 22 de la Ley 797 de 2003 viola el principio de consecutividad al constituirse en un tema nuevo, incluido en la plenaria de Senado, que no guarda ninguna relacin con el ncleo temtico discutido en comisiones conjuntas5.Sobre el punto, la Sala Plena observa que el texto demandado fue incluido en la ponencia para segundo debate, elaborada por las comisiones sptimas de Senado y Cmara de Representantes, consignndose como uno de los "artculos nuevos que fueron dejados como constancia en la secretara de la Comisin al momento de la discusin del articulado general", texto que a su vez est contenido en las "Modificaciones al ttulo y al articulado aprobado en las sesiones conjuntas de las comisiones sptimas constitucionales de Senado y Cmara"6.De ello se infiere que la norma demandada fue propuesta, ms no debatida ni aprobada, en el seno de las comisiones conjuntas, las que delegaron esa labor a las plenarias de ambas cmaras legislativas, razn por la cual incluyeron el texto demandado en la ponencia destinada a segundo debate. Aunque, de conformidad con lo consignado el acta de la plenaria del 20 de febrero de 20027, el pleno de la Cmara de Representantes no discuti la norma acusada, ello s sucedi en la plenaria del Senado de la Repblica, segn consta en el acta de la misma fecha.8Esta circunstancia se estim dentro del trmite legislativo como una discrepancia susceptible de ser dilucidada a travs de comisin accidental de conciliacin9en los trminos del artculo 161 Superior10, lo que efectivamente se llev a cabo11, aprobndose el texto unificado por cada una de las cmaras, articulado que incluy la disposicin atacada.7. Del trmite legislativo descrito y de los fundamentos jurdicos anteriormente expuestos, la Sala Plena llega a las siguientes conclusiones:(i)El texto demandado fue propuesto, ms no discutido y aprobado, por las comisiones sptimas de ambas cmaras, motivo por el que fue incluido como constancia en el texto de la ponencia para segundo debate.(ii)Dicho texto recibi debate y aprobacin en la plenaria del Senado de la Repblica, sin que tuviera igual tratamiento en la Cmara de Representantes.(iii)La discrepancia entre las plenarias de cada cmara fue sometida a comisin accidental de conciliacin, cuyo texto nico, continente de la norma acusada, fue aprobado por ambas corporaciones.8. Para la Corte, las circunstancias en que se aprob el texto demandado violan el principio de consecutividad12, puesto que resulta evidente que las comisiones sptimas constitucionales conjuntas renunciaron a su competencia de aprobar, negar o rechazar el artculo nuevo propuesto dentro del primer debate y optaron por delegar su discusin a las plenarias de cada cmara. Esta situacin, segn el precedente jurisprudencial expuesto, es suficiente para que la Corte estime fundado el cargo de inconstitucionalidad del artculo 22 de la Ley 797 de 2003, por violacin del artculo 157 de la Constitucin Poltica.En efecto, como antes se indic, el texto de la norma acusada fue propuesto durante la discusin en primer debate del proyecto de ley, por lo que era deber de las comisiones sptimas conjuntas decidir sobre su aprobacin o negacin, de forma tal que apareciera ntidamente como parte del articulado de la ponencia para segundo debate, en el primer caso, o, simplemente, se desechara su inclusin en el texto puesto a consideracin de las plenarias, en el segundo.Ninguna de estas alternativas, respetuosas del principio de consecutividad, fueron utilizadas por los miembros de las comisiones sptimas conjuntas, quienes, en cambio, delegaron el debate y la aprobacin del texto demandado en las plenarias de Senado y Cmara, con lo cual renunciaron a sus competencias de origen constitucional (Art. 157-2 C.P.) e impidieron que respecto a la norma acusada fueran surtidos los cuatro debates reglamentarios, actuacin que, en ltimas, vici el trmite legislativo en lo que corresponde al artculo 22 de la Ley 797 de 2003.As, en mrito de lo anterior, la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada.DECISINCon fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucin,RESUELVE:PRIMERO:DeclararINEXEQUIBLEel artculo 22 de la Ley 797 de 2003"por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regmenes especiales exceptuados y especiales".Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.[footnoteRef:1] [1: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11658]