Los glosadores

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DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD FERMÍN TORO Derecho Internacional Privado Los Glosadores y las Escuelas Estatutarias Deibi Ocanto

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D E C A N AT O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A SE S C U E L A D E D E R E C H O

U N I V E R S I D A D F E R M Í N T O R O

Derecho Internacional Privado

Los Glosadores y las Escuelas Estatutarias

Deibi Ocanto

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E VO LU C I Ó N D E L D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R I VA D O

El Derecho Internacional Privado se inicia en Grecia y se da por los diferentes problemas de personalidad y territorialidad existente para la época; es por ello que los Jueces de las diferentes ciudades celebraban convenios para determinar las competencias que adquirían dichos Jueces para litigar causas existentes entres personas de otros territorios.Ahora bien, en la época helenística desaparece esa forma irregular y se abre pasa a las condiciones de que las sociedades deben ser juzgadas por sus propios Tribunales. Este tipo de Derecho se pensaba que provenía del Derecho Romano donde el Ius Gentium era aplicable solo a los extranjeros.

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Del mismo modo, la discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea religiosa en los términos siguientes: "El ciudadano es el hombre que posee la religión de la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el que no tiene acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen.

Es por ello, que en el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes "Imponían infinitas trabas a todo elemento extraño a la Nación.

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EDAD MEDIAEn esta época, los diferentes grupos sociales que se establecieron en suelo Galo decidieron conservar sus propias Leyes, es por lo que nace la Sistema de Personalidad de las Leyes, el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana, son algunas de las Leyes que rigieron para esa época de acuerdo a las razas establecida.

Es por lo que los extranjeros estaban muy limitados en sus derechos, ya que no eran de sus razas, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos, no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos

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El derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso de la Influencia Comercial debido a razones políticas. paulatinamente mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas limitaciones fueron sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para transmitir por causas de muerte.

Los extranjeros que habían obtenidos carta de ciudadanía fueron librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. Es por ello que la Revolución de 1789 vino a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción, quedando abolidos para siempre por ser contrario a los Principios de Fraternidad que deben vincular a todos los hombres, sea cual fuere su País y su Gobierno.

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PERIODO MEDIEVAL

A partir del siglo XIII hasta el siglo XVII en Italia se fueron dando las condiciones para intercambios comerciales, cada una de las Ciudades constituía unidades independientes gobernadas por sus propias leyes, conocidas bajo el nombre de Estatutos, los individuos establecieron relaciones sometidas a los Estatutos por lo que se creo en “ Conflicto de Leyes”

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SIGLO X IXCon el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se multiplican los problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de Convenios.

A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la condición jurídica del extranjero experimenta una significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden Disfrutar en disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el Transporte

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S I S T E M A D E P E R S O N A L I D A D Y T E R R I T O R I A L I D A D

La persona en un sentido amplio es aquel individuo humano con capacidad, derechos y deberes ; ahora bien, en el Derecho Romano existían dos tipos de ordenamientos, el primero definido como Ius Gentium aplicable a los extranjeros y el Ius Civiles aplicable a los ciudadanos romanos. Desde la caída del imperio romano por la invasión de los bárbaros de diferente procedencia, por lo que cada pueblo aplicaba sus propias leyes, es decir, a cada individuo se le aplicaba su "ley personal“, existió en este período una convivencia de leyes sin que se de propiamente un conflicto de leyes.

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En cuanto al sistema de territorialidad, este vino a reemplazar al sistema de personalidad, en este se aplicaba la costumbre del lugar; esta doctrina, sostiene en términos generales que una ley fue creada para regir relaciones humanas dentro de un territorio determinado, para ser aplicada dentro de los límites territoriales de éste.

La territorialidad atiende a la aplicación de la norma jurídica por criterios de validez espacial de las mismas, y prescinde de los criterios de validez personal. Durante la evolución histórica del Derecho Internacional Privado, la territorialidad ha aducido una serie de argumentos para justificar el binomio existente entre el Forum y el Ius en principios como la cortesía internacional, siempre que no sea en contrario al orden público

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LOS GLOSADORES Y LOS POS GLOSADORES

Fueron juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII que se encargaron de glosar el Corpus Iuris Civilis, donde le dieron sentido mediante comentarios y añadiendo notas marginales, adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de los estatutos creados para ese momento; El más ilustre de todos los glosadores fue Acursio, quien compuso la célebre glosa "Cunctos Populos", que trata de los límites espaciales del derecho, añadiendo el principio de extraterritorialidad. En esta glosa encontramos un sistema dogmático religioso ya que la religión católica debía ser para todos . 

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El origen de los glosadores radica en el siglo X donde se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el siglo VI. En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Corpus Iuris Civilis. Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio romano Germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio

. La escuela de los glosadores comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia, razón por la cual también se la conoce como "escuela de Bolonia". Dicha universidad había sido creada en 1088 por el monje Irnerio y sus primeros profesores fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico. 

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LOS ESTATUTARIOS

Con la finalidad de solucionar un conflicto de principios establecidos en la época medieval, tales como el de personalidad y territorialidad establecida por los Barbaros es que nace la Teoría de los Estatutos; que es según los doctrinarios como un conjunto de reglas propuestas para resolver conflicto de interés local e internacional.

Ahora bien, en la época de un rigoroso territorialismo, empieza a apreciarse las primeras soluciones para la aplicación de la Ley, en esta edad media nacen los Estatutarios quienes asoman la posibilidad de la aplicación de la Ley extraterritorial, es allí que nacen las primeras escuelas a señalar:

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Escuela Italiana: su principal precursor fue Bartolo de Sassoferrato un gran jurista que va a constituir una influencia decisiva hasta el S.XIX, él determina la división de las leyes en categorías, Baldo du Baldis y Saliceto. Esta fue la escuela que realizó las aportaciones más importantes, que se desarrolló en la Italia renacentista, son verdaderos legisladores, pero modificándolo, no como sus predecesores los glosadores, que lo comentan, supone una modificación del Derecho romano a los supuestos actuales.

Esta escuela hizo unas aportaciones en cuanto a las categorías; las cuales las dividieron en normas personales y sustantivas son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto y los Estatutos personales y reales Estatuto era el Derecho particular de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real). Estatuto Real  sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles.

Este impuso un método casuístico y analítico, que fue aplicado a supuestos concretos, por esto no es una teoría general, si no un principio, tomaron los principios del Derecho romano y los adaptan a la nueva realidad.Su dificultad principal, con la que se encuentran es la aplicación rigurosamente rígida del principio de territorialidad a las relaciones jurídicas locales.

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Escuela Francesa: esta se desarrolló a mediados del siglo XVI, sus principales precursores fueron Dumoluin y D'Argentré; presupone un retroceso por que es de marcado carácter territorialista; Dumoluin es el creador del principio de la voluntad de la autonomía de las partes mientras que D'Argentré los estatutos se dividían en reales o personales, los reales eran cuando se referían a una cosa y los personales cuando tenían relación con la persona.Ahora bien, para el siglo XVIII cuyos precursores eran Frolan y Bouhier, la base de sus discusiones fueron las ideas de éste pero llegando a conclusiones distintas, pues sostuvieron el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción con el de la territorialidad que predominaba en la Escuela anterior, lo que les llevó a formar una Escuela distinta; por esta circunstancia y la independencia de criterios con que examinaron diversos puntos planteados, fueron considerados juristas progresistas de la Escuela francesa del Siglo XVIII. 

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Escuela Flamenco Holandesa: sus principales precursores fueron Huber y Voet posterior al siglo VVIII, esta escuela se denominó neo estatutaria, la misma se caracterizó por una arraigada propensión a la territorialidad de la ley, muy de acuerdo con las tendencias medievales del pueblo holandés

Huber argumentó que para la aplicación e interpretación de una ley extranjera, supone el principio de reciprocidad internacional, donde se plantea la justificación a nivel jurídico de la aplicación de una ley extranjera, mientras que Voet las explica mediante la Comitas Gentium (cortesía o conveniencia internacional), marcando una  verdadera época dentro de la Escuela, estableciendo definitivamente el concepto de estatuto mixto, el cual hacía radicar en las formas extrínsecas y en las solemnidades que tuvieran los actos jurídicos.

Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas:•1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, mas allá no tiene fuerza alguna; y para todos los súbditos•2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente•3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus súbditos. 

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Escuela Alemana: Savigny sostiene que la comunidad internacional es un entramado de convivencia de los países, en la que la aplicación del Derecho es una obligación en la que emerge la existencia de un mínimo de equivalencia entre las diferentes instituciones jurídicas,

Escuela Angloamericana: nace en Reino Unidos y se desarrolla en Estados Unidos, esta se caracteriza por el territorialismo de las Leyes y la aplicación de disposiciones extranjeras, uno de sus precursores fue Story, quien señala que lo que debe hacer el Estado es reconocer los derechos adquirido en el extranjero; aparte de ello, sostiene que las Leyes son territoriales sin que puedan tener aplicación más allá de las fronteras n donde han sido dictadas

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SAVIGNY Y MANCINI

Savigny: este doctrinario sostiene que todas las legislaciones tienen su origen en el Derecho Romano y su basamento son cristianos, sostiene que no hay razón para que un Juez aplique una Ley extranjera con ciertas reglas aplicable a entender:1.Estado y Capacidad: se debe aplicar la Ley del domicilio, ya que la nacionalidad es accidental 2.Contrato: estos deben ser determinados por dos razones de peso que son el fondo que determina el Tribunal en base a la Ley del lugar donde se produce y la forma que es el lugar donde se celebra dicho contrato3.Sucesiòn: se debe regir por el domicilio del causante4. Delitos: se deben regir por el lugar donde se cometió dicho delito

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Mancini: este doctrinario tomo como fundamento el inciso 3er del artículo 3 del Código Civil napoleónico que determina que el estado y Capacidad de las personas se rigen por las Leyes francesas, pero con ciertas limitaciones a la aplicación extraterritorial de la Ley

Para Mancini, “la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (Ius Gentium, expresión que equivale a todo el Derecho Internacional, privado y público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también una referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación), y los Estados así constituidos debían relacionarse según las reglas del Derecho Internacional.”

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CARACTERÍSTICA DE LA DOCTRINA DE STORY

Esta se caracteriza principalmente por el territorialismo de las Leyes y la aplicación de disposiciones extranjeras a razón de la cortesía internacional, Story sostiene con un aspecto muy crítico las doctrinas de las escuelas antecesoras sin dejarse influenciar por algunos de sus representantes.

Sostiene que toda Ley es territorial por cuanto la aplicación fuera de ella deberá someterse a las consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia y cortesía internacionalAsí pues, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican

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Story concibió la Comity  en base a tres conceptos esenciales: la justicia internacional como fin especifico de la excepcional aplicación del derecho extranjero ;la reciprocidad internacional a objeto de que la justicia internacional pueda lograrse en todos los países ; y la cortesía internacional para que dicha reciprocidad pueda hacerse efectiva ,es decir, la cortesía para Story cumpliría un papel de elemento operativo necesario para el alcance real de los fines

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EL ANÁLISIS DE CURRIEBrainerd Currie representó un avance con respecto a la fijación del límite negativo en la medida que el interés analítico sostiene la toma de decisiones sobre elementos distintos a la conexión física con un territorio, el contenido y los objetivos de las Leyes estatales en conflicto.

Ahora bien, la predisposición es aceptar la Ley del foro, siempre y cuando los intereses del Estado no se vean afectados, enlazada al criterio a que solo resulta contraria a la Constitución la aplicación de una Ley que carezca de cualquier vinculación con el supuesto, menoscabando la posibilidad de una valoración de los vínculos con los otros Estados para concretar la Ley de los varios Estados con lo que el litigio esté conectado.

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LA LEX FORI THEORYLa Lex Fori o Ley del Foro: Es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa " que será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto" es decir, la ley de su Estado.Esta surge cuando un Juez nacional se encuentra ante una situación jurídica que contiene un elemento extranjero, en el mismo surge la problemática sobre cual es la normativa aplicable a dicho asunto ; esta reviste una gran importancia en la solución de conflictos de leyes, y determina sobre la Ley que más se aplica con mayor frecuencia, es por ello que el tribunal, desde luego dentro del límite de su jurisdicción, es decir, dentro de su competencia, habrá de escoger o seleccionar para dirimirlo, la lay que interprete ser la más adecuada, la ley apropiada.

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