Los Dlegados

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LOS LEGADOS 1. CONCEPTO Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, en favor de una persona. Es la expresión de voluntad por la que el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el Art. 756 del Código Civil, que preceptúa que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición. 2. CAPACIDAD Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. Debemos añadir, que la adquisición de los bienes, se produce desde la muerte del causante. Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo preceptúa el Art. 757° del Código Civil, al establecer que no es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. 3. FORMA Solamente se instituye por testamento. 4. CLASES Bien Determinado Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde les frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder, tal como lo dispone el art. 769 del Código Civil. Bien Indeterminado Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado. Es válido el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del

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DESARROLLO DE LOS LEGADOS SEGUN EL CODIGO CIVIL

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LOS LEGADOS

1. CONCEPTOEs la disposicin a ttulo gratuito, hecha por testamento, en favor de una persona. Es la expresin de voluntad por la que el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el Art. 756 del Cdigo Civil, que precepta que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a ttulo de legado, de uno o ms de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposicin.

2. CAPACIDADPara instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.Debemos aadir, que la adquisicin de los bienes, se produce desde la muerte del causante.Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo precepta el Art. 757 del Cdigo Civil, al establecer que no es vlido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

3. FORMASolamente se instituye por testamento.

4. CLASESBien DeterminadoCuando en el testamento se seala el bien legado a la persona beneficiaria.En el legado de bien determinado no sujeto a condicin o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde les frutos del bien legado y asume el riesgo de su prdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder, tal como lo dispone el art. 769 del Cdigo Civil.

Bien IndeterminadoCuando en el testamento no se seala el bien que se otorga en legado.Es vlido el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La eleccin, salvo disposicin diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplir con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideracin la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. As lo establece el Art. 758 del Cdigo Civil. Adems, debemos manifestar que el legado de un bien que pertenece al testador slo en parte o sobre el cual ste tiene otro derecho, es vlido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. (Art. 759 del CC.).

Si el testador lega un bien que est gravado por derechos reales de garanta, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, el bien pasar al legatario con los gravmenes que tuviere. El servicio de amortizacin e intereses de la deuda, sern de cargo del testador hasta el da de su muerte, de conformidad con el Art. 760 del Cdigo Civil y, si el bien legado, estuviera sujeto a usufructo, uso o habitacin en favor de tercera persona, el legatario respetar estos derechos hasta que se extingan, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 761 del Cdigo Civil vigente.Finalmente, si el testador que tiene la libre disposicin de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no ser menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto sern reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario, tal como lo establece el Art. 771 del Cdigo Civil.

5. LEGADO CON FINES CULTURALES Y/O SOCIALESDe conformidad con el Art. 763 del Cdigo Civil, son vlidos los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. A falta de indicacin, se otorgar el legado de la siguiente forma:A la Beneficencia Pblica, los legados en favor de los pobres. Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales. A la autoridad competente de la religin que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.

6. EXCLUSIN DEL LEGATARIO POR INDIGNOLos legatarios, pueden ser excluidos de la sucesin, por indignidad, de conformidad con el Art. 773 y 667 del Cdigo Civil. Este ltimo artculo prescribe textualmente: Son excluidos de la sucesin de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de su descendiente, ascendiente o cnyuge. Esta causa de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena.Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante, o de algunas de las personas a que se refiere en el inciso anterior. Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito a que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente, el otorgado.Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

7. CADUCIDAD DEL LEGADOLa caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el Art. 772 del Cdigo Civil, los cuales son:Si el legatario muere antes que el testador.Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa.Si el testador enajena el bien legado o ste perece sin culpa del heredero.

ACEPTACIN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LEGADOS1. CONCEPTOCon la apertura de la sucesin se produce la delacin de la herencia, o sea, el llamamiento a aquellos que deben recogerla; personas que deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que seala la ley y tener el mejor derecho para suceder. Para completar el proceso sucesoral es necesaria la aceptacin.La aceptacin implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con l la trasmisin. La renuncia es la figura antagnica, contraria a la aceptacin. Es la manifestacin de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal. Se utiliza como sinnimo de este concepto la voz repudio, trmino con el que lo trata el derecho alemn y nuestra Ley Procesal de Quiebras, que no nos parece tan adecuada por tener una connotacin peyorativa.Estos conceptos se originan en el derecho romano con particular importancia, pues existan herederos obligatorios que adquiran la herencia ipso jure, incluso contra su voluntad, y herederos voluntarios que adquiran la herencia mediante la aceptacin, pudiendo renunciar a ella. La herencia no aceptada tena la condicin de yacente, en espera de la aceptacin por el heredero.Actualmente, los institutos han perdido su importancia. En la prctica, nadie acepta expresamente una herencia. Como quiera que desde la muerte de una persona se trasmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a sus sucesores, por disposicin del artculo 660, stos o se comportan como tales; o simplemente dejan trascurrir el plazo para renunciar., Su importancia se deba al hecho que con la sucesin se trasmita todo el patrimonio; activo y pasivo, sin limitacin alguna. Al nacer el beneficio de inventario, que limita la trasmisin de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta (artculo 661), la renuncia ha dejado de ser un mecanismo para proteger al sucesor.

2. CARACTERESLa aceptacin y la renuncia tienen los siguientes caracteres comunes:a) Son actos jurdicosEn consecuencia, son aplicables a estos institutos, adems de las normas contenidas en los artculos 672 a 680, aqullas que se refieren a los actos jurdicos en general. Lanatta sostiene que lo expuesto es vlido a excepcin de la aceptacin tcita, pues sta no comporta un acto jurdico, opinin con la cual discrepamos. Estamos con Len Barandiarn cuando seala que la expresin tcita resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exige una expresin positiva o cuando no haya una protesta o declaracin expresa en contrario. Siendo propia de todo acto jurdico la manifestacin de voluntad, la aceptacin tcita revela un hecho o conjunto de hechos, con consecuencias jurdicas.

b) Son voluntariasSon figuras libres. No hay obligacin de aceptar. o de renunciar una herencia o un legado. Sin embargo, los acreedores pueden subrogarse en los derechos de los sucesores reclamando su crdito, si stos no han aceptado an, en ejercicio de la accin oblicua. Tambin pueden exigir que se declare la ineficacia de la renuncia para que se cubra su crdito (artculo 676), mediante la accin pauliana.

c) Son retroactivasCon la aceptacin no se adquiere la herencia o legado, pues, ello ocurre con la apertura de la sucesin. La aceptacin significa la ratificacin, la confirmacin de la calidad de heredero o legatario.Con la renuncia, no se devuelve lo adquirido. El renunciante queda como si jams hubiera sido heredero.

d) Son totalesEl artculo 677 expresa que tanto la aceptacin como la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, prohibiendo consecuentemente la aceptacin de una parte de la herencia renunciando a la otra. Ocurre lo mismo con el legado, a tenor de lo normado en el artculo 773. Sin embargo, nada impedira, para quien es heredero y legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa, pues una norma se refiere nicamente a la herencia (artculo 677) y la otra solamente a los legados (artculo 773), opinin que comparte Lanatta al sealar que la herencia y el legado son ttulos diferentes de suceder. As, la aceptacin y la renuncia resultan conceptos indivisibles.

e) Son incondicionalesEl causante puede poner condiciones a los herederos no forzosos o a los legatarios, dentro del marco de la norma contenida en el artculo V del Ttulo Preliminar, que sanciona como nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. No puede hacerlo sobre las legtimas, por prescripcin expresa del artculo 733, que prohbe al testador imponer sobre ellas gravamen, modalidad o sustitucin alguna.Cuando decimos que la aceptacin y la renuncia son incondicionales, nos referimos a la persona del heredero o Legatario. Estos no' pueden poner condiciones. As lo determina el artculo 677, que prohbe la aceptacin y la renuncia condicional o a

trmino. El artculo 673 del Cdigo derogado prohiba la aceptacin modal, abarcando as las tres modalidades del acto jurdico: condicin, plazo y cargo; las cuales no podan ser impuestas por el beneficiario. El nuevo Cdigo no menciona al cargo, no siendo as la nomenclatura utilizada tan completa. Lanatta expres que la sustitucin del vocablo modal fue hecha por sus equivalentes siguiendo el propsito de evitar los tecnicismos. Sin embargo, al hacerse se ha eliminado del contexto de la norma a una de las modalidades del acto jurdico. El sentido de la disposicin es que el beneficiario no puede imponer condicin ni trmino alguno. Para mayor claridad, el artculo del nuevo Cdigo refiere el concepto a la aceptacin y a la renuncia del derogado que se remita slo a la primera.

f) Son IrrevocablesSe puede renunciar a la herencia o a un legado hasta producida la aceptacin. Aceptada, no se puede revocar. Asimismo, producida la renuncia, sta es irrevocable. As lo dispone expresamente el artculo 677.

g) Deben referirse a una herencia producidaEl artculo 678 seala que no es vlida ni la aceptacin ni la renuncia de la herencia futura. Lo contrario, sera consagrar la sucesin contractual prohibida en nuestro ordenamiento. Concuerdan con esta norma, el artculo 1405, que seala que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora, y el articulo 1532, que destaca que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinacin y cuya enajenacin no este prohibida por la ley, y que tiene como antecedente el articulo 1396 del Cdigo derogado, que sealaba que no poda venderse la herencia de una persona que viva, aunque esta prestara su consentimiento.

3. FORMA DE LA ACEPTACINa) ExpresaEl artculo 672 designa especficamente que sta puede constar en instrumento pblico o privado. Sin embargo, si se hiciera verbalmente tambin tendra valor, pues el artculo 144 declara que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye slo un medio de prueba de la existencia del acto:El Cdigo derogado no sealaba una forma determinada para aceptar la herencia, pudiendo los interesados usar la que juzgaran conveniente en aplicacin de lo dispuesto en su artculo 1122.

b) TcitaCuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, estamos ante el caso de aceptacin tcita. Para ello, debe actuar como propietario, realizar actos que importen la disposicin de la herencia, como por ejemplo ceder sus derechos, hipotecar, percibir frutos.Los actos de administracin dentro del plazo para aceptar la herencia no significan su aceptacin (artculo 680), como por ejemplo pagar el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o mantener en funcionamiento sus negocios. Estos actos estn identificados con la gestin de negocios y no con la aceptacin tcita.

c) LegalCuando el causahabiente no acepta la herencia expresamente ni se comporta como heredero, pero deja trascurrir el plazo a que se refiere cl artculo 673 para renunciar a la herencia, estamos ante el cas del silencio que importa manifestacin de voluntad cuando la ley le atribuye ese significado, a que se refiere el artculo 142.El Cdigo derogado dispona que la manifestacin de la voluntad poda ser expresa, tcita o presunta (artculo 1076), siendo esta ltima criticada por la doctrina. Messineo la rechaza por impropia, pues no puede fingirse una voluntad que no existe. Len Barandiaran la calific de ficticia, a diferencia de la manifestacin real de voluntad.Utilizando la terminologa empleada por Lanatta en su obra, el artculo 673 seala qu la herencia "se presume" aceptada, nomenclatura que resultara ahora impropia por no existir la aceptacin presunta. Lo que hay es un silencio al cual la ley le otorga carcter de manifestacin de voluntad, por lo que preferimos denominarla legal. Dicho artculo debera decir que el silencio importar la aceptacin de la herencia cuando ha trascurrido el plazo, o simplemente fijar el plazo para renunciar como lo haca el Cdigo anterior.El Anteproyecto Lanatta norm en su artculo 13 la aceptacin expresa y la tcita, y en el artculo 14 la denominada presunta, los mismos que fueron reproducidos literalmente en el Proyecto de la Comisin Redactora en los artculos 719 y 720. Propuso que la aceptacin expresa fuera necesariamente solemne, debiendo constar en escritura pblica o en acta otorgada ante el juez que corresponde conocer de la sucesin, tesis con la cual discrepamos pblicamente. Y es que existiendo la figura del silencio que importa aceptacin, no puede exigirse que la aceptacin expresa sea ad solemnitatem. La solemnidad de todo acto jurdico exige su cumplimiento; de lo contrario es nulo. Sin embargo, la solemnidad que plantearon al respecto el Anteproyecto y el Proyecto de la Comisin redactora quedaba como una declaracin sin sentido, dado que se dan los casos de aceptacin tcita y legal. Hay declaraciones expresas, como las escritas que tienen mucho ms valor que las tcitas, y ms an que las legales, por principios generales de derecho. Sin embargo, no hubieran tenido valor a la luz de la redaccin del Anteproyecto y Proyecto. Es ms, lo tcito y el silencio denuncian la falta de expresin. Habiendo sta, no ha lugar a la existencia de los conceptos anotados. Si la voluntad es expresa, no hay nada tcito, y menos, un silencio que tenga consecuencias jurdicas.

Estos conceptos fueron objeto de una enmienda importante remitida a la Comisin Revisora, en la que Lanattta modifico la posicin originalmente planteada, para proponer que la aceptacin expresa pudiese constar en instrumento publico o privado, lo cual fue recogido en el artculo 672 y plasmado en el mismo numeral del Cdigo.

1. LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIAToda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales.

FORMA Y PLAZO DE RENUNCIAR A LA HERENCIALa renuncia no puede ser tcita; menos inferida por el silencio. Debe ser necesariamente expresa, y adems solemne. As lo dispone el artculo 675, al prescribir que debe hacerse por escritura pblica o por acta ante el juez al que corresponda conocer de la sucesin, bajo sancin de nulidad, debiendo protocolizarse el acta, obligatoriamente.

El plazo para renunciar, lo determina el artculo 673 el heredero est en la Repblica Es de tres meses si el heredero esta en la Republica y de seis meses si esta en el extranjero, no interrumpindose por causa de alguna. Se entiende que se computa desde la apertura de la sucesin, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Cdigo no lo dice. El Proyecto de la, Comisin Revisora expres que estos plazos se contaban desde la presentacin del inventario en el caso que el heredero quera suceder intra vires hereditatis, y desde la muerte del causante en los dems. Al no haberse tomado en cuenta la obligacin de inventariar en el Cdigo, debe aceptarse que en cualquier caso los plazos se computan desde la muerte. El Anteproyecto Lanatta, y el Proyecto de la Comisin redactora omitieron deliberadamente la mencin, a que el termino no se interrumpa, par causa alguna. Seal su autor, que de estar manera se suprima la rigidez del dispositivo, que impide a la jurisprudencia resolver adecuadamente los casos que puedan presentarse al respecto. La Comisin Revisora no fue del mismo parecer, agregando el prrafo que exista en el Cdigo de 1936 y que incluy el Cdigo, en el sentido que los plazos no se interrumpen.Es interesante anotar-que el Cdigo derogado refera el plazo slo a la renuncia, mientras el actual lo legisla tambin en funcin a la aceptacin, expresando en su artculo 673 que sta se presume cuando ha trascurrido el plazo para renunciar.El artculo 679 prev el caso del fallecimiento del heredero dentro de dicho plazo, expresando que el derecho de aceptar o renunciar la herencia se trasmite a los herederos, pero en tal caso el plazo corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado. En otras palabras, se extiende el plazo. Se plantea el problema de definir qu ocurre en el caso de unos herederos del primer llamado que aceptan la herencia y otros que renuncian a ella. Se contraviene la disposicin del artculo 677 que prohbe la aceptacin y la renuncia parciales? Convenimos con Cornejo Chvez: s cabe en esta hiptesis la aceptacin o renuncia parcial porque se trata en realidad de dos sucesiones. Los herederos del primer llamado no ocupan su lugar sino que heredan el derecho que ste tena de aceptar o renunciar. Es el caso que la doctrina denomina sucesin por trasmisin.

1. LA CAPACIDAD PARA RENUNCIAR A LA HERENCIADe acuerdo al artculo 674 pueden renunciar herencias y legados quienes tengan la libre disposicin de sus bienes. Las personas capaces pueden hacerlo personalmente o por intermedio de sus apoderados; los incapaces necesariamente a travs de sus representantes, mediante autorizacin judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 448, inciso 4, 532 y 568, trtese de patria potestad, tutela o curatela.Existe una limitacin dispuesta en el libro de familia, en el artculo 304, que estatuye que ninguno de los cnyuges puede, renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donacin sin el consentimiento del otro. El fundamento de esta norma lo encontramos en que si bien- los bienes hereditarios que adquiere cada cnyuge tienen fa condicin de bienes propios (artculo 302, inciso 3), sus frutos y productos son comunes (artculo 310).

2. LOS EFECTOSSon sus efectos:a. El renunciante queda como si no fuera sucesor.b. La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesin.c. La renuncia, al igual que la indignidad, es personal, en la medida que exista representacin sucesoria. Si se da sta, los descendientes del renunciante reciben lo que a ste le hubiera correspondido recibir de no renunciar. Es decir, cuando se trata de una sucesin en la lnea descendente, los descendientes del renunciante reciben la parte que a ste corresponda, por representacin sucesoria. En la lnea colateral, creemos que no, por las razones que se explican en el captulo sobre representacin.d. Si el renunciante no tiene descendientes, o si no se da la representacin, su parte acrece la de los coherederos o pasa a otros herederos, segn el caso.e. Si el renunciante es nico heredero y no tiene descendientes, se adjudicar la herencia a las entidades que seala el artculo 830.f. El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia. Por ejemplo, si el hijo renuncia a la herencia de su padre, y despus fallece su abuelo, podr heredar a ste en representacin de su padre.

3. EL DERECHO DE LOS ACREEDORESEl ordenamiento jurdico est dictado para impedir que la recuperacin de los crditos sea burlada. Hemos visto que los acreedores tienen un derecho preferente sobre al herencia con relacin a los sucesores. Igualmente, a fin de impedir que los herederos ejecuten actos en perjuicio de sus acreedores, el legislador faculta a stos para que reclamen la parte de sus crditos cuando aquellos renuncien a la herencia. A diferencia del Cdigo derogado, el vigente es ms explcito al normar este instituto, estableciendo en su artculo 676 un adecuado procedimiento para el pago de las deudas del renunciante. Reza as: "Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, stos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolucin que declare fundada la demanda dispondr, segn la naturaleza de los bienes, su administracin judicial o su venta en pblica subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, silo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia".Es interesante analizar en este punto cul es la accin que corresponde al acreedor. En interpretacin de las normas del Cdigo derogado, y Lanatta opinaron que proceda tanto la accin subrogatoria como la revocatoria.Nosotros creemos que teniendo la accin oblicua por, objeto que los acreedores cubran sus crditos subrogndose en los derechos de sus deudores, no procede en este caso por cuanto nos encontramos ante un hecho consumado: la renuncia. Quiere decir que el derecho para subrogarse ya no existe. Por otro lado, de acuerdo al Cdigo de 1936, con la accin Pauliana podan revocarse los actos de disposicin a ttulo gratuito practicados por el deudor insolvente (artculo 1098), constituyendo el fraude un caso de anulabilidad del acto jurdico (artculo 1125, inciso 2) Por tanto se tena por nulo desde el da en tanto, el ejecutoriada la sentencia que lo invalidaba (articulo a 1126).Quiere decir que no era sta tampoco la accin proceda. El acreedor deba incoar accin de nulidad al amparo de lo dispuesto en los artculos 1123, incisos 4, y 1124, para, que se declarara slo sobre la parte que cubra su crdito. Declarada la nulidad, era como si el acto jams; hubiera existido en tanto afectaba el derecho del acreedor. Se retrotraa todo al momento de la apertura de la sucesin.Respecto a este punto, el artculo 52 de la Ley Procesal de Quiebras dice a la letra: "Si el fallido repudiara una herencia o legado que le sobreviniera, el sindico con autorizacin del Juez, puede aceptarlos por cuenta de la masa. La repudiacin no se anula entonces sino en favor de los acreedores al heredero o legatario". La disposicin confirma lo expuesto se trataba de declarar la nulidad, Y slo de la, parte correspondiente.El nuevo Cdigo ha innovado sustancialmente los institutos del acto jurdico. La accin pauliana ha quedado separada de la teora de la nulidad para entrar en el campo de la ineficacia. El artculo 195 faculta as al acreedor a pedir que se declaren ineficaces respecto de l los actos de disposicin del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho. Por otro lado, no constituyen ni caso de nulidad ni de anulabilidad. Como explica Fernando Vidal, mientras la accin de nulidad presupone un acto incompleto en sus elementos esenciales o tachado de un vicio sustancial, la accin pauliana, por el contrario, implica un acto vlidamente celebrado que, por razn de un perjuicio causado a un extrao, es objeto de revocacin, no siempre absoluta. Y no lo es, agrega, pues slo tiene eficacia hasta donde sea necesario para que el acreedor pueda hacerse pago. Sin embargo, el artculo 200, en el ttulo sobre el fraude del acto jurdico, seala que quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra. Nos preguntamos, prevalece el artculo 52 citado de la ley de la materia que induce a incoar una accin de nulidad, o la accin de ineficacia contemplada en el nuevo Cdigo? Creemos que ahora ser de aplicacin esta ltima, precisamente porque la ineficacia no deja sin efecto todo el acto, sino solamente respecto del acreedor, en cuanto su derecho es perjudicado, tal como lo prescribe el artculo 195. En ese sentido, el articulo 676 que norma el derecho del acreedor a impugnar la renuncia resulta concordante, pues expresa que es para que se declare sin efecto en la parte que perjudica sus derechos.Lo expuesto nos lleva a pensar como Cornejo Chvez que se desvirta la prohibicin de la renuncia parcial normada en el artculo 677, pues estara dejando sin efecto la renuncia en parte, subsistiendo en la otra. Pero de otra forma, se obligara al renunciante a heredar; posteriormente, a cubrir su deuda y finalmente, a quedarse con el saldo. Y el artculo 676 faculta ad acreedor a que reclame, como es natural, solamente la parte que cubra su crdito, sin intentar complicarlo en el proceso sucesoral, cuando no es sujeto de la delacin. En consecuencia, el artculo 676 debe entenderse corno una excepcin a la regla general enunciada en el artculo 677.

BIBLIOGRAFA

FERRERO COSTA, AugustoDerecho de Sucesiones. Parte GeneralEditorial SAN MARCOSLima 1985 - II Edicin

FERNNDEZ ARCE, CesarCdigo Civil. Derecho de Sucesiones. Tomo IIFondo Editorial UPCLima 2003