Los Derechos Fundamentales de Las Personas Juridicas y La Constitucion Economica

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  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LA CONSTITUCION ECONOMICA  2 8 9  2 8 9  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LA CONSTITUCION ECONOMICA ¿Los derechos fundamentales son también aplicables a las personas jurídicas? De ser así, ¿cuáles son esos derechos y qué personas jurídicas están comprendidas? a) La Constitución Peru ana Para la Constitución peruana de 1979 no existe duda sobre el tema, pues tanto su art. 2 (inc. 11) como el art. 3 se refieren a la materia. En efecto, mientras que el primero protege el derecho a la asociación; el segundo, señala

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    Los derechos fundamentales son tambin aplicables a laspersonas jurdicas? De ser as, cules son esos derechos y

    qu personas jurdicas estn comprendidas?

    a) La Constitucin Peruana

    Para la Constitucin peruana de 1979 no existe duda sobreel tema, pues tanto su art. 2 (inc. 11) como el art. 3 serefieren a la materia. En efecto, mientras que el primeroprotege el derecho a la asociacin; el segundo, seala

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    expresamente que tambin las personas jurdicas gozan delos derechos fundamentales ...en cuanto le sonaplicables.

    Entre los principales derechos fundamentales aplicables alas personas jurdicas en base a los arts. 2, 3 y 4 de laConstitucin podramos mencionar los siguientes:

    1) A su existencia, derecho anlogo al de la vida (inc. 1)

    2) A la proteccin antes de la adquisicin de supersonalidad legal (derecho anlogo al principio de que alque est por nacer se le considera nacido en todo lo que lefavorezca, (art. 77 del Cdigo Civil y la Seccin Tercera delLibro Primero del referido Cdigo) (inc. 1)

    3) Al nombre propio (inc. 1) y art. 28 Cdigo civil.

    4) A la igualdad ante la ley (inc. 2).

    5) A la libertad de informacin, opinin, expresin ydifusin del pensamiento (inc. 4).

    6) A la buena reputacin (inc. 5).

    7) A la inviolabilidad del domicilio (inc. 7).

    8) A la eleccin libre del domicilio (inc. 9).

    9) Al secreto de los documentos y comunicaciones (inc. 8).

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    10) A la libre contratacin con las limitaciones de ley (inc.12).

    11) A la propiedad (inc. 14).

    12) A asociarse (art. 80 del Cdigo Civil) (inc. 11).

    13) A participar en la vida poltica, econmica, social ycultural de la Nacin (inc. 16).

    14) A formular peticiones (inc. 18).

    15) A cualquier otro derecho anlogo (art. 4).

    b) Las personas jurdicas beneficiarias

    Una posible interpretacin de los arts. 2 (inc. 11) y art. 3,es sealar que todas las personas jurdicas estn bajo laproteccin de los referidos derechos fundamentales. Haydos razones para afirmar esto: primero, que ello es unaconclusin lgica de la aplicacin del principio jurdico deque no deben hacerse diferenciaciones donde la norma nolas hace y segundo, atenindose a la opinin de conocidosespecialistas, polticos o constituyentes, entre quienes sepuede mencionar a Luis Alberto Snchez, Enrique ChirinosSoto, Alberto Borea, Enrique Bernales y Marcial Rubio. Ellosafirmaron que el inc. 11 del art. 2 inclua a todas laspersonas jurdicas.

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    Sin embargo, la jurisprudencia ha ido en distinta va y conla cual coincidimos, sin que ello implique que lainterpretacin hecha por los referidos juristas seaincorrecta. Como se sabe, toda norma tiene la posibilidadde recibir varias interpretaciones legtimas, pues de lamisma redaccin pueden advertirse diferentes enfoques.Esto no slo es posible sino conveniente, ello permite irle

    dando a las normas una adecuacin a la riqusima variedadde situaciones que presenta la vida social. Por eso hansobrevivido textos legales tan antiguos como laConstitucin Americana de 1787 o el Cdigo Civil Francsde 1804, ambos enriquecidos por la va jurisprudencial. Losabogados, los profesores, los fiscales y finalmente los

    jueces en la relacin dialctica que mantienen, llegan ainterpretar en determinado sentido las normas, en forma

    diferente, no contraria, al sentido que el legislador quizodar a la norma, pues l se bas en hechos diferentes.

    Precisamente en materia de los derechos fundamentalesde la persona jurdica, la jurisprudencia, ha dado uncontenido diferente al previsto inicialmente. Contenido queestimamos resulta ms completo y eficaz para el desarrollode nuestro sistema jurdico, habiendo sido producto de unamplsimo debate en el que tenindose en cuenta laopinin de los referidos especialistas, contribuyeronbrillantemente tambin, el anlisis del Juez de PrimeraInstancia (2), de los vocales de la Corte Superior (3) ySuprema (4), del Fiscal Supremo en lo contenciosoadministrativo (5), y finalmente de los miembros delTribunal de Garantas Constitucionales (6), adems de los

    abogados patrocinadores de las partes en litigio (7). El

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    caso que origin el debate fue el del BIC, Banco de laIndustria de la Construccin, cuya disolucin fue dispuestapor la Superintendencia de Banca y Seguros y que estregistrado como Constructora Vulcano y otro contra elEstado representado por la Superintendencia de Banca ySeguros. An cuando hubo amplio debate en el tema,discordias y votos en minora, se advierte, en la mayora,

    uniformidad de criterio en las diversas etapas: primerainstancia, segunda instancia, Dictamen Fiscal, ResolucinSuprema y Sentencia del Tribunal de GarantasConstitucionales, en la misma direccin.

    El sentido en cada caso fue interpretar que la normaconstitucional protege a todas las personas jurdicas conexcepcin de aquellas de carcter mercantil que no se

    inscriben en el Registro de Personas Jurdicas, sino en elRegistro Mercantil.

    En este sentido, la norma constitucional protege:

    a) A las Asociaciones, que son la forma de asociarse porexcelencia; (inc. 11 art. 2).

    b) A las Fundaciones, por igual expresa declaracin deaquella norma.

    c) A las asociaciones y comits sin personalidad jurdica,pues el inc. 11 del art. 2 se refiere al derecho a asociarse yno necesariamente a la etapa de la obtencin de lapersonalidad jurdica.

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    d) A las cooperativas, las empresas de propiedad social, loscomits con personalidad jurdicas, las comunidadescampesinas y nativas, las sociedades civiles, todas ellas porser personas jurdicas que ni son mercantiles ni seinscriben en el Registro Mercantil, sino propiamente en elRegistro de Personas Jurdicas, (art. 2024 del Cdigo Civil)hechos determinantes de la proteccin, segn la

    comentada jurisprudencia.

    c) Otros fundamentos de la inclusin y de laexclusin

    Por qu estn incluidas las referidas personas jurdicas yexcluidas las sociedades mercantiles? Adems de losfundamentos expresados por la va jurisprudencial

    conviene sealar los siguientes:

    Primero: El Captulo primero del Ttulo Primero de laConstitucin se refiere a la proteccin de la personahumana en sus dos posibles planos de actuacin, comopersona individual o como actuante colectivo. Mientras queel art. 2 se refiere al primer plano, el art. 3 se refiere alsegundo. Pero resulta, y aqu lo importante, que lapersonalidad jurdica no necesariamente implica accincolectiva. En efecto, es frecuente confundir a la persona

    jurdica con grupo de personas y no es as, pues comopuede observarse de las Empresas Individuales deResponsabilidad Limitada o de las sociedades de un solosocio, o de las Fundaciones y ltimamente de lassociedades annimas en manos del Estado, la persona

    jurdica no est delante de un grupo de personas naturales

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    sino propiamente de una sola persona (EIRL) o de ninguna(Fundacin).

    Segundo:Como dice el Prof. Fernando Mora (8), mientrasque en el Derecho Civil la personalidad jurdica esgeneralmente una estructura jurdica organizativa depersonas, en el Derecho Mercantil es una estructura

    jurdica organizadora de patrimonios o de relacionesempresariales.

    En base a estos dos puntos, puede concluirse que laConstitucin protege a la persona natural y las formasorganizativas de ellas como tales, mas no (en el inc. 11 delart. 2 ni en el art. 3) las formas organizatorias delpatrimonio, que son precisamente las sociedades

    mercantiles.

    Al hablar pues de personas jurdicas es necesariodiferenciar, como lo ha hecho la jurisprudencia, a lasociedades de personas de las sociedades de capitales. Lasprimeras, como su nombre lo indica renen personas, elvoto es referido a cada asociado y las relaciones jurdicasse establecen en base a ellas, entre los socios seestablecen en base a los patrimonios aportados por ellos.El voto o la apropiacin de utilidades se hacen en funcindel capital y no de las personas.

    En consecuencia, puede afirmarse que interpretando lanorma y la jurisprudencia, el art. 3 de la Constitucin, serefiere a las personas jurdicas que resulten del derecho a

    asociar personas (inc. 11 art. 2) mas no del derecho a

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    asociar patrimonios como en el caso de las sociedadesmercantiles.

    d) Proteccin de las sociedades mercantiles

    Lo dicho no significa que las sociedades mercantiles estndesguarnecidas de proteccin constitucional, ni mucho

    menos. Ellas estn protegidas pero al amparo del inc. 12del art. 2 y del ttulo III Del rgimen Econmico de laConstitucin.

    En efecto, el art. 2 en su inc. 12 protege el derecho a lacontratacin y una sociedad mercantil es precisamenteeso: un contrato. As lo declara expresamente no slo ladoctrina y jurisprudencia sino la propia Ley General de

    Sociedades en su primer artculo: Por el contrato desociedad... etc. etc. Adems, obsrvese que tal ha sidosiempre la tendencia de nuestra legislacin tanto en elCdigo Civil del 36 como en el vigente, donde las formasasociativas son consideradas como instituciones mientrasque las sociedades son contratos por estar legislados enla parte de contratacin (1936) o en ley especial (1984).

    e) La Constitucin Econmica

    Para comprender mejor la lgica de lo explicado, esnecesario referirse a lo que ahora se entiende como lasconstituciones econmicas en relacin con las tradicionalesconstituciones polticas.

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    En efecto, an cuando la nuestra se denominaConstitucin Poltica se encuentra incluida dentro de lacorriente de las constituciones de carcter econmico.

    La diferencia entre las constituciones de un tipo u otro sedebe fundamentalmente al tiempo en que se originaron.

    As la Constitucin americana es una tpica Constitucin

    Poltica, en donde la preocupacin central del texto es ladistribucin y relaciones del poder poltico, producto de losproblemas de su poca. La salida del rgimen del poderabsoluto de los reyes, con la ideologa de la pocarevolucionaria francesa e inglesa y la obsesin consistenteen domar el poder del gobernante y defender los derechosindividuales frente a los excesos de ese poder, representala problemtica del siglo XVIII mientras que en el siglo XX

    el tema central ha quedado trasladado a domar laconcentracin del poder econmico y la distribucin de lariqueza (9), producto de las corrientes del socialismomoderno, los movimientos populares y la influencia de lasocial democracia y del social cristianismo. En Amrica, elfenmeno se inicia con la Constitucin de Mxico de 1917,que declara desde su art. 3 que la democracia deberentenderse no slo como una estructura jurdica y unrgimen poltico sino como un sistema de vida fundado enel constante mejoramiento econmico social y cultural delpueblo.

    Entre los pases socialistas seguramente el texto de mayorinfluencia fue la Constitucin Rusa de 1936, la que en suart. 11 declaraba que La vida econmica de la URSS est

    determinada y dirigida por el Plan del Estado de la

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    economa nacional, en inters del aumento de la riquezasocial, de la elevacin continua del nivel econmico ycultural de los trabajadores ...etc. etc.

    En Europa, la influencia central ha estado en esta materiabajo la Constitucin Italiana de post guerra, Constitucinllena de referencias a la problemtica social. El art. 1

    declara a Italia Repblica fundada en el factor trabajo, elsegundo garantiza la solidaridad econmica y social yadems la Constitucin contiene un Ttulo especial sobre laactividad econmica, asignndole al desarrollo de lasinstituciones cooperativas un papel significativo.

    La Constitucin peruana siguiendo esta corriente del sigloXX y recogiendo las influencias del mundo actual, muchas

    veces expresada a travs de los anteproyectosconstitucionales de Espaa, incorpor con modernidad noslo un Ttulo especial sobre el Rgimen Econmico, sinoincluso una novedad de vital importancia: un Captulosobre La Empresa, innovacin slo contenida antes ycomo particular avance jurdico, a nivel de algunos Cdigoscomo el Italiano de 1942. La Empresa se ha constituido enlos ltimos cincuenta aos en el ncleo de las fuerzas delpoder econmico y de la distribucin de la riqueza; yconsecuentemente, como elemento fundamental de ladistribucin del poder poltico. No podra pues este aspectoescapar de un nuevo texto constitucional, que anrudimentario en su tratamiento del tema, tiene lavaliossima virtud de sembrar un nuevo camino y abrirposibilidades tal vez inesperadas en el desarrollo del

    Derecho.

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    La Constitucin peruana dentro de este enfoque asignapues una proteccin especial tambin a las sociedadesmercantiles, pero dicha proteccin no debe buscarse, comotradicionalmente podra hacerse, a travs del derecho a laasociacin sino mediante el de la proteccin al derecho decontratacin y en el Ttulo del Rgimen Econmico en

    donde junto a los dems tipos de empresa, la sociedadmercantil queda bajo la proteccin de un igual trato,dentro de la economa pluralista.

    f) Nota Final

    Para concluir el anlisis del tema, debemos sealar que elcaso del BIC mostr, sin embargo, un error en el que no

    debe caerse nuevamente. La Superintendencia de Banca ySeguros procedi a disolver la sociedad annima BIC-confundindose los planos de la sociedad titular de laempresa con la empresa misma, cuando lo que debihaberse hecho, era, primero cancelarle la autorizacin defuncionamiento bancario a la S.A. titular de la empresabancaria, segundo asumir la Superintendencia de Banca ySeguros la administracin de la empresa bancaria, ytercero, como consecuencia de ello se disolvera lasociedad titular (S.A.) conforme a la Ley General desociedades al no poder realizar los fines para los que seconstituy (art. 359) (10).

    En esta materia hay que advertir la necesidad de que enlas acciones administrativas y judiciales se logre

    comprender la diferencia que an no penetra totalmente

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    en nuestro medio, entre sociedad y empresa, no obstanteel desarrollo de este tema en la doctrina jurdica.

    Mientras que la sociedad mercantil es de inters privado,las empresas son (ahora con la nueva Constitucin) deinters pblico, particularmente cuando se trata deempresas bancarias donde est en juego el ahorro de la

    poblacin. La propia Constitucin declara en su art. 130que la eficiencia de las empresas es exigible por elEstado. Tal declaracin responde precisamente a laperspectiva de ver en la empresa una institucin de interssocial. Muy distinta es la situacin de la sociedad mercantilpropietaria y conductora de una empresa. Ella, la sociedad,no es ms que un contrato entre los inversionistas paraobtener un beneficio econmico explotando una empresa.

    Sin embargo, cuando la explotacin de la empresa se hacecontra el inters social o ineficientemente, el Estado enalgunos casos, como en el de las empresas bancarias,puede tomar la conduccin de la empresa mas no de lasociedad titular de ella y menos disolverla. Pues tal comolo seala el fundamento del voto del Dr. Silva Salgado enla sentencia del Tribunal de Garantas Constitucionales enanlisis, la sociedad titular ser disuelta slo comoconsecuencia de no poder seguir realizando la explotacinde la actividad empresarial. As pues, la Resolucin de laSuperintendencia de Banca y Seguros en vez de declararen disolucin al BIC debi cancelarle a su titular S.A., laautorizacin de funcionamiento, asumiendo el control de laempresa conforme a la Ley de Bancos, y comoconsecuencia de ello recin se producira la disolucin de la

    sociedad annima titular del Banco.

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    El Control de las empresas por el Estado cuando lo

    justifique el inters social, debe pues estar referido a laempresa misma: bienes, organizacin, actividad, nombre silo tiene, planta o establecimiento, mas nunca a la sociedadtitular de la empresa.

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    (1)

    Decano de la Facultad de Derecho y CienciasPolticas de la Universidad de Lima, en conferenciasustentada por invitacin del Ministerio Pblico.

    (2) Juez, Dr. Csar Cruz Saco.(3) Gallegos Guevara, Rodrguez Medrano y Landa

    Zapater (ponente)

    (4)

    Barros, Ganoza, Flores, Ugarte y Espinoza(5)

    Rey de Castro Lpez de Romaa(6)

    Eguren, Basombrio, Silva, Corso, Pelez, Rodrguezy Osores.

    (7) Corri la defensa del Estado a cargo del Dr.Fernando Vidal.

    (8) Introduccin al Estudio del Derecho Comercial(1982) U. De Costa Rica

    (9)

    Miguel Reale: Como Devera ser a NovaConstituiao, Revista Brasilera de Etudos Politicos 1985 Univ. Federal de Minas Gerais.

    (10) As qued analizado en la Revista Peruanade Derecho de la empresa N 10 Enero, Febrerode 1985 pag. 1-27 con ocasin de la sentenciadel Tribunal de Garantas Constitucionales.