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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010 La justicia mercantil: 1821-1889 97 Al día siguiente, el 15 de diciembre de 1883 el Congreso otorgó facultades al presidente Manuel González para expedir un nuevo Código de Comercio, que hizo el 15 de abril de 1884 y se aprobó el 31 de mayo siguiente. Se denominó Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, y entró en vigor el 20 de julio de ese año. Se ela- boró tomando como base los dos proyectos previos de 1869 y 1880. El Código recibió críticas en lo relativo a su definición de "comercio", por considerarla innecesaria y en su versión del Código, incompleta. 91 En el libro sexto se abordan de manera suma- mente breve los juicios mercantiles, definiéndose como tales conforme al artículo 1501 aquellos que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de los actos comerciales. Tales juicios debían seguirse conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos locales respectivos de procedimientos civiles, 92 con las modificaciones siguientes: 93 1. todo juicio mercantil sería verbal, con excepción del de quiebra; 2. no sería admisible la declinatoria de jurisdic- ción; 3. tampoco se admitiría la prueba testimonial, sino cuando hubiera un principio de prueba por escrito; 4. con- tra los decretos y sentencias interlocutorias sólo procedería el recurso de revocación por contrario imperio; 5. las sen- tencias definitivas sólo serían apelables cuando el interés del negocio excediera de dos mil pesos; y 6. no habría más de dos instancias, ya sea que la sentencia de la segunda confirmase o revocase la de primera. 94 Esta referencia a la codificación procesal civil local introdujo un elemento de incertidumbre a un procedimiento que, en lo sustantivo, 91 "Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de Jurisprudencia y de Legislación, México, Tomo XXII, Año XII, Núm. 89, viernes 16 de mayo de 1884, p. 359 y "Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de Jurisprudencia y de Legislación, México, Tomo XXII, Año XII, Núm. 117, sábado 28 de junio de 1884. 92 El Código de Procedimientos Civiles del Distrito federal de 1872 derivó en un nuevo Código de Procedimientos Civiles de 1880, que constituyó en realidad una serie de modificaciones, reformas y aclaraciones al anterior. En esas mismas fechas se elaboró la Ley de organización de Tribunales del Distrito Federal y la Baja California. Posteriormente, el 15 de mayo de 1884 se promulgó el nuevo Código de procedimientos civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, se aprobó el día 31 y entró en vigor el 1o. de junio siguiente. Sobre la codificación procesal civil en México véase Cruz Barney, Oscar, La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004. 93 Se decía por la Redacción de El Derecho que el procedimiento mercantil del Código de Comercio de 1889 era "riguroso y severo" comparado con el del Código de 1884. Véase "Revista de Jurisprudencia Civil y Mercantil. Juicio Mercantil", en El Derecho, Organo Oficial de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real de Madrid. Semanario de Jurisprudencia, Legislación, Economía Polí- tica y Ciencias Sociales, México, Tercera Epoca, 22 de abril de 1895. 94 C.Com 1884, Art. 1502. Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, 1884. Portada. Colección Particular. Foto: Alceste Gago

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La justicia mercantil: 1821-1889

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Al día siguiente, el 15 de diciembre de 1883 el

Congreso otorgó facultades al presidente Manuel González

para expedir un nuevo Código de Comercio, que hizo el

15 de abril de 1884 y se apro bó el 31 de mayo siguiente.

Se denominó Có digo de Comercio de los Estados Unidos

Mexicanos, y entró en vigor el 20 de julio de ese año. Se ela-

boró tomando como base los dos proyectos previos de

1869 y 1880. El Código reci bió críticas en lo rela tivo a su

definición de "comercio", por considerarla inne ce saria y

en su versión del Código, incompleta.91

En el libro sexto se abordan de manera suma-

mente breve los juicios mercantiles, definiéndose como

tales conforme al artículo 1501 aquellos que tienen por

objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de los

actos comerciales. Tales juicios debían seguirse conforme

a lo dispuesto en las leyes y códigos locales respectivos de

pro cedimientos civiles,92 con las modificaciones siguientes:93

1. todo juicio mercantil sería verbal, con excep ción del de

quiebra; 2. no sería admisible la declinato ria de jurisdic-

ción; 3. tampoco se admitiría la prueba testimonial, sino

cuando hubiera un principio de prueba por escrito; 4. con-

tra los decretos y sentencias interlocutorias sólo procedería

el recurso de revo cación por contrario impe rio; 5. las sen-

tencias definitivas sólo serían apelables cuando el interés del negocio

excediera de dos mil pesos; y 6. no habría más de dos instan cias, ya sea

que la sentencia de la segunda confirmase o revocase la de primera.94

Esta referencia a la codificación procesal civil local introdujo

un elemento de incertidumbre a un procedimiento que, en lo sustantivo,

91 "Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de Jurispru dencia y de Legislación, México, Tomo XXII, Año XII, Núm. 89, viernes 16 de mayo de 1884, p. 359 y "Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de Jurisprudencia y de Legislación, México, Tomo XXII, Año XII, Núm. 117, sábado 28 de junio de 1884.92 El Código de Procedimientos Civiles del Distrito federal de 1872 derivó en un nuevo Código de Procedimientos Civiles de 1880, que constituyó en realidad una serie de modi ficaciones, reformas y aclaraciones al anterior. En esas mismas fechas se elaboró la Ley de organización de Tribunales del Distrito Federal y la Baja California. Poste riormente, el 15 de mayo de 1884 se promulgó el nuevo Código de procedimientos civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, se aprobó el día 31 y entró en vigor el 1o. de junio siguiente. Sobre la codificación procesal civil en México véase Cruz Barney, Oscar, La codificación en México: 1821-1917. Una aproxima ción, México, UNAM, Instituto de Investiga ciones Jurídicas, 2004.93 Se decía por la Redacción de El Derecho que el procedimiento mercantil del Código de Comercio de 1889 era "riguroso y severo" comparado con el del Código de 1884. Véase "Revista de Jurisprudencia Civil y Mercantil. Juicio Mercantil", en El Derecho, Organo Oficial de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspon diente de la Real de Madrid. Semanario de Jurisprudencia, Legislación, Economía Polí-tica y Ciencias Sociales, México, Tercera Epoca, 22 de abril de 1895.94 C.Com 1884, Art. 1502.

Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, 1884. Portada. Colección Particular.

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era de carácter federal y dio lugar a la posibilidad de ventilar los juicios

en ambos foros: el local y/o el federal. Se terminó con uno de los elemen-

tos distintivos de la justicia mercantil, que es la brevedad.95

El título segundo se refiere al procedimiento convencional,

al que se debían sujetar los Jueces siempre que se haya otorgado por

medio de instrumento público o ante el Juez que deba conocer o conozca

de la demanda, en cualquier estado del juicio o antes de iniciarse éste;

que se conserven las partes sustanciales de un juicio y que no se altere la

gradación establecida en los tribunales, ni la jurisdicción que cada uno de

ellos ejerce.96

V. el CóDIgo De CoMerCIo De 1889

El Código de Comercio de 1884 fue sustituido por el vigente,

promulgado el 15 de septiembre de 1889 y publicado

en el Diario Oficial de la Fede ra ción entre el 7 y el 13 de

octu bre siguientes; entró en vigor el 1o. de enero de 1890.

La fuente fundamental de este nuevo Código fue el

Có digo de Comer cio español, de 1885, en vigor en España

desde el 1 de enero de 1886.97

El Código de Comercio de 1889 trata con

ampli tud de los juicios mercantiles en su libro quinto.98

Zamora-Pierce, en los festejos del Centenario del Código

de Comercio de 1889, sostuvo que los tribunales mercan-

tiles son indispensables en una época de derecho mer-

cantil escrito y codificado. Asimismo, escribió que los

autores del Código de Comer cio de 1889 decidieron con-

servar el procedimiento mercantil especial y, para dicho

fin, redactaron el libro quinto, a partir del Código de

Proce dimientos Civiles del Distrito Federal de 1884. Sos-

tuvo que:

Código de Comercio, Edición Oficial, Madrid, MDCCCLXXXV, Portadas. Colección Particular.

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95 Jesús Zamora-Pierce, "Proceso Mercantil: pasado, presente y futuro", Centenario del Código de Comercio, Instituto de Investi ga ciones Jurídicas, UNAM, México, 1991, p. 603.96 C.Com 1884, Art. 1503.97 Véase Código de Comercio, Madrid, Edi ción Oficial, MDCCCLXXXV.98 Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, México, Tip. El Gran Libro de F. Parres y Comp., Sucs., 1889. Se citará como C.Com 1889. Haremos referencia al procedimiento tal y como se contemplaba en el Código al ser publicado, sin referirnos a las modificaciones posteriores. Se debe tener presente que al Código de Comercio vigente se le han hecho múltiples modificaciones en diversas materias.

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Su elección y la forma en que la llevaron a cabo no pudo ser más desafor-

tunada pues, o bien el procedimiento mercantil se justifica como una enti-

dad autónoma y diferente del civil y, en ese caso, su reglamentación debió

seguir los lineamientos consagrados en las ordenanzas de los antiguos tri-

bunales consulares; o bien, ambos procedimientos son idénticos, caso en el

cual un solo código basta. Pero es una contradicción en términos afirmar

la especialidad del proceso mercantil y darle por norma un código pro-

cesal civil.99

En este mismo sentido, ya en 1950 y en plena vigencia del

Código de Comercio de 1889 (y de la Constitución de 1917), Genaro Borrego

sostenía que son tan distintos los fines, derechos, obligaciones y nece-

sidades del derecho mercantil frente a los del derecho civil que era ya

indis pensable la creación de tribunales distintos para conocer las activi-

dades reguladas por uno y otro derecho, no siendo suficiente la existencia

de dos legislaciones diversas, sino que es necesaria que las autoridades

judiciales que las apliquen sean también distintas.100

Genaro Borrego se pronunció en ese momento por el restable-

cimiento de los tribunales mercantiles.101

El problema de la jurisdicción concurrente, es decir, aquella

que permite conocer de una misma materia a tribunales de niveles distin-

tos (local y federal) ha llevado (actualmente) a la negativa por parte de los

Juzgados de Distrito de conocer las controversias de orden mercantil con

la consecuente carga de trabajo para los juzgados locales llevando a que

se tomen acciones como la creación "de nuevos juzgados en materia mer-

cantil o civil".102

El libro quinto se divide en cuatro títulos103 que tratan del pro-

cedimiento especial mercantil, los juicios ordinarios, los ejecutivos y del

procedimiento especial de las quiebras. Se define a los juicios mercantiles

99 Jesús Zamora-Pierce, op. cit., p. 602. No po demos en nuestro caso sino estar abso lu tamente de acuerdo con el autor. Sin embargo, el propio Zamora-Pierce se pronuncia por la unificación de ambas juris dic ciones bajo la civil. Ver p. 606 de su estudio.100 Genaro Borrego Jr., "Necesidad de restable cer los Tribunales Mercantiles", Jus, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, México, Tomo XXIV, Núm. 139, febrero, 1950, p. 101.101 Ibidem, p. 102.102 Arturo A. Ruiz Palacios, "La jurisdicción concurrente y su problemática en materia mercantil originada por los Juzgados de Dis trito", en ABZ Información y Análisis Jurí dicos, año II, Núm. 38, 16 de enero de 1997, p. 15. Si bien existe alguna voz a favor de la unificación de ambas jurisdic cio nes bajo la civil. Véase Eduardo Pinacho Sán chez, "La reunificación del procedimien to civil y mercantil", Jus Semper Loquitur, Revista del H. Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca, Oaxaca, Núm. 45, enero-marzo, 2005. Es curioso que se hable de "reuni ficación" cuando en realidad nacie ron separadas.103 Resulta de gran utilidad la versión comparada de Antonio de J. Lozano, Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos que comenzó a regir el 1 de enero de 1890 concordado literalmente con el que dejó de estar en vigor en la misma fecha y con los vigentes en España, Francia, Bélgica, Ale ma nia, Italia Holanda y Portugal, México, Imprenta y Encuadernación de A. de J. Lozano, 1890. Existe una edición facsimilar hecha por el Tri-bunal Superior de Justi cia del Distrito Federal.

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como aquellos que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias

que conforme a los artículos 4o, 75 y 76 del propio Código de 1889, se

deriven de los actos comerciales.104 Por actos comerciales o mercantiles

se entendía "todo acto jurídico civil por el que se adquiera a título oneroso

bienes ó valores con el objeto ó la intención exclusiva de transmitir su

dominio ó uso para lucrar en esa transmisión, así como el acto en que

se realiza el lucro propuesto".105 Jacinto Pallares consideraba como esen-

cia de los actos mercantiles el "adquirir á título oneroso con el objeto de

lucrar en la enajenación ó uso de la cosa adquirida".106

Mercado de Iturbide, Casimiro Castro y Campillo, facsimilar de N. Zamacois, México y sus

alrededores, 1855-1856, Biblioteca de Arte Ricardo Pérez Escamilla. Reprografía: Marcela Noguez,

Foto: Archivo Clío

Conforme al artículo 1050, cuando de las dos partes que inter-

vienen en un contrato, una celebra un acto de comercio y la otra un acto

meramente civil, y ese contrato diera lugar a un litigio, si la parte que

celebra el acto de comercio fuere la demandada, la contienda se debe

104 C.Com 1889, Art. 1049. Los artículos citados se refieren a los actos de comercio.105 Sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave el 29 de febrero de 1896 en el Recurso de Apelación que estableció el Sr.N.N., contra la Sentencia de remate dictada por el Juez 2o. de Primera Instancia de Veracruz, con fecha 27 de agosto de 1895, en el juicio mercantil que inició la Sra. S.Q. contra dicho Sr. N.N., en pago de pesos, en El Derecho, Organo Oficial de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real de Madrid. Semanario de Jurisprudencia, Legis lación, Economía Política y Ciencias So ciales, México, Tercera Epoca, 29 de abril de 1896, Tomo VII, Núm 16 y 8 de mayo de 1896, Tomo VII, Núm 17.106 Jacinto Pallares, op. cit., p. 995.

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seguir conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio. Cuando la

parte demandada sea la que celebra un acto civil, la contienda se debe

seguir conforme a las reglas del derecho común.

Se establece como procedimiento mercantil preferente a todos

al convencional, siendo que, a falta de convenio expreso de las partes

interesadas, se deberán observar las disposiciones del Código y, en su

defecto, o bien de convenio, se debe aplicar la ley de procedimientos

local respectiva.107

El Código divide a los juicios mercantiles en tres categorías:

1. ordinarios; 2. ejecutivos; y 3. especiales de quiebra. Todos los juicios

deben ser substanciados por escrito y los de menor cuantía108 no llevarán

más timbres que los prevenidos en la Ley del Timbre de 31 de marzo de

1887109 para los juicios verbales.

VI. CoNClUsIóN: HaCIa el restaBleCIMIeNtoDe los trIBUNales MerCaNtIles

La vinculación entre el derecho mercantil y la jurisdicción mercantil es no

solamente necesaria sino conveniente al comercio. Existe una relación

natural entre el derecho mercantil y la jurisdicción mercantil en México.

Los consulados de comercio y, posteriormente, las Juntas de Fomento y

Tribunales Mercantiles lo acreditan.

Los consulados de comercio de México, Guadalajara, Veracruz

y Puebla110 fueron instituciones que mantuvieron la jurisdicción mercantil

en el México independiente y fueron eliminados por razones políti cas,

pese a su utilidad práctica. Con ello desaparece, a decir de juristas del

siglo XIX, el denominado fuero de comercio.

Es necesario contar con tribunales especializados para atender

los conflictos surgidos de la aplicación del derecho mercantil. No sola-

mente se obtendría con ello la especialización del juzgador, sino de todo

107 C.Com 1889., Art. 1051 y 1052. Esta remi sión a la codificación procesal civil local se explica por la ausencia de un Código Fede ral de Procedimientos Civiles, mismo que no sería promulgado sino hasta el 25 de septiem-bre de 1896 por el presidente Porfirio Díaz, que entró en vigor el 1o. de enero de 1897. Véase Lozano Antonio de J., Código federal de procedimientos civiles y Ley orgá nica de los Tribunales de la fede ración. Con notas, concordancias e inser ción de las leyes a que hacen referencia o dejan vigen tes, por el Sr. Lic. D. Anto nio de J. Lozano. Imprenta de Eduardo Dublan, México, 1897.108 Son aquellos cuyo interés no exceda de $200. C.Com 1889, Art. 1055.109 Véase el artículo 6 de dicha Ley.110 Sobre este véase Oscar Cruz Barney, El Con sulado de Comercio de Puebla. Régi men jurídico, historia y documentos, UNAM, Ins tituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2006.

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el aparato de impartición de justicia, en este caso, la mercantil. La elimi-

nación de los consulados se hizo con un afán de igualdad jurídica. El otor-

gamiento de la jurisdicción mercantil a los Jueces civiles locales no solu-

cionó el problema de la falta de tribunales mercantiles especializados.

El restablecimiento de los consulados bajo la figura de Juntas

de Fomento y tribunales mercantiles en 1841 es una muestra clara a nuestro

parecer de la necesidad que tenía el comercio mexicano de una jus ticia

pronta y expedita. El Código de Comercio de 1854 mantuvo esas institu-

ciones pero nuevamente por razones políticas fue desechado al poco tiem-

po de su entrada en vigor en la República y el problema de la justicia

mercantil se mantuvo sin solución.

La adopción en el Segundo Imperio del Código de Comercio

de 1854 es un reconocimiento de su utilidad. Con él se restablecieron a

los tribunales mercantiles y Juntas de Fomento, desechados con el triunfo

de la Revolución de Ayutla y la expedición el 23 de noviembre de 1855 de

la Ley de Administración de Justicia, que llevó a la supresión conforme a

su artículo 42 de los tribunales especiales con excepción de los eclesiás-

ticos y militares. Lo contradictorio de la eliminación de los tribunales mer-

cantiles estriba en que tocaría entonces, conforme al artículo 45 del orde-

namiento citado, conocer de los negocios de comercio a los Jueces del

fuero común, "sujetándose a las ordenanzas y leyes peculiares de cada

ramo", es decir, a las Ordenanzas de Bilbao, ordenamiento consular espe-

cial para los comerciantes. Aclarando que las disposiciones de este artículo

lo eran para toda la República.

Consideramos que, en buena medida, los tribunales mercanti-

les fueron eliminados por cuestiones ideológicas. Estos tribunales repre-

sentaban no solamente al gobierno virreinal sino a los gobiernos de Santa

Anna y al Segundo Imperio, sin tomar en cuenta su utilidad y convenien-

cia al mejor desarrollo del comercio.

La codificación mercantil de 1884 y 1889, ésta última actual-

mente en vigor, no han logrado resolver el problema al comercio. No existe

enfrentamiento entre tribunales mercantiles e igualdad jurídica. Esto se

demuestra con el capítulo procesal del Código de Comercio de 1889: los

asuntos mercantiles requieren de una atención especial, no son civiles.

La jurisdicción mercantil, entendida como la que conoce de

los pleitos que se suscitan sobre las obligaciones y derechos procedentes

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de contratos y operaciones mercantiles, requiere de juzgados o tribuna-

les que se encarguen de su atención exclusiva y no de una unificación

bajo la jurisdicción civil con una idea equivocada de simplificación. Voces

se levantan sobre el tema incluso en el siglo XX.

La eliminación de los tribunales o juzgados mercantiles y la

unificación de fueros bajo el civil o común no elimina la necesidad de

contar con tribunales especiales en materia mercantil.

Como sostuvo Genaro Borrego en 1950: son tan distintos los

fines, derechos, obligaciones y necesidades del derecho mercantil frente

a los del derecho civil que era ya indispensable la creación de tribunales

distintos para conocer las actividades reguladas por uno y otro derecho, no

siendo suficiente la existencia de dos legislaciones diversas, sino que

es necesario que las autoridades judiciales que las apliquen sean también

distintas.

Es igualmente necesario restablecer los tribunales mercantiles,

dejando de lado prejuicios políticos e ideológicos. Se debe proveer a una

mejor impartición de justicia. No ha sido ni es una solución viable unificar

ambas jurisdicciones bajo la civil.

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Febrero Mejicano ó sea La Librería de Jueces, Abogados y Escribanos que

refundida, ordenada bajo nuevo método, adicionada con varios tratados

y con el Título de Febrero Novísimo, dió a luz D. Eugenio de Tapia, nue-

vamente adicionada Con otros diversos tratados, y las disposiciones del

Derecho de Indias y del Patrio, por el Lic. Anastacio de la Pascua, Méjico,

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des, beneficios, y opulencias que produce, y los dignos objetos que ofrece

para bien de la Patria. El que exercitan los Cinco Gremios Mayores de

Madrid, participando todo el Reyno de sus ventajas: y que es compatible el

comercio con la primera nobleza. Representaciones y dictámenes por...,

en Valladares de Sotomayor, Antonio, Semanario Erudito, que compre-

hende varias obras ineditas, criticas, morales, instructivas, politicas, his-

toricas, satiricas, y jocosas de nuestros mejores autores antiguos y moder-

nos, por Don Blas Roman, Madrid, 1790, ed. facs. Madrid, prólogo de

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tica, dividida en cuatro tomos: en el primero y segundo se trata de la parte

teórica; en el tercero de las sustanciaciones de todos los juicios y de todos

los tribunales establecidos en la República; y en el cuarto del derecho admi-

nistrativo, Publicada por Mariano Galván Rivera, Impreso por Santiago

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pleta de práctica forense. En la que se trata de los procedimientos de todos

los juicios, ya ordinarios, ya estraordinarios y sumarios, y de todos los tri-

bunales existentes en la República, tanto comunes como privativos y privi-

legiados. Conteniendo ademas un tratado integro de la Jurisprudencia

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"Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de

Jurisprudencia y de Legislación, México, t. XXII, Año XII, Núm. 89, viernes

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"Editorial. Estudios sobre el Código de Comercio", El Foro, Periódico de

Jurisprudencia y de Legislación, México, t. XXII, Año XII, Núm. 117, sábado

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Editores Responsables Ignacio Otero y J. Carlos Mejía, t. I, Núm. 16, sábado

17 de diciembre de 1864, México, Imprenta Literaria.

"Hechos Diversos", El Foro, Periódico de Jurisprudencia y de Legislación,

México, t. III, Núm. 100, miércoles 28 de octubre de 1874.

"Hechos Diversos", El Foro, Periódico de Jurisprudencia y de Legislación,

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"Instalación del Tribunal Mercantil", El Observador Judicial y de Legislación.

Periódico que contiene todas las leyes y decretos dados por el Excmo. Señor

Presidente Provisional D. Antonio López de Santa Anna, desde la época de

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circu lares, y otros documentos, Imprenta de Vicente G. Torres, México,

t. II, 1856.

Clement., Lib. V, Tit. XI, Cap. II., en Gregorii Papae IX, Decretales una

cum Libro sexto, Clementinis, et Extravagantibus, ad veteres codices

restitutae et notis illustratae, quipus accedunt Septimus decretalium,

et IO. Pauli Lancelotti Institutiones Iuris Canonici cum indicibus necessariis,

Ex Typographia Regia, Augustae Taurinorum, 1776, Tomus Secundus.

Clementinis, Lib. II, Tit. I, Cap. II., en Gregorii Papae IX, Decretales una

cum Libro sexto, Clementinis, et Extravagantibus, ad veteres codices

restitutae et notis illustratae, quipus accedunt Septimus decretalium,

et IO. Pauli Lancelotti Institutiones Iuris Canonici cum indicibus necessariis,

Ex Typographia Regia, Augustae Taurinorum, 1776, Tomus Secundus.

Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, México, Tip. El Gran

Libro de F. Parres y Comp., Sucs., 1889.

Código de Comercio de México, Imprenta de José Mariano Lara, México,

1854.

Código de Comercio Decretado, Sancionado y Promulgado en 30 de mayo

de 1829, Edición Oficial, Oficina de D.L. Amarita, Madrid, 1829.

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Buenos Aires, Librería de la Victoria, 1860.

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Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y jura-

da por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857, adicio-

nada por el 7o. Congreso Constitucional el 25 de septiembre y 4 de octubre

de 1873 y el 6 de noviembre de 1874, juntamente con las Leyes Orgánicas

expedidas hasta hoy. Imprenta del Gobierno, en Palacio, México, 1883.

Decreto de 16 de octubre de 1824 sobre Supresión de los consulados, en

Dublan, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana o colección

completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independen-

cia de la república, México, Imprenta del Comercio a cargo de Dublan y

Lozano, Hijos, 1876, t. I, núm. 429.

Decreto de 24 de mayo de 1826, 1er Congreso Consitucional, Brito, José,

Indice alfabetico razonado de las leyes, decretos, reglamentos, ordenes y

circulares que se han expedido desde el año de 1821 hasta el de 1869,

México, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1872, t. I.

Decreto Núm 62 por el que se suprime el Consulado de esta Capital, 3 de

noviembre de 1824, en Colección de los Decretos y Ordenes mas impor-

tantes que expidió el Congreso Constituyente del Estado de Puebla en los

años de 1824 y 1825, Puebla, Imprenta del Gobierno, 1827.

Decreto núm. 162, en Boletín de las Leyes del Imperio Mexicano, ó sea

Código de la Restauración. Colección completa de las leyes y demás dispo-

siciones dictadas por la intervención francesa, por el Supremo Poder

Ejecutivo provisional, y por el Imperio Mexicano, con un apéndice de los

documentos oficiales mas notables y curiosos de la época, publicados por

José Sebastián Segura, Imprenta Literaria, México, 1865, t. III.

Decreto Núm. 30, Sobre Consulados, de 11 de noviembre de 1824, en

Colección de Decretos del Congreso Constituyente del Estado Libre y Sobe-

rano de México, Toluca, Imprenta de J. Quijano, 1848, t. I.

Decreto núm. 61, en Boletín de las Leyes del Imperio Mexicano, ó sea

Código de la Restauración. Colección completa de las leyes y demás dispo-

siciones dictadas por la intervención francesa, por el Supremo Poder

Los grandes momentos.indb 110 28/09/2010 12:27:45 p.m.

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La justicia mercantil: 1821-1889

111

Ejecutivo provisional, y por el Imperio Mexicano, con un apéndice de los

documentos oficiales mas notables y curiosos de la época, publicados por

José Sebastián Segura, Imprenta Literaria, México, 1863, t. I.

Decreto Núm. 86, Extinción del Tribunal del Consulado, de 19 de enero de

1827, en Colección de Decretos del Congreso Constituyente del Estado

Libre y Soberano de México, Toluca, Imprenta de J. Quijano, 1848, t. I.

Decreto núm. 95, en Boletín de las Leyes del Imperio Mexicano, ó sea

Código de la Restauración. Colección completa de las leyes y demás dispo-

siciones dictadas por la intervención francesa, por el Supremo Poder

Ejecutivo provisional, y por el Imperio Mexicano, con un apéndice de los

documentos oficiales mas notables y curiosos de la época, publicados por

José Sebastián Segura, Imprenta Literaria, México, 1863, t. I.

Decreto número 30 de fecha 8 de noviembre de 1824, en Colección de

los decretos, circulares y ordenes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo

del Estado de Jalisco. Comprende la legislación del Estado desde 14 de

Setiembre de 1823, á 16 de Octubre de 1860, Guadalajara, Tip. de M. Pérez

Lete, 1874, t. 1.

Decreto Número 43, Reglamento para la administración de justicia en el

Estado de 20 de enero de 1825, en Colección de los decretos, circulares y

ordenes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco. Com-

prende la legislación del Estado desde 14 de Setiembre de 1823, á 16 de

Octubre de 1860, Guadalajara, Tip. de M. Pérez Lete, 1874, t. 1.

Decreto por el que se habilita a la Suprema Corte de Justicia para conocer

en segunda y tercera instancia de las causas pertenecientes al Distrito y

Territorios, en Dublan, Manuel y José María Lozano, Legislación mexi-

cana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde

la independencia de la república, México, Imprenta del Comercio a cargo

de Dublan y Lozano, Hijos, 1876, t. I núm. 479.

El Tribunal del Consulado de Veracruz cesa en sus funciones, en Legisla-

ción del Estado de Veracruz desde el año de 1824 hasta la presente época,

Jalapa, Imprenta Veracruzana de Agustin Ruiz, 1881, t. I.

Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el Nono, Glosadas por el

Licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S.M., Madrid,

En la Oficina de Benito Cano, 1789.

Los grandes momentos.indb 111 28/09/2010 12:27:45 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Oscar Cruz Barney

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Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Fede-

ración de 23 de noviembre de 1855.

Ley que arregla la administración de Justicia en los Tribunales del Estado

de 12 de marzo de 1825, en Carmona Castillo, Gerardo A., Historia del

Poder Judicial del Estado de Oaxaca, Oaxaca, Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Oaxaca, 2000, t. I.

Lozano Antonio de J., Código federal de procedimientos civiles y Ley

orgánica de los Tribunales de la federación. Con notas, concordancias e

inserción de las leyes a que hacen referencia o dejan vigentes, por el

Sr. Lic. D. Antonio de J. Lozano. Imprenta de Eduardo Dublan, México,

1897.

Lozano, Antonio de J., Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos

que comenzó a regir el 1 de enero de 1890 concordado literalmente con el

que dejó de estar en vigor en la misma fecha y con los vigentes en España,

Francia, Bélgica, Alemania, Italia Holanda y Portugal, México, Imprenta

y Encuadernación de A. de J. Lozano, 1890.

Memoria que el Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instruccióin

Pública presenta al Congreso de la Unión en Marzo de 1868, en José Luis

Soberanes Fernández (Comp.), Memorias de la Secretaría de Justicia,

México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investiga-

ciones Jurídicas, 1997.

Memoria que el Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instruccióin

Pública presenta al Congreso de la Unión el 15 de Noviembre de 1869,

en José Luis Soberanes Fernández (Comp.), Memorias de la Secretaría de

Justicia, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto

de Investigaciones Jurídicas, 1997.

Memoria que el Secretario de Justicia e Instrucción Pública presenta al

Congreso de la Unión y Comprende del 1 de enero de 1878 al 15 de sep-

tiembre de 1881, en José Luis Soberanes Fernández (Comp.), Memorias

de la Secretaría de Justicia, México, Universidad Nacional Autónoma de

México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997.

Memoria que el Secretario de Justicia e Instrucción Pública presenta al

Congreso de la Unión en cumplimiento del precepto constitucional, Com-

prende desde el 16 de septiembre de 1881 hasta el 15 de septiembre de

Los grandes momentos.indb 112 28/09/2010 12:27:45 p.m.

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1883, en José Luis Soberanes Fernández (Comp.), Memorias de la Secre-

taría de Justicia, México, Universidad Nacional Autónoma de México,

Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997.

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y M.L. Villa de Bilbao, Madrid, Oficina de la Viuda de D.Manuel Fernan-

dez, 1769.

Pérez y López, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España

e Indias, Madrid, Imprenta de Don Antonio Espinoza, 1744, t. VIII.

Proyecto de Código de Comercio del Distrito Federal y Territorio de la Baja

California, Con las bases generales de la legislación mercantil que han de

regir en toda la República, conforme á la fracción décima del artículo 72

De la Constitución Federal, México, Tipografía de Gonzalo A. Esteva, 1880.

Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias, Madrid, Viuda de

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Reformas sobre administración de justicia de 15 de junio de 1835, en

Carmona Castillo, Gerardo A., Historia del Poder Judicial del Estado

de Oaxaca, Oaxaca, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca,

2000, t. I.

Reglamento de las audiencias y juzgados de primera instancia de 9 de

octubre de 1812, en Dublan, Manuel y José María Lozano, Legislación

mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas

desde la independencia de la república, México, Imprenta del Comercio

a cargo de Dublan y Lozano, Hijos, 1876, t. I, núm. 102

Sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Veracruz Llave el 29 de febrero de 1896 en el Recurso de

Apelación que estableció el Sr.N.N., contra la Sentencia de remate dictada

por el Juez 2o. de Primera Instancia de Veracruz, con fecha 27 de agosto de

1895, en el juicio mercantil que inició la Sra. S.Q. contra dicho Sr. N.N.,

en pago de pesos, en El Derecho, Organo Oficial de la Academia Mexi-

cana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Real de

Madrid. Semanario de Jurisprudencia, Legislación, Economía Política y

Ciencias Sociales, México, Tercera Epoca, 29 de abril de 1896, Tomo VII,

Núm 16 y 8 de mayo de 1896, t. VII, Núm 17.

Los grandes momentos.indb 113 28/09/2010 12:27:45 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Oscar Cruz Barney

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Téllez, Mario y Piña, Hiram, Coleccion de Decretos del Congreso del Estado

de México, 1824-1910, México, Cd Rom, LIV Legislatura, Instituto de Estu-

dios Legislativos, El Colegio Mexiquense, Universidad Autónoma del Estado

de México, s/f.

Tomo tercero de Autos Acordados, que contiene nueve libros, por el orden de

títulos de las Leyes de Recopilación, Joachin Ibarra, Impresor de Cámara

de S.M., Madrid, 1772.

Los grandes momentos.indb 114 28/09/2010 12:27:45 p.m.

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115

Administrar justicia sin Constitución. Continuidades e

innovaciones bajo la dictadura de Santa Anna, 1853-1855

Dr. Andrés Lira González*

* El Colegio de México, A.C. Centro de Estudios Históricos.

En 1852 la población de la República Mexicana se acercaba a

los 7 700 000 habitantes, de los que sólo el 13 por ciento

vivía en centros urbanos, donde tenían su asiento quienes

desempeñaban profesiones que requerían reconocimiento

oficial. Entre éstas sobresale la abogacía, hecho del que podemos hacer-

nos una idea en la Guía de forasteros y repertorio de conocimientos útiles

de 1852, preparada por Juan Nepomuceno Almonte a lo largo de ese año

y publicada en 1853. Encontramos 220 miembros del Colegio de Abogados,

lo que equivale tan sólo a una parte de los titulados, pues sabemos que

muchos abogados con estudios reconocidos y "recibidos" en la Suprema

Corte de Justicia y en los tribunales superiores de los estados no estaban

matriculados el Colegio y que había muchos más que, sin título ni reco-

nocimiento oficial alguno, vivían de promover y de atender pleitos en

diversas instancias judiciales y oficinas de gobierno (prueba de ello son

las reiteradas disposiciones contra "tinterillos" y "huizacheros", a quienes

se consideraba y se perseguía como vagos). Ese predominio profesional se

hace más evidente cuando tomamos en cuenta otras actividades relacio-

nadas con el quehacer jurídico (la misma Guía da cuenta de 59 escri-

banos, de 96 agentes de negocios, así como de numerosos miembros

I. orDeN aDMINIstratIVo Para UNa soCIeDaD lItIgIosa

Los grandes momentos.indb 115 28/09/2010 12:27:46 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Andrés Lira González

116

del Tribunal Mercantil, de la Junta de Fomento y otros organismos que

compartían desempeños jurisdiccionales), y cuando se compara su núme-

ro con aquel al que ascendía el de los médicos, médicos-cirujanos y ciru-

janos (a saber, 120) y el de las pocas personas más que desempeñaban

actividades relacionadas con la salud. Tales datos, por incompletos y

aproximados que sean, nos hacen ver la índole conflictiva de aquella

socie dad en la que el pleito judicial iba de la mano con los que se lleva-

ban por las vías de hecho. Pronunciamientos políticos, o que pretendían

serlo, bandolerismo y asedio a la población en los caminos, en el campo

y en ciudades, villas y pueblos, rebeliones de indígenas en diversas partes

del país y reclamos de tierras y la incursión de los nómadas del norte,

daban el tono a los acontecimientos en los que se gestó el orden autori-

tario de 1853 a 1855.

H.Mz. (H. Méndez), litografía, "Actualidades. Un nuevo Belisario", en El Telégrafo, t. I, núm. 1, 7 de abril de 1852 (La Rca con el

sombrero del presidente Arista pide dinero a los diputados del congreso), Biblioteca Miguel Lerdo

de Tejada-Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Foto: Alceste Gago

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Mariano Arista renunció a la presidencia de la República el 5

de enero de 1853, a la mitad de un periodo que debió durar cuatro años.

La razón que dio al Congreso fue la imposibilidad de gobernar una sociedad

discorde, plagada de conflictos, en la que el poder Ejecutivo —responsa-

ble del orden público— requería de confianza y facultades que le negaba

el Legislativo. Como otras que le antecedieron, la caída del presidente

Arista se anunció por un pronunciamiento de jefes militares animado por

diversos intereses. Ante el hecho, la solución parecía obvia: poner a la

cabeza del gobierno a quien era capaz de entenderse con ellos y de

garan tizar el orden que exigían comerciantes, agiotistas y agentes nacio-

nales y extranjeros en la marcha de sus negocios, y dar seguridad al clero

como clase distinguida —la más numerosa después de la militar, y más

importante en el orden de la vida cotidiana— para la organización del

país, donde había un arzobispado, el de México, once obispados y

1 229 parroquias atendidas por más de 3 000 eclesiásticos (sin contar con-

ventos de religiosos y de religiosas, cuyo papel era clave en algunos luga-

res). Liberado del Congreso —disuelto por el presidente interino Juan

Bautista Ceballos el 19 de enero, a quien sucedió como encargado del

poder ejecutivo el general Manuel María Lombardini—, Antonio López de

Santa Anna, fue proclamado presidente de la República el 17 de marzo,

cuando regresaba del exilio. Ya en el país, recibió las atenciones de par-

tidarios de diversas posiciones políticas y entró a la capital el 20 de abril

para dar paso al proyecto dictatorial del partido conservador que encabe-

zaba Lucas Alamán. El proyecto partía de la abolición del orden repre-

sentativo de la República Federal (que había sido restaurado en 1846 y

adicionado con el Acta de Reformas de 1847, en la que se consagraban

garantías indi viduales y medios de control de la autoridad pública, entre

los que destaca el derecho de amparo), a fin de concentrar el poder en el

Ejecutivo, dotan do al presidente de amplias facultades en lo gubernativo

y legis lativo. Se trataba, pues, de despolitizar a la sociedad para encargar

la determinación y la solución de los problemas mediante la administra-

ción centralizada, sin injerencia ni contrapeso de otra instancia del poder

público. Así se dispuso en las Bases para la administración de la República

Mexicana hasta la promulgación de la Constitución, que juró Santa Anna

el 23 de abril.

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Portada del Acta Constitutiva y de Reformas. Sancionada por el Congreso extraordinario

Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de mayo de 1847. México, Imprenta de Cumplido,

1847. Colección Particular. Foto: Alceste Gago

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El documento es interesante por el orden en que organizó el

régimen de un presidente que legislaría por decreto —cesaron las autorida-

des legislativas (Tercera Parte, Artículo 1o.), apoyado por cinco secreta-

rías de Estado —Relaciones Exteriores; Relaciones Interiores, Justicia, Negocios

Eclesiásticos e Instrucción Pública; Fomento, Colonización, Comercio e

Industria; Guerra y Marina, y Hacienda—, que pronto serían seis, al sepa-

rarse Gobernación (Relaciones Interiores) de la de Justicia. La solución

era clara, pero resultaba incompleta y problemática, pues al excluir toda

forma de representación política en la conformación y funcionamiento de

la autoridad pública, cerraba el paso a los agentes de la compleja y con-

flictiva sociedad —decisión deliberada y expresa, impuesta desde el prin-

cipio, que pesaría a lo largo del régimen y determinaría su caída—. Por

otra parte, en lo relativo a la disputa cotidiana de grandes, medianos y

pequeños intereses, en juzgados y tribunales, únicos medios legales implíci-

tamente aceptados, apenas si se consideraba la administración de justicia

en dos artículos de las Bases, uno instrumental, encaminado a afirmar la

actuación de la administración pública en el ámbito judicial, y otro pro-

positivo, para encauzar la sistematización del orden legal más convenien-

te a la administración de justicia.

En el Artículo 9 de la Primera Parte de las Bases, se estableció

el cargo de Procurador General de la Nación, quien debía atender los nego-

cios contenciosos que versaran sobre "los intereses nacionales". Tendría

un sueldo de $4 000 pesos anuales, dignidad y trato semejantes a los de un

Ministro de la Suprema Corte de Justicia y facultades plenas para reca-

bar en todas las dependencias de la autoridad pública la información que

su función requiriera. Por lo que hace al orden legal, en el Artículo 10 se

hablaba de medidas conducentes a la formación y publicación de los

códi gos civil, criminal, mercantil y de procedimientos y de las leyes que

requería la buena administración de justicia. Función insoslayable en

cualquier sociedad políticamente organizada y más en aquella contradic-

toria y litigiosa por tradición y por necesidad, en la que, frente al orden y

la claridad que animaban los propósitos del régimen, quedaba en pie el

complejo aparato judicial del momento, y del cual podemos hacernos una

idea asomándonos a la Curia filípica mexicana. Obra completa de prác-

tica forense, publicada en 1850, de la que nos valdremos para advertir

continuidades e innovaciones en la administración de justicia durante la

dictadura de Santa Anna.

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Andrés Lira González

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II. CoNtINUIDaDes, CoNtraDICCIoNes y reCUPeraCIoNes

El régimen autoritario que negaba los derechos políticos —es decir, la

parti cipación de la sociedad en la organización y el ejercicio del poder

público— a cambio de orden y seguridad en el goce de los derechos

particulares, tenía que ofrecer un sistema de impartición de justicia con-

fiable por su claridad y permanencia. A esta tarea dedicó su mejor esfuerzo

Teodosio Lares, secretario de Justicia y jurisconsulto del gobierno, que

legislaba por decreto. Puso en claro la intolerancia ahí donde había aso-

mo de problemas políticos y la aprobación donde se trataba de derechos

particulares que convenían a la potestad pública. Prueba de ello son la

ley del 25 de abril, relativa al uso de la libertad de imprenta, verdadero

instrumento de control y represión de la empresa editorial para evitar la

crítica al régimen y a los principios tradicionales, y la del 7 de julio de 1853,

sobre expropiación por causa de utilidad pública, en la que se esta ble cen

conceptos y medios claros para dar seguridad a los propie tarios afectados.

Lares procuró continuidad en la reorganización del aparato judi-

cial, adecuándolo a las exigencias del régimen, para dar cauce a la activi-

dad litigiosa de aquella conflictiva sociedad, e innovaciones para fortalecer

la administración pública —principal cometido del orden dictatorial—

frente a los obstáculos que por esa vía pudieran ofrecerle. Este paso era

indispensable, pues el régimen se había impuesto aboliendo un sistema

constitucional reformado en 1847 para garantizar los derechos de los

gober nados y hacer posible el control de la autoridad por la vía judicial,

mediante el ejercicio del derecho de amparo.

1. Continuidades y contradicciones

Legislar por decreto ofrecía ventajas para disponer la organización judicial

y modernizar el sistema de derecho, pero éstas no se reflejaron en la apa-

rición de los códigos mencionados en el Artículo 10 de las Bases (sólo se

promulgó el de comercio, en mayo de 1854). El de procedimientos quedó

en buena medida dentro de la Ley para el arreglo de la administración de

justicia, promulgada el 16 de diciembre de 1853. Esta ley de 454 artículos

es la culminación de un esfuerzo por concretar en un orden centralizado

lo relativo a Jueces y tribunales y su relación con las autoridades guber-

nativas, los procedimientos judiciales y todo lo que tuviera que ver con el

ejercicio del derecho, incluyendo la formación y desempeño de aboga-

dos, escribanos y agentes de negocios. En ella se acogió el complejo

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sistema de épocas anteriores para adecuarlo al predominio del poder

Ejecutivo. En orden ascendente, la jerarquía de juzgados y tribunales iba

de los Jueces locales, a los de partido (letrados de primera instancia), a

los tribunales superiores de los departamentos y territorios, hasta el Supremo

Tribunal de Justicia. Los Jueces locales eran los de paz de todos los luga-

res y los menores de la Ciudad de México; eran nombrados por los gober-

nadores a propuesta de los prefectos, su cargo era concejil, duraba dos

años y podían ser nombrados para otro periodo. Los de partido estaban

a cargo de las jurisdicciones en que se dividiera cada departamento y

territorio, serían nombrados por el gobernador, prefecto o jefe político

con aprobación del Supremo Gobierno; residirían en la cabe cera de su

partido, eran permanentes y sólo podían ser removidos por acuerdo del

presidente de la República; tenían jurisdicción civil y criminal y podía

haber más de un Juez en cada partido. En este caso, uno ejercería la cri-

minal y el otro u otros, la civil.

Los tribunales superiores se organizaron en una modalidad

que pareció adecuada para suceder a los de circuito y a los juzgados de

dis trito del sistema federal dentro del orden central que ahora se imponía.

Los superiores, propiamente dichos, se establecieron en Durango, Monterrey,

Zacatecas, San Luis Potosí, Guadalajara, Guanajuato, Toluca, Puebla y

Jalapa. Eran colegiados (4 Ministros en Durango y 5 en los demás) y a su

jurisdicción correspondían los "Tribunales de Segunda Instancia" más cer-

canos (Coahuila, Sonora, Sinaloa, Michoacán, Oaxaca, Chiapas, Tabasco

y Yucatán), eran unitarios, estaban a cargo de un Juez y un fiscal, cuyo nom-

bramiento, como el de los tribunales, correspondía al Supremo Gobierno.

Como instancia superior del sistema estaba el Supremo Tribunal

de Justicia de la Nación, compuesto por 15 Ministros, 11 numerarios y 4

super numerarios, nombrados por el Supremo Gobierno conforme a lo

dispuesto en la Ley del 30 de mayo, que reformó el sistema de adminis-

tración de justicia de la República Federal, vigente hasta que entró en

vigor la del 16 de diciembre de 1853, que expresamente abolió ese orden.

En el Artículo 422 se dispuso que todos los juzgados y tribunales del fue-

ro común debían arreglarse en lo sucesivo a las leyes que regían antes de

la Constitución de 1824 —es evidente que se refería al orden de 1847— en

todo lo que se opusiere a la presente ley y, en el 424, que a medida que

los Jueces y tribunales ahora dispuestos se fuesen estableciendo, cesa -

rían los actuales, con excepción de los mercantiles —algo significativo,

como señalaremos adelante.

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Complemento de ese ordenamiento comprensivo y sistemá-

tico fue la Ley para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces del 27

de diciembre, con la que cerraba el año de 1853 y en la que se tipifica-

ban delitos (prevaricación y cohecho) y abusos y faltas y desobediencia

de los Jueces, y se establecían procedimientos y sanciones. Vale la pena des-

tacar que se consideraba prevaricador al Juez "que en sus procedimien-

tos, autos o sentencias siguiere las doctrinas u opiniones de autores, sepa-

rándose de las disposiciones expresas de la ley vigente", señal de un estricto

orden legal que ni estaba completo ni podía imponerse sobre el que se

afirmó bajo los regímenes federal de 1824-1835, los centrales de 1836 y

1843 y el federal de 1846-1847, al que se dirigían las aboliciones del régi-

men dictatorial. Los órganos y procedimientos de administración de justi-

cia de épocas anteriores se habían mantenido en un proceso de suma y

reordenación, como advertimos en la Curia filípica mexicana de 1850,

y también, pese a descalificaciones, en la legislación de los años que nos

ocupan.

a. El fuero común

• La justicia menor

Fue un rubro problemático para el gobierno de Santa Anna, pues, fiel a su

propósito de abolir todo aquello que oliera a elecciones y a representa-

ción política, por ley del 20 de mayo de 1853 ordenó que sólo hubiera

ayuntamientos en las capitales de los estados, prefecturas y cantones o

distritos, debiendo cesar los de villas y pueblos que no tuvieren esa cate-

goría. Para suplir la falta de autoridad local, los prefectos y jefes políticos

nombrarían Jueces de paz encargados de administrar justicia, en primera

instancia, donde no hubiere Jueces letrados y para desempeñar los ramos

municipales donde cesaran los ayuntamientos.

Parecía fácil el arreglo centralista y unipersonal para suplir a

los ayuntamientos del sistema tradicional, que había pasado al constitu-

cional del México independiente haciéndose cargo de la administración

municipal y de la justicia menor, es decir, de los pleitos cuyo interés no

pasara de los cien pesos, de los conflictos por ofensas, injurias y faltas leves,

que debían dirimirse en juicio verbal, y de las conciliaciones, arreglo que

debía intentarse antes de entablar la demanda civil ante el Juez letrado.

Estas cuestiones competían a los alcaldes municipales, figura incómoda

pero aceptada en el constitucionalismo, que vio en la organización muni-

cipal la manifestación local del poder ejecutivo. De ahí el deseo de refor-

marla sustrayendo la justicia de los órganos municipales.

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En la Ciudad de México ese paso se había dado por disposi-

ción del presidente Juan Bautista Ceballos, cuando decretó, el 17 de ene-

ro de 1853, el nombramiento de 16 Jueces menores, dos para cada uno

de los ocho cuarteles mayores en que se dividía la capital (estos son los

Jueces menores de los que habla la ley del 16 de diciembre). El gobierno

de Santa Anna los reconoció como sucesores de los alcaldes constitucio-

nales al declarar, en decreto del 12 de julio, que lo actuado por ellos hasta

el momento en que fueron sustituidos por los Jueces menores era válido.

Fuera de la Ciudad de México hubo dificultades para la admi-

nistración municipal y para la impartición de justicia, motivadas por la

desaparición de ayuntamientos. Por decreto del 23 del mismo mes de

julio, se aclaró que debía haberlos en lugares de entidad, ya fueran llama-

dos "prefecturas, jefaturas, departamentos, cantones o distritos", dando a

entender que la denominación no era limitativa, y también se ordenó que

debía haber Jueces de paz incluso en los lugares en los que hubiere

Jueces letrados, a fin de que asumieran la justicia menor y para que auxi-

liaran a los letrados en la instrucción de los procesos de primera

instancia.

Era evidente la contradicción del sistema jerárquico uniperso-

nal y centralizado en el proceso mismo de su implantación, por lo que

no deja de sorprender que en la ley del 16 de diciembre se hayan recono-

cido como únicos Jueces locales a los menores de la Ciudad de México y

a los de paz en todos los demás lugares de la República, a quienes se pri-

vaba, ahora sí, de toda intervención en la administración municipal y eco-

nómica (Artículos 3-11 y 82-105).

Tiempo después, en plena crisis del régimen, el presidente

Santa Anna decretó, el 17 de marzo de 1855, la creación de consejos mu-

nicipales en los lugares que carecían de ayuntamiento. Los consejos de-

bían actuar bajo la vigilancia y con la autorización de intendentes y dele-

gados, autoridades administrativas que vinieron a reforzar —parece ser

que sin éxito— a la jerarquía central. En el caso de los pueblos de indíge-

nas había mayores exigencias y precauciones para el establecimiento y

funcionamiento de esos consejos, pues se declaró que sólo se establece-

rían en los que hubiere, por lo menos, veinte personas que supieran leer

y escribir, y, por lo que toca a la administración de justicia, en caso de

que el pueblo fuera a emprender un litigio, a más de la autorización de la

autoridad departamental, requerida en la legislación general, tenía que

contar con la del cura de la parroquia a la que pertenecía y actuar bajo

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su consejo y vigilancia. No está por demás señalar que a mediados de

1854 se había establecido un procedimiento para atender los reclamos

de tierras de los pueblos, lo que indica el paralelismo que apuntamos al

principio entre los conflictos que se llevaban por las vías de hecho y los

que se procuraba encauzar por las de derecho.

• Justicia ordinaria en primera instancia

No podemos entrar en pormenores sobre cada una de las instancias, sólo

destacaremos que, guardando la coherencia y continuidad indispensables

para la prosecución de los procesos ordinarios, en la ley del 16 de diciem-

bre de 1853 se dio preferencia a los juicios civiles cuando se estableció

que en el caso de que en un partido hubiere dos Jueces, uno atendería

los juicios civiles y otro los criminales y que el Juez de lo civil se haría

cargo de los incidentes e inspección que se suscitasen en los criminales,

y que si en el partido hubiere tres o más Jueces, sólo uno conocería de

las causas penales, dejando a los demás las civiles. Esto muestra el favor

que mereció el arreglo ordenado en materia civil y se explica, en parte,

por el hecho de que tratándose de ciertos delitos graves muy frecuentes,

como eran el robo, el asalto en caminos y el abigeato, se había impuesto

la justicia militar. En efecto, la ley del 8 de abril puso a disposición de

ésta, sometiéndolos a consejo de guerra en juicio sumario, a los ladrones.

Establecido el gobierno de Santa Anna, se ratificó esa disposición haciendo

mención expresa de los salteadores de caminos en ley del 25 de mayo y

en otra del 15 de septiembre de ese año de 1853, se atenuó el rigor advir-

tiendo que los robos "rateros" (los que se hacían sin violencia y sobre

objetos de poco valor) quedaban exentos de la jurisdicción mili tar, indi-

cando, eso sí, que el robo de ganado no se consideraba "ratero". Evidente-

mente eso descargaba el trabajo de los Jueces de partido, cuyas facultades

y los procedimientos que debían seguir se regirían por los artículos 106 a

174 de la ley del 16 de diciembre, "mientras se expide el código de pro-

cedimientos", como reza el encabezado del capítulo. Es un capítulo inte-

resante, que nos habla de la seguridad del proceso, supuestamente inclu-

sivo y al alcance de todos, aunque matizado por excepciones de carácter

material y personal, en las que se revela la continuidad del sistema judicial.

2. Recuperaciones

b. Fueros y jurisdicciones especiales

Los favoritos del régimen fueron los miembros de las clases aforadas, mili-

tares y eclesiásticos, y los empresarios que en el ejercicio del comercio y

de la minería conservaron tribunales propios, como se advierte en la

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legis lación que venimos siguiendo. El fuero militar requiere estudio aparte,

tanto por las leyes que lo definen expresamente, como por aquellas en

que se halla implícito y que integran la mayor proporción de las coleccio-

nes legislativas de la época, pues no hubo semana en la que no se dicta-

ran disposiciones relativas a los cuerpos armados. El eclesiástico debe

tratarse en la medida en que afectó la administración de justicia del fuero

común. Lo veremos al final de este apartado, que iniciamos con la consi-

deración de la justicia mercantil.

• Justicia mercantil

En la justicia mercantil hallamos continuidad sin contradicciones. La tra-

di ción modernizante del comercio se afirmó en disposiciones particulares

dictadas por el régimen antes de la promulgación de la Ley para el arre-

glo de la administración de justicia de diciembre de 1853 en la que, como

hemos visto, los tribunales mercantiles se pusieron a salvo de cualquier

innovación, como las que veremos en el Código de comercio de 1854.

La Ley sobre bancarrotas de 31 de mayo (constaba de 148

artícu los) y la del 12 de septiembre de 1853 sobre la jurisdicción del tribu-

nal mercantil afirmaron el sistema que vemos en el apéndice de la Curia

filípica mexicana de 1850, dedicado a la jurisprudencia mercantil. Proce-

dimientos y órganos de administración de justicia pasaron al Código de

comercio de 1854, cuyo Libro V (artículos 925 a 1091) reorganizó en la

forma tradicional los tribunales que debían permanecer en los lugares en

los que ya estaban y establecerse en aquellos en que se considerara conve-

niente a juicio de los implicados en el comercio. Se integraban por presi-

dente y dos colegas comerciantes. El presidente sería nombrado por el

Supremo Gobierno, considerando una terna propuesta por los comer-

ciantes, por medio del Ministerio de Fomento. Esos tribunales cono cerían

de los actos de comercio en los que intervinieran comerciantes y quienes,

sin serlo, entraran, en negocios de esa índole, con ellos. Quedaban excep-

tuados de su jurisdicción los altos funcionarios del ejecutivo, los del poder

judicial y la jerarquía eclesiástica (Art. 946). Ésto era congruente con la

tradición guardada en la legislación anterior a la del régimen de Santa

Anna, cuyo papel en este campo fue más bien sistematizador de un rubro

en el que la racionalidad y apertura propias del comercio hacían que estos

tribunales de consistencia gremial no chocaran con los regímenes iguali-

tarios del siglo XIX. Fue hasta el triunfo de la Revolución de Ayutla, con

la Ley sobre administración de justicia y orgánica de tribunales del 23 de

noviembre de 1855 cuando los tribunales de comercio llegaron a su fin,

pues en ella se dispuso que los Jueces del fuero común conocerían de los

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negocios de comercio y de minería, sujetándose a las ordenanzas y leyes

de su ramo. Lo que muestra que era la materia y no la consideración per-

sonal la que determinaba la jurisdicción especial que vino a ponerse en

manos de la justicia común, conservando sus leyes y ordenanzas.

• Minería

En el régimen de Santa Anna esta jurisdicción se organizó cuando los nue-

vos órganos de justicia común —que hemos visto— y administrativa

—que veremos después— estaban ya en funciones. No hubo prisa en

hacerlo pues, como ocurría en el comercio, había coherencia y acuerdo

entre los implicados sobre la ma-

nera de asumir y resolver los

conflic tos; eran empresarios que

desde el tiempo de la dominación

española tenían ordenanzas y tri-

bunales propios.

La Ley para el arreglo judicial y

admi nistrativo en los negocios de

minería se promulgó el 31 de mayo

de 1854, 15 días después del Código

de comercio. El régimen culminaba

su tarea legislativa en los principales

órdenes de administración de justi-

cia, recuperando la añeja institución

de los tribunales de minería den-

tro de un nuevo orden jerárquico en

el que se les organizaba desde el

poder ejecutivo a través de la Secre-

taría de Fomento. Su estructura era

semejante a la de los tribunales de

comercio. En el ámbito local se con-

fiaba a las diputaciones territoria-

les, compuestas por un pre si dente

y su respectivo suplente, nombrados

por el Supremo Gobierno, quienes

debán ser peritos titulados, y por

dos mine ros prácticos, uno nombrado por la Secretaría de Fomento y otro

por la junta territorial de mineros de la diputación. Se reconocían los tri-

bunales ya establecidos y se preveía el establecimiento de aquellos que

se consideraran convenientes a propuesta de las diputaciones territoriales.

Santa Anna (1853). Foto: Archivo Fotográfico Clío

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En las capitales de los departamentos en los que hubiera dipu-

taciones territoriales se establecerían diputaciones superiores, compuesta

de presidente y vocales, con sus respectivos suplentes, nombrados con

criterio y mecanismo semejantes a los que hemos visto en las locales.

El órgano en el que culminaba este sistema era el Tribunal General de

Minería, que residía en la capital de la República. Se integraba por el direc-

tor general del Colegio de Minería, por un minero práctico nombrado por

la Junta General de Mineros conforme a las ordenanzas del ramo (las de

1791) y "de una persona inteligente en el ramo de contabilidad, nombrada

por el Supremo Gobierno".

Las instancias y procedimientos eran claros en esa urdimbre

institucional, que se afirmó bajo los auspicios de un régimen político dis-

puesto a entenderse con los intereses comerciales e industriales, como

todo régimen consciente de la economía política, y éste había nacido bajo

ese signo. Prueba de ello es que en las propias disposiciones se aclaraba

la relación gubernativa y administrativa del Fondo de Minería, constituido

por las aportaciones de los mineros, y sobre el cual, por convenio fir-

mado el 18 de agosto de 1853, se aclaró que no era renta nacional. A este

convenio se refirieron disposiciones posteriores sobre minería.

La continuidad de éste como de otros rubros claves en la admi-

nistración de justicia es evidente. Se advierte incluso en la ley que abolió

el orden judicial del régimen de Santa Anna, la del 23 de noviembre de

1855, en cuyo artículo 45, que ya hemos citado, se ordenó que los nego-

cios de los que conocían los tribunales de minería, conocerían los Jueces

del fuero común, "sujetándose a las ordenanzas y leyes del ramo", de ma-

nera semejante a lo que ocurrió con la jurisdicción mercantil y, por lo que

hace a la de minería, la propia ley dispuso que "los gobernadores y jefes

políticos ejercerían las facultades económico-gubernativas que las orde-

nanzas respectivas encomendaban a las diputaciones territoriales".

Puede ser —habrá que ver qué tan hondo caló la reforma en

los ámbitos estatales y locales— que el desplazamiento haya alterado el

aparato judicial; pero el sistema propiamente dicho continuaba, como

puede advertirse en los dos ramos que hemos visto y como advertiremos

en la justicia eclesiástica, que reviste especial interés.

• Justicia eclesiástica

Fortalecer la religión católica como único vínculo que unía a los mexica-

nos fue uno de los puntos del programa conservador, según lo expresó

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Lucas Alamán en carta dirigida a Santa Anna el 23 de marzo de 1853. Era

algo en lo que muchos estaban de acuerdo. Pero de ahí a las concesiones

políticas y jurisdiccionales había un paso que ningún gobierno estaba

dispuesto a dar. En ésto hallamos continuidad desde la monarquía espa-

ñola hasta los regímenes del México independiente, sin importar, consi-

derando los momentos que tratamos, el calificativo de liberal, radical o

moderado, o de conservador.

El 30 de marzo de 1853, Manuel María Lombardini, encargado

del Poder Ejecutivo, concedió el pase al breve de Pio IX, de 26 de agos-

to de 1851, en el que nombraba al nuncio papal Luis Clementi con las

facultades correspondientes. De esas facultades se aceptaron las pro-

pias de la disciplina eclesiástica y del culto, pero no aquellas que implica-

ban sanciones a las autoridades y súbditos mexicanos, ni las que limitaban

la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la República. De esa suerte

se exceptuaron la facultad de poner en entredicho eclesiástico el ejercicio

de jurisdicción contenciosa en segundas y terceras instancias de las cau-

sas pertenecientes al fuero eclesiástico; tampoco se aceptó que los tribunales

eclesiásticos concedieran la restitución in integrum contra resolucio-

nes judiciales o contratos, ni que dichos tribunales intervinieran en averi-

guaciones sobre bienes eclesiásticos; ni la facultad de conferir beneficios

eclesiásticos cuya colación en la República correspondiese a la Santa

Sede; ni la facultad de nombrar protonotarios apostólicos, honorarios o

titulares. La disposición del gobierno se dio a conocer acompañada de un

cuidadoso dictamen el 28 de febrero. Éste fue elaborado por tres distin-

guidos juristas de ideas moderadas, Bernardo Couto, José H. Elguero y

José Joaquín Pesado. Los tiempos ameritaban tan cuidadosa explica-

ción: el clero se crecía ante la caída del régimen federal y las promesa de

un orden autoritario.

Estaba, por otro lado, la tradición que afirmaba la jurisdicción

estatal frente a la eclesiástica, mediante recursos específicos como eran

los de protección (contra diversas autoridades eclesiásticas) y el de fuerza

(contra la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos), que databan de la

época de la dominación española y que se habían acogido las constitu-

ciones que rigieron en el México independiente, desde la de Cádiz, hasta

la del orden federal restaurado en 1846, pasando por las centralistas de

1836 y 1843. El régimen autoritario de 1853 no fue la excepción, consagró

esos recursos como facultad de la Suprema Corte de Justicia en el artículo

18 de la ley del 30 de mayo y en la fracción III del artículo 184 de la del 16

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Administrar justicia sin Constitución...

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de diciembre de ese mismo año, como facultad del Supremo Tribunal de

la Nación. Y si de continuidades se trata, tendremos que advertir que en la

llamada "Ley Juárez", del 23 de noviembre de 1855, el conocimiento de

esos recursos se encomendó a los juzgados de distrito, a los tribunales

de circuito y a la Suprema Corte de Justicia, en el ámbito de sus respecti-

vas competencias jurisdiccionales (Artículo 11, Fracción II).

En la permanencia de la jurisdicción eclesiástica y, consecuen-

temente, de la persistencia de conflictos con la jurisdicción del Estado

había razones evidentes. La vida de la sociedad se regía por el derecho

canónico en cuestiones tan importantes como el estado de las personas y

sus relaciones familiares, determinadas legalmente por los sacramentos.

El bautismo, el matrimonio y las órdenes sacerdotales, determinaban la

existencia y el estado civil —o eclesiástico— de las personas y, aún des-

pués de la muerte, la constancia de penitencia y la comunión era necesaria

para que sus restos mortales fueran acogidos en camposantos o cemente-

rios administrados por el clero. En cuestiones relacionadas con la econo-

mía doméstica y financiera, la autoridad de la Iglesia era importante, pues

los recursos de la sociedad se encauzaban por la institución eclesiástica a

través de diezmos, derechos y obvenciones, limosnas, fundaciones, etc.,

para destinarse a la educación, y otros fines sociales, y para su manejo

crediticio, a través de instituciones como los juzgados de capellanías y

obras pías.

Sólo la radicalización de la Guerra de Reforma llevaría al pleno

desconocimiento de la jurisdicción eclesiástica, al excluir a cualquier per-

sona o corporación no estatal del ejercicio de la potestad pública.

III. INNoVaCIoNes

1. Justicia hacendaria

Bajo el régimen de Santa Anna, esta jurisdicción se inicia con la Ley penal

para los empleados de Hacienda del 28 de junio de 1853, obra de Lares,

referente a quienes intervenían en el manejo de los ramos de la Hacienda

pública, previamente determinados en la ley del 29 de mayo. El fuero

penal hacendario abarcó desde los funcionarios de alta jerarquía, como

los directores generales de esos ramos, hasta "los demás empleados" de

cualquier rango y denominación a cuyo cargo estuviese la recaudación,

distribución, custodia y conducción de los caudales públicos, con lo que

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Andrés Lira González

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se consideró implícitamente a individuos del fuero militar. Hubo además

para personas de rango de este fuero una consideración expresa —evi-

dentemente, algunas en la mira del gobierno, que veía con recelo a

militares situados en aduanas y oficinas en las que podían hacerse de

recursos—. La fracción V del artículo 1o. hablaba de "los comandantes y

segundos, de los resguardos marítimos y terrestres", que estaban implí-

citamente comprendidos en la fracción III, referente a los administradores

principales —por lo general militares de rango— , contadores de oficinas

y vistas de aduanas terrestres y fronterizas.

En la ley se clasificaron los actos merecedores de castigo o

sanción como crímenes, delitos y faltas mayores y leves. Las penas iban

desde la capital, para los primeros, hasta las multas, para las últimas, pasando

por las de prisión, pérdida de empleo y bienes. Su aplicación se decidiría

en juicios sumarios, conforme a lo dispuesto en la ley del 23 de mayo de

1837, a la que remitían diversas disposiciones del periodo que ahora nos

ocupa. Esta ley era un ordenamiento claro, dispuesto en el primer régi-

men centralista.

Pero la confusión jurisdiccional imperante en 1853 exigía una

organización propia para diversas materias, y en especial para la de ha-

cienda. Este paso se dio en la Ley orgánica de los tribunales y juzgados

de Hacienda del 20 del septiembre, en la que se trató a fondo la organi-

zación judicial y se adelantó en este terreno lo que para el fuero común

y su relación con otros fueros haría en su momento la ley del 16 de

diciem bre, de la que hemos hablado.

En la de tribunales y juzgados de Hacienda se suprimieron los

juzgados de distrito y los tribunales de circuito, instancias de la organiza-

ción federal, que aún formaban parte del régimen central de 1853. Se esta-

blecieron juzgados especiales de Hacienda en la capital de la República, en

los puertos de Campeche, Tampico, Matamoros, Acapulco, Manzanillo,

San Blas, Mazatlán y Guaymas, y en Monterrey, Camargo y Comitán. Para

no dejar vacíos se ordenó que en los lugares en que no hubiere tales juz-

gados, serían Jueces de Hacienda los de primera instancia y que en caso de

haber más de uno, el gobernador del Estado —aún no les llamaban depar-

tamentos, por más que el orden centralista era ya un hecho— nombraría,

con aprobación del Supremo Gobierno, al que debía conocer de los

negocios de Hacienda (artículos 1-4).

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Se establecieron también tribunales superiores de Hacienda en

México, Puebla, San Luis Potosí, Durango, Guadalajara y Guanajuato,

inte grados por un Magistrado y un promotor fiscal letrado, un secretario

que debería ser escribano, dos escribientes, de los cuales uno debía ser

Ministro ejecutor, y un comisario (artículos 22 y 23). Bajo la jurisdicción

de estos tribunales superiores quedaban los juzgados de hacienda, cuya

distribución se hizo en el artículo 23. Todo lo cual nos da idea de la je-

rarquía y composición de una justicia general que había que organizar

como tal, fuera cual fuera el orden político, federal o central. Lo impor-

tante era atender una materia de capital importancia para el régimen,

como era la hacendaria.

El procedimiento de las causas criminales de las que conoce-

rían los órganos de justicia hacendaria era el dispuesto en la ley del 28 de

junio, que hemos comentado. Las causas civiles se seguirían ante los tri-

bunales y juzgados correspondientes, pero con la intervención de los

funcionarios de Hacienda encargados de cuidar los intereses a su cargo.

Las medidas dictadas bajo el nuevo orden central cayeron mal

a quienes gozaban de posiciones ventajosas en la organización anterior.

Cuando empezaron a ser removidos y procesados, varios personajes de

influencia local, hasta entonces bien situados en las aduanas y jurisdiccio-

nes fiscales, resintieron la injerencia del poder central y se manifestaron

como activos opositores del régimen. El inicio de la Revolución de Ayutla

en marzo de 1854 tiene que ver con esos movimientos.

2. Lo contencioso administrativo

Fue la gran innovación del régimen en materia de justicia. Respondió a su

principal cometido, que era fortalecer la administración pública frente a

la sociedad y frente a otras instancias del poder público, específicamente

frente a la autoridad judicial, a la que acudían los protagonistas de aquella

conflictiva y litigiosa sociedad para impugnar los actos de las autoridades.

La experiencia mostraba la necesidad de un sistema que pusiera

a salvo de cuestionamientos y mandamientos judiciales la marcha de la

administración en los diferentes espacios y jerarquías. En el ámbito local,

se habían dado caso de interrupción y cancelación de obras públicas,

debido a la interposición de interdictos posesorios, y también casos de

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Andrés Lira González

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embargo de fondos municipales por mandamientos judiciales, en los que

se ordenaba el pago de compensaciones y costas resultantes de juicios

pro movidos por particulares, individuos y corporaciones, contra los ayun-

tamientos. En niveles superiores, del gobierno de la República, las

autoridades litigaban y procuraban arreglos con voraces agiotistas y con-

cesionarios. A tan grave situación respondió la ley del 17 de abril de 1850

en la que se prohibió a los Jueces dictar mandamientos contra el erario

público y se sujetó todo pago al presupuesto establecido con la debida

anterioridad. Pero, por lo que alcanzamos a ver en muchos testimonios,

sobre todo en los referentes a la administración local, ésto no fue acatado

ni por los Jueces ni por las autoridades administrativas implicadas en los

conflictos.

Ante los reiterados conflictos entre la administración pública y

la impartición de justicia, se llegó a considerar que los obstáculos que por

la vía judicial se ofrecían al gobierno eran violatorios del principio de

división de poderes, desde el momento en que la intervención del poder

judicial, que actuaba a instancias de los particulares afectados por la admi-

nistración pública, implicaba una intervención de la autoridad judicial en

la esfera del Ejecutivo. En la Europa continental, de tradición monárquica,

se hablaba de "separación de poderes", dando a entender que bajo la

organización del Estado estaba la unidad del poder público, núcleo origi-

nal y legítimo, al fin y al cabo; pero en países como México, que afirma-

ban su personalidad republicana y representativa, la arbitrariedad del

poder público debía ceder ante la exigencia de moderación impuesta

precisamente por su división en poderes, bajo un sistema de control y

equilibrio, exigido por la voluntad nacional para salvaguardar los dere-

chos individuales garantizados por el orden constitucional. Así se había

llegado a expresar los medios para contener la arbitrariedad de los pode-

res públicos, señaladamente por la intervención del poder judicial a tra-

vés del derecho de amparo, como se enunció en Yucatán a principios de

los años 1840, contra actos de los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, y como vino a establecerse en el artículo 25 del Acta de Reformas

de 1847, contra actos del legislativo y del ejecutivo, puesto que era el

poder judicial de la federación el que amparaba a los particulares.

En ambiente agitado por semejantes discusiones, en 1851, dictó

Teodosio Lares las Lecciones de derecho administrativo, que publicó

al año siguiente la Imprenta de Ignacio Cumplido. En ellas proponía el

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Administrar justicia sin Constitución...

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esta blecimiento del contencioso administrativo, una "jurisdicción retenida

en el ejecutivo", para que éste, por órganos jurisdiccionales propios, inte-

grados por agentes versados en materias de la administración pública,

conociera de los conflictos suscitados cuando la administración "activa"

violentara los derechos de los particulares (individuos o corporaciones

sujetas al orden de gobierno) y diera lugar a la administración "conten-

ciosa". Según Lares, sólo así podría evitarse que otra autoridad, la judicial

en este caso, interviniera en el ámbito propio del Ejecutivo, responsable

de la administración pública.

Lares se inspiraba en el sistema francés adoptado bajo el impe-

rio de Napoleón Bonaparte y perfeccionado hasta los días en que escri bía

—los del imperio de Luis Napoleón, cuyo ejemplo se tuvo a la vista

para construir el régimen de Santa Anna—. Seguía también el ejemplo

España, donde se había establecido el contencioso administrativo en

1845. Lares estaba al día en legislación y doctrina jurídica y logró implan-

tar esa extraña jurisdicción en 1853, por ley del 25 de mayo y su regla-

mento de la misma fecha, un mes después de juradas las Bases para

la administración de la República Mexicana. De los cuerpos legales que

se promulgaron bajo el régimen, la Ley para el arreglo de lo contencioso

administrativo y su reglamento sobresalen como aportación —frustrada,

pero siempre discutida— del régimen autoritario de Santa Anna.

A los ojos de los constitucionalistas liberales, sólo en un siste-

ma integral y autoritario podía tener lugar esa implantación a todas luces

violatoria del principio de división de poderes. Contradecía artículos reite-

rados en sucesivas constituciones que habían regido en México, en las

que se afirmaba la organización tripartita del poder público en sendas

ramas, cada una encargada, por delegación expresa del pueblo soberano,

de una función: la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial, y prohibían termi-

nantemente la acumulación de dos o más poderes —es decir funciones

acotadas y encomendadas por la nación— en una sola persona o corpo-

ración. Pero en 1853, sin Constitución vigente y tan sólo con la promesa

de una ("hasta la promulgación de la Constitución", rezaba el título de las

Bases), todo era posible para el Ejecutivo legislador.

Había otra objeción, derivada no del régimen político, sino del

principio de equidad que debía prevalecer en todo proceso pues, juzgando

la administración pública de sus propios actos frente a los particulares, así

fuera a través de funcionarios probos y bajo reglas claras, actuaba como

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Juez y parte. A lo que Lares respondió, en la octava de sus Lecciones, en

un párrafo que vale la pena citar:

El Estado, considerado como nación, como República, como unidad nacio-nal, tiene su ejército, su tesoro, tiene necesidad de rentas para hacer sus gastos, debe hacer ejecutar grandes obras, y tiene que velar por la seguridad y la salubridad públicas, cuidar de la libre circulación por todos los caminos, del libre ejercicio de los derechos políticos y, en fin, de todo lo que contri-buye al orden y progreso de todos los ramos de la administración pública. No es ya el simple propietario cuyos derechos privados pueden encontrarse en discusión con el interés general, es la personificación del interés públi-co, es la absorción de los intereses individuales, es la nación entera, cuyos grandes intereses se resumen en una sola palabra: el Estado. (pp. 169-170)

Sobre la base de aquella doctrina integrista —contraria al indi-

vidualismo sólo por lo que hace a la confrontación con el Estado, pues en

el campo de las relaciones privadas el individualismo era el paradigma—

podía aceptarse un régimen como aquel en el que la división de poderes

debía ceder a la urgencia de unidad política. Es cierto que en las Leccio-

nes de Lares encontramos razonamientos que hacen ver como compatible

el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, en que se estableció el dere-

cho de amparo contra actos del Poder Legislativo y del Ejecutivo a través

del Poder Judicial, con la jurisdicción administrativa, considerada como "deri-

vación del Poder Ejecutivo", en quien debía quedar el conocimiento de

los actos de administración impugnados por los particulares, algo a todas

luces impensable en la tradición del constitucionalismo mexicano, ahora

interrumpida. Así se determinó en la ley del 25 de mayo, cuyo primer

artículo asumió el designio negativo frente al poder judicial cuando se

estableció: "No corresponde a la autoridad judicial el conocimiento de las

cuestiones administrativas", mismas que enumeró en el siguiente artículo

como las relativas a: obras públicas, ajustes y contratos celebrados por la

administración, rentas nacionales, actos administrativos en materia de

poli cía, agricultura, comercio e industria; a la inteligencia y aplicación

de actos administrativos y a su ejecución y cumplimiento cuando no fuera

necesaria la aplicación del derecho civil. Como es de advertirse, bajo ese

enunciado, que se pormenorizó, especificándolo, en el reglamento, cual-

quier materia de interés de la sociedad, a juicio del Ejecutivo, podía decla-

rarse administrativa y, consecuentemente, sustraerse del conocimiento de

la autoridad judicial, en caso de conflicto entre particulares, y la adminis-

tración pública, para someterlo a la jurisdicción administrativa, cuyo máximo

órgano era la sección de lo contencioso del Consejo de Estado, integrada

por cinco consejeros abogados, nombrados por el presidente de la Repú-

blica (artículo 4 de la ley). Las cuestiones de competencia de atribuciones

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entre la autoridad judicial y la administrativa debían decidirse en la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia, integrada para el caso por dos Magis-

trados y por dos consejeros, designados unos y otros por el presidente de

la República. Presidiría a los Magistrados y consejeros el presidente de la

Corte, quien sólo votaría en caso de empate para decidirlo (Art. 6).

Según advertimos, el propósito era evitar que los actos de la

administración pública, en todos sus niveles y en todos sus ámbitos de

acción, quedaran expuestos a la impugnación judicial. Por ello, en el artículo

7 de la misma ley se estableció que en los negocios de la competencia

de la autoridad judicial nadie podría intentar ante los tribunales acción

alguna contra el gobierno, contra los estados o demarcaciones en que se

dividieran, contra los ayuntamientos, corporaciones o establecimientos

públicos dependientes de la administración, sin haber antes presentado

una memoria en la que se expresara el objeto de la demanda. Si, pasados

cuarenta días, la autoridad o corporación pública a la que se quería

deman dar no respondía, podía entonces entablarse la demanda. En caso de

hacerse sin la previa presentación de la memoria, la demanda debía ser

desechada por el Juez. De no haberse desechado, pese a la falta de la

memoria, lo actuado sería nulo. Esta disposición tenía un precedente

inme diato, en la Ordenanza provisional del Ayuntamiento de la Ciudad

de México, del 6 de mayo. Por lo demás, las autoridades judiciales sólo

podían declarar el derecho del demandante, en caso de que éste tuviese

la razón, pero en ningún caso podían dictar orden de embargo sobre los

bienes de la administración pública.

La Ley para el arreglo de lo contencioso administrativo fue

terminante en cuando estableció en sus artículos finales, 13 y 14, que los

tribunales judiciales no podían proceder contra los agentes de la administra-

ción, ya fueran individuos o corporaciones, sin previa consignación ante

la autoridad administrativa y que, una vez instalada la sección de lo con-

tencioso del Consejo de Estado, pasarían a ella los expedientes corres-

pondientes a los casos de su competencia. Lo cual planteó el problema

de casos de los que conocían esos tribunales. El 23 de agosto de 1853, la

Suprema Corte consultó al secretario de Justicia sobre lo que debía hacerse

en el caso del general José Ignacio Ormaechea, procesado por abusos

come tidos en Tlaxcala cuando fue jefe político de ese territorio, antes de

que la ley del 25 de mayo entrara en vigor. El Secretario Teodosio Lares

respondió el 30 de agosto que, "habiendo consultado al E. S. Presidente

de la República" —forma usada en todas las respuestas— se había resuelto

que la Tercera Sala de la Corte debía seguir conociendo del caso, como

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debía hacerse en todos aquellos que se habían iniciado antes de que la

ley entrara en vigor, pese a lo terminante de los artículos 13 y 14.

Habrá que investigar para saber si la respuesta fue la misma en

aquellos casos en que había mayor interés de control por parte del gobierno,

pues tanto la ley como el reglamento ofrecían a la administración la po-

sibilidad de abocarse a casos de los que conocían autoridades judiciales.

IV. PolítICa De la JUstICIa y JUstICIa De la PolítICa

Hemos visto cómo la administración de justicia era el punto en el cual

los diversos regímenes políticos no podían dejar vacíos. Una sociedad

conflictiva y litigiosa imponía a los regímenes que se sucedían la necesi-

dad de guardar la continuidad y de innovar en aquello que fuera indis-

pensable para los designios políticos. Despolitizar a la sociedad implicaba

una administrativización —valga el barbarismo— de la justicia, y fue

lo que se propuso el régimen autoritario diseñado por hombres de la talla

de Lucas Alamán y Teodosio Lares cuando jugaron la única carta dis-

ponible en el albur de los pronunciamientos militares: Antonio López de

Santa Anna.

La política de la justicia del régimen para el que legisló Lares

fue clara desde un principio. Lo vemos en la prioridad que en tiempo y

forma se le dio al arreglo de lo contencioso administrativo. El sistema se

había montado al mes de juradas las Bases para la administración de la

República Mexicana hasta la promulgación de la Constitución —lo que

nunca ocurrió, pues el monopolio de la autoridad en manos del Poder

Ejecutivo implicaba la ausencia de la Constitución. La Ley para el arreglo

de la administración de justicia en los tribunales y juzgados del fuero

común se promulgaría siete meses después.

En su momento, los triunfadores de la Revolución de Ayutla

no dejaron pasar tiempo para organizar la administración de justicia.

Querían politizar a la sociedad y judicializar a la administración, y para

hacerlo tenían que extender el fuero común, fortaleciéndolo desde la

reorga nización de la justicia federal. Tal fue el objeto de la Ley sobre

administración de justicia y orgánica de los tribunales de la Nación, Distrito

y territorios, del 23 de noviembre de 1855, tema de los capítulos siguien-

tes de este libro, pero que debemos tomar en cuenta, para concluir des-

tacando la estrecha relación entre la política de la justicia y la justicia de la

política.

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Ignacio Comonfort, ca. 1855. Foto: Archivo Fotográfico Clío

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El 24 de noviembre, promulgada la ley por el presidente Juan

Álvarez, los Magistrados del Supremo Tribunal de la Nación, presidido

por José Urbano Fonseca, hicieron al secretario de Justicia Benito Juárez,

una sentida y enérgica exposición en la que se quejaban de no haber sido

tomados en cuenta en la discusión de esa ley, de cuya aprobación ni

siquiera habían sido notificados, pues se habían enterado por noticias de

la prensa. El hecho era grave, ya que la ley afectaba el nombramiento

de los integrantes y la composición de los órganos de justicia, comenzando

por la Suprema Corte, cuyos Ministros serían nombrados por el presidente

de la República. Advertían que bajo la dictadura de Santa Anna, que afor-

tunadamente había llegado a su fin, cuando se tuvo el proyecto de Ley

para el arreglo de la administración de justicia, había sido puesto a su

consideración, dando tiempo, así hubiera sido breve, para que opinaran,

y que si bien no habían podido obviarse inconvenientes mayores, sí hubo

oportunidad para hacerlos notar y para subsanar algunos de diversa im-

portancia. La exposición concluía advirtiendo que en vistas a semejante

desatención, los Magistrados del Supremo Tribunal habían acordado di-

solverlo y que no volverían a reunirse.

El 26, el secretario de Justicia hizo saber que:

En vista de esta comunicación, el Exmo. Sr. presidente tuvo a bien acordar

lo siguiente:

Estando comprendidos en el art. 1 del plan de Ayutla los Ministros que

formaban el tribunal supremo de la nación, y que votaron por la esposición

que motiva este acuerdo, en el dicho mismo de desconocer las facultades

del Supremo Gobierno y de declararse disueltos sin aguardar su resolución,

omítase toda respuesta, remitiéndose a los periódicos copia de la determi-

nación y de la esposición referida.

De orden del Exmo. Sr. presidente interino de la República _Juárez

Como sabemos, el artículo 1 del Plan de Ayutla del 1 de marzo

de 1854 disponía: "Cesan en el ejercicio del poder público don Antonio

López de Santa Anna y los demás funcionarios que, como él, hayan des-

merecido la confianza de los pueblos, o que se hubieren opuesto al pre-

sente plan". De esa suerte, lo que se aplicaba a los Magistrados del disuelto

y desconocido Supremo Tribunal era un acto de justicia política acorde

con una nueva política de la justicia, cuyo contenido y sucesos quedan

fuera de este capítulo.

Coyoacán, 29 de agosto de 2009

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

Administrar justicia sin Constitución...

139

Plan de Ayutla (1854). Foto: Archivo Fotográfico Clío

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México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1987.

Curia filípica mexicana. Obra completa de práctica forense. En la que se

trata de todos los juicios, ya ordinarios, ya estraordinarios y sumarios, de

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Andrés Lira González

140

todos los tribunales existentes en la República, tanto comunes como privativos

y privilegiados, conteniendo además un tratado íntegro de justicia mer-

cantil. Obra publicada por Mariano Galván Rivera. México, 1850. Edición

facsimilar con prólogo de José Luis Soberanes Fernández, México,

Universidad Nacional Autónoma de México, 1978 (Nueva Biblioteca

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Esposición dirigida al supremo gobierno por la antigua suprema corte,

con motivo de la publicación de la ley de 23 de noviembre, sobre el arreglo

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de Ignacio Cumplido, 1852. Edición facsimilar con prólogo de Antonio

Carrillo Flores, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1978

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expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los

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La Suprema Corte de Justicia. Entre el proyecto liberal y la

visión conservadora del país:la clausura de la Suprema Corte

y la ley de justicia de 1855

* Virginia Tech.

Dra. Linda Arnold*

En las naciones que se rigen porel sistema representativo, aunque se deja

al Gobierno la facultad de elegir y nombrar todos los Jueces y se le encarga que esté

a su mira de su conducta, no se lepermite deponerlos a su voluntad.

José María Luis Mora, Obras sueltas

El principio básico de una república constitucional, ya sea

conservadora o liberal, es limitar los poderes del gobierno.

Un segundo principio es dividir los poderes del gobierno

en tres ramas: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el

Poder Judicial. Los republicanos mexicanos entendían esos principios. Sin

embargo, lucharon por definir las relaciones entre los tres poderes. Uno

de los focos de esa lucha se encontraba en el nombramiento de los

Ministros del tercer poder: la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En

un primer momento, los congresistas Constituyentes de 1824 confronta-

ron el problema con la decisión de dejar en manos de las legislaturas

estatales la elección de los Ministros. Sin embargo, surgieron varios pro-

blemas. Por la ley electoral, todas las legislaturas estatales tenían que

llevar a cabo las elecciones el mismo día. Esa solución no fue difícil en

tiempos de paz, pero, como sabemos, la paz civil no fue tan común. En

un segundo momento, los constituyentes de 1835 y 1836 optaron por

otra solución: la selección de los Ministros por una serie de juntas y con-

sejos. Varias leyes y decretos establecieron los modos de nombrar Ministros

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Linda Arnold

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suplentes, sustitutos e interinos para cubrir un número suficiente de

Ministros para fallar sobre negocios civiles y juicios criminales.

A mediados del siglo XIX, en ausencia del Poder Legislativo

entre 1853 y 1855, quienes ejercían las responsabilidades del Ejecutivo opta-

ron por otra vía: el nombramiento de los Ministros a cargo del Poder Eje-

cutivo. Curiosamente, tanto el Poder Ejecutivo de la dictadura de Antonio

López de Santa Anna, como el Poder Ejecutivo de los vencedores de la

Revolu ción de Ayutla optaron por esa opción. La Ley para el Arreglo de

la Admi nistración de Justicia de los

Tribunales y Juzgados del Fuero

Común del 16 de diciembre de 1853

y la Ley sobre Administración de

Justicia y Orgánica de los Tribunales

de la Nación, del Distrito y Territo-

rios del 23 de noviembre de 1855,

dieron al Ejecutivo la facultad de

nombrar los Ministros de la Suprema

Corte. Por supuesto, los constituyen-

tes de 1856 rechazaron esa opción

y regularon la elección de Ministros

por elecciones indirectas. Desde

el punto de vista de la teoría de la

divi sión de poderes, la elec ción de

Minis tros, sea por legislaturas esta-

tales, juntas y consejos o el pueblo,

evitaría el problema de concentrar

el control del Poder Judicial en ma-

nos del Legislativo o del Ejecutivo.

Hasta la Constitución de

1857, los liberales y los conserva-

dores confiadamente conservaron

otro principio político básico de la

época: la inamovilidad de los Jue-

ces, Magistrados y Ministros. Hace

unas décadas, Héctor Fix-Zamudio,

analizando los problemas de la

admi nistración de justicia, apuntó:

Constantino Escalante, "La Carrera de baqueta", en La Orquesta, 1a. Época, año 2, t. II, núm. 13.

16 octubre de 1861 (balance que hacen los liberales de los gobiernos conservadores. Todos le pegan a la Rca. Iturbide, Bustamante, Sta Anna, Comonfort,

Zuloaga, Miramón) Biblioteca Miguel Lerdo de Tejada-SHCP. Foto: Alceste Gago

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La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

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La institución más importante en [la estabilidad judicial] es la inamovilidad,

a través de la cual los Jueces no están sujetos a un periodo determinado de

tiempo en el ejercicio de sus funciones, sino que, una vez designados,

permanecen en sus cargos hasta la edad de retiro, salvo que sean destitui-

dos por mala conducta, a través de un procedimiento contradictorio, sistema

que fue introducido tradicionalmente en los ordenamientos angloamerica-

nos y después adoptado por otros sistemas jurídicos, especialmente en Europa

continental.1

Los primeros constituyentes mexicanos reconocieron el valor

de la estabilidad judicial, afirmando el principio de la inamovilidad de

los Ministros de la Corte en el artículo 126 de la Constitución de 1824: "Los

individuos que compongan la Corte Suprema serán perpetuos en este

destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes". Los auto-

res de las Siete Bases de 1836 también afirmaron ese fundamento en su

artículo 31: "Los miembros y fiscales de la Corte Suprema serán perpetuos

en estos cargos, y no podrán ser ni suspensos ni removidos, sino con

arreglo a las prevenciones contenidas en la segunda y tercera leyes cons-

titucionales". En 1856 los congresistas decidieron abandonar esa modali-

dad a la estabilidad judicial, optando a su vez por limitar el ejercicio del

cargo de los Ministros a seis años.

El enfoque de este ensayo es la reacción de los Ministros de la

Suprema Corte en 1855 al decreto del 23 y 26 de noviembre de 1855 por

el que se nombraba nuevos Ministros a la Corte. Desde la fundación de

la Suprema Corte, en 1825, los Ministros se habían dedicado a la admi-

nistración de justicia. Reuniéndose todos los días en tribunal pleno y en

las tres Salas de la Corte, administraron justicia, practicaron visitas de cár-

celes, conocieron un sinnúmero de negocios civiles y juicios criminales,

hasta que su presidente, Manuel de la Peña y Peña, conservó la soberanía

nacional durante la ocupación de la ciudad capitalina por tropas extran-

jeras en 1847 y 1848. Raros fueron los episodios en que la política se

interpuso, molestando sus labores. Raros también fueron los episodios

en que sus fallos llegaron a la atención pública. Tanto los Ministros for-

mados durante el antiguo régimen como los que iniciaron sus estudios

después de la Independencia, los Magistrados, suplentes, interinos y sus-

titutos que ejercían el Poder Judicial Federal mantuvieron su atención en

la importancia y abundancia de su trabajo.

1 Héctor Fix-Zamudio, "La administración de justicia", en Temas y problemas de la administra ción de justicia en México (ed. por José Ovalle Favela), Miguel Ángel Porrúa, México, 1982, pp. 148-149.

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Manuel de la Peña y Peña, óleo/tela, MNH-CONACULTA-ONAH-Méx.

Foto: Archivo Fotográfico Clío

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Los que sobrevivieron a la dictadura entre 1853 y 1855 no ha-

bían actuado en su contra, salvo algunos; eran hombres de derecho, no

de política. Sin embargo, la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de

los Tribunales de la Nación del Distrito y Territorios del 23 de noviembre

de 1855, conocida como Ley Juárez, les sorprendió tanto que acordaron

confrontar al Poder Ejecutivo. La Ley Juárez fue la primera de las Leyes de

Reforma e inició la época definitiva de la formación del Estado liberal mexi-

cano. Estableció la soberanía del Estado político y su supremacía sobre

los órdenes eclesiástico y militar. El primer artículo decretó que se obser-

varan las leyes que regían en diciembre de 1852, con modificaciones.

Los artículos que van del 2 al 14 dieron una nueva estructura a la Suprema

Corte de Justicia; del 15 al 22 restructuraron la Suprema Corte Marcial y

limi taron su jurisdicción a juicios criminales militares y mixtos; los artículos

del 23 a 29 establecieron el Tribunal Superior del Distrito Federal y asig-

naron la jurisdicción federal de un tribunal de circuito a esa nueva insti-

tución para los negocios civiles y juicios crimina les que tuvieron su origen

en el Distrito Federal; los artículos 30, 31 y 32 resta blecieron los Juz-

gados de Distrito y Tribunales de Circuito por todo el país, encargando la

jurisdicción para los negocios civiles y juicios cri mi nales de los territorios

a los juzgados y tribunales más cercanos. Los artícu los del 33 al 41 defi-

nieron las responsabilidades de juzgados de primera instancia en los terri-

torios y el Distrito Federal. Las disposiciones generales comprendían del

artículo 42 al 77. Sus cuatro artículos transitorios establecieron la forma

del juramento para todos los empleados judicia les y la manera de trans-

ferir los juicios civiles y criminales de los tribu nales especiales y de las

jurisdicciones militar y eclesiástica a los juzgados y tribunales estatales com-

petentes. Incluye también la nueva planta de sueldos para todos los

empleados de sector judicial.

Ese decreto del Poder Ejecutivo en ausencia del Poder Legis-

lativo dio lugar a nuevas rebeliones y trastornos políticos. Después de un

clamor retórico en los periódicos de la capital, desde los púlpitos de las

iglesias y en las calles, a mediados de diciembre de 1855 habían renun-

ciado su autor, el secretario de Justicia y Negocios Eclesiásticos, Lic. Benito

Juárez, y el presidente interino, Juan Álvarez. Al mismo tiempo, el clero y

los líderes civiles y militares en la ciudad de Puebla, bajo el grito ¡Religión

y fueros!, llevaron a cabo un levantamiento. Aunque las fuerzas federales

derrotaron a los rebeldes y expulsaron del país a un sinnúmero de los

involucrados, ese episodio fue simplemente el primer paso hacía una

larga lucha política.

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Linda Arnold

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¿Cuáles fueron los cambios que causaron actuaciones y reac-

ciones tan extremas? La Ley Juárez subordinó los fueros militares y ecle-

siásticos al poder político. Eliminó la jurisdicción de la Suprema Corte

Marcial en negocios civiles e integró a los Ministros de la Suprema Corte en

una Sala de Ordenanza para dar su dictamen sobre dudas en materia

de derecho militar. Asimis mo suprimió las auditorías de guerra, asignando a

los Jueces de Distrito de jurisdicción federal la responsabilidad de aseso-

rar a los tribunales militares en esa materia. Hizo inoperante el fuero

eclesiástico en los delitos comunes, y ordenó a los tri bunales militares y

eclesiásticos trans ferir todos los negocios civiles y causas criminales sobre

delitos comunes a los Jueces de la jurisdicción ordinaria. Esencial mente,

"Gral. Juan Álvarez", en Historia de la Revolución en México contra la dictadura del Gral.

Sta. Anna, 1853-1855, s/autor, litografía anónima, México, 1856, Bibioteca de Arte Mexicano

Ricardo Pérez Escamilla

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La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

147

cumplió con una de las recomendaciones que hizo José María Luis Mora

dos décadas antes: la eliminación de los extensivos fueros eclesiástico y

militar y los juzgados de comisión.2

Además de esos cambios

reconocidos y repetidos en textos de

historia y derecho, el decreto del

23 de noviembre abolió los tribu-

nales especiales, notablemente los

tribunales mercantil, de minería y de

hacienda. Dio al Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal la

com petencia de tribunal de circuito

de la jurisdicción federal en el Dis tri-

to Federal, y competencia de tercera

instancia para los juicios que tenían

su origen en el territorio de Tlaxcala.

Encargó a los Jueces de la jurisdic-

ción ordinaria en el Distrito Federal

atender en juicio verbal todos los

negocios civiles hasta 300 pesos.

Entre tantos cambios fun-

da mentales y las limitaciones de

jurisdicciones tradicionales, quizá el

componente más profundo desde

el punto de vista de los Ministros

de la Corte y en términos constitu-

cionales, fue la reconstitución de

la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, un cambio casi nunca men-

cionado en los muchos estudios

que comentan, de paso, el signifi-

cado de la Ley Juárez. En pocas

palabras, ésta representa no sola-

mente el abandono de unos de los principios básicos del pacto de 1824,

la inamovilidad de Jueces, Magistrados y Ministros, sino que también

transformó la institución de la Suprema Corte y creó una nueva institución.

2 José María Luis Mora, "Abolición de los privilegios del Clero y la Milicia" y "Supresión de las instituciones monásticas, y de todas las leyes que atribuyen al clero el conocimiento de nego cios civiles, como el contrato del matrimonio, etc.", Revista política, Editorial "Guarania", México, 1952, pp. 114-161.

¡¡Gloria a Juárez!! La Orquesta, 3ra. Época, T.V, núm 59. 24/07/1872,

Biblioteca Miguel Lerdo de Tejada-SHCP

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Linda Arnold

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Son pocos, y en su mayoría desconocidos, los artículos de dicha

ley que aluden a la Suprema Corte. En consecuencia, valdrá la pena trans-

cribirlos para apreciar su contenido.

Art. 2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se compondrá de nueve

Ministros y dos fiscales. Para ser Ministro o fiscal se requiere ser abogado,

mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano y no

haber sido condenado en proceso legal a alguna pena infamante.

Art. 3. La Corte Suprema de Justicia se dividirá en tres salas. La primera, que

será unitaria, conocerá de todo negocio que corresponda a la Suprema Corte

en primera instancia. La segunda, que se compondrá de tres Ministros, cono-

cerá de todo negocio que deba verse en segunda instancia, y la tercera, de

cinco, conocerá en grado de revista de todo negocio que según las leyes

lo admita. Los Ministros 1o., 2o., 5o., 8o. y 9o. compondrán la sala de ter-

cera instancia. Los Ministros 3o., 4o. y 7o. compondrán la segunda sala, y

el 6o. Ministro formará la sala unitaria.

Art. 4. Habrá cinco Ministros suplentes, que deberán tener las mismas cua-

lidades de los propietarios y residir en la capital de la República.

Art. 5. Las faltas de los Ministros se cubrirán llamando primero al fiscal que

no hubiere pedido en el negocio, y en su defecto a los Ministros suplen-

tes de que habla este decreto, a quienes se llamará por turno; pero cuando sus

funciones duren más de quince días, se les abonará el sueldo integro.

Art. 6. Ni los Ministros ni los fiscales de la Suprema Corte de Justicia, podrán

ser recusados sin causa que lo compruebe. Sólo podrán excusarse por moti-

vos que justificarían la recusación.

Art. 7. Cada sala tendrá una secretaría, en la que habrá los empleados

siguientes: un secretario letrado, un oficial letrado, dos escribientes, un

portero, un mozo de asco.

El secretario de la primera sala lo será de la Corte plena.

Art. 8. Para todas las salas habrá un escribano de diligencias y un Ministro

ejecutor. Cada fiscal tendrá un escribiente.

Art. 9. La Suprema Corte de Justicia cesará de conocer de los negocios civi-

les y criminales pertenecientes al Distrito y Territorios; pero conocerá de los

negocios y causas de responsabilidad del gobernador del Distrito, de

los Magistrados del tribunal superior del mismo, y de los jefes políticos

de los Territorios.

Art. 10. Corresponde a la Corte plena:

1o. Dar, con audiencia fiscal, las consultas sobre pase, o retención de bulas

en materia contenciosa.

2o. Recibir abogados a los que ante ella lo pretendieren.

3o. Distribuir los negocios entre los fiscales.

4o. Ejercer las demás atribuciones que las leyes vigentes en 1852 le enco-

mendaron.

Art. 11. Pertenece a la tercera sala:

1o. El conocimiento de las competencias de que habla el art. 29 de la ley

de 14 de febrero de 1826.

2o. El de los recursos de protección y fuerza en negocios que correspon-

dan a los juzgados de distrito, tribunales de circuito, o a la Suprema Corte,

así como el de los que ocurran en el Distrito y Territorios.

3o. El de los recursos de nulidad que se interpusieren de sentencia pronun-

ciada por la segunda sala de la misma Corte y por la sala colegiada del

Tribunal Superior del Distrito.

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4o. El de todos los negocios cuya tercera instancia corresponda a la Suprema

Corte.

Art. 12. Las salas serán permanentes, y nunca se llamará a los Ministros de

una para cubrir las faltas que hubiere en otras. En caso de impedimento

temporal se suplirán dichas faltas del modo prevenido en el art. 5 de este

decreto.

Art. 13. Los Magistrados propietarios y suplentes, y los fiscales de la Suprema

Corte, serán juzgados como se dispone en el art. 139 de la Constitución de

1824; y no pudiendo al presente hacerse el nombramiento de Jueces como

en él se ordena, se verificará de la manera siguiente: En los casos en que

según las leyes sea necesaria la declaración de haber lugar a la formación

de causa, se hará esta por el consejo de gobierno; y para organizar el tri-

bunal que debe juzgar a los responsables, el gobierno formará una lista de

veinticuatro abogados residentes en la capital, que tengan las cualida-

des que se requieren para ser Ministro de la Suprema Corte, y no sean

Jueces ni empleados de los tribunales. Llegado el caso de juzgar a algún

responsable, el consejo de gobierno insaculará veinticuatro cédulas con los

nombres que compongan la lista citada, y sacará por suerte las de los indi-

viduos que deben formar el tribunal.

Art. 14. El mismo tribunal conocerá, conforme a las leyes, de los recur-

sos de nulidad, siempre que ésta se haya causado en la tercera sala de la

Suprema Corte de Justicia.

Otros artículos que refieren a la Suprema Corte y sus Ministros

son 47 y 48.

Art. 47. Ningún Juez o Magistrado podrá ser suspenso o removido sin pre-

via causa justificada en el juicio respectivo.

Art. 48. El gobierno nombrará los Magistrados, fiscales, Jueces y demás

empleados del ramo judicial, mientras la constitución política de la Nación

disponga otra cosa. Al hacer los nombramientos, el gobierno designará el

presidente y vice-presidente de la Suprema Corte de Justicia.

El Secretario de Justicia no había enviado un ejemplar de esta

ley ni había discutido su contenido con los Ministros de la Corte. Entonces,

al leer en la prensa esos artículos, y el decreto completo, el presidente de la

Corte, el Lic. José Ignacio Pavón y Jiménez, decidió llamar a una sesión

extraordinaria del Tribunal Pleno. Reuniéndose en sesión extraordinaria

la noche del 24 de noviembre de 1855, los Ministros discutieron el impac-

to del decreto firmado el 22 de noviembre y publicado el 23.3 Para el

presidente, el fiscal y los Ministros propietarios, sustitutos, honorarios y

supernumerarios —Pavón y Jiménez, Lic. José María Casasola, Lic. José

Antonio Fernández Monjar dín, Lic. José Mariano Domínguez Ortiz,

Lic. Manuel Castañeda y Nájera, Lic. José María Jiménez, Lic. José Urbano

3 Archivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Actas del Tribunal Pleno, Libro 16, Acta del la sesión extraordinario, acuerdo, 24 de noviembre de 1855. (De aquí en adelante, ASCJN, Actas.) Transcrito y publica-do en La Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo XIX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1987, (Documento 20, 272-274).

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Linda Arnold

150

Fonseca, Dr. José Julián Tor nel, Lic. José Antonio Romero, Lic. José Ignacio

Sepúlveda, Lic. Antonio María Salonio, Manuel Lebrija, Lic. Ramón Adame

Adame— la preocupación consistía en el abandono "del principio de la

inamovilidad e independencia de los Jueces como una de las primeras

garantías del bienestar social". Llegaron a la conclusión de que "su aplica-

ción práctica comienza por desconocer los derechos adquiridos, no sólo

por los individuos de este Tribunal sino por todos los que son deposita-

rios del Poder Judicial". La Corte había sobrevivido revoluciones políticas

y golpes de Estado durante los treinta años que había existido como

poder independiente del gobierno tripartito mexicano. Había sobrevivido

a las ausencias de las Cámaras del Poder Legislativo, a dictaduras, a gue-

rras internacionales y civi les, a todos los muchos cambios en el Poder

Ejecutivo. La Supre ma Corte había persistido como el único poder esta-

ble. No hubo ninguna duda por parte de los Ministros de que habían

ejercido sus responsabi lidades con honradez. Percibieron que eran los

herederos del único poder que siempre había guardado los intereses de

la nación, además de los intereses del pueblo. Eran los legítimos Ministros

del Poder Fede ral Judicial.

Ya en ausencia de un Poder Legislativo, el Ejecutivo decretó

un cambio tan profundo que los Ministros opinaron: "El tribunal, que por

la práctica de los individuos que lo forman y por la reputación que justa-

mente disfrutan de no haber decidido nunca los pleitos por apreciacio-

nes de partido ni por respeto de personas, cree que en la situación anómala

de la República, tiene un derecho para ser oído". Recordando la historia

reciente, señalaron:

En la dilatada serie de pronunciamientos y revoluciones que han trabado a la República, ninguna, hasta la que puso en la dictadura al General D. Antonio López de Santa Anna, se había atrevido a poner la mano sobre el Poder Judicial, y éste, a pesar de su arrogancia y osadía, no lo hizo sino con timi-dez y paso incierto, pues no se atrevió a destituir a los funcionarios que encontró de una manera explícita y terminante, sino como anunciándolo embozadamente, asentando en el art. 37, de la citada ley de 16 de diciem-bre [de 1853], que los Jueces y Magistrados de los Tribunales Superiores y Supremo serían nombrados por el presidente, lo que anunciado de esta manera no daba a entender que los que lo eran dejaban de serlo, sino que cuando no los hubiera serían nombrados por aquel funcionario y no por los locales, y si después quiso aplicar ese artículo hasta los existentes, lo hizo de modo que no hubiera lugar a reclamaciones de derechos ni susci-tar por esto contradicciones.

También, los Ministros advirtieron al secretario de Justicia y al

presidente interino, "que no se puede haber propuesto por modelo a

la dictatorial… parece que no debe proceder con menos mesura, que

aquella en asuntos tan delicados".

Los grandes momentos.indb 150 28/09/2010 12:29:02 p.m.

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

151

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apun-

taron lo que para ellos fue la mayor deficiencia del decreto publicado el

23 de noviembre. Presagiando el futuro, escribieron que un cambio tan

profundo como el de abandonar el principio de la inamovilidad de Jueces,

Magistrados y Ministros ofreciera:

…el ejemplo, que no se dejaría de imitar en las revoluciones subsecuentes,

de echar por tierra el único emblema y último resto de legitimidad, que ha

sido el refugio y el consuelo de los partidos caídos, por la impasibilidad

que en las agitaciones políticas ha observado y por la justificación e impar-

cialidad con que ha administrado justicia a los vencidos.

En vista de sus muchas dudas sobre la inteligencia de la Ley

de Administración de Justicia, solicitaron la resolución de sus dudas al

Poder Ejecutivo:

...en vista de los graves males que no hace más que enunciar, como consi-

guiente a la movilidad y dependencia en que van a quedar todos los depo-

sitarios del Poder Judicial desde el momento que se sancione la supresión

de sus sueldos o la falta de pago ya enunciada por otra disposición del

Ministerio de hacienda o la remoción de estas personas, sin la previa for-

mación de causa y sin las demás garantías que tienen ya establecidas las

leyes, se digne mandar suspender los efectos de la indicada ley del 23 del

que rige relativa a la administración de justicia, en el concepto de que

el mismo Supremo Tribunal, que por la ley debe entenderse queda disuelto,

no volverá a reunirse sino en caso de una resolución afirmativa sobre

este asunto.

El Poder Ejecutivo, en vez de resolver las dudas de los Ministros,

al día siguiente solicitó de la Corte copias de los acuerdos del Tribunal

Pleno relativos a la destitución, por parte de la administración anterior,

del Ministro Lic. Juan Bautista Ceballos. Reuniéndose en Tribunal Pleno

por la noche del domingo, el 25 de noviembre, los Ministros acordaron

enviar los acuerdos al secretario de Justicia. La destitución de Ceballos y

la del Lic. Marcelino Castañeda y las jubilaciones forzadas de los licencia-

dos Juan Bautista Morales y José Fernando Ramírez habían sido preocu-

paciones de los Ministros de la Corte tras de más dos años. Desde la pri-

mera intervención de Santa Anna en los asuntos administrativos de la

Corte, en junio de 1853, y sobre todo, cuando la dictadura publicó su

decreto de sedición el 26 de agosto de aquel año, el cual determinaba

que ninguna persona que profesara doctrinas anárquicas o que se opu-

siera a las políticas de la administración pública podría mantener cargos

en el gobierno o en la rama militar, los Ministros, aunque habían discutido

ampliamente los varios actos despóticos del Poder Ejecutivo en el Tribunal

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Linda Arnold

152

Pleno, acordaron guardar silencio.4 Ya en octubre de 1855, cuando se

estabilizó el Poder Ejecutivo en manos de Álvarez, con Juárez como

secretario de Justicia, en sesiones extraordinarias del Tribunal Pleno el 8,

9 y 10 de octubre acordaron enviar una comisión de la Corte a Cuernavaca

para felicitar al nuevo Ejecutivo y solicitar la restitución de sus Magistrados

Ceballos, Castañeda y Ramírez.5 El Ejecutivo respondió favorablemente

a esa solicitud respecto a Ceballos, quien entró de nuevo en la Supre-

ma Corte el 8 de noviembre.6 Mientras tanto, el Poder Ejecutivo y la

Suprema Corte descubrieron que, antes de salir del Distrito Federal, Santa

Anna había mandado a un desconocido empleado del Fondo Judicial que

había recibido un pago de dos años adelantados del sueldo de uno de

los amigotes del dictador. Antes de que llegaran los miles de fojas con las

cuentas del Fondo Judicial de todos lados del país, desapareció la antigua

Suprema Corte de Justicia.

El 26 de noviembre de 1855, el Poder Ejecutivo, actuando bajo

el argumento de haberse declarado disuelta la Corte, decretó respecto a

los Ministros comprendidos en el primer artículo del Plan de Ayutla: "Cesan

en el ejercicio del poder público don Antonio López de Santa Anna y

demás funcionarios que, como él hayan desmerecido la confianza de los

pueblos, se opusieran al presente plan". Pronto, el Ejecutivo nombró

nuevos Ministros a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los decre-

tos de finales de noviembre de 1855 inauguraron una nueva época polí-

tica, una en que el Poder Ejecutivo trataría de consolidar su autoridad

polí tica federal.

El Ejecutivo no tuvo tanto éxito en convencer a todos los nue-

vos Ministros quedarse en la Suprema Corte. La lista de los Ministros nom-

brados por el decreto del 26 de noviembre fue la siguiente: Lic. Juan

Bautista Morales, presidente; Lic. Cayetano Ibarra, vicepresidente; Lic. José

María Lacunza, Lic. José Fernando Ramírez, Lic. Juan Bautista Ceballos,

Lic. José María Muñoz de Cote, Lic. Antonio María Salonio, Lic. Mariano

Macedo y Lic. José Julián Tornel, Ministros; y Lic. Juan Antonio Fuente y

Lic. José María Cortés y Esparza, fiscales. Ni Macedo ni Tornel se queda-

ron muchos meses como Ministros; entonces, el Ejecutivo nombró a Cortés

y Esparza y al Lic. Manuel Arroyo Ministros y al Lic. José Herrera y Zavala

fiscal, en lugar de Cortés y Esparza. Ese no fue el único caso. Varios licen-

ciados nombrados por el Poder Ejecutivo renunciaron; otros rehusaron

jurar la Constitución de 1857.

4 Ver, por ejemplo, ASCJN, Libro 14, Actas, 6 de junio; 6, 8 y 22 de noviembre de 1853, 2 de di ciem bre de 1853 y 3 de enero de 1854. 5 ASCJN, Actas, Libro 16, Sesiones extraordinarias de 8, 9 y 10 de octubre de 1855.6 ASCJN, Actas, Libro 16, 8 de noviembre de 1855.

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La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

153

Aunque una nueva institución emanó del decreto del 23 de

noviembre, no se podría decir que los nuevos Ministros carecieran de expe-

riencia en la administración de justicia. Morales había servido como Minis-

tro de la Suprema Corte a partir de 1838. Ibarra había sido Juez de lo civil

en el Distrito Federal. Ramírez era

Ministro de la Suprema Corte hasta

su destitución. Además de haber

servido como uno de los secreta-

rios de Sala del Tribunal Superior

del Estado de México, Lacunza era

rector y cate drático de Derecho del

Colegio de San Juan de Letrán. Ceba-

llos era Ministro de la Suprema Corte;

Muñoz de Cote había sido Juez de

lo criminal del Distrito Federal

duran te décadas; y Salonio había

sido Ministro interino de la Corte.

El problema, desde el punto de vis-

ta de los ex Minis tros, no era que

los nuevos no estuvieran acredita-

dos, ni que les faltara talento para

ejercer el cargo; el problema consis-

tía en que el Poder Ejecu tivo estaba

obrando como dictador, abando-

nando los principios de los pactos

constitucionales de la nación.

Destituidos de sus em-

pleos, los ex Ministros de la Corte

guardaron silencio durante algunas

semanas, durante las cuales otras

voces en contra de la eliminación

de los fueros eclesiástico y militar

denunciaron el decreto en sermo-

nes, periódicos y folletos. La in-

tensidad de la retó rica política de

esas semanas conduciría a nuevos trastornos políticos, las renun cias del

Lic. Benito Juárez a su cargo de secretario de Justicia, el 9 de diciem-

bre, y la de Juan Álvarez a la Presidencia interina de la Repú blica, el 11

de diciembre. Días después, los ex-Ministros redactaron una misiva al nue-

vo encargado del Poder Judicial y la publicaron como folleto. Solicitaron

Esposiciones dirigidas al Supremo Gobierno por la antigua Suprema Corte con motivo de la publicación

de la Ley de 23 de Noviembre sobre arreglo de Administración de Justicia, México, Imprenta de

J.M.Andrade y F. Escalante. Calle de Cadena número 13, 1855. AHSCJN.

Foto: Alceste Gago

Los grandes momentos.indb 153 28/09/2010 12:29:07 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Linda Arnold

154

al presidente sustituto, Ignacio Comonfort, la retractación del decreto de la

administración anterior, que les declaraba compren didos en el artículo

primero del Plan de Ayutla.7 Defendieron su honor y elaboraron un aná-

lisis de las deficiencias del decreto del 23 de noviembre. Argumentaron

la autonomía de la Suprema Corte durante el régi men de Santa Anna.

Inquirieron sobre la existencia de testimonios que acreditaran haber des-

merecido la Corte, o los Ministros que la formaban, la confianza de los

pueblos, cuando

7 Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justi cia, Asuntos Económicos, 1855, Expediente rela tivo a la exposi-ción de la Suprema Corte de Justicia, al Supremo Gobierno, con motivo de la ley de 23 de noviembre, y desti-tución del mismo tribunal, Esposiciones dirigidas al supremo gobier no por la antigua la Suprema Corte, con motivo de la publicación de la ley de 23 de noviembre sobre arreglo de la administración de justicia (México: Imprenta de J. M. Andrade y F. Esca lante, 1855). El folleto escrito por los ex Minis tros es sumamente raro y una de las descono ci das joyas del Archivo Histórico de la Corte que nos permite acercarnos a los pensamientos de esos juristas.

"Ignacio Comonfort…" Colección Particular. Foto: Alceste Gago

…tuvieron la firmeza de fallar contra los intereses del mismo, contra los

de sus allegados y parientes y contra los de sus recomendados y opiniones de

sus Ministros, cuantos negocios se ofrecieron con alguna de esas circuns-

tancias, porque, afortunadamente, en ninguno de ellos se encontró la justi-

cia de parte del dictador. [Afirmaron la ausencia de] la más ligera indicación

en contra del tribunal (en los periódicos desde la renuncia de Santa Anna).

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

155

Elaborando ese punto para acentuar su conocimiento de la

importancia de la independencia del Poder Judicial, citaron la máxima de

Alejandro Hamilton:8

...que el Poder Judicial no debe mezclarse en los negocios públicos: que su

marcha no debe tener alteración por las ocurrencias políticas, y que la fir-

meza de sus resoluciones debe ser del todo independiente de la perma-

nencia o variación que figuran en los cuerpos representativos y en el Poder

Ejecutivo…

Los ex Ministros cuestionaron la amplitud de las facultades del

presidente interino, facultades que le concedió el tercer artículo del Plan

de Ayutla, para reformar todos los ramos de la administración pública,

presagiando otro paso político. ¿Sería legal "que diera un decreto, llamando

a un príncipe extranjero, para que en su calidad de presidente rigiera la

República… o nombrara como su sucesor al señor Ministro de España o

al de los Estados Unidos, bajo la creencia de conducir a la prosperidad, el

engrandecimiento y el progreso de la nación"? "Los Ministros entendían

el peligro que representaba para la república legitimar un Poder Ejecu-

tivo sin límites.

Otra de las preocupaciones de los ex Ministros sobre el decre-

to del 23 de noviembre se refería al segundo artículo y a la especificación

de la composición de las Salas de la Corte. Bajo su ley fundacional y los

varios reglamentos tras regímenes federales y centrales, la Corte estaba

compuesta de once Ministros y un fiscal para sus tres Salas. La primera Sala

estaba compuesta por cinco Ministros. En ella, se resolvieron, principal-

mente, competencias de jurisdicción. Las Salas segunda y tercera recibie-

ron los negocios civiles y juicios criminales en turno, una y otra actuando

en las segundas y terceras instancias. Por supuesto, el cambio de la estruc-

tura bajo el decreto del 23 de noviembre se debe en parte a la creación

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Bajo el régimen fede-

ral y durante la dictadura de Santa Anna, la Suprema Corte había actuado

como tribunal superior para los juicios ordinarios que tenían su origen

en el Dis trito Federal y los Territorios. Sin tales juicios, obviamente se redu-

cía el trabajo de la Suprema Corte. Sin embargo, los ex-Ministros dudaron

acerca de la legitimidad de un cambio tan profundo en la estructura de la

Corte sin someterlo antes a un debate abierto y público.

8 Los textos de The Federalist que tocan sobre el Poder Judicial escrito por Hamilton son núms. 78 a 83. Ver http://www.foundingfathers.info/federalistpapers/hamilton.htm

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Los artículos transitorios del decreto del 23 de noviembre esta-

blecieron que la Corte Suprema se instalara a los tres días de hechos los

nombramientos de los Ministros, responsabilidad cumplida por la mayo-

ría de ellos. Sin embargo, los ex Ministros, entendiendo bien que los liti-

gantes del Distrito Federal siempre habían buscado cualquier ventaja para

sus clientes, contemplaron la posibilidad de nuevos juicios basados en la

noción de que el decreto que los había destituido, fundado en el Plan de

Ayutla, implicaba que los fallos que emitieron durante el otoño de 1855

quedaron derogados.

Remitiéndose a una discusión sobre porqué sólo ahora hacían

públicas sus críticas al régimen anterior, los ex Ministros anotaron:

Aquella administración era tiránica; ésta no los es... En aquella, la voluntad de un hombre y sus intereses eran la regla; en ésta lo son la voluntad de todos o del mayor número y los intereses de la comunidad; en aquella había una ley, aunque injusta, que lo prohibía; en ésta hay una proclama-ción de libertad que lo autoriza...

Hicieron notar que, aun durante la dictadura, su secretario

de Justicia, Teodosio Lares, les había dado la oportunidad de examinar

y debatir sus varias provisiones. Además, aunque la ley de 1853 dio al

Ejecutivo la facultad de nombrar a los Ministros de la Corte, la dictadura

no había reemplazado a todos sus Ministros. No obstante, la versión final

del artículo 69, que reconoció el principio de la inamovilidad de los em-

pleados del Poder Judicial, limitó el amplio sentido de dicho principio con

las palabras "Sin perjuicio de las facultades del actual gobierno". También,

pensando en los empleados de la Corte, los ex Ministros lamentaron que

no sólo eran ellos destituidos de sus empleos, sino también todos los

empleados de las secretarías de las Salas.

De todas las preocupaciones de los ex Ministros de la Suprema

Corte de Justicia, algunas se actualizaron. Otras leyes progresistas, o según

sus oponentes radicales, y la Constitución de 1857, dieron lugar a una larga

y sangrienta guerra civil y otra intervención militar extranjera, que a su

vez dio lugar a alteraciones en la competencia, la estructura y la compo-

sición de la Suprema Corte. Como adviertieron los ex Ministros, durante

los siguientes diez años se acompañó cada cambio político con un cam-

bio en la composición, la estructura y la jurisdicción de la Corte. Varios

de ellos fungieron nuevamente como Ministros durante la ocupación de

la ciudad capitalina por parte del gobierno conservador, entre 1858 y

1860; otros en 1861, y algunos más en 1864. Varios de los Ministros nom-

brados a la Corte en noviembre de 1855, sorprendentemente aceptaron

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La Suprema Corte de Justicia. Entre el...

157

nombramientos del gobierno imperial a mediados de la década de 1860.

Curiosamente, durante meses no hubo un alto tribunal.

El Ministro de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación,

el Lic. José de Jesús Gudiño Pelayo, ha ofrecido dos razones fundamen-

tales para reformar el Poder Judicial. Primera: "Vivir bajo el imperio de la

ley es una de las aspiraciones más preciadas de toda sociedad" Segunda:

"La convicción de que en tanto la gente confíe en sus tribunales y recurra

a ellos para solucionar sus controversias, bien sea con otros particulares o

con las autoridades, se preservará la paz y la tranquilidad social en México...".9

No obstante las variaciones en jurisdicción, composición y estructura de

los juzgados y tribunales entre 1855 y 1867, los 14,756 expedientes del

Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia que abarcan los años

que van de 1856 a 1867 y los 9,136 expedientes que comprenden el mismo

periodo en el Archivo Histórico del Tribunal Superior del Distrito Federal,

confirman las aspiraciones del pueblo durante una época tan conflictiva:

el pueblo seguía llevando sus conflictos a los juzgados y tribunales. Las

reformas y cambios que afectaron a la Suprema Corte, y por supuesto a

sus Ministros, no nacían de una falta de confianza por parte del pueblo

en los hombres del Poder Judicial.

La clausura de la Corte en noviembre de 1855 y las posteriores

reflejaban el gran desafío de integrar los valores tradicionales con una

visión republicana del futuro; reflejaban la historia no sólo de México

sino de las muchas nuevas repúblicas de la época y aun las que de hoy

en día experimentan con un gobierno republicano. El gran experimento

que es un gobierno republicano siempre es un proyecto a largo plazo, un

proyecto sin término, un proyecto que implica conflictos sobre visiones

contradictorias del futuro. Los Ministros de la Corte durante noviembre y

diciembre de 1855 reconocieron el principio fundamental de la división

de poderes, la necesidad de un Poder Judicial independiente, la impor-

tancia de la inamovilidad de los Jueces y, sobre todo, el valor de los de-

bates políticos abiertos y públicos para la preservación de la paz y la

tranquilidad sociales. Entendían que los decretos redactados en secreto

eliminan la oportunidad de debatir la inteligencia y sagacidad de cual-

quier cambio político, y que impuestos a un pueblo sin voz política,

resul tan en consecuencias ruinosas para éste.

9 José de Jesús Gudiño Pelayo, Ingeniería judicial y reforma del Estado. Preocupaciones, inquie tudes, esperanzas, México, Editorial Laguna, 2001, pp. 22-23.

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III. 1857-1917.Interpretación y vigencia

de la Constitución de 1857

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La identidad del Poder Judicial durante la segunda mitad del siglo XIX. Polémicas en torno a la naturaleza y los alcances

de la función jurisdiccional, inventora de naciones

Dr. Rafael Estrada Michel*

El Estado mexicano llegó al último tramo del Ochocientos en

una suerte de trance inverosímil. Había combatido con mayor

o menor éxito a varios imperios extranjeros y el ferrocarril se

aprestaba ya a comenzar a recorrer el mutilado territo rio

nacio nal como si de un "aguinaldo de juguetería" se tratase. La casa común,

en efecto, seguía siendo grande pero, además, se había constituido jurí-

dica mente en una forma peculiar, adoptando a retazos Revoluciones y

Restauraciones foráneas a cuenta habida de un eclecticismo paradójico

que era necesario tornar funcional.

Los dos ejes de situación semejante se hallan en el estatalismo

legolátrico y en el federalismo proteico. En virtud del primero, la ley fue vista

como la solución de los problemas que arrojaba una realidad que se obsti-

naba en resultar deplorable. Las leyes de Reforma y la Constitución de 1857

desarrollaron el imaginario legicentrista que, a partir de Cádiz, buscó ante

todo desmontar definitivamente el añejo Estado jurisdiccional novohis pano,

tan apegado a los estamentos pero también, merced a un estatismo precoz,

a leyes no estrictamente codificadas, como muestra la Recopilación de Indias.

Mal escenario éste para los Jueces, esos antiguos soldados del pri vilegio

que la Revolución Francesa había pretendido inge nuamente exterminar.

I. lo HereDaDo DUraNte el sIglo XIX

* Secretario Académico de la Escuela Libre de Derecho.

Los grandes momentos.indb 161 28/09/2010 12:29:28 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Rafael Estrada Michel

162

Leyes de reforma. Portada de la Colección de las Leyes, decretos, circulares y providencias relativas

a la desamortización eclesiástica, a la nacionalización de los bienes de corporaciones, y a la Reforma de la legislación civil que tenía

relación con el culto y con la Iglesia. Edición de la Independencia, México, Imprenta de J. Abandiano,

Escalerillas Núm. 13, 1861, Colección Particular. Reprografía: Alceste Gago

El otro extremo de nuestro incurable barroquismo, el federal,

provocaba incesantes escrúpulos, miramientos sin cura y laberintos sin

salida. La solución a caciquismos desbordados y a pulsiones desmem-

bradoras fue hallada, curiosamente, en una función, la de justicia, que

se convirtió en un Poder, el Judicial. Un Poder nacional, encargado de

ampa rar, de proteger al individuo, novedoso sujeto-pretexto para el

no menos renovado sistema jurídico que se presenta, ya sin rubores cos-

tumbristas, como legal: la justicia del Antiguo Régimen se torna Justicia

de la Unión federal. No es casual que precisamente fuese la Unión una

de las tres garantías con las que el país había alcanzado la Independencia

en un 1821 que se antojaba, cuatro décadas después, sumamente lejano.

Los grandes momentos.indb 162 28/09/2010 12:29:31 p.m.

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La identidad del Poder Judicial...

163

Bandera trigarante, MNH-CONACULTA-INAH-MÉX.

Foto: Archivo Clío

En pocos sitios espacio-temporales es tan apreciable la tenta-

tiva por hacer imperar a la legislación por encima de cualquier otra fuente

del derecho como en el México de la segunda mitad del siglo XIX.1

Y tam bién en pocos sitios resulta tan evidente la perplejidad expe rimen-

tada ante la evidencia de que el papel del Juez no puede dosifi carse hasta la

ralentización si de lo que se trata es de formar un auténtico orden jurídico.

1 Del Arenal Fenochio, Jaime, "El aparente triunfo de la ley sobre el Derecho. México: 1840-1940", en VVAA, La crisis de la ley, Escuela Libre de Derecho / Universidad de Pisa, México, 2007.

Los grandes momentos.indb 163 28/09/2010 12:29:35 p.m.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Rafael Estrada Michel

164

II. legICeNtrIsMo y feDeraCIóN

La identidad del Poder Judicial, consolidada en nuestro país, como tantas

otras cosas, entre 1867 y 1910,2 pasa por vencer la legolatría —con espe-

cial énfasis en la propia de los Estados federados— utilizando recursos

propios de un legalismo difuso y paradójico, a mitad de camino entre el

estatalismo individualista y el historicismo jurisdiccional. Entre todos estos

instrumentos se destaca, obviamente, el juicio de amparo. En buena me-

dida puede decirse que el juicio constitucional está en el principio y en

el centro de las encendidas polémicas que acompañaron la formación

fini secular de la identidad jurisprudencial mexicana, muchas de ellas toda-

vía no superadas. En el principio, pues, fue el amparo.

La naturaleza "soberana" de los Estados federados, tan criticada

por el diputado Servando Teresa de Mier en 1823, se había interpretado

desde la primera Constitución federal como la imposibilidad de revocar

las determinaciones de los poderes locales, incluso si éstas resultaban con-

trarias a las leyes que la nación se había dado. La impotencia nacional

experimentada hacia leyes y actuaciones regionales habla bien a las claras

de los problemas que el Estado mexicano enfrentaba a la hora de definirse

como un Estado de derecho, poseedor de una Constitución de carácter

liberal, es decir, de una Constitución que estableciera un gobierno de leyes

más que de hombres, según los viejos ideales de 1789. Nos costaba trabajo,

y mucho, adherirnos a las revoluciones atlánticas, en buena medida porque

concedimos a las diputaciones provinciales gaditanas caracterís ticas y poten-

cialidades que erróneamente creímos encontrar en Filadelfia. Nuestro

régimen federal padeció desde el principio un eclecticismo disfuncional.

¿Cómo cohonestar las pretensiones nacionales de la ley con las

reivindicaciones de inatacabilidad propias de provincias que ya habían

mostrado lo ariscas que podían llegar a ser? En el caso de las determina-

ciones judiciales, jugaban un papel destacado las concepciones diecio-

chescas del Juez como resignada boca flaca de la ley —una boca carente

de potestad interpretativa—, lo mismo que la tradición doceañista que

había creado Audiencias provinciales cuyas sentencias no podían ser ata-

cadas en cuanto al fondo. Una mezcla ciertamente explosiva sobre la que

tenía que hilarse con extremada finura.

Vaivenes interpretativos y errores ideologizados fueron mar-

cando poco a poco las salidas. Una de ellas pudo haber sido la de confiar la

2 Se trata de la "Dictadura de medio siglo" a la que Rabasa atribuyó nada menos que la creación de la Nación mexicana. Cfr. Rabasa, Emilio, La Constitución y la Dictadura. Estudio sobre la organización política de México, 6a. ed., Porrúa, México, 1982, p. 244.

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Los caminos de la Justicia en México 1810-2010

La identidad del Poder Judicial...

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protección de los "derechos del hombre" a los órganos jurisdiccionales

locales. Amparo estatal, de hecho, llegó a existir (fue la Constitución

yuca teca de 1841 la que puso al juicio de amparo en las palestras discur-

sivas nacionales). Pero las circunstancias caciquiles y dispersoras impusie-

ron otro tipo de soluciones, bastante alejadas, por cierto, de la ortodoxia

con la que habían nacido tanto la legolatría como el federalismo.

Por una casualidad feliz para medir el desarrollo de la para-

dójica dialéctica ley-Federación, el más importante de los casos de fin de

siglo, el Miguel Vega, tuvo por origen el haberse dictado una sentencia

contrariando el texto expreso de una ley local, como tendremos oportu-

nidad de apreciar. Casualidad, sí, pero que habla a las claras de las reser-

vas que los poderes locales experimentaban hacia el arbitrio judicial. Por

fortuna para nosotros (y para el desenvolvimiento cabal del juicio de

amparo), la sanción que recibió Miguel Vega, Juez de primera instancia,

violentó sus derechos constitucionales, lo que permitió que el Poder

Judicial Federal interviniera, no sin generar polémica. ¿Qué vereda habría

tomado la justicia constitucional mexicana de no haberse presentado la

cuestión tal como se presentó? No es posible saberlo: como ya ha sido

dicho, Miguel Vega es nuestro Marbury vs Madison.

Pero, para llegar a este caso y a lo mucho que aclaró, es pre-

ciso reparar en el decurso legislativo mexicano del XIX, tan rico cuanto

contradictorio, tan complejo como sintomático de una identidad, la del

Juez, que no terminaba de formarse. Propongo para ello la atalaya que

ofrecen los estudios de Maurizio Fioravanti, perspectiva que distingue a

la "fundamentación estatalista de los derechos fundamentales" de funda-

mentaciones burkeanas (la "historicista") o de paradigmas revolucionario-

continentales (la fundamentación "individualista").3

Por virtud de la fundamentación estatalista, tan propia del Estado

de la Restauración europea a partir del texto gaditano (1812) que lleva a

alcances entonces insospechados la necesidad jacobina de contar con un

Estado a tal grado robusto que fuese capaz de desmontar al Ancien

Régime, las libertades son otorgadas por y para el Estado. No son produc-

to de un lento y preciso sedimento histórico, ni dependen (más allá de las

libertades civiles, que tienen que ver con el fomento de la vida económica

y no con los derechos fundamentales) de los intereses individuales, sino

que provienen, según la célebre mofa de Edmund Burke, de un pudding

3 Fioravanti, M., Los derechos fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones, presentación de C. Álvarez Alonso, trad. M. Martínez Neira, Universidad Carlos III de Madrid / Trotta, Madrid, 1996, específicamente pp. 25-54.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Rafael Estrada Michel

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recién horneado ex novo por el pastelero llamado "Estado", el "gran titiritero"

del que ha hablado Paolo Grossi,4 que concede con su levadura siempre

nueva los derechos que le parecen compatibles con el desarrollo político

de la nación. Esta visión, que durará una centuria larga (1789-1920), será la

que los legistas de la era porfiriana hagan suya al momento de distinguir

entre los "naturales y semánticos" derechos del hombre y las "cien tíficas y

racionales" garantías individuales.5

El instrumento de inmejorable malea-

bilidad para catalizador semejante

habría de ser, por supuesto, la legis-

lación, siempre utilizable para impo-

ner aquellas soluciones que al

aparato estatal le parecen más com-

patibles con el "bienestar de la Repú-

blica", en consabida causahabien-

cia respecto del imaginario propio

del despotismo ilustrado. De ahí que,

durante el XIX, costara tanto trabajo

a los entusiastas del Estado conce-

bir la posibilidad de llevar a la ley

ante un tribunal que enjuiciara su

pertinencia y su compatibilidad con

los derechos humanos.

No es difícil imaginar los efectos tan

peculiares que esquema semejante

hallaba al momento de su encuen-

tro con una articulación federal del

espacio político territorial, en el que

por definición el voluntarismo no

se expresa en una sola ley, acto

de autoridad o sentencia. La ra-

zón de Estado colocaba a la nación

por encima de los individuos, pero

no necesariamente de los territorios.

Algo semejante ocurrió en Cádiz y,

en general, sucedió siempre en

las Españas por motivos históricos

4 Grossi, Paolo, Europa y el Derecho, Crítica, Barcelona, 2007, p. 36.5 Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio consti tucional, 6a. ed., Porrúa, México, 1993, pp. 68-70.

Abrazo de Acatempan, Hesiquio Iriarte, S.XIX, Biblioteca de Arte Mexicano Ricardo Pérez de

Escamilla. Reprorgafía: Víctor Gayol. Archivo Fotográfico Clío

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