Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

28
LINEA JURISPRUDENCIAL CONTRATO PROMESA DE SOCIEDAD SOLEMNE O CONSENSUAL PRESENTADO POR: ANA CATALINA RAMIREZ TATIANA PINO DAVID VARGAS UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA ESCUELA DE DERECHO SEPTIMO SEMESTRE 21 DE NOVIEMBRE DE 2008

description

Promesa de sociedad es solemne

Transcript of Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Page 1: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

LINEA JURISPRUDENCIAL

CONTRATO PROMESA DE SOCIEDAD SOLEMNE O CONSENSUAL

PRESENTADO POR:

ANA CATALINA RAMIREZ

TATIANA PINO

DAVID VARGAS

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

ESCUELA DE DERECHO

SEPTIMO SEMESTRE

21 DE NOVIEMBRE DE 2008

Page 2: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

LINEA JURISPRUDENCIAL

CONTRATO PROMESA DE SOCIEDAD SOLEMNE O CONSENSUAL

DIRIGIDO A:

DR. LEONARDO ESPINOSA

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

ESCUELA DE DERECHO

SEPTIMO SEMESTRE

21 DE NOVIEMBRE DE 2008

Page 3: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

INTRODUCCION

La jurisprudencia como criterio auxiliar se entiende como tal desde el punto de

partida de la obligatoriedad formal de la ley y la costumbre, así entonces estas

son de imperativo cumplimiento en su aplicación. Sin embargo no todos los

casos de la realidad del trafico jurídico se solucionan de manera voluntaria,

sino por el contrario, la generalidad se refiere al proceso contencioso en el que

se ven inmersas criterios como la jurisprudencia, es decir que el carácter de

obligatoriedad proviene de una providencia judicial (sentencia), dictada y

firmada por un juez como funcionario del Estado de derecho y administrador de

justicia.

De tal suerte la sentencia constituye una norma distinta de la que aplica y

reconoce un derecho de la misma índole, como elemento novedoso e integrado

al orden jurídico que en principio y en términos generales produce efectos solo

entre las partes.

La sentencia entonces constituye una función intelectual, pues como se

menciono pretende la aplicación del derecho a un caso concreto. En dicho

ejercicio son los mismo tribunales, cortes etc., los que van perfilando el derecho

definiendo su contenido.

La obra del tribunal se convierte en una fuente formal de del derecho de

alcance general, pues los casos semejantes, se resuelven comúnmente

de manera análoga.1

Del anterior resulta claro que entonces no siempre se debe resolver del mismo

modo un caso por mas análogo que parezca, y es cuando entra en juego el

precedente judicial obligatorio como se ha estipulado en nuestra legislación

bajo unos criterios de interpretación y aplicación, en aras de configurar la

jurisprudencia como un criterio formal de derecho abandonando la connotación

de auxiliaridad.

                                                            1 Mouchet Carlos ‐  Zorraquín Ricardo, Introducción al Derecho. Editorial Perrot Bs As. 

Page 4: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Atendiendo a lo anterior, el presente trabajo tiene por objeto la elaboración de

una línea jurisprudencial que permita grosso modo establecer la sub regla

frente a la problemática desarrollada en razón del establecimiento del contrato

de promesa de sociedad como solemne, llevando claras notas de especialidad

frente al ordenamiento mercantil en general y hasta el ordenamiento civil como

fuente formal de carácter supletivo, pues se consagra como una figura peculiar

en cuanto a sus formalidades.

En sentido estricto referiremos el objeto de estudio en 5 sentencias de la Corte

Suprema de Justicia que se ubican en un lapso de tiempo desde 1981 hasta el

año 2000, que recogen de manera relevante el tema del contrato de promesa

de sociedad. No sin antes hacer referencia a una serie de nociones y

conceptos que permitan enfrentar mejor el tema a tratar.

Page 5: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Línea jurisprudencial

Tema: Contrato Promesa de Sociedadi

La sociedad “existe cuando dos o mas personas ponen algo en común, ya sea

capital (dinero, cosas, bienes), o trabajo, desarrollando una actividad

económica licita, y con la finalidad de ganar dinero con ella”2, para repartírselo

entre todas ellas, pero con la condición, de que en el caso en que la sociedad

fracase, todos los socios deben contribuir con las perdidas que generaron esa

actividad.

El negocio o acto jurídico, es una especie que pertenece al género del hecho

jurídico y este a su vez, comprende el acto humano voluntario. 3

El código civil colombiano en el artículo 1495, lo define, “como el acto por el

cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o muchas personas”.

Como se establece, al ser el contrato un acuerdo de voluntades entre dos o

mas partes, esto implica primero una exigencia para el proceder de las

personas y una responsabilidad ante el posible incumplimiento de las

obligaciones que se generan de dicho acuerdo de voluntades.

Es necesario aclarar, la diferencia que existe entre el acto jurídico, la

convención el contrato, a saber:

El acto jurídico, es la manifestación de la voluntad que tiene por fin la

producción de efectos jurídicos, o la modificación de una situación

jurídica en específico.

La convención, se considera como una categoría especial o particular de

los actos jurídicos, es decir, es el acuerdo que tiene por objeto el interés

                                                            2 Sociedades Comerciales, Carlos Augusto Vanasco, Parte General. Editorial Astrea pág. 81  3 Santos Cifuentes. Negocio Jurídico. Editorial Astrea 1986 

Page 6: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

jurídico (la modificación de una situación jurídica, o la creación, extinción

o modificación de un derecho).

El contrato es una especie particular de convención.

Se entiende a su vez, por promesa, “la declaración unilateral de voluntad, por la

cual consiente uno en obligarse a dar o hacer una cosa en tiempo futuro”4, se

trata de cumplir un deber, dar cumplimiento a un encargo.

Es un contrato unilateral por el cual se concede una cosa a otra persona, o se

crea la obligación de cumplir algo.

Denota la intención de quien la hace, para obligarse, pero no constituye una

obligación en un principio sino, un proceso previo a esta, un elemento, en este

caso, para la formación del contrato de sociedad.

Las clases de promesa son:

Pura: cuando se promete dar o hacer alguna cosa

Simple: cuando no hay plazo ni condición señalado

A día cierto: cuando se designa el plazo en que ha de cumplirse la

promesa

Condicional: cuando como su nombre lo dice, se establece alguna

condición especifica para el cumplimiento de la promesa

Mixta: cuando se señala plazo y condición.

                                                            4 Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Tomo VI, págs. 454‐455 

Page 7: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Promesa de Contrato.

La promesa de contrato es un convenio preliminar que busca una celebración

posterior de un contrato. De tal suerte que la doctrina alemana lo haya llevado

al plano de un contrato preliminar ya que es un convenio de contrahendo.

Otros doctrinantes consideran la promesa de contrato en términos generales

como el imposible jurídico de su existencia como contrato preliminar dada su

nota de consensualidad.

Sin embargo dicha connotación de preliminar se da en razón de la

individualidad y propia existencia de ese pacto con autonomía del que se

pretende celebrar en el futuro, es decir, la obligatoriedad de celebración de un

contrato posterior o definitivo, es decir, la formación del consentimiento con una

carga prestacional de hacer, es este caso positiva.

Así en dicho contrato preliminar y diferido los contratantes se comprometen

irrevocablemente desde un comienzo a la celebración de un contrato futuro,

cuyo contenido determinado reposa en el de aquel. Esto lo explica el profesor

Renato Scognamiglio en los siguientes términos: el contrato preliminar, que se

presenta cuando ambas partes o una de ellas (según se trate, respectivamente

de contrato preliminar bilateral o unilateral), se obligan estipular un contrato

que por contraste se suele llamar definitivo5.

Lo anterior sin respecto de obviar los elementos comunes a todo contrato, es

decir la determinación de contrato posterior, el contenido del mismo, y el plazo

para celebrarlo.

El art 861 del código de comercio reza: “la promesa de celebrar un contrato

producirá una obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se

someterá a las reglas y formalidades del caso”6. Y respecto del contrato

preliminar de promesa de sociedad el art 119 del mismo cuerpo normativo,

estipula una serie de requisitos que son mas precisos y específicos que la

norma civil, pues además de constar por escrito y de contener un plazo o

condición para la celebración del contrato definitivo, se exige que se expresen

                                                            5 Scognamiglio Renato, Teoría General del Contrato. 6 Código de Comercio colombiano, Editorial Legis 2008. 

Page 8: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

las menciones obligatorias enumeradas en el art 110, y además agrega que si

la constitución de la sociedad depende de una condición, esta ha de tener

cumplimiento en un lapso no superior a dos años, so pena de tenerse por

fallida.

Así mismo estipula que en caso de que los prometientes realicen actividades

dentro del objeto social de la futura sociedad, se configurara entonces una

sociedad de hecho y por consiguiente su responsabilidad será solidaria e

ilimitada

Para entender la importancia de la promesa de sociedad es necesario hacer

una mención doctrinaria, es decir, en que punto de la sociedad esta puede

verse frustrada y si el contrato de promesa de sociedad puede constituir dicha

frustración.

Es entonces que la promesa contractual siempre es previa al contrato social

como tal, por lo que la frustración o rompimiento se daría antes del mismo

nacimiento, es decir en el negocio mismo que tiene por objeto constituirla. En

este caso en cuanto a la promesa de contrato de sociedad y su disolución nos

encontraríamos en términos generales con la llamada culpa in contrahendo, por

la seria expectativa creada en aras de la culminación del negocio de creación

de sociedad.

De tal suerte que una vez roto ese vinculo no solo basta que las partes

consientan obligarse para constituir una sociedad regular, menos aun cuando

han desplegado actos dentro del objeto social ya que por imposición legal se

llevara al plano de la sociedad irregular.

En otras palabras se necesita un comportamiento determinado de las partes

para que se vean los efectos de la elaboración del contrato de promesa de

sociedad, pues en el caso en que dichas no actúan frente a terceros, es decir

no generen efectos de la personalidad aun por crear, dicha relación contractual

será una mera promesa.

Page 9: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Así mismo queda claro que la promesa de sociedad solo es susceptible de

frustrar la creación de la sociedad en el momento que se entienda en sentido

estricto, pues si a dicha promesa se relaciona una actuación societaria, esta

de inmediato cobra vida y se eleva al plano de sociedad irregular donde los

contratantes primitivos de la promesa responderán ilimitada y solidariamente.

La promesa se entiende como aquel tipo contractual idóneo para los casos en

los que las personas estén interesadas en celebrar determinado negocio

jurídico y prefieren postergar el momento o instante en que se harán firmes las

obligaciones del contrato prometido.

En lo referente al contrato de promesa de sociedad, puede ocurrir, que los

sujetos contratantes quieran dilatar el momento en el que surge la sociedad, o

que, se requiera un tiempo determinado para obtener los recursos económicos

necesarios para la sociedad, entre otras opciones.

El código de comercio se refiere en dos ocasiones a la promesa de contrato

Artículo 861 de carácter general: “la promesa de celebrar un negocio

producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se

someterá a las reglas y formalidades del caso”

Artículo 119 que se refiere al contrato promesa de sociedad: “deberá

hacerse por escrito, con las clausulas que deban expresarse en el

contrato, según lo previsto en el articulo 110 y con indicación del termino

o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad”7

Para la Corte Suprema de Justicia, el contrato promesa de sociedad de se trata

de un contrato consensual, mientras que para un importante sector de la

doctrina ha sostenido que debe considerarse como un contrato solemne con

fundamento en el artículo 822 del código de comercio

                                                            7 Código de Comercio Colombiano articulo 119  

Page 10: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

El artículo 1611 del código civil, además de exigir la celebración de del contrato

por escrito y de establecer la necesidad del plazo contiene dos previsiones

especiales a saber:

Que con respecto del contrato prometido concurren los requisitos

generales de validez del acto jurídico.

Para perfeccionar el contrato solo falta la tradición de la cosa.

El artículo 119 del código de comercio, excluye la aplicación de la norma civil

citada, pero como lo establece el artículo 822 del código de comercio son

aplicables a asuntos mercantiles la ley comercial, cuando estas no se

contraríen entre si. Por ellos debe considerarse aplicables a la promesa de

sociedad aquellos requisitos previstos en el código civil, en el artículo 1611.

Características

Llevar a cabo el negocio jurídico prometido

La promesa constituye un contrato un contrato principal, puede subsistir

por si mismo, sin que exista otro negocio jurídico para que nazca a la

vida jurídica

Se crean obligaciones que dan lugar a un nuevo negocio jurídico

Es de ejecución instantánea

Es de carácter solemne, deberá hacerse por escrito

Requisitos

Escrito: establece que el documento debe estar firmando por los

contratantes. En este caso, no cabe la polémica sobre la consesualidad

del contrato promesa de sociedad. Pero hay que anotar, que a partir de

la vigencia de la Ley 527 de 1999, las formalidades (firma, documento y

Page 11: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

escrito), se cumplen cuando el contrato se presenta en formato de

mensaje de datos, así, el contrato puede ser enviado por telegrama o

correo electrónico, entre otros medios posibles.

Señale un plazo determinado: este requisito del contrato promesa de

sociedad, le establece certidumbre a las obligaciones que se derivan de

tal promesa. Este plazo según la norma, no debe exceder de los dos

años. Esto, permite la seguridad jurídica de las partes, cuando

transcurrido el lapso de tiempo, aun cuando el negocio jurídico no se

perfeccione, estas quedan liberadas de cualquier obligación constitutiva

a la sociedad.

Señale las clausulas que deban expresarse en el contrato prometido, así

no establece el inciso 2 del art 898 del Código de Comercio: “será

inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las

solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón

del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.

Esto, se determina como el mecanismo de protección y seguridad para

los promitentes, pues todo esta regulado para los futuros asociados.

Efectos:

Generan una obligación que consiste en celebrar el contrato de sociedad

Responsabilidad eventual de los promitentes ante terceros, esto, lo

encontramos en el inciso 2 del art 119 del Código de Comercio “los

promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones

que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad

prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal

que se pacte para ella”.

Page 12: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Problema Jurídico:

¿Es el contrato promesa de sociedad solemne o consensual?

El problema jurídico radica en la discusión de la característica excepcional que

hace el código de comercio sobre el contrato promesa de sociedad como se

traduce en el articulo 119 del mismo cuerpo normativo. Dicho problema a su

vez se funda, en la marcada importancia que se ha dado del principio de

consensualidad y ante todo de la autonomía de la voluntad en el campo

mercantil, sobre el cual la Corte se ha pronunciado a su favor.

Es entonces, a nuestro criterio un contrasentido, en este caso especifico, que

se exija una solemnidad sustancial tratándose de este contrato en especial,

pues si bien, es cierto que dicha promesa es existente y valida desde el

momento de su suscripción, y si en términos generales la sociedad busca como

finalidad aunar esfuerzos en pro de objetivos comunes y cuya implicación es la

responsabilidad limitada o ilimitada, subsidiaria y solidaria de los mismos socios

dependiendo del tipo societario que se elija para el curso de su desarrollo, se

convertirá en una patente de corso que limitaría el flujo veloz y eficaz de los

negocios y el trafico mercantil en general, sobre todo en un mundo moderno

donde decisiones importantes y de grandes implicaciones económicas pueden

suceder en cortos lapsos de tiempo, (venta de acciones a bajo precio que

constituyen una gran posibilidad de inversión, mercancías a bajo costo, etc.), y

que requieren de manifestaciones de voluntad igualmente veloces que implican

la posibilidad certera de constitución de sociedades en razón de adquirir dichos

flujos de mercado.

Así, entonces si la promesa es existente y valida, y si la consecuencia de la no

celebración del contrato prometido solo recae sobre la responsabilidad de los

socios mismos (extralimitándola) y por su propia negligencia, el tercero se

encontraría protegido frente a la sociedad y la persecución de su derecho se

Page 13: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

haría efectiva en todo caso frente a los socios en mora de la constitución de

esta, por lo que queda de dicha formalidad un entendimiento como carga

innecesaria que puede ser desvirtuada por razón de la consensualidad misma

promulgada del contrato de promesa de contrato mercantil, y que si se quiere

podría convertirse en un anclaje normativo de carácter dispositivo con fines

probatorios, sin detrimento de otros con el mismo fin, entre los asociados.

Avances de investigación:

Se entiende dicho contrato según la Sentencia del 5 de Julio de 1983 Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia MP: Murcia Ballen, como aquel

contrato preparatorio o preliminar de orden general, debido a la referencia que

esta hace sobre cualquier convención, por ejemplo: contrato promesa de

compraventa.

Esta sentencia, según el análisis de nuestra línea jurisprudencial la

denominamos como sentencia hito fundadora de línea, pues es aquella que

establece la definición de contrato promesa de sociedad, resaltando los

elementos como su carácter provisional y transitorio.

Se encuentra regulado en los artículos 1611 de Código Civil Colombiano que

establece para que dicho contrato produzca obligaciones, debe constar por

escrito, no debe ser ineficaz según lo establecido por la ley, y debe contener un

plazo o condición definida para su realización.

A su vez, lo encontramos en el artículo 824 del Código de Comercio, donde se

regula la voluntad de contratación del contrato promesa de sociedad de manera

escrita, verbal o por cualquier otro medio inequívoco.

El principio de consensualidad que rige la contratación en materia mercantil y

que a vez es el pilar fundamental de la discusión, tanto por su importancia y

Page 14: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

relevancia en nuestro país, lo encontramos desarrollado en las siguientes

sentencias, las cuales dejan abordar la concepción respecto del contrato

promesa de sociedad, en ambas ramas del derecho:

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

Magistrado ponente: Alberto Murcia Ballén

Referencia: Gaceta judicial 2411

Fecha: 05 de julio de 1983

Consideraciones:

La Corte al referirse al contrato promesa de sociedad, hace la salvedad de que

se trata de un contrato preparatorio o preliminar de orden general porque

puede referirse a cualquier otra convención. Es eminente provisional y

transitorio.

Puesto que si la promesa de celebrar un contrato se refiere a toda clase de

convenciones en general, no a un contrato determinado; y si es independiente

de la relación jurídica prometida, de la cual difiere de su objeto y de las

obligaciones que de ella emergen, en la promesa debe esta especificado

completa e inequívocamente el contrato prometido individualizándolo en todas

sus partes, a través de los elementos que lo integran, incluido su objeto.

En cuanto a las inquietudes que se susciten en torno a la ejecución de un

contrato en particular, es de advertir que para efectos de determinar la manera

de satisfacer los compromisos en él adquiridos o resolver situaciones que

impidan su observancia en los términos acordados, a las partes vinculadas les

asiste el cometido de acudir, además de lo previsto en el acto constitutivo, a los

principios de interpretación de los contratos consagrados en el Código Civil y

demás normas concordantes, puesto que aquéllos se constituyen en el origen

de las responsabilidades que les corresponde asumir en virtud de la relación

jurídica establecida.

Page 15: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

En el evento de presentarse diferencias que no se logren dirimir por dicha vía,

la controversia debe ventilarse ante el juez competente. Bajo esa premisa, es

importante destacar las observaciones efectuadas por la Honorable Corte

Suprema de Justicia, (Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr.

Humberto Murcia Ballen, Sentencia de 5 de julio de 1983), en punto al ejercido

que conlleva la interpretación del pacto celebrado entre dos individuos, así:

Sentencia del 13 de Noviembre de 1981: la consensualidad es un

principio rector de los negocios mercantiles, estableciéndose esta

sentencia como la denominada hito dominante de línea, pues es a través

de esta, que la Corte resuelve el conflicto anteriormente mencionado

dentro de los dos escenarios constitucionales.

Corte suprema de justicia

Sala de casación civil

Magistrado ponente: Alfonso Guarín Ariza

Referencia: Gaceta judicial 2407

Fecha: 13 de noviembre de 1981

Temas a analizar:

Solemnidades requeridas para la existencia y validez del contrato de promesa.

La promesa mercantil no requiere que se consagre por escrito, excepto cuando

versa sobre contrato de sociedad. La consensualidad, principio cardinal de la

ley comercial, traduce las necesidades de los comerciantes, quienes requieren

instituciones jurídicas que les permitan una contratación fácil, rápida y expedita.

No obstante la consensualidad de la promesa comercial, ella debe fijar la

época en que ha de celebrarse la convención prometida y especificar, completa

e inequívocamente el contrato prometido, so pena de que no produzca efecto

alguno.

Page 16: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Síntesis:

En la demanda que dio inicio a este proceso se solicita que se declare la

nulidad o invalidez del contrato de promesa de compraventa, contenido en

documento privado, mediante el cual se negocio un inmueble con la sociedad

“Elías Acosta y CIA. Ltda.”

La sentencia del tribunal, resalta en el acápite de las consideraciones, que

sobre la naturaleza jurídica del contrato discrepan los contendientes, puesto

que la parte demandante lo entiende como una promesa de venta, en tanto que

la parte demandada lo califica como precontrato.

Cumplida esa observación inicial, el ad que precisa que ese contrato como tal

no corresponde a ninguno de los previstos por el código civil colombiano, por

lo tanto, se interpreta bajo los artículos 1618 y 1622 respectivamente. 8 Porque

no cabe duda que la intención de las partes era la de separa el inmueble

Consideraciones:

No se da la aplicación adecuada al artículo 861 del código de comercio,

cuando “determina que la promesa de celebrar un contrato, hecha por un

comerciante, genera para él la obligación de hacer, sin que para la firmeza

de la obligación sea necesario requisito alguno”.

Bajo ese efecto se cita una extensa opinión doctrinal en la que, en suma,

afirmase que el nuevo estatuto comercial modifico en el terreno mercantil al

                                                            8 Artículo 1618 del CCC. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo 

literal de las palabras. 

Artículo 1622 del CCC. Las clausulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándose a cada una el sentido 

que mejor convenga al contrato en su totalidad. 

 

Page 17: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

artículo 899 de la ley 153 de 1887, regresando al principio del consensualismo

en cuanto a la promesa de celebrar un contrato, que ya no es solemne.

Es bien sabido que la promesa de celebrar un contrato civil es un acto

solemne ad sustanciam actus, puesto que su existencia depende del

ordenamiento del documento, exigido por él, exigido por el artículo 89 de la ley

153 de 1887. Discútase, en cambio, si la promesa mercantil de contratar, frente

al código de comercio, se encuentra sometida a dichas solemnidades.

Es preciso señalar que el artículo 861 del CCo, no fue una reproducción del

artículo 89 de la ley 153 de 1887, en punto de las solemnidades requeridas

para la existencia y validez del contrato de promesa, omisión de la cual, se

puede inferir que el legislador mercantil plasmo el principio de la

consensualidad para la promesa comercial de contratar.

Viene de ahí que cuando la promesa mercantil se refiere a contratos reales o

solemnes adquiere su pleno significado jurídico, de manera autónoma, y que

indefectiblemente emerge de ella el deber de celebrarlos imponiendo

obligaciones de hacer, aunque no este consagrado en un escrito, si, por otra

parte, reúne las condiciones de existencia y validez de negocio jurídico.

Se debe realizar una clara connotación, ya que el artículo 861 puntualiza sobre

las reglas y formalidades, que debe respetar el contrato prometido, cuando sea

del caso, cuestión que pasa por alto cuando toca el contrato preparatorio. Por

lo tanto se afirma que el código de comercio no creyó conveniente exigir

solemnidades al contrato de promesa.

                                                            9 Articulo 89. Ley 153 de 1887. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:  1a. Que la promesa conste por escrito;  2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511del Código Civil;  3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;  4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.  Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.   

 

Page 18: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

El mencionado criterio se refuerza con lo previsto en el articulo 119 del estatuto

comercial, en cuanto ordena que la promesa de contrato de sociedad deberá

hacerse por escrito, con las clausulas que deban expresarse en el contrato,

según lo previsto en el articulo 119 y con la indicación del término o condición

que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá

por fallida si tardarse más de dos años en cumplirse.

Problemática que suscita la consensualidad en el ordenamiento civil y

mercantil.

Si el código comercio hubiera seguido los lineamientos de la legislación civil, no

se vería la razón de ser de exigir las solemnidades, particularmente el por

escrito y la indicación del termino o condición que fija la fecha en que ha de

constituirse la sociedad como tal, ya que dichos requisitos significarían una

repetición superflua.

El articulo 824 ibídem, sin ninguna duda consagra el principio de la

consensualidad en la formación de los contratos mercantiles, al disponer que,

“los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse

verbalmente o por escrito o por cualquier modo inequívoco”, salvo “cuando una

norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio

jurídico”.

La situación es muy diferente tratándose del contrato de promesa, ya que no se

exigen formalidades especiales para su configuración, cosa totalmente

contrario a lo que sucede singularmente en relación con el contrato promesa de

sociedad. Por consiguiente, siendo la consensualidad un principio cardina de la

ley comercial, el cual indudablemente traduce las necesidades de los

comerciantes, quienes requieren instituciones jurídicas que les permitan una

contratación fácil, rápida y expedita; y siendo la solemnidad la excepción a la

regla, se impone un criterio restrictivo de interpretación en materia de

solemnidades, que, por su especificidad, rechaza todo intento de

generalización y analogía.

Page 19: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

El contrato de promesa tiene una razón económica singular, que se configura

asegurando la confección de otro que será posterior, y que se presenta

cuando las partes no desean o están impedidas de hacerlo de presente. Es por

esto que no decimos que es un fin sino un instrumento que permite la

estructuración de un contrato diferente, o en otras palabras, contrato

preparativo de orden general. Tiene la característica de poseer un carácter

transitorio y temporal, que a su vez constituye, un factor determinante para su

existencia.

Se puede deducir entonces que la consensualidad de la promesa mercantil,

indudable te debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención

prometida, como un elemento constitutivo del instante o momento que es

menester para ellos y como medio para establecer el cumplimiento de la

obligación de hacer, so pena de no producir efecto alguno.

Sentencia del 12 de Septiembre de 2000: establece que la

consensualidad facilita la contratación. Hace referencia, a que el escrito

y la indicación del término o condición que fija la fecha de constitución

de la sociedad, según se establece en la legislación civil y en palabras

del MP Dr. José Fernando Ramírez Gómez, son una “repetición inútil de

determinadas solemnidades exigidas para la contratación.

Page 20: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. C-5397

CONSIDERACIONES

1. Porque entre los argumentos que el Tribunal expuso para negar las

pretensiones está el de “no haber elevado a escrito ese precontrato”, es decir,

el “contrato verbal de promesa de mutuo”, que hubo de reclamar la parte

demandante en el primer numeral de sus pretensiones principales, la Corte se

ve precisada, una vez más, a tratar este tema, o sea, la forma de

perfeccionamiento del contrato de promesa mercantil, pues este es el linaje de

la controvertida en este proceso.

Como otras veces se ha dicho, en torno al perfeccionamiento de este contrato

la doctrina nacional no ha sido uniforme, pues mientras un importante sector le

confiere a dicha promesa un carácter solemne, exigiendo para su celebración

el otorgamiento de una escritura pública o privada a elección de los

contratantes, acudiendo para el efecto, según lo ha explicado la Corte, a la

aplicación analógica del artículo 119 del Código de Comercio, o a la integración

in extenso con el artículo 89 de la ley 153 de 1887, de acuerdo con lo previsto

en los artículos 822 y 861 del Código de Comercio, otro, no menos influyente,

califica el contrato como de naturaleza consensual, tal como lo expone Álvaro

Pérez Vives en su condición de corredactor del Código de Comercio y como

ponente que fue en materia de oferta, situaciones precontractuales y formación

del negocio jurídico, quien al respecto dice: “perfeccionando la técnica

legislativa con la experiencia de los siglos y además con la ilustración de

legislaciones de otros países y de nuestra práctica comercial, mejoró la forma

como venían estructurándose el problema de la libertad contractual y el

Page 21: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

principio de la autonomía de la voluntad en el viejo código, y regresó, como

vamos a verlo, al principio de la consensualidad de los negocios jurídicos

regidos por el Código de Comercio vigente, ya que para el Código Civil no

alcanzaban las facultades, y por consiguiente no pudo derogarse este artículo

89 de la ley 153 de 1887”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 1981, optó

por la teoría consensualista. Para llegar a la anterior conclusión, la Corporación

consideró que como el artículo 861 del Código de Comercio “no reprodujo el

art. 89 de la ley 153 de 1887, en punto de las solemnidades requeridas, para la

existencia y validez del contrato”, lógicamente se podía “inferir que el legislador

mercantil plasmó el principio de la consensualidad para la promesa comercial

de contrato”.

En la referida sentencia de 1981, la Corte luego de traer a colación algunos

antecedentes históricos y hacer un ejercicio sobre derecho comparado con la

legislación Chilena, vuelve al artículo 861 del Código de Comercio, para hacer

ver que este texto legal “en lo fundamental coincide con el anotado del proyecto

de Bello”, y esa identificación, agrega, “necesariamente indica que se acogió la

idea allí plasmada y reconoce, por tanto, la consensualidad del contrato de

promesa, como regla general, ya que es norma especial respecto del artículo

89 de la ley 153 de 1887; ordenamiento con el que es incompatible en el

campo comercial”. Nótese, además, dice la Corte, “que el artículo 861 mismo

puntualiza sobre las ‘reglas y formalidades’, que debe respetar el contrato

prometido, cuando sea el caso, cuestión que justamente pasa por alto cuando

toca el contrato preparatorio. Lo cual también es significativo de que el Código

de Comercio no creyó conveniente exigir solemnidades al contrato de promesa

que, entre otras cosas, no hubiere habido necesidad de tratarlo con él, de

modo general, si se mantenía el criterio del artículo 89 de la ley 153 de 1887”.

Además sostiene la Corte en la sentencia que como dato jurisprudencial se

viene invocando, que el mencionado criterio se refuerza con el contenido del

artículo 119 del Código de Comercio, en tanto exige la solemnidad de la

escritura para la promesa del contrato de sociedad , porque “Si el Código de

Page 22: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Comercio hubiera seguido la legislación civil en esta materia, no se vería el por

qué de las solemnidades exigidas por esa norma, particularmente el escrito y la

indicación del término o condición que fija la fecha en que ha de constituirse la

sociedad”, pues dichos requerimientos formales significarían una repetición

superflua e inútil…”.

Por último, anotó la Corte en aquella ocasión, que lo concluido se “acompasa

con el artículo 824 ibídem, que sin duda alguna consagra el principio de la

consensualidad en la formación de los contratos mercantiles” y con lo

declarado por los artículos 855 a 863, en cuanto reafirman “el criterio de la

autonomía de la voluntad y de la consensualidad cuando dan las reglas

atinentes a la formación del consentimiento en los actos y contratos –oferta o

policitación y aceptación-, aspectos sobre los que nuestro Código Civil guarda

silencio, al igual que el francés…”.

Haciendo a un lado momentáneamente el problema de la forma de celebrar el

contrato de promesa mercantil, debe dejarse por averiguado que donde sí no

existe desarmonía conceptual, incluyendo por supuesto la doctrina de la

Corporación, es en sostener que dicho contrato debe reunir, como es obvio, los

requisitos esenciales para su existencia y que por principio general reseñan los

ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887. Concretamente la

Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, amén de advertir que unos

mismos principios orientan los contratos de promesa civil y mercantil, anotó que

no obstante la consensualidad que en aquella ocasión dejó por esclarecida, el

contrato comercial debía fijar la época precisa en que habría de celebrarse el

acuerdo prometido, porque siendo la promesa un instrumento o contrato

preparatorio de un negocio jurídico diferente, tenía un carácter transitorio o

temporal que hacía indispensable, igualmente, la determinación o

especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, el cual

debía quedar individualizado integralmente.

Page 23: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Aclarado lo anterior, para lo cual ni siquiera tiene que acudirse al artículo 89 de

la ley 153 de 1887, porque el contenido del artículo 861 del Código de

Comercio basta, como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte en sentencia de

14 de julio de 1998, procede volver sobre el estudio que hasta ahora ha

ocupado la atención de la Corte, o sea la forma de perfeccionarse el contrato

de promesa mercantil, para ratificar la doctrina de la consensualidad o acoger

la del Tribunal, que como quedó anotado exige la solemnidad de la escritura.

Para definir la cuestión problemática, debe empezarse por determinar si el

Código de Comercio, como hubo de concluirlo la Corte en 1981, reguló

expresamente la consensualidad del contrato de promesa mercantil, o si

contrariamente se verifica una deficiencia normativa que debiera superarse a

partir de la analogía interna, y en su defecto acudiendo a la integración con la

legislación civil, conforme a las pautas sentadas por los artículos 1º y 2º del

Estatuto Mercantil.

Claramente, como lo afirmó la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de

1981, la consensualidad fue consagrada en el Código de Comercio, como

principio rector general de los negocios mercantiles. A él expresamente se

refiere el artículo 824, cuando declara: “Los comerciantes podrán expresar su

voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro

modo inequívoco. Cuando una norma legal exige determinada solemnidad

como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se

llene tal solemnidad”. Colíguese de este contenido, que la solemnidad

constituye la excepción, de modo tal que solo puede exigirse en los casos en

que la ley de manera expresa consagre el requisito, como bien sucede en el

artículo 119 del Código de Comercio, cuando establece la solemnidad del

“escrito”, como condición de la promesa de contrato de sociedad .

El artículo 861 ibídem, por su lado, norma posterior y especial con respecto al

contrato de promesa, no erigió la formalidad de la escritura como requisito ad

substantiam actus de la promesa de celebrar un negocio, porque luego de

Page 24: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

señalar su efecto obligacional declarando que este contrato “producirá

obligación de hacer”, se limitó a establecer que el “contrato prometido se

someterá a las reglas y formalidades del caso”

Sentencia de 27 de Marzo de 1998: configura la consensualidad en

materia mercantil como principio regulador de la contratación.

Page 25: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

 

 

  PROBLEMA JURIDICO 

SOLUCION 1 

CONSENSUAL  

EL DERECHO MERCANTIL Y 

EN  ESPECIAL  EL  DERECHO 

SOCIETARIO, 

FUNDAMENTA  SUS 

NORMAS EN LA FILOSOFIA 

DE  LAS  OBLIGACIONES 

COMO  GENERO,  Y  MAS 

AUN  DE  ESTOS 

CONTRATOS  SOCIETARIOS 

COMO ESPECIE  SOBRE  LA 

TESIS  QUE  ASIENTA  LA 

FUERZA  VINCULAR  PARA 

LAS  PARTES  Y  LA 

CONSECUENTE  EFICACIA 

DE  LAS  CLAUSULAS  EN  LA 

EXCLUSIVA  VOLUNTAD  DE 

LAS  PARTES,  SIN  OTRA 

RESTRICCION  QUE  LA 

FORMULACION  DE  VICIOS 

QUE  REVELEN  ERRORES, 

INTIMIDACION  O 

VIOLENCIA  Y  QUE 

DESNATURALICEN  EL 

CONSENTIMIENTO. 

SOLUCION 2 

SOLEMNE 

LAS  FORMALIDES  QUE 

DEBEN  CONCURRIR  EN  LOS 

ACTOS    E  INSTRUMENTOS 

JURIDICOS PARA QUE  SEAN 

PERFECTOS  Y  HAGAN 

PRUEBA  EN  JUSTICIA,  SE 

DETERMINA 

EXPRESAMENTE  EN  LAS 

LEYES.    SIENDO  ESTE 

CONTRATO UNA EXCEPCION 

A  LA  LINEA  QUE  SIGUE  EL 

ORDENAMIENTO 

MERCANTIL   BASADO EN LA 

CONSENSUALIDAD.  

DEMOSTRANDO  ASI  SU 

ALEJAMIENTO  DEL 

ORDENAMIENTO CIVIL. 

 

 

Page 26: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

PROBLEMA JURIDICO

RESPUESTA 1  RESPUESTA 2  SENTENCIA 

DEL  13  DE 

NOVIEMBRE 

DE  1981  MP: 

DR.  GUARIN 

ARIZA 

SETENCIA DEL 

5 DE JULIO DE 

1983  MP  DR. 

MURCIA 

BALLEN 

SETENCIA DEL 

12  DE 

SEPTIEMBRE 

DE  2000  MP 

DR.  RAMIREZ 

GOMEZ 

SENTENCIA 

DEL  27  DE 

MARZO  DE 

2008 

Page 27: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

CONCLUSIONES:

Como quedo claro en el esquema desarrollado por la línea jurisprudencial, el

contrato de promesa sociedad, es definido como solemne y formal por la

totalidad de las providencias analizadas. Sin embargo no queda de lado hacer

unas precisiones críticas al respecto.

La primera es que si bien es cierto se consagró la estipulación de solemnidad

para el contrato en mención, no compartimos esa connotación, porque

entendiendo que la generalidad del ordenamiento mercantil se desplaza hacia

la consensualidad entre otras cosas por el rápido y en ocasiones inmediato

trafico de los negocios, no es posible blindar de dicha manera la conformación

efectiva de la sociedad como tal, es decir, esto entendido que la promesa si es

, aun siendo preliminar, constitutiva de la sociedad como tal en el momento que

la consensualidad surge para su suscripción.

De otro lado encontramos un contrasentido, pues si ya la misma sociedad civil

como tal desapareció de manera práctica y por disposición legal su tratamiento

es mercantil, entonces como debe aplicarse la promesa de contrato en materia

civil cuando se trate de la conformación de una sociedad que por naturaleza es

civil per que mas sin embargo por anti técnica jurídica recibe tratamiento

mercantil, debería entonces aplicarse la especialidad del ordenamiento

mercantil como característica general, en otras palabras, se invertirían los

papeles de las fuentes formales del mismo.

Por último se critica la excesiva formalidad de la promesa de contrato de

sociedad comercial, pues se exigen los mismo requisitos que son necesarios

para la sociedad misma, desnaturalizando su carácter de preliminar en todo

sentido, puesto que aun al momento de fijarse la constitución de la futura

sociedad sujeta a una condición, esta no puede ocurrir pasado un lapso mayor

a dos años pues será entendida como fallida.

Page 28: Lineas Jurisprudenciales Promesa Sociedad Solemne

Bibliografía

Derecho societario Efraín Hugo Richard, Orlando Muñoz Editorial Astrea.

Teoría General de las sociedades, José Ignacio Narváez García.

Primera edición, Edición de inversiones Bonnet y CIA s.c, Bogotá de

Colombia

Introducción al Derecho. Carlos Mouchet. Ricardo Zorraquin Becu.

Undécima edición. Editorial Perrot, Buenos Aires.

Teoría General de las Sociedades Comerciales. Leonardo Espinosa

Quintero. Tercera Edición. Universidad Sergio Arboleda

El Derecho de los Jueces. Diego Eduardo López Medina. Segunda

Edición. Editorial Legis

Derecho Societario. Francisco Reyes Villamizar. Segunda Edición.

Editorial Temis

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica

del 5 de Julio de 1983. MP, Dr., Alberto Murcia Ballén

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

del 13 de Noviembre de 1981. MP Dr. Alfonzo Guarín Ariza

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

del 12 de Septiembre de 2000. MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Sentencia del 27 de Marzo de 2008.

                                                            i Francisco Reyes Villamizar‐ Derecho Societario. Editorial Temis