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EL JUICIO ORAL EN MÉXICO Lic. Pablo Héctor González Villalobos MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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EL JUICIO ORAL EN MÉXICO

Lic. Pablo Héctor González Villalobos

MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA

2. Introducción:

Esta participación tiene como objetivo estimular la reflexión crítica sobre algunas implicaciones de la operación del nuevo sistema de justicia penal que, en el Estado de Chihuahua, fue creado por una ya no tan reciente reforma integral a diversas leyes, y que, en materia federal, será instrumentado a partir de una reciente reforma constitucional.

Ello, con el fin de destacar sus aciertos más importantes y hacer notar algunos aspectos que, desde nuestro punto de vista, constituyen retos cuya superación aún es una esperanza. Para este efecto, se pretende llamar la atención sobre algunas condiciones, fundamentalmente de carácter técnico-jurídico, sin las cuales la viabilidad de la reforma se pone en riesgo.

De acuerdo con tales propósitos, la exposición se realizará en tres etapas. En la primera, sin que, por razones de tiempo, se pueda profundizar en ello, propondré un esquema que refleje las grandes líneas de la reforma.

A continuación, realizaré un brevísimo esbozo teórico que, a mi parecer, brindará elementos para el juicio.

Finalmente expondré las conclusiones que, del contraste entre lo expuesto en las dos primeras partes, pueden obtenerse. De ellas, espero, podrásurgir información útil para quienes, actualmente o en un futuro cercano, se vean involucrados en el análisis de la posible formulación e implantación de un nuevo sistema de justicia penal.

2. Los elementos esenciales de la reforma penal.

Los juicios orales constituyen, sin duda, el elemento más llamativo de la reforma, pero no es el único. Se trata de una reforma integral que supuso en Chihuahua, y que todavía supone en el ámbito de la legislación secundaria a nivel federal, un largo y complejo proceso político–legislativo. Es importante destacar que, dado el profundo cambio cultural que implica la reforma, la viabilidad de la misma exige una alta dosis de voluntad política y que, para que esta condición se cumpla, es altamente recomendable la concurrencia de distintas fuerzas políticas.

En el caso de Chihuahua, el impulso inicial fue dado por la actual Procuradora General de Justicia Maestra Patricia Rodríguez González y por el Gobernador Licenciado José Reyes Baeza Terrazas. Sin embargo, en el proceso legislativo se logró el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso del Estado.

Siguiendo la clasificación de Don Julio Maier, la historia del modo en el que una comunidad humana enfrenta conflictos que, en clave moderna, calificaríamos de penales, se corresponde con la aparición, más o menos sucesiva, de tres sistemas: el acusatorio puro o antiguo, el inquisitivo y el mixto. Este último comprende variantes tan disímiles como lo son el sistema inquisitivo reformado (que es el antecesor inmediato del nuevo sistema de Chihuahua y de México) y el sistema oral-adversarial (nombre con el que se busca identificar al sistema producto de la reforma cuyo examen es materia de esta participación).

Sobre la experiencia de que el sistema inquisitivo reformado acabó siendo más inquisitivo que reformado (por el peso excesivo de la averiguación previa y por el papel ordinariamente decorativo de la etapa de juicio), se planteó la necesidad de un nuevo modelo que, en el caso de Chihuahua y, en lo conducente, de la Reforma a la Constitución Mexicana, se materializó con los siguientes elementos fundamentales:

A) El objeto del proceso sigue siendo, como en el sistema inquisitivo, la búsqueda de la verdad histórica. Sin embargo, este propósito se encuentra ahora subordinado al respeto irrestricto de los derechos fundamentales y debe armonizarse con los principios que exigen la solución justa del conflicto y el énfasis en la llamada justicia restaurativa. Ello supone que el procedimiento penal contempla una serie de salidas alternas al juicio oral y que éste se reserva para un número relativamente pequeño de casos.

B) El imputado adquiere, de manera más plena que en el sistema anterior, el carácter de sujeto de derechos. Entre otras cosas, ello implica: que la confesión ya no basta para sostener una sentencia; que la prueba debe ser obtenida de manera lícita; que la declaración del imputado es, más que un medio de prueba, un instrumento de defensa; y que se otorga completa eficacia al principio de presunción de inocencia. Además, el código procesal establece la aplicabilidad directa de los derechos garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales. Lo que, aunque en sentido estricto quizá sería innecesario, puede ser pertinente si se tiene presente la interpretación jurisprudencial que, en nuestro país, proscribe el control difuso de la Constitución.

C) Se introduce la oralidad, no como un fin, sino como un instrumento que hace viables los principios de inmediación, contradicción, concentración y continuidad.

D) La metodología de audiencias que tales principios demandan, implica, a su vez, la exigencia de publicidad. Es cierto que nuestra Ley Fundamental ya prevé que, en los juicios de carácter criminal, el procesado sea juzgado en audiencia pública. Pero esta disposición, si se prescinde de los principios de inmediación, contradicción, concentración y continuidad, pierde, como efectivamente ha ocurrido en el sistema inquisitivo reformado, buena parte de su razón de ser: permitir que la ciudadanía pueda controlar la labor de quienes tienen a su cargo la tarea de impartir justicia. Asimismo, el nuevo sistema amplía el alcance del principio de publicidad, pues cualquier persona, aunque no sea parte en el proceso, puede pedir –con ciertos límites razonables- copia de los registros del mismo.

E) El trámite del procedimiento previo al juicio oral se encomienda a un juez de garantía o de control, quien se encarga del control judicial de la actividad de las partes y de la depuración de los elementos que servirán de base para el juicio.

La labor del juez de garantía o de control concluye con el auto de apertura a juicio oral. Éste se realiza en una sola audiencia, con la presencia de las partes, de los testigos, de los peritos y demás intervinientes, ante un tribunal integrado por tres jueces que necesariamente son distintos del juez de garantía.

Es necesario aclarar que el tribunal de juicio oral no recibe un expediente, sino únicamente el auto de apertura a juicio, en el que se precisa la acusación y se identifican las pruebas que se recibirán en la audiencia. Salvo excepciones previstas en la ley, sólo las pruebas que se incorporan al juicio en la audiencia de debate, recibidas de manera inmediata por los jueces, son aptas para ser valoradas por el tribunal y, en su caso, para sostener una sentencia condenatoria.

3. Esbozo de algunos elementos teóricos que deben tenerse en cuenta para la viabilidad de la reforma.

Desde un punto de vista sustantivo, la reforma se corresponde con la idea rectora del llamado garantismo penal, según la cual, de acuerdo con una interpretación bastante libre, el Derecho Penal tiene por objeto limitar la acción punitiva del Estado sólo a aquellos casos en los que la no intervención generaría una violencia mayor a la que, por una parte, produjo el agente del delito y, por la otra, procede de la imposición de la pena.

Por ello, la razón principal que justifica el esfuerzo por formular e implantar un nuevo sistema de justicia penal, consiste en establecer un estado de cosas en el que el mal de la pena sólo sea impuesto en un contexto de pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona. Ello, a partir de la evidencia empírica de que el sistema inquisitivo reformado, a pesar de las progresivas reformas que pretendieron ampliar las garantías procesales del inculpado, continuaba operando sobre la base de un proceso en el que de manera frecuente se violentaban derechos humanos.

En este sentido, probablemente todos los que aquí nos encontramos hemos vivido u oído de abusos cometidos por agentes del Ministerio Público o por policías ministeriales o judiciales; de la existencia de procesos en los que el defensor público se limitaba a legitimar la actividad de la autoridad investigadora o acusadora; de situaciones de prolongada prisión preventiva que, a veces, terminaban con una sentencia absolutoria; y de jueces o secretarios indolentes cuya labor se limitaba a acumular papeles en un expediente que contenía constancias de pruebas que, al final, se valoraban sobre la base de criterios meramente formales.

Esto no quiere decir, por supuesto, que todos los operadores del viejo sistema fueran incapaces o corruptos. Pero sí pretende sugerir que ese viejo sistema producía incentivos para actuar de manera negligente o corrupta.

Piénsese, por ejemplo, en los criterios, frecuentemente sostenidos por los tribunales penales, que hacían recaer en el inculpado o en su defensor la carga de la prueba cuando el primero alegaba que su confesión había sido obtenida mediante tortura. En tal supuesto, si no se habían documentado huellas de violencia física y si en la constancia de la confesión aparecía la firma del defensor de oficio, era prácticamente imposible desvirtuar el peso probatorio del relato autoincriminatorio.

Por tanto, la sola posibilidad de que el nuevo sistema reduzca los incentivos para la incapacidad y la corrupción de sus operadores, a mi juicio es suficiente para respaldar la reforma. Ello no significa, sin embargo, que el nuevo modelo sea perfecto o que su implantación esté exenta de problemas, algunos de ellos de significativa gravedad. Además, su éxito depende de la comprensión adecuada de algunos supuestos técnico–jurídicos, entre los que, por razones de tiempo, me limito a destacar los dos siguientes:

A) En primer lugar, el aspecto relativo al control de la calidad de la información. Se trata de una cuestión que afecta, sobre todo, al procedimiento a cargo del Juez de garantía o de control. Este funcionario judicial tomará determinaciones, como la orden de aprehensión o el auto de vinculación a proceso (equivalente, parcialmente, al actual auto de formal prisión), sobre la base, no de las pruebas cuyas constancias, firmadas por el Ministerio Público ante dos testigos, tiene a la vista, sino de la información que el propio Ministerio Público expresará de manera verbal.

Hasta donde puedo ver, el problema consiste en determinar si ello satisface la una exigencia de prueba razonable. Una lectura superficial podría conducir a obtener una respuesta negativa a tal interrogante. Pero una reflexión más profunda que conduzca a un correcto entendimiento de la lógica del nuevo proceso, revelaría una respuesta positiva. Me explico: cuando un juez confía en la información contenida en el expediente, lo hace, en principio, sobre la base de que en él existen constancias firmadas por el órgano de prueba, por la autoridad investigadora, por dos testigos y, en su caso, por el defensor del encausado. Ello garantiza, relativamente, que el medio de convicción es auténtico.

Ahora bien, si el mismo juez oye que el fiscal le dice que en su investigación aparecen tales o cuales medios de prueba, la garantía de la autenticidad de la información ya no depende de su documentación. Pero, a cambio, encuentra resguardo en el control horizontal de la información, es decir, en el hecho de que la defensa tuvo acceso a la carpeta de investigación y, por ello, está en condiciones de vigilar que el fiscal se limite a transmitir, de manera oral, lo que efectivamente encontró en su investigación.

Esta situación suele generar escepticismo y suspicacia en quienes estamos acostumbrados a operar un proceso mediante la metodología del expediente. Sin embargo, si pensamos en nuestra propia experiencia (y creo que la mía no será muy distinta a la de quienes, aquí presentes, hayan tenido contacto con el sistema penal), resulta que la constancia escrita y la fe pública no siempre garantizan la autenticidad de su contenido.

Pues estos “candados” (recuérdese que con frecuencia son los propios agentes del Ministerio Público o sus secretarias, quienes actúan como testigos de asistencia) no eliminan la posibilidad de que la prueba haya sido obtenida de forma coactiva o incluso de que en la constancia no se asiente lo que el órgano de prueba efectivamente manifestó.

En consecuencia, aunque el control horizontal de la información depende de una defensa eficaz, ello, me parece, es siempre mejor que depender de la fe pública y de la documentación de las actuaciones.

B) En segundo lugar, el nuevo sistema implica una variación, de no poca importancia, del concepto de verdad procesal –que en materia penal se identifica con la verdad histórica–. La pretensión absoluta de conocer lo que en realidad ocurrió condujo, como es sabido, a privilegiar la confesión como medio de prueba. Ello, porque nadie mejor que el propio autor del hecho para saber y dar noticia de lo que efectivamente sucedió.

Como en el nuevo sistema el relato autoincriminatorio ya no basta para fundar una sentencia, el Ministerio Público está obligado a reconstruir el hecho sobre la base de otras pruebas. Es claro que los testimonios, aunque muy importantes en materia penal, suelen ser poco confiables –incluso cuando el testigo se conduce con sinceridad–.

Presenciar un hecho no es garantía de saber lo que ocurrió. Por tanto, la fidelidad de la reconstrucción del suceso será mayor si la misma se funda en la llamada prueba científica. Ahora bien, como este concepto implica la obtención de evidencia física –o de otra clase, i.e. registros informáticos o contables–, que ha de ser procesada por peritos y que ha de ser interpretada por los miembros del tribunal, la conclusión de que un hecho está probado dependeráde la calidad de los argumentos esgrimidos por los jueces.

Así, si incluso en un sistema de prueba tasada ha quedado en claro que la teoría de la subsunciónsilogística es sólo una ficción, ello ocurre con mucha mayor intensidad en un sistema de libre valoración que depende, en gran medida, de la prueba circunstancial construida sobre indicios derivados de la evidencia material procesada científicamente.

Entender esto es condición necesaria para que el sistema funcione e implica exigir de los jueces más y mejores argumentos, pero, al mismo tiempo, ponderar en su justa dimensión –es decir, sin sobredimensionarlo– el principio de que el “estándar” de prueba suficiente para fundar una sentencia es aquel en el que se obtiene una conclusión “más allá de toda duda razonable”.

Esto, me parece, significa que la hipótesis tenida por demostrada no es la única posible, pero sí es la que, en función de las circunstancias, es tan altamente probable como para satisfacer la conciencia de un observador imparcial y razonable.

4. Conclusiones: aciertos y retos del nuevo sistema de justicia penal.

En función de lo expuesto, creo que no es aventurado sostener que nadie en su sano juicio buscará oponerse, al menos en el plano teórico, a la pertinencia de formular e implantar un modelo oral adversarial. Quedan siempre, sin embargo, los argumentos que cuestionan la viabilidad del nuevo sistema.

En este sentido, me viene a la memoria la anécdota del poder legislativo chileno que, al expedir el código de 1906, “prácticamente pidió disculpas por consagrar un sistema de tal naturaleza (inquisitivo reformado), lo que se justificaba, en ese entonces, debido a la pobreza del país y a la poca densidad de la población en importantes zonas geográficas.”[1]

[1] DUCE, Mauricio y RIEGO, Cristián, “Evolución histórica del proceso penal en Chile”en Nuevo proceso penal, Lexis-Nexis, Santiago de Chile, 2000, p.9. Según esta misma

fuente, el mensaje del legislador al que se alude rezaba así: “Se comprende fácilmente que el sistema (oral – adversarial) puede ser establecido en países ricos y poblados. En

Chile parece que no ha llegado aún el momento de dar este paso tan avanzado, y ojaláno esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto”.

Así, de manera análoga, la enorme tarea que el nuevo sistema encomienda al Ministerio Público, y la calidad jurídica y moral que se requiere en los agentes de la misma institución y en los demás operadores del sistema, verosímilmente nos pueden tentar a pensar que, como en la República de Chile de hace cien años, en México el único sistema viable es el inquisitivo reformado. Pero ello, incluso atendiendo a la alta dosis de voluntad política y de recursos económicos que se requieren para formular e implantar un sistema oral adversarial, es renunciar a la idea de que el Derecho puede ser un instrumento eficaz para cambiar la realidad.

Cuando desde una postura que Emilio García Méndez llama substancialista, se afirma que el Derecho debe limitarse a reflejar la realidad, se corre el riesgo de caer en el caso, propuesto por Borges y mencionado por el mismo García Méndez, del emperador que pide a sus cartógrafos que elaboren un mapa del reino que sea fiel al territorio de éste. Los cartógrafos, para cumplir con la encomienda, hicieron un mapa del tamaño del mismo reino que así, aunque garantizaba su correspondencia con la realidad, resultaba absolutamente inútil.

Por tanto, con la conciencia de que todo cambio cultural es lento y difícil, me parece que es posible anticipar que, aunque la implantación del nuevo sistema puede, en el corto plazo, generar impunidad –por la incapacidad del Ministerio Público para realizar su tarea–, esta situación producirá incentivos para que la autoridad investigadora y la policía realicen mejor la función que les corresponde y, así, en el mediano o largo plazo, pueda esperarse un sistema penal que, respetuoso de los derechos fundamentales, sea altamente eficaz. Y a pesar de que la realización de esta esperanza no está garantizada, vale la pena intentarlo, al menos para sostener la tesis filosófica –indemostrable, pero necesaria para conservar la cordura– que afirma la libertad humana.