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LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y AGUAS RESIDUALES TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO OBJETO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.1.- El presente libro tiene por objeto establecer las medidas necesarias para regular la explotación, uso, aprovechamiento, administración, control y suministro en materia de agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales, y se expide de conformidad con el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 31 fracción I y 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el artículo 196 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Axapusco 2020. ARTÍCULO 1.2.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del municipio de Axapusco, en materia de Agua, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales. ARTÍCULO 1.3.- Para efectos del siguiente Reglamento General, se entiende por: I. Agua potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada para fines domésticos sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas, y llega a los usuarios mediante la red de distribución correspondiente; II. Aguas residuales municipales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de alcantarillado municipal previo a su descarga a un cuerpo receptor estatal o federal; III. Alcantarillado: El sistema de ductos, accesorios y cuerpos receptores para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje; IV. Ayuntamiento: El Ayuntamiento Constitucional de Axapusco, Estado de México; V. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos; VI. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios; VII. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; VIII. Comisión: La Comisión Nacional del Agua; IX. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos; XI. Dependencias estatales: Dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; XII. Dependencias municipales: Órganos administrativos que integran la administración pública centralizada; XIII. Derivación: La toma de agua que se conecta en la red de distribución interior de un predio para abastecer de agua a otro predio o a otra vivienda del mismo; XIV. Dirección de Agua: La Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales de Axapusco; XV. Distribución de agua a través de pipas: Entrega de agua potable o tratada al consumidor a través de pipas; XVI. Factibilidad: Viabilidad para la prestación del servicio de agua potable y drenaje; XVII. Leyes: Legislación ordinaria expedida por el Congreso de la Unión o la Legislatura del Estado;

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LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y AGUAS RESIDUALES TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.1.- El presente libro tiene por objeto establecer las medidas necesarias para regular la explotación, uso, aprovechamiento, administración, control y suministro en materia de agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales, y se expide de conformidad con el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 31 fracción I y 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el artículo 196 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Axapusco 2020. ARTÍCULO 1.2.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del municipio de Axapusco, en materia de Agua, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales. ARTÍCULO 1.3.- Para efectos del siguiente Reglamento General, se entiende por:

I. Agua potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada para fines domésticos sin provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por las normas oficiales mexicanas, y llega a los usuarios mediante la red de distribución correspondiente;

II. Aguas residuales municipales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de alcantarillado municipal previo a su descarga a un cuerpo receptor estatal o federal;

III. Alcantarillado: El sistema de ductos, accesorios y cuerpos receptores para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje;

IV. Ayuntamiento: El Ayuntamiento Constitucional de Axapusco, Estado de México; V. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos;

VI. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios; VII. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

México; VIII. Comisión: La Comisión Nacional del Agua;

IX. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos;

XI. Dependencias estatales: Dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;

XII. Dependencias municipales: Órganos administrativos que integran la administración pública centralizada;

XIII. Derivación: La toma de agua que se conecta en la red de distribución interior de un predio para abastecer de agua a otro predio o a otra vivienda del mismo;

XIV. Dirección de Agua: La Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales de Axapusco;

XV. Distribución de agua a través de pipas: Entrega de agua potable o tratada al consumidor a través de pipas;

XVI. Factibilidad: Viabilidad para la prestación del servicio de agua potable y drenaje; XVII. Leyes: Legislación ordinaria expedida por el Congreso de la Unión o la Legislatura del Estado;

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XVIII. Ley del Agua: A la Ley del Agua para el Estado de México y sus Municipios; XIX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica Municipal del Estado de México; XX. Medidor: Instrumento que sirve para cuantificar el caudal o flujo de agua que pasa por una

tubería; XXI. Municipio: El municipio libre de Axapusco, Estado de México;

XXII. Reglamento: El Reglamento General de Servicios Públicos; XXIII. Servicio de Drenaje: Servicio que se presta a través de la red o sistema de conductos y

dispositivos para recolectar, conducir, alejar y disponer de las aguas residuales y pluviales; XXIV. Servicio de Suministro de Agua Potable: Actividad mediante la cual se proporciona agua

apta para consumo humano; XXV. Tarifa: Los precios que deben pagar los usuarios como contraprestación por determinado

uso, rango de consumo o descarga, en función del tipo de usuario, zona socioeconómica, o cualquier otro factor que apruebe la autoridad competente;

XXVI. Toma: Tramo de interconexión entre la infraestructura o red secundaria para el abastecimiento de los servicios y la infraestructura intradomiciliaria de cada predio, que incluye, en su caso, mecanismos de regulación y medición;

XXVII. Usuario: Las personas físicas o morales que hagan uso de los servicios a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 1.4.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento:

I. El Presidente Municipal; II. El Ayuntamiento;

III. El Síndico; IV. El Director de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales; V. Las dependencias municipales vinculadas.

ARTÍCULO 1.5.- Son sujetos obligados en materia del presente Reglamento:

I. El Municipio; II. Los usuarios;

III. Los habitantes de Axapusco. ARTÍCULO 1.6.- El agua es un recurso natural de carácter vital, vulnerable y escaso, cuyo cuidado y protección, constituye una responsabilidad compartida entre el Municipio y los habitantes, la cual, de no cumplirse, imposibilita el ejercicio del derecho humano al agua. ARTÍCULO 1.7.- Los recursos hídricos del Municipio son bienes de dominio público, los cuales son administrados por las autoridades de la Dirección del agua en los términos del presente Reglamento. ARTICULO 1.8.- A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Administrativo del Estado de México y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. ARTÍCULO 1.9.- La Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales del Municipio de Axapusco, tienen por objetivo regular los usos del agua y prestar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como operar estos servicios en el municipio, con el

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propósito de coadyuvar a su mejoramiento y al bienestar social, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

TÍTULO II DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 1.10.- Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible en medida que los recursos municipales lo permitan. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley. ARTÍCULO 1.11.- La Dirección de Agua determinará la factibilidad de otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a nuevas tomas domésticas, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de otro uso, así como en los casos de ampliación o modificación del uso o destino de inmuebles, previo la satisfacción de los requisitos que para ello señala el presente Reglamento, y considerando la infraestructura hidráulica para su prestación y la disponibilidad del agua. En el caso de otorgamiento de factibilidad, la Dirección de Agua determinará y, en su caso, aprobará, y supervisará, en los términos del Reglamento correspondiente, las obras necesarias para la prestación del servicio a cargo del desarrollador o constructor, mismas que se considerarán para el cálculo del cobro de conexión a la red de distribución correspondiente, o en su caso condicionar la factibilidad al desarrollo de la infraestructura. Para el otorgamiento de la factibilidad, la Dirección de Agua deberá verificar que el desarrollo habitacional, no se encuentre en un predio cuya vocación natural sea inundable, en cuyo caso deberá negar la factibilidad.

CAPÍTULO I DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

ARTÍCULO 1.12.- Todos los usuarios deberán contar con un contrato y medidor para la provisión del servicio de agua potable. ARTÍCULO 1.13.- La Dirección de Agua otorgará el servicio de agua potable en su ámbito de competencia, considerando la siguiente prioridad en los usos: I. Doméstico y público urbano; II. De servicios; III. Industrial; IV. Agrícola y pecuario; V. Acuacultura; VI. Recreativo; VII. Conservación ecológica y ambiental; y VIII. Los demás que determine la dirección del agua.

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El suministro de agua para los usos a que se refieren las fracciones II a la VIII se realizará preferentemente mediante el aprovechamiento de agua tratada conforme a su disponibilidad y en apego a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 1.14.- Estarán obligados a contratar la conexión y abastecimiento del servicio público de agua potable, en los lugares en que se hubiere establecido dicho servicio: I. Los propietarios o poseedores de predios edificados; II. Los propietarios o poseedores de establecimientos industriales, comerciales, de servicios o

de cualquier otro establecimiento que por su naturaleza y de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso del agua potable;

III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, el uso del agua potable;

IV. Los particulares poseedores de predios propiedad de la Federación, del Estado, de los Municipios y de organismos descentralizados, que no estén destinados a un servicio público;

V. Los poseedores de predios cuando la posesión se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio.

Para la instalación de la toma respectiva, deberá firmarse un contrato en los siguientes plazos: a) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el

servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos. b) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si

existe el servicio público. c) Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua.

Las personas enunciadas en las fracciones I y II, estarán también obligadas a la conexión a la red de alcantarillado en los lugares en que exista este servicio, dentro de los plazos antes consignados, la que deberán solicitar por escrito y cubrir los derechos correspondientes. ARTÍCULO 1.15.- La Dirección de Agua podrá autorizar una derivación de agua potable en los siguientes casos:

I. Cuando a través de la red de distribución no pueda otorgarse el servicio de agua potable a un inmueble colindante cuya toma domiciliaria sí esté conectada a la red;

En los casos de derivación, deberá contarse con la autorización legal del propietario del inmueble derivante. ARTÍCULO 1.16.-La Dirección de Agua podrá restringir o suspender el servicio, sin responsabilidad a su cargo, cuando: I. Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento; II. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura hidráulica. ARTÍCULO 1.17.- A cada predio, giro o establecimiento, comprenderá una sola toma de agua y deberá presentarse el interesado a la Dirección de Agua, con los siguientes documentos

I. Uso Doméstico: a) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio; b) Original y copia del recibo de pago predial;

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c) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; d) Original y copia de identificación oficial del usuario; e) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la

esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

II. No doméstico: 1. Uso Comercial, Hotelería y Similares, y Mixtos:

a) Original y copia de licencia para comercio; b) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio; c) Original y copia del recibo de pago predial; d) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; e) Original y copia de identificación oficial del usuario o representante legal; f) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la

esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

2. Uso Industrial: a) Original o copia certificada y copia simple del acta constitutiva de la empresa; b) Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio; c) Original y copia del recibo de pago predial; d) Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; e) Original y copia de identificación oficial del representante legal; f) Croquis de localización del predio, que contenga calles colindantes y distancia a la

esquina más próxima del lugar donde haya de instalarse la toma.

3. Otros Usos: Se tomarán en consideración los requisitos para el uso comercial o industrial, según sea el caso.

ARTÍCULO 1.18.- El suministro a través de pipas de agua potable deberá sujetarse a lo previsto por la Dirección de Agua. ARTICULO 1.19.- La instalación o conexión de las tomas solicitadas, se autorizará con base al resultado de la inspección practicada, debiendo expedir el sistema y/o la Dirección del Agua el recibo de cobro de la instalación y conexión, así como las cuotas que correspondan conforme a las tarifas vigentes. ARTICULO 1.20.- Autorizada la instalación o conexión, y pagadas las cuotas e importes que correspondan, la Dirección de Agua, ordenará la instalación de la toma de agua. ARTÍCULO 1.21.- Instalada la toma, y hechas las conexiones respectivas, la Dirección de Agua comunicará al usuario las fechas de conexión y la apertura de su cuenta, para efectos del registro con el padrón de usuarios en la Dirección de Agua, y proceder con el cobro de los servicios prestados. ARTICULO 1.22.- En el caso de que se requiera romper banqueta, guarnición y/o calle, deberá de contar con el permiso emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, el cual será presentado antes de que se realice la conexión. Y en el caso de que con motivo de la instalación de la toma o conexión de las descargas se destruya el pavimento o la banqueta, el Ayuntamiento realizará la reparación con cargo al usuario.

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ARTÍCULO 1.23.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable de manera clandestina, deberán de pagar las cantidades que estimativamente determine el Ayuntamiento, de conformidad a las tarifas vigentes, y se harán acreedores a las sanciones administrativas que procedan.

CAPÍTULO I. DE LOS SOLICITANTES DE RED HIDRÁULICA ARTÍCULO 1.24.- Los interesados en obtener las factibilidades, o bien, un dictamen de congruencia o una opinión técnica, presentarán la solicitud correspondiente al Ayuntamiento, según corresponda al supuesto de que se trate. Dicha solicitud deberá contener: I. Nombre y firma del solicitante y/o de su representante legal. II. Domicilio del solicitante o de su representante legal con el señalamiento de una dirección válida de correo electrónico, para recibir notificaciones. III. Nombre del proyecto. IV. Tipo de desarrollo. V. Ubicación y dimensiones del predio involucrado en el proyecto. VI. En su caso, la indicación de la fuente de abastecimiento de agua que habrá de surtir al desarrollo de que se trata. VII. Lugar y fecha. VIII. Plano de localización georeferenciado empleando coordenadas UTM. IX. Memoria descriptiva del proyecto, la cual deberá incluir la correspondiente a las obras para: a) Las redes de distribución y sistemas de drenaje y alcantarillado y su conexión a la infraestructura hidráulica municipal. b) La instalación de medidores. c) La recolección del agua pluvial, mediante pozos de absorción y/o la introducción de sistemas de naturación y/o para la captación y aprovechamiento de agua pluvial. d) El tratamiento de las aguas residuales. X. Memoria de cálculo a nivel de planeación, respecto del volumen de agua que se pretende captar y aprovechar, volumen de agua servida a descargar y, en su caso, los volúmenes de agua ya aprovechados y descargados. XI. Tipo y alcance de los servicios respecto de los cuales solicita la factibilidad, el dictamen de congruencia o la opinión técnica, en su caso.

CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE ALCANTARILALDO, SANEAMIENTO Y DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES

ARTÍCULO 1.25.- Corresponde a los habitantes del Municipio, así como el Ayuntamiento, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua. ARTÍCULO 1.26.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal y de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población. ARTÍCULO 1.27.-Están obligados a contratar y pagar los servicios de drenaje y alcantarillado: I. Los usuarios del servicio de agua potable en sus distintos usos;

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II. Los propietarios o poseedores de inmuebles con aprovisionamientos de agua obtenidos de fuente distinta a la red de distribución, que requieran del sistema de drenaje y alcantarillado para la descarga de sus aguas residuales.

ARTÍCULO 1.28.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir; I. Contaminación de los cuerpos receptores; II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado. ARTÍCULO 1.29.-Las personas físicas o jurídicas colectivas requieren permiso de autoridad competente para descargar aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal o municipal, en los términos que señale la Ley de Agua para el estado de México y Municipios y su Reglamento. ARTICULO 1.30.-Queda prohibido:

I. Descargar a los cuerpos de agua y sistemas de drenaje y alcantarillado, desechos sólidos o sustancias que puedan contaminar o alterar física, química o biológicamente las aguas claras de las corrientes, cauces, vasos o depósitos, o que por sus características puedan poner en peligro el funcionamiento de la infraestructura hidráulica, la seguridad de la población o de sus habitantes;

II. Instalar conexiones clandestinas al drenaje o alcantarillado para realizar sus descargas; III. Realizar alguna derivación para incumplir las obligaciones previstas en la Ley de Agua

para el estado de México y Municipios y su Reglamento; IV. Realizar descargas de un predio a otro sin la autorización de su propietario o poseedor

y de la Dirección del Agua.

ARTÍCULO 1.31.- Podrán suspenderse los servicios de drenaje y alcantarillado, sin responsabilidad para el prestador de los servicios, cuando:

I. Se requiera reparar o dar mantenimiento a los sistemas de drenaje y alcantarillado; II. La descarga pueda obstruir la infraestructura, afectar el funcionamiento de los sistemas

de tratamiento o poner en peligro la seguridad de la población o de sus habitantes.

ARTICULO 1.32.- Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o la salud pública, el municipio o, en su caso, la Dirección del Agua dictará la negativa del permiso correspondiente, su inmediata revocación y/o la aplicación de la sanción. ARTÍCULO 1.33.- El servicio de saneamiento consiste en la conducción y alejamiento de las aguas residuales, y durante este proceso puede prestarse el servicio de tratamiento de aguas residuales.

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ARTICULO 1.34.- En los permisos de descargas de las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje se deberá señalar la forma conforme a lo dispuesto en el presente reglamento para efectuar:

I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado;

II. La verificación del estado de conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua;

III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes.

ARTÍCULO 1.35.- El usuario tiene la obligación de instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga al drenaje en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Aguas del Estado de México o cuando así lo determine el Municipio. ARTÍCULO 1.36.- Es obligación de los usuarios o responsables de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, reintegrarlas en condiciones para su aprovechamiento o, en su caso, cubrir al prestador del servicio, la tarifa por el servicio de tratamiento de aguas residuales. ARTÍCULO 1.37.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen el tratamiento de aguas residuales, serán responsables por la disposición final de sus productos resultantes, debiendo ajustarse a la normatividad aplicable ARTICULO 1.38.- Queda prohibido instalar en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones de las redes, así como ejecutar o consentir que se realicen provisional o permanentemente derivaciones de drenaje, alcantarillado y aguas residuales.

TITULO III

PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I DEL CUIDADO DEL AGUA Y MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 1.39.- El uso eficiente y racional del agua será norma de conducta de todos los habitantes del Municipio de Axapusco. ARTÍCULO 1.40.- La Dirección del agua y el Ayuntamiento dictarán las políticas, estrategias, medidas y acciones que sean necesarias para fomentar una cultura del agua que permita:

I. El ejercicio del derecho humano al agua sin derroche o desperdicio; II. Su uso eficiente y racional, así como su cuidado;

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III. El respeto por los recursos naturales y los ecosistemas, y su participación activa en el manejo sustentable del agua;

IV. El control de las descargas que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado, así como a los cuerpos de agua;

V. Apreciar el valor del agua y de los costos del servicio del agua, y asumir su obligación de pago por el agua y por el saneamiento.

ARTÍCULO 1.41.- La Dirección del agua y demás autoridades del gobierno estatal y municipal promoverán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la cultura del agua, a través de diferentes acciones como en las campañas permanentes de difusión y concientización para el uso eficiente y racional del agua. ARTÍCULO 1.42.- La Dirección de Agua procurará inyectar al subsuelo el mayor volumen posible de agua tratada, de una calidad que satisfaga lo establecido por las normas oficiales mexicanas, especialmente en zonas donde se localicen centros de población que se abastezcan de agua potable proveniente de acuíferos sobreexplotados.

CAPITULO II DEL MANEJO SUSTENTABLE DEL AGUA

ARTICULO 1.43.- La Dirección del Agua y el Ayuntamiento promoverán las medidas y acciones necesarias para proteger los recursos hídricos del Municipio, en cantidad y calidad, y coadyuvarán con las autoridades competentes en la vigilancia y aplicación de las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, de prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas relacionados. ARTÍCULO 1.44.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Municipio la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;

II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos debe realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.

ARTÍCULO 1.45.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Dirección de Agua promoverá el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reusó.

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ARTÍCULO 1.46.- Los desarrolladores de nuevos conjuntos habitacionales, industriales y de servicios están obligados a construir instalaciones para la recolección de agua pluvial y, al tratamiento de aguas residuales para su conducción en los términos de la legislación aplicable, para ser aprovechada en el riego de áreas verdes o aquellas actividades que no requieran la utilización de agua potable. ARTICULO 1.47.- Los municipios en su caso procurarán inyectar al subsuelo el mayor volumen posible de agua tratada, de una calidad que satisfaga lo establecido por las normas oficiales mexicanas, especialmente en zonas donde se localicen centros de población que se abastezcan de agua potable proveniente de acuíferos sobreexplotados.

CAPITULO III DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

ARTÍCULO 1.48.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Municipio;

II. Corresponde al Ayuntamiento, usuarios y a los habitantes del Municipio prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, con lleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;

IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

V. La participación y corresponsabilidad de los habitantes del municipio es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

TITULO IV DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 1.49.- La Dirección de Agua, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley de Aguas del Estado de México y sus Municipios, y demás normatividad aplicable, promoverá la participación de los sectores social y privado en:

I. La construcción de obras hidráulicas y proyectos relacionados con los servicios; II. La administración, operación y mantenimiento total o parcial, de la infraestructura

hidráulica destinada a la prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Aguas del Estado de México y sus Municipios;

III. El financiamiento para la construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, conservación, operación y administración de obras hidráulicas;

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IV. El desarrollo de programas o aplicaciones de carácter tecnológico que permita el uso estratégico de tecnologías de la información dentro de los trámites y servicios que presta la Dirección de Agua.

TITULO V

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 1.50.- La Dirección de Agua y/o el Ayuntamiento proporcionaran en el ámbito de su competencia la información necesaria que solicite el Sistema de Información del Agua con relación al artículo 103 de la Ley del Agua. ARTÍCULO 1.51.- La Dirección de Agua y/o el Ayuntamiento deberá aportar la información estadística, histórica y documental que permita llevar a cabo la planeación y programación de los recursos y servicios del Municipio.

TITULO VI DE LA INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1.52.- La infraestructura hidráulica estatal y municipal, así como sus bienes inherentes que estén afectos a la prestación de los servicios, constituyen bienes de uso común, en los términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus municipios y tienen el carácter de inembargables e imprescriptibles. ARTÍCULO 1.53.- La infraestructura hidráulica para el servicio de agua potable comprende las fuentes de abastecimiento de agua; las plantas de bombeo; las plantas potabilizadoras de agua; las líneas de conducción de agua en bloque y líneas de alimentación; los tanques de regulación y almacenamiento de agua, misma que será de jurisdicción del Estado cuando abastezca a más de un municipio; así como las redes de distribución, que son de estricta jurisdicción municipal. ARTÍCULO 1.54.- La infraestructura hidráulica para los servicios de drenaje, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales para su reusó, comprende los colectores, subcolectores, cárcamos de bombeo, emisores, las plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, humedales, líneas moradas y las obras hidráulicas para la prevención de inundaciones, misma que será de jurisdicción Estatal cuando reciba descargas de aguas residuales o pluviales de más de un municipio. Así mismo la infraestructura hidráulica que conforma el drenaje, el alcantarillado y su red de atarjeas y toda aquella infraestructura necesaria para prestar dichos servicios serán de jurisdicción municipal. ARTÍCULO 1.55.- En el caso de que los desarrolladores, constructores o propietarios cuenten con una fuente de abastecimiento en la zona del predio donde se realizará la obra, que tenga como origen una autorización emitida por la CONAGUA, deberán solicitar al Ayuntamiento la factibilidad y a la Comisión su opinión técnica, para lo cual deberán cumplir lo previsto en el Reglamento de la Ley de Aguas del Estado de México. ARTÍCULO 1.56.- En el caso de que la fuente de abastecimiento para la prestación de los servicios corresponda a grupos organizados de usuarios y las características técnicas y situación legal de dicha

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fuente de abastecimiento hagan viable la prestación de los servicios, el desarrollador o constructor deberá obtener las opiniones técnicas del Municipio y de la Comisión, debiendo para ello cumplir lo previsto en el Reglamento de la Ley de Aguas del Estado de México. Este reglamente prevé una visita, por parte de la autoridad municipal, para realizar una inspección. ARTÍCULO 1.57.- La Dirección de Agua y grupos organizados de usuarios, realizarán el inventario de su infraestructura hidráulica en planos que contengan al menos:

I. Ubicación; II. Traza urbana;

III. Referencias geográficas; IV. Material; V. Dimensiones;

VI. Capacidades; VII. Potencia;

VIII. Los demás datos técnicos pertinentes para su operación y mantenimiento. Esta información se inscribirá en el Registro Público del Agua y su actualización es responsabilidad de cada prestador del servicio. TITULO VII

DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO ARTÍCULO 1.58.- El prestador del servicio deberá prestar conjuntamente los servicios de agua potable y de drenaje, excepto cuando en la zona geográfica de que se trate, el Municipio no cuente con las obras hidráulicas necesarias para tal fin, en cuyo caso podrá suscribirse el Convenio respectivo con la Comisión. ARTÍCULO 1.59.- Los grupos organizados de usuarios que presten los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado y/o saneamiento, se sujetarán a las reglas que al respecto establezca el Municipio respectivo, sin importar el origen de la fuente de abastecimiento de agua de la que se surtan. ARTÍCULO 1.60.- Para el otorgamiento de concesiones, deberá atenderse a lo siguiente:

I. Que los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Agua del Estado de México, así como en las bases que al efecto se expidan;

II. Que sea conveniente el otorgamiento de la concesión o que la Dirección de Agua esté imposibilitada para llevar a cabo el objeto de la concesión que pretende otorgar;

III. Que no se afecte el interés público.

El Ayuntamiento, dentro del ámbito competencial que le corresponde, emitirá los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones conforme a las condiciones previstas en la Ley del Agua del Estado de México, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.

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En el otorgamiento de concesiones se deberán asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, pago de contraprestaciones por el otorgamiento de la concesión y equipamiento de los sistemas. ARTÍCULO 1.61.- Las concesiones se otorgarán a quien cumpla con las bases del concurso que expida el Ayuntamiento. Se deberán cumplir todos los requisitos de manera plena para poder ser otorgada dicha concesión de conformidad con el procedimiento siguiente: El Ayuntamiento emitirá el fallo, basándose en el dictamen técnico, que contendrá el análisis comparativo de las propuestas admitidas. El fallo, será dado a conocer a todos los participantes y contendrá, además, la información relativa a las propuestas que se desechen y las causas que la motivaren; ARTÍCULO 1.62.- El Ayuntamiento podrá cancelar el procedimiento de otorgamiento de la concesión por causas de interés público, caso fortuito o de fuerza mayor; asimismo, podrá cancelarlo cuando existan circunstancias debidamente justificadas que extingan la necesidad pública que le dio origen; y que, en caso de continuarse con el procedimiento, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Municipio. Las concesiones no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación de los servicios. ARTÍCULO 1.63.- Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión, o de la prórroga, o ampliación que se hubiera otorgado;

II. Renuncia del concesionario; III. Revocación; IV. Rescate; V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión; VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario; VII. Recuperación por parte del concesionario, de su inversión con la tasa de retorno

correspondiente; VIII. Tratándose de personas físicas, muerte del concesionario, siempre y cuando no se

hubiesen designado beneficiarios o si dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de la concesión o prórroga;

IX. Las demás causas que se establezcan en el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México, en el título de concesión, y otras disposiciones aplicables.

Al término del plazo de la concesión, cualquiera que sea la causa que le dio origen, o de la última prórroga, en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán en óptimas condiciones de funcionamiento y perfecto estado al dominio del Ayuntamiento. La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas por su titular durante su vigencia.

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ARTÍCULO 1.64.- El Ayuntamiento podrá rescatar las Concesiones que otorgue, por causas de utilidad y/o de interés público, en los términos que al efecto determine el Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México. La declaratoria de rescate hará que las obras hidráulicas, los servicios, o las aguas materia de la concesión y sus bienes afectos vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Ayuntamiento; sin embargo, se podrá establecer que pasen al control y administración de la Comisión o de los organismos operadores, según sea el caso, y los que correspondan pasen a formar parte de su patrimonio. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, en caso de ser necesario.

TITULO VIII DE LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA

ARTÍCULO 1.65.- La venta de agua potable o tratada por metro cúbico a pipas para su distribución, que realice la Dirección de Agua se llevará a cabo de acuerdo con la disponibilidad del recurso, cuidando en todo momento que no se desatienda el servicio público que tienen a su cargo. La venta de agua a que se refiere el párrafo anterior se realizará únicamente a quien cuente con Permiso de Distribución y la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ARTICULO 1.66.- El Permiso de Distribución que otorgue la Dirección del Agua autoriza la entrega al consumidor en todo el Municipio y tendrá una vigencia de un año calendario, el cual podrá renovarse por un plazo igual al de su expedición mediante el cumplimiento de los requisitos solicitados para el otorgamiento del mismo. El permiso que otorgue la Dirección del Agua no autoriza el abastecimiento en fuentes operadas y administradas por otras autoridades municipales y estatales. El Permiso de Distribución solo ampara una pipa. ARTÍCULO 1.67.- Para obtener el Permiso de Distribución se deberá cumplir con los requisitos siguientes de acuerdo al artículo 150 Quáter de la Ley del Agua:

I. Presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico que contenga: a) Nombre y domicilio del permisionario y en su caso de su representante legal. b) Datos de identificación y características de la pipa. c) Documento que acredite la propiedad de la pipa. d) Prever la probable fuente de abastecimiento. e) Señalar las zonas de distribución.

II.-Contar con permiso expedido por la autoridad de salubridad correspondiente;

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III.- Acreditar que la pipa con la que se pretende prestar el servicio de distribución a que se refiere este título, se encuentra debidamente matriculada ante la autoridad competente y cumple con las normas técnicas correspondientes;

IV. Exhibir póliza de seguro o fianza que garantice el pago de daños a terceros, por la distribución de agua que no cumpla con la calidad que establece la Norma Oficial Mexicana;

V. Cubrir los derechos por el Permiso de Distribución; VI. Para el Permiso de Distribución municipal se deberá contar con la evaluación técnica de

factibilidad de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;

VII. Las demás que establezca la normatividad en la materia.

Si los solicitantes otorgan documentos que se presuman sean falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente. ARTÍCULO 1.68.- Por la expedición o renovación del permiso de distribución de agua a través de pipa a consumidores, por un año de vigencia y por camión cisterna, se pagarán lo estipulado en el artículo 139 Bis del Código Financiero. ARTÍCULO 1.69.- La Dirección de Agua tendrá a su cargo una base de datos de los Permisos de Distribución que otorguen, así como los datos y documentación relativa a los propietarios y a las pipas. La lista de los distribuidores acreditados deberá ser publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en términos del Reglamento de la Ley del Agua del Estado de México. ARTÍCULO 1.70.- Una vez que la Dirección de Agua abastezca a las pipas, queda bajo la responsabilidad de los permisionarios de distribución la preservación de la calidad del agua, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana. ARTICULO 1.71.- Son causas de revocación de los Permisos de Distribución los establecidos en el artículo 150 Septies de la Ley del Agua.

TITULO IX DE LA PROVISIÓN DE AGUA

ARTÍCULO 1.72.- El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Agua Potable, establecerá:

I. La programación para el aprovechamiento de las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro;

IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;

TÍTULO X DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

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ARTÍCULO 1.75.- Para el uso responsable del agua y con el fin de obtener el máximo aprovechamiento de dicho recurso, así como la eficiente operación y administración de la red hidráulica de abastecimiento de agua potable y para lograr una mayor capacidad de distribución, los usuarios deberán de cumplir con las disposiciones de este capítulo. ARTÍCULO 1.76.- Las instalaciones hidráulicas de baños y sanitarios de los predios, casas habitación, centros de salud, hospitales, escuelas, giros mercantiles e industriales, deberán tener llaves de cierre automático o aditamentos economizadores de agua. ARTÍCULO 1.77.- Los tinacos, cisternas y tanques de almacenamiento de agua potable deberán tener sus respectivas tapas, a fin de evitar la contaminación del contenido. Periódicamente los responsables realizarán la limpieza de los mismos. ARTÍCULO 1.78.-El desperdicio provocado por fugas intradomiciliarias no reparadas oportunamente, como el que resulte de mantener innecesariamente abiertas una o más llaves de agua, será sancionado en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 1.79.- Se prohíbe el uso de agua potable en los procesos de compactación, riego de parques y jardines públicos, así como campos deportivos. En estos casos, se deberá solicitar el suministro de agua residual tratada. Las fuentes ornamentales deberán contar con equipos de recirculación del agua. ARTÍCULO 1.80.- Las albercas de cualquier volumen deben contar con equipos de filtración, purificación y recirculación del agua y cubrirán el pago de derechos correspondientes por el uso no considerado como primera necesidad. ARTÍCULO 1.81.- Cuando existan fugas visibles en las tuberías de conexión a las tomas domiciliarias y por negligencia o falta de aviso oportuno del usuario de la toma se produzca desperdicio de agua, éste quedará obligado a pagar el consumo que marque el aparato medidor o el estimado que la Dirección del Agua y/o el Ayuntamiento formule en caso de no contar con el mismo, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor conforme al presente Reglamento y Ley del Agua. Asimismo, la reparación del medidor, en caso de ser dañado, correrá a cuenta del usuario. ARTÍCULO 1.82.- Los establecimientos dedicados al lavado de vehículos de cualquier tipo, deben contar con un sistema de recirculación de agua y lavado por presurización, así como con un sistema de pretratamiento que les permita acatar las normas emitidas para el control de las aguas residuales antes de ser descargadas a la red de alcantarillado municipal, debiendo utilizar para su actividad, agua tratada, así como productos biodegradables y con características no tóxicas. ARTÍCULO 1.83.- En las tuberías de las instalaciones hidráulicas interiores de los predios conectados directamente con las tuberías de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco. En ningún caso se podrán instalar bombas que succionen agua en forma directa de la red hidráulica de abastecimiento de agua potable.

TITULO XI DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL

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ARTÍCULO 1.84.- Le corresponde a la Dirección del Agua, en coordinación con la Dirección de Ecología, vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como intervenir en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y demás regulaciones ambientales, en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los sistemas acuáticos. ARTÍCULO 1.85.- Queda prohibido a los usuarios descargar en el drenaje, cualquiera de las siguientes sustancias: I. Aceites, líquidos o sustancias inflamables, corrosivas, y/o aquellas consideradas como

tóxicas o peligrosas en las Normas Oficiales Mexicanas; II. Desechos sólidos susceptibles de sedimentarse y de obstruir los conductos, o bien cualquier

desecho, objeto o sustancia que pueda alterar los mismos, así como la estructura o funcionamiento de la red de alcantarillado;

III. Las demás que señale la Ley del Agua y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 1.86.- Queda prohibido descargar a ríos, arroyos, corrientes, colectores o canales localizados en el Municipio, desechos tóxicos sólidos o líquidos, producto de procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 1.87.- Queda prohibido arrojar cualquier residuo líquido o sólido en las alcantarillas pluviales, así como basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre contaminen las aguas de los cuerpos receptores; destapar pozos de visita, ventilación de los conductos de la red de alcantarillado municipal y dañar directa o indirectamente cualquier instalación que sea parte de la red. ARTÍCULO 1.88.- Los propietarios, encargados o poseedores de establecimientos, industrias, comercios, giros mercantiles o usuarios no domésticos, deberán notificar inmediatamente de que haya ocurrido accidentalmente una descarga de sustancias prohibidas consideradas como peligrosas o algún residuo peligroso establecido en la NOM-052-SEMARNAT-2005 o la que la sustituya, sedimentos, lodos o cualquier derrame que pueda introducirse a la Red de Alcantarillado Municipal, especificando el lugar, fecha y hora de la descarga o derrame, tipo de residuo y volumen aproximado vertido. ARTICULO 1.89.- Asimismo, durante cinco días naturales posteriores al accidente, el usuario deberá de presentar un escrito, que contenga la siguiente información: I. Descripción detallada de la causa de la descarga accidental, también deberá incluir la

localización en un plano hidrosanitario, tipo, concentración y volumen del residuo; II. Proporcionar las hojas de seguridad de los compuestos involucrados; III. Duración del accidente, incluyendo fecha y tiempo exacto; IV. Todas las medidas tomadas para controlar, minimizar, eliminar y/o prevenir futuros

accidentes. En caso de que el usuario no informe de la descarga accidental en los términos establecidos en los artículos que anteceden y que por imprudencia o culpa de los mismos, los albañales, red de alcantarillado o drenaje municipal queden obstruidos o deteriorados, el Ayuntamiento realizará las obras necesarias para su reparación, con cargo a los propietarios o poseedores de los predios involucrados en los daños, independientemente del procedimiento que se instaure de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y de las sanciones a que se haga acreedor.

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TITULO XII DE LAS AGUAS RESIDUALES

ARTICULO 1.90.- El Ayuntamiento, con el concurso de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley. Se podrán reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del artículo 33 del reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y siempre que no se afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el Registro, para lo cual la Comisión proveerá lo necesario y se coordinará para tal efecto con las autoridades municipales.

TITULO XIII DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA

ARTÍCULO 1.91.- Serán materia de tratamiento, las aguas residuales de origen doméstico e industrial y las pluviales que transporten en suspensión materia orgánica o inorgánica, con el fin de incrementar y diversificar su aprovechamiento. ARTÍCULO 1.92.- Las plantas de tratamiento de agua residual deberán contar con las medidas de seguridad que establezcan las normas técnicas ecológicas y sanitarias o el dictamen que emita la autoridad competente. ARTÍCULO 1.93.- El servicio de saneamiento consiste en la conducción y alejamiento de las aguas residuales, y durante este proceso puede prestarse el servicio de tratamiento de aguas residuales. ARTÍCULO 1.94.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales que opere o administre el Ayuntamiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan. ARTÍCULO 1.95.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales. Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso. ARTÍCULO 1.96.- La Dirección de Agua, en los términos de las disposiciones legales aplicables, podrán convocar a los sectores social y privado, para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, bajo la modalidad de concesión en los términos de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. De igual forma, podrán concesionar o vender aguas residuales para su tratamiento y aprovechamiento. Las aguas tratadas se destinarán preferentemente a la inyección y a usos no consuntivos. Las tarifas se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Agua para el Estado de México.

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ARTÍCULO 1.97.- La Dirección de Agua podrá expedir permisos para el tratamiento de aguas residuales, provenientes de la red municipal de drenaje y alcantarillado, así como su uso y aprovechamiento particular, cuando éste no persiga fines de lucro.

TITULO XIV DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y SANCIONES

CAPITULO I DE LAS VISITAS

ARTICULO 1.98.- La Dirección de Agua podrá realizar los actos de verificación, inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia y por conducto de personal debidamente autorizado, para comprobar el cumplimiento a la Ley del Agua, a este Reglamento y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. ARTÍCULO 1.99.- Las visitas de inspección se realizarán conforme a las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como en lo previsto por la Ley del Agua. ARTÍCULO 1.100.- El encargado, representante legal y/o persona con quien se entienda la visita de inspección, tiene la obligación de permitir el acceso al personal designado por la Dirección del Agua a sus instalaciones, presentando la documentación e información requerida por los mismos, así como la revisión física de sus drenajes internos. ARTÍCULO 1.101.- La Dirección del Agua podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 1.102.- Los inspectores comisionados, podrán sacar imágenes del lugar y/o drenajes internos y/o externos, así como tomar muestras instantáneas para verificar la calidad de las descargas, en donde se realice la diligencia, haciendo constar en el acta que al efecto se levante, dicha circunstancia.

CAPITULO II DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1.103.- Todas las personas físicas y/o morales que contravengan este Reglamento serán acreedoras a una sanción en los términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 1.104.- Las sanciones por faltas administrativas a este Reglamento, consistirán en: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa; IV. Reparación del daño ocasionado a la infraestructura hidráulica municipal; V. Restricción del servicio de agua potable; VI. Suspensión o revocación de los permisos y/o autorizaciones expedidos por la Dirección del

Agua; VII. Limitaciones ene l suministro del servicio mínimo;

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VIII. Interrupción provisional del servicio, si el usuario para después de los treinta días naturales en que recibe la notificación de infracción, pero antes de sesenta días naturales, no acude a pagarla ó convenir su pago. Sin embargo, hecho el pago se reanudará el servicio a la brevedad posible.

IX. Suspensión definitiva del servicio y cancelación de la toma de agua por toma clandestina, derivaciones no autorizadas y otras irregularidades graves.

Dichas sanciones podrán ser aplicadas individual o conjuntamente. ARTÍCULO 1.105.- Las multas que se apliquen por infracciones al presente Reglamento, no eximen al responsable de las sanciones que establezca la Ley del Agua. ARTÍCULO 1.106.-El presidente municipal, El Ayuntamiento y La Dirección el Agua sancionará al que incurra en los siguientes hechos:

I. A quien realice conexiones interiores, entre predios, para desaguar por el albañal de uno de ellos;

II. No solicitar el permiso por escrito a la Dirección del Agua cuando se pretenda construir o hacer una modificación que afecte o pudiera afectar a la red de drenaje y alcantarillado municipal;

III. Cuando se detecte la instalación y uso de derivaciones de agua no autorizada; IV. Todo acto encaminado a obtener el agua de las redes públicas en forma clandestina; V. Quien instale equipos de succión directa de agua de las tomas domiciliarias en la red de

abastecimiento de agua potable; VI. Al propietario o poseedor del predio que opere por sí mismo el cambio de toma y el

medidor, su conexión o suspensión, para la prestación del servicio de agua potable; VII. No cumplir con las condiciones particulares de descarga que establezca el presente

Reglamento; VIII. Al responsable de la descarga de agua residual, que no notifique inmediatamente una

descarga accidental de sustancias prohibidas consideradas como peligrosas o algún residuo peligroso establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable, sedimentos, lodos o cualquier derrame que pueda introducirse a la red de alcantarillado municipal y que afecte a ésta;

IX. A la persona física o jurídico-colectiva que descargue a cielo abierto las aguas residuales que se generen en su domicilio;

X. Los propietarios poseedores de predios, que impidan la práctica de las visitas de inspección;

XI. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización el organismo operador, ejecuten por sí o por interpósita persona, derivaciones de agua y conexiones del drenaje.

XII. El que deteriore cualquier instalación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento. XIII. Las personas que desperdician el agua de cualquiera de las siguientes formas:

• Lavar directamente con manguera cualquiera de los siguientes bienes: banquetas, calles, pisos, alfombras, paredes, ventanas, canceles, puertas, rejas, cercas, cortinas metálicas, plásticas o de madera, techos, azoteas, vehículos, muebles o mascotas, etc.. irresponsablemente;

• Lavar todo tipo de vehículos directamente con la manguera utilizando irracionalmente el agua. Excepto los giros de auto lavados.

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• Criadores que sin ningún convenio con esta Dirección de Agua utilicen el agua para consumo animal.

• Permitir el flujo constante de agua potable en mingitorios y sanitarios de servicio público;

• Permitir o consentir el flujo de agua potable sin uso alguno;

• Regar con agua potable prados, césped, jardineras, árboles y plantas de ornato cultivadas en tierra firme y no en macetas;

• Arrojar agua potable a personas por diversión o agresión.

• En general a quien desperdicie el agua. XIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala este Reglamento y demás

normatividad aplicable.

ARTÍCULO 1.107.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este Reglamento, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; III. La reincidencia; IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción. ARTÍCULO 1.108.- Las multas a que se refiere la fracción III del artículo 100 del presente reglamento podrán ser de 20 a 5,000 unidades de medida y actualización vigente y en el momento en que se cometa la infracción, tomando en cuenta lo establecido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 1.109.- Cuando existan hechos notorios o acciones que dañen la red de drenaje y alcantarillado municipal y que no tengan sanción específica en el presente Reglamento o bien en la Ley del Agua, serán sancionadas con amonestación, con el apercibimiento de que en caso de incurrir nuevamente en la misma infracción se aplicará multa por el equivalente a 50 unidades de medida y actualización vigente y que corresponda al momento de volver a incurrir en la infracción. ARTÍCULO 1.110.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de un año, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. ARTÍCULO 1.111.- La reincidencia se sancionará con multa por dos tantos de la originalmente impuesta. ARTÍCULO 1.112.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Dirección del Agua promoverá la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, a quien haya dado lugar a la infracción. ARTÍCULO 1.113.- En caso de que exista una controversia sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelta por las autoridades competentes de este Reglamento.

TITULO XV DE LAS TARIFAS

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Artículo 1.114.- El Ayuntamiento tendrá la facultad para recaudar los ingresos a que tengan derecho por los Servicios que preste de conformidad a lo establecido por el Código Financiero. Artículo 1.115.- Corresponde proponer la tarifa aplicable a los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado:

I. Al Ayuntamiento, cuando preste el servicio en forma directa; y II. Al organismo operador, en la jurisdicción municipal o intermunicipal, en el que preste

los servicios.

Las tarifas por descarga de aguas residuales derivadas de usos industriales y de servicios, que no tengan instalados sistemas de tratamiento previo, serán propuestas por el Municipio. En el caso de que los servicios sean prestados por concesionarios, su órgano de gobierno presentará al Municipio su propuesta de tarifas. ARTÍCULO 1.116.- Son aguas de jurisdicción municipal:

a) Las aguas alumbradas en virtud de una concesión o asignación federal; b) Las que la Comisión entregue en bloque al Municipio; c) Las aguas residuales municipales; y d) Las aguas tratadas que lo hayan sido en plantas de tratamiento municipales u operadas y

mantenidas por el Municipio. ARTÍCULO 1.117.- La Dirección de Agua podrá enviar notificadores y lectores de medidores para requerir el pago por los servicios prestados.

TITULO XVI DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 1.118.- La Dirección de Agua podrá usar instrumentos económicos, de acuerdo con la Ley General de Equilibrio para que las personas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente. ARTÍCULO 1.119.- Se considera prioritaria, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con el ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua. ARTÍCULO 1.120.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará el aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

TITULO XV

DEL REGISTRO DE LAS EMISIONES

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ARTÍCULO 1.121.- La Dirección de Agua deberá integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la legislación correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente. Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos.

LIBRO SEGUNDO. DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES.

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1. Las disposiciones de este Libro son de orden público y observancia general en el

municipio de Axapusco, Estado de México, tienen por objeto regular el establecimiento,

funcionamiento, conservación y vigilancia de los panteones, los cuales son un servicio público que

comprende la inhumación, exhumación, reinhumación de cadáveres, restos humanos, restos

humanos áridos o cremados.

ARTÍCULO 2.2. El municipio de Axapusco podrá atender por sí mismo o concesionar el

establecimiento público y operación de servicio público de panteones. Corresponde al

Ayuntamiento de Axapusco, el control sanitario de los panteones, sean municipales o

concesionados, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia competan a las autoridades

federales y estatales.

ARTÍCULO 2.3. En el municipio de Axapusco está prohibida la discriminación por motivos de género,

edad, origen, discapacidades, opiniones, preferencia sexual, estado civil, grupo étnico, nacionalidad,

ideología, religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

ARTÍCULO 2.4 La administración, ordenamiento, vigilancia y aprobación de la apertura del Servicio

Público de Panteones de propiedad municipal, así como, el ordenamiento, vigilancia y aprobación

de la apertura y funcionamiento de Panteones Privados será competencia del Ayuntamiento, del

Presidente Municipal, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos y de

Coordinación de Parques, Jardines y Panteones.

ARTÍCULO 2.5. Los depósitos de restos áridos o cenizas que aspiren a ser depositados en templos o

sus anexos deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, su

Reglamento y a las previstas en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.6 La vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones del presente Libro estarán a cargo

de:

I. El Ayuntamiento;

II. El Presidente Municipal;

III. La Coordinación de Parques, Jardines y Panteones;

IV. La Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos;

V. La Coordinación de Salud; y

VI. Las demás que determine la normatividad.

ARTÍCULO 2.7 La construcción, ampliación, operación y mantenimiento de los Panteones propiedad

del municipio, se consideran de utilidad pública.

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES.

ARTÍCULO 2.8. Son atribuciones del Presidente Municipal:

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I. Autorizar los horarios oficiales a que se sujetarán los panteones del municipio, y autorizar

la prestación del servicio de forma extraordinaria;

II. Autorizar la creación, ampliación y puesta en funcionamiento de nuevos panteones;

III. Autorizar la clausura, cierre parcial o total de los panteones municipales;

IV. Autorizar las facilidades de pagos y condonaciones en los servicios que presten los

panteones municipales y las áreas concesionadas donadas por los panteones particulares al

municipio;

V. Proponer a la Cabildo, los acuerdos, lineamientos, modificaciones al Libro, que norman el

funcionamiento de los panteones;

VI. Proponer al Cabildo, los anteproyectos y propuestas por parte de la ciudadanía, de la

Coordinación de Parques, Jardines y Panteones, de la Comisión de Parques, Jardines y

Panteones, para su análisis y aprobación en materia de panteones;

VII. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.9. Son atribuciones de la Comisión de Parques, Jardines y Panteones:

I. Vigilar el cumplimiento de este Libro;

II. Proponer acuerdos al Cabildo para el mejor funcionamiento del servicio público de

panteones;

III. Vigilar que el servicio se preste de la mejor manera posible; y

IV. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.10. Son atribuciones de la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos:

I. El Ordenamiento Urbano y la determinación la ubicación de los nuevos panteones,

municipales y privados;

II. Vigilar que las construcciones dentro de los panteones se realicen de acuerdo a la

normatividad aplicable;

III. El ordenamiento y planeación de las ampliaciones de los panteones municipales y

privados;

IV. En coordinación, con la Dirección de Obras Públicas, vigilará la ejecución de la fracción

previa; y

V. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.11. Serán funciones de la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines:

I. Observar y hacer cumplir este Libro;

II. Autorizar la construcción de monumentos, lápidas, y bóvedas, en los panteones

municipales;

III. Ordenar la apertura y cierre de los panteones en cuanto a los horarios de

funcionamiento;

IV. Planear, programar, organizar, supervisar, evaluar, y llevar un estricto control del

desarrollo de los programas y trabajos inherentes a los panteones;

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V. Proponer a la Comisión de Parques, Panteones y Jardines, al Presidente Municipal, los

acuerdos, lineamientos, modificaciones al Libro, que norman el funcionamiento de los

panteones;

VI. Proponer al Presidente Municipal, los anteproyectos y propuestas por parte de la

ciudadanía, del personal a su cargo, y las propias para su análisis y aprobación en

materia de panteones;

VII. Llevar un registro de los movimientos efectuados en los panteones ubicados dentro del

municipio;

VIII. Informar mensualmente a la Oficialía del Registro Civil y al Presidente Municipal de los

movimientos registrados en los panteones municipales;

IX. Supervisar que se realice en forma ordenada, clara, y actualizada por parte de los

encargados del panteón, los libros de registros de:

a) Inhumaciones; en el que anotará el nombre completo de la persona sepultada,

sexo, edad, número de acta de defunción, causa de fallecimiento, lugar de

fallecimiento y ubicación de la fosa.

b) Exhumaciones; en el que constará el nombre completo del cadáver a

exhumarse, fecha y hora de la exhumación, causa por la que se practicará el

mismo y demás dato que identifiquen la fosa y destino de los restos.

X. Supervisar y llevar un estricto control de las fosas mediante numeración progresiva de

las mismas;

XI. Autorizar la inhumación, exhumación o reinhumación de un cuerpo, previa recepción

de la documentación correspondiente, emitida por la Oficialía del Registro Civil, y de la

disponibilidad de fosas que en ese momento se tenga;

XII. Señalar el lugar en que habrá de inhumarse un cadáver de acuerdo con el plan del

panteón y la documentación que en cada caso sea presentada;

XIII. Proporcionar al público la información respecto a los cadáveres inhumados y

exhumados, así como de la disponibilidad de fosas, el precio de las mismas y asesoría

sobre la documentación que se requiere para sepultar a cualquier persona;

XIV. Vigilar que la construcción de las capillas, lápidas, monumentos y oratorios cumplan con

las disposiciones estipuladas en este Libro y el Reglamento Interno de los panteones

municipales;

XV. Procurar el mantenimiento y mejoramiento de los panteones, así como vigilar controlar,

evaluar, llevar registro, poner horarios de entrada y salida, de los empleados bajo su

responsabilidad directa;

XVI. Informar al Director de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos y al Director de

Obras Públicas, cuando alguno de los panteones requiera mantenimiento, ya sea en

forma general, o alguna zona en especial;

XVII. Estar al pendiente del vencimiento de los derechos de uso de las fosas y nichos;

XVIII. Elaborar los contratos de renovación de fosas y nichos, estableciendo las fechas de

vigencia;

XIX. Vigilar que sean enterados los ingresos por derechos de panteones a la Tesorería

Municipal; y

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XX. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.12. Los encargados del panteón tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar la apertura y cierre de los panteones en el horario aprobado por el Ayuntamiento;

II. Realizar los trabajos necesarios para inhumar, y exhumar cadáveres;

III. Vigilar que se prohíba el acceso a los panteones a personas que se encuentren en estado de

ebriedad o bajo los efectos de algún enervante, o vagabundos;

IV. Vigilar que existen permanentemente un mínimo de dos fosas preparadas y listas para

inhumar;

V. Llevar un registro de los movimientos en el panteón a su cargo;

VI. Entregar a la Coordinación de Parques de Panteones las Actas de las Asambleas de cada

comunidad.

VII. Informar semanalmente a la Coordinación de Parques, Jardines y Panteones de los

movimientos registrados en el panteón del cual es encargado;

VIII. Efectuar la limpieza de los andadores, y áreas de uso común en los panteones;

IX. Realizar labores de jardinería;

X. Solicitar a la Coordinación de Parques, Jardines y Panteones las fumigaciones,

mantenimiento y en general cualquier acción tendiente al mejoramiento del servicio;

XI. Tener bajo su estricta custodia las herramientas, materiales, útiles y enseres que

pertenezcan al panteón, llevando un estricto control por escrito de todo lo que sea puesto

a su custodia, avisando al coordinador en forma inmediata y por escrito de cualquier

faltante ó perdida;

XII. Prohibir el acceso al panteón a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas

alcohólicas o enervantes, vagabundos, etc;

XIII. Mantener en las instalaciones del panteón el orden y el respeto que el lugar merece;

XIV. Atender en forma amable y cordial a todo el público que desee algún servicio del panteón;

XV. Mantener y actualizar los libros de registros de:

a. Inhumaciones; en el que anotará el nombre completo de la persona sepultada,

sexo, edad, número de acta de defunción, causa de fallecimiento, lugar de

fallecimiento, y ubicación de la fosa.

b. Exhumaciones; en el que constará; el nombre completo del cadáver a exhumarse,

fecha y hora de la exhumación, causa por la que se practicará la misma y demás

datos que identifiquen la fosa, destino de los restos.

XVI. Enterar, quincenalmente, a la Tesorería municipal los ingresos por concepto de derechos

por servicios de panteones; y

XVII. Aquellas que la normatividad vigente le otorgue.

ARTÍCULO 2.13. Los encargados de los panteones particulares tendrán las mismas obligaciones que

los encargados de los panteones a cargo del municipio, a excepción de las fracciones VIII y IX del

artículo 2.12.

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CAPÍTULO II

DE LOS PANTEONES

ARTÍCULO 2.14. Los panteones municipales, estarán a cargo del mismo y serán administrados por

el Presidente Municipal a través de la Coordinación de Jardines, Parque y Panteones. Los panteones

particulares serán administrados por la persona que se designe con autorización del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 2.15. Los panteones que se establezcan en el municipio de Axapusco, Estado de México,

deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con:

a) Oficinas administrativas;

b) Bodega de herramientas;

c) Sanitarios para damas y caballeros;

d) Área de nichos;

e) Área de fosa común;

f) Vías internas para vehículos pavimentadas y andadores hechos de piedra y adoquín;

g) Estacionamiento pavimentado para vehículos;

h) Instalaciones de agua potable, drenaje, energía eléctrica y alumbrado;

II. El lugar del Panteón deberá estar ubicado en el sotavento respecto a los vientos dominantes

versus la ubicación geográfica de la zona urbana, a una distancia conveniente, a juicio de la

autoridad y de manera que las filtraciones del suelo no puedan perjudicar la salubridad;

III. Estarán circundados por un muro de mampostería de dos metros de alto cuando menos y

cerrados con puertas;

IV. En los panteones se plantarán árboles o arbustos que no destruyan las fosas; y

V. Aquellas contenidas en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.16. Para la aprobación y puesta en funcionamiento de cualquier panteón, el proyecto

deberá ajustarse a los lineamientos de equipamiento urbano vigentes en materia de panteones y a

los lineamientos emitidos por la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de

México (COPRISEM).

A su vez, antes del inicio de la construcción de un nuevo panteón, la modificación o ampliación de

uno existente se deberá contar con la Autorización sanitaria de inicio de construcción, emitida por

las autoridades estatales.

ARTÍCULO 2.17. Los panteones municipales contarán, al menos, con el siguiente personal:

I. Panteonero, que fungirá como encargado de panteón; y

II. Aquellos que el Ayuntamiento y el Presidente Municipal consideren necesarios.

Dependiendo del tamaño del panteón y de sus características generales, se podrá designar un

auxiliar administrativo.

ARTÍCULO 2.18. La Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, fijará las especificaciones

generales de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieren de construirse en cada

Page 29: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

panteón indicando la profundidad máxima que pueda excavarse y los procedimientos de

construcción. Dichas especificaciones se apegarán a los lineamientos de equipamiento urbano

vigentes.

Las dimensiones de las fosas serán las siguientes:

I. Para féretros de adulto y empleando encortinado de tabique 14cm de espesor, serán

de 2.50 m de largo por 1.10m de ancho por 2.0 de profundidad contada ésta desde el

nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0,50m entre cada fosa; y

II. Para féretros de tamaño normal de adulto, empleando taludes de tierra serán de 2.00

m de largo por 1.00 de ancho por 2.0 m de profundidad contada a partir ésta de la calle

o andador adyacente, con una separación de 0.50m entre cada fosa.

ARTÍCULO 2.19. Los nichos para restos áridos o cremados sujetarán a las mismas disposiciones del

artículo anterior.

ARTÍCULO 2.20. A excepción de los espacios ocupados por, tumbas, pasillos y corredores, el resto

del terreno se destinará para áreas verdes, las especies de árboles que se planten serán aquellos

que cuya raíz no se extienda horizontalmente y deberán ser autorizados por la Dirección de Ecología.

ARTÍCULO 2.21. Queda prohibido el acceso al interior de los panteones de vendedores ambulantes,

la introducción de bebidas alcohólicas, así como arrojar basura o desperdicios sobre tumbas,

caminos, andadores o pasillos. No deberán establecerse en los accesos del panteón puestos fijos,

semifijos o ambulantes, los cuales solo se permitirán los días 1° y 2° de noviembre de cada año, el

lugar donde serán ubicados y los permisos correspondientes, será emitidos por la Dirección de

Desarrollo Económico y Comercio, la Dirección de Protección Civil verificará que dichos puestos o

locales cumplan con las normas en materia de protección civil y vialidad.

ARTÍCULO 2.22. Los panteones pueden ser clausurados total o parcialmente por acuerdo del

Ayuntamiento, en los siguientes casos:

I. Cuando estén totalmente ocupadas las fosas de toda una sección del panteón;

II. Cuando fuera necesario para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, en los

términos de la normatividad aplicable;

III. Cuando incumplan las disposiciones del presente Libro; y

IV. En aquellos casos que a consideración del Ayuntamiento y el Presidente Municipal

pongan en riesgo la salud y seguridad de los habitantes del municipio.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE USO DE LAS FOSAS Y NICHOS

ARTÍCULO 2.23. En los panteones municipales del Municipio de Axapusco Estado de México, el

derecho de uso sobre las fosas se proporcionará por tiempo indefinido, respetando los siete años,

como mínimo para exhumar un cuerpo.

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ARTÍCULO 2.24. En caso de que una persona solicite ser sepultada en una fosa o nicho existente a

los 6 años de haber sido sepultada, se necesitará permiso de los familiares, propietarios de la fosa.

El ataúd se colocará encima del ya existente. En ningún caso, se podrán sacar los restos áridos antes

de los siete años.

ARTÍCULO 2.25. Los familiares directos de las personas sepultadas en fosa o nicho, podrán solicitar

la exhumación de los restos de su familiar en línea directa, solo en los siguientes casos;

I. Que haya transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad sanitaria tomando en

cuenta desde la fecha que se efectuó la última inhumación;

II. Que esté al corriente de los pagos de los derechos correspondientes;

III. Petición expresa de una autoridad competente; y

IV. Que se efectúen las obras de construcción de bóvedas herméticas.

ARTÍCULO 2.26. En las fosas podrán construirse bóvedas herméticas con dos gavetas superpuestas,

las que tendrán un mínimo de un metro de altura libre cada una, cubiertas con losas de concreto,

las losas que cubran la gaveta más próxima a la superficie del terreno deberán tener una cubierta

de tierra de 50 centímetros de espesor como mínimo bajo el nivel del suelo.

ARTÍCULO 2.27. Los titulares de los derechos de uso sobre una fosa, cripta, y nichos, en los

panteones municipales, están obligados a su conservación y al cuidado de las obras de jardinería y

arbolado correspondientes, si alguna de las construcciones estuviere en ruinas, la coordinación de

panteones requerirá al titular para que en un plazo que no exceda los tres meses, realice las

reparaciones o demolición correspondiente, y si no las hiciera, la administración del panteón podrá

solicitar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos, acompañando al oficio con

fotografías del lugar, la autorización para proceder a demoler la construcción.

La Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos integrará un expediente con la

solicitud y las fotografías que le remita la coordinación de panteones, comprobarán el estado

ruinoso y expedirán, en su caso la autorización respectiva, para que se arreglen los daños. Y todo

esto a cargo del titular de la fosa.

ARTÍCULO 2.28. Los titulares de los derechos de uso de una fosa, y sus familiares están obligados a

su mantenimiento, conservación y limpieza, así mismo queda estrictamente prohibido la instalación

y construcción de maceteros, floreros, o cualquier tipo de recipiente en que se almacene agua y que

esto contribuya a la proliferación de fauna nociva.

CAPÍTULO IV

DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

ARTÍCULO 2.29. La inhumación, exhumación, reinhumación, cremación y traslado de cadáveres, en

los panteones del municipio de Axapusco, Estado de México, sólo podrán realizarse con la

autorización del/la oficial del Registro Civil, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto

se tengan; previo pago a la Tesorería Municipal de las contribuciones correspondientes consignadas

en las leyes fiscales aplicables.

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ARTÍCULO 2.30. Las inhumaciones podrán realizarse en los panteones municipales de las 9:00 a.m.

a las 16:00 p.m. horas, salvo disposición de la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, por

alguna causa especial. No podrán realizarse inhumaciones de cadáveres en lugares distintos a los

autorizados por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 2.31. Para exhumar restos áridos o cadáver, deberán haber transcurrido los términos que

en su caso fije la Secretaría de Salud, o siete años si se trata de una fosa bajo el régimen de

temporalidad mínima.

ARTÍCULO 2.32. En el caso de que aun cuando hubieran transcurrido los plazos establecidos por la

Secretaría de Salud, al efectuar el sondeo correspondiente se encontrara que el cadáver exhumado

no presenta las características de los restos áridos, la exhumación se considerara prematura, y en

su caso deberá efectuarse la reinhumación inmediatamente y proceder a solicitar a la autoridad

sanitaria la exhumación prematura.

ARTÍCULO 2.33. Sólo se podrá efectuar la exhumación de cadáveres de restos áridos, en los

siguientes casos:

I. Cuando lo determinen las autoridades judiciales para la práctica de una investigación;

II. Cuando haya expirado la temporalidad de las fosas, sin que exista ningún refrendo; y

III. Cuando lo soliciten los familiares del occiso o alguna autoridad, en los casos que se

vayan a re inhumar los restos en otro lugar y hayan transcurrido como mínimo 7 años

de la inhumación, y se cuente con la documentación solicitada.

Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación de la

autoridad sanitaria ó por orden de la autoridad judicial o de ministerio público.

En el caso señalado en la fracción I, no se exigirá más requisito que la orden judicial escrita por la

autoridad competente.

En los casos de las fracciones II y III, para proceder a la exhumación deberá existir permiso de la

Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, y en su caso de la Oficialía del Registro Civil.

ARTÍCULO 2.34. Las exhumaciones prematuras, se verificarán sujetándose a los siguientes

requisitos:

I. Deberán iniciarse a primera hora del día;

II. Solamente estarán las personas que tengan que verificar y supervisar, debiendo estar

protegidas con mascarillas; y

III. Se abrirá la fosa impregnándola de una solución de creolina y fenol o hipoclorito de calcio,

o de sodio, además se esparcirán desodorantes de tipo comercial, o en su caso lo que

señalen las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 2.35 Cuando se exhumen restos áridos por haber concluido su temporalidad de siete

años o más y que sean reclamados por sus deudos, se depositarán al pie de la misma fosa, realizando

el registro correspondiente.

Page 32: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

ARTÍCULO 2.36. Queda prohibido a toda persona cremar cadáveres de seres humanos que no

cumplan con las disposiciones de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.37. Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas que sean remitidos por

las autoridades competentes o por instituciones hospitalarias públicas o privadas, serán inhumados

en el área de la fosa común, y estará ubicada en un lugar del panteón que al efecto determine el

Ayuntamiento, a través del coordinador de panteones.

Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remita el servicio médico forense

para su inhumación en la fosa común deberán ser relacionados individualmente con el número de

acta correspondiente, y una vez que se cumplan los requisitos que señale la Oficialía del Registro

Civil y las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 2.38. Se podrá otorgar en donación osamenta humana a instituciones académicas, por

parte de la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines con la autorización expresa del

Presidente Municipal y con conocimiento de la Oficialía del Registro Civil. La osamenta no deberá

estar sujeta a reclamo alguno.

ARTÍCULO 2.39. Los requisitos que deberán satisfacer las instituciones solicitantes, para tramitar lo

contemplado en el artículo anterior, son los siguientes:

I. Que sean instituciones académicas legalmente reconocidas y con registro;

II. Que lo soliciten por escrito al Presidente Municipal, con copia para la Coordinación de

Parques, Panteones y Jardines y la Oficialía del Registro Civil;

III. Manifestar el destino y la utilidad de los restos.;

IV. Sus razonamientos fundados que justifiquen su pretensión; y

V. Que los restos no estén sujetos a reclamo.

ARTÍCULO 2.40. Únicamente podrán suspenderse los servicios en los panteones temporal, o

definitivamente cuando:

I. Las autoridades sanitarias expresamente lo dispongan;

II. Por no encontrarse fosas disponibles o sitios en el área de inhumaciones; y

III. Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

El Coordinador de Parques, Panteones y Jardines, informará al Presidente Municipal cuando alguno

de los supuestos expresados en las fracciones anteriores se presente, para que se declare la

suspensión del servicio en un panteón determinado, informando de la situación en el Cabildo.

CAPÍTULO V

DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 2.41. La construcción de oratorios, capillas, monumentos o lápidas dentro de los

panteones del municipio de Axapusco, Estado de México, estará sujeta a la aprobación de la

Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, al presente Libro, al Reglamento de Construcción

Page 33: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

del municipio de Axapusco y, en su caso, al Reglamento Interno del panteón correspondiente,

mediando el pago de los derechos respectivos.

Para el otorgamiento de la autorización, los interesados deberán presentar la solicitud, acompañada

por el proyecto de construcción en las oficinas de la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines.

ARTÍCULO 2.42. Para realizar una obra dentro de un panteón del municipio de Axapusco, Estado de

México, se requerirá:

I. Contar con el permiso de construcción correspondiente debidamente autorizado y

sellado, la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, con el visto bueno de la

Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos;

II. Tener elaborado el croquis de la obra, especificando qué tipo de material se va a utilizar,

las especificaciones de la misma, tiempo aproximado de construcción;

III. Firmar una carta compromiso en la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, con

la finalidad de no afectar las fosas contiguas; y

IV. Efectuar el pago correspondiente en la Tesorería del Ayuntamiento, o el lugar que ésta

designe para tal fin, por la autorización de obra de acuerdo al Código Financiero del

Estado de México.

ARTÍCULO 2.43. Cuando no se cumplan los requisitos que menciona el artículo anterior o se incurra

en violaciones al Libro de Panteones, o se provoque daños a terceros Coordinación de Parques,

Panteones y Jardines podrá suspender temporalmente la obra en proceso, informando de ello al

Presidente municipal, anexando fotografías, y documentos que sustenten los hechos, en el caso de

que el titular de la fosa no cumpla con lo establecido la Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos

Metropolitanos podrá ordenar la demolición parcial o total de la construcción.

ARTÍCULO 2.44. Las placas, lápidas, o mausoleos que se coloquen en los panteones municipales,

quedarán sujetos a las especificaciones técnicas que señale el Ayuntamiento y la Dirección de

Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos.

ARTÍCULO 2.45. No se aprobará la construcción de ningún monumento o capilla cuyas dimensiones

excedan de la superficie de la fosa, 2.50 m de largo x 1.10 m de ancho y la misma medida de

profundidad, será la tomada como base para la altura que se le dará al monumento 90 cm

permitiendo por encima de esta medida la colocación de una cruz o estatua, siempre y cuando no

exceda el 1.30 m de altura total.

En el caso específico que se quiera construir una capilla, las medidas serán las mismas a excepción

de la altura, la cual se permitirá como máximo total de 1.30 m. Queda estrictamente prohibido la

colocación de barandales, cuyas terminaciones sean punzo/ cortantes y que éstas rebasen los 0.35

cm de altura.

ARTÍCULO 2.46. Los responsables o propietarios de oratorios, lápidas, placas o monumentos, tienen

la obligación de mantenerlos y conservarlos en buen estado, limpios, pintados y, si alguno estuviera

en estado ruinoso, presentara grave deterioro o representara un peligro latente para los visitantes

al panteón, se apercibirá al responsable o al propietario de dicha fosa, para que efectúe las

reparaciones que sean necesarias, si no lo hiciera en un plazo que sea establecido por la

Page 34: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, el Presidente a través de la Dirección de Desarrollo

Urbano, hará dichas reparaciones con cargo al propietario o responsable de la fosa o se procederá

a la demolición de dicha obra procediéndose.

ARTÍCULO 2.47. El retiro de escombro y la limpieza de sus superficies aledañas a la construcción que

se realicen en los panteones municipales se hará por parte de los interesados o constructores,

quienes garantizarán por escrito que darán cumplimiento a esta obligación.

ARTÍCULO 2.48. Los monumentos desarmados, demolidos, reconstruidos y los materiales usados

para tal fin que permanezcan abandonados por un tiempo mayor de 30 (treinta) días, serán

recogidos por la administración del panteón a cargo del propietario de la fosa y estarán a disposición

del propietario o constructor de la misma por un espacio de 60 (sesenta) días; terminado este

tiempo pasarán a ser propiedad del Municipio quien podrá darle el uso que considere necesario,

cumpliendo las formalidades que señala la Ley.

ARTÍCULO 2.49. Los monumentos y lápidas que se construyan sobre las fosas, son propiedad

particular de quien los coloque o los mande a colocar a través de terceros, sin embargo, para poder

retirarlos es necesario recabar la autorización de la Coordinación de Parques, Jardines y Panteones,

pagando los derechos establecidos en el Código Financiero.

De igual forma cuando se vaya a realizar el retiro del monumento, lápida, oratorio o capilla de una

fosa para realizar la exhumación de restos áridos o inhumación de un cadáver en la misma fosa, es

responsabilidad absoluta y única del propietario o titular de dicha fosa el retiro de los mismos,

pagando los derechos establecidos en el Código Financiero.

ARTÍCULO 2.50. Cuando por causas naturales, tales como: sismos, inundaciones, vientos,

tormentas, rayos, huracanes; los monumentos, tumbas, lápidas, cruces, oratorios y capillas sufran

daños, no será responsabilidad del Municipio, la reparación de los mismos, por lo que será de interés

personal y particular realizar dichas reparaciones.

CAPÍTULO VI

DE LAS TARIFAS Y LOS DERECHOS

ARTÍCULO 2.51. Los derechos y servicios que se prestan en los panteones municipales de Axapusco,

Estado de México., tales como: Inhumaciones, exhumaciones, contrataciones, renovaciones,

construcción de fosas, así como permisos para la construcción de monumentos, capillas, oratorios,

lápidas, cruces, estatuas, etc, están sujetas a lo dispuesto en la Asamblea General de cada

Comunidad.

El pago de los derechos que se causen por los servicios que prestan los panteones municipales se

cubrirá de acuerdo con lo estipulado en la misma Asamblea General de cada Comunidad.

ARTÍCULO 2.52. Es obligación de las autoridades municipales o los concesionados colocar en un

lugar visible los derechos y las tarifas por los servicios prestados.

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ARTÍCULO 2.53. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de los derechos de uso de una fosa o

nicho y no exista testamento alguno, el orden de prelación sobre el derecho de uso de la fosa, será

el siguiente:

I. El cónyuge;

II. Los hijos en conjunto;

III. Los padres;

IV. Los hermanos en su conjunto; y

V. Cualquier familiar directo.

Quien resulte, lo notificará a la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 2.54. No causarán derechos, las inhumaciones traslados, exhumaciones, ordenados por

las autoridades judiciales.

ARTÍCULO 2.55. El Presidente Municipal, será el único que podrán estipular un porcentaje de

condonación en los servicios de exhumación, inhumación y construcción de monumentos o fosas, y

otorgar facilidades en el pago de los servicios que prestan los panteones municipales.

CAPÍTULO VII

DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 2.56. Las concesiones que en su caso otorgue el Ayuntamiento de Axapusco, a un

particular para la prestación del servicio público de panteones municipales, se otorgarán por un

plazo máximo de 3 años, prorrogables a juicio del Ayuntamiento. En caso de que el plazo exceda el

límite de 3 años, deberá solicitarse la autorización al Congreso Local.

ARTÍCULO 2.57. Para obtener la concesión de un panteón municipal, la persona física o moral

deberá presentar su solicitud por escrito a la Coordinación de Parques Panteones y Jardines y a la

Dirección de Desarrollo Urbano y Asuntos Metropolitanos acompañada de los siguientes requisitos:

I. Acta de nacimiento del interesado o testimonio de la escritura constitutiva de la

sociedad creada conforme a las leyes nacionales según el caso;

II. El estudio económico y el anteproyecto de la tarifa para el cobro de cada uno de los

servicios que se prestarán en el nuevo panteón.

III. El anteproyecto del Reglamento Interno;

IV. El anteproyecto de contrato para la trasmisión de derechos de uso al público sobre

fosas, gavetas, criptas y nichos del panteón;

V. Opinión de las autoridades sanitarias correspondientes; y

VI. Cumplir con las demás disposiciones de la Ley Estatal de Salud, de la Ley Orgánica del

Estado de México y Municipios y del presente Libro.

ARTÍCULO 2.58. Ningún panteón concesionado podrá entrar en funcionamiento total y

parcialmente, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

Page 36: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

El concesionario deberá ceder al Ayuntamiento el porcentaje de fosas que considere el cabildo

debidamente urbanizado y listo para el servicio de inhumaciones que en ningún caso será menor al

15%.

ARTÍCULO 2.59. El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público en un plazo

de 30 días a partir de la fecha en que el Ayuntamiento, constate y notifique la aprobación a la que

alude el artículo anterior, la violación de este precepto será causa de la revocación de esta

concesión.

ARTÍCULO 2.60. Todo tipo de publicidad destinada a promover entre el público la adquisición de

lotes, gavetas, nichos o criptas, deberá ser aprobada por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo, la

Dirección de Desarrollo Económico y Comercio vigilará el sistema de ofertas, precios y demás

elementos que correspondan a la aprobación que se otorgue, sin perjuicio de la competencia que

sobre la materia tengan otras dependencias de la Administración Pública Estatal o Federal.

ARTÍCULO 2.61. Son obligaciones de los concesionarios las siguientes:

I. Llevar un registro en el libro que al efecto autorice el Ayuntamiento, de las

inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones y demás servicios que se presten, el cual

podrá ser requerido en cualquier momento por el Ayuntamiento o por las autoridades

sanitarias y judiciales del municipio;

II. Deberán remitir dentro de los primeros cinco días de cada mes a la dependencia

municipal competente la relación de cadáveres y restos humanos áridos, inhumados

durante el mes anterior;

III. Mantener y conservar en condiciones higiénicas y de seguridad las instalaciones del

panteón;

IV. Las demás que señala este Reglamento, los ordenamientos legales aplicables y el

contrato de concesión; y

V. La corresponsabilidad del cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás Leyes y

Reglamentos aplicables.

CAPÍTULO VIII

DE LAS TUMBAS Y NICHOS ABANDONADOS

ARTÍCULO 2.62. Cuando las tumbas, fosas, gavetas, criptas o nichos en los panteones municipales

hubieren estado abandonados y no haya familiares que lo reclamen, la Asamblea de la comunidad

podrá determinar los casos en los que podría volver a utilizarse.

CAPÍTULO IX

DE LOS ESPACIOS Y CLAUSURA DE LOS PANTEONES

ARTÍCULO 2.63. Cuando las áreas destinadas a inhumaciones se encuentren totalmente ocupadas,

se permitirán las inhumaciones sólo en las fosas con contrato vigente y cuyos restos áridos tengan

más de seis años sepultados.

Page 37: LIBRO PRIMERO. AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, …

Si se clausura el panteón, no se permitirán más inhumaciones y el Ayuntamiento atenderá a la

conservación y vigilancia del mismo por tiempo indefinido. En ningún caso se impedirá al público el

acceso al panteón dentro de los horarios autorizados.

ARTÍCULO 2.64. Si por causa de utilidad pública un panteón fuese afectado, total o parcialmente, y

existan osarios, nichos, columbarios, monumentos, deberán reponerse esas construcciones o en su

caso, trasladarse por cuenta de la dependencia o entidad causante de la afectación.

ARTÍCULO 2.65. Cuando la afectación sea parcial y en el predio restante existan aún áreas

disponibles para sepulturas, el Ayuntamiento dispondrá la exhumación de los restos que estuvieren

sepultados dentro del área aceptada a fin de reinhumarlos en las fosas que para el efecto deberá

destinar el predio restante, identificable individualmente.

CAPÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 2.66. Corresponde a la Coordinación de Parques, Panteones y Jardines, levantar las actas

en que se haga constar las violaciones y las responsabilidades en que incurran los usuarios y

concesionarios.

ARTÍCULO 2.67. La violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Libro será motivo

de sanción.

ARTÍCULO 2.68. Las infracciones a las disposiciones contenidas en este Libro, en el caso de

panteones municipales, serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Acta de la Asamblea de

cada comunidad.

LIBRO TERCERO. LIMPIA, RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

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Artículo 3.1.- El presente libro es de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del municipio, así como para las dependencias mencionadas a lo largo de este apartado, en materia de Limpia y Disposición de Residuos Sólidos. Artículo 3.2.- Para efectos de este Reglamento General se entiende por: Ayuntamiento: El Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Axapusco, Estado de México. Coordinación de Alumbrado: Coordinación de Alumbrado Público. Dirección de Agua: Dirección de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Aguas Residuales. Coordinación de Parques, Panteones o Jardines: Coordinación de Panteones, Parques y Jardines. Legislatura: Legislatura del Estado de México. Ley General: Ley General para Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Municipio: Municipio de Axapusco. Artículo 3.3.- Son sujetos obligados en este Reglamento son:

I. El Municipio. II. El Ayuntamiento.

III. El Presidente Municipal. IV. Los Regidores. V. La Dirección de Limpia.

VI. Los ciudadanos, habitantes y transeúntes de Axapusco. Artículo 3.4.- Son autoridades competentes en materia de Servicios Públicos Municipales:

I. El Municipio II. El Ayuntamiento

III. El Presidente Municipal IV. La Dirección de Limpia. V. Las dependencias municipales vinculadas.

Artículo 3.5.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las bases generales mediante las que se darán las relaciones entre la ciudadanía y el Municipio en materia de los Limpia y Recolección Disposición de Residuos Sólidos.

TÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. Capítulo I. De los derechos de los ciudadanos.

Artículo 3.6.- Los ciudadanos de Axapusco tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa respecto a los servicios públicos suministrados por el Municipio. Artículo 3.7.- Los bienes del dominio público municipal son de uso común, o destinados a un servicio público, de conformidad con lo que establece la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, en los términos siguientes;

i) Son bienes de uso común los que pueden ser aprovechados por los habitantes del municipio, sin las limitaciones y restricciones en las leyes y reglamentos administrativos; y

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ii) Son bienes destinados a un servicio público, aquellos que utilice el municipio para el desarrollo de sus actividades o los que de hecho se utilizan para la presentación de servicios o actividades equiparables a ellos.

iii) Son bienes del dominio privado municipal, aquellos que no son de uso común ni están destinados a un servidor público y que por su naturaleza están sujetos al derecho privado

Se consideran bienes de dominio privado municipal, los señalados en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios.

Capítulo II. Limitaciones en el manejo de residuos. Artículo 3.8.- Queda prohibido por cualquier motivo:

i) Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas, despoblados y en general en sitios no autorizados residuos de cualquier especie;

ii) Arrojar a la vía pública o depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado animales muertos, partes de ellos y residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables y se sujetará al Reglamento de Salud.

iii) Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados cualquier tipo de residuos; iv) Arrojar o abandonar en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales

o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas residuos sólidos de cualquier especie;

v) Extraer de los botes colectores, depósitos o contenedores instalados en la vía pública los residuos sólidos urbanos que contengan con el fin de arrojarlos al ambiente o cuando estén sujetos a programas de aprovechamiento por parte de las autoridades competentes y éstas lo hayan hecho del conocimiento público;

vi) Establecer depósitos de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes;

vii) Extraer y clasificar cualquier residuo sólido urbano o de manejo especial de cualquier sitio de disposición final, así como realizar labores de pepena dentro y fuera de dichos sitios cuando estas actividades no hayan sido autorizadas por las autoridades competentes y la medida se haya hecho del conocimiento público;

viii) El fomento o creación de basureros clandestinos; ix) El depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en

parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados;

x) La incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes y sin el permiso de las autoridades competentes;

xi) La dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado y a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;

xii) La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

xiii) El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido, con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales y demás ordenamientos;

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xiv) Dejar por parte de los responsables de confinamientos o depósitos finales de residuos que los lixiviados contaminen los mantos freáticos o sean vertidos sin tratamiento al sistema municipal de drenaje sin el tratamiento correspondiente;

xv) Todas aquellas establecidas en la normatividad aplicable.

Capítulo III. De las obligaciones de los generadores de residuos. Artículo 3.9.- Es obligación de todo generador de residuos urbanos:

i) Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos sólidos;

ii) Conservar limpias las vías públicas y áreas comunes; iii) Mantener limpias las banquetas y limpios de residuos los frentes de sus viviendas o

establecimientos industriales o mercantiles, así como los terrenos de su propiedad que no tengan construcción a efecto de evitar contaminación, infecciones y proliferación de fauna nociva;

iv) Separar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su recolección conforme a las disposiciones que el presente Reglamento y otros ordenamientos establecen;

v) Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso;

vi) Almacenar los residuos correspondientes con sujeción a las normas oficiales mexicanas u otros ordenamientos jurídicos del Estado a fin de evitar daños a terceros y facilitar su recolección;

vii) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de las que fueren testigos; y

viii) Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

TÍTULO III. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD. Artículo 3.10.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará con la Dirección de Limpia, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta del presidente municipal, las que estarán subordinadas a este servidor público. El servidor público titular de las referidas dependencias y entidades de la administración municipal ejercerá las funciones propias de su competencia y será responsable por el ejercicio de dichas funciones y atribuciones contenidas en las Leyes Federales y Estatales, el presente Reglamento, los Reglamentos Internos, manuales, acuerdos, circulares y otras disposiciones legales que tiendan a regular el funcionamiento del Municipio. Artículo 3.11.- Son atribuciones del Ayuntamiento, en coordinación con la Dirección de Limpia:

i) Celebrar convenios, cuando así fuese necesario, con las autoridades estatales competentes; en relación con la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General, así como en lo referente a la administración de contribuciones fiscales;

ii) Convenir, contratar o concesionar, en términos de ley, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la Legislatura del Estado;

iii) Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales;

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iv) Dotar de servicios públicos a los habitantes del municipio, en la medida de las capacidades técnicas y presupuestarias del Ayuntamiento;

v) Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común;

vi) Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;

vii) Gestionar recursos para programas de mejoramiento de servicios públicos. viii) Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 3.12.- El Municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio de limpia, recolección y disposición de residuos sólidos.

Capítulo II. De las concesiones

Artículo 3.13.- La prestación de servicios públicos se realizará a través de la Dirección de Limpia. Estas unidades administrativas podrán coordinarse con otros niveles de gobierno, o incluso con otros municipios para la eficacia en su prestación. No obstante, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a terceros bajo las condiciones que marca la Ley Orgánica. Artículo 3.14.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de las autoridades municipales. Artículo 3.15.- El Ayuntamiento, en coordinación con la Dirección de Limpia, podrá revocar las concesiones municipales cuando:

i) Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión; ii) No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste

irregularmente el servicio concesionado; iii) Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado

de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;

iv) El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio; y,

v) Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones aplicables. Artículo 3.16.- A petición del concesionario al Ayuntamiento, antes del vencimiento de la concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación del servicio. Artículo 3.17.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo requiera el interés público, el procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales. El ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa

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formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse.

TÍTULO IV. LIMITACIONES DE LA AUTORIDAD. Artículo 3.18.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación permanente en su caso para celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante.

TÍTULO V. SANCIONES.

Artículo 3.19.- Todas las personas físicas y/o morales que contravengan este Reglamento serán acreedores a una sanción en los términos del Reglamento de Sanciones. Artículo 3.20.- El Ayuntamiento podrá enviar verificadores para dar fe del seguimiento del presente Reglamento. Artículo 3.21.- En caso de que exista una controversia sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, será resuelta por las autoridades competentes de este Reglamento.

LIBRO CUARTO. ALUMBRADO PÚBLICO

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TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 4.1.- El presente libro es de observancia general y obligatoria para todos los habitantes del

municipio, así como para las dependencias mencionadas a lo largo de este Reglamento General, en

materia de Alumbrado Público.

Artículo 4.2.- los sujetos obligados en este Reglamento son:

i) El Municipio.

ii) El Ayuntamiento.

iii) El Presidente Municipal.

iv) Los Regidores.

v) Coordinación de Alumbrado.

vi) Los ciudadanos, habitantes y transeúntes de Axapusco.

Artículo 4.3.- Son autoridades competentes en materia de Alumbrado público:

i) El Municipio.

ii) El Ayuntamiento.

iii) El Presidente Municipal.

iv) La Coordinación de alumbrado público.

Artículo 4.4.- El presente Reglamento tiene como objetivo regular la prestación del Servicio de

Alumbrado Público, así como normar su uso por parte de la ciudadanía, estableciendo la

corresponsabilidad en la preservación de la infraestructura urbana.

TÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Artículo 4.5.- Todos los habitantes o visitantes del municipio tienen las siguientes obligaciones:

I. Colaborar en la preservación y cuidado del Alumbrado Público.

II. Informar al Departamento de Alumbrado Público las fallas que pudiese presentar el

servicio.

III. Queda estrictamente prohibido destruir o maltratar los postes, las luminarias, así como

el alumbrado ornamental del Municipio.

IV. Queda estrictamente prohibido utilizar los postes para la colocación de propaganda o

rotularlos con cualquier leyenda.

V. Las demás previstas y ordenadas en el presente reglamento.

TÍTULO III. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD.

Articulo 4.6.- Para la eficiente prestación del servicio de Alumbrado Público, la dependencia

responsable deberá:

a) Planear, organizar y coordinar los sistemas de operación necesarios para la prestación eficaz

del servicio.

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b) Atender las quejas que se presenten en relación al servicio en un plazo de 4 a 5 días.

c) Evaluar la factibilidad técnica de modificar, incrementar o sustituir el servicio de alumbrado.

d) Coordinarse con Luz y Fuerza del Centro en todas las acciones que redunden en beneficio

del servicio.

e) Las demás que determine el Municipio de Axapusco y el presente Reglamento.

Articulo 4.7.- Los trabajadores del Departamento de Alumbrado Público, prestarán sus servicios

siempre mediante nombramiento expedido por la dependencia.

Artículo 4.8.- El personal adscrito al Departamento, deberá tratar al público con toda corrección y

respeto en reciprocidad del buen trato que reciba.

Artículo 4.9.- Queda estrictamente prohibido al personal adscrito al Departamento, solicitar

cualquier dádiva, gratificación o remuneración al público en general por el servicio que se

proporcione.

Artículo 4.10.- Queda terminantemente prohibido que el personal de la Coordinación de Alumbrado

Público realice excavaciones sin la presencia de la supervisión autorizada, en los sitios en que existen

tuberías de PEMEX, TELMEX, C.F.E, o cualquier otra red que al ser afectada origine la condición de

contingencia en perjuicio de la población.

Artículo 4.11.- La Coordinación de Alumbrado Público podrá denunciar y en caso de flagrancia

podrá detener con el auxilio de la fuerza pública, a quien cause deterioro en instalaciones y

equipamiento que pertenezcan a la Red de Alumbrado Público Municipal, entre otros bienes

municipales, incluyendo en estos los actos de vandalismo y accidentes poniéndolos a disposición

del Ministerio Público. En estos casos la Coordinación determinará el monto para resarcir los daños.

Artículo 4.12.- Los materiales que se reemplacen o sustituyan del sistema de Alumbrado Público,

son propiedad del Municipio de Axapusco y deberá hacerse acopio de los mismos, en los almacenes

destinados para este fin.

Artículo 4.13.- La Coordinación procederá legalmente ante probados actos de vandalismo o

delincuencia a las luminarias, postes o cables que formen parte del alumbrado público

Artículo 4.14.- Durante la realización de los trabajos, el personal está obligado a colocar la

adecuada señalización preventiva a fin de evitar accidentes.

Artículo 4.15.- El departamento no instalará postes ni luminarias en los siguientes lugares:

I. Derechos de vía en general.

II. Pasos de servidumbre.

III. Zonas no urbanizadas en general.

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Artículo 4.16.- Los conductores de vehículos del Departamento de Alumbrado Público tienen

prohibido exceder la capacidad de carga de las grúas articuladas y las unidades que utilizan en sus

labores, a fin de evitar accidentes, desperfectos o averías.

TÍTULO IV. LIMITACIONES DE LA AUTORIDAD.

Artículo 4.17.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación

permanente en su caso para celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios

públicos, cuyo término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante.

TÍTULO V. SANCIONES.

Artículo 4.18.- Todas las personas físicas y/o morales que contravengan este Reglamento serán

acreedores a una sanción en los términos del Reglamento de Sanciones.

Artículo 4.19.- El Ayuntamiento podrá enviar verificadores para dar fe del seguimiento del presente

Reglamento.

Artículo 4.20.- En caso de que exista una controversia sobre la interpretación de alguno de los

artículos de este Reglamento, será resuelta por las autoridades competentes de este Reglamento.