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ARTURO CHVEZ CHVEZProcurador General de la RepblicaJORGE ALBERTO LARA RIVERASubprocurador Jurdico y de Asuntos InternacionalesFRANCISCO JAVIER MOLINA RUIZSubprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y AmparoMARISELA MORALES IBEZSubprocuradora de Investigacin Especializada en Delincuencia OrganizadaARTURO GERMN RANGELSubprocurador de Investigacin Especializada en Delitos FederalesJUAN DE DIOS CASTRO LOZANOSubprocurador de Derechos Humanos, Atencin a Vctimas y Servicios a la ComunidadJOS LUIS VARGAS VALDEZFiscal Especializado para la Atencin de Delitos ElectoralesMARCO ANTONIO HERRERA GARCAOfcial MayorCSAR ALEJANDRO CHVEZ FLORESVisitador GeneralJUAN CARLOS MURILLO FLORESTitular de la Coordinacin de Planeacin, Desarrollo e Innovacin InstitucionalMANUEL SOLEDAD VILLANUEVACoordinador de Calidad de Vida y DignifcacinRICARDO CELSO NJERA HERRERADirector General de Comunicacin SocialDirectorioARTURO CHVEZ CHVEZProcurador General de la RepblicaJORGE ALBERTO LARA RIVERASubprocurador Jurdico y de Asuntos InternacionalesFRANCISCO JAVIER MOLINA RUIZSubprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y AmparoMARISELA MORALES IBAEZSubprocuradora de Investigacin Especializada en Delincuencia OrganizadaARTURO GERMN RANGELSubprocurador en Investigacin Especializada en Delitos FederalesJUAN DE DIOS CASTRO LOZANOSubprocurador de Derechos Humanos, Atencin a Vctimas y Servicios a la ComunidadJOS LUIS VARGAS VALDEZFiscal Especializado para la Atencin de Delitos ElectoralesMARCO ANTONIO HERRERA GARCAOfcial MayorCSAR ALEJANDRO CHVEZ FLORESVisitador GeneralJUAN CARLOS MURILLO FLORESTitular de la Coordinacin de Planeacin, Desarrollo e Innovacin InstitucionalRICARDO CELSO NJERA HERRERADirector General de Comunicacin SocialHORACIO BENJAMN PREZ ORTEGADirector General de NormatividadROBERTO PREZ ARIZAGADirector General de Programacin, Organizacin y Presupuestoconsejo eDitorial De la pgrALFONSO MANCERA SEGURATitular del Instituto de Capacitacin y Profesionalizacin en Procuracin de Justicia FederalENRIQUE BARBER GONZLEZ DE LA VEGACoordinador de Asesores del C. Procurador General de la RepblicaGERARDO LAVEAGA RENDNTitular del Instituto Nacional de Ciencias PenalesJUAN MANUEL LVAREZ GONZLEZDirector General de Asuntos Jurdicos y Secretario Tcnico del Consejo EditorialProcuradura General de la RepblicaPaseo de la Reforma 211-213, Colonia Cuauhtmoc Delegacin Cuauhtmoc 06500 Mxico, D.F.www.pgr.gob.mx4a edicin: diciembre 2010ISBN 978-607-7502-16-6Publicacin de distribucin gratuitaImpreso en Mxicola DetencinDERECHOS HUMANOSEN LA PRCTICA POLICIALla DetencinDERECHOS HUMANOSEN LA PRCTICA POLICIAL4a edicinNDICE11 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALPRESENTACIN 17DETENCIN21DefnicinPrincipales objetivos de la detencinSUPUESTOS EN LOS QUE PUEDE REALIZARSE UNA DETENCIN21Orden Judicial o Ministerial Flagrancia Casos de notoria urgenciaARRAIGO25DefnicinCATEO27DefnicinRequisitos para realizar un cateoPROBABLES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS29Detencin ArbitrariaRetencin ilegal (por rebasar el plazo constitucional sealado)Desaparicin forzadaDE LOS AUxILIARES DEL MINISTERIO PBLICO DE LA FEDERACIN33ACTUACIN DE LAS POLICAS EN LA INVESTIGACIN DE DELITOS35ALGUNAS FORMAS DE DETENCIN EN LEyES ESPECIALES39Extradicin (Marco Jurdico sobre el procedimiento de extradicin en Mxico) Defnicin Procedimiento Extradicin Internacional activa (PR-DGAJ-11) de la SRE Extradicin Internacional pasiva (PR-DGAJ-12) de la SRE Tratados de extradicin frmados en Mxico 12 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALMIGRANTES47Marco Jurdico Defnicin Calidades migratorias Internacin Sanciones administrativas Tipos penales Procedimiento de verifcacin y vigilancia ADOLECENTES53Marco Jurdico Instrumentos Internacionales Defnicin Ley para la proteccin de los derechos de nias, nios y adolecentes Reforma constitucional de 2005 DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA59Artculo 20 apartado B de la CPEUM PRINCIPIOS DE PROTECCIN PARA LAS PERSONAS SOMETIDAS A DETENCINEN LA ETAPA DE LA AVERIGUACIN PREVIA63Principio de legalidad Principio de NO autoincriminacin Derecho de defensa Derecho a la libertad personal Respeto a la dignidad humana PROTECCIN INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A DETENCIN67Pacto Internacional de derechos civiles y polticos Convencin Americana sobre derechos humanos USO DE LA FUERZA y DE ARMAS DE FUEGO 69Uso de la fuerza. Principio fundamentalLmites del uso de la fuerza Control verbal Control manual/espesamiento Armas de impacto Armas de fuego Armas improvisadas Uso de armas de fuego Vigilancia de personas detenidas 13 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALCOMISIN DE DELITOS73 Ejercicio indebido de servicio pblico Delitos contra la administracin de justicia Allanamiento de morada Robo Lesiones Amenazas TORTURA79Componentes de la tortura Punibilidad Extorcin Cohecho Concusin Intimidacin HomicidioGenocidio CAUSAS DE ExCLUSIN DEL DELITO 85Legtima defensa Estado de necesidad DE LOS DERECHOS y DEBERES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PBLICO DELA FEDERACIN, LOS AGENTES DE LA POLICA FEDERAL MINISTERIAL y LOS PERITOS87Derechos de los agentes del Ministerio Pblico de la Federacin, los agentes de la Polica FederalMinisterial y los peritos Deberes de los agentes del Ministerio Pblico de la Federacin, los agentes de la Polica FederalMinisterial y los peritos ANExOS99ACUERDO A/049/91DELPROCURADORGENERALDELAREPBLICA,PORELQUESEINSTRUYEALOSAGENTESDEL MINISTERIOPBLICOFEDERALRESPECTOALALEGTIMADEFENSA,CUMPLIMIENTODELDEBER YDEMSEXCLUYENTESDERESPONSABILIDADPublicadoenelDiarioOfcialdelaFederacinel5de diciembre de 1991. ACUERDO A/018/01DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERN SEGUIR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PBLICO DE LA FEDERACIN RESPECTO DE LAS GARANTAS DE LAS VCTIMAS U OFENDIDOS POR LOS DELITOS. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 30 de marzo de 2001. 14 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALACUERDO A/124/04DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE VCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, EN LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 1 de septiembre de 2004. ACUERDO A/217/05DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA POR EL QUE SE EXPIDE EL CDIGO DE CONDUCTA DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 16 de diciembre de 2005. ACUERDO A/002/10DELPROCURADORGENERALDELAREPUBLICAMEDIANTEELCUALSEESTABLECENLOSLINEA-MIENTOS QUE DEBERN OBSERVAR TODOS LOS SERVIDORES PBLICOS PARA LA DEBIDA PRESER-VACINYPROCESAMIENTODELLUGARDELOSHECHOSODELHALLAZGOYDELOSINDICIOS, HUELLASOVESTIGIOSDELHECHODELICTUOSO,ASCOMODELOSINSTRUMENTOS,OBJETOSO PRODUCTOS DEL DELITO. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 3 de febrero de 2010. ACUERDO A/126/10DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA DE REGISTRO DE DETENIDOS RELACIONADOS CON DELITOS DE COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (SIRED). Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 18 de mayo de 2010. RECOMENDACIN GENERAL NMERO 2/2001 DE LA CNDHSOBRE LA PRCTICA DE LAS DETENCIONES ARBITRARIASPublicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 27 de junio de 2001. CIRCULAR C/003/01DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA, POR LA QUE SE REITERA A LOS AGENTES DEL MI-NISTERIO PBLICO DE LA FEDERACIN Y MIEMBROS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIN SE ABSTENGAN DE LLEVAR A CABO O TOLERAR CUALQUIER FORMA DE DETENCIN ILEGAL. Publica-da en el Diario Ofcial de la Federacin el 24 de diciembre de 2001. ACCIONES SUGERIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR C/003/01 DEL PGR y DE LA RECOMENDACIN GENERAL 2/2001 DE LA CNDH CIRCULAR C/001/04CIRCULAR DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA, POR LA QUE SE REITERA A TODOS LOS SERVIDORES PBLICOS DE LA INSTITUCIN SU OBLIGACIN DE OBSERVAR LA NORMATIVIDAD IN-TERNA QUE LA PROCURADURA HA EMITIDO, A EFECTO DE FOMENTAR EL APEGO A LA LEGALIDAD Y EL RESPETO IRRESTRICTO DE LOS DERECHOS DE LAS VCTIMAS U OFENDIDOS DE LOS DELITOS. Publicada en el Diario Ofcial de la Federacin el 11 de agosto de 2004. 15 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALCDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEy PRINCIPIOS BSICOS PARA EL EMPLEO DE LA FUERZA y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIO-NARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEy PRESENTACIN19 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALIncumbe al Ministerio Pblico de la Federacin, la persecucin, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a l le corresponder solicitar las rdenes de aprehensin contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administracin de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicacin de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. As lo seala, el artculo 102 Apartado A de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Entre otras facultades, tambin le corresponde a la Procuradura General de la Repblica, velar por el respeto de las garantas individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribucin la Procuradura deber: Fomentar entre sus servidores pblicos una cultura de respeto a las garantas individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurdico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, lo anterior, como lo establece la Ley Orgnica de la propia institucin.Paracumplircondichaatribucin,desdeeliniciodelaactualadministracin,sehafortalecidoelPrograma InstitucionaldeCapacitacin,FormacinyServiciosEducativosenDerechosHumanos,elcualtiene como propsito primordial sensibilizar y actualizar a los servidores pblicos en los diversos temas que se imparten tanto en ofcinas centrales como en las delegaciones estatales de la PGR.EltrabajoqueserealizaenlaSubprocuraduradeDerechosHumanos,AtencinaVctimasyServiciosala Comunidad, referente a la investigacin, resolucin y seguimiento de las quejas que hace de conocimiento a esta ProcuraduralaComisinNacionaldelosDerechosHumanos(CNDH),hacontribuidodemaneranotoriaenel proceso de actualizacin de los programas de capacitacin. Ya que ha permitido que exista una retroalimentacin entre el quehacer de las visitaduras generales de dicho Organismo nacional, con las actividades sustantivas que se realizan en las diferentes unidades administrativas de esta Procuradura.En la Recomendacin General Nmero 2/2001 de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Ofcial de la Federacin el 27 de junio de 2001 se seala, entre otros aspectos, que en las investigaciones que ha efectuado dicho Organismo se presentan cuadros recurrentes en los que suelen llevarse a cabo detenciones arbitrariasdemanerageneralizadaytoleradaentodoelpas,principalmenteenloscasosdeagentespolicacos que efectan recorridos de revisin y vigilancia rutinarios, o que al recibir denuncias annimas y atenderlas suelen encontrar personas en una supuesta actitud sospechosa o de marcado nerviosismo.Alrespecto,laCNDHrecomendquecesarandeinmediatoesaclasededetencionesyquelosagentesdel Ministerio Pblico de la Federacin en los casos en que se pusiera a su disposicin de manera arbitraria personas detenidas diesen vista de dichas irregularidades a los rganos de control interno y, cuando procediera, se iniciaran lasaveriguacionespreviasrespectivas.Igualmente,laRecomendacinreferidaaconsejaqueenloscursosde capacitacin y actualizacin en derechos humanos y evaluaciones peridicas de los servidores pblicos, se aborden los temas relativos a esta problemtica. En ese tenor, y a fn de dar cumplimiento a dichos sealamientos, el 24 de diciembre de 2001 se public en el Diario Ofcial de la Federacin la Circular C/003/01 del Procurador General de la Repblica.No obstante lo sealado en la Recomendacin General Nmero 2/2001 y lo dispuesto en la Circular C/003/01 y a casi una dcada de su publicacin, la detencin arbitraria sigue siendo uno de los principales motivos para sealar presuntas violaciones a derechos humanos, expresado as, en el porcentaje del nmero total de quejas recibidas en contra de servidores pblicos de la Institucin que son presentadas ante la CNDH.Sin embargo, resulta importante resaltar que al comparar el nmero de quejas por detenciones arbitrarias contra el nmero total de mandamientos judiciales o ministeriales (rdenes de aprehensin, re-aprehensin, localizacin y presentacin) que la Procuradura General de la Repblica lleva a cabo en todo el pas, da por resultado un porcentaje relativamente bajo respecto al total de dichos mandamientos. Lo que hace evidente que en el cumplimiento de sus funciones la Institucin ha mantenido un respeto considerable en relacin al tema de los derechos humanos.Por lo anterior, es menester proseguir con la capacitacin y actualizacin permanente del personal ministerial y policial, tanto en su formacin inicial como en el desarrollo de la prctica profesional, especfcamente aquel que tiene a su cargo cumplimentar mandamientos judiciales o ministeriales.El presente texto desde su primera edicin en el ao 2003, se ha constituido como el material didctico principal para la imparticin del Curso sobre la Detencin, que pretende fungir como un instrumento efcaz para prevenir y erradicarviolacionesaderechoshumanos.Enestaocasineltrabajo,ademsdecontenerlasltimasreformas alaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,alalegislacinpenalfederalyalanormatividad interna de la Procuradura General de la Repblica, incorpora tambin otros aspectos relacionados con la detencin, contemplados en leyes especiales, como lo son: la extradicin, el caso particular de los migrantes y los adolescentes; que desafortunadamente tambin han fgurado en el ndice de quejas de la CNDH.21 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDEFINICINMedida cautelar ordenada por una autoridad competente, que consiste en la privacin temporal de la libertad ambulatoria de una persona, para ponerla a su disposicin, salvo el caso de delito fagrante.PRINCIPALES OBJETIVOS DE LA DETENCIN Impedirquelapersonacometaocontinecometiendounactoilegal. Permitir la realizacin de investigaciones en relacin con un acto delictivo presuntamente cometido por lapersona detenida, o Llevaraunapersonaantelaautoridadcompetente.SUPUESTOS EN LOS QUE PUEDE REALIZARSE UNA DETENCINDeacuerdoconlaltimareformaalartculo16delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos, publicadaenelDiarioOfcialdelaFederacin,elda26deseptiembrede2008,ladetencinprocedeenlos siguientes supuestos: ORDEN JUDICIAL O MINISTERIALCuandoexistaordendeaprehensin,reaprehensin,detencin,arraigoocualquierotromandamientodesimilar naturaleza expedido por una autoridad judicial o ministerial competente.CPEUMArtculo 16DETENCIN22 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALNo podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.FLAGRANCIAEn casos de fagrancia, conforme a lo dispuesto por los artculos 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 193 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.CPEUMArtculo 16Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.CPEUMArtculo 193.- Cualquier persona podr detener al indiciado:I. En el momento de estar cometiendo el delito;II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente despus de cometer el delito, oIII.Inmediatamentedespusdecometereldelito,cuandolapersonaseasealadaporlavctima,algntestigo presencialdeloshechosoquienhubiereintervenidoconellaenlacomisindeldelito,ocuandoexistanobjetoso indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Adems de estos indicios se considerarn otros elementos tcnicos.Elindiciadodeberserpuestosindemoraadisposicindelaautoridadcompetente,conformealartculo16, prrafo cuarto, de la Constitucin.Lasautoridadesquerealicencualquierdetencinoaprehensindeberninformarporcualquiermediode comunicacin y sin dilacin alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona seapresentadainmediatamenteantelaautoridadcompetente.Laautoridadqueintervengaendichadetencin elaborar un registro pormenorizado de las circunstancias de la detencin.Desde el momento de la detencin hasta la puesta a disposicin ante la autoridad ministerial correspondiente, se debern respetar los derechos fundamentales del detenido.23 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALEl Ministerio Pblico constatar que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.La violacin a lo dispuesto en los dos prrafos anteriores ser causa de responsabilidad penal y administrativa.La detencin por fagrancia deber ser registrada de inmediato por la autoridad competente.CASOS DE NOTORIA URGENCIADeconformidadconlodispuestoporlosartculos16delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos y 193 bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, cuando exista mandamiento escrito del agente del Ministerio Pblico de la Federacin.CPEUMArtculo 16Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as califcado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.En casos de urgencia o fagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratifcar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.CPEUMArtculo193bis.-EncasosurgenteselMinisterioPblicopodr,bajosuresponsabilidad,ordenarporescritola detencin de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:a)Queelindiciadohayaintervenidoenlacomisindealgunodelosdelitossealadoscomogravesenelartculo siguiente;b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, y c) Que por razn de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensin.LaviolacindeestadisposicinharpenalmenteresponsablealMinisterioPblicoofuncionarioquedecrete indebidamente la detencin y el sujeto ser puesto en inmediata libertad.La detencin por caso urgente deber ser registrada de inmediato en los trminos sealados por el artculo 193 Quater de este Cdigo.25 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDEFINICINMedidaprecautoriaquetienecomofnalidadasegurarladisponibilidaddelinculpadoenla investigacin previa, de acuerdo con las caractersticas del hecho impugnado y las circunstancias personales del inculpado, previa autorizacin del juez respectivo y por tiempo determinado.El artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, seala que:La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta das.Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.El artculo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, seala que:Artculo12.-ElJuezpodrdictarelarraigo,asolicituddelMinisterioPblicodelaFederacin,enloscasos previstos en el artculo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realizacin sealados en la solicitud, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, para la proteccin de personas, de bienes jurdicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta das y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercer el Ministerio Pblico de la Federacin y la Polica que se encuentre bajo su conduccin y mando inmediato en la investigacin.La duracin del arraigo podr prolongarse siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas queledieronorigen,sinqueladuracintotaldeestamedidaprecautoriaexcedadeochentadas.(ReformaDOF 23-01-2009)ARRAIGO26 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALEl artculo 205 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, establece que: Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no deba ser internado en prisin preventiva y existan elementos para suponer que podr sustraerse a la accin de la justicia, el Ministerio Pblico podr solicitar al juez, fundada y motivadamente, o ste disponer de ofcio, con audiencia del imputado, el arraigo de ste con las caractersticas y por el tiempo que el juzgador seale, sin que en ningn caso pueda exceder del mximo sealado en el artculo 133 bis o bien tratndose de la averiguacin previa o en el proceso por el trmino constitucional en que ste deba resolverse.El artculo 133 bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales establece que: Laautoridadjudicialpodr,apeticindelMinisterioPblico,decretarelarraigodomiciliariodelindiciado tratndose de delitos graves, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Corresponder al Ministerio Pblico y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.El arraigo domiciliario se prolongar por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta das.El afectado podr solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchar al Ministerio Pblico y al afectado, y resolver si debe o no mantenerse.Debe recordarse que esta accin es perentoria; es decir, se prolongar el tiempo estrictamente indispensable, por lo que no debe exceder de 40 das naturales, en el caso de arraigo, y de 60 das naturales en el de prohibicin de abandonar una demarcacin geogrfca.Los agentes del Ministerio Pblico de la Federacin deben cerciorarse de que las rdenes judiciales de arraigo se cumplan conforme las disposiciones legales aplicables y segn los trminos y condiciones en que stas hubieran sido expedidas.27 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALCATEODEFINICINReconocimiento judicial de un domicilio o inmuebleque no estn abiertos al pblico.El artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos seala:Entodaordendecateo,queslolaautoridadjudicialpodrexpedir,asolicituddelMinisterioPblico,se expresarellugarquehadeinspeccionarse,lapersonaopersonasquehayandeaprehenderseylosobjetosque se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.Laautoridadadministrativapodrpracticarvisitasdomiciliariasnicamenteparacerciorarsedequesehan cumplidolosreglamentossanitariosydepolica;yexigirlaexhibicindeloslibrosypapelesindispensablespara comprobarquesehanacatadolasdisposicionesfscales,sujetndoseenestoscasos,alasleyesrespectivasyalas formalidades prescritas para los cateos.REQUISITOS PARA REALIZAR UN CATEODe acuerdo con el artculo 61 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, cuando en la averiguacin previa el Ministerio Pblico considere necesario un cateo deben cumplirse los siguientes requisitos: Acudiralaautoridadjudicialcompetenteosinolahubiere,aladelordencomn,parasolicitar,porcualquiermedio, la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud. Debeexpresarseelobjetoynecesidad. Debefacilitarselaubicacindellugarporinspeccionar. Debesealarsealapersonaopersonasquehandelocalizarseodeaprehenderse,ascomolosobjetosquesebuscan o han de asegurarse, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia. Aliniciodeladiligencia,elMinisterioPblicodesignaralosservidorespblicosqueleauxiliarnenlaprcticade la misma. Alconcluirelcateo,selevantaractacircunstanciadaenpresenciadedostestigospropuestosporelocupantedel lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores pblicos 28 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALdesignados por el Ministerio Pblico para auxiliarle en la prctica de la diligencia no podrn fungir como testigos de la misma. Cuandonosecumplanestosrequisitos,ladiligenciacarecerdetodovalorprobatorio,sinquesirvadeexcusael consentimiento de los ocupantes del lugar. Lapeticindeordendecateodeberserresueltaporlaautoridadjudicialdemanerainmediata,enunplazoque no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido, si dentro del plazo sealado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo.Asimismo,deacuerdoconelartculo64delCdigoFederaldeProcedimientosPenales,loscateosdeben practicarse entre las 6:00 y las 18:00 horas, pero si llegadas las 18:00 horas no se han concluido,podr continuarse hasta hacerlo.El artculo 65 del mismo cdigo seala que, cuando la urgencia del caso lo requiera, los cateos pueden practicarse a cualquiera hora.Esta circunstancia debe expresarse en el mandamiento judicial.Separte del hecho de que cuando no se cumplan los requisitos, la diligencia carecer de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.29 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDETENCIN ARBITRARIAPrivacin de la libertad sin razn lcita o sin el debido proceso, por un acto del gobierno o de sus agentes, o con su complicidad, autorizacin o asentimiento.CPFARTCULO215.Cometeneldelitodeabusodeautoridadlosservidorespblicosqueincurranenalgunadelas conductas siguientes:VII. Cuando teniendo conocimiento de una privacin ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, tambin inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;LOPGRArtculo63.-SonobligacionesdelosagentesdelMinisterioPblicodelaFederacin,losagentesdelaPolica Federal Ministerial y, en lo conducente de los ofciales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, efciencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeo de sus funciones, las siguientes:VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detencin o retencin de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;IMPORTANTELosagentesdelaPolicaFederalMinisterialquedetenganaunapersona,debernponerlaadisposicindela autoridad competente sin dilacin y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior se sancionar conforme a las normas aplicables.PROBABALES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN LA DETENCIN30 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALRETENCIN ILEGAL (POR REBASAR EL PLAZO CONSTITUCIONAL SEALADO)Cuandoserealizaunadetencinlcitaolegalysecumplenlosrequisitosmencionados;esdecir,conlaorden respectiva,osinella,encasodefagranciaonotoriaurgencia,peroseprivaalapersonadesulibertadmsall delplazoconstitucionalsealado,sinponerlacuantoantesadisposicindeautoridadcompetente,seincurreen retencin ilegal.Quien realiza una retencin ilegal comete un delito y una violacin a los derechos humanos.Laautoridadqueejecuteunaordenjudicialdeaprehensinoreaprehensin,deberponeralinculpadoo inculpada a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal. (Prrafo cuarto del artculo 16 constitucional y artculo 225, fraccin X del CPF).CPEUMArtculo 16. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.CPFArtculo 225.- Son delitos contra la administracin de justicia, cometidos por servidores pblicos los siguientes:X.- Detener a un individuo durante la averiguacin previa fuera de los casos sealados por la ley, o retenerlo por ms tiempo del sealado en la Constitucin;LOPGRArtculo 63.- VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detencin o retencin de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;PRECAUCINLa obediencia a las rdenes de un superior no puede invocarse para justifcar violaciones a derechos humanos.Las y losservidorespblicos de la Procuradura General de la Repblica y, en especial, las y los agentes de la Polica Federal Ministerial, respetarn y cumplirn la ley en todo momento.31 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDESAPARICIN FORZADASe entiende por desaparicin forzada: el arresto, detencin, traslado contra la voluntad de una persona, o cualquier forma de privacin de su libertad por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, los cuales se niegan a revelar su destino o paradero o a reconocer que est privada de su libertad, sustrayndola as de la proteccin de la ley.A partir de una detencin legal, se puede incurrir en una desaparicin forzada en aquellos casos en que se niega dar informacin relativa al paradero de un detenido por cualquier razn de que se trate.Estasituacinponealapersonadetenidaensituacindeindefensinydevulnerabilidad,loquedifcultala proteccin y el respeto de sus derechos humanos.Por tal motivo, no hay excusa que justifque estas acciones. En ese sentido, en ningn proceso de investigacin de supuestos hechos delictivos, las y los agentes de la Polica Federal Ministerial deben incurrir en la desaparicin forzada de persona alguna con la fnalidad de facilitar sus investigaciones.Todocasodedesaparicinforzadadepersonassersancionadopenalmente.Nohayexcusaodisculpaque justifque estas acciones ni la orden de un superior.El Cdigo Penal Federal establece en los artculos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D que: Cometeeldelitodedesaparicinforzadadepersonas,laservidoraoelservidorpblicoque,independientementede que haya participado en la detencin legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detencin. Aquiencometaeldelitodedesaparicinforzadadepersonasseleimpondrunapenadecincoacuarentaaosde prisin.Si la vctima fuera liberada espontneamente dentro de los tres das siguientes a su detencin, la pena ser de ocho meses a cuatro aos de prisin, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.Si la liberacin ocurriera dentro de los diez das siguientes a su detencin, la pena aplicable ser de dos a ocho aos de prisin, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismo delitos.Estas penas podrn ser disminuidas hasta una tercera parte, en benefcio de aquel que hubiera participado en la comisin del delito, cuando suministre informacin que permita esclarecer los hechos y, hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparicin con vida de la vctima. Alaoelservidorpblicoquehayasidocondenadoporeldelitodedesaparicinforzadadepersonas,adems,se le destituir del cargo y se le inhabilitar de uno a veinte aos para desempear cualquier cargo, comisin o empleo pblicos. La oposicin o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde hayamotivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida por parte del servidor pblico responsable 32 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALdel mismo, ser sancionada con la destitucin de su cargo, comisin o empleo, sin perjuicio de la aplicacin de las penas de los dems delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.PRECAUCINQuedaestrictamenteprohibidoalasylosagentesdelaPolicaFederalMinisterialpracticarlosdenominados recorridos de revisin y de vigilancia rutinarios o las revisiones rutinarias con fnes distintos a la investigacin de los delitos y sin que medie mandamiento judicial o instrucciones del Ministerio Pblico de la Federacin.Asimismo, deben abstenerse de detener personas por considerar que se encuentran en actitud sospechosa o marcado nerviosismo. Estas conductas son una grave violacin a los derechos humanos.IMPORTANTELas policas que practiquen detenciones deben cerciorarse de la identidad de la persona detenida, de conformidad con lo sealado en la fraccin II del artculo 3 del CFPP.II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Pblico;33 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDE LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PBLICO DE LA FEDERACINDe conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, en el artculo 22, son auxiliares del Ministerio Pblico de la Federacin:I. Directos:a)Los ofciales ministeriales;b)La Polica Federal Ministerial;c)La Polica Federal, en trminos de lo dispuesto por el artculo 21 constitucional, yd)Los servicios periciales.II. Suplementarios:a)LosagentesdelMinisterioPblicodelfuerocomn,laspolicasdelDistritoFederal,delosestados integrantes de la Federacin y de los municipios, as como los peritos de las instituciones de procuracin de justicia de las entidades federativas, en trminos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;b)El personal de la Procuradura General de la Repblica a que se referen las fracciones II y III del artculo 13 de esta ley;c)El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;d)Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, ye)Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administracin Pblica Federal, en trminos de las disposiciones aplicables.El Ministerio Pblico de la Federacin ordenar la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.35 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALACTUACIN DE LAS POLICIAS EN LA INVESTIGACIN DE DELITOSEn los trminos de lo dispuesto por los artculos 21 Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 3 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales y 24 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.CPEUMArtculo 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.CFPPArtculo 3o.- Las Policas actuarn bajo la conduccin y el mando del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, en trminos de lo dispuesto por el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarn obligadas a:I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, slo cuando debido a las circunstancias del caso aqullas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Pblico, al que las Policas debern informar de inmediato, as como de las diligencias practicadas y dejarn de actuar cuando l lo determine;II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Pblico;III. Practicar detenciones en los casos de fagrancia en los trminos de ley y poner a disposicin de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estn bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;IV. Participar, en auxilio del Ministerio Pblico, en la investigacin y persecucin de los delitos, en la detencin de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigacin de los delitos, cumpliendo sin excepcin los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;V. Registrar de inmediato la detencin, como garanta del inculpado, en trminos de las disposiciones aplicables, ascomoremitirsindemorayporcualquiermediolainformacinalMinisterioPblico.Endichoregistrodeber anotarse la resolucin que se emita con relacin a su situacin jurdica.1.Vase Acuerdo A/126/10 del Procurador General de la Repblica por el que se crea el Sistema de Registro de Detenidos Relacionados con Delitos de Competencia de la Procuradura General de la Repblica (SIRED). Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 18 de mayo de 2010.36 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALEl registro deber ser cancelado de ofcio y sin mayor trmite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguacin previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la accin penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hiptesis previstas en el artculo 165 Bis de este cdigo;1VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Polica facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos debern fjar, sealar, levantar, embalar y entregar la evidencia fsica al Ministerio Pblico, conforme a las instrucciones de ste y en trminos de las disposiciones aplicables;2VII. Solicitar al Ministerio Pblico, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fnes de la investigacin;VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, as como llevar un control y seguimiento de stas. Durante el curso de la investigacin debern elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Pblico, sin perjuicio de los informes que ste le requiera;IX.Emitirlosinformes,partespolicialesydemsdocumentosquesegeneren,conlosrequisitosdefondoy forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrn apoyar en los conocimientos cientfcos y tcnicos que resulten necesarios;X. Proporcionar atencin a vctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deber:3a) Prestar proteccin y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;b) Informar a la vctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;c) Garantizar que reciban atencin mdica y psicolgica cuando sea necesaria;d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad fsica y psicolgica, en el mbito de su competencia;e)Recibirypreservartodoslosindiciosyelementosdepruebaquelavctimauofendidoaportenparala comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Pblico a cargo del asunto para que ste acuerde lo conducente, yf) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identifcar al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad. XI. Dar cumplimiento a las rdenes de aprehensin y dems mandatos ministeriales y jurisdiccionales;XII.Entrevistaralaspersonasquepudieranaportaralgndatooelementoparalainvestigacinencasode fagrancia o por mandato del Ministerio Pblico;2.Vase Acuerdo A/002/10 del Procurador General de la Repblica mediante el cual se establecen los lineamientos que debern observar todos los servidores pblicos para la debida preservacin y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como de los instrumentos, objetos o productos del delito. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 3 de febrero de 2010.3.Vase Acuerdo A/018/01 del Procurador General de la Repblica por el que se establecen los lineamientos que debern seguir los agentes del Ministerio Pblico de la Federacin respecto de las garantas de las vctimas u ofendidos por los delitos. Publicado en el diario ofcial de la federacin el 30 de marzo de 2001.Acuerdo A/124/04 del Procurador General de la Repblica por el que se crea el Registro Nacional de Vctimas u Ofendidos del Delito, en la Procuradura General de la Repblica. Publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 1 de septiembre de 2004.Circular C/001/04 del Procurador General de la Repblica, por la que se reitera a todos los servidores pblicos de la institucin, su obligacin de observar la normatividad interna que la procuradura ha emitido a efecto de fomentar el apego a la legalidad y el respeto irrestricto de los derechos de las vctimas u ofendidos de los delitos.37 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALXIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, video flmaciones, y dems operaciones que requiera la investigacin, sin perjuicio de la intervencin que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografas, video flmaciones y dems elementos que las soporten debern remitirse al Ministerio Pblico para agregarse a la averiguacin previa, yXIV. Las dems que le conferan este Cdigo y dems disposiciones aplicables.Enelejerciciodelafuncininvestigadoraaqueserefereesteartculo,quedaestrictamenteprohibidoala Polica recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de fagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Pblico, del juez o del tribunal.LOPGRArtculo24.-Enlainvestigacindelosdelitos,laspolicasactuarnbajolaconduccinyelmandodelMinisterio PblicodelaFederacin,entrminosdelodispuestoporelartculo21delaConstitucinPolticadelosEstados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuacin que se establezcan al respecto.39 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALALGUNAS FORMAS DE DETENCIN EN LEYES ESPECIALESEXTRADICINMARCO JURDICO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIN EN MXICO1.Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.2.Tratados suscritos por Mxico en materia de extradicin internacional.3.Ley Orgnica del Poder Judicial Federal.4.Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.5.Ley de Extradicin Internacional.6.Reglamento de la Ley Orgnica de la PGR.DEFINICINPor tratados celebrados por Mxico, debe entenderse cualquier acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estadosyregidoporelderechointernacional,yaconsteenuninstrumentonicooendosomsinstrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacin particular (artculo 2, inciso a, de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), as como aquellos celebrados entre Mxico y organizaciones internacionales.4ComosealaelmaestroGuillermoColnSnchez,ensuobraProcedimientosparalaExtradicin,stase debeentendercomolainstitucindeDerechoInternacional,implementadaentrelossignantesdeun tratado para lograr auxilio o colaboracin recproca en la entrega de un indiciado, procesado, acusado osentenciadoporunadelaspartes(requerida),oparaquelaotraparte(requirente)proveaquela administracin de justicia cumpla su objetivo y fnes y se reprima la delincuencia.5Por otra parte, el Procedimiento de Extradicin Internacional Activa (PR-DGAJ-11) de fecha 05/03/10 de la Secretara de Relaciones Exteriores, seala las siguientes defniciones:Extradicin:EslainstitucinjurdicaquepermiteaunEstadodenominadorequirentesolicitardeunEstado llamado requerido, la entrega de un individuo que se encuentra fuera del territorio del Estado requirente y que se ha refugiado en el Estado requerido, para juzgarlo o para sancionarlo.4.http://sre.gob.mx/tratados/5.Citado por Hctor Daniel Jimnez Becerra, El Procedimiento de Extradicin, primera parte. Anales de Jurisprudencia, Sexta poca Segunda Etapa, Nmero 252 Julio-Agosto, Mxico, 2001, Pg. 240.40 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALEstado requerido: Es el pas al que se le solicita la extradicin internacional de una persona que se encuentra en su territorio, para que sea sometida a juicio penal o para el cumplimiento de una pena.Estado requirente: Es el pas que solicita la extradicin internacional de una persona para que sea sometida a juicio penal o para el cumplimiento de una pena.Extradicin internacional activa: Es aquella en que el Estado Requirente solicita una persona a otro Estado extranjero, para someterla a proceso, o para el cumplimiento de una pena a un Estado extranjero, solicitante de la extradicin.Extradicininternacionalpasiva:EsaquellaenqueelEstadoRequeridoentregaaunapersonaparaquesea procesada o para el cumplimiento de una pena a un Estado extranjero, solicitante de la extradicin.PROCEDIMIENTOElartculo119delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanossealaquelasextradicionesa requerimiento de Estado extranjero sern tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervencin de la autoridad judicial en los trminos de esta Constitucin, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.Enesoscasos,elautodeljuezquemandecumplirlarequisitoriaserbastanteparamotivarla detencin hasta por sesenta das naturales.Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite a Estados extranjeros, se regirn por los tratados vigentes y/o por la Ley de Extradicin Internacional (LEI).Enelartculo1delaLeydeExtradicinInternacionalseindicaquelasdisposicionesahcontenidassonde ordenpblico,decarcterfederalytienenporobjetodeterminarloscasosylascondicionesparaentregaralos Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden comn.Los procedimientos establecidos en esta ley se debern aplicar para el trmite y resolucin de cualquier solicitud de extradicin que se reciba de un gobierno extranjero. (Artculo 2 LEI) Extradicin internacional pasiva.El artculo 3 seala que las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirn por los tratados vigentes, a falta de stos, por lo estipulado en los artculos 5, 6, 15 y 16 de la LEI. Extradicin internacional activa.Las peticiones de extradicin que formulen las autoridades competentes federales, de los estados de la repblica o del fuero comn del Distrito Federal, se tramitarn ante la Secretara de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuradura General de la Repblica.Podrnserentregadosconformeaestaleylosindividuoscontraquienes,enotropas,sehayaincoadoun proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecucin de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante. (Art. 5 LEI)41 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDarn lugar a la extradicin los delitos dolosos o culposos, defnidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:I.-Que tratndose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisin cuyo trmino medio aritmtico por lo menos sea de un ao; y tratndose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisin.II.-Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley. (Art. 6 LEI)La calidad de mexicano o mexicana no ser obstculo a la entrega del reclamado, cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la peticin de extradicin. (Art. 15 LEI)La peticin formal de extradicin y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, debern contener:I.-La expresin del delito por el que se pide la extradicin;II.La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por lostribunales del Estado solicitante, bastar acompaar copia autntica de la sentencia ejecutoriada;III.- Las manifestaciones a que se refere el artculo 10, en los casos en que no exista tratado de extradicin con el Estado solicitante.IV.- La reproduccin del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que defnan el delito y determinen la pena, los que se referan a la prescripcin de la accin y de la pena aplicable y la declaracin autorizada de su vigencia en la poca en que se cometi el delito;V.-El texto autntico de la orden de aprehensin que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; yVI.- Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identifcacin y, siempre que sea posible, los conducentes a su localizacin.Losdocumentossealadosenesteartculoycualquierotroquesepresenteyestnredactadosenidioma extranjero, debern estaracompaados con su traduccin al espaol y legalizados conforme a las disposiciones del Cdigo Federal de Procedimientos Penales. (Art. 16 LEI)EXTRADICIN INTERNACIONAL ACTIVA (PR-DGAJ-11) DE LA SREEn este procedimiento se especifcan las siguientes polticas y lineamientos: PodrnadmitirseytramitarselaspeticionesformalesdeextradicininternacionalactivaquelaPGRremitaalaSRE, sin la necesidad de contar previamente con una solicitud de detencin provisional con fnes de extradicin.42 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIAL Paralatramitacindelapeticinprovisionaly/oformaldeextradicininternacional,sedebercumplirconlosrequisitos que son sealados en los tratados suscritos por Mxico en materia de extradicin internacional y, en su caso, por la Ley de Extradicin Internacional. Podrn ser solicitados en extradicin los individuos contra quienes en el Estado requirente les haya incoadoun proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecucin de una sentencia dictada por las autoridades judiciales, siempre y cuando la sentencia que falte de cumplir no sea menor de seis (6) meses. La Secretara de Relaciones Exteriores remitir la solicitud de detencin provisional con fnes de extradicininternacional o solicitud formal de extradicin internacional a la Embajada de Mxico en el pas al que se solicita la extradicin de algn fugitivo de la justicia, para que ste a su vez la transmita, va diplomtica, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido. EncasodequenoexistaEmbajadadeMxicoenelpasalquesesolicitalaextradicindealgnfugitivodelajusticia, la solicitud ser retransmitida a la embajada concurrente. LarespuestadelEstadorequeridoalasolicituddedetencinprovisionalconfnesdeextradicininternacionalosolicitud formal de extradicin internacional que la embajada remita, podr ser en sentido negativo o favorable, mismo que se hardel conocimiento de la PGR.EXTRADICIN INTERNACIONAL PASIVA (PR-DGAJ-12) DE LA SREEste procedimiento tiene las siguientes polticas y lineamientos: LasextradicionesquelosEstadosextranjerossolicitanalGobiernoMexicano,seregirnporlostratadosvigentesy por la Ley de Extradicin Internacional. Podrn admitirse y tramitarse las peticiones formales de extradicin internacional pasiva que el gobiernoextranjero, a travs de su embajada, remita a la Secretara de Relaciones Exteriores, sin la necesidad de contar previamente con una solicitud de detencin provisional con fnes de extradicin. Paralatramitacindelapeticinprovisionaly/oformaldeextradicininternacional,dedebercumplirconlosrequisitos que son sealados en los tratados suscritos por Mxico en materia de extradicin internacional y, en su caso, por la Ley de Extradicin Internacional. Lacircunstanciadequeelreclamadoseanacionalmexicano,noimpidesuextradicinalEstadorequirenteafnde que enfrente el proceso penal por el cual es requerido, en virtud de que no existe impedimento legal alguno para proceder a su extradicin, siempre que el pas requirente cumpla los requisitos correspondientes. PodrnsersolicitadosenextradicinlosindividuoscontraquienesenelEstadorequirenteseleshayaincoadoun proceso penal como presuntos responsables de un delito; que hayan sido declarados culpables o que sean 43 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALreclamadosparalaejecucindeunasentenciadictadaporlasautoridadesjudiciales,siempreycuandola sentencia que falte de cumplir no sea menor de seis (6) meses. La Secretara de Relaciones Exteriores remitir la solicitud de detencin provisional con fnes de extradicininternacional o solicitud formal de extradicin internacional a la PGR, para que sta, a su vez, transmita al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales que corresponda. Una vez remitida la solicitud de detencin provisional a la PGR, la Direccin de Asistencia Jurdica queda enespera de que la PGR comunique la detencin del reclamado, para que se comunique al Estado requirente la necesidad de que presente la solicitud formal de extradicin internacional. Cuandoeldelitoporelcualsesolicitalaextradicininternacionalseapunibleconlapenademuerteconformea las leyes del Estado requirente, la misma podr ser rehusada, a menos que ste brindelas seguridades de que no ser impuesta, o que de imponerse, no ser ejecutada. Una vez que la Secretara de Relaciones Exteriores reciba la opinin jurdica y el expediente conformado envirtud del proceso de extradicin por parte del Juez de Distrito de Procesos Penales correspondiente, en veinte (20) das hbiles expedir el acuerdo concediendo o negando la misma. Se deber elaborar un Acuerdo de Extradicin Internacional (Acuerdo) por cada una de las personas cuyaextradicin internacional se est resolviendo. El acuerdo que dicta la Secretara de Relaciones Exteriores ser frmado por duplicado por el titular de laSecretara de Relaciones Exteriores y, en caso de ausencia, por el servidor pblico encargado del despacho, de conformidad con el artculo 53 del Reglamento Interior de la Secretara de Relaciones Exteriores, en vigor. UnoriginaldelAcuerdoobrarenelexpedienterespectivo. ElAcuerdoquedictalaSecretaradeRelacionesExteriores,debersernotifcadopersonalmentealreclamado. Enlanotifcacin,alreclamadoseleharentregadeunjuegodelAcuerdoconfrmaoriginalysedejarunacopia del mismo al centro de reclusin. Encasodequeseconcedalaextradicininternacionalsolicitada,ypasadoeltrminoqueestableceelartculo33 de la Ley de Extradicin Internacional, sin que el reclamado haya interpuesto juicio de amparo en contra del Acuerdo dictado por la Secretara de Relaciones Exteriores, se pondr a disposicin de la PGR para su posterior traslado al Estado requirente. En caso de que el Acuerdo niegue la extradicin internacional, se ordenar que el reclamado sea puestoinmediatamente en libertad. Si el reclamado fuere mexicano y por se solo motivo se rehusara la extradicin, la Secretara de Relaciones Exteriores lo pondr a disposicin de la PGR y le remitir el expediente correspondiente para que el Ministerio Pblico consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.44 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIAL En caso de que el reclamado promueva juicio de amparo en contra del Acuerdo por el que se concede suextradicin,laSecretaradeRelacionesExterioresdeberesperarlaresolucindefnitiva,afndeproceder conforme a derecho corresponda. Una vez que el Acuerdo quede frme, el reclamado se pondr a disposicin de la PGR para su entrega a lasautoridades del Estado requirente.TRATADOS DE ExTRADICIN FIRMADOS POR MxICO 61.TRATADO PARA LA EXTRADICION DE CRIMINALES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAA E IRLANDA2.TRATADO PARA LA EXTRADICION DE CRIMINALES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAA E IRLANDA (BAHAMAS)3. TRATADO PARA LA EXTRADICION DE CRIMINALES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ITALIA4. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA MEXICANA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, PARA LA EXTRADICION DE CRIMINALES5. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CUBA6. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA7. CONVENCION SOBRE EXTRADICION8. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL9.PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL DEL 28 DE DICIEMBRE DE 193310. CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE BELGICA11. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA12.TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAA13. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BELICE14.TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA6.http://www.sre.gob.mx/tratados/, Fecha de consulta: octubre de 2010.45 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIAL15. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA16. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AUSTRALIA17.TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE18. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA19.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA FRANCESA20.PROTOCOLOPORELQUESEMODIFICAELTRATADODEEXTRADICIONYASISTENCIAMUTUAENMATERIAPENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAA, DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 197821.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY22. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COREA23.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA DE GUATEMALA24.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA DE EL SALVADOR25.PROTOCOLO AL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DEL 4 DE MAYO DE 197826.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA DE VENEZUELA27. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA PORTUGUESA28.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA HELENICA29.SEGUNDO PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 197830. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PERU31. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE PANAMA32. TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 33.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA DEL ECUADOR34.TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA RE-PUBLICA DE LA INDIA47 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALMIGRANTESLosmigrantesposeenderechoshumanosylibertadesfundamentales,quesonuniversalmentereconocidosen instrumentos internacionales.MARCO JURDICO1.Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.2.Ley General de Poblacin.3.Reglamento de la Ley General de Poblacin.CPEUMTtulo PrimeroCaptulo IDe las Garantas IndividualesArtculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.Artculo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la Repblica, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estar subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigracin, inmigracin y salubridad general de la Repblica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pas.48 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDEFINICINElConsejoNacionaldePoblacin(CONAPO)defnealamigracincomoeldesplazamientodepersonasque cambian su residencia habitual desde una unidad poltico-administrativa hacia otra, o que se mudan de un pas a otro, en un periodo determinado.7Se considera movimiento migratorio el trnsito internacional de extranjeros o nacionales, ya sea de entrada o de salida al o del pas.8CALIDADES MIGRATORIASDe acuerdo a lo estipulado en el artculo 41 de la LGP, los extranjeros podrn internarse legalmente en el pas de acuerdo con las siguientes calidades:a).- No Inmigrante,b).- Inmigrante.NoinmigranteeselextranjeroqueconpermisodelaSecretaradeGobernacinseinternaenelpas temporalmente, dentro de alguna de las siguientes caractersticas: (Artculo 42 LGP)1.Turista2.Transmigrante3.Visitante4.Ministro de culto o asociado religioso5.Asilado poltico6.Refugiado7.Estudiante8.Visitante distinguido9.Visitante local10. Visitante provisional11. Corresponsal La admisin al pas de una persona extranjeralo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fjen en el permiso de internacin y las disposiciones que establecen las leyes respectivas. (Artculo 43 LGP).Inmigrante.- Es la persona extranjeraque se interna legalmente en el pas con el propsito de radicarse en l, en tanto adquiere la calidad de inmigrado. (Artculo 44 LGP).Inmigrado.- Es la persona extranjeraque adquiere derechos de residencia defnitiva en el pas. (Artculo 52 LGP).7.Centro de Estudios Sociales y de Opinin Pblica Migracin, Frontera y Poblacin [Actualizacin: 20 de abril de 2006] en www.diputados.gob.mx/cesop/) http://www.diputados.gob.mx/cesop/Comisiones/d_poblacion.htm#_ftnref18.Artculo 99 del Reglamento de la Ley General de Poblacin.49 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALINTERNACINDe acuerdo a lo estipulado en el artculo 62 de la LGP, los requisitos que las personas extranjeras deben cumplir para internarse en el pas son:I.Presentarcertifcadoofcialdebuenasalud,fsicaymental,expedidoporlasautoridadesdelpasdedonde procedan, en los casos que fje la Secretara de Gobernacin;II.Ser aprobadas en el examen que efecten las autoridades sanitarias;III.Proporcionar a las autoridades de migracin, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados;IV.Identifcarse por medio de documentos idneos y autnticos y, en su caso, acreditar su calidad migratoria;V.Presentarcertifcadoofcialdesusantecedentesexpedidoporlaautoridaddellugardondehayanresidido habitualmente, en los casos que fje la Secretara de Gobernacin; y VI.Llenar los requisitos que se sealen en sus permisos de internacin.Todapersonaextranjera,cuandosearequeridaporlaSecretaradeGobernacin,debercomprobarsulegal internacinypermanenciaenelpas,ycumplirlosdemsrequisitosquesealenestaleyysusreglamentos. (Artculo 64 LGP).SANCIONES ADMINISTRATIVASEl artculo 118 de la LGP seala que se impondr multa de veinte a cien das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal,a la persona extranjera que:a)Habiendo sido expulsada, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisin;b)No exprese u oculte su condicin de expulsada para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internacin;c)Habiendoobtenidolegalmenteautorizacinparainternarsealpas,porincumplimientooviolacindelas disposiciones administrativas o legales a que se condicion su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo;d)Realice actividades para las cuales no est autorizada conforme a esta ley o al permiso de internacin que la Secretara de Gobernacin le haya otorgado;e)Dolosamentehagausooseostentecomoposeedoradeunacalidadmigratoriadistintadelaquela Secretara de Gobernacin le haya otorgado;f)Se interne al pas sin la documentacin requerida;g)Contraiga matrimonio con una persona mexicana, en los trminos previstos en el artculo 127.A la persona extranjera que haga uso de un documento falso o alterado, o que proporcione datos falsos al ser interrogadaporlaautoridadconrelacinasusituacinmigratoria,seleimpondrnlassancionesprevistasenel Cdigo Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 125.50 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALTIPOS PENALESArtculo138.-Seimpondrpenadeochoadiecisisaosdeprisinymultadecincomilaquincemildasde salariomnimogeneralvigenteenelDistritoFederalenelmomentodeconsumarlaconducta,aquienporsopor interpsita persona, con propsito de trfco, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro pas, sin la documentacin correspondiente.Igual pena se impondr a quien por s o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentacin correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propsito de trfco, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fn de ocultarlos para evadir la revisin migratoria.Aquienasabiendasproporcionelosmedios,sepresteosirvaparallevaracabolasconductasdescritasenlos prrafos anteriores, se le impondr pena de uno a cinco aos de prisin y multa hasta el equivalente a cinco mil das de salario mnimo conforme al que est vigente en el Distrito Federal. Seaumentarnhastaenunamitadlaspenasprevistasenlosprrafosprecedentes,cuandolasconductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados, o cuando sean sometidos a tratos inhumanos que vulneren sus derechos fundamentales; o bien cuando el autor del delito sea servidor pblico.DeconformidadconelDecretoporelquesereformanyadicionandiversasdisposicionesdela Ley General de Poblacin, publicado en el Diario Ofcial de la Federacin el 2 de julio de 2010; en los supuestosreferidosdelcitadodiverso,suseguimientoserdeofcioyquedarobligadalaautoridad migratoriaaproporcionaralMinisterioPblicodelaFederacin,todosloselementosdeconviccin necesarios para la persecucin del injusto penal.ParalosdemscasossealadosenlapresenteLey,elejerciciodelaaccinpenalporpartedel MinisterioPblicodelaFederacin,estarsujetoalaquerellaqueencadaunodeellosformulela Secretara de Gobernacin, como se seala en el artculo 143 del citado conjunto legal.Artculo 143.- El ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico Federal, en los casos de delito a que esta ley se refere, estar sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretara de Gobernacin, no as en relacin al artculo 138 de esta Ley pues este delito se perseguir de ofcio, quedando obligada la autoridad migratoria a proporcionar al Ministerio Pblico Federal, todos los elementos de conviccin necesarios para la persecucin de este delito.PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIN Y VIGILANCIALa Ley General de Poblacin seala:Artculo 16.- El personal de los servicios de migracin dependientes de la Secretara de Gobernacin y la Polica Federal Preventiva tienen prioridad, con excepcin del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, martimos, areos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la Repblica.51 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALAsimismo,lasautoridadesqueporleytenganasumandofuerzaspblicasfederales,localesomunicipales, prestarn su colaboracin a las autoridades de migracin cuando stas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de sta. Artculo 73 LGP.Cabedestacarquedichorequerimientodelauxiliodelafuerzapblica,inclusivepodrserverbalcuandola urgencia del caso lo amerite, seguido de confrmacin escrita, como lo establece el artculo 98 del Reglamento de la LGP.Artculo 151.- Fuera de los puntos fjos de revisin establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, la Secretara de Gobernacin, a travs del personal de los servicios de migracin y de la Polica Federal Preventiva, podr llevar a cabo las siguientes diligencias:I.- Visitas de verifcacin;II.- Comparecencia del extranjero ante la autoridad migratoria;III.- Recepcin y desahogo de denuncias y testimonios;IV.- Solicitud de informes;V.- Revisin migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a los establecidos, yVI.-ObtencindelosdemselementosdeconviccinnecesariosparalaaplicacindeestaLey,suReglamentoy dems disposiciones administrativas procedentes.Elartculo196delRLGPsealaqueapeticinexpresadelInstituto,laPolicaFederalPreventivarealizar labores de vigilancia en lugares especfcos;En caso de comisin de un delito que se persiga de ofcio, se proceder a poner a la persona, objetos y valores que tengan relacin con el ilcito a disposicin de la autoridad ministerial competente. (Artculo 200 RLGP).53 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALADOLESCENTESMARCO JURDICO1.Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.2.Instrumentos iInternacionales.3.Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes.INSTRUMENTOS INTERNACIONALESEntre los tratados internacionales que establecen los derechos de los menores involucrados en un procedimiento de tipo penal destacan: DeclaracinUniversaldeDerechosHumanos. PactoInternacionaldeDerechosCivilesyPolticos. DeclaracindelosDerechosdelNio. ConvencinsobrelosDerechosdelNio. ReglasmnimasdeNacionesUnidasparalaAdministracindelaJusticiadeMenores.(ReglasdeBeijing). DirectricesdelasNacionesUnidasparalaprevencindeladelincuenciajuvenil(ReglasdeRiad). ReglasdelasNacionesUnidasparalaProteccindelosMenoresPrivadosdeLibertad. ReglasMnimasdelasNacionesUnidassobrelasmedidasnoprivativasdelalibertad.(ReglasdeTokio).DEFINICINElconceptodemenorseespecifcaenciertosinstrumentosinternacionalesquebuscanprotegeralosniosy nias de acuerdo con sus necesidades especiales.Laregla2delasReglasMnimasdelasNacionesUnidasparalaAdministracindelaJusticiade Menores(ReglasdeBeijing)defnealmenorcomotodonioojovenque,conarregloalsistemajurdico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.Corresponder a cada sistema jurdico nacional fjar la edad mnima y mxima a estos efectos, respectando as, cabalmente, los sistemas econmicos, sociales, polticos, culturales y jurdicos de los Estados.54 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALLas Reglas de las Naciones Unidas para la Proteccin de los Menores Privados de la Libertad seala: se entiende por menor a toda persona de menos de 18 aos de edad. La edad lmite por debajo de la cual no se permitir privar a un nio debe fjarse por ley.La Convencin sobre los Derechos del Nio en su artculo 1 defne al nio como: todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad.EnnuestropaslaLeyparalaProteccindelosDerechosdeNias,NiosyAdolescentesestablece en el artculo 2 que para los efectos de dicha ley, son nias y nios las personas de hasta 12 aos incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 aos cumplidos y 18 aos incumplidos.LEY PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES9 El objetivo de esta ley es garantizar a nias, nios y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidosenlaConstitucin.Elartculo2diferenciaentreaquellosconsideradoscomoniosynias,ylos que son adolescentes. Los primeros son aquellos de hasta 12 aos, y los segundos los que tienen desde 12 aos cumplidos y hasta 18 incumplidos.Tambin incluye un ttulo denominado del debido proceso en caso de infraccin a la ley penal, en el cual se hicieron ley los lineamientos defnidos por las reglas e instrumentos impulsados por la ONU.LEy PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS y ADOLESCENTESTTULO CUARTOCaptulo nicoDel Derecho al debido proceso en caso de infraccin a la Ley Penal.Artculo 44. Las normas protegern a nias, nios y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantas constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro pas, en los trminos del artculo 133 Constitucional.Artculo 45. A fn de dar cumplimiento a lo establecido en el artculo anterior, las normas establecern las bases para asegurar a nias, nios y adolescentes, lo siguiente:A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detencin o privacin de la libertad del adolescente se llevar a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantas de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitucin.9.Publicada en el Diario Ofcial de la Federacin el 29 de mayo de 2000.55 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALC. Que la privacin de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringi gravemente la ley penal y como ltimo recurso, durante el periodo ms breve posible, atendiendo al principio del inters superior de la infancia.D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes de stos. Para ello se crearn instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.E.Quedeconformidadconelincisoqueantecede,sepromoverncdigosoleyesenlosqueseestablecern procedimientosycrearninstitucionesyautoridadesespecializadasparaeltratamientodequienessealeguehan infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecern Ministerios Pblicos y Jueces Especializados.F. Que en el tratamiento a que se refere el inciso anterior, se considere la importancia de promover la reintegracin o adaptacin social del adolescente y para que asuma una funcin constructiva en la sociedad.G.Queentrelasmedidasdetratamientoqueseapliquenaquienesinfrinjanlaleypenal,seencuentrenlas siguientes:Elcuidado,orientacin,supervisin,asesoramiento,libertadvigilada,colocacindehogaresdeguarda, programasdeenseanzayformacinprofesional,ascomootrasposibilidadesalternativasalainternacinen instituciones,paraasegurarqueseantratadosdemaneraapropiadaparasureintegracinyadaptacinsocial,en funcin de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporcin entre las circunstancias de su comisin y la sancin correspondiente.Enlasleyespenalessediferenciarnlasmedidasdetratamientoeinternamientoparaaquelloscasosquese infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrn prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en ltimo caso, optar por la internacin.H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurdica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fn de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promover el establecimiento de Defensores de Ofcio Especializados.I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estn responsabilizados de su cuidado.J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podr convivir, salvo en los casos que lo impida el inters superior de la infancia.L. Que no proceder la privacin de libertad en ningn caso cuando se trate de nias o nios. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrn ser privados de su libertad por esa situacin especialmente difcil.56 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALREFORMA CONSTITUCIONAL DE 2005CPEUMTtulo PrimeroCaptulo IDe las Garantas IndividualesArtculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamente separados.La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivas competencias, un sistemaintegraldejusticiaqueseraplicableaquienesseatribuyalarealizacindeunaconductatipifcadacomo delitoporlasleyespenalesytenganentredoceaoscumplidosymenosdedieciochoaosdeedad,enelquese garanticenlosderechosfundamentalesquereconoceestaConstitucinparatodoindividuo,ascomoaquellos derechos especfcos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.Laoperacindelsistemaencadaordendegobiernoestaracargodeinstituciones,tribunalesyautoridades especializadosenlaprocuracineimparticindejusticiaparaadolescentes.Sepodrnaplicarlasmedidasde orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente.Lasformasalternativasdejusticiadebernobservarseenlaaplicacindeestesistema,siemprequeresulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, ascomolaindependenciaentrelasautoridadesqueefectenlaremisinylasqueimponganlasmedidas.stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fn la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales califcadas como graves.Apartirdeestareformasehaceobligatorialaexistenciadeunsistemadejusticiaintegralyespecfcopara losadolescentes,locualoriginsealaeldictamenquelossistemasdetratamientoparamenores infractores que se aplican en la Repblica Mexicana, incurran en diversas irregularidades y violaciones de los derechos humanos de los sujetos a los que se dirigen.10En la reforma al artculo 18 constitucional es posible identifcar una doble vertiente de resultados. Por un lado, los adolescentes tienen ahora una responsabilidad clara ante la ley y, por otra parte, se hace obligatoria para toda la federacin, la creacin de un sistema de proteccin de sus derechos.10.Senado de la Repblica, Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; y de Estudios Legislativos Segunda, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el prrafo cuarto y se adicionan los prrafos quinto, sexto y sptimo, recorrindose en su orden los restantes del artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta parlamentaria, nm. 103, 31 de marzo de 2005. Citado en Efrn Arellano Trejo, Op. Cit., Pg. 8.57 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALPorloquesereferealasnuevasresponsabilidades,eldictamendelSenadosealaquesepasadela consideracingeneraldelmenorinimputable(de0a18aos)aladeladolescenteresponsable(de12a18 aos).11 Tambin se hace explcito que el internamiento ser aplicable nicamente a los mayores de 14 aos y slo para aqullos que incurran en conductas antisociales consideradas graves. Por lo que toca a las normas de proteccin, habra que destacar que se hace explcito todo un sistema de garantas: garanta de independencia, al precisar que los tribunales no debern pertenecer al ejecutivo; de responsabilidad, al establecer la especializacin de los tribunales, instituciones y autoridades competentes; garantas sustantivas, pues elEstadorenunciaalaposibilidaddeaplicarlaleypenalamenoresde18aos,peroestipulalacreacindeun sistemadejusticiaquebuscalarecuperacindeladolescente;garantasprocesales,alsealarexplcitamentela necesidaddeobservarundebidoprocesolegaleincluirlaposibilidaddelajusticiaalternativa;y,porltimo, garantasdeejecucin,puesestableceunamplioespacioparaquepsiclogos,pedagogosytrabajadoressociales contribuyan a la recuperacin de los adolescentes.12Esta doble vertiente signifca, a decir de dos especialistas, que estamos frente a un sistema que no es parte de la justicia penal y que incluso podra desarrollarse a partir de otros modelos. Sera un error afrma Luis Rodrguez Manzanera basarnos en un modelo de justicia penal.13RuthVillanuevadestacatresaspectosdeltextoconstitucionalqueobliganadesarrollarunsistemadiferente al penal: uno, el hecho de que en la Constitucin se afrme que este sistema se aplicar a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipifcada como delito por las leyes penales, lo cual no signifca que estemos hablando de delitos; dos, las reglas e instrumentos de la ONU hablan de especializacin, por lo que no podemos hablar de derecho ni de jueces penales; y tres, el artculo 18 constitucional no habla de penas, sino de medidas de orientacin, proteccin y tratamiento.14Luis Gonzlez Placencia no comparte la idea de que el texto constitucional implique dos sistemas diferentes. Sobre este tema ha sealado que aun cuando el texto del nuevo artculo 18 no le llama claramente por su nombre, en los hechos establece las bases para que las legislaturas locales y federales emitan leyes de responsabilidad penal para adolescentes.15Peseaestedesacuerdo,GonzlezPlacenciadestacalosproblemasqueestareformaconstitucionalvinoa resolver, y que implican la revisin de las leyes, as como de los procedimientos, estatales y federales, que se aplican en la materia.I.Elproblemadelaindeterminacindelaedaddeimputabilidadpenalpueshoyexistenenlaslegislaturas locales diversos lmites la reforma deja claro que este lmite debe situarse en los 18 aos.11. Ibd, Pg. 9.12. Luis Gonzlez Placencia, intervencin en la mesa redonda Justicia para menores: estamos mejor que antes?, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Mxico, D.F., 23 de mayo de 2006. Citado en Ibd., Pg. 9.13.Luis Rodrguez Manzanera, intervencin en la mesa redonda Justicia para menores:, vase supra. Citado en Ibd.14.Ruth Villanueva, intervencin en la mesa redonda Justicia para menores: estamos mejor que antes?, Citado en Ibd., Pg. 10.15.Luis Gonzlez Placencia, Justicia penal para adolescentes en conficto con la ley penal, en Iter criminis, Instituto Nacional de Ciencias Penales, tercera poca, nm. 3, Mxico, enero-febrero 2006, p. 107. Citado en Ibd.58 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALII.El problema de la edad mnima de intervencin del Estado, que ahora qued fjada en 12 aos.III.El problema relacionado con la aplicacin de medidas que, bajo la denominacin que sea, suponen la privacin de libertad a nios y adolescentes, al establecer una franja para que esto ocurra, slo a quienes tienen entre 14 y 18 aos.IV.El problema de la dependencia actual de quien acusa, quien juzga y quien defende, al plantear expresamente la independencia entre juez y acusador.1616. Ibd.59 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALDE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADAARTCULO 20 APARTADO B DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSResulta importante destacar que de conformidad con los transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposicionesdelaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos,publicadoenelDiarioOfcialdela Federacin el 18 de junio de 2008, se especifca lo siguiente:Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Ofcial de la Federacin, con excepcin de lo dispuesto en los artculos transitorios siguientes.Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artculos 16, prrafos segundo y decimotercero; 17, prrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, prrafo sptimo, de la Constitucin, entrar en vigor cuando lo establezca la legislacin secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho aos, contado a partir del da siguiente de la publicacin de este Decreto.En consecuencia, la Federacin, los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, debern expedir y poner en vigor las modifcaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fn de incorporar elsistemaprocesalpenalacusatorio.LaFederacin,losEstadosyelDistritoFederaladoptarnelsistemapenal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.En tal virtud, se prev un periodo de transicin en el que sern vlidos, al mismo tiempo, el viejo y el nuevo sistemas, por un plazo mximo de ocho aos, de modo que la reforma pueda darse poco a poco y ordenadamente en todo el pas, de acuerdo con las caractersticas y los medios de que disponga cada autoridad y cada orden de gobierno.17Actualmente el artculo 20 apartado B de la CPEUM establece:Ttulo Primero. Captulo I. De las Garantas IndividualesArtculo20.Elprocesopenalseracusatorioyoral.Seregirporlosprincipiosdepublicidad,contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.B. De los derechos de toda persona imputada:I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;17.Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia. Gua de consulta. Gobierno Federal. Mxico 2008. Pg. 30.60 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALII. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada porlaleypenal,todaincomunicacin,intimidacinotortura.Laconfesinrendidasinlaasistenciadel defensor carecer de todo valor probatorio;III.Aqueseleinforme,tantoenelmomentodesudetencincomoensucomparecenciaanteelMinisterio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.Laleyestablecerbenefciosafavordelinculpado,procesadoosentenciadoquepresteayudaefcazparala investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;IV.Selerecibirnlostestigosydemspruebaspertinentesqueofrezca,concedindoseleeltiempoquelaley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;V.Serjuzgadoenaudienciapblicaporunjuezotribunal.Lapublicidadslopodrrestringirseenloscasos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigosymenores,cuandosepongaenriesgolarevelacindedatoslegalmenteprotegidos,ocuandoeltribunal estime que existen razones fundadas para justifcarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuandonopuedanserreproducidasenjuiciooexistariesgoparatestigosovctimas.Loanteriorsinperjuiciodel derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.Elimputadoysudefensortendrnaccesoalosregistrosdelainvestigacincuandoelprimeroseencuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento nopodrnmantenerseenreservalasactuacionesdelainvestigacin,salvoloscasosexcepcionalesexpresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;VII.Serjuzgadoantesdecuatromesessisetratarededelitoscuyapenamximanoexcedadedosaosde prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, yIX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo.61 LA DETENCIN. DERECHOS HUMANOS EN LA PRCTICA POLICIALLa prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fje la ley al delito que motivare elprocesoyenningncasosersuperioradosaos,salvoquesuprolongacinsedebaalejerciciodelderechode defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mi