Libertad Sindical

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  • .

  • Se prohbe

    a) Obstruir o dificultar la afiliacin de su personal a

    una organizacin sindical de las protegidas por la ley,

    mediante ddivas o promesas, o condicionar a esa

    circunstancia la obtencin o conservacin del empleo

    o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

    b). Despedir, suspender o modificar las condiciones

    de trabajo de los trabajadores en razn de sus

    actividades encaminadas a la fundacin de las

    organizaciones sindicales;

    c). Negarse a negociar con las organizaciones

    sindicales que hubieren presentado sus peticiones de

    acuerdo con los procedimientos legales;

  • Se prohbe:

    d) Despedir, suspender o modificar las condiciones

    de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociacin,

    e) Adoptar medidas de represin contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violacin de esta norma.

  • El Fuero Sindical

    El Cdigo Sustantivo del Trabajo, en su artculo 405, define al fuero sindical como la garanta de que gozan algunos

    trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus

    condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de

    la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,

    previamente calificada por el Juez del Trabajo.

    Con dicho fuero, como lo seala la Corte Constitucional, la Carta

    y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades

    sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociacin

    que el artculo 39 superior garantiza.

    Busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el

    desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe

    indebidamente la accin que el legislador le asigna a los

    sindicatos.

  • El Fuero Sindical Segn lo dispone el artculo 12 de la Ley 584 del 2000 estn amparados por el fuero sindical:

    Los fundadores de los sindicatos, desde el da de su constitucin hasta dos (2) meses

    despus de la inscripcin en el registro sindical, sin exceder los seis (6) meses.

    Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripcin en el registro sindical, ingresen al

    sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

    Los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo el sindicato, federacin o

    confederacin de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y (5) suplentes, y los

    miembros de los comits seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este

    amparo se har efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses ms.

    Dos (2) miembros de la comisin estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las

    federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por

    seis meses ms, sin que pueda existir en una empresa ms de una (1) comisin estatutaria

    de reclamos. Esta comisin ser designada por la organizacin sindical que agrupe el

    mayor nmero de trabajadores.

    Pargrafo 1: Gozan de la garanta de fuero sindical, en los trminos de ste artculo, los

    servidores pblicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdiccin, autoridad

    civil, poltica o cargos de direccin o administracin.

    Pargrafo 2: Para todos los efectos legales y procesales la calidad de fuero sindical se

    demuestra con la copia del certificado de inscripcin de la junta directiva y/o comit

    ejecutivo, o con la copia de la comunicacin al empleador.

  • El Permiso Sindical

    El artculo 13 de la Ley 584 del 2000 dispuso: Crese un artculo

    nuevo en el CST, el cual quedar as:

    Artculo 416A: Las organizaciones sindicales de los servidores

    pblicos tienen derecho a que las entidades pblicas les

    concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados

    por ellas, puedan atender las responsabilidades que se

    desprenden del derecho fundamental de asociacin y libertad

    sindical. El Gobierno Nacional reglamentar la materia, en

    concertacin con los representantes de las centrales sindicales.

    El gobierno concert con el sindicalismo la reglamentacin del

    citado artculo y expidi el Decreto 2813 de 2000.

    Segn este decreto corresponde a las organizaciones sindicales

    concertar o negociar con las entidades territoriales los permisos

    sindicales

  • El derecho a la negociacin colectiva.

    Para regular las relaciones laborales,se hace

    necesaria la celebracin de los acuerdos y

    convenios de trabajo, denominados en

    nuestra legislacin como Pactos Colectivos o

    Convenciones Colectivas de Trabajo, que

    constituyen los mecanismos ideados, adems

    de la concertacin, para la solucin pacfica

    de los conflictos colectivos de trabajo (art.

    53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).

  • El derecho de negociacin colectiva es consustancial

    con el derecho de asociacin sindical; su ejercicio

    potencializa y vivifica la actividad de la organizacin

    sindical, en cuanto le permite a sta cumplir la misin

    que le es propia de representar y defender los intereses

    econmicos comunes de sus afiliados, y hacer posible,

    real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si

    se tiene en cuenta, que dicha organizacin, por su peso

    especfico, queda colocada en un plano de igualdad

    frente al patrono. Se busca cumplir as la finalidad de

    lograr la justicia en las relaciones que surgen entre

    patronos y trabajadores, dentro de un espritu de

    coordinacin econmica y equilibrio social (art. 1o.

    C.S.T.)

  • En la Asamblea Nacional Constituyente, sobre el derecho de

    negociacin colectiva, se expres lo siguiente:

    Se insiste en la necesidad del dilogo, de la concertacin y de

    los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de

    afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una

    prctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los

    trabajadores, incluyendo a los dems empleados pblicos, por

    cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga

    dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categora con

    relacin a algunos derechos laborales.

    Fomentar el dilogo, la negociacin y la concertacin en el

    campo laboral y social, es una buena prctica y un buen

    principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas

    que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de

    tranquilidad y paz ciudadana.

  • Convencin colectiva de trabajo

    Es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones

    patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones

    sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que

    regirn los contratos de trabajo durante su vigencia. art. 467 del

    C.S.T.

    El elemento normativo de la convencin se traduce en una serie de

    disposiciones, , instituidas para regular las relaciones de trabajo

    individual en la empresa

    Las clusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho

    objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo

    y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente

    a cada uno de los trabajadores, como tambin, las obligaciones que de

    modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los

    trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos,

    los salarios, prestaciones sociales, el rgimen disciplinario, o las que

    establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo

    de la seguridad social, cultural o recreacional.

  • El Derecho de Huelga

    El Artculo 56 de la Constitucin garantiza su desarrollo excepto en los servicios pblicos esenciales definidos por el

    legislador. Constituye un medio para que los trabajadores y las

    organizaciones sindicales defiendan sus intereses econmicos y

    sociales, en lo relativo a la obtencin de mejoras en las

    condiciones de trabajo y reivindicaciones en el mbito de la

    respectiva profesin u oficio, como tambin en la

    implementacin de polticas gubernamentales en el campo

    social y econmico.

  • LA HUELGA

    La huelga es una medida de accin directa de los trabajadores (no del sindicato), para forzar a un empleador a aceptar condiciones de trabajo o ventajas principalmente de tipo econmico y prestacional.

    El artculo 429 del Cdigo Sustantivo del Trabajo trae la siguiente definicin:

    "Se entiende por huelga la suspensin colectiva, temporal y pacfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econmicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trmites establecidos en el presente ttulo."

  • LA HUELGA La huelga es el corolario lgico del pleno ejercicio

    de la negociacin colectiva. Si no existiera, la

    negociacin es inoperante e intrascendente. Es un

    derecho que debe ejercerse en ltimo recurso

    cuando halla fallado la negociacin y los

    mecanismos de concertacin existentes.

    Implica altos costos para empleados y

    empleadores, para el gobierno y para el pblico.

    Se produce en situaciones de conflicto laboral y

    se hace necesario respetar y salvaguardar los

    derechos en que se funda.

  • Caractersticas de la huelga

    a) Es un acto colectivo de abstencin laboral realizado por trabajadores vinculados a un mismo empleador;

    b) una cesacin concertada y pacfica;

    c) De carcter temporal, pues la huelga es un medio de presin, no una finalidad, y

    d) De objetivos o propsitos especficos, de conformidad con la ley.

    En Colombia la huelga siempre fue regulada sobre la base de un fallido proceso de negociacin colectiva; sin embargo, la ley 584 de 2000 la modific.

  • EFECTOS JURDICOS DE LA HUELGA

    De acuerdo con el numeral 7o del artculo 51 del C.S.T., la huelga suspende los contratos de trabajo durante el tiempo que dure, lo cual significa, conforme al artculo 53 ibdem, que para el patrono cesa la obligacin de pagar salario, durante tal lapso (artculo 449, modificado por el art. 64 de la L. 50/90).

    El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo con el fin de restablecer el servicio habitual de la empresa. Puede hacerlo para el mantenimiento de aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo

    La huelga debe desarrollarse en forma ordenada y pacfica (artculo 446 del CST en concordancia con lo previsto en el artculo 429 ibdem

  • EFECTOS JURDICOS DE LA HUELGA

    Las autoridades de polica deben

    garantizar el curso pacfico del

    movimiento para evitar que "los

    huelguistas, los empleadores, o

    cualesquiera personas en conexin

    con ellos excedan las finalidades

    jurdicas de la huelga, o intenten

    aprovecharla para promover

    desrdenes o cometer infracciones

    o delitos" (artculo 448 del CST).