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LIBERTAD CONDICIONAL: Limitación prevista por el art. 17 CP:

revocación de un beneficio anterior por la comisión de un nuevo delito: alcance.

La condición negativa para la concesión de la libertad condicional prevista por el

art. 17 CP, se torna operativa cuando la revocación del beneficio anterior

obedezca a la comisión de un nuevo delito durante el término de vigencia de las

condiciones liberatorias, acreditado por sentencia firme, y haya mediado una unificación de penas entre el resto de aquella que le quedaba por cumplir de la

condena por la cual accedió a la libertad, y la impuesta por el nuevo delito, de

modo que la nueva libertad se solicita en el marco de la misma pena por la que le

fue concedido el beneficio revocado.

TSJ, Sala Penal, S. n° 138, 26/05/10, "MUSSO, Juan Carlos s/ ejecución de

pena privativa de libertad -Recurso de Casación-", Vocales: Tarditti, Cafure

de Battistelli y Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y OCHO

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de mayo de dos

mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora

Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure

de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos "MUSSO, Juan Carlos s/ ejecución de pena privativa

de libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 8/2010), con motivo del

recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de Penados, Dr. José

Luis Santi, en favor de Juan Carlos Musso, en contra del auto número doscientos

ochenta y dos del treinta de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado

de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Señora Presidente, se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1º) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 17 del Código Penal?

2º) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

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La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Auto nº 282 del 30 de diciembre de 2009, el Juzgado de Ejecución

Penal de Segunda Nominación de esta ciudad, resolvió: "NO HACER LUGAR a

lo solicitado y en consecuencia rechazar la solicitud de otorgamiento de la

LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JUAN CARLOS MUSSO,

Leg. Nº 39.082, por no reunir los requisitos legales para su concesión (arts. 13 y

17 del CP, y 28 de la Ley 24.660)...” (fs. 107).

II. El señor Asesor Letrado de Penados, Dr. José Luis Santi, defensor de

Juan Carlos Musso, interpone recurso de casación contra de dicha resolución (fs.

110/113).

Con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° CPP),

denuncia la errónea aplicación del art. 17 C.P. por cuanto entiende que se ha

denegado la libertad condicional solicitada por su asistido en base a una

interpretación del alcance y sentido de la premisa normativa que resulta más

gravosa al mismo.

Explica que el art. 17 C.P. permite dos inteligencias del anclaje en el

proceso ejecutorio en que opera la revocación del beneficio liberatorio, aquella

que requiere que la revocación tenga lugar en el mismo proceso de ejecución en

el que fue concedido el beneficio, y la que considera que ello puede ocurrir en

cualquier otro nuevo proceso de ejecución.

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Afirma que la primera tesis es la más favorable al penado pues, en el caso,

la revocación del beneficio liberatorio operó en un proceso ejecutorio distinto al

proceso en el que fue concedido. Además -explica- es la tesis jurídicamente más

aceptable y brinda las siguientes razones:

a) las normas que restringen los derechos de los internos deben

interpretarse restrictivamente por lo que, de existir varias interpretaciones

posibles, debe estarse a la menos gravosa para el afectado (art. 18 CN y pactos

internacionales incorporados a su nivel);

b) es la solución que compatibiliza con el fin de reinserción social al que

debe encaminarse el programa ejecutorio, según arts. 1 de la ley 24.660, 10.3 del

PIDCP y 5.6 de la CADH.

c) es más ajustada al tenor lingüístico de la norma dado que la alusión a la

"nueva obtención", autoriza a sostener que la prohibición se acota al mismo

beneficio liberatorio que ha sido revocado; es decir, se peticiona la concesión de

otro beneficio liberatorio y no la reedición del revocado;

d) es el temperamento de importante doctrina que cita.

Bajo el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° CPP), denuncia la

inobservancia del principio de razón suficiente al haber omitido tratar cuestiones

propuestas por la defensa que resultan conducentes para la concreta solución del

pleito.

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Alega que el a quo se limitó a transcribir los argumentos brindados al

fundar la libertad condicional peticionada por su asistido -de similar tenor a los

desarrollados en el motivo sustancial-, sin incluirlos en el razonamiento que

motivó la decisión, lo cual menoscaba la garantía de defensa enjuicio (art. 18

CN) y descalifica el fallo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

Asimismo y conforme lo expuesto en el agravio anterior, entiende que el

juzgador se basó en una errónea interpretación de la premisa legal seleccionada

(art. 17 C.P.), lo cual equivale, según la CSJN (Fallos 314:106), a una

insuficiente motivación.

Por todo ello, estima que corresponde anular el decisorio y dictar una

nueva resolución conforme a derecho.

III. El Juez de Ejecución Penal, denegó el beneficio solicitado por el

penado con los siguientes argumentos:

“…A partir de la interpretación sistemática de los arts. 13 a 18 C.P., 28 de

la Ley 24.660 –a contrario sensu- y 52 del Anexo IV del Decreto Provincial Nº

344/08, se extraen los presupuestos de procedencia de la libertad condicional,

entre los cuales… en lo que aquí concierne, cabe resaltar... d) La no revocación

anterior de la libertad condicional. Se trata de una exigencia que surge de la

clara previsión legal del artículo 17 C.P. 2) Para resolver el pedido de libertad

condicional formulado por el interno Musso debe tenerse en cuenta que... la

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sentencia por la cual cursa condena dispuso, en su punto uno, “…imponerle para

su pena de cinco años de prisión … adicionales de ley y costas y revocación de

la libertad condicional que gozaba unificando la presente con lo que le resta

cumplir de la impuesta por Sentencia Nº 25 de fecha 23/05/2005 por la Excma.

Cámara Décima en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, en la única de seis

años y seis meses de prisión,… adicionales de ley y costas…" Así las cosas,

atento a las consideraciones hechas previamente sobre los supuestos para la

concesión del beneficio, resulta palmario que el interesado no reúne las

condiciones necesarias para lograr una resolución de mérito acerca de la

procedencia o no del instituto en cuestión, debiendo ser rechazada la solicitud de

egreso anticipado (arts. 13 y 17 del C.P., y 28 de la Ley 24.660)" (fs. 106/107).

IV.1. Sin perjuicio de la invocación por parte del recurrente de ambos

motivos casatorios, el análisis de la cuestión traída a estudio debe ser encauzado

a través del motivo formal (art. 468 inc. 1º CPP) pues claramente el núcleo de

agravio radica en determinar el alcance del art. 17 CP que impide la obtención de

la libertad condicional al penado al que le hubiese sido revocado un beneficio

liberatorio anterior.

2. Interpretación del art. 17 CP:

El art. 17 del CP reza: "Ningún penado cuya libertad condicional haya

sido revocada, podrá obtenerla nuevamente."

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Se discute si la condición negativa para el otorgamiento de la libertad

condicional que prevé el art. 17 CP rige solamente para el supuesto de una nueva

solicitud liberatoria en la misma condena en la que se revocó la soltura anterior, o

respecto de cualquier otra condena futura.

Dado que la norma legal no hace ninguna distinción acerca del momento

en el que debe haber operado la revocación anterior, un sector de la

jurisprudencia ha considerado que, revocada una libertad condicional, el

condenado no puede gozar nuevamente del beneficio respecto de cualquier otra

sanción posterior (CNCP, sala 3°, c. 3827, "Ochoa, Miguel Ángel s/rec. de cas.",

reg. 202.02.3, rta. 29/4/2002, cit. por ALDERETE LOBO, Rubén A., La libertad

Condicional en el Código Penal Argentino, LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 138).

La doctrina mayoritaria -en posición que compartimos-, en cambio,

entiende que la revocación de la libertad condicional sólo opera como

impedimento para la obtención de un nuevo beneficio en el marco de la

condena que se está ejecutando, no de una ulterior (NUÑEZ, Ricardo C.,

Derecho Penal Argentino Parte General, t. II, Bibliográfica Omeba, Bs. As.,

1965, p. 407; BAIGUN-ZAFFARONI, Código Penal y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, p. 186).

Vale decir, la prohibición del art. 17 CP refiere exclusivamente a la pena respecto

de la cual se le concedió la libertad condicional (CREUS, Carlos, Derecho Penal

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Parte General, 4ta. ed. act. y ampl., Ed. Astrea, Bs. As., 1997, 507; CESANO,

José Daniel, Concesión de la libertad condicional, Observancia de los

reglamentos y calificación de concepto, en Derecho Penal Contemporáneo, Serie

Azul, Volumen 3, Ed. Mediterránea, 2002, p. 42).

Se argumenta que la posición que pretende extender los efectos de la

revocación a otras penas privativas de libertad dictadas con posterioridad asigna

un carácter punitivo al acto, desconociendo la finalidad de reinserción social

inherente al beneficio de la libertad condicional. Es que, no parece ilegítimo que

el Estado no permita al condenado que no cumplió con las condiciones de su

liberación, una nueva oportunidad, en la misma condena, si ya demostró su falta

de sujeción a las pautas inherentes al beneficio, pero no hay razón para

interpretar extensivamente la limitación y trasladarla a penas posteriores,

presumiendo que se comportará de la misma forma; máxime cuando,

previamente, deberá cumplir en prisión una parte importante de esa nueva

condena en la que se evaluará el grado de respeto a las reglas demostrado por el

interno (cfr. ALDERETE LOBO, Rubén A., La libertad Condicional en el Código

Penal Argentino, LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 138/9).

Es preciso recordar que la libertad condicional es un beneficio legal

excepcional del que puede gozar el interno previa ponderación de sus

circunstancias personales y un juicio sobre su grado de recuperación y de

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readaptación; un período durante el cual el penado sale de su encierro

condicionado a la observancia de una serie de obligaciones cuyo incumplimiento

se traduce en la violación del compromiso asumido en el auto de soltura y acarrea

la revocación del beneficio.

Particularmente, la comisión de un nuevo delito, encontrándose vigentes

las condiciones de la soltura anticipada, conlleva a la pérdida del beneficio (art.

15, primer párrafo, primer supuesto del CP). El fundamento de tan grave

consecuencia radica en que el fin de readaptación y resocialización que la

ejecución de la pena privativa de la libertad supone (art. 1, Ley 24660), no se ha

logrado. El nuevo delito destruye la presunción de enmienda que sirvió de base

para la concesión de la libertad condicional (art. 13 del CP) y es preciso volver a

someter al sujeto a tratamiento efectivo, por el tiempo de encierro que no tuvo en

razón de habérsele concedido el beneficio (TSJ, Sala Penal, “Páez”, S. nº 167,

17/11/06; “Sampo o Zampo”, S. nº 54, 19/3/10).

Ahora bien, para que opere la limitación del art. 17 CP, la libertad

condicional debe haber sido revocada formalmente, es decir, a través de la

autoridad jurisdiccional competente en un acto dictado tempestivamente con

todas las formalidades de la ley. Cuando se trata de la comisión de un nuevo

delito, la revocación no se producirá sino hasta contar con una sentencia

condenatoria firme que así lo declare.

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Operada la revocación de la libertad condicional de conformidad con lo

dispuesto por el art. 15, primer supuesto del CP, la pena anterior sólo se habrá

cumplido parcialmente; es decir, no habrá desaparecido sino que integrará, junto

con la correspondiente a la nueva condena, una única pena total (art. 58 CP).

Es que el liberado condicionalmente no cumple su pena en libertad, sólo

está sometido a un período de prueba destinado a decidir si la sanción ha de

declararse extinguida por el encierro sufrido o si el condenado la debe seguir

cumpliendo (TSJ, Sala Penal, “Albelo”, S. nº 82, 21/5/07, “Páez”, S. nº 167,

17/11/06; “Sampo o Zampo”, S. nº 54, 19/3/10).

La solicitud de un nuevo beneficio liberatorio (o la recuperación del

revocado, como algunos autores entienden -cfr. LOPEZ, Axel G., "Sistema

progresivo y libertad condicional" en Revista de Derecho Procesal, 2001-2

Procesos de ejecución - II, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 276;

CREUS, C., ob. cit.), durante la ejecución de la pena única resultante de la

unificación (art. 58, 1° supuesto, CP) no es procedente porque se trata, en

definitiva, de la ejecución de la misma pena por la que le había sido concedida la

libertad condicional revocada.

En conclusión, podemos afirmar que la condición negativa para la

concesión de la libertad condicional prevista por el art. 17 CP, se torna operativa

cuando la revocación del beneficio anterior obedezca a la comisión de un nuevo

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delito durante el término de vigencia de las condiciones liberatorias, acreditado

por sentencia firme y haya mediado una unificación de penas entre el resto de

aquella que le quedaba por cumplir de la condena por la cual accedió a la

libertad, y la impuesta por el nuevo delito, de modo que la nueva libertad se

solicita en el marco de la misma pena por la que le fue concedido el beneficio

revocado.

3. El caso bajo examen:

a. Resultan de interés para la solución del caso repasar las constancias de

autos:

* Por sentencia n° 54 del 24 de noviembre de 2006, la Cámara en lo

Criminal de Undécima Nominación de esta ciudad, declaró a Juan Carlos Musso

coautor responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma reiterado

(2 hechos) y privación ilegítima de la libertad en concurso real (primer hecho)

(arts. 166 inc. 2º, 141 y 55 CP), imponiéndole para su tratamiento la pena de

cinco años y dos meses, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y

costas y revocación de la libertad condicional que gozaba, y unificándola con lo

que le restaba cumplir de la impuesta por sentencia nº 25 de fecha 23/5/05 por la

Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, en la única de seis años y seis

meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas

(arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 58 del CP; 550/551 del CPP).

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* Por sentencia nº 312 del 24/11/09 esta Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Sr.

Asesor Letrado Penal del 24° Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dr. José Luis

Santi, defensor del imputado Juan Carlos Musso y modificar parcialmente la

sentencia n° 54 del 24/11/06 de la Cámara en lo Criminal de Undécima

Nominación de esta ciudad, dejando sin efecto la declaración de reincidencia

allí formulada y manteniendo el decisorio en los restantes aspectos (fs. 65/70).

* Por los hechos juzgados por la Cámara en lo Criminal de Undécima

Nominación de esta ciudad, el acusado fue detenido el 5/8/05 y no ha recuperado

su libertad hasta la fecha.

b. Conforme al alcance que debe darse a la disposición del art. 17 CP

analizada previamente, se advierte que si bien el recurrente atina al señalar que la

norma aplicable refiere a la imposibilidad de obtener un nuevo beneficio

liberatorio cuando la revocación del anterior hubiera operado en el mismo

“proceso ejecutorio” o, lo que es más correcto, durante la ejecución de la misma

sanción por la cual le había sido otorgado el revocado, soslaya que la pena que se

encuentra "ejecutando" su asistido reviste precisamente estas características pues

se trata de una única sanción integrada –aún en parte- por aquella por la cual se le

otorgó la libertad revocada, supuesto en el cual se torna operativa la limitación

del art. 17 CP y resulta improcedente la concesión de una nueva soltura.

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c. No obstante ello, cabe destacar que la revocación de libertad

condicional no conlleva necesariamente al encierro penitenciario hasta el

cumplimiento completo de la pena.

La ley 24660 ha establecido la progresividad del régimen penitenciario y

en el estadio previo a la regulación de la libertad asistida, la ley brinda la

posibilidad al juzgador de resolver situaciones como las planteadas en autos

mediante "las alternativas previstas para situaciones especiales", concretamente,

a través de los institutos de la prisión discontinua y semidetención (art. 35 inc. f),

ley 24660).

Estos institutos –hemos dicho- implican una flexibilización en las

condiciones de encierro y posibilitan alternativas acordes a distintas situaciones,

privilegiando una respuesta más racional, proporcional, en función de la

prevención especial. Así, se evita la frustración de la respuesta punitiva y brinda

al sujeto una opción a efectos de revertir las tendencias que lo llevaron al delito

(TSJ, Sala Penal, "Buzzinello", S. nº 39, 23/5/00, "Vega", S. nº 19, 22/3/01).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battitelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

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La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti por

lo que adhiero a la misma, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el

recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de Penados Dr. José

Luis Santi, en favor de Juan Carlos Musso. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

A mi juicio es correcta la respuesta que da la señora Vocal Dra. Aída

Tarditti a la segunda cuestión. Por ello, compartiendo sus conclusiones, me

expido en igual sentido.

La señora Vocal, doctora María de las M. Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

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RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Sr.

Asesor Letrado de Penados Dr. José Luis Santi, en favor de Juan Carlos Musso.

Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación se dio

por la señora Presidente en la Sala de audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI

Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal

del Tribunal Superior de Justicia

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Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia