C-757-14 Valoracion de Conducta Para Libertad Condicional

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  • 7/25/2019 C-757-14 Valoracion de Conducta Para Libertad Condicional

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    Sentencia C-757/14

    MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DELA LIBERTAD-Exigencias para libertad condicional/LIBERTADCONDICIONAL-Requisitos/MECANISMOS SUSTITUTIVOS DELA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional,

    previa valoracin de la conducta/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoracin de la conducta punible al momento de decidirno es contrariaal principio non bis in dem/VALORACION DE LA CONDUCTAPUNIBLE AL MOMENTO DE DECIDIR SOBRE LA LIBERTADCONDICIONAL POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCION DE

    PENAS-Debe tener en cuenta las mismas circunstancias yconsideraciones que hubiere tenido el ue! de conocimiento,independientemente de su e"ecto "avorable o des"avorable a la libertaddel condenado

    En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los

    jueces de ejecucin de penas valoren la conducta punible de las personas

    condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la

    luz de los principios del non bis in dem, del juez natural (C.P. art. 2! " de

    separacin de poderes (C.P. art. ##$!. Por otra parte, dic%a norma tampoco

    vulnera la prevalencia de los tratados de derec%os %umanos en el orden

    interno (C.P. art. $!, pues no desconoce el deber del Estado de atender de

    manera primordial las &unciones de resocializacin " prevencin especial

    positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto 'nternacional de

    erec%os Civiles " Polticos art. #).$ " Convencin *mericana de erec%os

    +umanos art. .-!. in embargo, s se vulnera el principio de legalidad como

    elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece

    que los jueces de ejecucin de penas deben valorar la conducta punible para

    decidir sobre la libertad condicional sin darles los par/metros para ello. Por

    lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecucin de penas valoren la

    conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de sulibertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre

    " cuando la valoracin tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos "

    consideraciones %ec%as por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean

    0stas &avorables o des&avorables al otorgamiento de la libertad condicional.

    1inalmente, la Corte conclu"e que los jueces de ejecucin de penas "

    medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la

    expresin previa valoracin de la conducta punible3 contenida en el

    artculo $) de la 4e" #5) de 2)#6, en todos aquellos casos en que tal

    condicionamiento les sea m/s &avorable a los condenados.COSA JUZADA CONSTITUCIONAL-#oncepto/COSAJUZADA CONSTITUCIONAL-#ontenido y alcance

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    COSA JUZADA CONSTITUCIONAL-$ipos/COSA JUZADACONSTITUCIONAL ABSOLUTA-#on"iguracin/COSA JUZADACONSTITUCIONAL RELATIVA-#on"iguracin

    e presenta la cosa juzgada absoluta 7cuando el pronunciamiento de

    constitucionalidad de una disposicin, a trav0s del control abstracto, no se

    encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma

    es exequible o inexequible en su totalidad " &rente a todo el texto

    Constitucional.8 En oposicin a lo anterior, considera la jurisprudencia que

    existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en &orma

    expresa los e&ectos de la decisin, dejando abierta la posibilidad para que en

    un &uturo 7se &ormulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma

    que %a sido objeto de examen, distintos a los que la Corte "a %a analizado.89especto a la cosa juzgada relativa, se %a a&irmado igualmente que 0sta

    puede ser explcita, en aquellos eventos en los cuales los e&ectos de la

    decisin se limitan directamente en la parte resolutiva, e implcita cuando tal

    %ec%o tiene ocurrencia en &orma clara e inequvoca en la parte motiva o

    considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.

    COSA JUZADA CONSTITUCIONAL !ORMAL-#on"iguracin/COSA JUZADA CONSTITUCIONALMATERIAL-#on"iguracin

    +a entendido la Corte que %a" lugar a declarar la existencia de la cosa

    juzgada &ormal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento

    previo del juez constitucional en relacin con el precepto que es sometido a

    un nuevo " posterior escrutinio constitucional. *s mismo, la jurisprudencia

    %a sido en&/tica en mani&estar que se presenta el &enmeno de la cosa juzgada

    material cuando a pesar de %aberse demandado una norma &ormalmente

    distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id0ntico al de otra uotras disposiciones que "a &ueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin

    que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su

    alcance " signi&icacin. En este contexto, %a precisado la doctrina

    constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los

    contenidos normativos de distintas disposiciones jurdicas ", en ning:n caso,

    respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurdico

    propuesto " el que &ue objeto de pronunciamiento en la decisin precedente%

    VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE COMO RE"UISITOPARA OTORAR LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE

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    JUECES DE EJECUCION DE PENAS-&nexistencia de cosa u!gadamaterial

    PRINCIPIO NON BIS IN IDEM # VALORACION DECONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE JUECES DEEJECUCION DE PENAS-'urisprudencia constitucional

    PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-#ontenido/PRINCIPIO NON BISIN IDEM-(lcance seg)n la urisprudencia de la #orte #onstitucional

    PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-&nexistencia en la valoracin de laprocedencia de la libertad condicional

    VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE LOSJUECES DE EJECUCION DE PENAS-'urisprudenciaconstitucional/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-*unciones deresociali!acin y prevencin especial de la pena y valoracin de laconducta punible/PENA-'urisprudencia constitucional sobre tensionesque existen entre los "ines de prevencin general y prevencinespecial/ESTADO SOCIAL DE DEREC$O-*ines de resociali!aciny prevencin especial y el car+cter secundario que tiene el "inretributivo de la pena/REIMEN PENITENCIARIO*inalidad/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoracin del ue! sobre la

    personalidad

    INDETERMINACION NORMATIVA EN MATERIA PENAL-'urisprudencia constitucional

    JUECES DE EJECUCION DE PENAS # MEDIDAS DESEURIDAD-(plicacin del principio de "avorabilidad en lavaloracin de conducta punible como requisito para otorgar libertadcondicional

    Re"erencia- expediente D..01(sunto- Demanda de inconstitucionalidadcontra el artculo 2 3parcial4 de la Ley.56 de 7.8, por medio de la cual sere&orman algunos artculos de la 4e" - de

    #$, de la 4e" de 2))), de la 4e"

    de #; " se dictan otras disposiciones3%

    3

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    Demandante- 'uan David #orrealRodrgue!9agistrada :onente-;L

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    (ntioquia, (tl+ntico, ?olvar, ?ogot+, ?ucaramanga, #ali, #esar,#undinamarca, Buila, 9agdalena, ario, orte de =antander, Fuindo, =an;il y :utumayo para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobrela constitucionalidad de los preceptos demandados%

    #umplidos los tr+mites constitucionales y legales propios de esta clase deuicios y previo concepto del :rocurador ;eneral de la acin, procede la#orte a decidir de "ondo la demanda en re"erencia%

    II% NORMA DEMANDADA

    ( continuacin se transcribe el artculo 2 de la Ley .56 de 7.8 y sesubraya la parte demandada-

    4E< #5) E 2)#6

    (enero 2)!

    por medio de la cual se re&orman algunos artculos de la 4e" - de

    #$, de la 4e" de 2))), de la 4e" de #; " se dictan otras

    disposiciones.

    El Congreso de la 9ep:blica

    EC9E=*>G

    *rtculo $). ?odi&case el artculo -6 de la 4e" de 2))) el

    cual quedar/ as>

    @*rtculo -6. 4ibertad condicional. El juez, previa valoracin de

    la conducta punible

    , conceder/ la libertad condicional a la

    persona condenada a pena privativa de la libertad cuando %a"a

    cumplido con los siguientes requisitos>

    #. Aue la persona %a"a cumplido las tres quintas ($B! partes de

    la pena.

    2. Aue su adecuado desempeo " comportamiento durante el

    tratamiento penitenciario en el centro de reclusin permita suponer

    &undadamente que no existe necesidad de continuar la ejecucin de

    la pena.

    $. Aue demuestre arraigo &amiliar " social.

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    Corresponde al juez competente para conceder la libertad

    condicional establecer, con todos los elementos de prueba

    allegados a la actuacin, la existencia o inexistencia del arraigo.

    En todo caso su concesin estar/ supeditada a la reparacin a la

    vctima o al aseguramiento del pago de la indemnizacin mediante

    garanta personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se

    demuestre insolvencia del condenado.

    El tiempo que &alte para el cumplimiento de la pena se tendr/

    como periodo de prueba. Cuando este sea in&erior a tres aos, el

    juez podr/ aumentarlo %asta en otro tanto igual, de considerarlo

    necesario.3

    III% LA DEMANDA

    El demandante acusa la "rase Hprevia valoracin de la conducta punibleIcontenida en el artculo 2 de la Ley .56 de 7.8, modi"icatorio del artculo@8 de la Ley 166 de 7% La expresin demandada hace parte del artculo enel cual se establecen las condiciones que debe cumplir el condenado para queel ue! de eecucin de penas le conceda la libertad condicional% (lega eldemandante que la expresin acusada permite que los ueces de eecucin de

    penas valoren nuevamente la conducta punible que ya ha sido obeto dereproche dentro del proceso penal% En tal medida, la "rase resulta contraria al

    principio de non bis in dem, y por esta ra!n vulnera el pre+mbulo, el inciso7A del artculo .2, los artculos 76, .7. y .77 de la #arta :oltica, as como elnumeral 2A del artculo .A del :acto &nternacional de Derechos #iviles y:olticos, y el numeral @A del artculo 1A de la #onvencin (mericana deDerechos Bumanos%

    La demanda comien!a reconociendo que la expresin Hprevia valoracin dela conducta punibleI contenida en el mismo artculo @8 de la Ley 166 de

    7, pero modi"icado en aquella oportunidad por el artculo 1A de la Ley 06de 78, "ue obeto de decisin por parte de la #orte #onstitucional en la=entencia #.68 de 71% =in embargo, argumenta que aunque hay una cosa

    u!gada "ormal, puesto que en la =entencia #.68 de 71 la #orte anali!una disposicin que modi"icaba el artculo @8 del #digo :enal, no opera lacosa u!gada material, porque la disposicin normativa obeto de an+lisis endicha oportunidad era di"erente a la que ahora se demanda%

    DespuCs de reconocer que la #orte estudi una expresin muy similar, eldemandante contin)a su escrito resaltando las di"erencias que en su parecerexisten entre la disposicin obeto de decisin en la =entencia #.68 de 71y la que ahora le corresponde estudiar a la #orte%

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    La disposicin obeto de decisin en la =entencia #.68 de 71 re!aba-

    HEl juez podrconceder la libertad condicional al condenado apena privativa de la libertad previa valoracin de la gravedad dela conducta punibleI 3la =ala resalta en negrilla las expresionesque alteran el contenido normativo de la disposicin demandada,seg)n el demandante4%

    Entre tanto, la disposicin obeto de la presente demanda dispone-

    HEl juez, previa valoracin de la conducta punible

    , conceder/ la

    libertad condicionalDI

    Jna ve! identi"icadas las di"erencias gramaticales, el demandante entra a "iarel sentido normativo y el alcance que, en su parecer, tienen las disposicionesdemandadas en cada oportunidad% =ostiene que a pesar de las similitudesentre las disposiciones demandadas en una y otra ocasin, la norma anteriorera di"erente de la actual por las siguientes dos ra!ones-

    1 En primer lugar, porque la norma anterior utili!aba la expresin Hpodr/concederI con lo cual les con"era a los ueces de eecucin de penas la

    potestad para conceder o no la libertad condicional,independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos endicha ley% En la disposicin actual el legislador utili!a la expresinimperativa Hconceder/I, con lo cual el legislador reduo la potestaddiscrecional Ky seg)n el demandante tambiCn la arbitrariedad K de los

    ueces de eecucin% De tal modo, el demandante aduce que laredaccin actual le impone a los ueces el deber de que otorguen lalibertad condicional siempre que se cumplan los requisitos establecidosen ella%

    2 =in embargo, en la disposicin anterior la labor del ue! de eecucin depenas era m+s limitada% Dicho ue! slo deba valorar Hla gravedad dela conducta punible.I Entretanto, en la norma que ahora se demanda el

    ue! de eecucin de penas no slo valora la gravedad de la conductapunible, sino que la anali!a integralmente, pues la libertad condicionalslo se concede Hprevia valoracin de la conducta punibleI%

    :ara el demandante las di"erencias entre una disposicin y la otra usti"icanque la #orte se pronuncie de "ondo en esta ocasin% =i bien el legisladorexcluy de la regulacin actual una "uente de arbitrariedad, consistente en laredaccin potestativa que le permita no conceder la libertad condicional a

    pesar del cumplimiento de los requisitos, la nueva redaccin implica que el

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    ue! de eecucin de penas debe e"ectuar un nuevo uicio de la conductapunible% 9+s aun, argumenta que de acuerdo con la nueva redaccin elan+lisis que le corresponde llevar a cabo al ue! de eecucin de penas ya nose limita a la gravedad de la conducta sino que es integral%

    El car+cter integral de dicho an+lisis, seg)n la interpretacin del demandante,es resultado del cambio en la redaccin de la norma, en tanto se excluy laexpresin Hde la gravedadI al re"erirse al an+lisis que hace el ue! deeecucin de penas de la conducta punible% (l remover dicha expresin elobeto del an+lisis es cualquier elemento de la conducta punible y no slo sugravedad% 9+s aun, agrega, el hecho de que la "rase Hprevia valoracin de laconducta punibleI anteceda al verbo Hconceder/I, que es el verbo rector de laoracin, parecera restarle e"ecto a dicha "rase% (l "in y al cabo el legislador

    no estableci la manera como la valoracin ha de impactar la concesin delsubrogado penal, y por lo tanto, podra pensarse que resulta inane% =inembargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace m+s reprochable,

    puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco de"ini cmodeben los ueces de eecucin de penas valorar la conducta punible, ni quCe"ecto tendr+ dicha valoracin sobre el otorgamiento de la libertadcondicional%

    :ara re"or!ar su argumento agrega que seg)n su interpretacin de la =entencia#.68 de 71, la #orte descart el cargo de inconstitucionalidad contra laexpresin Hprevia valoracin de la gravedad de la conducta punibleIdemandada en aquella oportunidad, precisamente porque la valoracin quee"ectuaba el ue! de eecucin de penas se limitaba a anali!ar &a '(a)e*a*dela conducta previamente anali!ada por el ue! de conocimiento% Entre tanto,en esta oportunidad la "uncin que eerce el ue! de eecucin de penasimplica que Cste e"ect)e ex novoun an+lisis integral de la conducta% En sudemanda dice-

    H(hora bien, cuando la corte se pronunci a travCs de la =entencia

    #.68 de 71, a cerca 3sic4 del mismo tema, descart el cargo,pues claramente advirti que, la gravedad solamente se e"ectuabasobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el

    ue! de conocimiento, y no sobre el mismo obeto, causa, situacinque para el presente caso ha variado, se itera 3sic4 porque lacomposicin gramatical de la norma ha cambiado, quedando abiertala posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales delnon bis in demI

    Jna ve! expuestos los argumentos para desvirtuar la existencia de una cosau!gada constitucional en relacin con la "rase acusada, el demandante planteael cargo b+sico en relacin con la disposicin impugnada% Dicho cargo

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    consiste en que la nueva redaccin permite que el ue! de eecucin de penasanalice de nuevo la conducta punible que ya ha sido previamente valorada porel ue! de la causa% (grega que esta posibilidad de que el ue! de eecucin de

    penas lleve a cabo una nueva valoracin de la conducta punible constituyeuna vulneracin del principio del non bis in dem,ya que dicha valoracin see"ect)a contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro de lamisma causa% Es decir, en este caso se con"iguran los requisitos que, con"ormea la urisprudencia de la #orte, son necesarios para que se vulnere dicho

    principio%

    La acusacin de violacin del principio de non bis in dem le permite aldemandante "ormular una serie de cargos de inconstitucionalidad derivados,as-

    En primer lugar argumenta que al permitir que el ue! de eecucin de penasvalore nuevamente la conducta punible, la "rase demandada desconoce lo queCl llama el Hprincipio de urisdiccionalidad,I que consiste en que sea un ue!que hace parte de la rama urisdiccional del Estado, quien valora lasconductas punibles e impone las sanciones correspondientes% #on ello,agrega, el legislador est+ rebasando el lmite de la "acultad punitiva delEstado%

    El cargo anterior lo complementa aadiendo que la "rase demandada vulnerala regla del artculo .77 de la #onstitucin que establece que no habr+ empleoque no tenga "unciones de"inidas, ya que con"unde las "unciones de los ueces

    penales y las de los ueces de eecucin de penas% ( su uicio, los uecespenales tienen "unciones bastante di"erentes a las que la ley asigna a losueces de eecucin de penas% Les corresponde a los ueces penales conocer yvalorar las conductas punibles para determinar la responsabilidad penal de losacusados% Entre tanto, a los ueces de eecucin de penas les compete conocerlas conductas posteriores de los condenados para determinar en quC medida sehan cumplido los "ines de la pena, que son los de prevencin general,

    retribucin usta, prevencin especial, reinsercin social, y proteccin% =inembargo, la disposicin demandada ha servido como "undamento para que losueces de eecucin de penas se en"oquen )nicamente en las "unciones deprevencin especial y retribucin usta, so pretexto de la valoracin que hacende la conducta punible%

    (l en"ocarse )nicamente en la "uncin de prevencin especial y retribucin,los ueces de eecucin de penas omiten su "uncin constitucional y legal, queconsiste en e"ectuar una ponderacin de todas las "unciones de la pena% Enespecial, se dean de cumplir las "unciones de resociali!acin y de prevencinespecial positiva% En esa medida, argumenta que la "rase demandada vulneraadem+s el artculo .%2 del :acto &nternacional de Derechos #iviles y

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    :olticos y el artculo 1%@ de la #onvencin (mericana sobre DerechosBumanos que disponen, en idCntico sentido, que las penas privativas de lalibertad deben tener como "inalidad esencial la re"orma y readaptacin socialde los condenados% El modelo de resociali!acin avalado por estos tratadosinternacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere quelos condenados lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales

    uegan un papel "undamental como etapa intermedia entre la prisin y lalibertad% =in embargo, el proceso de resociali!acin se ve truncado cuando ellegislador permite que los ueces de eecucin de penas limiten el acceso delos penados a la libertad condicional con "undamento en valoraciones de laconducta punible que muestran que no se han cumplido los "ines deretribucin y de prevencin especial de la pena%

    #ontin)a haciendo una crtica a lo que considera es la ausencia de una polticacriminal en #olombia% Dice que uno de los "actores que m+s ha a"ectado lacrisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado demasiadadiscrecionalidad a los ueces de eecucin de penas, quienes se nieganconstantemente a conceder los subrogados penales con "undamento en unmodelo de peligrosidad que se ha implantado en nuestro pas% En esa medida,concluye, es la arbitrariedad de los ueces de eecucin, prohiada por la "altade criterios claros "iados por el legislador, lo que ha llevado al estado decosas inconstitucional en relacin con la situacin carcelaria%

    :or otra parte, dice que si el legislador consider que determinadas conductasdeben quedar exceptuadas del subrogado penal de libertad condicional ha

    podido excluirlas% (l no hacerlo, contin)a, no puede el intCrprete K en estecaso el ue! de eecucin de penas K establecer distinciones entre diversasconductas, so pena de vulnerar el principio de igualdad% Las distinciones con"undamento en la valoracin de la conducta punible, si bien es v+lidohacerlas, corresponden a la etapa de u!gamiento y no a la de eecucin de la

    pena% En Csta )ltima etapa los criterios que puede el ue! de eecucin depenas considerar son aquellos que se re"ieren a la resociali!acin del

    condenado, no a la valoracin de la conducta punible%

    En virtud de lo anterior, solicita a esta #orporacin que declare lainexequibilidad de la "rase demandada, o que declare su exequibilidadcondicionada a que Csta no constituye un requisito de procedibilidad de lalibertad condicional, y que Csta no se podr+ negar con "undamento en lavaloracin de la conducta punible%

    IV% INTERVENCIONES

    4%1% In+tit,t C&.ian *e De(ec0 P(ce+a&%

    10

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    El &nstituto #olombiano de Derecho :rocesal, a travCs de una de susacadCmicas, solicit a la #orte estarse a lo resuelto en la =entencia #.68 de71% =ubsidiariamente, el &nstituto pidi declarar la norma demandadaaustada a la #onstitucin, teniendo en cuenta los argumentos establecidos

    por la #orte en la mencionada sentencia% (duce que en Csta se anali! laexequibilidad del artculo @8 de la Ley 166 de 7, modi"icado por elartculo 1A de la Ley 06 de 78, y se puntuali! que el ue! de eecucin de

    penas tiene la "uncin de valorar si el reo cumple con los requisitos subetivosy obetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad condicional% En esesentido, el ue! debe anali!ar no slo la providencia condenatoria, sinotambiCn otros "actores como el comportamiento en prisin y la necesidad decontinuar con el tratamiento penitenciario%

    (dicionalmente, el &nstituto seala que se debe tener en cuenta que la libertadcondicional no es una rebaa de penas ni constituye una "orma de libertadanticipada, por el contrario corresponde a un mecanismo sustitutivo de la

    pena% De igual modo, el interviniente indica que seg)n el artculo 7@ de la Ley..7. de 7@, existen delitos "rente a los cuales no se puede otorgar este tipode bene"icios, aun cuando el reo cumpla con los requisitos obetivos para ello%:or lo tanto, en su criterio, el ue! s puede y debe valorar la conducta punibleal momento de anali!ar la procedencia de la libertad condicional%

    4%% !ac,&ta* *e De(ec0 *e &a Uni)e(+i*a* Li(e *e B't2%

    El Director del

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    desde la perspectiva del ue! de eecucin de penas, sin que esto implique undesconocimiento de los argumentos del ue! que emiti la condena%

    #onsideran entonces, que otorgar la libertad condicional no es un actoautom+tico, pues est+ sueto a la previa valoracin de la conducta, sin queimplique un nuevo uicio% &gualmente, se atiene a la veri"icacin de losrequisitos taxativamente sealados en el artculo @8 del #digo :enal%

    =inteti!aron que no se a"ecta el principio del non bis in dem, en tanto noexiste un nuevo uicio sobre el comportamiento del individuo condenado% El

    ue! de eecucin de penas no podr+ ignorar los ra!onamientos del"uncionario que emiti la sancin, los cuales se armoni!an con los dem+srequisitos exigidos para conceder la libertad condicional%

    Los intervinientes no consideran que se con"igure el cargo de violacin alderecho a la igualdad% (s las cosas, sostienen que no se establece un tratodi"erenciado entre las personas, sino entre los comportamientos% Luego, loque de"ine la necesidad de un tratamiento penal distinto, son lascaractersticas de la conducta y no la peligrosidad del agente% En este sentido,

    para los intervinientes un crimen de lesa humanidad, por eemplo, no puedeser valorado de la misma manera que otras conductas punibles menos graves%Esta distincin entre distintos tipos de delitos es obligatoria bao la normativainternacional de proteccin de derechos humanos%

    4%3% Mini+te(i *e J,+ticia *e& De(ec0%

    El Director de Desarrollo del Derecho y el

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    =ubsidiariamente, pidieron condicionar la exequibilidad de la normaimpugnada en los tCrminos consignados en dicha sentencia%

    En primer lugar, los intervinientes expresaron que la demanda no re)ne lospresupuestos para emitir un pronunciamiento de "ondo% De esta manerasealan que los planteamientos invocados parten de ra!onamientos subetivosque impiden a la #orte e"ectuar un an+lisis de constitucionalidad% De igual"orma, sostuvieron que de acuerdo al artculo 7 del Decreto 7@5 de .66., elescrito presentado no re)ne los elementos mnimos que debe contener unademanda de inconstitucionalidad, pues no expresa con claridad cu+l es elobeto demandado, cu+l es el concepto de la violacin ni la ra!n por la cualesta #orporacin es competente para "allar sobre el asunto%

    De otro lado, indicaron que existe cosa u!gada constitucional, habida cuentade que en la sentencia #.68 de 71 se declar la exequibilidad del artculo@8 de la Ley 166 de 7, modi"icado por el artculo 1A de la 06 de 78, enel entendido de que la valoracin por parte del ue! de eecucin de penasdebe apegarse a la "orma como "ue evaluada la gravedad de la conducta en lasentencia condenatoria% (dem+s, sealan los intervinientes que losargumentos presentados en los cargos de este caso y de la sentencia #.68 de71 ya "ueron anali!ados por la #orte% $odo lo anterior, impide a esta#orporacin emitir un nuevo pronunciamiento% #on todo, subsidiariamentesolicitan e"ectuar un condicionamiento similar al consignado en esa

    providencia%

    4%5% !ac,&ta* *e De(ec0 *e &a Uni)e(+i*a* Sant T.2+ *e B't2%

    El Decano y el #oordinador del ;rupo de (cciones #onstitucionales del#onsultorio 'urdico de dicha "acultad solicitaron a esta #orporacin estarse alo resuelto en la sentencia #.68 de 71%Luego de destacar las di"erencias en la redaccin de la norma anali!ada en lare"erida sentencia y el artculo ahora parcialmente impugnado, puntuali!aron

    que esa providencia indic que la gravedad de la conducta no debe servalorada por el ue! que resuelve el subrogado penal% :or el contrario, el ue!de eecucin de penas debe estudiar lo anali!ado y concluido por el ue! deconocimiento entorno a ese aspecto, para as determinar la procedencia o node la libertad condicional% (gregaron que, por las ra!ones anteriores, no sonde recibo los planteamientos de la demanda, seg)n los cuales en la re"eridasentencia la #orte anali! el vocablo HgravedadI relacionado con la conducta

    punible%

    Debe sealarse, que esa expresin estaba incluida en la norma cuyaexequibilidad se estudi en la sentencia #.68 de 71, pero no en el artculo2 de la Ley .56 de 7.8% :or esto, seg)n el actor, la "alta del vocablo

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    HgravedadI en la norma demandada, cambia la naturale!a del estudio quedebe reali!ar el ue! que otorga la libertad condicional y torna procedente unnuevo pronunciamiento por parte de la #orte% :or el contrario, losintervinientes anotaron, como ya se mencion, que de acuerdo con dicho

    pronunciamiento, la gravedad del delito es solo un re"erente que emana de lacondena, por lo tanto, en esta ocasin se debe estar a lo resuelto en lasentencia #.68 de 71%

    4%% Inte()enci8n *e &a ci,*a*ana Ma(9a Cata&ina Sant+ Pa((a%

    La interviniente solicit la declaratoria de inexequibilidad de la preceptivaimpugnada por considerar que Csta desconoce los artculos 76 y .77 de la#onstitucin% Expresa, que la norma violenta los derechos "undamentales de

    las personas que est+n privadas de la libertad, quienes se encuentran ensituaciones deplorables que a"ectan su vida digna%

    (s, en su sentir, es imperativo que el Estado y los "uncionarios udicialesanalicen las condiciones en que los reclusos se encuentran, para adoptarmedidas de rehabilitacin% (dem+s, indica que el Estado debe respetar elderecho a la igualdad y proteger las garantas que tienen todos los condenadosdel pas, para asegurar su resociali!acin% :or esta ra!n, considera quecuando un recluso se rehabilita y cumple con los requisitos exigidos, no tiene

    por quC neg+rsele su derecho a go!ar de libertad condicional%

    4%7% !ac,&ta* *e De(ec06 Ciencia+ P&9tica+ Scia&e+ *e &a Uni)e(+i*a*Nacina& *e C&.ia%

    Jn docente de la re"erida *acultad, solicit la declaracin de exequibilidad dela norma demandada y plante que la preceptiva impugnada se austa a la#onstitucin, habida cuenta que no desconoce el principio del non bis indem, tal como lo ha sostenido la #orte en su urisprudencia% (dem+s, sealque la valoracin de criterios subetivos para establecer la procedencia de la

    libertad condicional por parte del ue! de eecucin de penas y medidas deseguridad, no desconoce los "ines de la sancin en la "ase de la eecucin%

    Luego de recordar lo concluido en la sentencia #.68 de 71, elinterviniente puntuali! que en el presente caso no se estructura el triple uiciode identidad de sueto, obeto y causa para que se materialice una a"ectacinal non bis in dem. Esto, como quiera que el ue! de eecucin de penas ymedidas de seguridad debe anali!ar los requisitos obetivos y subetivos queindica la normatividad, los cuales cambian de caso en caso%

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    4%:% !ac,&ta* *e De(ec0 Ciencia+ P&9tica+ *e &a Uni)e(+i*a* La (anC&.ia6 +eccina& A(.enia%

    El Decano de dicha *acultad solicit declarar exequible el aparte impugnado,en el entendido de que la valoracin de la conducta punible debe estarse a lostCrminos en que "ue evaluada en la sentencia condenatoria% (dicionalmente,indic que la norma no desconoce principios constitucionales ya que si bien la

    pena tiene una "uncin de resociali!acin, no se puede desconocer la "inalidadde prevencin general%

    (dem+s, seal que la nueva redaccin del artculo @8 de la Ley 166 de 7,es menos rigurosa que la contenida en el artculo 1A de la Ley 06 de 78,

    por lo tanto incrementa la posibilidad para que m+s condenados puedan

    acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena%

    4%;% !ac,&ta* *e De(ec0 Ciencia+ P&9tica+ *e &a Uni)e(+i*a* *eIa',

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    incide en el otorgamiento de la libertad condicional% o obstante, aclara quela proyeccin que se le da al estudio de la gravedad de la conducta, di"ieresigni"icativamente de la que hace el ue! de conocimiento a la hora de pro"erirla condena% De ese modo, cuando se toma este elemento para negar la libertadcondicional, no se busca la revisin de la sancin ni la agravacin de la pena,sino que se declara que se debe cumplir cabalmente la pena ya impuesta%

    4%1=% Inte()enci8n *e& ci,*a*an V9ct( Man,e& P(iet a(c9a

    El ciudadano hace uso de su "acultad para hacer una intervencin "rente a lademanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D..01, con"echa de radicado del 0 de ulio de 7.8% =in embargo, la intervencin "ueinterpuesta "uera del tCrmino y por lo tanto no ser+ tenida en cuenta%

    V% CONCEPTO DEL PROCURADOR ENERAL DE LA NACI>N%

    En concepto 1502 del .@ de unio de 7.8, el seor :rocurador ;eneral de laacin solicit a la #orte declarar exequible la norma impugnada "rente alpresunto desconocimiento del principio del non bis in dem, e inhibirse deemitir un pronunciamiento de "ondo "rente a los dem+s cargos esgrimidos enla demanda%

    El 9inisterio :)blico argument que la valoracin e"ectuada por el ue! deeecucin de penas y medidas de seguridad sobre la conducta punible delcondenado no desconoce el non bis in dem% Esto, dado que la "inalidad delestudio es determinar si la persona es apta para estar en libertad y el peligroque puede representar para la sociedad% (s, se trata de dos valoracionesdistintas, la primera e"ectuada en la sentencia condenatoria y la otra almomento de determinar la procedencia de la libertad condicional% =eala quecada una es signi"icativa en el estado procesal respectivo, sin que elloimplique desconocer las di"erentes competencias propias de cada "uncionario

    udicial%

    *inalmente, el :rocurador solicit a la #orte #onstitucional inhibirse deemitir un pronunciamiento de "ondo "rente al presunto desconocimiento del:re+mbulo y los artculos .2, .7. y .77 constitucionales, as como en loconcerniente al :acto &nternacional de Derechos #iviles y :olticos y la#onvencin (mericana sobre Derechos Bumanos% Explic que el ciudadanodemandante se limit a censurar la "alta de poltica criminal y los problemasestructurales penitenciarios, sin que exista un verdadero cargo que permitaemitir un pronunciamiento de "ondo por parte de esta #orporacin%

    VI% CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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    A. C.etencia

    .% En virtud de lo dispuesto en el artculo 78., numeral 8M, de la #arta:oltica, la #orte #onstitucional es competente para conocer esta demanda,

    pues se trata de acusaciones contra unos preceptos de una ley de la Rep)blica%

    B. A&cance *e &a C+a J,?'a*a Cn+tit,cina& en e& (e+ente ca+

    7% (lgunos de los intervinientes en el proceso consideran que la #orte debeestarse a lo resuelto en la =entencia #.68 de 71% (legan que sobre lanorma demandada oper el "enmeno de la cosa u!gada constitucional, en lamedida en que en dicha sentencia esta #orporacin se pronunci sobre elartculo @8 de la Ley 166 de 7, tal y como lo haba modi"icado el artculo

    1A de la Ley 06 de 71% (un cuando dentro de este grupo de intervinientesalgunos reconocen explcitamente que existen di"erencias entre el texto delartculo 1A de la Ley 06 de 71 demandado en aquella oportunidad, y eltexto del artculo 2 de la Ley .56 de 7.8 que ahora se impugna,consideran que las di"erencias no alteran el contenido normativo estudiado%:or lo tanto, consideran que aun a pesar de las di"erencias entre las dosnormas la #orte debera estarse a lo resuelto en la =entencia #.68 de 71%

    :or el contrario, el demandante, algunos de los intervinientes y el :rocurador;eneral de la acin consideran que la #orte debe pro"erir una decisin de"ondo en relacin con el texto normativo demandado en esta ocasin% Eldemandante, este segundo grupo de intervinientes y el :rocurador tienen

    perspectivas di"erentes en relacin con la exequibilidad de la disposicinacusada% =in embargo, todos concuerdan con que el contenido normativoimpugnado en este caso es di"erente del que estudi la #orte en la =entencia#.68 de 71% En esa medida solicitan que la #orte pro"iera un

    pronunciamiento de "ondo, aun cuando di"ieren en relacin con el sentido quedebe tener tal pronunciamiento%

    2% En consecuencia, lo primero que debe hacer esta #orporacin es anali!arlas di"erencias entre el texto demandado en el proceso que dio origen a la=entencia #.68 de 71 y el que ahora se demanda, a la lu! el concepto decosa u!gada material% Este an+lisis tiene como obetivo determinar si existendi"erencias entre las normas o preceptos demandados, o si por el contrario, a

    pesar de las di"erencias en el texto, se trata en realidad de la misma normaurdica% =i se trata de la misma norma urdica habra operado el "enmeno dela cosa u!gada material, y por lo tanto, la #orte tendra que estarse a loresuelto en la =entencia #.68 de 71% =i las normas urdicas son di"erentes,no se habra producido el "enmeno de la cosa u!gada material, y la #ortedebera entrar a pro"erir un pronunciamiento de "ondo%

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    8% =eg)n lo dispuesto en el artculo 782 de la #onstitucin :oltica lasdecisiones de la #orte #onstitucional hacen tr+nsito a cosa u!gadaconstitucional% Jna de las consecuencias de esta disposicin se encuentraexplcitamente consagrada en el inciso 7A del mismo artculo constitucional, yconsiste en que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material deuna disposicin declarada inexequible mientras subsistan las normasconstitucionales que sirvieron de base para la decisin% =in embargo, la #orteha sostenido que la cosa u!gada constitucional se predica tambiCn de lasdecisiones que declaran la exequibilidad de las disposiciones estudiadas por la#orte% De tal modo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de unadisposicin tambiCn surte e"ectos de cosa u!gada y excluye del ordenamientotodas aquellas interpretaciones del texto obeto de pronunciamiento que seancontrarias a la #arta :oltica%

    1% (hora bien, corresponde a la #orte determinar el alcance de sus propiasdecisiones% :ara llevar a cabo esta labor, la #orte ha creado di"erentes tipos decosa u!gada% (l respecto esta #orporacin ha dicho-

    D por va de jurisprudencia se %an establecido di&erencias claras

    entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta " por cosa

    juzgada relativa, " entre la cosa juzgada "ormal" la cosa juzgada

    material.I =entencia #. de 77 39%:% Rodrigo Escobar ;il4

    :osteriormente la misma sentencia entra a de"inir los tipos de cosa u!gadaabsoluta y relativa, citando precedentes anteriores que ya haban descrito lascaractersticas principales de cada una de las categoras anteriormenteenunciadas-

    H$.-. *s, %a dic%o la Corporacin que se presenta la cosa juzgadaabsoluta7cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de unadisposicin, a trav0s del control abstracto, no se encuentra

    limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la normaes exequible o inexequible en su totalidad " &rente a todo el texto

    Constitucional.8 En oposicin a lo anterior, considera la

    jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juezconstitucional limita en &orma expresa los e&ectos de la decisin,

    dejando abierta la posibilidad para que en un &uturo 7se &ormulen

    nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que %a sido

    objeto de examen, distintos a los que la Corte "a %a analizado.8

    9especto a la cosa juzgada relativa, se %a a&irmado igualmente que

    0sta puede ser explcita, en aquellos eventos en los cuales los

    e&ectos de la decisin se limitan directamente en la parte resolutiva,e implcita cuando tal %ec%o tiene ocurrencia en &orma clara e

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    inequvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia,

    sin que se exprese en el resuelve.I 3resaltado "uera de texto original4

    #ontin)a la #orte describiendo los tipos de cosa u!gada "ormal y material dela siguiente manera-

    H$.5. Por su parte, %a entendido la Corte que %a" lugar adeclarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquelloseventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez

    constitucional en relacin con el precepto que es sometido a un

    nuevo " posterior escrutinio constitucional. *s mismo, la

    jurisprudencia %a sido en&/tica en mani&estar que se presenta el

    &enmeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de

    %aberse demandado una norma &ormalmente distinta, su materiao contenido normativo resulta ser id0ntico al de otra u otras

    disposiciones que "a &ueron objeto del juicio de

    constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen

    comporte un cambio sustancial en su alcance " signi&icacin. En

    este contexto, %a precisado la doctrina constitucional que la

    cosa juzgada material se predica de la similitud en los

    contenidos normativos de distintas disposiciones jurdicas ", en

    ning:n caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista

    entre el problema jurdico propuesto " el que &ue objeto de

    pronunciamiento en la decisin precedente%I 3resaltado "uera detexto original4

    @% De las anteriores de"iniciones se tiene entonces que se presenta el"enmeno de la cosa u!gada material cuando la materia o contenidonormativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de queel texto de las mismas sea di"erente, siempre y cuando el contexto normativoen el que se encuentren insertas no les dC alcances di"erentes% De tal modo,desde el punto de vista lingNstico el aspecto determinante para establecer si

    hay o no cosa u!gada material no es la sintaxis o estructura gramatical deltexto demandado, sino los cambios sem+nticos% Es decir, aquellos cambiosque impliquen una alteracin del sentido o signi"icado del texto, cuando Cstesea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias urdicas% En eseorden de ideas, la labor que le corresponde a la #orte a la hora de establecer sise presenta el "enmeno de la cosa u!gada material consiste en determinar silos cambios en el texto tienen repercusiones sem+nticas que alteren el sentidonormativo del texto%

    5% :ara "acilitar esa labor, en el presente caso la #orte considera pertinentetranscribir las disposiciones demandadas en doble columna, subrayando las

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    expresiones demandadas y resaltando las di"erencias entre los dos textosdemandados con el propsito de "acilitar su comparacin-

    Disposicin que se demanda en estaoportunidad

    Disposicin estudiada por la #orteen la =entencia #.68 de 71

    4e" #5) de 2)#6

    G*rtculo $). ?odi&case el artculo -6

    de la 4e" de 2))) el cual quedar/

    as>

    *rtculo -6. 4ibertad condicional. El

    juez, previa valoracin de la conducta

    punible

    , conceder/ la libertadcondicional a la persona condenada a

    pena privativa de la libertad cuando

    %a"a cumplido con los siguientes

    requisitos>

    G

    4e" ;) de 2))6

    D

    *rtculo .El artculo -6 del CdigoPenal quedar/ as>

    *rtculo -6. 4ibertad condicional. El

    juez podr conceder la libertadcondicional al condenado a pena

    privativa de la libertad previavaloracin de la gravedad de laconducta punible

    , cuando %a"a

    cumplido las dos terceras partes de la

    pena " su buena conducta durante el

    tratamiento penitenciario en el centro

    de reclusin permita suponer

    &undadamente que no existe necesidad

    de continuar la ejecucin de la pena.

    D

    0% #omo se observa de la comparacin de los textos, el legislador e"ectu dosmodi"icaciones con repercusiones sem+nticas% En primer lugar, el textoanterior contena el verbo Hpodr+I, que a su ve! modi"ica al verbo rector de laoracin, que es el verbo HconcederI% La inclusin del verbo Hpodr+I signi"icaque en la norma anterior el legislador "acultaba al ue! para conceder o no lalibertad condicional% Esta "acultad para conceder o no la libertad condicional"ue obeto de decisin por parte de la #orte en la =entencia #.68 de 71, la

    cual determin que la "acultad para negar la libertad condicional no erainconstitucional aun cuando se cumplieran todos los dem+s requisitos% :or lotanto, declar su exequibilidad relativa en el numeral segundo de dicha

    providencia% =in embargo, en eercicio de su libertad de con"iguracin, ellegislador decidi limitar posteriormente la "acultad del ue! para decidir siconcede la libertad condicional, pues al excluir la "acultad de conceder lalibertad y dear )nicamente el verbo conceder, signi"ica que la ley impone eldeber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitosestablecidos en la norma%

    6% En segundo lugar, el texto anterior contena la expresin Hde la gravedadI,la cual circunscriba el an+lisis que deban reali!ar los ueces de eecucin de

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    penas a una valoracin de la gravedad de la conducta punible% En la =entencia#.68 de 71 la #orte declar la exequibilidad condicionada de dichaexpresin% Esta #orporacin determin que el deber de reali!ar este an+lisis seausta a la #onstitucin Hen el entendido de que dic%a valoracin deber/atenerse a los t0rminos en que &ue evaluada la gravedad de la conducta en la

    sentencia condenatoria por parte del juez de la causa%I Entre tanto, en eltr+nsito legislativo, el #ongreso no slo no incluy el condicionamiento hecho

    por la #orte en la =entencia #.68 de 71 en el nuevo texto, sino queadicionalmente excluy la expresin Hde la gravedadI% :or lo tanto, resultara!onable interpretar la nueva redaccin como una ampliacin del +mbito dela valoracin que le corresponde llevar a cabo al ue! de eecucin de penas%=eg)n dicha interpretacin ya no le correspondera a Cste slo valorar lagravedad de la conducta punible, sino que le concernira valorar todos los

    dem+s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta%

    .% :or lo tanto, la #orte debe concluir que en el tr+nsito normativo delartculo @8 del #digo :enal s ha habido modi"icaciones sem+nticas conimpactos normativos% :or un lado, la nueva redaccin le impone el deber al

    ue! de otorgar la libertad condicional una ve! veri"ique el cumplimiento delos requisitos, cuando antes le permita no otorgarlos% :or otra parte, la nuevadisposicin ampla el obeto de la valoracin que debe llevar a cabo el ue! deeecucin de penas m+s all+ del an+lisis de la gravedad de la conducta punible,extendiCndola a todos los aspectos relacionados con la misma% Enconsecuencia, al existir di"erencias sem+nticas entre la disposicin obeto dean+lisis en la sentencia #.68 de 71 y la que se acusa en esta ocasin esnecesario concluir que no opera la cosa u!gada material sobre la expresinHprevia valoracin de la conducta punible3 demandada en esta ocasin, y ental virtud, la #orte debe pro"erir un pronunciamiento de "ondo%

    C. In0iici8n ( !a&ta *e Ca('+

    ..% Jno de los intervinientes solicita que la #orte se abstenga de pro"erir un

    pronunciamiento de "ondo en relacin con todos los cargos% =in embargo, selimita a decir que el demandante slo hace una crtica a la "alta de polticacriminal en nuestro pas% :ara lo #orte ello no es as% #omo se desprende de lalectura del escrito de la demanda, el ciudadano eleva m)ltiples acusaciones encontra de la expresin demandada% :or lo tanto, prima &acie la solicitud dedicho interviniente no est+ llamada a prosperar% #omo se ver+ a lo largo de la

    presente providencia, leos de limitarse a hacer una mera crtica a la ausenciade una poltica criminal, el demandante plantea verdaderos cargos deinconstitucionalidad%

    :or ra!ones muy similares, el :rocurador tambiCn solicita que la #orte seinhiba de emitir un pronunciamiento de "ondo )nicamente en relacin con los

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    cargos por violacin del numeral 2A del artculo .A del :acto &nternacional deDerechos #iviles y :olticos, y del numeral @A del artculo 1A de la#onvencin (mericana de Derechos Bumanos%

    =eg)n la vista "iscal, el escrito se limita a hacer una serie de crticas a lo queel demandante considera la "alta de una poltica criminal en nuestro pas%Desde este punto de vista, la acusacin del demandante no sera un verdaderocargo de inconstitucionalidad, sino una crtica con respecto a la convenienciade la norma demandada% Es decir, se tratara de una "alta de e(tinenciaconstitucional del reproche, en la medida en que la acusacin se "undamentaen la apreciacin del en"rentamiento entre el contenido de la normademandada y una norma superior%

    .7% La #orte considera que este argumento no est+ llamado a prosperar% :or elcontrario, el cargo es apto y amerita un pronunciamiento de "ondo% =i biendentro del escrito de la demanda hay una serie de reproches en torno a la "altade una poltica criminal en nuestro pas, tambiCn hay un desarrolloargumentativo en relacin con el mecanismo a travCs del cual se estaranvulnerando los dos tratados internacionales mencionados%

    .2% :ara el demandante el hecho de que los ueces de eecucin de penasdeban valorar la conducta punible lleva a que los ueces de eecucin de penasle den un peso desmedido a la prevencin general como criterio para decidiracerca de la libertad condicional de los condenados, en detrimento de losdem+s "ines de la pena% 9+s aun, para sustentar dicha a"irmacin, eldemandante aporta varias providencias pro"eridas por ueces de eecucin de

    penas en las que "undamentan sus decisiones de negar la libertad condicionalen la valoracin de la conducta punible% De ser as, seg)n el demandante, elEstado colombiano desconocera el tenor literal de dichos artculos, queordenan que los Estados partes le den un valor especial a la re"orma yreadaptacin, como "inalidades primordiales de las penas privativas de lalibertad% =eg)n su interpretacin, slo se puede lograr dicho obetivo si los

    ueces de eecucin en"ocan su an+lisis en la conducta posterior de loscondenados, pues de este modo es que puede verdaderamente evaluarse elproceso de readaptacin que se ha surtido durante la eecucin de la condena%

    .8% (hora bien, el an+lisis del demandante no constituye un uicio deresponsabilidad internacional del Estado colombiano por violar dos tratadosde los que hace parte% La eventual vulneracin de dichos tratados adquiere

    pertinencia constitucional en la medida en que se trata de tratados de derechoshumanos que no son susceptibles de suspensin durante estados de excepcin,que prevalecen en el orden interno en virtud del artculo 62 de la #arta, y quehacen parte del bloque de constitucionalidad de con"ormidad con la

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    urisprudencia de esta #orporacin% :or lo tanto, tambiCn desde estaperspectiva, corresponde a la #orte entrar a anali!ar dichos cargos%

    D. P&antea.ient *e &+ P(&e.a+ J,(9*ic+

    .1% En el presente caso el demandante y uno de los intervinientes alegan quela potestad de los ueces de eecucin de penas para valorar la conducta

    punible de los condenados vulnera el principio de non bis in demconsagradoen el artculo 76 de la #onstitucin% :or otra parte, el procurador y los dem+sintervinientes consideran que dicha potestad no constituye una vulneracin dedicho principio, como quiera que no se presentan todos los requisitos para queello ocurra% :or lo tanto, el primer problema urdico que le corresponde a la#orte resolver es el siguiente-

    OVulnera el principio de non bis in demconsagrado en el artculo 76 de la#onstitucin una norma que exige que los ueces de eecucin de penasvaloren la conducta punible como requisito para otorgar la libertadcondicionalP

    .@% En ese mismo orden de ideas, el demandante considera que la potestad devaloracin de la conducta punible por parte del ue! de eecucin de penasresulta contraria a los principios del ue! natural y de separacin de poderes%:or su parte, la vista "iscal y los intervinientes consideran que las valoracioneshechas por ueces penales y de eecucin de penas tienen alcances di"erentes yobetivos distintos% :or lo tanto, si la #orte encuentra que la potestad devaloracin de la conducta punible por parte de los ueces de eecucin de

    penas vulnera el principio de non bis in dem es necesario que resuelvaadem+s, un segundo problema urdico, a saber-

    OLa potestad para valorar la conducta punible por parte de los ueces deeecucin de penas vulnera tambiCn los principios del ue! natural establecidoen el artculo 76 de la #onstitucin 3que el demandante llama principio de

    HurisdiccionalidadI4, y de separacin de poderes establecido en el incisosegundo del artculo ..2 de la #onstitucinP

    .5% En tercera medida, el demandante considera que al incluir la valoracin dela conducta punible como requisito para la libertad condicional se en"ati!anlas "unciones retributiva y de prevencin general, en detrimento de la "uncinresociali!adora y preventiva especial positiva ordenada por el numeral 2A delartculo .A del :acto &nternacional de Derechos #iviles y :olticos, y elnumeral @A del artculo 1A de la #onvencin (mericana de DerechosBumanos% En esa medida, el tercer problema urdico que le corresponde a la#orte resolver es el siguiente-

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    ODesconoce el deber del Estado de atender a las "unciones de resociali!aciny prevencin especial de la pena contenidas en el numeral 2A del artculo .Adel :acto &nternacional de Derechos #iviles y :olticos, y el numeral @A delartculo 1A de la #onvencin (mericana de Derechos Bumanos una normaque exige que los ueces de eecucin de penas valoren la conducta puniblecomo requisito para otorgar la libertad condicionalP

    .0% El demandante observa que el legislador ampli el obeto de la valoracinde la conducta punible que hacen los ueces de eecucin de penas% =eg)n laredaccin anterior del artculo @8 del #digo :enal, les corresponda a dichos

    ueces valorar la gravedad de la conducta, mientras que en la actual valoran laconducta punible en s misma% =in embargo, el legislador no estableci los

    par+metros de valoracin% En esa medida, le corresponde a la #orte anali!ar

    un cuarto problema urdico-

    O=e vulnera el principio de legalidad y el debido proceso cuando el legisladorestablece que los ueces de eecucin de penas deben valorar la conducta

    punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los par+metrospara elloPBabiendo planteado los problemas urdicos a resolver, entra la #orte aabordarlos uno a uno%

    E. E& P(incii *e&Non Bis in dem &a Va&(aci8n *e &a Cn*,ctaP,ni&e ( a(te *e &+ J,ece+ *e E@ec,ci8n *e Pena+ Reite(aci8n*e J,(i+(,*encia-

    .6% En la =entencia #.68 de 71 la #orte estudi el mismo cargo que hoypresenta el demandante% El cargo estudiado en aquella oportunidad parta dela misma premisa de la cual parte el demandante en el presente proceso% Ene"ecto, en aquella ocasin el demandante presupona que el ue! de eecucinde penas tena la potestad para valorar de nuevo la conducta punible% Dio la#orte re"iriCndose al cargo que le corresponda anali!ar-

    H4os cargos restantes de la demanda plantean la vulneracin delderec%o al debido proceso del condenado, pues las normasacusadas permitiran al Juez de Ejecucin de Penas !edidas de

    "eguridad #acer una nueva valoracin de la responsabilidadpenal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de lalibertad condicional%I =entencia #.68 de 71 3resaltado "uera detexto original4

    7% ( continuacin la #orte precis cu+les eran los preceptos constitucionalesque el demandante consideraba vulnerados, y cu+l era el concepto deviolacin planteado en aquella oportunidad-

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    HEn e&ecto, el demandante a&irma que la responsabilidad penal se&ija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se

    determina la sancin imponible, por lo que no es permitido al Fuez

    de Ejecucin de Penas " ?edidas de eguridad valorar de nuevo la

    conducta del condenado a &in de determinar la procedibilidad de la

    libertad condicional, como parece autorizarlo el artculo -6

    demandado al advertir que el Fuez podr/ conceder la libertad

    condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa

    valoracin de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que

    dic%o inconveniente conlleva la violacin del nuevo sistemaacusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en la

    audiencia p:blica, " del derec#o al debido proceso$ representado

    en el principio del nn i+ in 9*e.$ por%ue una nueva valoracinimplica un nuevo juzgamiento%I =entencia #.68 de 713resaltado "uera de texto original4

    7.% (l anali!ar el cargo, la #orte inici su argumento reconociendo que elartculo 76 de la #onstitucin contiene en su inciso cuarto una cl+usula queestablece dicho principio% Es decir, el texto mismo de la #onstitucinreconoce que el non bis in demhace parte del contenido protegido por elderecho al debido proceso% De con"ormidad con la urisprudencia, el principiodel non bis in demes una garanta que se deriva de la necesidad de que elEstado les otorgue seguridad urdica a los administrados en relacin con elcar+cter de"initivo de las sentencias que pro"ieren los ueces, el cual seextiende tambiCn a las decisiones que adoptan las autoridades en materiadisciplinaria%

    =in embargo, la #orte reconoci tambiCn que el principio del non bis in demno es absoluto% En particular, la #orte advirti que la prohibicin que el nonbis in demles impone a las autoridades p)blicas requiere que la valoracin de

    la conducta punible se realice en la misma causa o proceso% #uando se tratede causas o procesos di"erentes bien puede el Estado valorar la conductanuevamente e imponer una sancin, as se haya seguido otra causa contra lamisma persona y por los mismos hechos% De tal modo, no se vulnerara el

    principio de non bis in dem si a una misma persona se le siguen un procesopenal y uno disciplinario por los mismos hechos% (l respecto la =entencia #.68 de 71 sostuvo-

    *%ora bien, para garantizar la operancia del principio del non

    bis in dem, es requisito indispensable que se presente una

    identidad en el sujeto, en la causa " en el juicio respecto de los

    cuales se erige la condena. 4o anterior quiere decir que para

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    que una segunda condena pueda cali&icarse como violatoria de

    la pro%ibicin constitucional, se requiere que se produzca por el

    mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto " mediante

    el mismo juicio de reproc%e justi&icativo de aquella. ic%a triple

    coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el

    derec%o despliega su proteccin en di&erentes campos de la

    realidad jurdica, una misma conducta puede ser reproc%ada

    desde las di&erentes perspectivas de esa realidadG como es el

    caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal,

    in&ringe simult/neamente, con la misma conducta, el r0gimen

    disciplinario de los empleados p:blicos.3 =entencia #.68 de71%

    77% :or lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamientode la libertad condicional a la valoracin de la conducta punible por parte delos ueces de eecucin de penas vulnera el non bis in dem, la #orte entr aestablecer si hay identidad de persona, hechos y causa% #omo resultado dedicho an+lisis la #orte concluy que la norma en cuestin no vulnera dicho

    principio%

    72% :ara la #orte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad dehechos, ni identidad de causa% o existe una identidad total de hechos en lamedida en que si bien el ue! de eecucin de penas debe valorar la conducta

    punible, debe anali!arla como un elemento dentro de un conunto decircunstancias% =lo una de tales circunstancias es la conducta punible%(dem+s de valorar la conducta punible, el ue! de eecucin de penas debeestudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en generalconsiderar toda una serie de elementos posteriores a la imposicin de lacondena% #on "undamento en este conunto de circunstancias, y no slo en lavaloracin de la conducta punible, debe el ue! de eecucin de penas adoptarsu decisin% (l respecto dio la #orte-

    =al como "a se explic, en este punto la Corte entiende que elFuez de Ejecucin de Penas " ?edidas de eguridad no cumple un

    mero papel de veri&icador matem/tico de las condiciones

    necesarias para conceder el bene&icio de la libertad condicional.

    =al vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal

    bene&icio Hel cumplimiento de las dos terceras partes de la condena

    " el pago de la multa, m/s la reparacin a la vctimaI pero, en

    trat/ndose de los requisitos subjetivos (con&esionesG aceptacin de

    los cargosG reparacin del daoG contribucin con la justiciaG

    dedicacin a la enseanza, trabajo o estudioG trabas a la

    investigacinG indolencia ante el perjuicioG intentos de &ugaG ocio

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    injusti&icadoG comisin de otros delitos, etc#!, dic%a potestad es

    claramente valorativa. Ello signi&ica que es el juicio del Fuez de

    Ejecucin de Penas " ?edidas de eguridad el que determina, en

    :ltimas, si el condenado tiene derec%o a la libertad condicional.3

    =entencia #.68 de 71%

    78% (dicionalmente, la #orte concluye que tampoco existe identidad de causa,pues el obeto de la decisin en uno y otro caso es di"erente% El proceso penaltiene por obeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por laconducta que le est+ siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena decon"ormidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta

    punible% Entre tanto, al ue! de eecucin de penas le corresponde determinarsi la eecucin de dicha pena es necesaria o no, una ve! que la conducta ha

    sido valorada y la pena ha sido impuesta% Ello implica que no slo se trata decausas di"erentes, sino que el eercicio de la competencia del ue! penal limitalos alcances de la competencia del ue! de eecucin de penas% En primerlugar, porque el ue! de eecucin de penas no puede valorar de maneradi"erente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantumpunitivodeterminado por el ue! penal%

    El argumento de la #orte, que se transcribe in extenso debido a que eldemandante en el presente caso propone el mismo cargo, "ue del siguientetenor-

    *%ora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el

    demandante considera que la valoracin que %ace el Fuez de

    Ejecucin de Penas " ?edidas de eguridad para determinar la

    posible concesin de la libertad condicional es un nuevo juicio de

    la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma

    quebranta el principio constitucional en cita. Jo obstante,

    establecidos los alcances de dic%o principio, resulta evidente que

    tal valoracin carece de la triple coincidencia que es requisito para

    su con&iguracin.

    En e&ecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a

    que el Fuez de Ejecucin de Penas " ?edidas de eguridad somete

    a valoracin al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta

    ni con fundamento e&clusivo en el comportamiento %ue fue objetode censura por parte del juez de la causa$ ni desde la mismaptica en %ue se produjo la condena del juicio penal.

    En primer lugar, debe advertirse que el Fuez de Ejecucin de

    Penas " ?edidas de eguridad no puede apartarse del contenido

    1#='% =ala de #asacin :enal% (uto .812@ enero 75 de .666% 9%:% (nibal ;me! ;allego27

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    de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia

    del subrogado penal. Esta sujecin al contenido " juicio de la

    sentencia de condena garantiza que los par/metros dentro de los

    cuales se adopta la providencia del Fuez de Ejecucin de Penas "

    ?edidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar

    sobre la responsabilidad penal del condenado.

    En los mismos t0rminos, cuando la norma acusada dice que la

    libertad condicional podr/ concederse previa valoracin de la

    gravedad de la conducta, no signi&ica que el Fuez de Ejecucin de

    Penas " ?edida de eguridad quede autorizado para valorar la

    gravedad de la conducta. 4o que la norma indica es que dic%o

    &uncionario deber/ tener en cuenta la gravedad del

    comportamiento punible, cali&icado " valorado previamente en lasentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio

    para conceder el subrogado penal.

    *dicionalmente, el juicio que adelanta el Fuez de Ejecucin de

    Penas tiene una &inalidad espec&ica, cual es la de establecer la

    necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir

    del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el

    estudio del Fuez de Ejecucin no se %ace desde la perspectiva de la

    responsabilidad penal del condenado Hresuelta "a en la instancia

    correspondiente, ante el juez de conocimientoI sino desde la

    necesidad de cumplir una pena "a impuesta. En el mismo sentido,

    el estudio versa sobre %ec%os distintos a los que &ueron objeto de

    reproc%e en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos

    con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento

    del sentenciado en reclusin.

    Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que

    con&iguraran una agresin al principio del non bis in dem, se

    rompe como consecuencia de la ausencia de los dos :ltimos, puesla segunda valoracin no se %ace con &undamento en el mismo

    juicio ni sobre la base de los mismos %ec%os%I =entencia #.68 de71 3resaltado "uera de texto original4

    71% :or lo anterior, la #orte debe reiterar que una norma que exige que losueces de eecucin de penas valoren la conducta punible como requisito paraotorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in demconsagrado en el artculo 76 de la #onstitucin% En esa medida, losargumentos esgrimidos en la =entencia #.68 de 71 citada resultan

    per"ectamente v+lidos y son aplicables en su integridad a la expresin

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    demandada en esta oportunidad% :or lo tanto, desde este punto de vista elcargo esgrimido no est+ llamado a prosperar%

    En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoracin novulnera el principio del ue! natural establecido en el artculo 76 de la#onstitucin, en concordancia con el principio de separacin de poderesestablecido en el inciso segundo del artculo ..2%

    F. La+ ,ncine+ *e Re+cia&i?aci8n P(e)enci8n E+ecia& *e &a Pena &a Va&(aci8n *e &a Cn*,cta P,ni&e ( a(te *e& J,e? *eE@ec,ci8n *e Pena+

    7@% Desde sus inicios la #orte #onstitucional ha reconocido la importancia

    constitucional que tienen la resociali!acin de las personas condenadas y la"inalidad preventiva especial de la pena% (l "undamentar la exequibilidad deun tratado internacional para la repatriacin de personas privadas de lalibertad, la #orte sostuvo-

    H1inalmente, se considera como propio del Estado social dederec%o que la ejecucin de la sancin penal est0 orientada por

    &inalidades de prevencin especial positiva, esto es, en esta &ase se

    debe buscar ante todo la resocializacin del condenado,

    obviamente dentro del respeto de su autonoma " dignidad puesto

    que, como se ver/ m/s adelante, es necesario armonizar estos

    valores.3 =entencia #7@. de .66@ 39%:% (leandro 9artne!#aballero4

    9+s adelante la misma sentencia pro"undi!a sobre las inevitables tensionesque existen entre los "ines de prevencin general y prevencin especial,reconoce el "undamento constitucional de la "uncin resociali!adora de la

    pena y su relacin con los principios "undamentales de la #arta, y acude al:acto de Derechos #iviles y :olticos, tambiCn citado por el demandante eneste caso% La misma sentencia contin)a diciendo-

    Hin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones " discusiones,lo cierto es que durante la ejecucin de las penas debe predominar

    la b:squeda de resocializacin del delincuente, "a que esto es una

    consecuencia natural de la de&inicin de Colombia como un Estado

    social de derec%o &undado en la dignidad %umana (CP art. #!,

    puesto que el objeto del derec%o penal en un Estado de este tipo no

    es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinsercin

    en el mismo. Por ello, es lgico que los instrumentos

    internacionales de derec%os %umanos establezcan esa &uncin

    resocializadora del tratamiento penitenciario. *s, de manera

    expresa, el artculo #) numeral $ del Pacto de erec%os Civiles "

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    Polticos de las Jaciones Knidas, aprobado por Colombia por la

    4e" 56 de #-;, consagra queQel rCgimen penitenciario consistir+en un tratamiento cuya "inalidad esencial ser+ la re"orma y lareadaptacin social de los penados (subra"as no originales!%I=entencia #7@. de .66@ 39%:% (leandro 9artne! #aballero4

    75% :osteriormente, en la sentencia aprobatoria del =egundo :rotocolo*acultativo para (bolir la :ena de 9uerte, adicional al :acto de Derechos#iviles y :olticos, la #orte no slo "undamenta nuevamente el "inresociali!ador de la pena en la cl+usula del Estado =ocial de Derecho, sino quereconoce el valor especial que tienen los "ines de resociali!acin y prevencinespecial, y el car+cter secundario que tiene el "in retributivo de la pena% En taloportunidad dio-

    H1inalmente se %a recurrido a consideraciones de prevencinespecial negativa para de&ender la pena capital, con el argumento

    de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser

    eliminados de la sociedad para evitar &uturos males a otros

    ciudadanos. in embargo ese razonamiento es lgicamente

    discutible, pues no slo presupone que es posible determinar al

    momento de imponer la sancin quienes van a reincidir " quienes

    no, lo cual se %a revelado &also, sino que adem/s desconoce que

    existen medidas alternativas de re%abilitacin. *dem/s, " m/s

    grave a:n, se olvida que el delincuente tambi0n tiene derec%o a la

    vida, por lo cual, en un Estado social de derec%o &undado en la

    dignidad %umana (CP art. #!, la ejecucin de las penas debe tener

    una &uncin de prevencin especial positiva, esto es, en esta &ase

    se debe buscar ante todo la resocializacin del condenado,

    obviamente dentro del respeto de su autonoma " dignidad. El

    objeto del derec%o penal en un Estado de este tipo no es excluir al

    delincuente del pacto social sino buscar su reinsercin en el mismo.

    Por ello, es lgico que los instrumentos internacionales de

    derec%os %umanos establezcan esa &uncin resocializadora deltratamiento penitenciario. *s, de manera expresa, el artculo #)

    numeral $ del Pacto de erec%os Civiles " Polticos de las

    Jaciones Knidas, aprobado por Colombia por la 4e" 56 de #-;,

    consagra queQel rCgimen penitenciario consistir+ en un tratamientocuya "inalidad esencial ser+ la re"orma y la readaptacin social delos penados (subra"as no originales!. En ese orden de ideas slo

    son compatibles con los derec%os %umanos penas que tiendan a la

    resocializacin del condenado, esto es a su incorporacin a la

    sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem/s se

    contribu"e a la prevencin general " la seguridad de la

    coexistencia, todo lo cual exclu"e la posibilidad de imponer la

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    pena capital.I =entencia #.88 de .665 39%:% (leandro 9artne!#aballero4

    70% :ara el demandante se desconoce el deber que tiene el Estado degaranti!ar la preeminencia de la "inalidad resociali!adora de la pena al

    permitir que los ueces de eecucin de penas valoren la conducta puniblecometida por el condenado para e"ectos de determinar si es necesaria laeecucin de la pena% =in embargo, la #orte tambiCn ha dicho que elreconocimiento del arraigo constitucional de la "inalidad resociali!adora de la

    pena no es contrario a la valoracin de la conducta punible por parte del ue!de eecucin de penas% En la =entencia #.68 de 71 antes citada, la #ortecit extensamente su propia urisprudencia as como la de la #orte =upremade 'usticia que reconocen no slo la importancia de tener en cuenta la

    gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes detodo orden para e"ectos de evaluar el proceso de readaptacin social delcondenado% Jna de las sentencias citadas por la #orte en aquella ocasinreconoce explcitamente la importancia que reviste la valoracin de lagravedad de la conducta punible, y sus dem+s dimensiones, circunstancias yelementos, as como la valoracin de la personalidad del sindicado y susantecedentes, para evaluar su proceso de resociali!acin% Dice la =entencia $170 de 7, citada en la #.68 de 71-

    HEn concepto de esta ala, el an/lisis de la personalidad de quiensolicita una libertad condicional implica tener mu" en cuenta ", de

    consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido " su

    gravedad, "a que estos factores$ ciertamente$ revelan aspectosesenciales de la 'e(+na&i*a*( del reo por ende$ #acen parte delos 'antece*ente+ *e t* (*en$ %ue el Juez de Penas medidasde "eguridad debe valorar positivamente$ al efectuar su juicioacerca de si e&isten razones fundadas %ue permitan concluir %uese #a verificado su 'readaptacin social(.)

    Ciertamente, este %a sido el alcance dado en jurisprudenciadecantada " uni&orme tanto de la ala Plena de la Corte

    Constitucional, como de la ala Penal de la +. Corte uprema de

    Fusticia, al &actor subjetivo que prev0 el artculo 52 del Cdigo

    Penal, con&orme a la cual es indispensable la consideracin tantode la modalidad del delito cometido como de su gravedad$ en el

    juicio de valor$ %ue debe ser favorable sobre la readaptacinsocial del sentenciado$ para %ue pueda conced*rsele la libertadcondicional.

    (D!

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    Por lo dem/s tampoco considera la ala de 9evisin que los

    Fuzgados # " 2 de Penas " ?edidas de eguridad %a"an

    incurrido en violacin de la garanta del debido proceso, pues,

    advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios de sus antecedentes de todo orden$ aspecto %ue$ como a %uede&puesto$ constitucionalmente s conlleva el de la modalidad deldelito$ su gravedad forma de comisin$ se #izo de acuerdo conlos medios de comprobacin obrantes en el proceso, valorados en

    su oportunidad en los &allos de instancia%I =entencia $170 de 739%:% *abio 9orn Da!4 3resaltado "uera de texto original4

    76% :or su parte, la #orte cita una sentencia de la #orte =uprema de 'usticia enla que se hace una alusin explcita de la necesidad de tener en cuenta la

    gravedad del delito para establecer el pronstico de readaptacin del condenadoa la sociedad% Dice la #orte =uprema-

    H*s pues, la gravedad del delito$ por su aspecto objetivo subjetivo (valoracin legal, modalidades " mviles!, es uningrediente importante en el juicio de valor %ue constitue el

    pronstico de readaptacin social, pues el &in de la ejecucin de lapena apunta tanto a una readecuacin del comportamiento del

    individuo para su vida &utura en sociedad, como tambi0n a

    proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas

    (prevencin especial " general!%I #orte =uprema de 'usticia,=entencia del 75 de enero de .666 39%:% 'orge (nbal ;me!;allego4

    2% En virtud de lo anterior, la #orte tampoco encuentra que la valoracin de laconducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por partede los ueces de eecucin de penas descono!ca el deber del Estado de atender alas "unciones de resociali!acin y prevencin especial de la pena contenidas enel numeral 2A del artculo .A del :acto &nternacional de Derechos #iviles y

    :olticos, y el numeral @A del artculo 1A de la #onvencin (mericana deDerechos Bumanos% :or lo tanto, tampoco desde este punto de vista est+llamado a prosperar el cargo de inconstitucionalidad%

    G. Ni)e&e+ Cn+tit,cina&.ente A*.i+i&e+ *e In*ete(.inaci8nN(.ati)a en Mate(ia Pena&

    2.% En la =entencia #.68 de 71 la #orte estableci que la "acultad de losueces de eecucin de penas para conceder la libertad condicional con"undamento en la gravedad de la conducta punible no vulnera el non bis indemni los "ines de resociali!acin y la prevencin especial de la pena% =inembargo, la #orte adopt esta decisin bao un supuesto interpretativo

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    determinado% El supuesto consiste en que, de con"ormidad con unainterpretacin ra!onable de la expresin demandada en aquella oportunidad,que era Hprevia valoracin de la gravedad de la conducta punibleI, los uecesde eecucin de penas no reali!aran una valoracin ex novo de la conducta

    punible% :or el contrario, el "undamento de su decisin en cada caso sera lavaloracin de la conducta punible hecha previamente por el ue! penal%

    27% (un as, la #orte no descart la posibilidad de que los ueces de eecucinde penas, o cualquier otro operador urdico, ra!onablemente llegaren ainterpretar el texto de manera di"erente% :or lo anterior, esta #orporacin tuvola necesidad de hacer una serie de precisiones en las consideraciones, y acondicionar la exequibilidad de su decisin% ( pesar de considerar que la"acultad de los ueces de eecucin de penas para valorar la conducta punible es

    exequible, el texto anali!ado en aquella oportunidad resultaba algo ambiguo yse prestaba para otras interpretaciones que resultaran contrarias a la #arta:oltica% (s, la mencionada sentencia dio-

    HEn atencin a lo anterior, la Corte Constitucional declarar/exequible la expresin Hprevia valoracin de la gravedad de laconducta punibleI, contenida en el artculo de la 4e" ;) de2))6, que modi&ic el artculo -6 del Cdigo Penal, pero para

    garantizar su correcta aplicacin$ la condicionar a %ue seentienda %ue la valoracin %ue #ace el Juez de Ejecucin de

    Penas !edidas de "eguridad debe estar acorde con los t*rminosen %ue #aa sido evaluada la gravedad de la conducta en lasentencia condenatoria, por parte del juez de la causa%I =entencia#.68 de 71 3resaltado "uera de texto original4

    22% #on "undamento en la amplitud de posibilidades hermenCuticas o"recidaspor el texto demandado, la #orte consider prudente condicionar laexequibilidad de la expresin Hprevia valoracin de la gravedad de la conducta

    punibleI% Es as como en la parte resolutiva de la =entencia, la #orte resolvi

    que dicha expresin resulta exequible solamente Hen el entendido de que dic%avaloracin deber/ atenerse a los t0rminos en que &ue evaluada la gravedad dela conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.I

    28% (hora bien, la expresin demandada en esta oportunidad ampla a)n m+s elespectro de posibilidades hermenCuticas que los operadores urdicos podr+nin"erir ra!onablemente del texto demandado% En e"ecto, en aquella oportunidadel legislador circunscribi la valoracin a &a '(a)e*a*de la conducta punible%(un a pesar de que la #orte encontr demasiado ambigua la redaccin de laexpresin demandada, la re"erencia a la gravedad de la conducta lleva implcitauna cierta "orma de valoracin de la conducta punible% Requiere que el ue! de

    33

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    eecucin de penas valore las conductas punibles asign+ndoles un orden oerarqua, que necesariamente va de menor a mayor gravedad%

    21% Esta "orma de valoracin es lo que en matem+ticas, estadstica, y en lasciencias sociales se denomina una trans"ormacin de una escala o nivel demedicin nominal a una escala ordinal% Jna escala nominal es aquella quesimplemente caracteri!a una serie de obetos de acuerdo con sus cualidades3como verde, roo, es"Crico, cuadrado4, que les asigna un orden o erarqua3como m+s o menos estricto, grave, peligroso, etc%4% &mplica que el ue! deeecucin de penas debe trans"ormar una serie de "actores meramentecualitativos, y asignarles un determinado orden o erarqua a lo largo de uncontinuumque va de menor a mayor% :or supuesto, ello no signi"ica que el ue!de eecucin de penas necesariamente estC cuanti"icando o estC asign+ndoles un

    valor numCrico a los distintos elementos que hacen parte de la valoracin de lagravedad de la conducta% =in embargo, la asignacin de un orden en este tipo devaloraciones de la conducta punible permite racionali!ar la manera como see"ect)a la valoracin de la conducta punible, garanti!ando el principio deigualdad y reduciendo la arbitrariedad% De tal modo, sin pretender mecani!ar ocuanti"icar la valoracin de la conducta punible, a manera de eemplo esra!onable suponer que entre m+s grave sea la conducta punible, m+s exigenteser+ el ue! de eecucin de penas para conceder el subrogado de libertadcondicional% :or el contrario, entre menos grave sea la conducta, menosexigente ser+ el ue! para conceder dicho subrogado%

    2@% =in embargo, como se dio anteriormente, el artculo 2 de la .56 de 7.8excluy la re"erencia a lagravedadde la conducta punible, con lo cual el ue!de eecucin de penas puede entrar a valorar tambiCn otros aspectos yelementos de dicha conducta% La sola ampliacin del conunto de elementosque debe tener en cuenta el ue! para adoptar una decisin en relacin con lalibertad condicional del condenado no representa, por s misma, un problema%En la =entencia $170 de 7 antes citada, la #orte aval esta posibilidad enrelacin con decisiones de los ueces de eecucin de penas durante la vigencia

    del #digo :enal anterior, en el cual estos deban tener en cuenta losantecedentes de los condenados y su personalidad% Ello permite al ue! deeecucin de penas recoger un mayor n)mero de elementos de contexto enrelacin con la conducta punible que pueden ser "avorables al condenado% Detal modo que la ampliacin del conunto de elementos a tener en cuenta a lahora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por s misma unde"ecto de constitucionalidad%

    25% ( pesar de lo anterior, la ampliacin del conunto de "actores que puedetener en cuenta el ue! no es el )nico e"ecto de haber removido la alusin a lagravedad de la conducta% En su redaccin actual, el artculo @8 del #digo:enal slo ordena al ue! otorgar la libertad condicional Hprevia valoracin de

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    la conducta punibleI, pero no existe en el texto de la disposicin acusada unelemento que le dC al ue! de eecucin de penas un par+metro o criterio deordenacin con respecto a la manera como debe e"ectuar la valoracin de laconducta punible% En esa medida, el problema no consiste )nicamente en queno sea claro quC otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el ue! deeecucin de penas, el problema es que la disposicin tampoco le da un indiciode cmo debe valorarlos%

    20% La #orte ya haba restringido las posibilidades hermenCuticas en relacincon la redaccin anterior del artculo @8 del #digo :enal por considerar quealgunas de ellas resultaban contrarias a la #arta% (l redactar la nueva versin dedicho artculo, el legislador no slo desconoci el condicionamientointroducido por la #orte en relacin con la redaccin anterior, sino que agreg

    un "actor adicional de ambigNedad al remover la alusin a la gravedad de laconducta punible como uno de los "actores que se deben tener en cuenta paradecidir sobre la libertad condicional%

    26% En conclusin, la redaccin actual el artculo @8 del #digo :enal noestablece quC elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los uecesde eecucin de penas, ni les da una gua de cmo deben anali!arlos, niestablece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamentehicieron los ueces penales% Este nivel de imprecisin en relacin con la maneracomo debe e"ectuarse la valoracin de la conducta punible por parte de los

    ueces de eecucin de penas a"ecta el principio de legalidad en la etapa de laeecucin de la pena, el cual es un componente "undamental del derecho aldebido proceso en materia penal% :or lo tanto, la redaccin actual de laexpresin demandada tambiCn resulta inaceptable desde el punto de vistaconstitucional% En esa medida, la #orte condicionar+ la exequibilidad de ladisposicin acusada% Las valoraciones de la conducta punible que hagan los

    ueces de eecucin de penas y medidas de seguridad para decidir sobre lalibertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas lascircunstancias, elementos y consideraciones hechas por el ue! penal en la

    sentencia condenatoria, sean Cstas "avorables o des"avorables al otorgamientode la libertad condicional%

    H. La Deci+i8n *e &a C(te E& P(incii *e !a)(ai&i*a*

    8% #omo se dio en el "undamento o% 20 de la presente providencia, alredactar la nueva versin del artculo @8 del #digo :enal el legislador no tuvoen cuenta el condicionamiento hecho por la #orte en la =entencia #.68 de71% Esto signi"ica que desde que entr en vigencia la Ley .56 de 7.8, los

    ueces de eecucin de penas y medidas de seguridad pueden haber interpretadoy aplicado dicho artculo de una manera que resulta contraria a la #onstitucin%8.% La #orte no puede pasar por alto este hecho, puesto que de hacerlo estara

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    avalando las posibles a"ectaciones a los derechos "undamentales de las personascondenadas a penas privativas de la libertad% En e"ecto, de con"ormidad con laredaccin actual del texto, los ueces de eecucin de penas pueden entrar avalorar la conducta punible sin tener en cuenta la valoracin hecha por los

    ueces penales, y sin que exista un criterio ordenador de su an+lisis valorativo%Esta indeterminacin es susceptible de haber producido e"ectos respecto de lalibertad individual de los condenados y de su derecho a la resociali!acin, porvirtud del tr+nsito normativo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley .56de 7.8% :or lo tanto, los ueces de eecucin de penas y medidas de seguridaddeben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresin Hpreviavaloracin de la conducta punibleI contenida en el artculo 2 de la Ley .56de 7.8, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea m+s"avorable a los condenados%

    I. Cnc&,+ine+

    80% En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que losueces de eecucin de penas valoren la conducta punible de las personascondenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la lu!de los principios del non bis in dem, del ue! natural 3#%:% art% 764 y deseparacin de poderes 3#%:% art% ..24%

    86% :or otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratadosde derechos humanos en el orden interno 3#%:% art% 624, pues no desconoce eldeber del Estado de atender de manera primordial las "unciones deresociali!acin y prevencin especial positiva de la pena privativas de lalibertad 3:acto &nternacional de Derechos #iviles y :olticos art% .%2 y#onvencin (mericana de Derechos Bumanos art% 1%@4%

    1% =in embargo, s se vulnera el principio de legalidad como elemento deldebido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los uecesde eecucin de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la

    libertad condicional sin darles los par+metros para ello% :or lo tanto, unanorma que exige que los ueces de eecucin de penas valoren la conductapunible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad paradecidir acerca de su libertad condicional es exequible, s