LFDP PROCEDIMIENTO 3

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“LEY FEDERAL DE DOMINIO PÚBLICO” MGDA. MARÍA DE LA LUZ QUIROZ CARBAJAL.

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  • LEY FEDERAL DE DOMINIO PBLICOMGDA. MARA DE LA LUZ QUIROZ CARBAJAL.

  • Artculo 20 La accin de extincin de dominio se formular mediante demanda del Ministerio Pblico, previo acuerdo del Procurador General de la Repblica o del subprocurador en quien delegue dicha facultad, y deber contener los siguientes requisitos:

  • Requisitos:

    I.El juzgado competente;II.La descripcin de los bienes respecto de los cuales se solicita la extincin de dominio, sealando su ubicacin y dems datos para su localizacin.III.Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguacin previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la accin.IV.En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Pblico dentro de la averiguacin previa; el acta en la que conste el inventario y su estado fsico, la constancia de inscripcin en el registro pblico correspondiente y el certificado de gravmenes de los inmuebles,

  • Requisitos:as como la estimacin del valor de los bienes y la documentacin relativa a la notificacin del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestacin que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.

    V. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos;VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;

  • Requisitos:VII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservacin de los bienes, en los trminos que establece esta Ley;VIII. La peticin de extincin de dominio sobre los bienes y dems pretensiones, y

    Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o sealar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciacin y desahogo de los otros medios de prueba.

  • Artculo 21Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la accin y dems pruebas que ofrezca el Ministerio Pblico, el Juez contar con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisin de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparacin y desahogo de las mismas y ordenar la notificacin de sta al demandado o a su representante legal, y en su caso, la publicacin de los edictos a que se refiere la fraccin II del artculo 22 de esta Ley.

  • PrevencionesSi la demanda fuere obscura o irregular, el juez deber prevenir por una sola vez al Ministerio Pblico para que la aclare, corrija o complete, otorgndole para tal efecto un plazo de tres das contados a partir de que surta efectos la notificacin del auto que lo ordene. Aclarada la demanda, el juez le dar curso o la desechar de plano.

  • Auto AdmisorioEl Juez, en el auto de admisin, sealar los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concedindoles el plazo de quince das hbiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificacin para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveer lo conducente en relacin con las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Pblico en la demanda.

  • Celebracin de la AudienciaEn el auto admisorio deber sealarse la fecha programada para la celebracin de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deber realizarse dentro de un plazo que no podr exceder de treinta das naturales, no pudindose prorrogar dicha fecha.Contra el auto que niegue la admisin de la demanda o la admita proceder recurso de apelacin, el cual se admitir en el efecto devolutivo.

  • Artculo 22 Admitida la demanda, el Juez ordenar la notificacin como sigue:

    I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:

  • Notificacionesa)La notificacin se practicar en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificacin personal se har en el lugar donde se encuentre detenido;b)El notificador deber cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolucin que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la accin; recabar nombre o media filiacin y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique.

  • NotificacionesAsimismo, en el acta de notificacin constarn los datos de identificacin del secretario o actuario que la practique;c)De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificacin, o habindose negado a recibirla o firmarla, la notificacin se har en los trminos dispuestos en los artculos 312 y 313 de Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.En todos los casos deber levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.El Juez podr habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en das y horas inhbiles.

  • NotificacionesII.Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificacin se realizar por los edictos en los trminos de lo dispuesto en el artculo 315 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y por internet. En este ltimo caso, la Procuradura General de la Repblica deber habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificacin a que se refiere esta fraccin por cualquier interesado.

  • NotificacionesCuando los bienes materia del procedimiento de extincin de dominio sean inmuebles, la cdula de notificacin se fijar, adems, en cada uno de stos.Al Servicio de Administracin y Enajenacin de Bienes se le notificar mediante oficio.

  • Artculo 23En un plazo no mayor de siete das hbiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deber ordenar las diligencias necesarias para que se efecten las notificaciones correspondientes en los trminos de esta Ley.

  • Artculo 24. Toda persona afectada que considere tener inters jurdico sobre los bienes materia de la accin de extincin de dominio deber comparecer dentro de los diez das hbiles siguientes, contados a partir de aqul en que haya tenido conocimiento de la accin a fin de acreditar su inters jurdico y expresar lo que a su derecho convenga.

    El juez resolver en un plazo de tres das hbiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimacin del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizar la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. ste deber recoger dichos documentos dentro del trmino de tres das contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.

  • Auto que niega la legitimacin

    El plazo para contestar la demanda ser de quince das hbiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el prrafo anterior. Este trmino estar sujeto a la regla prevista en el quinto prrafo del artculo 21 de esta Ley.

    Contra el auto que niegue la legitimacin procesal del afectado, proceder recurso de apelacin que ser admitido en el efecto devolutivo.

  • Artculo 25 Desde el escrito de contestacin de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, debern sealar domicilio para or y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la accin de extincin de dominio.

  • Artculo 26El escrito de contestacin de demanda deber contener las excepciones y defensas del demandado.En el escrito de contestacin se debern ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estn a su disposicin o sealar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas debern ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artculo 40 de esta Ley.El demandado o los terceros que lo requieran debern ser asesorados y representados por asesores jurdicos del Instituto Federal de Defensora Pblica en los trminos que establezca la Ley Federal de Defensora Pblica.

  • Artculo 27Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el Juez le designar un defensor quien en su ausencia realizar todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan la vctima u ofendido, en caso de requerirlo, tendrn derecho a que se les garantice defensa adecuada.

  • Artculo 28 En el proceso de extincin de dominio no habr lugar al trmite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendr por finalidad que los bienes, motivo de la accin de extincin de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legtima procedencia. No ser procedente este incidente si se demuestra que el promovente conoca de los hechos ilcitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunci a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.

  • Incidente

    Este incidente se resolver por sentencia interlocutoria dentro de los diez das siguientes a la fecha de su presentacin. Todos los dems asuntos sern decididos en la sentencia definitiva.Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el prrafo anterior proceder el recurso de apelacin, el cual se admitir en el efecto devolutivo.Contra la sentencia que lo resuelva proceder el recurso de apelacin, el cual se admitir en el efecto devolutivo.

  • Artculo 29

    Durante el procedimiento, el Juez deber dictar de oficio los trmites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

    El juez desechar de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frvolos o improcedentes.