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LEY ORGANICA DE COMUNICACION Ley 0 Registro Oficial Suplemento 22 de 25-jun.-2013 Ultima modificación: 02-oct.-2014 Estado: Vigente Función Legislativa ASAMBLEA NACIONAL LEY ORGANICA DE COMUNICACION Oficio No. T.6369-SNJ-13-543 Quito, 21 de junio de 2013 Ingeniero HUGO DEL POZO BARREZUETA Director del Registro Oficial Presente De mi consideración: Mediante oficio No. PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y año, la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de "LEY ORGANICA DE COMUNICACION", para que la sancione u objete. En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del Artículo 137 de la Constitución de la República y el primer inciso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copia certificada, junto con el correspondiente certificado de discusión, para su publicación en el Registro Oficial. Adicionalmente, agradeceré a usted que, luego de realizada la respectiva publicación, se sirva enviar el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes. Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Anexo lo indicado Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACION En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGANICA DE COMUNICACION, fue discutido y aprobado en las siguientes LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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  • LEY ORGANICA DE COMUNICACIONLey 0Registro Oficial Suplemento 22 de 25-jun.-2013Ultima modificacin: 02-oct.-2014Estado: Vigente

    Funcin Legislativa

    ASAMBLEA NACIONAL

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION

    Oficio No. T.6369-SNJ-13-543

    Quito, 21 de junio de 2013IngenieroHUGO DEL POZO BARREZUETADirector del Registro OficialPresente

    De mi consideracin:

    Mediante oficio No. PAN-GR-2013-0175 de 17 de junio de 2013, recibido el 18 del mismo mes y ao,la seora Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, remiti el proyecto de"LEY ORGANICA DE COMUNICACION", para que la sancione u objete.En este contexto, una vez que el referido proyecto ha sido sancionado, conforme a lo dispuesto en eltercer inciso del Artculo 137 de la Constitucin de la Repblica y el primer inciso del Artculo 63 de laLey Orgnica de la Funcin Legislativa, le remito a usted la Ley supradicha, en original y copiacertificada, junto con el correspondiente certificado de discusin, para su publicacin en el RegistroOficial.

    Adicionalmente, agradecer a usted que, luego de realizada la respectiva publicacin, se sirva enviarel ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.Atentamente,DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

    f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAAnexo lo indicado

    Cc. Sra. Gabriela Rivadeneira Burbano,PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

    REPUBLICA DEL ECUADORASAMBLEA NACIONAL

    CERTIFICACION

    En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que elProyecto de LEY ORGANICA DE COMUNICACION, fue discutido y aprobado en las siguientes

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  • fechas:

    PRIMER DEBATE: 22 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010.SEGUNDO DEBATE: 16, 22 y 24 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012 y 14 de junio de 2013.Quito, 17 de junio de 2013.f.) DRA. LIBIA RIVAS O., Secretaria General.REPUBLICA DEL ECUADORASAMBLEA NACIONALEL PLENO

    CONSIDERANDO:

    Que, la disposicin transitoria primera de la Constitucin de la Repblica publicada en el registrooficial No. 449 del 20 de octubre del 2008 dispone que el rgano legislativo apruebe la Ley deComunicacin;

    Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, en concordancia con principios y normas dela Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a lacomunicacin, que comprenden: libertad de expresin, informacin y acceso en igualdad decondiciones al espectro radioelctrico y las tecnologas de informacin y comunicacin;

    Que, el artculo 384 de la Constitucin de la Repblica, establece que el sistema de comunicacinsocial debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicacin, la informacin y la libertad deexpresin y fortalecer la participacin ciudadana;

    Que, es necesario crear los mecanismos legislativos idneos para el pleno y eficaz ejercicio delderecho a la comunicacin de todas las personas, en forma individual o colectiva;

    Que, es indispensable adecuar un rgimen de legislacin especializado que procure el ejercicio delos derechos de una comunicacin libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en todos losmbitos de la interaccin social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propiossmbolos;

    Que, a travs de la promocin y creacin de medios de comunicacin social se garantiza el accesode igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioelctrico para la gestin deestaciones de radio y televisin pblicas, privadas y comunitarias;

    Que, es necesario utilizar los mecanismos constitucionales, legales y tcnicos para afianzar elacceso y uso de todas las formas de comunicacin visual, auditiva, sensorial y otras que permitan lainclusin de personas con discapacidad;

    Que, el fortalecimiento de instrumentos legales destinados a la comunicacin, garantizarn laasignacin, a travs de mtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias delespectro radioelctrico, para la gestin de estaciones de radio y televisin pblicas, privadas ycomunitarias, precautelando adems que en su utilizacin prevalezca el inters colectivo;

    Que, es preciso instituir las herramientas jurdicas que faciliten la creacin y el fortalecimiento demedios de comunicacin pblicos, privados y comunitarios;

    Que, es justo impedir el oligopolio y monopolio, directo e indirecto, de la propiedad de los medios decomunicacin y del uso de las frecuencias del espectro radioelctrico;

    Que, por iniciativa del seor Presidente de la Repblica, Eco. Rafael Correa Delgado, las

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  • ecuatorianas y los ecuatorianos fueron convocados a expresarse en la consulta popular del 7 demayo de 2011 sobre temas relacionados con la comunicacin y su regulacin, y apoyaronmasivamente la erradicacin de la influencia del poder econmico y del poder poltico sobre losmedios de comunicacin, as como el mejoramiento de la calidad de contenidos difundidos por losmedios de comunicacin, y el establecimiento de las consecuencias jurdicas para evitar un usoabusivo e irresponsable de la libertad de expresin; y,

    En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artculo 120; y, numeral 2 del artculo133 de la Constitucin de la Repblica, expide la siguiente.

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION

    TITULO I

    Disposiciones preliminares y definiciones

    Art. 1.- Objeto y mbito.- Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger y regular, en el mbitoadministrativo, el ejercicio de los derechos a la comunicacin establecidos constitucionalmente.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

    Art. 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.- Son titulares de los derechos establecidos en estaLey, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que residen demanera regular en el territorio nacional, sin importar su cargo o funcin en la gestin pblica o laactividad privada, as como los nacionales que residen en el exterior en los trminos y alcances enque sea aplicable la jurisdiccin ecuatoriana.Nota: En el artculo 2 de la Ley Orgnica de Comunicacin, la inconstitucionalidad de la frase "queresiden de manera regular", sustituyndola por la frase "que se encuentren"; por tanto, el artculopermanecer vigente en el ordenamiento jurdico de la siguiente forma:Art. 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.- Son titulares de los derechos establecidos en estaLey, individual o colectivamente, todas las personas ecuatorianas y extranjeras que se encuentrenen el territorio nacional, sin importar su cargo o funcin en la gestin pblica o la actividad privada,as como los nacionales que residen en el exterior en los trminos y alcances en que sea aplicable lajurisdiccin ecuatoriana.Dado por Resolucin de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346de 2 de Octubre del 2014.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 14CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 43CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 1, 2

    CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 17

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Arts. 2, 11

    LEY DE EXTRANJERIA, Arts. 2

    LEY DE NATURALIZACION, Arts. 3

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  • Art. 3.- Contenido comunicacional.- Para los efectos de esta ley, se entender por contenido todotipo de informacin u opinin que se produzca, reciba, difunda e intercambie a travs de los mediosde comunicacin social.

    Art. 4.- Contenidos personales en internet.- Esta ley no regula la informacin u opinin que de modopersonal se emita a travs de internet. Esta disposicin no excluye las acciones penales o civiles alas que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a travs del internet.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 2

    Art. 5.- Medios de comunicacin social.- Para efectos de esta ley, se consideran medios decomunicacin social a las empresas, organizaciones pblicas, privadas y comunitarias, as como alas personas concesionarias de frecuencias de radio y televisin, que prestan el servicio pblico decomunicacin masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisin yaudio y vdeo por suscripcin, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio decomunicacin a travs de internet.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 3, 4, 48

    Art. 6.- Medios de comunicacin social de carcter nacional.- Los medios audiovisuales adquierencarcter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o ms de la poblacin del pas, de acuerdo alltimo censo nacional; o, si el sistema est conformado por una matriz y seis o ms repetidoras cuyacobertura alcance poblaciones de dos o ms regiones naturales del pas.

    Adquieren la misma condicin los medios impresos nacionales siempre que la publicacin circule enuna o ms provincias del territorio de la Repblica del Ecuador cuya poblacin corresponda,individual o conjuntamente, al 30 % o ms del total de habitantes del pas, de acuerdo con el ltimocenso nacional.

    Para contabilizar y verificar la adecuacin al parmetro antes establecido, se considerar de formaconjunta a todas las compaas que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya seade forma directa, a ttulo de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

    Los medios de comunicacin social de carcter nacional no podrn pertenecer en todo o en parte, deforma directa o indirecta, a organizaciones o compaas extranjeras domiciliadas fuera del EstadoEcuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan demanera regular en el territorio nacional.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 46, 47CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 5, 6REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 6

    Art. 7.- Informacin de relevancia pblica o de inters general.- Es la informacin difundida a travsde los medios de comunicacin acerca de los asuntos pblicos y de inters general.

    La informacin o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a travs de los

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  • medios de comunicacin, adquieren la condicin de informacin de relevancia pblica, cuando entales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmenteestablecidos.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 51REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 7

    Art. 8.- Prevalencia en la difusin de contenidos.- Los medios de comunicacin, en forma general,difundirn contenidos de carcter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estoscontenidos debern propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechosfundamentales consignados en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechoshumanos.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 52, 66

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

    Art. 9.- Cdigos deontolgicos.- Los medios de comunicacin pblicos, privados y comunitariosdebern expedir por s mismos cdigos deontolgicos orientados a mejorar sus prcticas de gestininterna y su trabajo comunicacional. Estos cdigos debern considerar las normas establecidas en elartculo 10 de esta Ley. Los cdigos deontolgicos no pueden suplir a la ley.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 8

    TITULO IIPrincipios y derechos

    CAPITULO IPrincipios

    Art. 10.- Normas deontolgicas.- Todas las personas naturales o jurdicas que participen en elproceso comunicacional debern considerar las siguientes normas mnimas, de acuerdo a lascaractersticas propias de los medios que utilizan para difundir informacin y opiniones:

    1. Referidos a la dignidad humana:

    a. Respetar la honra y la reputacin de las personas;b. Abstenerse de realizar y difundir contenidos y comentarios discriminatorios; y,c. Respetar la intimidad personal y familiar.

    2. Relacionados con los grupos de atencin prioritaria:

    a. No incitar a que los nios, nias y adolescentes imiten comportamientos perjudiciales o peligrosospara su salud;b. Abstenerse de usar y difundir imgenes o menciones identificativas que atenten contra la dignidado los derechos de las personas con graves patologas o discapacidades;c. Evitar la representacin positiva o avalorativa de escenas donde se haga burla de discapacidadesfsicas o psquicas de las personas;d. Abstenerse de emitir imgenes o menciones identificativas de nios, nias y adolescentes comoautores, testigos o vctimas de actos ilcitos; salvo el caso que, en aplicacin del inters superior del

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  • nio, sea dispuesto por autoridad competente;e. Proteger el derecho a la imagen y privacidad de adolescentes en conflicto con la ley penal, enconcordancia con las disposiciones del Cdigo de la Niez y Adolescencia; y,f. Abstenerse de emitir contenidos que atenten contra la dignidad de los adultos mayores, oproyecten una visin negativa del envejecimiento.3. Concernientes al ejercicio profesional:a. Respetar los presupuestos constitucionales de verificacin, oportunidad, contextualizacin ycontrastacin en la difusin de informacin de relevancia pblica o inters general;b. Abstenerse de omitir y tergiversar intencionalmente elementos de la informacin u opinionesdifundidas;c. Abstenerse de obtener informacin o imgenes con mtodos ilcitos;d. Evitar un tratamiento morboso a la informacin sobre crmenes, accidentes, catstrofes u otroseventos similares;e. Defender y ejercer el derecho a la clusula de conciencia;f. Impedir la censura en cualquiera de sus formas, independientemente de quien pretenda realizarla;g. No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodstica;h. Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional;i. Abstenerse de usar la condicin de periodista o comunicador social para obtener beneficiospersonales;j. No utilizar en provecho propio informacin privilegiada, obtenida en forma confidencial en elejercicio de su funcin informativa; y,k. Respetar los derechos de autor y las normas de citas.

    4. Relacionados con las prcticas de los medios de comunicacin social:

    a. Respetar la libertad de expresin, de comentario y de crtica;b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas oerrneas;c. Respetar el derecho a la presuncin de inocencia;d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo;e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias;f. Distinguir de forma inequvoca entre noticias y opiniones;g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial opublicitario;h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medioambiente;i. Asumir la responsabilidad de la informacin y opiniones que se difundan; y,j. Abstenerse de realizar prcticas de linchamiento meditico, entendiendo por tales, la difusin deinformacin concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a travs de los medios decomunicacin destinada a desprestigiar a una persona natural o jurdica o reducir su credibilidadpblica.

    El incumplimiento de las normas deontolgicas establecidas en este artculo podr ser denunciadopor cualquier ciudadano u organizacin ante la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin,la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitir una amonestacin escrita,siempre que no constituya una infraccin que amerite otra sancin o medida administrativaestablecida en esta Ley.

    Nota: Se declara la constitucionalidad condicionada del artculo 10 numeral 4 literal i de la LeyOrgnica de Comunicacin, por lo que ser constitucional siempre y cuando se interprete de lasiguiente manera:

    El "asumir la responsabilidad de la informacin y opiniones que se difundan" debe entenderse enfuncin de lo establecido en el artculo 20 y 21 de la misma ley, que en su orden contemplan los

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  • casos en que los medios de comunicacin sern responsables directa o solidariamente por lainformacin que difundan.

    Dado por Resolucin de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346de 2 de Octubre del 2014.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 18, 19, 20, 38, 57, 66, 76, 84, 233, 341, 384

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6, 51, 52, 54, 59, 251, 317LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 41

    CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 77

    Art. 11.- Principio de accin afirmativa.- Las autoridades competentes adoptarn medidas de polticapblica destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos a lacomunicacin de grupos humanos que se consideren fundadamente, en situacin de desigualdadreal; respecto de la generalidad de las ciudadanas y los ciudadanos.

    Tales medidas durarn el tiempo que sea necesario para superar dicha desigualdad y su alcance sedefinir para cada caso concreto.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 334, 341

    CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 59

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

    Art. 12.- Principio de democratizacin de la comunicacin e informacin.- Las actuaciones ydecisiones de los funcionarios y autoridades pblicas con competencias en materia de derechos a lacomunicacin, propendern permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales,jurdicas y polticas para alcanzar y profundizar la democratizacin de la propiedad y acceso a losmedios de comunicacin, a crear medios de comunicacin, a generar espacios de participacin, alacceso a las frecuencias del espectro radioelctrico asignadas para los servicios de radio y televisinabierta y por suscripcin, las tecnologas y flujos de informacin.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 321

    CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 18, 59

    CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599

    Art. 13.- Principio de participacin.- Las autoridades y funcionarios pblicos as como los mediospblicos, privados y comunitarios, facilitarn la participacin de los ciudadanos y ciudadanas en losprocesos de la comunicacin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 95

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 16

    Art. 14.- Principio de interculturalidad y plurinacionalidad.- El Estado a travs de las instituciones,autoridades y funcionarios pblicos competentes en materia de derechos a la comunicacinpromovern medidas de poltica pblica para garantizar la relacin intercultural entre las comunas,comunidades, pueblos y nacionalidades; a fin de que stas produzcan y difundan contenidos que

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  • reflejen su cosmovisin, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes en su propia lengua, con lafinalidad de establecer y profundizar progresivamente una comunicacin intercultural que valore yrespete la diversidad que caracteriza al Estado ecuatoriano.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83, 156

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

    Art. 15.- Principio de inters superior de nias, nios y adolescentes.- Los medios de comunicacinpromovern de forma prioritaria el ejercicio de los derechos a la comunicacin de las nias, nios yadolescentes, atendiendo el principio de inters superior establecido en la Constitucin y en elCdigo de la Niez y la Adolescencia.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 44

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 220, 268CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 1, 8, 9, 11REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 63

    Art. 16.- Principio de transparencia.- Los medios de comunicacin social difundirn sus polticaseditoriales e informativas y su cdigo deontolgico en portales web o en un instrumento a disposicindel pblico.

    CAPITULO IIDerechos a la comunicacin

    SECCION IDerechos de libertad

    Art. 17.- Derecho a la libertad de expresin y opinin.- Todas las personas tienen derecho aexpresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio, y sern responsables porsus expresiones de acuerdo a la ley.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 384

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 59

    Art. 18.- Prohibicin de censura previa.- Queda prohibida la censura previa por parte de unaautoridad, funcionario pblico, accionista, socio, anunciante o cualquier otra persona que en ejerciciode sus funciones o en su calidad revise, apruebe o desapruebe los contenidos previos a su difusin atravs de cualquier medio de comunicacin, a fin de obtener de forma ilegtima un beneficio propio,favorecer a una tercera persona y/o perjudicar a un tercero. Los medios de comunicacin tienen eldeber de cubrir y difundir los hechos de inters pblico. La omisin deliberada y recurrente de ladifusin de temas de inters pblico constituye un acto de censura previa.

    Quienes censuren previamente o ejecuten actos conducentes a realizarla de manera indirecta, sernsancionados administrativamente por la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin con unamulta de 10 salarios bsicos unificados, sin perjuicio de que el autor de los actos de censuraresponda judicialmente por la comisin de delitos y/o por los daos causados y por su reparacinintegral.

    Concordancias:

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  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 165

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 59REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 11

    Art. 19.- Responsabilidad ulterior.- Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligacinque tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundircontenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitucin y en particular los derechos dela comunicacin y la seguridad pblica del Estado, a travs de los medios de comunicacin. Sinperjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra ndole a las que haya lugar.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 426

    Art. 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicacin.- Habr lugar a responsabilidadulterior de los medios de comunicacin, en los mbitos administrativo, civil y penal cuando loscontenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidosexplcitamente a otra persona.

    Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrnicas en las pginas web de losmedios de comunicacin legalmente constituidos sern responsabilidad personal de quienes losefecten, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

    1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de loscomentarios emitidos;2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificacin, comonombre, direccin electrnica, cdula de ciudadana o identidad, o;3. Disear e implementar mecanismos de autorregulacin que eviten la publicacin, y permitan ladenuncia y eliminacin de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitucin y laley.

    Los medios de comunicacin solo podrn reproducir mensajes de las redes sociales cuando elemisor de tales mensajes est debidamente identificado; si los medios de comunicacin no cumplencon esta obligacin, tendrn la misma responsabilidad establecida para los contenidos publicados ensu pgina web que no se hallen atribuidos explcitamente a otra persona.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 19

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46, 47, 250, 251LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 7

    Art. 21.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicacin.- El medio de comunicacin sersolidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carcter civil a que hayalugar, por incumplir su obligacin de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejerciciode los derechos de rplica y de respuesta ordenados por la Superintendencia de la Informacin yComunicacin, previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusin de todo tipo decontenido que lesione derechos humanos, la reputacin, el honor, el buen nombre de las personas yla seguridad pblica del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitucin y la ley.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 18

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 9eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 10

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527

    Art. 22.- Derecho a recibir informacin de relevancia pblica veraz.- Todas las personas tienenderecho a que la informacin de relevancia pblica que reciben a travs de los medios decomunicacin sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

    La verificacin implica constatar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido.

    La contrastacin implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personasinvolucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionarsu versin, de lo cual se dejar constancia expresa en la nota periodstica.La precisin implica recoger y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que seintegran a la narracin periodstica de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco,funcin, cargo, actividad o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechosnarrados. Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros sernpresentados como estimaciones y los segundos sern presentados como suposiciones.

    La contextualizacin implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre loshechos y las personas que forman parte de la narracin periodstica.

    Si las personas que son citadas como fuentes de informacin u opinin tienen un inters especfico ovinculacin de orden electoral, poltica, econmica o de parentesco en relacin a las personas o a loshechos que forman parte de la narracin periodstica, esto deber mencionarse como dato deidentificacin de la fuente.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 45LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 5

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 22

    Art. 23.- Derecho a la rectificacin.- Todas las personas tienen derecho a que los medios decomunicacin rectifiquen la informacin que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre losasuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verificacin, contrastacin y precisin de lainformacin de relevancia pblica de acuerdo a lo establecido en el artculo 22 de esta Ley.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin jurdica de publicar dentro del plazo de 72 horas,contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con lasmismas caractersticas, dimensiones y en el mismo espacio, seccin u horario; las rectificaciones alas que haya lugar.

    En caso de que el medio de comunicacin no viabilice por su propia iniciativa el derecho derectificacin, la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, previa lacalificacin de la pertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

    1. La rectificacin y la disculpa pblica de la directora o del director del medio de comunicacinpresentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulacin y Desarrollo dela Informacin y Comunicacin, la cual se publicar en su pgina web y en la primera interfaz de lapgina web del medio de comunicacin por un plazo no menor a siete das consecutivos;2. Lectura o transcripcin de la rectificacin y la disculpa pblica en el mismo espacio, programas,secciones y medio de comunicacin en que se difundi la informacin no demostrada, falsa o

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  • inexacta;3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un ao se impondr una multa equivalenteal 10% de la facturacin promediada de los ltimos tres meses presentada en sus declaraciones alServicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de esteartculo; y,4. En caso de nuevas reincidencias, la multa ser el doble de lo cobrado en cada ocasin anterior,sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo.En el caso de los medios de comunicacin pblicos o comunitarios que no tengan facturacin, lamulta ser del 10% de la doceava parte de su presupuesto anual.

    El cumplimiento de estas medidas administrativas, no excluye las acciones judiciales a las que hayalugar por la difusin de informacin no demostrada, falsa o inexacta.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66

    LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 13

    LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 72

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1469LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 49, 50

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 9

    Art. 24.- Derecho a la rplica.- Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludidoa travs de un medio de comunicacin, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra oreputacin; tiene derecho a que ese medio difunda su rplica de forma gratuita, en el mismo espacio,pgina y seccin en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazono mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.

    En caso de que el medio de comunicacin no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rplica,la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, previa la calificacin sobre lapertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violacin delderecho a la rectificacin.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 9

    Art. 25.- Posicin de los medios sobre asuntos judiciales.- Los medios de comunicacin seabstendrn de tomar posicin institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas queestn involucradas en una investigacin legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutore lasentencia dictada por un juez competente.La violacin de esta prohibicin ser sancionada por la Superintendencia de la Informacin yComunicacin con una multa equivalente al 2% de la facturacin promediada de los ltimos tresmeses del medio de comunicacin, presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas.En caso de reincidencia que se realice en un mismo ao, la multa ser el doble de lo cobrado encada ocasin anterior.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 296

    Art. 26.- Linchamiento meditico.- Queda prohibida la difusin de informacin que, de manera directa

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  • o a travs de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a travs deuno o ms medios de comunicacin con el propsito de desprestigiar a una persona natural ojurdica o reducir su credibilidad pblica.La Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr disponer, previa la calificacin de lapertinencia del reclamo, las siguientes medidas administrativas:

    1. La disculpa pblica de la o las personas que produjeron y difundieron tal informacin.2. Publicar la disculpa establecida en el numeral anterior en el medio o medios de comunicacin, endas distintos, en el mismo espacio, programas, secciones, tantas veces como fue publicada lainformacin lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas.

    Estas medidas administrativas se aplicarn sin perjuicio de que los autores de la infraccinrespondan por la comisin de delitos y/o por los daos causados y por su reparacin integral.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

    Art. 27.- Equidad en la publicidad de casos judiciales.- En todos los casos en que los medios decomunicacin aborden el tratamiento de hechos sometidos a investigacin o procesamiento judicial,estn obligados a publicar, en igualdad de condiciones, las versiones y argumentos de las partesinvolucradas.

    Esta obligacin implica para los medios impresos, proporcionar a todas las partes involucradas elmismo espacio, pgina y seccin para exponer sus argumentos; y, en el caso de los mediosaudiovisuales implica contar con la presencia de las partes o su representante de manera simultneao consecutiva en el mismo programa y por el mismo espacio de tiempo, para exponer susargumentos.

    Si cualquiera de las partes se niega a usar el espacio ofrecido por los medios de comunicacin, seentender que la obligacin del medio est debidamente cumplida con haber extendido lacorrespondiente invitacin, lo cual ser sealado expresamente en la nota periodstica o en elcorrespondiente programa.

    Sin perjuicio de la negativa de las partes, cualquiera de ellas podr hacer uso de su derecho a untratamiento equitativo en cualquier momento posterior, dentro de un ao contado a partir de sunegativa inicial, en los mismos trminos que establece esta Ley en el caso del derecho de rplica.

    En caso de que el medio de comunicacin no viabilice por su propia iniciativa el derecho de laspartes al tratamiento equitativo, la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podrdisponer, previo a la calificacin sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidasadministrativas establecidas para la violacin del derecho a la rectificacin.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 19

    Art. 28.- Copias de programas o impresos.- Toda persona que se sienta afectada por informacionesde un medio de comunicacin, podr solicitar fundadamente copias de los programas opublicaciones.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin de atender favorablemente, en un trmino nomayor a 3 das, las solicitudes de entrega de copias de los programas o publicaciones que seanpresentadas por escrito.

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 12eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • La falta de cumplimiento de esta obligacin, ser sancionada administrativamente por laSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 4 remuneraciones bsicasmnimas unificadas del trabajador en general para el medio que no atienda oportunamente estepedido, sin perjuicio de que emita inmediatamente la copia solicitada.Concordancias:

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 36

    Art. 29.- Libertad de informacin.- Todas las personas tienen derecho a recibir, buscar, producir ydifundir informacin por cualquier medio o canal y a seleccionar libremente los medios o canales porlos que acceden a informacin y contenidos de cualquier tipo.

    Esta libertad solo puede limitarse fundadamente mediante el establecimiento previo y explcito decausas contempladas en la ley, la Constitucin o un instrumento internacional de derechos humanos,y solo en la medida que esto sea indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales oel mantenimiento del orden constituido.

    Toda conducta que constituya una restriccin ilegal a la libertad de informacin, ser sancionadaadministrativamente de la misma manera que esta Ley lo hace en los casos de censura previa porautoridades pblicas y en los medios de comunicacin, sin perjuicio de las otras acciones legales alas que haya lugar.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 91

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 45LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 9

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 51, 52, 77

    Art. 30.- Informacin de circulacin restringida.- No podr circular libremente, en especial a travs delos medios de comunicacin, la siguiente informacin:

    1. Aquella que est protegida expresamente con una clusula de reserva previamente establecida enla ley;2. La informacin acerca de datos personales y la que provenga de las comunicaciones personales,cuya difusin no ha sido debidamente autorizada por su titular, por la ley o por juez competente;3. La informacin producida por la Fiscala en el marco de una indagacin previa; y,4. La informacin acerca de las nias, nios y adolescentes que viole sus derechos segn loestablecido en el Cdigo de la Niez y Adolescencia.

    La persona que realice la difusin de informacin establecida en los literales anteriores sersancionada administrativamente por la Superintendencia de Informacin y Comunicacin con unamulta de 10 a 20 remuneraciones bsicas mnimas unificadas, sin perjuicio de que respondajudicialmente, de ser el caso, por la comisin de delitos y/o por los daos causados y por sureparacin integral.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 40, 66

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46, 52, 54CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45

    LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 46

    LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, Arts. 17

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 12, 59

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 13eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Art. 31.- Derecho a la proteccin de las comunicaciones personales.- Todas las personas tienenderecho a la inviolabilidad y al secreto de sus comunicaciones personales, ya sea que stas sehayan realizado verbalmente, a travs de las redes y servicios de telecomunicaciones legalmenteautorizadas o estn soportadas en papel o dispositivos de almacenamiento electrnico.

    Queda prohibido grabar o registrar por cualquier medio las comunicaciones personales de tercerossin que ellos hayan conocido y autorizado dicha grabacin o registro, salvo el caso de lasinvestigaciones encubiertas autorizadas y ordenadas por un juez competente y ejecutadas deacuerdo a la ley.

    La violacin de este derecho ser sancionado de acuerdo a la ley.

    Art. 32.- Proteccin integral de las nias, nios y adolescentes.- Las nias, nios y adolescentestienen derecho a la expresin de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde suspropias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminacin ni estigmatizacin alguna.

    Los mensajes que difundan los medios de comunicacin social y las dems entidades pblicas yprivadas, privilegiarn la proteccin integral de las nias, nios y adolescentes, especialmente contrala revictimizacin en casos de violencia sexual, fsica, psicolgica, intrafamiliar, accidentes y otros.

    La revictimizacin as como la difusin de contenidos que vulneren los derechos de los nios, nias yadolescentes, de acuerdo a lo establecido en el Cdigo de la Niez y Adolescencia, ser sancionadaadministrativamente por la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 5 a10 remuneraciones bsicas mnimas unificadas, sin perjuicio de que el autor de estas conductasresponda judicialmente por la comisin de delitos y/o por los daos causados y por su reparacinintegral.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46, 66, 341

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6, 19, 46, 52, 54, 245, 248REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 13, 52

    SECCION IIDerechos de igualdad e interculturalidad

    Art. 33.- Derecho a la creacin de medios de comunicacin social.- Todas las personas, en igualdadde oportunidades y condiciones, tienen derecho a formar medios de comunicacin, con laslimitaciones constitucionales y legales establecidas para las entidades o grupos financieros yempresariales, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

    La violacin de este derecho se sancionar de acuerdo a la ley.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16, 312

    Art. 34.- Derecho al acceso a frecuencias.- Todas las personas en forma individual y colectiva tienenderecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioelctrico,asignadas para los servicios de radio y televisin abierta y por suscripcin en los trminos queseala la ley.

    Concordancias:

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 14eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 78, 89

    Art. 35.- Derecho al acceso universal a las tecnologas de la informacin y comunicacin.- Todas laspersonas tienen derecho a acceder, capacitarse y usar las tecnologas de informacin ycomunicacin para potenciar el disfrute de sus derechos y oportunidades de desarrollo.

    Art. 36.- Derecho a la comunicacin intercultural y plurinacional.- Los pueblos y nacionalidadesindgenas, afroecuatorianas y montubias tienen derecho a producir y difundir en su propia lengua,contenidos que expresen y reflejen su cosmovisin, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.Todos los medios de comunicacin tienen el deber de difundir contenidos que expresen y reflejen lacosmovisin, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidadesindgenas, afroecuatorianas y montubias, por un espacio de 5% de su programacin diaria, sinperjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicacin amplen este espacio. ElConsejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y la Comunicacin establecer losmecanismos y la reglamentacin para el cumplimiento de esta obligacin.

    La falta de cumplimiento de este deber por parte de los medios de comunicacin, ser sancionadaadministrativamente por la Superintendencia de la Informacin y la Comunicacin con la imposicinde una multa equivalente al 10% de la facturacin promediada de los ltimos tres meses presentadaen sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de que cumpla su obligacin dedifundir estos contenidos.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 14

    Art. 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.- Se promueve el derecho al acceso yejercicio de los derechos a la comunicacin de las personas con discapacidad. Para ello, los mediosde comunicacin social, las instituciones pblicas y privadas del sistema de comunicacin social y lasociedad desarrollarn progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: traduccin consubttulos, lenguaje de seas y sistema braille.El Estado adoptar polticas pblicas que permitan la investigacin para mejorar el accesopreferencial de las personas con discapacidad a las tecnologas de informacin y comunicacin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 47, 48

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 15

    Art. 38.- Participacin ciudadana.- La ciudadana tiene el derecho de organizarse libremente enaudiencias pblicas, veeduras, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatoriosu otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestin de los medios de comunicacin y vigilar elpleno cumplimiento de los derechos a la comunicacin por parte de cualquier medio decomunicacin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 96, 100

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 16

    LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, Arts. 41, 45, 60

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  • SECCION IIIDerechos de los comunicadores

    Art. 39.- Derecho a la clusula de conciencia.- La clusula de conciencia es un derecho de loscomunicadores sociales y las comunicadoras sociales, que tiene por objeto garantizar laindependencia en el desempeo de sus funciones.

    Las y los comunicadores sociales podrn aplicar la clusula de conciencia, sin que este hecho puedasuponer sancin o perjuicio, para negarse de manera motivada a:1. Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios alCdigo de Etica del medio de comunicacin o a los principios ticos de la comunicacin;2. Suscribir un texto del que son autores, cuando ste haya sido modificado por un superior encontravencin al Cdigo de Etica del medio de comunicacin o a los principios ticos de lacomunicacin.

    El ejercicio de la clusula de conciencia no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia comocausal legal de despido de la comunicadora o del comunicador social.

    En todos los casos, las y los comunicadores sociales tendrn derecho a hacer pblico su desacuerdocon el medio de comunicacin social a travs del propio medio.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 20, 66

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 61

    Art. 40.- Derecho a la reserva de la fuente.- Ninguna persona que difunda informacin de intersgeneral, podr ser obligada a revelar la fuente de la informacin. Esta proteccin no le exime deresponsabilidad ulterior.

    La informacin sobre la identidad de una fuente obtenida ilegal y forzadamente, carecer de todovalor jurdico; y, los riesgos, daos y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta sern imputablesa quien forz la revelacin de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparacin integral delos daos.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 20

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 117

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572

    Art. 41.- Derecho a mantener el secreto profesional.- Ninguna persona que realice actividades decomunicacin social podr ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco delejercicio de estas actividades.La informacin obtenida forzadamente carecer de todo valor jurdico; y, los riesgos, daos yperjuicios que genere a las personas involucradas sern imputables a quien forz la revelacin delos secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparacin integral de los daos.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 117

    Art. 42.- Libre ejercicio de la comunicacin.- Todas las personas ejercern libremente los derechos ala comunicacin reconocidos en la Constitucin y esta Ley a travs de cualquier medio de

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  • comunicacin social.

    Las actividades periodsticas de carcter permanente realizadas en los medios de comunicacin, encualquier nivel o cargo, debern ser desempeadas por profesionales en periodismo ocomunicacin, con excepcin de las personas que tienen espacios de opinin, y profesionales oexpertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas.

    Las personas que realicen programas o actividades periodsticas en las lenguas de lasnacionalidades y pueblos indgenas, no estn sujetas a las obligaciones establecidas en el prrafoanterior.

    En las entidades pblicas los cargos inherentes a la comunicacin sern desempeados porcomunicadores o periodistas profesionales.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

    Art. 43.- Composicin laboral de los medios de carcter nacional.- Los medios de comunicacinsocial de carcter nacional conformarn su nmina de trabajadores con criterios de equidad yparidad entre hombres y mujeres, interculturalidad, igualdad de oportunidades para las personas condiscapacidad y participacin intergeneracional.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 37, 47, 66, 330, 331

    CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 42

    Art. 44.- Derechos laborales de las y los trabajadores de la comunicacin.- Las y los comunicadores;y, las y los trabajadores de la comunicacin tienen los siguientes derechos:1. A la proteccin pblica en caso de amenazas derivadas de su actividad como comunicadores;2. A remuneraciones de acuerdo a las tablas salariales fijadas por la autoridad competente, a laseguridad social y dems derechos laborales, segn sus funciones y competencias;3. A ser provistos por sus empleadores de los recursos econmicos, tcnicos y materiales suficientespara el adecuado ejercicio de su profesin y de las tareas periodsticas que les encargan tanto en laciudad, donde habitualmente trabajan, o fuera de ella;4. A contar con los recursos, medios y estmulos para realizar investigacin en el campo de lacomunicacin, necesarios para el ejercicio de sus funciones;5. Al desarrollo profesional y capacitacin tcnica; para lo cual, las entidades pblicas y privadas ylos medios de comunicacin darn las facilidades que fueran del caso; y,6. A los dems derechos consagrados en la Constitucin de la Repblica y en la ley.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 33, 234, 325

    CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 2, 42, 73, 412

    LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 51, 70

    LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 29

    TITULO IIISistema de Comunicacin Social

    CAPITULO IAlcance

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  • Art. 45.- Conformacin.- El Sistema de Comunicacin Social se conformar por instituciones decarcter pblico, las polticas y la normativa, as como con los actores privados, comunitarios yciudadanos que se integren voluntariamente a l, de acuerdo al reglamento de esta Ley.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 20

    Art. 46.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Comunicacin tiene los siguientes objetivos:1. Articular los recursos y capacidades de los actores pblicos, comunitarios y privados queconforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos de la comunicacin reconocidosen la Constitucin, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurdico ecuatoriano;2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificacin pblica participativa y descentralizadapara la definicin, control social y adecuacin de todas las polticas pblicas de comunicacin;3. Monitorear y evaluar las polticas pblicas y los planes nacionales establecidos e implementadospor las autoridades con competencias relativas al ejercicio de los derechos a la comunicacincontemplados en esta Ley; y, formular recomendaciones para la optimizacin de la inversin pblicay el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionadoscon los derechos a la comunicacin; y,4. Producir permanentemente informacin sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de losderechos de la comunicacin, el desempeo de los medios de comunicacin, y el aprovechamientode las tecnologas de la comunicacin e informacin, teniendo como parmetros de referenciaprincipalmente los contenidos constitucionales, los de los instrumentos internacionales y los de estaLey.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 16

    CAPITULO IIDe la institucionalidad para la Regulacin y el Control

    Art. 47.- Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin.- El Consejo deRegulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin es un cuerpo colegiado con personalidadjurdica, autonoma funcional, administrativa y financiera, cuyo presidente ejercer la representacinlegal, judicial y extrajudicial de esta entidad.Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 569

    Art. 48.- Integracin.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacinestar integrado de la siguiente manera:

    1. Un representante de la Funcin Ejecutiva, quien lo presidir.2. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.3. Un representante del Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social.4. Un representante de los Gobiernos Autnomos Descentralizados.5. Un representante del Defensor del Pueblo.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 18eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 21, 22

    Art. 49.- Atribuciones.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y la Comunicacintendr las siguientes atribuciones:

    1. Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios decomunicacin e informacin;2. Regular el acceso universal a la comunicacin y a la informacin;3. Regular la clasificacin de contenidos y franjas horarias;4. Determinar mecanismos que permitan la variedad de programacin, con orientacin a programaseducacionales y/o culturales;5. Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicacin propias de los distintos grupossociales, tnicos y culturales;6. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y sufuncionamiento;7. Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los mediosde informacin y comunicacin;8. Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicacin oautorizacin de concesiones de frecuencias del espectro radioelctrico para el funcionamiento deestaciones de radio y televisin abierta, y para la autorizacin de funcionamiento de los sistemas deaudio y video por suscripcin;9. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente laautoridad de telecomunicaciones en el proceso de aplicar la distribucin equitativa de frecuenciasestablecida en el Art. 106 de esta Ley;10. Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre laterminacin de una concesin de radio o televisin por la causal de incumplimiento de los objetivosestablecidos en el proyecto comunicacional;11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento desus funciones; y,12. Las dems contempladas en la ley.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 37

    Art. 50.- Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin cumplirn los siguientes requisitos:

    1. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador;2. No tener relacin de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidadcon quienes sean o hayan sido socios o accionistas en un porcentaje superior al 6% del capitalsocial, o con propietarios, directivos y administradores de medios de comunicacin social, durantelos dos aos anteriores a la fecha de su designacin;3. No ejercer funciones de administracin o gerencia de los medios de comunicacin social o trabajarbajo relacin de dependencia en medios de comunicacin social, ni haberlo hecho durante los dosaos anteriores a la fecha de su designacin; y,4. Estar en goce de los derechos polticos y de participacin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 5

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  • Art. 51.- Destitucin.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de Informacin y Comunicacin podrdestituir a una de sus consejeras o consejeros por la comisin de una falta grave, slo con el votofavorable de al menos tres de sus integrantes.

    El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin conocer y resolver sobrela destitucin de las consejeras o consejeros por las causas establecidas en esta Ley, a travs de unprocedimiento que garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso.

    La resolucin de destitucin podr impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.Concordancias:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 331

    LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 48

    LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 11

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 25

    Art. 52.- Causales de destitucin.- Son causas de destitucin, sin perjuicio de las acciones ysanciones penales y civiles a que haya lugar:

    1. Recibir ddivas o aceptar la promesa de su entrega a cambio de condicionar sus decisiones en elejercicio de su cargo;2. Realizar actividades de proselitismo poltico en el ejercicio de sus funciones;3. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, que existiendo al momentodel nombramiento no fue advertida, segn lo dispuesto en la Ley Orgnica de Comunicacin;4. Inasistencia injustificada a ms de tres sesiones consecutivas del Consejo; y,5. Las dems que contemple la ley para los funcionarios pblicos en general.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 233

    CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 172

    LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 48

    Art. 53.- Financiamiento.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacintendr financiamiento del Presupuesto General del Estado.

    Art. 54.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin tendr un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesora de carcter novinculante, en los procesos de formulacin de polticas en materia de informacin y comunicacin.

    Estar conformado por:

    1. Un representante de los realizadores audiovisuales;2. Un representante de los comunicadores sociales;3. Un representante de organizaciones ciudadanas relacionadas a la promocin de la cultura;4. Un representante de los catedrticos universitarios de las facultades de comunicacin; y,5. Un representante de los estudiantes de comunicacin.

    El Consejo Nacional Electoral conformar los colegios electorales para la eleccin de representantesestablecidos en los numerales del 2 al 6.

    Art. 55.- Superintendencia de la Informacin y Comunicacin.- La Superintendencia de laInformacin y Comunicacin es el organismo tcnico de vigilancia, auditora, intervencin y control,con capacidad sancionatoria, de administracin desconcentrada, con personalidad jurdica,

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 20eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • patrimonio propio y autonoma administrativa, presupuestaria y organizativa; que cuenta con ampliasatribuciones para hacer cumplir la normativa de regulacin de la Informacin y Comunicacin.

    La Superintendencia tendr en su estructura intendencias, unidades, divisiones tcnicas, y rganosasesores que se establezcan en la normativa que para el efecto emita.

    La o el Superintendente ser nombrado por el Consejo de Participacin Ciudadana y Control Socialde una terna que enviar la Presidenta o Presidente de la Repblica de conformidad con lo dispuestoen la Constitucin.

    Las resoluciones que emita la Superintendencia en el mbito de su competencia son de obligatoriocumplimiento.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 208

    Art. 56.- Atribuciones de la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin.- Sern atribucionesde la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin:

    1. Fiscalizar, supervisar y ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentariassobre los derechos de la comunicacin;2. Atender, investigar y resolver las denuncias o reclamos formulados por las personas naturales ojurdicas, a travs de sus representantes, en materia de derechos de la comunicacin;3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicacin, informacinsobre s mismos que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;4. Aplicar las sanciones establecidas en el marco de esta Ley y de la regulacin que emita laautoridad reguladora; y,5. Las dems establecidas en la ley.

    Nota: En el artculo 56 numeral 3 de la Ley Orgnica de Comunicacin, en ejercicio del controlintegral de constitucionalidad previsto en el artculo 76 numeral 1 de la Ley Orgnica de GarantasJurisdiccionales y Control Constitucional, la inconstitucionalidad aditiva, debiendo incorporarse lasiguiente frase: "respecto de la actividad comunicacional y de conformidad con la Ley"; por tanto, elartculo permanecer vigente en el ordenamiento jurdico de la siguiente forma:"3. Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicacin, informacinsobre s mismos, respecto de la actividad comunicacional y de conformidad con la Ley, que fuerenecesaria para el cumplimiento de sus atribuciones".

    Dado por Resolucin de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro oficial Suplemento 346de 2 de Octubre del 2014.

    Art. 57.- Procedimientos administrativos.- Los procedimientos administrativos para que losciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicacin,as como los procedimientos para que de oficio se proteja tales derechos o se exija a losadministrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta Ley, sern establecidos enel Reglamento que emitir para tales efectos el Consejo de Regulacin y Desarrollo de laInformacin y Comunicacin.

    Adems de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta Ley, para cada caso especfico,la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin podr realizar comunicaciones yamonestaciones escritas a los administrados para llamar su atencin sobre prcticas que deben sermejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a lacomunicacin.

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  • Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 33, 34

    Art. 58.- Resoluciones de la Superintendencia.- Las resoluciones de la Superintendencia de laInformacin y Comunicacin son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en losplazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones.

    En caso de que los administrados impugnen judicialmente la resolucin de la Superintendencia, talresolucin continuar aplicndose hasta que un juez competente la suspenda o la revoquedefinitivamente.

    Art. 59.- Caducidad y prescripcin.- Las acciones para iniciar el procedimiento administrativocaducarn en ciento ochenta das a partir de la fecha de comisin de la presunta infraccincontemplada en esta Ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribir en tres aos apartir del inicio del procedimiento.

    TITULO IVRegulacin de contenidos

    Art. 60.- Identificacin y clasificacin de los tipos de contenidos.- Para efectos de esta Ley, loscontenidos de radiodifusin sonora, televisin, los canales locales de los sistemas de audio y videopor suscripcin, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

    1. Informativos -I;2. De opinin -O;3. Formativos/educativos/culturales -F;4. Entretenimiento -E;5. Deportivos -D; y,6. Publicitarios - P.

    Los medios de comunicacin tienen la obligacin de clasificar todos los contenidos de su publicacino programacin con criterios y parmetros jurdicos y tcnicos.Los medios de comunicacin pblicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenidoque transmiten; y sealar si son o no aptos para todo pblico, con el fin de que la audiencia puedadecidir informadamente sobre la programacin de su preferencia.

    Quedan exentos de la obligacin de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales queinserten publicidad en las narraciones de espectculos deportivos o similares que se realicen entransmisiones en vivo o diferidas.

    El incumplimiento de la obligacin de clasificar los contenidos, ser sancionado administrativamentepor la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5 salarios bsicospor cada ocasin en que se omita cumplir con sta.

    Art. 61.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta Ley, se entender por contenidodiscriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicacin social queconnote distincin, exclusin o restriccin basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad,sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estado civil, idioma, religin, ideologa, filiacin poltica,pasado judicial, condicin socio-econmica, condicin migratoria, orientacin sexual, estado desalud, portar VIH, discapacidad o diferencia fsica y otras que tenga por objeto o resultadomenoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en laConstitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a larealizacin de actos discriminatorios o hagan apologa de la discriminacin.

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  • Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 19, 341

    CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 52, 53

    Art. 62.- Prohibicin.- Est prohibida la difusin a travs de todo medio de comunicacin social decontenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los instrumentosinternacionales.

    Se prohbe tambin la difusin de mensajes a travs de los medios de comunicacin que constituyanapologa de la discriminacin e incitacin a la realizacin de prcticas o actos violentos basados enalgn tipo de mensaje discriminatorio.Concordancias:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 341

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 61

    Art. 63.- Criterios de calificacin.- Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificadode discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin establezca, mediante resolucin motivada, la concurrencia de los siguienteselementos:

    1. Que el contenido difundido denote algn tipo concreto de distincin, exclusin o restriccin;2. Que tal distincin, exclusin o restriccin est basada en una o varias de las razones establecidasen el artculo 61 de esta Ley; y,3. Que tal distincin, exclusin o restriccin tenga por objeto o resultado menoscabar o anular elreconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitucin y en losinstrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apologa de ladiscriminacin o inciten a la realizacin de prcticas o actos violentos basados en algn tipo dediscriminacin.

    Art. 64.- Medidas administrativas.- La difusin de contenidos discriminatorios ameritarn lassiguientes medidas administrativas:

    1. Disculpa pblica de la directora o del director del medio de comunicacin presentada por escrito ala persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Informacin y Comunicacin, lacual se publicar en su pgina web y en la primera interfaz de la pgina web del medio decomunicacin por un plazo no menor a siete das consecutivos;2. Lectura o transcripcin de la disculpa pblica en el mismo espacio y medio de comunicacin enque se difundi el contenido discriminatorio;3. En caso de reincidencia se impondr una multa equivalente del 1 al 10% de la facturacinpromediada de los ltimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de RentasInternas, considerando la gravedad de la infraccin y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplirlo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo; y,4. En caso de nuevas reincidencias, la multa ser el doble de lo cobrado en cada ocasin anterior,sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artculo.La Superintendencia remitir a la Fiscala, para la investigacin de un presunto delito, copiascertificadas del expediente que sirvi de base para imponer la medida administrativa sobre actos de

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  • discriminacin.

    Art. 65.- Clasificacin de audiencias y franjas horarias.- Se establece tres tipos de audiencias consus correspondientes franjas horarias, tanto para la programacin de los medios de comunicacin deradio y televisin, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripcin,como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las06h00 a las 18h00. En esta franja solo se podr difundir programacin de clasificacin "A": Apta paratodo pblico;2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 aos, con supervisin depersonas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrir en el horario de las18h00 a las 22h00. En esta franja se podr difundir programacin de clasificacin "A" y "B": Aptapara todo pblico, con vigilancia de una persona adulta; y,3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 aos. La franja horaria de personas adultastranscurrir en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podr difundir programacinclasificada con "A", "B" y "C": Apta solo para personas adultas.

    En funcin de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin yComunicacin establecer los parmetros tcnicos para la definicin de audiencias, franjas horarias,clasificacin de programacin y calificacin de contenidos. La adopcin y aplicacin de talesparmetros ser, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicacin.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 12

    Art. 66.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entender por contenido violento aquelque denote el uso intencional de la fuerza fsica o psicolgica, de obra o de palabra, contra unomismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, as como en contra de los seres vivos y lanaturaleza.

    Estos contenidos solo podrn difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos deacuerdo con lo establecido en esta ley.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamente por laSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5 salarios bsicos porcada ocasin en que se omita cumplir con esta obligacin.

    Art. 67.- Prohibicin.- Se prohbe la difusin a travs de los medios de comunicacin de todomensaje que constituya incitacin directa o estmulo expreso al uso ilegtimo de la violencia, a lacomisin de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotacin, el abuso sexual, apologa de laguerra y del odio nacional, racial o religioso.

    Queda prohibida la venta y distribucin de material pornogrfico audiovisual o impreso a nios, niasy adolescentes menores de 18 aos.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamente por laSuperintendencia de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5 salarios bsicos porcada ocasin en que se omita cumplir con esta obligacin, sin perjuicio de que el autor de estasconductas responda judicialmente por la comisin de delitos y/o por los daos causados y por sureparacin integral.

    Concordancias:

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 24eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 81

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 46REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 52, 59, 61

    Art. 68.- Contenido sexualmente explcito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explcitodifundidos a travs de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirsenecesariamente en horario para adultos.

    Los contenidos educativos con imgenes sexualmente explcitas se difundirn en las franjas horariasde responsabilidad compartida y de apto para todo pblico, teniendo en cuenta que este material seadebidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo ser sancionado administrativamente por elConsejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin con una multa de 1 a 5salarios bsicos por cada ocasin en que se omita cumplir con esta obligacin.

    Concordancias:CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

    Art. 69.- Suspensin de publicidad.- De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar lasmedidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Informacin yComunicacin podr disponer, mediante resolucin fundamentada, la suspensin inmediata de ladifusin de publicidad engaosa.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52

    LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 6

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 50, 51

    TITULO VMedios de comunicacin social

    Art. 70.- Tipos de medios de comunicacin.- Los medios de comunicacin social son de tres tipos:

    1. Pblicos;2. Privados; y,3. Comunitarios.

    Art. 71.- Responsabilidades comunes.- La informacin es un derecho constitucional y un bienpblico; y la comunicacin social que se realiza a travs de los medios de comunicacin es unservicio pblico que deber ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos dela comunicacin establecidos en la Constitucin, los instrumentos internacionales y contribuyendo albuen vivir de las personas.

    Todos los medios de comunicacin tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollode su gestin:

    1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;2. Desarrollar el sentido crtico de los ciudadanos y promover su participacin en los asuntos deinters general;3. Acatar y promover la obediencia a la Constitucin, a las leyes y a las decisiones legtimas de las

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  • autoridades pblicas;4. Promover espacios de encuentro y dilogo para la resolucin de conflictos de inters colectivo;5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegtimo que los funcionarios estatales o personasparticulares hagan de los poderes pblicos y privados;7. Impedir la difusin de publicidad engaosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra losderechos humanos de las personas;8. Promover el dilogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en lasrelaciones interculturales;9. Promover la integracin poltica, econmica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivoshumanos; y,10. Propender a la educomunicacin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 52, 54, 83, 314

    LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 4, 6

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 33, 50, 51

    Art. 72.- Acceso a los medios de comunicacin de los candidatos y candidatas a cargos de eleccinpopular.- Durante la campaa electoral, los medios de comunicacin propendern a que loscandidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos polticos participen en igualdad decondiciones en los debates, entrevistas y programas de opinin que realicen con la finalidad de dar aconocer a la ciudadana los perfiles polticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos deeleccin popular.

    El Consejo Nacional Electoral promover que los medios de comunicacin adopten todas lasmedidas que sean necesarias para tal efecto.

    Art. 73.- El Defensor de las audiencias.- Los medios de comunicacin de alcance nacional contarnobligatoriamente con un defensor de sus audiencias y lectores, designado mediante concursopblico organizado por el Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social por el medio, quiencumplir sus funciones con independencia y autonoma.

    Adems contarn con mecanismos de interactividad con sus audiencias y lectores, y espacios parala publicacin de errores y correcciones.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 30, 33

    Art. 74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios de comunicacin audiovisuales deseal abierta tendrn la obligacin de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales deinformacin de inters general:

    1. Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicacin social, losmensajes de inters general que disponga el Presidente de la Repblica y/o la entidad de la FuncinEjecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las dems funciones del Estado coordinarncon esta entidad de la Funcin Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar lascadenas establecidas en este numeral.

    Estos espacios se utilizarn de forma coordinada nica y exclusivamente para informar de lasmaterias de su competencia cuando sea necesario para el inters pblico. Los servidores pblicossealados en el prrafo anterior sern responsables por el uso inadecuado de esta potestad;

    2. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepcin previstos en la

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  • Constitucin de la Repblica, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la Repblica o lasautoridades designadas para tal fin; y,3. Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educacin, cultura,salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretaras con competencia en estasmaterias.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 164

    Art. 75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripcin.- Los sistemas de audio yvideo por suscripcin suspendern su programacin para enlazarse gratuitamente en cadenanacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la Repblica o lasautoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepcin previstos en laConstitucin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 164

    Art. 76.- Transmisin de seal abierta por los sistemas de audio y video por suscripcin.- Lossistemas de audio y video por suscripcin tienen la obligacin de transmitir en su sistema los canalesde televisin abierta nacional, zonal y local que sean calificados previamente por el Consejo deRegulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin para tal efecto, considerando la calidadde sus contenidos y programacin, siempre que satisfagan las condiciones tcnicas que establezcala autoridad de telecomunicaciones.

    La transmisin de televisin abierta por parte de los sistemas de audio y video por suscripcin dentrodel territorio nacional, estar exenta de pago de derechos de retransmisin a la estacin de televisino al operador del sistema y tampoco ser cobrada a los abonados o suscriptores de estos sistemas.

    En la transmisin de las seales de televisin abierta por parte de los sistemas de audio y video porsuscripcin, se respetar la programacin original y no se podr alterar ni incluir publicidad que nocuente con la autorizacin del propietario de la programacin.

    Concordancias:REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 65, 66

    Art. 77.- Suspensin de la libertad de informacin.- La o el Presidente de la Repblica, en uso de susatribuciones constitucionales, puede disponer la suspensin del derecho a la libertad de informacin,para lo cual debe cumplir las siguientes condiciones:

    1. Que el estado de excepcin se haya declarado previamente;2. Que se verifique la aplicacin de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer ladeclaratoria del estado de excepcin, segn el Art. 164 de la Constitucin;3. Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Art. 166 de laConstitucin para declarar el estado de excepcin; y,4. Que se fundamente por escrito y desde los parmetros del Estado de Derecho la necesidad y lafinalidad de disponer la suspensin del derecho a la libertad de informacin y la censura previa a losmedios de comunicacin, estableciendo los alcances de estas medidas y el plazo que van a durar.

    La declaratoria de estado de excepcin solo puede suspender el derecho a la libertad de informaciny establecer la censura previa de los medios de comunicacin, y no podrn establecerserestricciones de ningn tipo a los dems derechos de la comunicacin establecidos en esta Ley y enla Constitucin.

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 27eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • Los funcionarios estatales sern responsables administrativa, civil y penalmente por las afectacionesa los derechos de la comunicacin que no se hallen expresamente autorizadas en virtud del estadode excepcin.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 165

    SECCION IMedios de Comunicacin Pblicos

    Art. 78.- Definicin.- Los medios pblicos de comunicacin social son personas jurdicas de derechopblico.

    Se crearn a travs de decreto, ordenanza o resolucin segn corresponda a la naturaleza de laentidad pblica que los crea.

    Los medios pblicos pueden constituirse tambin como empresas pblicas al tenor de lo establecidoen la Ley Orgnica de Empresas Pblicas.

    La estructura, composicin y atribuciones de los rganos de direccin, de administracin, de controlsocial y participacin de los medios pblicos se establecern en el instrumento jurdico de sucreacin. Sin embargo, la estructura de los medios pblicos siempre contar con un consejo editorialy un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios pblicos de carcter oficial.Se garantizar su autonoma editorial.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 315

    CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP, Arts. 4, 70

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 308, 309, 315LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 3, 4, 5

    LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 1

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 35

    Art. 79.- Empresas pblicas de comunicacin.- Si dos o ms medios pblicos se agrupan porrazones estratgicas, de optimizacin de costos o para facilitar su gestin, stos se constituirn enuna empresa pblica de comunicacin al tenor de lo establecido en la Ley Orgnica de EmpresasPblicas.

    En estos casos, cada medio de comunicacin pblico deber contar necesariamente con un consejoeditorial.

    Concordancias:LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 4, 5, 48

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 330, 337

    Art. 80.- Objetivos.- Los medios de comunicacin social pblicos tendrn los siguientes objetivos:1. Producir y difundir contenidos que fomenten el reconocimiento de los derechos humanos, de todoslos grupos de atencin prioritaria y de la naturaleza;2. Ofrecer servicios de informacin de relevancia pblica veraz, verificada, oportuna y

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  • contextualizada, con respeto a los principios de independencia profesional y pluralismo;3. Facilitar el debate democrtico y la libre expresin de opiniones;4. Fomentar la igualdad de gnero y la interculturalidad;5. Impulsar el intercambio de informacin y el conocimiento mutuo entre los pueblos de AmricaLatina y el mundo;6. Promover la produccin y difusin de contenidos audiovisuales nacionales;7. Buscar y ejecutar mecanismos de cooperacin y enlace con medios pblicos a nivel nacional einternacional;8. Implementar espacios para la promocin de las actividades productivas del pas; y,9. Ofrecer contenidos educativos, culturales, de recreacin y entretenimiento que contribuyan al buenvivir.

    Concordancias:CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 47

    Art. 81.- Financiamiento.- Los medios pblicos, con excepcin de los medios pblicos oficiales, sefinanciarn con recursos de la institucin respectiva. Subsidiariamente se financiarn de la siguienteforma:

    1. Ingresos provenientes de la venta de publicidad;2. Ingresos provenientes de la comercializacin de sus productos comunicacionales; y,3. Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperacin nacional e internacional.

    Art. 82.- Consejos ciudadanos.- Los consejos ciudadanos de los medios pblicos se conformarnobligatoriamente atendiendo las normas previstas en la Ley de Participacin y Control Social. Losmiembros de estos consejos no sern remunerados.Concordancias:

    LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, Arts. 54

    REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 35

    Art. 83.- Medios de comunicacin pblicos de carcter oficial.- Las Funciones del Estado y losgobiernos autnomos descentralizados estn facultados a crear medios de comunicacin pblicos decarcter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posicin oficial de la entidadpblica que los crea en relacin a los asuntos de su competencia y los de inters general de laciudadana, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicacinestablecidas en el Art. 71 de esta Ley.

    Los medios oficiales se financiarn exclusivamente con presupuesto de la funcin o del gobiernoautnomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad ainstituciones del sector pblico.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225

    SECCION IIMedios de comunicacin privados

    Art. 84.- Definicin.- Los medios de comunicacin privados son personas naturales o jurdicas dederecho privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestacin de servicios pblicos decomunicacin con responsabilidad social.

    Concordancias:

    LEY ORGANICA DE COMUNICACION - Pgina 29eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564

    SECCION IIIMedios de comunicacin comunitarios

    Art. 85.- Definicin.- Los medios de comunicacin comunitarios son aquellos cuya propiedad,administracin y direccin corresponden a colectivos u organizaciones sociales sin fines de lucro, acomunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

    Los medios de comunicacin comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 283

    LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 15, 17

    Art. 86.- Accin afirmativa.- El Estado implementar las polticas pblicas que sean necesarias parala creacin y el fortalecimiento de los medios de comunicacin comunitarios como un mecanismopara promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad; tales como: crditopreferente para la conformacin de medios comunitarios y la compra de equipos; exenciones deimpuestos para la importacin de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estacionesde radio y televisin comunitarias; acceso a capacitacin para la gestin comunicativa, administrativay tcnica de los medios comunitarios.

    La formulacin de estas medidas de accin afirmativa en polticas pblicas son responsabilidad delConsejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin y su implementacin estar acargo de las entidades pblicas que tengan competencias especficas en cada caso concreto.

    El Consejo de Regulacin y Desarrollo de la Informacin y Comunicacin elaborar un informe anualacerca de las medidas de poltica pblica adoptadas por el Estado, destinadas a la conformacin oconsolidacin de los medios comunitarios; informe que ser obligatoriamente publicado en su pginaweb.

    Concordancias:CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 311

    LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 88, 129, 132

    Art. 87.- Financiamiento.- Los fondos para el funcionamiento de los medios comunitarios provendrnde la venta de servicios y productos comunicacionales, venta de publicidad, donaciones, fondos decooperacin nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lcita de obtener ingresos.

    Las utilidades que obtengan los medios de comunicacin comunitarios en su gestin se reinvertirncon prioridad en el mejoramiento del propio medio, y posteriormente en los proyectos sociales de lascomunidades y organizaciones a las que pertenecen.

    A travs de los mecanismos de contratacin preferente a favor de la economa solidaria, previstos enla Ley de Contratacin Pblica, las entidades estatales en sus diversos niveles cont