Ley_5134 Honorarios Profesionales - Publicada El 27-11-14

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    LEY N. 5134

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2014

    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Airessanciona con fuerza de

    Ley

    HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LACIUDAD AUTNOMA DE BUENOSAIRESTITULO I.-

    Disposiciones generales.-CAPITULO 1. mbito y presuncin.-Artculo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicialy/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trmite de mediacin, que actuaren comopatrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a lostribunales con asiento en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, como as todaactividad profesional desplegada en esta jurisdiccin, se regularn de acuerdo conesta ley cuya aplicacin es de carcter obligatorio para los Magistrados intervinientes.

    Artculo 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sidocontratados en forma permanente, con asignacin fija, mensual, o en relacin dedependencia en calidad de abogados, no podrn invocar esta ley, excepto respecto delos asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relacin o cuando mediare condena encostas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relacin contractual, salvo acuerdoen contrario.Artculo 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume decarcter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste carcter alimentario yen consecuencia es personalsimo, slo embargable hasta el veinte por ciento (20%)

    del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que laregulacin no supere el Salario Mnimo Vital y Mvil, ser inembargable.El honorario ser de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.CAPITULO 2. Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.-Artculo 4.- Los abogados y procuradores podrn pactar con sus clientes, en todo tipode casos, el monto de sus honorarios sin sujecin a las escalas contenidas en lapresente ley, as como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividadjudicial o extrajudicial y sin otra limitacin que lo dispuesto en el artculo 5. El contratoser redactado por escrito y no admitir otra prueba de su existencia que la exhibicindel documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, dehaber suscripto el mismo.Los convenios de honorarios tienen slo efecto entre partes y sus relaciones se rigencon prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria.En ningn caso, el convenio celebrado ex post ser oponible a los letrados quehubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampocopodrn ser homologadosjudicialmente.Artculo 5.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que generecompetencia desleal o precio vil, ser nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se

    pactare con ascendientes y descendientes en lnea recta, cnyuge o hermanos delprofesional.El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o pactadohonorarios que generen competencia desleal o por precio vil, siempre que as lodetermine una resolucin firme no apelada o confirmada judicialmente de la autoridadde defensa de la competencia o sentencia judicial firme segn sea el caso, serconsiderado incurso en falta de tica y ser pasible de suspensin en la matrcula deseis meses a un ao. La mencionada resolucin o sentencia judicial deber sernotificada al Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal. En caso que hubierereclamado el pago u honorarios superiores a los pactados, segn fuere el caso, lasancin podr elevarse al doble del tiempo segn lo disponga el Tribunal de Disciplinadel Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal y/o el sistema sancionatorio dela Ley Nacional N 10.996 y sus modificatorias para el caso de los Procuradores.Es facultativo de los letrados y sus clientes presentar los convenios en el expedientejudicial, sin perjuicio de su validez entre ellos. Aquella parte y/o letrado que pretendaque el magistrado regule los honorarios del modo pactado en el convenio, deberpresentarlo en los actuados, y se aplicar siempre que el convenio o pacto no genere

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    competencia desleal y/o estipule un precio vil, de conformidad con lo prescripto en elsegundo prrafo del presente artculo. En cualquier otro supuesto y en caso de dudasobre la legalidad del instrumento, sus firmas, su contenido o en caso de simpleausencia del instrumento, el juez no podr apartarse de los parmetros establecidosen esta ley.Artculo 6.- Los abogados y procuradores podrn celebrar con sus clientes pacto decuota litis, por su actividad en uno o ms asuntos o procesos, en todo tipo de casos,con sujecin a las siguientes reglas:a) Se redactarn en doble ejemplar antes o despus de iniciado el juicio.b) No podr exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito,cualquiera fuese el nmero de pactos celebrados e independientemente del nmerode profesionales intervinientes. Slo podr ser superior a ese porcentaje para el casoque el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la

    defensa del cliente y la obligacin de responder por las costas, en cuyo caso, el pactopodr extenderse hasta la mitad del resultado lquido deljuicio.c) En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren conrepresentante legal, el honorario del profesional pactado no podr superar el veinte porciento (20%).d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria correspondernexclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.e) El pacto podr ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que elmismo se refiere.En cualquier momento, podrn requerir su homologacinjudicial.f) Ser nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado porabogados o procuradores inscriptos en el Colegio Pblico de Abogados de la CapitalFederal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal.g) En los asuntos laborales no ser necesaria la ratificacin del pacto en sede laboral.h) La revocacin del poder o patrocinio no anular el contrato de honorarios, salvo queaquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial delabogado o procurador, en cuyo caso conservar el derecho a la regulacin judicial, sicorrespondiere.

    i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado susgestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En talcaso quedar sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios seregularnjudicialmente.Artculo 7- Todo recibo de honorarios, con imputacin precisa del asunto, de fechaanterior a la conclusin de la gestin profesional, se considera como pago a cuenta delque corresponda segn lo establecido por esta ley.Artculo 8.- El Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal registrar a pedidode parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.Artculo 9.- Es nulo el contrato sobre participacin de honorarios entre un abogado oprocurador matriculado y otra persona que no detente dichos ttulos.Artculo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de laborprofesional, se proceder a preparar la va ejecutiva a tenor de lo dispuesto por la leyprocesal, acompaando al efecto la documentacin que acredite la labor profesional yel convenio suscripto por el obligado. Ello no ser necesario cuando el convenio seencuentre registrado ante el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal o susfirmas fuesen certificadas por Escribano Pblico. La actuacin judicial prevista en elpresente artculo, no devengar tasa judicial ni sellado.

    TITULO II.-Naturaleza jurdica y modalidades del pago de honorarios.CAPITULO 1. Obligacin del pago del honorario.-Artculo 11.- Los honorarios son la retribucin del trabajo profesional del abogado oprocurador matriculado. Ningn asunto que haya demandado actividad profesional,judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediacin, podr considerarse concluidosin previo pago de los honorarios, y no se ordenarn levantamiento de embargos,inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harn entrega de fondos ovalores depositados, inscripciones, y/o disponer su archivo y/o cualquier otra gestinque fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o secontare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificadofehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegiopertinente.

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    Cuando de lo actuado surja la gestin profesional, los tribunales o reparticionesadministrativas donde se realiz el trmite, debern exigir la constancia de habersesatisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesionalnotificado de conformidad con el ltimo prrafo precedente. En caso de urgencia,bastar acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente alprofesional interesado. Es obligacin del magistrado y/o autoridad administrativainterviniente velar por el fiel cumplimiento del presente artculo.Artculo 12.- La obligacin de pagar honorarios por trabajo profesional, en principiopesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago,pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial - a su eleccin- detodos o de cualquiera de ellos.Artculo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestin antes de suconclusin normal, puede solicitar regulacin provisoria de honorarios, los que sefijarn en el mnimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuacionescumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se pronuncie determinando laregulacin definitiva por toda la actuacin profesional. Tambin podr pedir regulacinde honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitacin por ms de un aopor causas ajenas a su voluntad.El pago de los honorarios regulados estar a cargo de la parte a quien el peticionanterepresent o patrocin, la que en su caso, tendr, oportunamente, facultad de repetirde conformidad al resultado sobre costas.CAPITULO 2. Principios generales sobre honorarios.-Artculo 14.- El abogado o procurador en causa propia podr cobrar sus honorarios ygastos cuando su contrario resultase condenado en costas.Artculo 15.- Cuando en el juicio intervenga ms de un abogado o procurador por unamisma parte se considerar a los efectos arancelarios como un solo patrocinio orepresentacin y se regularn los honorarios individualmente en proporcin a la tareacumplida por cada uno y a la importancia jurdica de las respectivas actuaciones.Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regularconsiderando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado. Loshonorarios de los procuradores se fijarn en un cincuenta por ciento de los que poresta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuareen carcter de apoderado sin patrocinio, percibir la asignacin total que hubierecorrespondido a ambos.Artculo 16.- Toda regulacin judicial de honorarios profesionales deber fundarse yhacerse con citacin de la disposicin legal aplicada bajo pena de nulidad.La mera mencin del articulado de esta ley no ser considerada fundamento vlido.El profesional al momento de solicitar regulacin de honorarios, podr clasificar sustareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especialatencin a la misma y en caso de discordancia de criterio deber cumplir estrictamentecon lo dispuesto en el primer prrafo del presente artculo.Artculo 17.- Cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningnprocedimiento, se tendr en cuenta al regular los honorarios:a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciacin pecuniaria.b)El valor, motivo, extensin y calidad jurdica de la labor desarrollada.c) La complejidad y novedad de la cuestin planteada.d) La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse derivadopara el profesional.e) El resultado obtenido.f) La probable trascendencia de la resolucin a que se llegare, para futuros casos.g) La trascendencia econmica y moral que para el interesado revista la cuestin endebate.En ningn caso podrn los jueces apartarse de los mnimos establecidos en el artculo60 de la presente ley.

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    Artculo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representacin, el profesionalpodr actuar como parte y/o peticionario en proteccin de sus derechos a la regulacinde sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulacin adicional a la que tengaderecho de acuerdo al resultado del pleito o en proteccin a la ejecucin del convenioy/o pacto celebrado con su cliente en los trminos de lo establecido en los artculos 4,5 y 6 de la presente ley.Artculo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorariosprofesionales, sern subrogantes legales del crdito respectivo. Podrn repetir dequien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vas y con el mismo sistemafijado para los profesionales en la presente ley.TITULO III.-Honorarios mnimos arancelarios.-CAPITULO 1. De la unidad de medida arancelaria.-Artculo 20.- Instituyese con la denominacin de UMA (Unidad de MedidaArancelaria), a la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, querepresentar el uno y medio por ciento de la remuneracin total asignada al cargo dejuez de primera instancia con jurisdiccin y competencia en la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, entendindose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fueresu denominacin, incluida la bonificacin por antigedad de cinco aos. El Consejo dela Magistratura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires suministrar mensualmente elvalor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Pblico de Abogadosde la Capital Federal informar a las diferentes Cmaras el valor de la UMA.Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en el artculo 24 y siguientes, loshonorarios mnimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores por suactividad profesional resultarn de la cantidad de UMA que a continuacin sedetallan:I) Honorarios mnimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciacin pecuniaria.a) Divorcios contradictorios 30 UMAb) Divorcios por presentacin conjunta o artculo. 214, CC 15 UMAc) Adopciones 30 UMAd) Tutela y curatela 20 UMAe) Insania y filiacin 30 UMAf) Impugnacin y peticin de estado 30 UMAg) Tenencia y rgimen de visitas 15 UMAh) Exclusin del hogar 15 UMAi) Veedura 15 UMAj) Informaciones sumarias 3 UMAk) Incidente de excarcelacin y/o exencin de prisin 30 UMAl) Pedido y audiencia de suspensin de juicio a prueba 15 UMAm) Acta de juicio abreviado 10 UMAn) Actuacin hasta la clausura de la instruccin 30 UMA) Actuacin desde la clausula de la instruccin hasta la sentecia 30 UMAo) Accin colectiva 40 UMAp) Asuntos de Faltas 15 UMAq) Asuntos Contravencionales 20 UMAr) Asuntos Penales en general 30 UMAs) Todo asunto en lo Contencioso, Administrativo y/o Tributarioque por algn motivo no pueda establecerse su valor en dinero 40 UMA2) Honorarios mnimos por la labor extrajudiciala) Consultas verbales 0,5 UMAb) Consultas con informe 1 UMAc) Redaccin de cartas documento 1 UMAd) Estudio o informacin de actuaciones judiciales y/o administrativas 2 UMAe) Trmites administrativos ante la autoridad de aplicacin 3 UMAf) Trmites ante la Inspeccin General de Justiciau organismos similares en el mbito de la CABA 5 UMAg) Asistencia y asesoramiento del cliente en la realizacin de actos jurdicos 3 UMA3) Honorarios por redaccin de contratos

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    a) Redaccin de contratos de locacin del 1 al 5 % del valor del contrato,con un mnimo de 2 UMAb) Redaccin de boleto de compra venta del 1 al 5 % del valor del mismo, con unmnimo de: 3 UMAc) Por la redaccin de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o deasociaciones, fundaciones y constitucin de personas jurdicas en general del 1 al 3 %del capital social, con un mnimo de 8 UMAd) Redaccin de otros contratos del 1 al 5 % del valor de los mismos, con un mnimode 3 UMAe) Para gastos administrativos de estudio, para iniciacin de juicios 1 UMA4) Honorarios por redaccin de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 UMA.CAPITULO 2. Honorarios de abogados en relacin de dependencia con el Estado yorganismos pblicos.-Artculo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan enrelacin de dependencia con el Estado y/u organismos pblicos, que deben serpagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienabledel profesional.- Podrn ser participados con otros abogados del mismo cuerpo delque dependan.Artculo 22.- Los abogados y/o procuradores en relacin de dependencia con elEstado y organismos pblicos, no tendrn derecho en ningn caso a percibirhonorarios de stos cuando hubieren sido vencidos en costas, o tomare a su cargo loshonorarios en virtud de transaccin judicial o extrajudicial en los litigios que hubiereparticipado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carcter.CAPITULO 3. Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Abogados. Pautasgenerales.Artculo 23.- En todos los procesos susceptibles de apreciacin pecuniaria, por lasactuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado serfijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) de su monto.Cuando haya litisconsorcio, la regulacin se har con relacin al inters de cadalitisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por ciento (50%)que resulte de la aplicacin de la respectiva escala arancelaria.En los procesos de jurisdiccin voluntaria, a los fines de la regulacin, se considerarque hay una sola parte.Monto del proceso.Artculo 24.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulacinde honorarios, la cuanta del asunto ser el monto de la liquidacin que resulte de lasentencia o transaccin por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.La actualizacin monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transaccin,siempre debern integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.Cuando fuere ntegramente desestimada la demanda o la reconvencin, se tendrcomo valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia,si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento. Si del resultado elhonorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria se aplicar esta ltima.Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logr el rechazo de lademanda o reconvencin, los honorarios regulados en la forma establecida en elprimer prrafo, sern reducidos en un treinta por ciento (30%).Artculo 25.- Sin perjuicio de la pauta general establecida en el artculo 23, cuando elmonto de los procesos sea susceptible de apreciacin pecuniaria, se determinar:a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sidotasados en autos, se tendr como cuanta del asunto la valuacin fiscal al momento en

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    que se practique la regulacin, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Noobstante reputndose a sta inadecuada al valor real del inmueble, el profesionalestimar el valor que le asigne, de lo que se dar traslado a l o los obligados. Encaso de oposicin, el juez designar perito tasador. De la pericia se correr trasladopor cinco (5) das. Si el valor que asigne el juez fuera ms prximo al propuesto por elprofesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el o los obligados, las costas de lapericia sern soportadas por este ltimo; de lo contrario, sern a cargo del profesional.Este procedimiento no impedir que se dicte sentencia en el principal, difirindose laregulacin de honorarios.b) Cuando se trate de bienes muebles o semovientes, se tomar como cuanta delasunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse ladeterminacin establecida en el inciso anterior.c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones detracto sucesivo se tendr como valor del pleito el total de lo reclamado, ms susaccesorios, hasta el momento del efectivo pago.d) Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos respectivos,deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinariasque justifique el interesado.e) Para ttulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotizacin de laBolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor queinforme cualquier entidad bancaria oficial.Si por esta va fuese imposible lograr la determinacin, se aplicar el procedimientodel inciso a) del presente artculo.f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuar el activoconforme las normas de este artculo. Se descontar el pasivo justificado porcertificacin contable u otro medio idneo cuando no se lleve la contabilidad en legalforma, y al lquido que resulte se le sumar un diez por ciento que ser computadocomo valor llave.g) Para usufructo o nuda propiedad: Se determinara el valor de los bienes conforme elinciso a) de este artculo.h) Para uso y habitacin: Ser valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor delbien respectivo, justipreciado segn las reglas del inciso a) del presente artculo y elresultado se multiplicara por el nmero de aos por el que se transmite el derecho, nopudiendo exceder en ningn caso el ciento por ciento de aquel.i) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinar elvalor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artculo.Allanamiento. Desistimiento. Transaccin. Caducidad.-Artculo 26.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se disponga laapertura a prueba, el honorario ser el cincuenta por ciento (50 %) de la escala delartculo 23. En los dems casos, se aplicar el ciento por ciento (100%) de dichaescala.En caso de desistimiento, transaccin o caducidad se tendrn en cuenta las etapasprocesales cumplidas en la causa para regular entre el once (11%) y el veinticinco(25%) por ciento del monto del proceso.Profesional de la parte vencida.-Artculo 27.- El honorario del profesional de la parte vencida en el litigio, se fijartomando como base la escala general prevista en el artculo 23 y las pautasestablecidas en el artculo 17.Acumulacin de acciones. Reconvencin.-Artculo 28.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvencin,se regularn por separado los honorarios que correspondan de acuerdo a loestablecido en la presente ley.CAPITULO 4. Etapas Procesales.-Artculo 29.- Para la regulacin de honorarios, los procesos, segn su naturaleza, seconsiderarn divididos en etapas. Las etapas se dividirn del siguiente modo:

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    a) Procesos Ordinarios: Los procesos ordinarios se consideraran divididos en tresetapas. La primera comprender la demanda o escrito de promocin, la reconvenciny sus respectivas contestaciones; la segunda las actuaciones sobre prueba, o lasdeclaratorias de herederos, o las actuaciones realizadas en los concursos hasta laverificacin inclusive; y la tercera los alegatos y cualquier actuacin posterior hasta lasentencia o inscripcin de bienes en caso de sucesiones. Todo trabajocomplementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente,deber regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulacinprincipal.b) Procesos Arbitrales: Los procesos arbitrales se considerarn divididos en las etapascorrespondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.c) Procesos Penales: Los procesos penales, correccionales, contravencionales y defaltas cualquiera sea su competencia en razn de la materia, se considerarn divididosen dos etapas. La primera comprender la instruccin hasta su clausura y la segundalos dems trmites hasta la sentencia definitiva.d) Procesos de Ejecucin: Los procesos de ejecucin de sentencia sernconsiderados individualmente como juicios independientes y divididos en 2 etapas. Suprimera etapa se computar desde la demanda hasta la sentencia, si hubieran opuestoexcepciones o no. La segunda etapa se computar desde la sentencia de primerainstancia hasta su conclusin.e) Incidentes: Los incidentes se dividirn en dos etapas. La primera se compone delplanteo que lo origine sea verbal o escrito y la segunda, el desarrollo hasta suconclusin.f) Acciones Especiales: Las acciones especiales previstas en el Ttulo XII del CdigoContencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y delProceso Expropiatorio previsto en el Ttulo V de la ley 238 y dems procesos

    especiales regulados por el Libro IV del Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin, que no tramitaren por el procedimiento ordinario se consideraran divididos endos etapas. La primera, comprender el escrito inicial y su contestacin; la segunda,en las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.Artculo 30.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia,se regularn en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento(40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberadecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo encuenta el nuevo resultado del pleito y regular seguidamente los honorarios quecorrespondan por las tareas cumplidas en la alzada.Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, elhonorario de su letrado se fijar en el cuarenta por ciento (40%) de loscorrespondientes a primera instancia.Recursos superiores.-Artculo 31.- La interposicin de los recursos ante el Tribunal Superior de Justicia oante la Corte Suprema de Justicia, de la especie que fueren, no podr regularse encantidad inferior a 20 UMA. Las quejas por denegacin de estos recursos en no menosde 25 UMA.Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se deber regular un tercio de lodispuesto en el artculo 23.CAPITULO V.-Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.-Artculo 32.- Para la regulacin de los honorarios del administrador judicial y/ointerventor y/o veedor judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos yuniversales, se aplicar la escala del artculo 23 sobre el monto de los ingresosobtenidos durante la administracin y/o intervencin y/o veedura, con prescindenciadel valor de los bienes.Causas Penales.-Artculo 33.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deber tenerseen cuenta:a) Las reglas generales del artculo 17.

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    b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relacin al derechode las partes ulteriormente.d) La actuacin profesional en las diligencias probatorias, as como la importancia,calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.En los dems casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorariosprofesionales se fijarn entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%)del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el artculo 60de esta ley.La accin indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regular como sise tratara de un proceso ordinario en sede civil.Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.-Artculo 34.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desdesu iniciacin hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario del abogado oprocurador ser calculado de acuerdo con la escala del artculo 23. No habiendoexcepciones, el honorario se reducir en un diez por ciento (10%) del quecorrespondiere regular.Sucesiones.-Artculo 35.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o representea todos los herederos o interesados, su honorario se regular sobre el valor delpatrimonio que se transmite aplicando la escala del artculo 23 reducido en unveinticinco por ciento (25%); respecto a los bienes gananciales que correspondieren alcnyuge suprstite, se aplicar el cincuenta por ciento (50%) del honorario quecorrespondiere, reducido en un veinticinco por ciento (25%).Tambin integrarn la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones,dentro del pas.

    En el caso de tramitarse ms de una sucesin en un mismo proceso, el monto ser eldel patrimonio transmitido en cada una de ellas.Para establecer el valor de los bienes se tendr en cuenta lo dispuesto en el artculo25.Cuando constare en el expediente un valor por tasacin, estimacin o venta superior ala valuacin fiscal, o la manifestacin establecida en el segundo prrafo del inciso a)del artculo 25 de la presente ley, dicho valor ser el considerado a los efectos de laregulacin.Cuando intervengan varios abogados, se regularn los honorarios clasificndose lostrabajos, debiendo determinar la regulacin el carcter de comn a cargo de la masa oparticular a cargo del interesado.El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijar sobre el valordel patrimonio a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres porciento (3%) del total.Concursos y quiebras.-Artculo 36.- En los procesos universales de concursos y quiebras los honorarios delos abogados y procuradores se regularn de conformidad a las disposiciones de lapresente ley. Sern divididos en dos etapas, la primera comprender los trmiteshasta la apertura del concurso preventivo, la homologacin del acuerdo preventivo, delacuerdo preventivo extrajudicial o la declaracin de quiebra, segn sea su caso y lasegunda comprender los trmites hasta la clausura del proceso.En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trmite,se regular la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10 %) delmonto que origina el pedido reclamado.En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento,se regular del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del activo o pasivodenunciados, segn el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo. Elhonorario del abogado de cada acreedor, se fijar de conformidad a la escala delartculo 23, sobre:1) La suma lquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdopreventivo homologado.

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    2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar alacreedor, en los concursos o quiebras.3) En el proceso de revisin o de verificacin tarda, el monto del objeto reclamado.Por el incidente de revisin de crditos se aplicar la escala del artculo 23 sobre elmonto del reclamo. La acumulacin de honorarios previstos en este inciso y el anterior,no podr superar el mximo de la escala del artculo 23.Por la exclusin de algn bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, seregular por esta labor entre el ocho por ciento (8%) y el diez por ciento (10%) delvalor del bien en cuestin que resulte excluido.Por los dems incidentes previstos por la ley especfica, cualquiera sea el trmiteimpreso se regular la escala del artculo 23 sobre el valor econmico del litigioincidental. Por la presentacin de un acuerdo preventivo judicial que resultehomologado, incluyendo la participacin en eventuales oposiciones de acreedores, seaplicar la escala del artculo 23 sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara lahomologacin ser del cincuenta por ciento (50%) de lo que le hubiere correspondido.Artculo 37:- Los honorarios debern ser regulados por el juez en las siguientesoportunidades: I) Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio; 2) Al sobreseer losprocedimientos por avenimiento; 3) Al aprobar cada estado de distribucin provisoria ocomplementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella; 4) Al finalizar larealizacin de bienes; 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concursopreventivo, acuerdo preventivo o extrajudicial o quiebra.En el caso del apartado 2) los honorarios sern calculados sobre el activo realizado alque deber adicionarse el valor de activo no realizado. En el caso de los apartados 3)y 4) la regulacin de honorarios se efectuar sobre el activo realizado. En el caso delapartado 5), las regulaciones se efectuarn, cuando se clausure el procedimiento porfalta de activo o se concluya en quiebra por no existir acreedores verificados, y seregularn teniendo en cuenta la labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA ycuando concluya la quiebra por pago total se aplicar lo sealado en los apartados 3)y 4).Para la justa retribucin de todos los abogados intervinientes, se pueden consumir latotalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegiosespeciales en su caso, y dems gastos del concurso.Artculo 38.- Los honorarios del abogado de la sindicatura podrn ser abonados por elsndico y/o la masa comn de acreedores a eleccin del profesional.Medidas cautelares.-Artculo 39.- En las medidas cautelares, ya sean que stas tramiten autnomamente,en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regular sobre el monto quese tiende a asegurar, aplicndose como base el veinticinco por ciento (25%) de laescala del artculo 23; salvo casos de controversia u oposicin, en que la base seelevar al cincuenta por ciento (50%).Acciones posesorias, interdictos, divisin de bienes.-Artculo 40.- Tratndose de acciones posesorias, interdictos o de divisin de bienescomunes, se aplicar la escala del artculo 23. El monto del honorario se reducir enun veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuestoen el artculo 25 si fuere en el slo beneficio del patrocinado, con relacin a la cuota oparte defendida.Alimentos.-Artculo 41.- En los juicios de alimentos el monto ser el importe correspondiente ados aos de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el artculo 23 de esta ley.En los casos de aumentos, disminucin, cesacin o coparticipacin en los alimentos,se tomar como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el trminode dos aos, aplicndose la escala de los incidentes.Desalojo.-Artculo 42.- En los procesos de desalojo se fijar el honorario de acuerdo con laescala del artculo 23, tomando como base el total de los alquileres del contrato. Parael caso de que la locacin a desalojar sea comercial tal monto se reducir en un veintepor ciento (20%).

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    Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en casoque ste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusin otenencia precaria, deber fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cualel profesional podr acompaar tasaciones al respecto o designar perito para que lodetermine, abonando los gastos de este ltimo quien estuviere ms lejos del monto dela tasacin del valor locativo establecido. Tratndose de homologacin de convenio dedesocupacin y su ejecucin, el honorario se regular en un cincuenta por ciento(50%) del establecido en el prrafo primero del presente artculo.Ejecucin de sentencia.-Artculo 43.- En el procedimiento de ejecucin de sentencias recadas en procesos deconocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarn aplicando la mitad de laescala del artculo 23 sobre el monto ejecutado mas intereses.Gestin.-Artculo 44.- En casos de gestin til, por los trabajos del abogado o procurador, quebeneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario seincrementara en un dos por ciento (2%) de los fondos que resulten disponibles a favorde aqullos, a consecuencia de su tarea.Causas laborales.-Artculo 45.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunalesde trabajo, se aplicarn las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto entodas las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones deresoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, segncorresponda.En las demandas de desalojo por restitucin de inmuebles o parte de ellos, concedidosa los trabajadores en virtud de la relacin de trabajo, se considerar como valor deljuicio el cincuenta por ciento (50%) del ltimo salario normal, habitual y mensual quedeba percibir segn su categora profesional por el trmino de dos (2) aos.Administrativas.-Artculo 46.- Por la interposicin de acciones y peticiones de naturaleza administrativase aplicar la escala del artculo 23 y se seguirn las siguientes reglas:1. Demandas contencioso-administrativo: Si la cuestin es susceptible de apreciacinpecuniaria se aplicara lo dispuesto en los artculos 24 y 26 de la presente ley.2. Actuaciones ante organismos de la administracin pblica, empresas del Estado,entes descentralizados, autrquicos: En esos casos, si el procedimiento est reguladopor normas especiales, el profesional podr solicitar la regulacin judicial de su labor,si la cuestin es susceptible de apreciacin pecuniaria, aplicndose el inciso 1) delpresente artculo, con una reduccin del cincuenta por ciento (50%).3. En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciacinpecuniaria, la regulacin no ser inferior a cinco (5) UMA o siete (7) UMA, segn setrate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuacionesadministrativas, respectivamente.Liquidacin de la sociedad conyugal.-Artculo 47.- En la liquidacin y disolucin de la sociedad conyugal se regularanhonorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del artculo23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.EscrituracinArtculo 48.- En los juicios de escrituracin y en general, en todos los procesosderivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulacin, seaplicar la escala del artculo 23y lo normado por el artculo 25 inciso a), salvo queresulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicar el valorestablecido en este ltimo.IncidentesArtculo 49.- Los incidentes y terceras sern considerados por separado del juicioprincipal y el honorario se regulara tenindose en cuenta:a) El monto que se reclame en el principal o en la tercera si el de esta fuere menor.b) La naturaleza jurdica del caso planteado.c) La vinculacin mediata o inmediata que pueda tener con la resolucin definitiva dela causa.

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    En los incidentes se aplicar de un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento(30%) de la escala del artculo 23 y en las terceras, del ochenta por ciento (80%) alcien por ciento (100%) de la misma escala, no pudiendo ser inferior a cinco (5) U MA.Expropiacin.-Artculo 50.-En los procesos por expropiacin, se fijar el honorario de acuerdo con laescala del artculo 23, tomando como base la diferencia que existiere entre el importedepositado en oportunidad de la desposesin y el valor de la indemnizacin que fijarela sentencia o se acordare en la transaccin, comparado en valores constantes. Amparoy otros.-Artculo 51.- Por la interposicin de acciones de inconstitucionalidad, de amparo,hbeas data, hbeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con laescala del artculo 23, se aplicarn las normas del artculo 17, con un mnimo de veinte(20) UMA.Exhortos, oficios ley 22.172.-Artculo 52.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley 22.172 serregulado de conformidad a las pautas siguientes:a) Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrn serinferiores a tres (3) UMA.b) Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravmenes,secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y/o cualquier otroacto registral, el honorario se regular en una escala entre diez (10) UMA y veinte (20)UMA.c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su produccino contralor, el juez exhortado regular los honorarios proporcionalmente a la labordesarrollada, en una escala entre veinte (20) UMA y treinta (30) UMA.Intereses.-Artculo 53.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarn hasta su efectivopago y de pleno derecho, el inters correspondiente a la tasa que cobra el BancoCiudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) das, que se calcular en lamisma forma que el capital de condena.Los honorarios recurridos devengarn el inters indicado, desde la fecha de la primeraregulacin correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmadoo incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulacin recurrida.TITULO IV.-Del procedimiento para regular honorarios.-Artculo 54.- Aun sin peticin del interesado, al dictarse sentencia se regular elhonorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de laregulacin se tendr en cuenta para la determinacin del monto, los intereses, laactualizacin monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarn la baseregulatoria segn lo establecido en los artculos 23, 24 y 25.Artculo 55.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulacin de honorarios,podrn formular su estimacin, practicar liquidacin de gastos y poner de manifiestolas situaciones de orden legal y econmico que consideren computables. De laestimacin se correr traslado por el trmino de cinco (5) das a quienes pudierenestar obligados al pago.Artculo 56.- Los honorarios regulados judicialmente debern abonarse dentro de losdiez (10) das de quedar firme el auto regulatorio.Los honorarios extrajudiciales se abonarn dentro de los diez (10) das de intimado supago, cuando sean exigibles.Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los prrafosanteriores, quedara expedita la ejecucin de los mismos.Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado debern serle notificados aldomicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.La accin por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitar por la va deejecucin de sentencia.En ningn caso abonar tasa de justicia, ni estar sujeta a ningn tipo de contribucin.

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    Artculo 57.- Para la determinacin judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales,cuando el profesional los solicitare, se tendr en cuenta la escala del artculo 23, salvorespecto de las actividades comprendidas en el artculo 20, inciso 2. En ningn casolos honorarios a regularse podrn ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo quecorrespondera judicialmente segn la pauta del prrafo anterior. El profesional deberacreditar la labor desarrollada, acompaando toda la prueba de que intente valerse,acreditando la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificar a laotra parte por el trmino de cinco (5) das. De no mediar oposicin sobre el trabajorealizado, el juez fijar sin ms trmite el honorario que corresponda; si hubiereoposicin, la cuestin tramitar segn las normas aplicables a los incidentes.Dichas actuaciones no abonarn tasa de justicia ni sellado por parte del profesionalactuante.Artculo 58.- Los autos que regulen honorarios debern ser notificados a susbeneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cdula o telegrama y/ocualquier otro medio fehaciente, as establecido por la ley procesal aplicable. Sernapelables en el trmino de cinco (5) das, pudiendo fundarse la apelacin en el acto dededucirse el recurso.La Cmara de Apelaciones respectiva deber resolver el recurso dentro de los treinta(30) das de recibido el expediente.Todos los honorarios sern materia de apelacin con prescindencia del monto de losmismos.Artculo 59.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales entiempo y forma, el profesional podr requerir el pago a su cliente, luego de treinta (30)das corridos del incumplimiento y siempre que el cliente est debidamente notificado.Artculo 60.- El mnimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles deapreciacin pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artculos ser el siguiente:

    en los procesos de conocimiento de diez (10) UMA en los ejecutivos de seis (6) UMA yen los procesos de mediacin de dos (2) UMA.-Artculo 61.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podr usar lasdenominaciones estudio jurdico, consultorio jurdico, asesora jurdica u otrassimilares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su direccin. Sin perjuiciode la sancin penal que correspondiere, podr disponerse la clausura del local asimple requerimiento del Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal y/o el quefuere competente de conformidad al lugar donde se corneta la infraccin, o de oficio yuna multa de treinta (30) UMA que pesar solidariamente sobre los infractores, queser destinada a los fondos de dicha institucin.Artculo 62:- Las disposiciones de la presente ley se aplicarn a todos los procesos encurso, en los que no haya regulacin firme de honorarios, al tiempo de su publicacin.CLUSULA TRANSITORIA: La presente ley ser aplicable en los fueros que integranel Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, en todos lo que lo integrenen el futuro y en aquellos donde los jueces consideren pertinente su aplicacin.Art. 63:- Comunquese, etc. Ritondo - Schillagi