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BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51339 Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedi- miento Administrativo Común. 2. El Gobierno, por medio de Real Decreto, podrá modificar los colectivos que se consideran en situación de exclusión social de acuerdo con el artículo 2.1, pre- vio informe emitido por las Comunidades Autónomas y previa consulta a las organizaciones sindicales y empre- sariales más representativas, incluidas las del sector afectado. 3. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplica- ción de esta Ley. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán dictar las disposiciones necesarias para el desa- rrollo y aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias. Disposición final tercera. Modificación de la disposición adicional segunda (exclusión social y fomento del empleo) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda (exclusión social y fomento del empleo) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del creci- miento y del empleo, quedando redactada como sigue: «A efectos del Programa de Fomento del empleo regulado en la Sección 1.ª del capítulo I de esta Ley, la situación de exclusión social se acredi- tará por la pertenencia a alguno de los colectivos relacionados en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley para la regulación del régimen de las empre- sas de inserción.» Disposición final cuarta. Registro Administrativo de Empresas de Inserción. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», el reglamento de funcionamiento del Registro Administrativo de Empresas de Inserción, que incluirá las normas de coordinación e intercambio de información registral y estadística con los Registros competentes de las Comu- nidades Autónomas. Disposición final quinta. Fundamento constitucional. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado, atribuida por el artículo 149.1. 7.ª de la Constitución, en materias de legislación laboral, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autó- nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de Asistencia Social. Disposición final sexta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 13 de diciembre de 2007. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO 21493 LEY 45/2007, de 13 de diciembre, para el desa- rrollo sostenible del medio rural. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I La importancia actual del medio rural en España, que integra al 20 por ciento de la población, que se elevaría hasta el 35 por ciento si se incluyen las zonas periurbanas y afecta al 90 por ciento del territorio, y el hecho de que en este inmenso territorio rural se encuentran la totalidad de nuestros recursos naturales y una parte significativa de nuestro patrimonio cultural, así como las nuevas tenden- cias observadas en la localización de la actividad econó- mica y residencial, confieren a este medio una relevancia mayor de la concedida en nuestra historia reciente. El intenso desarrollo económico acontecido en nuestro país durante las últimas décadas, que ha dado lugar a un salto muy significativo en los niveles de renta y bienestar de los ciudadanos, se ha concentrado, al igual que ha ocu- rrido en los países de nuestro entorno, en el medio más urbano y en menor medida en las zonas más rurales. Este fenómeno, característico del desarrollo económico moderno, se manifiesta en la persistencia de un atraso económico y social relativo en el medio rural, debido a causas económicas, sociales y políticas que son evitables. La mayoría de los países más desarrollados del mundo poseen políticas específicas de desarrollo rural para mejorar la situación de sus zonas rurales. Así ha ocu- rrido en los principales países europeos, y en la propia Unión Europea, donde las medidas de política rural han venido constituyendo una parte significativa de la Política de Cohesión y de la Política Agraria Común. España ha cubierto la ausencia de una política rural propia hasta el presente con la aplicación de reglamentos comunitarios, pero necesita dotarse de una legislación adecuada para el fomento del desarrollo de su medio rural, ya que en la nueva Europa del siglo XXI la política rural tiende a depender subsidiariamente de los Estados miembros. La definición de esta política rural debe tener como referente las políticas comunes europeas y las orientacio- nes comunitarias, como la Estrategia de Lisboa de 2000 en relación con el empleo y la competitividad o la Decla- ración de Gotemburgo de 2001 en relación con el logro de un desarrollo sostenible. Pero, al mismo tiempo, es nece- sario establecer una política rural propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones económicas, sociales y medioambientales particulares. Toda política rural debe buscar el logro de una mayor integración territorial de las zonas rurales, facilitando una relación de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible. Esta iniciativa debe partir del Estado, concer- tarse con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, respetando el marco competencial, y promover la participación del sector privado. Por lo que se refiere a su alcance, se trata de una Ley que comprende todo tipo de acciones y medidas de desa- rrollo rural sostenible, tanto de origen nacional como comunitario, aplicadas por la Administración General del Estado y concertadamente con las demás Administracio- nes Públicas, según sus respectivas competencias.

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Ley sobre desarrollo rural

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  • BOE nm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51339

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y de Procedi-miento Administrativo Comn.

    2. El Gobierno, por medio de Real Decreto, podr modificar los colectivos que se consideran en situacin de exclusin social de acuerdo con el artculo 2.1, pre-vio informe emitido por las Comunidades Autnomas y previa consulta a las organizaciones sindicales y empre-sariales ms representativas, incluidas las del sector afectado.

    3. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplica-cin de esta Ley. Asimismo, las Comunidades Autnomas podrn dictar las disposiciones necesarias para el desa-rrollo y aplicacin de la presente Ley en el marco de sus competencias.

    Disposicin final tercera. Modificacin de la disposicin adicional segunda (exclusin social y fomento del empleo) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

    Se da nueva redaccin a la disposicin adicional segunda (exclusin social y fomento del empleo) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del creci-miento y del empleo, quedando redactada como sigue:

    A efectos del Programa de Fomento del empleo regulado en la Seccin 1. del captulo I de esta Ley, la situacin de exclusin social se acredi-tar por la pertenencia a alguno de los colectivos relacionados en el apartado 1 del artculo 2 de la Ley para la regulacin del rgimen de las empre-sas de insercin.

    Disposicin final cuarta. Registro Administrativo de Empresas de Insercin.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, proceder a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicacin de esta norma en el Boletn Oficial del Estado, el reglamento de funcionamiento del Registro Administrativo de Empresas de Insercin, que incluir las normas de coordinacin e intercambio de informacin registral y estadstica con los Registros competentes de las Comu-nidades Autnomas.

    Disposicin final quinta. Fundamento constitucional.

    La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado, atribuida por el artculo 149.1. 7. de la Constitucin, en materias de legislacin laboral, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut-nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de Asistencia Social.

    Disposicin final sexta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor a los treinta das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autorida-

    des, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 13 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

    21493 LEY 45/2007, de 13 de diciembre, para el desa-rrollo sostenible del medio rural.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREMBULO

    ILa importancia actual del medio rural en Espaa, que

    integra al 20 por ciento de la poblacin, que se elevara hasta el 35 por ciento si se incluyen las zonas periurbanas y afecta al 90 por ciento del territorio, y el hecho de que en este inmenso territorio rural se encuentran la totalidad de nuestros recursos naturales y una parte significativa de nuestro patrimonio cultural, as como las nuevas tenden-cias observadas en la localizacin de la actividad econ-mica y residencial, confieren a este medio una relevancia mayor de la concedida en nuestra historia reciente.

    El intenso desarrollo econmico acontecido en nuestro pas durante las ltimas dcadas, que ha dado lugar a un salto muy significativo en los niveles de renta y bienestar de los ciudadanos, se ha concentrado, al igual que ha ocu-rrido en los pases de nuestro entorno, en el medio ms urbano y en menor medida en las zonas ms rurales. Este fenmeno, caracterstico del desarrollo econmico moderno, se manifiesta en la persistencia de un atraso econmico y social relativo en el medio rural, debido a causas econmicas, sociales y polticas que son evitables.

    La mayora de los pases ms desarrollados del mundo poseen polticas especficas de desarrollo rural para mejorar la situacin de sus zonas rurales. As ha ocu-rrido en los principales pases europeos, y en la propia Unin Europea, donde las medidas de poltica rural han venido constituyendo una parte significativa de la Poltica de Cohesin y de la Poltica Agraria Comn.

    Espaa ha cubierto la ausencia de una poltica rural propia hasta el presente con la aplicacin de reglamentos comunitarios, pero necesita dotarse de una legislacin adecuada para el fomento del desarrollo de su medio rural, ya que en la nueva Europa del siglo XXI la poltica rural tiende a depender subsidiariamente de los Estados miembros.

    La definicin de esta poltica rural debe tener como referente las polticas comunes europeas y las orientacio-nes comunitarias, como la Estrategia de Lisboa de 2000 en relacin con el empleo y la competitividad o la Decla-racin de Gotemburgo de 2001 en relacin con el logro de un desarrollo sostenible. Pero, al mismo tiempo, es nece-sario establecer una poltica rural propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones econmicas, sociales y medioambientales particulares.

    Toda poltica rural debe buscar el logro de una mayor integracin territorial de las zonas rurales, facilitando una relacin de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible. Esta iniciativa debe partir del Estado, concer-tarse con las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales, respetando el marco competencial, y promover la participacin del sector privado.

    Por lo que se refiere a su alcance, se trata de una Ley que comprende todo tipo de acciones y medidas de desa-rrollo rural sostenible, tanto de origen nacional como comunitario, aplicadas por la Administracin General del Estado y concertadamente con las dems Administracio-nes Pblicas, segn sus respectivas competencias.

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    Asimismo, el alcance de este conjunto de acciones y medidas es relevante, pretende llevar a cabo un impulso de desarrollo en las zonas rurales y, prioritariamente, en las que padecen un grado mayor de atraso relativo, cual-quiera que sea su localizacin dentro del Estado. Esta es una Ley que define una accin poltica de primer orden por el volumen de poblacin potencialmente beneficiaria, por la amplitud del territorio de actuacin afectado, y por la cantidad de recursos financieros pblicos y privados que se vern comprometidos.

    En cuanto a su contenido, la Ley persigue la mejora de la situacin socioeconmica de la poblacin de las zonas rurales y el acceso a unos servicios pblicos suficientes y de calidad. En particular, se concede una atencin prefe-rente a las mujeres y los jvenes, de los cuales depende en gran medida el futuro del medio rural.

    Es una Ley de orientacin territorial, lo que implica que ser aplicada tomando en consideracin criterios y directrices de ordenacin territorial. Singularmente, la Ley contempla zonas rurales diferenciadas segn una tipologa establecida, define zonas rurales prioritarias y prev el establecimiento de un plan por zona rural.

    Las acciones y medidas previstas en la Ley son multi-sectoriales y medioambientales. Coherentemente, refle-jan la nueva realidad de un medio rural econmicamente cada vez ms diversificado y al que se le reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en su conjunto.

    Por ltimo, la aplicacin de esta Ley requiere un ele-vado grado de gobernanza. Para ello se establecen instru-mentos de programacin y colaboracin entre Adminis-traciones, principalmente un Programa de Desarrollo Rural Sostenible plurianual, y se promueve e incentiva la participacin del sector privado en el proceso de desarro-llo rural sostenible.

    IILa Ley consta de 40 artculos distribuidos en cuatro

    ttulos y nueve disposiciones complementarias.El ttulo preliminar recoge el objeto de la Ley, sus

    objetivos generales y especficos y diversas definiciones.El objeto bsico de la Ley es regular y establecer medi-

    das para favorecer el logro de un desarrollo sostenible del medio rural, mediante la accin de la Administracin General del Estado y la concertada con las dems Adminis-traciones Pblicas. Sus objetivos generales son simult-neamente econmicos, sociales y medioambientales.

    Los objetivos especficos orientan el contenido de la Ley, definiendo las medidas generales posibles para per-seguir un desarrollo rural sostenible. Estas medidas cubren una gran variedad de objetivos, desde los orienta-dos a la diversificacin de la actividad econmica y la mejora de infraestructuras y equipamientos pblicos, a los de prestacin de servicios sociales bsicos y el logro de una calidad ambiental en el medio rural.

    El Ttulo I, Programacin para el Desarrollo Rural Sos-tenible, constituye el contenido fundamental de la Ley. En su captulo I se configura el Programa de Desarrollo Rural Sostenible. El Programa es el instrumento principal para la aplicacin de la Ley, pues en l se concretarn las medi-das de poltica rural, los procedimientos y los medios para llevarlas a cabo.

    El Captulo II define el mbito territorial de aplicacin. Se muestra una dimensin actual de la ruralidad, que inte-gra a los ncleos urbanos como elementos dinmicos y funcionales necesarios para el desarrollo rural, y establece una tipologa de zonas que reconoce la diversidad rural existente y la necesidad de una atencin diferenciada.

    Asimismo, la adopcin del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la aten-cin social prioritaria a diversos grupos de poblacin responde a la consideracin de fomentar un desarrollo

    rural socialmente justo y viable, singularmente por lo que se refiere a la presencia de las mujeres y de los jvenes.

    El Captulo III establece criterios de cooperacin entre Administraciones Pblicas. Esta cooperacin va a condi-cionar la adecuada aplicacin de la Ley, para lo cual los convenios de colaboracin constituyen un instrumento bsico. Con este mismo fin se prev la adopcin de Direc-trices Estratgicas Territoriales de Ordenacin Rural y de Planes por zona rural.

    En el Captulo IV se fijan los instrumentos para el seguimiento y evaluacin del Programa, tanto de carcter interno y contando con la participacin de las Comunida-des Autnomas, como externo, mediante la remisin de un informe peridico al Senado.

    El Captulo V determina las acciones generales de la Administracin General del Estado para el desarrollo rural sostenible. En l se recogen acciones para promover una agricultura suficiente y compatible con un desarrollo rural sostenible, prestando una atencin preferente a los profesionales de la agricultura y prioritaria a los titulares de explotaciones territoriales, y se prev el estableci-miento de una adecuada planificacin ambiental, singu-larmente para proteger a las zonas rurales de mayor valor medioambiental.

    El Captulo VI contiene las medidas de desarrollo rural a concertar por la Administracin General del Estado con las dems Administraciones Pblicas. La definicin de estas medidas de desarrollo rural sirve de base para orientar el contenido del Programa.

    Estas medidas se agrupan por tipos de materias. En primer lugar, se toman en consideracin las medidas de fomento de la diversificacin econmica. Se parte de fomentar la consolidacin del sector agroalimentario y de potenciar la seguridad alimentaria, junto con el apoyo a la actividad econmica vinculada a la industria, al comercio, al turismo y otros servicios, y la necesidad de generar nuevos tipos de actividades locales.

    Las medidas de creacin y mantenimiento del empleo prevn actuaciones pblicas de apoyo y formacin, espe-cialmente para las mujeres y los jvenes y en las zonas rurales prioritarias. Del mismo modo, las medidas de infraestructuras, equipamientos y servicios bsicos abar-can mejorar el transporte pblico, asegurar el abasteci-miento energtico, implantar el tratamiento de residuos y apoyar la dotacin de servicios pblicos municipales.

    Una atencin especial merecen las medidas a favor de promover la produccin y el uso de energas renovables, y su relacin con la adaptacin de actividades y usos a los efectos del cambio climtico. Asimismo, se concede una importancia singular a las medidas para el fomento de la eficiencia, el ahorro y el buen uso del agua, singularmente por lo que se refiere a la modernizacin de regados.

    Las medidas para potenciar la utilizacin de las tecno-logas de la informacin y la comunicacin, completando y mejorando la cobertura de las telecomunicaciones en todo el medio rural, pretenden favorecer la actividad eco-nmica y la mejora de los servicios. Del mismo modo, se prev reforzar las medidas para incrementar la seguridad ciudadana en las reas rurales, y en particular las que tie-nen por objeto proteger la conservacin del medio natu-ral.

    Las medidas relativas al acceso de la poblacin rural a unos servicios pblicos bsicos de calidad contemplan la educacin y la cultura, a travs de la atencin especfica a una gran variedad de aspectos en relacin con los alum-nos y los centros, pero tambin con el mantenimiento de unos equipamientos y una oferta cultural suficientes. De modo complementario, las medidas sanitarias requieren una adaptacin del sistema pblico de salud a las necesi-dades del medio rural, completando las infraestructuras sanitarias, manteniendo y mejorando los equipamientos, y garantizando el acceso a una atencin sanitaria especia-lizada de calidad en todo tipo de zonas rurales.

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    Se prevn medidas para propiciar que los empleados pblicos, preferentemente los docentes y sanitarios, se estabilicen en el medio rural. A su vez, las medidas de pro-teccin social promueven la puesta en marcha del Sistema para la Autonoma y la Atencin a la Dependencia, persi-guen la integracin social de los inmigrantes y apoyan la mejora de los programas sociales en el medio rural.

    Por ltimo, las medidas se dirigen a hacer compatible el desarrollo urbanstico con el mantenimiento del medio ambiente rural, a facilitar el acceso a la vivienda, especial-mente de los jvenes, y a favorecer la recuperacin del patrimonio arquitectnico rural.

    El Ttulo II, Financiacin de las Medidas para el Desa-rrollo Rural Sostenible, contempla los criterios generales para la asignacin del gasto derivado del Programa entre las Administraciones Pblicas. En particular, destaca la posible cofinanciacin por parte del Estado de las medi-das que sean concertadas con las dems Administracio-nes Pblicas, as como la creacin de un programa presu-puestario nico en los Presupuestos Generales del Estado que identifique su aportacin total a la financiacin del Programa.

    Finalmente, el Ttulo III, Disposiciones Organizativas, establece varios instrumentos necesarios para la aplica-cin de la Ley. Del buen funcionamiento de estos instru-mentos, y muy especialmente del Consejo para el Medio Rural, el organismo de coordinacin y cooperacin entre las Administraciones Pblicas, depender la correcta apli-cacin de la Ley.

    IIILa Ley pretende contribuir a que los ciudadanos que

    habitan en municipios rurales puedan dar un nuevo salto cualitativo en su nivel de desarrollo, y a que el inmenso territorio rural y una buena parte de la poblacin del pas puedan obtener las mejoras suficientes y duraderas que necesitan. Todo ello en un nuevo contexto histrico, influido por una realidad posindustrial y globalizada, que genera nuevos riesgos pero tambin nuevos retos y opor-tunidades para el medio rural.

    Esta es una Ley de fomento de un desarrollo sosteni-ble del medio rural, que persigue promover acciones pblicas e incentivar iniciativas privadas de desarrollo rural para el logro simultneo de objetivos econmicos, sociales y medioambientales. El futuro del medio rural necesita un modelo de desarrollo sostenible.

    Se trata, asimismo, de una Ley cuya aplicacin requiere la colaboracin de todas las Administraciones Pblicas. Las bases en que se fundamenta la construccin de nuestro Estado autonmico, sirven de referencia para la definicin de las medidas y los instrumentos de poltica rural, para que sean aplicados con el mximo nivel de eficacia y de eficiencia.

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo 1. Objeto de la Ley.

    1. Esta Ley tiene por objeto regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo sostenible del medio rural en tanto que suponen condiciones bsicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el ejer-cicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto que tienen el carcter de bases de la ordenacin general de la actividad econmica en dicho medio.

    2. La presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autnomas en sus respec-tivos Estatutos de Autonoma, determina objetivos para las polticas de desarrollo rural sostenible de las Adminis-traciones Pblicas, regula el marco normativo de la accin de la Administracin General del Estado en el mbito de

    sus competencias y establece los criterios e instrumentos de colaboracin con el resto de las Administraciones Pblicas, en las materias relacionadas con el desarrollo sostenible del medio rural, con el fin de alcanzar una accin pblica coordinada y complementaria en este mbito que mejore la cohesin econmica y social entre los diversos territorios, as como la proteccin y el uso sostenible de los ecosistemas y recursos naturales.

    Artculo 2. Objetivos.

    1. Son objetivos generales de la presente Ley:a) Mantener y ampliar la base econmica del medio

    rural mediante la preservacin de actividades competiti-vas y multifuncionales, y la diversificacin de su econo-ma con la incorporacin de nuevas actividades compati-bles con un desarrollo sostenible.

    b) Mantener y mejorar el nivel de poblacin del medio rural y elevar el grado de bienestar de sus ciudada-nos, asegurando unos servicios pblicos bsicos adecua-dos y suficientes que garanticen la igualdad de oportuni-dades y la no discriminacin, especialmente de las personas ms vulnerables o en riesgo de exclusin.

    c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recur-sos naturales y culturales del medio rural a travs de actuaciones pblicas y privadas que permitan su utiliza-cin compatible con un desarrollo sostenible.

    2. En particular, las polticas de desarrollo rural sos-tenible de las Administraciones Pblicas que se deriven de esta Ley debern orientarse a la consecucin de los objetivos siguientes:

    a) Fomentar una actividad econmica continuada y diversificada en el medio rural, manteniendo un sector agrcola, ganadero, forestal y derivado de la pesca e impulsando la creacin y el mantenimiento del empleo y renta en otros sectores, preferentemente en las zonas rurales consideradas prioritarias.

    b) Dotar al medio rural, y en particular a sus ncleos de poblacin, de las infraestructuras y los equipamientos pblicos bsicos necesarios, en especial en materia de transportes, energa, agua y telecomunicaciones.

    c) Potenciar la prestacin de unos servicios pblicos bsicos de calidad, adecuados a las caractersticas espec-ficas del medio rural, en particular en los mbitos de la educacin, la sanidad y la seguridad ciudadana.

    d) Tomar en consideracin las necesidades particula-res de los ciudadanos del medio rural en la definicin y aplicacin de las polticas y medidas de proteccin social, adecuando los programas de atencin social con el fin de garantizar su efectividad en dicho medio.

    e) Lograr un alto nivel de calidad ambiental en el medio rural, previniendo el deterioro del patrimonio natu-ral, del paisaje y de la biodiversidad, o facilitando su recu-peracin, mediante la ordenacin integrada del uso del territorio para diferentes actividades, la mejora de la pla-nificacin y de la gestin de los recursos naturales y la reduccin de la contaminacin en las zonas rurales.

    f) Facilitar el acceso a la vivienda en el medio rural, y favorecer una ordenacin territorial y un urbanismo adap-tados a sus condiciones especficas, que garantice las condiciones bsicas de accesibilidad, que atiendan a la conservacin y rehabilitacin del patrimonio construido, persigan un desarrollo sostenible y respeten el medio ambiente.

    g) Fomentar la participacin pblica en la elabora-cin, implementacin y seguimiento de los programas de desarrollo rural sostenible a travs de polticas de con-cienciacin, capacitacin, participacin y acceso a la informacin.

    h) Garantizar el derecho a que los servicios en el medio rural sean accesibles a las personas con discapaci-dad y las personas mayores.

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    Artculo 3. Definiciones.

    A los efectos de esta Ley, se entiende por:a) Medio rural: el espacio geogrfico formado por la

    agregacin de municipios o entidades locales menores definido por las administraciones competentes que posean una poblacin inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a los 100 habitantes por km2.

    b) Zona rural: mbito de aplicacin de las medidas derivadas del Programa de Desarrollo Rural Sostenible regulado por esta Ley, de amplitud comarcal o subprovin-cial, delimitado y calificado por la Comunidad Autnoma competente.

    c) Municipio rural de pequeo tamao: el que posea una poblacin residente inferior a los 5.000 habitantes y est integrado en el medio rural.

    TTULO I

    Programacin para el desarrollo rural sostenible

    Artculo 4. Disposicin general.

    1. La programacin de la accin de las Administra-ciones Pblicas en relacin con el medio rural perseguir su adecuacin al principio de desarrollo sostenible, de acuerdo con los objetivos sealados en el artculo 2 de esta Ley, y articular las formas de colaboracin interad-ministrativa en este mbito.

    2. El Consejo para el Medio Rural podr elaborar cri-terios comunes para la colaboracin entre las Administra-ciones Pblicas en sus programaciones, y en especial para la aplicacin del Programa de Desarrollo Rural Sos-tenible a que se refiere la presente Ley.

    CAPTULO I

    Del Programa de Desarrollo Rural Sostenible

    Artculo 5. Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    1. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible se configura como el instrumento principal para la planifica-cin de la accin de la Administracin General del Estado en relacin con el medio rural, se elaborar en coordina-cin con las Comunidades Autnomas y de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley; y concretar los objetivos y planes y actuaciones sectoriales a desarrollar por dicha Administracin y los que sean concertados con las Administraciones de las Comunidades Autnomas.

    2. El Programa, con carcter previo a su aprobacin, ser sometido a informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    3. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible ser aprobado por el Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, y tendr carcter plurianual.

    4. El Gobierno podr acordar modificaciones en el Programa, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    5. La ejecucin del Programa de Desarrollo Rural Sostenible se llevar a cabo por las Administraciones competentes.

    Artculo 6. Determinaciones del Programa.

    Para cada una de las medidas recogidas en el Pro-grama de Desarrollo Rural Sostenible, habrn de determi-narse, en todo caso, los siguientes extremos:

    a) Los objetivos a conseguir de entre los estableci-dos en esta Ley, y los planes y actuaciones especficos a

    realizar por la Administracin competente, en cada caso, durante el perodo previsto.

    b) Los tipos de zonas rurales a los que sean de apli-cacin en cada caso las medidas contempladas.

    c) Las condiciones que debern reunir, en su caso, los beneficiarios de las medidas.

    d) Los criterios e instrumentos de financiacin y pre-supuesto, previstos para su ejecucin y los indicadores adecuados para su evaluacin.

    Artculo 7. Atencin social prioritaria.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible incluir medidas destinadas a satisfacer necesidades y demandas sociales de grupos de poblacin que requieran una aten-cin prioritaria, en particular, las mujeres, los jvenes, los mayores y las personas con discapacidad.

    Artculo 8. Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

    Las medidas contenidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible debern respetar el principio de igual-dad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural. Asimismo, podrn contemplarse medidas de accin positiva en favor de las mujeres en el medio rural, encaminadas a superar y evitar situaciones de dis-criminacin de hecho por razn de sexo.

    CAPTULO II

    mbito territorial de aplicacin

    Artculo 9. Zonas rurales.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible ser de aplicacin en los trminos municipales del medio rural que estn integrados en las zonas rurales delimitadas y calificadas como tales, de acuerdo con lo previsto en el artculo siguiente.

    Artculo 10. Delimitacin y calificacin de zonas rurales.

    1. Para la aplicacin del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, las Comunidades Autnomas llevarn a cabo la delimitacin y calificacin de las zonas rurales definidas en el artculo 3 b) en su respectivo territorio, de acuerdo con los siguientes tipos:

    a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa den-sidad de poblacin, elevada significacin de la actividad agraria, bajos niveles de renta y un importante aislamiento geogrfico o dificultades de vertebracin territorial.

    b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de poblacin, con un empleo diversifi-cado entre el sector primario, secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del rea directa de influencia de los grandes ncleos urbanos.

    c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de poblacin creciente, con predominio del empleo en el sector terciario, niveles medios o altos de renta y situadas en el entorno de las reas urbanas o reas densamente pobladas.

    2. Las zonas rurales de la letra a) del apartado ante-rior, as como las reas integradas en la Red Natura 2000 y los municipios rurales de pequeo tamao de las letras b) y c) de dicho apartado, tendrn la consideracin de zonas rurales prioritarias a efectos de la aplicacin del Programa.

    3. Excepcionalmente, en la delimitacin podrn incluirse municipios que no renan alguna de las condi-

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    ciones previstas en el artculo 3 a) de esta Ley cuando la homogeneidad y funcionalidad de la zona as lo exijan.

    4. Con el fin de promover una aplicacin equilibrada de la presente Ley y sus instrumentos de desarrollo, el Consejo para el Medio Rural adoptar criterios comunes para la calificacin de las zonas rurales prevista en el apartado 1 del presente artculo.

    CAPTULO III

    Cooperacin entre Administraciones Pblicas

    Artculo 11. Convenios de colaboracin.

    1. La concertacin entre la Administracin General del Estado y cada una de las Administraciones de las Comunidades Autnomas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, se llevar a cabo mediante los correspondientes convenios de colaboracin, que recogern los planes y actuaciones a realizar conjunta-mente durante el perodo de aplicacin correspondiente.

    2. Los convenios de colaboracin a que se refiere el apartado anterior contendrn, en todo caso, para cada uno de los planes y actuaciones que sean objeto de acuerdo, los extremos a que se refiere el artculo 6 de esta Ley.

    Artculo 12. Directrices Estratgicas Territoriales de Orde-nacin Rural.

    1. Con objeto de contribuir a la ordenacin del medio rural, las Comunidades Autnomas adoptarn Directrices Estratgicas Territoriales de Ordenacin Rural.

    2. Estas Directrices orientarn y, en su caso, condi-cionarn la localizacin territorial de las medidas deriva-das del Programa, favoreciendo la compatibilidad de los planes y actuaciones que se lleven a cabo en cada zona rural en funcin de sus caractersticas y potencialidades.

    3. Las Directrices tendrn en cuenta, en todo caso, lo establecido en el Plan Estratgico Nacional del Patrimo-nio Natural y la Biodiversidad, en los planes de ordena-cin de los Recursos Naturales y en el Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrcola y Ganadera a que se refiere el artculo 19 de esta Ley.

    Artculo 13. Plan por zona rural.

    Con objeto de garantizar la complementariedad y coherencia de las medidas derivadas del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, promoviendo estrategias de desarrollo rural por zonas, se elaborar un Plan por zona rural, que deber ser aprobado por las Comunidades Autnomas, que recoja las actuaciones que las Adminis-traciones competentes en cada caso hayan de llevar a cabo en dicha zona.

    CAPTULO IV

    Seguimiento y evaluacin

    Artculo 14. Seguimiento interno.

    Reglamentariamente, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, se establecern las formas de seguimiento del cumplimiento y evaluacin del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, garantizndose, en todo caso, la partici-pacin de las Comunidades Autnomas implicadas, a quienes corresponder su ejecucin si as lo prevn sus Estatutos de Autonoma. En cualquier caso, la evaluacin

    incluir los indicadores definidos en el Programa de Desa-rrollo Rural Sostenible.

    Artculo 15. Seguimiento externo.

    El Gobierno remitir al Senado un informe bienal sobre el cumplimiento del Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    CAPTULO V

    Acciones generales para el desarrollo rural sostenible

    Artculo 16. Apoyo a la agricultura territorial.

    1. Las Administraciones Pblicas, en el mbito de sus respectivas competencias, promovern el manteni-miento y la mejora de una actividad agrcola, ganadera y forestal suficiente y compatible con un desarrollo sosteni-ble del medio rural, en particular en las zonas rurales prioritarias o calificadas como de agricultura de montaa, mediante:

    a) La prestacin de una atencin preferente a los profesionales de la agricultura, y de ellos prioritariamente a los que sean titulares de una explotacin territorial. Esta preferencia se aplicar, en particular, en la asignacin de derechos de produccin o de pago nico de la reserva nacional o derivados de otros fondos o normas comunita-rias o nacionales, y en la percepcin de incentivos para la reestructuracin sectorial de la Poltica Agraria Comn.

    b) La aplicacin de las medidas de los reglamentos comunitarios relativos a la ayuda al desarrollo rural, con carcter prioritario, a los profesionales de la agricultura titulares de explotaciones territoriales.

    La aplicacin prioritaria de estas medidas se exten-der a los profesionales de la agricultura titulares de explotaciones calificadas como ecolgicas.

    Estas medidas se aplicarn con los niveles de apoyo mximos posibles, cuando el beneficiario sea una mujer o un joven agricultor, titular o cotitular de una explotacin, los profesionales de la agricultura, personas fsicas que obtengan al menos el 50 por ciento de su renta de activi-dades agrarias, o cuando se trate de cooperativas y socie-dades agrarias de transformacin de explotacin comuni-taria de la tierra o ganado.

    2. Para contribuir al logro de los fines sealados en el apartado anterior, se regular y fomentar la suscrip-cin de contratos territoriales de zona rural.

    El contrato territorial es el instrumento que establece el conjunto de compromisos a suscribir entre las Admi-nistraciones Pblicas y los titulares de las explotaciones agrarias que orienten e incentiven su actividad en benefi-cio de un desarrollo sostenible del medio rural.

    La suscripcin de estos contratos ser requisito nece-sario para beneficiarse de las prioridades sealadas en el apartado anterior, y sus determinaciones se ajustarn a las Directrices Estratgicas Territoriales de Ordenacin Rural. El resto de sus requisitos, condiciones y efectos se determinarn reglamentariamente.

    3. A efectos de lo previsto en este artculo, se enten-der por profesional de la agricultura la persona fsica titular de una explotacin agrcola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.

    Asimismo, se considerar explotacin territorial la explotacin agrcola, ganadera o forestal que posea una dimensin econmica inferior a 40 Unidades de Dimen-sin Econmica europea cuando la titularidad corres-ponda a una persona fsica, y se encuentre localizada en

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    una zona rural prioritaria o en una zona calificada como de agricultura de montaa.

    4. Tambin tendrn la consideracin de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titula-res de explotaciones agrcolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual. Estas explotaciones tendrn la consideracin de explotacin territorial, cuando su dimensin econmica sea inferior a las Unidades de Dimensin Econmica europea establecidas para el titu-lar persona fsica en el apartado anterior, incrementadas en funcin del nmero de socios que renan la condicin de profesional de la agricultura.

    Artculo 17. Fomento de la actividad econmica en el medio rural.

    1. El sistema nacional de Incentivos Econmicos Regionales dar un tratamiento preferente a los proyec-tos que, cumpliendo los requisitos aplicables segn la normativa vigente, se desarrollen en las zonas rurales consideradas prioritarias.

    2. Los planes nacionales de fomento empresarial incluirn una atencin diferenciada para las zonas rurales prioritarias y para las iniciativas emprendidas por muje-res o jvenes, por trabajadores autnomos, por las unida-des productivas formadas por pequeas y medianas empresas o por cooperativas.

    Artculo 18. Infraestructuras de inters general.

    1. El Gobierno incluir en el Proyecto de Ley de Pre-supuestos Generales del Estado de cada ao, previo informe de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio deba realizarse la infraestructura, la declaracin de inte-rs general de las obras de infraestructura, en particular en materia de transporte, energa, agua, tratamiento de residuos y telecomunicaciones, que se consideren nece-sarias para la realizacin de las medidas reguladas en este Ttulo, y cuya ejecucin competa a la Administracin General del Estado.

    2. La aprobacin de los proyectos correspondientes a las obras a que se refiere el apartado anterior llevar impl-cita la declaracin de utilidad pblica y la necesidad de ocupacin de los bienes y adquisicin de derechos, a fines de expropiacin forzosa y ocupacin temporal, de acuerdo con lo previsto en la legislacin correspondiente.

    Artculo 19. Planificacin ambiental.

    1. De acuerdo con lo establecido en la legislacin correspondiente, el Gobierno, en colaboracin con la Comunidades Autnomas, y previa consulta a las organi-zaciones profesionales agrarias ms representativas, aprobar el Plan Estratgico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Geodiversidad, que incluir previsiones de actuacin en materia de protec-cin de suelos y acuferos, proyeccin del paisaje, lucha contra la desertificacin, reforestacin, restauracin hidrolgico-forestal, prevencin de riesgos naturales, prevencin contra incendios y recuperacin de la cubierta vegetal, con especial detalle para la proteccin contra incendios de los ncleos de poblacin del medio rural y de los espacios naturales protegidos. Asimismo, se consi-derarn, especficamente, las actuaciones ligadas al man-tenimiento y proteccin de los paisajes protegidos y de inters del medio rural y las reas de montaa. Se inclui-rn iniciativas para el conocimiento, proteccin y uso sostenible del patrimonio geolgico, minero y biolgico como recurso cientfico, cultural y turstico.

    2. En los trminos establecidos en la legislacin vigente, las Comunidades Autnomas aprobarn planes e

    instrumentos de gestin necesarios para el rea incluida en la Red Natura 2000 de cada una de las zonas rurales calificadas y delimitadas como tales de acuerdo con lo previsto en este ttulo.

    3. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentacin y de Medio Ambiente, y previa consulta a las organizaciones profesionales agra-rias ms representativas, aprobar un Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrcola y Ganadera que incluir subprogramas relativos a reduccin, reutilizacin y ges-tin sostenible de Residuos Agrarios y Ganaderos, Agri-cultura y Ganadera Ecolgicas, y a la reduccin y uso sostenible de Fertilizantes y Plaguicidas Agrcolas. Dicho Plan incluir un tratamiento y medidas especiales para las explotaciones incluidas en la Red Natura 2000 y para las que pueden contribuir, a travs de un uso ms responsa-ble de estas sustancias, a la reduccin de la contamina-cin difusa de los acuferos y las aguas superficiales y costeras.

    CAPTULO VI

    Medidas para el desarrollo rural sostenible

    Artculo 20. Diversificacin Econmica.

    Para incentivar la diversificacin econmica en el medio rural, el Programa podr incluir medidas que ten-gan por objeto:

    a) Fomentar nuevas actividades de alto valor aa-dido, as como los procesos de integracin vertical en la cadena alimentaria, para garantizar la consolidacin del sector agroalimentario, silvcola y el derivado de la caza y pesca en las zonas rurales, y la aplicacin de medidas de identificacin de los productos agroalimentarios con las diversas zonas rurales.

    b) Potenciar la seguridad alimentaria, mediante el reforzamiento de los sistemas de control y seguimiento de las producciones en los diversos sectores del sistema agroindustrial, y las medidas para mejorar los instrumen-tos privados de trazabilidad de los alimentos mediante la introduccin de referencias territoriales de procedencia.

    c) Establecer programas operativos especficos en la programacin de las actuaciones cofinanciadas por fon-dos procedentes de la Unin Europea, atendiendo prefe-rentemente a las zonas rurales prioritarias.

    d) Apoyar al sector del comercio en el medio rural y la modernizacin de los equipamientos pblicos comer-ciales, prestando una atencin especial a las zonas rurales prioritarias.

    e) Fomentar el turismo rural, en particular a travs de una adecuada ordenacin de la oferta y la mejora de la demanda turstica, con una atencin preferente al fomento de un turismo sostenible en las zonas rurales prioritarias, y al agroturismo o turismo ligado a la actividad agraria.

    f) Establecer programas especficos de apoyo a las iniciativas locales de desarrollo rural, segn el enfoque LEADER de la Unin Europea, para toda zona rural y pre-ferentemente para las zonas rurales prioritarias, que con-templen como beneficiarios prioritarios a las mujeres, los jvenes, las personas con discapacidad, los profesionales de la agricultura, las cooperativas y las entidades asocia-tivas agrarias.

    g) Proponer los recursos geolgicos que existen en el entorno rural y que pueden ser utilizados para un desa-rrollo sostenible, dando prioridad a la conservacin del medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.

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    Artculo 21. Conservacin de la naturaleza y gestin de los recursos naturales.

    Con el fin de preservar y mejorar la calidad del medio ambiente rural y, en especial, de la Red Natura 2000, de los espacios naturales protegidos, los hbitats y las espe-cies amenazadas, el Programa podr contemplar medidas para:

    a) La conservacin y restauracin de los hbitats y especies amenazadas y prioritarias presentes de forma natural en las zonas rurales prioritarias.

    b) La gestin sostenible de los recursos naturales, especialmente el agua, el suelo, las masas forestales, los espacios naturales, la fauna cinegtica y los recursos de pesca continental.

    c) El apoyo a los programas de uso pblico de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000.

    d) La educacin ambiental y concienciacin pblica sobre los valores naturales de las zonas rurales calificadas.

    Artculo 22. Creacin y mantenimiento del empleo.

    Con el fin de impulsar la creacin y el mantenimiento del empleo en el medio rural, en especial para mujeres, jvenes y personas con discapacidad, y preferentemente en las zonas rurales prioritarias, el Programa podr con-templar medidas para:

    a) El apoyo a la creacin de empresas, al autoem-pleo y al empleo en cooperativas, singularmente en los sectores de actividad econmica relacionados con el uso de nuevas tecnologas y con prcticas innovadoras en materia medioambiental.

    b) El mantenimiento de puestos de trabajo en secto-res productivos especialmente significativos en el medio rural y la creacin de empleos en sectores emergentes.

    c) El fomento de polticas activas para reducir la tem-poralidad del empleo en el medio rural. Los contratos territoriales de zona rural especificarn planes de mejora en lo relativo a condiciones de trabajo, estabilidad en el empleo y prevencin de riesgos laborales.

    d) La realizacin de programas de formacin profe-sional para desempleados y programas mixtos de empleo y formacin, especialmente en servicios de proximidad y de atencin a personas dependientes.

    e) La formacin profesional de trabajadores ocupa-dos, de formacin en capacidades empresariales y geren-ciales, as como la capacitacin en nuevas actividades y tecnologas.

    f) El diseo de actividades para informar y formar a los habitantes del medio rural sobre la potencialidad de uso de su Patrimonio Natural y Cultural. Proponiendo iniciativas que faciliten su implicacin en el turismo geolgico, ecol-gico, minero y otros aprovechamientos culturales.

    Artculo 23. Infraestructuras, equipamientos y servicios bsicos.

    En el mbito de las infraestructuras locales y los equi-pamientos y servicios bsicos, el Programa de Desarrollo Rural Sostenible podr establecer medidas orientadas a:

    a) Mejorar la oferta de servicios de transporte pblico en el medio rural, para permitir el acceso de la poblacin rural a los servicios bsicos en condiciones de igualdad, y para facilitar el acceso a dichos servicios a los colectivos sociales que por edad, discapacidad o condi-ciones fsicas lo necesiten.

    b) Procurar la conectividad de los ncleos de pobla-cin del medio rural entre s y con las reas urbanas, mediante la coordinacin de sus respectivas planificacio-nes y dotaciones de infraestructuras de transporte, y la mejora de la red viaria rural, con objeto de garantizar

    unas condiciones de utilizacin y seguridad adecuadas, respetando la integridad y calidad del paisaje rural y evi-tando la fragmentacin territorial.

    c) Potenciar un abastecimiento energtico sosteni-ble, estable y de calidad en el medio rural, promoviendo por parte de las Administraciones Pblicas y las empresas privadas, programas de extensin de una red de energas renovables de bajo impacto ambiental y planes especfi-cos de actuaciones destinadas a la mejora de la eficiencia energtica, el ahorro de energa y la mejora del servicio elctrico al usuario. De igual forma, con respecto a las infraestructuras existentes, se realizarn las correcciones oportunas para disminuir la afeccin sobre la fauna.

    d) Implantar servicios mancomunados o por zona rural de recogida selectiva de residuos, su gestin ambiental, especialmente y por este orden su reduccin, reutilizacin y reciclaje, con el fin de mejorar la proteccin de la salud de las personas y minimizar su impacto ambiental.

    e) Apoyar la dotacin de los servicios pblicos muni-cipales de prestacin obligatoria en los ncleos urbanos del medio rural, su mantenimiento y mejora, singular-mente en las zonas rurales prioritarias, en el marco de la normativa reguladora de la Administracin Local. Se favorecer especficamente la prestacin coordinada de servicios pblicos entre municipios cercanos.

    Artculo 24. Energas renovables.

    Con el objeto de potenciar el desarrollo e implanta-cin de las energas renovables, el Programa podr incluir medidas que tengan por finalidad:

    a) La produccin de energa a partir de la biomasa y de los biocombustibles, incentivando los cultivos agrcolas energticos que cumplan con criterios de sostenibilidad y la prevencin, la reutilizacin y el reciclaje, por este orden de prioridad, de los residuos, favoreciendo la valorizacin energtica para los no reutilizables ni reciclables.

    b) El aprovechamiento energtico de los residuos agrcolas, ganaderos y forestales en el medio rural, poten-ciando la regeneracin y limpieza de montes, as como la actividad del pastoreo, en aquellas zonas con mayor grado de abandono o riesgo de incendios.

    c) La produccin de energa a partir de la biomasa, en particular la procedente de operaciones de prevencin de incendios y de planes de gestin forestal sostenible, y la procedente de residuos forestales, agrcolas y ganaderos.

    d) La produccin de energa a partir de biocombusti-bles, siempre y cuando se trate de cultivos agrcolas ener-gticos adaptados a las circunstancias locales y compati-bles con la conservacin de la biodiversidad.

    e) La produccin de energa elica y solar, en parti-cular, y los sistemas o proyectos tecnolgicos de implan-tacin de energas renovables para uso colectivo o parti-cular trmico o elctrico y de reduccin del uso de energas no renovables.

    f) La sustitucin del consumo pblico y privado de energas no renovables, el mantenimiento y aumento de las prestaciones de la cubierta vegetal como sumidero de CO2, la reduccin de las emisiones de dixido de carbono y otros gases de efecto invernadero, y la adaptacin de las actividades y los usos de los habitantes del medio rural a las nuevas condiciones medioambientales deriva-das del cambio climtico.

    Artculo 25. Agua.

    Para el fomento de la eficiencia, el ahorro y el buen uso de los recursos hdricos en el medio rural, en el marco de la planificacin hidrulica correspondiente, el Pro-grama podr contener medidas orientadas a:

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    a) La implantacin y ejecucin de planes de gestin integral de recursos hdricos por zonas rurales o manco-munidades de municipios, que contemplen la gestin con-junta del ciclo integral del agua, las medidas necesarias para las situaciones de escasez y sequa y las acciones de proteccin contra posibles avenidas e inundaciones.

    Estos planes constituirn un lmite para las actuacio-nes de urbanizacin en el medio rural y debern ser teni-dos en cuenta en los programas de mejora y moderniza-cin de regados.

    b) El uso eficaz y eficiente del agua para regados, concediendo prioridad a las actuaciones de moderniza-cin ligadas al ahorro de agua, a la eficiencia en el uso energtico y al empleo de energas renovables.

    c) El aprovechamiento para riego de las aguas rege-neradas y utilizacin de aguas procedentes de la desalini-zacin de aguas salobres y marinas.

    d) La adecuacin de las infraestructuras de abasteci-miento y saneamiento del agua a las necesidades existen-tes en el medio rural y, en particular, en las reas integra-das en la Red Natura 2000.

    e) La reduccin y prevencin de la contaminacin difusa de las aguas subterrneas y superficiales.

    f) La proteccin y recuperacin del dominio pblico hidrulico.

    g) La restauracin hidrolgico-forestal.h) El cumplimiento de los caudales ecolgicos y la

    recuperacin de los acuferos sobreexplotados.i) El cumplimiento de los objetivos de estado de

    agua establecidos por los Planes de Cuenca de la Direc-tiva Marco del Agua.

    j) Establecer ayudas econmicas para la retirada de tierras de regado o la reduccin de la dotacin de riego en aqullas zonas con escasez de agua y valores ambien-tales asociados a los cultivos de secano.

    Artculo 26. Tecnologas de la informacin y la comuni-cacin.

    Para potenciar la utilizacin de las tecnologas de la informacin y la comunicacin en el medio rural, el Pro-grama podr prever medidas destinadas a:

    a) Mejorar la extensin y calidad de la cobertura de las telecomunicaciones en el medio rural, particularmente por lo que se refiere al acceso a las nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin, en telefona mvil auto-mtica, en tecnologas de banda ancha y en televisin digital terrestre, entre otras vas, promoviendo acuerdos de actuacin con las sociedades privadas concesionarias de la prestacin de estos servicios.

    b) Fomentar la formacin y el uso por parte de la poblacin del medio rural, en particular por parte de los mayores, las mujeres y las personas con discapacidad, de tecnologas de la informacin y la comunicacin.

    c) Promover la formacin, investigacin e innova-cin tecnolgica en los diversos sectores de actividad econmica en el medio rural, y la creacin de redes de innovacin en las zonas rurales.

    Artculo 27. Seguridad ciudadana.

    Con el fin de incrementar la seguridad de los ciudada-nos en el medio rural, el Programa podr contemplar medidas para:

    a) Promover planes de accin concertada para garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad ciudadana referidos especficamente al mbito rural, facilitando la cooperacin de la Guardia Civil con los Cuerpos de Polica Local, y de estos entre s.

    b) Mejorar la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para mantener un adecuado nivel de seguri-dad de la poblacin en las zonas rurales.

    c) Ejecutar un plan integral destinado a la construc-cin, rehabilitacin y ampliacin de Acuartelamientos de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la poblacin a la que presta servicio en el medio rural.

    d) Potenciar los sistemas de informacin y comuni-caciones de la Guardia Civil destinados a la gestin ope-rativa, en orden a mejorar el nivel de servicios que se presta a los ciudadanos en el mbito rural.

    e) Incrementar las actuaciones de proteccin al medio ambiente rural, reforzando las intervenciones del Servicio de Proteccin de la Naturaleza de la Guardia Civil y fomentando los instrumentos de colaboracin entre las diferentes Administraciones Pblicas competentes.

    f) Promover el desarrollo de planes de prevencin y proteccin contra la violencia de gnero y el maltrato hacia las mujeres en el medio rural.

    Artculo 28. Educacin.

    Para intensificar la prestacin de una educacin pblica de calidad, el Programa podr incluir medidas que tengan por objeto:

    a) El mantenimiento de una adecuada escolarizacin en los municipios rurales, mediante programas de exten-sin de la escolarizacin infantil, de mejora de los resulta-dos educativos de la enseanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atencin preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.

    Atencin a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.

    b) La mejora y ampliacin del equipamiento de los centros pblicos educativos, para atender adecuada-mente a los alumnos de la enseanza reglada, especial-mente en los municipios rurales de pequeo tamao, y facilitar su utilizacin para actividades culturales, educati-vas y sociales por el conjunto de la poblacin.

    c) La potenciacin de la formacin profesional de los jvenes y las mujeres, mediante programas adecuados de formacin reglada complementados con formacin ocupacional, especialmente en nuevas tecnologas y en tcnicas de empleo deslocalizado, y con prcticas incenti-vadas en empresas del medio rural.

    d) El fomento de la prctica deportiva, mejorando las infraestructuras deportivas, especialmente en las zonas rurales prioritarias, ordenando los espacios de acti-vidad deportiva en el medio natural y favoreciendo la integracin de estas actividades con el turismo rural.

    Artculo 29. Cultura.

    Con el objetivo de permitir el mantenimiento de una oferta cultural estable y prxima en el medio rural, el Pro-grama podr contener medidas que tengan por objeto:

    a) Crear redes de espacios culturales, que, reutili-zando el patrimonio arquitectnico existente, garanticen la infraestructura para su desarrollo con la mayor poliva-lencia posible, la dimensin adecuada para garantizar su sostenimiento y su accesibilidad.

    b) Impulsar planes de actividades culturales por zona rural, favoreciendo la participacin y la iniciativa de todo tipo de entidades privadas.

    c) Dotar a los municipios rurales de bibliotecas pblicas.

    d) Proteger el patrimonio histrico-artstico ubicado en los municipios rurales y fomentar su mantenimiento y restauracin adecuados.

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    Artculo 30. Sanidad.

    Para facilitar el acceso de la poblacin rural a unos servicios pblicos sanitarios de calidad, el Programa podr establecer medidas que persigan:

    a) La mejora de la sanidad, en particular de la Aten-cin Primaria, singularmente en las zonas rurales priorita-rias, que permita asegurar unos servicios sanitarios bsi-cos de proximidad en cada zona rural.

    a) La puesta a disposicin de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, que ejercen en el medio rural, de las ms modernas tecnologas y medios y, en particu-lar, de la telemedicina.

    b) La mejora del acceso de los ciudadanos que resi-den en el medio rural a una atencin sanitaria especiali-zada de calidad, prestando una atencin singular a las urgencias mdicas.

    Artculo 31. Empleo Pblico.

    Con objeto de propiciar su estabilidad en el medio rural, el Programa podr establecer, mediante incentivos administrativos, profesionales o econmicos, medidas especficas de apoyo para los empleados pblicos que realicen su actividad profesional y residan en el medio rural, singularmente en las zonas rurales prioritarias. Estas medidas se aplicarn con carcter preferente a los empleados pblicos docentes y sanitarios.

    Artculo 32. Proteccin social.

    Con el objeto de mejorar la proteccin social de los ciudadanos que residen en el medio rural, el Programa podr contener medidas que tengan como objeto:

    a) Hacer efectivo el acceso a las prestaciones y servi-cios sociales en condiciones de equidad, en particular a los beneficiarios del Sistema para la Autonoma y Aten-cin a la Dependencia, de acuerdo con las condiciones particulares del medio rural.

    b) Fomentar la integracin de los inmigrantes que residan legalmente en el medio rural, facilitando la infor-macin laboral, la creacin de establecimientos de aco-gida temporal, el acceso a la vivienda, la atencin sanita-ria y la educacin, especialmente en relacin con el aprendizaje del idioma o lenguas oficiales, la escolariza-cin y la formacin profesional.

    c) Apoyar y asesorar a la mujer rural, y a los jvenes, y facilitar su insercin laboral.

    d) Potenciar el desarrollo de programas de servicios sociales por las diversas entidades supramunicipales.

    e) Mejorar las condiciones laborales, especialmente en relacin con la prevencin de riesgos laborales.

    Artculo 33. Urbanismo y vivienda.

    Con el fin de perseguir un desarrollo urbanstico del medio rural adaptado a sus necesidades, el Programa podr contemplar medidas dirigidas a:

    a) Hacer compatible el desarrollo urbanstico con el mantenimiento del medio ambiente, limitando el desarro-llo urbanstico a la disponibilidad de agua para abasteci-miento y a una ordenacin territorial previa, prestando una atencin especial a los municipios que se encuentran loca-lizados dentro del rea delimitada por la Red Natura 2000 y, en general, a los municipios rurales de pequeo tamao.

    b) Facilitar el acceso a la vivienda de los ciudadanos del medio rural, adaptando los regmenes de proteccin pblica a las singularidades de dicho medio y conce-diendo una atencin especfica a los jvenes, las mujeres y las personas con discapacidad.

    c) Fomentar la reutilizacin de viviendas ya existen-tes, la rehabilitacin de viviendas y edificios, la preserva-cin de la arquitectura rural tradicional, y la declaracin de reas de rehabilitacin de los municipios rurales, a los efectos de las ayudas pblicas que se determinen, con objeto de recuperar y conservar el patrimonio arquitect-nico rural.

    d) Desincentivar el urbanismo disperso, particular-mente en las zonas rurales periurbanas.

    TTULO II

    Financiacin de las medidas para el desarrollo rural sostenible

    Artculo 34. Criterio general.

    1. Las medidas de desarrollo rural contempladas en esta Ley sern financiadas por la Administracin General del Estado y por las dems Administraciones Pblicas participantes con cargo a sus respectivos presupuestos, de acuerdo, en su caso, con los convenios de colabora-cin previstos en el artculo 11 de esta Ley.

    2. La aplicacin de fondos europeos a la financiacin del Programa quedar condicionada al necesario respeto de las normas comunitarias que los regulan.

    Artculo 35. Cofinanciacin estatal.

    1. Las medidas concertadas, incluidas en el Pro-grama de Desarrollo Rural Sostenible, sern cofinancia-das por las Administraciones concurrentes y, en su caso, por los beneficiarios directos.

    2. La Administracin del Estado establecer el marco normativo de las ayudas estatales, regulando su destino, beneficiarios y las condiciones esenciales de otorga-miento. Las Comunidades Autnomas podrn en relacin a dichas ayudas estatales, fijar objetivos concretos, regu-lar las condiciones de otorgamiento dentro del marco normativo estatal, as como su gestin y el procedimiento de concesin correspondiente.

    3. La financiacin estatal se fijar en una cuanta determinada o en forma de porcentaje del coste total, en funcin del tipo de medida a financiar.

    Artculo 36. Previsiones presupuestarias.

    1. Los Presupuestos Generales del Estado contendrn los crditos destinados por el Estado a la realizacin de las actuaciones especficas de desarrollo rural, especificados en un programa presupuestario, que identifique los corres-pondientes a las actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible. El programa presupuestario especificar tambin los crditos destinados a la cofinan-ciacin estatal de actuaciones concertadas con otras Admi-nistraciones contempladas en dicho Programa.

    2. Cuando el Programa de Desarrollo Rural Sosteni-ble contenga actuaciones de naturaleza sectorial incluidas en otros programas presupuestarios, se har constar en ellos esta circunstancia y se identificarn, como orienta-dos al desarrollo rural, los crditos previstos para gastos y proyectos de inversin relativos a estas actuaciones as como, en su caso, los crditos destinados a la cofinancia-cin estatal de actuaciones sectoriales concertadas.

    Artculo 37. Memoria econmica.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible deber ir acompaado de una memoria econmica de su coste que contemple de manera diferenciada la financiacin corres-pondiente a las actuaciones estatales y la previsin de

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    cofinanciacin de las concertadas que formen parte del Programa.

    TTULO III

    Disposiciones organizativas

    Artculo 38. Comisin Interministerial para el Medio Rural.

    La Comisin Interministerial para el Medio Rural es el rgano colegiado responsable de dirigir y coordinar la accin de los distintos departamentos ministeriales en relacin con el medio rural y, en particular, las medidas de desarrollo rural reguladas en esta Ley.

    Su composicin y funcionamiento se determinarn reglamentariamente.

    Artculo 39. Consejo para el Medio Rural.

    1. Se crea el Consejo para el Medio Rural, como rgano de coordinacin y cooperacin entre las Adminis-traciones Pblicas, para el desarrollo sostenible del medio rural.

    2. La composicin y funciones del Consejo se esta-blecern reglamentariamente, en colaboracin con las Comunidades Autnomas y la Federacin Espaola de Municipios y Provincias, en cuanto asociacin de Entida-des Locales de mbito estatal con mayor implantacin.

    El Consejo estar constituido por representantes de la Administracin General del Estado, de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales.

    3. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Pblicas, corresponden al Consejo, adems de las funciones atribuidas expresamente por esta Ley, el ejercicio de las siguientes:

    a) Evaluar la puesta en prctica del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, tomando en consideracin entre otros aspectos la evolucin de los indicadores defi-nidos en dicho Programa.

    b) Examinar los problemas del medio rural y cuantas medidas puedan adoptarse para resolverlos.

    c) Acordar la realizacin de programas conjuntos de actuacin entre las Administraciones Pblicas orien-tados a la consecucin de los objetivos establecidos en el artculo 2 de esta Ley, en los trminos previstos en el artculo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgi-men Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 40. Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    Se crea la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, como rgano de participacin, informacin y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural de mbito estatal.

    Su composicin se determinar reglamentariamente, garantizndose, en todo caso, la participacin de las orga-nizaciones profesionales, empresariales, ecologistas y sindicales ms representativas, vinculadas con el medio rural con implantacin en todo el territorio del Estado, as como de representantes de las Redes de Desarrollo Rural.

    Disposicin adicional nica. Rgimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.

    En virtud de su rgimen foral, la aplicacin a la Comu-nidad Autnoma del Pas Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo previsto en esta Ley se realizar de acuerdo

    con el sistema de Concierto y Convenio, respectiva-mente.

    Disposicin transitoria nica. Dotacin presupuestaria inicial.

    Hasta tanto se apruebe inicialmente el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, conforme a las previsiones contenidas en el artculo 6 de esta Ley, el programa presu-puestario de desarrollo rural podr dotar de forma agre-gada los crditos que contenga para la ejecucin de aqul, sin perjuicio de su posterior especificacin y asignacin conforme resulte del Programa aprobado.

    Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizacin de las Explotaciones Agrarias.

    El apartado 5 del artculo 2, primer prrafo, queda como sigue:

    5. Agricultor profesional, la persona fsica titular de una explotacin agrcola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.

    Disposicin final segunda. Primer Programa de Desarro-llo Rural Sostenible.

    La constitucin y puesta en funcionamiento del Con-sejo para el Medio Rural tendr lugar en el plazo mximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

    En el plazo mximo de tres meses desde la constitu-cin del Consejo para el Medio Rural, el Gobierno apro-bar el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, que abarcar el perodo de los cinco aos naturales siguientes.

    Una vez constituido el Consejo para el Medio Rural, y con suficiente antelacin a la aprobacin del primer Pro-grama de Desarrollo Rural Sostenible, deber quedar constituida la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    Disposicin final tercera. Plan Estratgico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Plan Nacio-nal de Calidad Ambiental Agrcola y Ganadera.

    1. En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de esta Ley, sern aprobados el Plan Estratgico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el Plan Nacio-nal de Calidad Ambiental Agrcola y Ganadera previstos en los apartados 1 y 3 del artculo 19 de esta Ley.

    2. En la elaboracin del subprograma de Residuos Agrarios se tendrn en cuenta los Planes de residuos ya elaborados que incidan en los residuos agrarios o genera-dos en el medio rural, en particular, el Plan Nacional Inte-grado de Residuos 2007-2015.

    Disposicin final cuarta. Titularidad compartida.

    En virtud de lo dispuesto en el artculo 30.1 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Gobierno promover y desarro-llar el rgimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente proteccin de la Seguridad Social.

    Disposicin final quinta. Ttulo competencial.

    Los artculos 19 y 31 tienen carcter bsico, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 23. y 18. del artculo 149.1 de la Constitucin, respectivamente. El artculo 18 se dicta

  • BOE nm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51349

    al amparo de la regla 24. del artculo 149.1 de la Constitu-cin que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de obras pblicas de inters general. El artculo 27 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 29. del artculo 149.1 de la Constitucin que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pblica. El resto de los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en la norma 13. del artculo 149.1 de la Constitucin que, atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica.

    Disposicin final sexta. Habilitacin normativa.

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-nes sean necesarias para el desarrollo y ejecucin de la presente Ley en las materias que son competencia del Estado

    Disposicin final sptima. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autorida-

    des, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 13 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

    21494 LEY 46/2007, de 13 de diciembre, de modifica-cin de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Rgimen del Personal del Cuerpo de la Guar-dia Civil.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREMBULO

    La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Rgimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dedica su artcu-lo 83 a la situacin de excedencia voluntaria a la que podr pasar el personal de la Guardia Civil.

    El apartado 1 de dicho artculo recoge los diferentes supuestos de pase a la situacin de excedencia volunta-ria, entre ellos, los que figuran en la letra e) y que tienen su origen en el cuidado de los hijos, por naturaleza o adopcin o por acogimiento permanente o preadoptivo, y en el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por s mismo y no desempee actividad retribuida.

    Para los supuestos expresamente mencionados en el prrafo anterior, el tiempo mximo en la situacin de excedencia que fija la Ley antes citada es, respectiva-mente, de tres aos y un ao. En ambos casos, se esta-blece una situacin ms favorable respecto a los dems supuestos contemplados de pase a excedencia volunta-ria ya que, segn se recoge en el artculo antes mencio-nado, quienes pasen a dicha situacin para el cuidado de

    hijos o de un familiar no estarn sometidos a tiempo mnimo de permanencia, no sern inmovilizados en el escalafn, ni excluidos de la correspondiente evaluacin para el ascenso una vez transcurridos los dos primeros aos, les ser computable el tiempo permanecido en la situacin de excedencia voluntaria a efectos de trienios y derechos pasivos y no dejarn de estar sujetos al rgi-men general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplina del Instituto.

    La Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medi-das de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, mediante el punto cuatro de su disposicin adicional novena aadi un nuevo apartado 8 en el artculo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, incorporando el derecho de la mujer funcionaria a solicitar una excedencia por razn de violencia de gnero, con reserva de puesto de trabajo durante los seis primeros meses y sindole com-putable dicho perodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Estos derechos podrn ser prorroga-dos por perodos de tres meses, con un mximo de die-ciocho, cuando la efectividad del derecho de proteccin lo exigiere.

    La Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igual-dad efectiva de mujeres y hombres a travs de su dispo-sicin adicional decimonovena, modific los apartados 4 y 8 del artculo 29, antes mencionado. Con dichas modi-ficaciones se ha reconocido, por un lado, el derecho de la mujer funcionaria en excedencia por razn de violencia de gnero a percibir durante los dos primeros meses de dicha excedencia las retribuciones ntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; y, por otro, se ha ampliado hasta los tres aos el perodo mximo de excedencia para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por s mismo y no desempee actividad retribuida. Tanto para este supuesto, como para el relativo al cuidado de los hijos, y a fin de facilitar su ejercicio, la norma con-templa una ampliacin, a los dos primeros aos, de la reserva del puesto de trabajo que se estaba desempe-ando.

    Tales previsiones tambin han sido incluidas en el artculo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, cuyas disposiciones, an cuando no son directamente aplicables al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, s lo sern si as lo determina su legislacin especfica.

    La Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, antes men-cionada, tambin modific el artculo 83.1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, desarrollando la situacin de excedencia en caso de acogimiento, siempre que su duracin no sea inferior a un ao, aunque stos sean provisionales, de menores de hasta seis aos, o de menores de edad que se encuentren discapacitados o que tengan especiales dificultades de insercin social y familiar.

    Por otra parte, el apartado 3 del artculo 89 de laLey 7/2007, de 12 de abril, ha ampliado el supuesto de excedencia voluntaria por agrupacin familiar, ya pre-visto en la letra d) del artculo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Podr concederse cuando el cnyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempe-ando un puesto de trabajo de carcter definitivo como personal funcionario de carrera o laboral fijo en cual-quiera de las Administraciones Pblicas, Organismos pblicos y Entidades de Derecho pblico dependientes o vinculados a ellas, en los rganos Constitucionales o del Poder Judicial y rganos similares de las Comunidades