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    Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacin del Turis-

    mo de Canarias (B.O.C. 48, de 19.4.1995) (1) (2)

    PREMBULO

    1

    La competencia exclusiva sobre la promocin yla ordenacin del turismo en el mbito territorial dela Comunidad Autnoma de Canarias nos viene da-da por nuestro Estatuto de Autonoma, que en suartculo 29.14 (3), hace efectiva la previsin del ar-tculo 148.1.18 de la Constitucin Espaola de 1978.

    Tal competencia incluye la potestad legislativaen la materia, lo cual unido a su carcter exclusivo,ha permitido aprobar la presente Ley, en la que seha acometido por vez primera una regulacin ge-neral del sector, abarcando todos sus aspectos.

    La Ley pretende regular en el ejercicio de talcompetencia, la ordenacin y promocin del sec-tor turstico como elemento econmico estratgicoen el Archipilago Canario, contemplando los si-guientes objetivos:

    - la ordenacin y el fomento del sector tursti-co empresarial tanto desde el punto de vista de laactividad, como de los establecimientos donde sedesarrolle la misma.

    - la regulacin de la oferta turstica, concibien-do Canarias como una unidad de destino turstico.

    - la conservacin, proteccin y aprovecha-miento racional de los recursos tursticos de Cana-rias, con especial atencin al medio ambiente, elpaisaje y la cultura autctonos.

    - la ordenacin de las infraestructuras territo-riales y urbansticas y la delimitacin de lascompetencias tursticas de las Administracionespblicas canarias.

    - la garanta y proteccin del status jurdicodel usuario turstico, anudando con ella una regu-lacin exhaustiva y rigurosa del rgimen sancio-nador en materia turstica.

    2

    Siendo la Ley multidisciplinar, puesto que te-

    niendo como denominador comn la ordenacin

    del turismo en Canarias, regula tambin los aspec-tos empresariales, profesionales, urbansticos, me-dio ambientales, de fomento y sancionadores, sinperjuicio de las competencias que al Estado reser-va la Constitucin, resulta evidente que su contenidoalcance a todos los sectores relacionados con el tu-rismo, bien directa, bien colateralmente. En su con-secuencia, la Ley es especialmente aplicable a:

    a) Los turistas, a los que la Ley denomina usua-rios tursticos, puesto que esta expresin es msamplia que la primera, ya que en el acervo popularpor turista se entiende de manera fundamental alextranjero que visita nuestras islas, siendo as quetambin los nacionales en general, e incluso loscanarios en particular, son demandantes y recep-tores de los servicios tursticos.

    La Ley contempla un amplio abanico de dere-chos del usuario turstico, alguno de ellos hasta hoyno regulados, como son: a la informacin veraz; a lacalidad de los servicios; a la seguridad, intimidady tranquilidad y a formular quejas y reclamaciones.

    b) Las empresas tursticas y sus establecimien-tos, de los que la Ley regula los siguientes as-pectos:

    - su tipologa, dando entrada por primera vez aempresas y actividades de ocio y esparcimientohasta hoy no contempladas.

    - sus obligaciones para con el usuario.- los requisitos para el ejercicio de la activi-

    dad, de entre los que destaca por su novedad ytrascendencia, la obligatoriedad de la inscripcinprevia, en el Registro General de empresas, acti-vidades y establecimientos tursticos, instrumentopblico creado ex novo por la Ley.

    - el rgimen jurdico por sectores de actividad,en el que resalta, para los establecimientos aloja-tivos, el control de la sobrecontratacin; el prin-cipio de unidad de explotacin -igualmente nove-dad de la Ley-; y la regulacin de los alojamientosen rgimen de uso a tiempo compartido (expre-sin que sustituye al anglicismo time-sharing).

    c) Los profesionales tursticos, regulndose lanecesidad de su cualificacin y habilitacin, pre-

    vindose la potenciacin de los hoteles-escuela, laformacin profesional y la Escuela Oficial y estudios

    1

    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Leyes 5/1999, de 15 de marzo (B.O.C. 36, de24.3.1999); 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en mate-ria de ordenacin territorial para la dinamizacin sectorial y la or-denacin del turismo (L6/2009); 14/2009, de 30 de diciembre, demodificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009) (c.e. BOC 16, de26.1.2010 y BOC 121, de 22.6.2010); 4/2012, de 25 de junio, de

    medidas adminisrativas y fiscales (L4/2012); y 2/2013, de 29 de ma-yo, de renovacin y modernizacin turstica de Canarias (L2/2013).

    (2) Vase Decreto 142/2010, de 4 de octubre que regula elReglamento de la Actividad Turstica de Alojamiento (D142/2010).

    (3) Esta referencia debe entenderse hecha al artculo 30.21 delEstatuto de Autonoma, tras la modificacin de ste efectuada porla Ley Orgnica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

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    superiores de turismo. Todo ello en aras a conse-

    guir la mejor capacitacin de los profesionales delsector que indudablemente habr de redundar en lamejora de la calidad de los servicios que presten.

    d) Las Administraciones pblicas de Canarias.Siendo el turismo desde su vertiente pblica unacompetencia en la que necesariamente deben estarimplicadas todas las Administraciones pblicas deCanarias, la Ley, definitivamente realiza una dis-tribucin de los mbitos competenciales de cadauna de ellas.

    Adems la Ley tiene una incidencia determi-nante sobre los instrumentos de planificacin te-rritorial y urbanstica, como vehculos formales atravs de los cuales se pretende obtener una rigurosaordenacin del sector, de tal manera que, los PlanesInsulares de Ordenacin (P.I.O.) con las previsionestursticas que la Ley obliga a incorporar a ellos, seposicionan jerrquicamente sobre cualquier otrafigura del planeamiento municipal, que se tieneque adaptar necesariamente a aqullos.

    Tambin se regulan por vez primera los ser-vicios mnimos obligatorios en los municipios tu-rsticos, para los que la Ley sienta las bases de surgimen jurdico peculiar.

    Igualmente la Ley incide en el medio ambien-te, en cuanto constituye el entorno natural donde elturismo se desarrolla, exigiendo como deber ge-neral de toda actividad turstica su salvaguarda.

    3La Ley consta de ochenta y cuatro artculos,

    cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias,una derogatoria y dos finales, estructurndose en laforma siguiente: seis ttulos, cada uno de los cua-les se divide en captulos, secciones y subsecciones,cuyo contenido esencial es el siguiente:

    a) Sus objetivos (artculo 1) de los que se ha de-jado resea suficiente en el apartado 1 de estePrembulo.

    b) Los sujetos, establecimientos y actividadesa los que la Ley se aplica especialmente (artculo2), de entre los que merece destacar por su novedad

    las empresas y actividades relacionadas directa e in-directamente con el ocio y esparcimiento (balnea-rios, piscinas, parques zoolgicos y acuticos, te-rrazas de verano, etc.)

    c) La concepcin de Canarias, como unidadde destino turstico (artculo 3) de la que se infie-re la especial proteccin de su imagen, como biencolectivo (artculo 30), tipificndose como infrac-cin muy grave, los atentados y acciones perjudi-ciales para la misma (artculo 75.7).

    d) Las competencias de las distintas Adminis-traciones pblicas de Canarias, en materia tursti-

    ca (artculos 5 al 7), as como los principios, bases

    e instrumentos para sus relaciones interadminis-trativas (artculos 8 al 10).e) Las funciones propias del Consejo Regional

    de Turismo, rgano de asesoramiento y consulta delGobierno de Canarias (artculo 11).

    f) El estatuto jurdico del usuario turstico y delas empresas tursticas (artculos 12 al 20) destacn-dose la relacin de los derechos y deberes; la defi-nicin de usuario turstico y la regulacin de algu-nos de sus derechos, como los de informacin ve-raz; calidad de los servicios; intimidad, tranquilidad,seguridad y formular quejas y reclamaciones.

    g) La ordenacin general de la oferta turstica,estableciendo los requisitos exigibles para cual-quier empresa que pretenda desarrollar una acti-vidad de esa naturaleza (artculos 21 al 25) de en-tre los que merece especial mencin por su nove-dad y trascendencia, la obligatoriedad de la ins-cripcin previa en el Registro General de empresas,actividades y establecimientos tursticos, que cons-tituye un requisito sine qua non para el ejerciciode cualquier actividad con fines tursticos.

    h) Las condiciones que se deben cumplir parapreservar el medio ambiente (artculos 26, 27 y29) as como la cultura canaria (artculo 28).

    i) La regulacin detallada de la actividad tursti-ca alojativa (artculos 31 al 46), destacndose deella:

    - la clasificacin.

    - la regulacin de las zonas a rehabilitar.- la regulacin del fenmeno turstico de la so-brecontratacin, cuyo incumplimiento est tipifi-cado como infraccin grave (artculo 76.12).

    - El principio de unidad de explotacin y laexigencia de constitucin de sociedades mercanti-les, para el supuesto de propiedad en comunidaddel complejo (artculos 38 al 42).

    - La exigencia de calidad en las instalaciones yservicios y su conservacin con especial atencina las instalaciones de ms de diez aos (artculos 43y 44).

    - La capacitacin del personal (artculo 45).- La regulacin de los alojamientos en rgi-

    men de uso a tiempo compartido en su vertientepromocional turstica (artculo 46).- La actividad de intermediacin turstica (ar-

    tculos 47 y 48) en cuya regulacin destaca la exi-gencia de constitucin de sociedades annimas o li-mitadas para su desempeo y la obligacin de pres-tar fianza por los operadores tursticos y dems in-termediarios tursticos.

    - La regulacin de otras actividades tursticas(artculos 49 al 51) comprendiendo las conocidaspopularmente como de restauracin, junto a otrascomo las de riesgo y aventura; para las que se exi-

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    ge un seguro de responsabilidad que d cobertura

    a los eventuales daos que puedan derivarse de lasmismas.j) El fomento de la actividad turstica (artcu-

    los 52 al 56) previndose como instrumentos a uti-lizar los programas de fomento, y un programa es-pecfico de conservacin del medio ambiente.

    k) La regulacin de las infraestructuras y losservicios pblicos (artculos 57 al 67) en la quedestacan:

    - La configuracin del Plan Insular de Orde-nacin (P.I.O.) como instrumento de ordenacinurbanstico-turstica y de los recursos naturales delArchipilago, condicionado a las previsiones dela Ley, que incluso obliga a que la vigente Ley re-guladora de los P.I.O., se adecue a ella (DisposicinAdicional Primera) y a los que debe adaptarse to-do el planeamiento urbanstico municipal.

    - La posibilidad de llevar a cabo la suspensindel planeamiento urbanstico y la concesin de li-cencias, en zonas a rehabilitar o insuficientemen-te dotadas y mientras se produce la adaptacin delplaneamiento municipal al P.I.O.

    - La creacin de servicios obligatorios en losmunicipios tursticos; para los que se sientan lasbases del estatuto jurdico propio, previsto en elartculo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-ladora de las Bases del Rgimen Local y en laDisposicin Adicional Cuarta de la Ley Territo-rial 14/1990, de 26 de julio, de Rgimen Jurdico

    de las Administraciones Pblicas de Canarias(Disposicin Adicional Segunda) (1).- La Ley alude tambin en ocasiones, a servi-

    cios que deben ser prestados en zonas o n-cleos tursticos, cuyos conceptos no se identifi-can con el municipio turstico, pudiendo existiraqullos en municipios que no tengan este carcter.

    Adems el ncleo representa un mbito geo-grfico menor que el municipio: un enclave con-creto dentro de ste; y la zona, un rea ms ex-tensa que el municipio, empleando la Ley este l-timo concepto all donde parece oportuno que losservicios se comarcalicen o mancomunen.

    l) La formacin tcnico profesional turstica

    (artculos 68 al 71), potenciando los hoteles-es-cuela; propiciando la unificacin de criterios en laformacin profesional reglada y ocupacional, lacelebracin de convenios con las universidadescanarias y otros apoyos a la formacin turstica.Igualmente se prev la creacin de una Comisinpara la formacin profesional turstica (DisposicinAdicional Cuarta).

    m) El rgimen sancionador en materia tursti-

    ca (artculos 72 al 84), regulando de forma por-menorizada y exhaustiva la tipicidad de las in-fracciones tursticas y la tipologa de las sancio-nes, llevndose a cabo en estas ltimas un incre-mento en la cuanta de las multas, as como tam-bin, creando nuevas figuras de sanciones y demedidas cautelares que no estaban recogidas en laanterior Ley de Disciplina en materia turstica (Ley3/1986, de 8 de abril), que resulta derogada. Se leda mayor agilidad al procedimiento sancionador,sin merma de las garantas del expedientado, as co-mo se potencian los cometidos y medios instru-mentales de la inspeccin turstica.

    n) Recoge la Ley en sus disposiciones adicio-nales, fundamentalmente, la necesidad de adaptara ella la Ley reguladora de los Planes Insulares deOrdenacin (como ya se ha dicho), el mandato alGobierno de Canarias para confeccionar el Estatutode los municipios tursticos, as como para la crea-cin de una Comisin para la formacin profesio-nal turstica, de carcter interdepartamental.

    ) Incorpora la Ley las disposiciones transito-rias necesarias para posibilitar la adaptacin de lassituaciones jurdicas surgidas al amparo de nor-mas anteriores y las que se originen tras su pro-mulgacin, concediendo para ello plazos a com-putar desde su entrada en vigor, entre los que me-rece destacarse: el de un ao para la legalizacin delas empresas clandestinas y para la inscripcin

    obligatoria en el Registro General de empresas,actividades y establecimientos tursticos, de las noregistradas; dos aos para la efectiva aplicacindel principio de unidad de explotacin en la tota-lidad de la oferta alojativa existente y la tambinnecesaria acomodacin a ella de los planes urba-nsticos en tramitacin.

    o) Por ltimo, concluye la Ley con la disposi-cin derogatoria de cuantas normas se opongan asu contenido y con las disposiciones finales de ri-gor, a saber: la autorizacin al Gobierno para sudesarrollo; y la vacatio legis que se establece entres meses, perodo temporal que se estima pruden-cial para su necesario conocimiento y divulgacin.

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto de la Ley.1. La presente Ley tiene por objeto regular, en

    el ejercicio de la competencia exclusiva que so-bre la materia tiene la Comunidad Autnoma deCanarias, la ordenacin y promocin del turismo enel Archipilago Canario.

    3

    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

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    2. Se entienden comprendidas dentro de ese

    objetivo las siguientes materias:a) La delimitacin de competencias de lasAdministraciones pblicas de Canarias, en rela-cin con el turismo.

    b) La ordenacin del sector turstico empresa-rial y de las actividades tursticas en Canarias, ascomo la regulacin, clasificacin y control de losestablecimientos tursticos.

    c) La creacin, conservacin, mejora, aprove-chamiento, proteccin de los recursos y de la ofer-ta turstica en Canarias.

    d) Las acciones de promocin y fomento delturismo y de la actividad turstica empresarial.

    e) La garanta y proteccin de los derechos delturista, en su condicin de usuario de los serviciostursticos.

    f) La proteccin del medio ambiente y con-servacin de la naturaleza, el paisaje y la cultura deCanarias, en cuanto objetos de atraccin y recursostursticos.

    g) Las directrices para la ordenacin de las in-fraestructuras territoriales y urbansticas, comoinstrumentos de proteccin del turismo.

    h) La formacin tcnico-profesional en mate-ria turstica.

    i) El rgimen sancionador en materia turstica.

    Artculo 2. Sujetos, establecimientos y acti-

    vidades vinculados por esta Ley.1. La presente Ley ser especialmente aplica-ble a:

    a) Todas las administraciones, organismos yempresas pblicas, que desarrollen su actividadrelacionada con el turismo, en el ArchipilagoCanario.

    b) Las empresas que desarrollen actividadeso que ofrezcan servicios de alojamiento turstico decualquier tipo, as como los establecimientos don-de los realicen (1).

    c) Las empresas que desarrollen actividades oque ofrezcan servicios de restaurante, cafetera,bar, terrazas de verano, discotecas, salas de fiesta

    o baile y, en general, todas las complementarias

    de ocio y esparcimiento que sean calificadas como

    tursticas por el Gobierno de Canarias, as comolos establecimientos donde se lleven a cabo.d) Las agencias de viaje, operadores tursticos

    y dems empresas de intermediacin tursticas,que presten sus servicios en el Archipilago Ca-nario, as como los establecimientos donde desa-rrollen su actividad (2).

    e) El ejercicio profesional de los tcnicos enempresas y actividades tursticas y de los informado-res, guas tursticos, guas-intrpretes, animadores,monitores y dems empresas o personas fsicas dedi-cadas al acompaamiento e informacin turstica.

    f) Los balnearios, piscinas, parques acuticos,instalaciones deportivo-tursticas, parques zoolgi-cos y botnicos y los centros de ocio en general,cuando su acceso sea libre, independientementede que se exija o no contraprestacin por el mismo.

    g) Las empresas de transporte y las agenciasde alquiler de vehculos de cualquier tipo, con o sinconductor, que de forma exclusiva u ocasionalrealicen actividades tursticas (3).

    Se entienden incluidas en este apartado, las em-presas que realicen excursiones areas o martimas,con fines tursticos o de pesca deportivo-turstica,siempre que celebren sus contratos en el Archipi-lago Canario.

    h) Cualquier otra empresa o actividad cuyo gi-ro o trfico comprenda servicios relacionados di-recta o indirectamente con el turismo y que sea ca-

    lificada como turstica por el Gobierno de Canarias.2. La Consejera con competencias en materiaturstica, previo expediente instruido al efecto, po-dr declarar la no sujecin a esta Ley de empresas,actividades o establecimientos, que pudieran con-siderarse tursticos, cuando se acredite que carecende tal carcter o naturaleza (4).

    Artculo 3. Canarias, unidad de destino turs-tico.

    A los efectos de esta Ley, Canarias, en su con-junto, se considera como una unidad de destinoturstico, con tratamiento unitario en su promo-

    cin fuera del Archipilago.

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    (1) Vanse Decretos 149/1986, de 9 de octubre, de ordenacinde establecimientos hoteleros (D149/1986), y 23/1989, de 15 de fe-brero, sobre ordenacin de apartamentos tursticos (D23/1989).

    (2) Vase Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulanlas agencias de viajes (D135/2000).

    (3) El apartado 1.g) del artculo 2 ha sido derogado por Ley6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de orde-

    nacin territorial para la dinamizacin sectorial y la ordenacindel turismo (L6/2009).

    (4) Vase Decreto 93/1998, de 11 de junio, por el que se esta-blecen los criterios y el procedimiento para declarar la no suje-cin a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacin del Turismo deCanarias, de empresas, actividades o establecimientos que no ten-gan carcter turstico (D93/1998).

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    TTULO PRIMERO

    LAS ADMINISTRACIONES PBLICASEN MATERIA TURSTICA

    CAPTULO PRIMERO

    Disposiciones generales

    Artculo 4. Administraciones pblicas concompetencias en materia turstica.

    1. Las Administraciones pblicas de Canariascon competencia en materia turstica son:

    a) La Administracin pblica de la Comuni-dad Autnoma de Canarias (1).

    b) Los Cabildos Insulares (2).c) Los Ayuntamientos canarios.d) Los organismos autnomos y entidades de

    Derecho pblico que sean creados por cualesquierade las anteriores Administraciones para la gestindel sector pblico turstico.

    2. Las competencias de las diferentes Adminis-traciones pblicas previstas en el nmero anterior,podrn ser ejercidas, cuando supongan la prestacinde servicios, a travs de las empresas pblicas conforma societaria que al efecto puedan crearse.

    CAPTULO II

    Competencias tursticas de las diferentes

    Administraciones PblicasArtculo 5. Competencias de la Administra-

    cin pblica de la Comunidad Autnoma de Cana-rias (1).

    1. Corresponde a la Administracin pblicade la Comunidad Autnoma de Canarias, en ma-teria turstica, todas aquellas competencias en lasque estn presentes los principios del art. 9 de laLey 14/1990, de 26 de julio, de Rgimen Jurdicode las Administraciones Pblicas de Canarias (3).

    2. En todo caso, corresponde a la Administra-

    cin pblica de la Comunidad Autnoma de Cana-rias, el ejercicio de las siguientes competencias:a) La potestad reglamentaria externa, as co-

    mo las potestades de inspeccin y sancin en ma-teria turstica.

    b) La proteccin y promocin de la imagen deCanarias como unidad de destino turstico, as co-mo la coordinacin de las polticas de ordenacin,fomento y promocin del turismo de los CabildosInsulares y municipios.

    c) La planificacin y ordenacin del turismo anivel regional, incluida la ordenacin de la oferta,as como la planificacin y programacin sobreinfraestructuras tursticas de inters regional y la co-ordinacin de las actuaciones que en esa materiaejerzan Cabildos Insulares y municipios.

    d) La regulacin de las enseanzas tursticas yla de las profesiones del sector y la habilitacinpara su ejercicio, sin perjuicio de las competen-cias atribuidas al Estado por el artculo 149.1.30 dela Constitucin.

    e) La gestin del Registro General Tursticode Canarias(4) (5), incluyendo la inscripcin delas plazas adicionales de alojamiento derivadas deuna iniciativa de renovacin o sustitucin edifica-toria, y la elaboracin y mantenimiento de bases dedatos y estadsticas tursticas de Canarias (6).

    f) La accin regional de fomento al sector tu-rstico (7).

    Artculo 6. Competencias de las Administra-ciones insulares.

    Corresponde a los Cabildos Insulares, en ma-teria turstica, aquellas competencias que les atri-buye la legislacin de rgimen local y las transfe-ridas por la Comunidad Autnoma de Canarias, yen especial las siguientes (2):

    1. La promocin turstica de su isla en coordina-cin con los municipios tursticos, conforme al prin-cipio de unidad de destino reconocido en esta Ley.

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Vase Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento Orgnico de la Consejera de Turismo(D240/2008).

    (2) Vase Decreto 156/1994, de 21 de julio, de transferenciasde funciones de la Administracin Pblica de la ComunidadAutnoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia depromocin y polica del turismo insular (D156/1994).

    (3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.(4) La Disposicin adicional segunda de la Ley 14/2009, de 30 de

    diciembre, de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009), cambia ladenominacin "Registro General de empresas, establecimientos y ac-tividades tursticas" por la de Registro General Turstico.

    (5) Vanse Decretos 75/2005, de 17 de mayo, se regula elRegistro General de Empresas, Actividades y EstablecimientosTursticos, as como el sistema de informacin turstica y se aprue-ba el sistema informtico que les da soporte, y 84/2010, 15 julio,por el que se regula el sistema de informacin turstica, el RegistroGeneral Turstico y el sistema informtico que les da soporte y(B.O.C. 103, de 26.5.2005 y D84/2010, respectivamente).

    (6) La letra e) del apartado 2 del articulo 5 se transcribe con lanueva redaccin dada por Ley 2/2013, de 29 de mayo (L2/2013).

    (7) Vase Decreto 18/2008, de 11 de febrero, por el que seregula la declaracin de Fiesta de Inters turstico de Canarias(D18/2008).

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    TURISMO

    2. La coordinacin de los servicios de promo-

    cin y fomento del turismo que desarrollen losmunicipios de la isla respectiva.3. El desarrollo de la poltica de infraestruc-

    turas tursticas de su isla, especialmente dentro delos Planes Insulares de Ordenacin.

    4. La coordinacin de las actuaciones que, enmateria de infraestructuras tursticas, verifiquenlos municipios de la isla respectiva.

    5. La asistencia y la cooperacin jurdica, eco-nmica y tcnica a los municipios de su isla, enmateria turstica.

    6. La concesin de las autorizaciones previasreguladas en el artculo 24 de esta ley deberncondicionarse a su adecuacin a las directrices deordenacin que al respecto apruebe el Gobierno, deconformidad a las previsiones del artculo 15.2.c)del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacindel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo. De todas estas autorizacio-nes deber remitirse, en el plazo de quince das y aefectos de conocimiento, copia a la consejera delGobierno competente en temas de turismo.Cualquier autorizacin que se concediera en con-tra de lo establecido en las directrices del Gobiernoser nula de pleno derecho (1).

    Artculo 7. Competencias de la Administra-cin municipal.

    1. Corresponde a los municipios, en materiaturstica, las competencias que la legislacin de r-gimen local les atribuye, as como el ejercicio de lasfunciones delegadas por los Cabildos Insulares.

    2. En todo caso corresponde a los municipiosen materia turstica:

    a) La prestacin de los servicios tursticos obli-gatorios que les impone la presente Ley.

    b) El otorgamiento de las licencias que la le-gislacin les atribuye en lo que atae a las empre-sas y establecimientos tursticos.

    c) La aprobacin de los instrumentos de plane-amiento que les compete, conforme al ordenamientovigente, de acuerdo con las previsiones de esta Ley

    en cuanto al planeamiento directivo insular.3. Los municipios desarrollarn sus funcionesen coordinacin con la poltica regional e insular,

    tanto en la prestacin de servicios como en las ac-

    tuaciones en infraestructuras.CAPTULO III

    Relaciones interadministrativas

    Artculo 8. Principios generales y tcnicas ins-trumentales.

    Las competencias tursticas de las diferentesAdministraciones pblicas canarias se ejercernbajo los principios de colaboracin, coordinacine informacin multilateral.

    En aplicacin de tales principios se utilizarnlas tcnicas previstas en la legislacin vigente, es-pecialmente la celebracin de convenios y de con-ferencias sectoriales, el establecimiento de con-sorcios y la elaboracin de planes de infraestruc-turas tursticas.

    Artculo 9. (Sin contenido) (2).

    Artculo 10. Plan Regional de infraestructu-ras y Plan Sectorial de materia turstica.

    1. A efectos de lo previsto en la DisposicinTransitoria Tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio,de Modificacin del Rgimen Econmico y Fiscalde Canarias, y como instrumento general de coor-dinacin a que se refieren los artculos 18 y siguien-tes de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas de Cana-rias (3), el Gobierno de Canarias establecer:a) Un Plan Regional de infraestructuras tursticas

    en coordinacin con los Cabildos Insulares y losmunicipios ms representativos por su desarrollo tu-rstico, que aborde las necesidades, prioridades e in-fraestructuras relacionadas con el sector turstico.

    En este Plan, se tendr en cuenta especialmentela proteccin y mejora del medio ambiente, as co-mo la conservacin de la naturaleza y aquellas me-didas que garanticen la conservacin de los recur-sos paisajsticos de las islas.

    b) Un Plan Sectorial de inters general en ma-teria turstica, en el que se incardine la actividad de

    las Administraciones pblicas concurrentes, fijan-do los objetivos, los programas de actuacin y losmedios necesarios.

    Dicho Plan, elaborado por la Consejera com-petente en materia turstica, ser concertado en elmbito de las conferencias sectoriales, una vez in-formado por el Consejo Regional de Turismo.Aprobado por el Gobierno, ser remitido al Parla-mento para su examen.

    2. Reglamentariamente se establecer la for-ma y condiciones en que las normas de planea-miento de las distintas entidades locales afectadas

    L7/1995

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    (1) El apartado 6 del artculo 6 ha sido derogado por la Ley14/2009, de 30 de diciembre, de modificacin de la Ley 7/1995(L14/2009).

    (2) La Ley 4/2012, de 25 de junio deja sin contenido el artculo9 de la presente Ley (L4/2012),

    (3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

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    por estos Planes hayan de ajustarse a sus pres-

    cripciones.CAPTULO IV

    Consejo Regional de Turismo (1)

    Artculo 11. Naturaleza, composicin y fun-ciones del Consejo Regional de Turismo.

    1. El Consejo Regional de Turismo es el r-gano de asesoramiento y consulta del Gobierno deCanarias en materia turstica.

    2. Son funciones propias del Consejo Regionalde Turismo:

    a) Evacuar los informes y consultas que, en ma-teria turstica, le sean solicitados por cualesquierade las Administraciones pblicas de Canarias.

    b) Ser odo en el trmite de audiencia en losPlanes sectoriales de inters general.

    c) Hacer sugerencias a las Administracionespblicas de Canarias en cuanto a la adecuacin delsector turstico.

    d) Elaborar un informe anual sobre la situa-cin turstica de Canarias.

    e) Cualquier otra que reglamentariamente sele atribuya.

    3. El Gobierno de Canarias regular, la com-posicin, organizacin y funcionamiento del Con-sejo Regional de Turismo, que estar adscrito a laConsejera competente en materia turstica. En su

    composicin estarn debidamente representadoslos agentes econmicos y sociales de la Regin,junto a las Administraciones pblicas competentes.

    TTULO II

    LA ACTIVIDAD TURSTICA

    CAPTULO PRIMERO

    Deberes y derechos en materia turstica

    Seccin 1

    Deberes en general

    Artculo 12. Deberes en general.Toda actividad turstica desarrollada en el

    Archipilago Canario deber:1. Salvaguardar el medio ambiente y los va-

    lores ecolgicos de las islas.2. Proteger las manifestaciones culturales y la

    forma de vida de la poblacin de toda agresin,manipulacin o falseamiento.

    3. Preservar, y en caso de dao restaurar, los

    bienes pblicos o privados que guarden relacin

    con el turismo.

    Seccin 2

    Deberes y derechos de lasempresas tursticas

    Artculo 13. Deberes (2).1. El establecimiento y ejercicio de la actividad

    turstica es libre sin ms limitaciones que las esta-blecidas en la presente ley y en las dems de apli-cacin o en su reglamentacin especfica.

    2. No obstante, para el establecimiento y de-sarrollo de tal actividad en el mbito de la Comu-nidad Autnoma de Canarias, las empresas estarnsometidas al cumplimiento de los siguientes de-beres especficos:

    a) Comunicar previamente a la Administracincompetente el inicio de la actividad turstica, ascomo la construccin, ampliacin, rehabilitacin oreforma de establecimientos tursticos de alojamien-to y, en su caso, emitir declaracin responsable.

    b) Excepcionalmente, obtener de la Adminis-tracin competente las autorizaciones con carcterprevio a la construccin, ampliacin, rehabilitacin,reforma y apertura de establecimientos, en los casosprevistos en la presente ley.

    c) Cumplir los requisitos de ordenacin y estn-

    dares previstos en la reglamentacin especfica, pa-ra el acceso y ejercicio de las actividades calificadascomo tursticas.

    d) Cumplir el principio de unidad de explotacinen los casos y trminos previstos en esta ley, as co-mo el resto de normas y medidas destinadas a po-tenciar la calidad de los servicios.

    e) Cumplir el deber de renovacin edificatoriay de atenerse al uso establecido por el planea-miento (3).

    f) Presentar en el plazo que corresponda losinformes derivados de la inspeccin tcnica de es-tablecimientos tursticos (3).

    7

    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Por Decreto 256/1996, de 26 de septiembre, se cesaba, en susfunciones, a los miembros del Consejo Regional de Turismo.Actualmente este Decreto ha sido derogado por Decreto 175/2008,de 29 de julio, que aprueba el Reglamento del Consejo Canario deTurismo (D175/2008).

    (2) El artculo 13 se transcribe con la nueva redaccin dada porLey 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacin de la Ley7/1995 (L14/2009).

    (3) Los epgrafes e) y f) del apartado 2 del artculo 13, han si-do introducidos por Ley 2/2013, de 9 de mayo (L2/2013).

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    basuras o escombros, debern mantenerse siempre

    en condiciones adecuadas de limpieza, debiendocerrarse con elementos arquitectnicos o naturales.f) Los Ayuntamientos, y en su caso los Cabil-

    dos Insulares, cuando se hayan insularizado losservicios, organizarn el servicio de limpieza p-blica viaria y de recogida de basuras de forma quelos acomode a las previsiones anteriores, as co-mo para que no produzcan ruidos en horas noc-turnas y de reposo. Para ello adaptarn las corres-pondientes ordenanzas y reglamentos del servicio.

    Artculo 18. Derecho a la seguridad del usua-rio turstico.

    1. Los proyectos tcnicos y los establecimien-tos tursticos de alojamiento debern cumplir lanormativa tcnica aplicable a la edificacin y a laproteccin contra incendios, de conformidad con suuso especfico. (1) (2).

    Antes del otorgamiento de las autorizacionesprevias (3) y de apertura de los establecimientos tu-rsticos, sus promotores o explotadores debernacreditar el cumplimiento de esta normativa espe-cfica a travs de las memorias y certificacionesde los profesionales redactores de los proyectos odirectores de las obras, de conformidad con lo quese establezca reglamentariamente.

    Las comprobaciones en esta materia que efectenlos servicios de inspeccin turstica y rganos que hande velar por la seguridad laboral se realizarn en el

    marco de lo que establece el Captulo IV, Ttulo VIde esta Ley, la legislacin vigente sobre prevencinde riesgos laborales, respectivamente, as como lareglamentacin que desarrolle este apartado (4).

    2. Las empresas debern informar inequvo-camente al usuario turstico de las instalaciones oservicios que supongan algn riesgo y de las me-didas de seguridad adoptadas.

    3. Igualmente, informarn de la edad mnimapara la prctica de actividades con riesgo, que-dando prohibida la oferta a menores de entreteni-mientos que supongan algn peligro para su inte-gridad fsica o salud mental.

    4. En aquellos lugares pblicos que estuvie-

    ran sealizados o incluidos en una red de senderosoficial, se indicar expresamente los eventualesriesgos que puedan comportar.

    5. Con el horario y en las playas que regla-mentariamente se determine existir un serviciode socorrismo y seales sobre la peligrosidad delmar en cada momento.

    6. En todo ncleo turstico deber existir unasealizacin especial de los servicios de asistenciamdica disponibles en caso de urgencia, y en todoestablecimiento se dispondr de un plano fcil-mente comprensible que seale la ruta ms corta deacceso a aqullos.

    7. Los establecimientos tursticos que regla-mentariamente se determine, debern tener capaci-tado a su personal en la prctica de primeros auxilios,lucha contra incendios y evacuacin de personashacia salidas de emergencia. Tales establecimientosindicarn estas circunstancias en la informacin im-presa sobre sus sistemas de seguridad (1).

    8. En las zonas tursticas, se establecern dis-pensarios mdicos y farmacuticos, con los requi-sitos y en el porcentaje por usuarios tursticos quedeterminen, conjuntamente, las Consejeras delGobierno de Canarias competentes en materias desanidad y de turismo.

    Artculo 19. Derecho a la intimidad y tranqui-lidad.

    1. Todo usuario turstico tendr derecho a laintimidad y tranquilidad.Queda prohibido en los lugares tursticos el uso

    de sistemas de promocin de venta agresivos, tales co-mo la megafona o la incitacin personal en la calle.

    Asimismo se prohbe todo tipo de publicidadque perturbe la tranquilidad de los usuarios tursticos.

    2. En los ncleos tursticos, todas las activi-dades productoras de ruido y especialmente aque-llas que utilicen equipos electrnicos de amplifi-cacin de sonido, se producirn en recintos adap-tados para ello e insonorizados, para evitar que elruido se proyecte al exterior.

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Vase Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre me-didas de seguridad y proteccin contra incendios en estableci-mientos tursticos alojativos (D305/1996).

    (2) El apartado 1 del artculo 18 se transcribe con las modifi-caciones introducidas 14/2009, de 30 de diciembre, de modifi-cacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (3) Tngase en cuenta Decreto 91/2011, de 15 de abril, por elque se modifican los lmites para el otorgamiento de autorizacio-nes previas previstas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacindel Turismo de Canarias, para los establecimientos alojativos tu-

    rsticos, en el ejercicio de la habilitacin legal establecida en el ar-tculo 16.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentesen materia de ordenacin territorial para la dinamizacin sectorialy la ordenacin del turismo (BOC 84, de 28.4.2011).

    (4) Se entiende que el resto de los apartados del artculo 18continan con la redaccin dada por Ley 2/2002, de 27 de mar-zo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas enmateria de organizacin administrativa, de gestin, relativas alpersonal de la Comunidad Autnoma de Canarias y de carctersancionador (B.O.C. 45, de 8.4.2002).

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    TURISMO

    3. Reglamentariamente el Gobierno de Cana-

    rias aprobar las normas que determinen las ca-ractersticas de la publicidad que perturbe a losusuarios, el nivel de ruido y contaminacin acsticaen los ncleos tursticos, a las que se adaptarn lasordenanzas municipales.

    Artculo 20. Quejas y reclamaciones.1. Las empresas tursticas vienen obligadas a

    tener en cada establecimiento las hojas de recla-maciones a disposicin de sus clientes.

    La persona encargada del establecimiento es-tar obligada a facilitar las hojas de reclamacin alusuario turstico que lo solicite y a facilitarle, ade-ms, las explicaciones necesarias para su adecua-da cumplimentacin.

    2. En el establecimiento se anunciar de formabien visible e inequvoca, expresada en castellano,ingls, alemn y otro idioma a elegir, la existencia dehojas de reclamacin a disposicin de los clientes.

    3. Tanto las caractersticas de las hojas de recla-macin como el procedimiento de tramitacin delas reclamaciones se determinar reglamentaria-mente (1).

    En todo caso, cuando la queja se formule di-rectamente ante una Administracin pblica staextender recibo de la misma. Copia de todas lasquejas y reclamaciones ser trasladada a la inspec-cin turstica de la Administracin autonmica.

    Al reclamante se le notificar la resolucin

    que se adopte como consecuencia de su queja.CAPTULO II

    Ordenacin general de la oferta turstica

    Seccin 1

    Requisitos para el establecimiento deactividades empresariales tursticas

    Artculo 21.Exigibilidad de requisitos (2).1. Las empresas y establecimientos, cuales-

    quiera que sea la naturaleza y forma que adop-

    ten, debern obtener las autorizaciones y cumplirlos dems requisitos previstos en esta Ley, parael desarrollo de las actividades calificadas comotursticas por la misma, sin perjuicio del cumpli-miento de la legislacin general y del sector.

    2. Los establecimientos tursticos de Canariasestarn sujetos a matriculacin que obtendrncuando sea autorizada su apertura.

    La matriculacin tendr mbito insular y ca-rcter intransferible, quedando ineludiblementevinculada al establecimiento para el que se haotorgado. El rgano administrativo competente

    para la matriculacin de un establecimiento tu-rstico ser aquel que tenga asignada la compe-tencia para la autorizacin de apertura.

    3. Todo establecimiento alojativo turstico estarobligado a exhibir una placa identificativa en laque conste, adems de los requisitos exigidos por elartculo 32.2 de esta Ley, la identificacin insular,nmero de matrcula y ao de su otorgamiento.

    Artculo 22. Registro General Turstico (3) (4).1. El Registro General Turstico es un regis-

    tro pblico de naturaleza administrativa, custo-diado y gestionado por la consejera competenteen materia turstica de la Administracin pblica dela Comunidad Autnoma de Canarias, en el quese contiene la informacin turstica, referida a ac-

    tividades y establecimientos procedentes de lasadministraciones competentes y las plazas de alo-jamiento adicionales derivadas de las iniciativasde renovacin o sustitucin edificatoria (5).

    2. El Registro atender al principio de publicidad.3. Las inscripciones se efectuarn de oficio.4. Las administraciones pblicas canarias pro-

    porcionarn al Registro General Turstico la in-formacin de que dispongan en razn de sus com-petencias y se determine reglamentariamente.

    5. Asimismo, se regular reglamentariamenteel sistema informtico que d soporte al Registro,el procedimiento de inscripcin y el de acceso a

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    (1) Por Decreto 168/1996, de 4 de julio, se regulan las caracte-rsticas de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tra-mitacin de las reclamaciones (D168/1996).

    (2) El artculo 21 ha sido derogado por Ley 14/2009, de 30 dediciembre, de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (3) El artculo 22 se transcribe con las modificaciones introdu-cidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacin dela Ley 7/1995 (L14/2009).

    (4) La Disposicin adicional segunda de la Ley 14/2009, de 30de diciembre, de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009), cam-bia la denominacin "Registro General de empresas, estableci-mientos y actividades tursticas" por la de Registro GeneralTurstico. Vase Decreto 84/2010, 15 julio, por el que se regulael sistema de informacin turstica, el Registro General Tursticoy el sistema informtico que les da soporte y (D84/2010).

    (5) El apartado 1 del artculo 22 se transcribe con la nueva ra-daccin dada Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovacin y mo-dernizacin turstica de Canarias (L2/2013).

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    la informacin registrada, as como el contenido

    de las inscripciones registrales.Artculo 23. Sistema de Informacin Turstica.1. El Sistema de Informacin Turstica se de-

    fine como el instrumento compartido por las ad-ministraciones pblicas canarias que integra la in-formacin con relevancia o incidencia en el sectordel turismo de Canarias.

    2. Reglamentariamente se regular la informa-cin que ha de integrarse en el Sistema y los deberesy derechos de las administraciones pblicas y de losoperadores tursticos referidos a las consultas y su-ministro de aqulla, as como el procedimiento apli-cable al acceso e integracin de la informacin (1).

    Artculo 24. Ejercicio de actividades tursti-cas.

    1. Con carcter general, la construccin,ampliacin, rehabilitacin o reforma de estable-cimientos tursticos de alojamiento y el acceso oejercicio de actividades tursticas no estarn suje-tos a autorizacin, sin perjuicio del cumplimientodel deber de comunicacin previsto en el artculo13.2.a) de esta ley. Asimismo, cuando la activi-dad venga regulada mediante reglamentacin turs-tica especfica, el promotor, explotador o prestadorde la actividad deber manifestar, mediante de-claracin responsable, el cumplimiento de los re-quisitos exigidos por dicha normativa, facilitan-

    do, asimismo, la informacin requerida o necesa-ria para el control de la actividad, de conformidadcon lo que se disponga reglamentariamente.

    Efectuada la comunicacin previa, podr ini-ciarse la actividad comunicada, correspondiendo ala Administracin turstica competente la compro-bacin posterior del cumplimiento de los requisitosestablecidos en la reglamentacin turstica que lefuera de aplicacin y de las previsiones de esta ley.

    El rgimen de comunicacin previsto en esteapartado se limita al mbito turstico y su aplicacinse efectuar sin perjuicio de la obligatoriedad desometerse a los controles y autorizaciones estableci-dos en el resto del ordenamiento jurdico aplicable,

    y, en especial a las de carcter medioambiental o te-rritorial.2. No obstante lo establecido en el apartado

    anterior, se sujetar a autorizacin administrativa

    la construccin, ampliacin, rehabilitacin y aper-

    tura de establecimientos tursticos de alojamientocuando, por razones medioambientales o de orde-nacin del territorio, est legal o reglamentaria-mente restringida o limitada la creacin de nuevaoferta de alojamiento turstico y, especialmente,siempre que dichas limitaciones vengan justifica-das en la ordenacin territorial atendiendo a la ca-pacidad de carga de las islas.

    En estos casos, la autorizacin deber obte-nerse con carcter previo a la licencia de edifica-cin o apertura y se otorgar por el respectivo ca-bildo insular. Transcurridos tres meses desde lasolicitud de autorizacin por el peticionario sinobtener resolucin expresa del rgano competen-te, se entender desestimada dicha solicitud.

    3. Ser objeto de habilitacin previa el accesoal ejercicio de la actividad propia de los guas de tu-rismo para quienes superen las pruebas de habilita-cin concernientes a los contenidos territoriales ylingsticos que prevea la reglamentacin espec-fica y acrediten poseer la titulacin requerida (1).

    Artculo 25. Cualificacin y habilitacionesprofesionales (2).

    Las actividades que requieran conocimientosespecficos se desarrollarn por quienes posean la de-bida cualificacin o titulacin acadmica, de acuer-do con la normativa estatal y de la Unin Europea.

    Seccin 2Condiciones generales para el desarrollo

    de la actividad turstica

    Subseccin 1

    Proteccin del medio ambiente, el paisajey la cultura de Canarias (3)

    Artculo 26. Prevencin de la contaminaciny responsabilidad por daos ecolgicos.

    1. Las actividades tursticas se desarrollarncon sujecin a la normativa de medio ambiente y

    de conservacin de la naturaleza, con especial aten-cin a las normas sobre residuos slidos, sanidad ysalubridad del agua, pureza del aire y del suelo,conservacin de los espacios naturales protegidos,

    11

    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Los artculos 23 y 24 se transcriben con la nueva redaccindada por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacin dela Ley 7/1995 (L14/2009).

    (2) Vase Decreto 216/1990, de 18 de octubre, por el que secrea la Escuela Oficial de Turismo de Canarias (D216/1990).

    (3) Vanse Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevencin delImpacto Ecolgico (L11/1990), y Decreto Legislativo 1/2000, de8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de lasLeyes de Ordenacin del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias (DL1/2000).

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    TURISMO

    defensa de la flora y fauna, particularmente la pro-

    tegida autctona de Canarias y contaminacionesfsicas, qumicas, biolgicas o acsticas (1).2. En los trminos de la normativa general y

    sectorial de aplicacin, las empresas promotoras uorganizadoras de actividades tursticas sern respon-sables de los daos que por causa de ellas se produz-can en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora ocualquier otro elemento del medio ambiente y dela naturaleza, as como de la alteracin de los proce-sos ecolgicos esenciales que pudieran tener lugar,salvo que la responsabilidad sea imputable a actua-ciones personalsimas del usuario turstico, verifi-cadas al margen de las actividades organizadas o alos proveedores de los bienes utilizados, cuando ha-ya mediado la diligencia debida en su manipulacin.

    Artculo 27. Proteccin de espacios naturales.1. La realizacin de actividades tursticas y la

    instalacin de establecimientos para su desarrollo,en espacios naturales protegidos o en reas de sensi-bilidad ecolgica catalogadas en aplicacin de lalegislacin de prevencin del impacto ecolgico, ascomo cuando puedan resultar afectadas especiesanimales o vegetales declaradas protegidas, requeri-rn adems de un estudio bsico de impacto ecolgi-co, autorizacin de la Consejera competente en ma-teria turstica previo informe vinculante de la compe-tente en materia de conservacin de la naturaleza.

    Al otorgar tales autorizaciones, se incorpora-

    rn a las mismas los condicionamientos destinadosa la preservacin del medio ambiente.

    2. Igualmente requerirn la autorizacin a quese refiere el nmero anterior, las actividades tu-rsticas a desarrollar en sus zonas perifricas (2).

    Artculo 28. Preservacin de la cultura.Se considerar publicidad turstica engaosa, el

    anuncio o utilizacin como propia de la culturacanaria de cualquier manifestacin cultural ajena.

    Subseccin 2

    Conservacin, mejora, proteccin yaprovechamiento de otros recursostursticos de Canarias

    Artculo 29. Mantenimiento de espacios p-blicos.

    1. Los espacios pblicos de las zonas tursticasdebern mantenerse limpios y en buenas condi-ciones de uso.

    2. Sin perjuicio del deber de conservacin yde la prestacin de servicios de limpieza viaria y re-cogida de residuos que competen a las Administra-

    ciones pblicas y entidades tursticas colaborado-

    ras, se podrn establecer conciertos con las em-presas tursticas mediante los cuales stas contri-buyan al mantenimiento de los espacios pblicos encondiciones adecuadas.

    Artculo 30. Proteccin de la imagen de Ca-narias.

    1. La imagen de Canarias, la de cada una de lasislas y la de los ncleos tursticos como destinos re-ceptores de turismo, se considera un bien colecti-vo protegido por la Ley.

    Nadie tiene derecho a apropirsela, perjudicar-la o daarla como consecuencia de sus actividadestursticas.

    2. Los atentados y acciones perjudiciales parala imagen turstica de Canarias o de cualesquiera desus componentes territoriales sern considerados in-fracciones tursticas.

    CAPTULO III

    Ordenacin particular de la ofertaturstica, por tipos de actividad

    Seccin 1

    Actividad turstica alojativa (3)

    Subseccin 1

    Normas generales

    Artculo 31. Definiciones.1. A los efectos de esta Ley, ejercen actividades

    tursticas alojativas todas aquellas empresas en quese preste un servicio de alojamiento desde un esta-blecimiento abierto al pblico y mediante precio.

    2. Se entender prestado un servicio de aloja-miento turstico cuando se oferte en libre concu-rrencia la estancia en el establecimiento de formatemporal, sin constituir cambio de residencia parala persona alojada.

    Artculo 32. Clasificacin.1. Los servicios de alojamiento turstico se ofer-tarn dentro de alguna de las siguientes modalidades:

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    (1) Vase Decreto 178/2000, de 6 de septiembre, por el que seregulan las actividades de observacin de cetceos (D178/2000).

    (2) El artculo 27 ha sido derogado por Ley 14/2009, de 30de diciembre, de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (3) Vase Decreto 142/2010, de 4 de octubre que regula elReglamento de la Actividad Turstica de Alojamiento (D142/2010).

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    a) Hotelera (1).

    b) Extrahotelera (2).2. Todo alojamiento turstico exhibir las pla-cas identificativas correspondientes a su modalidady categora.

    3. Reglamentariamente se determinar por elGobierno de Canarias qu tipo de establecimientosdeben entenderse comprendidos dentro de cadauna de las modalidades sealadas en el apartado1 de este artculo.

    4. La clasificacin de un establecimiento seefectuar una vez comprobado por la Adminis-tracin el cumplimiento de los requisitos exigidospor la normativa de aplicacin. En el supuesto enque resulte preceptiva la obtencin de autoriza-cin turstica para la apertura del establecimien-to, aqulla contendr la clasificacin.

    La reglamentacin ordenadora de la actividadpodr prever clasificaciones provisionales cuando elobjeto de la autorizacin o comunicacin lo consti-tuya la construccin, ampliacin, rehabilitacin oreforma de establecimientos tursticos de aloja-miento. Esta clasificacin provisional ser vincu-lante para la Administracin siempre que la obra seejecute atendiendo al proyecto tcnico clasificado.

    La clasificacin podr ser revisada, en cual-quier momento, de oficio o a instancia de parte in-teresada (3).

    Subseccin 2

    Estndares

    Artculo 33. Exigencia de estndares (3).El planeamiento urbanstico municipal deber

    adaptarse a los estndares mnimos de esta ley y alos que complementariamente se establezcan ensu reglamento y en los Planes Insulares de Orde-nacin (4).

    Artculo 34. Dispensa de estndares por ra-zones de inters turstico.

    A propuesta de la Consejera competente en

    materia turstica, el Gobierno de Canarias, moti-

    vadamente, con carcter excepcional y por razonesde inters turstico debidamente acreditado en el ex-pediente, podr eximir del cumplimiento de losestndares de aplicacin, a los proyectos de nuevaconstruccin.

    La falta de resolucin expresa no dar lugar, enningn caso, a la dispensa del cumplimiento de losestndares de aplicacin.

    Artculo 35. Estndares relativos a la urbani-zacin turstica (5).

    1. El planeamiento municipal definir la den-sidad mxima admisible en las parcelas medianteun estndar mnimo de metros cuadrados de solarpor plaza de alojamiento. Para, los establecimientosde nueva implantacin, no podr ser inferior a 60 m2de superficie mnima de parcela neta por plaza.

    1-bis.) La aplicacin del estndar mnimo dedensidad del suelo turstico a los establecimientosde alojamiento sometidos a proyectos de renova-cin edificatoria se regir por lo dispuesto en laLey de Renovacin y Modernizacin Turstica deCanarias.

    2. Reglamentariamente el Gobierno de Cana-rias determinar:

    a) Los criterios de ponderacin aplicables pa-ra la fijacin del estndar mnimo de densidad enlas parcelas a las que se refiere el apartado anterior.

    b) Los estndares mnimos de densidad apli-

    cables en actuaciones de renovacin edificatoriay de rehabilitacin urbana, as como, los criteriosde ponderacin aplicables para la fijacin definitivade los mismos.

    c) Los supuestos en que, sin aumento de la den-sidad global del estndar previsto en el apartado a),pueda adems referirse a travs del planeamiento auna agrupacin acotada de parcelas en beneficio dela provisin de dotaciones de ocio extraordinarias, dela creacin de entornos arquitectnicos de superioratractivo u otras circunstancias anlogas.

    d) Los mdulos dotacionales de aplicacin a laurbanizacin turstica a travs del planeamiento,

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Vanse Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de ordenacinde establecimientos hoteleros (D149/1986), y Orden de 10 dediciembre de 1986, reguladora de los distintivos de los estable-cimientos hoteleros (O10/12/1986).

    (2) El apartado 1 del artculo 32 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, demodificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (3) El apartado 4 del artculo 32 y el artculo 33 se transcribencon las modificaciones introducidas por Ley 14/2009, de 30 dediciembre, de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (4) Vase Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el quese aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenacin delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias(DL1/2000), as como la Disposicin Adicional primera de esta Ley.

    Asimismo, vase Decreto 156/1994, de 21 de julio, de trans-ferencias de funciones de la Administracin Pblica de la Co-munidad Autnoma de Canarias a los Cabildos Insulares en ma-teria de promocin y polica del turismo insular (D156/1994).

    (5) Vase Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulanlos estndares tursticos (D10/2001).

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    TURISMO

    que en lo que se refiere a suelos de cesin para

    dotaciones pblicas se atendrn en su cuanta a lodispuesto en la legislacin urbanstica, adecuan-do su destino a la finalidad turstica.

    e) Los criterios y objetivos generales que des-de el planeamiento deban tenerse en cuenta para suprovisin y diseo, as como las garantas para supuntual ejecucin y mantenimiento.

    f) Los requisitos mnimos de aptitud natural delsuelo para ser destinados por los planes a nuevos de-sarrollos tursticos, a sus dotaciones o contabilizadosen la determinacin de los ndices de densidad, exclu-yendo los terrenos que constituyan accidentes natu-rales destacados y los que por su topografa abruptano puedan producir desarrollos o dotaciones cmo-damente accesibles a la generalidad de las personas.

    g) Los estndares mnimos de infraestructura yservicios aplicables a la totalidad del suelo turstico.

    3. Los estndares previstos en el apartado 1del presente artculo no sern de aplicacin a:

    a) Establecimientos cuyo emplazamiento seproyecte en edificios histrico-artsticos declaradosformalmente como tales o en edificios de inters ar-quitectnico catalogados por el planeamiento ur-banstico.

    b) Establecimientos que se proyecten en cascosurbanos residenciales de carcter no turstico quecumplan los estndares mnimos de infraestructu-ra que se determinen reglamentariamente.

    Por el titular del departamento competente en

    materia de turismo se determinar la aplicacinsingularizada de estas excepciones, previa solicitudde los interesados.

    La aplicacin de los restantes estndares rela-tivos a la urbanizacin turstica a los estableci-mientos a que hace referencia el presente apartadoser determinada por el Gobierno de Canarias (1).

    Artculo 36. Declaracin de ncleos y zonas arehabilitar.

    Los ncleos o zonas tursticas en los que seincumplan los estndares del apartado 2.f) del ar-tculo anterior, recibirn el siguiente tratamiento:

    1. La Consejera competente en materia de tu-

    rismo del Gobierno de Canarias, previo expedien-te en que se haya odo a los afectados y con infor-me de la Consejera competente en materia urba-nstica, delimitar de oficio las reas afectadas. Enel expediente se har una valoracin detallada desus caractersticas en relacin a las normas y es-

    tndares de aplicacin, sealando los objetivos a

    cumplir en su rehabilitacin, plazos de actuacin enla misma y las correspondientes previsiones eco-nmicas y financieras, pblicas y privadas.

    2. En esta zona no se otorgarn nuevas autori-zaciones previas a ms unidades alojativas, salvoque la autorizacin contribuya, por s misma, asolventar las deficiencias existentes.

    3. Las solicitudes de autorizacin de activida-des no alojativas se resolvern en funcin de las cir-cunstancias valoradas en el expediente declarativoy normas especficas de aplicacin.

    4. Se revisarn las dotaciones de obras y ser-vicios pblicos al objeto de ajustarlos, en lo posi-ble, a la poblacin turstica existente.

    5. Se proceder de acuerdo con lo previsto en elartculo 60 a revisar o modificar el planeamientoterritorial y urbanstico, con elaboracin en su casode planes especiales de reforma interior para el incre-mento de las dotaciones de suelo, de espacios libresy dems elementos que puedan mejorar la situacin.

    6. En estas zonas se promover por la Con-sejera competente en materia turstica del Go-bierno de Canarias, en colaboracin con el CabildoInsular respectivo y los Ayuntamientos afectados,un programa de inversiones pblicas a desarrollaren el marco del Ttulo III de esta Ley y que tendrprioridad para las administraciones mencionadas enel mbito municipal correspondiente.

    7. La Consejera competente en materia tursti-

    ca del Gobierno de Canarias, promover la consti-tucin de una agrupacin especial de empresariostursticos con el fin de incentivar su rehabilitacin.

    Subseccin 3

    Control de la sobrecontratacinde la capacidad alojativa

    Artculo 37. Responsabilidades por sobre-contratacin.

    1. Las empresas alojativas sern responsablesfrente a sus usuarios y ante la Administracin, delas situaciones de sobrecontratacin, creadas por el

    exceso de reservas que no pueda ser atendido.2. En caso de sobrecontratacin la empresa es-t obligada al alojamiento del usuario que la su-fre en otro establecimiento de la misma zona y decategora como mnimo igual a la ofertada, sufra-gando los gastos de traslado hasta el estableci-miento que definitivamente lo aloje.

    3. De no ser posible alojar al usuario en las con-diciones establecidas en el nmero anterior, la em-presa deber alojarlo en cualquier otro, indemnizn-dolo por todos los daos que se ocasionen, inclui-do el sufrido por prdida de vacaciones, en su caso.

    L7/1995

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    (1) El artculo 35 se transcribe con la nueva redaccin dada porLey 2/2013, de 29 de mayo, de renovacin y modernizacin tu-rstica de Canarias (L2/2013).

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    4. Las eventuales responsabilidades de los ope-

    radores tursticos en esta materia, sern depuradasen el expediente que se instruya.5. Cuando se produzca la situacin a que se

    refiere el apartado 1 de este artculo, ser anuncia-da en cartel legible desde la recepcin del esta-blecimiento en el que se indiquen los derechos yresponsabilidades a que d lugar, segn esta Ley.

    Subseccin 4

    Principio de unidad de explotacin

    Artculo 38. Principio de unidad de explota-cin.

    1. La explotacin turstica de los establecimien-tos alojativos, en sus distintas modalidades, debe-r efectuarse bajo el principio de unidad de explo-tacin.

    2. A los efectos de esta Ley, se entiende porunidad de explotacin el sometimiento a una ni-ca empresa de la actividad de explotacin tursticaalojativa en cada uno de los establecimientos, con-

    junto unitario de construcciones, edificios o partehomognea de los mismos, cuyas unidades aloja-tivas habrn de estar destinadas en su totalidad a laactividad turstica a la que quedan vinculadas, pro-cediendo la constancia registral de esta vincula-cin en los casos y trminos previstos en la legis-

    lacin especfica sobre la materia.3. A los efectos previstos en el presente art-culo, la explotacin turstica comprende el desa-rrollo de todas aquellas actividades de gestin, ad-ministracin y direccin comercial propias de laprestacin del servicio de alojamiento turstico (1).

    Artculo 39. Empresas explotadoras.1. Las empresas que lleven a cabo la explotacin

    turstica referida en el artculo anterior podrn adop-tar cualquiera de las formas y modalidades propiasde una actividad empresarial, debiendo ostentar concarcter previo a su ejercicio, ttulo habilitante ex-pedido por los propietarios, salvo en el supuesto

    que sean stos quienes lleven a cabo directamente laexplotacin, mediante cualquiera de los medios or-ganizativos antes referidos, entre los que se entien-de incluido la comunidad de propietarios.

    2. El ttulo habilitante antes referido habr de

    constar documentalmente y tendr que presentar-se ante la administracin turstica competente en lamateria, acreditando la autenticidad de la volun-tad expresada en el mismo por cualquiera de losmedios admitidos en Derecho (1).

    Artculo 40. Requisitos y condiciones de launidad de explotacin.

    La unidad de explotacin de alojamientos tu-rsticos requiere:

    a) Destinar un nmero suficiente de personasa la explotacin.

    b) Unas instalaciones destinadas a la recep-cin que sean suficientes y con atencin perma-nente al cliente (1).

    c) Mantener en dicha recepcin y a disposicinde los clientes un ejemplar de esta Ley y de losReglamentos vigentes en cada momento en materiade alojamientos tursticos, permiso de apertura tu-rstica y municipal y las hojas de reclamaciones.

    Artculo 41. Excepciones al principio.La Consejera competente en materia turstica

    podr dispensar la aplicacin del principio de uni-dad de explotacin cuando entre las diferentes uni-dades del inmueble exista total independencia deacceso, servicios, zonas comunes, instalaciones yequipamiento.

    Artculo 42. Consecuencias del incumpli-miento del principio.1. Los alojamientos que no sigan el principio de

    unidad de explotacin quedarn excluidos de laoferta turstica de Canarias, con las siguientes con-secuencias:

    a) No se autorizar su actividad turstica aloja-tiva o, en su caso, se revocar la autorizacin otor-gada (1).

    b) Slo podrn ser alquilados o arrendadosconforme a las disposiciones del Cdigo Civil ode la Ley de Arrendamientos Urbanos y en nin-gn caso para uso turstico.

    c) No podrn ser incluidos en los catlogos ni

    comercializados por agencias de viajes.2. El incumplimiento del principio de unidad deexplotacin y de sus requisitos y condiciones seconsiderar infraccin y ser sancionado con arre-glo a esta Ley.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores noes incompatible con la obtencin de autorizacinrespecto a aquellas modalidades tursticas alojati-vas que, por su especialidad, presenten excepcina algunos de los requisitos definidores del princi-pio de unidad de explotacin, de acuerdo con lanormativa que las regule (1).

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) Los artculos 38 y 39; y los apartados b) del artculo 40 y a)del artculo 42.1 se transcriben con las modificaciones introducidaspor Ley 5/1999, de 15 de marzo (B.O.C. 36, de 24.3.1999).

    (2) El apartado 3 del artculo 42 ha sido aadido por Ley5/1999, de 15 de marzo (B.O.C. 36, de 24.3.1999).

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    TURISMOL7/1995

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    Subseccin 5

    Calidad de instalaciones y serviciosen establecimientos alojativos

    Artculo 43. Calidad de instalaciones y servi-cios (1) (2).

    Los establecimientos tursticos de alojamientodebern conservar siempre las instalaciones y ofre-cer los servicios, al menos con la calidad que fue te-nida en cuenta en el momento de su clasificacin.

    Artculo 44. Conservacin de la calidad delos establecimientos alojativos.

    1. Todos los establecimientos alojativos dems de diez aos de antigedad, para poder con-servar la clasificacin que posean, debern po-ner en prctica un programa especial de mante-nimiento destinado a la incorporacin de solu-ciones tcnicas actualizadas.

    Dicho programa se podr exigir tambin aaquellos establecimientos alojativos de menor an-tigedad cuyo grado de deterioro as lo aconseje,

    previo expediente instruido al efecto por la Conse-jera competente en materia de turismo, con au-diencia del interesado y mediante resolucin mo-tivada en los informes tcnicos correspondientes.

    2. Este programa deber ser aprobado por laConsejera competente en materia turstica.

    3. Cuando el programa no resulte aprobado o

    no se cumpla en los trminos de la aprobacin, laConsejera con competencia en materia turstica

    podr identificar el establecimiento, junto a la pla-ca-distintivo, con otra que haga pblico su aode construccin y la inexistencia de mejoras sig-nificativas, cuyo uso ser obligatorio en toda pre-sentacin comercial del establecimiento alojati-vo, o reclasificarlo, cuando as proceda.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en los apar-tados anteriores, las autoridades administrativascon competencia en materia turstica, y dentro delmbito que le sea propio, podrn requerir en cual-quier momento a los titulares de los establecimien-tos tursticos, la ejecucin de obras de conserva-

    cin y mejora, tanto de las fachadas o espacios vi-sibles desde la va pblica como de otros elementosdel establecimiento, cuando la conservacin o me-

    jora de unos u otros resulten relevantes para el man-

    tenimiento de la calidad y las condiciones exigidasen su regulacin normativa. Dichas decisiones ad-ministrativas podrn adoptarse de oficio o a ins-tancia de interesados (3).

    Artculo 45. Capacitacin del personal.El Gobierno de Canarias, odo el Consejo Regio-

    nal de Turismo, podr establecer la obligatoriedad derealizar cursos de capacitacin del personal en lasempresas que exploten hoteles o apartamentos decategora igual o superior a tres estrellas o tres lla-ves, respectivamente, as como en cualesquiera otrosestablecimientos alojativos, cuya relevancia en laoferta turstica de Canarias o nmero de trabajado-res lo haga aconsejable, para conseguir el manteni-miento de la calidad de servicios adecuada.

    Subseccin 6

    Alojamientos en rgimen de usoa tiempo compartido

    Artculo 46. Regulacin de los alojamientos enrgimen de uso a tiempo compartido (4).

    1. Las frmulas comerciales consistentes enla utilizacin sucesiva de un mismo alojamientopor personas que lo comparten por perodos detiempo, actuarn sometidas a esta Ley, a la legis-lacin turstica en general y a la normativa de la

    Unin Europea sobre la materia, sin perjuicio de lasujecin a la legislacin civil, mercantil, fiscal ocualquier otra que resulte de aplicacin.

    2. Las promociones que al efecto se efecten enCanarias, se realizarn con arreglo a las siguientesnormas:

    a) En ningn caso utilizarn sistemas agresivosde publicidad y captacin de clientes, que pertur-ben la tranquilidad de los usuarios tursticos.

    El Gobierno de Canarias aprobar unas nor-mas reglamentarias que regulen y controlen estaactividad, que sern de obligado cumplimiento y alas que se adaptarn las ordenanzas municipalessobre la materia .

    b) Recogern expresamente, en todo tipo de pu-blicidad que realicen, el derecho de resolver el con-trato que se celebre, durante un plazo que, en ningn

    (1) El artculo 43 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacin dela Ley 7/1995 (L14/2009).

    (2) Vase Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se re-gulan los estndares tursticos (D10/2001).

    (3)El artculo 44 ha sido derogado por Ley 2/2013, de 29 demayo, de renovaciny modernizacin turstica de Canarias(L2/2013).

    (4) Por Decreto 272/1997, de 27 de noviembre, se regulanlos alojamientos en rgimen de uso a tiempo compartido(D272/1997).

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    caso, ser inferior a diez das naturales, o al mnimo

    sealado por la legislacin estatal sobre la materia.Los incumplimientos de lo preceptuado en elapartado anterior, sern considerados infraccionestursticas graves, a los efectos previstos en el artcu-lo 76.10 de esta Ley.

    c) Tendrn a disposicin de los interesados ladocumentacin que acredite fehacientemente la ti-tularidad, disponibilidad y sistema de atribucinde usos de los alojamientos.

    Quienes tengan atribuida la explotacin debe-rn acreditar, ante los clientes y ante la adminis-tracin turstica, el ttulo jurdico por el cual lospropietarios de las unidades alojativas le han con-cedido el derecho de explotacin.

    d) Garantizarn el adecuado mantenimientode los alojamientos, edificios y zonas comunes a lolargo de toda la duracin del contrato.

    e) Las empresas que exploten tursticamenteun alojamiento en Canarias, cuando no estn do-miciliadas en el Archipilago debern designarun representante, persona fsica o jurdica, resi-dente que asuma las responsabilidades que co-rrespondan en nombre de la empresa (1).

    f) El rgimen de unidad de explotacin de es-te tipo de alojamientos se regir por un reglamen-to especfico.

    g) El Gobierno de Canarias establecer un dis-tintivo de exhibicin obligatoria, sealar el mon-tante de la fianza que, conforme a la legislacin de

    aplicacin deba depositarse, y reglamentar esta ac-tividad como parte de la oferta turstica de Canarias.h) Las empresas explotadoras de este tipo de

    establecimientos debern constituir fianza de con-formidad con las normas que reglamentariamentese establezcan.

    Seccin 2

    Actividad de intermediacin turstica

    Artculo 47. Concepto y alcance de la inter-mediacin turstica.

    1. Constituye intermediacin turstica, la acti-

    vidad empresarial de quienes se dedican comercial-

    mente al ejercicio de actividades de mediacin enla venta y organizacin de servicios tursticos.2. La intermediacin turstica, en cuanto afec-

    te a viajes combinados, slo podr realizarse por laspersonas fsicas o jurdicas que tengan la conside-racin de agencias de viajes, de conformidad conlo que se establezca reglamentariamente (2).

    Artculo 48.Requisitos (1).1. La actividad de intermediacin turstica s-

    lo podr realizarse por empresas mercantiles cons-tituidas en forma de sociedad annima o de res-

    ponsabilidad limitada.2. La intermediacin turstica, en cuanto afec-

    te a cualquier tipo de desplazamientos, slo podrrealizarse por las agencias de viaje debidamenteclasificadas e identificadas conforme reglamen-tariamente determine el Gobierno de Canarias.

    3. Aquellos intermediarios tursticos u opera-dores tursticos que no estn domiciliados en Ca-narias debern designar un representante que loest y se halle, en tal concepto, inscrito en el Regis-tro General de empresas, actividades y estableci-mientos tursticos.

    Asimismo tales intermediarios tursticos u ope-radores tursticos debern constituir fianza, deconformidad con las normas que reglamentaria-mente se dicten, que contemplarn, en todo caso,

    la singularidad de los que provengan de la UninEuropea, cuando la legislacin nacional corres-pondiente exija tal requisito.

    4. Todas las agencias de viaje debern cumplirlos requisitos sobre capital mnimo, seguro de res-

    ponsabilidad civil y fianza que reglamentariamentedetermine el Gobierno de Canarias, en atencin asu tipo y nmero de sucursales.

    5. Los intermediarios tursticos no podrn con-tratar con aquellos titulares de establecimientos queno renan las condiciones exigidas por esta Ley.

    Seccin 3

    Otras actividades tursticas

    Artculo 49. Actividad de informadores y gu-as tursticos.

    La actividad de informadores y guas tursticosser regulada reglamentariamente con expresinde la habilitacin que se exija, forma de obtenerla,conocimientos adecuados que se requieran y demsrequisitos que redunden en beneficio de la calidadde su actividad (3).

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) El apartado 2.e) del artculo 46 y el artculo 48 han sido de-rogados por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacinde la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (2) El artculo 47 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacinde la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (3) Por Decreto 13/2010, de 11 de febrero, se regula el acce-so y ejercicio de la profesin de gua de turismo en la C.A.C.(D13/2010).

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    Artculo 50. Actividad de restauracin.

    Reglamentariamente, el Gobierno de Canariasestablecer los requisitos para el ejercicio de lasactividades de restauracin, as como las condi-ciones mnimas que deben cumplir los estableci-mientos en los que se desarrollen (1).

    Artculo 51. Actividades tursticas comple-mentarias.

    1. En todo caso se someten a la presente Ley,en los trminos del artculo 2, las empresas quecon su actividad contribuyen a la oferta tursticacomplementaria, tales como:

    a) Salas de fiesta, discotecas, salas de espec-tculo y de baile.

    b) Atracciones y espectculos, actividades re-creativas, de animacin y dems de esparcimientoy ocio.

    c) Deportes, accin y aventura.d) Organizacin y asistencia a congresos y tra-

    duccin simultnea (2).e) Las empresas de transportes de viajeros y

    las agencias de alquiler de vehculos de cualquiertipo, con o sin conductor (2).

    2. Son obligaciones de tales empresas:a) El mantenimiento de la calidad de sus ser-

    vicios.b) La cualificacin de su personal.c) La limpieza de la zona donde acten y no

    proyectar a los espacios pblicos residuos, olores,

    ruidos y otras causas de molestia.d) Las empresas que oferten actividades de-portivas, de aventura o similares que puedan com-portar riesgo, debern disponer de un seguro deresponsabilidad civil que cubra los daos de losque deban responder, en la cuanta que reglamen-tariamente se determine.

    e) Las que reglamentariamente se establezcan.

    TTULO III

    FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURSTICA

    CAPTULO PRIMERO

    Acciones de fomento parala mejora de la oferta

    Artculo 52. Programas de fomento y apoyotcnico.

    1. El Gobierno de Canarias, a travs del depar-tamento con competencia en materia de turismo,elaborar y pondr en accin programas de fomentoen los que, a travs de subvenciones, se estimule:

    a) La fusin y concentracin de empresas ylos programas de accin conjunta tendentes a me-

    jorar la productividad mediante la disminucin de

    costes, prestaciones de servicios en comn u otrosmedios anlogos.b) La modernizacin de empresas, en cuanto

    implique renovacin de las instalaciones, adqui-sicin de nuevos equipamientos o actualizacinde sistemas obsoletos.

    c) El saneamiento de las empresas que lo pre-cisen, por actuacin sobre su estructura financierao cualquier otro tipo de apoyo legtimo.

    d) La difusin de manifestaciones culturalespropias de Canarias.

    e) Cualesquiera otras acciones relativas a laoferta turstica que el Gobierno estime merecedo-ras de apoyo pblico.

    La Consejera competente en materia tursti-ca ofrecer apoyo tcnico a las acciones e inicia-tivas descritas y a cualesquiera otras que tiendanhacia una oferta de mayor calidad.

    2. La concesin de subvenciones se realizarconforme a criterios de publicidad, concurrenciay objetividad y por los procedimientos reglamen-tariamente establecidos para el ejercicio de la ac-cin de fomento.

    3. La aprobacin del programa de fomentoobligar a todas las dems Administraciones p-blicas a coordinar sus correspondientes accionesde fomento turstico.

    Artculo 53. Accin sobre la imagen.1. La Consejera competente en materia turs-tica, en coordinacin con los Cabildos Insulares ylos municipios, y en colaboracin con la iniciativaprivada, elaborar una estrategia de promocin pa-ra crear y sostener una imagen de calidad de Cana-rias como destino turstico, partiendo de las siguien-tes bases:

    a) que la imagen responda a la realidad.b) que se incorpore a ella la diversidad de des-

    tinos del Archipilago Canario.2. A tenor de la estrategia a que este artculo se

    refiere la Consejera competente en el rea de tu-rismo programar y ejecutar campaas anuales

    de promocin de Canarias como destino turstico enlos mercados que lo requieran.

    (1) El artculo 50 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, de modificacinde la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (2) Por Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes enmateria de ordenacin territorial para la dinamizacin sectorialy la ordenacin del turismo , se modifica la redaccin del apar-tado 1.d) y se deroga el apartado 1.e) del artculo 51 (L6/2009).

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    3. Las administraciones insulares y municipa-

    les que organicen sus propias campaas de pro-mocin turstica, estn obligadas a incluir siem-pre el nombre de Canarias acompaado del lo-gotipo y eslogan turstico que el Gobierno deter-mine y, en todo caso, a coordinarse con ste a losefectos del programa de promocin exterior.

    CAPTULO II

    Acciones de fomento sobre sectoresy actividades concretas

    Artculo 54. Acciones sobre sectores.La Consejera competente en materia tursti-

    ca llevar a cabo programas de fomento especfi-cos para los siguientes sectores:

    a) Turismo rural, senderismo y atractivos me-dioambientales; con el fin de fomentar la respon-sabilidad ecolgica y rehabilitar edificios o sen-deros rurales de especial valor, en coordinacincon la administracin competente en la gestin re-lacionada con la conservacin de la naturaleza.

    b) Turismo de incentivos, convenciones y con-gresos; promoviendo palacios de exposiciones ycongresos y adaptando los establecimientos de lazona de influencia a este tipo de turismo.

    c) Turismo interior; fomentando los desplaza-mientos interinsulares.

    d) Turismo deportivo, especialmente el querelacione al usuario con los atractivos naturales deCanarias.

    e) Cualquier otro que se adapte al cambiantemercado turstico.

    Artculo 55. Acciones sobre actividades.La Consejera con competencia turstica fo-

    mentar:a) Las actuaciones de los municipios en cuyo

    territorio existan ncleos tursticos con carencias eninfraestructuras, equipamiento o servicios.

    b) La consecucin del principio de unidad de

    explotacin en los establecimientos alojativos ex-trahoteleros.c) La transformacin de los apartamentos en

    establecimientos hoteleros (1).d) La elevacin de la categora de los estable-

    cimientos tursticos.

    Artculo 56. Programas y acciones de protec-cin del medio ambiente y de conservacin de lanaturaleza.

    1. Las Consejeras competentes en materia demedio ambiente y de turismo, llevarn a cabo pro-

    gramas y acciones para la proteccin del medio

    natural de las zonas tursticas, con los siguientes ob-jetivos concretos:a) Reducir el consumo de los recursos no re-

    novables del Archipilago, as como evitar su con-taminacin.

    b) Eliminar o reducir la produccin de resi-duos no reciclables y estimular el uso de los reci-clados.

    c) Estimular el ahorro energtico y el uso decombustibles de bajo nivel contaminante.

    d) Generar conductas ecolgicamente responsa-bles en todos los que intervengan en el mbito tu-rstico.

    e) Promover el respeto al medio ambiente, ala conservacin de la naturaleza y a los procesosecolgicos esenciales.

    2. Este programa, una vez aprobado por elGobierno de Canarias, servir para coordinar laaccin sobre el medio ambiente de todas las Admi-nistraciones pblicas.

    TTULO IV

    INFRAESTRUCTURAS TERRITORIALESY SERVICIOS PBLICOS

    CAPTULO PRIMERO

    Ordenacin del suelo y del territorio (2)Artculo 57. Calificacin turstica del suelo.1. Los planes urbansticos declararn el uso

    turstico del suelo en zonas urbanas o urbaniza-bles. Tambin podrn declarar este uso en asenta-mientos rurales delimitados.

    2. Cuando tal declaracin sea hecha en los pla-nes urbansticos municipales, se exigir el informeprevio de la Consejera competente en materia deturismo, excepto cuando aqulla sea consecuen-cia de la adaptacin de tales planes a las previsio-nes de los Planes Insulares de Ordenacin Terri-torial, conforme a esta Ley.

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    LEY DE ORDENACIN DEL TURISMO DE CANARIAS L7/1995

    (1) El apartado c) del artculo 55 se transcribe con las modi-ficaciones introducidas por Ley 14/2009, de 30 de diciembre,de modificacin de la Ley 7/1995 (L14/2009).

    (2) Vanse Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por elque se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenacindel Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias(DL1/2000), y Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instru-mentos de planeamiento (D35/1995).

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    TURISMOL7/1995

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    Artculo 58. Previsiones tursticas de los Planes

    Insulares de Ordenacin Territorial.1. Los Planes Insulares de Ordenacin Terri-torial debern contener previsiones especficas dedesarrollo turstico, identificando cada uno de losatractivos y ncleos, capacidad mxima, zona de in-fluencia y lmites de la oferta alojativa.

    2. Tales Planes, adems, debern contener pre-visiones suficientes para zonas en que concurraalguna de estas circunstancias:

    a) Tratarse de zona o ncleo a rehabilitar, de-clarada de conformidad con las previsiones de es-ta Ley.

    b) Ser zona mixta, donde la presencia de edi-ficaciones tursticas pueda producir, junto con otrasresidenciales o industriales, efectos aditivos quepongan en peligro la calidad turstica de la zona.

    c) Ser zonas insuficientemente dotadas, dondela baja dotacin de infraestructuras y equipamien-tos no se corresponda con el nmero de camas tu-rsticas de la zona.

    3. A estos efectos, la Consejera del Gobier-no de Canarias competente en materia turstica ha-br de emitir informe preceptivo, dentro del trmi-te previsto en la Ley reguladora de los PlanesInsulares de Ordenacin.

    4. Los Ayuntamientos afectados por las me-didas de este artculo, independientemente del tr-mite de audiencia y dentro del mismo plazo pre-visto para sta, emitirn informe previo, a la apro-

    bacin definitiva del Plan Insular respectivo.

    Artculo 59. Adaptacin del planeamiento ur-banstico municipal.

    La declaracin de zona turstica en los PlanesInsulares de Ordenacin, obligar a los munici-pios a adaptar su planeamiento general y, en sucaso, sus proyectos de delimitacin de suelo ur-bano y las ordenanzas urbansticas, para incorpo-rar las limitaciones, restricciones y obligacionesespecficas que deriven de tal declaracin.

    Artculo 60. Suspensin del planeamiento ur-

    banstico y de la concesin de licencias.1. El Gobierno de Canarias podr suspender,para su revisin y adaptacin a las exigencias de es-te Captulo, la vigencia de los Planes Insulares y delos municipales.

    2. De igual manera podr suspender o, en sucaso, solicitar de los Ayuntamientos respectivosla suspensin del otorgamiento de licencias, en laszonas a que se refiere el artculo 58.2 hasta que seproduzca la adaptacin del planeamiento munici-pal a las previsiones de los Planes Insulares deOrdenacin, en materia turstica, o hasta la refor-

    ma de stos, as como cuando motivos de inters tu-

    rstico, debidamente acreditados, lo justifiquen.3. La competencia para proponer al Gobiernolas medidas previstas en los nmeros anteriores,ser del departamento competente en materia tu-rstica, que la ejercer en coordinacin con el queostente competencias urbansticas.

    Artculo 61. Condicionamiento de licencias.Las licencias de cualquier tipo que hayan de

    concederse en las zonas a que se refiere el artcu-lo 58.2 o en suelo calificado como de uso turstico,habrn de otorgarse de conformidad con el planea-miento y con las previsiones de esta Ley, sin locual sern nulas.

    Artculo 62. Imprescriptibilidad de infraccio-nes en espacios privados no edificables.

    1. Los espacios libres o reas no edificablesde titularidad privada, que sean computados a efec-tos de determinacin de la capacidad alojativa delos centros tursticos, no podrn ser transforma-dos, ocupados o edificados en contradiccin con eldestino previsto tanto en el planeamiento como enel correspondiente expediente de autorizacin de laexplotacin turstica.

    2. La transformacin, ocupacin o supresinde dichos espacios libres o reas no edificables detitularidad privada, tendrn el mismo rgimen ju-rdico reconocido por la legislacin urbanstica a

    los espacios libres y zonas verdes pblicas, en cuan-to a la imprescriptibilidad de la potestad de la Admi-nistracin pblica para restablecer el ordenamien-to infringido. Tal medida se extender durante la vi-da til de la edificacin o instalacin de que se tra-ta, incluso aunque sta deje de ser explotada turs-ticamente, al construir un mdulo legal tursticodeterminante de la calidad del producto.

    La inspeccin turstica de la Comunidad Aut-noma, as como las inspecciones urbansticas delas distintas Administraciones pblicas, procederna denunciar la transformacin, ocupacin o supre-sin de tales reas no edificables al objeto de surecuperacin.

    Artculo 63. Indemnizaciones.Las indemnizaciones a que hubiera lugar por el

    ejercicio de la potestad de planeamiento o de su-presin de otorgamiento de licencias, contenidas eneste captulo, estarn a lo dispuesto en la normati-va aplicable.

    Artculo 64. Entidades colaboradoras de con-servacin.

    En las urbanizaciones y ncleos tursticos, seconstituirn entidades colaboradoras de conserva-

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    cin, de tal forma que, cualquier operador que desa-

    rrolle actividades en dicho suelo, ser dado de altaen la correspondiente entidad simultneamente asu inscripcin en el Registro General Turstico (1).

    Reglamentariamente se determinar el rgimenjurdico a que hayan de someterse dichas entidades.

    CAPTULO II

    Servicios pblicos tursticos municipales

    Artculo 65. Servicio de vigilancia ambiental.Los municipios debern prestar, en los ncleos

    tursticos, el servicio de vigilancia ambiental, queincluya:

    a) La aprobacin de ordenanzas especficassobre calidad del medio ambiente.

    b) El reforzamiento del servicio de limpieza yde salubridad, particularmente en las zonas de usopblico como paseos, calles, plazas y playas.

    c) El control de ruidos, con especial atencin alos producidos en horas nocturnas.

    d) El control de olores, con a