Ley sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos No. 716

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    Ley sobre Funciones Pblicas de los Cnsules Dominicanos

    LEY No. 716

    Disposiciones Generales y Definiciones

    Art. 1.- (Modificado por la Ley No. 3960, de fecha 3 de noviembre de 1954, G. O. No.

    7764) ,para que rija del siguiente modo: Las actuaciones que realizaren los funcionarios

    consulares en los casos y dentro de las condiciones previstas en la presente ley, tendrn

    el carcter inherente a los actos de autoridad pblica.

    Prrafo.- Los cnsules honorados no estn investidos de las funciones contenidas en esta

    disposicin, sino en los casos a que se refieren los apartados f) y g) del artculo 2 y el

    artculo 24, y solamente cuando en su jurisdiccin no hubiere misin diplomtica o

    consular rentados de la Repblica.Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrn:

    a) Ejercer funciones notariales para los actos que deban ser ejecutados en territorio

    dominicano;

    b) Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos que conciernan a

    dominicanos;

    c) Constituir tutelas y cratelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia,

    cuando se trate de incapaces de nacionalidad dominicana y para los actos

    indicados en los artculos 38 y siguientes de esta ley, cuando stos deban

    cumplirse en el territorio de la Repblica, teniendo en estos casos las atribuciones

    que confiere al Alcalde el Ttulo X del Libro 1 del Cdigo Civil;

    d) Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relictos por dominicanos

    que fallecieren dentro de la jurisdiccin consular, as como los concernientes a la

    apertura de la sucesin, la administracin del patrimonio sucesoral y a los de la

    liquidacin de los bienes Hereditarios, dentro de las condiciones previstas ms

    adelante;

    e) Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la

    presente ley, fueren nombrados rbitros en las controversias que se suscitaren

    entre dominicanos;

    f) Dar constancia de su actuacin cuando recibieren el encargo de la autoridad

    competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdiccin; y

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    g) Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban ser

    suscritos en relacin con las naves que desde su jurisdiccin se despacharen con

    destino al pas.

    Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artculo tercero de la

    presente ley, los funcionarios consulares legalizarn las firmas de las autoridades de su

    jurisdiccin, notarios y dems oficiales pblicos, siempre que dichas firmas sean puestas

    en su presencia, o estuvieran registradas en el consulado o fueren conocidas por el

    funcionario actuante.

    Prrafo.- Esta legalizacin cuando se trate de actos emanados de particulares, no podr

    ser realizada por los funcionados consulares sino en el caso en que las firmas sean

    puestas en su presencia.

    CAPITULO III

    De los actos del Estado Civil

    Los funcionarios consulares ejercern, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las

    atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado Civil, conformndose a las

    disposiciones del Cdigo Civil y dems leyes vigentes al respecto; con las limitaciones

    previstas en los artculos siguientes.

    Art. 26.- En todo cuanto concomiere a las funciones a que se refiere este cap tulo, los

    funcionarios consulares estarn sujetos a la jurisdiccin del Presidente de la Junta Central

    Electoral, quien dictar as instrucciones que procedieren para el ms eficaz cumplimiento

    de las normas legales por parte de dichos funcionarios.

    Prrafo.- Tanto el Presidente de la Junta Central Electoral como los funcionarios

    consulares usarn, para los fines de aplicacin de la disposicin anterior, la va de la

    Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.Art. 27.- Los funcionarios consulares levantarn un acta en que se dejar constancia de

    haber recibido copias de las actas de nacimiento, defuncin o matrimonio ocurrido en los

    buques y aviones durante su travesa, que hayan sido depositadas en el consulado.

    Copias certificadas del acta de constancia ante dicha sern enviadas a la Junta Central

    Electoral y a la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.

    Art. 28.- Los funcionarios consulares no autorizarn matrimonios sin que los contrayentes

    hubieren depositado sendos certificados de salud, expedidos de acuerdo con la Ley No.116, del 6 de noviembre de 1942, y con las sanciones establecidas en la misma.

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    Art. 29.- La obligacin de publicar proclamas o edictos con anterioridad a la celebracin

    del matrimonio, establecida del prrafo 5 al lo del artculo 58, de la Ley No. 659, sobre

    actos del Estado Civil, no regir para los que fueren afectados por los funcionarios

    consulares.

    Art. 30.- En las actas de matrimonio, los funcionarios consulares darn constancia de la

    advertencia que hicieren a los contrayentes sobre el cumplimiento de las disposiciones del

    apartado 15 del artculo 58 de la Ley No. 659.

    Art. 31.- Cuando los funcionarios consulares fueren puestos en conocimiento de la

    oposicin al matrimonio hecha segn las disposiciones y en los casos indicados en los

    artculos 58 apartados 17 y 60 de la Ley No. 659, se abstendrn de efectuar el matrimonio

    de que se trate, e inmediatamente, por propia autoridad, levantarn un acta en que se

    compruebe el cumplimiento de este artculo, la cual, en copias certificadas, ser notificadaa la Junta Central Electoral y a la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.

    Art. 32.- Los funcionarios consulares tienen capacidad para recibir las actas de

    reconocimiento de hijos naturales de que trata el artculo 334 del Cdigo Civil.

    Prrafo.- Una copia certificada del acta ser comunicada, en la misma fecha en que fuere

    instrumentada a la Junta Central Electoral, para los fines del artculo 62 del mismo

    Cdigo.Art. 33.- Los casos de rectificacin de actas del Estado Civil instrumentadas por los

    funcionarios consulares, cuando fuere procedente, sern decididos por el Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de la residencia del imperante.

    Art. 34.- Esta misma competencia regir para los casos de que tratan los artculos 31, 40 y

    41 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil.

    Art. 35.- En caso de que los funcionarios consulares al levantar un acta de defuncin,

    sospecharen que la muerte ha sido producida por agentes criminales, debern

    denunciarlo a las autoridades Judiciales de su jurisdiccin a las cuales suministrarn

    todos los informes de que dispusieren, para que se proceda a la investigacin del caso

    conforme a las leyes.

    Art. 36.- Al fin de cada ao, los funcionarios consulares cerrarn sus registros y

    formularn, separadamente, un ndice de cada clase de actos; stos ndices, en copias

    certificadas, sern comunicados durante el primer trimestre del ao subsiguiente a laJunta Central Electoral, a la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores y a la

    Embajada o Legacin dentro de cuya jurisdiccin funcionare el consulado, s la hubiere.

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    Prrafo.- Si no hubieren levantado actas de cualesquiera de las clases antes

    mencionadas, se enviarn copias certificadas del acta que los funcionarios consulares

    formalizarn dando cuenta de esta circunstancia.

    Art. 37.- Las sanciones previstas por las leyes vigentes para castigar el incumplimiento de

    las disposiciones atinentes al Estado Civil, son aplicables a los funcionarios consulares.

    PROMULGADA el da 9 de octubre del ao 1944, G. O. 6160