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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    Publicada en el Peridico Oficial No. 38, Tomo CXVI,de fecha 21 de Agosto de 2009

    PRIMERA PARTEBASES FUNDAMENTALES Y REGLAMENTARIAS

    DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO PRIMERO

    DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS INSTITUCIONES POLICIALESEN EL ESTADO

    ARTCULO 1.-La presente Ley es de orden pblico e inters general y tiene porobjeto desarrollar las bases de aplicacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, establecer las bases de coordinacin entre el Estado y los Municipios, as como regular laprestacin del servicio de seguridad pblica, los servicios de seguridad privada y la relacinadministrativa entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de BajaCalifornia y las Dependencias de la Administracin Pblica Centralizada Estatal oMunicipal, con motivo de la prestacin de sus servicios, conforme al artculo 123, apartado

    B, fraccin XIII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,ARTCULO 2.- La aplicacin de esta Ley corresponde al titular del Poder

    Ejecutivo y a los Ayuntamientos, en sus respectivos mbitos de competencia, por conductode las Dependencias, Entidades, Contraloras Internas, de la Comisin, y dems que lasleyes determinen.

    Los Municipios, atendiendo a su autonoma y conforme a su propia organizacin,podrn reglamentar la presente Ley en las materias que le competa hacerlo, en los trminospermitidos por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y la Ley.

    ARTCULO 3.-La Seguridad Pblica es un servicio cuya prestacin, en el marco

    del respeto a las garantas individuales, corresponde otorgar en forma exclusiva al Estado ya los Municipios, y tiene como objetivos:

    I. Mantener el orden y la tranquilidad pblica en el Estado, conforme a los artculos21 y 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Proteger la integridad fsica de las personas as como sus bienes;

    III. Promover y coordinar los programas de prevencin de delitos e infracciones alas leyes y reglamentos del Estado y los Municipios;

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    IV. Establecer los mecanismos de coordinacin y colaboracin en la investigacin ypersecucin de los delitos y de los delincuentes, as como para el intercambio deinformacin delictiva en los trminos de esta Ley, y

    V. Sealar los mecanismos de coordinacin entre las diversas autoridades para elapoyo y auxilio a la poblacin en casos de siniestros o desastres, conforme a losordenamientos legales de la materia.

    Estos objetivos se entienden encomendados al Ejecutivo del Estado y a losAyuntamientos, de acuerdo a la competencia que para cada una de las InstitucionesPoliciales establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, laConstitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley General delSistema Nacional de Seguridad Pblica y la presente Ley.

    ARTCULO 4.- Las Instituciones de Seguridad Pblica sern de carcter civil,

    disciplinado y profesional, su actuacin se regir adems, por los principios de legalidad,objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanosreconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    La funcin de Seguridad Pblica se realizar en los diversos mbitos decompetencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Pblico, de losTribunales, de los responsables de la prisin preventiva y ejecucin de penas, de lasautoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, as como por las demsautoridades que en razn de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente alobjeto de esta Ley.

    ARTCULO 5.- Las autoridades competentes en el Estado y los Municipiosalcanzarn los objetivos de la seguridad pblica mediante la prevencin del delito y laparticipacin de la comunidad, la promocin y atencin de la denuncia ciudadana y ladenuncia annima, la investigacin, persecucin y sancin de las infracciones y los delitos,as como la readaptacin y reinsercin social del delincuente y el tratamiento deadolescentes en conflicto con la ley penal.

    ARTCULO 6.-Para efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Academia: Academia de Seguridad Pblica del Estado de Baja California;

    II. Ayuntamientos: Ayuntamientos del Estado de Baja California;

    III.

    Bases de Datos Criminalsticas y de Personal: Las que conforman el SistemaNacional de Seguridad Pblica y el Sistema Estatal de Informacin sobre SeguridadPblica, con apego a la ley;

    IV. Carrera Policial: Servicio Profesional de Carrera Policial;

    V. Centro de Control de Confianza: Centro de Evaluacin y Control de Confianza delEstado de Baja California;

    VI. Comisin: Instancia colegiada de las Instituciones de Seguridad Pblica,responsable de conocer y resolver los procedimientos de carrera policial y del rgimendisciplinario de los Miembros de las Instituciones Policiales;

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    VII. Consejo: Consejo Estatal de Seguridad Pblica;

    VIII. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica, es la instancia

    colegiada de consulta y participacin ciudadana en materia de seguridad pblica;IX. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pblica;

    X. Contralora Interna: rgano de la Dependencia, Sindicatura Municipal o aqul queen los respectivos reglamentos se designe, encargado de la investigacin administrativa, desolicitar a la Comisin el inicio del procedimiento de remocin del cargo o separacindefinitiva y dems facultades a que refiere la Leyy los reglamentos respectivos;

    XI. Dependencias: Los rganos de la Administracin Pblica Centralizada Estatal,que tengan a su cargo una Institucin Policial;

    XII. Elementos de Apoyo: Todos los servidores pblicos de la Secretara, Procuraduray las Dependencias y Unidades Administrativas de Seguridad Pblica de los

    Ayuntamientos que no pertenecen a la Carrera Policial, Ministerial o Pericial;XIII. Evaluacin: El mecanismo para estimar los conocimientos, aptitudes y

    rendimiento de los Miembros, Agentes del Ministerio Pblico, Peritos, Elementos de apoyode las Instituciones de Seguridad Pblica;

    XIV. Formacin: El proceso mediante el cual se desarrollan las capacidades, se amplanlos conocimientos y las destrezas que el aspirante requiere para el ejercicio profesional enun rea especfica de las Instituciones de Seguridad Pblica;

    XV. Instituciones de Seguridad Pblica: Procuradura General de Justicia del Estado,Secretara de Seguridad Pblica del Estado y las Dependencias y Unidades Administrativasde Seguridad Pblica de los Ayuntamientos;

    XVI. Instituto: Instituto de Estudios Avanzados de Procuracin de Justicia del Estado;

    XVII. Ley: Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California;

    XVIII. Miembro: Elemento de las Instituciones Policiales que cuenten con nombramientopolicial otorgado por autoridad competente;

    XIX. Padrn de Arrendamientos: Es la base de datos que tendr la Secretara deSeguridad Pblica, que servir de apoyo para las diversas autoridades en materia deinvestigacin y procuracin de justicia, as como a las autoridades judiciales, siendo sucontenido de carcter confidencial;

    XX. Procuradura: Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California;

    XXI. Programa: Programa de Seguridad Pblica para el Estado de Baja California;

    XXII. Programa Rector: Conjunto de contenidos encaminados a la profesionalizacin delos servidores pblicos de las Instituciones Policiales y de Procuradura, respectivamente;

    XXIII. Secretara: Secretara de Seguridad Pblica del Estado;

    XXIV. Secretario: Al titular de la Secretara de Seguridad Pblica del Estado; y

    XXV. Separacin definitiva: La terminacin de la relacin administrativa entre losMiembros y las Instituciones de Seguridad Pblica, con motivo de la prestacin de sus

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    servicios por falta de requisitos de permanencia y por cualquiera otro de los casos previstosen esta ley.

    ARTCULO 7.-Son Instituciones Policiales en el Estado, las siguientes:

    I. La Polica Estatal Preventiva;

    II. La Polica Ministerial del Estado;

    III. La Polica Municipal;

    IV. La Polica Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria; y

    V. Las dems que se constituyan con estricto apego a la Ley.

    ARTCULO 8.-Son auxiliares de las Instituciones Policiales en la Entidad:

    I.

    Los Cuerpos Operativos de la Direccin de Proteccin Civil del Estado y losrganos Municipales Encargados de la Materia de Proteccin Civil;

    II. Los Cuerpos de Bomberos y Rescate;

    III. Los prestadores de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza queoperen o se instalen en el Estado;

    IV. Los cuerpos de asistencia mdica o de primeros auxilios; y

    V. Las dems que se constituyan con estricto apego a la Ley.

    ARTCULO 9.-Los auxiliares de las Instituciones Policiales, a que se refiere el

    artculo anterior, desempearn sus funciones en coordinacin con la Secretara.ARTCULO 10.-La relacin que surge de la prestacin del servicio de los agentes

    del Ministerio Pblico, los peritos y los Miembros, es de carcter administrativa, y se regirpor lo dispuesto por esta Ley, dems leyes y reglamentos respectivos, de conformidad conlo dispuesto por el artculo 123 fraccin XIII del Apartado B de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos.

    Los elementos de apoyo se considerarn trabajadores de confianza. Los efectos desu nombramiento se podrn dar por terminados en cualquier momento, de conformidad conlas disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control deconfianza.

    ARTCULO 11.- Las Instituciones de Seguridad Pblica, segn sea el caso,establecern las normas a que se sujetarn los Miembros, en el uso de uniformes, insignias,divisas, armas y equipo reglamentarios.

    Asimismo debern expedir las identificaciones y proporcionar, sin costo alguno, atodos los Miembros de seguridad pblica, los uniformes, insignias, divisas, armas y equiporeglamentarios a que se refiere este artculo.

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    Los prestadores de servicios de seguridad privada, tendrn la obligacin de informara la Secretara las caractersticas de sus uniformes, insignias, divisas, armas y equiporeglamentarios.

    ARTCULO 12.- Los uniformes, placas e insignias de los auxiliares de lasInstituciones Policiales, sern distintos a los que corresponde usar a las InstitucionesPoliciales.

    Queda prohibido a los Miembros y al personal operativo de los prestadores deservicios de seguridad privada y de similar naturaleza que operen o se instalen en el Estado,la utilizacin de credenciales metlicas, conchas de identificacin o cualquier otro mediosimilar, distinto a los reglamentarios; el uso de vehculos sin placas o con placas que no lecorrespondan; as como la utilizacin de insignias, divisas, armamento o uniformesreservados al Ejrcito, Armada y Fuerza Area Nacionales.

    Asimismo queda prohibido, prestar simultneamente servicios de cualquier carcteren una Institucin de Seguridad Pblica o Privada.

    CAPTULO SEGUNDOINTEGRACIN Y MANDO EN LAS INSTITUCIONES POLICIALES

    ARTCULO 13.- Las Instituciones Policiales, considerarn para su organizacinjerrquica interna al menos las categoras siguientes:

    I. Comisarios;

    II. Inspectores;

    III. Oficiales, y

    IV. Escala Bsica.

    En la polica ministerial se establecern al menos niveles jerrquicos equivalentes alas primeras tres fracciones del presente artculo, con las respectivas categoras, conformeal modelo policial previsto en esta Ley.

    ARTCULO 14.-Las categoras previstas en el artculo anterior considerarn, almenos, las siguientes jerarquas:

    I. Comisarios:

    a) Comisario General;

    b) Comisario Jefe, y

    c) Comisario.

    II. Inspectores:

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    a) Inspector General;

    b) Inspector Jefe, y

    c) Inspector.

    III. Oficiales:

    a) Subinspector;

    b) Oficial, y

    c) Suboficial.

    IV. Escala Bsica:

    a) Polica Primero;

    b) Polica Segundo;

    c) Polica Tercero, y

    d) Polica.

    ARTCULO 15.-Las Instituciones Policiales se organizarn bajo un esquema dejerarquizacin terciaria, cuya clula bsica se compondr invariablemente por treselementos.

    Con base en las categoras jerrquicas sealadas en el artculo precedente, lostitulares de las instituciones municipales, debern cubrir, al menos, el mandocorrespondiente al quinto nivel ascendente de organizacin en la jerarqua.

    Las Instituciones Policiales debern satisfacer, como mnimo, el mandocorrespondiente al octavo grado de organizac in jerrquica.

    Los titulares de las categoras jerrquicas estarn facultados para ejercer la autoridady mando policial en los diversos cargos o comisiones.

    ARTCULO 16.-El orden de las categoras jerrquicas y grados tope del personalde las Instituciones Policiales con relacin a las reas operativas y de servicios ser:

    I. Para las reas operativas, de polica a Comisario General, y

    II. Para los servicios, de polica a Comisario Jefe.

    CAPTULO TERCERODEL CONSEJO ESTATAL

    ARTCULO 17.- El Consejo es la instancia de coordinacin estatal de los tresrdenes de gobierno, que tiene por finalidad ejecutar la planeacin e implementacin del

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    Sistema Nacional de Seguridad Pblica en la Entidad, mediante el desarrollo de unaefectiva implementacin de las lneas de accin que establezca el Consejo Nacional.

    ARTCULO 18.-El Consejo estar integrado por:

    I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidir;

    II.- El Secretario General de Gobierno;

    III.- El Secretario;

    IV.- El Procurador General de Justicia del Estado;

    V.- El Secretario de Planeacin y Finanzas del Estado;

    VI.- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California;

    VII.- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California;

    VIII.- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tecate, Baja California;

    IX.- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, BajaCalifornia; y

    X.- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California.

    El Consejo deber invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas,instituciones o representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos yexperiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pblica. Dichaparticipacin ser con carcter honorfico, los cuales tendrn derecho a voz pero no a voto.

    El Procurador de los Derechos Humanos y Proteccin Ciudadana, deber serinvitado a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin voto.

    Los integrantes del Consejo podrn designar por escrito a un suplente con funcionesde propietario para que cubra sus ausencias temporales.

    El Presidente y los miembros del Consejo sern integrantes del mismo, por todo eltiempo que duren en su cargo pblico, por lo tanto una vez que este concluya, sernsustituidos por la persona que lo ocupe.

    ARTCULO 19.- El Consejo, contar con un Secretario Ejecutivo cuyo cargorecaer en el Secretario.

    Para el mejor desempeo de sus funciones, el Secretario Ejecutivo del Consejo contar conel auxilio de un Secretario Tcnico, que ser designado y removido libremente por elpropio Secretario Ejecutivo.

    ARTCULO 20.-El Poder Judicial del Estado, podr contribuir con el Consejo, enla formulacin de estudios, lineamientos e implementacin de acciones que contribuyan aalcanzar los fines de la seguridad pblica en el Estado.

    ARTCULO 21.-El Consejo tendr las siguientes atribuciones adems de las quese contemplen en su propio reglamento:

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    I. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y polticas emitidos por el ConsejoNacional;

    II.

    Proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias que integran el SistemaNacional de Seguridad Pblica acuerdos, programas especficos y convenios sobre lasmaterias de coordinacin que establece la Ley General del Sistema Nacional de SeguridadPblica, y esta Ley;

    III. Procurar los mecanismos de coordinacin entre Autoridades Federales, Estatales yMunicipales, con el fin de emprender acciones que fortalezcan la Seguridad Pblica;

    IV. Integrar un sistema de seguimiento y evaluacin de las actividades realizadas en elmarco de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica;

    V. Conformar mediante acuerdos las comisiones de trabajo que estime necesariaspara el debido cumplimiento de sus funciones, conforme a las disposiciones que en el

    mismo se establezcan;VI. Emitir opinin sobre planes y programas de Seguridad Pblica para el Estado de

    Baja California cuando as sea requerido;

    VII. Designar a los Presidentes Municipales que conformaran la Conferencia Nacionalde Seguridad Pblica Municipal;

    VIII. Designar al funcionario enlace, responsable de atender y dar seguimiento a laoperacin del Sistema en el Estado; y

    IX. Las dems necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que establezcan lasdisposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 22.- El Consejo se organizar y funcionar de conformidad con elreglamento que para tal efecto se expida; se reunir de forma ordinaria cada dos meses y elPresidente podr convocar a sesin extraordinaria cuando lo estime necesario.

    CAPTULO CUARTODEL PROGRAMA

    ARTCULO 23.-El Programa es el documento que contiene las acciones que enforma planeada y coordinada, debern realizar las Instituciones de Seguridad Pblica, ascomo aquellas Instituciones Pblicas que directa o indirectamente coadyuven en temasrelacionados con la seguridad pblica, en el corto, mediano y largo plazo. Este Programa

    tendr carcter de prioritario y su ejecucin se ajustar a la disponibilidad presupuestalanual, as como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los rganoscompetentes.

    El Programa se elaborar por la Secretara y los Ayuntamientos, con la colaboracinde la Procuradura, en los trminos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo y a los Planesde Desarrollo Municipales, atendiendo a los objetivos y estrategias planteados en estosdocumentos. Para su elaboracin, se contar con la intervencin del Consejo Ciudadano deSeguridad Pblica y de los Comits Ciudadanos Municipales de Seguridad Pblica en lostrminos de esta Ley; dicho Programa se revisar anualmente respecto a sus resultados,

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    tomando como base la disminucin de la problemtica que atienda, y su resumen sepublicar en el Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO 24.- Corresponde al Gobernador del Estado y a los PresidentesMunicipales, en sus respectivos mbitos de competencia, la ejecucin y seguimiento delPrograma.

    ARTCULO 25.-El Programa deber guardar congruencia con el Plan Nacional deDesarrollo y los Programas Nacionales en materia de Seguridad Pblica, el Plan Estatal deDesarrollo y se sujetar a las previsiones contenidas en el mismo. En la formulacin delPrograma, el Gobierno del Estado y los Municipios llevarn a cabo los foros de consultaprevistos en la Ley de Planeacin del Estado de Baja California; atendern los lineamientosgenerales que establezcan los programas nacionales en materia de seguridad, procuracin,prevencin del delito y readaptacin social, adems de considerar las opiniones del Consejo

    Ciudadano de Seguridad Pblica y de los comits municipales de participacin en materiade Seguridad Pblica y de las organizaciones vecinales o sociales en general.

    Al efecto, en la elaboracin del Programa se deber vincular con los programassectoriales de salud, educacin, desarrollo econmico y social, as como con todas aquellasmaterias que ataen a la seguridad pblica, para lograr armona en las polticas pblicas,tanto en el Ejecutivo Estatal como en los Municipios.

    ARTCULO 26.-La Secretara, la Procuradura y los Ayuntamientos informarnanualmente al Congreso del Estado y al Gobernador del Estado los resultados y avances delPrograma, y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sinperjuicio del derecho que le asiste al Poder Legislativo de recabar informacin sobre casoso materias concretas en los trminos de ley. El Congreso del Estado evaluar los avances yremitir sus observaciones a dichas dependencias.

    ARTCULO 27.-La Secretara, la Procuradura y los Ayuntamientos darn ampliadifusin al Programa destacando la manera en que la poblacin participar en elcumplimiento del mismo.

    CAPTULO QUINTODE LA COORDINACIN EN MATERIA

    DE SEGURIDAD PBLICA

    ARTCULO 28.- La coordinacin a que se refiere esta Ley, comprende lasacciones inherentes a la consecucin de la Seguridad Pblica, del desarrollo policial eintegracin de los registros de informacin de Seguridad Pblica, y de la Evaluacin yControl de Confianza, abarcando las materias siguientes:

    I. Suministro, intercambio y sistematizacin de todo tipo de informacin sobreseguridad pblica;

    II. Coordinacin en la planeacin y ejecucin de programas y estrategias contra ladelincuencia y la realizacin de operativos policiales conjuntos;

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    III.- Coordinacin y participacin en la atencin de incidentes de alto impactoderivados de actos delictivos, accidentes o desastres naturales, a travs de las instancias yoperatividad establecidas para tal efecto;

    IV.- Verificar la debida aplicacin de los lineamientos, procedimientos, protocolos yperfiles determinados por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin, para losprocedimientos de evaluacin y control de confianza de los Miembros, Agentes delMinisterio Pblico, Peritos y elementos de apoyo;

    V. Intercambio acadmico y de experiencias para robustecer la formacinprofesional de los Miembros;

    VI. Procedimientos de formacin, reglas de ingreso, permanencia, promocin yretiro;

    VII. Sistema disciplinario y de estmulos a los Miembros;

    VIII. Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales las policas preventivas yprestadores de servicio de seguridad privada, actuarn bajo la autoridad y mando de laProcuradura, cuando intervengan como auxiliar del Ministerio Pblico en la investigacin,la persecucin de delitos o de conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delitopor las leyes;

    IX. Regulacin, control y sancin de los prestadores de servicios de seguridadprivada;

    X. Participacin de las Instituciones Policiales a que se refiere el artculo 7fracciones I, II y III, y 8 fracciones II y IV de la Ley, en la prestacin del servicio deasistencia telefnica que prev esta Ley y su Reglamento, a travs del Centro de Control,

    Comando, Comunicacin y Cmputo del Estado, sin perjuicio de lo que la Ley y sureglamento sealen adicionalmente;

    XI. Participacin de las Instituciones Policiales, en la atencin y seguimiento de lasdenuncias annimas de la poblacin;

    XII. Participacin de la comunidad y fomento a la cultura de la prevencin deinfracciones, delitos y de conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito porlas leyes; as como en la denuncia ciudadana y la denuncia annima;

    XIII. Coordinacin en la planeacin y ejecucin de programas en materia deprevencin del delito, y

    XIV. Las dems que determinen las leyes y que sean necesarias para incrementar laeficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de seguridad pblica.

    ARTCULO 29.-Las Instituciones de Seguridad Pblica, dentro del mbito de susrespectivas competencias, coordinarn operativa y administrativamente las materias yactividades sealadas en el artculo anterior, mediante convenios generales o especficos decoordinacin.

    Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos y faltas administrativas,se cumplirn sin excepcin los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales ylegales.

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    Cuando las acciones conjuntas se refieran al intercambio de informacin en materia deseguridad pblica, de la Secretara y la Procuradura hacia los Ayuntamientos, ser en lostrminos de la presente Ley.

    ARTCULO 30.- Las Instituciones Policiales en el Estado, debern auxiliar sinrestriccin alguna a las autoridades penitenciarias o en materia de justicia paraadolescentes, a solicitud de stas en la vigilancia y seguridad de los Centros dependientesdel Sistema Estatal Penitenciario, as como en los operativos destinados al traslado deinternos y adolescentes.

    ARTCULO 31.- Las autoridades estatales y municipales estn obligadas acoordinarse para planear y ejecutar en forma conjunta, cuando menos una vez al mes, losoperativos policiales en materia de prevencin, investigacin y persecucin de los delitos einfracciones, as como conductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por las

    leyes, promoviendo la participacin de autoridades federales de seguridad pblica.Los resultados de estas acciones conjuntas debern ser revisados de manera

    permanente y en su caso, disearse nuevas directrices y acciones que permitan eficientizarlas funciones desarrolladas.

    El incumplimiento en la obligacin de coordinarse, ser sancionado en base a lostrminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de BajaCalifornia.

    TTULO SEGUNDODE LA EVALUACIN Y CONTROL DE CONFIANZA DE LOS MIEMBROS,

    AGENTES DEL MINISTERIO PBLICO, PERITOS Y ELEMENTOS DE APOYODE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PBLICA EN EL ESTADO

    CAPTULO NICODEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA

    ARTCULO 32.- Se crea el Centro de Evaluacin y Control de Confianza delEstado de Baja California, como una unidad administrativa dependiente de la Secretara,para efectos de cumplir los objetivos y fines de la evaluacin y certificacin de losMiembros, Agentes del Ministerio Pblico, Peritos, Elementos de apoyo de las

    Instituciones de Seguridad Pblica y personal operativo de los Prestadores de Servicios deSeguridad Privada. Dicha unidad estar a cargo de un Director, que ser designado yremovido libremente por el Secretario.

    ARTCULO 33.-El Centro de Control de Confianza, aplicar las evaluaciones enlos procesos de seleccin de aspirantes, de permanencia, de desarrollo y de promocin delos Miembros, Agentes del Ministerio Pblico, Peritos, Elementos de apoyo de lasInstituciones de Seguridad Pblica y personal operativo de los Prestadores de Servicios deSeguridad Privada; para tal efecto, tendrn las siguientes facultades:

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    I. Aplicar lo s procedimientos de evaluacin y de control de confianza conforme alos criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin;

    II.

    Proponer lineamientos para la verificacin y control de certificacin;III. Proponer los lineamientos para la aplicacin de los exmenes mdicos,

    toxicolgicos, psicolgicos, poligrficos, socioeconmicos y dems necesarios que seconsideren de conformidad con la normatividad aplicable;

    IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar laconfidencialidad y resguardo de expedientes;

    V. Verificar el cumplimiento de los perfiles mdico, tico y de personalidad;

    VI. Comprobar los niveles de escolaridad;

    VII. Aplicar el procedimiento de certificacin aprobado por el Centro Nacional de

    Certificacin y Acreditacin;VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el

    Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin;

    IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluacionesque practiquen;

    X. Solicitar se efecte el seguimiento individual de los evaluados, en los que seidentifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeo de susfunciones;

    XI. Detectar reas de oportunidad para establecer programas de prevencin yatencin que permitan solucionar la problemtica identificada;

    XII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Pblica la asesora y apoyotcnico que requieran sobre informacin de su competencia;

    XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la informacin contenida en losexpedientes de los Miembros, Agentes del Ministerio Pblico, Peritos, Elementos de apoyode las Instituciones de Seguridad Pblica en el Estado y personal operativo de losprestadores de servicios de seguridad privada, que se requieran en procesos administrativoso judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;

    XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptacin o rechazo de losaspirantes, y

    XV.

    Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.El Estado y los Municipios implementarn medidas de registro y seguimiento para

    quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.

    ARTCULO 34.-El Centro de Control de Confianza se organizar y funcionar deconformidad con el reglamento que al efecto expida la Secretara.

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    TTULO TERCERODE LA ACADEMIA Y DEL INSTITUTO

    CAPTULO PRIMERO

    DE LA ACADEMIA

    ARTCULO 35.- Se crea la Academia Estatal de Seguridad Pblica, como unaunidad administrativa dependiente de la Secretar a, para formar, promover, facilitar,desarrollar y coordinar la profesionalizacin de los aspirantes y Miembros de lasInstituciones Policiales y el establecimiento de la carrera policial.

    La Academia para su funcionamiento estar integrada por un Director, y por elpersonal tcnico, administrativo y acadmico que se requiera, segn las necesidades delservicio.

    El Director de la Academia ser designado y removido libremente por el Secretario.

    ARTCULO 36.- La Academia ser responsable de aplicar el Programa Rector queestablece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica que tendr, entre otras,las siguientes funciones:

    I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de SeguridadPblica;

    II. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los servidorespblicos;

    III. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica en materiapolicial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones aplicables;

    IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de laProfesionalizacin;

    V. Promover y prestar servicios educativos;

    VI. Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y Miembros;

    VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacinde los servidores pblicos a que se refiere el Programa Rector;

    VIII.

    Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programas deProfesionalizacin;

    IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalizacin;

    X. Colaborar en el diseo y actualizacin de polticas y normas para elreclutamiento y seleccin de aspirantes y vigilar su aplicacin;

    XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de losServidores Pblicos y proponer los cursos correspondientes;

    XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a laAcademia;

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes yprogramas de estudio ante las autoridades competentes;

    XIV.

    Expedir documentos de las actividades para la profesionalizacin que impartan;XV. Proponer la celebracin de convenios con Instituciones educativas nacionales y

    extranjeras, pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin acadmica de excelencia alos Miembros;

    XVI. Supervisar que los aspirantes y Miembros de las Instituciones Policiales sesujeten a los manuales de formacin;

    XVII. Establecer los lineamientos y programas bajo los cuales deber capacitarse alpersonal a que se refiere el Artculo 79 de la Ley; y,

    XVIII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 37.-La Academia se organizar y funcionar de conformidad con elreglamento que al efecto expida la Secretara.

    CAPTULO SEGUNDODEL INSTITUTO

    ARTCULO 38.- Se crea el Instituto de Estudios Avanzados en Procuracin deJusticia, como una unidad administrativa dependiente de la Procuradura, para formar,promover, facilitar, desarrollar y coordinar la profesionalizacin de los aspirantes yAgentes del Ministerio Pblico, Peritos y dems servidores pblicos adscritos a la misma.

    El Instituto para su funcionamiento estar integrado por un Director, y por elpersonal tcnico, administrativo y acadmico que se requiera, segn las necesidades delservicio.

    El Director del Instituto ser designado y removido libremente por el ProcuradorGeneral de Justicia del Estado.

    ARTCULO 39.-El Instituto tendr, entre otras, las siguientes atribuciones:

    I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de SeguridadPblica;

    II. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los Agentes del

    Ministerio Pblico, Peritos y dems servidores pblicos de la Procuradura;III. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica en materia

    ministerial y pericial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposicionesaplicables;

    IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de laprofesionalizacin;

    V. Promover y prestar servicios educativos;

    VI. Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y servidorespblicos de la Procuradura;

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    VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacinde los servidores pblicos de la Procuradura;

    VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programasde profesionalizacin;

    IX. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalizacin;

    X. Colaborar en el diseo y actualizacin tanto de las polticas como de las normaspara el reclutamiento y seleccin de aspirantes, as como vigilar su aplicacin;

    XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de losservidores pblicos de la Procuradura y proponer los cursos correspondientes;

    XII. Proponer las convocatorias para el ingreso a la Procuradura, en los cargos deAgentes del Ministerio Pblico, Peritos y Agentes de la Polica Ministerial;

    XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimientos de los planes yprogramas de estudio ante las autoridades competentes;

    XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalizacin que imparta;

    XV. Proponer la celebracin de convenios con instituciones educativas nacionales yextranjeras, pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin de excelencia a losservidores pblicos;

    XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de la Procuradura, se sujeten a losmanuales de dicha Dependencia; y

    XVII Las dems que establezcan las disposiciones legales y reglamentariasaplicables.

    ARTCULO 40.-El Instituto se organizar y funcionar de conformidad con el reglamentoque al efecto expida la Procuradura.

    TTULO CUARTODE LA INFORMACIN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PBLICA

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 41.- La Secretara integrar y administrar la Informacin Estatalsobre Seguridad Pblica, conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de SeguridadPblica, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, la presente Ley ydems normatividad aplicable; por lo que deber de coordinarse con las autoridades einstancias necesarias para su conformacin, utilizacin y actualizacin permanente.

    Los Ayuntamientos, la Procuradura, los Prestadores de Servicios de SeguridadPrivada y las Instituciones Policiales de la Secretara estn obligados a proporcionar y

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    mantener actualizada la informacin necesaria para integrar el Sistema Estatal deInformacin sobre Seguridad Pblica.

    ARTCULO 42.- El Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica seintegrar por lo menos, con la siguiente informacin:

    I. Del personal adscrito a las Instituciones de Seguridad Pblica de losAyuntamientos y dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, independientemente de lafuncin que se desempee, as como del personal a que se refiere el reglamento que regulala prestacin de servicios de seguridad privada en el Estado;

    II. De los indiciados, procesados y sentenciados;

    III. Los Informes Policiales Homologados que generen las Instituciones Policiales;

    IV. Los Registros Administrativos de las Detenciones;

    V.

    Del armamento y equipo de las Instituciones Policiales y prestadores de serviciosde seguridad privada;

    VI. De mandamientos administrativos o judiciales, mismo que se integrar porrdenes de comparecencia, aprehensin, re aprehensin, presentacin ejecutadas ypendientes de ejecutar, y ordenes de proteccin;

    VII. De vehculos robados, recuperados, asegurados y decomisados;

    VIII. Del padrn vehicular y de licencias de conducir;

    IX. De huellas dactilares;

    X. Del registro de voz de los Miembros, del personal que prev el reglamento queregula la prestacin de servicios de seguridad privada para el Estado, y de los indiciados,procesados y sentenciados;

    XI. De tipo sanguneo y de cido desoxirribonucleico (ADN) del personal de lasInstituciones de Seguridad Pblica, as como de las personas probables responsables dedelitos, indiciadas, detenidas, procesadas, sentenciadas e identificadas administrativamente;

    XII. Del padrn de construcciones que se encuentre en estado de abandono queposibiliten ser utilizado por terceras personas para ejecutar actividades que puedan serconstitutivas de delitos o infracciones;

    XIII. De la Estadstica;

    XIV.

    Del Padrn de Arrendamientos; y,XV. Las dems que se constituyan.

    El reglamento establecer la forma y trminos en que se estructurara la informacinque forma parte de cada uno de los apartados descritos en el presente artculo.

    ARTCULO 43.- La utilizacin del Sistema Estatal de Informacin sobreSeguridad Pblica se har bajo los ms estrictos principios de confidencialidad, de reservay sigilo.

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    La consulta se realizar nica y exclusivamente en ejercicio de las funcionesoficiales de Seguridad Pblica; el pblico no tendr acceso a la informacin que secontenga. El incumplimiento a esta disposicin, as como el acceso a la informacin por

    parte de los particulares, ser sancionado en base a los trminos que dispone la presenteLey, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.

    La informacin que ponga en riesgo la seguridad o atente contra las personas y suhonra, ser estrictamente resguardada y bajo ninguna circunstancia podr ser hecha pblica.

    ARTCULO 44.-La consulta de la Informacin del Sistema Estatal de Informacinsobre Seguridad Pblica, ser obligatoria y previa al ingreso del particular a cualquierinstitucin policial, estatal o municipal, incluyendo a las de formacin policial y deprestacin de servicios de seguridad privada, por lo que los elementos y aspirantes debernde presentarse ante la Secretara para la consulta e identificacin correspondiente. Con losresultados de dicha consulta, la autoridad proceder de conformidad con las normasconducentes.

    CAPTULO SEGUNDODEL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO

    ARTCULO 45.- Los Miembros estn obligados a llenar un Informe Policialhomologado, el cual contendr la siguiente informacin:

    I. El rea que lo emite;II. El usuario capturista;III. Los Datos Generales de registro;

    IV. Motivo, que se clasifica en;a) Tipo de evento, yb) Subtipo de evento.V. La ubicacin del evento y en su caso, los caminos;VI. La descripcin de hechos, que deber detallar modo, tiempo y lugar, entre

    otros datos;VII. Entrevistas realizadas, yVIII. En caso de detenciones:a) Sealar los motivos de la detencin;b) Descripcin de la persona;c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

    d) Descripcin de estado fsico aparente;e) Objetos que le fueron encontrados;f) Autoridad a la que fue puesto a disposicin, yg) Lugar en el que fue puesto a disposicin.

    El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,cronolgicamente y resaltando lo importante; no deber contener afirmaciones sin elsoporte de datos o hechos reales, por lo que deber evitar informacin de odas, conjeturaso conclusiones ajenas a la investigacin.

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    CAPTULO TERCERODEL REGISTRO DE DETENCIONES

    ARTCULO 46.- Los Miembros de las Instituciones Policiales que realicendetenciones, debern dar aviso administrativo de inmediato a la autoridad competentemediante los procedimientos e instrumentos establecidos para tal efecto, a fin de conformarel Registro Administrativo de Detenciones, a travs del Informe Policial Homologado, enlos trminos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    ARTCULO 47.-El Registro Administrativo de la detencin deber contener, almenos, los datos siguientes:

    I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

    II. Descripcin fsica del detenido;

    III.

    Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado ladetencin;

    IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detencin. En su caso, rango yrea de adscripcin, y

    V. Lugar a donde ser trasladado el detenido.

    ARTCULO 48.- La Procuradura deber actualizar la informacin relativa alregistro, tan pronto reciba a su disposicin al detenido, recabando lo siguiente:

    I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupacin o

    profesin;II. Clave nica de Registro de Poblacin;

    III. Grupo tnico al que pertenezca;

    IV. Descripcin del estado fsico del detenido;

    V. Huellas dactilares;

    VI. Identificacin antropomtrica, y

    VII. Otros medios que permitan la identificacin del individuo;

    El Ministerio Pblico y la institucin policial de que se trate, debern informar a

    quien lo solicite de la detencin de una persona y, en su caso, la autoridad a cuyadisposicin se encuentre.

    CAPTULO CUARTODEL PERSONAL

    ARTCULO 49.-Las Instituciones de Seguridad Pblica y los Prestadores de Servicios deSeguridad Privada, proporcionarn a la Secretara la informacin del personal que tenganadscrito independientemente de la funcin que desempeen. Dicha informacin debercontener por lo menos:

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    I. Las altas y bajas;

    II. Los datos generales que permitan identificar plenamente y localizar al servidor

    pblico o prestador del servicio;III. Las huellas digitales, fotografas de frente y perfiles, registro de voz y tipo

    sanguneo;

    IV. Escolaridad y antecedentes laborales o administrativos;

    V. Trayectoria en los servicios desempeados de seguridad pblica o en la prestacinde servicios de seguridad privada, las promociones, reconocimientos o sanciones a que sehaya hecho acreedor el servidor pblico o prestador de servicios privados;

    VI. Descripcin del equipo a su encargo, en su caso, casquillo y proyectil del arma defuego que porte; y,

    VII.

    Cualquier cambio de adscripcin, actividad o rango de servidor pblico, as comolas razones que lo motivaron.

    Cuando a los Miembros o al personal operativo de los prestadores de servicios deseguridad privada se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia, sancinadministrativa o resolucin que modifique, confirme o revoque dichos actos, la autoridadque conozca del caso respectivo notificar inmediatamente a la Secretara, para los efectosdel presente captulo.

    Las rdenes de aprehensin, de reaprehensin, de comparecencia, de presentacin oarresto administrativo, se notificarn cuando no se ponga en riesgo la investigacin o lacausa procesal.

    ARTCULO 50.- Los titulares de las Instituciones Policiales y los Prestadores deServicios de Seguridad Privada, debern registrar y mantener actualizados, los datosrelativos a sus integrantes, en los trminos del Artculo 49 de la presente Ley y suReglamento.

    ARTCULO 51.- Las identificaciones de los Miembros, Agentes del MinisterioPblico, Peritos. Elementos de apoyo y el personal operativo de los prestadores de serviciosde seguridad privada, debern contener al menos nombre, cargo, fotografa, huella digital yclave de inscripcin en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pblica, as como,las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

    Todo servidor pblico tiene la obligacin de identificarse salvo los casos deexcepcin que prevean los ordenamientos que se expidan al efecto a fin de que elciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente

    CAPTULO QUINTODEL ARMAMENTO Y VEHCULOS

    ARTCULO 52.- Adems de cumplir con lo dispuesto en otras leyes, lasInstituciones de Seguridad Pblica, as como los prestadores de servicios de seguridadprivada y otros auxiliares, debern manifestar a la Secretara:

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    I. Los vehculos que tuvieren asignados, anotndose el nmero de matrcula, lasplacas de circulacin, la marca, modelo, tipo, nmero de serie, motor para el registro delvehculo; y,

    II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependenciascompetentes, aportando el nmero de registro, la marca, modelo, calibre, matrcula, huellabalstica y dems elementos de identificacin.

    Previo a la entrega de las armas a las Instituciones Policiales, la Procuradura y laSecretara tendrn la obligacin de recabar por lo menos los datos generales del arma,fotografas y recoleccin de elementos testigo.

    ARTCULO 53.-Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, slo podrportar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido

    asignadas y registradas colectivamente para la Institucin Policial a que pertenezcan, deconformidad con la ley de la materia.

    Las armas slo podrn ser portadas de acuerdo con lo establecido en losordenamientos de cada Institucin Policial. El incumplimiento a la presente disposicin,ser sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 54.- Las Instituciones de Seguridad Pblica, en el caso de queaseguren armas, municiones o vehculos, lo comunicarn de inmediato a la Secretara,sealando los datos de identificacin de los mismos.

    ARTCULO 55.- Los Prestadores de servicios de seguridad privada y otros

    auxiliares, adems de aportar los datos relativos del Sistema Estatal de Informacin sobreSeguridad Pblica, debern presentar en forma mensual a la Secretara, un reporte detalladode la informacin a que se refiere el presente captulo.

    El incumplimiento a esta disposicin ser sancionado conforme a los ordenamientoslegales aplicables.

    ARTCULO 56.-La Secretara de Planeacin y Finanzas deber proporcionar a laSecretara y actualizar permanentemente los datos del Padrn Estatal Vehicular y delicencias de conducir a efecto de integrar el Sistema Estatal de Informacin SobreSeguridad Pblica.

    CAPTULO SEXTODE LA IDENTIFICACIN

    ARTCULO 57.- Se integrar la informacin estatal de datos sobre personasprobables responsables de delitos, indiciadas, detenidas, procesadas, sentenciadas eidentificadas administrativamente, y en su caso, el estado que guarda el proceso penal, deconsulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pblica, donde se incluyen suscaractersticas criminales, medios de identificacin, recursos y modos de operacin.

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    Esta base de datos, se actualizar permanentemente y se conformar con lainformacin que aporten las instituciones de prevencin, procuracin, administracin dejusticia, readaptacin social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la

    seguridad pblica.Las Instituciones de Seguridad Pblica debern de ingresar la informacin a que se

    refiere el prrafo anterior.

    Tales datos debern ser capturados en los registros que para tal efecto establezca elSistema Nacional de Seguridad Pblica, debiendo de informarse de manera mensual a laSecretara las actividades realizadas al respecto.

    CAPTULO SPTIMODE LA UBICACIN DE CONSTRUCCIONES ABANDONADAS

    ARTCULO 58.- Los Ayuntamientos estn obligados a conformar y a manteneractualizado un Padrn de Construcciones que se encuentren en estado de abandono quepuedan ser utilizados por terceras personas para ejecutar actividades que puedan serconstitutivas de delitos o infracciones. Los Ayuntamientos debern proporcionar lainformacin de sus Padrones a la Secretara a efecto de integrar el Sistema Estatal deInformacin Sobre Seguridad Pblica.

    ARTCULO 59.-El Padrn deConstrucciones contendr cuando menos los datossiguientes:

    I. Direccin del Inmueble;

    II.

    Nombre del Propietario o Posesionario;III. Ilcitos en que es empleado el Inmueble; y

    IV. Medidas y Colindancias.

    CAPTULO OCTAVODE LOS VEHCULOS ROBADOS Y RECUPERADOS

    ARTCULO 60.- La Procuradura integrar una base de datos sobre vehculosrobados y recuperados, la cual deber actualizarse permanentemente y enviarse a laSecretara, misma que ser integrada al Sistema Estatal Informacin sobre SeguridadPblica. Conteniendo por lo menos los datos siguientes:

    I. Investigacin o Averiguacin previa;

    II. Modalidad del robo;

    III. Lugar del robo;

    IV. Denunciante;

    V. Datos del vehculo;

    VI. Caractersticas del vehculo;

    VII. Recuperacin del vehculo;

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    VIII. Lugar de recuperacin;

    IX. Lugar de depsito;

    X. Caractersticas de la recuperacin; y,XI. La dems informacin que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    La Procuradura deber actualizar de manera permanente la informacincontemplada en este captulo, la cual le corresponder tener disponible en el Centro deControl, Comando, Comunicacin y Cmputo en el Estado, para su consulta.

    ARTCULO 61.-La Secretara, a travs de las llamadas que se reciban por mediodel Servicio de Asistencia Telefnica, en los Centros de Control, Comando, Comunicaciny Cmputo en el Estado, con motivo del robo de un vehculo, formar de inmediato unreporte de incidente, mismo que servir como alerta a las distintas Instituciones Policiales.

    Esta medida preliminar, no releva al afectado en su obligacin de presentar su denunciaante la autoridad competente.

    CAPTULO NOVENOMANDAMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

    ARTCULO 62.-La Procuradura, integrar una base de datos de mandamientosadministrativos y judiciales, que contenga la informacin de las rdenes de aprehensin, reaprehensin, comparecencia, de presentaciones, y de proteccin giradas por la autoridadcompetente, misma que ser integrada a Sistema Estatal Informacin sobre SeguridadPblica, y contendr por lo menos:

    I.

    Datos de la instancia ejecutora;II. Datos generales que permitan identificar a la persona;

    III. Datos del mandato;

    IV. Datos de la autoridad que emite el mandamiento;

    V. Datos del amparo, en su caso;

    VI. Datos del delito;

    VII. Otros nombres del presunto responsable o responsables;

    VIII. Domicilio conocido;

    IX.

    Otro mandamiento relacionado o relacionados; y,

    X. La dems informacin que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    La Procuradura, deber actualizar de manera permanente la informacincontemplada en este captulo, la cual le corresponder tener disponible en los centros deControl, Comando, Comunicacin y Cmputo en el Estado, para su consulta.

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    CAPTULO DCIMODE LA ESTADSTICA

    ARTCULO 63.- La Secretara, integrar y administrar la informacin estatalsobre la incidencia criminolgica, por lo que deber de coordinarse con las autoridades einstancias necesarias para su conformacin, utilizacin y actualizacin permanente.

    Las Instituciones de Seguridad Pblica estn obligadas a proporcionar y manteneractualizada la informacin sobre la incidencia criminolgica, necesaria para integrar alSistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica.

    ARTCULO 64.- La estadstica de Seguridad Pblica, sistematizar los datos ycifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, procuracin y administracin dejusticia, readaptacin social, sistemas de prisin preventiva, ejecucin de sentencias y de

    adolescentes en conflicto con la ley, y los factores asociados a la problemtica de SeguridadPblica.

    La Secretara, deber presentar al menos cada seis meses a la Procuradura y a losAyuntamientos, el anlisis de la incidencia criminolgica en el Estado, con el objeto de questa, sea la base de la planeacin de los programas y estrategias contra la delincuencia.

    ARTCULO 65.- Para efectos de la informacin a que se refieren los CaptulosNoveno y Dcimo de este Ttulo, el Ministerio Pblico slo podr reservarse la informacinque proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.

    CAPTULO NDECIMO

    DEL PADRN DE ARRENDAMIENTOS

    ARTCULO 66.- La Secretara estar obligada a conformar, administrar ymantener actualizado un Padrn de Arrendamientos en el Estado, con el objeto de contarcon una base de datos, que sea de apoyo a las diversas autoridades en materia deinvestigacin y procuracin de justicia; as como a las autoridades judiciales. Losparticulares debern de proporcionar la informacin en los trminos de la presente Ley y elReglamento correspondiente, la Secretara deber entregar al particular constancia porescrito del registro.

    ARTCULO 67.-El Padrn de Arrendamientos deber contener por lo menos, la

    informacin siguiente:I.- Nombre del o los arrendadores;

    II.- Nombre del o los arrendatarios;

    III.- Identificacin oficial de los contratantes a que se refieren las fraccionesanteriores;

    IV.-Copia del Contrato de Arrendamiento; y,

    V.- En su caso la informacin relativa a la localizacin y tipo de inmueble

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    La informacin respecto al padrn de arrendatarios, ser para uso exclusivo de laSecretara, debindose considerar como informacin confidencial, en los trminos de la Leyde Acceso a la Informacin Pblica para el Estado.

    TTULO QUINTODEL CENTRO DE CONTROL, COMANDO, COMUNICACIN

    Y CMPUTO DEL ESTADO

    CAPTULO PRIMERODEL SERVICIO DE ASISTENCIA TELEFNICA

    ARTCULO 68.- Las Instituciones de Seguridad Pblica establecernconjuntamente el Servicio de Asistencia Telefnica, para responder y orientar a lapoblacin en casos de emergencia, coordinar rpida y eficientemente a las Instituciones

    Policiales y auxiliares a que se refiere el artculo 8 de esta Ley, para que presten losprimeros auxilios, atencin mdica y dems servicios a que se refiere esta Ley y las demsdisposiciones legales aplicables.

    El Servicio de Asistencia Telefnica, deber comprender, por lo menos, larecepcin de reportes por delitos, infracciones, conductas cometidas por adolescentestipificadas como delitos por las leyes, auxilio en la prestacin de servicios mdicos deurgencia y en la localizacin de personas, bienes y vehculos, recepcin de quejas por faltasy actos delictivos de Miembros, reportes de emergencias y aquellos otros servicios que seestablezcan en la presente Ley y los reglamentos aplicables.

    La Secretara, coordinar la prestacin del Servicio de Asistencia Telefnica a

    travs del Centro de Control, Comando, Comunicacin y Computo del Estado, y para suoperacin, contar por lo menos con la participacin de la Procuradura, las dependencias yunidades administrativas de los Ayuntamientos encargados de la funcin de SeguridadPblica y los auxiliares de las Instituciones Policiales previstos en el artculo 8 fracciones IIy IV de la Ley, quienes debern designar de manera permanente el personal necesario parapoder operar en forma eficaz en el centro de referencia que exista en cada municipio delEstado.

    La prestacin del Servicio de Asistencia Telefnica tendr carcter permanentedurante los trescientos sesenta y cinco das del ao, las veinticuatro horas del da.

    Las Instituciones Policiales no podrn establecer centrales de mando alternas,

    relacionadas con la prestacin del Servicio de Asistencia Telefnica que prev esta Ley.El servicio a que se refiere el presente Captulo ser brindado a travs de una lnea

    telefnica nica, la cual ser identificada con los nmerosque integran los dgitos 066.La marcacin de dicho nmero ser gratuita para la poblacin. Los Centros de Control,Comando, Comunicacin y Cmputo, debern de establecerse por lo menos uno por cadaMunicipio de la Entidad. En el Estado de Baja California, no podrn establecerse nmerostelefnicos distintos al determinado por la autoridad competente para la prestacin delServicio de Asistencia Telefnica previsto en esta Ley.

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    El personal que labore en los Centros a que se refiere el presente captulo, debern,previo ingreso a los mismos, cumplir y aprobar los exmenes de evaluacin de confianzaque para tal efecto establezca la Secretara.

    Las autoridades y auxiliares de la Seguridad Pblica debern atender los incidentesde las llamadas telefnicas que le sean canalizadas, de conformidad con los lineamientosque para ello establezca la Secretara.

    ARTCULO 69.-El Servicio de Asistencia Telefnica funcionar de conformidadcon el Reglamento respectivo que al efecto expida y publique el Ejecutivo del Estado, elcual, por lo menos, establecer la estructura, atribuciones y procedimientos de los Centrosde Control, Comando, Comunicacin y Cmputo en el Estado.

    Las Instituciones Policiales y aquellos con carcter de auxiliares, tendrncomunicacin directa y permanente con el Servicio de Asistencia Telefnica a efecto de

    recibir, proporcionar y actualizar informacin de inters pblico, conforme a las reglas ylineamientos que se convengan.

    ARTCULO 70.-La coordinacin operativa prevista en el presente Captulo, entrelas distintas Instituciones Policiales del Estado y aquellos con carcter de auxiliaresprevistos en el artculo 8 de la Ley, deber llevarse a cabo nicamente a travs del Centrode Control, Comando, Comunicacin y Cmputo en la Entidad, en los cuales la Secretarapromover el uso de la informacin estratgica de Seguridad Pblica, as como de latecnologa necesaria para la mejor prestacin del servicio.

    La Secretara deber establecer la coordinacin necesaria con los cuerpos de

    proteccin civil nacional, estatales y municipales, as como con las instituciones necesariaspara la operacin del Servicio de Asistencia Telefnica.

    CAPTULO SEGUNDODEL SERVICIO DE DENUNCIA ANNIMA

    ARTCULO 71.- La Secretara establecer y coordinar el servicio de denunciaannima en el Estado, la cual ser identificada con el nmero que integran los dgitos089, mismo que se proporcionar a travs del Centro de Control, Comando,Comunicacin y Cmputo del Estado, para la recepcin de las denuncias annimasefectuadas por la poblacin, con relacin a la comisin de hechos ilcitos o infracciones queafecten la seguridad pblica en la entidad.

    La Secretara recibir, atender y canalizar a la autoridad correspondiente, lasdenuncias annimas recibidas a travs del servicio referido en el presente artculo,realizando el seguimiento de las mismas ante la autoridad que corresponda.

    Las autoridades Estatales y Municipales, debern dar seguimiento a las denunciasque le sean canalizadas por la Secretara, e informarn del resultado del mismo a dichaSecretara, en la forma y trminos que se establezcan para dicho fin.

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    ARTCULO 72.- La Secretara, asegurar la confidencialidad de la informacinobtenida en la prestacin del servicio de denuncia annima, garantizando en todo momentoel anonimato del denunciante.

    La prestacin del servicio de denuncia annima 089, tendr carcter permanentedurante los trescientos sesenta y cinco das del ao, las veinticuatro horas del da.

    La Secretara deber establecer la coordinacin necesaria con aquellas autoridadesfederales o del extranjero, necesarias para la atencin de las denuncias recibidas a travs delservicio de denuncia annima, que sean de su competencia.

    CAPTULO TERCERODEL MONITOREO Y VIDEO VIGILANCIA

    ARTICULO 73.- La Secretara, a travs del Centro de Control, Comando,Comunicacin y Cmputo, prestar el servicio de monitoreo y operacin de los sistemas devideo vigilancia y de cmaras, as como de ubicacin de unidades; dicho servicio seprestar de manera unificada con las Instituciones Policiales en el Estado y sus Auxiliaresparticipantes previstas en los artculos 7 y 8 de la presente Ley. Los Ayuntamientos debernintegrar a estos Centros cualquier sistema de cmaras, video vigilancia o sistemas deubicacin geogrfica de las unidades con que operen.

    CAPTULO CUARTODE LA RED ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES

    DE SEGURIDAD PBLICA

    ARTICULO 74.- La Secretara, a travs del Centro de Control, Comando,Comunicacin y Cmputo, administrar la Red Estatal De Telecomunicaciones deSeguridad Pblica, para el intercambio de voz, datos e imgenes, a la cual debern estarenlazadas las Instituciones Policiales y aquellos con carcter de auxiliar previstos en lapresente Ley, as como otras instituciones pblicas o privadas que se consideren necesariaspara el mejoramiento del servicio de asistencia telefnica y en general los servicios deseguridad pblica en el Estado.

    ARTCULO 75.- La Secretara, en coordinacin con el Sistema Nacional deSeguridad Pblica establecer los criterios para la utilizacin en el Estado, de lasfrecuencias de radiocomunicacin asignadas por la Comisin Federal de

    Telecomunicaciones para ser utilizadas por las Instituciones Policiales en el Estado.

    TTULO SEXTODELITOS CONTRA EL SISTEMA ESTATAL DE

    SEGURIDAD PBLICA

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 76.-Se sancionar con dos a ocho aos de prisin y de quinientos amil das multa, a quien:

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Informacinsobre Seguridad Pblica previsto en esta Ley, sin tener derecho a ello o, tenindolo, ingresea sabiendas informacin errnea, que dae o que pretenda daar en cualquier forma la

    informacin, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;II. Divulgue de manera ilcita informacin clasificada de las bases de datos o

    sistemas informticos a que se refiere esta Ley;

    III. Inscriba o registre, como Miembro, Agente del Ministerio Pblico, Perito,Elemento de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de SeguridadPrivada a persona que no cuente con la certificacin exigible conforme a la Ley, o asabiendas de que la certificacin es ilcita;

    IV.- Al que ingrese a las instituciones policiales, aquellos aspirantes y miembrosque no hayan cursado ni aprobado los programas de formacin, capacitacin yprofesionalizacin; y

    V.- Asigne nombramiento de Polica, Agente del Ministerio Pblico, Perito,Elemento de Apoyo o personal operativo de los Prestadores de Servicios de SeguridadPrivada a persona que no haya sido certificada y registrada en los trminos de esta Ley.

    Si el responsable es o hubiera sido servidor de la Institucin de Seguridad Pblica,se impondr hasta una mitad ms de la pena correspondiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Contralora General de Gobierno o la SindicaturaMunicipal, podrn resolver la destitucin e inhabilitacin para desempearse como servidorpblico en la Entidad.

    TTULO SPTIMO

    DE LA PRESTACIN DE SERVICIOSDE SEGURIDAD PRIVADA

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 77.- Adems de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal deArmas de Fuego y Explosivos, las personas fsicas o morales que pretendan prestar opresten los servicios de seguridad privada en el Estado, en cualquiera de las modalidadesque prev la presente Ley y el reglamento correspondiente, debern obtener, previo pago dederechos, la autorizacin de la Secretara; con tales autorizaciones se integrar el sistemaestatal de informacin sobre seguridad pblica.

    Ninguna persona fsica o moral, ni grupos o individuos podr realizar dichasactividades, si no han obtenido autorizacin por parte de la Secretara.

    Previo a la prestacin de sus servicios en la entidad, los prestadores de servicios deseguridad privada que obtengan Autorizacin Federal para prestar sus servicios en elEstado, invariablemente debern de cumplir con la presente Ley, el Reglamento deSeguridad Privada para el Estado de Baja California y dems normatividad aplicable.

    ARTCULO 78.-Los prestadores de servicios de seguridad privada, son auxiliaresa la funcin de seguridad pblica, por lo que sus integrantes coadyuvarn con lasautoridades y las instituciones de seguridad pblica cuando as se les requiera.

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    ARTCULO 79.- Para efectos de esta Ley, se entender como prestador deservicios de seguridad privada a:

    I.

    Las personas fsicas o morales legalmente constituidas, cuyo objeto socialsea la prestacin de servicios de seguridad privada, ya sea la guarda o custodia de locales opara la transportacin de valores. Quedan asimiladas a este grupo las personas fsicas quepresten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

    II. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de lascolonias, fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer, en cualquier horario, lafuncin nica y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitacin ubicadas enlas reas que previamente se sealen;

    III. Los custodios de personas, que presten servicios de seguridad personal, acosta de quienes reciben tal servicio;

    IV.

    Los prestadores, que en forma independiente desempean la funcin devigilancia sobre casas habitacin, comercios o personas;

    V. Las personas fsicas o morales, que presten los servicios de seguridad electrnicaen todas sus clasificaciones;

    VI. Las personas fsicas o morales que presten servicios de investigacin privada;

    VII. Las personas fsicas o morales que presten servicios de seguridad privada pormedio de canes;

    VIII. Las personas fsicas o morales que realicen actividades vinculadas conservicios de blindaje de vehculos automotores, y

    IX. En general, toda persona fsica o moral que realice actividades similares yauxiliares relacionadas con la seguridad privada en trminos de la presente Ley y elreglamento correspondiente.

    Las obligaciones y prohibiciones que establezca el reglamento que regula losservicios de seguridad privada en el Estado, sern de observancia para las industrias;establecimientos fabriles o comerciales, que contraten a personal para realizar funciones devigilancia interna, para la guarda o custodia de sus locales, bienes o valores, o para latransportacin de estos ltimos y que tengan una relacin laboral de prestacin de servicioscon la unidad econmica en la que desempeen sus funciones.

    ARTCULO 80.-La Secretara deber publicar anualmente en el Peridico Oficialdel Estado, y en uno de los de mayor circulacin en la Entidad, los requisitos que deberncumplir los prestadores de servicios de seguridad privada para obtener su registro.

    Slo podrn prestar este servicio, las personas fsicas o morales de nacionalidad mexicana.

    ARTCULO 81.- Previa a la autorizacin de servicios de seguridad privada, laSecretara requerir y dar vista para su opinin, a la Procuradura y a los Ayuntamientos,debiendo emitir la misma en un plazo de treinta das posteriores a su recepcin.

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    ARTCULO 82.-Los sujetos a que se refiere el Artculo 79 de esta Ley, deberncapacitar permanentemente a su persona l operativo bajo los lineamientos y programas queestablezca la Academia, a efecto de que stos cuenten con los conocimientos necesarios

    para el eficaz desempeo de su funcin.

    ARTCULO 83.-La Secretara, expedir a la persona fsica o moral que pretendaprestar los servicios de seguridad privada a que se refieren esta Ley y el reglamentorespectivo, la autorizacin correspondiente en la que constar por lo menos, el nmero desta, el nombre completo y domicilio de la persona fsica o moral, la vigencia, la modalidado modalidades autorizadas, y en su caso la clasificacin y los lmites territoriales deoperacin.

    Tambin expedir a los prestadores independientes a que se refiere el Artculo 79 deesta Ley, la credencial que los identifique como autorizados para prestar los servicios de

    seguridad privada, tal credencial deber contener los elementos y caractersticas a que serefiere el reglamento correspondiente.

    ARTCULO 84.- La autorizacin obtenida para la prestacin de servicios deseguridad privada, no faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntosque sean competencia del Ministerio Pblico o de las Instituciones Policiales y demsautoridades encargadas de la seguridad pblica, an en los lugares o reas de trabajo de losprestadores.

    En caso de que acontezcan hechos que se presuman como constitutivos de delito oconductas cometidas por adolescentes tipificadas como delito por la ley, o conozcanpruebas o indicios que acrediten la probable responsabilidad penal de un individuo,solicitarn de inmediato la intervencin de la autoridad competente.

    La funcin del personal operativo de los sujetos a que se refiere el Artculo 79 deesta Ley, cesar en cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Pblico o losMiembros de las Instituciones Policiales.

    ARTCULO 85.-Las personas fsicas o morales que presten este servicio, as comoel personal que utilicen, se regirn en lo conducente por las normas que esta ley y demsordenamientos aplicables establecen para ellos; incluyendo los principios de actuacin ydesempeo y la obligacin de aportar los datos y proporcionar la informacin ydocumentos para integrar el Sistema Estatal de Informacin sobre Seguridad Pblica, que le

    requiera la Secretara.ARTCULO 86.-Las personas fsicas o morales que se dediquen a la prestacin de

    servicios de seguridad privada en el Estado, debern abstenerse de:

    I.- Realizar funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusivade las Instituciones Policiales en el Estado o del Gobierno Federal, y/o del Ejrcito, Armadao Fuerza Area Nacionales;

    II.- Usar en su nombre, razn social o denominacin, credenciales, identificaciones,papelera, documentacin y dems bienes de stos, las palabras Polica, agentesinvestigadores o cualquier otra que derive de las anteriores o que pueda dar a entender una

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    relacin con las autoridades o las Instituciones Policiales en el Estado o del gobiernofederal. El trmino seguridad solo podr usarse precedente al adjetivo privada.

    III.- Utilizar en sus gafetes, credenciales, identificaciones, documentacin, insigniasy dems bienes y artculos, de logotipos o nombres oficiales de las Instituciones Policialesen el Estado, del gobierno federal y/o del Ejrcito, Armada o Fuerza Area Nacionales, elescudo o colores nacionales, estatales o municipales, as como los escudos, o banderasoficiales de otros pases;

    IV.- Usar cualesquier tipo de placas o credenciales metlicas de identidad, valosmetlicos de identificacin, o cualquier otro medio similar a los de uso oficial de lasInstituciones Policiales en el Estado o del gobierno federal, o de las del Ejrcito, Armada oFuerza Area Nacionales;

    V.- Utilizar vehculos cuya estancia en el pas sea ilegal, sin placas de circulacin ocon placas que no le correspondan, sean robados o recuperados, o sin el consentimiento desu legitimo dueo;

    VI.- Utilizar torretas que se confundan con las utilizadas por las InstitucionesPoliciales en el Estado o del Gobierno Federal;

    VII.- Utilizar y/o instalar cualquier tipo de sirena en los vehculos que se utilicenpara la prestacin de los Servicios de Seguridad Privada;

    VIII.- Utilizar uniformes, insignias, divisas, o armamento cuyo uso se encuentrereservado a las Instituciones Policiales en el Estado o del Gobierno Federal o al Ejrcito,Armada o Fuerza Area Nacionales;

    IX.- Prestar servicios de cualquier carcter en cualquier Institucin Policial en el

    Estado o del Gobierno Federal;X.- Realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia

    del Ministerio Pblico, an en los lugares o reas de trabajo del personal operativo;

    XI.- Realizar actividades de seguridad privada que no se encuentren previstas en laautorizacin, o en una forma distinta a la establecida en la misma;

    XII.- Prestar los servicios de seguridad privada en una circunscripcin distinta a laque se encuentre prevista en la autorizacin;

    XIII.- Utilizar vehculos con emblemas o distintivos no autorizados; as comoutilizar en sus vehculos, colores cuya combinacin se asimile a los utilizados por las

    Instituciones Policiales en el estado, del Gobierno Federal, del Ejrcito, Armada y/o FuerzaArea Nacionales;

    XIV.- Presentar a la Secretara, documentacin o informacin falsa o alterada;

    XV.- Realizar actos que pongan en peligro la integridad fsica, la vida o los bienesde particulares, mediante el uso de armas, artefactos, animales o cualquier otro objeto cuyouso no se encuentre autorizado por la Secretara;

    XVI.- Transferir o ceder la autorizacin; y

    XVII. Las dems que establezcan las leyes y reglamentos

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    ARTCULO 87.-En materia de seguridad privada, corresponder a la Secretara:

    I. Regular, controlar y sancionar, por conducto de la unidad administrativa

    correspondiente la prestacin de los servicios de seguridad privada en el Estado;II. Fijar los requisitos para obtener la autorizacin para la prestacin de los servicios

    de seguridad privada, previo pago de los derechos respectivos;

    III. Supervisar permanentemente al personal, los programas de capacitacinprofesional, el equipo y la operacin de los prestadores de servicios de seguridad privada.Para ello, stos tendrn la obligacin de proporcionar la informacin que les solicite ypodr realizar las visitas de inspeccin y dems actuaciones que esta Ley y el Reglamentocorrespondiente prevea;

    IV.- Aplicar las medidas cautelares previstas en el Reglamento de la materia;

    V.- Sancionar conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamentocorrespondiente, a los prestadores de servicios de seguridad privada, cuando por accin uomisin incumplan lo dispuesto en dichos ordenamientos;

    VI.- En cuanto a los grupos de seguridad privada a que se refieren el Artculo 79fraccin II, expedir la constancia que certifique que cuentan con autorizacin para prestar elservicio; a la organizacin vecinal que para el efecto lo solicite; y

    VII.- Las dems previstas en esta Ley, el Reglamento correspondiente y otrasdisposiciones aplicables.

    ARTCULO 88.-En ningn caso los Miembros de las Instituciones Policiales en elEstado, podrn ser propietarios, socios, asociados, administradores, comisionistas, personal

    operativo o asesor, por s o por interpsita persona, de una empresa o negociacin quepreste servicios de seguridad privada en el Estado.

    ARTCULO 89.-Los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portacin dearmas de fuego, por parte del personal de los prestadores de servicios de seguridad privadaa que se refiere el presente ttulo, se ajustarn a lo dispuesto por la Ley Federal de Armasde Fuego y Explosivos, y su reglamento.

    ARTCULO 90.- El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios deseguridad privada en el Estado, a las obligaciones establecidas en esta ley, el Reglamentode Seguridad Privada para el Estado de Baja California y dems disposiciones aplicables,

    dar lugar a las siguientes sanciones:

    I. Amonestacin por escrito;

    II. Multa hasta de cinco mil veces el salario mnimo general vigente en el Estado;

    III. Suspensin de la autorizacin hasta por noventa das naturales;

    IV. Cancelacin de la autorizacin. En este caso, la Secretara notificar lacancelacin a las autoridades correspondientes, a efecto de que realicen, en los trminos desus competencias, los actos que legalmente procedan;

    V.- Clausura provisional, y

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    Ley de Seguridad Pblica del Estado de Baja California

    VI.- Clausura definitiva del establecimiento.

    El Reglamento de Seguridad Privada para el Estado de Baja California, determinar

    los casos y condiciones en que se aplicarn las presentes sanciones.La Secretara notificar la imposicin de sanciones a la Secretara de Planeacin y

    Finanzas, a la Procuradura, a la autoridad municipal correspondiente a la circunscripcinterritorial de los prestadores, a la Secretara de Seguridad Pblica dependiente del PoderEjecutivo Federal y a las dems autoridades que estime conveniente.

    La Secretara, independientemente de la sancin impuesta, apercibir a losprestadores respecto de las consecuencias en caso de reincidencia.

    ARTCULO 91.- La Secretara podr solicitar a la Procuradura y al Ayuntamientoque corresponda, el auxilio para la supervisin del funcionamiento de las personas fsicas omorales prestadoras de servicios de seguridad privada y de similar naturaleza.

    TTULO OCTAVODE LA PARTICIPACIN DE LA COMUNIDAD

    Y LA PREVENCIN DEL DELITO

    CAPTULO PRIMERODE LA PARTICIPACIN DE LA COMUNIDAD

    ARTCULO 92.- En el Estado de Baja California, se establecer y organizar unConsejo Ciudadano de Seguridad Pblica como instancia colegiada de consulta yparticipacin ciudadana. En cada uno de los municipios se deber establecer un Comit

    Ciudadano de Seguridad Pblica con la misma naturaleza.Los Presidentes de los Comits, integrarn el Consejo Ciudadano de Seguridad

    Pblica en calidad de Consejeros Ciudadanos, en representacin de sus respectivosMunicipios.

    El Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica y Comits se integrarnmayoritariamente por ciudadanos y con la representacin del Estado y el Ayuntamientorespectivo, que determine el reglamento correspondiente.

    El Ejecutivo del Estado, elegir por insaculacin a tres consejeros ciudadanos queintegrarn el Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica, de entre las propuestas quepresenten las asociaciones, agrupaciones profesionales y organismos no gubernamentales,empresariales, o instituciones de educacin superior. Dicha insaculacin se realizar ante lapresencia de la Comisin de Seguridad Pblica del Congreso del Estado. Slo podrn serinsaculados aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos que determine elreglamento.

    El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica ser electo de entre losConsejeros Ciudadanos, con la aprobacin de las dos terceras partes de stos; en losmismos trminos se elegir al Presidente del Comit correspondiente.

    El Reglamento determinar la organizacin, coordinacin y funcionamiento delConsejo Ciudadano de Seguridad Pblica.

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    Los Ayuntamientos podrn establecer, la organizacin y coordinacin de losComits Ciudadanos de Seguridad Pblica Municipales, que consideren pertinentes.

    ARTCULO 93.-Corresponde al Consejo Ciudadano de Seguridad Pblica y a losComits Ciudadanos Municipales de Seguridad Pblica:

    I. Ser rganos de consulta, anlisis y opinin en materia de seguridad pblica;

    II. Emitir opiniones y sugerencias, para la actualizacin, elaboracin y evaluacindel programa y evaluar la ejecucin del mismo;

    III. Informarante las autoridades competentes, sobre las zonas que en su conceptotengan mayor ndice de delincuencia dentro de la circunscripcin territorial de cada una delos Comits;

    IV. Proponer a las Instituciones de Seguridad Pblica, mecanismos de coordinacin

    y desconcentracin de funciones, para la mejor cobertura y calidad en los serviciosencomendados;

    V. Evaluar el cumplimiento del o los programas preventivos;

    VI. Promover programas a fin de arraigar y vincular al polica con la comunidad,que conlleve un sentido de integracin y participacin social;

    VII. Proponer anualmente a los Titulares y a quienes ejerzan el mando directo de lasInstituciones Policiales, la entrega de la Condecoracin al Mrito, al o a los Miembros quea su juicio hayan prestado mejores servicios a la comunidad, sin perjuicio de la facultad desugerir otros estmulos;

    VIII. Turnar ante la Contralora Interna de cualquier rgano que tenga a su cargouna Institucin Policial correspondiente, aquellos casos en que a su juicio constituyan faltasgraves a los principios de actuacin previstos en la Ley, por parte de los Miembros;

    IX. Proponer modificaciones a normas y procedimientos, que permitan mejorar laatencin de las quejas que formulen la ciudadana contra abusos y actuaciones en queincurran los Miembros;

    X. Proponer a las Instituciones Policiales, las acciones a emprender para prevenir lacomisin de delitos y su impunidad;

    XI.- Fomentar la cooperacin y participacin de la comunidad en los siguientesaspectos:

    a) La difusin amplia del programa preventivo de seguridad pblica, conparticipacin vecinal;

    b) La aportacin de equipo complementario, el cual ser destinado al servicioexclusivo de la demarcacin correspondiente;

    c) El establecimiento de mecanismos de auto seguridad ciudadana, y

    d) La difusin de programas de reclutamiento.

    XII.- Realizar labores de seguimiento en el ejercicio de sus atribuciones;

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    XIII.- Proponer a las autoridades competentes, de conformidad con las facultadesque le concede este captulo, programas de participacin de la comunidad en las actividadesque no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeo en la funcin de

    seguridad pblica;XIV.- Asistir, previa invitacin, a las sesiones de los Comits Tcnicos u rganos de

    administracin, respecto de los Fideicomisos que se constituyan para el manejo de losrecursos econmicos que hayan de ejercerse en el Estado para el rubro de seguridadpblica;

    XV.- Promover, impulsar y difundir la cultura de la legalidad y prevencin deldelito, as como la seguridad escolar en escuelas pblicas y privadas en niveles bsico,bachillerato y profesional;

    XVI.- Promover, impulsar, y difundir la cultura de la denuncia ciudadana y ladenuncia annima;

    XVII.- Difundir e impulsar polticas y acciones destinadas en materia de saludpblica a la prevencin de adicciones; y

    XVIII.- Las dems que establezca la Ley y los Reglamentos.

    ARTCULO 94.- El Consejo Ciudadano y los Comits Ciudadanos Municipales deSeguridad Pblica, tendrn derecho a recibir la informacin que les permita participaradecuadamente, en el mbito de sus atribuciones; en la Seguridad Pblica de su respectivademarcacin. Igualmente, tendrn derecho a recibir respuestas por escrito a sus peticiones ocomentarios, por parte de la autoridad correspondiente, siempre y cuando no estclasificada como reservada o como confidencial por las disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 95.- El Ejecutivo Estatal, a travs de la Secretara y losAyuntamientos, fomentarn la colaboracin y participacin de los organismos de lasociedad civil, asociaciones y sociedades de carcter privado, as como de la ciudadana engeneral, en los correspondientes programas preventivos y de seguridad pblica.

    CAPTULO SEGUNDODE LA PREVENCIN DEL DELITO

    ARTCULO 96.- La Secretara ser la encargada de disear, difundir, dar seguimiento yevaluar peridicamente la poltica y programas en materia de prevencin del delito en el

    Estado, tomando en consideracin la estadstica delictiva en la entidad, las conductasantisociales y parasocial que pudieran ser un factor en la comisin de delitos, as como laopinin de la comunidad y de los organismos de la sociedad civil.

    En la elaboracin de la poltica y programas en materia de prevencin del delito sedeber vincular con los programas sectoriales de salud, educacin, desarrollo econmico ysocial, as como con todas aquellas materias que ataen a la seguridad pblica, para logrararmona en las polticas pblicas, tanto en el Ejecutivo Estatal como en los Municipios.

    En la prevencin del delito se dar particular nfasis en el diseo de programas queinvolucren a menores, estudiantes y personas en estado de marginacin social.

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    Para la atencin de la prevencin del delito la Secretara gestionar la asignacin derecursos suficientes para su cumplimiento.

    ARTCULO 97.-Los Ayuntamientos y dems dependencias de la AdministracinPblica Estatal, debern de coordinarse con la Secretara para la implementacin yejecucin de los diversos plane s, programas y acciones en materia de prevencin del delito,bajo la conduccin de esta ltima, privilegiando en todo momento la homologacin en suejecucin.

    La Secretara asignar los recursos necesarios para la difusin de los programas enprevencin del delito. Los programas que se diseen debern considerar la parti