Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas OK.docx

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Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas LEY Nº 30024 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República a dado la Le! sig"ien#e: EL CON$RESO DE LA REPÚBLICA% a dado la Le! sig"ien#e: LEY QE CRE! EL RE"#$%R& N!C#&N!L 'E H#$%&R#!$ CL(N#C!$ ELEC%R)N#C!$ !rtículo *+ &,-eto de la Ley La presen#e Le! #iene por ob&e#o crear el Regis#ro Nacional de is#orias Cl'n es#ablecer s"s ob&e#i)os* ad+inis#raci(n* organi,aci(n* i+ple+en#aci(n* con-idencialidad ! accesibilidad. !rtículo 2+ Creación y de.inición del Registro Nacional de Historias Clínica /.0 Cr1ase el Regis#ro Nacional de is#orias Cl'nicas Elec#r(nicas co+o la in #ecnol(gica especiali,ada en sal"d 2"e per+i#e al pacien#e o a s" represen#an#e pro-esionales de la sal"d 2"e son pre)ia+en#e a"#ori,ados por a2"ellos* el acces cl'nica con#enida en las 3is#orias cl'nicas elec#r(nicas den#ro de los necesarios para garan#i,ar la calidad de la a#enci(n en los es#ableci+ien#os de ser)icios +1dicos de apo!o públicos* pri)ados o +i4#os* en el 5+bi#o de la Le! / de Sal"d. /./ El Regis#ro Nacional de is#orias Cl'nicas Elec#r(nicas con#iene "n -iliaci(n de cada persona con la relaci(n de los es#ableci+ien#os de sal"d ! de +1dicos de apo!o 2"e le 3an brindado a#enci(n de sal"d ! generado "na 3is#or elec#r(nica. El 9inis#erio de Sal"d es el #i#"lar de dic3a base de da#os. /. El Regis#ro Nacional de is#orias Cl'nicas Elec#r(nicas "#ili,a la Pla#a-or+a de In#eroperabilidad del Es#ado ;PIDE< para el acceso a la in-or+aci(n cl'nica soli por el pacien#e o s" represen#an#e legal. !rtículo 3+ 'e.iniciones /ara los e.ectos de la /resente Ley Para los e-ec#os de la presen#e Le!* se en#iende por: a< !cceso+ Posibilidad de ingresar a la in-or+aci(n con#enida en las 3 elec#r(nicas. El acceso debe es#ar li+i#ado #an#o por el derec3o -"nda+en#al a l

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Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clnicas ElectrnicasLEY N 30024

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLNICAS ELECTRNICAS Artculo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas y establecer sus objetivos, administracin, organizacin, implementacin, confidencialidad y accesibilidad. Artculo 2. Creacin y definicin del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas 2.1 Crase el Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas como la infraestructura tecnolgica especializada en salud que permite al paciente o a su representante legal y a los profesionales de la salud que son previamente autorizados por aquellos, el acceso a la informacin clnica contenida en las historias clnicas electrnicas dentro de los trminos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de la atencin en los establecimientos de salud y en los servicios mdicos de apoyo pblicos, privados o mixtos, en el mbito de la Ley 26842, Ley General de Salud. 2.2 El Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas contiene una base de datos de filiacin de cada persona con la relacin de los establecimientos de salud y de los servicios mdicos de apoyo que le han brindado atencin de salud y generado una historia clnica electrnica. El Ministerio de Salud es el titular de dicha base de datos. 2.3 El Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas utiliza la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) para el acceso a la informacin clnica solicitada o autorizada por el paciente o su representante legal. Artculo 3. Definiciones para los efectos de la presente Ley Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Acceso. Posibilidad de ingresar a la informacin contenida en las historias clnicas electrnicas. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticacin. b) Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretacin, presentacin, intercambio, anlisis, definicin y visibilidad. c) Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validacin de la identidad de un usuario, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso. d) Atencin de salud. Conjunto de acciones de salud que se brinda al paciente, las cuales tienen como objetivo la promocin, prevencin, recuperacin y rehabilitacin en salud, y son efectuadas por los profesionales de salud. e) Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemticamente para su posterior uso. f) Certificacin. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales. g) Confidencialidad. Cualidad que indica que la informacin no est disponible y no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorizacin. h) Estndares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos destinados a la generacin de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje comn, el cual define los criterios de calidad y seguridad. i) Firma digital. Firma electrnica que utiliza una tcnica de criptografa asimtrica, basada en el uso de un par nico de claves asociadas: una clave privada y una clave pblica, relacionadas matemticamente entre s, de tal forma que las personas que conocen la clave pblica no pueden derivar de ella la clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, as como de la normativa relacionada. j) Historia clnica. Documento mdico legal en el que se registran los datos de identificacin y de los procesos relacionados con la atencin del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atencin que el mdico u otros profesionales de salud brindan al paciente y que son refrendados con la firma manuscrita de los mismos. Las historias clnicas son administradas por los establecimientos de salud o los servicios mdicos de apoyo. k) Historia clnica electrnica. Historia clnica cuyo registro unificado y personal, multimedia, se encuentra contenido en una base de datos electrnica, registrada mediante programas de computacin y refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualizacin y uso se efecta en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservacin, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Ministerio de Salud, comorgano rector competente. l) Informacin clnica. Informacin relevante de la salud de un paciente que los profesionales de la salud generan y requieren conocer y utilizar en el mbito de la atencin de salud que brindan al paciente. m) Integridad. Cualidad que indica que la informacin contenida en sistemas para la prestacin de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente. n) Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interaccin implica que los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo compartan informacin y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnologa de informacin y comunicaciones. ) Paciente o usuario de salud. Beneficiario directo de la atencin de salud. o) Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnolgica que permite la implementacin de servicios pblicos por medios electrnicos y el intercambio electrnico de datos entre entidades del Estado, a travs de Internet, telefona mvil y otros medios tecnolgicos disponibles. p) Seguridad. Preservacin de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la informacin, adems de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad. q) Sistema de Gestin de la Seguridad de la Informacin. Parte de un sistema global de gestin que, basado en el anlisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la informacin. El sistema de gestin incluye una estructura de organizacin, polticas, planificacin de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos. r) Sistema de Informacin de Historias Clnicas Electrnicas. Sistema de informacin que cada establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo implementa y administra para capturar, manejar e intercambiar la informacin estructurada e integrada de las historias clnicas electrnicas en su poder. s) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la informacin o un sistema de tratamiento de la informacin sean asociadas de modo inequvoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso. Artculo 4. Objetivos del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas El Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas cumple con los objetivos siguientes: a) Organizar y mantener el registro de las historias clnicas electrnicas. b) Estandarizar los datos y la informacin clnica de las historias clnicas electrnicas, as como las caractersticas y funcionalidades de los sistemas de informacin de historias clnicas electrnicas, para lograr la interoperabilidad en el sector salud. c) Asegurar la disponibilidad de la informacin clnica contenida en las historias clnicas electrnicas para el paciente o su representante legal y para los profesionales de salud autorizados en el mbito estricto de la atencin de salud al paciente. d) Asegurar la continuidad de la atencin de salud al paciente en los establecimientos de salud y en los servicios mdicos de apoyo, mediante el intercambio de informacin clnica que aquel o su representante legal soliciten, compartan o autoricen. e) Brindar informacin al Sistema Nacional de Salud para el diseo y aplicacin de polticas pblicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas. f) Los dems que establezca el reglamento de la presente Ley. Artculo 5. Administracin y organizacin del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas 5.1 El Ministerio de Salud administra el Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas y emite las normas complementarias para el establecimiento de los procedimientos tcnicos y administrativos necesarios para su implementacin y sostenibilidad, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretacin y seguridad de la informacin contenida en las historias clnicas electrnicas. 5.2 El Ministerio de Salud y la autoridad regional de salud acreditan los sistemas de historias clnicas electrnicas que implementan los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo. Artculo 6. Implementacin del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas 6.1 El Ministerio de Salud conduce y regula el proceso de implementacin del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas, de acuerdo con la asignacin presupuestal que se apruebe anualmente, en los pliegos involucrados, segn corresponda y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico. 6.2 El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven e implementan progresivamente, conforme a su disponibilidad presupuestal, el uso de la historia clnica electrnica en los establecimientos de salud y en los servicios mdicos de apoyo de su jurisdiccin. Artculo 7. Confidencialidad del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas Los que intervengan en la gestin de la informacin contenida en el Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas estn obligados a guardar confidencialidad respecto de este, de conformidad con el numeral 6) del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per; la Ley 29733, Ley de Proteccin de Datos Personales, y dems normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, segn sea el caso. Artculo 8. Autenticacin de la identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas 8.1 El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec), entidad de certificacin del Estado peruano, y las dems entidades de certificacin digital brindan los servicios de certificacin digital para la autenticacin de la identidad de las personas naturales y jurdicas, mediante los certificados y las firmas digitales, en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento. 8.2 El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (Reniec) proporciona en formato electrnico y en lnea, y de forma irrestricta y gratuita, los servicios que permitan autenticar la identificacin de las personas en el mbito de la atencin de salud a travs del uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE) y de la gestin de las historias clnicas electrnicas a que se refiere la presente Ley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Declaracin de inters nacional Declrase de inters nacional la implementacin del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas. SEGUNDA. Plataforma de Interoperabilidad del Estado La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), sobre la cual se opera el acceso e intercambio de informacin en salud, es administrada por la Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica (ONGEI), de la Presidencia del Consejo de Ministros. TERCERA. Propiedad, reserva y seguridad de la informacin clnica La informacin clnica contenida en las historias clnicas electrnicas es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por el Estado, los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo. El paciente tiene derecho a la reserva de su informacin clnica, con las excepciones que establece la Ley 26842, Ley General de Salud, y en especial de la informacin clnica sensible relativa a su salud fsica o mental, caractersticas fsicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, hbitos personales y otras que corresponden a su esfera ntima. CUARTA. Acceso a la informacin clnica El paciente, o su representante legal, tiene acceso irrestricto a la informacin clnica que necesite o desee, la cual est contenida en su historia clnica electrnica. Solo l, o su representante legal, puede autorizar a los profesionales de salud a acceder a dicha informacin. La informacin clnica contenida en la historia clnica electrnica de un paciente es visible exclusivamente para el profesional de salud que le presta atencin en un establecimiento de salud o en un servicio mdico de apoyo cuando se produzca dicha atencin y accediendo exclusivamente a la informacin pertinente, segn lo establece el reglamento de la presente Ley. El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la informacin clnica contenida en su historia clnica electrnica sea accedida por profesionales de salud que le brindan atencin en un establecimiento de salud o en un servicio mdico de apoyo distinto de los que generaron las historias clnicas electrnicas, debe autorizar expresamente dicho acceso a travs de los mecanismos informticos que el reglamento de la presente Ley establece. En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su historia clnica electrnica, el profesional de salud puede acceder a la informacin clnica bsica contenida en la historia clnica electrnica para el diagnstico y tratamiento mdico o quirrgico. La clasificacin de la informacin clnica y de la informacin clnica sensible, los niveles y reglas de autorizacin y acceso, as como los procedimientos y mecanismos informticos que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorizacin expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la informacin clnica de su historia clnica electrnica son determinados en el reglamento de la presente Ley. QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la informacin clnica El paciente, o su representante legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la informacin clnica contenida en su historia clnica electrnica, a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de informacin relativa a la fecha y hora en que se realiz el acceso, al establecimiento de salud o al servicio mdico de apoyo desde el que se realiz cada acceso, al profesional de salud que accedi a la informacin clnica y a las caractersticas de la informacin clnica accedida. SEXTA. Datos incompletos o errados registrados en la historia clnica electrnica En el caso de que los datos registrados en la historia clnica electrnica de un paciente estn incompletos o errados, este, o su representante legal, puede solicitar la subsanacin de estos en la forma que establece el reglamento de la presente Ley. SPTIMA. Exigencias para implementar sistemas de informacin de historias clnicas electrnicas Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo que implementan sistemas de informacin de historias clnicas electrnicas deben cumplir con lo siguiente: a) Administrar la informacin clnica contenida en las historias clnicas electrnicas con confidencialidad, de acuerdo con la Ley 26842, Ley General de Salud, los principios cientficos y ticos que orientan la prctica mdica y dems disposiciones legales aplicables. b) Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, as como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la informacin clnica, de conformidad con un sistema de gestin de seguridad de la informacin que debe evitar el uso ilcito o ilegtimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la informacin, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. c) Generar los medios para poner a disposicin y compartir la informacin, as como las funcionalidades y soluciones tecnolgicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o especficas de los servicios digitales. OCTAVA. Garanta de la autenticacin de las personas y de los agentes que actan en nombre de los establecimientos de salud, de los servicios mdicos de apoyo y del Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo que implementan sistemas de informacin de historias clnicas electrnicas, el Registro Nacional de Historias Clnicas Electrnicas y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) deben garantizar, mediante mecanismos informticos seguros, la autenticacin de las personas y de los agentes que actan en su nombre, as como la privacidad y la integridad de la informacin clnica, de forma que esta no sea revelada ni manipulada por terceros de ninguna forma, ni intencionada ni accidentalmente. NOVENA. Validez y eficacia jurdica de la historia clnica electrnica La historia clnica electrnica tiene el mismo valor que la historia clnica manuscrita, tanto en aspectos clnicos como legales, para todo proceso de registro y acceso a la informacin correspondiente a la salud de las personas, de conformidad con la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus disposiciones reglamentarias. DCIMA. Aplicacin de la historia clnica manuscrita La historia clnica manuscrita contenida en papel contina elaborndose en los establecimientos de salud del pas y en los servicios mdicos de apoyo hasta que se implemente totalmente el uso de la historia clnica electrnica. DCIMA PRIMERA. Reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo mximo de ciento veinte das calendario, contado a partir del da siguiente de su publicacin.DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA NICA. Adecuacin a la presente Ley Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo del pas que cuentan con historias clnicas electrnicas o informatizadas deben adecuarlas a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, dentro de un plazo de ciento ochenta das calendario, contado a partir de la vigencia de este ltimo instrumento normativo.DISPOSICIN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA NICA. Modificacin del artculo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud Modifcase el artculo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud, modificado por el artculo 1 de la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, el cual queda redactado en los trminos siguientes: Artculo 29.- El acto mdico debe estar sustentado en una historia clnica veraz y suficiente que contenga las prcticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado. La historia clnica es manuscrita o electrnica para cada persona que se atiende en un establecimiento de salud o servicio mdico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en medios electrnicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y niveles de atencin. La informacin mnima, las especificaciones de registro y las caractersticas de la historia clnica manuscrita o electrnica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por las normas que regulan el uso y el registro de las historias clnicas electrnicas. Los establecimientos de salud y los servicios mdicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la informacin clnica contenida en la historia clnica manuscrita o electrnica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado. Comunquese al seor Presidente Constitucional de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los treinta das del mes de abril de dos mil trece. VCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la Repblica MARCO TULIO FALCON PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de mayo del ao dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Repblica JUAN F. JIMNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros