Ley Provincial de regulación del IAPS

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----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LEY 2057 VIEDMA, 18 DE DICIEMBRE DE 1985 REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO. BOLETIN OFICIAL , 2 de Enero de 1986 Mecanogfico: R1002057 Standard Normativo: LEY R 002057 1985 12 18 NOTICIAS ACCESORIAS: [*] CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019 OBSERVACION EL ARTICULO 6 LEY 2474 (BO. 9-4-92) FACULTA AL PODER EJECUTIVO A PROMULGAR EL TEXTO ORDENADO LEY 1844 OBSERVACION FE DE ERRATAS PUBLICADA EN B.O. DE FECHA 15-5-89 TEXTO ART. ART. ART. ART. ART. ART. ART. ART. ART. 1: SUSTITUIDO POR ART. 1 LEY 2474 (BO 9-4-92) 2: INCISOS B) Y C); MODIFICADOS POR ART. 1 LEY 2474 3: SUSTITUIDO POR ART. 1 LEY 2474 4: SUSTITUIDO POR ART. 1 LEY 2474 5: SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY 2474 6: SUSTITUIDO POR ART. 1 Y 3 LEY 2474 7: SUSTITUIDO POR ART. 4 LEY 2474 12: SUSTITUIDO POR ART. 1 LEY 2474 14: SUSTITUIDO POR ART. 1 LEY 2474

DEROGA LEY 1139 LEY 1247 ANTECEDENTE ERRATA (BO 15-5-89) Y (BO 20-4-89) [*] artculo 1: [*] *Artculo 1.- Implntase el REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, para todo el personal del Estado Provincial (activos y pasivos) y el de las Empresas del Estado Provincial cuyo capital social pertenezca en su totalidad a la provincia. Podrn optar por su inclusin en el rgimen institudo por la presente ley, en carcter de adherentes: a) El personal de las municipalidades, comunas y comisiones de fomento. b) Los productores y comerciantes en general, que se encuentren nucleados en una entidad intermedia. c) Los trabajadores en general, que no gocen de tal beneficio en sus respectivas actividades y que se encuentren nucleados en una entidad intermedia. d) Los respectivos cnyuges o concubinos de todos y cada uno de los afiliados al presente rgimen.

[*] artculo 2: [*] * Art. 2 - Determnase que la autoridad de aplicacin del Rgimen Previsional Solidario y Obligatorio de Vida, Incapacidad Total y Permanente y Sepelio, ser el Instituto Autrquico Provincial del Seguro de Ro Negro (IAPS), y que los riesgos cubiertos comprenden: a) Incapacidad parcial con prdidas anatmicas y-o funcionales causadas por accidente. b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en los casos en que la misma supere el setenta y cinco por ciento (75%) de la total obrera, con pago del beneficio en una sola cuota, siendo excluyente este beneficio de la cobertura de muerte. c) MUERTE. Los agentes en actividad percibirn indemnizacin doble si la muerte fuera por accidente, la que en ningn caso podr superar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-). d) Sepelio. [*] artculo 3: [*] *Artculo 3.- El capital indemnizable de los afiliados al rgimen de la presente ley ser el equivalente a veinticinco (25) sueldos, sujetos a aportes jubilatorios percibidos por el afiliado en el mes anterior al de producirse el siniestro, pero en ningn caso podr superar la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.-), por todo concepto, con excepcin de lo dispuesto en el inciso c) del artculo 2. Para el caso de Incapacidad Total y Permanente, el capital se determinar tomando como base el sueldo anterior al mes en que haya cesado su relacin de dependencia con percepcin regular de haberes con el Principal. [*] artculo 4: [*] *Artculo 4.- El capital indemnizable del afiliado adherente indicado en el inciso b) y c) del artculo 1. y sus respectivos cnyuges o concubinos, que opten por su inclusin al presente rgimen ser el equivalente a veinticinco (25) sueldos de la categora 13 de la Ley 1844, vigente al mes anterior de producido el siniestro, computando la asignacin del cargo ms la bonificacin por zona desfavorable. Dicho monto en ningn caso podr superar la suma de treinta mil pesos ($30.000.-), por todo concepto. [*] artculo 5: [*] *Artitulo 5: El afiliado, derecho habiente o beneficiario, segn corresponda, deber comunicar al Instituto Autrquico Provincial del Seguro, el acaecimiento del siniestro dentro de los treinta (30) das de conocerlo. Para los casos de Incapacidad Total y Permanente, el plazo citado correr desde la fecha de baja en el organismo en el que prestaba servicios o, desde la fecha del acto administrativo que dispusiera la baja por invalidez, si fuera posterior a la primera. Adems el beneficiario est obligado a suministrar al Instituto, a su pedido, la informacin necesaria para verificar el siniestro y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El Instituto puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el afiliado. El Instituto puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigacin del siniestro o constiturse en parte civil en la causa criminal. Las acciones fundadas en este rgimen previsional prescriben en el plazo de un (1) ao, computado desde que la correspondiente obligacin es exigible.

El plazo de prescripcin para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningn caso exceder de tres (3) aos desde el siniestro. [*] artculo 6: [*] *Artculo 6.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL, SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente forma: a) Agentes activos y pasivos del Estado Provincial, agentes de Empresas del Estado o sociedades con participacin estatal, agentes de las municipalidades y comisiones de fomento y sus cnyuges o concubinos, siempre que percibieren un haber mensual sujeto a aportes inferior a pesos mil doscientos ($ 1.200.-):.......0,60 %o. Si el haber mensual supera la suma antes indicada,el aporte ser de pesos diez y ocho ($ 18.-). b) Productores y trabajadores en general, adheridos al rgimen y sus cnyuges o concubinos siempre que el haber mensual de la categora trece (13) de la Ley 1844, computando la asignacin del cargo ms la bonificacin por zona desfavorable, no supere la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200.-):.................. 1,00 %o. Si el haber mensual indicado anteriormente supera la suma de pesos mil doscientos($ 1.200.-) el aporte ser de pesos treinta ($ 30.-). Las presentes alcuotas, sern calculadas sobre el Capital Indemnizable. El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en los prrafos primero y segundo del artculo 5., salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. [*] artculo 7: [*] *Articulo 7: El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el prrafo tercero del artculo 5., o exagera fraudulentamente los daos o emplea pruebas falsas para acreditarlos. [*] artculo 8: [*] Art. 8 Las reparticiones pblicas de la Provincia estn obligadas a prestar al IAPS de Ro Negro, toda la colaboracin necesaria a fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente ley. [*] artculo 9: [*] Art. 9 Al incorporarse al Rgimen Previsional Solidario y Obligatorio de Vida, Incapacidad Total y Permanente y Sepelio implantado por esta ley, el afiliado deber consignar los beneficiarios respectivos. Producido su fallecimiento, se abonar el capital indemnizable a los beneficiarios designados o, en ausencia de stos, a sus herederos forzosos. El IAPS de Ro Negro tomar a su exclusivo cargo los gastos de sepelio con ajuste a lo dispuesto en los artculos 13 y 14 de la presente ley. [*] artculo 10: [*] Art. 10 Si al fallecimiento del afiliado existieran beneficiarios designados menores de edad, el padre o la madre, en ejercicio de la Patria Potestad, estn autorizados a percibir su importe. [*] artculo 11: [*] Art. 11 - El afiliado, de cualquier origen, quedar automticamente excluido de la cobertura del riesgo de Incapacidad Total y Permanente al acogerse a los beneficios jubilatorios.

[*] artculo 12: [*] **Artculo 12.- Declarada la Incapacidad Total y Permanente, se liquidar directamente al afiliado el importe del Capital Indemnizable en una sola cuota, siendo este riesgo excluyente de la Indemnizacin por Muerte, mantenindose la cobertura del servicio de sepelio. [*] artculo 13: [*] Art. 13 - A los efectos del cumplimiento de la presente ley el IAPS (Instituto Autrquico Provincial del Seguro de Ro Negro) podr convenir con Empresas de Servicios Fnebres o Asociaciones de Segundo o Tercer Grado,previa licitacin, la prestacin de los servicios fnebres para todos sus afiliados. [*] artculo 14: [*] *Artculo 14.- El servicio fnebre que se contrate, deber ser de buena calidad, individualizado por la Federacin Argentina de Entidades de Servicios Fnebres y Afines, como "Servicio Tipo B. En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) abonar conjuntamente con el capital indemnizable previsto en el artculo 3, un importe equivalente al costo del servicio a que se refiere el presente artculo. Si al fallecimiento del asegurado algn tercero se hubiera hecho cargo de tal erogacin, se le reintegrar el importe pagado, siempre que no supere lo prervisto como costo del servicio establecido en el primer prrafo. Si el costo abonado por el tercero fuera inferior al previsto por el INSTITUTO, la diferencia se sumar al Capital Indemnizable y se repartir proporcionalmente entre los beneficiarios designados. [*] artculo 15: [*] Art. 15 - El Rgimen que por esta ley se implanta, no comprende los riesgos que pudieran ocasionarse por Guerra en la que participe la Nacin Argentina, a menos que el afiliado se encontrara cumpliendo funciones propias a su cargo. En caso de epidemias, terremotos, inundaciones y otros fenmenos de la naturaleza, se ajustar a las disposiciones de emergencia que para el caso se dicten. [*] artculo 16: [*] Art. 16 - El Instituto Autrquico Provincial del Seguro de Ro Negro (IAPS) deber elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los quince (15) das de la promulgacin de la presente ley, el decreto reglamentario de la misma. [*] artculo 17: [*] Art. 17 - Facltase al Ministerio de Hacienda a disponer anticipos de fondos a fin que el Instituto Autrquico Provincial del Seguro de Ro Negro (IAPS) pueda destinarlo a la atencin de las indemnizaciones emergentes de la presente ley, los que sern reintegrados en un plazo mximo de ciento ochenta (180) das. [*] artculo 18: [*] Art. 18 - Derganse las leyes Nros. 1139, disposicin que instrumente o regule el pago reconocimiento de gastos por fallecimiento y-o pblico, como as tambin todas las normas presente. [*] artculo 19: 1247 y toda otra de indemnizaciones o sepelio del empleado que se opongan a la

[*] Art. 19 - Comunquese al Poder Ejecutivo y archvese. FIRMANTES [*] CALDELARI - ABRAMETO ----------------------------------------------------------------------- 1999 - SAIJ en WWW v 1.8 -----------------------------------------------------------------------Nos gustara que enve comentarios o sugerencias sobre este servicio: [email protected].