Ley Provincial Comisión de Transacciones

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SAIJ - Bsqueda de Legislacin Provincial LEY 3233VIEDMA, 27 DE OCTUBRE DE 1998 COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES (ART. 194 CONSTITUCION PROVINCIAL) BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1998 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0011 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1998 11 02 SUMARIO -FISCALIA DE ESTADO-COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES-CREACION-OBJETO-INTEGRACION-FUNCIONES-DICTAMENES- REQUERIMIENTOS LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY : COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES (ART. 194 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL) artculo 1:Artculo 1.- Crase en el mbito de la Fiscala de Estado la "Comisin de Transacciones Judiciales", la que en funcin de lo establecido en el artculo 194 de la Constitucin Provincial, tendr por objeto dictaminar sobre las propuestas de transacciones judiciales promovidas por el Estado o por la parte contraria, considerndolas desde el punto de vista de la conveniencia patrimonial, y de conformidad con los principios ticos que rigen la actividad del Estado. Ref. Normativas: Constitucin de Rmo Negro Art.194 artculo 2:Artculo 2.- La Comisin de Transacciones Judiciales estar integrada por:a) El Fiscal de Estado o su reemplazante legal, quien actuar como Presidente de la Comisin.b) El Ministro de Economa o quien ste designe.c) El Subsecretario Legal, Tcnico y de Asuntos Legislativos de la Secretara General de la Gobernacin.d) Un (1) representante del organismo o jurisdiccin que haya dado lugar al planteamiento del litigio cuya propuesta transaccional deba tratarse.e) Dos (2) legisladores provinciales, uno en representacin del bloque mayoritario y otro en representacin de la minora.Los representantes que se designen en los casos previstos en el presente artculo no podrn detentar una jerarqua inferior a la de subsecretario. artculo 3:Artculo 3.- Sern funciones de la "Comisin de TransaccionesJudiciales:a) La consideracin de toda propuesta de transaccin de litigios recibida por la Fiscala de Estado o el profesional que represente judicialmente a la provincia, alguno de sus organismos, sociedades del Estado o sociedades en las que aqulla cuente con la mayora accionaria y el juicio o accin de que se trate revista trascendencia econmica, social o poltica.b) El tratamiento previo de las propuestas de transaccin judicial que plantee la Fiscala de Estado, o el profesional que represente judicialmente a la provincia, alguno de sus organismos, sociedades del Estado o sociedades en las que aqulla cuente con la mayoraaccionaria y el juicio o accin de que se trate revista trascendencia econmica, social o poltica.c) El dictamen sobre la viabilidad de las transacciones propuestas en funcin de lo establecido en los incisos precedentes y su posterior elevacin al seqor Gobernador para su aprobacin. Dicha aprobacin deber ser expresa, no siendo necesaria su formalizacin mediante el dictado de un decreto.El dictamen versar sobre los contenidos de la propuesta sometida a anlisis de la Comisin, quien podr aconsejar: llevar adelante la transaccin proyectada, requerir al organismo o profesional que represente a la provincia la reformulacin de la propuesta elaborada indicando las pautas para ello, elaborar contrapropuestas a las recibidas para su anlisis, pudiendo al efecto citar a la contraparte y sus representantes o continuar con el juicio.d) Requerir al Poder Ejecutivo indicaciones expresas sobre las pautas generales a tener en cuenta al momento de analizar las propuestas transaccionales, especialmente sobre las disponibilidades financieras de la hacienda pblica para afrontar los acuerdos a los que se arriben.e) Dems funciones que se acuerdan en la presente ley. artculo 4:Artculo 4.- A los efectos de emitir dictamen, la Comisin deber evaluar las probabilidades de obtener un resultado favorable en el juicio de que se trate, las posibilidades y/o disponibilidades econmicas de la hacienda pblica, las consecuencias que sobre dicha hacienda provocara la transaccin propuesta y los que potencialmente se generaran en caso de seguir la causa adelante. artculo 5:Artculo 5.- El dictamen emitido por la Comisin se adoptar por mayora. En aquellos casos en que no exista unanimidad entre sus miembros, se podr incorporar al dictamen, la fundamentacin de cada opinin en minora.El dictamen de la Comisin respecto de la propuesta de transaccin realizada, en ningn caso podr interpretarse como modificacin de la posicin asumida judicialmente por la provincia o sus organismos y sociedades, ni podr utilizarse en sede judicial para fundarreconocimiento alguno en su contra. artculo 6:Artculo 6.- La Comisin podr requerir por intermedio de supresidente, cuando por la complejidad del asunto a tratar resulte conveniente, la intervencin de profesionales o tcnicos, pertenecientes o no a organismos del Estado. artculo 7:Artculo 7.- Los integrantes de la Comisin de TransaccionesJudiciales no percibirn remuneracin alguna por dicha tarea.Los gastos que demande su funcionamiento en cada caso, sern asumidos por el organismo, ente o sociedad que ha dado lugar al inicio de las acciones judiciales sometidas a dictamen.El Ministerio de Economa deber realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el prrafo precedente. artculo 8:Artculo 8.- Una vez producidos, los dictmenes de la Comisin sern clasificados y registrados sirviendo los mismos como antecedentes para casos posteriores.Hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial respecto de la propuesta de transaccin, tanto el dictamen como los informes o antecedentes recabados por la Comisin de Transacciones sern reservados. artculo 9:Artculo 9.- Cuando la provincia, sus entes descentralizados autrquicos o sociedades del Estado sean demandados o citados a juicio, previo a correr traslado de la demanda o accin entablada, el Juez o Tribunal actuante dar intervencin a la Comisin de Transacciones Judiciales.Dicha Comisin deber expedirse dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada, proponiendo un acuerdo conciliatorio en el caso en que ello resultare procedente. Si no se expidiere en dicho plazo o lo hiciere en forma negativa, el Juez a instancia de parte, proseguir con el curso del proceso.Se exceptan del presente artculo aquellas acciones o demandas que se funden en el rechazo de recursos administrativos en los que haya intervenido el Poder Ejecutivo en los trminos de los artculos 94 y 95 de la ley 2938. Ref. Normativas: Ley 2.938 de Rmo Negro Art.94 al 95 artculo 10:Artculo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los quince (15) das contados desde su publicacin, estableciendo los procedimientos a aplicar y la estructura de recursos humanos suficiente para el funcionamiento de la Comisin de Transacciones Judiciales.La Legislatura Provincial designar sus representantes mediante el mecanismo que al efecto se determine por dicho Cuerpo, contando para ello con un plazo de quince (15) das, notificando las designaciones a la Fiscala de Estado. artculo 11:Artculo 11.- La presente ley entrar en vigencia a los cinco (5) das de su publicacin, aplicndose a las acciones judiciales que se encuentren en trmite, en la medida en que no haya recado en las mismas sentencia firme. artculo 12:Artculo 12.- Comunquese al Poder Ejecutivo y archvese. FIRMANTES MENDIOROZ - RULLI 1999 - SAIJ en WWW v 1.8Nos gustara que enve comentarios o sugerencias sobre este servicio: [email protected].