Ley Protección Infraestructuras Criticas

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 102 Viernes 29 de abril de 2011 Sec. I. Pg. 43370

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    7630 Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la proteccinde las infraestructuras crticas.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREMBULOLos Estados modernos se enfrentan actualmente a diferentes desafos que confieren

    a la seguridad nacional un carcter cada vez ms complejo. Estos nuevos riesgos,generados, en gran medida, por la globalizacin, y entre los que se cuentan el terrorismointernacional, la proliferacin de armas de destruccin masiva o el crimen organizado, sesuman a los ya existentes, de los cuales el terrorismo tradicional vena siendo unexponente.

    En este marco, es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen delcomplejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimientode los sectores productivos, de gestin y de la vida ciudadana en general. Estasinfraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre s, razn por la cual losproblemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a travs del propio

    sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez ms graves en losservicios bsicos para la poblacin.

    Hasta tal punto es as, que cualquier interrupcin no deseada incluso de corta duraciny debida bien a causas naturales o tcnicas, bien a ataques deliberados podra tenergraves consecuencias en los flujos de suministros vitales o en el funcionamiento de losservicios esenciales, adems de provocar perturbaciones y disfunciones graves en materiade seguridad, lo que es objeto de especial atencin para el Sistema Nacional de Gestinde Situaciones de Crisis.

    Dentro de las prioridades estratgicas de la seguridad nacional se encuentran lasinfraestructuras, que estn expuestas a una serie de amenazas. Para su proteccin sehace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aqullas que prestan serviciosesenciales a nuestra sociedad y, por otro, disear un planeamiento que contenga medidas

    de prevencin y proteccin eficaces contra las posibles amenazas hacia talesinfraestructuras, tanto en el plano de la seguridad fsica como en el de la seguridad de lastecnologas de la informacin y las comunicaciones.

    En esa lnea, se han emprendido diversas actuaciones a nivel nacional, como laaprobacin, por la Secretara de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de unprimer Plan Nacional de Proteccin de las Infraestructuras Crticas, de 7 de mayo de 2007,as como la elaboracin de un primer Catlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas.As mismo, con fecha 2 de noviembre de 2007, el Consejo de Ministros aprob un Acuerdosobre Proteccin de Infraestructuras Crticas, mediante el cual se dio un impulso decisivoen dicha materia. El desarrollo y aplicacin de este Acuerdo supone un avance cualitativode primer orden para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el correcto funcionamientode los servicios esenciales.

    Paralelamente, existen tambin una serie de actuaciones desarrolladas a nivelinternacional en el mbito europeo: tras los terribles atentados de Madrid, el ConsejoEuropeo de junio de 2004 inst a la Comisin Europea a elaborar una estrategia globalsobre proteccin de infraestructuras crticas. El 20 de octubre de 2004 la Comisin adopt

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    una Comunicacin sobre proteccin de las infraestructuras crticas en la lucha contra elterrorismo, que contiene propuestas para mejorar la prevencin, preparacin y respuestade Europa frente a atentados terroristas que les afecten. Con posterioridad, en diciembrede 2004, el Consejo aprob el PEPIC (Programa europeo de proteccin de infraestructurascrticas) y puso en marcha una red de informacin sobre alertas en infraestructuras crticas(Critical Infrastructures Warning Information Network-CIWIN).

    En la actualidad, la entrada en vigor de la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 dediciembre, sobre la identificacin y designacin de Infraestructuras Crticas Europeas y laevaluacin de la necesidad de mejorar su proteccin (en adelante, Directiva 2008/114/CE),constituye un importante paso en la cooperacin en esta materia en el seno de la Unin.En dicha Directiva se establece que la responsabilidad principal y ltima de proteger lasinfraestructuras crticas europeas corresponde a los Estados miembros y a los operadoresde las mismas, y se determina el desarrollo de una serie de obligaciones y de actuacionespor dichos Estados, que deben incorporarse a las legislaciones nacionales.

    Las actuaciones necesarias para optimizar la seguridad de las infraestructuras se

    enmarcan principalmente en el mbito de la proteccin contra agresiones deliberadas y,muy especialmente, contra ataques terroristas, resultando por ello lideradas por elMinisterio del Interior.

    Sin embargo, la seguridad de las infraestructuras crticas exige contemplar actuacionesque vayan ms all de la mera proteccin material contra posibles agresiones o ataques,razn por la cual resulta inevitable implicar a otros rganos de la Administracin Generaldel Estado, de las dems Administraciones Pblicas, de otros organismos pblicos y delsector privado. Estas infraestructuras crticas dependen cada vez ms de las tecnologasde la informacin, tanto para su gestin como para su vinculacin con otros sistemas, paralo cual se basan, principalmente, en medios de informacin y de comunicacin de carcterpblico y abierto. Es preciso contar, por tanto, con la cooperacin de todos los actoresinvolucrados en la regulacin, planificacin y operacin de las diferentes infraestructuras

    que proporcionan los servicios esenciales para la sociedad, sin perjuicio de la coordinacinque ejercer el Ministerio del Interior en colaboracin con las Comunidades Autnomas.En consecuencia, y dada la complejidad de la materia, su incidencia sobre la seguridad

    de las personas y sobre el funcionamiento de las estructuras bsicas nacionales einternacionales, y en cumplimiento de lo estipulado por la Directiva 2008/114/CE, se hacepreciso elaborar una norma cuyo objeto es, por un lado, regular la proteccin de lasinfraestructuras crticas contra ataques deliberados de todo tipo (tanto de carcter fsicocomo ciberntico) y, por otro lado, la definicin de un sistema organizativo de proteccinde dichas infraestructuras que aglutine a las Administraciones Pblicas y entidadesprivadas afectadas. Como pieza bsica de este sistema, la Ley crea el Centro Nacionalpara la Proteccin de las Infraestructuras Crticas como rgano de asistencia al Secretariode Estado de Seguridad en la ejecucin de las funciones que se le encomiendan a stecomo rgano responsable del sistema.

    La finalidad de esta norma es, por lo tanto, el establecimiento de medidas de proteccinde las infraestructuras crticas que proporcionen una base adecuada sobre la que seasiente una eficaz coordinacin de las Administraciones Pblicas y de las entidades yorganismos gestores o propietarios de infraestructuras que presten servicios esencialespara la sociedad, con el fin de lograr una mejor seguridad para aqullas.

    Sobre esta base, se sustentarn el Catlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas(conforme a la comunicacin del Consejo de la Unin Europea de 20 de octubre de 2004,que seala que cada sector y cada Estado miembro deber identificar las infraestructurasque son crticas en sus respectivos territorios) y el Plan Nacional de Proteccin deInfraestructuras Crticas, como principales herramientas en la gestin de la seguridad denuestras infraestructuras.

    La Ley consta de 18 artculos, estructurados en 3 Ttulos. El Ttulo I se destina a las

    definiciones de los trminos acuados por la Directiva 2008/114/CE, as como a establecerlas cuestiones relativas al mbito de aplicacin y objeto. El Ttulo II se dedica a regular losrganos e instrumentos de planificacin que se integran en el Sistema de Proteccin de

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    las Infraestructuras Crticas. El Ttulo III establece, finalmente, las medidas de protecciny los procedimientos que deben derivar de la aplicacin de dicha norma. Asimismo, la Leyconsta de cuatro Disposiciones Adicionales y cinco Disposiciones Finales.

    Si bien el contenido material de la Ley es eminentemente organizativo, especialmente enlo concerniente a la composicin, competencias y funcionamiento de los rganos queintegran el Sistema de Proteccin de Infraestructuras Crticas, as como en todo lo relativo alos diferentes planes de proteccin, se ha optado por dotar a esta norma de rango legal, deacuerdo con el criterio del Consejo de Estado, a fin de poder cubrir suficientemente aquellasobligaciones que la Ley impone y que requieren de una cobertura legal especfica.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    1. Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadasque permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos rganos de lasAdministraciones Pblicas en materia de proteccin de infraestructuras crticas, previaidentificacin y designacin de las mismas, para mejorar la prevencin, preparacin yrespuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afectena infraestructuras crticas. Para ello se impulsar, adems, la colaboracin e implicacinde los organismos gestores y propietarios de dichas infraestructuras, a fin de optimizar elgrado de proteccin de stas contra ataques deliberados de todo tipo, con el fin de contribuira la proteccin de la poblacin.

    2. Asimismo, la presente Ley regula las especiales obligaciones que deben asumirtanto las Administraciones Pblicas como los operadores de aquellas infraestructuras quese determinen como infraestructuras crticas, segn lo dispuesto en los prrafos e) y f) del

    artculo 2 de la misma.

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos de la presente Ley, se entender por:

    a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funcionessociales bsicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y econmico de los ciudadanos,o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Pblicas.

    b) Sector estratgico: cada una de las reas diferenciadas dentro de la actividadlaboral, econmica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza elejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del pas. Su categorizacin vienedeterminada en el anexo de esta norma.

    c) Subsector estratgico: cada uno de los mbitos en los que se dividen los distintossectores estratgicos, conforme a la distribucin que contenga, a propuesta de losMinisterios y organismos afectados, el documento tcnico que se apruebe por el CentroNacional de Proteccin de las Infraestructuras Crticas.

    d) Infraestructuras estratgicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos fsicosy de tecnologa de la informacin sobre las que descansa el funcionamiento de los serviciosesenciales.

    e) Infraestructuras crticas: las infraestructuras estratgicas cuyo funcionamiento esindispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbacin o destruccintendra un grave impacto sobre los servicios esenciales.

    f) Infraestructuras crticas europeas: aquellas infraestructuras crticas situadas enalgn Estado miembro de la Unin Europea, cuya perturbacin o destruccin afectaragravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificacin y designacin deInfraestructuras Crticas Europeas y la evaluacin de la necesidad de mejorar su proteccin(en adelante, Directiva 2008/114/CE).

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    g) Zona crtica: aquella zona geogrfica continua donde estn establecidas variasinfraestructuras crticas a cargo de operadores diferentes e interdependientes, que seadeclarada como tal por la Autoridad competente. La declaracin de una zona crtica tendrpor objeto facilitar la mejor proteccin y una mayor coordinacin entre los diferentesoperadores titulares de infraestructuras crticas o infraestructuras crticas europeasradicadas en un sector geogrfico reducido, as como con las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado y las Policas Autonmicas de carcter integral.

    h) Criterios horizontales de criticidad: los parmetros en funcin de los cuales sedetermina la criticidad, la gravedad y las consecuencias de la perturbacin o destruccinde una infraestructura crtica se evaluarn en funcin de:

    1. El nmero de personas afectadas, valorado en funcin del nmero potencial devctimas mortales o heridos con lesiones graves y las consecuencias para la salud pblica.

    2. El impacto econmico en funcin de la magnitud de las prdidas econmicas y eldeterioro de productos y servicios.

    3. El impacto medioambiental, degradacin en el lugar y sus alrededores.4. El impacto pblico y social, por la incidencia en la confianza de la poblacin en lacapacidad de las Administraciones Pblicas, el sufrimiento fsico y la alteracin de la vidacotidiana, incluida la prdida y el grave deterioro de servicios esenciales.

    i) Anlisis de riesgos: el estudio de las hiptesis de amenazas posibles necesariopara determinar y evaluar las vulnerabilidades existentes en los diferentes sectoresestratgicos y las posibles repercusiones de la perturbacin o destruccin de lasinfraestructuras que le dan apoyo.

    j) Interdependencias: los efectos que una perturbacin en el funcionamiento de lainstalacin o servicio producira en otras instalaciones o servicios, distinguindose lasrepercusiones en el propio sector y en otros sectores, y las repercusiones de mbito local,autonmico, nacional o internacional.

    k) Proteccin de infraestructuras crticas: el conjunto de actividades destinadas aasegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras crticas con el finde prevenir, paliar y neutralizar el dao causado por un ataque deliberado contra dichasinfraestructuras y a garantizar la integracin de estas actuaciones con las dems queprocedan de otros sujetos responsables dentro del mbito de su respectiva competencia.

    l) Informacin sensible sobre proteccin de infraestructuras estratgicas: los datosespecficos sobre infraestructuras estratgicas que, de revelarse, podran utilizarse paraplanear y llevar a cabo acciones cuyo objetivo sea provocar la perturbacin o la destruccinde stas.

    m) Operadores crticos: las entidades u organismos responsables de las inversioneso del funcionamiento diario de una instalacin, red, sistema, o equipo fsico o de tecnologade la informacin designada como infraestructura crtica con arreglo a la presente Ley.

    n) Nivel de Seguridad: aquel cuya activacin por el Ministerio del Interior est previstoen el Plan Nacional de Proteccin de Infraestructuras Crticas, de acuerdo con la evaluacingeneral de la amenaza y con la especfica que en cada supuesto se efecte sobre cadainfraestructura, en virtud del cual corresponder declarar un grado concreto de intervencinde los diferentes organismos responsables en materia de seguridad.

    o) Catlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas: la informacin completa, actualizada,contrastada e informticamente sistematizada relativa a las caractersticas especficas de cadauna de las infraestructuras estratgicas existentes en el territorio nacional.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley se aplicar a las infraestructuras crticas ubicadas en el territorionacional vinculadas a los sectores estratgicos definidos en el anexo de esta Ley.

    2. Se exceptan de su aplicacin las infraestructuras dependientes del Ministerio deDefensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirn, a efectos de controladministrativo, por su propia normativa y procedimientos.

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    3. La aplicacin de esta Ley se efectuar sin perjuicio de:

    a) La misin y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su

    normativa especfica, contando siempre con la necesaria colaboracin y complementariedadcon aqullas.

    b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energanuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacin delConsejo de Seguridad Nuclear, reformada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

    c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacin Civil contempladoen la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Area, y su normativa complementaria.

    Artculo 4. El Catlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas.

    1. El Ministerio del Interior, a travs de la Secretara de Estado de Seguridad, ser elresponsable del Catlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas (en adelante, elCatlogo), instrumento que contendr toda la informacin y valoracin de las infraestructuras

    estratgicas del pas, entre las que se hallarn incluidas aquellas clasificadas como Crticaso Crticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrollela presente Ley.

    2. La competencia para clasificar una infraestructura como estratgica, y en su caso,como infraestructura crtica o infraestructura crtica europea, as como para incluirla en elCatlogo Nacional de Infraestructuras Estratgicas, corresponder al Ministerio del Interior,a travs de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluidas las propuestas, en su caso, delrgano competente de las Comunidades Autnomas y Ciudades con Estatuto de Autonomaque ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la proteccin de personasy bienes y para el mantenimiento del orden pblico en relacin con las infraestructurasubicadas en su demarcacin territorial.

    TTULO II

    El Sistema de Proteccin de Infraestructuras Crticas

    Artculo 5. Finalidad.

    1. El Sistema de Proteccin de Infraestructuras Crticas (en adelante, el Sistema) secompone de una serie de instituciones, rganos y empresas, procedentes tanto del sectorpblico como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de losservicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos.

    2. Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente,los siguientes:

    a) La Secretara de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.b) El Centro Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas.c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que sern los incluidos en

    el anexo de esta Ley.d) Las Comunidades Autnomas y las Ciudades con Estatuto de Autonoma.e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autnomas y en las Ciudades

    con Estatuto de Autonoma.f) Las Corporaciones Locales, a travs de la asociacin de Entidades Locales de

    mayor implantacin a nivel nacional.g) La Comisin Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas.h) El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Proteccin de las Infraestructuras

    Crticas.i) Los operadores crticos del sector pblico y privado.

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    Artculo 6. La Secretara de Estado de Seguridad.

    La Secretara de Estado de Seguridad es el rgano superior del Ministerio del Interior

    responsable del Sistema de Proteccin de las infraestructuras crticas nacionales.Para el desempeo de su cometido, el Reglamento de desarrollo de esta Ley

    determinar sus competencias en la materia, que ejercer con la asistencia de los demsintegrantes del Sistema y, principalmente, del Centro Nacional para la Proteccin de lasInfraestructuras Crticas.

    Artculo 7. El Centro Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas.

    1. Se crea el Centro Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas (enadelante, el CNPIC) como rgano ministerial encargado del impulso, la coordinacin y supervisinde todas las actividades que tiene encomendadas la Secretara de Estado de Seguridad enrelacin con la proteccin de las Infraestructuras Crticas en el territorio nacional.

    2. El CNPIC depender orgnicamente de la Secretara de Estado de Seguridad, y

    sus funciones sern las que reglamentariamente se establezcan.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponder al CNPIC la

    realizacin de altas, bajas y modificaciones de infraestructuras en el Catlogo, as como ladeterminacin de la criticidad de las infraestructuras estratgicas incluidas en el mismo.

    Artculo 8. Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Proteccin deInfraestructuras Crticas.

    1. Por cada sector estratgico, se designar, al menos, un ministerio, organismo,entidad u rgano de la Administracin General del Estado integrado en el Sistema. Elnombramiento, alta o baja en ste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobreun sector estratgico se efectuar mediante la modificacin del anexo de la presente Ley.

    2. Los ministerios y organismos del Sistema sern los encargados de impulsar, en el

    mbito de sus competencias, las polticas de seguridad del Gobierno sobre los distintossectores estratgicos nacionales y de velar por su aplicacin, actuando igualmente comopuntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarn con el Ministeriodel Interior a travs de la Secretara de Estado de Seguridad.

    3. Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempearn lasfunciones que reglamentariamente se determinen.

    4. Un ministerio u organismo del Sistema podr tener competencias, igualmente,sobre dos o ms sectores estratgicos, conforme a lo establecido en el anexo de lapresente Ley.

    Artculo 9. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autnomas y en las Ciudadescon Estatuto de Autonoma.

    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autnomas y en las Ciudadescon Estatuto de Autonoma tendrn, bajo la autoridad del Secretario de Estado deSeguridad, y en el ejercicio de sus competencias, una serie de facultades respecto de lasinfraestructuras crticas localizadas en su demarcacin.

    2. El desarrollo reglamentario de dichas facultades en todo caso incluir la intervencin,a travs de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la implantacin de los diferentesPlanes de Proteccin Especfico y de Apoyo Operativo, as como la propuesta a laSecretara de Estado de Seguridad de la declaracin de una zona como crtica.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artculo, las ComunidadesAutnomas con competencias estatutariamente reconocidas para la proteccin de bienes ypersonas y el mantenimiento del orden pblico desarrollarn, sobre las infraestructurasubicadas en su territorio, aquellas facultades de las Delegaciones del Gobierno relativas a la

    coordinacin de los cuerpos policiales autonmicos y, en su caso, a la activacin por aquellosdel Plan de Apoyo Operativo que corresponda para responder ante una alerta de seguridad.

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    Artculo 10. Comunidades Autnomas y Ciudades con Estatuto de Autonoma.

    1. Las Comunidades Autnomas y Ciudades con Estatuto de Autonoma que ostenten

    competencias estatutariamente reconocidas para la proteccin de personas y bienes ypara el mantenimiento del orden pblico podrn desarrollar, sobre las infraestructurasubicadas en su demarcacin territorial, las facultades que reglamentariamente sedeterminen respecto a su proteccin, sin perjuicio de los mecanismos de coordinacin quese establezcan.

    2. En todo caso, las Comunidades Autnomas mencionadas en el apartado anteriorparticiparn en el proceso de declaracin de una zona como crtica, en la aprobacin delPlan de Apoyo Operativo que corresponda, y en las reuniones del Grupo de TrabajoInterdepartamental. Asimismo, sern miembros de la Comisin Nacional para la Proteccinde las Infraestructuras Crticas.

    3. Las Comunidades Autnomas no incluidas en los apartados anteriores participarnen el Sistema de Proteccin de Infraestructuras Crticas y en los rganos previstos en esta

    Ley, de acuerdo con las competencias que les reconozcan sus respectivos Estatutos deAutonoma.

    Artculo 11. Comisin Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas.

    1. Se crea la Comisin Nacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas (enadelante, la Comisin) como rgano colegiado adscrito a la Secretara de Estado de Seguridad.

    2. La Comisin ser la competente para aprobar los diferentes Planes EstratgicosSectoriales as como para designar a los operadores crticos, a propuesta del Grupo deTrabajo Interdepartamental para la Proteccin de Infraestructuras Crticas.

    3. Sus funciones y composicin sern las que reglamentariamente se establezcan.

    Artculo 12. Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Proteccin de las InfraestructurasCrticas.

    1. El Sistema contar con un Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Proteccinde las Infraestructuras Crticas (en adelante, el Grupo de Trabajo), cuya composicin yfunciones se determinarn reglamentariamente.

    2. Le corresponder, en todo caso, la elaboracin de los diferentes Planes EstratgicosSectoriales y la propuesta a la Comisin de la designacin de los operadores crticos porcada uno de los sectores estratgicos definidos.

    Artculo 13. Operadores crticos.

    1. Los operadores considerados crticos en virtud de esta Ley debern colaborar conlas autoridades competentes del Sistema, con el fin de optimizar la proteccin de lasinfraestructuras crticas y de las infraestructuras crticas europeas por ellos gestionados.

    Con ese fin, debern:

    a) Asesorar tcnicamente al Ministerio del Interior, a travs del CNPIC, en la valoracinde las infraestructuras propias que se aporten al Catlogo, actualizando los datos disponiblescon una periodicidad anual y, en todo caso, a requerimiento del citado Ministerio.

    b) Colaborar, en su caso, con el Grupo de Trabajo en la elaboracin de los PlanesEstratgicos Sectoriales y en la realizacin de los anlisis de riesgos sobre los sectoresestratgicos donde se encuentren incluidos.

    c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los trminos y con los contenidosque se determinen reglamentariamente.

    d) Elaborar, segn se disponga reglamentariamente, un Plan de Proteccin Especficopor cada una de las infraestructuras consideradas como crticas en el Catlogo.

    e) Designar a un Responsable de Seguridad y Enlace en los trminos de la presente Ley.f) Designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras

    consideradas Crticas o Crticas Europeas por el Ministerio del Interior, comunicando sudesignacin a los rganos correspondientes.

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    g) Facilitar las inspecciones que las autoridades competentes lleven a cabo para verificarel cumplimiento de la normativa sectorial y adoptar las medidas de seguridad que sean precisasen cada Plan, solventando en el menor tiempo posible las deficiencias encontradas.

    2. Ser requisito para la designacin de los operadores crticos, tanto del sectorpblico como del privado, que al menos una de las infraestructuras que gestionen rena laconsideracin de Infraestructura Crtica, mediante la correspondiente propuesta de la que,en todo caso, el CNPIC informar al operador antes de proceder a su clasificacindefinitiva.

    3. La designacin como tales de los operadores crticos en cada uno de los sectoreso subsectores estratgicos definidos se efectuar en los trminos que reglamentariamentese establezcan.

    4. Los operadores crticos tendrn en el CNPIC el punto directo de interlocucin conel Ministerio del Interior en lo relativo a sus responsabilidades, funciones y obligaciones.En el caso de que los operadores crticos del Sector Pblico estn vinculados o dependan

    de una Administracin Pblica, el rgano competente de sta podr erigirse, a travs delCNPIC, en el interlocutor con el Ministerio del Interior.

    TTULO III

    Instrumentos y comunicacin del Sistema

    Artculo 14. Instrumentos de planificacin del Sistema.

    1. La Proteccin de las Infraestructuras Crticas frente a las eventuales amenazasque puedan ponerlas en situacin de riesgo requiere la adopcin y aplicacin de lossiguientes planes de actuacin:

    a) El Plan Nacional de Proteccin de las Infraestructuras Crticas.b) Los Planes Estratgicos Sectoriales.c) Los Planes de Seguridad del Operador.d) Los Planes de Proteccin Especficos.e) Los Planes de Apoyo Operativo.

    2. El Ministerio del Interior, a travs de la Secretara de Estado de Seguridad,elaborar el Plan Nacional de Proteccin de las Infraestructuras Crticas, siendo ste eldocumento estructural que permitir dirigir y coordinar las actuaciones precisas paraproteger las infraestructuras crticas en la lucha contra el terrorismo.

    3. Los Planes Estratgicos Sectoriales sern asimismo elaborados por el Grupo deTrabajo y aprobados por la Comisin, e incluirn, por sectores, los criterios definidores delas medidas a adoptar para hacer frente a una situacin de riesgo.

    4. Los Planes de Seguridad del Operador y los Planes de Proteccin Especficosdebern ser elaborados por los operadores crticos respecto a todas sus infraestructurasclasificadas como Crticas o Crticas Europeas. Se trata de instrumentos de planificacin atravs de los cuales aqullos asumen la obligacin de colaborar en la identificacin dedichas infraestructuras, especificar las polticas a implementar en materia de seguridad delas mismas, as como implantar las medidas generales de proteccin, tanto las permanentescomo aquellas de carcter temporal que, en su caso, vayan a adoptar para prevenir,proteger y reaccionar ante posibles ataques deliberados contra aqullas.

    5. Los Planes de Apoyo Operativo debern ser elaborados por el Cuerpo Policial estatal o,en su caso, autonmico, con competencia en la demarcacin, para cada una de las infraestructurasclasificadas como Crticas o Crticas Europeas dotadas de un Plan de Proteccin Especfico,debiendo contemplar las medidas de vigilancia, prevencin, proteccin o reaccin a prestar, deforma complementaria a aquellas previstas por los operadores crticos.

    6. El contenido concreto y el procedimiento de elaboracin, aprobacin y registro decada uno de los planes sern los que se determinen reglamentariamente.

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    Artculo 15. Seguridad de las comunicaciones.

    1. La Secretara de Estado de Seguridad arbitrar los sistemas de gestin que

    permitan una continua actualizacin y revisin de la informacin disponible en el Catlogopor parte del CNPIC, as como su difusin a los organismos autorizados.

    2. Las Administraciones Pblicas velarn por la garanta de la confidencialidad de losdatos sobre infraestructuras estratgicas a los que tengan acceso y de los planes que parasu proteccin se deriven, segn la clasificacin de la informacin almacenada.

    3. Los sistemas, las comunicaciones y la informacin referida a la proteccin de lasinfraestructuras crticas contarn con las medidas de seguridad necesarias que garanticen suconfidencialidad, integridad y disponibilidad, segn el nivel de clasificacin que les sea asignado.

    Artculo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.

    1. Los operadores crticos nombrarn y comunicarn al Ministerio del Interior unResponsable de Seguridad y Enlace con la Administracin en el plazo que reglamentariamente

    se establezca.2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deber contar

    con la habilitacin de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior segn loprevisto en la normativa de seguridad privada o con la habilitacin equivalente, segn sunormativa especfica.

    3. Las funciones especficas del Responsable de Seguridad y Enlace sern lasprevistas reglamentariamente.

    Artculo 17. El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crtica.

    1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Crticas o Crticas Europeaspor el Ministerio del Interior comunicarn a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso,al rgano competente de la Comunidad Autnoma con competencias estatutariamente

    reconocidas para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento del ordenpblico donde aqullas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dichainfraestructura.

    2. El plazo para efectuar dicha comunicacin, as como las funciones especficas delDelegado de Seguridad de la Infraestructura Crtica, sern los que reglamentariamente seestablezcan.

    Artculo 18. Seguridad de los datos clasificados.

    El operador crtico deber garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos asus propias infraestructuras, mediante los medios de proteccin y los sistemas deinformacin adecuados que reglamentariamente se determinen.

    Disposicin adicional primera. Normativa y rgimen econmico aplicable a la ComisinNacional para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas y al Grupo de TrabajoInterdepartamental para la Proteccin de las Infraestructuras Crticas.

    En lo no previsto en la presente Ley, se estar a lo dispuesto para el funcionamientode los rganos colegiados en el Captulo II del Ttulo II de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn. As mismo, el funcionamiento y los trabajos de la Comisin, ascomo del Grupo de Trabajo previstos en la presente norma se llevarn a cabo con cargo alas dotaciones presupuestarias y los medios personales y tecnolgicos del Ministerio delInterior, sin que supongan incremento alguno del gasto pblico.

    Disposicin adicional segunda. Clasificacin de los Planes.

    Los Planes a los que se refiere el artculo 14 de la presente Ley tendrn la clasificacinque les corresponda en virtud de la normativa vigente en la materia, la cual deber constarde forma expresa en el instrumento de su aprobacin. cv

    e:BOE-A-2011-7630

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 102 Viernes 29 de abril de 2011 Sec. I. Pg. 43379

    Disposicin adicional tercera. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Las referencias efectuadas en la presente Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

    incluyen, en todo caso, a los Cuerpos policiales dependientes de las ComunidadesAutnomas con competencias estatutarias reconocidas para la proteccin de personas ybienes y para el mantenimiento del orden pblico.

    Disposicin adicional cuarta. Ceuta y Melilla.

    De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonoma de las Ciudades deCeuta y Melilla, los Consejos de Gobierno de ambas, de acuerdo con la Delegacin delGobierno respectiva, podrn emitir informes y propuestas en relacin con la adopcin demedidas especficas sobre las infraestructuras situadas en ellas que sean objeto de lapresente Ley.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en virtud del artculo149.1.29. de la Constitucin Espaola en materia de seguridad pblica.

    Disposicin final segunda. Competencias en materia de Proteccin Civil.

    Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativaautonmica en materia de proteccin civil, de acuerdo con las competenciascorrespondientes a cada territorio en virtud de lo dispuesto en los correspondientesEstatutos de Autonoma.

    Disposicin final tercera. Incorporacin de Derecho comunitario.

    Mediante esta Ley y sus ulteriores desarrollos reglamentarios se incorpora al Derecho

    espaol la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificacin yclasificacin de Infraestructuras Crticas Europeas y la evaluacin de la necesidad demejorar su proteccin.

    Disposicin final cuarta. Habilitacin para el desarrollo reglamentario.

    1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de lapresente Ley.

    2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta deltitular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razn de lamateria, el Anexo de esta Ley.

    3. En el mbito de sus competencias, las Comunidades Autnomas podrn igualmenteelaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el BoletnOficial del Estado.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

    esta ley.

    Madrid, 28 de abril de 2011.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

    cve:BOE-A-2011-7630

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 102 Viernes 29 de abril de 2011 Sec. I. Pg. 43380

    ANEXO

    Sectores estratgicos y Ministerios/Organismos del sistema competentes

    Sector Ministerio/Organismo del sistema

    Administracin.

    Ministerio Presidencia.Ministerio Interior.Ministerio Defensa.Centro Nacional de Inteligencia.Ministerio Poltica Territorial y Administracin Pblica.

    Espacio. Ministerio Defensa.

    Industria nuclear.Ministerio Industria, Turismo y Comercio.Consejo de Seguridad Nuclear.

    Industria qumica. Ministerio Interior.

    Instalaciones de investigacin.Ministerio Ciencia e Innovacin.Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

    Agua.Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.Ministerio Sanidad, Poltica Social e Igualdad.

    Energa. Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

    Salud.Ministerio Sanidad, Poltica Social e Igualdad.Ministerio Ciencia e Innovacin.

    Tecnologas de la Informacin y lasComunicaciones (TIC).

    Ministerio Industria, Turismo y Comercio.Ministerio Defensa.

    Centro Nacional de Inteligencia.Ministerio Ciencia e Innovacin.Ministerio Poltica Territorial y Administracin Pblica.

    Transporte. Ministerio Fomento.

    Alimentacin.Ministerio Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.Ministerio Sanidad, Poltica Social e Igualdad.Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

    Sistema financiero y tributario. Ministerio Economa y Hacienda.

    cve:BOE-A-2011-7630

    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X