Ley Proteccion Derechos Ninos Ninas Adolescentes 08-09-14-1

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    LEY DE PROTECCIN DE DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES PARA ELESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014

    Ley publicada en la Gaceta Oficia, rgano del Gobierno del Estado, el da martes 25 de noviembredel ao 2008.

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz deIgnacio de la Llave.

    Ao del Centenario del Natalicio del Dr. Gonzalo Aguirre Beltrn.

    Xalapa-Enrquez, Ver., a 20 de noviembre de 2008.

    Oficio nmero 392/2008

    Fidel Herrera Beltrn, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,a sus habitantes sabed:

    Que la Sexagsima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme

    la siguiente Ley para su promulgacin y publicacin:

    Al margen un sello que dice: Estados unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre ySoberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    LA SEXAGSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTADQUE LE CONFIEREN LOS ARTCULOS 33 FRACCIN I Y 38 DE LA CONSTITUCIN POLTICALOCAL; 18 FRACCIN I Y 47 SEGUNDO PRRAFO DE LA LEY ORGNICA DEL PODERLEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODERLEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

    LEY NMERO 299DE PROTECCIN DE DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO

    DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TTULO PRIMERO

    CAPTULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico, inters social y de observancia general dentro delterritorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene por objeto garantizar la proteccinintegral de nias, nios y adolescentes, as como el respeto a sus derechos fundamentales y lasgarantas individuales reconocidos en las disposiciones constitucionales relativas y tratadosinternacionales.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por nias y nios las personas de hastadoce aos incompletos, y por adolescentes las que tienen entre doce aos cumplidos y dieciochoaos incumplidos.

    Artculo 3.- La proteccin de los derechos de nias, nios y adolescentes tiene como objetivoasegurarles la oportunidad de desarrollarse de manera plena e integral, en condiciones de igualdady respeto.

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    Son principios rectores de la proteccin de los derechos de nias, nios y adolescentes:

    I. El del inters superior de la infancia, para garantizar a nias, nios y adolescentes elejercicio y disfrute de los derechos reconocidos;

    II. El de no discriminacin por ninguna razn ni circunstancia;

    III. El de igualdad, sin distincin de raza, edad, sexo, religin, idioma, opinin poltica o decualquier otra ndole, origen tnico, nacional o social, posicin econmica, discapacidad,circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condicin suya o de sus ascendientes, tutoreso, en su caso, representantes legales;

    IV. El de vivir en familia, entendida sta como espacio bsico y primordial para su desarrollo;

    V. El de la tutela y proteccin del Estado y sociedad;

    VI. El de respeto a sus derechos humanos y jurdicos;

    VII. El de seguridad social; y

    VIII. El de participacin en asuntos de su inters.

    Artculo 4.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos establecern los lineamientos y las bases atravs de los cuales instrumentarn las polticas pblicas en materia de asistencia, prevencin yproteccin de los derechos de nias, nios y adolescentes, para lo que sealarn las prevencionespresupuestales necesarias.

    Las autoridades estatales y municipales celebrarn los convenios que permitan la adecuadacoordinacin intergubernamental, as como la instrumentacin de programas que garanticen eldesarrollo armnico de nias, nios y adolescentes.

    El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, para cumplir los objetivos de esta Ley, podrncoordinarse y suscribir convenios con organismos privados de la sociedad civil y las asociaciones

    de asistencia y beneficencia privada, cuyo objeto sea la proteccin de los derechos de la niez y laadolescencia.

    Artculo 5.- La aplicacin de esta Ley le corresponde al Gobierno del Estado, organismosautnomos y a los Ayuntamientos, en los mbitos de sus respectivas competencias. Al hacerlo, seatender el inters superior de la infancia, para garantizar a nias, nios y adolescentes loscuidados y protecciones especiales que les corresponden, as como el ejercicio y disfrute de losderechos reconocidos.

    TTULO SEGUNDO

    DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 6.- Nias, nios y adolescentes gozarn de todos los derechos fundamentales inherentesal ser humano, sin perjuicio de la proteccin integral de que trata esta Ley, asegurndoseles lasupervivencia, el desarrollo pleno, el inters superior, la no discriminacin y la participacin encondiciones de libertad y dignidad.

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    Artculo 7.- Las autoridades estatales y municipales garantizarn el respeto pleno a los derechosfundamentales de nias, nios y adolescentes, para lo que se tendrn en cuenta los derechos y lasobligaciones de los padres, tutores o personas responsables ante la Ley.

    Es deber de la sociedad en general proporcionar el auxilio, proteccin y respeto a nias, nios yadolescentes que lo requieran.

    CAPTULO SEGUNDO

    DERECHO DE PRIORIDAD

    Artculo 8.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en elejercicio de todos sus derechos fundamentales, especialmente para que:

    I. Se les brinde proteccin y auxilio en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

    II. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios pblicos o privados, en igualdadde condiciones;

    III. Se considere el diseo y ejecucin de polticas pblicas que garanticen la proteccin de sus

    derechos;

    IV. Se asignen recursos pblicos suficientes a las dependencias, entidades e institucionespblicas encargadas de proteger sus derechos; y

    V. Se les atienda con respeto a sus derechos en los procesos judiciales.

    CAPTULO TERCERO

    DERECHO A LA VIDA

    Artculo 9.- Nias, nios y adolescentes tienen el derecho intrnseco a la vida. Las autoridades del

    Estado y los Ayuntamientos, en el mbito de su competencia, garantizarn su desarrollo,supervivencia, proteccin y servicios, en beneficio de su calidad de vida.

    La sociedad en general coadyuvar a preservar el respeto a la vida e integridad de nias, nios yadolescentes.

    CAPTULO CUARTO

    DERECHO A LA NO DISCRIMINACIN

    Artculo 10.- Nias, nios y adolescentes sern respetados y protegidos bajo cualquiercircunstancia, por lo que las autoridades estatales y municipales establecern las medidasapropiadas que permitan garantizar el goce del derecho a la igualdad en todas sus formas.

    Est prohibido cualquier tipo de discriminacin, en razn de raza, color, sexo, idioma o lengua,religin, opinin poltica; origen tnico, nacional o social; posicin econmica; discapacidad,circunstancias de nacimiento o cualquier otra condicin no prevista en este artculo.

    Artculo 11.- Toda persona que tenga relacin con nias, nios y adolescentes deber respetar susderechos sin distincin alguna. Las autoridades estatales y municipales, en el mbito de sucompetencia, promovern e impulsarn un desarrollo igualitario.

    Las familias y la sociedad coadyuvarn con las autoridades, a fin de combatir o erradicarcostumbres o prejuicios que alienten la superioridad de un sexo sobre otro.

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    Artculo 12.- Las autoridades del Estado y de los Ayuntamientos establecern programasespeciales en las zonas marginadas o en condiciones de pobreza extrema, a efecto de brindarproteccin especial a nias, nios y adolescentes. Los programas se orientarn a propiciar en esemedio un desarrollo social y econmico equilibrado.

    Artculo 13.- Las medidas y normas tendientes a proteger a nias, nios y adolescentes que seencuentren en circunstancias especialmente difciles, por estar carentes o privados de sus

    derechos, y para procurarles el ejercicio igualitario de stos, no debern implicar discriminacinpara los dems menores, ni restringirles dicho goce igualitario.

    CAPTULO QUINTO

    DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTARY A UN SANO DESARROLLO PSICOFSICO Y CULTURAL

    Artculo 14.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan sucrecimiento sano y armonioso, tanto fsico como mental, espiritual, moral y social.

    Artculo 15.- Las autoridades estatales y los Ayuntamientos promovern el deporte y el sano

    esparcimiento, as como las expresiones artsticas y culturales como un medio para mejorar lasalud fsica, mental y espiritual de nias, nios y adolescentes, mediante programas de su inters ygeneracin de espacios recreativos destinados a esas actividades.

    CAPTULO SEXTO

    DERECHO A SER PROTEGIDO EN SU INTEGRIDAD, EN SU LIBERTAD Y CONTRA ELMALTRATO Y ABUSO SEXUAL.

    Artculo 16.- Es maltrato o abuso toda conducta realizada por una o varias personas que, poraccin u omisin, pueda causar a nias, nios o adolescentes un trauma, lesin o cualquiermolestia que implique un dao fsico, sexual o psicolgico, que afecte su desarrollo o dignidad.

    Artculo 17.- Se considera que el nio, nia o adolescente es vctima de maltrato o abuso cuando:

    I. Se le cause, de manera intencional, dao fsico, mental, sexual o emocional;

    II. No se le provean en forma adecuada de alimentos, ropa, habitacin, educacin, cuidados einformacin de su salud, pese a que quien se encuentre obligado a darlos disponga demedios econmicos para ello;

    III. Se le obligue a practicar la prostitucin;

    IV. Se le induzca a la mendicidad o la pornografa;

    V. Se le haga vctima del trfico de personas, con cualquier fin, dentro del territorio nacional oen el extranjero; o

    VI. Se le emplee en trabajos que pongan en peligro su vida o su salud fsica o mental.

    Artculo 18.- Las autoridades estatales y municipales establecern los medios legales y lasinstituciones necesarias para garantizar atencin y proteccin a nias, nios y adolescentes quesufran maltrato.

    Artculo 19.- Cualquier persona que tenga conocimiento o sospecha de una situacin de maltrato oabuso en nias, nios o adolescentes deber denunciarlo ante las autoridades competentes, sinque ello le produzca responsabilidad penal o civil.

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    Las autoridades competentes realizarn las investigaciones necesarias para verificar los hechosdenunciados y, de comprobarse stos, procedern legalmente en contra de los responsables.

    Artculo 20.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a denunciar, por s mismos o a travs deotra persona, a quien intente o les cause maltrato o abuso.

    Las autoridades tomarn de inmediato las medidas cautelares necesarias, para garantizar su

    guarda y custodia, as como para proporcionarle orientacin, representacin y el apoyo legal querequiera.

    Artculo 21.- Cuando un servidor pblico tenga conocimiento de que una nia, un nio o unadolescente es vctima de maltrato o abuso, de inmediato deber hacerlo del conocimiento delMinisterio Pblico. De lo contrario, se le sancionar conforme a la normatividad aplicable.El Ministerio Pblico cuidar que en el procedimiento respectivo se respeten y protejan losderechos de nias, nios y adolescentes.

    Artculo 22.- En todos los casos de maltrato o abuso en contra de nias, nios o adolescentesdebern realizarse a las vctimas los exmenes mdicos y psicolgicos correspondientes, mismosque se entregarn de inmediato a la autoridad que conozca de los hechos, para su valoracin.

    Artculo 23.- Si con motivo de la investigacin no se encuentran elementos de conviccin quepermitan determinar la existencia de maltrato o abuso, se podr decretar el archivo provisional odefinitivo de la investigacin.

    Artculo 24.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a travs de las dependencias y entidadescompetentes, mantendrn una adecuada coordinacin para garantizar la prevencin, atencin,proteccin y rehabilitacin de nias, nios o adolescentes victimas de maltrato o abuso.

    CAPTULO SPTIMO

    DERECHO A LA IDENTIDAD

    Artculo 25.- Nias, nios y adolescentes gozarn del derecho a la identidad, que consiste en:I. Tener nombre y apellidos conforme a la inscripcin de su nacimiento en el Registro Civil, en

    trminos de las disposiciones aplicables;

    II. Solicitar y recibir informacin relativa a su filiacin y origen, excepto cuando la legislacin loprohba expresamente;

    III. Gozar de nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin Poltica de losEstado Unidos Mexicanos y en las leyes de la materia; y

    IV. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religin e idioma.

    Cuando una nia, un nio o un adolescente sea privado ilegalmente de alguno de los elementos desu identidad, deber prestrsele la asistencia y proteccin apropiadas para el rpidoestablecimiento de su identidad.

    Artculo 26.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos establecern las medidas necesariaspara asegurar que:

    I. Se registre sin alteracin la identidad de nias, nios o adolescentes al momento depresentarlos ante el Registro Civil;

    II. Se sancione a quienes proporcionen datos falsos en actos relativos al estado civil de nias,nios o adolescentes;

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    III. Se proporcione la asesora y apoyos necesarios para orientar a los padres de familia en elregistro de sus hijos; y

    IV. Se preste la asistencia y proteccin apropiadas cuando se pretenda privar ilegalmente anias, nios o adolescentes de uno o ms de los elementos de su identidad.

    Artculo 27.- Las instituciones de salud pblicas o privadas emitirn la constancia de los

    nacimientos que atiendan en sus instalaciones, misma que establecer la identidad de los recinnacidos y de sus padres.

    Cuando el alumbramiento no se produzca en una institucin, el mdico o persona que lo hayaasistido comunicar al Registro Civil la informacin necesaria para la inscripcin del nacimiento.

    Artculo 28.- Nias, nios o adolescentes ejercern plenamente su derecho a la identidad, ascomo al reconocimiento de la paternidad o maternidad.

    El Gobierno del Estado les prestar la asistencia, proteccin y asesora necesarias paraprotegerlos de toda violacin a su derecho a la identidad.

    CAPTULO OCTAVO

    DERECHO A VIVIR EN FAMILIA

    Artculo 29.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en familia y a participar activamenteen los asuntos de sta, con pleno respeto a su derecho de opinin y a sus intereses.

    La falta de recursos no podr considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres ofamiliares con los que convivan, ni causa de la prdida de la patria potestad.

    Artculo 30.- El Estado y los Ayuntamientos otorgarn a la familia, como base de la organizacinsocial, consideracin preferente al momento de establecer polticas pblicas, planes y programasde gobierno.

    Asimismo, establecern programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no causeseparacin o desintegracin familiar.

    Artculo 31.- Los padres o tutores son responsables de que en la familia prevalezca un ambiente dearmona, respeto, igualdad y cooperacin, que permita a sus integrantes desarrollarse encondiciones propicias para su incorporacin a la sociedad.

    Artculo 32.- La familia de origen es un grupo de dos o ms personas que viven juntas yrelacionadas por lazos consanguneos, en trminos de lo dispuesto por el Cdigo Civil para elEstado.

    Artculo 33.- Las autoridades establecern las normas y los mecanismos necesarios a fin de evitarque nias, nios o adolescentes se vean privados de su familia de origen o, cuando esto ocurra, seprocure el reencuentro entre ellos.

    Nias, nios o adolescentes cuyos padres estn separados tendrn derecho a convivir o mantenerrelaciones personales y trato directo con ambos, salvo que, de conformidad con la ley, la autoridad

    judicial determine lo contrario.

    Artculo 34.- Cuando una nia, un nio o un adolescente se vea privado de su familia de origentendr derecho a recibir la proteccin del Estado, que se encargar de procurarle una familiasustituta y, entre tanto, de brindarle los cuidados que requiera por la situacin de desamparofamiliar.

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    En estos casos, las autoridades competentes privilegiarn la adopcin plena.

    Artculo 35.- La familia sustituta es la que, sin lazo consanguneo de por medio, acoge en su senoa una nia, un nio o un adolescente, con la responsabilidad que la obliga a brindarle cuidado,proteccin y asistencia material, moral y afectiva.

    Artculo 36.- El Gobierno del Estado, a travs de las reas competentes, asesorar y asistirjurdicamente a las personas que deseen asumirse como familias sustitutas de nias, nios o

    adolescentes, y les proporcionar la informacin necesaria sobre las consecuencias de actos deesta naturaleza.

    Artculo 37.- Las acciones que realice el Gobierno del Estado para integrar a nias, nios oadolescentes a familias sustitutas no generarn retribucin alguna en beneficio de particulares.

    Artculo 38.- La integracin de nias, nios o adolescentes a familias sustitutas slo se harefectiva mediante la tutela o adopcin, en los trminos del Cdigo Civil para el Estado, previocumplimiento de los requisitos siguientes:

    I. La nia o el nio, siempre que sea posible por su edad y grado de madurez, y en todos loscasos tratndose de adolescentes, sern odos y su opinin ser fundamental para ladecisin del Juez;

    II. Se tomar en cuenta, en su caso, el grado de parentesco, la relacin de afinidad y deafectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se desarrollen nias,nios o adolescentes; y

    III. Se procurar no separar a los hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecernmedidas para que mantengan la comunicacin.

    Artculo 39.- Las autoridades competentes, en consideracin al inters superior de nias, nios oadolescentes, evitarn que stos sean ubicados en familias sustitutas cuyos miembros no ofrezcanun ambiente adecuado para su desarrollo.

    Artculo 40.- El Gobierno del Estado, a travs de las instituciones competentes, establecer los

    mecanismos necesarios para verificar que las familias sustitutas cumplan su funcin protectora delos derechos de nias, nios o adolescentes.

    Artculo 41.- Nias, nios y adolescentes que lo requieran, ante la imposibilidad de integrarse afamilias sustitutas, podrn ser ubicados en instituciones de asistencia pblicas o privadas. Laaplicacin de esta medida no implicar, por ningn motivo, la privacin de su libertad.

    Artculo 42.- El Estado crear las instituciones especializadas necesarias que permitan el cuidado,proteccin, atencin y asistencia integral para la custodia de nias, nios y adolescentes que nosean asignados a una familia sustituta.

    Artculo 43.- Nias, nios o adolescentes ubicados en familias sustitutas tendr derecho a serbeneficiarios de los programas de becas para su educacin y atencin a la salud, entre otros,establecidos por los gobiernos federal, estatal y municipal.

    CAPTULO NOVENO

    DERECHO A LA SALUD

    Artculo 44.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a la salud, para lo que disfrutarn delcuidado y de los servicios que la hagan posible.

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    Las autoridades federales, estatales y municipales, en el mbito de sus respectivas competencias,mantendrn una adecuada coordinacin, a efecto de establecer polticas sociales paraproporcionarles servicios de salud a travs de instituciones pblicas.

    Artculo 45.- Las instituciones de salud del Estado establecern programas y realizarn accionesque permitan, respecto de nias, nios y adolescentes:

    I. Asegurarles asistencia mdica y sanitaria para el tratamiento de enfermedades y la

    rehabilitacin de su salud, mediante programas de deteccin temprana y atencin oportuna eintegral de discapacidades y enfermedades, tanto curables como de carcter terminal;

    II. Combatir su mortalidad y desnutricin;

    III. Ofrecerles informacin adecuada en materia de:

    a) Prevencin y atencin de embarazos;b) Educacin sexual e informacin de enfermedades de transmisin sexual;c) Prevencin y atencin relacionada con el Sndrome de Inmunodeficiencia

    Adquirida;d) Educacin nutricional;e) Prevencin, atencin y combate de las adicciones y sus consecuencias en la

    salud;f) Salud mental y orientacin teraputica;g) Promocin de la higiene personal y de la vivienda; yh) Cuidado del medio ambiente, uso racional de los recursos naturales y reciclaje de

    los residuos slidos;

    IV. Evaluar su desarrollo fsico y mental, para la deteccin y correccin temprana de deficienciasen la salud;

    V. Colaborar con las autoridades federales de la materia en los programas dirigidos alrestablecimiento y cuidado de su salud;

    VI. Proporcionar y asegurar, de manera oportuna, la atencin integral prenatal, perinatal y

    postnatal a madres adolescentes;

    (REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)VII. Establecer programas de lactancia materna, a fin de capacitar en la materia y fomentar el

    amamantamiento, incentivando que la leche materna sea alimento exclusivo durante seismeses y complementario hasta avanzado el segundo ao de edad;

    VIII. Fortalecer prcticas alternativas de la medicina tradicional de los distintos grupos tnicos delEstado, que coadyuven a la salud, as como proporcionar la capacitacin necesaria aquienes, en zonas rurales, asistan los alumbramientos, para que brinden servicios demejoramiento a la salud;

    IX. Erradicar prcticas de medicina tradicional perjudiciales para la salud;

    X. Proporcionarles asistencia cuando presenten algn tipo de discapacidad, con el propsito deque puedan recibir la atencin necesaria para mejorar su salud, as como su inclusin enprogramas de rehabilitacin; y

    XI. Procurar la oportuna deteccin y atencin de los casos de violencia familiar.

    Artculo 46.- Los padres o tutores, o quienes tengan a su cargo el cuidado de nias, nios oadolescentes, son responsables de la salud de stos, as como de solicitar, de manera oportuna, laatencin y servicios mdicos que se requieran.

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    Artculo 47.- Las instituciones de salud pblicas y privadas proporcionarn, sin discriminacinalguna, los servicios mdicos necesarios a nias, nios y adolescentes que se encuentren ensituaciones especiales de emergencia mdico quirrgica o de abandono.

    Artculo 48.- Queda prohibido someter a nias, nios y adolescentes a experimentos, pruebas ocuras no comprobadas ni aprobadas por las autoridades de Salud.

    En el Estado se vigilar que, a este respecto, se atienda lo establecido en la Ley General de Salud

    y se emitirn las disposiciones legales necesarias para asegurar que se respete esta prohibicin yse sancione severamente a quien la transgreda.

    Artculo 49.- Cuando se presten servicios de salud en instituciones pblicas o privadas, a nias,nios o adolescentes que requieran pruebas, anlisis o tratamientos permitidos, se solicitar elconsentimiento del padre, la madre, tutor o quien los tenga a su cuidado.

    El Estado garantizar el derecho a la vida, a la salud y a vivir en condiciones de bienestar. Estosderechos de nias, nios y adolescentes prevalecern aun en caso de negativa por parte de losfamiliares o tutores para autorizar los procedimientos y el tratamiento mdico o clnico necesarios.

    Al efecto, si el estado de salud del paciente lo permite, la institucin o mdico que le atiendagestionar la autorizacin correspondiente ante la Procuradura de la Defensa del Menor, laFamilia y el Indgena, sin que ello implique responsabilidad alguna para la institucin y el personal

    mdico de que se trate.

    Artculo 50.- En todas las instituciones pblicas de salud se procurar la presencia de los padres,tutores o personas que tengan a su cargo a nias, nios o adolescentes, cuando stos seencuentren hospitalizados o se les realicen anlisis o exmenes mdicos, as como en el procesode curacin y recuperacin de la salud.

    Se limitar la presencia de cualquier persona que ponga en riesgo su salud por razones clnicas ode maltrato.

    Artculo 51.-En los procesos de hospitalizacin, nias, nios y adolescentes se atendern enlugares especiales, separados de los adultos, preferentemente en rea de pediatra, con personalespecializado que proporcione la atencin y tratamiento adecuado a la edad, sexo y desarrollo del

    paciente.CAPTULO DCIMO

    NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD

    Artculo 52.- Se considera que una nia, nio o adolescente tiene discapacidad cuando padece unaalteracin temporal o permanente de sus funciones fsicas, sensoriales o psquicas, que le impiderealizar una actividad propia de su edad y medio social o implica desventajas para su integracinfamiliar, social, educativa o laboral.

    Artculo 53.- Nias, nios y adolescentes con discapacidades no sern objeto de discriminacin porningn motivo, por lo que tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y a gozar de unavida digna que les permita integrarse a la sociedad en los mbitos escolar, laboral, cultural,recreativo y econmico.

    Artculo 54.- La atencin a nias, nios y adolescentes con discapacidad compete prioritariamentea la familia. Es deber de los padres, familiares o tutores procurarles el mximo nivel posible debienestar.

    El Estado, a travs de sus instituciones, actuar de manera subsidiaria en apoyo a las familias quelo requieran.

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    Artculo 55.- Las autoridades estatales y municipales, en el mbito de sus respectivascompetencias, establecern, en favor de nias, nios y adolescentes con discapacidad, lasmedidas tendientes a:

    I. Implementar los programas necesarios para su atencin;

    II. Desarrollar los programas educativos y formativos para sus padres y dems familiares, afin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vivir

    dignamente;

    III. Promover campaas permanentes para la sensibilizacin de la sociedad respecto de susderechos, con el fin de crear una cultura de respeto a su dignidad;

    IV. Fomentar, a travs de las instituciones de salud, las acciones interdisciplinarias para elestudio, diagnstico temprano, tratamiento y rehabilitacin de las diversas discapacidadesque pueden afectarlos;

    V. Establecer las instituciones necesarias para brindarles apoyo;

    VI. Presupuestar y gestionar los recursos necesarios para impulsar programas de adquisicinde rtesis, prtesis y ayudas funcionales para la rehabilitacin;

    VII. Establecer, a travs de las instituciones educativas correspondientes, los programas deeducacin especial que les permitan integrarse a los sistemas educativos regulares; y

    VIII. Procurarles cuidados indispensables gratuitos, a travs de programas de estimulacintemprana, servicios de salud, rehabilitacin, esparcimiento, actividades ocupacionales ycapacitacin para el trabajo.

    Artculo 56.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a travs de sus reas competentes,adaptarn el medio que rodea a nias, nios y adolescentes con discapacidad a las necesidadesparticulares de stos, para lo que procedern a:

    I. Establecer lineamientos en materia de infraestructura urbana, que facilite su trnsito,

    desplazamiento y uso de espacios pblicos; y tomarn medidas para hacer respetar lasreas respectivas y su preferencia de uso;

    II. Promover acciones tendientes a eliminar barreras arquitectnicas en los edificios de usopblico y zonas de equipamiento urbano;

    III. Establecer la normativa para la ejecucin de programas de construccin o adaptacin deviviendas; y

    IV. Impulsar el establecimiento de lugares reservados en auditorios, cines, teatros, salas deconcierto y de conferencias, centros recreativos, deportivos y, en general, cualquier recintoen que se presenten espectculos pblicos.

    En las leyes de la materia se establecern las sanciones para los casos de violacin oincumplimiento a las disposiciones enunciadas en las fracciones anteriores.

    Artculo 57.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instrumentarn programas a favor denias, nios y adolescentes con discapacidad, por lo que procedern a:

    I. Establecer mecanismos de consulta, para conocer sus requerimientos en materia deservicios pblicos;

    II. Definir especificaciones tcnicas que permitan el acceso, uso y libre desplazamiento en losvehculos de transporte pblico, as como la adecuacin de las reas definidas de ascensoy descenso de pasajeros;

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    III. Impulsar campaas y programas de educacin vial y cortesa urbana, encaminados agenerar hbitos de respeto hacia sus personas en su trnsito por la va pblica y lugarespblicos; y

    IV. Otorgarles apoyos o descuentos en el uso de transporte pblico.

    Artculo 58.- Los adolescentes mayores de catorce aos con discapacidad tienen derecho a recibir

    la capacitacin laboral necesaria para su desempeo productivo.

    El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promovern su integracin en el sistema ordinario detrabajo, en condiciones dignas, adecuadas y de mnimo riesgo de accidentes.

    Artculo 59.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promovern el otorgamiento de estmulosfiscales para aquellas personas fsicas o morales que contraten a adolescentes mayores decatorce aos con discapacidad, as como beneficios adicionales para quienes, en virtud de talescontrataciones, realicen adaptaciones o rediseen sus reas de trabajo.

    CAPTULO

    DCIMO PRIMERO

    DERECHO A LA EDUCACIN

    Artculo 60.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a una educacin que respete su dignidady les prepare para la vida y el ejercicio de la ciudadana, les cualifique para el trabajo y permita suadecuada integracin social.

    Artculo 61.- El Estado garantizar el derecho a la educacin bsica, combatir todo tipo dediscriminacin, fomentar la participacin democrtica como un medio de formacin ciudadana eimpedir la aplicacin de medidas disciplinarias contrarias a la dignidad o a la integridad fsica delos educandos.

    Artculo 62.- El Gobierno del Estado, a travs de su Secretara de Educacin, promover laactualizacin y evaluacin de los programas educativos, para asegurar su calidad y quecontribuyan al desarrollo integral de nias, nios y adolescentes.

    Artculo 63.- Las autoridades estatales y municipales instrumentarn programas de apoyo para lacompra de tiles escolares y uniformes a nias, nios y adolescentes en condiciones de pobrezaextrema.

    Artculo 64.- El Estado promover los programas necesarios para que nias, nios y adolescentesreciban la informacin que les permita conocer con anticipacin las condiciones del mercadolaboral y su integracin a ste de acuerdo con sus aptitudes.

    Artculo 65.- En todo proceso educativo, se respetarn los valores culturales, artsticos e histricospropios del contexto social de las nias, nios y adolescentes, garantizndoles la libertad deeducacin y de acceso a las fuentes de cultura.

    El Gobierno del Estado fomentar el respeto a la educacin intercultural y multilinge.

    Artculo 66.- Bajo ningn motivo o circunstancia nias, nios o adolescentes maltratados o vctimasde abuso sern sujetos de discriminacin, expulsin o sanciones por las autoridades educativas.

    Artculo 67.- En los casos que los adolescentes en conflicto con la ley penal se encuentrenprivados de su libertad, las autoridades competentes realizarn las acciones necesarias paraimpartirles educacin en los centros de internamiento.

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    CAPTULO

    DCIMO SEGUNDO

    DERECHO AL DESCANSO Y AL JUEGO

    Artculo 68.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego, as como a

    disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artsticas de su comunidad, como factorprimordial de su desarrollo y crecimiento.

    Por ninguna razn ni circunstancia se les podrn imponer regmenes de vida, estudio, trabajo oreglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de este derecho.

    Artculo 69.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en sus mbitos de competencia,promovern el respeto a este derecho, mediante planes y programas de fomento cultural, artstico,recreativo y deportivo, con la participacin de instituciones pblicas, iniciativa privada y padres defamilia.

    Se establecern mecanismos de consulta y participacin para que nias, nios y adolescentespresenten sus propuestas para la elaboracin y reformas de los programas orientados a su

    esparcimiento.

    Artculo 70.-Los padres y tutores son responsables de vincular a nias, nios y adolescentes a lasactividades de expresin, promocin y participacin cultural, deportiva, recreacin artstica yesparcimiento.

    Artculo 71.- Nias, nios y adolescentes slo podrn tener acceso a diversiones y espectculospblicos adecuados a su edad. Ningn espectculo ser presentado o anunciado sin aviso previode su clasificacin.

    Las autoridades estatales y municipales debern regular las diversiones y espectculos pblicos,con informacin sobre la naturaleza de los mismos, su clasificacin, los locales, las reas deseguridad y los horarios en que su presentacin resulte inadecuada.

    Artculo 72.- Las autoridades fomentarn el uso de juguetes educativos, que contribuyan a quenias, nios y adolescentes prefieran juegos pacficos, diseados en funcin de las diversasedades y capacidades, as como de los grupos culturales que existan en la entidad.

    CAPTULO DCIMO TERCERO

    DERECHO A LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y A UNA CULTURA PROPIA

    Artculo 73.- El derecho a la libertad de pensamiento y a una cultura propia, que incluye su lenguamaterna, usos, costumbres y religin, son prerrogativas de nias, nios y adolescentes, que lasociedad en general debe respetar.

    Artculo 74.- Lo dispuesto en el artculo anterior no convalida prcticas, usos ni costumbres quecontraren las garantas constitucionales de nias, nios y adolescentes.

    Artculo 75.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos establecern polticas y programas enmateria de educacin, salud, recreacin y asistencia social en las comunidades indgenas, enbeneficio de nias, nios y adolescentes.

    Artculo 76.- Las autoridades estatales y municipales promovern el respeto a los derechosreconocidos en este Captulo, por lo que:

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    I. En los centros educativos se implementarn las actividades necesarias para reconocer laspreferencias culturales y artsticas de nias, nios y adolescentes;

    II. Nias, nios y adolescentes podrn tener acceso a los espacios culturales, museogrficos yartsticos de la entidad, para lo que se establecern programas didcticos;

    III. Se implementarn programas de difusin de las manifestaciones artsticas, culturales ehistricas, as como de las costumbres y tradiciones del Estado;

    IV. Se generarn espacios para que nias, nios y adolescentes participen en la elaboracin yejecucin de programas en los medios masivos de comunicacin; y

    V. Se establecern los servicios pblicos de bibliotecas, informacin, documentacin, videotecay audioteca suficientes, para que los estudiantes puedan aprovecharlos y utilizarlos en sustareas escolares y en su acercamiento a la cultura y cualquier tipo de manifestacin artstica.

    Artculo 77.- El Gobierno del Estado promover, de manera conjunta con las autoridadesmunicipales, la difusin y el conocimiento de la cultura del Estado.

    CAPTULO DCIMO CUARTO

    DERECHO A PARTICIPAR

    Artculo 78.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresin, sin ms lmiteque lo previsto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la particular delEstado.

    Me El ejercicio de este derecho por nias, nios y adolescentes debe permitirles opinar, analizar,criticar y asumir puntos de vista, de manera individual o colectiva.

    Artculo 79.- El derecho a expresar opinin implica que se escuchen y tomen en cuenta lasopiniones y propuestas de nias, nios y adolescentes respecto de los asuntos de su familia,escuela o comunidad, as como de todas aquellas situaciones que les afecten o interesen.

    Artculo 80.- En los procedimientos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza, en losque participen nias, nios y adolescentes o que les afecten de alguna manera, se les dar laoportunidad de ser escuchados, considerando su madurez.

    Artculo 81.- En materia civil y penal, el Estado dispondr lo necesario para que las autoridadesministeriales y judiciales aprovechen los medios cientficos o tcnicos ms avanzados para recabarla opinin de nias, nios y adolescentes y, a su vez, mantenerlos protegidos de manipulaciones ode interpretaciones subjetivas, as como para preservar su integridad y su salud fsica y mental.

    Artculo 82.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse de maneraresponsable y organizada. Las leyes de la materia dispondrn lo necesario para que puedanejercer ese derecho.

    El Gobierno del Estado proporcionar asesora y orientacin para la integracin de organizacionesde nias, nios y adolescentes y, en su caso, elaborar un registro de las mismas.

    Artculo 83.- Las instituciones pblicas y privadas encargadas del cuidado, atencin, custodia,educacin, as como de los servicios de salud de nias, nios y adolescentes, crearn espacios einstancias para que stos puedan opinar sobre dichos servicios y ejercitar su capacidad deorganizacin y participacin en todos los mbitos.

    Artculo 84.- El Gobierno del Estado, las autoridades municipales y la sociedad en generalestablecern mecanismos de expresin y difusin a favor de nias, nios y adolescentes, para laimplementacin de programas y polticas sociales en su beneficio.

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    A las propuestas presentadas, las autoridades darn respuesta escrita, motivada y fundada, en unplazo no mayor de cuarenta y cinco das hbiles.

    Artculo 85.- Nias, nios y adolescentes tienen derecho a la informacin. El Gobierno Estatal y losAyuntamientos establecern las normas necesarias y las polticas correspondientes para hacerefectivo ese derecho.

    Las autoridades harn uso de los medios electrnicos, impresos y de cualquier naturaleza, paraproporcionar informacin referente a actividades recreativas, culturales, artsticas y de la funcinpblica.

    Artculo 86.- Los Gobiernos del Estado y municipales alentarn a los medios de comunicacin aque difundan informacin y materiales de inters social y cultural, presentados en forma amena,para que nias, nios y adolescentes incrementen sus conocimientos y fortalezcan suscapacidades analticas y propositivas, que les ayuden a formar una opinin propia y a promover elrespeto a sus derechos.

    Artculo 87.- Con base en las disposiciones de la materia, los medios de comunicacin observarnlas restricciones para el manejo de informacin en sus diferentes modalidades, cuyos contenidospuedan ser perjudiciales para nias, nios y adolescentes.

    TTULO TERCERO

    DE LA DESVENTAJA SOCIAL, LAS ADICCIONES, LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES YLOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

    CAPTULO PRIMERO

    DE LA DESVENTAJA SOCIAL

    Artculo 88.- Se considera que nias, nios y adolescentes se encuentran en condiciones dedesventaja social, cuando viven un estado de abandono absoluto, en situacin de peligro o son

    objeto de abuso o maltrato y, en consecuencia, se pone en riesgo su supervivencia y desarrollo.Artculo 89.- La persona que tenga conocimiento de que nias, nios o adolescentes se encuentranen condiciones de desventaja social, solicitar de inmediato la intervencin de las autoridadescompetentes, para que se apliquen oportunamente las medidas necesarias para su proteccin yatencin.

    Artculo 90.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos establecern los programas y polticaspblicas necesarias para proteger, restituir y dignificar las condiciones de vida de nias, nios yadolescentes que se encuentren en situacin de desventaja social.

    Artculo 91.- Las autoridades estatales y municipales instrumentarn programas con medidas decarcter preventivo para evitar que nias, nios y adolescentes en situacin de desventaja social,sean obligados al trabajo o a la vida en la calle.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LA SITUACIN DE CALLE

    Artculo 92.- Nias, nios y adolescentes en situacin de calle tienen derecho a participar en losprogramas dirigidos a asegurar su educacin y su desarrollo fsico y mental, as como en todos losprevistos en esta Ley.

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    Artculo 93.- Las autoridades estatales y municipales establecern los programas y accionestendientes a la proteccin de nias, nios y adolescentes que:

    I. No han dejado su casa ni a su familia, pero se mantienen de actividades en la calle;

    II. Viven en riesgo en la calle, porque pasan la mayor parte del tiempo en la misma y sureferencia de autoridad ya no es su familia sino una persona ajena; o

    III. Viven en la calle, pues rompieron su vnculo familiar, abandonaron su hogar o fueronabandonados definitivamente por sus familiares.

    Quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos anteriores sern atendidos a travs deprogramas educativos especiales, fundados en el reconocimiento de que son sujetos privilegiadosde derecho y con base en las protecciones de esta Ley.

    Artculo 94.- Los programas pblicos instrumentados por el Gobierno del Estado o por la sociedadorganizada, a travs de instituciones de asistencia, dirigidos a beneficiar a quienes se encuentranen situacin de calle, tendrn los objetivos siguientes:

    I. Alejamiento voluntario, gradual y efectivo de la vida en la calle;

    II. Preservacin de los vnculos familiares, siempre y cuando stos no afecten su desarrollo;

    III. Integracin, en su caso, a una familia sustituta;

    IV. Canalizacin a una institucin pblica o privada con capacidad para brindarles los cuidados yatencin que requieran;

    V. Atencin y orientacin, con base en estudios previos de personalidad, circunstanciassociales y culturales;

    VI. Desarrollo de actividades educativas, as como la incorporacin a aquellas que les permitandesarrollar y ejercer un oficio de trabajo; y

    VII. Servicios de salud y educacin sexual.Artculo 95.- Cuando se trate de menores de ocho aos en situacin de calle, conforme a lafraccin III del artculo 93 de esta Ley, el Gobierno del Estado los asignar a guarderas, casashogar, centros de da, casas cuna u otras casas asistenciales de carcter pblico o nogubernamental, mientras se estudia su relacin familiar, considerando, en su caso, la opinin einters superior del nio sobre su internamiento.

    Artculo 96.- El Gobierno del Estado crear centros de atencin a nias, nios y adolescentes ensituacin de calle, en los que se ofrecern servicios y actividades necesarias para que, de maneravoluntaria, nias, nios y adolescentes reciban orientacin, atencin psicolgica, educacin,recreacin, capacitacin para el trabajo, entre otros programas.

    Los programas y actividades que se desarrollen en los centros de atencin, as como quieneslaboren en los mismos, debern respetar los derechos y prevenciones establecidos en la presenteLey.

    CAPTULO TERCERO

    DEL COMBATE A LAS ADICCIONES

    Artculo 97.- Nias, nios y adolescentes adictos a sustancias que producen dependencia recibirntratamiento mdico tendiente a su rehabilitacin. Para tal fin, la Secretara de Salud tomar lasmedidas necesarias para apoyar la salud fsica y psicolgica de aqullos, y reforzar los programas

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    integrales enfocados a la problemtica particular, asociada a los distintos tipos de drogas y a lasformas de dependencia y a los pacientes.

    Artculo 98.- El Gobierno del Estado desarrollar los programas y crear las institucionesnecesarias en materia de prevencin, tratamiento y rehabilitacin de adicciones, para proteger anias, nios y adolescentes.

    Los organismos, asociaciones e instituciones de beneficencia podrn coordinarse con el Gobierno

    del Estado para la instrumentacin de programas de apoyo a quienes se encuentren en problemasde adiccin.

    Artculo 99.- Los directores y el personal docente de los establecimientos educativos pblicos oprivados, que detecten entre sus educandos casos de posesin, trfico o consumo de sustanciasque producen dependencia, estn obligados a informar a los padres y a las autoridadescompetentes, a fin de que se tomen las medidas de proteccin correspondientes.

    En los procedimientos internos que se realicen en los centros educativos, as como aquellos en losque intervengan, las autoridades competentes observarn que no se afecte a nias, nios oadolescentes descubiertos con sustancias que producen dependencia, a fin de ayudarles a surehabilitacin.

    En ningn caso, despus de un proceso de rehabilitacin, le ser negado al interesado el acceso alestablecimiento educativo para continuar con sus actividades escolares.

    CAPTULO CUARTO

    DE LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES

    Artculo 100.- En el Estado queda estrictamente prohibida la utilizacin del trabajo de menores decatorce aos de edad.

    El Gobierno del Estado, a travs de las autoridades competentes, establecer los mecanismos decontrol, vigilancia y aplicacin de las sanciones, para garantizar el cumplimiento de esta

    disposicin.Con base en los programas gubernamentales destinados al apoyo y proteccin de menores endesventaja social, el Gobierno del Estado privilegiar su atencin y proteccin.

    Artculo 101.- El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y la sociedad en general colaborarn yejecutarn polticas, planes, programas y medidas de proteccin, tendientes a evitar el trabajo delos menores de catorce aos. Las familias deben contribuir al logro de este objetivo.

    Artculo 102.- Con base en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la incorporacin de losmayores de catorce aos y menores de dieciocho aos a actividades laborales queda sujeta a lavigilancia y protecciones especiales de las autoridades competentes.

    En plena observancia de las disposiciones federales en esta materia, el Gobierno del Estado,adems, establecer los mecanismos necesarios para proteger a los adolescentes mayores decatorce aos que se encuentren laborando y les sean respetados sus derechos fundamentales, ascomo los contenidos en la presente Ley.

    Artculo 103.- El Gobierno del Estado vigilar que los patrones que mantienen una relacin laboralcon adolescentes les proporcionen condiciones adecuadas de proteccin y seguridad, as comopara evitar que puedan ser objeto de intimidacin, explotacin, maltrato, abuso o cualquier otra queatente contra su desarrollo.

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    Artculo 104.- Los adolescentes trabajadores tienen derecho a participar en programas dirigidos aasegurar su proceso educativo y su desarrollo fsico y mental. El Gobierno del Estado, a travs dela Secretara de Educacin, implementar las acciones necesarias para garantizar este derecho.

    Artculo 105.- El Gobierno del Estado, en coordinacin con los Ayuntamientos, institucioneseducativas y organismos no gubernamentales, entre otros, implementarn programas deinvestigacin, censos o cualquier otra actividad, que permita contar con informacin actualizada dela poblacin de los adolescentes trabajadores, sus antecedentes y caractersticas, a efecto de

    implementar los programas necesarios para su proteccin y vigilancia.

    Artculo 106.- Los adolescentes trabajadores contarn con los servicios bsicos de salud,proporcionados en primera instancia por quienes los empleen, mediante contrato o en cualquierotra modalidad, en su caso, el Gobierno del Estado instrumentar, a travs de la Secretara deSalud, los programas o seguros mdicos gratuitos.

    CAPTULO QUINTO

    DE LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.

    Artculo 107.- Para los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artculo 18 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las nias y los nios menores de doce aos no podrnser sujetos de responsabilidad penal.

    Los adolescentes de doce a dieciocho aos se sujetarn a lo dispuesto por la Ley deResponsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    Artculo 108.- Los procedimientos tutelares y de adaptacin social sern obligatorios y las medidasque se adopten tendrn como objetivo la integracin familiar y social; por tanto, no tendrn uncarcter represivo, ni atentarn contra la salud o dignidad de los adolescentes.

    TTULO CUARTO

    LA DISTRIBUCIN DE LA FUNCIN TUTELAR

    CAPTULO PRIMERO

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES, TUTORES Y CUSTODIOS

    Artculo 109.- Los padres, tutores o personas responsables de nias, nios y adolescentesasegurarn a stos en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, el disfrute pleno y efectivo de susderechos y garantas.

    Artculo 110.- Quienes tengan bajo su responsabilidad el cuidado de nias, nios y adolescentesestn obligados a salvaguardar su proteccin, en observancia a la presente Ley.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LA FUNCIN TUTELAR DEL ESTADO

    ARTCULO 111.- La funcin tutelar de los derechos de nias, nios y adolescentes se distribuirentre las autoridades estatales y municipales, las que promovern con el Gobierno Federal losconvenios necesarios para que dicha funcin se cumpla, de conformidad con los principios defederalismo, descentralizacin y participacin social.

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    Artculo 112.- Para el cumplimiento de la funcin tutelar a que se refiere este Captulo, se crea elConsejo Estatal de Asistencia para la Niez y la Adolescencia, como un rgano de coordinacin,vigilancia, planeacin y supervisin de los servicios de asistencia y proteccin de nias, nios yadolescentes, tendientes a lograr su incorporacin a la vida social de manera plena y productiva.

    El Consejo tendr su domicilio en la Capital del Estado y podr establecer oficinas regionales en laEntidad.

    Artculo 113.- El Consejo se regir por los principios especficos de inters superior de nias, niosy adolescentes, garanta del respeto pleno al disfrute de sus derechos, legalidad, eficiencia,profesionalismo, transparencia y corresponsabilidad entre Estado, familia y sociedad.

    Artculo 114.- El Consejo Estatal de Asistencia para la Niez y la Adolescencia estar integradopor:

    I. El Gobernador del Estado, quien lo presidir;

    II. El Presidente de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de laFamilia del Estado;

    III. El Secretario de Gobierno;

    IV. El Secretario de Salud;

    V. El Secretario de Educacin;

    VI. El Procurador General de Justicia;

    VII. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y

    VIII. Un Secretario Ejecutivo.

    A propuesta del Presidente del Consejo, podrn participar, con el carcter de invitados,representantes de las instituciones y dependencias legalmente constituidas, con objetivos similares

    a los sealados en esta ley.Artculo 115.- En ausencia del Gobernador del Estado, el Presidente de la Junta de Gobierno delSistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia presidir el Consejo Estatal.

    Artculo 116.- Son atribuciones del Consejo Estatal:

    I.- Formular y evaluar las polticas pblicas de carcter social dirigidas a garantizar la proteccinintegral y el disfrute pleno de todos sus derechos a nias, nios y adolescentes;

    II.- Elaborar y proponer el Plan Estatal de Proteccin Integral de la Niez y la Adolescencia;

    III.- Establecer las directrices generales para la adecuada coordinacin interinstitucional orientadaa la ejecucin de programas gubernamentales que eviten la duplicidad de funciones, en los quepodrn participar entidades privadas legalmente constituidas, cuyo objeto sea la atencin yproteccin de nias, nios y adolescentes;

    IV.- Emitir sugerencias, opiniones y recomendaciones a las dependencias y entidades de laadministracin pblica estatal o municipal, para impulsar u operar polticas sociales y programasobjeto de esta ley;

    V.- Evaluar la gestin pblica en materia de proteccin y asistencia de nias, nios y adolescentes;

    VI.- Crear las oficinas regionales del Consejo Estatal y su estructura organizacional;

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    VII.- Opinar y resolver sobre las consultas que le sean presentadas en el mbito de sucompetencia;

    VIII.- Difundir los derechos, garantas y deberes de los sujetos de esta ley;

    IX.- Conocer y evaluar los informes sobre la situacin de la niez y la adolescencia a nivelinternacional, nacional y local;

    X.- Establecer el Sistema Estatal de Informacin y Estadstica de la situacin de nias, nios yadolescentes en el Estado, que permita el establecimiento de indicadores bsicos paraimplementar acciones o, en su caso, programas sociales de proteccin o de cualquier otranaturaleza, para lo que podr formular u ordenar estudios y propuestas tendientes al cumplimientode sus objetivos;

    XI.- Asesorar y apoyar a los municipios de la Entidad que lo soliciten en la formulacin deprogramas objeto de esta ley;

    XII.- Promover la cultura de asistencia social y proteccin de nias, nios y adolescentes;

    XIII.- Difundir las actividades del Consejo a travs de medios electrnicos, en trminos de la Ley deTransparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado;

    XIV. Elaborar el reglamento del Consejo;

    XV. Atender las propuestas que realicen los sectores social y privado; y

    XVI. Tomar acuerdos sobre programas que promuevan la aplicacin y proteccin de las garantascontenidas en esta Ley.

    Artculo 117.- El Consejo Estatal celebrar una sesin ordinaria cada tres meses, as como lasextraordinarias que sean indispensables a juicio de su presidente, quien para este efecto tomaren cuenta las propuestas que le hagan sus integrantes.

    Los acuerdos del Consejo se tomarn mediante el voto de la mayora de los miembros presentes.

    En caso de empate, el presidente tendr voto de calidad.Artculo 118.- El Plan Estatal de Proteccin Integral de la Niez y la Adolescencia deber contener,impulsar y definir acciones prcticas, de cumplimiento y ejecucin obligatoria, para todas lasdependencias y entidades de gobierno, en sus mbitos de competencia, a fin de:

    I. Establecer mecanismos que aseguren y garanticen el ejercicio eficaz de los derechos denias, nios y adolescentes;

    II. Prevenir y erradicar la violencia o el abuso hacia las nias, nios y adolescentes, a travsde diferentes estrategias de intervencin, y en su caso, coadyuvando y presentandodenuncias de hecho ante las autoridades correspondientes;

    III. Promover los valores de integracin, respeto y solidaridad para una sana convivenciasocial;

    IV. Formular programas preventivos, de tratamiento y, en su caso, de rehabilitacin en materiade adicciones, educacin sexual, salud mental y reproductiva;

    V. Establecer programas de educacin, orientacin y asesora para padres, nias, nios yadolescentes;

    VI. Fomentar la creacin de espacios de expresin cultural y artstica en la sociedad, as comopara la recreacin y sano entretenimiento de nias, nios y adolescentes;

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    VII. Promover acciones de reconocimiento social a las aportaciones de nias, nios yadolescentes y a su participacin en los distintos mbitos de la vida social; y

    VIII. Generar investigacin y conocimiento sobre las condiciones de la infancia y laadolescencia en el Estado.

    Artculo 119.- Cuando, para la aprobacin y ejecucin de los acuerdos del Consejo, secomprendan materias o acciones que correspondan a la Federacin, otras Entidades Federativas o

    municipios, se promover la celebracin de convenios de coordinacin.

    CAPTULO TERCERO

    DE LA SECRETARA EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL

    Artculo 120.- El Consejo Estatal tendr una Secretara Ejecutiva, cuyo titular ser designado yremovido libremente por el Gobernador del Estado.

    El Secretario Ejecutivo participar en las sesiones del Consejo Estatal y contar con el apoyoadministrativo que le asigne el Ejecutivo, a travs del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral dela Familia y con la partida presupuestal que determine el Congreso del Estado para el

    cumplimiento de los objetivos del Consejo.

    Artculo 121.- El Secretario Ejecutivo tendr las atribuciones siguientes:

    I. Representar legalmente al Consejo con todas las facultades que establezcan las leyes;

    II. Disear, planear y presentar ante el Consejo, para su autorizacin, acuerdos, planes,programas y polticas pblicas de atencin a la niez y la adolescencia veracruzanas;

    III. Coordinar y actualizar el Sistema Estatal de Informacin y Estadstica;

    IV. Proponer al Consejo Estatal la creacin de oficinas regionales;

    V. Ejecutar, instrumentar y vigilar los acuerdos del Consejo Estatal y las instrucciones desu presidente;

    VI. Atender y, en su caso, canalizar las quejas, sugerencias, denuncias y peticiones querealicen nias, nios y adolescentes, por s o a travs de sus representantes;

    VII. Convocar a los miembros del Consejo Estatal a sesiones o reuniones de trabajo;

    VIII. Preparar la documentacin necesaria para el desarrollo de las sesiones del ConsejoEstatal y levantar las minutas y actas correspondientes, recabando las firmas de losmiembros presentes;

    IX. Supervisar y coordinar el funcionamiento de los trabajos de las reas operativas delConsejo;

    X. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal;

    XI. Actuar como enlace con las dependencias y entidades de la administracin pblicaestatal, en el mbito de su competencia;

    XII. Promover la colaboracin interinstitucional para la atencin, proteccin y procuracinde los derechos de nias, nios y adolescentes; y

    XIII. Las dems que le confieran esta Ley, el reglamento del Consejo Estatal y las que leinstruya el Gobernador del Estado.

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    CAPTULO CUARTO

    DEL RGANO TCNICO CONSULTIVO DEL CONSEJO

    Artculo 122.- El Consejo Estatal contar con un rgano Tcnico Consultivo, integrado porexpertos de reconocida trayectoria en materia de asistencia y proteccin a los derechos de nias,

    nios y adolescentes.

    Artculo 123.- Los integrantes del rgano Tcnico Consultivo sern nombrados por el Gobernadordel Estado, a propuesta del Consejo Estatal, por tiempo determinado y con carcter honorfico.

    CAPTULO QUINTO

    DE LA UNIDAD DE ATENCIN AL PBLICO

    Artculo 124.- La Unidad de Atencin al Pblico depender de la Secretara Ejecutiva del ConsejoEstatal. Recibir las sugerencias, quejas y denuncias que cualquier persona podr formular acercade los servicios de asistencia social y proteccin de nias, nios y adolescentes.

    La Unidad dar cuenta directamente a la Secretara Ejecutiva, para que sta acte conforme a susatribuciones, e informar a quien hubiese formulado las sugerencias, quejas y denuncias deltrmite que stas recibieron.

    CAPTULO SEXTO

    DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIN A LOSDERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES

    Artculo 125.- El Consejo Estatal promover y convocar la instalacin de Consejos de AsistenciaSocial y Proteccin a los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes en los municipios de la Entidad

    y recomendar que su estructura e integracin sea similar a la del Consejo Estatal.Artculo 126.- La Secretara Ejecutiva del Consejo Estatal acudir a la instalacin de los ConsejosMunicipales.

    CAPTULO SPTIMO

    DE LA PROCURADURA DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA FAMILIA Y EL INDGENA

    Artculo 127.- El Procurador de la Defensa del Menor, la Familia y el Indgena del Sistema Estatalpara el Desarrollo Integral de la Familia, en trminos de la Ley Sobre el Sistema Estatal de

    Asistencia Social, tendr las siguientes atribuciones:

    I. Asesorar a los sujetos de esta ley y representarlos ante cualquier autoridad en los asuntosobjeto de este ordenamiento, as como interponer los recursos ordinarios y extraordinariosprocedentes para la defensa de sus intereses;

    II. Investigar, prevenir y atender la problemtica de los sujetos de esta ley;

    III. Solicitar la suspensin o prdida de la patria potestad, de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables;

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    IV. Intervenir en la custodia de nias, nios y adolescentes, cuando sean vctimas de violenciao en circunstancias en que exista temor fundado de que corren peligro grave alpermanecer en el ncleo familiar;

    V. Recibir reportes o quejas sobre hechos o actos que afecten a los sujetos protegidos poresta ley;

    VI. Enviar citatorios y realizar visitas domiciliarias para verificar el contenido de los reportes o

    quejas;

    VII. Promover ante los juzgados civiles o familiares la tutora, guarda o custodia provisional odefinitiva, as como todas las acciones que sean procedentes para beneficiar a los sujetosde esta ley;

    VIII. Solicitar la cooperacin de las autoridades correspondientes para el cumplimiento de susfunciones; y

    IX. Las dems que determinen las leyes aplicables.

    (ADICIONADO TITULO QUINTO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)TTULO QUINTO

    ATENCIN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE LAS NIASY LOS NIOS EN PRIMERA INFANCIA

    CAPTULO PRIMERO

    ATENCIN INTEGRAL DE LAS NIAS Y LOS NIOS EN PRIMERA INFANCIA

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 128. La Administracin Pblica Estatal, a travs de las acciones institucionales, promover,respetar, proteger y garantizar la atencin integral de las nias y los nios en primera infancia,

    realizando acciones, programas y estrategias que comprendan el conjunto de actividadesplanificadas, continuas y permanentes de carcter pblico, programtico y social encaminadas aasegurarles que el entorno en el que transcurre su vida sea el adecuado.

    La atencin integral deber incluir los ejes siguientes: desarrollo fsico, salud, nutricin, desarrollocognitivo psicosocial, proteccin y cuidado, los cuales tendrn como objetivo promover el desarrollode las nias y los nios durante la primera infancia y se articular por medio de polticas pblicas.

    Para efectos del presente ordenamiento primera infancia se entender como la etapa de la niezque va desde el nacimiento hasta que se cumplen seis aos de edad.

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 129. Las acciones y programas que se realicen para la atencin de la primera infancia pormedio de los diversos rganos de gobierno, tendrn por objeto proteger, reconocer y garantizar eldesarrollo fsico, mental, emocional y social de las nias y nios en esta etapa, a fin de propiciar supleno e integral desarrollo, que les permita una mayor movilidad en el aspecto social, econmico,poltico y cultural, contribuyendo a una mejor calidad de vida.

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    CAPTULO SEGUNDO

    DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS Y LOS NIOS EN PRIMERA INFANCIA

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 130. Las nias y los nios en primera infancia gozarn de todos los derechos derivados delsistema jurdico internacional, nacional y local y de los siguientes derechos:

    I. A ser derechohabientes de polticas, programas y servicios que mediante accionesinstitucionales otorguen los rganos de Gobierno del Estado con el objeto de promover,respetar, proteger y garantizar el desarrollo integral de las nias y los nios;

    II. Recibir estimulacin para un desarrollo integral en la primera infancia, que les permitaconformar de manera ptima su sistema nervioso, para desarrollar al mximo lascapacidades cognitivas, fsicas, emocionales, sociales, afectivas y lingsticas de las niasy los nios;

    III. A la movilidad social e intergeneracional, siendo sujetos de programas y servicios a fin degenerar condiciones adecuadas que les permitan la igualdad de oportunidades para eldesarrollo de sus capacidades;

    IV. Al descanso, al juego y al esparcimiento, los cuales sern respetados como factoresprimordiales de su desarrollo y crecimiento, as como a disfrutar de las manifestaciones yactividades culturales y artsticas de su comunidad;

    V. A participar, ser consultados, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntosque les ataen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

    VI. A crecer y desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y libre de violencia oconductas nocivas;

    VII. A no ser sometidos a castigo corporal, tratos crueles, inhumanos o degradantesobservando especialmente su desarrollo emocional o psicolgico, en todos los entornos,incluso en el seno familiar o las escuelas;

    VIII. Al pleno desarrollo psicosocial;

    IX. A la salud;

    X. Al desarrollo fsico;

    XI. Proteccin y cuidado;

    XII. A la integridad fsica, mental y emocional; y

    XIII. A una nutricin adecuada.

    Los rganos de Gobierno del Estado debern promover, respetar, proteger y garantizar laaplicacin e interpretacin del orden jurdico que fortalezca los derechos descritos en la presenteley.

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 131. Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado oresguardo a las nias y los nios en primera infancia, podrn exigir el cumplimiento de losprincipios y derechos reconocidos en la presente ley, recibir asistencia, capacitacin, educacin,asesora y acompaamiento en la tarea de procurar su desarrollo integral y ser objeto de accionesinstitucionales por parte de la Administracin Pblica Estatal.

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    Lo anterior sin perjuicio de la creacin, reconocimiento o extincin de derechos, situacionesjurdicas o acciones relacionadas con la patria potestad, guardia y custodia previstas en lalegislacin aplicable.

    CAPTULO TERCERO

    DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS RGANOS DE GOBIERNO DEL ESTADO

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 132. La Administracin Pblica Estatal, dentro del mbito de sus competencias, otorgar laatencin integral a la primera infancia prevista en la presente ley, implementando las accionessiguientes:

    I. Acciones institucionales que promuevan, respeten, protejan y garanticen el desarrollointegral de las nias y los nios en primera infancia, que en igualdad de condiciones,promuevan oportunidades de desarrollo que generen movilidad social e intergeneracionalen los aspectos social y econmico;

    II. Promover y garantizar el reconocimiento de las nias y los nios en primera infancia comoagentes sociales dotados de intereses, capacidades y reconocimiento de vulnerabilidades

    particulares, as como de sus necesidades de proteccin, orientacin y apoyo en elejercicio de sus derechos; y

    III. Llevar a cabo acciones de gobierno que faciliten, promuevan, flexibilicen el procedimientode registro civil, a efecto de garantizar su derecho a gozar de identidad y personalidad

    jurdica, para ser sujetos de los derechos reconocidos por nuestro sistema jurdico.

    La Administracin Pblica Estatal podr convocar a los sectores pblico, acadmico, social yprivado, a colaborar en el cumplimiento de la presente ley mediante convenios o acuerdos decolaboracin que permitan un enfoque de atencin integral a la primera infancia en los diferentesescenarios donde se desarrollan las nias y los nios.

    CAPTULO CUARTODE LA POLTICA DE ATENCIN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE LAS NIAS

    Y LOS NIOS EN PRIMERA INFANCIA

    (ADICIONADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014)Artculo 133. La poltica integral de atencin a la primera infancia deber promover el desarrollointegral de las nias y nios en primera infancia, tomando en cuenta sus necesidades ycaractersticas especficas, sentando con ello las bases para la movilidad social de este sector.

    El Gobernador del Estado por conducto de la Secretara de Salud, la Secretara de DesarrolloSocial y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), establecer y ejecutar la polticade atencin integral a la primera infancia, la cual deber desarrollar de manera enunciativa ms nolimitativa, los siguientes ejes:

    I. Desarrollo fsico y salud:

    a) Salud y lactancia materna;

    b) Promocin de cuidados neonatales;

    c) Esquema de vacunacin completo;

    d) Prevencin de accidentes;

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    e) Desparasitacin;

    f) Deteccin precoz de alteraciones de crecimiento y desarrollo;

    g) Control de la nia y el nio sano en primera infancia;

    h) Deteccin de malformaciones congnitas;

    i) Deteccin precoz de alteraciones auditivas; y

    j) Fomento de actividad fsica.

    II. Nutricin:

    a) Orientacin alimentaria y nutricin; y

    b) Promocin de estilos de vida saludables.

    III. Desarrollo cognitivo psicosocial:

    a) Creacin de espacios significativos que propicien el desarrollo cognitivo y que

    potencien la capacidad de aprendizaje;

    b) Orientacin a las familias acerca del desarrollo integral y los derechos de las niasy los nios;

    c) Formacin de grupos de estimulacin temprana, y

    d) Capacitacin a los ascendientes de nias y nios en primera infancia en laidentificacin de signos y sntomas de alarma.

    IV. Proteccin y cuidado:

    a) Identificacin a travs del Registro Civil;

    b) Promover la convivencia pacfica y buen trato en el ncleo familiar;

    c) Prevencin del maltrato, el abuso y la explotacin sexual; y

    d) Atencin especializada a los nios y nias de padres separados o en proceso deseparacin.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial,rgano del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asistencia Social y Proteccin de Nios y Nias del Estado deVeracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el ocho de septiembre de mil novecientosnoventa y ocho y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    TERCERO. Los recursos humanos, financieros y materiales de cualquier naturaleza que al iniciode la vigencia de la presente ley estn asignados a la Secretara Ejecutiva del Consejo Estatal de

    Asistencia Social y Proteccin de Nios y Nias sern transferidos a la Secretara Ejecutiva delConsejo Estatal de Asistencia para la Niez y la Adolescencia.

    CUARTO. Se respetarn los derechos de los trabajadores que se transfieran al Consejo Estatal deAsistencia para la Niez y la Adolescencia.

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    DADA EN EL SALN DE SESIONES DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESODEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE, A LOS DIECINUEVE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL OCHO.

    LUZ CAROLINA GUDIO CORRO

    DIPUTADA PRESIDENTARBRICA

    HUGO ALBERTO VSQUEZ ZRATEDIPUTADO SECRETARIO

    RBRICA

    Por lo tanto, en atencin a lo dispuesto por el artculo 49 fraccin II de la Constitucin Poltica delEstado, y en cumplimiento del oficio SG/004594 de los diputados Presidente y Secretario de laSexagsima Primera Legislatura del honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dcumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinte das del mes de noviembre delao dos mil ocho.

    Atentamente

    Sufragio efectivo. No reeleccin

    Lic. Fidel Herrera BeltrnGobernador del Estado

    Rbrica.

    N. DE E. A CONTINUACIN SE TRANSCRIBEN LOS ARTCULOS TRANSITORIOS DE LOSDECRETOS DE REFORMA A LA SIGUIENTE LEY.

    G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la GacetaOficial, rgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014

    Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la GacetaOficial del estado.

    Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente

    Decreto.