Ley Patrimonio Histórico de Canarias, España

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  • LEY 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histrico de Canarias.

    Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias haaprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece elartculo 12.8 del Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publicacin de lasiguiente Ley.

    PREMBUL O

    I

    La conciencia de ser canario y la de integrar, con sus peculiaridades, el acervouniversal de los pueblos, es una realidad que tiene uno de sus ms importantespilares en el patrimonio histrico, en las obras que a lo largo de los siglos hanido testimoniando nuestra capacidad colectiva como pueblo, en las actividadesque han ido, poco a poco, salvaguardando gran parte de los rasgos y seasque hoy conforman la nacionalidad canaria.

    El patrimonio histrico canario constituye no slo el depsito sino el soporte deesa identidad atlntica e islea, en la que se afianza la condicin cosmopolita yla vocacin universal de la nacionalidad canaria. Un legado que demuestra lasabidura y el arte de los canarios que nos precedieron y que ofrece las clavespara entender el camino que nos condujo, a travs de los tiempos, a nuestrarealidad actual, a lo que somos hoy.

    Configurado como un legado multiforme, con aportaciones de diferentescomponentes, los perfiles de nuestro patrimonio cultural permiten, sin embargo,su caracterizacin tanto por referencia a sus elementos comunes como a unosorgenes histricos compartidos.

    Desde tiempo inmemorial, los grupos humanos que ocuparon y habitaron lasislas han ido dejando muestras singulares de sus realizaciones. Algunas destas constituyen parte de nuestros smbolos ms queridos: las lneas incisasde petroglifos, letreros y grabados; las formas y colores de cermicas, dolos ypintaderas; las cuevas y poblados que representan el original ingenio denuestro sustrato ms antiguo.

    Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de mltiplesinfluencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitecturaadaptada a la diversidad climtica insular, que constituye una modalidadpeculiar del tipo mudjar, de una gran originalidad, en la que destacan lasvariadas frmulas tipolgicas, y en la que son reconocibles las aportaciones delestilo gtico, barroco, neoclsico, y tantos otros magnficos ejemplos que dancuenta de la recepcin en nuestra arquitectura del modernismo, delneogoticismo, del historicismo, del racionalismo y tantas otras propuestas quehoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades.

    Dentro de los templos, o en las casonas seoriales, el arte y la piedad popularfue acumulando un rico caudal de labrada orfebrera, retablos policromos,lienzos, tallas, muebles, pinturas murales. A su lado han crecido pequeasermitas albeadas, casas de teja y tea, balcones, celosas, patios de helechas ypiedra, hornos y molinas, pajeros y alfares, donde el pueblo de Canarias ha

  • laborado a travs de los siglos todo un tesoro que, como obra de todos, a todospertenece y que, como tal, por todos ha de ser conocido, disfrutado y tuteladoen beneficio de las futuras generaciones.

    II

    Nuestro Estatuto de Autonoma atribuye a la Comunidad Autnoma deCanarias competencias legislativas plenas, en rgimen de concurrencia con elEstado, en materia de patrimonio histrico y cultural, salvo en las materiasexpresamente reservadas al Estado. Desde estas bases, dentro del marcoconstitucional, la presente Ley del Patrimonio Histrico de Canarias se adaptaa las peculiaridades de nuestro archipilago y configura un rgimen jurdico yuna articulacin organizativa que tienden a la consecucin de la proteccin,conservacin, investigacin, restauracin, difusin y disfrute social del legadocultural de nuestro pueblo.

    La Ley asume el objetivo de compatibilizar la preservacin del patrimoniohistrico con su disfrute como objeto cultural, sin perjuicio de suaprovechamiento como recurso econmico, para lo cual, tras especificar losdeberes generales de las Administraciones Pblicas de Canarias, despliega lasdistintas competencias y facultades en los niveles autonmico, insular ymunicipal, atendiendo a los criterios de coordinacin y colaboracinestablecidos por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Rgimen Jurdico de lasAdministraciones Pblicas de Canarias.

    Completa el marco organizativo la Administracin consultiva. El ConsejoCanario del Patrimonio Histrico se configura como la ms alta instancia decoordinacin interinsular, residiendo en las Comisiones Insulares de PatrimonioHistrico la labor de asesoramiento y asistencia a los Cabildos Insulares y, enlos Consejos Municipales de Patrimonio Histrico el asesoramiento en elmbito municipal.

    A efectos sustantivos, la Ley establece dos niveles de proteccin. El de mayorrango se implementa a travs de la declaracin de bien de inters cultural,donde se han mantenido en lo bsico las categoras del sistema estatal. Elsegundo plano de proteccin, en cuanto a los bienes muebles, se consigue atravs de su inclusin en el Inventario Regional de Bienes Muebles,introduciendo la exigencia de autorizacin previa y titulacin adecuada para lasintervenciones de restauracin. Respecto a los inmuebles, se ha optado porreforzar la figura de los catlogos arquitectnicos municipales, dando mayorprotagonismo a los Ayuntamientos en la tutela de los bienes catalogados. Deigual manera se dedica una detallada regulacin a los Conjuntos Histricos deCanarias, ordenando los criterios a que se deben acomodar los PlanesEspeciales de Proteccin, figura que se perfila como instrumento normativo yde gestin.

    Una atencin especial merece el tratamiento del patrimonio arqueolgico yetnogrfico, en situacin de muy grave y acelerado deterioro por diversosmotivos, entre los cuales se encuentran el saqueo sistemtico de yacimientos yla destruccin deliberada de paneles rupestres que ha adquirido recientementeun incremento preocupante. La Ley desarrolla la declaracin establecida por lalegislacin espaola desde 1911, y reiterada en la Ley 16/1985, de 25 de junio,

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  • del Patrimonio Histrico Espaol, del dominio pblico de todos los objetosarqueolgicos; se aborda su documentacin, a travs de las cartasarqueolgicas; detalla las lneas maestras de las intervenciones en estamateria, avanzando en la configuracin de herramientas jurdicas para impedirla degradacin de los bienes del patrimonio histrico de Canarias. Regulatambin la figura de los Parques Arqueolgicos y Etnogrficos.

    El rgimen de los museos de Canarias completa el contenido de esta Ley. Sedistingue en razn de su diferente regulacin los de titularidad pblica yprivada, se introduce la figura mixta del museo concertado: su mbito, insular oinferior, su carcter, general o temtico, y la materia objeto del museo. Encuanto a los museos insulares, diseados como instituciones con preferentevocacin investigadora, se ha optado por reservarles en exclusiva la materiaarqueolgica, evitando as la dispersin de materiales y laboratorios enpequeos museos municipales.

    Para todos los museos se imponen especiales deberes respecto del control delos fondos, cuyos datos informatizados, junto con los dems registros,inventarios, cartas y catlogos, constituyen el Centro de Documentacin delPatrimonio Histrico canario.

    Se consolida el papel del uno por ciento cultural, se establece otro conjunto deayudas compensatorias y medidas de fomento de carcter fiscal y financiero, yse ultima la norma con el rgimen sancionador, gradundose las infraccionesen virtud del dao producido y su trascendencia. El rgano sancionador, noobstante, quedara inerme si no cuenta con el personal habilitado para evaluar,coordinar y vigilar que las actuaciones que puedan afectar al patrimoniohistrico se atengan a las previsiones legales. Con base en ello se crea laInspeccin de Patrimonio Histrico, la cual se dispone como funcin deejercicio obligatorio para todas las Administraciones en el mbito de susrespectivas competencias en materia de patrimonio histrico.

    Por ltimo, se procede, en disposiciones adicionales de esta Ley, a la creacinde diversas escalas funcionariales a fin de adecuar la organizacin y actuacinde la Administracin al nivel de servicios que le son demandados por lasociedad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de laFuncin Pblica canaria.

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Objeto, mbito territorial y finalidad.

    1. La presente Ley tiene por objeto regular el rgimen jurdico de los bienes,actividades y dems manifestaciones culturales que integran el patrimoniohistrico de Canarias.

    2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarn en todo el territorio de laComunidad Autnoma de Canarias en tanto afecten a cualquiera de los bienesintegrantes de su patrimonio histrico, con independencia de su titularidadpblica o privada, de su carcter civil o religioso, o de cualquier otracircunstancia que incida sobre su rgimen jurdico. Se excepta de lo dispuesto

  • en el apartado anterior el patrimonio documental, que se regir por lo dispuestoen la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos deCanarias.

    3. Es finalidad de la presente Ley la proteccin, conservacin, restauracin,acrecentamiento, investigacin, difusin, fomento y transmisin en las mejorescondiciones posibles a las generaciones futuras del patrimonio histrico deCanarias, as como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural yeducativo y de su aprovechamiento como recurso econmico, en tanto talesusos armonicen con la referida finalidad.

    Artculo 2.- Constitucin del patrimonio histrico de Canarias.

    El patrimonio histrico de Canarias est constituido por los bienes muebles einmuebles que tengan inters histrico, arquitectnico, artstico, arqueolgico,etnogrfico, paleontolgico, cientfico o tcnico.

    Tambin forman parte del patrimonio histrico canario los bienes inmaterialesde la cultura popular y tradicional y las particularidades lingsticas del espaolhablado en Canarias.

    Artculo 3.- Unidad del patrimonio histrico canario.

    Todos los bienes integrantes del patrimonio histrico de Canarias forman partedel legado histrico comn del pueblo canario, con independencia de donde sehallen situados y de la Administracin que tenga encomendada su proteccin.

    Artculo 4.- Deber general de respeto y conservacin.

    1. Los ciudadanos y los poderes pblicos tienen el deber de respetar yconservar el patrimonio histrico canario y de reparar el dao que se cause alos mismos.

    2. Las Administraciones competentes asegurarn el mantenimiento yconservacin de los bienes del patrimonio histrico canario, con independenciade su titularidad o rgimen jurdico, garantizando que su gestin se produzcasin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad deproteccin, preservndolos para las futuras generaciones.

    Artculo 5.- Funciones de las Administraciones canarias.

    En el marco de sus respectivas competencias, son obligaciones de lasAdministraciones Pblicas, respecto del patrimonio histrico canario, lassiguientes:

    a) Crear y mantener los rganos y unidades administrativos encargados de sugestin, dotndolos de personal adecuado con capacitacin tcnica y mediossuficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados poresta Ley.

    b) Proceder a la documentacin detallada y exhaustiva de los bienes de intershistrico, artstico, arquitectnico, urbanstico, paleontolgico, arqueolgico,etnolgico, documental, bibliogrfico, cientfico o tcnico que lo integran,mediante los registros, inventarios, catlogos, cartas, y dems instrumentos

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  • que se definen en esta Ley, mantenindolos actualizados y en soportesinformticos y grficos adecuados para su uso por las AdministracionesPblicas, investigadores y particulares.

    c) Promover la investigacin tendente a profundizar en el conocimiento de susvalores, impulsando la creacin de centros especializados, facilitando el accesode investigadores a los fondos del Centro de Documentacin del PatrimonioHistrico y colaborando en la formulacin y desarrollo de proyectos deinvestigacin y a su difusin.

    d) Impulsar la formacin cientfica y tcnica de especialistas en intervencin enel patrimonio histrico y propiciar la formacin profesional en oficiostradicionales relacionados con su preservacin.

    e) Integrar en los programas educativos de la Comunidad Autnoma suconocimiento y valoracin.

    f) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimoniohistrico canario, promoviendo su disfrute como bien social de un modocompatible con su preservacin.

    g) Asegurar su conservacin, bien llevando a cabo directamente las medidasoportunas, bien facilitando a entidades pblicas y personas fsicas y jurdicasprivadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.

    h) Evitar que se produzcan daos y sancionar, en su caso, a los responsablesde su deterioro o puesta en peligro de reduccin de sus valores.

    i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Canarias de loselementos del patrimonio histrico que, por cualquier circunstancia, seencuentren fuera del archipilago canario.

    TTULO I

    DE LA ADMINISTRACIN

    DEL PATRIMONIO HISTRICO

    CAPTULO I

    DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA

    DE PATRIMONIO HISTRICO

    Artculo 6.- Competencias de la Administracin Pblica de la ComunidadAutnoma.

    1. Corresponde en especial a la Administracin Pblica de la ComunidadAutnoma de Canarias:

    a) Coordinar y fomentar la colaboracin entre las distintas Administracionesimplicadas por razn de la materia o del territorio en la tutela y gestin delpatrimonio histrico canario.

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  • b) Ejercer la alta inspeccin de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en elejercicio de las competencias transferidas o delegadas, de conformidad con loprevisto en la legislacin sobre Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas de Canarias.

    c) Declarar los bienes de inters cultural y llevar el registro de tales bienes, ascomo el Inventario de Bienes Muebles.

    d) Coordinar la realizacin de inventarios, cartas, catlogos y demsinstrumentos necesarios para conseguir la unidad documental actualizada delos bienes histricos de Canarias y su correspondiente informatizacin.

    e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueolgicas sin perjuicio de poderencomendar su ejecucin al correspondiente Cabildo Insular.

    f) Programar la poltica de investigaciones dirigidas a la proteccin y tutela delpatrimonio histrico, sin perjuicio de las competencias del Estado.

    g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoracin de los bienes histricos deCanarias, integrndolos en los distintos niveles educativos.

    h) Planificar la poltica musestica de la Comunidad Autnoma, en coordinacincon los Cabildos Insulares, y establecer los museos de inters regional.

    i) Planificar la poltica de conservacin y proteccin del patrimonio histrico,oda la propuesta del Consejo Canario del Patrimonio Histrico.

    j) Ejercer la funcin inspectora y la incoacin y resolucin de expedientes porinfracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley.

    k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relacin conlos bienes declarados de inters cultural o incluidos en el Inventario de BienesMuebles, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera nohacer uso de los mismos.

    2. Corresponde, con carcter general, a la Administracin Pblica de laComunidad Autnoma el ejercicio de las competencias que le atribuye lapresente Ley o cualquier otra disposicin legal, as como el ejercicio de lascompetencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histrico Espaol, salvo las relativas a la defensa del patrimoniocontra la exportacin y expoliacin.

    3. La Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias actaadems por subrogacin o por avocacin, en los supuestos previstos en estaLey, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidaso delegadas a los Cabildos Insulares.

    Artculo 7.- Colaboracin de la Iglesia Catlica.

    1. La Iglesia Catlica en cuanto titular de una parte importante del PatrimonioHistrico de Canarias, velar por la conservacin, proteccin, difusin yacrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de laAdministracin Pblica Canaria.

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  • 2. Una Comisin Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Catlica enCanarias concertar el marco de colaboracin y coordinacin entre ambasinstituciones para elaborar y desarrollar planes de intervencin conjunta segnse establezca reglamentariamente.

    Artculo 8.- Competencias de los Cabildos Insulares.

    1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias enmateria de conservacin y administracin del patrimonio histrico insular,transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Rgimen Jurdico delas Administraciones Pblicas de Canarias.

    2. Adems, cada Cabildo Insular velar, en tanto que institucin de laComunidad Autnoma, y en cumplimiento del deber de colaboracin, por laejecucin de los acuerdos y resoluciones de la Administracin Pblica canaria.

    3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

    a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Histricos en tanto no seaprueben los correspondientes Planes Especiales de Proteccin previstos en elartculo 30 de la presente Ley.

    b) Autorizar, previo informe de la Comisin Insular de Patrimonio Histrico, eluso y las obras a realizar en los bienes de inters cultural y las intervencionesde restauracin o conservacin a llevar a cabo en los bienes incluidos en elInventario de Bienes Muebles.

    c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitacin de los PlanesEspeciales de Proteccin de los Conjuntos Histricos, Zonas Arqueolgicas ySitios Histricos. Asimismo, emitir informe en la tramitacin de los catlogosarquitectnicos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentosde planeamiento territorial y urbanstico afecten a bienes de inters cultural oincluidos en cartas arqueolgicas o etnogrficas.

    d) Incoar y tramitar los expedientes de declaracin de bienes de interscultural, elevndolos al Gobierno de Canarias para su aprobacin, as como lasmodificaciones de dichos expedientes.

    e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorizacin previa aque hacen referencia las letras a) y b) de este artculo, as como lasexcavaciones arqueolgicas que no se realicen de acuerdo con las condicionessealadas en la autorizacin, en el supuesto de que el Cabildo Insular tengaencomendada su ejecucin.

    f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir lasactuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histrico.

    g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes histricos enlos casos previstos por esta Ley.

    h) Definir la poltica insular en materia de conservacin y restauracin delpatrimonio histrico, estableciendo las prioridades adecuadas y ejecutando lasobras necesarias a tal fin, en coordinacin con la Administracin Pblica de laComunidad Autnoma de Canarias.

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  • i) Disear y ejecutar la poltica de museos y parques arqueolgicos de intersinsular, as como autorizar la creacin de los museos de mbito municipal,coadyuvando a su correcto funcionamiento.

    j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histrico deCanarias que radiquen en su mbito insular.

    k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley.

    l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos establecidosen la presente Ley.

    Artculo 9.- Competencias de los Ayuntamientos.

    1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histrico sitoen su trmino municipal, de conformidad con lo dispuesto por la legislacin enmateria de rgimen local y por la presente Ley.

    2. Las entidades municipales colaborarn con las dems AdministracionesPblicas en la tutela de los bienes histricos sitos en su demarcacinmunicipal, correspondindoles en especial:

    a) Vigilar el patrimonio histrico existente en su correspondiente municipio,notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia de cualquier factorque amenace o pueda amenazar sus valores, sin perjuicio de la inmediataadopcin de las medidas cautelares que sean precisas para la preservacin delos mismos.

    b) Colaborar en la ejecucin de las medidas cautelares adoptadas por otrasAdministraciones Pblicas para el aseguramiento de los bienes integrantes delpatrimonio histrico, particularmente en los casos de suspensin o precintos deobras o cuando se estn llevando a cabo usos indebidos de los mismos.

    c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Proteccin de los ConjuntosHistricos, de conformidad con lo previsto en la legislacin urbanstica,estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de conseguir supreservacin y revitalizacin.

    d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Proteccin de las ZonasArqueolgicas o de los Sitios Histricos, de oficio o a instancias del CabildoInsular correspondiente.

    e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanstica aplicable, elcatlogo arquitectnico municipal a fin de tutelar y conservar los edificios yelementos de valor sitos en el trmino de la entidad.

    f) Velar especialmente, a travs de sus servicios de disciplina urbanstica, porque se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a losConjuntos Histricos y dems bienes protegidos.

    g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de obras de protecciny conservacin de los bienes histricos sitos en su municipio, para su inclusinen la programacin insular anual.

  • h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creacin y gestin de los ParquesArqueolgicos, en el marco de los convenios de colaboracin que se suscribanal efecto.

    i) Promover la creacin de museos de mbito municipal o de mbito comarcal,en colaboracin con otros Ayuntamientos.

    j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes delpatrimonio histrico canario que radiquen en su trmino municipal.

    Artculo 10.- Colaboracin y coordinacin.

    1. Las Administraciones Pblicas canarias garantizarn el cumplimiento de lasfunciones administrativas que les correspondan en materia de patrimoniohistrico.

    2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas competencias, coordinarnsus actuaciones, colaborando para el mejor desarrollo y ejecucin de susrespectivas funciones, de acuerdo con el sistema de competencias, rgimen deactuacin y funcionamiento, y mediante los instrumentos de colaboracin y derelacin interadministrativa previstos en la legislacin sobre Rgimen Jurdicode las Administraciones Pblicas de Canarias.

    3. El Gobierno de Canarias velar para que el ejercicio de las competenciastransferidas o delegadas desde la Administracin de la Comunidad Autnoma alos Cabildos Insulares, y en su caso a los Ayuntamientos, en materia depatrimonio histrico, se realice con medios suficientes para garantizar supreservacin.

    CAPTULO II

    DE LOS RGANOS CONSULTIVOS

    Artculo 11.- Consejo del Patrimonio Histrico de Canarias.

    1. El Consejo del Patrimonio Histrico de Canarias es el mximo rgano asesory consultivo del conjunto de las Administraciones Pblicas de Canarias en lasmaterias reguladas por esta Ley.

    2. El Consejo del Patrimonio Histrico de Canarias tiene, como finalidadesesenciales, contribuir a la coordinacin y armonizacin de la poltica de lasAdministraciones Pblicas de Canarias en esta materia, as como facilitar lacomunicacin y el intercambio de programas de actuacin, informacin ydifusin entre las mismas.

    3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histrico de Canariasinformar las Directrices de Ordenacin del Patrimonio Histrico de Canarias,as como todos aquellos programas que en relacin con el mismo comporten ladistribucin de financiacin autonmica para actuaciones en las diferentesislas.

    4. La composicin, funciones y rgimen de funcionamiento del Consejo delPatrimonio Histrico de Canarias se regularn reglamentariamente, debiendoen todo caso asegurarse la representacin de los Cabildos Insulares, de los

  • Ayuntamientos, de las dicesis, de las dos universidades canarias y de la RealAcademia Canaria de Bellas Artes, as como la representacin de los museosde titularidad pblica y de los privados de reconocido prestigio y de lasasociaciones ciudadanas de reconocida dedicacin a la defensa del patrimoniohistrico.

    5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejodebern ser dictaminados previamente por ponencias tcnicas dondeparticipen representantes de las Administraciones Pblicas y expertosdesignados por el propio Consejo.

    Artculo 12.- Comisiones Insulares de Patrimonio Histrico.

    Los Cabildos Insulares crearn Comisiones Insulares de Patrimonio Histricocomo rganos consultivos y asesores de la Administracin insular,estableciendo su composicin, funciones y rgimen de funcionamiento, dondese garantice la representacin de la Federacin Canaria de Municipios y de lasasociaciones de propietarios de edificios histricos.

    Artculo 13.- Consejos Municipales de Patrimonio Histrico.

    Los Ayuntamientos podrn crear Consejos Municipales de Patrimonio Histrico,que actuarn como rganos asesores de la Administracin municipal encoordinacin con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histricocorrespondientes. Su composicin, funciones y rgimen de funcionamiento sedeterminar por el propio Ayuntamiento.

    Artculo 14.- Otras instituciones consultivas.

    Son tambin instituciones consultivas de las Administraciones Pblicas deCanarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museosinsulares, las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria ylos institutos cientficos oficiales, as como las que reglamentariamente sedeterminen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otrascorporaciones profesionales y entidades culturales.

    TTULO II

    DE LA PROTECCIN DEL PATRIMONIO

    HISTRICO DE CANARIAS

    Artculo 15.- Disposicin general.

    Los bienes integrantes del patrimonio histrico canario se incluirn en algunode los siguientes instrumentos:

    a) Registro de Bienes de Inters Cultural.

    b) Inventario de Bienes Muebles.

    c) Catlogos arquitectnicos municipales.

    d) Cartas arqueolgicas municipales.

  • e) Cartas etnogrficas municipales.

    f) Cartas paleontolgicas municipales.

    Artculo 16.- Centro de Documentacin del Patrimonio Histrico.

    1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artculo anterior, ascomo los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias yotros que asimismo se estime se integrarn en un Centro de Documentacindel Patrimonio Histrico, dependiente de la Administracin Pblica de laComunidad Autnoma de Canarias, donde se recopilarn y mantendrnactualizados en soportes informticos.

    2. La informacin disponible en dicho Centro de Documentacin se facilitargratuitamente a las Administraciones Pblicas de Canarias con competencia enmateria patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para elmejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha informacintambin se facilitar a los particulares que acrediten un inters legtimo.

    CAPTULO I

    DE LOS BIENES DE INTERS CULTURAL

    Seccin 1

    Declaracin de los bienes de inters cultural

    Artculo 17.- Rgimen general.

    1. Se declararn bienes de inters cultural del patrimonio histrico canarioaquellos bienes que ostenten notorios valores histricos, arquitectnicos,artsticos, arqueolgicos, etnogrficos o paleontolgicos o que constituyantestimonios singulares de la cultura canaria.

    2. La declaracin de bien de inters cultural conlleva el establecimiento de unrgimen singular de proteccin y tutela.

    3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histrico se protegern atravs de su inclusin en los catlogos arquitectnicos municipales, en elInventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arqueolgicas oetnogrficas, segn corresponda.

    Artculo 18.- Clasificacin.

    1. Los bienes inmuebles declarados de inters cultural lo sern con arreglo aalguna de las categoras que se definen a continuacin:

    a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones arquitectnicas o deingeniera, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por suvalor arquitectnico, tcnico, histrico, artstico, cientfico o social.

    b) Conjunto Histrico: agrupacin de bienes inmuebles que forman una unidadde asentamiento de carcter urbano o rural, continua o dispersa, o ncleoindividualizado de inmuebles condicionados por una estructura fsica

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  • representativa de la evolucin de una comunidad humana por ser testimonio desu cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.

    c) Jardn Histrico: espacio delimitado, producto de la ordenacin por elhombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estticos,sensoriales o botnicos sobresalientes.

    d) Sitio Histrico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos orecuerdos del pasado de destacado valor histrico, etnolgico, paleontolgico oantropolgico.

    e) Zona Arqueolgica: lugar o paraje natural donde existen bienes muebles oinmuebles representativos de antiguas culturas.

    f) Zona Paleontolgica: lugar que contiene vestigios fosilizados o restos deinters cientfico.

    g) Sitio Etnolgico: lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles,representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.

    2. Los bienes muebles podrn ser declarados de inters cultural con arreglo aalguna de las categoras siguientes:

    a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto de bienes declarados de interscultural por su vinculacin a un inmueble declarado.

    b) Coleccin de Bienes Muebles: conjunto de bienes que slo renen losvalores histricos para su declaracin al ser considerados como una unidad.

    c) Bien Mueble: aquellos que de forma individual renen los valores histricospara su declaracin.

    3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de inters culturallo sern con arreglo a alguna de las categoras siguientes:

    a) De mbito de Canarias: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas oen peligro de extincin, que contengan valores presentes en ms de una islacanaria.

    b) De mbito insular: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o enpeligro de extincin, que contengan valores presentes en una isla.

    c) De mbito local: manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o enpeligro de extincin, que contengan valores presentes en un mbito inferior auna isla.

    Artculo 19.- Incoacin.

    1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoarlos expedientes para declarar de inters cultural los bienes de patrimoniohistrico que se encuentren dentro de su respectivo mbito insular, sin perjuiciode lo dispuesto en los apartados siguientes.

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  • 2. Corresponde a la Comunidad Autnoma incoar los expedientes para declararde inters cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios pblicosgestionados por ella.

    3. La Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma tambin podr incoarexpedientes para declarar de inters cultural cualquier bien, si hubierarecabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoacin y este requerimientono hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que sepracticar en el modo prevenido en la legislacin sobre Rgimen Jurdico delas Administraciones Pblicas de Canarias, ser motivado, y deber expresarlos valores que propicien la declaracin y los fundamentos tcnicos y jurdicosque la avalan.

    Artculo 20.- Efectos.

    1. La incoacin de expediente para la declaracin de bien de inters cultural,determinar la aplicacin provisional del mismo rgimen de proteccin previstopara los bienes declarados de inters cultural y su entorno, en su caso.

    2. Cuando se haya incoado expediente para la declaracin de bienes de interscultural los Ayuntamientos debern suspender el procedimiento deotorgamiento de licencias municipales de intervencin en los inmuebles, y susrespectivos entornos, as como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que sehaya producido la declaracin de inters cultural, el titular de una licencia cuyosefectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoacin podr solicitar ellevantamiento de la suspensin segn el procedimiento establecido para lasautorizaciones previas a que se refieren los artculos 55 y 56 de esta Ley.

    3. Durante la tramitacin del expediente para la declaracin, slo se permitirnen el bien objeto de proteccin las obras y actuaciones que por razn de fuerzamayor hubieren de realizarse y aqullas de conservacin y consolidacin a quese refieren los apartados a) y c) del artculo 46 de esta Ley que contribuyan a lapreservacin de sus valores histricos.

    Artculo 21.- Tramitacin.

    1. El procedimiento de declaracin se establecer reglamentariamente. En todocaso la tramitacin incluir la audiencia a los interesados y se someter ainformacin pblica, recabndose asimismo el dictamen de al menos dos de lasinstituciones previstas en el artculo 14. En el supuesto de que los bienes adeclarar sean de titularidad eclesistica se oir el parecer de la Comisin MixtaIglesia Catlica-Comunidad Autnoma de Canarias.

    2. Los expedientes se tramitarn dentro de un plazo de doce meses desde suincoacin. Transcurrido este plazo se podr denunciar la mora por cualquierinteresado. Una vez denunciada la mora, la Administracin actuante dispondrde dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canariaspara la declaracin del bien de inters cultural la que deber producirse en elplazo de dos meses a partir de la recepcin. En otro caso, el expediente dedeclaracin quedar caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarsehasta despus de tres aos, salvo cuando medie instancia del propio titular delbien.

  • 3. El rgano actuante podr recabar del titular del bien, o del que por razn decualquier ttulo ostente la posesin, facilidades para el examen del bien yproporcionar cuanta informacin sobre el mismo se estime necesaria y obrareen su poder.

    Artculo 22.- Declaracin.

    1. La declaracin de bien de inters cultural se realizar mediante decreto delGobierno de Canarias, a propuesta de la Administracin actuante y previoinforme favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histrico.

    2. Cuando se trate de inmuebles en la declaracin deber describirseclaramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en sucaso, bienes muebles vinculados. Se aadirn, cuando proceda, como anexoslos planos, cartografa y documentacin fotogrfica que se determinereglamentariamente.

    Artculo 23.- Registro Canario de Bienes de Inters Cultural.

    1. Los bienes declarados de inters cultural se inscribirn en el RegistroCanario de Bienes de Inters Cultural.

    2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Histricos, seinstar de oficio la inscripcin de su declaracin en el Registro de la Propiedad.

    3. El titular de un bien declarado de inters cultural deber comunicar los actosjurdicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario deBienes de Inters Cultural, para su anotacin en las correspondientes fichas delmismo.

    4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes Culturalesse dar cuenta al Registro General de Bienes de Inters Cultural dependientede la Administracin del Estado, para que se hagan las consiguientesinscripciones en el mismo.

    Artculo 24.- Bienes muebles vinculados.

    1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos de bienesmuebles ntimamente ligados a la historia del mismo, se proceder arelacionarlos con carcter simultneo a la declaracin de aqul como bien deinters cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su mismaproteccin.

    2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto, sutrasmisin o enajenacin slo podr realizarse conjuntamente con aqul.

    Artculo 25.- Desafectacin y modificaciones.

    Previa instruccin del correspondiente expediente por el mismo procedimientoque para el caso de la declaracin, y mediante decreto, puede quedar sinefecto la declaracin de bien de inters cultural, o modificada su delimitacin ola de su entorno. Se requerir, en todo caso, informe favorable, de al menos,dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo Canario delPatrimonio Histrico.

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  • Artculo 26.- Delimitacin y entorno de proteccin.

    1. La delimitacin de un bien inmueble de inters cultural y la de su entorno deproteccin, en su caso, se determinar con carcter provisional en el acto de suincoacin, sin perjuicio de la delimitacin definitiva que se incorpore a ladeclaracin al trmino del expediente.

    2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de proteccin la zonaperifrica, exterior y continua al inmueble cuya delimitacin se realiza a fin deprevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos querepercutan en el bien a proteger, en su contemplacin, estudio o apreciacin delos valores del mismo.

    Artculo 27.- Sealizacin.

    Los bienes de inters cultural de Canarias debern estar debidamentesealizados. Los smbolos iconogrficos sern comunes a cada categora debien de inters cultural, ostentando un logotipo comn a todo el patrimoniohistrico de Canarias, con independencia de la Administracin que tengaencomendada su gestin.

    Artculo 28.- Acceso a los bienes de inters cultural.

    1. Los propietarios o quienes por cualquier ttulo ostenten la posesin de unbien de inters cultural, o en trmite de declaracin, estn obligados a permitir:

    a) El acceso por parte del personal de la administracin autorizado en ejerciciode sus funciones inspectoras.

    b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los rganosconsultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte delCabildo Insular.

    c) La visita pblica, al menos cuatro das al mes, en horas y das previamentesealados, salvo dispensa por razones justificadas segn se establezcareglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la viviendahabitual de su titular.

    2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobrebienes inmuebles declarados de inters cultural o de edificios incluidos en elRegistro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pblica podrnbeneficiarse de las ayudas econmicas que se establezcan por lasAdministraciones Pblicas, como contribucin pblica al sostenimiento de losmismos.

    Seccin 2

    De los Conjuntos Histricos de Canarias

    Artculo 29.- Proteccin integral.

    Los Conjuntos Histricos de Canarias, como unidades representativas delproceso evolutivo de una determinada comunidad, debern ser protegidosintegralmente y conservados en funcin de sus valores ambientales y

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  • arquitectnicos peculiares, prohibindose aquellas intervenciones queintroduzcan elementos que devalen su fisonoma histrica, tanto en lo que serefiere a sus edificaciones como a los espacios libres.

    Artculo 30.- Planes Especiales de Proteccin.

    1. La ordenacin y gestin del rea afectada por la declaracin de ConjuntoHistrico se dispondr mediante la formulacin de un Plan Especial deProteccin, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservacin.

    2. El Plan Especial de Proteccin, formulado por el Ayuntamientocorrespondiente, deber alcanzar, como mnimo, la aprobacin inicial, en elplazo de dieciocho meses a contar desde la declaracin del Conjunto Histricocomo bien de inters cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamientoobligado hubiere llevado a cabo la referida aprobacin del Plan Especial, losCabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la legislacin sobre rgimende las Administraciones Pblicas de Canarias, debern subrogarse en lascorrespondientes competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado.

    Artculo 31.- Contenido bsico.

    1. Los Planes Especiales de Proteccin de los Conjuntos Histricos deCanarias contendrn, al menos, las determinaciones siguientes:

    a) La normativa reguladora de la edificacin, as como las obras y usosadmitidos.

    b) Los criterios de conservacin, consolidacin, restauracin y, en su caso,rehabilitacin y remodelacin de los inmuebles, con un programa especfico deactuaciones para los catalogados.

    c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y suspavimentos, mobiliario urbano, sealizaciones, cromatismo y dems elementosambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entornoa las previsiones del plan.

    d) Definicin del sistema de circulacin viaria, transportes, accesos, zonaspeatonales, y espacios destinados a aparcamientos.

    e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover larevitalizacin del Conjunto Histrico.

    f) Propuestas de modelos de gestin integrada del Conjunto Histrico.

    2. El Plan deber incluir un catlogo de edificaciones y espacios libres, u otrasestructuras significativas, definiendo los diversos grados de proteccin y tiposde intervencin posibles, segn lo dispuesto en los artculos correspondientesde la presente Ley.

    Artculo 32.- Tramitacin.

    1. La tramitacin del Plan Especial de Proteccin de un Conjunto Histrico deCanarias se llevar a cabo conforme dispone la normativa urbanstica. Serequerir el informe favorable del Cabildo Insular, que se entender favorable,

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  • transcurridos tres meses desde la remisin del plan por el Ayuntamiento. Estasnormas regirn tambin para los casos de revisin o modificacin de susdeterminaciones.

    2. La Comunidad Autnoma, a travs de las Consejeras competentes enmateria de urbanismo y patrimonio histrico, y los Cabildos Insularescooperarn tcnica y econmicamente con los Ayuntamientos para laformulacin y gestin de los Planes Especiales de Proteccin.

    Artculo 33.- Autorizacin de obras.

    1. Hasta la aprobacin definitiva del Plan Especial de Proteccin, las obras enedificios y espacios libres incluidos en el mbito de un Conjunto Histricoprecisarn de autorizacin previa del Cabildo Insular.

    2. Desde la aprobacin definitiva del Plan Especial de Proteccin, losAyuntamientos sern competentes para autorizar directamente las obras queafecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de inters cultural, nicon expediente incoado, ni estn comprendidos en su entorno. Previamente ala concesin de la licencia, el Ayuntamiento deber dar cuenta al CabildoInsular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderotorgada si en el plazo de quince das no se hubiera denegado. Cuandoafecten a edificios catalogados, debern acompaarse copias del proyectoaprobado y de la licencia.

    3. El Cabildo Insular podr ordenar cautelarmente la suspensin de las obrascontrarias al plan aprobado.

    4. Las obras de las Administraciones Pblicas, incluidos los propiosAyuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Histricos y que no sehallen previstas en el Plan Especial de Proteccin, necesitarn asimismoautorizacin previa del Cabildo Insular correspondiente.

    Artculo 34.- Normas comunes a los Conjuntos Histricos.

    1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbansticos de carctergeneral, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta,cuadros elctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histrica de losedificios no sern preceptivas en los Conjuntos Histricos, estndose a lodispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Proteccin.

    2. Se prohben las modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales,excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Proteccin porcontribuir positivamente a conservar el carcter del conjunto.

    3. Las instalaciones elctricas, telefnicas o cualquier otra que requiera eltendido de cables debern estar soterradas, prohibindose expresamente lasareas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepcin deondas y artefactos similares se dispondrn de modo que no perjudiquen laimagen histrica del conjunto. En todo caso, la regulacin de las redes deinstalaciones en los Conjuntos Histricos, tanto pblicas como privadas, serobjeto de un reglamento especfico.

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  • 4. Los rtulos comerciales que no tengan justificacin histrica se permitirnnicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibindose las vallaspublicitarias en todo el mbito de los Conjuntos Histricos.

    5. La iluminacin de los monumentos y lugares de inters se colocar de modoque no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle.

    6. Las calles y callejones empedrados mantendrn su pavimento original, y sureposicin deber efectuarse con materiales similares.

    7. Las demoliciones de edificios catalogados nicamente se permitirn cuandoel edificio est declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estadode ruina inminente o ruina ordinaria tcnico-constructiva procurndose, aun eneste caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementosarquitectnicos relevantes que coadyuven a la formacin del ambiente histricocaracterstico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 58.

    8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razn dela normativa urbanstica aplicable, hayan de mantener la fachada debern, entodo caso, respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposicin delos huecos preexistentes.

    Artculo 35.- Rtulos de obra.

    Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres sitos en unConjunto Histrico, cualquiera que sea la entidad actuante, deber exhibirobligatoriamente un rtulo donde se especifiquen, adems de los datos delpromotor, constructor, tcnico proyectista y tcnicos directores, la fecha deotorgamiento y nmero de la licencia municipal y, en caso de ser preceptiva, elnmero de la autorizacin del Cabildo Insular.

    CAPTULO II

    DE LOS BIENES MUEBLES

    Y EL INVENTARIO REGIONAL

    Artculo 36.- Rgimen general.

    1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artsticos, etnogrficoso histricos, sean de titularidad pblica o privada, debern ser incluidos, previoexpediente formulado al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles.

    2. El procedimiento para la inclusin de los bienes muebles en el citadoinventario se determinar reglamentariamente.

    3. La responsabilidad de su confeccin y gestin incumbe a la AdministracinPblica de la Comunidad Autnoma. Copia de las fichas de dicho inventariosern entregadas a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos ensu mbito territorial, para su constancia y control.

    Artculo 37.- Deber de colaboracin de los propietarios.

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  • Los propietarios y dems titulares de derechos reales estn obligados acolaborar en la confeccin del Inventario de Bienes Muebles, permitiendo elexamen de los bienes y aportando la informacin de que dispongan, para suadecuada documentacin.

    Artculo 38.- Restauracin de los bienes inventariados.

    1. Se entiende por restauracin de un bien mueble inventariado cualquier tipode intervencin dirigida a restituir los valores y elementos materiales de uno deestos bienes deteriorado o en comprometido estado de conservacin.

    2. Para que una restauracin pueda realizarse la intervencin estar detalladaen un proyecto suscrito por un tcnico titulado en conservacin y restauracin,consignndose el alcance de la actuacin, tcnicas y materiales a emplear ydocumentacin del proceso para su constancia posterior, segn los requisitosque reglamentariamente se determinen, como condicin previa para laautorizacin, en su caso, por el Cabildo correspondiente.

    Artculo 39.- Asistencia tcnica.

    La Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma prestar asistenciatcnica a los Cabildos Insulares que lo soliciten, en orden a evaluar concriterios rigurosos los proyectos de intervencin en bienes inventariados que seles presenten para su autorizacin, as como para efectuar anlisis o pruebas,o cualquier otro tipo de ayuda que puedan necesitar, a fin de programar supropia poltica de conservacin y restauracin en esta materia. Asimismoasegurar el enlace entre los Cabildos Insulares y el departamento del Estadoque tenga atribuidas las competencias en patrimonio histrico.

    Artculo 40.- Traslados y obras en inmuebles.

    1. El traslado o los cambios en su ubicacin de bienes inventariados para suexposicin temporal, sern comunicados al Cabildo Insular, debiendoadoptarse las medidas necesarias para que dicho traslado se efecte sin riesgopara su integridad.

    2. Si la debida conservacin de los bienes inventariados se viera amenazadapor la falta de condiciones del lugar donde se hallen, la Administracin podrordenar su traslado y depsito provisional hasta que cambien las circunstanciasque dieron lugar a dicha orden.

    3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble dondeexistan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de inters culturaldel modo previsto en el artculo 24, susceptibles de ser afectados por lasactuaciones a ejecutar, debern incluirse en los proyectos las medidas deproteccin que impidan cualquier dao o deterioro en dichos bienes.

    Artculo 41.- Comercio.

    1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienesmuebles integrantes del patrimonio histrico debern formalizar ante el rganocompetente de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma un libro

  • de registro, segn las caractersticas que se determinen reglamentariamente,de las transacciones que efecten sobre los bienes.

    2. De cada transaccin se anotarn en el libro de registro los datos del objeto atransmitir, describindose ste de forma sumaria, las partes intervinientes y elprecio establecido.

    3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administracin Pblica de laComunidad Autnoma podrn ejercer, en los trminos previstos en el artculo50 de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienesmuebles declarados bien de inters cultural, o incluidos en el inventario.

    Artculo 42.- Prohibicin de enajenacin.

    1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en ladeclaracin de un bien de inters cultural, que estn en posesin deinstituciones eclesisticas, no podrn ser transferidos, enajenados o cedidos aentidades mercantiles o a particulares.

    2. Tampoco podrn ser enajenados los bienes muebles inventariados propiosde las Administraciones Pblicas de Canarias, salvo las transmisiones que seefecten entre s. Las transmisiones o permutas de bienes muebles histricosde alguna de las Administraciones Pblicas de Canarias con otras del Estadorequerir informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histrico.

    CAPTULO III

    DE LOS CATLOGOS ARQUITECTNICOS

    MUNICIPALES

    Artculo 43.- Objeto y contenido.

    Los Ayuntamientos de Canarias debern aprobar y mantener actualizado uncatlogo arquitectnico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles yespacios singulares que por sus valores arquitectnicos, histricos oetnogrficos merezcan su preservacin, establecindose el grado de protecciny los tipos de intervencin permitidos en cada supuesto.

    Artculo 44.- Carcter y tramitacin.

    1. Los catlogos previstos en el artculo anterior tienen la consideracin decatlogos de proteccin a que hace referencia la legislacin urbanstica y suformulacin, tramitacin y aprobacin se efectuarn de acuerdo a loestablecido en la misma.

    2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a travs de loscorrespondientes convenios, cooperarn tcnica y econmicamente con losAyuntamientos para la formulacin, tramitacin y la gestin, en su caso, de loscatlogos arquitectnicos municipales.

    Artculo 45.- Grados de proteccin.

  • Los instrumentos de planeamiento urbanstico y, en su caso, los catlogosarquitectnicos municipales fijarn para cada uno de los inmuebles catalogadosalguno de los siguientes grados de proteccin:

    a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en l incluidos.

    b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipologa de losinmuebles.

    c) Parcial: protege elementos especficos.

    Artculo 46.- Tipos de intervencin.

    Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno delos grados de proteccin, los catlogos determinarn las intervenciones deconservacin, restauracin, consolidacin, rehabilitacin y remodelacinpermitidas en cada una de las unidades catalogadas, segn las definicionesque a continuacin se indican:

    a) Son medidas de conservacin las que tienen por finalidad la realizacin deestrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligacionesde los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad,salubridad y ornato de las edificaciones, as como las reparaciones yreposiciones de las instalaciones.

    b) Son intervenciones de restauracin aquellas que pretenden, mediante unareparacin o reposicin de elementos estructurales o accesorios del edificio,restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren losvalores que motivaron su catalogacin.

    c) Son intervenciones de consolidacin las que tienen por objeto elafianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones paraasegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relacin conlas necesidades del uso a que sea destinado.

    d) Son intervenciones de rehabilitacin las de adecuacin, mejora de lascondiciones de habitabilidad o redistribucin del espacio interior, manteniendolas caractersticas tipolgicas del edificio.

    e) Son intervenciones de remodelacin las que tienen por finalidad laadecuacin o transformacin del edificio, incluyendo la demolicin total osustitucin parcial de los elementos estructurales y de modificacin de losparmetros de altura, ocupacin y volumen.

    Artculo 47.- Incorporacin al planeamiento urbanstico.

    El rgano competente denegar la aprobacin definitiva del planeamientourbanstico general cuando la documentacin de dichos instrumentos noincorpore el catlogo arquitectnico, as como la normativa de proteccinadecuada a los mismos.

    CAPTULO IV

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIN

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  • Artculo 48.- Medidas cautelares.

    1. Los Cabildos Insulares debern adoptar medidas cautelares en caso deurgencia, a efectos de evitar la destruccin o deterioro de los bienesintegrantes del patrimonio histrico, incluso en aquellos casos en que, aun noestando formalmente declarados de inters cultural o inventariados, talesbienes contengan los valores propios del patrimonio histrico de Canarias quese especifican en el artculo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instarsimultneamente al Ayuntamiento competente a la adopcin de las medidasprotectoras que correspondan.

    2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos debern adoptar con rigor ydiligencia las mismas medidas citadas en el apartado anterior, ponindolo deinmediato en conocimiento del Cabildo Insular respectivo.

    3. En caso necesario, la Administracin Pblica de la Comunidad Autnomapodr interesar de los Cabildos Insulares la adopcin de las medidascautelares contempladas en este artculo. Si se desatendiere el requerimientoen el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de losbienes afectados, se dispondr por aqulla de las medidas necesarias.

    4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrn consistir, entreotras, en la suspensin de obras, actividades, emisiones o vertidos ycualesquiera otras que tiendan a la cesacin de efectos y riesgos perjudicialessobre los bienes a proteger.

    5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histrico canario, enel plazo mximo de treinta das desde la adopcin de las medidas cautelares,el Ayuntamiento competente se pronunciar sobre la procedencia delmantenimiento de dichas medidas. Si la resolucin fuera negativa, las medidascautelares quedarn sin efecto.

    6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares, elAyuntamiento podr:

    a) Instar la incoacin de expediente para la declaracin de bien de interscultural y su inclusin en el Inventario Regional de Bienes Muebles.

    b) Incluir en el catlogo arquitectnico municipal el bien afectado.

    c) Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar sunormativa a la finalidad protectora que justifica las medidas cautelares, segncorresponda.

    7. En todo caso, de resolverse el mantenimiento de las medidas cautelares, elplazo mximo de las mismas no podr exceder de seis meses. Antes de dichoplazo, deber incorporarse al expediente certificacin acreditativa de haberseadoptado acuerdo por el rgano correspondiente acerca de la iniciacin dealguno de los procedimientos sealados en el apartado precedente. Encualquier otro caso, caducar automticamente con levantamiento de laproteccin cautelar acordada.

    Artculo 49.- Legitimacin de expropiaciones.

  • 1. La declaracin de bien de inters cultural conlleva implcita la declaracin deutilidad pblica e inters social a efectos de su expropiacin.

    2. Asimismo, se podr proceder a la expropiacin de las construcciones queimpidan la contemplacin de bienes declarados de inters cultural, o queconstituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedancomprometer, perturbar o aminorar las caractersticas ambientales y de disfrutede los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio histrico de Canarias.

    3. Del mismo modo, podrn expropiarse los bienes declarados de interscultural cuando se incumplan las prescripciones especficas sobre su uso yconservacin establecidas en los instrumentos de proteccin que les afecten.

    Artculo 50.- Derechos de tanteo y retracto.

    1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de inters cultural o incluido enel Inventario de Bienes Muebles deber notificarlo al Cabildo Insularcorrespondiente, declarando el precio y condiciones de la transmisin, ascomo la identidad del posible adquirente. Los subastadores debern notificar,igualmente, con suficiente antelacin las subastas pblicas en que se pretendaenajenar cualesquiera bienes de estas caractersticas.

    2. Dentro del mes siguiente a la notificacin referida en el apartado anterior, elCabildo Insular podr hacer uso del derecho de tanteo, obligndose al pago delprecio convenido o, en caso de subasta, al de remate.

    3. Si el Cabildo Insular decidiera no ejercer el derecho de tanteo a que serefieren los apartados anteriores, deber notificarlo, dentro del mismo plazoestablecido en el apartado 2, al rgano competente de la AdministracinPblica de la Comunidad Autnoma, a fin de que sta pueda ejercitarlosubsidiariamente, dentro del plazo de dos meses desde la notificacin previstaen el apartado 1 de este artculo.

    4. Cuando el propsito de enajenacin no se hubiera notificado en el tiempo yforma prescritos o se hubiera producido en condiciones ms ventajosas para eladquirente que las notificadas, se podr ejercer el derecho de retracto, en losmismos trminos previstos para el de tanteo, en el plazo de seis mesescontados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de laenajenacin.

    5. Lo que establece este artculo no ser aplicable a los inmuebles integrantesde los Conjuntos Histricos que no tengan la condicin de bien de interscultural, ni a los incluidos en los entornos de proteccin.

    6. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirn documentoalguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobrelos bienes a que hace referencia este artculo sin que se acredite habercumplido cuantos requisitos en l se recogen.

    Artculo 51.- Evaluacin del impacto ecolgico.

    En la tramitacin del expediente para la evaluacin del impacto ecolgico,cualquiera que sea el organismo actuante, y en cuanto pudiera afectar a bienes

  • integrantes del patrimonio histrico canario, se recabar informe del CabildoInsular sobre los valores histricos y arqueolgicos para su toma enconsideracin.

    CAPTULO V

    DE LAS INTERVENCIONES EN

    EL PATRIMONIO HISTRICO

    Seccin 1

    De la conservacin y utilizacin

    del patrimonio histrico

    Artculo 52.- Deber de conservacin.

    1. Los bienes integrantes del patrimonio histrico de Canarias debern serconservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o, ensu caso, por los titulares de derechos reales o simples poseedores de maneraque quede garantizada, en todo caso, la conservacin y proteccin de susvalores.

    2. Se entiende por conservacin de los bienes muebles el conjunto de medidasque se limitan a prevenir y retardar el deterioro de los mismos, con la finalidadde asegurar la mayor duracin posible de la configuracin material del objetoconsiderado.

    3. El grado de proteccin asignado a los bienes inventariados ser siempreintegral, y sobre ellos slo se admitirn intervenciones de conservacin y, en sucaso, de restauracin.

    Artculo 53.- rdenes de ejecucin.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn conceder ayudas en concepto deanticipo reintegrable para la ejecucin de las actuaciones exigidas a losinteresados en cumplimiento de la obligacin prevista en el artculo 52. En elcaso de bienes inmuebles la ayuda deber hacerse constar en el Registro de laPropiedad.

    2. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienesintegrados en el patrimonio histrico no ejecutaran las actuaciones exigidas elCabildo Insular, previo requerimiento a los interesados, podr ordenar suejecucin subsidiaria.

    3. La Administracin competente tambin podr realizar de modo directo lasobras necesarias, si as lo requiere la ms eficaz conservacin de los bienes;asimismo en caso de bienes muebles, cuando razones de urgencia lojustificaran, podr ordenar su depsito en centros de carcter pblico mientrasno desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

    Artculo 54.- Utilizacin de los bienes del patrimonio histrico.

  • 1. La utilizacin de los bienes integrantes del patrimonio histrico de Canariasse llevar a cabo segn las normas especficas que les sean de aplicacin enfuncin del grado de proteccin que se les haya asignado, sin poner en peligrolos valores que aconsejan su conservacin. Cualquier cambio de uso deberser autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente.

    2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, deberrequerirse al propietario a fin de que acomode su conducta a lo legalmenteexigible, procediendo, en su caso, a adoptar las medidas que sean necesariascon objeto de impedir los usos o actividades incompatibles o que pongan enpeligro la conservacin del bien a proteger.

    3. Las autoridades eclesisticas velarn por que el ejercicio de las actividadespropias del culto religioso garantice de forma adecuada la proteccin yconservacin de los bienes del patrimonio histrico consagrados al usolitrgico, responsabilizndose de su custodia y destino.

    Seccin 2

    De las intervenciones en los bienes de inters

    cultural o incluidos en el Inventario

    de Bienes Muebles

    Artculo 55.- Autorizacin previa.

    1. Los bienes declarados de inters cultural, o incluidos en el Inventario deBienes Muebles, no podrn ser sometidos a ninguna intervencin, interior oexterior, sin autorizacin del Cabildo Insular, previo informe de la ComisinInsular del Patrimonio Histrico. De la misma se dar cuenta al Registro deBienes de Inters Cultural o al Inventario de Bienes Muebles, segn sea elcaso, para su constancia, acompaando copia del proyecto aprobado.

    2. Ser preceptiva la misma autorizacin para colocar en fachadas o cubiertasde los inmuebles declarados bien de inters cultural cualquier clase de rtulo,seal o smbolo, cerramientos o rejas, as como para realizar obras en elentorno afectado por la declaracin. No se autorizar en ningn caso lacolocacin de publicidad comercial y de cualquier clase de cables yconducciones aparentes en las fachadas de los mismos.

    3. Las autorizaciones a que se refiere este artculo son previas eindependientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorizacin quefuera pertinente por razn de la localizacin territorial o la actividad.

    4. Cuando la autorizacin administrativa otorgada en virtud de esta Leycontenga condicionantes para la ejecucin de la obra o el desarrollo de laactividad, su contenido se incorporar a las clusulas de la licencia, permiso oconcesin correspondiente, bajo pena de nulidad.

    5. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior sernilegales y los Cabildos ordenarn su paralizacin inmediata y dems medidastendentes al restablecimiento de la legalidad infringida, as como la apertura delcorrespondiente expediente sancionador. En la resolucin que ponga fin a

  • dicho expediente podr ordenarse la demolicin de lo construido o la reposicinnecesaria para recuperar el estado anterior, todo ello con cargo al responsablede la infraccin y al margen de la imposicin de las sancionescorrespondientes.

    Artculo 56.- Tramitacin.

    1. Las autorizaciones previstas en el artculo anterior se tramitarn segn elprocedimiento que reglamentariamente se determine, sin perjuicio en loestablecido en los apartados siguientes.

    2. Cuando se trate de inmuebles declarados de inters cultural, se incorporaral proyecto una memoria histrica elaborada por un titulado en Historia oHistoria del Arte, donde se interprete y valore el objeto y la intervencin. Si,adems, la intervencin afectara a bienes muebles incorporados a los mismos,deber acompaarse un proyecto de tratamiento de dichos bienes.

    3. En toda intervencin sobre un bien de inters cultural, o inventariado,incluidas aquellas obras promovidas por las Administraciones Pblicascompetentes en materia de patrimonio histrico, ser preceptivo el informe dela Comisin Insular de Patrimonio Histrico.

    4. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia Catlica o de alguna de lasinstituciones a ella vinculadas, ser adems preceptivo el informe de laComisin Mixta Iglesia Catlica-Comunidad Autnoma.

    Artculo 57.- Criterios de intervencin.

    1. Las actuaciones a que se refieren los artculos anteriores irn encaminadasa la conservacin, consolidacin y restauracin del bien de que se trate yevitarn las remodelaciones o la reintegracin de elementos perdidos, salvocuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse suautenticidad. Si se aadiesen materiales o fracciones indispensables para suestabilidad o mantenimiento, las adiciones debern ser reconocibles ydocumentarse debidamente.

    2. Las restauraciones respetarn las aportaciones de todas las pocasexistentes, salvo que los elementos aadidos supongan una evidentedegradacin del bien considerado y su eliminacin fuere necesaria parapermitir una mejor interpretacin del mismo. Las partes suprimidas quedarndebidamente documentadas en la correspondiente ficha del Registro oInventario.

    3. Las actuaciones encaminadas a poner en uso los monumentos, o amodernizar sus instalaciones, debern asegurar el respeto a los valores quemotivaron su declaracin, as como a las caractersticas tipolgicas deordenacin espacial, volumtricas y morfolgicas del edificio.

    4. Los proyectos de intervencin sobre bienes de inters cultural debernmotivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la meraconsolidacin o conservacin, detallando los aportes y las sustituciones oeliminaciones planteadas.

  • 5. Las normas tcnicas relativas a los procedimientos de ejecucin y losrequisitos que debern reunir los proyectos de intervencin en los monumentosdel patrimonio histrico canario sern desarrolladas reglamentariamente.

    Artculo 58.- Expedientes de ruina.

    1. La incoacin de cualquier expediente de declaracin administrativa de ruinaordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de inters cultural oincluidos en un catlogo arquitectnico municipal deber ser notificada alCabildo Insular correspondiente, para su intervencin, en su caso, como parteinteresada en dicho expediente.

    2. Sin previa declaracin firme de ruina y autorizacin expresa del CabildoInsular, para la que se requerir informe favorable del Consejo Canario delPatrimonio Histrico, los Ayuntamientos no podrn autorizar la demolicin deinmuebles declarados de inters cultural, o catalogados. Dicho informe habrde estimar, como mnimo, los valores histricos de los inmuebles y laconstatacin de la imposibilidad de intervencin tcnica que pueda garantizar laestabilidad fsica de los inmuebles o el elevado coste de las obras deintervencin.

    3. Las medidas necesarias que por razn de fuerza mayor hubieran derealizarse para evitar daos a las personas no darn lugar a actos dedemolicin que no sean estrictamente necesarios para la conservacin delinmueble y requerirn, en todo caso, la autorizacin previa del Cabildo Insular,previndose adems en su caso la reposicin de los elementos retirados.

    4. Cuando la situacin fsica de bienes inmuebles, de inters cultural o incluidosen catlogos arquitectnicos municipales, declarados en estado ruinoso, seaconsecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberesestablecidos en la presente Ley, no se extinguir su deber de conservacin y,en su caso, se le exigir la ejecucin de obras que permitan el mantenimientoaunque excedan del lmite de su deber de conservacin.

    5. Se presumir que la situacin fsica de los bienes inmuebles de interscultural o incluidos en catlogos arquitectnicos municipales, declarados enestado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que sehayan desatendido las rdenes de ejecucin derivadas de las obligacionesprevistas en el artculo 52.

    6. En caso de que la Administracin competente decidiera que por sus valoreshistricos no debe ser demolido un edificio declarado legalmente en estado deruina, y acuerde su expropiacin ya que el coste de su mantenimiento excedelo legalmente exigible al propietario en su deber de conservacin, podr tomarcomo base para la tasacin del bien a expropiar el valor declarado por lapropiedad en el expediente de ruina. En cuanto al justiprecio del suelo, seestar a lo dispuesto en la legislacin sobre rgimen del suelo y valoraciones.

    TTULO III

    DE LOS PATRIMONIOS ESPECFICOS

    DISPOSICIN GENERAL

  • Artculo 59.- Coordinacin con la normativa urbanstica.

    1. La Administracin Pblica responsable de la formulacin del planeamientoterritorial y urbanstico general solicitar al Cabildo Insular correspondiente larelacin de los bienes arqueolgicos, paleontolgicos o etnogrficos que debanser objeto de la proteccin urbanstica, establecindose las determinacionesnecesarias para garantizar la preservacin del lugar y su entorno.

    2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso,cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones uobras que pudieran provocar daos en el yacimiento, se dispondr la redaccinde un Plan Especial de Proteccin.

    CAPTULO I

    DEL PATRIMONIO ARQUEOLGICO

    Seccin 1

    Disposiciones generales

    Artculo 60.- Bienes integrantes.

    El patrimonio arqueolgico canario est integrado por los bienes inmuebles ymuebles de carcter histrico susceptibles de ser estudiados con metodologaarqueolgica, hayan sido o no extrados y tanto si se encuentran en lasuperficie como en el subsuelo o en el mar territorial.

    Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geolgicos ypaleontolgicos relacionados con la historia de Canarias, sus orgenes yantecedentes.

    Artculo 61.- Dominio pblico.

    Los objetos arqueolgicos, en especial los pertenecientes al pasado aborigencanario, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de excavaciones,remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio pblico, por loque no podrn ser objeto de tenencia, venta o exposicin pblica por losparticulares o instituciones privadas.

    Artculo 62.- Bienes arqueolgicos de inters cultural.

    1. Los yacimientos arqueolgicos ms importantes de Canarias se declararnbienes de inters cultural.

    2. Quedan declarados bienes de inters cultural:

    a) Con la categora de Zona Arqueolgica: todos los sitios, lugares, cuevas,abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cualesdebern delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artculo 26 de esta Ley.

    b) Con la categora de Bien Mueble: todas las momias, fardos y mortajasfunerarias pertenecientes a las poblaciones prehispnicas de las IslasCanarias, cualesquiera que sean su actual ubicacin y estado de conservacin;as como todas las colecciones de cermicas, incluidos dolos y pintaderas,

  • existentes en Canarias, y los utensilios lticos, objetos de piel y madera ohueso, malacolgicos, los precios y aquellos otros fabricados en materiavegetal.

    3. Los yacimientos declarados Zona Arqueolgica debern ser protegidos de ladegradacin y, de ser posible, acondicionados para la visita pblica a travs desu conversin en Parque Arqueolgico o cualquier otra figura de proteccin.

    4. La Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma, en colaboracin conlas dems Administraciones Pblicas y Cuerpos de Seguridad del Estado,tomar las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientosarqueolgicos y el coleccionismo privado.

    Artculo 63.- Parques Arqueolgicos.

    1. Son Parques Arqueolgicos los sitios y zonas en que, por la existencia deyacimientos arqueolgicos previamente declarados de inters cultural con lacategora de Zona Arqueolgica, y por su integracin en el entorno natural yterritorial, se declaran como tales al objeto de facilitar su comprensin y disfruteen compatibilidad con la preservacin de sus valores histricos.

    2. La creacin de los Parques Arqueolgicos se llevar a cabo por decreto delGobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares, previoexpediente instruido al efecto, donde conste informe favorable del ConsejoCanario del Patrimonio Histrico. Deber adjuntarse un proyecto donde sejustifique la conveniencia de la creacin del parque desde el punto de vista desu repercusin didctica y recreativa, se contemplen las intervencionesarqueolgicas necesarias en su caso, obras de proteccin y acondicionamientoprevistas, dotacin de medios humanos y materiales, financiacin y rgimen desu gestin.

    3. A los efectos previstos en la legislacin urbanstica, los ParquesArqueolgicos se consideran elementos integrantes de la estructura general yorgnica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de usopblico.

    4. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueolgicaspodrn promover la creacin de Parques Arqueolgicos mediante lapresentacin de un proyecto donde se concrete el rgimen de uso, visitas,proteccin y dems condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    Artculo 64.- Cartas arqueolgicas.

    1. Los yacimientos arqueolgicos de Canarias debern ser identificados,localizados e inventariados mediante cartas arqueolgicas de mbito municipal.Asimismo, y en coordinacin con la Administracin competente, se formular laCarta Arqueolgica Submarina de Canarias, donde se localicen y documentenlos precios depositados en las aguas del archipilago canario.

    2. Las cartas arqueolgicas constituyen documentos internos de laAdministracin para planificar la gestin, administracin y tutela del patrimonioarqueolgico y paleontolgico.

  • 3. La consulta de las cartas arqueolgicas, en cuanto que responda a uninters legtimo, podr efectuarse segn se determine reglamentariamente.

    Artculo 65.- Proteccin cautelar de los yacimientos.

    1. El promotor pblico o privado de obras o actuaciones que afecten a lasuperficie de un yacimiento arqueolgico reconocido como tal en uninstrumento de planeamiento urbanstico, aunque no hubiese sido declaradobien de inters cultural, deber aportar un estudio detallado de impactoecolgico relativo a la incidencia de la obra o actuacin sobre los valoresarqueolgicos del rea implicada. Sin dicho estudio no podr concedrselelicencia ni autorizacin alguna.

    2. Si fuere pertinente, la Administracin competente podr disponer larealizacin de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de laintervencin, as como tambin determinar las posibles medidas protectoras aadoptar durante la obra, trazados alternativos y dems condicionantes dirigidosa la salvaguarda del yacimiento, que debern incorporarse a las licencias oautorizaciones preceptivas.

    3. En los casos en que una excavacin arqueolgica se haga necesaria, sufinanciacin correr a cargo del promotor de las actuaciones afectantes cuandose trate de obras promovidas o financiadas por entidades pblicas. En casocontrario, se costear por la Administracin que haya ordenado la intervencin.

    Seccin 2

    Intervenciones arqueolgicas

    Artculo 66.- Definicin y rgimen de autorizaciones.

    1. Son intervenciones arqueolgicas la excavacin, el sondeo, la prospeccin,la reproduccin de arte rupestre y cualquier otra actuacin que tenga porfinalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueolgicos, tanto en elmedio terrestre como en el marino.

    2. Toda intervencin arqueolgica deber ser previamente autorizada, con el finde garantizar su nivel tcnico, su carcter sistemtico y evitar la prdidairremediable de informacin cientfica.

    Los Cabildos Insulares podrn tener acceso, en cualquier momento, a lainspeccin del desarrollo de las excavaciones arqueolgicas.

    3. El procedimiento y requisitos de la autorizacin se determinar porreglamento, exigindose, en todo caso, proyecto tcnico firmado por tituladosuperior cualificado en la materia.

    4. La autorizacin para realizar intervenciones arqueolgicas se otorgar casopor caso, prohibindose las autorizaciones genricas a individuos o entidadesconcretas.

    5. El rgano competente de la Administracin Pblica de la ComunidadAutnoma podr encargar, en casos de urgencia, la realizacin deprospecciones, sondeos o excavaciones arqueolgicas en aquellos lugares,

  • sean pblicos o privados, donde se presuma la existencia de restosarqueolgicos. A efectos de indemnizacin por la ocupacin de los bienes, siprocediera, regir lo dispuesto en la legislacin vigente sobre expropiacinforzosa.

    Artculo 67.- Resultados de la intervencin.

    1. Al finalizar la intervencin, o la fase de la misma realizada, los titulares de laautorizacin tienen el deber de entregar la memoria y dems documentacinque se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en laautorizacin. Copia de esta memoria ser remitida a los Cabildos Insularesrespectivos para su constancia.

    2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serndepositados en el Museo Arqueolgico Insular que corresponda por razn de laubicacin del yacimiento, sin perjuicio de su cesin temporal a efectos deinvestigacin, en su caso, segn se establezca reglamentariamente.

    3. Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente confondos pblicos debern ser publicados en la forma que se fije al otorgarse laautorizacin, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores.

    Artculo 68.- Intervenciones ilegales.

    1. Las intervenciones arqueolgicas realizadas sin la preceptiva autorizacin, ocon incumplimiento de los trminos y condiciones en que fueron otorgadas, seconsideran infracciones al rgimen jurdico del patrimonio histrico canario ysus responsables sern sancionados con arreglo a esta Ley, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales a que hubiera lugar.

    2. Tendr la misma consideracin cualquier tipo de contacto, manipulacin oalteracin que incida sobre los grabados o pinturas rupestres o cualquier restoarqueolgico protegido por la presente Ley, con dao para la integridad de lostrazos o de su soporte fsico, as como la remocin de paneles de susemplazamientos originales.

    Artculo 69.- Desplazamiento de estructuras arqueolgicas.

    1. Excepcionalmente, cuando razones de inters pblico o utilidad socialobliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueolgico por resultarinviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservacin, sedocumentarn cientficamente y detalladamente sus elementos ycaractersticas, a efectos de garantizar su reconstruccin y localizacin en elsitio que determine la Administracin que autoriz la intervencin.

    2. El traslado ser anotado en la carta arqueolgica correspondiente y, en sucaso, en el Registro de Bienes de Inters Cultural, mantenindose todos losdatos relativos a la localizacin originaria y las caractersticas del entorno, yestructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la prdida odisminucin de la informacin cientfica.

    3. Sern de aplicacin los mismos criterios para la documentacin de sitios convalor paleontolgico, estn declarados o no de inters cultural y cuyas

  • caractersticas originarias puedan ser objeto de transformacin, pordegradacin del lugar y su entorno.

    Seccin 3

    Hallazgos casuales

    Artculo 70.- Rgimen de los hallazgos casuales.

    1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquierndole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetosarqueolgicos de cualquier ndole o restos paleontolgicos, debern suspenderde inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo seguidamente enconocimiento de la autoridad competente.

    2. Los hallazgos debern ser mantenidos en el lugar hasta que el rganocompetente en materia de patrimonio histrico de la Comunidad Autnomaautorice su levantamiento o la realizacin de la oportuna intervencinarqueolgica, si la ndole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio de quese tomen las medidas oportunas para asegurar su proteccin en caso de riesgoo peligro de expolio.

    3. El rgano de la Administracin Pblica que hubiera tomado conocimiento delhecho adoptar de inmediato las medidas cautelares que garanticen lapreservacin de los bienes arqueolgicos hallados, ordenando, en su caso, lasuspensin de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. Lasuspensin durar hasta tanto se determine con certeza el carcterarqueolgico de los restos encontrados y se permita expresamente lacontinuacin de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciacindel procedimiento de proteccin adecuado a cada caso, todo ello deconformidad con lo dispuesto en el artculo 48 de esta Ley.

    4. El descubridor y el dueo de los terrenos tendrn derecho por iguales partesa un premio en metlico consistente en la mitad del valor de lo hallado segnresulte de su tasacin en expediente tramitado a solicitud del interesado.

    Artculo 71.- Posesin de objetos arqueolgicos.

    1. Los poseedores son responsables de la conservacin y seguridad de losobjetos arqueolgicos en tanto no los entreguen, en los supuestos a que serefiere la disposicin transitoria cuarta. Cualquier deterioro de su estado,prdida o sustraccin ser sancionada conforme se dispone en esta Ley.

    2. Los que entreguen objetos o colecciones arqueolgicas en los museosarqueolgicos de Canarias podrn exigir que se haga constar tal circunstanciaen los rtulos de exposicin de dichos bienes. En ningn caso se podrcondicionar la exhibicin de lo entregado a que los fondos de una mismacoleccin o legado se presenten fsicamente juntos, en salas especiales, ocualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposicin yentendimiento de los materiales depositados.

    CAPTULO II

    DEL PATRIMONIO PALEONTOLGICO

  • Y ETNOGRFICO

    Artculo 72.- Rgimen del patrimonio paleontolgico.

    1. El patrimonio paleontolgico de Canarias est formado por los bienesmuebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolucinde los seres vivos, as como con los componentes geolgicos ypaleoambientales de la cultura.

    2. Los bienes ms relevantes del patrimonio paleontolgico debern serdeclarados de inters cultural o catalogados, segn los casos, y en razn de suvalor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con unregistro fsil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados con lacronologa o el paleoambiente.

    3. Los yacimientos paleontolgicos de Canarias debern ser identificados ylocalizados mediante cartas paleontolgicas de mbito insular.

    Artculo 73.- Patrimonio etnogrfico.

    1. El patrimonio etnogrfico de Canarias est compuesto por todos los bienesmuebles e inmuebles, los conocimientos, tcnicas y actividades y sus formasde expresin y transmisin, que son testimonio y expresin relevante de lacultura tradicional del pueblo canario.

    2. Integran el patrimonio etnogrfico de Canarias, los siguientes elementos:

    a) Construcciones y conjuntos resultado del hbitat popular, tales comopoblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementosarquitectnicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados,chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones,lpidas, etc.; y aquellos otros que por su funcionalidad histrica formen parte dela cultura popular ligada a la produccin econmica, tales como molinos,acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras,caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas, y similares.

    b) Edificios y obras de ingeniera que renan las caractersticas que sedeterminen reglamentariamente.

    c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de laproduccin tradicional ligada a la artesana, agricultura, ganadera y pastoreo,pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.

    d) Oficios, habilidades y tcnicas relacionadas con la produccin ymanipulacin de materiales y recursos naturales.

    e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo:medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folklore musical en general,indumentaria y gastronoma.

    f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del lxico popular canario.

    g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversionestradicionales.

  • h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de lapelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, ellevantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela latina, y otrossimilares.

    i) La toponimia y callejero tradicional.

    j) La documentacin grfica, grabados y dibujos que contengan referencias yelementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes olugares. La documentacin fotogrfica, en particular toda la anterior a 1900 quesirva para referenciar y documentar la historia de las islas, as como laspelculas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datosdocumentales sobre el pasado del archipilago.

    La anterior relacin de bienes, actividades y manifestaciones se entiende comoenunciativa y no limitativa, y compre