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2017 LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA: NOTAS SOBRE SU TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA Bernardo López Castillo Doble Grado: Derecho y Administración y Dirección de Empresas Dirección: Manuel Rebollo Puig Área de Derecho Administrativo Departamento de Derecho Público y Económico

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2017

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD

CIUDADANA: NOTAS SOBRE SU TRAMITACIÓN

PARLAMENTARIA

Bernardo López Castillo

Doble Grado: Derecho y Administración y Dirección de Empresas

Dirección: Manuel Rebollo Puig

Área de Derecho Administrativo

Departamento de Derecho Público y Económico

A todos aquellos Pilares

que ponen (y pusieron) cimientos en mi vida.

INDICE

I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 3

II. LA POSICIÓN GENERAL DE LOS DISTINTOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

ANTE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD

CIUDADANA .............................................................................................................................. 5

III. ENMIENDAS AL ARTICULADO. POSICIÓN PLANTEADA POR LOS

DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ....................................................................... 19

a) Exposición de motivos ................................................................................................... 19

b) Capítulo I (artículos 1 a 3) ............................................................................................ 21

c) Capítulo II (artículos 8 a 13) ........................................................................................ 23

d) Capítulo III (artículos 14 a 24) ..................................................................................... 24

e) Capítulo IV (artículos 25 a 29) ..................................................................................... 27

f) Capítulo V (artículos 30 a 55) ....................................................................................... 28

a. Sección primera (artículos 30 a 33).......................................................................... 28

b. Sección segunda (artículos 34 a 43).......................................................................... 29

c. Sección tercera (artículos 44 a 55) ........................................................................... 36

g) Disposiciones adicionales iniciales ............................................................................... 38

a. Disposición adicional quinta ..................................................................................... 38

b. Disposición adicional sexta ....................................................................................... 39

c. Disposición adicional séptima .................................................................................. 39

h) Disposiciones adicionales alternativas ......................................................................... 39

a. Grupos Socialista e Izquierda Plural ....................................................................... 39

b. Grupo de Unión Progreso y Democracia ................................................................ 40

c. Grupo Catalán ........................................................................................................... 40

d. Grupo Mixto .............................................................................................................. 41

i) Resto de disposiciones propuestas................................................................................ 41

IV. INFORME DE LA PONENCIA .................................................................................. 43

V. COMISIÓN DE INTERIOR ............................................................................................ 45

VI. APROBACIÓN POR EL PLENO Y REMISIÓN AL SENADO. PROYECTOS Y

PROPOSICIONES DE VETO ................................................................................................. 47

VII. ENMIENDAS AL ARTICULADO .............................................................................. 52

a) Grupo Parlamentario Popular ..................................................................................... 52

b) Grupo Parlamentario Socialista................................................................................... 53

c) Izquierda Unida y ERC (Grupo Parlamentario Mixto) ............................................ 54

d) Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) .................................................................... 54

e) Grupo Parlamentario Catalán ..................................................................................... 55

f) Grupo Parlamentario de Entesa pel Progrés de Catalunya ...................................... 56

VIII. INFORME DE LA PONENCIA Y COMISIÓN DE INTERIOR. APROBACIÓN Y

REMISIÓN AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS .......................................................... 57

IX. OBSERVACIONES FINALES .................................................................................... 61

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 64

1

Resumen

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

ha supuesto la evolución legislativa de la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.

Con su propuesta y posterior debate y aprobación parlamentaria, se ha pretendido ofrecer

una regulación más acorde con la nueva coyuntura social en materia de potestad

sancionadora de la Administración estatal, intentado suplir, con mayor o menor acierto,

las deficiencias legislativas que su antecesora ponía de manifiesto.

Mediante la realización de este trabajo, intentaremos ofrecer una perspectiva

diferente sobre la elaboración de la actual Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, desde

la presentación el 23 de julio de 2014 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la

seguridad ciudadana a iniciativa del Gobierno del Partido Popular hasta su aprobación

final en el Congreso de los Diputados y en el Senado en marzo del año 2015, haciendo

un especial énfasis en la actividad parlamentaria que orbitó en torno a la Ley Orgánica

(enmiendas a la totalidad y al articulado presentadas por los diversos grupos

parlamentarios, las modificaciones que se tuvieron finalmente en consideración, así como

las diversas trabas presentadas por la mayor parte de la oposición ante la posible

vulneración de derechos fundamentales en muchos de los preceptos, mostrando las

diferentes cuestiones de inconstitucionalidad presentadas a elementos concretos de dicha

norma con rango de ley).

PALABRAS CLAVE: Ley Orgánica, Proyecto, potestad sancionadora, Administración,

Congreso, Senado, enmiendas, oposición, derechos fundamentales, inconstitucionalidad.

2

Abstract

Organic Law 4/2015 of 4th of March, on the protection of public safety has been

the legislative evolution of the former Organic Law 1/1992 of 21st of February. With its

proposal and subsequent parliamentary debate and approval, it has been tried to offer a

regulation that is more in line with the new social conjuncture in terms of sanctioning

legal authority of the State Administration, trying to fill, with greater or lesser success,

the legislative deficiencies that its predecessor manifested.

Through this research, a different perspective on the elaboration of the current

Organic Law of Public Safety will be offered, since the presentation, the 23rd July 2014,

of the Draft Organic Law for the protection of public safety by the initiative of the Popular

Party Government, until its final approval in the Congress of the Deputies and in the

Senate on March 2015, with a special emphasis in the parliamentary activity that orbited

around the Organic Law (amendments to the totality and to the article presented by the

diverse Parliamentarians Groups, the modifications that were finally taken into account,

as well as the obstacles presented by the majority of the opposition to the possible

violation of fundamental rights in many of the precepts, showing the different issues of

unconstitutionality presented to specific elements of said rule with the rank of law).

KEYWORDS: Organic Law, Bill, sanctioning power, Administration, Congress, Senate,

amendments, opposition, fundamental rights, unconstitutionality.

3

I. INTRODUCCIÓN

Dentro de cualquier Estado de Derecho, la seguridad ciudadana debe constituirse

como la piedra angular sobre la que orbiten el ciudadano y sus libertades. No obstante, se

observa cómo resulta cada vez más complicado el cumplimiento de esta máxima. El

desarrollo económico de nuestra sociedad y los cambios en la estructura económica y

familiar, que han ido otorgando una mayor relevancia a los valores individualistas, han

traído consigo un incremento de la incertidumbre laboral, familiar y personal, de un miedo

que consecuentemente se ha traducido en una reducción de la solidaridad, la tolerancia, y

en definitiva, de la cohesión social. En relación con esto, cada vez son más los estudios

que concluyen la correlación existente entre el desarrollo de las estructuras

socioeconómicas y la inseguridad ciudadana, que se constituye como un problema

complejo con implicaciones en otras áreas del bienestar y la calidad de vida (INÁCIO

THOMÉ, 2004).

Consecuentemente, se hace cada vez más necesaria la intervención estatal para

salvaguardar los valores que configuran la sociedad. Dicha mediación ha de oscilar en

torno a dos metas no siempre complementarias entre sí: por un lado, garantizar unos

niveles óptimos de bienestar social y calidad de vida para la ciudadanía; y por otro, actuar

conforme al respeto de los derechos fundamentales y las libertades básicas recogidas tanto

en los textos constitucionales estatales como en la normativa internacional en materia de

Derechos Humanos. Esta función tradicionalmente ha sido desarrollada mediante

mecanismo punitivos. En nuestro país, serían dos: el Derecho Administrativo

sancionador, en primera instancia, y el Derecho Penal como ultima ratio. Se puede ver,

por tanto, la cada vez más latente inclusión del derecho administrativo sancionador dentro

del ius puniendi de los Estados contemporáneos, de manera que en muchas situaciones,

su diferenciación con el orden penal pasa a ser mínima en la actualidad. De hecho, no son

pocos los bienes jurídicos protegidos, en mayor o menor medida, por ambos órdenes

(RANDO CASERMEIRO, 2010).

En España, un ejemplo práctico de esta mayor preocupación ante esta presunta

desprotección de la ciudadanía se puso de manifiesto en la X Legislatura con una

iniciativa del Gobierno del Partido Popular con la que garantizar la protección del orden

público y la seguridad ciudadana. La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección

de la seguridad ciudadana sustituyó a la antigua Ley Orgánica 1/1992, de 27 de febrero,

4

con la que se ha pretendido una renovación parcial y ligada fundamentalmente a la

potestad sancionadora de la Administración en materia de seguridad ciudadana. El paso

del tiempo fue demostrando la ineficacia parcial de una norma que debía actualizarse, por

un lado, para ofrecer una regulación normativa preparada para hacer frente a nuevos

supuestos de hecho en materia de protección del orden público que han aparecido en los

últimos años, y por otro, para efectuar una necesaria inclusión jurisprudencial y doctrinal

que ha ido modelando este régimen jurídico a lo largo de dos décadas.

Como se observará a continuación, la tramitación parlamentaria de esta Ley

Orgánica aportó cambios significativos al texto original plasmado en el Proyecto de Ley.

Si bien es cierto que el grueso de la redacción original se mantuvo (no se debe olvidar, en

este sentido, que el Grupo Parlamentario Popular gozaba de mayoría absoluta en ambas

Cámaras), la controversia generada por muchos preceptos, principalmente recogidos en

el Capítulo V de la norma, provocó un necesario consenso que permitiera aplacar el

desencanto inicial.

5

II. LA POSICIÓN GENERAL DE LOS DISTINTOS GRUPOS

PARLAMENTARIOS ANTE EL PROYECTO DE LEY

ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD

CIUDADANA

Fue durante el primer gobierno del presidente Mariano Rajoy Brey cuando el

Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana fue presentado en el

Boletín Oficial de la Cortes Generales (en adelante, BOCG). Al documento presentado el

23 de julio de 2014 en virtud a la potestad contenida en el artículo 109 del Reglamento se

le otorgó un plazo de quince días hábiles para la presentación de enmiendas por parte de

los distintos grupos parlamentarios constituidos durante la X Legislatura.

En conjunto, los distintos Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados

de la oposición presentaron 9 enmiendas a la totalidad solicitando la devolución del

Proyecto de Ley Orgánica al Gobierno. Concretamente, las enmiendas se distribuyeron

de la siguiente manera: una elaborada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Vasco

(EAJ-PNV), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural y de Unión Progreso y

Democracia, respectivamente (en virtud a este orden, enmiendas núm. 8, 4, 5 y 9);

mientras que las cuatro enmiendas restantes correspondieron a diferentes partidos

políticos integrantes del Grupo Parlamentario Mixto (enmiendas núm. 1, 2, 3 y 7). En

síntesis, esta sería la clasificación de dichas enmiendas:

➢ Enmienda número 1. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por doña

Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Geroa Bai, el día 7 de octubre de 2014

➢ Enmienda número 2. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por don

Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, doña Maite Ariztegui Larrañaga, don

Sabino Cuadra Lasarte, doña Onintza Enbeita Maguregi, don Rafael Larreina

Valderrama, don Iker Urbina Fernández y don Jon Iñarritu García, Diputados de

Amaiur.

➢ Enmienda número 3. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda propuesta por doña

Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), el día 7 de octubre de 2014.

➢ Enmienda número 4. Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Enmienda

presentada por don Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario, el

día 7 de octubre de 2014.

6

➢ Enmienda número 5. Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda

Plural. Enmienda presentada por el Diputado don Ricardo Sixto Iglesias y por el

Portavoz del Grupo Parlamentario, don José Luis Centella Gómez, el día 7 de

octubre de 2014.

➢ Enmienda número 6. Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

Enmienda propuesta por su Portavoz, don Josep Antoni Duran i Lleida, el día 7

de octubre de 2014.

➢ Enmienda número 7. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por el

Diputado de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) don Joan Tardà i Coma y

el Portavoz del Grupo don Alfred Bosch i Pascual el día 7 de octubre de 2014.

➢ Enmienda número 8. Grupo Parlamentario Socialista. Enmienda presentada por

su Portavoz, don Miguel Ángel Heredia Díaz, el 7 de octubre de 2014.

➢ Enmienda número 9. Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.

Enmienda presentada por su Portavoz, doña Rosa María Díez González, el 7 de

octubre de 2014.

Como se puede observar, todas las enmiendas a la totalidad fueron presentadas

ante la Secretaría General del Congreso de los Diputados en el último día de entrega

habilitado para dicha actuación. Todos los Grupos Parlamentarios de la oposición, sin

excepción, presentaron alguna enmienda, de lo que se observa el manifiesto desacuerdo

de los grupos políticos ante este intento del Gobierno de creación de una nueva Ley

Orgánica.

A continuación, estudiaremos pormenorizadamente cada una las enmiendas a la

totalidad presentadas. Siguiendo el orden previamente elaborado, la primera enmienda a

analizar será la presentada por la Diputada de Geroa Bai e integrante del Grupo

Parlamentario Mixto, doña Uxue Barkos Berruezo.

La Diputada reprochó al Gobierno del Partido Popular en su escrito la merma que

esta nueva Ley Orgánica, en el caso de que entrase en vigor, tendría sobre el ejercicio de

derechos como el de libertad de expresión, reunión y manifestación.

Del mismo modo, hizo alusión a las críticas recibidas por diversas asociaciones

como Amnistía Internacional, Greenpeace o sindicatos policiales y su ignorancia a la hora

de atender a las diversas recomendaciones planteadas para mejorar la Ley, reprochándose

que solo se hubieran tenido en consideración las objeciones propuestas por juristas y

7

fiscales del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado, del Consejo Fiscal

con el mero objeto de evitar la posible inconstitucionalidad de preceptos concretos1.

Finalmente, se criticaron las supuestas intenciones ocultas del Proyecto de Ley

Orgánica, alegando que el verdadero propósito del Ejecutivo en este sentido era el de

“acallar toda aquella protesta ciudadana (…) debida, en gran medida, a una gestión del

Gobierno basada en unos recortes que han supuesto un grave retroceso en lo que a

derechos se refiere.”2, llegando incluso a comparar este nuevo escenario con el “peor de

los pasados”, haciéndose alusión a la ausencia de libertades imperante durante el régimen

franquista3.

Seguidamente, comentaremos la enmienda a la totalidad presentada por los

Diputados de Amaiur, integrantes del Grupo Parlamentario Mixto.

El Diputado don Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi fue el encargado en esta

ocasión de defender la postura de su partido político, haciendo una fuerte crítica a la nueva

Ley Orgánica, alegando cómo el Gobierno del Partido Popular se escudaba en la

necesidad de incrementar la seguridad ciudadana como excusa para desatender los

derechos de los ciudadanos.

Del mismo modo, aportó una serie de datos obtenidos del CIS con los que hacía

ver la innecesaridad de la nueva Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, dado que España

era uno de los países que, a fecha de 2013, poseía una de las tasas de criminalidad más

bajas de Europa, dato que contrastaba con una de las tasas de población encarcelada más

elevadas del continente. Esta aportación hizo reflexionar a su Señoría sobre las verdaderas

intenciones del Gobierno por intentar aprobar una Ley que contaba incluso con el rechazo

del director general de la Policía, Ignacio Cosidó, que declaró al respecto que “no hay

ninguna razón objetiva que sirva para justificar estas reformas”4.

Seguidamente, comentaremos la enmienda a la totalidad presentada por la

Diputada del BNG, doña Rosana Pérez Fernández.

1 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 28. 2 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 1. 3 En su intervención en el Pleno, la Diputada Barkos señaló al respecto lo siguiente: “Hoy no le

asiste la fuerza de la razón. Insisto, sacará adelante la ley mordaza con la fuerza de su mayoría

absoluta que hoy, además, se hace mayoría absolutista. Régimen absolutista para contener en la

calle la protesta que, se ponga como se ponga, no van a poder impedir.” 4 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 31.

8

En su intervención, comentó el hecho de que el borrador del Proyecto de Ley, al

igual que su Ley sucesora, hubiera sido presentado en una coyuntura económica marcada

por la precariedad que, en consecuencia, había generado (y generó en su momento con la

anterior Ley de 1992) un clima de crispación social que se pretendía acallar con esta nueva

iniciativa legislativa. Se criticaron duramente los recortes en derechos sociales que este

nuevo Proyecto de Ley podría llegar a provocar en el caso de su aprobación parlamentaria

y posterior entrada en vigor, así como el incremento desmesurado de las potestades

policiales en materia de seguridad ciudadana, lo que, a los ojos de su Señoría, supondría

una peligrosa herramienta con la que poder aumentar la acción represora frente a la

ciudadanía. Entre sus argumentos, expuso la nueva tesitura que surgiría cuando, de

acuerdo con este Proyecto de Ley junto con el que por aquel entonces pretendía modificar

el Código Penal, parte de las faltas reguladas en el Código Penal pasaran a incluirse dentro

de los supuestos de hecho recogidos en el Proyecto de Ley Orgánica de protección de

seguridad ciudadana; esto es, pasasen a ser regulados por el derecho administrativo

sancionador, lo que traería consigo una reducción significativa de las garantías jurídico-

procesales al desaparecer en el ámbito administrativo los derechos a la tutela judicial

efectiva y a la presunción de inocencia. De hecho, la presunción iuris tantum de veracidad

de los informes y atestados policiales generarían, consecuentemente, una inversión en la

carga de la prueba, que obligaría a los interesados a demostrar su inocencia. Además, se

cuestionó por parte de la Diputada el incremento desproporcionado de las cuantías de las

multas recogidas en la nueva norma, que llegan a duplicarse para las infracciones leves y

graves.

Posteriormente, se comentará la enmienda a la totalidad presentada por don Aitor

Esteban Bravo, portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.

Según su Señoría, mediante este Proyecto de Ley el Gobierno se había pretendido

otorgar sentido ontológico al concepto de seguridad ciudadana, expandiendo su

significado más allá de los límites de derechos fundamentales recogidos en la

Constitución Española, como el de reunión o manifestación. En este sentido, se consideró

que la nueva Ley Orgánica de protección de seguridad ciudadana no debía emplearse con

afán de autorización y positivación de todas y cada una de las conductas potenciales que

los ciudadanos podían ejercer en la vía pública (que no deja de ser un elemento de uso

común), ya que, en caso contrario, se produciría una merma de las libertades individuales

de los particulares.

9

Por otro lado, debido al empleo de expresiones que, más que ayudar a un mejor

entendimiento de la norma, la hacían más ambigua, se criticó enormemente la supuesta

inversión e invasión competencial de las funciones de los cuerpos de policía, que en

materia de seguridad ciudadana se regulaba en la nueva norma para los supuestos de

comunidades autónomas poseedoras de cuerpos de policía regionales propios (como es el

caso de la Ertzaintza en el País Vasco o de los Mossos d'Esquadra en Cataluña), al

sostener el señor Esteban cómo las competencias generales en esta materia, redactadas en

el Estatuto de Autonomía de Guernica, eran también asumidas por el Estado español en

la redacción del Proyecto de Ley, reduciendo, por ende, las competencias autonómicas a

supuestos de hecho específicos, tasados en la norma.

Otro de los aspectos en los que se pone especial énfasis es en el referido a la

interconexión existente entre el Proyecto de Ley Orgánica de protección de seguridad

ciudadana y la reforma del Código Penal, en atención a la despenalización de un gran

número de faltas que se pretendía conseguir mediante dicha reforma y la adopción de las

mismas por el Proyecto de Ley, convertidos en supuestos de hecho que pasan a ser

regulados por el derecho administrativo sancionador. Aunque la justificación del

Gobierno a esta modificación sustancial encontró su fundamento en el respeto al principio

de intervención mínima, el diputado del PNV discrepó al respecto, sosteniendo que más

bien, de facto, se pretendía agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

De hecho, la supuesta excusa en la que se parapetó el Gobierno parece tambalearse, tal y

como el Consejo de Estado tuvo ocasión de manifestar en dictámenes relacionados con

dicha cuestión: “la despenalización de las conductas mediante su remisión a la vía civil

o administrativa no supone necesariamente un ahorro de medios, sino un traslado de la

carga de un ámbito a otros (…) el ahorro de carga que se pueda producir en la vía penal

tendrá su correlato no solo en el paralelo aumento que habría de producirse en la

actuación de las Administraciones Públicas, sino también en la vía contencioso-

administrativa (…) en el caso de la reconducción de las faltas hacia la vía administrativa,

la reducción de la carga o la supuesta agilización sería más aparente que real, pudiendo

producirse incluso un aumento de los recursos destinados a la imposición de las

sanciones correspondientes”5.

5 Vid. Dictamen 358/2013 del Consejo de Estado, de 27 de junio de 2013, sobre el Proyecto de

Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

Penal.

10

Del mismo modo, como se ha podido comentar en enmiendas anteriores, el Grupo

Parlamentario Vasco se encontró en desacuerdo con la reducción de garantías jurídico-

procesales derivada de dicha despenalización, dado que la Administración, al regirse por

el principio de autotutela, siempre ejercería su potestad sancionadora en virtud a sus

intereses, al contrario de como ocurriría en un proceso penal, en el que se obvia la

participación directa del juez imparcial, garante del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para finalizar, se puso en duda la inclusión de gran parte de los nuevos supuestos de hecho

en la norma, al considerarse que el principal motivo de su aparición poseía más bien tintes

represores sobre las protestas sociales que habían acontecido como respuesta al pésimo

escenario económico que por aquel entonces existía.

En este momento, expondremos detalladamente la enmienda a la totalidad

presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural y

defendida en el Pleno por su Diputado don Ricardo Sixto Iglesias.

Esta enmienda, muy similar en tanto a su contenido con la planteada por el Grupo

Parlamentario Vasco, vuelve a hacer referencia al caso omiso que el Gobierno ha prestado

a las recomendaciones sobre el Proyecto de Ley planteadas por el Consejo Fiscal, el

Consejo General de Poder Judicial y el Consejo de Estado, ya que, si bien es cierto que

tiene en cuenta a estas instituciones en algunas de las modificaciones previas al Proyecto

de Ley, estas no afectaron a lo sustancial de la reforma, que siguió siendo considerada

como una herramienta de represión del ejercicio de los derechos fundamentales y las

libertades públicas de la ciudadanía.

Tampoco convenció a su Señoría que desde el Gobierno se justificara esta reforma

íntegra (que no parcial, como tendría más lógica) en base al trascurso del tiempo y a los

cambios sociales experimentados en España, cuando la seguridad ciudadana no figuraba

entre las mayores preocupaciones de la ciudadanía, de acuerdo a datos facilitados por el

propio Gobierno, al contrario que el paro, la corrupción o el fraude.

En relación con la despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal y

su transformación en infracciones administrativas tasadas en el Proyecto de Ley, su

Señoría estimó que se produciría una “huida del control judicial” y que por tanto,

resultaba equívoca la mención al principio de intervención mínima como excusa que

escudase tal actuación, dado que “desde el punto de vista cuantitativo la llamada

«despenalización de las faltas» en realidad no se produce, porque las más relevantes no

11

escapan del Código Penal, permanecen en él con los caracteres de delito aun en su forma

leve.”6. Al mismo tiempo, se cuestionó la correcta aplicación del principio de

proporcionalidad a la hora de fijarse la cuantía de las multas (ya que consideraba que se

generaría un agravamiento de las sanciones) y los requisitos tan extensivos que habría

que cumplir para ser sujeto activo de determinadas infracciones administrativas en

materia de seguridad ciudadana (ser el mero organizador de una manifestación o la toma

y el uso de imágenes de agentes de policía, entre otros).

Finalmente, se quiso poner de manifiesto lo que Izquierda Plural denominó

“hipertrofia del preventivismo”; esto es, el objeto de esta reforma no solamente residía

en la prevención de delitos, sino también de infracciones administrativas, lo que podría

degenerar en la persecución de cualquier forma de protesta ciudadana pacífica o del

ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho de huelga, reunión,

manifestación, libertad de expresión o libertad de información, los cuales no dejaban (ni

dejan) de ser una de las pocas herramientas disponibles de participación de la ciudadanía

en la vida pública, mediante la expresión libre de pensamientos y opiniones.

A continuación, expondremos la opinión recogida en la enmienda del Grupo

Parlamentario Catalán, en boca de su Diputado don Feliu Guillaumes i Ràfols.

A diferencia de las anteriores, tanto en la enmienda como en su debate, CiU parece

ser el primer partido político dentro del Hemiciclo que mostró un apoyo, si bien parcial,

al nuevo Proyecto de Ley. De hecho, agradeció al Gobierno por haber incluido en este

algunas de sus demandas, como la relacionada con la prohibición de objetos que

permitieran cubrir el rostro de los participantes de una manifestación. Sin embargo, se

mostró su oposición a la reforma debido a varios motivos: en primer lugar, debido a las

incongruencias en materia competencial que poseía la norma, en lo que a intervención

policial autonómica y estatal se refiere, tal y como se expresó en la intervención del

Diputado del Grupo Parlamentario Vasco, don Aitor Esteban Bravo; en segundo lugar,

debido las demandas necesarias que a esa fecha que se habían desatendido, relacionadas

con la persecución de los clientes de prostitución o con la regulación de puestos

ambulantes y viviendas destinadas a la venta de productos relacionados con el cannabis;

en tercer lugar, como consecuencia de la ambigüedad de determinados motivos que

determinasen la comisión de infracciones, criticando la inseguridad jurídica que

6 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 11.

12

supondría la regulación mediante normativa sin rango de ley (como reglamentos u

órdenes ministeriales) de estas “leyes en blanco”; y en cuarto lugar, debido a que la

inclusión de las faltas del Libro III del Código Penal en los supuestos del Proyecto de Ley

en calidad de infracciones administrativas no se podía garantizar en su totalidad si

finalmente la reforma del Código Penal no se llevase adelante, atentando aún más contra

el principio de seguridad jurídica.

Reiterando lo comentado al principio del párrafo, a pesar de todas estas críticas al

entramado del Proyecto de Ley, el Grupo Parlamentario Catalán mostró en dicho Pleno

su predisposición a negociar las posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo, lo

cual no deja de llamar la atención en un escenario marcado por el total rechazo de la

oposición a las medidas del Gobierno del Partido Popular.

La siguiente enmienda a la totalidad que se expone es la presentada por ERC. Su

Diputado, don Joan Tardà i Coma, no aportó ninguna idea novedosa al debate,

limitándose a reiterar la potencial represión política y asentamiento de un Estado policial

que dicha reforma, junto con la del Código Penal, generaría en el España, en atención a

la despenalización de las faltas antes mencionada. En consecuencia, en opinión de su

Señoría, la nueva Ley obtendría el objetivo opuesto al inicialmente planteado: garantizar

la inseguridad ciudadana de aquellas “personas política y socialmente comprometidas”7.

Del mismo modo, cuestiona la falta de carácter pedagógico y de orientación a la

reinserción de las sanciones administrativas estipuladas en el Proyecto de Ley para los

supuestos de tenencia o consumo de drogas.

La enmienda a la totalidad que ahora tendremos ocasión de comentar será la

planteada por el Grupo Parlamentario Socialista, y defendida en Pleno por su Diputada

doña Isabel Rodríguez García. En la misma, comentó cómo este nuevo Proyecto de Ley

no era sino la culminación de una serie de reformas motivadas por el Gobierno del Partido

Popular para desmantelar el estado del bienestar en España y garantizar la inseguridad de

la ciudadanía, cada vez más inhabilitada para ejercer sus derechos fundamentales.

Rechazaron de plano el transcurso del tiempo y los cambios sociales como la principal

justificación para llevar hacia delante dicha iniciativa legislativa, ya que más bien, la

impresión creada por el nuevo Proyecto de Ley la del retroceso a momentos previos a la

elaboración de la por aquel entonces en vigor Ley 1/1992, debido a la pretensión del

7 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 16

13

Gobierno de “establecer un régimen sancionador al margen del control judicial

inmediato”8.

Del mismo modo, se advirtió que las auténticas necesidades sociales no seguían

esa dirección (de acuerdo con la encuesta realizada por el CIS en julio de 2014, la

inseguridad ciudadana tan solo representaba la décima mayor preocupación de los

españoles, muy por debajo de otras que no habían preocupado tanto al Ejecutivo, de

acuerdo a su Señoría, tales como el paro, la clase política, los recortes o la corrupción).

También era de extrañar que desde el Gobierno se hubiera creado un Proyecto de

Ley que pusiera por delante un concepto jurídico indeterminado como la seguridad

ciudadana, frente a verdaderos bienes constitucionalmente protegidos, tales como el

orden público o la seguridad jurídica, lo que en la práctica podría llegar a traducirse en el

uso abusivo de la fuerza pública en pos de la sobreprotección de un determinado orden

social. Consecuentemente, esto se traducía en una norma predominantemente ambigua y

con “evidentes carencias de taxatividad, exigible como consecuencia del principio de

legalidad”9, que podía asimismo incurrir en una vulneración del principio de

proporcionalidad, al poder cualquier conducta ciudadana, por muy inocua que fuera, ser

incluida dentro de los supuestos de hecho de la norma.

En relación con la ya conocida despenalización de las faltas del Libro III del

Código Penal, el Grupo Parlamentario Socialista critica la dificultad, en base a este nuevo

Proyecto de Ley, de recurrir las sanciones administrativas, al escaparse del control

judicial.

Finalizando con las enmiendas a la totalidad, analizaremos la planteada por el

Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia.

Su Diputada y Portavoz, doña Rosa María Díez González, destacó que este

Proyecto de Ley suponía “una merma del ejercicio de los derechos y libertades de los

ciudadanos”, afectando principalmente “a la tutela judicial efectiva de éstos (…)”10, sin

que el principio de intervención mínima sirva como excusa para defender la

despenalización de las faltas. Según Díez, esta “ultima ratio” dejaba de tener sentido

8 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 17 9 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 18 10 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 21

14

cuando las sanciones derivadas de las nuevas infracciones administrativas eran más

gravosas que las penas de multa recogidas para las faltas que se pretendían sustituir, lo

que hacía temer a su Señoría sobre la posible intención recaudadora de la norma, alejada

de su objeto finalista.

A su vez, cuestionó la indefensión que generaría esta conversión de las faltas a

infracciones administrativas, debido a la propia naturaleza del procedimiento

administrativo sancionador, carente de las garantías jurídico-procesales que sí existían en

el procedimiento penal y que, en puridad, garantizaban el ejercicio de los derechos a la

tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; todo ello, sin considerar el aumento de los

recursos económicos que, en opinión de la Diputada Díez, serían necesarios aportar a la

jurisdicción contencioso-administrativa ante este nuevo escenario. Igualmente, terminó

sus críticas a este Proyecto de Ley dudando de la viabilidad de la prohibición del uso de

imágenes o datos de policías, al no considerar que esta conducta supusiera un peligro a la

seguridad personal o familiar de los mismos.

Seguidamente, resulta interesante añadir las valoraciones aportadas al debate,

tanto por el Ministro de Interior, Jorge Fernández Díaz, como por el Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular, el Diputado don Conrado Escobar Las Heras.

En el primer caso, el señor Ministro, tras introducir en el debate las bondades y

mejoras incorporadas en el Proyecto de Ley y en vista a la mejora de la seguridad

ciudadana y el orden público, llevó a cabo una réplica contra las enmiendas planteadas y

defendidas por la oposición en el Pleno de forma amplia, para posteriormente centrarse

en aspectos concretos propuestos en la discusión parlamentaria.

En términos globales, dudó de los fundamentos en los que sustentó la acusación

de la mayor parte de los Grupos de la oposición sobre la vulneración de derechos y

libertades que presuntamente se recogía en la norma, invocando los dictámenes

favorables a la misma de instituciones como el Consejo de Estado, el Consejo General

del Poder Judicial o el Consejo Fiscal. Concretamente, la cita de un extracto del Consejo

de Estado, que afirmaba que “lo que merece una consideración general (…) es si el texto

sometido a consulta guarda la prudente ponderación y contrapeso entre los valores de

15

libertad y seguridad; cuestión que a juicio del Consejo merece una respuesta positiva.”11,

fue utilizada por el señor Fernández Díaz como argumento con el que defender su postura.

También se hizo referencia al artículo 1 de la norma, referenciado en su

Exposición de Motivos, que recoge el carácter esencial de la seguridad ciudadana, bien

jurídico colectivo necesario para el pleno ejercicio de derechos fundamentales y

libertades públicas. De esta forma, se quiso poner en relieve que la esencia del Proyecto

de Ley no era otra que conceder a la ciudadanía más seguridad y libertad, así como

mayores garantías.

Además, hizo frente a las críticas por las excesivas cuantías que aparejaban las

sanciones administrativas recogidas en el Proyecto, recriminándose a los Grupos

Parlamentarios su doble rasero en el tratamiento de sanciones de cuantías similares o

idénticas a las recogidas, que a priori podría considerar igualmente abusivas, por ejemplo,

en la antigua Ley 1/1992, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,

la xenofobia y la intolerancia en el deporte, o la Ley 24/201, de 30 de diciembre, por la

que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al

tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los

productos del tabaco (comúnmente conocida como Ley antitabaco). De esta forma, el

Ministro de Interior quiso dejar constancia del supuesto ataque indiscriminado que el

Gobierno sufrió en este sentido. Seguidamente, en atención a la presunta vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva generado con el nuevo procedimiento sancionador

regulado en la norma, sostuvo que este guardaba todas las garantías, afirmando que “el

procedimiento sancionador administrativo es algo absolutamente normal en nuestro

ordenamiento jurídico y tiene todas las garantías de la jurisdicción contencioso-

administrativa, además de los procedimientos de recurso que ante la propia

Administración se plantean: recursos de apelación, recurso de reforma, recurso de

alzada, etcétera. En ningún caso se sustrae a la potestad jurisdiccional de la jurisdicción

general y de la jurisdicción contencioso-administrativa en particular, por tanto hablemos

con conocimiento de causa.”12.

Al mismo tiempo, defendió el mantenimiento de la exención de las tasas judiciales

en dicho procedimiento administrativo sancionador.

11 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 36 12 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 47.

16

Pasando a valoraciones particulares más destacadas, en primer lugar quiso aclarar

las dudas que existían sobre la intrusión en el ámbito competencial de actuación de las

policías autonómicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por parte de los

Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán, hecho negado rotundamente a través de la

siguiente valoración: “Si en el proyecto de ley que presentamos hubiéramos hecho

atribución a los órganos de las comunidades autónomas competentes para instruir los

correspondientes expedientes sancionadores, ustedes —y con razón— lo hubieran podido

criticar diciendo que invadimos las competencias de autoorganización que tienen

atribuidas en virtud de sus estatutos de autonomía sus comunidades autónomas. Por

respeto a su facultad de autoorganización no lo hemos hecho, lo dejamos al libre albedrío

— obviamente en el marco de la ley de sus comunidades autónomas— que digan quiénes

son los órganos competentes en cada caso. (…) O sea, que hay un pleno y absoluto

respeto —insisto, como no puede ser de otra manera— a las competencias de las

comunidades autónomas y, por supuesto, a las competencias de las policías autonómicas

integrales”13.

Posteriormente, en atención a las alusiones hechas hacia las nuevas infracciones

relativas a actuaciones indebidas en concentraciones y/o manifestaciones, se quiso dejar

claro que la propósito del Proyecto de Ley no era la de mermar los derechos de reunión o

manifestación, argumentando que si esa hubiera sido la voluntad del Gobierno, este no

hubiera consentido las más de 90.000 manifestaciones que se habían celebrado en lo que

se llevaba de X Legislatura.

También se lanzaron respuestas al Grupo Parlamentario Socialista, con respecto a

la despenalización de las faltas, poniendo en evidencia la doble vara de medir que el

Grupo había tenido a lo largo de los últimos años14; al Grupo Catalán, en referencia a la

cuestión de la vulneración del principio de cooperación interadministrativo entre la

13 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 48. 14 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 49: “(…)en relación con la

despenalización prevista en la reforma del Código Penal que en estos momentos se está

tramitando en esta Cámara, han hablado de la supresión del libro III, de las faltas, y algún

portavoz ha citado al anterior ministro de Justicia, al señor Ruiz-Gallardón, yo le voy a citar a

otro ministro de Justicia, en este caso de un Gobierno socialista, el señor Fernández Bermejo,

que aludiendo a estas cuestiones de los mecanismos sancionadores y del procedimiento

administrativo sancionador dijo literalmente: Los mecanismos sancionadores con los que cuenta

la Administración se revelan suficientes y más efectivos que los aplicados por los tribunales de

Justicia. Eso no lo dije yo, lo dijo un ministro de Justicia socialista, el señor Fernández Bermejo.

Les devuelvo con toda cortesía su reflexión.”

17

Generalitat de Cataluña y la Administración General del Estado, en la gestión del registro

central de sanciones, alegando lo siguiente: “El proyecto regula el registro central de

infracciones con escrupulosa adecuación a todo lo que ha dicho la Agencia Española de

Protección de Datos en su informe, pero ese registro tiene camino de ida y vuelta. La

Generalitat de Catalunya tiene acceso a ese registro y el Ministerio del Interior tiene

acceso al correspondiente registro que establezcan las comunidades autónomas de

Cataluña o el País Vascos porque ese registro está establecido, como saben sus señorías,

a los solos efectos de poder acreditar la reincidencia, para, en su caso, graduar la

sanción correspondiente”15; al Grupo de la Izquierda Plural, en atención a la crítica a la

infracción por realizar grabaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

infundada a los ojos del Ministro, ya que la verdadera finalidad de la infracción se centra

en la protección de la integridad física y la intimidad de los agentes y sus familias; y al

Grupo de UPyD sobre el recorte de derechos y garantías de la nueva norma, así como de

la supuesta inseguridad jurídica que la nueva norma ponía de manifiesto.

En la réplica efectuada por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular, don

Escobar Las Heras, se quiso dejar constancia de los avances que se iban a alcanzar con

esta nueva norma, al tratarse de una Ley encargada de la protección de la libertad de todos

los ciudadanos, la ampliación de las libertades, y la reducción en la cantidad y la cuantía

de las sanciones. Si bien alabó la aportación de muchos Grupos Parlamentarios, fue

especialmente crítico con el Socialista, al recriminarle su conducta cuando, en el

Gobierno, fueron los creadores de la Ley que iba a ser sustituida por el actual Proyecto,

coloquialmente conocida como la “Ley de la patada en la puerta”.

Posteriormente, aporto una serie de razones con las que apoyar este nuevo Texto.

En primer lugar, porque era necesaria la mejora de la antigua Ley Orgánica 1/1992 de

protección de la seguridad ciudadana a través de la adición que, en esta materia, había

emanado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; porque

era esencial la despenalización de determinadas faltas del Libro III del Código Penal, para

adaptarse más adecuadamente al principio de ultima ratio que infiere en el Derecho Penal;

y porque se había demandado este cambio en estos últimos años por muchos colectivos y

fuerzas políticas (sin ir más lejos, el Grupo Parlamentario Catalán lo había solicitado al

Congreso el 26 de julio de 2012). En segundo lugar, se defendió la necesidad de limitar

15 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 45.

18

de mejor manera el listado de infracciones administrativas existentes en esta materia, lo

cual no tenía por qué ir aparejado a una reducción de garantías jurídicas de los infractores,

más bien todo lo contrario. Y finalmente, en tercer lugar, se quiso recalcar, al contrario

de lo previamente expresado por ciertos Grupos de la Cámara como Izquierda Plural, la

mayor y mejor protección que con este Proyecto se conseguiría con las manifestaciones

y manifestantes, al incluirse nuevos supuestos sancionables no incluidos anteriormente y

la mayor concretización de las identificaciones efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado.

19

III. ENMIENDAS AL ARTICULADO. POSICIÓN PLANTEADA

POR LOS DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

A continuación, trataremos de ofrecer una visión específica de los diferentes

puntos de partida que los Grupos Parlamentarios tomaron en atención a cada uno de los

Capítulos componentes del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Seguridad

Ciudadana. En total se presentaron en el Congreso de los Diputados un total de 260

enmiendas al articulado, siendo más numerosas en el Capítulo III y principalmente en el

Capítulo V, en el que se recogían la clasificación de los diversos tipos de sanciones

recogidas en el Proyecto de Ley. Más adelante tendremos la posibilidad de desglosar cada

uno de ellos.

Tabla 1. Desglose de las enmiendas al articulado presentadas. Elaboración propia

a) Exposición de motivos

Pocas fueron las enmiendas planteadas a los primeros Capítulos de la norma.

De hecho, tan solo UPyD y el Grupo Parlamentario Vasco (junto con el Partido

Popular, que introdujo una mejora técnica), plantearon críticas a la Exposición de

Motivos del Proyecto. La principal referencia que se efectúa en las enmiendas de

ambos grupos se encuentra relacionada con delimitación del concepto “seguridad

jurídica”. Se consideraba esencial una modificación en el Proyecto para que la

seguridad jurídica fuera atendida como una consecuencia del ejercicio de derechos

Apartado PP PSOE Izquierda Plural UPyD PNV CiU Mixto TOTAL

Exposición de motivos 1 3 4 8

Capítulo I 2 4 1 3 6 1 1 18

Capítulo II 1 3 3 8 2 4 21

Capítulo III 1 7 19 8 6 15 56

Capítulo IV 2 4 2 1 9

Capítulo V 125

Sección 1ª 2 2 2 1 3 2 2 14

Sección 2ª 9 6 17 9 20 8 25 94

Sección 3ª 2 4 3 6 1 1 17

DA V 2 1 1 1 1 6

DA VI 1 1 2

DA VII 1 1 2

DA alternativas 2 1 2 4 1 10

DD única 1 1

DF IV 1 1

DF nueva 1 1

TOTAL 25 26 48 39 52 19 51 260

(%) 9,62% 10,00% 18,46% 15,00% 20,00% 7,31% 19,62% 100,00%

Grupo Parlamentario

20

fundamentales y libertades, y no como un fin que debiera perseguir su ejercicio. Con

esto, se quería dejar clara la verdadera intención que había de tener la nueva norma,

siendo necesario el amparo en los principios de legalidad y proporcionalidad en una

triple dimensión (esto es, un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de

proporcionalidad en sentido estricto) para poder validar cualquier limitación al

ejercicio de libertades ciudadanas alegando razones de seguridad. Concretamente,

debía evitarse “una afirmación genérica que parezca considerar la seguridad

ciudadana como un fin o bien jurídico al que se preordenan los derechos y libertades

constitucionales. Lo cual es distinto de que las actuaciones de la Administración de

seguridad ciudadana en cuanto supongan algún tipo de limitación o injerencia en la

esfera de los ciudadanos deban atender a las exigencias de los principios de legalidad

y de proporcionalidad en el triple sentido que expone el proyecto”16. Por tanto, parece

evidente que la acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana no

solo ha de estar orientada hacia la protección del ordenamiento jurídico en vigor,

como se critica en las enmiendas, sino que debe servir de garante para el libre ejercicio

de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, “la preservación de la

convivencia ciudadanas, la pacífica utilización de los espacios públicos, la garantía

de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la

prestación de servicios esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones

administrativas tipificadas en esta ley y la sanción de estas últimas”17. En otras

palabras, el Estado no puede basarse en supuestos bienes jurídicos para justificar el

uso desmedido de la violencia, tal y como se menciona en el protocolo adicional II al

tratado de Viena a de 1977.

Del mismo modo, también se plantearon modificaciones en este punto

relacionadas con la necesidad de concretar los principios rectores de la norma, tales

como “el equilibrio entre la protección de libertades y la garantía de los derechos

individuales, el marco de mínimos y máximos de intervención institucional o el

balance necesario entre protección de derechos fundamentales colectivos y el

ejercicio de la acción colectiva.”18, al entenderse que su redacción no planteaba

distinción, por ejemplo, entre la vulneración de bienes jurídicos individuales y

16 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 37. 17 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 37. 18 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 121.

21

colectivos, lo que en la práctica podría generar respuestas desproporcionadas o

insuficientes en atención al daño causado. Además, se consideraba esencial la

concreción de principios rectores en el restablecimiento de la seguridad ciudadana y

pública, tanto en el ámbito concreto como en el colectivo, con el fin de evitar lagunas

interpretativas por parte de los jueces y tribunales en la futura aplicación de la Ley

Orgánica.

En atención a la enmienda planteada por el Grupo Parlamentario Popular,

básicamente indicar que con ella se intentó entrar en coherencia con la enmienda

planteada por el mismo Grupo al apartado 2 del artículo 30, mediante la cual se

pretendía incluir en la norma modificaciones que permitieran “introducir en el

Derecho administrativo sancionador conceptos propios de la dogmática jurídico-

penal, generadores de un rico y complejo acervo jurisprudencial y doctrinal en dicho

ámbito [penal], cuya verificación en un procedimiento administrativo sancionador se

advierte harto complicada”19.

b) Capítulo I (artículos 1 a 3)

En este apartado de la norma los Grupos Parlamentarios no tuvieron una

reclamación coincidente como sucedió anteriormente. Diversos son los debates que

se abrieron en torno a la materia legislativa recogida en el Capítulo.

No obstante, se pueden encontrar temáticas recurrentes en este apartado. La

primera de ellas es la relativa al ámbito competencial de la Ley Orgánica, planteado

por los Grupos nacionalistas (Vasco y Catalán). En este sentido, el Grupo

Parlamentario Vasco planteó la necesidad de que existiera una convivencia pacífica

entre esta Ley, de carácter y aplicación estatal, y la legislación de carácter autonómico

y local que dichos entes ya recogían en materia de seguridad ciudadana, con el fin

último de evitar duplicidades en su aplicación. Dicho esto, planteó la asunción por

parte de las autoridades y los órganos de Gobierno autonómicos de la potestad de

preparación, dirección y ejecución de la política general en materia de seguridad

ciudadana en aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias

para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad

ciudadana, siempre que contasen con un cuerpo de policía propio, tal como ocurre en

19 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 107.

22

el País Vasco. En el Grupo Parlamentario Catalán, por su parte, calcaron los requisitos

empleados por el Grupo Vasco para la atribución por parte de las Comunidades

Autónomas de competencias en materia de preparación, dirección y ejecución de la

política general de la seguridad ciudadana, al mismo tiempo que invocaron el

principio de territorialidad para solicitar la asunción para Cataluña de las

competencias en materia sancionadora de todas las infracciones que se produjeran en

la Comunidad.

También se hace alusión en varias enmiendas a la necesidad de limitar el

concepto de seguridad ciudadana, expresado ambiguamente en la norma según

muchos Grupos de la oposición. Concretamente, se vuelve a poner de manifiesto su

consideración como elemento material esencial para el correcto ejercicio de derechos

y libertades fundamentales, tales como el derecho de manifestación o las libertades

de expresión y crítica al propio sistema20. De hecho, el Grupo Parlamentario Vasco

alertó de la peligrosa equiparación que en la Ley Orgánica se efectúa entre seguridad

ciudadana y orden público, ya que “en la redacción del proyecto los fines sirven como

elemento interpretativo de potestades y definiciones de infracciones muy vagas”,

además de ampliar el concepto de seguridad ciudadana “en un sentido excesivo que

recuerda demasiado al de orden público”21. En este sentido, el Grupo Parlamentario

de Unión Progreso y Democracia solicitó la incorporación a la norma de las vertientes

subjetiva y objetiva de seguridad ciudadana, definiendo la seguridad ciudadana

subjetiva como aquella que el ciudadano es capaz de percibir, guardando especial

relación con su tranquilidad; mientras que la seguridad ciudadana objetiva es la

relativa a la medición del número de denuncias, imputados o condenas, así como los

valores que estas transmiten a la ciudadanía.

Al margen de lo comentado, hubo otros temas dignos de mención tratados en

las enmiendas.

El Grupo Parlamentario Socialista también solicitó la supresión en el artículo

4 del Proyecto de cualquier referencia al principio de no discriminación, al entender

que dicho principio ya se encontraba perfectamente subsumido en los principios de

igualdad de trato y oportunidad, y al resultar contrario al de legalidad (en este sentido,

20 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 87. 21 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 40.

23

se sustituyen del precepto los términos eficacia y eficiencia por los de idoneidad e

intervención mínima); del mismo modo, defendió la delimitación de la obligación de

colaboración de los ciudadanos con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, al considerar que se encontraba mejor regulada en el artículo 5

del Proyecto, y no el apartado 2 del artículo 7.

El Grupo Parlamentario Vasco, por su parte, planteó también la modificación

del artículo 4, con el fin de que su redacción se adaptara con la regulación prevista en

el Capítulo III, en relación con las intervenciones típicas preventivas y de

mantenimiento y restablecimiento de la seguridad; además, propuso la remisión a la

legislación en materia de seguridad privada, con el propósito de establecer un sistema

de colaboración más adecuado entre estas empresas y su personal con las fuerzas de

seguridad.

El Grupo de Unión Progreso y Democracia también planteó la modificación

del artículo 1.3, al considerar que era necesario hacer una mínima referencia al

principio de subsidiariedad en el precepto.

El Grupo de la Izquierda Plural, en cambio, exigió la supresión del artículo 3,

al valorar negativamente la concepción restrictiva y limitadora de los derechos

fundamentales que se plasma de su redacción.

Finalmente, el Grupo Parlamentario Mixto hizo énfasis en el mantenimiento

de la regulación vigente recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto

a la colaboración de funcionarios públicos con fuerzas y cuerpos de seguridad,

mediante la solicitud de supresión del artículo 7.

c) Capítulo II (artículos 8 a 13)

21 enmiendas fueron las que en total se plantearon en relación con este

Capítulo. La mayor parte guardaban relación con el procedimiento de identificación

de los ciudadanos, así como con la obligación de portar el documento identificativo.

En atención a la primera temática, destacamos varias demandas. Muchos

Grupos Parlamentarios enfatizaron en la necesidad de que el DNI no fuera el único

medio acreditativo válido que pudiera ser exigido por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, tal y como se estipula en el Proyecto de Ley. Por tanto, la mayor

24

parte de las enmiendas se encuentran dirigidas a la propuesta de una nueva redacción

del articulado que permita equiparar al Documento Nacional de Identidad a otros

documentos acreditativos de la identidad como el permiso de conducir o el pasaporte,

este último también entendido para el caso de extranjeros. En este sentido, el Grupo

Parlamentario Mixto reclamó la igualdad de trato a los ciudadanos extranjeros con

relación a los ciudadanos nacionales, en lo que a materia de identificación se refiere.

La obligación de tenencia del documento identificativo también cobra

protagonismo en este momento, al ser criticado por los Grupos de la Cámara el

supuesto recogido en la norma que obligaba al pago de una tasa por la expedición del

Documento Nacional de Identidad, cuando nos estábamos refiriendo a un documento

acreditativo de obligada tenencia, por lo que no se encontró coherente obligar a pagar

por algo exigido legalmente. Por tanto, se planteó como solución la supresión de dicha

obligación, siempre y cuando la expedición del documento no se encontrara motivada

por su pérdida o deterioro, en cuyo caso sí tendría sentido efectuar dicho pago.

Otros aspectos destacados se relacionaron con la corrección exigida por los

Grupos Parlamentarios Socialista y Vasco a la redacción del artículo 9.2, al

considerarse que contradecía las obligaciones en el acto de identificación del

ciudadano, recogido en el artículo 16. También el Grupo Vasco sostuvo en la

modificación de este artículo la adecuación al principio de proximidad y de servicio

al ciudadano, para defender que la comunicación del hurto o extravío del Documento

Nacional de Identidad se debiera efectuar siempre en la comisaría más próxima al

ciudadano. Del mismo modo, el Grupo Parlamentario de Izquierda Plural solicitó la

desaparición de la equiparación establecida en la norma entre policía y guardia civil,

a los efectos de comunicación de pérdida o extravío del DNI. Finalmente, desde el

Grupo Mixto también se propuso la modificación del artículo 9, con el fin de que la

identificación personal por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se

efectuara evitando la discrecionalidad y la arbitrariedad por su parte, generadora, en

consecuencia, de actuaciones improcedentes contra la ciudadanía.

d) Capítulo III (artículos 14 a 24)

Este fragmento de la Ley es, sin duda, uno de los más fuertemente criticados

por los Grupos Parlamentarios de la oposición, con un total de 56 enmiendas

presentadas contra su articulado. Y es que es en este Capítulo donde se empiezan a

25

encontrar los preceptos que mayor polémica y rechazo generaron en la opinión

pública y en la que se escudaron, principalmente, los partidos de ideología progresista

y de izquierda para atacar políticamente el fondo de los mismos.

El artículo 16 del Proyecto es, probablemente, el que más controversia generó

de todos ellos, con una suma de 20 enmiendas; todo ello, por varios motivos: la ya

conocida oposición de los Grupos Parlamentarios del Congreso a una iniciativa

legislativa gubernamental carente de consenso (claro que, esta circunstancia podría

afectar a todo el Proyecto en su conjunto); la extensión del precepto, al explicarse

extensamente el régimen procedimental a llevar a cabo en materia de identificación

de personas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y la materia

objeto de regulación, ya que su tratamiento legislativo resulta bastante sensible en lo

que respecta a hipotéticas vulneraciones de derechos y libertades fundamentales,

como el de igualdad de trato, reunión o manifestación.

Bastante duro en sus reclamaciones fue el Grupo Parlamentario de Izquierda

Plural, que atacó la mayor parte del Capítulo; en primer lugar, se criticó, con respecto

a la identificación de aquellos individuos cuyo rostro estuviera cubierto, la alusión

implícita hecha en el Proyecto a la potencial peligrosidad de estos sujetos solo por ese

motivo, por lo que solicitó la modificación del artículo para que se objetivaran los

requisitos necesarios que habilitasen a la policía y demás cuerpos competentes a la

realización de controles individuales, evitándose, por ende, la arbitrariedad y

discriminación en dichos controles; seguidamente, se exigió la modificación del

apartado primero, para que no existieran ambigüedades que dejaran vía libre a los

cuerpos de seguridad para llevar a cabo medidas de identificación basadas en motivos

raciales o étnicos; finalmente, rechazó la creación del conocido como registro de

infracciones administrativas, al considerar que conllevaría problemas de índole

económica a los futuros infractores, debido a la acumulación de antecedentes, así

como relacionados con la propia utilidad del registro.

El resto del Grupos Parlamentarios, a excepción del Popular, también

incluyeron enmiendas a este artículo, si bien en menor volumen. La mayoría de

reclamaciones fueron coincidentes con lo expuesto por el Grupo de Izquierda Plural,

si bien se plantearon nuevas tesituras. Por ejemplo, el Grupo de Unión Proceso y

Democracia hizo hincapié en la necesidad de que en los supuestos en los que la

26

retención en comisaría por motivos de identificación se pospusiera más de lo debido

se pudiera facilitar el acceso a asistencia letrada a las personas retenidas, al no

establecerse mención alguna en la norma. Por su parte, el Grupo Parlamentario Vasco

hizo mención, en primer lugar, a la eliminación de la referencia a las 6 horas que,

atendiendo a la redacción del Proyecto, podía durar la retención del individuo en

comisaría, para así evitar una interpretación errónea del precepto que hiciera a la

policía prolongar la detención al extremo temporal y generaran, por ende, situaciones

de detenciones ilegales encubiertas por la norma; y en segundo lugar, en relación al

registro de infracciones administrativas solicitaba la limitación del acceso a sus datos,

para que de esta forma solo pudieran ser facilitados a la autoridad judicial competente

y al Ministerio Fiscal, pero no a cualquier Administración; todo ello, desde la

perspectiva de la protección de datos personales, ya que no se podía olvidar que el

tráfico gratuito de dicha información podía ser empleado equívocamente como una

herramienta de elaboración de presuntos perfiles delictivos que en el futuro podían

suponer una lacra al ejercicio de cualquier derecho por parte de los infractores

registrados.

Con respecto al resto del Capítulo, mucho podemos desglosar de cada artículo,

por lo que intentaremos ofrecer una visión global de la dirección que cogieron las

reclamaciones en torno al mismo. La temática más recurrente en este sentido fue la

limitación de libertades individuales y colectivas, por parte de las fuerzas de

seguridad, en reuniones, concentraciones y manifestaciones de cualquier índole (en la

opinión pública, tuvo cierta repercusión al afectar estos preceptos temas sensibles en

los que se cuestionaba la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

como por ejemplo, la disolución de manifestaciones o escraches vía carga policial).

Los Grupos Parlamentarios de la oposición hicieron especial énfasis en su protección

mediante proposiciones dispares: una de las más repetidas, si bien analizada desde

diversos ángulos, se refiere a la objetivación de los requisitos que han de cumplirse

para proceder a identificaciones y registros corporales externos a los individuos

participantes en cualquier manifestación. Cabe resaltar la intensa defensa de los

derechos (libertad, dignidad o intimidad) que se exige desde la oposición, debido a

una redacción, a veces ambigua, del Proyecto de Ley, que deja al arbitrio de la

autoridad competente las actuaciones recogidas en la norma sin que exista mención

concreta a elementos que constituyan su garantía. En definitiva, los motivos de

27

oportunidad deducidos en la norma no salvaguardan la seguridad jurídica en estos

supuestos y, por tanto, se reclama necesariamente una labor correctora por parte del

legislador.

e) Capítulo IV (artículos 25 a 29)

El apartado, relacionado con las potestades especiales de policía

administrativa de la seguridad, no se vio sometido a un excesivo debate parlamentario.

Tan solo el Grupo Parlamentario Vasco tuvo un protagonismo significativo en este

Capítulo.

Su primera enmienda, planteada sobre el artículo 25, alerta de la presunta

alusión a una normativa diferente a la del Proyecto, defendiendo una modificación del

precepto que, además de dejar constancia referencial expresa del Proyecto de Ley,

corrija los supuestos de obligación de control registral, dejando solo aquellos que

efectivamente guarden relación con la seguridad ciudadana, al contrario de lo

inicialmente redactado.

Seguidamente, planteó una modificación no tan rigurosa de la legislación

sobre establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad,

recogida en el artículo 26, al analizarse el grado de dificultad que supondría para

empresas de seguridad privada, encargadas del buen funcionamiento de espectáculos

y eventos, la ejecución de las medidas de seguridad recogidas en el Proyecto.

Finalmente, este Grupo solicitó la modificación de los apartados 1 y 3 del

artículo 27, relativo a la normativa estatal en materia de seguridad ciudadana sobre

espectáculos y actividades recreativas; en primer lugar, porque el legislador no estaba

considerando, en coherencia con el artículo 5.2 del presente Proyecto, las

competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en este sentido (decir que

el Grupo Parlamentario Catalán también planteó una enmienda similar, si bien

solicitando la exclusión del artículo, argumentando que “Las Comunidades

Autónomas que tienen o en un futuro puedan tener la competencia exclusiva en

materia de espectáculos y actividades recreativas, les corresponde dictar las normas

que considere necesarias dentro de su ámbito competencial”22); y en segundo lugar,

en atención a la obligación impuesta en este punto acerca de la existencia de un

22 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 167.

28

delegado de la autoridad en el espectáculo, porque es más correcto remitirse a la

normativa específica ya existente para determinar la presencia obligada de dicho

agente, atendiendo más a la naturaleza del evento que a su mera celebración.

f) Capítulo V (artículos 30 a 55)

Entramos a analizar a continuación el Capítulo más controvertido del Proyecto

de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, referente al régimen

jurídico sancionador. No nos debe extrañar que los diversos Grupos del Congreso de

los Diputados focalizaran su labor parlamentaria en este punto concreto; y es que,

llegados a este punto, se presentaron un total de 125 enmiendas al articulado, casi la

mitad del total que se presentaron a todo el Proyecto. Dado que estamos ante el

apartado más extenso de la Ley (con un total de 26 artículos), repartido en tres

Secciones (veremos, a continuación, que fue la segunda la que cobró una mayor

relevancia), nos dispondremos, a continuación, a comentar de forma separada las

enmiendas que sobre cada uno de los mismos se ha presentado, para que de esta

manera podamos efectuar un estudio más exhaustivo que nos permita comprender

detalladamente los aspectos más significativos de este fragmento de la norma.

a. Sección primera (artículos 30 a 33)

En este apartado, en el que se regula la responsabilidad administrativa

de los sujetos, las normas concursales, los órganos competentes y la

graduación de las infracciones, se planteó una cantidad reducida de

enmiendas, si bien todas tuvieron diversos aspectos en común.

Con respeto a la determinación de los sujetos responsables de la

comisión de infracciones administrativas, la oposición criticó la falta de

objetividad en su determinación, ya que la alusión a simples motivos de

oportunidad podía resultar lesivo para el ejercicio de los derechos de reunión

o manifestación, como se pone de manifiesto en el apartado tercero, en el que

se incluye a los promotores de reuniones o manifestaciones como posibles

responsables de la comisión de infracciones administrativas en el supuesto de

que existieran percances en estas. Es por ello que algunos Grupos

Parlamentarios como el de Convergència i Unió o Izquierda Plural solicitaron

la supresión.

29

Posteriormente, en relación con la solución expuesta al concurso de

infracciones, se criticó la excesiva libertad que se le otorgaba a la norma para

resolverlos, cuando se trataba de una norma sectorial, no aplicable a la

totalidad de infracciones administrativas; además estamos ante una norma

estatal que pretende resolver concursos de infracciones sin tener en

consideración las disposiciones contenidas en esta materia en la legislación

autonómica, lo que podía generar duplicidades, vulnerándose, por ende, el

principio ne bis in idem23. Esta presunta vulneración de las competencias

atribuidas a las Comunidades Autónomas y a los entes locales también se

plasmó en enmiendas presentadas contra el artículo 32, al considerarse

imprecisa esta atribución, proponiéndose la identificación “por exigencias de

seguridad jurídica las infracciones de la LOPSC que pueden sancionarse por

los municipios, sin remitirse a atribuciones conferidas en otras normas

sectoriales” 24.

Finalmente, en atención a la graduación de las infracciones, se propuso

la adición o modificación de varios supuestos: el Grupo Parlamentario

Popular, con la subsanación de la omisión del agravante del uso de violencia,

amenaza o intimidación; el Grupo Parlamentario Socialista, con el fin de

aumentar la seguridad jurídica, obligando a que la reincidencia de infracciones

solo pudiera tenerse en cuenta cuando las sanciones administrativas derivadas

de dichas infracciones fueran firmes; y el Grupo Parlamentario de Izquierda

Plural, mediante una nueva letra con la que “incorporar como circunstancia

de sanción en grado medio la utilización de menores o personas con

discapacidad de especial protección en la comisión de la infracción”25.

b. Sección segunda (artículos 34 a 43)

El apartado donde se regulan las infracciones y sanciones

administrativas es, sin lugar a dudas, la sección del Proyecto de Ley más

cuestionado y rebatido, con un total de 94 enmiendas presentadas contra

aspectos significativos de cada uno de sus preceptos.

23 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 51. 24 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 52. 25 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 78.

30

Los artículos más afectados por esta tramitación parlamentaria fueron

los referentes al catálogo clasificatorio de infracciones administrativas, al

considerarse que muchas de las conductas clasificadas en los preceptos se

encontraban inadecuadamente tipificadas, bien porque se habían

sobrevalorado excesivamente (encontramos muchas solicitudes de reducción

de la graduación de determinadas conductas tipificadas en la norma, o incluso

de supresión de supuestos recogidos entre los artículos 35 a 37), bien porque

se recogía supuestos ya tipificados en otras normas, de índole distinta a la

administrativa, como es el caso del Código Penal, lo que supondría una

violación manifiesta del principio ne bis in ídem.

Con respecto a los supuestos recogidos como infracciones muy graves

(artículo 35), destacan las demandas efectuadas contra el apartado 1, al

entenderse como represivas de actos de manifestaciones la prohibición de

efectuar estas en torno a las conocidas como “infraestructuras críticas”,

aquellas que en la Ley se denominan como “infraestructuras o instalaciones

en las que se prestan servicios básicos para la comunidad”.

En este sentido, el Grupo Parlamentario Vasco criticó la ambigüedad

de la redacción de la norma al no determinar diferencia alguna entre

manifestaciones o reuniones no autorizadas y aquellas que sí lo estaban,

otorgando el mismo desvalor en ambos casos (hecho al que también hace

referencia el Grupo Socialista en su enmienda), al mismo tiempo que no se

determinaba el momento exacto en el que se estaría produciendo la infracción,

esto es, bien ante la simple celebración de la manifestación o la adicional

intrusión en dichas infraestructuras. Del mismo modo, se instó a reconocer la

ausencia de responsabilidad para sus promotores en el que caso de que

pudieran provocarse en ellas, conductas no atribuibles por dolo o negligencia

grave. De la falta de entendimiento de la redacción del apartado 1 también se

manifestó el Grupo Parlamentario Catalán, que alertaba de la vulneración del

principio de tipicidad, que, consecuentemente, atentaba con el principio de

seguridad jurídica.

Haciendo alusión al apartado tercero de este mismo artículo, que hace

referencia a la falta de autorización para la celebración de espectáculos

31

públicos o actividades recreativas, solo se observa una enmienda por parte del

Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural, referente a la necesidad de

modificar el precepto, con el fin de “eliminar inseguridad jurídica y

discrecionalidad o amplitud con la que pueden interpretarse las

infracciones”26.

A continuación, pasamos a estudiar las enmiendas planteadas al

artículo 36, en atención al catálogo de infracciones administrativas graves. El

Grupo Parlamentario Vasco vuelve (en el apartado 4, relativo a los actos de

obstrucción del cumplimiento de resoluciones administrativas por la

autoridad) a hacer nuevamente reclamaciones similares a las que sostuvo con

respecto a la modificación del apartado primero del artículo anterior, en

atención a la inseguridad jurídica generada ante la ambigüedad de un ilícito

que, de hecho, coincidía con el ilícito penal. También aquí se recoge la

enmienda con la que, en coherencia con la comentada respecto al artículo 35,

se traslada el supuesto de intrusión en estructuras críticas, previamente

recogido como infracción muy grave en el artículo anterior. Además, este

Grupo planteó sendas enmiendas contra los apartados 11, 14, 16, 17 y 18, en

las que se cuestiona la correcta inclusión en el Proyecto de Ley de supuestos

ya recogidos en el Código Penal, o el verdadero bien jurídico protegido en la

norma, y por tanto, la puesta en cuestión de su relevancia en materia de

seguridad ciudadana (véase el supuesto de la prostitución, en el que, más que

la seguridad ciudadana y la protección de la infancia y la juventud, el bien

jurídico protegido parece ser la seguridad vial27), que deberían ser tratadas de

manera más sosegada en otra normativa más específica.

26 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 78. 27 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 56-57: “La prostitución no constituye un

problema que deba abordarse desde esta ley. Además, no tiene sentido, sancionar a las personas

que ejercen la prostitución por la reiteración en ofrecer sus servicios en determinados lugares

una vez que ha sido requerida por la policía para que se abstenga de ello. Carece de lógica dicho

requerimiento si el comportamiento no es sancionable en sí mismo y tampoco se arbitra cómo

debe realizarse, ¿mediante una resolución por escrito y de forma motivada? No está claro el bien

jurídico protegido; por un lado, parece serio (sic) la infancia y la juventud (si bien no se justifica

en qué medida), pero por otro parece serlo la seguridad vial. Al menos respecto a ésta última, no

parece que esta sea la ley oportuna para tal regulación, y, en su caso, no se apreciaría la

diferencia entre estos servicios y la sanción a autoestopistas.”

32

Otros grupos, como el de Unión Progreso y Democracia, el Socialista

o el Mixto, tuvieron similares planteamientos en sus enmiendas. En Izquierda

Plural se puede observar una mayor actividad al margen de lo previamente

comentado y defendido. Aunque también es recurrente en este punto la

enmienda al apartado 11, su argumentación se centra esta vez en el error que

se comete al introducir como infracción grave un concepto jurídico

indeterminado, como es la “persistencia” en ofertar servicios sexuales

retribuidos.

Nuevos apartados en los que se efectúan reclamaciones son el 15 y el

17, relativos a la falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

y al consumo o tenencia ilícitos de drogas; en el primer caso, se critica el

enorme margen de discrecionalidad de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad en los casos de “falta de colaboración”, nuevo concepto jurídico

indeterminado que aparece en la norma, lo que conlleva la desprotección de

entidades sociales; en el segundo caso, se reprocha la ausencia de medidas de

prevención y reinserción (desintoxicación, por ejemplo), que en la práctica, se

han demostrado más efectivas que las medidas coercitivas planteadas en el

mencionado precepto.

También existen menciones a los apartados 19, 20, 24 y 26. Con

respecto a los dos primeros, se entiende que no es la mejor manera de luchar

contra el tráfico de drogas, al entenderse que su comercialización no hará otra

cosa que desplazarse hacia otras zonas; en el tercero, referido a la

obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos,

contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen una perturbación

grave de la seguridad ciudadana, se entiende que es necesario que exista un

fin en la conducta de obstaculización de la vía pública para que pueda haber

infracción administrativa, por lo que se llama a su inclusión en modificaciones

posteriores de la norma; finalmente, atendiendo al último precepto, que alude

a la prohibición del uso no autorizado de imágenes o datos personales o

profesiones de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, se llama a su completa supresión, al entenderse que se limita

innecesariamente mediante este apartado el derecho a la libertad de

información. En este sentido, el Grupo Parlamentario Catalán ideó dos nuevos

33

apartados para el artículo, con los cuales se pretendía, en primer lugar,

perseguir a aquellos individuos que cubrieran su rostro en manifestaciones con

el fin de cometer delitos y desórdenes públicos, y en segundo lugar,

“erradicar la actividad de mostrar y vender productos de imitación,

alterados, falsificados o sustraídos en la calle para venderlos a precios muy

por debajo de los originales.”28

Ahora toca comentar las enmiendas planteadas al artículo 37, esto es,

en el que se catalogan las infracciones administrativas leves. 6 son los

apartados a los que prestaremos una mayor atención: 4, 7, 11, 14, 15 y 17.

➢ Apartado 4. Relativo a las injurias o faltas de respeto inferidas hacia

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre él 4 Grupos Parlamentarios

presentaron enmiendas. El eje argumentativo principal en todos los

Grupos, excepto en el Popular, oscila en torno a la vulneración del

derecho a la libertad de expresión. En lo que respecta a la enmienda

del Grupo Popular, decir que esta se lleva a cabo para clarificar la

necesidad de incluir el supuesto dentro del Proyecto de Ley con motivo

de su despenalización prevista en la nueva reforma del Código Penal.

➢ Apartado 7. Hace referencia a la ocupación de inmuebles ajenos o de

la vía pública de manera no organizada. Se cuestiona por el Grupo

Parlamentario Vasco la poca relación que el precepto parece guardar

con la protección de la seguridad ciudadana, al regular tesituras, en el

caso de la ocupación de inmuebles, que en principio solo afectan a los

propietarios privados de los mismos. En este sentido se manifestó el

grupo Parlamentario Mixto, declarando que “la simple ocupación de

viviendas en desuso no tiene que comportar automáticamente un

desorden o perturbación de la seguridad ciudadana, por lo que es

excesiva su tipificación como infracción administrativa”29. Del mismo

modo, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia

consideró que el precepto se encontraba ya regulado en el Código

Penal, y que, por tanto, nos encontrábamos ante una vulneración del

28 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 171. 29 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 34.

34

principio ne bis in ídem que había de ser subsanado. Ante esto, el

Grupo Parlamentario Popular modificó el precepto para aclarar la

verdadera intención de su redacción, alegando que se pretendía

distinguir de una mejor manera dos conductas que tienen en común una

ocupación contraria a la ley: ocupación de un inmueble o permanencia

en él; y ocupación privativa de una parte de la vía pública30.

➢ Apartado 11. El precepto regula el supuesto de negligencia en la

custodia y conservación de la documentación personal legalmente

exigida. Mucho se criticó esta infracción por los de Grupos de Unión

Progreso y Democracia, Vasco e Izquierda Plural, al considerarse

excesiva la sanción impuesta; como respuesta, mantuvieron que con el

pago de la tasa de expedición de un nuevo documento el hecho era más

que gravado.

➢ Apartado 14. En este caso, la norma regula la infracción administrativa

leve para el caso de prácticas de juegos o de actividades deportivas en

espacios públicos no habilitados para ello. Los Grupos Parlamentarios

de UPyD e Izquierda Plural coincidieron en lo desproporcionado del

precepto y en la necesidad de suprimirlo de la norma. Se entendía

además que la infracción atentaba contra el normal desarrollo de

organizaciones y entidades sociales dedicadas al fomento de

actividades deportivas entre jóvenes y adolescentes. Por su parte, el

Grupo Parlamentario Vasco sostuvo que esta Ley orgánica no era el

medio más adecuado para regular la posible infracción de esta

conducta; debían ser perseguidas, en todo caso, por las autoridades

municipales, no por las estatales ni las autonómicas.

30 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 109: “Con la redacción propuesta se

pretende distinguir con mayor claridad dos conductas que tienen en común una ocupación

contraria a la ley, si bien en un caso se trata de la ocupación de un inmueble o la permanencia

en él, contra la voluntad de su titular en ambos casos, y en el otro se hace referencia a una

ocupación privativa de una parte de la vía pública o de un espacio público de uso general con

infracción de la ley (sustrayendo ese espacio, sin título jurídico alguno, al uso general, público y

normalmente gratuito por parte de los ciudadanos).

Además, a efectos de evitar dudas interpretativas, se incluye un supuesto frecuente de uso

privativo no autorizado de la vía pública, como es el que se produce con motivo de las ventas

ambulantes o no sedentarias no autorizadas, sin perjuicio de las sanciones en que se pueda

incurrir, de acuerdo con la normativa autonómica y local correspondiente en materia de

comercio interior, así como sin perjuicio de las infracciones penales que puedan constituir

determinados supuestos de venta ambulante (caso del conocido como «top manta»).”

35

➢ Apartado 15. El apartado hace referencia a la infracción relativa al

escalamiento de edificios o monumentos sin autorización. En este caso,

las enmiendas guardan relación con las expuestas para el apartado

anterior, ya que se sostienen similares argumentos

(desproporcionalidad en la sanción), además de incluirse la alusión,

por parte del Grupo Parlamentario Vasco, a la falta de conexión del

precepto con la protección de la seguridad ciudadana.

➢ Apartado 17. Regulador de la infracción administrativa leve por

tenencia ilícita de animales peligrosos y maltrato animal, estuvo

sometido a tres enmiendas. La primera, del Grupo de UPyD, se enfoca

en la ambigüedad del apartado, a la hora de establecer criterios

diferenciadores entre el delito y la infracción administrativa. Es por

ello que plantea que sea la Fiscalía la que en cada caso determine la

existencia o no de hechos constitutivos de delito. La segunda

enmienda, del Grupo Parlamentario Vasco, abogaba por la supresión

del precepto, al entender que El maltrato animal debía seguir siendo

considerado como delito o falta y no una mera infracción

administrativa. En la tercera enmienda, presentada por el Grupo

Parlamentario Popular, “con objeto de salvaguardar el principio non

bis in idem, se suprimen las conductas que, incluso tras la reforma

penal en tramitación en esta Cámara, continuarán siendo delito (el

maltrato de los animales domésticos)”31.

Una vez analizados los tres artículos más importantes de esta Sección

segunda del Proyecto de Ley, nada nos impide continuar con la siguiente

horquilla, correspondiente a los artículos 38 a 43, no tan comentados por las

fuerzas políticas del Congreso, pero no por ello menospreciables en nuestro

estudio. Sin duda, los más mencionados en las enmiendas presentadas son el

artículo 39, relativo a las sanciones y consecuencias accesorias que

acompañan a las infracciones administrativas, y el artículo 43, que versa sobre

la reparación del daño e indemnizaciones derivados de las conductas

sancionadas.

31 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 110

36

En lo que respecta al primer precepto, se plantearon 4 enmiendas: una

por parte del Grupo Socialista solicitando la modificación del apartado

segundo y la redacción de uno nuevo, orientándose a la rehabilitación del

sujeto drogodependiente, evitando así una excesiva lesividad económica para

individuos que en la mayoría de las ocasiones poseen una situación económica

precaria; otra enmienda del Grupo de Izquierda Plural solicitando la

modificación del apartado segundo, en la misma línea que la anterior; otra del

Grupo Popular con la que pretende incluir una mejora técnica al apartado

segundo, con el que sustituir el concepto “consecuencias” accesorias por el de

“sanciones” accesorias; y otra del Grupo Mixto sobre el apartado primero,

solicitando una reducción significativa de las sanciones impuesta el Proyecto,

al entenderse que el exceso de las cuantías obedece más a fines recaudatorios

que de protección de la seguridad ciudadana.

c. Sección tercera (artículos 44 a 55)

En esta última Sección del Capítulo V encontramos la regulación del

procedimiento administrativo sancionador de las infracciones recogidas en el

Capítulo anterior. Destacan en este apartado las enmiendas presentadas a los

artículos 46.2, 52, 53 y 55.

En relación con el artículo 46.2, que regula el acceso a datos

hacendísticos, de la tesorería de la Seguridad Social y del padrón de sujetos

infractores a los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los

órganos de la Administración General del Estado competentes en los

procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen

encomendadas, es criticado por los Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán la

falta de acceso a dichos datos a los órganos de las Comunidades Autónomas

con competencia en este tipo de procedimientos, haciéndose hincapié en la

necesidad del conocimiento del “el beneficio económico obtenido y la

capacidad económica del infractor”, a efectos de graduar la sanción

administrativa ex artículo 33 del Proyecto de Ley. Conjuntamente, resulta

preciso resaltar que “el precepto se integra en el capítulo referido al régimen

sancionador y no se advierte especialidad alguna en dicho ámbito que sirva

para diferenciar las atribuciones estatales y autonómicas de un modo

37

genérico. Si la cesión a la que se refiere el apartado segundo no se refiere a

procedimientos sancionadores está inadecuadamente ubicada en tal capítulo

y debería trasladarse a otro sitio. Pero en tal caso esta habilitación al acceso

universal a datos personales hacendísticos, de la seguridad social y del

padrón a los cuerpos policiales, además de no venir justificada por una

finalidad expresamente manifestada en el precepto (indicios de ilícito, etc.),

tampoco validaría la exclusión de tal régimen de comunicación de datos a los

órganos autonómicos competentes en seguridad ciudadana”32.

Con respecto al régimen jurídico de los efectos de la resolución

administrativa, recogidos en el artículo 52, se propusieron dos enmiendas: una

por parte del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, mediante

la cual solicita la incorporación a la norma de la potestad de impugnación del

procedimiento administrativo sancionador por la vía contencioso-

administrativa, para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva, principalmente en lo que a pago de tasas se refiere; y otra presentada

por el Grupo Parlamentario Vasco, con la cual plantean la supresión del

precepto al considerar que este no ofrecía ningún aporte significativo al

régimen jurídico en materia de seguridad ciudadana.

Otro artículo digno de mención, como el 53, dedica su redacción al

valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad. Las tres

enmiendas que se presentaron estaban relacionadas por el mismo nexo común:

el empleo excesivo de la presunción iuris et de iure de los agentes de

seguridad, lo que suponía una merma del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es por ello que los Grupos que le hicieron mención (UPyD, Vasco e Izquierda

Plural) solicitaron la modificación de esa presunción a la iuris tantum.

Finalmente, es preciso comentar las enmiendas redactadas en atención

al artículo 55, referente al procedimiento administrativo sancionador

abreviado. Y es que en este punto se reprocha la alteración del contenido

esencial de la tutela judicial efectiva, debido a la posibilidad, recogida en el

Proyecto, de que el presunto infractor pudiera acceder a una rebaja del 50 por

32 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 64.

38

ciento de la multa impuesta como sanción, siempre y cuando no presentase

alegaciones y no recurriese la resolución administrativa.

g) Disposiciones adicionales iniciales

Llegamos finalmente al estudio del apartado último del Proyecto de Ley

Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, relativo a las diferentes

Disposiciones Adicionales con las que cuenta la norma. Parece que las cuatro

primeras fueron del agrado de la totalidad de la Cámara baja, dado que sobre estas no

se planteó ninguna enmienda que cuestionara alguno de sus elementos integrantes.

Todas las reclamaciones quedaron agrupadas en torno a las Disposiciones Adicionales

quinta, sexta y séptima, con un total de diez revisiones (seis, dos y dos,

respectivamente).

a. Disposición adicional quinta

Recoge este precepto la regulación sobre la suspensión de sanciones

pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de

edad. Observamos en este caso diversas posiciones: desde la perspectiva

reformista que ofrecen los Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán, que

proponen, en el primer caso, la inclusión también de adultos en el supuesto de

posibilidad de suspensión de la pena, y en el segundo, con el propósito de

hacer un DNI más accesible a las personas con discapacidad; hasta las

demandas por parte de los Grupos Parlamentarios Socialista y de Izquierda

Plural de supresión del precepto, con el fin de hacer extensiva la posibilidad

de suspensión de las sanciones, tanto a mayores como a menores, en el caso

de que decidieran someterse de forma voluntaria a un tratamiento de

rehabilitación; pasando por la corrección formulada por el Grupo Popular, con

la que se pretendió la inclusión de una mejora técnica al precepto, con la cual

suprimir del segundo inciso “la referencia a unas medidas «de reeducación»

que no se mencionan en el primer inciso, que es el que relaciona las medidas

sustitutivas de la sanción pecuniaria”33.

33 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 114.

39

b. Disposición adicional sexta

En ella se determinan todas las infraestructuras e instalaciones en las

que se prestan servicios básicos para la comunidad. Es por ello que las dos

enmiendas que se presentaron se relacionaron con dicho catálogo. La

enmienda del Grupo Parlamentario Popular pretendía la inclusión de otra

categoría de infraestructuras (las infraestructuras de telecomunicaciones).

Complementando la anterior, la enmienda del Grupo Parlamentario de Unión

Progreso y Democracia también solicitó la inclusión en el precepto de las

“vías de especial trascendencia para el transporte de personas y mercancías”

como instalación prestataria de servicios básicos para la comunidad.

c. Disposición adicional séptima

Para esta Disposición, en la que hace expreso el compromiso de que

las medidas recogidas en la Ley no supondrán un incremento del gasto

público, los Grupos Socialista y de UPyD exigieron su supresión, al considerar

que no debía existir ningún impedimento en aumentar la cuantía económica

en materia de seguridad ciudadana, si así se permitía primar el principio de

celeridad de las resoluciones administrativas.

h) Disposiciones adicionales alternativas

Al margen de la redacción original del Proyecto de Ley, se presentan un total

de 10 enmiendas diferentes, con las que se pretende complementar la norma. Las

analizaremos separándolas por Grupo Parlamentario:

a. Grupos Socialista e Izquierda Plural

El Grupo Socialista planteó dos enmiendas, una de las cuales con igual

motivación que la única enmienda planteada por el Grupo de Izquierda Plural,

sin mucha relación entre sí, pero esenciales para un mejor rendimiento de la

norma. Con la primera corrección, compartida por ambo grupos, se dispuso la

necesidad de hacer que la obtención del DNI fuera más accesible para

personas minusválidas. En cambio, la segunda propuesta, exclusiva del Grupo

Socialista, se centró en la adopción de medidas de control, por parte de las

administraciones públicas, del uso de poder de las Fuerzas y Cuerpos de

40

Seguridad del Estado, con el fin del garantizar una mayor transparencia de los

mismos.

b. Grupo de Unión Progreso y Democracia

Este Grupo presentó dos nuevas disposiciones adicionales; la primera

guarda coherencia con la modificación solicitada, en otra de sus enmiendas,

del artículo 54 del Proyecto de Ley, que en la práctica solicitaba la

modificación del artículo 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa; con la segunda, por su parte, se

lleva a cabo un intento de compatibilizar las bases de datos y registros de los

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar retrasos y trabas a la hora

de prevenir y perseguir delitos por parte de las fuerzas del orden.

c. Grupo Catalán

El Grupo en el que se integra Convergència i Unió presentó cuatro

enmiendas en total.

La primera de ellas hace referencia a la imposición de una nueva

redacción legal con la que se permita dar un mejor tratamiento a los infractores

menores de edad por tenencia ilícita de drogas o sustancias estupefacientes,

siempre que acepten el sometimiento voluntario a tratamientos de

rehabilitación o a actividades educativas.

Con la segunda propuesta, se intenta solicitar al Gobierno el acceso a

los cuerpos de policía autonómicas que posean competencias en materia de

seguridad ciudadana el acceso a bases de datos de cooperación internacional,

como las disponibles por Interpol o Europol.

En cambio, la tercera enmienda irá encaminada a facilitar la

posibilidad de suspensión de las sanciones administrativas derivadas de

infracciones por tenencia de drogas en la vía pública, siempre que los

infractores acepten someterse voluntariamente a tratamientos de

desintoxicación, ex artículo 25.2 de la por entonces vigente Ley Orgánica

1/1992. Finalmente, la cuarta y última enmienda se enfoca a la exigencia de

este Grupo de presentación de un Proyecto de Ley de modificación de la Ley

41

Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, de

manera que la ampliación de los plazos de destrucción de imágenes obtenidas

mediante mecanismos de videovigilancia, así como los de renovación de

instalaciones fijas de grabación permita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

identificar ilícitos de una manera más eficaz, de la misma manera que las

personas que los comenten.

d. Grupo Mixto

En este sentido, el Diputado D. Joan Tardà i Coma presentó, en nombre

del Grupo Mixto, una nueva disposición adicional con la cual restringir la

limitación y extracción de banderas o símbolos, en los supuestos en los que

dicha conducta no sea constitutiva de un delito de odio, todo ello con el fin de

“garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la criminalización

del uso de la bandera estelada”34.

i) Resto de disposiciones propuestas

Para concluir el análisis de las enmiendas al articulado presentadas al Proyecto

de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, efectuaremos una escueta

mención al resto de Disposiciones a las que aún no hemos tenido oportunidad de

referirnos. Solo tres enmiendas son las que observaremos; dos del Grupo Popular y

una del Grupo Mixto.

En atención a las enmiendas Populares, afirmamos la voluntad del Grupo por

introducir una mejora técnica a la Disposición Final IV y la ampliación de la norma

con la inclusión de una nueva Disposición Final (I35). La modificación tuvo como

objeto la reducción de la vacatio legis de esta Ley Orgánica a un mes, al entender que

no sería necesaria la aplicación de medidas extraordinarios de ningún tipo para su

correcta entrada en vigor; así como esclarecer la procedencia, desde las antiguas faltas

del Libro III del Código Penal, de las infracciones administrativas contenidas en los

artículos 36.1, 36.14, 36.17, 37.2, 37.4, 37.13 y 37.17 del Proyecto de Ley, para que

de esta forma dichas conductas no quedaran impunes en el momento en el que se

34 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 166. 35 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 115.

42

efectuara la reforma del Código Penal (que finalmente se aprobó, recordemos, el 30

de marzo de 2015, entrando en vigor el 1 de julio de ese mismo año).

En lo que respecta a la introducción de la nueva Disposición Final, se solicitó

la incorporación en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social, de una disposición

adicional décima, con la que se permitía, de acuerdo a lo expuesto por el Grupo

Popular, reflejar en la norma la singularidad geográfica, fronteriza y de seguridad que

ostentan las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, al tratarse de “las únicas fronteras

terrestres de la Unión Europea en territorio africano y cuenten con un especial tratamiento

en el ordenamiento jurídico comunitario”36.

Al margen de todo esto se encuentra la modificación de la Disposición Final

primera, presentada por la representante del Grupo Mixto, la Diputada Pérez

Fernández. A través de la adición de un nuevo apartado, se demanda la derogación

del artículo 315 del Código Penal por entonces vigente, al entenderse como una lacra

al ejercicio del derecho a huelga.

36 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 115.

43

IV. INFORME DE LA PONENCIA

Todas las enmiendas al articulado previamente comentadas fueron elevadas a la

ponencia del Congreso, encargada para su admisión y posterior estudio por la Comisión

creada para la evaluación del Proyecto de Ley. En virtud al artículo 97 del Reglamento

del Congreso de los Diputados y en cumplimiento con el artículo 113 de la Cámara,

admitieron para su posterior estudio por la Comisión las enmiendas propuestas, tanto

aquellas aprobadas en todos sus términos como las que han sido transaccionadas, que se

exponen a continuación:

Tabla 2. Desglose de las enmiendas aceptadas por la Ponencia. Elaboración propia

Previamente, se ha de decir que el número de enmiendas incorporadas es, en

realidad, menor, dado que algunas de ellas son coincidentes entre sí (póngase el caso de

enmiendas similares presentadas por diferentes Grupos). Se puede observar cómo todas

las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular fueron aceptadas de pleno,

beneficiándose de su mayoría absoluta. La segunda fuerza política que obtuvo mayor

respaldo a sus enmiendas fue el Grupo Vasco, ideológicamente afín al Partido

mayoritario, al conseguir que la Ponencia sacase adelante casi la mitad de sus enmiendas,

así como el Grupo Catalán, que contó con casi un tercio de sus propuestas en la Comisión

posterior. En el plano opuesto, encontramos a los partidos contrarios a las políticas del

Apartado PP PSOE Izquierda Plural UPyD PNV CiU Mixto TOTAL

% aceptadas

sobre

presentadas

Exposición de motivos 1 2 3 38%

Capítulo I 2 1 3 6 33%

Capítulo II 1 1 2 4 19%

Capítulo III 1 2 1 4 7%

Capítulo IV 2 2 4 44%

Capítulo V 39 31%

Sección 1ª 2 1 1 2 6 43%

Sección 2ª 9 3 1 1 11 2 1 28 30%

Sección 3ª 2 2 1 5 29%

DA V 2 2 33%

DA VI 1 1 2 100%

DA VII 0 0%

DA alternativas 1 1 10%

DD única 0 0%

DF IV 1 1 100%

DF nueva 1 1 100%

TOTAL 25 3 5 3 24 6 1 67

% sobre enmiendas propias 100% 11,54% 10,42% 7,69% 46,15% 31,58% 1,96% 25,77%

% sobre total 9,62% 1,15% 1,92% 1,15% 9,23% 2,31% 0,38% 25,77%

% sobre aceptadas 37,31% 4,48% 7,46% 4,48% 35,82% 8,96% 1,49% 100%

Grupo Parlamentario

44

Partido Popular, lo que se vio reflejado en el escaso apoyo que adquirieron sus enmiendas

(un 11 por ciento, en el mejor de los casos).

Observando el esquema legislativo, se concluye que las principales modificaciones se

centraron en el controvertido Capítulo V, que acumuló casi dos terceras partes de las

propuestas de modificación presentadas.

45

V. COMISIÓN DE INTERIOR

En la Comisión de Interior, celebrada el día 25 de noviembre de 2014, se llevó a

cabo, en primer lugar, la ratificación de las enmiendas admitidas por la ponencia. No hubo

problema alguno en este sentido, al ser aceptada por simple asentimiento de la Comisión.

Una vez efectuada dicha ratificación, se procedió con las enmiendas que quedaron

vivas, es decir, aquellas no aceptadas por la ponencia, con el fin de que pudieran ser

repescadas en la Comisión, una vez los diversos Grupos llevaran a cabo su defensa. Tras

su discusión, se llevaron a cabo las votaciones, que mostraron un panorama, ya conocido,

de mayoría absoluta popular. Tan solo fue aprobada una enmienda transaccional

presentada a la enmienda 191 del Grupo Parlamentario Popular, introducida por este

Grupo para su debate en esta Comisión, con la que se modificó la Disposición Final

primera (nueva) del informe de la ponencia. El resto de enmiendas vivas no superaron las

votaciones al encontrar en todos los casos, al menos, con los 23 votos en contra de los

Populares sobre un total de 39 votos.

La enmienda, presentada con el fin de modificar la Ley de Extranjería para poder

llevar a cabo las expulsiones en caliente de personas que pretendieran acceder al territorio

español, fue especialmente criticada por los Grupos de la oposición, ya que, tal y como

recogían organizaciones como Amnistía Internacional, supondría la vulneración del

protocolo cuarto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al negarse el derecho a

solicitar asilo y el derecho a un recurso efectivo frente a una devolución automática a

estas personas. Del mismo modo, la Organización de Naciones Unidas cuestionó en sus

informes el respeto a los derechos fundamentales, como consecuencia al trato de los

inmigrantes en los CIE o al control fronterizo en Ceuta y Melilla.

La modificación del Proyecto de Ley Orgánica en esta dirección supondría la

aceptación expresa de la devolución de personas sin las garantías judiciales que prevé la

legislación de extranjería, eliminando la posibilidad de ser puesta ante un juez, evitándose

de este modo su derecho a alegar su condición de refugiado por ser víctima de

persecución, por ejemplo, por razones ideológicas, étnicas o de orientación sexual.

Además, se advirtió de la posible comisión de delito en el caso de su puesta en práctica,

al ser contraria a la legislación recogida en el Código Penal, dado que este texto “no es

una ley orgánica de carácter ordinario; (…) es el negativo de la Constitución o la

Constitución en negativo y el Código Penal posee una vis atractiva que no permite que

46

otras leyes orgánicas, salvo reformas específicas del propio Código Penal, modifiquen

aspectos tan importantes como los ilícitos o injustos penales que en el Código Penal se

regulan (…) la deportación ilegal es un delito previsto en los artículos 108 y siguientes

de dicho texto fundamental”, además de vulnerarse “la legislación de extranjería del año

2000 y la Ley orgánica 4/2000”37, como a cierta legislación comunitaria, como el código

de fronteras Schengen, la Directiva de Asilo del año 2009 o la Directiva de Retorno.

También se cuestionó duramente la modificación, a través de una enmienda encubierta,

de la legislación de extranjería, regulada por una Ley Orgánica, evadiendo, por tanto, el

control por parte de órganos de consulta preceptivos como el Consejo General del Poder

Judicial.

Seguidamente, tendremos otra oportunidad de profundizar en el debate generado

en torno a esta polémica adición normativa.

37 Vid. “DSCD” núm. 694, 25 de noviembre de 2014, 4.

47

VI. APROBACIÓN POR EL PLENO Y REMISIÓN AL SENADO.

PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE VETO

El 11 de diciembre de 2014, el Pleno del Congreso de los Diputados finalmente

aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, ex artículo

81 de la Constitución Española. Seguidamente, el Secretario General del Congreso de los

Diputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso, ordenó

su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 16 de noviembre, hecho

que se plasmó finalmente el día 22 de diciembre de 2014.

Fue en esta misma fecha cuando tuvo entrada en el Senado el texto aprobado por

el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley Orgánica de

protección de la seguridad ciudadana, En virtud al artículo 104 del Reglamento del

Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior. Por otra

parte, y en virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y

siendo de aplicación lo previsto en el artículo 106.2, se estableció un plazo de

presentación de enmiendas y propuestas de veto hasta el día 4 de febrero de 2015.

Contra el texto del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad

ciudadana que se fraguó en el Congreso de los Diputados se presentaron un total de 8

proposiciones de veto en las que se propuso su devolución a la Cámara Baja. De todas

ellas, 3 pertenecieron al Grupo Parlamentario Mixto (propuestas 1, 2 y 3), una al Grupo

Parlamentario Socialista (propuesta 4), una al Grupo Parlamentario Catalán en el Senado

Convergència i Unió (propuesta 5), una del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado

(EAJ-PNV) (propuesta 6) y 2 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya

(EPC) (propuestas 7 y 8). Las propuestas emitidas fueron las siguientes:

• Proposición número 1. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por los

Senadores de Izquierda Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don

José Manuel Mariscal Cifuentes, el día 9 de febrero de 2015.

• Proposición número 2. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por los

Senadores don Urko Aiartza Azurtza, de Independientes, don Iñaki Goioaga

Llano, de Euskal Herria Bildu (EHB), doña Amalur Mendizabal Azurmendi,

de Independientes y don Alberto Unamunzaga Osoro, de Eusko Alkartasuna

(EA), el día 10 de febrero de 2015.

48

• Proposición número 3. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por la

Senadora de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), doña Ester Capella i

Farré, el día 10 de febrero de 2015.

• Proposición número 4. Grupo Parlamentario Socialista. Veto propuesto por la

Portavoz del Grupo Parlamentario, la Senadora doña María Victoria Chivite

Navascués, el día 10 de febrero de 2015.

• Proposición número 5. Grupo Parlamentario Catalán en el Senado

Convergència i Unió. Veto presentado por su Portavoz, don Josep Lluís

Cleries i Gonzàlez, el día 10 de febrero de 2015.

• Proposición número 6. Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV).

Veto planteado por su Portavoz, don Jokin Bildarratz Sorron, el día 10 de

febrero de 2015.

• Proposición número 7. Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya

(EPC). Veto propuesto por los Senadores don Jordi Guillot Miravet y don Joan

Saura Laporta, el día 10 de febrero de 2015.

• Proposición número 8. Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya

(EPC). Veto planteado por los Senadores doña Mónica Almiñana Riqué, don

Francisco Boya Alós, don Rafel Bruguera Batalla, don Carlos Martí Jufresa,

don José Montilla Aguilera, don Joan Sabaté Borràs y doña María Jesús

Sequera García, el día 10 de febrero de 2015.

Comenzando por la propuesta de veto planteada por los Senadores de Izquierda

Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don José Manuel Mariscal Cifuentes, decir

que, en cuanto a su contenido, guardó muchas similitudes con la enmienda a la totalidad

presentada en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario de Izquierda

Plural (caso omiso a las recomendaciones del Consejo de Estado y al Consejo General

del Poder Judicial, calificación de la norma como represora del ejercicio de derechos

fundamentales o la crítica a la despenalización de faltas, a la huida del control judicial o

a la hipertrofia del preventivismo, entre otros aspectos tratados). La única novedad

incluida en este sentido se centró en la inclusión de un veto preventivo con el que impedir

la incorporación al texto, vía enmienda, de las medidas que el Ministerio del Interior

anunció que intentaría introducir en el trámite parlamentario. Otro ejemplo de

proposiciones de veto equiparadas a enmiendas a la totalidad lo plasman los Senadores

de EH Bildu, Independientes y Eusko Alkartasuna, don Urko Aiartza Azurtza, don Iñaki

49

Goioaga Llano, doña Amalur Mendizabal Azurmendi y don Alberto Unamunzaga Osoro.

Además de criticar la sustitución que se hace en esta norma de la paz social por el orden

público o la despreocupación de la ciudadanía por la criminalidad imperante en el país,

se reforzó su justificación con la inclusión de declaraciones de destacadas personalidades

del ámbito de la judicatura, como Joan Queralt, Catedrático de Derecho Penal de

Barcelona, que en su momento afirmó que el Proyecto de Ley era “un puro disparate

reaccionario y conservador para criminalizar la protesta y la crítica en la calle”38;

Álvaro García, presidente de la Unión Progresista de Fiscales, que sostuvo que se trataba

de una norma “más peligrosa de lo que la gente pueda creer y un arma brutal de acción

inmediata”39; así como Jueces para la Democracia y Abogados Progresistas, que la

tildaron de “innecesaria, represiva e inoportuna”40. La tercera, cuarta, quinta y sexta

propuesta, de Esquerra Republicana de Catalunya, Grupo Socialista, Grupo Catalán y

Grupo Vasco, respectivamente, no hicieron más que reiterar la literalidad de lo redactado

en sus enmiendas a la totalidad análogas.

Casos particulares son los de las propuestas de veto emitidas por el Grupo

Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, que aporta novedades en su

argumentación, dado que no ostentaba ningún alter ego en la Cámara Baja. El contenido

de sus proposiciones de veto guarda cierto parecido con la planteada con Izquierda Unida,

al tildar al Proyecto de Ley como represivo y restrictivo de derechos y libertades

fundamentales, incapaz de atender a las recomendaciones planteadas por el Consejo

Fiscal, el Consejo General del Poder Judicial o el Consejo de Estado, ya que, si bien el

Proyecto de Ley planteado y aprobado por el Congreso había incluido modificaciones,

estas no alteraron lo sustancial de la norma (la persecución de formas de protesta

ciudadana pacífica y del ejercicio de derechos fundamentales, la fijación de las bases de

un estado policial, la imposición de sanciones desproporcionadas, la huida del control

judicial vía despenalización de faltas del Código Penal o la ya explicada “hipertrofia del

preventivismo”). Al margen de esto, incorpora una crítica a la legalización de las

denominadas “devoluciones en caliente”, contraria al Derecho Internacional y a la

legislación española, en primer lugar, por haber eludido intencionadamente su debate

parlamentario y su sometimiento a informes preceptivos a través de su inclusión en una

38 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9. 39 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9. 40 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9.

50

enmienda al articulado durante la ponencia del Congreso; y, en segundo lugar, por

implicar la modificación encubierta de la Ley Orgánica de Extranjería. Del mismo modo,

llama la atención la modificación de la legislación en materia de seguridad ciudadana que

planteó este Proyecto de Ley en una tesitura que no invitaba especialmente a ello, ya que

encuestas del CIS no ponía de manifiesto que la inseguridad ciudadana supusiera una de

las mayores preocupaciones para el común de los españoles.

La respuesta del Grupo Parlamentario Popular a dichas propuestas de veto se

mostró en la intervención en el Pleno de su Portavoz, el Senador don Luis Aznar

Fernández. Manteniendo una postura similar a la planteada por en el Pleno del Congreso

de los Diputados durante el debate a la totalidad (mejora del orden público y la seguridad

ciudadana con la aprobación del Proyecto; alusión a los dictámenes del Consejo de

Estado, Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo General de la

Abogacía; negación de la vulneración de derechos y libertades fundamentales; o la

despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal, entre otros) haciendo una

especial recriminación a los Grupos Parlamentarios en este momento, por actuar en base

a fines partidistas y preelectorales, al estar por aquel entonces en la última etapa de la

Legislatura.

Además de lo reiteradamente comentado, se respondió a las criticas manifestadas

por un sector de la oposición en referencia a la vulneración de derechos fundamentales

de la que alertaban ciertas instituciones como Amnistía Internacional. En este sentido, se

quiso dejar constancia de que este organismo, al contrario de lo que se había expuesto,

alabó muchas de las reformas efectuadas en el Proyecto de Ley41. Del mismo modo, el

Portavoz defendió en el Pleno la necesaria inclusión de la Disposición Adicional Décima,

haciendo hincapié en el intento de buscar un equilibrio entre la defensa de los derechos

41 Vid. “BOCG” núm. 147, 12 de marzo de 2015, 14075: “Algunos de ustedes han citado a

Amnistía Internacional como un elemento de autoridad, y, señorías, los informes de Amnistía

Internacional los tenemos todos y nos los leemos al menos con el mismo interés que ustedes.

Tengo aquí el texto de Amnistía Internacional y les voy a leer unos párrafos muy breves en

relación con algunos de los artículos. Por ejemplo, artículo 23: Amnistía Internacional da la

bienvenida a la inclusión en el proyecto de la obligación expresa de proteger la celebración de

manifestaciones. Textual. Artículo 35: Amnistía Internacional da la bienvenida a que las medidas

de intervención de la policía, llegado el caso, sean graduables y proporcionales. Aval también

de Amnistía Internacional. (…) Artículo 16, otra de las cuestiones que ustedes critican a la que

se ha referido el señor Saura o el señor Bruguera —perdónenme, no lo recuerdo bien—: Solo se

permite la identificación en dos supuestos: cuando existan indicios racionales de delito cometido

o cuando racionalmente se pudiera prevenir un delito. Amnistía Internacional también hace un

comentario favorable”

51

humanos, la defensa de las personas maltratadas por la trata de personas, así como la

protección de las fronteras del Estado, del derecho de asilo o la seguridad jurídica de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado42, colaborado activamente, para ello, con

organizaciones internacionales como ACNUR.

42 Vid. “BOCG” núm. 147, 12 de marzo de 2015, 14076.

52

VII. ENMIENDAS AL ARTICULADO

Tabla 3. Desglose de las enmiendas al articulado presentadas en el Senado. Elaboración propia

a) Grupo Parlamentario Popular

Las enmiendas presentadas por los Senadores del Grupo del Gobierno se centraron

esencialmente en el establecimiento de mejoras técnicas a diversos artículos del

Proyecto. El Capítulo V fue sobre el que más modificaciones se plantearon, sobre

todo en lo referente a la especificación de determinación de comisión de las

infracciones que se recogen, la conversión de infracciones muy graves en graves, o la

supresión de apartados, bien por ser ya constitutivos de delito, bien por darse

duplicidades entre supuestos.

Se ha de hacer hincapié, no obstante, en la modificación que el Gobierno introdujo

en este momento para el Proyecto de Ley. A través de inclusión de una nueva

Disposición Final primera, se añadió al mismo tiempo la Disposición Adicional

décima, con la que se pretendió regular las conocidas como “devoluciones en

caliente”, posibilitando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fronterizos de las

ciudades autónomas de Ceuta y Melilla la expulsión del territorio nacional de aquellos

inmigrantes que pretendieran acceder al país salvando las vallas fronterizas existentes,

mediante actuaciones que orbitaran siempre en torno al respeto de la normativa

internacional en materia de derechos humanos. La justificación principal que se

expuso se centró en el incentivo de estas personas para la solicitud de asilo en España

Apartado PP PSOE IU (Mixto) ERC (Mixto) PNV CiU EPC TOTAL

Preámbulo 1 1 2 1 5

Capítulo I 1 6 1 1 3 2 6 20

Capítulo II 2 3 5 10

Capítulo III 10 19 8 4 28 69

Capítulo IV 1 2 2 5

Capítulo V 87

Sección 1ª 2 1 1 2 3 9

Sección 2ª 6 6 16 9 11 5 17 70

Sección 3ª 1 4 1 2 8

DA IV 1 1

DA V 1 1 1 1 1 5

DA VII 1 1 2

DA alternativas 3 1 1 3 3 11

DF I (nueva) 1 1 1 1 1 1 6

DF V 1 1 1 3

DF nueva 1 1

TOTAL 14 35 41 21 29 16 69 225

% 6% 16% 18% 9% 13% 7% 31% 100%

Grupo Parlamentario

53

vía acreditación de su condición de refugiados o solicitud de protección subsidiaria

en frontera, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

b) Grupo Parlamentario Socialista

La actividad parlamentaria del Grupo aumentó ligeramente en la Cámara Alta, con

un total de 35 enmiendas, 9 más que las presentadas en el Congreso de los Diputados.

Aun así, pocas son las novedades que encontramos si efectuamos una comparación

entre ambas Cámaras. Las novedades más significativas se localizaron en el Capítulo

III, con proposiciones que solicitaron una mejor accesibilidad, por un lado, al

contenido de las actas posteriores a las diligencias de cacheo e identificación a

personas con discapacidad, prestando especial atención a las personas sordas; y por

otro, a las medidas de seguridad extraordinarias que realizaran las autoridades

competentes en el ejercicio de sus facultades. También se introdujeron propuestas en

las Disposiciones adicionales: dentro de las nuevas, el Grupo Socialista intentó

establecer vínculos claros entre el modelo sancionador y la preservación del contenido

esencial de los derechos de dimensión constitucional, tanto en relación con el ejercicio

de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados

límites del ejercicio de la potestad sancionadora43. Finalmente, también se propuso la

derogación completa de la nueva Disposición Adicional décima, aprobada en el

Congreso, al entenderse que su contenido era contradictorio a legislación interna e

internacional en materia y derechos fundamentales. Concretamente, era conflictiva

con las siguientes normas: Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los

Refugiados, del 28 de julio de 1951; Convenio de Roma para la protección de los

derechos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; Acuerdo entre

el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el

tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13

de febrero de 1992; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades

de los extranjeros en España y su integración social; Ley 12/2009, de 30 de octubre,

reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

43 Vid. “BOS” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 73.

54

c) Izquierda Unida y ERC (Grupo Parlamentario Mixto)

El partido político Izquierda Unida, perteneciente en el Senado al Grupo Mixto,

se limitó a volver a reclamar similares propuestas a las que ya hizo el Grupo de

Izquierda Plural en el Congreso (41 vs. 49 enmiendas). La única novedad se

encuentra, como se observa en todos los grupos de la oposición, en el rechazo rotundo

a la modificación incluida en el Congreso de la nueva Disposición Adicional décima,

en relación con las llamadas “devoluciones en caliente”. El eje justificativo de su

postura radicó en la falta de garantías que la modificación traía consigo, en

comparación con la Ley de Extranjería, relativas a la asistencia letrada, al derecho a

intérprete o a la posibilidad de solicitar protección internacional, en vistas a la

identificación de potenciales víctimas de trata o de otros perfiles vulnerables. Del

mismo modo, esta ausencia de garantías derivaba en la vulneración de normativa

internacional, como los artículos 12 y 13 de la Directiva europea de retorno

2008/115/CE, el artículo 13 del Código de Fronteras Schengen, los artículos 3 y 6 del

Convenio Europeo de Derecho Humanos, el artículo 33 de la Convención de Ginebra

de 1951, así como el artículo 18 de la Carta Europea de Derechos Humanos.

El partido Esquerra Republicana de Catalunya mantuvo una actitud similar a la

prestada por Izquierda Unida en lo que actividad parlamentaria se refiere. Ninguna

novedad se plasmó en sus 21 enmiendas presentadas, más allá de la ya comentada

sobre la regulación de las “devoluciones en caliente”. En este sentido, el partido

político mostró también una postura próxima a la necesaria defensa de los Derechos

Humanos y la legislación internacional en la materia.

d) Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

El Grupo Vasco en el Senado, si bien presentó muchas propuestas de modificación

del Proyecto de Ley, no tuvo una labor parlamentaria tan intensa como mostró en el

Congreso de los Diputados, pasando de 52 a 29 enmiendas. Quizás la admisión en la

Cámara Alta de muchas de sus propuestas (un total de 24, recordemos), tuvo como

repercusión ese resultado, circunstancia que se observa en el hecho de que fue el único

Grupo Parlamentario de la oposición que no planteó la supresión de la nueva

Disposición Adicional décima. Su acción siguió enfocándose en el Capítulo V, y más

concretamente en la Sección 2ª, representando sus enmiendas un tercio del total. No

55

hubo ninguna aportación novedosa al debate parlamentario, más allá de lo expuesto

en la tramitación parlamentaria en el Congreso.

e) Grupo Parlamentario Catalán

La aportación del Grupo de Convergència i Unió a la tramitación parlamentaria

del Proyecto de Ley en el Senado fue pareja a la efectuada en el Congreso, con solo

3 enmiendas menos como diferencia. Además de previamente comentado en epígrafes

previos, el Grupo planteó una novedad en sus reclamaciones, referida a la adición de

un nuevo apartado al artículo 5, mediante el cual garantizar la obligación de

colaboración de los agentes del Cuerpo de Policía Portuaria (con la nueva redacción

del precepto, “este cuerpo no queda contemplado como fuerza del orden cuando es el

encargado de la vigilancia de los Puertos de Interés General del Estado” 44) en la

consecución de los fines perseguidos por el Proyecto de Ley, previstos en su artículo

3.

La modificación del régimen jurídico fronterizo de las ciudades autónomas de

Ceuta y Melilla también tuvo una especial miramiento por este Grupo, teniendo en

consideración las conclusiones que en esta materia ha llegado el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en numerosas sentencias. En este sentido, el Tribunal entiende

que los Estados, si bien pueden controlar la entrada y salida de personas en su

territorio, han de llevarlo a cabo cumpliendo con las obligaciones que resultan del

Convenio Europeo de Derechos Humanos, con independencia de la presión

migratoria a la que los Estados puedan estar sometidos. Yendo al supuesto español,

se aclara que todas aquellas personas que intentan entrar en el país y son “deportadas

ilegalmente”, se encuentran bajo la jurisdicción del Estado español, estando obligadas

las autoridades competentes a garantizar a estas personas todos los derechos y

libertades que recoge el Título 1 del Convenio.

Del mismo modo, se entendía que el Estado Español estaría vulnerando el

Convenio, al entenderse que las actuaciones que la Guardia Civil efectúa se subsumen

en el término “Expulsiones Colectivas” que el Convenio recoge, algo completamente

44 Vid. “BOS” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 75: “La Policía Portuaria que tiene sus funciones

definidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de setiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece en su artículo 296

que las funciones de esta policía están sujetas al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21

de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.”

56

prohibido en este; y porque se vulneraba el artículo 3, al considerarse que, con dichas

conductas, los potenciales migrantes podían verse sometidas a tratos inhumanos o

degradantes.

Por todo ello y por entenderse que las garantías prestadas a estos individuos

resultaban esenciales, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 17/2013 de

31 de enero, estableció la necesidad de respetar lo dispuesto en el artículo del artículo

20.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.

f) Grupo Parlamentario de Entesa pel Progrés de Catalunya

Aunque esta es la única oportunidad de la que se disponía para analizar la

actividad parlamentaria, defraudó, en cierto modo, la actuación del Grupo

Parlamentario de EPC, que se limitó a imitar las propuestas de otros Grupos,

principalmente del Socialista y el Mixto (Izquierda Unida), tanto presentadas en el

Congreso como en el Senado.

57

VIII. INFORME DE LA PONENCIA Y COMISIÓN DE INTERIOR.

APROBACIÓN Y REMISIÓN AL CONGRESO DE LOS

DIPUTADOS

La redacción efectuada por la ponencia recoge varios aspectos a considerar. En

primer lugar, se hace referencia a la negativa expuesta por el Grupo Parlamentaria Popular

a las propuestas de veto emanadas del resto de Grupos. Solo fueron necesarios los votos

del Grupo mayoritario para tumbarlas sin el menor problema. En segundo lugar, el

escenario se repitió en el caso de las enmiendas al articulado, al aprobarse todas y cada

una de las propuestas emitidas por el Grupo Popular, si bien el resto de enmiendas no

corrieron la misma fortuna y fueros rechazadas de pleno, gracias al voto mayoritario de

los ponentes Populares.

Dentro de las enmiendas aprobadas, llama la atención la salvedad incluida en la

proposición número 224, relativa a la adición de la Disposición Adicional décima, a la

que se le suprimió el apartado 4, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

“1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación

territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención

fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de

impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de

derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares

habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido

en la normativa en materia de protección internacional.

4. El Ministerio del Interior aprobará un protocolo de actuación de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado en los perímetros fronterizos”

58

La supresión del apartado se debe a la presión ejercida por los Grupos de la

oposición sobre la necesidad de respetar los procedimientos de actuación de las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad del Estado ya recogidos en normativa internacional en la que

España es parte, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. De esta forma, el

Gobierno intentó salvar su posible inconstitucionalidad, ya que podía existir una ausencia

de garantías en la salvaguarda de derechos y libertades de las personas que intentan

acceder al país.

Todas las proposiciones de veto fueron rescatadas para su defensa en el Pleno del

Senado, para su posterior votación. Asimismo, cada Grupo Parlamentario propuso la

defensa de ciertas enmiendas al articulado:

➢ Grupo Mixto: Enmiendas de la 1 a la 41, y de la 42 a la 62. Posteriormente, los

Senadores de Izquierda Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don José

Manuel Mariscal Cifuentes, solicitarían la retirada de la enmienda número 9, el

día 9 de marzo de 2015.

➢ Grupo Socialista: Enmiendas de la 63 a la 97.

➢ Grupo Catalán: Enmiendas de la 98 a 113.

➢ Grupo Vasco: Enmiendas de la 114 a la 142.

➢ Grupo EPC: Enmiendas de la 143 a la 176, de la 177 a la 211 y de la 212 a la 225.

Posteriormente, este último voto particular fue retirado por el Grupo el día 10 de

marzo de 2015.

El resultado de la votación del Pleno del Senado ofreció un resultado esperado por

muchos. Todas las proposiciones de veto fueron rechazadas gracias al voto en contra de

la mayoría absoluta del Partido Popular. La misma suerte corrieron las enmiendas al

articulado propuestas para su defensa en el Pleno, a excepción de la número 119 y 134.

Del mismo modo, se aprobaron aquellas partes del Proyecto de Ley enmendadas

previamente en la Comisión que no habían sido defendidas en este Pleno, además del

resto del texto no sujeto a modificación.

En resumen, estas son las modificaciones que se remitieron al Congreso de los

Diputados para su aprobación posterior:

59

➢ Se introdujo una mejora técnica al Preámbulo, en coherencia con la nueva

redacción de los artículos 8.3, 11.2 letra d) y 42.3 y de la Disposición adicional

cuarta.

➢ Artículo 4. La modificación del apartado primero pretendió dar prevalencia a los

derechos humanos frente a los principios rectores de la acción de los poderes

públicos en relación con la seguridad ciudadana.

➢ Artículo 6. Se generaliza la referencia a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo

a todo el Proyecto.

➢ Artículo 7. Se añade en un nuevo apartado el deber de colaboración al personal

que lleve a cabo labores de policía administrativa.

➢ Artículo 15. Se reordena el precepto.

➢ Artículo 25.1. El transporte de personas se incluye como actividad relevante para

la seguridad ciudadana.

➢ Artículo 26. Se habilita normativamente la adopción de medidas de seguridad en

los establecimientos e infraestructuras mencionados en el precepto.

➢ Artículo 35. La infracción contenida en el apartado primero se tipifica de manera

más precisa, pasando a ser catalogada como grave.

➢ Artículo 36. Se aprueba cuatro enmiendas, con el objetivo de “precisar el

supuesto contemplado en el apartado 3, incorporando al propio tiempo a este

apartado la conducta descrita en el apartado 24 del mismo artículo, establecer

para el apartado 9 una redacción concordante con la enmienda aprobada en

relación con el apartado 1 del artículo 35, clarificar el supuesto contemplado en

el apartado 11, y suprimir el apartado 24, en concordancia con la modificación

del apartado 3”45.

➢ Artículo 37. Se intentan detallar de mejor forma el supuesto recogido en apartado

16 del precepto.

➢ Artículo 38.1. Se reducen los plazos de prescripción en él recogidos.

➢ Disposición final primera (nueva). Se pretende plasmar en la norma la referencia

a la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional,

recogida en la Ley Orgánica 4/2000.

➢ Disposición final tercera (antes segunda). Se pretende establecer una relación de

preceptos del Proyecto que posee y no poseen carácter orgánico.

45 Vid. “BOCG” núm. 105-6, 20 de marzo de 2015, 1-2.

60

➢ Disposición final quinta (antes cuarta). Se intenta llevar a cabo una correcta

ordenación de la entrada en vigor de la norma a través de la modificación del

precepto.

Una vez remitidas al Pleno del Congreso y tras el pertinente debate previo que

reiteró la mayor parte de las ideas ya explicadas a lo largo del iter lógico parlamentario,

estas modificaciones, junto con el conjunto de la norma, fueron sacados adelante sin

mayor problema, por lo que finalmente, el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la

seguridad ciudadana fue aprobado con el visto bueno de ambas Cámaras. La publicación

en el BOE (núm. 77, de martes, 31 de marzo de 2015) de la ya denominada Ley Orgánica

dio punto y final a su tramitación parlamentaria (ver Anexo 1).

61

IX. OBSERVACIONES FINALES

La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la

seguridad ciudadana ha dejado muchas notas dignas de mención. La excesiva politización

que marcó todo el periodo de gestación de la norma fue acompañada por una falta de

consenso entre el Grupo Popular y el resto de Grupos de la oposición, principalmente de

doctrinas más próximas al espectro de la izquierda y la socialdemocracia. Esta falta de

entendimiento no sucedió, no obstante, con partidos ideológicamente más afines, como

CiU y PNV. Precisamente resulta esencial mencionarlos para destacar otro aspecto

significativo: los nacionalismos catalán y vasco mantienen un poder de negociación

importante en el Hemiciclo, lo que se ve en la gran cantidad de concesiones que un Partido

político con mayoría absoluta tuvo que otorgar en aspectos sensibles de la norma que

afectaban a la configuración y funcionamiento de estas Comunidades Autónomas. Esta

situación ha cambiado significativamente con la desaparición del bipartidismo en nuestra

democracia en los últimos años y la atomización parlamentaria, al ceder parte de su

relevancia a nuevos Grupos Parlamentarios. No obstante, no han dejado de ser la llave

para encontrar acuerdos en la actual legislatura, por lo que siempre habrá que tener en

consideración su postura.

Un aspecto que llama la atención de este desarrollo legislativo es el gran número

de debates que se desarrollaron. En comparación con normativa anterior, la

coloquialmente denominada como “Ley mordaza” generó una actividad parlamentaria

superior. Todo ello debido, esencialmente, a la gran repercusión que esta tuvo en la esfera

pública, derivada de la crispación que en la sociedad provocó una modificación normativa

que fue vista, no por pocos, como restrictiva de derechos fundamentales y libertades. Tal

vez fue esta la principal causa que motivó una mayor actividad por parte de los Grupos

Parlamentarios de la oposición.

Sumergiéndonos en el contenido debatido en la tramitación parlamentaria a lo

largo de su estudio, lo que más ha llamado la atención de la nueva Ley Orgánica de

protección de la seguridad ciudadana ha sido que el eje central del debate parlamentario

haya oscilado (esencialmente) en torno al régimen sancionador recogido en el Capítulo V

de la norma. Entre Congreso y Senado, se sumaron en torno a esta materia un total de 212

enmiendas sobre el total de 485 que se plantearon. Todo ello, debido en cierto modo a la

preocupación, por parte de los Grupos Parlamentarios, por preservar derechos y libertades

62

fundamentales potencialmente puestos en peligro, como reacción, a su juicio, a la

excesiva protección de bienes jurídicos como la seguridad ciudadana y el orden público

mediante medidas como la despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal,

la persecución a los clientes habituales de la prostitución en la vía pública, la fotografía o

grabación de cuerpos y fuerzas de seguridad y su posterior difusión, el cubrimiento del

rostro de manifestantes o la realización de manifestaciones en infraestructuras críticas del

Estado, entre otras.

No obstante, no es el único lugar donde se pueden obtener temas de interesante

discusión. La dudosa atribución de competencias en materia de seguridad ciudadana entre

Estado y Comunidades Autónomas dio mucho juego en la tramitación parlamentaria,

principalmente gracias a la aportación de los Grupos nacionalistas, tal y como hemos

tenido ocasión de comentar previamente. En lo que respecta a las denominadas

devoluciones “en caliente” introducidas en la Disposición Adicional décima, otra de las

novedades más controvertidas del Proyecto, cabe destacar la intensa crítica, ya no solo a

su contenido, del que ya se expresó previamente todos los argumentos en su contra, sino

al dudoso procedimiento empleado para llevarlo a cabo. También generó controversia el

nuevo régimen jurídico del proceso de identificación efectuado por las Fuerzas y Cuerpos

de seguridad, en el que se puso de manifiesto el afán protector de los derechos al honor y

a la intimidad personal, inherentes a la dignidad de todo individuo. No es de extrañar, por

tanto, que no pasara un tiempo excesivo para que sobre esta nueva norma se planteasen

dos recursos de inconstitucionalidad (ver Anexos 2 y 3): uno por parte de los Grupos

Parlamentarios Socialista, IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, Unión Progreso y

Democracia y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados contra los artículos 19.2, 20.2,

36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera; y otro

contra los artículos 20; 35.1; 36.1, 2, 8, 22 y 23; 37.7 y la disposición final primera, por

parte del Parlamento autonómico de Cataluña. Ambos fueron admitidos a trámite y

continúan a la espera de ser resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional.

Otro aspecto digno de estudio es la actividad parlamentaria de cada Grupo

Parlamentario, así como su eficacia a la hora de conseguir la inclusión de sus propuestas

defendidas. En este sentido, Izquierda Plural se constituyó como el más activo, con un

total de 89 enmiendas tanto en el Congreso como en el Senado (donde estaba representado

por Izquierda Unida, dentro del Grupo Mixto), en su mayoría, centradas en la

modificación de los Capítulos III y V; seguido muy de cerca por el Grupo Vasco con 81

63

enmiendas, que aunque también insistió en las reivindicaciones frente al controvertido

Capítulo V, mantuvo sus reclamaciones más repartidas a lo largo del Proyecto. A pesar

de esta similitud cuantitativa, probablemente el hecho de tocar temas menos encontrados

de la norma y en los que podría ser más fácil llegar a consensos con el Grupo Popular,

hizo que finalmente fuera el Grupo Vasco el que consiguiera sacar adelante más

enmiendas, al contrario que Izquierda Plural, que de hecho, consiguió aprobar muchas

menos propuestas que, por ejemplo, el Grupo Catalán, tanto en términos absolutos como

relativos, al seguir una estrategia muy pareja a la del Grupo Vasco.

En definitiva, tal y como se ha adelantado previamente, mientras el objetivo que

tuvo el Gobierno al elaborar este Proyecto de Ley fue la primacía y protección de bienes

jurídicos como la seguridad ciudadana, el orden público o el correcto funcionamiento de

las instituciones del Estado, la mayor parte de la oposición, salvo contadas excepciones,

tuvo su meta puesta en intentar que estos bienes jurídicos protegidos lo siguieran siendo,

pero, y esto es esencial, manteniendo un equilibro con el libre ejercicio de los derechos

fundamentales y libertades básicas recogidas en nuestra Carta Magna.

64

BIBLIOGRAFÍA

INÁCIO THOMÉ, H. (2004). Victimización y cultura de la seguridad ciudadana en Europa.

Barcelona: Departamento de Sociología y Análisis de las Organizaciones. Universidad

de Barcelona.

RANDO CASERMEIRO, P. (2010). El modelo penal de la seguridad ciudadana en el derecho

administrativo sancionador. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 1-27.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-1 de 25/07/2014.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-2 de 04/11/2014.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-3 de 24/11/2014.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-4 de 03/12/2014.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-5 de 22/12/2014.

BOCG. Senado Núm. 460_3115 (Apartado I) de 22/12/2014.

BOCG. Senado Núm. 469_3155 (Apartado I) de 13/02/2015.

BOCG. Senado Núm. 469_3156 (Apartado I) de 13/02/2015.

BOCG. Senado Núm. 470_3171 (Apartado I) de 16/02/2015.

BOCG. Senado Núm. 470_3177 (Apartado I) de 16/02/2015.

BOCG. Senado Núm. 480_3232 (Apartado I) de 02/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 484_3261 (Apartado I) de 06/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 485_3265 (Apartado I) de 09/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 488_3300 (Apartado I) de 12/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 488_3311 (Apartado I) de 12/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 490_3327 (Apartado I) de 17/03/2015.

BOCG. Senado Núm. 490_3328 (Apartado I) de 17/03/2015.

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-6 de 20/03/2015.

65

BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-7 de 06/04/2015.

DS. Congreso de los Diputados Núm.230 de 16/10/2014.

DS. Congreso de los Diputados Núm.694 de 25/11/2014.

DS. Congreso de los Diputados Núm.248 de 11/12/2014.

DS. Senado Núm.410 de 10/02/2015.

DS. Senado Núm.423 de 04/03/2015.

DS. Senado Núm.147 de 12/03/2015.

DS. Congreso de los Diputados Núm.269 de 26/03/2015.

66

DOCUMENTOS ANEXOS

Anexo 1. Extracto del BOCG núm. 105-7, de 6 de abril de 2015, por el que se

anuncia la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad

ciudadana

Anexo 2. Primer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015

67

Anexo 3. Segundo recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015

1

Anexo 4. Comparativa entre el Proyecto de Ley y la Ley Orgánica finalmente aprobada

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA

SEGURIDAD CIUDADANA

Exposición de motivos

I

La seguridad ciudadana constituye un requisito indispensable del ejercicio

de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones

democráticas. Sin una garantía real de aquélla, estos quedarían reducidos a

una mera declaración formal carente en muchos casos de eficacia jurídica.

En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los

elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de

seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es

apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito

de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y

libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los

obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad

ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.

29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido

interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,

entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y

bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de

seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de

definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los

ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una

discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.

Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la

acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado

por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico

LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE

LA SEGURIDAD CIUDADANA

Preámbulo

I

La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades

reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser

ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales

carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se

configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente

al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede

asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los

derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción

de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad

ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo

149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido

interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,

entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y

bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de

seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de

definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los

ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una

discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.

Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la

acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado

por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico

adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder

2

adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder

Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

En el marco del artículo 149.1. 29.ª de la Constitución y siguiendo las

orientaciones de la doctrina constitucional, esta ley tiene por objeto la

protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad

ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de

distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del

bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a

la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones

propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota

el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en el

que se incluyen otras materias, entre las que la ley aborda las obligaciones

de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las

personas físicas o jurídicas que realicen actividades relevantes para la

seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos,

entre otras.

II

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los

derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales

actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los

ciudadanos.

Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un

nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las

virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados

en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la

tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales

incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del

régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia

Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las

orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la

protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad

ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de

distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del

bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a

la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones

propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota

el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en el

que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones

de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las

personas físicas o jurídicas que realicen actividades relevantes para la

seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos,

entre otras.

II

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los

derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales

actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los

ciudadanos.

Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un

nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las

virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados

en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la

tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales

incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del

régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia

3

constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio

legislativo.

Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea

que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del año 1992,

definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los derechos

fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y

ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones

jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen

funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española,

y explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los tribunales,

en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido decantando una doctrina

sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la

seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir

la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a

los primeros.

La jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las

limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en

una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben

estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple

dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del

objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como

inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo

fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación

(por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un

cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley, en

un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos

con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar

su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.

III

La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un

concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad

constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio

legislativo.

Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen

funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad

un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un

fin en sí mismo.

Por tanto, cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades

ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de

legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de

idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un

juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra

medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de

proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de

ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del

ejercicio del derecho).

Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley,

en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los

ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos

para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni

efectivo.

III

La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un

concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad

4

dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la

tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y

diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,

orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.

Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las

organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que

corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que

el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de

los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas

actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones

atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la

documentación e identificación de las personas, el control administrativo

de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de

la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados

establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado

imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la ley.

La ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cinco

artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y

cuatro finales.

El capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más

relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes

públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación

interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los

empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las

empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una

perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la ley

destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y

las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por

el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las

instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de la

tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las leyes en

el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las personas y

bienes, con especial atención a los menores y a las personas con

dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la

tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y

diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,

orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.

Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las

organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que

corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo

104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los

derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas

actividades policiales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones

atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la

documentación e identificación de las personas, el control administrativo de

armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la

necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados

establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado

imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.

La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro

artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y

cinco finales.

El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más

relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes

públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación

interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los

empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las

empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una

perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la Ley

destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y

las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por

el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las

instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de la

tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en

el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las personas y

bienes, con especial atención a los menores y a las personas con

5

discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de

vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la

garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la comunidad;

y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de

seguridad ciudadana.

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos

españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del

pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando

las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y

manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la

autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.

El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas

actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de

la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando

con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas

diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad,

injerencia mínima y no discriminación.

En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de

los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e

instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la

identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares

públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública,

así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia

imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales

o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).

Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para

proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para

restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la

seguridad ciudadana.

La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la

contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía

de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su

legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de

vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la

garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la comunidad;

y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de

seguridad ciudadana.

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos

españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del

pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando

las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y

manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la

autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas

actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de

la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando

con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas

diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad,

injerencia mínima y no discriminación.

En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de

los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e

instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la

identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares

públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública,

así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia

imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales

o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).

Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para

proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para

restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la

seguridad ciudadana.

La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la

contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía

de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su

legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

6

Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y

las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se

justifica genéricamente —como sucede en la ley de 1992— en el ejercicio

de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es

precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una

infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la

identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la

práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente

los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y

sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse

in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las

dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha

identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los

fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del

requerimiento.

Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo

podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden

conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para

el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan

las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter

superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la

persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la

que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar

reservado y fuera de la vista de terceros.

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía

administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo

que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,

explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para

actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el

acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público

Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y

las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia

constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se

justifica genéricamente –como sucede en la Ley de 1992– en el ejercicio de

las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa

la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción,

o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para

prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta

diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de

proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de

negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá

requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias

policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación,

informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud

de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento.

Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo

podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir

al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el

ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las

Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter

superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la

persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la

que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar

reservado y fuera de la vista de terceros.

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía

administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo

que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,

explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. Asimismo, se establecen

obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la

seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios

telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos

al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la

7

mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y

metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al

por mayor de chatarra o productos de desecho.

Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se

contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en

materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de

las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales

en lo que se refiere a su normal desarrollo.

El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades

relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La

redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente

ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo

sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un

único ius puniendi del Estado. Por tanto, la ley está orientada a dar

cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora

administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y

legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de ley y

legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la

colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones

en relación con las infracciones tipificadas por la ley.

En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se

establecen supuestos de exención de responsabilidad; en particular, se

exime de ella a los menores de catorce años, en consonancia con la

legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo, se prevé que

cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho

años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente

complementada responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios

ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores

legales o de hecho.

A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones

graves y muy graves previstas en la ley, se dividen las sanciones pecuniarias

en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio

y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los

cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos

de desecho.

Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se

contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en

materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de

las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales

en lo que se refiere a su normal desarrollo.

El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades

relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La

redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente

ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo

sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un

único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar

cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora

administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y

legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y

legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la

colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones

en relación con las infracciones tipificadas por la Ley.

En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se

exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia

con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se

prevé que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de

dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada

judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios

ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores

legales o de hecho.

A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones

graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones

pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados

mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias

agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta para

la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una

8

criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta para la

individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una exigencia

del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia

contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regímenes

sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento

jurídico administrativo.

Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al

principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican

como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de

determinadas infracciones graves como muy graves en función de las

circunstancias concurrentes.

Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la ley sanciona

conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la

seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas

en lugares que tengan la condición de infraestructuras e instalaciones en las

que se prestan servicios básicos para la comunidad y los actos de intrusión

en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyección de

haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con

riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos públicos

o actividades recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada

por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan

igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del

derecho de reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio

de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras

infracciones tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus

funciones por las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de

emergencia.

Por otra parte, la supresión de las faltas tras la reciente reforma del Código

Penal ha exigido una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza

que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito

administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes,

como son ciertas alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la

exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia

contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regímenes

sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento

jurídico administrativo.

Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al

principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican

como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de

determinadas infracciones graves como muy graves en función de las

circunstancias concurrentes.

Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley

sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente

contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones

prohibidas en lugares que tengan la condición de infraestructuras e

instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad y los

actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas;

la proyección de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de

transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebración de

espectáculos públicos o actividades recreativas a pesar de la prohibición o

suspensión acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras.

Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio

extralimitado del derecho de reunión y manifestación, así como la

perturbación del ejercicio de este derecho fundamental cuando no

constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el legítimo

ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, así como por

los servicios de emergencia.

Por otra parte, la reforma en tramitación del Código Penal exige una

revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro

III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas

conductas que, de lo contrario, quedarían impunes, como son ciertas

alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la autoridad, el

deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o dejar sueltos

animales peligrosos. También se recogen las infracciones previstas en la

9

autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o dejar

sueltos animales peligrosos. También se recogen las infracciones previstas

en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo

de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las que se

agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar

comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas,

especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o

el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes

jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta ley por su

colindancia con la seguridad ciudadana.

Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres

tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y

máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden

imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo

transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de

febrero. Asimismo, se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso,

la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello

no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al

igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una

reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento

infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y

con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores

de dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión

de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación,

si lo precisan, o a actividades reeducativas.

A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos

administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad

sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá

por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de

determinadas especialidades, como la regulación de un procedimiento

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las que se

agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar

comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas,

especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o

el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes

jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta Ley por su

colindancia con la seguridad ciudadana.

Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres

tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y

máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden

imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo

transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica1/1992, de 21 de

febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso,

la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello

no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al

igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una

reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento

infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y

con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores

de dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión de

la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si

lo precisan, o a actividades reeducativas.

A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos

administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad

sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá

por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas

especialidades, como la regulación de un procedimiento abreviado, que

permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la

comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su

10

abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones

pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo

desde su notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su

importe, en términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se

crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los

infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de

modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche

jurídico.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno

ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y

su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función

del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.

2. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y

diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la

tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de

personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los

ciudadanos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley son aplicables en todo el territorio

nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan

asumido las comunidades autónomas en el marco de la

Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del

Estado en materia de seguridad pública.

notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en

términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin,

un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana,

indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y

permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo

voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche

jurídico.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno

ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y

su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función

del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.

2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y

diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la

tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de

personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los

ciudadanos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio

nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan

asumido las comunidades autónomas en el marco de la

Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del

Estado en materia de seguridad pública.

11

2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las

prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los

espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de

una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda

conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema

preventivo habitual del control del espectáculo.

3. Asimismo, esta ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes

legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública,

como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los

transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las

disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los

estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 3. Fines.

Constituyen los fines de esta ley y de la acción de los poderes públicos en

su ámbito de aplicación:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y

las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y

amparados por el ordenamiento jurídico.

b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el

ejercicio de los derechos y libertades.

e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los

menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial

protección.

f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en

general, espacios destinados al uso y disfrute público.

g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de

los servicios básicos para la comunidad.

2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las

prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los

espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de

una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda

conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema

preventivo habitual del control del espectáculo.

3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes

legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública,

como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los

transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las

disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los

estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 3. Fines.

Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en

su ámbito de aplicación:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y

las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y

amparados por el ordenamiento jurídico.

b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el

ejercicio de los derechos y libertades.

e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los

menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial

protección.

f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en

general, espacios destinados al uso y disfrute público.

g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de

los servicios básicos para la comunidad.

12

h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones

administrativas directamente relacionadas con los fines indicados

en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza

tipificadas en esta ley.

i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia

de seguridad ciudadana.

Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en

relación con la seguridad ciudadana.

1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta ley

a las administraciones públicas y, específicamente, a las

autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad

ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no

discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia

y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y

jurisdiccional.

2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de

actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de

13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una

amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso

que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real

para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los

derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal

funcionamiento de las instituciones públicas.

h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones

administrativas directamente relacionadas con los fines indicados

en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza

tipificadas en esta Ley.

i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia

de seguridad ciudadana.

Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en

relación con la seguridad ciudadana.

1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley

a las administraciones públicas y, específicamente, a las

autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad

ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no

discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia

y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y

jurisdiccional.

En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán

interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena

efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,

singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las

libertades de expresión e información, la libertad sindical y el

derecho de huelga.

2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de

actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de

13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una

amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso

que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real

para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los

13

Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de

los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y

ejecución de la política en relación con la administración general

de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.

2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad

ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del Interior.

b) El Secretario de Estado de Seguridad.

c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del

Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de

disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades

autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los

Directores Insulares.

3. Tendrán asimismo la consideración de autoridades y órganos

competentes, a los efectos de esta ley, los correspondientes de las

comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la

protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la

seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, con

arreglo a lo dispuesto en los estatutos de autonomía y en la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y podrán imponer las sanciones y

demás medidas determinadas en esta ley en las materias sobre las

derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal

funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas

intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la

seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el

capítulo III de esta Ley.

Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de

los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y

ejecución de la política en relación con la administración general

de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.

2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad

ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del Interior.

b) El Secretario de Estado de Seguridad.

c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del

Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de

disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades

autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los

Directores Insulares.

3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley,

los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan

asumido competencias para la protección de personas y bienes y

para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un

cuerpo de policía propio.

4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las

autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden,

de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la

14

que tengan competencia. En las comunidades autónomas en las que

exista cuerpo de policía propio, las competencias estatales en

materia de seguridad ciudadana se ejercerán directamente por los

Delegados del Gobierno, correspondiendo a la Junta de Seguridad

la coordinación entre el Estado y la comunidad autónoma.

4. Las autoridades locales ejercerán las facultades que les

corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos,

actividades recreativas y actividades clasificadas.

Artículo 6. Cooperación interadministrativa.

La Administración General del Estado y las demás administraciones

públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán,

en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional,

facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la

asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones,

y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el

cumplimiento de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el título IV

de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus

respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica,

deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el

artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la

consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por

razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben

legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades

recreativas y actividades clasificadas.

Artículo 6.Cooperación interadministrativa.

La Administración General del Estado y las demás administraciones

públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán,

en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional,

facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la

asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones,

y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el

cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus

respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica,

deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el

artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la

consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por

razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben

15

gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente

pueda inferirse que producirán una perturbación cierta de la misma,

estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la

autoridad competente.

2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares

su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el

cumplimiento de los fines previstos en esta ley, especialmente en

los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria,

siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos.

Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán

indemnizados de acuerdo con las leyes.

3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives

privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber

de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de

sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus

instrucciones, en relación con los servicios que presten cuando

afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II. Documentación e identificación personal

Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.

1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento

Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un

documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos

otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la

acreditación de la identidad y los datos personales de su titular.

gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente

pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave,

estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la

autoridad competente.

2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares

su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el

cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en

los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria,

siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos.

Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán

indemnizados de acuerdo con las leyes.

3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives

privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber

de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de

sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus

instrucciones, en los términos previstos en la normativa de

seguridad privada.

4. El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá

el especial deber de colaborar en la consecución de los fines

previstos en el artículo 3 de esta Ley.

CAPÍTULO II. Documentación e identificación personal

Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.

1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento

Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un

documento público y oficial y tendrá la protección que a éstos

otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la

acreditación de la identidad y los datos personales de su titular.

16

2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la

firma de su titular, así como los datos personales que se determinen

reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la

persona, sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,

religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o

identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte

del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de

seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad

e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.

3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles

mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los

menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así

como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos

en la legislación específica. Las personas con capacidad

judicialmente complementada podrán ejercer esas facultades

cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise,

atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad,

de la representación o asistencia de una institución de protección y

apoyo para obligarse o contratar. El prestador de servicios de

certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica

a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la

comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de

la resolución judicial que determine la necesidad del complemento

de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la

declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de

Identidad.

1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los

catorce años. Dicho documento es personal e intransferible,

2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la

firma de su titular, así como los datos personales que se determinen

reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la

persona, sin que en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,

etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad,

orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La

tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará

las medidas de seguridad necesarias para la consecución de

condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para

impedir su falsificación.

3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles

mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los

menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así

como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos

en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada

judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente

lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución

judicial que complemente su capacidad, de la representación o

asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse

o contratar. El prestador de servicios de certificación procederá a

revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio

del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del

Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que

determine la necesidad del complemento de la capacidad para

obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de

ausencia o fallecimiento de una persona.

Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de

Identidad.

1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los

catorce años. Dicho documento es personal e intransferible,

17

debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo

con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni

siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a

lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de

Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación

de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del

artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus

agentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y por el tiempo

imprescindible para dicha comprobación. De su sustracción o

extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la

comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo, a

la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva

para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos

referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de

Identidad, conforme a lo dispuesto en esta ley y en la legislación

sobre firma electrónica.

2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida

exclusivamente por la Dirección General de la Policía, a la que

corresponderá también la custodia y responsabilidad de los

archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de

Identidad.

3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.

Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.

1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual

e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad

y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y

debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo

con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni

siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a

lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de

Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación

de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del

artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus

agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado

1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta

tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.

Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.

1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva

para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos

referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de

Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación

sobre firma electrónica.

2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida

por la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá

también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros

relacionados con el Documento Nacional de Identidad.

3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.

Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.

1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual

e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad

y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y

18

dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los

españoles no residentes.

2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el

pasaporte, que solo podrá ser exceptuado en las siguientes

circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad

privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo

que obtenga autorización del órgano judicial competente.

b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la

retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con

prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que

obtenga autorización del órgano judicial competente.

d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida

de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la

persona con la capacidad judicialmente complementada, de

acuerdo con lo dispuesto por la ley.

3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria

potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso

de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en

su defecto, del órgano judicial competente.

4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando

fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También

estarán obligados a su custodia y conservación con la debida

diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan

pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de la

Guardia Civil más próximo, a la autoridad judicial o al Ministerio

Fiscal o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular

de España en el extranjero.

Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.

1. La competencia para su expedición corresponde:

dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los

españoles no residentes.

2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el

pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes

circunstancias:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad

privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo

que obtenga autorización del órgano judicial competente.

b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la

retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con

prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que

obtenga autorización del órgano judicial competente.

d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida

de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la

persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo

con lo dispuesto por la ley.

3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria

potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso

de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en

su defecto, del órgano judicial competente.

4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y

facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus

agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación

con la debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse

cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de

España en el extranjero.

Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.

1. La competencia para su expedición corresponde:

19

a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la

Policía.

b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y

Consulares de España.

2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior

y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta ley en

lo referente al régimen jurídico del pasaporte.

Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el

derecho y la obligación de conservar y portar consigo la

documentación que acredite su identidad expedida por las

autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así

como la que acredite su situación regular en España.

2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de

origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter

penal.

3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación

mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la

comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando

fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad

con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha

comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por

cualquier otro medio si no la llevaran consigo.

CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de

la seguridad ciudadana

Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad

a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la

Policía.

b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y

Consulares de España.

2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior

y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en

lo referente al régimen jurídico del pasaporte.

Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el

derecho y la obligación de conservar y portar consigo la

documentación que acredite su identidad expedida por las

autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así

como la que acredite su situación regular en España.

2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de

origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter

penal.

3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación

mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la

comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando

fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad

con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha

comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por

cualquier otro medio si no la llevaran consigo.

CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de

la seguridad ciudadana

Sección 1.ª. Potestades generales de policía de seguridad

20

Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.

Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos,

podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones

policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines

previstos en esta ley, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos

oficiales.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán

proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos

por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.

2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la

necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las

cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u

otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales

supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos

oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de

la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

3. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán

sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial

competente.

Artículo 16. Identificación de personas.

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención

delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y

administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes

supuestos:

Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.

Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos,

podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones

policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines

previstos en esta Ley, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos

oficiales.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán

proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos

por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.

2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la

necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las

cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u

otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o

entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la

autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán

sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial

competente.

Artículo 16. Identificación de personas.

1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención

delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y

administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes

supuestos:

21

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la

comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se

considere razonablemente necesario que acrediten su

identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones

necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el

requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro

no sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que

cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando

fuere preciso a los efectos indicados. En la práctica de la

identificación se respetarán estrictamente los principios de

proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón

de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o

creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,

opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social.

2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,

incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a

identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o

al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no

pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias

policiales más próximas en las que se disponga de los medios

adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de

su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en

ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se

solicite que se identifique será informada de modo inmediato y

comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su

caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las

dependencias policiales

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se

llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos

relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las

a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la

comisión de una infracción.

b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se

considere razonablemente necesario que acrediten su

identidad para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones

necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el

requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro

no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de

prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la

identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. En la

práctica de la identificación se respetarán estrictamente los

principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no

discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial

o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación

o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social.

2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,

incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a

identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al

objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no

pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias

policiales más próximas en las que se disponga de los medios

adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de

su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en

ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se

solicite que se identifique será informada de modo inmediato y

comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su

caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las

dependencias policiales.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se

llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos

relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las

22

diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,

circunstancias y duración de las mismas, y estará en todo momento

a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio

Fiscal. El Ministerio del Interior remitirá mensualmente al

Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con

expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este

libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.

4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de

identificación, se les deberá expedir a su salida un volante

acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la

identidad de los agentes actuantes.

5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar

en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo

dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

y, en su caso, en esta ley.

Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar

o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos

y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la

seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan

indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el

tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento.

Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o

instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,

dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores

de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de

quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la

recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán

establecer controles en las vías, lugares o establecimientos

diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,

circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser

comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al

Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración

remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las

diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en

cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio

a los tres años.

4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de

identificación, se les deberá expedir a su salida un volante

acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la

identidad de los agentes actuantes.

5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar

en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo

dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

y, en su caso, en esta Ley.

Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar

o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos

y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la

seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan

indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el

tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento.

Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o

instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,

dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores

de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de

quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la

recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán

establecer controles en las vías, lugares o establecimientos

23

públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la

identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de

vehículos o al control superficial de efectos personales.

Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.

1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en

las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir

que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o

utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u

otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo

potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser

utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad

ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en

dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin,

los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la

labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación

temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de

agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso

o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la

comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la

seguridad de las personas o de los bienes.

Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,

registro y comprobación.

1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación

practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en

esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la

detención.

públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la

identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de

vehículos o al control superficial de efectos personales.

Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.

1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en

las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir

que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o

utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u

otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo

potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser

utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad

ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en

dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin,

los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la

labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación

temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de

agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso

o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la

comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la

seguridad de las personas o de los bienes.

Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación,

registro y comprobación.

1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación

practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en

esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la

detención.

24

2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y

comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción

administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá

de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se

dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda

gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella

consignados, salvo prueba en contrario.

Artículo 20. Registros corporales externos.

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la

persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede

conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos

relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y

prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

2. El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona

sobre la que se practique esta diligencia. Si exigiera dejar a la vista

partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en

un lugar reservado y fuera de la vista de terceros, salvo que exista

una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los

agentes

3. Los registros corporales externos respetarán los principios del

apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se

realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y

dignidad de la persona afectada, que será informada de modo

inmediato y comprensible de las razones de su realización.

4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo

contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de

compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad.

2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y

comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción

administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá

de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se

dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda

gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella

consignados, salvo prueba en contrario.

Artículo 20. Registros corporales externos.

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la

persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede

conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos

relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y

prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e

inminente para los agentes:

a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la

persona sobre la que se practique esta diligencia.

b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente

cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera

de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta

diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la

adoptó.

3. Los registros corporales externos respetarán los principios del

apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se

realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y

dignidad de la persona afectada, que será informada de modo

inmediato y comprensible de las razones de su realización.

4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo

contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de

25

Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.

Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad

extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la

prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos

debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias

susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que

las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para

garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los

agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera

imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.

A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación

de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a

personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o

de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.

Artículo 22. Uso de videocámaras.

La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante

cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de

acuerdo con la legislación vigente en la materia.

compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad.

Artículo 21.Medidas de seguridad extraordinarias.

Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad

extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la

prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos

debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias

susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que

las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para

garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los

agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera

imprescindible, incluso mediante órdenes verbales. A los efectos de este

artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida

por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige

una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla

o mitigar sus efectos.

Artículo 22. Uso de videocámaras.

La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante

cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de

acuerdo con la legislación vigente en la materia.

26

Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en

reuniones y manifestaciones

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas

necesarias para proteger la celebración de reuniones y

manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad

ciudadana. Asimismo, podrán acordar la disolución de reuniones

en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos

previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,

reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las

concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos

o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran

en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el

restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y

manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las

circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones

constituirá el último recurso.

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado

anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas,

pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo

hiciera imprescindible. En caso de que se produzca una alteración

de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u

objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o

manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de

previo aviso.

Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en

reuniones y manifestaciones

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas

necesarias para proteger la celebración de reuniones y

manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad

ciudadana. Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en

lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos

previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de15 de julio,

reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las

concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos

o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran

en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el

restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y

manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las

circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones

constituirá el último recurso.

3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado

anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas,

pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo

hiciera imprescindible. En caso de que se produzca una alteración

de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u

objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o

manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de

previo aviso.

27

Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su ley

orgánica reguladora.

CAPÍTULO IV. Potestades especiales de policía administrativa de la

seguridad

Artículo 25. Obligaciones de registro documental.

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes

para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, acceso

comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público

mediante establecimientos abiertos al público, comercio o

reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de

motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no,

objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de

residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de

chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos

peligrosos a particulares, deberán cumplir las obligaciones de

registro documental e información impuestas por la normativa

vigente.

2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de

aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de

registro documental e información previstas en la normativa

vigente.

Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley

orgánica reguladora.

CAPÍTULO IV. Potestades especiales de policía administrativa de

seguridad

Artículo 25. Obligaciones de registro documental.

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes

para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de

personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de

uso público mediante establecimientos abiertos al público,

comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de

vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean

preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad,

centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de

comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de

venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán

sujetas a las obligaciones de registro documental e información en

los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de

aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de

registro documental e información previstas en la normativa

vigente.

28

Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas

de seguridad.

Las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales,

comerciales y de servicios, incluyendo los de acceso comercial a servicios

telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos

al público, se regirán por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada

y, en su caso, por la normativa reguladora de infraestructuras críticas, que

podrán establecer la necesidad de su adopción, con la finalidad de prevenir

la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando

generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

Artículo 27.Espectáculos y actividades recreativas.

1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los

edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y

actividades recreativas.

2. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas

necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos

públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar

celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas

cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran

o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. De acuerdo con la normativa específica, los delegados de la

autoridad habrán de estar presentes en la celebración de los

espectáculos y actividades recreativas, y podrán proceder, previo

aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por

razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el

apartado anterior.

4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las

medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación

específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la

intolerancia en el deporte.

Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas

de seguridad.

Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la

legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra

normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de

seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de

servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de

prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o

cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente

vulnerables.

Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.

1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los

edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y

actividades recreativas.

2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas

necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos

públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar

celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas

cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran

o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. La normativa específica determinará los supuestos en los que los

delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración

de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán

proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los

mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos

en el apartado anterior.

4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las

medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación

específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la

intolerancia en el deporte.

29

Artículo 28.Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y

artículos pirotécnicos.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La regulación de los requisitos y condiciones de

fabricación, reparación, circulación, almacenamiento,

comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización

de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.

b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados

anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y

artículos pirotécnicos.

c) La adopción de las medidas de control necesarias para el

cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se

refieren los párrafos a) y b).

2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos

pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a

través del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyos servicios están

habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y

comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén

destinados a su fabricación, depósito, comercialización o

utilización.

Artículo 29. Medidas de control.

1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las

materias relacionadas en el artículo anterior:

a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las

fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de

comercialización y lugares de utilización y las actividades

relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o

clasificación, autorización, información, inspección,

vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación

Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y

artículos pirotécnicos.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La regulación de los requisitos y condiciones de

fabricación, reparación, circulación, almacenamiento,

comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización

de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.

b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados

anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y

artículos pirotécnicos.

c) La adopción de las medidas de control necesarias para el

cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se

refieren los párrafos a) y b).

2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos

pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a

través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios

están habilitados para realizar en cualquier momento las

inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios

que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o

utilización.

Artículo 29. Medidas de control.

1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las

materias relacionadas en el artículo anterior:

a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las

fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de

comercialización y lugares de utilización y las actividades

relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o

clasificación, autorización, información, inspección,

vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación

30

para el personal encargado de su manipulación, así como

la determinación del régimen de responsabilidad de

quienes tengan el deber de prevenir la comisión de

determinadas infracciones.

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias,

permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y

utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá

siempre carácter restrictivo cuando se trate de armas de

defensa personal, en relación con las cuales la concesión

de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a

supuestos de estricta necesidad. En todo caso, el solicitante

de licencias, permisos o autorizaciones para la tenencia o

utilización de armas de fuego prestará su consentimiento

expreso a favor del órgano de la Administración General

del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus

antecedentes penales.

c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y

comercialización de armas, cartuchería, artículos

pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así

como el depósito de los mismos.

2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos

pirotécnicos, cartuchería y explosivos constituye un sector con

regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en

los términos previstos por la legislación sobre inversiones

extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de

Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio

de las competencias de supervisión y control.

para el personal encargado de su manipulación, así como la

determinación del régimen de responsabilidad de quienes

tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas

infracciones.

b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias,

permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y

utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá

carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa

personal, en relación con las cuales la concesión de las

licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos

de estricta necesidad. Para la concesión de licencias,

permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta

y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante

prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la

Administración General del Estado que tramita su solicitud

para que se recaben sus antecedentes penales.

c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y

comercialización de armas, cartuchería, artículos

pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así

como el depósito de los mismos.

2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos

pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con

regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en

los términos previstos por la legislación sobre inversiones

extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de

Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio

de las competencias de supervisión y control.

31

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales

sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones

Artículo 30. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá

directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas:

a) Los menores de catorce años.

b) Las personas que al tiempo de cometer la infracción, a

causa de cualquier anomalía o alteración mental o

intelectual, no pueda comprender la ilicitud del hecho o

actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental

transitorio no eximirá de sanción cuando hubiese sido

provocado por el sujeto con el propósito de cometer la

infracción o hubiera previsto o debido prever su comisión.

c) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el

nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente

la conciencia de la realidad.

d) El que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado

de intoxicación plena por el consumo de bebidas

alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos,

siempre que no haya sido buscado con el propósito de

cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su

comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de

abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias,

que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar

conforme a esa comprensión.

En caso de que la infracción sea cometida por un menor de 14 años

o por una persona en la que concurra alguna de las circunstancias

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales

sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones

Artículo 30. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá

directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas

los menores de catorce años.

En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce

años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del

Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones

oportunas.

3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o

promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o

manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito

la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o

presentado la comunicación, también se considerarán

organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan

o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o

declaraciones de convocatoria de las mismas, por las

manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los

lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros

hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de

aquellas.

32

previstas en los párrafos b) o c), la autoridad competente lo pondrá

en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso,

las actuaciones oportunas.

3. A los efectos de esta ley se considerarán organizadores o

promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o

manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito

la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o

presentado la comunicación, también se considerarán

organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan

o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o

declaraciones de convocatoria de las mismas, por las

manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los

lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera

otros hechos pueda determinarse razonablemente que son

directores de aquellas.

Artículo 31. Normas concursales.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más

preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las

siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que

sancione las infracciones consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave

excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones,

o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la

conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una

mayor sanción.

3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como

criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que

Artículo 31. Normas concursales.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más

preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las

siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que

sancione las infracciones consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave

excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones,

o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la

conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una

mayor sanción.

3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como

criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que

33

determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada

como infracción independiente.

Artículo 32. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración

General del Estado:

a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones

muy graves en grado máximo.

b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de

infracciones muy graves en grado medio y en grado

mínimo.

c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades

autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la

sanción de las infracciones graves y leves.

2. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas

previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en

espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad

local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de

acuerdo con la legislación específica.

En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán

introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las

infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

Artículo 33. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las

infracciones tipificadas en esta ley se observará el principio de

determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada

como infracción independiente.

Artículo 32. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración

General del Estado:

a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones

muy graves en grado máximo.

b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de

infracciones muy graves en grado medio y en grado

mínimo.

c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades

autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la

sanción de las infracciones graves y leves.

2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta

Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma

en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad

ciudadana.

3. (antes 2). Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las

medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se

cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de

titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia

de acuerdo con la legislación específica.

En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán

introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las

infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 33. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las

infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de

34

proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados

siguientes.

2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y

graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión,

correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los

términos del apartado 1 del artículo 39. La comisión de una

infracción determinará la imposición de la multa correspondiente

en grado mínimo. La infracción se sancionará con multa en grado

medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las

siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años

de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando

así haya sido declarado por resolución firme en vía

administrativa.

b) La realización de los hechos interviniendo violencia o

amenaza.

c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda

u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la

identificación.

En cada grado, para la individualización de la multa se

tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La entidad del riesgo producido para la seguridad

ciudadana o la salud pública.

b) La cuantía del perjuicio causado.

c) La trascendencia del perjuicio para la prevención,

mantenimiento o restablecimiento de la seguridad

ciudadana.

d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los

servicios públicos o en el abastecimiento a la población de

bienes y servicios.

e) El grado de culpabilidad.

f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la

comisión de la infracción.

proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados

siguientes.

2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y

graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión,

correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los

términos del apartado 1 del artículo 39. La comisión de una

infracción determinará la imposición de la multa correspondiente

en grado mínimo. La infracción se sancionará con multa en grado

medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las

siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos

años de más de una infracción de la misma naturaleza,

cuando así haya sido declarado por resolución firme en

vía administrativa.

b) La realización de los hechos interviniendo violencia,

amenaza o intimidación.

c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de

prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o

dificultando la identificación.

d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores

de edad, personas con discapacidad necesitadas de

especial protección o en situación de vulnerabilidad.

En cada grado, para la individualización de la multa se

tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La entidad del riesgo producido para la seguridad

ciudadana o la salud pública.

b) La cuantía del perjuicio causado.

c) La trascendencia del perjuicio para la prevención,

mantenimiento o restablecimiento de la seguridad

ciudadana.

d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los

servicios públicos o en el abastecimiento a la población

de bienes y servicios.

35

g) La capacidad económica del infractor.

Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo

cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique

teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias

concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará

directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del

apartado anterior.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 34. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves

y leves.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en

infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios

básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la

intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la

interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se

haya generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho

funcionamiento. En el caso de las reuniones y manifestaciones

serán responsables los organizadores o promotores.

2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación,

comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación,

e) El grado de culpabilidad.

f) El beneficio económico obtenido como consecuencia

de la comisión de la infracción.

g) La capacidad económica del infractor.

Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo

cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique

teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias

concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará

directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del

apartado anterior.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 34.Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves

y leves.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en

infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios

básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la

intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando,

en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para

la vida o la integridad física de las personas. En el caso de las

reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores

o promotores.

2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,

transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o

36

enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos

catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la

normativa de aplicación, careciendo de la documentación o

autorización requeridas o excediendo los límites autorizados

cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la

omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de

seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en

tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.

3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas

quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la

autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.

4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de

dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte

que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar

accidentes.

Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos,

espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios

religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas,

cuando no sean constitutivas de delito.

2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca

con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del

Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas

de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidos,

celebradas con inobservancia de los requisitos previstos en la Ley

Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuando no sea delito.

3. Causar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos

públicos, así como la provocación de incendios en la vía pública

que representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen

utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados,

cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de

aplicación, careciendo de la documentación o autorización

requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales

conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión,

insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o

precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales

actuaciones se causen perjuicios muy graves.

3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas

quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad

correspondiente por razones de seguridad pública.

4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de

dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte

que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar

accidentes.

Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos,

espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios

religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas,

cuando no sean constitutivas de infracción penal.

2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca

con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del

Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas

de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas,

cuando no constituya infracción penal.

3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos

públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano,

vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en

ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad

ciudadana.

37

una alteración de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas

no sean constitutivas de delito.

4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier

autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio

legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de

acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que

se produzcan al margen de los procedimientos legalmente

establecidos y no sean constitutivos de delito.

5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el

funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o

incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o

de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso

que motive la actuación de aquéllos.

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en

el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito,

así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad

o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los

procesos de identificación.

7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en

lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente

cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica

9/1983, de 15 de julio.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación

lícita, cuando no constituya delito.

9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan

servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, y

la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando

no constituyan infracción muy grave.

10. Portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o

intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso.

11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales

retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de

lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos,

4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier

autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio

legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de

acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que

se produzcan al margen de los procedimientos legalmente

establecidos y no sean constitutivos de delito.

5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el

funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o

incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o

de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso

que motive la actuación de aquéllos.

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en

el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito,

así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad

o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los

procesos de identificación.

7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en

lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente

cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica

9/1983, de 15 de julio.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación

lícita, cuando no constituya infracción penal.

9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan

servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo,

cuando se haya producido una interferencia grave en su

funcionamiento.

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o

usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera

de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último

caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no

constituyan infracción penal.

11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales

retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de

38

parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad,

o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan

generar un riesgo para la seguridad vial. Los agentes de la autoridad

requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se

abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la

persistencia podría constituir una infracción del párrafo 6 de este

artículo.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación,

comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación,

enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos

catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la

normativa de aplicación, careciendo de la documentación o

autorización requeridas o excediendo los límites autorizados

cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la

omisión insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de

seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las

inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a

lo dispuesto en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos,

embarcaciones y aeronaves.

14. El uso público de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales,

o réplicas de los mismos, así como otros elementos del

equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de

emergencia sin estar autorizado para ello, cuando no sea

constitutivo de delito.

15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que

puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos

previstos en el artículo 7.

16. La realización o incitación a la realización de actos que atenten

contra la indemnidad sexual de los menores o personas con

discapacidad necesitadas de especial protección, cuando no

constituya delito.

lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos,

parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad,

o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan

generar un riesgo para la seguridad vial.

Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan

estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares,

informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento

podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,

transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o

utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados,

cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de

aplicación, careciendo de la documentación o autorización

requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales

conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,

insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o

precauciones que resulten obligatorias.

13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las

inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a

lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos,

embarcaciones y aeronaves.

14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o

condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros

elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los

servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la

condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción

penal.

15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que

puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos

previstos en el artículo 7.

16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al

39

17. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al

tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes

colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros

efectos empleados para ello en los citados lugares.

18. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías,

establecimientos o transportes públicos cuando perturbe

gravemente la tranquilidad ciudadana.

19. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el

objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.

20. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares

visibles al público, no constitutivos de delito.

21. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o

establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a

impedirlos por parte de los propietarios, administradores o

encargados de los mismos.

22. La carencia de los registros previstos en esta ley para las

actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.

23. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de

las documentaciones previstas en esta ley, siempre que no

constituya delito.

24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano,

vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen

una perturbación grave de la seguridad ciudadana.

25. El incumplimiento de las restricciones a la navegación

reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta

velocidad y aeronaves ligeras.

26. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o

profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o

tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes

colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros

efectos empleados para ello en los citados lugares.

17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el

objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.

18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares

visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción

penal.

19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o

establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a

impedirlos por parte de los propietarios, administradores o

encargados de los mismos.

20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las

actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la

omisión de comunicaciones obligatorias.

21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de

las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no

constituya infracción penal.

22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación

reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta

velocidad y aeronaves ligeras.

23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o

profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o

familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo

el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la

información.

40

familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo

el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la

información.

Artículo 37.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2,

8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya

responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física

de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya

delito o infracción grave.

3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o

itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación,

cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de

los mismos.

4. Las injurias o faltas de respeto y consideración que se realicen en

una reunión o concentración cuyo destinatario sea un miembro de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones,

cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.

5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten

contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de

exhibición obscena, cuando no constituya delito.

6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de

dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o

de la vía pública, fuera de los casos permitidos por la ley o contra

la decisión adoptada en aplicación de aquélla por la autoridad

competente, o la permanencia en ellos contra la voluntad de su

Artículo 37. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2,

8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya

responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física

de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya

delito o infracción grave.

3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o

itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación,

cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de

los mismos.

4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un

miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de

sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas

no sean constitutivas de infracción penal.

5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten

contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de

exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.

6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de

dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o

la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su

propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,

cuando no sean constitutivas de infracción penal.

41

propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,

cuando no sean constitutivas de delito.

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la

conservación de la documentación de armas y explosivos, así como

la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros

previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana,

incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la

omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos

establecidos, siempre que no constituya delito.

10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación

personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la

denuncia de su sustracción o extravío.

11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación

personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y

posteriores pérdidas o extravíos en un plazo de tres años.

12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente

exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.

13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso

o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles

privados en la vía pública, cuando no constituyan delito.

14. La práctica de juegos o de actividades deportivas en espacios

públicos no habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se

ocasionen daños a las personas o a los bienes.

15. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización.

16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles

colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar

perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.

17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o

dañinos, así como maltratar cruelmente o abandonar animales

domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida, o

maltratar animales en espectáculos no autorizados legalmente,

cuando estas conductas no sean constitutivas de delito.

Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo

dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de

aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este

supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no

autorizada.

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la

conservación de la documentación de armas y explosivos, así como

la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros

previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad

ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos

o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos

establecidos, siempre que no constituya infracción penal.

10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación

personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la

denuncia de su sustracción o extravío.

11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación

personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y

posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.

12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente

exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.

13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso

o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles

privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.

14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando

exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a

los bienes.

15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles

colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar

perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no

constituya infracción grave.

42

Artículo 38. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescribirán

a los tres años, a los dos años o al año de haberse cometido, según

sean muy graves, graves o leves, respectivamente.

2. Los plazos señalados en esta ley se computarán desde el día en que

se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de

infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes,

los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se

realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación

ilícita.

3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación

administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado

dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del

plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más

de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de

la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta su

finalización.

Artículo 39. Sanciones y consecuencias accesorias.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a

600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las

leves, con multa de 100 a 600 euros. De acuerdo con lo dispuesto

16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o

dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones

en que pueda peligrar su vida.

17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías,

establecimientos o transportes públicos cuando perturbe

gravemente la tranquilidad ciudadana.

Artículo 38. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley

prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse

cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que

se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de

infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes,

los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se

realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación

ilícita.

3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación

administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado

dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del

plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más

de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de

la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la

autoridad judicial comunique al órgano administrativo su

finalización en los términos del apartado 2 del artículo 45.

Artículo 39. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a

600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las

leves, con multa de 100 a 600 euros. De acuerdo con lo dispuesto

43

en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados

máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión

de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:

a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo

comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado

medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de

410.001 a 600.000 euros.

b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá

la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a

20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.

2. La multa llevará aparejada las siguientes consecuencias accesorias,

atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la

infracción:

a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos

correspondientes a las mismas.

b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que

se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso,

de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros

pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de

dicha infracción que los haya adquirido legalmente.

Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio

y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad

de la infracción, el órgano competente para imponer la

sanción que proceda podrá no acordar el comiso o

acordarlo parcialmente.

c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o

permisos desde seis meses y un día a dos años por

infracciones muy graves y hasta seis meses para las

infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas

en el capítulo IV de esta ley. En caso de reincidencia, la

sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por

infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones

graves.

en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados

máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión

de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:

a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo

comprenderá la multa de30.001 a 220.000 euros; el grado

medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de

410.001 a 600.000 euros.

b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá

la multa de 601 a10.400; el grado medio, de 10.401 a

20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.

2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes

sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos

constitutivos de la infracción:

a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos

correspondientes a las mismas.

b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se

haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los

efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan

a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que

los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o

efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación

con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano

competente para imponer la sanción que proceda podrá no

acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o

permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones

muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en

el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta

Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años

y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta

dos años por infracciones graves.

d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde

seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y

44

d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos,

desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy

graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el

ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta

ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos

años y un día hasta seis años por infracciones muy graves

y hasta dos años por infracciones graves.

Artículo 40. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán

a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos

años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados

desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía

administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir

el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no

imputable al infractor.

Artículo 41. Colaboración reglamentaria.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir

especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones

tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,

ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta

identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las

sanciones correspondientes.

Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o

perjuicios a la administración pública, la resolución del

hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las

materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de

reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta

seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por

infracciones graves.

Artículo 40. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán

a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años,

y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el

día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa

la resolución por la que se impone la sanción.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir

el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no

imputable al infractor.

Artículo 41. Habilitación reglamentaria.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir

especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones

tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,

ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta

identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las

sanciones correspondientes.

Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.

1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o

perjuicios a la administración pública, la resolución del

45

procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los

siguientes extremos:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado

originario de la situación alterada por la infracción.

b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los

daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado

determinados durante el procedimiento. Si el importe de

los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se

determinará en un procedimiento complementario,

susceptible de terminación convencional, cuya resolución

pondrá fin a la vía administrativa.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre

solidaria entre todos los causantes del daño.

3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de

dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad

judicialmente complementada responderán, solidariamente con él,

de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores,

curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según

proceda.

Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana.

1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión

de infracciones tipificadas en esta ley, se crea en el Ministerio del

Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana.

2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento

del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes

asientos:

a) Datos personales del infractor.

b) Infracción cometida.

procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los

siguientes extremos:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado

originario de la situación alterada por la infracción.

b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los

daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado

determinados durante el procedimiento. Si el importe de los

daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se

determinará en un procedimiento complementario,

susceptible de terminación convencional, cuya resolución

pondrá fin a la vía administrativa.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre

solidaria entre todos los causantes del daño.

3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de

dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad

modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de

los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores,

acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.

Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana.

1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión

de infracciones tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio del

Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana.

Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias

para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de

la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio,

podrán crear sus propios registros de infracciones contra la

seguridad ciudadana.

46

c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa

impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando

proceda.

d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.

e) Órgano que haya impuesto la sanción.

3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción serán

informadas de que se procederá a la práctica de los

correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones

contra la Seguridad Ciudadana. Podrán solicitar el acceso,

cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de

desarrollo. En todo caso, las inscripciones contenidas en este

Registro Central se cancelarán de oficio transcurridos dos años

desde la comisión de la infracción.

4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones

públicas con competencia sancionadora en materia de seguridad

ciudadana, de acuerdo con esta ley, comunicarán al Registro

Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las

resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía

administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones

públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro

Central.

2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento

del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes

asientos:

a) Datos personales del infractor.

b) Infracción cometida.

c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa

impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando

proceda.

d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.

e) Órgano que haya impuesto la sanción.

3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya

adquirido firmeza en vía administrativa serán informadas de que se

procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el

Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.

Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos

de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su

normativa de desarrollo. Los asientos se cancelarán de oficio

transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves,

dos años en el caso de infracciones graves y uno en el de

infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.

4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones

públicas con competencia sancionadora en materia de seguridad

ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al Registro

Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las

resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía

administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones

públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro

Central.

47

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 44. Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la

seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las

especialidades que se regulan en este capítulo.

Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo

sancionador respecto del penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados

penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto,

de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de

delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la

autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el

procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte

sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al

procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la

improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal,

quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. La

autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano

administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso

de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al

procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento

sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará

vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 44. Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la

seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las

especialidades que se regulan en este capítulo.

Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo

sancionador respecto del penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados

penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto,

de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de

delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la

autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el

procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte

sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al

procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la

improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal,

quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. La

autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano

administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso

de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al

procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento

sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará

vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

48

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial

podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra

cosa.

Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.

1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones

públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta

ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que

estén directamente relacionados con la investigación de los hechos

constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo

del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y

disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los

órganos de la Administración General del Estado competentes en

los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo

tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los

términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad

social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo

al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso

a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos

procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los

interesados.

Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán

cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la

infracción, así como el dinero, los frutos o los productos

directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos

establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial

podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra

cosa.

Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.

1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones

públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta

Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores

que estén directamente relacionados con la investigación de los

hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento

previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad,

integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los

órganos de la Administración General del Estado competentes en

los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de

desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad

Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de

la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística,

en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a

aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan

de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el

consentimiento de los interesados.

Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán

cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la

infracción, así como el dinero, los frutos o los productos

directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos

establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos

49

de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o

hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el

comiso. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 50,

si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del depósito

superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino

adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca

reglamentariamente.

2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro

inminente para personas o bienes, las medidas provisionales

previstas en el apartado 1 del artículo 50, salvo la del párrafo f),

podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad

con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser

ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en

el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas

quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el

procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un

pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 48. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán

realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren

circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se

orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos

susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la

identificación de la persona o personas que pudieran resultar

responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos

y otros.

2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del

presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen

fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias

instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.

de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o

hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el

comiso. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 49,

si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del depósito

superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino

adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca

reglamentariamente.

2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro

inminente para personas o bienes, las medidas provisionales

previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la del párrafo f),

podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad

con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser

ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en

el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas

quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el

procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un

pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 48. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán

realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren

circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se

orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos

susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la

identificación de la persona o personas que pudieran resultar

responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos

y otros.

Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento

sancionador.

2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del

presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen

50

3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción

de las infracciones.

Artículo 49. Acuerdo de incoación.

Cuando la denuncia formulada por los agentes de la autoridad sea notificada

en el acto al denunciado, ésta constituirá el acuerdo de incoación del

procedimiento sancionador. En todo caso, contendrá los datos necesarios

para salvaguardar los derechos del presunto responsable de acuerdo con lo

establecido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 50. Medidas de carácter provisional.

1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá

adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las

medidas de carácter provisional que resulten necesarias para

asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin

del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún

caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán

proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán

consistir especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos

utilizados para la comisión de las infracciones y, en

particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o

materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad

ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas.

b) La adopción de medidas de seguridad de las personas,

bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren

en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o

establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad

ciudadana.

fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias

instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.

3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción

de las infracciones.

Artículo 49. Medidas de carácter provisional.

1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá

adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las

medidas de carácter provisional que resulten necesarias para

asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin

del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún

caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán

proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán

consistir especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos

utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular,

de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias

potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana,

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes,

establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación

de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o

establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad

ciudadana.

51

d) La suspensión parcial o total de las actividades en los

establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no

tengan en funcionamiento las medidas de seguridad

necesarias.

e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los

bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se

presten servicios básicos para la comunidad.

f) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos,

licencias y otros documentos expedidos por las autoridades

administrativas, en el marco de lo dispuesto por la

normativa que les sea de aplicación.

g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las

entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya

celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la

seguridad ciudadana.

2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas

provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del

expediente sancionador.

3. La duración de las medidas de carácter provisional no podrá

exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción

que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo

debidamente motivado adoptado por el órgano competente.

4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los

interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier

medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos, con

indicación de los recursos procedentes contra el mismo, órgano

ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La

autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea

objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para

garantizar la seguridad ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la

legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin

perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión

d) La suspensión parcial o total de las actividades en los

establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no

tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.

e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los

bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten

servicios básicos para la comunidad.

f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones,

permisos, licencias y otros documentos expedidos por las

autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le

sea de aplicación.

g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las

entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya

celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la

seguridad ciudadana.

2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas

provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del

expediente sancionador.

3. La duración de las medidas de carácter provisional no podrá

exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción

que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo

debidamente motivado adoptado por el órgano competente.

4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los

interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier

medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos, con

indicación de los recursos procedentes contra el mismo, órgano

ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La

autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea

objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para

garantizar la seguridad ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la

legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin

perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión

justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños

52

justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños

de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución

suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la

seguridad ciudadana.

6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o

levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su

adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que

ponga fin al procedimiento.

Artículo 51.Caducidad del procedimiento.

1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación

sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante,

tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por

causas imputables al interesado o la suspensión que debiera

acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal,

cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la

finalización de este.

2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y

pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración

pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no

haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no

interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 52. Efectos de la resolución.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del

procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía

administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en

su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos

de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución

suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la

seguridad ciudadana.

6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o

levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su

adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que

ponga fin al procedimiento.

Artículo 50. Caducidad del procedimiento.

1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación

sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante,

tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por

causas imputables al interesado o la suspensión que debiera

acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal,

cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la

finalización de éste.

2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y

pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración

pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no

haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no

interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 51. Efectos de la resolución.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del

procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía

administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en

su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos

53

fundamentales de la persona, en los términos de la Ley29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 53. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la

autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto

de esta ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de

la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los

hechos, darán fe, previa ratificación en el caso de haber sido negados por

los inculpados, salvo prueba en contrario, de los hechos que en ellas consten

y de la identidad de quienes los cometiesen, sin perjuicio del deber de

aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre

el hecho denunciado.

Artículo 54. Ejecución de la sanción.

1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de

la sanción conforme a lo previsto en esta ley.

2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias,

autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que

la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente

deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la

fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de

ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se

llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será

título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor,

expedida por el órgano competente de la administración.

4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración

General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación

ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de

fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la

autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto

de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de

la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los

hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los

denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que

proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban

aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Artículo 53. Ejecución de la sanción.

1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de

la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.

2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias,

autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que

la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente

deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la

fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de

ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se

llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será

título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor,

expedida por el órgano competente de la administración.

4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración

General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación

ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de

54

Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de

julio.

5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los

instrumentos utilizados en la comisión de la infracción,

transcurrido un mes desde la notificación de la misma sin que el

titular haya recuperado el objeto aprehendido, se procederá a su

destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de esta ley.

Artículo 55. Procedimiento abreviado.

1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para

la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá

de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con

reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y

proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el

pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior,

se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de

no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las

infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo

de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación,

se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las

siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de

multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que

fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar

resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo

recurrible la sanción únicamente ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.

Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de29 de

julio.

5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los

instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el

apartado 1 del artículo 47, transcurrido un mes desde la notificación

de la misma sin que el titular haya recuperado el objeto

aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino

adecuado en el marco de esta Ley.

Artículo 54. Procedimiento abreviado.

1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para

la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá

de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con

reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y

proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el

pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior,

se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de

no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las

infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo

de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación,

se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las

siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de

multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que

fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar

resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo

recurrible la sanción únicamente ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.

55

Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de

drogas y explosivos.

El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen

sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones

comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de

precursores de drogas y explosivos se regirá por lo dispuesto en sus

legislaciones específicas.

Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las

infraestructuras críticas.

La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa

específica y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los

procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad y

el pasaporte.

En los procedimientos administrativos de obtención del Documento

Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del

interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su

tramitación. Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia

personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión

diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de

enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que

impidan o dificulten gravemente la comparecencia.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el

Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de

Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de

drogas y explosivos.

El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen

sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones

comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de

precursores de drogas y explosivos se regirá por lo dispuesto en sus

legislaciones específicas.

Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las

infraestructuras críticas.

La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa

específica y supletoriamente por esta Ley.

Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los

procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad y

el pasaporte.

En los procedimientos administrativos de obtención del Documento

Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del

interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su

tramitación. Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia

personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión

diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de

enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que

impidan o dificulten gravemente la comparecencia.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el

Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de

56

resoluciones de capacidad judicialmente complementada, los fallecimientos

o las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias

impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.

Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de

infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que,

a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan

a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de

reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento,

rehabilitación o las actividades reeducativas o de resocialización, se

procederá a ejecutar la sanción económica.

Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión

parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.

Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se

prestan servicios básicos para la comunidad.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por

infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para

la comunidad:

a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de

combustible.

b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.

c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o

las declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias

impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.

Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de

infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que,

a solicitud de los infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan

a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de

reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o

rehabilitación o las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la

sanción económica.

Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión

parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.

Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se

prestan servicios básicos para la comunidad.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por

infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para

la comunidad:

a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de

combustible.

b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.

c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

d) Infraestructuras de telecomunicaciones.

57

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

Las medidas contempladas en esta ley no generarán incremento de

dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del

sector público.

Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la

entrada en vigor de esta ley.

Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta

ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta ley contenga

disposiciones más favorables para el interesado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

Las medidas contempladas en esta Ley no generarán incremento de

dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del

sector público.

Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la

entrada en vigor de esta Ley.

Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta

Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga

disposiciones más favorables para el interesado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social, con la siguiente

redacción:

«Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y

Melilla.

1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la

demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan

superar los elementos de contención fronterizos para cruzar

irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de

impedir su entrada ilegal en España.

58

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1. 29.ª de

la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia

de seguridad pública, excepto los artículos 28 y29, que se dictan al amparo

del artículo 149.1. 26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la

competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio,

tenencia y uso de armas y explosivos.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa

internacional de derechos humanos y de protección

internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en

los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se

tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia

de protección internacional.»

2. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y

su integración social, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.

1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los

siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8,

9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25

bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41,

42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter,

62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71,

las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y

las disposiciones finales.

2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen

naturaleza orgánica.»

Disposición final segunda (antes primera). Títulos competenciales.

Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de

la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia

de seguridad pública, excepto los artículos 28 y 29, que se dictan al amparo

del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la

competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio,

tenencia y uso de armas y explosivos.

59

Disposición final segunda. Preceptos que tienen carácter de ley orgánica.

Tienen carácter orgánico los preceptos de esta ley que se relacionan a

continuación:

El capítulo I, excepto el artículo 5.

Los artículos 9 y 11 del capítulo II.

El capítulo III.

Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30; el ordinal 1 del artículo 35; los

ordinales 2, 7, 8 y 26 del artículo 36, y los ordinales 1 y 4 del artículo 37.

La disposición derogatoria única.

La disposición final segunda.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las

disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en

esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor a los dos meses de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera (antes segunda). Preceptos que tienen carácter de

Ley orgánica.

1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se

relacionan a continuación:

El capítulo I, excepto el artículo 5.

Los artículos 9 y 11 del capítulo II.

El capítulo III.

Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30; el ordinal 1 del artículo

35; los ordinales 2, 7, 8 y 23 del artículo 36, y los ordinales 1 y 4

del artículo 37.

La disposición derogatoria única.

La disposición final primera (nueva).

La disposición final tercera (antes segunda).

2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen

carácter orgánico.

Disposición final cuarta (antes tercera). Habilitación para el desarrollo

reglamentario.

Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las

disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en

esta Ley.

Disposición final quinta (antes cuarta). Entrada en vigor.

Esta Ley orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la disposición

final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».

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