Ley Nº 8 de 15 de marzo de 2010 - Reforma Código Fiscal

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  • No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 1

  • c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la Repblica de Panam, independientemente del lugar de constitucin o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en trnsito en el territorio de la Repblica de Panam no se consideran renta gravable.

    No se considerarn renta gravable producida dentro del territorio de la Repblica de Panam los ingresos derivados de pasajes martimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la Repblica de Panam.

    d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestacin del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el pas.

    e. La recibida por personas naturales o juridicas cuyo domicilio est fuera de la Repblica de Panam producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la Repblica de Panam lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalas, derechos de llave, marcas de fbrica o de comercio, patentes de invencin, know-how, conocimientos tecnolgcos y cientficos, secretos industrales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la produccin de renta de fuente panamea o la conservacin de esta y su erogacin haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibi.

    Para los efectos de este literal, la persona natural o juridica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la Repblica de Panam que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deber aplicar las tarifas generales establecidas en los artculos 699 y 700 del Cdigo Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retencin no aplicar, en el evento de que la persona natural o juridica cuyo domicilio est fuera de la Repblica de Panam, se haya registrado como contrbuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Direccin General de Ingresos.

    Las personas naturales o juridicas que, por razn de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generacin de renta declarada en la Repblica de Panam no estarn sujetas a efectuar la retencin sobre los pagos que efecten por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no debern considerarse como renta gravable.

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  • Artculo 3. Se derogan los Pargrafos I-A y I-B del artculo 694 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 4. El literal c del Pargrafo 2 del artculo 694 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 694 . ...

    PARGRAFO 2 . ... c. Distribuir dividendos o cuotas de participacin de personas jurdicas que no

    requieran A viso de Operacin o no generen ingresos gravables en Panam, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la Repblica de Panam, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de este Pargrafo.

    Artculo 5. El artculo 695 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, as como los costos, gastos y erogaciones deducibles.

    Artculo 6. El primer prrafo del artculo 697 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 697. Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la produccin de la renta y en la conservacin de su fuente; en consecuencia, no sern deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o prdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economa y Finanzas, establecer las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, as como la aplicacin de los principios contenidos en este artculo.

    Artculo 7. El literal d del Pargrafo 1 del artculo 697 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 697 . ...

    PARGRAFO 1. Sern tambin deducibles los costos y gastos o erogaciones siguientes:

    d. Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan ms del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participacin en la empresa, quedarn limitados al equivalente de un mes de

    sueldo.

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  • Artculo 8. El Pargrafo 4 del artculo 697 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 697 ....

    PARGRAFO 4. Los costos y gastos debern atriburse, segn corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfaccin de la Direccin General de

    Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrn exceder la proporcin que resulte

    de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos

    y de fuente extranj era. El cociente que resulte se multiplicar por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente frmula:

    MCGD = (IG lIT) x CGT

    MCGD: Mximo de Costos y Gastos Deducibles.

    IG: Ingresos Gravables.

    IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera). CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente.

    Se exceptan de lo anterior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado

    y las comprendidas en el literal a del Pargrafo 1 del presente artculo, el impuesto

    de A viso de Operacin, costos tcnicos de operaciones directamente relacionados al

    riesgo asumido por las compaas de seguro y otros gastos que establezca el

    rgano Ej ecutivo por conducto del Ministerio de Economa y Finanzas, los cuales podrn ser deducidos de forma directa segn la renta a la cual correspondan.

    Artculo 9. El artculo 699 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 699. Las personas juridicas, salvo las indicadas en el prrafo siguente, pagarn sobre la renta neta gravable calculada segn el mtodo establecido en este

    Ttulo, el Impuesto sobre la Renta a la siguente tarifa general:

    TARIFA GENERAL

    Periodos Fiscales Tarifa

    A partir del l de enero de 20 l O 27.5%

    2011 Y siguentes 25%

    Las personas juridicas cuya principal actividad sea la generacin y distribucin de energa elctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los

    seguros; los reaseguros; fmancieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricacin de

    cemento; la operacin y administracin de juegos de suerte y azar; minera en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panam pagarn el

    Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el mtodo

    establecido en este Ttulo a las siguentes tarifas:

    4

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  • Periodos Fiscales Tarifa

    A partir del 1 de enero de 2010 30%

    A partir del 1 de enero de 2012 27.5%

    A partir del 1 de enero de 2014 25%

    Se aplicarn las mismas tarifas a las personas jurdicas que sean subsidiarias o afiliadas de una persona jurdica cuya actividad principal sea una de las indicadas en este prrafo, que le presten servicios relacionados con las referidas actividades,

    de manera exclusiva o principal. Para efectos de este artculo, una persona jurdica se reputa subsidiaria o afiliada conforme a las definiciones contenidas en el artculo

    698 del presente Cdigo. Las empresas en las que el Estado tenga una participacin accionaria mayor

    del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarn el Impuesto sobre la Renta a la tarifa del treinta por ciento (30%).

    Los denominados centros de llamadas o cal! centers tributarn el Impuesto

    sobre la Renta sobre operaciones locales o interiores a la tarifa general establecida

    en este artculo. Las personas jurdicas cuyos ingresos gravables superen un milln quinientos

    mil balboas (E/.! ,500,000.00) anuales, pagarn en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda segn la persona jurdica que se trate de conformidad con el prrafo anterior, la suma mayor que resulte entre: l. La renta neta gravable calculada por el mtodo establecido en este ttulo, o 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el

    cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que

    resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera.

    Las personas jurdicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petrleo, as como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrn restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a

    efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el clculo se realizar sobre la

    totalidad de lo percibido en dicho concepto. PARGRAFO 1. Si por razn del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurdica incurriese en prdidas, esta podr solicitar a la Direccin General de Ingresos la no aplicacin del numeral 2 de este artculo. Igual solicitud podr hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas

    establecidas en este artculo.

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  • Se entiende por tasa efectiva el porcentaj e que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artculo 695 de este Cdigo.

    La Direccin General de Ingresos establecer los documentos que debern acompaar la solicitud de la que trata este Pargrafo.

    Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurdica, la Direccin General de Ingresos le dar la opcin de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artculo segn sea el caso sobre la renta gravable calculada segn se establece en el numeral 1 de este artculo, hasta por los tres (3) aos subsiguientes.

    PARGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Direccin General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y ste obligado

    a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias sern cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaracin de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Informacin Financiera o NIIFs, podr, de probarse, ser considerada como defraudacin fiscal.

    PARGRAFO 3. La Direccin General de Ingresos solo aceptar declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Informacin Financiera o

    NIIFs. En casos excepcionales, se podr utilizar el sistema de caja mediante previa autorizacin de la Direccin General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad econmica del contribuyente. No necesitarn autorizacin previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurdicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). PARGRAFO 4. Las sociedades civiles integradas por profesionales idneos se realizar aplicando a la sociedad el mtodo establecido en el presente artculo o nicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables

    distribuidas a estos por su participacin de dicha sociedad a la tarifa establecida en el artculo 700 del presente Cdigo. PARGRAFO TRANSITORIO 1. El Ministerio de Economa y Finanzas revisar el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artculo cuando la tasa

    efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%).

    Los contribuyentes tendrn que utilizar el clculo establecido en este artculo a efecto de la determinacin de su declaracin estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006. PARGRAFO TRANSITORIO 2. Las actividades agropecuanas pagarn en concepto de Impuesto sobre la Renta la suma mayor que resulta de: 1. La renta neta gravable calculada por el mtodo establecido en este Ttulo, o

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  • 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la

    siguiente tarifa progresiva anual:

    2010 2011 2012 2013 en adelante

    2% 3% 4% 4.67%

    Artculo 10. El artculo 700 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 700. Las personas naturales pagarn el Impuesto sobre la Renta de

    conformidad con las tarifas siguientes:

    Si la renta neta gravable es: El impuesto ser:

    Hasta B/.II ,000.00 0%

    De ms de B/.II ,000.00 hasta El 15% por el excedente de B/.50,000.00 B/.lI ,000.00 hasta B/.50,000.00

    De ms de B/.50,000.00 Pagarn B/.5,850.00 por los primeros B/.50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00

    Artculo 11. Se adiciona un prrafo al literal a del artculo 701 del Cdigo Fiscal as:

    Artculo 701. Para los efectos del cmputo del Impuesto sobre la Renta en los casos

    que a continuacin se mencionan se seguirn las siguientes reglas:

    a.

    No obstante, si la compraventa de bienes inmuebles est dentro del

    giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calcular el Impuesto

    sobre la Renta a una tarifa nica y definitiva de tres punto setenta y cinco

    por ciento (3.75%) sobre el valor total de la enajenacin o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor. Este impuesto se pagar antes de la inscripcin

    de la compraventa en el Registro Pblico de Panam.

    Artculo 12. El prrafo quinto del literal d del artculo 701 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 701. Para los efectos del cmputo del Impuesto sobre la Renta en los casos

    que a continuacin se mencionan, se seguirn las siguientes reglas:

    d. Los ingresos provenientes por la enajenacin o traspaso de bienes

    inmuebles y la prestacin de servicios a personas naturales o juridicas dentro de la Zona Libre de Coln y otras zonas libres que existan o sean creadas en

    el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendarnentos

    se considerarn siempre como una operacin local y, por tanto, pagarn el

    Impuesto sobre la Renta conforme al artculo 699 700 del presente Cdigo.

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  • Igual tratamiento tendrn todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurdicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancas y carga, servicios de facturacin, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la Repblica de Panam. Con excepcin de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento,

    subarrendamiento y la enajenacin o traspaso de bienes inmuebles, las operaciones de logstica y los servicios antes descritos que dentro de las

    zonas libres tengan relacin directa con mercancas o cargas cuyo destino final haya sido la exportacin sern considerados como operaciones exteriores y de exportacin. Se excluyen de la aplicacin de lo dispuesto en este prrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artculo 60 y en el prrafo final del artculo 117 de la Ley 41 de

    2004, modificada por la Ley 31 de 2009, los cuales estn sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en

    recintos portuarios y zonas libres de petrleo.

    Artculo 13. Bllteral h del artculo 701 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 701. ...

    h. Salvo lo dispuesto en el artculo 708 de este Cdigo, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razn de prstamos o financiamientos, se pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente a las tarifas generales aplicables del artculo 699 700 del Cdigo Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurdicas obligadas a retener.

    Artculo 14. Se adiciona el literal k al artculo 701 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 701. Para los efectos del cmputo del Impuesto sobre la Renta en los casos

    que a continuacin se mencionan, se seguirn las siguientes reglas:

    k. Las personas naturales extranjeras que permanezcan por ms de ciento ochenta y tres (183) das corridos o alternos en el ao fiscal en el territorio nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, debern determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Cdigo Fiscal y en los reglamentos que dicte el rgano Ejecutivo y pagarlo aplicando la tarifa sealada en el artculo 700 de este Cdigo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas.

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  • Artculo 15. Se adiciona el literal l al artculo 701 del Cdigo Fiscal, as:

    Artculo 701. Para los efectos del cmputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuacin se mencionan, se seguirn las siguientes reglas:

    1. Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representacin estarn sujetas a la retencin de Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a continuacin:

    1. Hasta B/.25,000.00, 10%. 2. De ms de B/.25,000.00, pagarn B/.2,500.00 por los pnmeros

    B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente. El contribuyente que perciba, adems del sueldo o salario, ingresos

    por gastos de representacin podr presentar declaracin jurada de rentas a efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en este Cdigo, as como los aportes a 'los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993.

    No obstante, los ingresos por gastos de representacin no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representacin.

    Artculo 16. Se adiciona el literal ro al artculo 701 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 701. ...

    m. Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal c del Pargrafo 1 del articulo 694 de este Cdigo podrn aplicar como crdito de Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado en el extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios provenientes del exterior, considerados, como ingresos gravables en Panam. No obstante, los importes que as se consideren como crdito de Impuesto sobre la Renta, no podrn ser considerados como crditos de arrastre en los siguientes periodos fiscales, ni podrn ser objeto de devolucin.

    Artculo 17. El artculo 704 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 704. Para los efectos de la retencin a que se refiere el articulo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mnimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneracin por los servicios personales que presten, el impuesto ser liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa

    correspondiente, previa la deduccin prevista en el artculo 709 del Cdigo Fiscal. Los empleadores podrn aplicar proporcionalmente, durante los aos

    fiscales subsiguientes, los crditos que resulten del ao fiscal anterior a favor de sus

    5 .. ,o.,~."",,~, . ,., 9 ',;, '. -.: '

  • trabajadores permanentes por razn de las deducciones previstas en los numerales 2, 5, 6 Y 7 del artculo 709 del Cdigo Fiscal, as como los aportes a los fondos de pensiones establecidos por la Ley 10 de 1993, para disminuir as la base de retencin. Para este propsito, los empleadores debern comprobar el monto de las deducciones y calcular los crditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Economa y Finanzas.

    En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del artculo 709 de este Cdigo, los empleadores solo podrn considerar deducible la prima pagada en concepto de plizas de seguro de hospitalizacin y atencin mdica que cubran los

    gastos mencionados en el literal b de ese numeral.

    Artculo 18. Se modifica el Pargrafo 1 y se adiciona el Pargrafo 2 al artculo 706 del Cdigo Fiscal, para que quede as:

    Artculo 706 ....

    PARGRAFO 1. Para los efectos de este artculo y el artculo 733 del presente Cdigo, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el artculo 620 del Cdigo Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en cuyo caso los socios pagarn el impuesto sobre dichas cuotas de participacin de acuerdo con la tasa establecida en el artculo 700. PARGRAFO 2. Para los efectos de este artculo, se excluyen las sociedades de inversin registradas en la Comisin Nacional de Valores, conforme lo establecido en el Decreto-Ley 1 de 1999, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones en el desarrollo y la administracin inmobiliaria residencial, comercial o industrial, que tengan como poltica la distribucin a los tenedores de sus acciones o cuotas de participacin de no menos del noventa por ciento (90%) de su fluj o de caj a libre, y que se registren como tal con la Direccin General de Ingresos, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversin recaer sobre los tenedores de sus acciones o cuotas de participacin, a las tarifas establecidas en los artculos 699 y 700 del Cdigo Fiscal, segn corresponda, quedando la sociedad de inversin obligada a retener veinte por ciento (20%) del monto distribuido al momento de realizar cada dstribucin, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retencin esta que deber remitir al Fisco dentro de los diez (lO) das siguientes a la fecha en que se hiciere cada distribucin y que el contribuyente podr optar por considerar como el

    Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar. El rgano Ejecutivo reglamentar esta materia, con facultad para definir las polticas de inversin que debe cumplir cada sociedad de inversin que desee someterse al rgimen especial establecido en este Pargrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar el flujo de caja libre y periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversin puede realizar distribuciones inferiores al mnimo establecido en este Pargrafo.

    /~. 10

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  • Artculo 19. El literal e del artculo 708 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 708. No causarn el impuesto:

    e. Las rentas provenientes del comercIO maritimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panam, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el pas, salvo lo previsto en el literal c del Pargrafo 1 del artCulo 694 del presente Cdigo.

    Artculo 20. El literal p del artculo 708 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 708. No causarn el impuesto:

    p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.ll ,000.00) anuales.

    Artculo 21. Se deroga el literal r del artculo 708 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 22. El literal s del artculo 708 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 708. No causarn el impuesto:

    s. La renta de las personas naturales o juridicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artculo, en el caso de que la actividad agropecuaria se realice mediante una persona juridica, la misma no podr ejercerse de manera fraccionada y, para ello, debern tomarse en cuenta los siguientes supuestos:

    l. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas juridicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas juridicas.

    2. Que las acciones o cuotas de participacin de las personas juridicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.

    3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias.

    4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las polticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria, con el fm de obtener beneficios de sus

    actividades

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  • Artculo 23. El literal z del artculo 708 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 708. . ..

    z. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de

    servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisin Nacional de Valores o la Superintendecia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurdica no domiciliada en la Repblica de Panam, que no generen renta gravable dentro de la Repblica de Panam, y las

    transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior.

    Artculo 24. Se derogan los numerales 1, 3 Y 4 del artculo 709 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 25. El numeral 2 del articulo 709 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 709. . ..

    2. Los cnyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaracin en forma conjunta.

    Para los fines de este artculo, se entiende por pareja de cnyuges aquella que est unida por el vnculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos

    cinco (5) aos consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobar con las declaraciones de dos (2) testigos, baj o la gravedad de juramento.

    Artculo 26. El tercer prrafo del artculo 710 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 71 O. . ..

    El contribuyente persona natural, conjuntamente con su declaracin jurada de rentas, presentar una declaracin estimada de la renta que obtendr en el ao siguiente al cubierto por la declaracin jurada. La renta en la declaracin estimada, no podr ser inferior a la renta indicada en la declaracin jurada. Siempre que la renta en declaracin sea menor que la reflejada en la declaracin jurada, habr lugar a la investigacin de las razones y comprobaciones en que se sustenta tal diferencia,

    a fin de determinar su veracidad.

    Artculo 27. El numeral 3 del Pargrafo l del artculo 710 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 71 O. . .. PARGRAFO 1. El contribuyente est obligado a presentar declaracin de sus rentas, excepto en los siguientes casos:

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  • 3. Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la acividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).

    Artculo 28. El Pargrafo 4 del artculo 710 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 710. . ..

    PARGRAFO 4. Las declaraciones juradas de rentas podrn ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentacin de la declaracin jurada original. La presentacin de la declaracin rectificativa causar un costo de cien balboas (B/.l 00.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurdicas.

    Las declaraciones rectificativas se presentarn ante la Direccin General de

    Ingresos, por medio de una solicitud que contendr la relacin de los hechos que motivan la rectificacin; dichas declaraciones sern registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mrito para su aceptacin.

    No tendrn que presentar la solicitud a que se refiere el prrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto

    a pagar o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaracin jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas debern ser presentadas a travs de la pgina electrnica de la Direccin General de Ingresos.

    Los contribuyentes no podrn presentar declaraciones rectificativas si estn siendo objeto de una auditora por parte de la Direccin General de Ingresos.

    Artculo 29. Se adiciona el Pargrafo 6 al artculo 710 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 710. . ..

    PARAGRAFO 6. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurdicas debern pagar un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1 %) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta se pagar por medio de declaracin jurada dentro de los primeros quince (15) das calendario siguientes al mes anterior, segn los procedimientos que para estos efectos establezca la Direccin General de Ingresos. El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas naturales o jurdicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, disel y jet jUeZ, que estn debidamente registradas ante la Secretara Nacional de Energa, entendindose que las mismas podrn restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del

    Petrleo, as como el precio de adquisicin de dichos productos. Las empresas de

    13

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  • transporte de combustible pagarn el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) sobre el margen bruto de ganancias. Las personas jurdicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrn restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguros y reaseguros

    cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad, as como tambin las sociedades civiles podrn restar del total de ingresos gravables las sumas que distrbuyan a sus socios.

    Las personas jurdicas dedicadas a la importacin y fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14, Pargrafo 8 del artculo 1057-V del presente Cdigo, podrn descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de

    Servicios, que hayan pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocer como adelanto para los propsitos del Impuesto sobre la Renta, la totalidad del 1 %

    causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento que el descuento correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o

    farmacuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolucin automtica de este impuesto como un crdito fiscal, en consecuencia, las personas a las que se refiere este prrafo, no podrn considerar como costos de ventas o gastos deducibles, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, pagado o incurrido nicamente por la adquisicin de materiales de empaque para la fabricacin de productos alimenticios o

    farmacuticos y medicinales de consumo humano. Las personas naturales o jurdicas dedicadas al sector agropecuano o

    agroindustral con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas

    (B/.250,000.00) anuales, pagarn un adelanto mensual equivalente al punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes.

    El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contrbuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de

    fuente extranjera. El ajuste, entre la declaracin jurada y los adelantos mensuales al Impuesto

    sobre la Renta que cubran un mismo ao, se har en la fecha de la presentacin de la declaracin jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deber cancelarse a ms tardar el 31 de marzo de ese mismo ao, o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contrbuyente, se reflejar como un crdito fiscal que podr aplicarse a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los aos subsiguientes. Si persistiere saldo favorable,

    (: ........ ;[). 14 : \R>

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  • dicho crdito fiscal podr ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningn otro tributo.

    Artculo 30. Se adiciona un Pargrafo transitorio al artculo 710 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 71 O. . ..

    PARGRAFO TRANSITORIO. Los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta empezarn a regir a partir del 1 de enero de 2011.

    Las personas jurdicas que reflejen crditos fiscales en su declaracin jurada de rentas podrn aplicar los mismos a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la

    Renta de los aos subsiguientes.

    Artculo 31. El ltimo prrafo del artculo 710 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 710. . ..

    Si el ajuste antes referido fuera favorable a la persona natural en su condicin de contribuyente, ser aplicado para cancelar las partidas de su

    declaracin estimada. Si persistiese saldo favorable, le ser acreditado a futuros pagos o compensado con otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que

    pagar ningn otro tributo, salvo que otra disposicin legal brinde un tratamiento especial. En el caso de sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales, los socios liquidarn y pagarn el Impuesto sobre la Renta mediante el sistema de declaracin estimada de renta de persona natural, en la proporcin de las utilidades o ganancias que le sean distribuidas.

    Artculo 32. Se restituye la vigencia del articulo 71 O-A del Cdigo Fiscal, as:

    Artculo 71 O-A. En todo formulario de declaracin jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluir el siguiente prrafo de forma textual: "El contribuyente bajo la gravedad de juramento, declara que al imputar un costo, gasto o ingreso tanto de fuente panamea como de fuente exenta o extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo, vigentes en la Repblica de Panam, incluyendo todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera directa, a travs de interpuesta persona o por cualquier otra va, a beneficiarios radicados en el exterior".

    Artculo 33. El artculo 711 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 711. Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta debern ser rendidas mediante sistemas electromagnticos de computacin, adoptados por la Direccin General de Ingresos

    y, en su defecto,

    corresponda.

    aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que

    Artculo 34. El artculo 727 del Cdigo Fiscal queda as:

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 15

  • Artculo 727. Salvo lo dispuesto en artculo 710 para las personas jurdicas, el monto del impuesto deber ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos debern hacerse a ms tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el treinta (30) de junio; la segunda el treinta (30) de septiembre y la tercera el treinta y uno (31) de diciembre. PARGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales liquidarn y pagarn el Impuesto sobre la Renta, de confonnidad con la tarifa y el procedimiento establecido para tales efectos por los artculos 700 y 710 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 35. Se deroga el Pargrafo del artculo 732 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 36. El artculo 733 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: a. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h Y k del presente artculo,

    solamente aquellas personas jurdicas que requieran Aviso de Operacin para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, confonne lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran clave de operacin para operar en la Zona Libre de Coln; o que operen en una zona libre de petrleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o especiales, o que generen ingresos

    gravables en la Repblica de Panam, de confonnidad con lo dispuesto en el presente Cdigo, quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participacin del diez por ciento (l 0%) de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panamea y del cinco por ciento (5%) cuando se trate de la distribucin de utilidades provenientes de renta exenta del Impuesto sobre la Renta prevista en los literales f y 1 del artculo 708 del Cdigo Fiscal, as como de rentas

    provenientes de fuente extranjera y/o de exportacin. b. Las personas jurdicas o empresas establecidas o que se establezcan en la

    Zona Libre de Coln o en cualquiera otra zona o rea libre establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o

    cuota de participacin del cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas sean provenientes de: l. Fuente panamea u operaciones interiores o locales;

    2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportacin; y 3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, I

    y n del artCulo 708 del Cdigo Fiscal. c. Siempre que una persona jurdica distribuya dividendos o cuotas de

    participacin deber agotar primero las rentas de fuente panamea u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participacin de las rentas de las operaciones exteriores o de exportacin y

    ,.,.~. 16

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 16

  • de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, 1 Y n del artculo 708 del Cdigo Fiscal, segn corresponda.

    d. Las personas jurdicas o empresas establecidas en el rea Econmica Especial Panam-Pacfico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente artculo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del artculo 60 y en el prrafo final del artculo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009.

    e. En la distribucin de dividendos o cuotas de participacin prevalecer el rgimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble

    imposicin fiscal que sean suscritos por la Repblica de Panam con el pas de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposicin fiscal, la persona jurdica quedar obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participacin, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente artculo.

    f. Las sucursales de personas jurdicas extranjeras pagarn como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panam, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el pas. Esta retencin tendr carcter definitivo y se pagar junto con la presentacin de la declaracin jurada correspondiente.

    g. En el caso de que no haya distribucin de dividendos o de que la suma total

    distribuida como dividendo o cuota de participacin sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurdica, esta deber cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia En todos los casos en los que incida la retencin del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco

    por ciento (5%) Y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participacin sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deber cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia.

    h. Las personas jurdicas no estarn obligadas a hacer la retencin de que trata este articulo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos,

    siempre que las personas jurdicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retencin de que trata este artculo.

    Las personas jurdicas tampoco estarn obligadas a hacer la retencin de que trata este articulo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurdicas que distribuyan tales dividendos tambin hayan estado exentas de la obligacin de hacer la

    retencin o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras

    jursdicciones. 1. No obstante lo dispuesto en este articulo, los tenedores de las acciones al

    portador pagarn este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). .17

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 17

  • La persona jurdica que distribuya tales dividendos practicar la retencin, la que tendr carcter defInitivo. En caso de que la sociedad que

    distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se

    pagar de conformidad con las tasas aqu establecidas y segn el tipo de

    accIOnes.

    Cuando la distribucin sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribucin, se aplicarn las

    disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de

    acciones que haya emitido la sociedad.

    J. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artculo debern

    ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez das

    siguientes a la fecha de retencin. Tales deducciones y retenciones sern

    defInitivas.

    k. Toda persona natural o jurdica que deba remitir a una persona natural o jurdica no residente en la Repblica de Panam sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameo, excepto

    dividendos o participaciones, deber deducir y retener, al momento de

    remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el articulo

    699 700 de este Cdigo, a la tarifa general, y entregar lo as retenido al

    funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez das siguientes a la

    fecha de retencin, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la

    produccin de renta de fuente panamea o la conservacin de esta y su

    erogacin haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que

    los recibi. Este deber de retencin no aplicar en el evento de que la

    persona natural o jurdica cuyo domicilio est fuera de la Repblica de Panam se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta

    ante la Direccin General de Ingresos.

    Para calcular el monto de la retencin, debern sumarse al monto que

    se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado,

    acreditado o abonado al contribuyente durante el ao y sobre el cincuenta

    por ciento (50%) de este total se aplicar la tasa del artculo 699 700 de este Cdigo a las tarifa generales. Del importe as establecido se deducirn

    las retenciones ya efectuadas en el ao gravable.

    Artculo 37. Se deroga el Pargrafo del artculo 734 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 38. El artculo 737 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Ttulo se refIere prescribe a los siete (7) aos, contados a partir del ltimo da del ao en que el impuesto debi ser pagado. La obligacin de pagar lo retenido segn el artculo 731

    prescribe a los quince (15) aos, contados a partir de la fecha en que debi hacerse la retencin.

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 18

  • PARGRAFO. El derecho de los particulares a la devolucin de las sumas pagadas de ms o indebidamente al Fisco prescribe en tres (3) aos, contados a partir del ltimo da del ao en que se efectu el pago.

    La caducidad de la solicitud de devolucin se regir por las disposiciones sobre caducidad de la instancia del Cdigo Judicial. La solicitud caducada no interrumpir la prescripcin de que trata este Pargrafo.

    Cuando los particulares soliciten la devolucin de sumas pagadas de ms o indebidamente al Fisco, la Direccin General de Ingresos estar facultada para

    revisar, objetar y eXIgIr los tributos causados y que no hubieran sido pagados oportunamente.

    Artculo 39. El primer prrafo del artculo 739 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 739. Cuando el interesado no acredite previamente que est a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa nica, Impuesto de Aviso de Operacin de Empresas, Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestacin de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleado-empleador y de los Riesgos

    Profesionales, no podrn ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios pblicos o particulares los actos o contratos que se indican a continuacin:

    Artculo 40. Se adiciona el numeral 14 al artculo 752 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 752. Incurre en defraudacin fiscal el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobacin de estos:

    14. El que por accin u omisin fraccione o simule sus actividades a fin de eludir una tarifa o categora tributaria

    Artculo 41. Se adiciona el numeral 10 al artculo 764 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 764.

    10. Los utilizados para colegios privados de enseanza primaria, secundaria o universitaria siempre que sus dueos se obliguen, mediante contrato con el Ministerio de Educacin, a mantener no menos de cinco (5) ni ms de veinticinco (25) becas permanentes para estudiantes panameos pobres, a juicio del Ejecutivo, segn la categora y posibilidad del plantel. Cada beca comprender matricula, enseanza y tiles.

    Artculo 42. Se adiciona el numeral 11 al artculo 764 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 764. Se exceptan de este impuesto los siguientes inmuebles:

    ff 19

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  • 11. Los que constituyan reas de uso pblico, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, tursticos o de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para s el rea correspondiente y procedan a su inscripcin en el Registro Pblico como fincas nuevas.

    En este caso, deber establecerse una marginal donde se indique que dichas fincas sern traspasadas a la Nacin, al Municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pblica con patrimonio propio autorizada por Ley para recibir estas reas.

    Igual tratamiento tendrn los terrenos o fincas, que antes de la

    entrada en vigencia de esta Ley, estn destinados al uso pblico. El beneficiario de la exoneracin deber contar con la certificacin

    de la entidad pblica correspondiente, donde se acredite el uso pblico de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres, parques, terrenos donde se encuentren ubicadas mej oras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Polica Nacional o cualquiera entidad pblica o de servicios pblicos u otros terrenos destinados a uso pblico, con independencia de que se encuentren inscritas esas fmcas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera

    otra persona.

    La exoneracin a que se refiere este numeral ser reconocida por la Direccin General de Ingresos del Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin, la cual ser aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso pblico, lo que se acredita mediante la certificacin de la entidad pblica competente. La resolucin de exoneracin del Impuesto de Inmuebles a los terrenos destinados al uso pblico, conforme lo establece este numeral, deber incorporarse a la

    escritura de traspaso del rea de uso pblico. La exoneracin se conceder a partir de la fecha en que se haya

    destinado el rea a uso pblico, segn la certificacin a que se refiere el presente artCulo y solo ser efectiva una vez quede inscrita en el Registro Pblico, la escritura pblica mediante la cual se formaliza el traspaso del rea de uso pblico a la Nacin, al municipio o a la entidad pblica con

    patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas reas.

    Artculo 43. El Pargrafo del artCulo 766 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 766. . .. PARGRAFO. La exencin de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicar a los terrenos de los inmuebles sujetos al Rgimen de Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicar una tasa del uno por ciento (1 %).

    20

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  • Vencido el plazo de exoneracin de las mejoras, se aplicar la tarifa regular de que tratan los numerales del presente artculo. Se exceptan de este Pargrafo los inmuebles destinados a viviendas de inters sociaL

    Artculo 44. Los primeros prrafos del artculo 766-A del Cdigo Fiscal quedan as: Artculo 766-A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente:

    1. 0.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cien mil balboas (BI.100,000.00).

    2. 1 % sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.l 00,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora

    construida si la hubiera.

    No obstante, la exencin de los primeros treinta mil balboas (B/JO,OOO.OO) de esta tarifa no se aplicar a los terrenos de los inmuebles sujetos al Rgimen de Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicar una tasa del uno por ciento (1 %). Vencido el plazo de exoneracin de las mejoras, se aplicar la tarifa regular de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artculo.

    Los inmuebles destinados a viviendas de inters social quedan excluidos de este impuesto.

    Artculo 45. Se adiciona el Pargrafo l-A al artculo 766- A del Cdigo Fiscal, as: Artculo 766-A. . ..

    PARGRAFO l-A. La tarifa establecida en este artculo se aplicar sobre el valor de las mejoras y el terreno de todo inmueble cuyo permiso de construccin sea emitido a partir de la vigencia de esta Ley.

    Para optar a la tarifa alternativa de este artculo, las personas naturales o jurdicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una [mca estn obligadas a presentar la declaracin ante el Registro Pblico en el trmino de un ao, contado a partir de la fecha del permiso de ocupacin correspondiente.

    La declaracin de mejoras a que se refiere el prrafo anterior deber ser inscrita ante la respectiva Seccin del Registro Pblico de Panam.

    El incumplimiento de la obligacin contenida en esta disposicin ser sancionado con multa anual o fraccin de aos, del dos por ciento (2%) sobre el valor declarado de las mejoras, la cual ser impuesta por la Direccin General de Ingresos. A la declaracin de mejoras cuyo valor no sobrepase los treinta mil Balboas (B/JO,OOO.OO) no se le aplicar multa alguna.

    La presentacin de la declaracin de mejoras ante el Registro Pblico mayores a los treinta mil balboas (B/JO,OOO.OO) que se realice, luego de transcurrido ms de un ao contado a partir de la fecha del permiso de ocupacin, quedar suj eta, incluyendo el valor del terreno, a la tarifa regular de que trata el

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 21

  • artculo 766 del presente Cdigo, aun cuando sobre el terreno aplique la tarifa alternativa del presente artculo.

    Presentada la declaracin de mejoras ante el Registro Pblico, el solicitante tendr hasta un mximo de tres meses para subsanar cualquier documentacin

    incompleta o defectuosa y perfeccionar la inscripcin de las mejoras. El trmino de tres meses se suspende si el trmite no se perfecciona por causas imputables a la Direccin de Catastro y Bienes Patrimoniales o al Registro Pblico de Panam.

    Para optar a la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras as declaradas debern igualmente presentar una revalorizacin del terreno si el ltimo avalo del terreno es de ms de cinco (5) aos, contados a partir de la presentacin de las mejoras en el Registro Pblico. La Direccin de Catastro tendr la facultad de aceptar o rechazar los valores presentados tanto para las mejoras como para el terreno.

    Para efecto de este artculo, se entiende igualmente por mejora nueva aquella que construida o habitada no haya transcurrido ms de dos aos entre la vigencia de esta Ley y el permiso de ocupacin correspondiente. Por lo cual, tendrn derecho a la aplicacin de la tarifa alternativa de este artculo si presentan la declaracin de

    mejoras ante el Registro Pblico dentro del ao siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Artculo 46. El artculo 770 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 770. Los avalo s generales y parciales se decretarn de oficio por parte de la Direccin de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economa y Finanzas y se harn siguiendo el orden que establezca dicha Direccin.

    La ejecucin de dichos avalo s podr ser realizada directamente por funcionarios de la Direccin de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economa y Finanzas o a travs de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economa y Finanzas, cumpliendo la legislacin de Contrataciones Pblicas.

    Artculo 47. El artculo 946 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 946. El Impuesto de Timbre se har efectivo por medio de papel simple habilitado, en los trminos sealados por el artculo 962-A del Cdigo Fiscal, declaracin jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalizacin y recaudacin del impuesto.

    Toda persona natural o juridica que est obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagar mensualmente por medio de declaracin jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Direccin General de Ingresos le haya autorizado o que

    disponga con carcter general. PARGRAFO. La declaracin jurada de este impuesto se rendir dentro de los quince (15) das calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los

    22

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 22

  • formularios que suministrar o autorizar la Direccin General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentacin.

    Se faculta a la Direccin General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentacin de la declaracin, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente.

    La presentacin tarda de esta declaracin causar los intereses a que se refiere el artCulo 1072-A de este Cdigo, sin peIjuicio de aplicarse adems las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisin total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.

    Transcurrido el trmino de sesenta (60) das calendario, contado a partir de la fecha en que debi presentarse la declaracin, se incurrir en defraudacin, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.

    Asimismo, incurrirn en defraudacin los contribuyentes cuya declaracin no se ajuste a lo establecido en este Pargrafo.

    En estos casos, la defraudacin se sancionar con la pena establecida en el artculo 987 de este Cdigo.

    PARGRAFO TRANSITORIO. Se permitir el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre del ao 2011.

    Artculo 48. Se derogan los artculos 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957,958 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 49. El artculo 959 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 959. Habr una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00).

    La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Pblico para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razn de prstamos o adquisicin de vivienda de inters social, no causar el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarn el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.

    Artculo 50. El artculo 960 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 960. Se extendern en papel simple habilitado, en los trminos sealados por el artculo 962-A del Cdigo Fiscal: 1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier

    funcionario, autoridad o corporacin pblicos. Se exceptan los que se presentan ante las autoridades fiscales.

    2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar

    oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporacin pblica a solicitud de particulares.

    Se extendern en papel notarial:

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 23

  • a. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que estos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos.

    b. Los testamentos cerrados. c. Los dems documentos que ordene la ley.

    Artculo 51. El primer prrafo del artculo 961 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 961. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior no se requerir el uso de papel simple habilitado:

    Artculo 52. Se deroga el numeral 15 del artculo 961 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 53. Se adiciona el numeral 18 al artculo 961 del Cdigo Fiscal, as: Artculo 961. ...

    18. Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de procesos administrativos ante las autoridades fiscales, as como el Tribunal

    Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Pblicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se establezca en el futuro.

    Artculo 54. Se deroga el artculo 962 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 55. El artculo 962-A del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 962-A. Se elimina la impresin de papel sellado y notarial.

    En los casos en que, segn el Cdigo Fiscal, sea necesaria la satisfaccin del Impuesto de Timbre por medio de papel sellado y notarial, se usar papel simple, tamao legal, 8 1/2" x 13", de calibre no menor de veinte (20) libras, habilitando cada hoja de dos caras mediante estampillas por la suma de ocho balboas (B/.8.00), estampado por mquina franqueadora o por declaracin jurada del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artculo 946 de este Cdigo.

    En el papel as habilitado, el espacio vertical utilizable ser de treinta lneas, y el ancho de los renglones ser igual al doble espacio de uso generalizado. El espacio horizontal de escritura ser de 6.69", dejando dos mrgenes iguales en ambos lados.

    Cada notaria establecer mecanismos de control e identificacin propia para

    mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas. En el caso del papel utilizado para las notarias este deber pagar un Impuesto

    de Timbre estampado por mquina franqueadora o por declaracin jurada del impuesto, por la suma de ocho balboas (B/.8.00).

    Artculo 56. Se derogan los artculos 963, 964, 965 y 966 del Cdigo Fiscal.

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 24

  • Artculo 57. El artculo 967 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 967. Deber estamparse por mquina franqueadora o declaracin jurada de timbres por valor de diez centsimos de balboas (B/.O.! O): 1. Todos los cheques y dems documentos negociables que no tengan otro

    impuesto.

    2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligacin por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este Captulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdiccin de la Repblica por cada cien balboas o fraccin de ciento de valor expresado en el documento.

    PARGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause confonne al numeral ! se har efectivo por medio de declaracin jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas procedern a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestacin del servicio.

    Artculo 58. Se derogan los artculos 968, 969, 970 y 971 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 59. El artculo 972 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 972. Deber estamparse por mquina franqueadora o declaracin jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00): l. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organIsmos o

    funcionarios pblicos. 2. Las concesiones para explotacin de cualquier clase de bienes nacionales, a

    no ser que expresen una cuanta detenninada, en cuyo caso se computar el impuesto de acuerdo con esta, y

    3. Las copias autnticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nacin que se entreguen a los interesados en el acto de la notificacin, por cada mercanca aforada en el Arancel de Importacin que sea exonerada en la respectiva resolucin o resuelto.

    Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrn un plazo mximo de tres meses. Cada prrroga causar el mismo Impuesto de Timbre

    que el original. PARGRAFO 1. Debern estamparse por mquina franqueadora o declaracin jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales. PARGRAFO 2. Debern estamparse por mquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.

    Artculo 60. El artculo 975 del Cdigo Fiscal queda as:

    ~ 25

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 25

  • Artculo 975. El impuesto de que trata este Captulo puede satisfacerse mediante la impresin por medio de mquina franqueadora o declaracin jurada de timbres que representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar.

    Artculo 61. El artculo 976 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 976. Los timbres debern estamparse por mquina franqueadora o

    declaracin jurada de timbres en la misma cara del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles.

    Artculo 62. Se derogan los artculos 977, 978 Y 979 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 63. El artCulo 980 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 980. Para que surtan efectos en la Repblica los documentos expedidos en el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este Captulo, debern satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el artculo 976 del Cdigo Fiscal.

    Artculo 64. El artculo 981 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 981. Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por duplicado, triplicado y dems llevar franqueado el timbre correspondiente a su naturaleza y valor. En las letras de cambio, los timbres se colocarn en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los dems. Sin embargo, si hubiese de hacerse uso de cualquiera de estos se franquear a la hora de verificarse el pago, a menos que se acompae el primer ejemplar, franqueado.

    Artculo 65. El artculo 986 del Cdigo Fiscal queda asi: Artculo 986. Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la Repblica ser castigado con prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de cuatro mil balboas (B/.4,OOO.OO) a diez mil balboas (B/.l 0,000.00) segn la cuanta de la falsificacin. Igual sancin se aplicar para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las mquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algn

    mecanismo o dispositivo no autorizado por la Direccin General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre.

    Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la Repblica falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulacin ser castigado con prisin de tres (3) a seis (6) aos y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), segn la cuanta de la falsificacin.

    Quien falsifique los grabados, piedras litogrficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la Repblica, adultere mquinas franqueadoras ser castigado por ese solo hecho con prisin de tres (3) a seis (6) aos y multa de mil balboas (B/.l,OOO.OO) a tres mil balboas (B/.3,000.00).

    26

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 26

  • Quien sin haber cooperado en runguno de los delitos de que tratan los prrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificacin ser castigado con la misma pena sealada en el prrafo anterior.

    Quien habindose procurado los sellos o grabados legtimos o los instrumentos de que tratan los artculos precedentes fabrique sin facultad legal o

    administrativa timbre fiscal de la Repblica en provecho propio o de terceros, ser castigado con prisin de seis (6) a diez (10) aos y multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), segn la cuanta de la falsificacin.

    El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podr ser excarcelado. Los funcionarios de conocimiento tomarn todas las medidas precautorias

    encaminadas a que no se haga nugatoria la accin fiscal, incluyendo la detencin preventiva.

    Artculo 66. El artculo 987 del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 987. Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente sern sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) aos. En ningn caso la multa podr ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00).

    En el documento se har constar la imposicin y el pago de la multa.

    Artculo 67. El artculo 990 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 990. Las multas de que tratan los artculos anteriores sern impuestas por la Direccin General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelacin ante el Tribunal Administrativo Tributario.

    Artculo 68. El artculo 991 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 991. Los funcionarios que por razn de su oficio tengan conocimiento de cualquier infraccin de las disposiciones de este Ttulo darn cuenta de ella a la Direccin General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.

    Artculo 69. El artculo 1004 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1004. El impuesto anual que causan los A visos de Operacin de Empresas

    ser el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mnimo de cien balboas (B/.lOO.OO) y un mximo de sesenta mil balboas (B/.60,000.00). Quedan exentas las personas naturales y juridicas con capital invertido menor de diez mil balboas (B/.l 0,000.00).

    Sin perjuicio de leyes especiales, las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de reas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Coln o cualquier otra zona o rea libre establecida o que se cree en

    t. 27

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 27

  • el futuro, no estarn sujetas a contar con el Aviso de Operacin establecido en este artculo.

    No obstante, estas empresas quedan obligadas al pago del uno por ciento (1 %) anual sobre el capital de la empresa, con un mnimo de cien balboas (B/.IOO.OO) Y un mximo de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).

    Artculo 70. El artCulo 1010 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1010. Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarn un impuesto anual as:

    a. Las entidades bancarias con licencia Impuesto Anual general

    Hasta B/.l 00 millones de activos totales B/.75,000.00 Ms de B/.IOO millones y hasta B/.200 millones de activos B/.125,000.00 totales

    Ms de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos B/.175,000.00 totales

    Ms de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos B/.250,000.00 totales

    Ms de BIAOO millones y hasta B/.500 millones de activos B/.375,000.00 totales

    Ms de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos BIA50,000.00 totales Ms de B/.750 millones y hasta BI.l,OOO millones de activos B/.500,000.00 totales

    Ms de BIl,OOO millones hasta B/.2,000 mil millones de activos B/.700,000.00 totales

    Ms de B/.2,000 mil millones de activos totales B/.I,OOO,OOO.OO Durante su primer ao de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia general pagarn el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acpite.

    b.

    c.

    d.

    Las entidades bancarias con licencia B/.75,000.00 internacional

    Los bancos de fomento y microfinanzas B/.30,000.00

    Las casas de cambio BI.l 0,000.00

    El pago de este impuesto deber realizarse dentro del periodo de los noventa (90) das calendario siguientes al cierre del periodo fiscal de la entidad bancaria.

    Artculo 71. El artculo 1057-A del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1057-A. Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la Repblica de Panam debern obtener y portar a bordo una licencia de navegacin que ser expedida por la Direccin General de Marina

    Mercante de la Autoridad Maritima de Panam.

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 28

  • Esta licencia de navegacin ser vlida por el trmino de un (1) ao, comprendido entre el I de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedicin de dicho documento, as como sus prrrogas ser de cinco balboas (B/.5.00).

    Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carcter temporal en aguas jurisdiccionales de la Repblica, obtendrn su respectiva licencia de navegacin, la cual podr ser otorgada por un trmino de un ao (1) prorrogable por el mismo trmino. El costo de expedicin de dicho documento, as como su prrroga ser de cinco balboas (B/.5.00).

    Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas

    jurisdiccionales de la Repblica deber portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificacin, el nmero que corresponda a la licencia de navegacin que le ha sido expedida.

    Se exceptan de la obligacin anterior todas las naves pertenecientes a un

    registro extranjero que ingresen al pas con carcter temporal. Deber obtenerse una nueva licencia de navegacin en caso de cambio de

    propietario, de nombre, de alguna modificacin o transformacin de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegacin.

    Artculo 72. El artculo I057-B del Cdigo Fiscal queda as: Artculo I057-B. Se establece un impuesto a la navegacin en aguas jurisdiccionales de la Repblica que pagarn los propietarios de las naves a que hace referencia el articulo anterior, conforme a las siguientes tarifas:

    a Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarn la siguiente tarifa anual:

    l. Hasta 6 metros de eslora B/.24.00

    2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.l20.00

    3. Superiores a los 10 metros de eslora B/.240.00

    En los casos en que la licencia de navegacin no coincida con el respectivo ao calendario, se pagar la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completarlo. Debern pagar previamente el doble de este impuesto las que estando as clasificadas deseen efectuar actividades

    con fines lucrativos. Para estos efectos, se expedir una licencia especial en la cual se

    harn las referencias correspondientes. b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular,

    pertenecientes a un registro extranjero, que ingresen en aguas jurisdiccionales de la Repblica con carcter temporal hasta por un (1) ao, prorrogable por el mismo trmino, pagarn la siguiente tarifa:

    ~ 29

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 29

  • l. Hasta 6 metros de eslora B/.45.00

    2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.90.00

    3. Superiores a los 10 metros de eslora B/.180.00

    Artculo 73. Se modifica el literal b del Pargrafo 1 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal y se le adicionan los numerales 5, 6 Y 7 a dicho literal b, as:

    Artculo l057-V ....

    PARGRAFO 1. Causar el impuesto, en la fo=a en que se determina en estas disposiciones:

    b. La prestacin de todo tipo de servIcIOs por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carcter personal que se presten en relacin de

    dependencia y los que se presten al Estado. Quedan comprendidas en el concepto de prestacin de servicios

    operaciones tales como:

    5. Los espectculos pblicos, eventos, semmanos, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artsticas o musicales,

    artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la Repblica de Panam. Se exceptan de lo anterior los eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de lucro reconocidas por Instituto Panameo de Deportes.

    6. El transporte areo de pasajeros local e internacional. El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas

    en concepto de ITBMS provenente del transporte areo de pasajeros local e internacional, ser remitido a la Autoridad de Turismo de Panam.

    7. El servicio de hospedaje o alojamiento pblico. La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS

    provenente del servicio de habitacin en todas las modalidades

    turisticas de hospedaje o alojamiento ser remitida a la Autoridad de Turismo de Panam.

    Artculo 74. El numeral 3 del literal b del Pargrafo 2 del artculo 1057-V queda as:

    Artculo l057-V .... PARGRAFO 2. La obligacin de pagar este impuesto nace de confo=idad con las siguientes reglas:

    ~ 30

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 30

  • b. En la prestacin de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que

    ocurra primero:

    3. Percepcin del pago total o parcial del servicio a prestar. En los

    casos en que la prestacin de servicios consista en el cobro de

    honorarios por servicios de agente registrado o residente,

    representacin legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza

    recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la

    factura correspondiente, lo cual prevalecer sobre lo establecido en

    este Pargrafo.

    Artculo 75. El ltimo prrafo del Pargrafo 4 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal

    queda as:

    Artculo I057-V.

    PARGRAFO 4.

    Efectuada la retencin o percepcin, el agente es el nico obligado ante la

    Direccin General de Ingresos por el importe respectivo.

    Artculo 76. El Pargrafo 6 del artculo 1 057 -V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo I057-V ....

    PARGRAFO 6. La tarifa de este impuesto ser de siete por ciento (7%) a partir del 1 de julio de 2010.

    En los casos que se detallan a continuacin se aplicarn las siguientes tarifas

    para este impuesto:

    1. La importacin, venta al por mayor y menor de bebidas alcohlicas, las

    cuales tendrn una tarifa de diez por ciento (10%). 2. La importacin, venta al por mayor y menor de productos derivados del

    tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrn

    una tarifa de quince por ciento (15%). 3. El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de

    establecimientos pblicos causa una tarifa del diez por ciento (10%) La determinacin de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje

    a la base imponible que corresponda, segn el hecho gravado de que se trate.

    Artculo 77. El literal b del Pargrafo 7 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo I057-V ....

    PARGRAFO 7. . .. No causarn este impuesto:

    ~ 31

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 31

  • b. La expropiacin, ventas y prestacin de servicios que haga el Estado, salvo

    las que efecten las empresas industriales, comerciales y financieras de este.

    Artculo 78. El numeral 3 del literal a del Pargrafo 8 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 1057-V.

    PARGRAFO 8. a.

    c. Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas,

    as como de los que se encuentren en recintos aduaneros y cuyo

    dominio se transfiera mediante endoso de documentos.

    Artculo 79. El numeral 5 del literal a del Pargrafo 8 del artCulo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo 1057-V.

    PARGRAFO 8. Estn exentos de este impuesto: a. Las transferencias de:

    5. Petrleo crudo, disel, disel liviano, disel manno, gasolinas,

    gasolina de aviacin, gasolina natural, jUe! oil de baja viscosidad, fue! oil intermedios,jUe! oil, combustleo o bnker C, gas licuado de petrleo, jet jUe! o turbo jUeZ, kerosene y asfalto, excepto los lubricantes, aceites lubricantes y grasas lubricantes.

    Artculo 80. El numeral 14 del literal a del Pargrafo 8 del artCulo 1057-V queda as: Artculo 1057-V . ...

    PARGRAFO 8. Estn exentos de este impuesto: a. Las transferencias de:

    14. Productos medicinales y farmacuticos especificados en el Captulo 30 del

    Arancel de Importacin, as como los instrumentos necesarios para su

    aplicacin especificados en las fracciones arancelarias 9018.31.00 y 9018.32.00, adems en los paales especificados en la fraccin arancelaria

    4818.40.10, los biberones especificados en la fraccin arancelaria 3923.30.20, los coches, sillas y vehculos similares especificados en la partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar nios dentro del automvil, de cualquier materia especificados en la fraccin arancelaria

    9401.20.10, las baeras para bebs especificadas en la fraccin arancelaria

    ~ 32

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 32

  • 3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plsticos artificiales para nios, especificados en la fraccin arancelaria 9401.80.10.

    Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacuticos y medicinales de consumo humano, se les considerar asimilados a exportadores al solo efecto de la liquidacin del presente impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a. Se dediquen exclusivamente a la fabricacin o importacin de dichos

    productos. b. Que la totalidad de la produccin o importacin sea comercializada

    en el mercado nacional.

    Artculo 81. El numeral 5 del literal b del Pargrafo 8 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo l057-V. PARGRAFO 8. b. La prestacin de los siguientes servicios:

    5. Flete y transporte de carga area, martima y terrestre, as como el transporte martimo y terrestre de pasajeros.

    Artculo 82. Se deroga el numeral 7 del literal b del Pargrafo 8 del artculo 1057- V del Cdigo Fiscal.

    Artculo 83. El numeral 12 del literal b del Pargrafo 8 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo l057-V. PARGRAFO 8 . ... 12. Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos, los servicios

    de logstica y auxiliares prestados a la carga en los puertos y en las zonas libres o reas econmicas especiales, as como los servicios de reparacin, mantenimiento y limpieza prestados a las naves en trnsito dentro de las aguas territoriales.

    Artculo 84. El Pargrafo 9 del artCulo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as: Artculo l057-V . ... PARGRAFO 9. Este impuesto se liquidar y pagar mensualmente por parte del contribuyente.

    N o sern considerados contribuyentes de este impuesto los productores, comerciantes y prestadores de servicios cuyo ingreso bruto anual sea inferior a

    treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00). 33

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 33

  • Cuando se trate de los espectculos pblicos, eventos, semmanos, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artsticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la Repblica de

    Panam, el impuesto se indicar en los boletos de entrada respectivos.

    Artculo 85. El Pargrafo 9-A del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1057-V. ". PARGRAFO 9-A. Las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestacin de servicios profesionales, liquidarn y pagarn trimestralmente este impuesto.

    Artculo 86. El Pargrafo 10 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1057-V. ". PARGRAFO 10. Para los efectos de la liquidacin y pago de este impuesto, el contribuyente presentar dentro de los quince (15) das calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una declaracin-liquidacin de sus operaciones

    gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios sern suministrados por la Direccin General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentacin de su declaracin-liquidacin.

    Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto solo podrn ser ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un plazo

    perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentacin de la declaracin jurada original.

    La presentacin de la declaracin rectificativa causar un costo de cien balboas (B/.! 00.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas juridicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas despus de los tres meses de la fecha legal de presentacin de la declaracin original.

    Artculo 87. El Pargrafo 17 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1057-V .... PARGRAFO 17. En aquellos casos en que la contraprestacin no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisin del contrato, devolucin de mercanca o bonificacin y descuento de uso general en el comercio, el contribuyente tendr derecho a la: deduccin del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se produzcan en un plazo no superior a los ciento

    34

    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 34

  • ochenta (180) das de la fecha de la facturacin y estn fehacientemente documentados, a juicio de la Direccin General de Ingresos.

    Artculo 88. El numeral 4 del Pargrafo 20 del artculo 1057-V del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo IOS7-V ....

    PARGRAFO 20. Comete defraudacin fiscal por concepto de este impuesto el que se halle en algunos de los siguientes casos, previa comprobacin de estos:

    4. El que realice la percepcin o retencin de este impuesto y no lo declare o

    entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo sealado en el

    requerimiento legal de pago, las sumas causadas por este impuesto. salvo lo

    dispuesto en el Pargrafo 11.

    Artculo 89. El artculo 1072-B del Cdigo Fiscal queda as:

    Artculo IOn-B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida

    o anualidad de cualquier tributo, este se imputar a las cuotas, partidas, o

    anualidades pendientes de la misma naturaleza.

    Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artculo anterior se

    aplicarn en su orden de la siguiente manera:

    1. A la cancelacin de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y

    2. A la cancelacin del monto del tributo, gravamen o derecho.

    Los excedentes se aplicarn al mismo tributo, gravamen o derecho del

    siguiente ao moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del

    presente artculo, sucesivamente.

    Artculo 90. El artCulo 1 073-A del Cdigo Fiscal queda as: Artculo I073-A. Cuando el contribuyente mantenga crditos a su favor en

    concepto de cualquier tributo administrado por la Direccin General de Ingresos, se

    compensar de fo=a automtica hasta un mximo de veinticinco mil balboas

    (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalizacin previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que as lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos

    moratorios, hasta la concurrencia de dicho crdito.

    En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que

    reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se

    reflejar como crdito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente.

    Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentacin de la declaracin de rentas, el contribuyente no ha dete=inado a qu impuestos pudiese aplicarse el

    crdito fiscal, la Direccin General de Ingresos podr decretar de oficio la

    compensacin de los crditos lquidos y exigibles a favor del contribuyente o

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    No 26489-A Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010 35

  • responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente lquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos,

    comenzando por los ms antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Direccin General de Ingresos.

    Tambin son compensables en las mismas condiciones establecidas en el prrafo anterior, los crditos por tributos con los que provengan de multas firmes.

    Artculo 91. El artculo 1179 del Cdigo Fiscal queda as: Artculo 1179. La moneda panamea de circulacin corriente, con denominaciones de uno, dos y cinco balboas, tendr las caractersticas siguientes:

    La moneda de un valor nominal de un balboa (E/.l.OO), ser bimetlica, compuesta de dos elementos encajados, un anillo de color plateado y un ncleo de color dorado, tendr un dimetro total de veintisis milmetros con cinco dcimas de milmetro (26.5 mm), una altura en el borde de dos milmetros (2 mm) y un peso total de siete gramos con dos dcimas de gramo (7.2 g). El anillo tendr un dimetro externo de veintisis y medio milmetros (26.5 mm) y un dimetro interno de diecisis milimetros (16 mm); el ncleo tendr un dimetro de diecisis milmetros (16 mm). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, con dos (2) conjuntos compuestos cada uno por un grupo de quince (15) estras. Cada grupo de quince (15) estras corresponde a treinta y dos grados (32) de la circunferencia de la moneda. Los conjuntos estarn separados entre s por un rea de circunferencia de la moneda sin estriado de ciento cuarenta y ocho grados (148). Un conjunto estar en la parte superior y el otro en la parte inferior de la moneda Se considera la parte inferior de la moneda el rea donde est el ao de acuacin, y toda medida angular usa como referencial el centro de la mone