Ley No. 675 de 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones

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    LEY NO.675SOBRE URBANIZACIN, ORNATO PBLICO Y CONSTRUCCIONES.

    TITULO I

    Requisitos para las urbanizaciones.Art. 1.- Toda persona o entidad que proyecte urbanizar una porcin de terreno,deber someter al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a laautoridad municipal correspondiente, un proyecto basado en las siguientesespecificaciones:

    A.- ZONIFICACIN.

    1- Destino que se dar al terreno y su divisin en sectores (residenciales,industriales, comerciales, pblicos, de recreo, etc.);

    2.- Densidad de las edificaciones (altura de edificios y rea edificable).

    B.- ARTICULACIN GENERAL1.- Topografa local; arbolado, conduccin de fuerzas elctricas. de agua,cloacas y alcantarillados.

    C.- TRAZADO DE VIAS.

    1.- Arterias principales de trnsito de la ciudad que atraviesen o colinden con elterreno que ha de urbanizarse; comunicacin de la zona de urbanizacin conlos ncleos importantes de la ciudad o con los barrios adyacentes;

    2.- Estudio de nuevas arterias necesarias para facilitar la rapidez del trnsito;

    3.- Trazado y arreglo conveniente de avenidas, calles, plazas, plazoletas yobras similares;

    4.- Aprovechamiento de las direcciones urbanizadas; ejes arquitectnicos (Si elterreno, es por su situacin parte de una composicin urbanizada, debersometerse al trazado regulador de la misma);

    5.- Ubicacin de los pasos a nivel, puentes, canales y obras similares.

    D.- FORMACIN DE MANZANAS y LOTES.

    1.- Formacin de manzanas de acuerdo con la categora de edificacionesprevistas. Debe mostrarse la asoleacin de las construcciones y tomarse en

    consideracin la direccin de los vientos dominantes;2.- Subdivisin de cada manzana en solares, segn la clase de urbanizacin.

    3.- Disposicin de lotes reservados para edificios pblicos, culturales y deservicios sociales.

    E.- EDIFICACIONES.

    1.- Forma de conservar los edificios dignos de tal fin, si los hubiere.

    2.- Ubicacin y agrupacin ordenada de las construcciones futuras. Niveles.

    3.- Formacin de un centro local o de determinados sectores para el comercio;situacin del mercado local si fuere necesario.

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    F.- PAISAJE Y RECREO.

    1.- Conservacin de bosques, partes arboladas o rboles aislados.

    2.- Transformacin de cuestas, barrancos y otras peculiaridades topogrficas;de acuerdo con la arquitectura paisajista.

    3.- Destinacin de terrenos para parques, juegos, deportes y obras similares.G.- REGLAMENTACIONES.

    1.-Impedimento de cambios inadecuados. Prohibicin de accesosantihiginicos.

    2.- Plan de reglamentacin especial para las futuras edificaciones.

    3.- Recomendacin para una adecuada y fcil nominacin de las vas decomunicacin

    4- Recomendacin para la instalacin del acueducto. alumbrado, telfono.

    cloacas, alcantarillado y cualquier otra obra del servicio pblico.5.- Plan de reglamentacin para la conservacin de vas. parques y demsobras de la urbanizacin y de los edificios y jardines particulares.

    PROYECTO.- El proyecto se presentar en una serie de planos, como sigue.

    A.- Plano de situacin del terreno, referido al plano de la ciudad a una escalade 1:10.000 a 1:5.000.

    B.- El trazado de las vas pblicas a escala de 1 :2,000 a 1.1 ,000 y perfiles aescala 1 :200 a 1: 100

    C.- Subdivisin (lotes) de las manzanas a escala de 1 :1.000 a 1.500.

    D.- La reglamentacin de las edificaciones.

    E.- Secciones transversales de cada calle a una escala de 2 centmetros porcada metro.

    PRRAFO.- Se entiende por ensanche o urbanizacin todo terreno destinado ala construccin de calles y edificios bajo un plan armnico en terrenos que seencuentran dentro o fuera de las zonas urbanas de las ciudades y villas. Laszonas urbanas sern establecidas por el Consejo Administrativo del Distrito deSanto Domingo y por los respectivos Ayuntamientos. En las poblaciones dondeal publicarse la presente ley no estn formalmente declaradas las zonas

    urbanas O fijados sus lmites, dichas zonas sern las que existen de hecho a lapublicacin de esta ley hasta que se establezcan regularmente.

    Art. 2- Para toda urbanizacin o ensanche que se proyecte realizar debetenerse previamente una autorizacin por escrito del Consejo Administrativo.en el Distrito de Santo Domingo, o del Ayuntamiento correspondiente, en lasComunes. Esta autorizacin debe ser solicitada por el propietario de la porcinde terreno que se proyecte urbanizar O convertir en ensanche, o por surepresentante legal.

    Art. 3- La solicitud expresar el nombre, apellido, domicilio residencia,nacionalidad y Cdula del solicitante; lugar de emplazamiento de los trabajos;

    designacin de las vas pblicas comprendidas en el proyecto o que debenprolongarse para ser comprendidas en el mismo; anchura de las calles y

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    frentes de los solares, as como cualquier otro dato que permita una mejordescripcin de la urbanizacin o ensanche en proyecto. Esta solicitud estaradems acompaada de los sellos de Rentas Internas sealados en esta Ley,y de dos copias del plano correspondiente.

    Art. 4.- (Modificado por la Ley 1797 del ao 1948, G.O. 6835). Los planos paraurbanizaciones deben ser levantados por ingenieros. Sern presentados alConsejo Administrativo o la Institucin Municipal correspondiente. despus desometerse a la opinin de la Comisin de Ornato, si la hubiere en la localidad,sern sometidas a la Secretara de Estado de Sanidad y Asistencia Pblica, yala Direccin General de Obras Pblicas, para la revisin tcnica.

    Prrafo 1.- Cumplidas esas formalidades, los planos, cuando se refieran aUrbanizaciones en Ciudad Trujillo o en una ciudad cabecera de Provincia,sern enviados por la Institucin Municipal correspondiente al Poder Ejecutivo,sin cuya aprobacin final los planos no podrn ponerse en ejecucin.

    Art. 5.-(Modificado por la Ley No.1797 del ao 1948, G.O. 6835). No se darnpermisos para construcciones en los terrenos en proyecto de urbanizacin,hasta que los planos sean aprobados por los organismos a que se refiere elartculo anterior, actuando cada uno desde el punto de vista de susatribuciones y capacidades.

    En la jurisdiccin donde no haya Comisin o Junta de Ornato, los requisitosornamentales de los proyectos de urbanizacin sern apreciados por losrespectivos Ayuntamientos.

    Prrafo 1.- El Poder Ejecutivo tiene capacidad para crear juntas o comisionesde ornato y embellecimiento en las poblaciones que crea de lugar para los finesde la presente Ley.

    Prrafo II.- En Ciudad Trujillo, y en las ciudades cabeceras de provincias, auncuando los planos y proyectos de urbanizacin fueren aprobados. no se podrautorizar ninguna construccin en los sitios sealados en los mismos paraedificaciones particulares hasta que la persona o entidades que haya solicitadoy obtenido la aprobacin de la urbanizacin correspondiente demuestre, asatisfaccin del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o delAyuntamiento de que se trate, que se ha construido y terminado en el recintode la urbanizacin las siguientes obras:

    a) Alcantarillado, cuando en la ciudad de que se trate existan previamente un

    sistema de alcantarillado.b) Afirmado de las avenidas y calles por lo menos con calche petrolizado.

    c) Aceras contenes y cunetas de las avenidas, calles y playas.

    d) Postes y tendidos para la conduccin de energa en loas ciudades en queestas obras no estn a expensas de concesiones de servicios elctricas.

    Prrafo III.- Si dentro de los doce meses de haberse comunicado la aprobacinde los planos en proyecto de urbanizacin a la persona o entidad que loshubiere sometido, no se hubieren realizado las obras especificadasanteriormente, o a la persona o entidad interesada no hubiere entregado al

    Consejo Administrativo al Consejo Administrativo o al Ayuntamiento de que setrata re la suma necesario, segn presupuesto para ejecutar las obras. el

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    Consejo Administrativo o el Ayuntamiento tendrn autoridad para realizarla bajosu propia direccin por cuenta del propietario de la urbanizacin debindoseabonar el costo a la institucin Municipal que hubiere realizado las obras.

    Prrafo IV.- La inversin que realice el Consejo Administrativo o elAyuntamiento constituir una acreencia privilegiada en favor de dichainstitucin ya cargo del propietario de la urbanizacin.Prrafo V.- Respecto de las urbanizaciones en las ciudades cabeceras deprovincia. el Poder Ejecutivo, al conceder la aprobacin a que se refiere alprrafo del artculo 4 y aun posteriormente queda facultado para eximir alsolicitante de todas o cualquiera de las obligaciones que sealan las letras a),b), c y d) del prrafo 2 del presente artculo, despus/, de recibir la opininfavorable del Ayuntamiento respectivo.

    Prrafo VI.- (Agregado por la Ley No.2194, del ao 1949, G.O. 7046) En unafaja de terreno de 500 metros de anchura' externa y paralela a la zona urbanaya los ensanches y urbanizaciones formalmente aprobados, en las ciudadesindicadas en el prrafo 2 y sin perjuicio de las reglas relativas a dichosensanches o urbanizaciones, no se permitir ninguna construccin individualsino dentro de la alneacin, por todos los lados que aprueben el ConsejoAdministrativo del Distrito de Santo Domingo o el Ayuntamiento respectivos,teniendo en cuenta los planes de desarrollo urbano correspondientes. En estoscasos, las fajas o porciones de terreno pertenecientes al propietario de laconstruccin de que se trate que, por efecto de la alienacin, debancorresponder a las calles u otras vas pblicas, si la construccin es autorizada,formarn automtica mente parte del dominio pblico, sin ningunaindemnizacin para el propietario.

    La construccin, adems, no ser autorizada si el propietario no abona alConsejo Administrativo o al Ayuntamiento, por una sola vez, una contribucindel 5% del valor estimado del solar sealado para la construccin, porcentajeque ingresar en un fondo municipal especial para las obras o mejoras pblicasindicadas en el prrafo de este artculo. Al construirse dichas obras o mejoraspblicas, el propietario contribuyente no estar obligado a ninguna nuevacontribucin por ese concepto, y esta regla se aplicar igualmente a losfomentadores de ensanches que construyan esas obras o mejoras o depositenel valor para su construccin conforme a los prrafos 2 y 3 de este artculo. Eneste caso es igualmente aplicable la regla del prrafo 5.

    Es entendido que los planos de dichas construcciones estarn sometidos a losotros requisitos tcnicos que esta ley requiere.

    Art. 6.- Cuando una persona o entidad someta al Consejo Administrativo delDistrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal un proyecto de ensancheo urbanizacin, se entender de pleno derecho que lo hace renunciando enfavor del dominio pblico, en el caso de que el proyecto sea aprobado, detodos los terrenos que figuren en el proyecto destinado para parques, avenidas,calles y otras dependencias pblicas. Aprobado el proyecto, las autoridadespodrn utilizar inmediatamente dichos terrenos para tales finalidades, sinningn requisito.

    Art. 7.- Toda urbanizacin o ensanche se sujetar a las siguientes reglas.a) El ancho o frente de los solares se determinar en consonancia con el

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    destino que se le d a la zona urbanizada ya sus subdivisiones. En lasurbanizaciones residenciales el ancho de los solares se fija en 20 metros paralas calles y en 30 para las avenidas. Si la urbanizacin es industrial o para unbarrio obrero se determinar el ancho o frente de los solares teniendo encuenta la parte econmica del proyecto y las condiciones bajo la cuales son

    ms apropiadas las edificaciones;b) Forma y ancho de las calles, avenidas y aceras;

    En general, la forma de las calles, avenidas y aceras ser como sigue:

    ACERA VIA ACERA

    Calles 1/5 L. 3/5 L 1/5 L

    Avenidas 1/4 L 1/2 L 1/4 L

    Se fija el ancho mnimo de las calles en 14 metros lineales, y el de las avenidasen 25 metros lineales.

    Art. 8.- Donde haya trnsito de vehculos de traccin animal se adoptarn lassiguientes inclinaciones mximas del perfil longitudinal de las calles y avenidas:

    Pavimento de asfalto...................... 30 por 1,000

    Pavimento de piedra ...................... 50 por 1.000

    En ningn caso se dar a una va una pendiente mayor de 50 por 1.000.

    Si el trnsito es de automviles. se podr llegar hasta una pendiente de 60 por1.000.

    En terrenos planos se dispondrn pendientes mnimas para el desage de la

    superficie pavimentada, en la siguiente forma:Caliche ........................................... Pendiente de 1.5 por 1.000 min.

    Asfalto ............................................ Pendiente de 2.5 por 1.000 min.

    Piedra............................................. Pendiente de 4 por 1.000 min.

    En terrenos quebrados, el trazado de las calles deber proyectarse con curvasde nivel intercaladas cada 1.2 o 3 metros. El trazado se dispondr de maneratal que las distancias entre las curvas de nivel sean cortadas con la lnea deleje de la calle. a fin de obtener la pendiente deseada.

    Art. 9.- Para el trazado de las calles residenciales se tendrn en cuenta los

    siguientes requisitos:a) Este tipo de calle se diferenciar completamente del de circulacin o arteriaprincipal.

    b) El ancho de las calles y avenidas se calcular segn el nmero de filas deautomviles que deban transitar por la misma, a razn de 250 metros por cadafila.

    Art. 10.- La parte pavimentada de las aceras tendr un mnimo de 1.50 metrosde ancho y el resto se destinar a plantaciones o grama.

    Art. 11.- Las verjas se construirn de manera que no afecten la regularidad del

    trazado de las aceras y calles ni la armona del conjunto. De preferencia, sernde modo que permitan la vista sobre los jardines delanteros de las viviendas.

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    Art. 12.- Para el trazado de las vas de circulacin o arterias principales setendr en cuenta lo siguiente: las aceras tendrn un ancho de 2 a 3 metroscada una; las calles se calcularn para tres filas de vehculos en movimiento encada sentido, mas una fila de vehculos en estacionamiento al centro, demanera que el ancho total de las vas de circulacin o arterias principales sea

    de no menos de 30 metros.Art. 13.- Las edificaciones no podrn realizarse, en los barrios residenciales, amenos de tres metros de la alineacin de las aceras ni a menos de tres metrosentre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados.

    Art.14.- Se permitirn construcciones gemelas y adyacentes en barriosobreros, siempre y cuando exista una justificacin.

    Art. 15- Los planos de urbanizacin o ensanches que a la publicacin de lapresente ley hubieren sido aprobados de acuerdo con las disposiciones legalesanteriores y cuyos trabajos materiales no se hubiesen comenzado a ejecutar,quedan sin ningn valor ni efecto, a menos que se ajusten a las disposicionesde esta ley.

    CAPITULO II

    Medidas de Ornato Pblico

    Art. 16.- Las construcciones que se realicen en Ciudad Trujillo con susrespectivos frentes a las calles, avenidas o sitios pblicos que se indican acontinuacin, adems de estar sujetas a las prescripciones generales de estaley, quedarn sometida a las reglas especiales que a continuacin se indican: /

    Para la determinacin de los requisitos que se establecen, en ese articulo, seentender por primera categora toda construccin cuyo costo mnimo pormetro cuadrado sea de RD$ 40.00; por segunda categora, toda construccincuyo costo mnimo por metro cuadrado sea de RD$ 30.00; por terceracategora, toda construccin cuyo costo mnimo por metro cuadrado sea deRD$ 25.00; por cuarta categora, toda construccin cuyo costo mnimo pormetro cuadrado sea de RD$ 20.00; por quinta categora, toda construccincuyo costo mnimo por metro cuadrado sea de RD$ 15.00 y por sextacategora, toda construccin cuyo costo mnimo por metro cuadrado sea deRD$ 8,00.

    Debern ser de primera categora:

    a) Las que se erijan en los alrededores del parque Colon y en la calle delConde, las cuales adems debern ser de tres plantas por lo menos.

    b) Las que se erijan en los alrededores del Baluarte 27 de Febrero, con frente ala Palo Hincado, desde Arzobispo Nouel hasta la calle de Las Mercedes: en lacalle Arzobispo Nouel, entre las calles Palo Hincado y Pina; en la calle de LasMercedes, entre Palo Hincado y Pina. Ninguna de estas construcciones podrser de ms de dos plantas.

    Las que se erijan en el resto del permetro del parque Independencia, lascuales adems sern de dos plantas como mnimo. En el tramo de la CalleMariano Cestero comprendido entre las Avenidas Independencia y Bolvar,

    sern de primera categora. pero ajustndose a la linea de construccin de lafachada ya existente.

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    c) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida George Washington, antesPresidente Trujillo. Adems, estas construcciones debern ser de dos plantaspor lo menos, .dejndose un espacio destinado a jardn de por lo menos 15metros lineales contados desde la alineacin de la avenida (verja) a la fachada,y otro espacio de no menos de 6 metros lineales en conjunto entre los lados

    laterales de la edificacin y los linderos del solar por esos lados.d) Las que se erijan frente al parque Ramfis, las cuales adems debern ser dedos plantas por lo menos, dejndose un espacio destinado a jardn de 5metros, por lo menos, contados desde la alineacin de 18 calle (verja) hasta lafachada, y otro espacio de no menos de 2 metros en conjunto, entre los ladoslaterales de la edificacin y los linderos del solar por estos lados. Se exceptande la obligacin de esa distancia frontal y lateral, las construccionescomprendidas entre las calles Arzobispo Portes y Jos Gabriel Garca.

    e) Las que se erijan con sus frentes a las Avenidas Bolvar e Independencia yala calle Pasteur, dejndose un espacio mnimo de 5 metros lineales, contados

    desde la alineacin de las respectivas avenidas o a la calle aludida a lafachada, destinado para jardn, y otro espacio de no menos de 4 metroslineales. en conjunto, entre los lados laterales de la edificacin y los linderos delsolar por esos lados.

    f) Las que se erijan en el Paseo Presidente Billini, dejndose un espaciodestinado a jardn de por lo menos 3 metros lineales contados desde laalineacin del Paseo (verja) a la fachada de la edificacin e igual distanciahacia las dems calles cuando fuere en una esquina.

    Debern ser por lo menos de segunda categora:

    g) Las que se erijan en la Avenida U.S. Marine Corps hasta el Puente UlisesHeureaux.

    h) Las que se erijan en las calles Benefactor y Trujillo y en los tramoscomprendidos entre la calle Arzobispo Portes y la Avenida Independencia y lasque se erijan en la calle Beler. en el tramo comprendido entre la calle FranciscoJ. Peynado y la Avenida Independencia y las que se erijan en la calle JosMara Heredia. En las construcciones del tramo de la calle Beler a que serefiere este apartado, se dejar un espacio mnimo de 5 metros lineales,contados desde la alineacin de esta calle a la fachada. destinado para jardn,y otro espacio de no menos 4 metros lineales en conjunto entre los ladoslaterales de la edificacin y los linderos del solar por esos lados.

    i) Las que se erijan en la Avenida Mella y en los alrededores del parque Abreuy del Mercado Nuevo o Modelo, las cuales adems, no podrn ser de menosde dos plantas.

    j) Las que se erijan en las calles Coln, Isabel La Catlica, Arzobispo Merio,Hostos, Duarte, 19 de Marzo. Jos Reyes. Snchez. Santom. Espaillat, PaloHincado, Doctor Jos Dolores Alfonseca, Avenida Espaa. Valverde y Lara.Callejn de los Curas y Plazoleta de los Curas.

    k) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la AvenidaGeorge Washington.

    I) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de la AvenidaIndependencia. Bolvar y Pasteur.

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    h) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten del PaseoPresidente Billini y la Avenida U.S. Marine Corps.

    Debern ser por lo menos de tercera categora:

    m) Las que se erijan en las calles Dr. Delgado. Dr. Bez. Avenida Francia,

    Avenida Mxico, Avenida Mximo Gmez en el tramo comprendido entre laAvenida Mxico y el Aeropuerto General Andrews.

    n) Las que se erijan con sus frentes a la Avenida Mximo Gmez en el tramocomprendido desde su empalme con la Avenida George Washington hasta laAvenida Mxico. dejndose un espacio para jardn de no menos de 10 metroslineales, contados desde la alineacin de esta avenida (verja) a la fachada, yotro espacio de no menos de 4 metros en total entre los lados laterales de laedificacin y los linderos del solar por esos lados;

    ) Las que se erijan con sus frentes a las Avenida Jos Trujillo Valdez y BraulioAlvarez ya los parques Julia Molina y Jos Trujillo Valdez. en las que se erijan

    en la Avenida Jos Trujillo Valdez, en el tramo comprendido entre la AvenidaBraulio Alvarez y el Barrio Obrero se dejar un espacio para jardn de 5 metrospor lo menos contados desde la verja a la fachada, y otro espacio de no menosde 3 metros en conjunto entre los lados laterales los linderos del solar por esoslados.

    o) Las que se erijan en las calles Trinitaria, Seibo, Uruguay, Luisa OzemaPellerano, Galvn, Rosa Duarte, Juan Isidro Jimnez, Saman, Nicols de Bari,Leopoldo Navarro, Feliz Mara del Monte, Angel Perdomo, Caonabo, MoissGarcia, Manuel Rodrguez Objio, Sabana Real, La Vega, Leonor de Ovando,Bernardo Pichardo, Lovatn, Crucero Danae, Osvaldo Bez, Jacinto B.Peynado, Jos Joaqun Prez, Hermanos Deligne, Socorro Snchez, BenitoMoncin, Cayetano Rodrguez, Pedro Ignacio Espaillat, Cabrera, JosDesiderio Valverde, Elvira Mendoza, Wenceslao Alvarez, Moca, Adn, PadrePina, Casimiro Moya, Lea de Castro, Santiago, Josefa Perdomo, Dr. A. FialloCabral, Filomeno Rojas, Alonso Espinosa, Juan Snchez Ramrez, RamnSantana, Contreras, Felix Mariano Lluberes, Crucero Arend y Manual MaraCastillo.

    p) Las que se erijan en las calles Arzobispo Portes, Jos Gabriel Garca,Estrelleta, Cambronal, El Nmero, Las Carreras, Francisco Jos Peynado,Beler, La Canela, en el tramo comprendido entre la calle Palo Hincado y PadreBillini, 16 de Agosto, Vicente Celestino Duarte en el tramo comprendido entre la

    Avenida U.S. Marine Corps y la plazoleta de San Anton.q) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que partan de la Av.Mella.

    r) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que parten de lasAvenidas Jos Trujillo Valdez y Braulio Alvarez, y en la Calle Dr. Jos DoloresAlfonseca, en el tramo comprendido entre la calle Mercedes y la AvenidaBraulio Alvarez.

    s) Las que se erijan en la primera cuadra de las calles que desembocan en laCalle Dr. Jos Dolores Alfonseca, en el tramo comprendido entre las Avenidas

    Braulio Alvarez y Mximo Gmez.Sern de por lo menos cuarta categora:

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    t) Las que se construyan en la Avenida Mximo Gmez, en el tramocomprendido entre la Calle Jos Dolores Alfonseca y la prolongacin de laAvenida Jos Trujillo Valdez, dejndose un espacio para jardn de por lo menos3 metros lineales contados desde la alineacin de la avenida (verja) a lafachada, y otro espacio de no menos de 6 metros lineales en conjunto entre los

    lados laterales de la edificacin y los linderos del solar por esos lados. ,u) Las que se erijan en las calles Dr Jos Dolores Alfonseca. en el tramocomprendido entre la Avenida Mximo Gmez y la Avenida Fabre Geffrard. enla Avenida Country Club. en la Carretera Snchez entre la Avenida FabreGeffrard y el Matadero Industrial. en la Avenida Puente Ozama. Maria TrinidadSnchez. Carretera Mella hasta el Kilometro 4, Carretera Boca Chica hasta laentrada de Sans Souci.

    Sern de por lo menos quinta categora

    v) Las que se erijan en las calles Jcuba, Noria. Ozama. Juan Isidro Prez.Santiago Rodrguez, Emilio Prud'Homme, Santom Alta Delmonte y Tejada,Altagracia. Tomas de I Concha, Jos Reyes Alta, Jacinto de la Concha, JosMart, Benito Gonzlez entre Jacinto de la Concha y Jos Mart, Felix MaraRuz, Ravelo, Caracas, Barahona, Fco Henriquez y Carvajal, Pars entreJacinto de la Concha y Jos Mart, Vicente Noble entre Felix Mara Ruiz yAvenida Mella, Cacimn entre San Fco. de Macors y Galvan, Salcedo entreGalvan y Dr. Jos Dolores Alfonseca, Ciriaco Ramrez entre San Fco. deMacors y Galvn, Dr Brenes, entre Delgado y Galyan, Avenida Miradores,Restauracin. Presidente Gonzlez, General Cabral y Gabino Puello.

    w) Las que se erijan en el polgono formado por las calles Barahona, JuanPablo Pina, Jos J. Puello, Pimentel, Ana Valverde, Avenida Santa Cruz, Juan

    Evangelista Jimnez, y la Calle Nmero. 3, as como las que se erijan en lascalles que rodean el Cementerio Nuevo, en la Avenida Central de las VillasAgrcolas y en las dems calles y Avenidas comprendidas dentro de la zonaurbana de Ciudad Trujillo y no especificadas anteriormente.

    Podrn ser por lo menos de la sexta categora las que se erijan en losensanches de La Fe, Villas Agrcolas. resto de Villa Consuelo, Villa Alicia y VillaMara.

    Prrafo I1.- Se prohiben las construcciones de todas clases de ms de unaplanta en los lados de las manzanas Nos. 246, 217, 190, 161,162, 138, 163,219. 249, 248 y 247, del Distrito Catastral No.1, del Distrito de Santo

    Domingo, colindantes con la Avenida Mxico y las calles Dr. Delgado y MoissGarca, Uruguay y Jos Dolores Alfonseca, de Ciudad Trujillo. Lasconstrucciones que se realicen en los lados sealados de las indicadasmanzanas debern sujetarse al estilo que apruebe la Comisin para elDesarrollo y Embellecimiento de Ciudad Trujillo, y dichas construcciones nopodrn destinarse a usos que no estn en armona con el carcter del recintodescrito, a juicio del Consejo Administrativo de Santo Domingo.

    Prrafo II2.- Se excluye de la prohibicin anterior el lado que colinda con lacalle Jos Dolores Alfonseca, de Ciudad Trujillo, de la Manzana No.162.

    1 Segn modificacin aprobada por Ley N. 1380 (ao 1947).2 Segn modificacin aprobada por Ley N. 1952 (ao 1949)

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    Prrafo III3.- Los edificios de ms de cuatro apartamientos que se construyanen Ciudad Trujllo, debern tener espacio suficiente y adecuado para elestacionamiento de tantos automviles como apartamientos tenga el edificio.La Secretaria de Estado de Obras Pblicas y Riego, tendr a su cargo laaprobacin de las dimensiones y especificaciones tcnicas correspondientes.

    Los requisitos anteriores podrn omitirse o disminuirse cuando se trate deconstrucciones en solares ubicados en los sectores urbanos ya debidamenteedificados o cuando existan serias dificultades materiales para su cumplimientoa juicio del Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de SantoDomingo, asesorado por la Comisin de Ornato del citado organismo.

    Art. 17.- Las construcciones que se erijan en los Ensanches de Guazcue, LaPrimavera, Independencia, La Fe, Villas Agrcolas. Calero. Y en las calles Dr.Delgado, Crucero, Danae, Osvaldo Bez, Lea de Castro, Casimiro de Moya.Santiago, Josefa Perdomo, Jos Mara Heredia, Felix Mariano Lluberes yCrucero Arend, de Ciudad Trujillo, deben edificarse a no menos de tres metros

    de la alineacin de la calle o avenida correspondiente.Art. 18.- Las construcciones que se erijan:

    a) En el Ensanche Lugo, La Primavera, Independencia, Guazcue, La Fe y VillasAgrcolas; en la Avenida Jos Trujillo Valdez en el tramo comprendido entre laAvenida Braulio Alvarez y el Barrio Obrero; en la Avenida Puente Ozama y enlas calles Jos Maria Heredia, Felix Mariano Lluberes y Crucero Arend, deCiudad Trujillo, deben edificarse a no menos de cinco metros en total de loslinderos laterales del solar donde tenga lugar la construccin.

    b) En los Ensanches de Villa Consuelo, Villa Alicia, Padre Las Casas, VillaCiceli, Villa Carmita, Villa Maria y Villa Duarte, deben edificarse a no menos de

    cuatro metros en total de los linderos laterales del solar donde tenga lugar laconstruccin.

    c)4 Excepcionalmente, podr aprobarse construcciones que no observen lasdistancias a la alienacin de !as calles y de los linderos laterales establecidaspor los artculos 16, 17 y 18 de esta ley, cuando se demuestre, a satisfaccindel Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo que existe unaimposibilidad material de carcter absoluto para poder cumplir con lasprevisiones de dichos artculos, siempre que se trate de solares que por suescasa dimensin o por estar enclavadas entre mejoras permanentes. nopermitan conservar las distancias exigidas. En estos casos ser indispensable

    la opinin previa y favorable de la Direccin de Obras Pblicas Urbanas de esteDistrito, la cual queda obligada a comprobar ya explicar tcnicamente losfundamentales motivos que den lugar a la aplicacin de este apartado"

    Art. 19.- Quedan prohibidas las construcciones de madera en las esquinasformadas por las calles y avenidas en todas las ciudades de ms de 15,000habitantes en el momento de la construccin, cuando se trate de esquinas decuadras de construcciones cerradas o continuas

    Prrafo I.- En las ciudades de ms de 5,000 habitantes y menos de 15,000 losAyuntamientos determinarn las zonas donde se prohiba la construccin de

    3 Segn modificacin aprobada por Ley N. 4045 (ao 1955).4Segn modificacin aprobada por Ley N. 1044 (ao 1945).

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    casa de madera en las esquinas

    Prrafo II5.- Para los fines de este artculo las construcciones de los solares deesquina no podrn tener menos de 10 metros por cada lado de frente en susfrentes.

    Sin embargo, el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y losAyuntamientos podrn autorizar la construccin aun en aquellos casos en queno tengan 10 metros por cada lado de frente, siempre que demuestre que laadquisicin de los solares fue hecha antes de la vigencia de la presentedisposicin y que la edificacin que se proyecta propenda notablemente almejoramiento del ornato de la ciudad o poblacin en que se encuentren lossolares.

    Prrafo III.- Las edificaciones en esquinas deben tener tantas fachadas comocalles las formen, evitndose que sea visible el interior de los patioscorrespondientes

    Art. 20.- Queda prohibida la construccin, reconstruccin, ampliacin oalteracin de bohios, ranchos o casetas de tablas de palma de cajas demercancas, costaneras y de tejaman u otro material similar, y los techos deyaguas, cana o materiales similares en las zonas urbana y suburbana deCiudad Trujillo y en los sectores o calles que al efecto sean determinados por elConsejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o los respectivosAyuntamientos; as como la construccin, reconstruccin, mejoras yampliaciones de casas de madera. o con paredes de hierro galvanizado ocualquier otro metal, en los siguientes sectores de Ciudad Trujillo.

    a) Dentro del polgono formado por las avenidas y calles que a continuacin seindican: partiendo de la esquina formada por la Avenida Fabre Geffrard y laAvenida Independencia. siguiendo esta ltima hacia el Este hasta la AvenidaMximo Gmez. sta hacia el Sur hasta la Avenida George Washington, todaesta Avenida hacia el Este, continuando por el Paseo Presidente Billini y laAvenida U.S. Marine Corps hasta la cabezada del Puente Ulises Hereaux;siguiendo por la calle Vicente Noble, toda esa calle hasta el Sur hasta laAvenida Mella. continuando por sta hacia el Oeste hasta la calle 16 de Agosto;toda esa calle hacia el Norte hasta la Calle Pea y Reynoso, siguiendo por stahacia el Oeste por la calle Duverg hasta la calle Dr. Jos Dolores Alfonseca;toda esa calle hacia al Norte hasta su interseccin con la Avenida Miraflores;sta hacia el Sur hasta la Avenida Francia; toda esa Avenida hacia el Oeste

    hasta su cruce con la Avenida Mximo Gmez; toda esa Avenida hacia el Surhasta la Avenida Bolyar, siguiendo por la prolongacin de esta ltima hacia elOeste hasta la Avenida Fabre Geffrard: y toda esta Avenida hacia el Sur hastael punto de partida.

    b) En la Avenida Puente Ozama hasta la calle Maria Trinidad Snchez; todasta hacia el Este hasta el cruce de las Carreteras Mella y de Boca Chica.

    c) En las Carreteras Mella, Duarte. Snchez, de Boca Chica y de Villa Mellahasta el kilmetro 6 de las mismas.

    d) En la Avenida Jos Trujillo Valdez y su prolongacin hasta el Barrio Obrero.

    5 Segn modificacin aprobada por Ley N. 3969 del (ao 1954)

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    e) En la Avenida Braulio Alvarez, desde 18 calle Jos Mart hasta la calle Dr.Jos Dolores Alfonseca.

    f) En todas las calles que circundan los parques de la ciudad y sus ensanches.

    g) En la calle Dr. Jos Dolores Alfonseca en el tramo comprendido entre la

    Avenida Miraflores y la Avenida Mximo Gmez.h) En la Avenida Miraflores y en la Avenida Mximo Gmez en el tramocomprendido entre la calle Dr. Jos Dolores Alfonseca y la prolongacin de laAvenida Jos Trujillo Valdez.

    i) En las calles que desembocan a las Avenidas Mella, Jos Trujillo Valdez,Braulio Alvarez, Miraflores y Mximo Gmez ya las calles 16 de Agosto y Dr.Jos Dolores Alfonseca, en la cuadra que ms se aproxima a sta

    j) En las calles que circundan el Mercado Nuevo o Modelo situado en laAvenida Mella.

    k) En todas las esquinas de las calles y avenidas de la ciudad y sus ensanchesPrrafo I.- Cuando se trate de una edificacin en la cual predominan elementosornamentales. su construccin podr ser autorizada por una resolucinespecial del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o delAyuntamiento despus de opinin favorable de la Junta o Comisin de Ornatolocal, si sta existiere.

    Prrafo II.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y losrespectivos Ayuntamientos podrn prohibir la construccin de casas de maderaen otros sitios de Ciudad Trujillo o en otras poblaciones, por razones de ornato,seguridad o higiene. Tambin podrn ordenar la destruccin de cualquier

    rancho, boho, caseta, cuando su aspecto o estructura afecten el ornato, elembellecimiento, la seguridad o la higiene. Todo sin perjuicio de que estaaccin pueda ser ejercida por otras autoridades. de acuerdo con otras leyes.

    Art. 21.- Queda prohibido destruir, desarmar o desarticular casas y otrasconstrucciones y utilizar los materiales resultantes de esas operaciones en laedificacin de otras construcciones, excepto en los casos de necesidadcomprobada y cuando no se afecten el ornato y embellecimiento de lapoblacin de que se trate, previo permiso escrito otorgado por el Presidente delConsejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el SindicoMunicipal correspondiente, confirmado por el Director General de ObrasPblicas, todo sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley o encualquier otra ley o reglamento vigente.

    Art. 22.- Todo el que tenga solares o terrenos colindantes con la va pblica,est obligado a mantenerlos cercados y en estado de limpieza y de acuerdocon las disposiciones sanitarias.

    Prrafo.- Las cercas de los solares o terrenos ubicados dentro de las zonasurbanas de las ciudades y en aquellos sitios donde el ornato requiera un mejoraspecto, salvo lo que se dispone en el artculo 23, debern consistir, o en unaverja ornamental de bloques, cemento, ladrillo u otro material similar, o en unaverja de madera a una altura de 3 pies y de acuerdo con las disposiciones que

    para tal fin hayan sido aprobadas o se aprueben por el Consejo Administrativodel Distrito de Santo Domingo o por los Ayuntamientos. o en un macizo de

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    plantas vivas (arbustos) tales como los llamados carnaval, pino (casuarina),pachul, cropton u otros similares, a una altura uniforme de no menos de 4 pies,mediando entre una y otra planta un espacio no mayor de 2 pies a fin de que elmacizo resulten lo ms tupido posible6.

    Art. 23.- Los enverjados que sean construidos con sus frentes a las calles,avenidas o sitios pblicos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g),h), i), j), k), I), m), n), ), o), p) y q) del artculo 16, deben ser hechos demampostera, concreto, terracota, bloques de concreto, piedra u otro materialpermanente; pero se prohbe construirlos de madera, alambres sueltos o zinc.

    Prrafo.- Los planos de estos enverjados sern sometidos para su aprobacina los organismos indicados en esta Ley.

    Arto 24.- Las fachadas de los edificios, sus muros exteriores, puertas,ventanas y enverjados y en general toda la parte visible desde la va pblica,sern pintados o encalados con colores o combinaciones de colores que nosean antiestticos. El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo yalos Ayuntamientos respectivos previa opinin de las de las Juntas oComisiones de Ornato locales, donde existieren, tendrn capacidad paradeterminar los colores o combinaciones de colores reputados comoantiestticos y para prohibir su uso en las partes de las construcciones a quese refiere este artculos.

    Art. 25.- Queda prohibido instalar caeras subterrneas o areas, o hacerzanjas o excavaciones en las vas pblicas para establecer o mantenerservicios pblicos o privados, sin previo permiso de la autoridad municipalcorrespondiente, y siempre que a ello no se oponga ninguna disposicin decarcter sanitario o de ornato y embellecimiento. Todo, salvo los casos de

    fuerza mayor y por el tiempo que sta dure.Art. 267.- Cuando hubiere necesidad de remover el afirmado de una calle,acera, contn o cuneta para la realizacin de cualquier trabajo u obra pblica oprivada, el encargado o dueo de la obra deber previamente solicitar unpermiso al Ayuntamiento donde tuviera lugar; el cual ser concedido previo elpago de los derechos correspondientes y previo depsito del valor a queasciende los trabajos de reposicin, segn tasacin efectuada por el IngenieroMunicipal quien podr, si lo estima pertinente, solicitar el concurso de unIngeniero al servicio de la Liga Municipal Dominicana. Terminada la obra, si elinteresado ha realizado los trabajos de reposicin a satisfaccin del Sindico

    Municipal, le ser devuelta la suma que haba dado en depsito. Si no realizadicho trabajo satisfactoriamente y dentro del plazo que le acuerda la autoridadMunicipal correspondiente, el Ayuntamiento lo har a costa del interesado conla suma depositada, pidindole cualquier otra suma adicional que se invierta enla reposicin.

    Prrafo.- Cuando hubiere necesidad de remover, en el Distrito Nacional, elafirmado de una calle, acera, contn o cuneta para la realizacin de cualquiertrabajo de obra pblica o privada, el encargado o dueo de la obra deber

    6 Ver numeral 52 de la Ley n 3455 de Organizacin Municipal.

    La Ley n 284 de 11 de junio de 1985 que dispone que las cercas de los predios rurales debern serlevantadas de setos vivos.7 Segn modificacin aprobada por la Ley N. 5062 (ao 1958).

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    previamente solicitar un permiso del Consejo Administrativo del DistritoNacional, el cual le ser concedido previo al pago de los derechascorrespondientes y previo al pago del valor a que asciendan los trabajos dereposicin, segn tasacin efectuada por el Ingeniero o Director General deObras Pblicas del Distrito y aprobado por el Encargado o dueo de la obra,

    asumiendo el Consejo Administrativo del Distrito Nacional la obligacin deefectuar la reposicin de los lugares en el mismo estado en que estaban.

    Art. 27.- Las aceras se construirn en lozas de la forma y material que indiqueel Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o la autoridadmunicipal correspondiente.

    Art. 28.- Los particulares podrn obtener permisos para construir, a susexpensas, aceras, contenes, cunetas, siempre que se conformen a lasdisposiciones de esta ley ya las indicaciones de las autoridadescorrespondientes. Una vez realizados estos trabajos, las obras se reputarncomo pertenecientes al dominio pblico.

    Art. 298.- Para los fines de la presente Ley se considerar que constituye:

    PELIGRO PBLICO: Todo edificio, obra o construccin que presente unaamenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transentes ocualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destruccin totalo parcial;

    ESTORBO PUBLICO: Todo edificio, obra o construccin que obstaculice eldesarrollo urbanstico o construccin de una ciudad o poblacin de un sectordeterminado de sta y que por esto mismo requiera su destruccin total;

    LESIVO AL ORNATO: Todo edificio, obra o construccin que menoscabe la

    belleza o el desarrollo urbanstico de una ciudad o poblacin de un sectordeterminado de sta y que por eso mismo requiera su demolicin parcial omodificacin en su fachada o en su estructura.

    Art. 309.- Corresponde al Sndico del Distrito Nacional, a los SndicosMunicipales ya los Jefes de Distritos Municipales declarar, en sus respectivas jurisdicciones cuando un edificio terminado constituye un Peligro Pblico, unEstorbo Pblico o es Lesivo al Ornato. Esta declaracin ir acompaada de lacolocacin, en lugar visible del edificio, de un cartel o letrero que exprese talcircunstancia.

    Prrafo I- El mismo da, o a ms tardar al da siguiente, dichos funcionarios

    comunicarn su decisin a la Comisin para el Desarrollo y Embellecimiento deCiudad Trujillo o a la Junta o Comisin de ornato del lugar, si la hubiere y encaso contrario al Consejo Administrativo del Distrito Nacional, o alAyuntamiento o a la Junta del Distrito Municipal correspondiente, exponiendoclaramente las razones que justifican la decisin que han adoptado y lasmedidas que a su juicio debe tomar el propietario del inmueble.

    Prrafo II- La Comisin para el Desarrollo y Embellecimiento de Ciudad Trujillo,la Juntas o Comisiones de ornatos, as informados, podrn sugerir lamodificacin, rechazamiento o aprobacin de la decisin tornada, exponiendolos motivos que le sirven de base, para que el Consejo Administrativo del

    8 Segn modificacin aprobada por la Ley N. 4848 (ao 1958).9 Segn modificacin aprobada por la Ley N. 687 (ao 1982).

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    Distrito Nacional, los Ayuntamientos y las Juntas de los Distritos Municipales,modifiquen, rechacen o confirmen, de acuerdo con las circunstancias, laresolucin, declarando Peligro Pblico; Estorbo Pblico o Lesivo al Ornato,segn el caso, los edificios, obras y construcciones, as considerados,determinando adems:

    a) El plazo en que el propietario debe iniciar y terminar los trabajos relativos ala demolicin total o parcial del edificio, obra o construccin;

    b) En caso de demolicin parcial por causa de Peligro Pblico o Lesivo alOrnato, en qu deben consistir las modificaciones de estructura O de fachada yen que plazo debe el propietario iniciar y terminar stas;

    c) En caso de demolicin total por causa de Peligro Pblico o de EstorboPblico, en qu plazo debe el propietario iniciar las construccin de las nuevasobras que sustituyan a las demolidas;

    d) Si en los casos de demolicin parcial por modificaciones de estructuras o de

    fachada de un edificio, obra o construccin, el inmueble debe ser desocupado,como necesariamente se impone a la demolicin total.

    Prrafo III- Los plazos acordados por la resolucin a que se contrae el prrafoque precede, comenzarn a contarse a partir de la desocupacin voluntaria oforzosa del inmueble o de la notificacin de la sentencia que intervenga cuandoel desalojo no sea necesario.

    Prrafo IV.- La Resolucin a que se contrae el prrafo anterior deber serdictada en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha enque el caso haya sido comunicado al organismo correspondiente por elPresidente del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, el Sindico

    Municipal o el Jefe de la Junta del Distrito Municipal.Prrafo V.- Dentro de las veinticuatro horas de haber sido adoptada laResolucin, el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, losSndicos Municipales y los Jefes de Distritos Municipales la comunicarn alFiscalizador del Juzgado de Paz de la jurisdiccin en que se encuentra situadoel inmueble.

    Prrafo VI. Este funcionario, a ms tardar el da siguiente, deber citar, por actode alguacil, y en sus residencias, asumiendo como parte principal larepresentacin del Distrito Nacional, del Municipio o del Distrito Municipalcorrespondiente, al propietario del inmueble ya la persona o personas que

    ocupen a cualquier ttulo que sea, para que comparezcan ante el Juzgado dePaz, donde el ejerce sus funciones, en un plazo no mayor de 48 horas y oiganordenar por Sentencia:

    a) La obligacin, para el propietario, de ejecutar las medidas adoptadas por elConsejo Administrativo del Distrito Nacional, los Ayuntamientos o las Juntas delos Distritos Municipales segn el caso en una de las facultades que le confiereel prrafo II del presente artculo.

    b) La obligacin, para el ocupante del inmueble, de desocuparlo en los plazosindicados por esta y, si, esta medida procede.

    Prrafo VII.- La citacin a que se refiere el prrafo anterior, se encabezar conuna copia integra de la Resolucin dictada conforme a lo prescrito en el prrafo

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    II y de ser notificada, cuando se ignore la residencia del propietario, en laresidencia de su apoderado ya falta de ste, en la residencia de los ocupantesdel inmueble.

    Prrafo VIII.- El Juzgado de Paz, si comprobare que la forma del debidoprocedimiento legal prescrito anteriormente se ha cumplido a cabalidadordenar en su Sentencia:a) La ejecucin de las medidas que ajustndose a la facultad que le otorga elPrrafo II de este artculo, haya acordado en su Resolucin el organismocorrespondiente; y

    b) El desalojo del inmueble, cuando haya sido acordado por dicha Resolucinen los siguientes plazos: en caso de Peligro Pblico, dentro de las 48 horassiguientes a la fecha y hora de la notificacin de la Sentencia, y en caso deEstorbo Pblico o Lesivo al Ornato, dentro de los tres meses que siguen a lafecha de dicha notificacin.

    Prrafo IX.- Esta Sentencia deber ser dictada dentro de las 48 horas quesigan a la celebracin de las audiencias y ser ejecutoria no obstante losrecursos de apelacin en caso de peligro pblico.

    Prrafo X.- El Fiscalizador notificar, por Acto de alguacil, al propietario ya lospropietarios del inmueble la sentencia dictada dentro de las 48 horas siguientesal pronunciamiento del fallo. Inmediatamente despus, el Fiscalizador remitirel expediente completo al Procurador Fiscal de su Jurisdiccin.

    Prrafo XI- Dentro de las 48 siguientes al vencimiento de los plazos que sealala letra b) del prrafo VII de este artculo, si el inmueble no ha sido desocupadovoluntariamente, el Procurador Fiscal proceder a la ejecucin forzosa de la

    Sentencia por medio de la fuerza pblica.Prrafo XII.- Dentro de las 48 siguientes al desalojo voluntario o forzoso delinmueble, el Procurador Fiscal notificar al propietario de ste que el mismoest desocupado y que en consecuencia debe proceder conforme a laSentencia dictada por el Juzgado de Paz a ejecutar los trabajos ordenados porla misma.

    Prrafo XIII- El Procurador Fiscal inmediatamente comunicar al Presidente delConsejo Administrativo del Distrito Nacional, al Sindico Municipal y al Jefe delDistrito Municipal correspondiente estas actuaciones, quienes velarn en losucesivo por el cumplimiento de /las obligaciones a cargo del propietario.

    Prrafo XIV.- Cuando el propietario no iniciare ni ejecutare los trabajos dedemolicin total o parcial, modificacin de la fachada o de la estructura delinmueble, en los plazos establecidos, dichos funcionarios procedern arealizarlos y podrn hacerlo a expensas de aquel.

    Prrafo XV.- En caso de demolicin total, si el propietario no construye unanueva edificacin dentro del plazo que le haya sido acordado, el inmueble deque se trate quedar sujeto, cuando fuere de lugar, a las disposiciones de laLey No.3374 del 6 de septiembre de 1952, relativa al impuesto sobre solaresno edificados, modificada por la Ley No.4392, del 19 de Febrero de 1956,publicada en las Gacetas Oficiales Nos. 7468 y 7949, respectivamente.

    Prrafo XVI- Cuando se trate de demoliciones necesarias para la realizacin de

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    cualquier obra que deba regirse por este artculo, valdr autorizacin paraejecutarla la Resolucin dictada por el Consejo Administrativo del DistritoNacional o el Ayuntamiento o la Junta del Distrito Municipal correspondiente,sancionada judicialmente de conformidad con el procedimiento establecido enla presente ley. Si las demoliciones son por otras causas o motivos

    establecidos por esta ley, bastar un permiso conjunto de la Secretaria deEstado de Obras Pblicas y del Consejo Administrativo para ejecutarlas, y delIngeniero Municipal y de un representante de la Secretaria de Estado de ObrasPblicas en el Municipio correspondiente. Todas esas demoliciones se harnde modo que no constituyan un peligro ni para los obreros ni para el pblico,evitndose el exceso de polvo y otros daos. El encargado de la demolicinser el responsable de los daos o perjuicios que puedan ocasionarse a lasestructuras adyacentes.

    CAPITULO III

    Medidas de Seguridad Pblica

    Art. 31.- Cuando se encontrare que un edificio o cualquier construccin no esten condiciones de ser utilizado, se fijar en su frente un cartel que digaINUTILIZABLE, y se ordenar su demolicin o reforma de acuerdo con elartculo 30 de esta ley.

    Art. 32.- En las calles y aceras no se permitirn fuera de las horas de trabajo,materiales de construccin ni escombros procedentes de derribos en lugaresque obstaculicen el libre trnsito.

    Art. 33.- Se prohibe a los particulares sembrar o mantener rboles o arbustoscuyas races ocasionen o puedan ocasionar daos ~ las avenidas o calles,sistema de acueducto, cloacas y alcantarillas. Las autoridades municipales,despus de or la opinin de la Junta o Comisin de Ornato local, si existiere,podrn hacerlos remover, a expensas del propietario, si despus de un plazode tres das de serle requerida la remocin, el propietario no la realizare. eneste ltimo caso, se pondrs imponer al propietario una multa de uno a cincopesos.

    Art. 34.- El Consejo Administrativo del distrito de Santo Domingo y losAyuntamientos, podrn por medio de Ordenanzas, establecer y determinar, enlas poblaciones bajo su jurisdiccin, zonas sectores, vas o sitios pblicos enlos cuales no puedan ser instaladas factoras, industrias u otrosestablecimientos donde funcionen fbricas, mquinas, calderas, aparatos o

    artefactos peligrosos o excesivamente ruidosos o molestosos para el pblico, odonde se fabriquen o utilicen materiales o productos peligrosos o dainos parael pblico.

    Prrafo I- En Ciudad Trujillo, el rea comprendida dentro de los siguienteslmites: partiendo del cruce formado por la Carretera Duarte y la calle Nmero31 de las Villas Agrcolas, continuando por esta calle hacia el Norte hasta elRo Isabela, todo el curso de este ro hacia el Este hasta la prolongacin de lacalle nmero 17, siguiendo esta calle hacia el Sur hasta la Carretera Duarte;toda esta carretera hasta el punto de partida, se declara zona industrial, fueradel alcance de toda prohibicin por el Consejo Administrativo.

    Prrafo II.- En la zona de Ciudad Trujillo comprendida dentro de los siguienteslinderos: partiendo del Puente Ulises Hereaux en la margen occidental del ro

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    Ozama hacia el Norte, en una faja de terreno de 2 kilmetros de largo por 100metros de ancho, no se podr instalar fbricas, industras o depsitos de fuegode artificio, explosivos, materias inflamables, salvo los tanques expresamenteaprobados por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo ycarbn vegetal, cal o madera. En esta misma zona no se podr realizar

    edificaciones destinadas a viviendas.Prrafo III.- Cuando una zona de cualquier ciudad o poblacin sea declaradano utilizable para la instalacin de industrias, factoras o establecimientos deacuerdo con la primera parte de este artculo, las factoras, industrias oestablecimientos ya instalados en la zona de que se trate estarn obligados atrasladarse a una zona no prohibida, dentro del plazo que establezca laOrdernanza correspondiente, pero sin que ese plazo pueda ser menor de unao.

    Prrafo IV.- Las Ordenanzas referidas, podrn disponer tambin el trasladoforzoso e individual de cualquier factora, industria o establecimiento peligroso

    o molestoso, pero en este caso dicha disposicin no ser ejecutoria sino en elplazo de un ao y con la previa aprobacin por decreto del Poder Ejecutivo.

    Art. 35.- Queda prohibido, fijar. cruzar o sostener carteles, anuncios, postes,vientos, tirantes, cables, alambres, rieles, transformadores, condensadores uotros aparatos elctricos o mecnicos en las vas pblicas, as como procedera la poda .le los rboles situados en lugares pblicos, sin previa autorizacinescrita del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de laautoridad municipal correspondiente y de la Comisin o Junta de Ornatorespectiva si la hubiere.

    Art. 36.- El Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo

    Domingo. los Sndicos Municipales en sus jurisdicciones correspondientes, y elDirector General de Obras Pblicas, podrn ordenar la suspensin de todaobra que no se ajuste a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lassanciones que se deban aplicar a las personas responsables de dichas obras.

    CAPITULO IV10

    Art. 4211.- Por una licencia para instalar una factora, industria, fbrica defuegos artificiales, carbn vegetal o cal, RD$ 50.00.

    Por una licencia para instalar un depsito de materiales inflamables, RD$250.00.

    Prrafo I.- Se exceptan del pago de estos derechos las construcciones,reedificaciones o ampliaciones de edificios pertenecientes al Estado, al Distritode Santo Domingo, a los Municipios o a las Instituciones Benficas yReligiosas, as como las de cercas o enverjados.

    CAPITULO V12

    CAPITULO VI13

    10 Los artculos 37 a 41 y 43 y siguientes, han sido derogados por la Ley N. 687 (ao de 1982).11 Segn modificacin aprobada por la Ley N. 442 (ao 1964).12

    Derogado por la Ley N. 687 (ao 1982).13 Derogado por la Ley N.687 (ao 1982), con excepcin de los artculos 107,108 y 111 cuyo texto se

    transcribe a continuacin.

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    Art. 107.- El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y losAyuntamientos, en sus jurisdicciones respectivas; podrn prohibir o no aprobarlas construcciones que, a su juicio, sean de una altura excesiva, teniendo encuenta la extensin del terreno, la situacin, la altura, la naturaleza de lasconstrucciones, adyacentes o cercanas, la anchura de la calle o las calles

    correspondientes y otra circunstancias anlogas.Art. 108.- En el caso de que un solar urbano sea, por su extensinexcesivamente pequea o por la anomala de su configuracin, impropio paralevantar en l una edificacin adecuada al ornato pblico cualquier propietarioadyacente que se obligue a unirlo con su terreno para levantar una edificacinde importancia para el ornato pblico podr ser investido, por decreto del PoderEjecutivo, del derecho de ejercer el dominio eminente sobre el solar de que setrate. El procedimiento se intentar ante el tribunal competente, el cual decidirsobre el caso, de acuerdo con la ley sobre Dominio Eminente.

    Art. 11114.- Las personas infractoras a la presente ley sern condenadas a una

    multa de RD$ 20.00 a RD$ 500.00, o con prisin de veinte das a un ao, o conambas penas a la vez, segn la gravedad del caso, cuando no haya obtenido lalicencia de construccin correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, laconstruccin no se ajuste a los planos aprobados. Cuando no se haya obtenidola licencia, la sentencia condenar, adems, al pago del. doble de losimpuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubierecostado la confeccin de los planos correspondientes. El Juez podr ordenar,de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensin odemolicin total o parcial de las obras. Cuando esta demolicin sea ordenada,el propietario tendr un plazo de 30 das, a partir de la notificacin de lasentencia, para efectuarla.

    Prrafo I.- Los ocupantes a cualquier ttulo de las obras cuya demolicin seaordenada, debern desalojarla dentro de los primeros 15 das del plazo de 30das indicado antes.

    Prrafo II.- En el caso de que el propietario de la obra no procediere a sudemolicin en el plazo de 30 das indicado en la parte capital de este artculo,las autoridades competentes podrn proceder a la demolicin de las obras porcuenta del infractor, sin responsabilidad alguna frente al propietario ni frente alos ocupantes, quedando gravados legalmente los bienes del propietario con unprivilegio en primer rango en favor del Estado por los gastos en que hayaincurrido para la demolicin de las obras.

    Prrafo III.- El pago del impuesto que se haga en virtud de la sentencia queintervenga, se efectuar conjuntamente con el monto de la multa, en lasColecturas de Rentas Internas correspondientes o en las TesorerasMunicipales, las cuales pondrn a disposicin del Consejo Administrativo delDistrito Nacional o de los Ayuntamientos correspondientes, la parte a quetienen derecho de los impuestos dejados de pagar.

    Prrafo IV15.- En los dems casos de violacin a esta ley, las personasinfractoras sern castigadas con una multa de RD$10.00 a RD$300.00, o conprisin de diez das a seis meses, o con ambas penas a la vez, segn la

    14 Texto segn modificacin aprobada por la Ley N. 353 (ao 1957).15 Agregado por la Ley N.4734 (ao 1957).

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    gravedad del caso.

    DADA, en la Sala de Secciones de la Cmara de Diputados, en Ciudad Trujillo,Distrito de Santo Domingo, Capital de la Repblica Dominicana, a losveintinueve das del mes de junio del ao mil novecientos cuarenta y cuatro;aos 101 de la Independencia, 81 de la Restauracin y 15 de la Era deTrujillo.Porfrio Herrera, El Presidente.

    Milady Flix de L'Official, Secretario.

    Guido Despradel Batista, Secretario.

    DADA, en la Sala de Secciones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo,Distrito de Santo Domingo, Capital de la Repblica Dominicana, a los dos dasdel mes de agosto del ao mil novecientos cuarenta y cuatro; aos 1010 de laIndependencia, 810 de la Restauracin y 15 de la Era de Trujillo.

    M. de J. Troncoso de la Concha, Presidente.M. Garca Mella, Secretario.

    Pablo M. Paulino, Secretario.

    En ejercicio de la atribucin que me confiere el inciso 3 del artculo 49 de laConstitucin de la Repblica,

    PROMULGO la presente Ley, y mando que publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

    DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la RepblicaDominicana, a los catorce das del mes de agosto del ao mil novecientos

    cuarenta y cuatro; aos 101 de la Independencia, 810 de la Restauracin y15 de la Era de Trujillo.

    RAFAEL L. TRUJILLO MOLINA