Ley No. 6132 de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento

download Ley No. 6132 de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento

of 15

Transcript of Ley No. 6132 de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    1/15

    Ley No. 6132

    EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO

    G. O. No. 8721, del 19 Dic. de 1962.

    CONSIDERANDO: Que si bien el acpite 7 del artculo 8 de la Constitucinconsagrada "el derecho de expresar el pensamiento sin sujecin a censura previa",tambin dispone que "la Ley establecer las sanciones aplicables a los que atenten contra

    la honra de las personas, el orden social o la paz pblica";

    CONSIDERANDO: Que hasta el momento no se ha legislado en la Repblica Dominicana

    de una manera coordinada para dar cumplimiento al precepto constitucional;

    CONSIDERANDO: Que la evolucin democrtica de la Repblica Dominicana exige que

    tanto los derechos de la prensa a informar y obtener informacin, de los ciudadanos a quese respete su honra as como de la sociedad a que no se atente contra su integridad, su

    paz y estabilidad democrticas estn garantizados;

    CONSIDERANDO: Que la doctrina y las concepciones jurdicas modernas exigen

    que toda Ley de Difusin del Pensamiento garantice la libertad de expresin, salvo en los

    casos de abuso de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales judiciales y la remocin de obstculos econmicos o de cualquier otra ndole que se

    opongan a la libre emisin de las ideas;

    CONSIDERANDO: Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es

    el dictar una disposicin legal fundada en los siguientes principios:

    Prohibicin de toda medida preventiva, de toda intervencin y de todo control

    administrativo en lo que concierne a la expresin de las ideas o a la comunicacin de los

    hechos, y reduccin al mnimo de las formalidades previas a la publicacin;

    Determinacin legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la

    prensa, de la radio y de la televisin, gracias a una enumeracin limitada y a unadefinicin concreta de los delitos de prensa, excluyndose as toda posibilidad de

    represin arbitraria o peligrosa para la libertad de expresin.

    HA DADO LA SIGUIENTE

    CAPITULO 1

    De la Prensa y de la edicin y

    difusin de libros y otras publicaciones

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    2/15

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    3/15

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    4/15

    En caso de violacin a cualesquiera de las disposiciones del presente artculo, el director

    de la publicacin ser castigado con las penas de seis das dos meses de prisin y multade RD$1O.OO a RD$1OO.OO, o con una de stas dos penas solamente sentencia

    ordenar asimismo, que se efecte la publicacin prescrita por este artculo:

    Art. 11.- En caso de que el propietario de una publicacin sea una sociedad por acciones,las acciones debern ser nominativas. Su traspaso deber ser convenido por el consejode administracin de la sociedad.

    Art. 12.- El director de la publicacin puede delegar el total o parte de sus funciones en un

    substituto o delegado. Esta delegacin deber ser aprobada, segn el caso, por lospropietarios, por los asociados o por el consejo de la sociedad u otro rgano director de la

    misma.

    Las responsabilidades penales y civiles correspondientes a la funcin del propietario y deldirector siguen a cargo de stos, an, cuando deleguen en todo o en parte sus funciones

    en un sustituto o delegados.

    Art. 13.- Los autores que utilicen un seudnimo estn en la obligacin de indicar, porescrito, antes de la insercin de sus artculos, su verdadero nombre al director de la

    publicacin.

    En caso de persecuciones contra el autor de un artculo no firmado o firmado con unseudnimo, el director ser liberado del privilegio del secreto profesional a peticin delProcurador Fiscal apoderado de una querella y tendr que revelar la verdadera identidad

    del autor, sin perjuicio e as responsabilidades establecidas en los artculos 48 y 49 de esta

    ley.

    3

    Art. 14.- Toda publicacin debe justificar su tirada a peticin de las personas y organismosque regularmente se anuncian en el mismo o de la Secretaria de Estado de Interior y

    Polica.

    La tirada ser verificada peridicamente por un delegado de la Secretaria de Estado de

    Interior y Polica.

    Art. 15.- Cada publicacin est obligada a fijar tarifas que rijan para un perodo

    determinado. Las tarifas no podrn ser modificadas sino con previo aviso de quince das.

    Toda publicacin que se haga en la forma de noticia o informacin con fines comerciales o

    particulares, deber hacer constar en lugar visible este hecho mediante una palabra o

    expresin convencional.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    5/15

    Art. 16.- FI hecho de que el propietario de un peridico, el director de una publicacin o

    uno de sus colaboradores reciba directa o indirectamente fondos u otros beneficiospecuniarios de un gobierno extranjero, con excepcin de los fondos destinados al pago de

    publicidad de conformidad con el artculo anterior, est penado con uno a dos aos de

    prisin y multa de RD$200.OO a RD$1,OOO.OO, o una de estas dos penas, que serpronunciado contra el autor, el coautor, y el cmplice de tal accin.

    Art. 17.- Las violaciones a las disposiciones establecidas en los artculos 1 al 16, ambos

    inclusive, no expresamente sancionadas, de otro modo, sern castigadas con las penasde seis das a seis meses de prisin y multa de RD$50.OO a RD$500.00 o con una de

    estas dos penas solamente.

    2do.- De las rectificaciones y del derecho de respuesta.

    Art. 18.- Toda publicacin est obligada a insertar gratuitamente, las rectificaciones que le

    sean dirigidas por un depositario de la autoridad pblica, tocante a actos, de su funcinque hayan sido informados inexactamente.

    En caso de violacin de la anterior disposicin, el director o su substituto sern castigados

    con multa de RD$50.00 a RD$500.00.

    Art. 19.- Toda publicacin tambin estar obligada a rectificar los errores comprobados

    que corneta con respecto a personas privadas en sus informaciones o escritos. La

    violacin de esta prescripcin se castigar con pena de una multa de RD$25.00 aRD$250.00.

    Art. 20.- La rectificacin ser siempre gratuita.

    Art. 21.- El tribunal pronunciar fallo dentro de los diez das de la querella por una

    negativa de rectificacin. Podr decidir que la sentencia que ordena la insercin, pero enlo que concierne a la rectificacin solamente, sea ejecutoria sobre la minuta, no obstante

    oposicin o apelacin.

    Si hay apelacin sta ser fallada en el curso d~ los diez das que sigan a la declaracinhecha en la secretaria del tribunal

    Art. 22.- La accin por rectificacin prescribir despus de dos meses, a contar del da en

    que haya tenido lugar la publicacin.

    Art. 23.- Las personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de unacto calificado crimen o delito, en caso de que la incitacin fuere seguida de efecto o

    comisin del crimen o delito, sern castigados como cmplices del mismo.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    6/15

    Para que este artculo pueda ser aplicado, la incitacin debe ser realizada:

    a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios pblicos,

    ya sea directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetofnicas ocualquier otro vehculo de reproduccin de la voz;

    b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestosen sitios o reuniones pblicas.

    c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual

    o escrita;

    d) Por medio de cintas cinematogrficas.

    La presente disposicin ser asimismo aplicable cuando la incitacin slo fuere seguidade una tentativa de crimen prevista por el artculo 2 del Cdigo Penal.

    Art. 24.- Todas aquellas personas que, por uno de los medios anunciados en el art culo

    que antecede, hubieren incitado directamente al robo a los crmenes de homicidio, depillaje o de incendio, a uno de los cr menes o delitos castigados por los artculos 309 a

    313 del Cdigo Penal, a uno de los crmenes castigados por el artculo 435 del Cdigo

    Penal, o a uno de los crmenes o delitos contra la seguridad externa del Estado, previstopor los artculos 75 y siguientes, incluso el artculo 85 del mismo Cdigo, serncastigadas, en caso de que tal incitacin no fuere seguida de efecto, con la pena de seis

    meses a un ano de prisin, y multa de RD$100.00 a RD$500.00.

    Todas aquellas personas que, por los mismos medios hubieren incitado a uno de loscrmenes contra la seguridad interna del Estado previsto por los artculos 86 y siguientes

    hasta el artculo 101, inclusive, del Cdigo Penal, sern castigadas con las mismas penas.

    Art. 25.- Toda incitacin por uno de los medios enunciados en el artculo 23 a Miembros

    de las Fuerzas Armadas de la Repblica, o de la Polica Nacional, con el propsito deapartarlos del cumplimiento de sus deberes militares y de la obediencia que deben a sus

    superiores en todo lo tocante a cuantos stos le ordenaren en relacin con elcumplimiento de las leyes y reglamentos militares y policiales, seria castigada con pena

    de uno a dos aos de prisin y con multa de RD$100.00 a RD$1,000.00.

    3ro.- Delitos contrala cosa pblica.

    Art. 26.- La ofensa al Presidente de la Repblica por alguno de los medios enunciados en

    el artculo 23 se castigar con la pena de tres meses a un ano de prisin y con multa deRD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de las dos penas solamente.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    7/15

    Las penas previstas en este mismo artculo son aplicables a la ofensa a la persona que

    ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la Repblica.

    Art. 27.- La publicacin, difusin o reproduccin, por cualquier medio de noticias falsas, de

    documentos fabricados falsificados o falazmente atribuidos a terceros, cuando tal

    publicacin, difusin o reproduccin hubiere perturbado la paz pblica, se castigar conpena de seis meses a dos aos de prisin y con multa a de RD$100.00 a RD$1,000.00, ocon una de estas dos penas solamente.

    Los mismos hechos sern castigados con pena de uno a dos aos de prisin y con multa

    de RD$100.00 a RD$1,000.00 cuando la publicacin, la difusin o la reproduccintrastorne la disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique los esfuerzos

    blicos de la nacin.

    Art. 28.- El ultraje a las buenas costumbres cometido por alguno de los mediosenunciados en el artculo 23 se castigar con prisin de un mes a un ao y con multa de

    RD$10.00 a RD$100.00.

    Los ejemplares de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imgenes obscenosexpuestos a la vista del pblico, para ser vendidos o distribuidos, sern incautados.

    4to.- Delitos contra las personas.

    Art. 29.- Constituye difamacin toda alegacin o imputacin de un hecho que encierre

    ataque al honor o la consideracin de la persona o del organismo al cual se impute elhecho.

    La publicacin o radio difusin, directa o por va de reproduccin, de tal alegacin o de talimputacin es castigable, an cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una

    persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificacinse haga posible por los trminos de los discursos, gritos, radioemisiones, pelculas,

    amenazas, escritos o, impresos, carteles o edictos incriminados.

    Constituye injuria toda expresin ultraje, trmino de desprecio o invectiva que no conlleveimputacin de hecho alguno.

    Art.30.- La difamacin cometida por uno de los medios enunciados en los art culos 23 y

    29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Polica Nacional,de las Cmaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, ser

    castigada con pena de prisin de un mes a un ao y con multa de RD$50.00 a

    RD$500.00, o con una sola de estas dos penas.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    8/15

    Art. 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artculo 30 la difamacin

    cometida por los medios anunciados en los artculos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o

    ms miembros del Gabinete; b) De uno o ms miembros de las Cmaras legislativas; c)De uno o ms funcionarios pblicos; d) De uno o ms depositario o agentes de la

    autoridad pblica; e) De uno o ms ciudadanos encargados de algn servicio o de unmandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razn de su deposicin. Este

    artculo slo se aplica a la difamacin cometida en razn de las funciones o calidad de laspersonas a quienes se considere agraviadas.

    Art. 32.- La difamacin contra las mismas personas, por los mismos medios sealados enel artculo 31, en relacin con su vida privada, est regida por el artculo 33.

    Art. 33.- La difamacin cometida en perjuicio de los particulares por uno de los mediosenunciados en los artculos 23 y 29 se castigar con pena de quince das a seis meses de

    prisin y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente.

    La difamacin cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, nodesignadas por el artculo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una

    raza o a una religin determinada, se castigar con pena de un mes a un ano de prisin ycon multa de RD$25.00 a RD$200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de

    odio en la poblacin.

    Art. 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos opersonas designados por los artculos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de

    seis das a tres meses de prisin y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una sola deestas dos penas.

    Art. 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el artculo 34, en perjuicio de

    particulares, cuando no fuere precedida de provocacin, se castigar con cinco das a dosmeses de prisin y con multa de RD$6.00 a RD$50.OO, o con una sola de esta penas.

    El mximo de la pena ser de 6 meses y el de la multa ser de RD$100.00, si la injuriahubiere sido cometida con el propsito de provocar sentimientos de odio en la poblacin,

    en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a

    alguna religin determinada.

    Art. 36.- Los artculos 29, 30, 31 y 32 no sern aplicables a las difamaciones o injuriasdirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos casos en que los autores de

    tales difamaciones o injurias hubieren tenido la intencin de infligir dao a la honra o a laconsideracin de los herederos, esposos o legatarios universales vivos.

    Art. 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    9/15

    que desempea el organismo o persona alegadamente agraviada podr establecerse por

    todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos,Fuerzas Armadas, la Polica Nacional, las instituciones pblicas y contra las personas

    enumeradas en el artculo 31.

    La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podr establecerse asimismocontra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financieraque solicite pblicamente ahorros o crditos. Igualmente puede probarse siempre la

    verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:

    a) Cuando la imputacin concierne a la vida privada de una o ms personas; b) Cuando la

    imputacin se refiere a un hecho que constituye una infraccin amnistiada o prescrita, o

    que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitacin o por la revisin, siempre

    que la persona a quien se hace la imputacin no est acusada o condenada por nuevoscrmenes o delitos.

    En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en

    contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazar la querella contra elprevenido.

    En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no

    calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto deprocedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio pblico o bien fuere

    objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseern durante la

    instruccin y vista de la causa, la persecucin y el fallo del delito de difamacin.

    Art. 38.- Toda reproduccin de una imputacin que se haya calificado de difamatoria se

    reputar hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor.

    5to.- Delitos contra los Jefes de Estado y

    Los agentes Diplomticos extranjeros.

    Art. 39.- La injuria o difamacin hecha a los Jefes de Estado extranjeros, a los jefes de

    Gobiernos extranjeros y a los Ministros o Secretarios Estado de Relaciones o AsuntosExteriores de un gobierno extranjero, se castigar con pena de tres meses a un ao de

    prisin y multa de RD$50.00 a RD$500.00, o con una sola de estas dos penas, siempre

    que la Repblica mantenga relaciones diplomticas formales con el pas del cual esnacional el funcionario que se pretende ofendido.

    Art. 40.- La injuria o difamacin cometidas contra los Embajadores y Ministros

    Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de Negocios u otros agentes diplomticosacreditados ante el Gobierno de la Repblica, se castigar con pena de ocho das a un

    ao de prisin y multa de RD$50.OO a RD$500.OO, o con una de estas dos penassolamente.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    10/15

    6to.- Publicaciones prohibidas, inmunidades de la defensa.

    Art. 41.- Queda prohibido publicar textualmente la acusacin fiscal y las dems actas de

    pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan ledo en audiencia pblica,

    bajo la pena de una multa de RD$6.00 a RD$60.00.

    Art. 42.- Queda prohibido publicar la relacin de los procesos por difamacin en los casos

    previstos en los prrafos a) y b) del artculo 37 de la presente ley, as como la de los

    debates, sobre procesos por declaraciones de paternidad, o separacin de cuerpos odivorcio por adulterio, y as como de procesos por aborto. Esta prohibicin no se aplica a

    las sentencias, las cuales podrn publicarse siempre.

    Queda igualmente prohibido informar sobre las deliberaciones internas de los tribunales.

    Salvo en caso de autorizacin, dada a ttulo excepcional por el presidente del Tribunal,queda prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de audiencia delos tribunales administrativos o judiciales el empleo de todo aparato de grabacin sonora,

    de cmara de televisin o de cine. Toda infraccin a estas disposiciones se castigar con

    multa de RD$50.OO

    a RD$500.00.

    Art. 43.- Queda prohibida la publicacin por medio del libro, de la prensa, de la radio, delcine o de cualquier medio, de todo texto o de toda ilustracin concerniente ala identidad y

    la personalidad de los menores de diecisis aos que se hubieren separado de suspadres, su tutor, la persona o la institucin encargada de su custodia o a la cual se le

    confiera el cuidado de dichos menores.

    Las infracciones de las disposiciones del acpite anterior se castigarn con multa de

    RD$50.OOa RD$300.00. Sin embargo, no habr delito cuando la publicacin hubiere sido

    hecha, a pedido, por escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores,o a pedido o con la autorizacin por escrito del Secretario de Estado de Interior y Polic a,

    del jefe de la Polica del Departamento, del Procurador Fiscal, del Juez de Instruccin o

    del Juez del Tribunal Tutelar de Menores.

    Art. 44.- Queda prohibida la publicacin por medio del libro, de la prensa, de la radio, del

    cine o de cualquier otro medio, de todo texto o de toda ilustracin relativos al suicidio demenores de diecisis aos de edad.

    Las infracciones de las disposiciones del acpite anterior se castigarn con multa de

    RD$50.00 a RD$300.00. Sin embargo, no habr delito cuando la publicacin se hubiere

    hecho a pedimento o con la autorizaci

    n por escrito del Procurador Fiscal del DistritoJudicial correspondiente.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    11/15

    Art. 45.- No se considerarn injuriosos ni difamatorios, ni darn lugar a procedimiento

    alguno:

    a) Los discursos que se pronuncien en las Cmaras Legislativas;

    b) Los informes, memorias y dems documentos que se rindan, emitan o impriman por

    disposicin del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dar lugar aninguna accin la cuenta fiel que publiquen o transmitan de buena f los peridicos,

    radiodifusoras, televisoras o noticiarios cinematogrficos de:

    1.- Las sesiones pblicas del congreso y de sus Comisiones, los Ayuntamientos y otrosorganismos deliberantes oficiales as como los discursos que en ellos se pronuncien.

    II.- Los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y

    del orden contencioso administrativo.

    III.- Informes, memorias y dems documentos oficiales citados en el apartado b) de este

    mismo artculo

    Tampoco podr dar lugar a ninguna accin contra los peridicos u otros medios de

    divulgacin de informaciones la publicacin o transmisin de los comunicados oficialesemitidos por las autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de sus

    funciones o deberes, as como de las investigaciones oficiales que realicen.

    Capitulo V

    DE LAS PERSECUCIONES Y DE LA PENA

    1ro.- De las personas responsables de crmenes

    y delitos cometidos por va dela prensa.

    Art. 46.- Sern pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la

    represin de los crmenes y delitos cometidos por la va de la prensa, las personas

    sealadas en el orden indicado ms adelante:

    1.- Los directores de publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones osus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo prrafo del artculo 4, los

    substitutos de los directores.

    2.-A falta de directores, substitutos o editores, los autores;

    3.- A falta de los autores los impresores;

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    12/15

    4.-A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de

    pelculas, los locutores los fijadores de carteles.

    En los casos previstos en el segundo apartado del artculo 4, la responsabilidad

    subsidiaria recaer en las personas a que hacen alusin los apartados 2, 3, y 4 del

    presente artculo como si no hubiera director de la publicacin.

    Cuando la violacin a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicacin

    pagada, aparecido en una publicacin o transmitido por radio o televisin se consideracomo autor del mismo a la persona fsica o a los representantes autorizados de la entidad

    o corporacin que lo ordene, quienes incurrirn en la responsabilidad fijada en el apartado2 de este artculo.

    Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo laresponsabilidad de una persona determinada.

    Art. 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, losautores sern perseguidos como cmplices.

    Tambin sern perseguidos, al mismo ttulo y en todos los casos, las personas a las

    cuales se pueda aplicar el artculo 60 del Cdigo Penal.

    Sin embargo, los impresores podrn ser perseguidos como cmplices si laresponsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En

    ese caso, las persecuciones sern iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la

    comisin del delito o, a ms tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la

    comprobacin judicial de la responsabilidad del director o del substituto.

    Art. 48.- Los propietarios de peridicos o escritos Peridicos son responsables de lascondenaciones pecuniarias pronuncia as en provecho de terceros contra las personas

    designadas en los dos artculos presentes, de conformidad con los artculos 1382, 1383 y1384 del Cdigo Civil.

    Art. 49.- Las infracciones a las leyes sobre la prensa sern de la competencia de los

    tribunales correccionales, salvo en los siguientes casos:

    a) En los casos previstos por el artculo 23, si se trata de un crimen;

    b) Cuando se trate de simples contravenciones.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    13/15

    Art. 50.- La accin civil resultante de los delitos de difamacin previsto y castigados por

    los artculos 30 y 31 no podr ser seguida separadamente de la accin pblica, salvo en elcaso de fallecimiento del autor de hecho o de amnista.

    2do.- Del procedimiento.

    Art. 51.- La persecucin de los delitos cometidos por va de la prensa o por cualquier otro

    medio de publicacin se realizar de oficio y a peticin del ministerio pblico, bajo las

    condiciones siguientes:

    1.- En caso de injuria o de difamacin contra las Cortes, Tribunales y otros organismos

    mencionados en el artculo 30, la persecucin slo tendr lugar despus de una decisintomada por ellos en asamblea general en que se solicite las persecuciones. Si el

    organismo no celebra asamblea general, la persecucin se har previa querella delrepresentante ms calificado del mismo o del Secretario de Estado del cual dependa.

    2.- En caso de injuria o de difamacin contra uno o varios Miembros de cualquiera de las

    Cmaras, la persecucin slo tendr lugar despus de una querella del o de losinteresados.

    3.- En caso de injurias o de difamacin contra los funcionarios pblicos, los depositarios o

    agentes de la autoridad pblica, con excepcin de los Secretarios de Estado, y contra losciudadanos encargados de un servicio o de un mandato pblico, la persecucin tendr

    lugar, en virtud de la querella del interesado, o de oficio por denuncia del Secretario deEstado del cual dependa.

    4.- En el caso de difamacin contra un testigo, delito previsto por el artculo 31, la

    persecucin solo tendr lugar despus de una querella presentada por el testigo que se

    pretenda difamado.

    5.- En el caso de ofensa contra los jefes de Estado o de ultraje contra los agentes

    diplomticos extranjeros, la persecucin tendr lugar a peticin de stos, dirigida alSecretario de Estado de Relaciones Exteriores y por ste al Secretario de Estado de

    Justicia.

    6.- En el caso de difamacin contra particulares, previsto por el artculo 33 y en el caso deinjuria, previsto por el artculo 34, apartado 2, la persecucin slo tendr lugar despus de

    una querella de la persona que se considera difamada o injuriada. Sin embargo, lapersecucin podr ser ejercida de oficio por el ministerio pblico, cuando la difamacin o

    la injuria cometida contra un grupo de personas pertenecientes a una raza o a una religindeterminada haya tenido por finalidad provocar sentimientos de odio en la poblacin.

    Por otra parte, en los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y 6to. anteriores;

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    14/15

    as como en el caso prevista en el artculo 18 de la presente ley, la Persecucin podr ser

    ejercida a peticin de la parte perjudicada.

    Art. 52.- En todos los casos de persecuciones correccionales el desistimiento del

    querellante o de la parte persiguiente detendr la persecucin iniciada.

    Art. 53.- Si el inculpado tiene su domicilio en la Repblica Dominicana, no podr serarrestado preventivamente, salvo en los casos previstos en los artculos 23, 24, 25 y 27 de

    esta misma ley.

    Art. 54.- La citacin precisar y calificar el hecho incriminado e indicar el texto de leyaplicable a la persecucin.

    Si la citacin es a peticin del querellante, contendr eleccin de domicilio en la ciudad

    donde tenga su se e a jurisdiccin apoderada y ser notificada tanto al prevenido como alministerio pblico.

    Todas estas formalidades sern observadas bajo pena de nulidad de la persecucin.

    Art. 55.- El plazo entre la citacin y la comparecencia ser de ocho das ms el aumento

    en razn de la distancia.

    Art. 56.- El Tribunal correccional estar en la obligacin de fallar sobre el fondo en un

    plazo mximo de quince das a contar de la fecha del cierre de la audiencia.

    Art. 57.- Todas las excepciones de incompetencia debern ser propuestas antes de la

    apertura del debate sobre el fondo. A falta de esto, se juntarn al fondo y se fallar en unasola sentencia sobre excepciones y fondo.

    3ro.- Penas complementarias, reincidencia,

    Circunstancias atenuantes, prescripcin.

    Art. 58.-La sentencia condenatoria podra, en los casos previstos por los artculos 24, 25

    y 38, ordenar la confiscacin de los escritos o impresos y carteles incautados y, en todoslos casos, ordenar la incautacin y la supresin o la destruccin de todos los ejemplares

    que hayan sido puestos en venta, distribuidos o expuestos a la vista del pblico Sinembargo, la supresin o la destruccin podr ordenarse slo con respecto a ciertas panes

    de los ejemplares incautados.

    Art. 59.- La agravacin de las penas resultante de la reincidencia no se aplicar a lasinfracciones previstas por la presente ley.

  • 8/14/2019 Ley No. 6132 de 1962, de Expresin y Difusin del Pensamiento

    15/15

    En caso de declaracin de culpabilidad de varios crmenes o delitos previstos por la

    presente ley, no se acumularn las penas y nicamente se pronunciar la ms fuerte.

    Art. 60.- El artculo 463 del Cdigo Penal ser aplicable en todos los casos previstos porla presente ley.

    Art. 61.- La accin pblica y la accin civil resultante de los crmenes y delitos previstos

    por la presente ley prescribirn despus de dos meses cumplidos, a partir del da en quehubieren sido cometidos o del da del ltimo acto de persecucin si sta ha tenido lugar.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Art. 62.- Se concede un plazo de 30 das a partir de la publicacin de la presente ley a

    fin de que las empresas, compaas o personas obligadas, cumplan con las disposiciones

    de los artculos 6 y 7 de la misma.

    DISPOSICION FINAL

    Art. 63.- Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de

    cualquier clase relativos a la imprenta, al comercio de libros, a la prensa peridica o noperidica, y a los crmenes y delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros

    medios de publicacin que sean contrarios a la presente ley.

    DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, DistritoNacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los quince das del mes de diciembre e

    mil novecientos sesenta y dos, aos 119 de la Independencia y 100 de la Restauracin.

    PROMULGADA la presente Ley el quince del mes de diciembre del mil novecientos

    sesenta y dos, aos 1190 de la Independencia y 1000 de la Restauracin.

    NOTA: La presente ley fue publicada oficialmente en los diarios de Santo Domingo "ElCaribe" y "La Nacin" del 16 y 17 de diciembre de 1962, respectivamente.