Ley No. 6-86, Que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas...

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  • 8/14/2019 Ley No. 6-86, Que establece la especializacin del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio

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    Ley No. 6-86 (Que establece la especializacin del 1% sobre el valor detodas las obras construidas en el territorio Nacional, incluyendo las del

    Estado, para la creacin de un Fondo Comn de Servicios Sociales,Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del rea de la

    Construccin y todas sus ramas afines)

    Artculo 1.

    Establece la especializacin del 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidasen el territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creacin de un Fondo Comn deServicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del rea de laconstruccin y todas sus ramas afines.

    Artculo 2.

    Se establece retener el 1% (uno por ciento) a los trabajadores del pago de cada obra que serealice para acumularlo a la causa y objetivo de la Ley.

    Artculo 3.

    La especializacin del 1% (uno por ciento) establecido por esta Ley se aplicar a todaconstruccin, reparacin, remodelacin o ampliacin de construcciones cuyo costo exceda de losRD$2,000.00 en adelante, calculados por el departamento correspondiente de la Secretara deEstado de Obras Pblicas y Comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano.

    Artculo 4.

    La Direccin General del Rentas Internas y sus oficinas en todo el pas tendrn a cargo larecoleccin de estos fondos, los cuales sern enviados al Banco que fuere, a la cuenta especialcreada para estos fines. El envo se har dentro de los primeros 20 das de cada mes.

    Artculo 5.Se crea el Consejo Tcnico de Administracin Control de los fondos acumulados por concepto deesta Ley, el cual se regir por un reglamento que elaborar el Consejo y aprobar el PoderEjecutivo en base a la ley, 60 das despus. Se denominar Consejo Tcnico de Administracin yControl de los Fondos del rea de la Construccin.

    Artculo 6.

    Consejo Tcnico de Administracin y Control de los Fondos del rea de la Construccin estarcompuesto de la siguiente manera:

    a) El Secretario de Estado de Trabajo u otro funcionario que ste designe en su lugar,quien lo presidir;

    b) Un representante de la Direccin de Pensiones y Jubilaciones del Estado;

    c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

    d) Dos representantes de la Federacin Nacional de Trabajadores de la Industria de laConstruccin y afines.

    e) Un representante del Sindicato de los Carpinteros.

    f) Un representante del Sindicato de los Albailes.

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    g) Un representante del Sindicato de los Plomeros.

    h) Un representante del Sindicato de Maestros de Obras Viales Calificadas.

    i) Un representante del Sindicato de los Electrnicos.

    j) Un representante del Sindicato de los Barrileros.

    k) Un representante del Sindicato de los Pistoleros de Compresin.

    l) Un representante del Sindicato de los Pintores.

    m) Un representante del Sindicato de los Topgrafos.

    n) Un representante del Sindicato de los Mosastas.

    ) Un representante de la Federacin de la Construccin del Distrito y sus afines.

    o) Un representante del Sindicato de Maestros Constructores de Edificaciones.

    p) Un representante de la Asociacin de Maestros de Obras Calificadas.

    q) Un Asesor Laboral, quien deber ser electo por los miembros del Consejo, previoacuerdo de la mayora.

    Artculo 7.

    Los representantes de las instituciones del Estado ante el Consejo no podrn optar por cargosadministrativos que se relacionan con esos fondos.

    Artculo 8.

    Los valores acumulados por concepto de esta Ley sern retribuidos en un 50% para los serviciossociales de las organizaciones y sus miembros y un 50% para las pensiones y jubilaciones.

    Artculo 9.

    El Consejo de Administracin y Control de los Fondos har una distribucin equitativa de esosrecursos, de acuerdo a la representacin y membresa de la organizacin.

    Artculo 10.

    Los fondos provenientes de esta Ley ingresarn a una cuenta especial en el Banco de Reservas oun banco del Estado de la Repblica Dominicana, los cuales estarn bajo la supervisin de laContralora General de la Repblica.

    Artculo 11.

    Todas las federaciones, sindicatos y trabajadores del rea de construccin y afines disfrutarn delos mismos derechos y los recursos que se acumulen por el concepto de esta Ley sern para usoexclusivo de esta clase.

    Artculo 12.

    Las personas, instituciones, compaas, fabricas y todo lo que se relacione con el rea de laconstruccin, que incumpla los preceptos de la presente Ley, sern castigados con el pago deRD$5.000.00 (cinco mil pesos oro) de multa o seis (6) meses de prisin o ambas penas a la vez.

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    Artculo 13.

    Esta Ley modifica cualquier otra que le sea contraria.

    DADA: En la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, enSanto Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a las doce (12)das del mes de noviembre del ao mil novecientos ochenta y cinco (1985), aos 142 de laIndependencia y 123 de la Restauracin.

    Firmado:

    Hugo Tolencino Dipp, Presidente.

    Eladia Medina, Secretaria.

    Jos Mara Daz, Secretario.

    DADA: En la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, enSanto Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los dieciocho(18) das del mes de febrero del ao mil novecientos ochenta y seis(1986), aos 142 de la

    Independencia y 123 de la Restauracin.

    Firmado:

    Salvador Jorge Blanco.

    Presidente de la Repblica Dominicana.

    Vicente A. Castillo Pea.

    Vicepresidente de Funciones.

    Rafael Fernando Correa Roger.

    Secretario.

    Juan Belarminio Rodrguez lvarez.

    Secretario.