Ley No. 5879 de 1962

download Ley No. 5879 de 1962

of 9

Transcript of Ley No. 5879 de 1962

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    1/9

    LEY No.5879DE REFORMA AGRARIA

    EL CONGRESO NACIONAL

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    NUMERO: 5879

    CONSIDERANDO: que las condiciones actuales de la poblacin agraria de la Repblica, tanto de los agricultores de escasosrecursos como de los labriegos o trabajadores agrcolas asalariados, son sumamente precarias;

    CONSIDERANDO: que las cifras estadsticas demuestran que el 70 % de la poblacin total del pas deriva su subsistencia de lasfaenas agrcolas, y que las mejores tierras laborales propias para una explotacin agrcola de intensidad, han sido concentradas enmanos de un reducido nmero de corporaciones y personas latifundistas;

    CONSIDERANDO: que se estima que el 1% de las fincas existentes cubre casi el 2O % del total del rea cultivable;

    CONSIDERANDO: que frente al enorme latifundio de la propiedad de las tierras laborables existentes, concentradas en pocasmanos, existe un extenso minifundio en manos de agricultores pobres;

    CONSIDERANDO: que aproximadamente el 50 % de todas las fincas existentes en el pas en manos del campesino dominicanotienen un rea promedio de 15 tareas o menos, lo cual no constituye una finca capaz de producir los ms mnimos requisitos para lasubsistencia de una familia pequea:

    CONSIDERANDO: que la concentracin de las mejores tierras labrantas en manos de limitado nmero de latifundistas haestimulado una migracin constante hacia las zonas urbanas, como resultado de lo cual los ncleos urbanos del pas han tenido unaumento de poblacin en los ltimos 10 aos que crea graves problema de tipo socio econmico, tanto en la zona urbana como enla rural;

    CONSIDERANDO: que, en general, la traslacin de dichos trabajadores hacia los centros urbanos del pas ni siquiera lesproporciona la estabilidad econmica necesaria para el sustento de sus vidas;

    CONSIDERANDO: que lo ms importante para la vida de la Nacin consiste en lograr el arraigo de sus poblaciones campesinas,con el fin de fomentar la creacin de centros permanentes de produccin que eleven el poder econmico de la Repblica;

    CONSIDERANDO: que con motivo de la desmedida concentracin de las mejores tierras en manos latifundistas una gran parte de lapoblacin campesina en busca de arraigo de sus vidas se movi hacia las reas montaosas, causando sus actividadesconsiderables daos a la floresta y a la condicin de la tierra misma;

    CONSIDERANDO: que ese sector de la poblacin campesina, radicada en el rea montaosa, ha contribuido a producir unaerosin de las colinas y ha sido causa eficiente de la destruccin de los bosques nacionales;

    CONSIDERANDO: que en aos anteriores, se realizaron programas de colonizacin, llegndose a establecer en la Repblica unas 37colonias en las que han sido asentadas 11,600 familias;

    CONSIDERANDO: que a pesar de que algunas de esas colonias se encuentran radicadas en tierras excelentes para los cultivos, lasfamilias asentadas en las mismas no han tenido el xito esperado debido a la falta de planificacin y a una localizacin inadecuada, ascomo a la falta de servicio de crditos y ayuda tcnica;

    CONSIDERANDO: que solamente la concepcin y ejecucin de principios sociales que enmarquen una verdadera revolucineconmico-social, pacficamente ejecutada, puede llegar a levantar el nivel de vida de nuestro numeroso sector rural, sacndolo de lamiseria en que se debate y conducindolo a una vida de trabajo honesto, con la esperanza de una remuneracin adecuada quecoadyuve el progreso continuo de la familia campesina;

    CONSIDERANDO: que en consecuencia urge el establecimiento inmediato de la Reforma Agraria en la Nacin;

    CONSIDERANDO: que esa Reforma Agraria, que esta ley estab1ece, persigue por medio de sus programas y proyectos el objetivoprimordial de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino como un merecido servicio de justicia social;

    CONSIDERANDO: Que una verdadera Reforma Agraria envuelve mucho ms que una mera distribucin de tierras a familiaspobres;

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    2/9

    CONSIDERANDO: que los fracasos de las mal llamadas "Reformas Agrarias", tanto en nuestro pas como en otras naciones delmundo, han tenido por causa fundamental el haberse limitado a una mera distribucin de tierras;

    CONSIDERANDO: que para que tenga probabilidades de buen xito, toda Reforma Agraria debe contar con diversos factores

    indispensables tales como distribucin y consolidacin de tierras en manos de buenos labradores campesinos; construccin dehogares tanto para agricultores como para labriegos asalariados; concesin de crdito barato a estos agricultores no desligado de laayuda y de los consejos tcnicos; educacin de los agricultores, obreros agrcolas y sus fami1iares; instalacin de buenos serviciosde riego que proporcionen el agua necesaria para sus faenas; electrificacin; construccin de carreteras y caminos y otrasfacilidades similares; establecimiento y desarrollo de cooperativas que faciliten las operaciones de las fincas y la educacin y eldesarrollo de los campesinos para una cada vez mayor participacin directa de stos en el estudio, discusin y solucin de susproblemas;

    CONSIDERANDO: que es inters primordial del Gobierno que rige los destinos de la Nacin establecer por medio de la presenteley, la Reforma Agraria Dominicana, basada en disposiciones adecuadas para acelerar en todo lo posible el buen xito de susprogramas y la liberacin econmico-social de nuestras masas campesinas.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    CAPITULO ICREACIN DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO

    Art.1.- Se crea el Instituto Agrario Dominicano adscrito a la Secretara de Estado de Agricultura con las atribuciones que seestablecen ms adelante.

    Art.2. - El Instituto Agrario Dominicano, queda, por la presente ley, investido de personalidad jurdica, con facultad para contratar,demandar y ser demandado, en su propio nombre y derecho, podr, adems, emitir sus propias obligaciones, con la autorizacinexpresa del Poder Ejecutivo, las cuales en tales casos gozarn de la garanta ilimitada del Estado. Tendr un patrimonio propio bajo sudependencia directa, integrado principalmente por el conjunto de bienes que sean puestos a su disposicin por traspaso que le haga,el Poder Ejecutivo de la Nacin.

    Art.3.- (Modificado por la Ley Numero 17 de 1965): El Instituto Agrario estar regido para los fines de las disposiciones deesta Ley, por un Directorio integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidir, el Administrador General del Banco Agrcola, elMinistro de Obras Pblicas y Comunicaciones, el Ministro de Trabajo, el Presidente de la Corporacin de Fomento Industrial, elSecretario de Estado de Finanzas, el Ministro de Educacin, Bellas Artes y Cultos, y tres miembros del Directorio podrn sersustituidos, en caso de enfermedad, ausencia o imposibilitado, por los Vice-ministros respectivos que sean designados por los ti tulares.El Poder Ejecutivo designar al Director General y al Secretario del Instituto Agrario Dominicano".

    Art.4.- El Instituto Agrario Dominicano tendr las siguientes facultades, poderes y funciones:

    a) Como funcin primordial llevar a feliz trmino la Reforma Agraria en todo el territorio de la Republica;

    b) Desarrollar los proyectos especficos que crea necesarios para llevar a efecto los programas a ejecutar;

    c) Solicitar del Poder Ejecutivo las propiedades del Estado que sean necesarias para el desarrollo de los programas proyectados;

    d) Podr adquirir por donacin, de personas particulares, de entidades jurdicas u organizaciones locales o internacionales, losderechos de propiedades muebles o inmuebles,

    e) Igualmente podr adquirir propiedades, muebles o inmuebles por contratos de compra-venta, de grado a grado, o solicitar deacuerdo a la ley, del Poder Ejecutivo, la expropiacin de cualquier propiedad que crea necesaria para los fines de esta ley;

    f) Tendr facultad para adquirir propiedades en arrendamiento;

    g) (Modificado por la Ley No.570, de fecha 22 de marzo de 1977). Podr vender y an ceder en arrendamiento, total oparcialmente las propiedades muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio bajo su dependencia directa;

    h) Tendr derecho a tomar dinero a prstamo y ofrecer en prenda o garanta las propiedades bajo su control;

    i) Podr facilitar propiedades y an ayudar econmicamente a instituciones nacionales o internacionales, para fines de estudios yactividades agropecuarias, cuando juzgue que estas favorezcan los programas en evolucin puestos en prctica en el propioinstituto;

    j) (Derogado por la Ley No.570, de fecha 22 de marzo de 1977).- k) Podr Igualmente contratar, a los fines de la ReformaAgraria, con entidades autnomas gubernamentales o con particulares;

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    3/9

    1) Establecer reas y oficinas locales de Reforma Agraria con el personal y facilidades necesarios para lograr los fines de esta ley;

    m) Podr efectuar otros actos y transacciones propias de la organizacin que sean necesarios y convenientes para llevar cabo lasdisposiciones de la presente ley;

    Art.5: (Modificado por la Ley Numero 17 de 1965): El Directorio del Instituto Agrario tendr los poderes y funciones que sedetallan a continuacin:

    a) Determinar o autorizar la organizacin administrativa y personal con que operar el Instituto;

    b) Delega en el Directorio General aquellos poderes y funciones que el Directorio juzgue propios y necesarios para el buendesarrollo de los programas de la Reforma Agraria. sujetos a la aprobacin del Poder Ejecutivo, sin lo cual no tendr validez niefecto dicha delegacin.

    PRRAFO.- Toda delegacin general es nula, debiendo procederse por va de delegaciones especficas.

    c) Aprobar los reglamentos que fueren necesarios para regir los destinos del Instituto y de la Reforma Agraria;

    d) Dictar las pautas y la poltica general para el establecimiento del propio Directorio;

    e) Aprobar un reglamento interno para regir el funcionamiento del propio Directorio;

    f) Reunirse segn lo disponga su reglamento, para escuchar las informaciones del Directorio General del Instituto sobre las actividadesdesarrolladas y los planes proyectados, debiendo decidir sobre los asuntos no delegados;

    g) Aprobar los programas confeccionados para las labores del siguiente ao y determinar sobre los presupuestos que tales programasrequieran;

    h) Aprobar cualquier otro programa o proyecto que el Directorio General desee someter;

    i) Aprobar los reglamentos que le sean sometidos por el Director General que sean necesarios para regir operaciones de los programasy proyectos a desarrollarse;

    j) Podr intervenir y decidir si as lo desea sobre cualquier detalle y operacin del Instituto y de la Reforma Agraria.

    k) Desarrollo de las otras funciones propias y necesarias para llevar a feliz trmino los objetivos trazados en esta Ley"

    CAPITULO II

    DEL FONDO DE LA REFORMA AGRARIA

    Art.7.- Se instituye un fondo de la Reforma Agraria que se destinar al incremento de los trabajos y programas necesarios para elcumplimiento de la finalidad de la Reforma Agraria de la Repblica.

    Art.8.- El fondo de la Reforma Agraria se constituir con:

    a) Fondos y propiedades hasta ahora asignados o de cualquier otro modo adquiridos por la Direccin General de la ReformaAgraria;

    b) (Derogado por la Ley No.570, de fecha 22 de marzo de 1977). c) Las rentas provenientes de las propiedades yactividades bajo su control;

    d) El producto de la venta de los derivados y productos de las propiedades bajo su control;

    e) De los prstamos bancarios o de otras instituciones;

    f) De las donaciones de personas particulares, de instituciones nacionales e internacionales;

    g) De las sumas asignadas en el presupuesto al Instituto Agrario para operaciones e inversiones capitalizables;

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    4/9

    h) Del producto de la venta de bonos que el Instituto Agrario emita con la aprobacin del Poder Ejecutivo.

    Art.9.- El fondo de la Reforma Agraria ser manejado por la Direccin General de la Reforma Agraria, de conformidad a losprogramas y presupuestos anuales debidamente aprobados. El fondo ser destinado precisamente al objeto de la Reforma Agraria

    segn se prev y autoriza en esta ley;

    Art.10.- Hasta que el Directorio disponga otra cosa, los ingresos provenientes de las operaciones que efectu el Instituto Agrariodebern ser recaudados por intermedio de las Colecturas de Rentas Internas.

    Art.11.- La Secretara de Estado de Finanzas llevar una cuenta especial al fondo de Reforma Agraria.

    CAPITULO IIIMETAS DE LA REFORMA AGRARIA

    Art.12.- En consonancia con la poltica agraria del Estado, se declara de inters pblico mejorar las reas y tierras agrcolas,mediante la reparacin y construccin de carreteras y caminos vecinales, sistemas de riego, servicio de electricidad y agua y otrasfacilidades apropiadas.

    Art.13.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las tierras propiedad del Estado debern ser utilizadas

    en la forma y manera que ms beneficie a las masas trabajadores rurales, los pequeos agricultores, de ambos sexos, y la nacinen general.

    Art.14.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario Dominicano establecer ydistribuir tierras del Estado que le sean asignadas, en tales tamaos y con tales facilidades como para constituir verdaderasunidades familiares, en donde sern asentadas familias de agricultores y agricultoras de escasos recursos. Para ese fin, cuando elEstado obtenga grandes fincas particulares, si as lo determina el Instituto Agrario, sern tambin divididas a agricultores oagricultoras escogidos de acuerdo con las disposiciones de esa Ley."

    PARRAFO.- En todos los casos en que la unidad familiar est representada por el cnyuge y la cnyuge, el conviviente, o uno eellos, los ttulos definitivos de propiedad de la parcela o parcelas asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), sernexpedidos en favor del cnyuge y la cnyuge, el conviviente, y la conviviente, conjuntamente, o uno de ellos, en caso de que launidad familiar estuviera representada por uno solo de formalidad ser observada respecto de los ttulos definitivos de propiedadque, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren pendientes de implementacin o expedicin.

    Art.15.- Cuando el Instituto lo crea apropiado, las parcelas demasiado pequeas para ser unidades apropiadas, sern adquiridas yconsolidadas para as crear unidades de tamao adecuado.

    Art.16.- Como fundamento apropiado para una Reforma Agraria permanente y efectiva, el Instituto Agrario establecer hogaresadecuados para agricultores de escasos recursos y obreros agrcolas.

    Art.17.- Fomentar y ayudar a establecer y operar servicios de crdito agrcola supervisando para los nuevos parceleros, esto es,crdito a bajo costo acompaado de ayuda y consejos tcnicos.

    Art.18.- Establecer programas de educacin y adiestramiento tcnico entre los agricultores y obreros agrcolas v sus familias.

    Art.19.- (Modificado por la ley 6207, del 25 de febrero de 1963). Fomentar facilidades y ayudar a establecer facilidadespara la obtencin de semillas selectas, materiales y equipo de labranza.

    Art.20.- Programar y dirigir los cultivos de modo que los nuevos agricultores inviertan sus energas y su dinero en las cosechas

    que ms puedan beneficiarles.

    Art.21.- Ensear y dirigir la clasificacin, almacenamiento y mercado de las cosechas, estimulando la creacin de cooperativaspara estas funciones a la mayor brevedad posible.

    Art.22.- Promover y estimular a establecer y desarrollar industrias agrcolas que puedan utilizar las cosechas de los agricultores.

    Art.23.- Fomentar y dirigir el desarrollo y operacin de facilidades y servicios de la comunidad.

    Art.24.- Fomentar y cooperar con el desarrollo y mejoramiento d otros factores de la poblacin, de modo que aumente su poderadquisitivo y mejore as las oportunidades en el mercado para los productos agrcolas.

    Art.25.- Para alcanzar los anteriores objetivos, el Instituto Agrario desarrollar y operar con carcter dc urgencia los programasautorizados por esta ley.

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    5/9

    CAPITULO IVINVENTARIO Y CLASIFICACIN DE LAS PROPIEDADES DEL ESTADO

    Art.26.- El Instituto, con la cooperacin de la Secretara de Estado de Administracin, Control y Recuperacin de Bienes y la

    Administracin General de Bienes Nacionales, determinar y confeccionar un censo clasificado de la propiedad del Estado. Dichocenso establecer la extensin y colindancias de cada una de las propiedades del Estado, incluyendo una informacin detalladasobre los usos a que est dedicada la tierra y estado de explotacin de las mismas. El inventario deber incluir informacindetallada de los edificios y otras mejoras existentes en dichas tierras.

    Art.27.- De igual manera, el Instituto proceder a inventariar cualquier otra propiedad o industria agrcola del Estado que pueda serde utilidad para futuros programas de la Reforma Agraria.

    Art.28.- Al proceder a la confeccin del censo clasificado de la propiedad del Estado, el 1nstituto deber estudiar condetenimiento los ttulos de las propiedades agrcolas del Estado a fin de comprobar si estn amparadas por un ttulo fehaciente dedichas propiedades.

    Art.29.- En consecuencia de lo expresado en el Art. anterior el Instituto queda facultado para resolver cualquiera reclamacin queafecte el derecho de la propiedad del ttulo que ampara determinada finca, siempre y cuando la misma le haya sido asignada por elPoder Ejecutivo para los Programas de la Reforma Agraria, pudiendo convenir de grado a grado y transaccionalmente cualquierarreglo y suscribir cualquier documento que sanee definitivamente el ttulo de propiedad de dicha finca.

    Art.30.- En caso de que las propiedades del Estado, que les sean asignadas para los programas no estn definitivamente saneadoscatastralmente, el Instituto tendr facultad para solicitar la mensura catastral de dichas tierras, determinando el rea y colindancias destas, y obteniendo un ttulo saneado que evite futuras reclamaciones injustificadas.

    Art.31.- El Instituto deber efectuar un estudio de todas las tierras propiedad del Estado que hayan sido objeto del censoefectuado en cuanto a la adaptabilidad del suelo, para los distintos cultivos, abastecimientos de agua, caractersticas fsicas de latierra, caractersticas econmicas y los dems factores necesarios para establecer las bases para su operacin de la forma msapropiada para beneficio de los trabajadores agrcolas y agricultores, as como para la comunidad

    CAPITULO VAPARCELAMIENTO DE TIERRAS EN UNIDADES FAMILIARES

    Art.32.- Como un medio para alcanzar las metas de la Reforma Agraria el Instituto podr, y la presente se le autoriza a ello,dividir las tierras que se le asigne o adquiera, en parcelas de tal tamao que sea suficiente no slo para producir las necesidades

    del agricultor y su familia, sino que tenga capacidad productiva que permita un continuo y progresivo desarrollo de la familia.

    Art.33.- En aquellas tierras del Estado, asignadas o adquiridas por el Instituto, en las cuales se hayan establecido por su cuentafamilias de escasos recursos, el Instituto queda autorizado a dar a estas familias permisos temporarios o de cultivos hasta tantorecojan sus cosechas, o hasta tanto las fincas sean divididas en unidades familiares adecuadas, a discrecin del Instituto.

    Art.34. El Instituto podr construir en las parcelas que vayan a ser distribuidas casas para residencias de los agricultores,construcciones para las cosechas y otras facilidades agrcolas.

    Art.35.- Igualmente el Instituto podr, de creerlo ms conveniente, desarrollar comunidades agrcolas, edificando las Casas en unconglomerado dentro de un rea cercana a las parcelas objeto del programa de distribucin. Estas comunidades podrn incluirfacilidades tales como escuelas, centros de salud, edificios para ceremonias religiosas y centros para reuniones sociales yeducativas.

    Art.36.- Como consecuencia del establecimiento de las comunidades agrarias el Instituto Agrario podr establecer facilidades deriego, drenaje, energa elctrica, agua y medios de transportacin y comunicacin.

    CAPITULO VIDISTRIBUCIN DE PARCELAS Y SELECCIN DE CANDIDATOS.

    Art.37.-El Instituto queda autorizado a distribuir las unidades o parcelas familiares entre agricultores de escasos recursos de lavecindad, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los reglamentos que de acuerdo con la misma se promulguen.

    Art.38.- La distribucin de parcelas, se har a los solicitantes en la forma que ms adelante se prev, por medio de contrato deventa condicional y el precio, perodo de pago y condiciones que el Instituto crea ms razonable y en la forma que disponga susreglamentos.

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    6/9

    Art.39.- El Contrato de venta condicional antes indicado deber incluir restricciones de modo que el parcelero no pueda vender,arrendar, hipotecar o de cualquier otro modo disponer o gravar la parcela cedida sin el consentimiento previo y por escrito delInstituto. Estas restricciones cesarn tan pronto el parcelero haya obtenido el dominio completo sobre su parcela.

    Art.40.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Cualquier parcela que de cualquier modo sea cedida,entregada o vendida a un agricultor o agricultora, dentro de los planes de la Reforma Agraria, lo ser libre de todo gravamen, y enconsecuencia, cualquier reclamacin contraria que afecte el derecho de propiedad de dicha parcela ser resuelto por el Estado enforma pecuniaria, sin afectar el ttulo de propiedad de dicha parcela.

    Art.41. (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Cualquier parcelero y/o parcelera beneficiado podrposteriormente solicitar tierras adicionales, y el Instituto tendr autoridad para asignarlas, si las razones alegadas justitifican talasignacin adicional. Adems de cualesquiera otras que el Instituto crea propio aadir las condiciones para asignar tierras deberincluir:

    a) Si el parcelero y/o la parcelera tienen un nmero crecido de familia y dependientes, que componen la unidad familiar capaces detrabajar en la parcela;

    b) Si la parcela original no es suficiente para satisfacer las necesidades de la unidad familiar;

    c) Si el parcelero y/o parcelera solicitante demuestra haber operado eficientemente la parcela original.

    Art.42. (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Si antes de haber obtenido el ttulo o dominio absoluto de suparcela, un parcelero o parcelera muere, los dems componentes de la unidad familiar, de conformidad el prrafo del Art. 14 de lapresente ley, tendrn derecho a continuar en la posesin y administracin de la misma, como una unidad, y debern seguircumpliendo las disposiciones del contrato de venta condicional. Sin embargo, si los miembros restantes de la unidad familiar nopudieren ponerse de acuerdo en cuanto a la operacin en comn de la parcela, el Instituto podr recuperar la parcela para utilizarla oredistribuirla en la forma que creyere ms apropiada, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. En tales casos, el Institutocompensar a la unidad familiar por el valor, al momento de la muerte, de las tierras y sus mejoras, luego de haberse deducidocualquier deuda que, con el Instituto u otras dependencias estatales, hubiera contribuido la unidad familiar.

    Art.43.- El Instituto podr revocar los derechos concedidos en relacin con una parcela, por las siguientes razones: a) Utilizar dichaparcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria. b) (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997):Abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la adjudicacin. En caso, elInstituto podr adjudicar la finca al cnyuge o conviviente que permanezca al frente de la explotacin de la parcela con capacidad yhabilidad para cumplir los requisitos establecidos en esta ley, y cumplir con el contrato, o en su lugar, al hijo, hija o hijos querenan las mismas condiciones como miembros de la unidad familiar; c) (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de

    1997): Negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada por su incapacidad para operar la finca, permitiendo elaniquilamiento de sus recursos y la destruccin de sus mejoras.

    Art.44.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Para efectuar la revocacin del contrato suscritoreferente a determinada parcela concedida, el Instituto deber notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto dealguacil, su propsito, otorgndole un plazo de dos meses a contar de esta notificacin, a fin de que el parcelero y/o parceleraobtemperen a dicha notificacin. En caso de revocacin de concesiones, el parcelero y/o la parcelera recibirn pago compensatoriopor el valor actual de la parcela y las mejoras levantadas, menos cualquier deuda o gravamen en favor del Instituto o de otrasdependencias de la administracin pblica pendientes de pago, relativos a dicha parcela o a cualquier servicio de la ReformaAgraria.

    Art.45.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las deudas incurridas por la unidad familiar en lassemillas, animales de trabajo, materiales, equipos y otras necesidades de la finca con individuos o entidades particulares, sin laprevia autorizacin oficial del Instituto Agrario, no podrn ser garantizadas con gravmenes sobre dicha finca.

    Art.46.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Para poder obtener la asignacin de una parcela, el

    solicitante y/o la solicitante deber llenar los siguientes requisitos:

    a) Comprometerse a trabajar y administrar conjuntamente la finca con ayuda de los miembros de la unidad familiar.

    b) No tener o poseer otras tierras o propiedades, o ingresos, o en caso contrario, que stos no sean suficientes para proveer elsostenimiento adecuado del solicitante o de la solicitante y de la unidad familiar".

    Art.47.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Entre los solicitantes de ambos sexos, que renan lascondiciones del Art. anterior, se dar prioridad a las unidades familiares que renan las condiciones siguientes:

    a) Arrendatario y arrendatarias, medianeros, colonos, agregados y obreros u obreras que estn cultivando la tierra que va adistribuirse o estn trabajando en la misma;

    b) Personas, de ambos sexos, desplazadas de sus tierras como resultado de programas de reforma agraria;

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    7/9

    c) Agricultores y agricultoras con experiencias, inters y habilidad en la clase de cultivo que se propongan realizar;

    d) La unidad familiar que est integrada por un mayor nmero de miembros con potencial productivo;

    e) Personas, de ambos sexos, que sepan leer y escribir o, por lo menos, dispuestas a alfabetizarse;

    f) Personas, de ambas sexos, deseosas de participar en actividades educacionales, en la formacin de cooperativas y en eldesarrollo de la comunidad".

    Art.48.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): En todas las tierras parceladas para fines dedistribucin, de acuerdo con los programas en ejecucin de la Reforma Agraria, el Instituto Agrario deber tomar en consideracinaquellas personas, hombre o mujer, desplazadas que formen parte de una unidad familiar, que tengan pendientes reclamacionespor dichas tierras, cuando con ello se solucionen las reclamaciones pendientes y queden totalmente saneados los ttulos depropiedad".

    Art.49.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): La distribucin de parcelas entre las personas querenan las condiciones necesarias para ser calificadas con capacidad para ocupar parcelas, se efectuar por medio de un sistema derifas en que se numeren las parcelas que van a ser distribuidas entre todos los participantes".

    Art.50.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las personas calificadas aptas para recibir parcelas, que enla rifa de un rea determinada no hayan recibido parcela alguna, recibirn una nueva oportunidad de participar en lasdistribuciones subsiguientes que se hagan en reas cercanas".

    CAPITULO VIICrdito Agrcola y Cooperativas

    Art.51.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario gestionar con el Banco Agrcola lasfacilidades de crdito para los agricultores o agricultoras, que formen parte de una unidad familiar y organizaciones incluidos dentro deun programa de desarrollo. Este crdito deber ser supervisado, esto, es, crdito a tipo bajo de inters, acompaado deasesoramiento tcnico adecuado a travs de cooperativas agrcolas".

    Art.52. Si la operacin del servicio de crdito supervisado, produjera u ocasionare algn dficit al Banco Agrcola, dicha cantidadser incluida en la asignacin para la Reforma Agraria en el presupuesto general de la Nacin para ser reembolsada al BancoAgrcola.

    Art.53.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): El Instituto Agrario fomentar por todos los medios yayudar a organizar cooperativas de crdito, de consumo y mercadeo entre los parceleros y parceleras, entre trabajadores ytrabajadoras agrcolas".

    Art.54.- El Instituto Agrario cooperar con las entidades interesadas para que el crdito que concedan las cooperativas a susmiembros, mientras sea posible, sea en materiales y equipo, antes que efectivo.

    CAPITULO VIIComunidades de Obreros agrcolas.

    Art.55.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): . El Instituto Agrario, cuando lo creyere apropiado,crear comunidades de obreros y obreras cerca de industrias o empresas agrcolas, tales como centrales azucareras, industrias desisal y otras.

    Art.56.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Las casas de las comunidades de obreros y obrerasestarn instaladas en pequeos solares, pero con un rea suficiente para un pequeo huerto, un gallinero familiar y otrasfacilidades.Art.57.- El Instituto Agrario construir las casas en la forma que resulte ms apropiada bien en cooperacin con el Departamento deObras Pblicas, o bien por administracin, por contratos con contratistas privados o an con los propios beneficiados a quienes sesuplir direccin y materiales, o bien de cualquier otro modo que resulte prctico y econmico.

    Art.58.- (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): La seleccin de candidatos, candidatas o solicitantesser reglamentada por el Instituto Agrario. A los obreros y obreras seleccionados para vivir en determinada comunidad, se lesentregar la propiedad a base de un contrato de venta condicional, a precio de costo, para ser pagadas a plazos mensualescmodos por el nmero de aos que se determine razonable. Al igual que en caso de las parcelas, la seleccin ser por medio derifa.

    PARRAFO. Para la seleccin de los candidatos y candidatas a que se refiere el presente articulo, se obtendrn lasrecomendaciones de las instituciones comunitarias representativas, primordialmente organizaciones de base campesinas y otras".

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    8/9

  • 8/14/2019 Ley No. 5879 de 1962

    9/9

    Luis Amiama TiMiembro

    Antonio Imbert Barrera

    Miembro

    Jos Fernndez CamineroMiembro

    RAFAEL F. BONELLYPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 118 (transitorio) de la Constitucin de la Repblica;

    PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en un peridico de amplia circulacin en el territorio nacional, y en laGaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a losveintisiete das del mes de abril de 1962, aos 119 de la Independencia y 99 de la Restauracin.

    RAFAEL F. BONELLY