Ley No. 5235 de 1959 sobre Regalía Pascual

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    Ley No. 5235, del 25 de octubre de 1959, sobre Regala PascualG. O. No. 8414

    Sustituye las leyes Nos. 4652 y 5049. Modificada por las leyesNos. 64, del 25 de noviembre, 1963, G. O. No. 8811; 74, del 4 dediciembre de 1965, G. O. No. 8959; 71, del 29 de noviembre del ao1966, G. O. No. 9016 y 210, del 7 de noviembre de 1967, G. O. No.9062.

    Art. 1.- Se modifica nuevamente el artculo 1 de la Ley No.5235, sobre Regala Pascual, de fecha 23 de octubre de 1959,modificada por la Ley No. 5696, del 8 de diciembre de 1961, G. O. No., para que rija con el siguiente texto:

    Art. 1.- (Reformado por la Ley No. 74, de fecha 4 de diciembrede 1965, G. O. No. 8959). Durante el mes de diciembre de cada aolos empleados y trabajadores del Estado y sus institucionesautnomas y de los ayuntamientos, incluyendo a los maestros deescuela y a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicaNacional, que devenguen sueldo mensual de RD$200.00 o menos,podrn recibir, a ttulo de regala pascual, las sumas siguientes:

    Sueldo mensual dehasta RD$100.00 60%Sueldo mensual desde RD$101.00 hasta RD$200.00

    50%1

    Art. 2.- En su carcter de empleados y trabajadores deinstituciones autnomas del Estado, gozarn del mismo beneficio, losempleados y trabajadores del Banco Central, del Banco de Reservas,del Banco de Crdito Agrcola e Industrial de la Repblica Dominicanay de las empresas que, aunque propiedad de dichas instituciones, notengan carcter bancario.

    Art. 3.- No gozarn de este beneficio las personas mencionadas

    en los artculos anteriores de esta Ley, cuya conducta les hagadesmerecedoras de esta regala a juicio del Poder Ejecutivo, el cualpodr siempre, y en todo momento, suspenderla, reducir su cuanta,o dejar de acordarla de un modo general o no, por razones atendibles.

    Art. 4.- Se instituye la regala pascual obligatoria a cargo de laspersonas o empresas comerciales o industriales, en provecho de susempleados y trabajadores, cuya remuneracin mensual a la fecha delpago de la misma o a la de la resolucin del contrato, no sea mayorde RD$200.00. La regala pascual obligatoria instituida por el

    1 Ley No. 71, de fecha 29 de noviembre de 1966, G. O. No. 9016 y Ley No. 210, de fecha 7 de noviembre

    de 1967, G. O. No. 9062, sobre Regala Pascual.

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    presente artculo beneficiar tambin a los maestros de escuelaparticulares.

    Prrafo I.- Las personas, empresas o entidades comerciales oindustriales que se dediquen, adems, a otras actividades

    complementarias, estarn sujetas a la obligacin a que se refiere esteartculo, an en lo que respecta a sus empleados y trabajadoresocupados por ellas en esas actividades adicionales ycomplementarias.

    Prrafo II.- Los trabajadores o empleados que, de acuerdo con elartculo 19 del Cdigo de Trabajo, sean utilizados por dichaspersonas, empresas, o entidades en forma estacional, de conformidadcon la naturaleza de sus actividades, gozarn de ese beneficio enproporcin al tiempo trabajado durante el ao a que corresponda,segn el artculo 5 de la presente Ley.

    Art. 5.- La regala pascual obligatoria, consistir en laduodcima parte de la suma de los sueldos o salarios percibidos porel trabajador o empleado durante el ao calendario correspondiente,y en ningn caso exceder de RD$200.00. Para el clculo de laregala pascual obligatoria no se tomar en cuenta la remuneracinpercibida por concepto de trabajo realizado fuera de la jornadanormal de trabajo.

    Prrafo.- Esta regala no ser computada para fines de

    desahucio y de auxilio de cesanta.

    Art. 6.- El pago de la regala pascual obligatoria se har en elmes de diciembre y a ms tardar el da 24 de dicho mes, aunque elcontrato de trabajo se haya resuelto con anterioridad al indicado mesde diciembre y sin que se tenga en cuenta la causa de la resolucin.

    Art. 7.- Las disposiciones relativas a la regala pascualobligatoria no sern aplicables:

    a) A los trabajadores a destajo;b) A los trabajadores por cierto tiempo o por obra o servicio

    determinado segn se define en el Cdigo de Trabajo, cuyocontrato de trabajo tenga en el mes de diciembre unaduracin menor de seis meses; y

    c) A los trabajadores indicados en el apartado b), cualquieraque fuere la duracin que tengan sus respectivos contratosen el mes de diciembre, siempre que el contrato para la obrao servicio principal donde se ocupe al trabajador, haya sidocelebrado con anterioridad a la promulgacin de la presenteLey.

    Art. 8.- En cuanto a las personas o empresas comerciales oindustriales se refiere, para los fines de la presente ley, el empleado o

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    trabajador que renuncie o sea despedido en el curso del ao porcausa justificada o no debe exigir del patrono una constancia de lasuma a que tiene derecho, en concepto de regala pascual, hasta elmomento de la terminacin de su contrato, esto es, la duodcimaparte de los sueldos o salarios que haya percibido en ese ao hasta

    ese momento, suma que ser pagada en diciembre del aocorrespondiente, y que no ser susceptible de gravamen, cesin,traspaso o venta.

    Art. 9.- Las disposiciones contenidas en el Libro I Ttulo I y en ellibro III, Ttulo IV y V, del Cdigo de Trabajo, especialmente lasrelativas al pago de sueldos y salarios a los empleados ytrabajadores, son aplicables para los fines de la presente Ley.

    Art. 10.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley Nm. 4652,de fecha 24 de marzo de 1957, y la Nm. 5049, del 10 de diciembrede 1958.