Ley No. 224 Sobre Régimen Penitenciario

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    Ley No. 224 Sobre Rgimen Penitenciario

    G.O. 9640

    CONGRESO NACIONAL

    En Nombre de la Repblica

    NUMERO: 224

    CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un "Sistema Penitenciario" en la

    Repblica Dominicana, inspirado en los conceptos modernos de la penologa, y que almismo tiempo, se adapte a las posibilidades materiales y humanas del pas, exige,antes que nada, de la elaboracin de una ley bsica que comprenda todas aquellasnormas y conceptos orientadores de la poltica aplicable en esta materia;

    CONSIDERANDO: Que esta ley debe contener principios generales que puedanser desarrollados a travs de reglamentos, para su correcta aplicacin;

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPITULO I

    Artculo 1.- Los establecimientos penales se clasifican en penitenciaras,crceles, presidios e institutos especiales.

    En las penitenciaras cumplirn sus condenas los reclusos sujetos a penas deprivacin de libertad superiores a dos aos; en los presidios lo harn los condenados a

    penas inferiores a dos aos; en las crceles permanecern los reclusos mientras duresu prisin preventiva.

    Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados concaractersticas especiales, tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que seencuentren dentro del perodo de prueba. Podrn ser establecimientos abiertos ogranjas agrcolas.

    El Poder Ejecutivo determinar los lugares en que existan establecimientos deuna y otra clase, pero en cada Distrito Judicial existir necesariamente una crcel.

    Cuando en la localidad no existieren construcciones separadas, en un mismoedificio podrn ser alojados reclusos que debieren estar internados en penitenciaras,

    presidios y crcel, debidamente clasificados.Artculo 2.-La ejecucin de las penas privativas de libertad tiene por objeto,

    fundamentalmente, la proteccin social y la readaptacin del condenado, a fin derestituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley. El rgimenpenitenciario deber usar, de acuerdo con las caractersticas de cada caso, eltratamiento educativo y asistencial de que pueda disponer, de conformidad a losprogresos cientficos que se realizan en la materia.

    Artculo 3.-Recluso es toda persona que se encuentre privada de libertad, envirtud de orden emanada de autoridad judicial competente e internada en alguno delos establecimientos a que se refiere el artculo 1.

    Artculo 4.-Las normas de la presente ley y los reglamentos correspondientes seaplicarn a los reclusos sin que pueda hacerse discriminaciones o establecerse

    diferencias de tratamiento fundadas en prejuicios de raza, color, religin, nacionalidad,clase social y opinin poltica del interno.

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    Artculo 5.-Los reclusos no podrn ser objeto de torturas, maltratos, vejacioneso humillaciones de ninguna especie. Solamente podrn usarse medidas de seguridaden los casos que esta misma ley contemple.

    El o los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos sernsancionados con suspensin de su empleo, sin disfrute de sueldo hasta por treintadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de

    reincidencia sern sancionados con la destitucin.Los reclusos deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del

    establecimiento, y ejecutarn las rdenes que ellos reciban, sin la ms mnimaobjecin. Podrn, sin embargo interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga susveces, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 34 de la presente ley cuandoconsideren que han sido vctimas de una arbitrariedad. En caso de no ser atendida suqueja, tendrn derecho a presentarla ante la Direccin General de Prisiones, que poresta ley se crea.

    CAPITULO II

    DIRECCION GENERAL DE PRISIONES

    Artculo 6.-Se crea la Direccin General de Prisiones como un organismo centraldependiente de la Procuradura General de la Repblica Dominicana, y bajo cuyadireccin y control estarn todos los establecimientos penales del pas.

    Artculo 7.- La Direccin General de Prisiones tendr a su cargo, de maneraprincipal, la atencin de los reclusos y elementos antisociales que la ley designe, conmiras a obtener su readaptacin, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender susnecesidades de orden moral o material, en coordinacin con otros servicios afines,sean stos de carcter publico o privado.

    Artculo 8.-Para la consecucin de los fines expuestos en esta ley, la DireccinGeneral de Prisiones velar por la fiel ejecucin y cumplimiento de todas las leyes y

    reglamentos relativos al servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principiosconstituyen los medios ms eficaces para lograr la rehabilitacin social de los reclusosy la base del sistema penitenciario dominicano.

    Artculo 9.- La Direccin General de Prisiones queda organizada como unservicio de bienestar, asistencia y readaptacin social y estar a cargo de un DirectorGeneral que tendr fundamentalmente las funciones siguientes:

    a) Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, tcnica y orgnica delservicio;

    b) Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las

    instrucciones para la correcta y cabal aplicacin de las disposicioneslegales y reglamentarias;

    c) Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del

    servicio, a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposicioneslegales y reglamentarias;

    d) Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine

    el reglamento;

    e) Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los

    establecimientos penitenciarios y de readaptacin; y

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    f) Ejecutar las dems funciones que se le fijen por ley o reglamento.

    Prrafo.- Adems del Director General, integran la Direccin General dePrisiones, en principio, los siguientes departamentos:

    a) Departamento de Secretara y Administracin;b) Jurdico;c) De Inspeccin;d) De Personal;e) De Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;f) De Contabilidad y Control;g) Industrial;h)

    Educacional;

    i) De Criminologa;

    j) Sanitario;k) De Bienestar y Asistencia Social;l) De Menores;m) De Mujeres;n) De control para los condenados que gocen del beneficio del Perdn

    Condicional, para los reclusos en libertad condicional y de asistencia post-penitenciaria.

    El reglamento que se dictar para la aplicacin de la presente ley determinarlas atribuciones de cada departamento e indicar las secciones y sueldos de los

    funcionarios y empleados que sirvan a la Direccin General de Prisiones, se consignaranualmente en la ley de Gastos Pblicos.

    Artculo 10.- Mientras no se organice el Departamento de Vigilancia y

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    Tratamiento Penitenciario a que se refiere la letra e) del prrafo del artculo anterior,las funciones de supervisin y custodia de los establecimientos y recintos carcelariosseguirn a cargo de la Polica y Ejrcito Nacional. Los miembros de estas institucionesde servicios en los establecimientos carcelarios, debern atenerse a las leyes yreglamentos del servicio de prisiones y estarn bajo la autoridad jerrquica delDirector del establecimiento correspondiente, nicamente, mientras estn de servicio.

    CAPITULO IIISEGREGACION DE LOS RECLUSOS

    Artculo 11.- Habr establecimientos separados para hombres y mujeres. Enaquellas localidades en que esto no fuere posible, se habilitarn, en un mismoestablecimiento, secciones totalmente independientes, de tal modo que no puedaexistir comunicacin alguna entre las clases de reclusos mencionados. Losestablecimientos para menores seguirn regidos por su ley especial.

    Artculo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, en losestablecimientos carcelarios deber existir conveniente clasificacin entre los reclusosmayores y menores de 21 aos de edad, y respecto de los pertenecientes a la primera

    clase, entre los que hayan cometido delitos de sangre o que atenten contra el sexo, ylos dems delitos establecidos por el Cdigo Penal y las leyes especiales.

    Cuando las dependencias del establecimiento lo permitan, se procurar mayorseparacin atendiendo a la naturaleza del delito, la edad y personalidad del recluso, lacuanta de la pena y la reincidencia.

    CAPITULO IV

    PERIODOS PROGRESIVOS DEL REGIMEN PENITENCIARIO

    Artculo 13.- El rgimen penitenciario aplicable a los condenados porsentencias definitivas, en aquellas penas que por su duracin lo permitan, tendrcarcter progresivo y contar de tres perodos fundamentales:

    1)De observacin; 2) de tratamiento; 3) de prueba;Artculo 14.-Durante el perodo de observacin que durar entre diez y treinta

    das se mantendr al recluso en dependencia separada del resto de la poblacin penalque se encuentre en otros perodos de tratamientos, y se efectuar el estudio de supersonalidad, de su medio social y de sus antecedentes personales, para determinarla seccin o establecimiento a que deba ser destinado y la naturaleza del tratamientoque sea conveniente aplicarle.

    Artculo 15.- Durante el perodo de tratamiento se intentar la rehabilitacindel recluso, mediante la instruccin, el trabajo, la asistencia espiritual, la disciplina, laprctica de ejercicios y de sanos pasatiempos y dems mtodos que la naturaleza del

    caso aconseje.Artculo 16.- El perodo de prueba comenzar a aplicarse de la manera

    siguiente: Para aquellos condenados hasta 5 aos despus del cumplimiento de untercio de la pena; para los condenados a ms de 5 aos despus de un cuarto de lapena; en situaciones especiales se podr proponer la puesta en prueba de algnrecluso que no caiga dentro de estas disposiciones, en cuyo caso la decisin quedar acargo de la Comisin de Vigilancia, Evaluacin y Sancin creada por esta ley.

    Prrafo.-En todos los casos, cuando la pena es superior a 5 aos el perodo deprueba no podr ser menor a 20 meses.

    Artculo 17.-Sern consideradas como medidas de prueba del recluso:a) El permiso de salidas del establecimiento por el tiempo que rigen losreglamentos;

    b) El alojamiento en instituciones especiales;

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    c) La concesin de su libertad condicional.Artculo 18.-Las salidas fuera del establecimiento podrn concederse despus

    que haya cumplido por lo menos un tercio de su pena, bajo la palabra de honor delrecluso, con la compaa de un funcionario de vigilancia no uniformado, o confiado a lacustodia de alguna persona que merezca confianza.

    Artculo 19.-Son finalidades primordiales de los permisos de salida del recluso:el afianzamiento de los vnculos familiares y sociales, la bsqueda de trabajo, y elalojamiento y documentacin personal, y como etapa de preparacin sicolgica parasu futura vida en libertad.

    COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION Y SANCION

    Artculo 20.- En las penitenciaras, presidios, crceles y centros abiertosfuncionar una comisin formada por el director del penal, el secretario, un psiquiatra,un visitador social y cualquier otra persona que preste servicio en un departamentodel penal, quienes se reunirn una vez por mes y tratarn sobre el progreso,tratamiento, adaptacin, permisos y sanciones de los reclusos que se encuentren en elpenal.

    Podr ser convocada una reunin que no sea en la fecha sealada cuando elcaso lo amerite.

    Los miembros de la Comisin de Vigilancia, Evaluacin y Sancin tienen voz yvoto a excepcin del secretario, quien es el secretario del penal.

    La comisin resolver sobre el avance, retroceso, sanciones y permisos de losreclusos sometidos a tratamiento.

    Los pormenores de las reuniones se asentarn en dos libros de actas que selleven al efecto.

    Ante esta comisin pueden dirigirse los reclusos a realizar sus reclamos osolicitudes, siempre y cuando no sean atendidos por el director del penal.

    La comisin remitir copia de las actas o resoluciones a la Direccin General dePrisiones.

    Esta misma comisin decidir acerca de las quejas que pueda tener cualquierfuncionario o empleado del penal relacionada con el comportamiento de cualquierrecluso.

    Funcionar como Comisin de Apelacin, la que estar formada por elProcurador General de la Repblica o su representante y el Director General dePrisiones, quienes tienen voz y voto y estarn obligados a fallar el mismo da que serenan a conocer el caso.

    Artculo 21.- Las salidas temporales de los reclusos sern concedidas por eldirector del establecimiento, previa resolucin motivada, dictada al efecto por laComisin de Vigilancia, Evaluacin y Sancin a que se refiere el artculo anterior, ycopia de la cual ser remitida al Procurador General de la Repblica, al ProcuradorGeneral de la Corte de Apelacin o Procurador Fiscal correspondiente, segn el caso. Siel permiso se otorgare por enfermedad grave o muerte del cnyuge, padres o hijos delrecluso, no ser necesaria la resolucin.

    Artculo 22-La resolucin a que se refiere el artculo precedente contendr:

    a) Causas que originan la salida;

    b) La fecha y duracin de la salida;

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    c) El lugar o distancia mxima a que podr trasladarse el recluso, y si hubierede pernoctar fuera, el lugar preciso; y

    d) Las restricciones, prohibiciones o condiciones que se decida fijar a sulibertad temporal.

    CAPITULO V

    HIGIENE

    Artculo 23.- Las condiciones higinicas de los establecimientos penitenciariosdebern ajustarse a los principios y normas que fije la Secretara de Estado de SaludPblica y Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservacin y el mejoramientode la salud fsica y mental del recluso.

    Artculo 24.- El aseo personal del recluso ser obligatorio. Para tal objeto, losestablecimientos dispondrn de las instalaciones adecuadas y estarn provistos de loselementos indispensables para su higienizacin.

    CAPITULO VI

    ALOJAMIENTO Y VESTIMENTA

    Artculo 25.- Los reclusos se alojarn en celdas o dormitorios individuales ocolectivos. Cuando fueren de la segunda clase siempre lo harn en nmero impar, ladireccin del establecimiento efectuar la distribucin de las celdas tomando enconsideracin lo dispuesto en el artculo 7.

    Artculo 26.- El establecimiento proporcionar a los reclusos condenadosvestimenta uniforme. Las prendas no debern ser en modo alguno degradantes nihumillantes.

    Cuando, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, pueda el recluso salirdel establecimiento, usar sus ropas personales o la vestimenta apropiada que puedaproporcionrsele, si no las tuviere.

    Artculo 27.- Se proporcionar a los reclusos camas individuales con ropaadecuada y limpia.

    Artculo 28.- Los reclusos sern responsables personalmente del estado deconservacin e higiene de las vestimentas, ropas de cama y dems objetos que se leproporcione para su vida en reclusin.

    CAPITULO VII

    ALIMENTACION Y RECREO

    Artculo 29.- Todo recluso recibir alimentacin adecuada en cantidad ycalidad, para el mantenimiento de la salud. La prohibicin de bebidas alcohlicas enlos establecimientos penales es absoluta.

    Artculo 30.-Los reclusos debern salir diariamente a patios o dependencias alaire libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurar laejecucin de ejercicios fsicos o juegos y deportes apropiados a su edad.

    La Direccin General de Prisiones elaborar anualmente un plan deportivo paraser aplicable a todos los recintos carcelarios, de acuerdo a las posibilidades de cadapenal.

    CAPITULO VIIICONSERVACIN Y DEPSITO DE ESPECIES PERSONALES

    Artculo 31.- El dinero, los objetos de valor, ropas y dems especies que el

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    recluso posea a su ingreso, o que posteriormente recibiere, y que el reglamento no loautorice a retener, sern mantenidos en depsito, previo inventario. Se tomarn lasmedidas adecuadas para su conservacin en buen estado. Con la debida autorizacinpodr disponer el recluso de las especies referidas precedentemente.

    Prrafo.-Los efectos de que no haya dispuesto el recluso le sern devueltos asu regreso. De los depsitos, disposiciones y devoluciones se dejar constancia

    escrita.Artculo 32.- A su ingreso a un establecimiento o seccin todo recluso ser

    debidamente instruido acerca del rgimen a que ser sometido, el sistemadisciplinario vigente, sus derechos y obligaciones.

    Artculo 33.- Se mantendr debidamente informado a los reclusos de losacontecimientos ms importantes de la vida nacional e internacional mediante lacirculacin de peridicos, revistas, libros, charlas, conferencias, programas de radio ytelevisin.

    Prrafo.- Queda prohibida la circulacin de impresos o la radiacin deprogramas que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

    CAPITULO IXDERECHOS DE PETICION

    Artculo 34.- Todo recluso tendr derecho a formular y dirigir peticiones yquejas a la direccin del establecimiento o a las autoridades administrativas y

    judiciales, sin otra limitacin que la de proceder en trminos respetuosos oconvenientes.

    CAPITULO X

    VISITA Y CORRESPONDENCIA

    Artculo 35.-Los reclusos podrn recibir, con la frecuencia que determinen losreglamentos, visitas de sus parientes, abogados, curadores, amigos de buenareputacin o de personas representantes de organismos o instituciones oficiales oprivadas que se interesen por su proteccin y rehabilitacin.

    Artculo 36.-Cuando el establecimiento lo permita, podrn autorizarse visitasen departamentos privados.

    Artculo 37.-Los reclusos podrn despachar y recibir correspondencia bajo lacensura que establezcan los reglamentos.

    CAPITULO XI

    EXPENDIO

    Artculo 38.- En los establecimientos funcionarn centros de expendioatendidos por el personal controlado por la direccin, en los que se ofrecern a losreclusos aquellos productos o especies que, por la naturaleza del tratamiento,autoricen los reglamentos. Las adquisiciones se harn con fondos del Estado paravender a precio de costo. Se llevar un control detallado del movimiento de fondos yespecies. En ningn caso se permitir el funcionamiento de cantinas, pulperas, ventaso negocios en poder de los reclusos.

    CAPITULO XII

    JUEGOS DE AZAR

    Artculo 39.- Quedan terminantemente prohibidos todos los juegos de azar ytodas las apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas fsica y metal.CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y TRASLADO DE RECLUSOS

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    Artculo 40.-Slo podr darse entrada a una persona en calidad de recluso enlos establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de autoridad judicialcompetente, la que se registrar en el libro de ingreso correspondiente.

    Artculo 41.-Sern causas de egreso del recluso, las siguientes:1.- Cumplimiento de la condena;2.- Libertad condicional;3.- Indulto o amnista;4.- Salidas temporales; y5.- Sentencia de descargo u orden de autoridad judicial competente.En los casos de los nmeros 2, 3, 4 y 5 se registrar el decreto, sentencia o

    resolucin en el libro correspondiente.

    Artculo 42.-Los reclusos sern trasladados de un establecimiento a otro, o deuna seccin a otra dentro de un mismo establecimiento, cuando as lo exigiere laextensin de la pena o la naturaleza de tratamiento sealado en su caso.

    Se dejar especial constancia de los traslados en ambos establecimientos osecciones de establecimientos nicamente, y se remitir conjuntamente con el reclusocopia de sus antecedentes penitenciarios.

    Los traslados se efectuarn en virtud de orden firmada por el Director Generalde Prisiones.

    Artculo 43.- Los traslados de reclusos desde un establecimiento a otro, a lostribunales de justicia, hospitales, o en los dems casos que autorice la ley, se harn encarros celulares especialmente destinados para tal trabajo. En todo caso se sustraerel recluso de la curiosidad pblica, estar exento de publicidad y el traslado se llevara cabo respetando la dignidad de su persona.

    Artculo 44.- Del ingreso, traslado o egreso de un recluso se dar aviso a susfamiliares, o a la persona que sealare el recluso, con indicacin de la fecha delsuceso y el nombre del establecimiento o seccin del mismo.

    CAPITULO XIVDISCIPLINA

    Artculo 45.- La infraccin por parte de los reclusos de cualquiera de lospreceptos de la presente ley y de los reglamentos que para su conveniente ejecucinse dictaren, constituir falta disciplinaria y ser sancionada con las medidas que seestablecen ms adelante.

    Artculo 46.- Solamente podrn imponerse como sanciones las siguientesmedidas disciplinarias:

    a) Amonestacin;

    b) Privacin de visitas o correspondencias hasta por 30 das;

    c) Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30 das;

    d) Traslado temporal por no ms de 60 das;

    e) Privacin de otros privilegios que determinen los reglamentos.

    Artculo 47.- Corresponde exclusivamente al director del establecimiento laaplicacin de las medidas disciplinarias, lo que har mediante resolucin motivada

    tomando en consideracin la infraccin cometida, la personalidad y los antecedentesdel recluso.

    Artculo 48.- Las medidas disciplinarias se aplicarn despus de una

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    investigacin sumaria de los hechos, efectuada por el director del establecimiento opor quien lo represente. En todo caso deber orse al recluso.

    Artculo 49.-La comunicacin de la medida se har al recluso por el director oun representante suyo, mediante la lectura de la resolucin y de sus fundamentos,exhortndosele a reflexionar sobre su conducta.

    Artculo 50.- Los reclusos sancionados con medidas de encierro no serneximidos del trabajo si ste pudiera ejecutarse dentro de la celda o dormitorio. Se lesproporcionar material de lectura adecuada y sern visitados diariamente porpersonal de la direccin y cuando lo soliciten por el mdico o capelln.

    Si la salud fsica o mental del recluso se resiente por la aplicacin de lasmedidas disciplinarias, stas podrn ser suspendidas o atenuadas por el director,previo informe mdico.

    Artculo 51.- En casos urgentes podrn imponerse a los reclusos medidasprovisionales de aislamiento por algn miembro del cuerpo de direccin, quien lascomunicar en la primera oportunidad al director del establecimiento para queresuelva lo que corresponde.

    CAPITULO XVCALIFICACIONES DE LOS RECLUSOS

    Artculo 52.-Respecto de cada recluso se llevar una hoja de vida, en la que seanotarn las medidas disciplinarias aplicadas a la calificacin mensual, que merezcasu conducta y su grado de rehabilitacin, expresados en una escala que comprenderlos grados siguientes:

    1.- Optima;2.- Muy buena;3.- Buena;4.- Regular;5.- Menos que regular;6.- Mala; y7.- Psima.Artculo 53.- La calificacin de conducta tendr valor para la concesin de

    beneficios tales como: recibir visitas con mayor frecuencia, prolongacin de recreos,asistencia a actividades deportivas, culturales o recreativas y dems prerrogativas queestablezcan los reglamentos.

    Las calificaciones de conducta y de grado de rehabilitacin servirn de

    antecedentes para la concesin de beneficios tales como: salidas temporales, libertadcondicional o indulto y reduccin de la pena de acuerdo con las regulacionesreglamentarias que se dicten al efecto.

    Artculo 54.-En cualquier momento podr practicarse la revisin o allanamientode la persona del recluso o de su celda. La ejecucin de esta operacin se har en talforma que no resulte daino para sus pertenencias ni desmedro fsico o moral para supersona.

    CAPITULO XVITRABAJO

    Artculo 55.- El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelariosconstituir un medio de tratamiento penitenciario y no se considerar como castigoadicional.

    Artculo 56.-El trabajo penitenciario estar encaminado fundamentalmente a la

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    rehabilitacin del recluso y en su planificacin y administracin se considerar dichacircunstancia y no el beneficio pecuniario del Estado.

    Artculo 57.- El trabajo ser obligatorio para todo recluso condenado porsentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere enforma imperfecta ser sancionado con alguna de las medidas disciplinariasmencionadas en la presente ley, sin que pueda obligrsele coactivamente a trabajar.

    En calificacin del recluso se considerar psima mientras dure su actitud,independientemente de que en otros aspectos observare buen comportamiento.

    Artculo 58.-El Estado proporcionar trabajo apropiado a los reclusos, a fin deprocurarles una justa remuneracin que les permita atender las necesidades de susfamilias, costear sus permanencias en el establecimiento y formar un fondo dereservas para sus egresos; se les ensear una profesin o labor que les permitanganarse la vida decorosamente en libertad, y formarse un hbito de disciplina yresponsabilidad que sirva de base a sus rehabilitaciones.

    Artculo 59.- Los reclusos estarn obligados a prestarle al establecimientoaquellos servicios de carcter personal necesarios para su conservacin y aseo, sin

    que deban recibir remuneracin por estas tareas, salvo en aquellos casos en queconstituyan la nica actividad encomendada al recluso.

    Artculo 60.- La Direccin General de Prisiones, con el informe del director delestablecimiento respectivo, fijar el monto de las remuneraciones en los tallerespenitenciarios, las que en ningn caso podrn ser superiores a las que se perciban portrabajos de idntica naturaleza en la vida libre, ni inferiores a un 50% de las mismas.

    Artculo 61.- Las remuneraciones que perciban los reclusos, sean stasobtenidas en talleres estatales, particulares o en trabajo por cuenta propia, sedistribuirn en la siguiente forma:

    a) Un 10% para la Direccin General de Prisiones a fin de contribuir a losgastos de permanencia en el establecimiento;

    b) Un 50% para la manutencin de sus familiares o de las personas quedeterminen los reclusos;

    c) Un 30% para la formacin de un fondo de reservas que se les entregar a

    sus egresos; y

    d) Un 10% para el uso personal de los reclusos.Artculo 62.-Cuando no hubiere familiares a quienes se deba ayuda por ley, o

    las personas a que se refiere la letra b) del artculo anterior, dicho porcentaje pasar alfondo de reserva.

    Artculo 63.- Durante su permanencia en el establecimiento y siempre que sucalificacin en conducta hubiere sido buena, muy buena u ptima, los reclusos podrndisponer hasta de un 30% del fondo de reserva mencionado en la letra c) para losfines que seale el reglamento.

    Artculo 64.- Los valores destinados a los fondos de reservas, con lasdeducciones sealadas en el artculo anterior, debern ser depositados en cuentas deahorro en un banco preferiblemente del Estado.

    Los fondos de reservas sern inembargables y constituirn, para todos losefectos legales, patrimonio de los reclusos, de que slo podrn disponer cuando estnen libertad condicional o definitiva, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 63.

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    Artculo 65.- Podr entregarse la concesin de talleres dentro de losestablecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurdicas, cuando nofuere posible su instalacin y explotacin por cuenta del Estado.

    Artculo 66.-Podr autorizarse el trabajo individual de los reclusos en su celda oen departamento especialmente destinados al efecto, cuando as lo aconseje eltratamiento penitenciario o la carencia o insuficiencia de los talleres colectivos.

    Artculo 67.-La organizacin y direccin del trabajo penitenciario estar a cargodel Estado, y sus mtodos, modalidades, jornadas de labor, medidas de higiene yseguridad sern, en cuanto su naturaleza lo permita, los existentes en la vida libre.

    CAPITULO XVIIINSTRUCCION

    Artculo 68.-La instruccin constituir uno de los medios fundamentales en larehabilitacin de los reclusos.

    Se adoptarn las disposiciones de lugar para mejorar la instruccin de todos losreclusos capaces de aprovecharla.

    La instruccin de los analfabetos y de aquellos que no hayan alcanzado lainstruccin primaria ser obligatoria.

    Artculo 69.-La instruccin a los reclusos deber coordinarse con el sistema deinstruccin pblica, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar supreparacin.

    Artculo 70.-La direccin del establecimiento podr eximir de la asistencia a laescuela a los reclusos que por su edad, salud mental o preparacin cultural no leshaya de resultar provechosa.

    Artculo 71.-Las escuelas funcionarn en locales especialmente destinados paraellas y sern servidas por profesores titulados, quienes estarn bajo el control del

    director del establecimiento.Artculo 72.- En todo establecimiento penitenciario existir una biblioteca

    adecuada al nmero y categora de reclusos que albergue. Se efectuar una prolijaseleccin de material de lectura y se instar a los reclusos a que se sirvan de labiblioteca lo ms posible.

    Artculo 73.- Constituir especial preocupacin de la direccin delestablecimiento la organizacin de cursos, charlas, conferencias y toda clase de actosculturales en los establecimientos.

    Artculo 74.-La asiduidad en la asistencia y la aplicacin de los reclusos en lasactividades relacionadas con la instruccin constituirn importantes elementos para lacalificacin de conducta.

    CAPITULO XVIIIVIDA RELIGIOSA

    Artculo 75.-Los reclusos tendrn derecho a comunicarse y mantener contactocon representantes autorizados de su religin.

    Artculo 76.- En la medida en que sea posible, se autorizar a todo recluso acumplir los preceptos de su religin, permitindole participar en los servicios religiososorganizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instruccinreligiosa. Toda actividad religiosa por parte de los reclusos ser absolutamentevoluntaria.

    CAPITULO XIXASISTENCIA SOCIAL

    Artculo 77.- Corresponder a los trabajadores sociales la asistencia y amparo

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    del recluso y de su familia, con el fin de reducir al mnimo los inconvenientes querepresenta para stos la reclusin en el aspecto econmico social.

    Artculo 78.- La direccin del establecimiento velar particularmente por elmantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familiacuando stas sean convenientes para ambas partes.

    Artculo 79.- En caso de enfermedad grave o de muerte de alguno de losparientes del recluso, el director del establecimiento podr autorizarlo por escrito,para que concurra junto al lecho o a los funerales.

    CAPITULO XXSANIDAD

    Artculo 80.-En cada establecimiento penal existir una enfermera dotada delequipo adecuado para la atencin mdica y dental de los reclusos.

    La direccin de la enfermera estar a cargo de un mdico perteneciente alservicio penitenciario, quien efectuar las visitas e inspecciones que requieren la saludde los reclusos.

    Artculo 81.-Corresponde al mdico la supervigilancia de la higiene general delestablecimiento y de los reclusos, el control de la calidad y poder nutritivo de la

    alimentacin y la informacin a la direccin de aquellas caractersticas ocircunstancias que deban influir en el tratamiento aplicable a los reclusos.

    En cuanto fuere posible, el mdico deber tener conocimientos de siquiatra ycriminologa.

    Artculo 82.- Cuando la naturaleza de la enfermedad o de la intervencinquirrgica que deba practicarse lo aconsejen, podr el mdico autorizar la salida delrecluso para su internamiento en un hospital.

    En estos casos, se adoptarn todas aquellas medidas necesarias para asegurar

    la persona del recluso.El enfermo permanecer fuera del establecimiento penitenciario slo por el

    tiempo necesario para el tratamiento de su enfermedad.

    Artculo 83.- Los reclusos alienados o los que padezcan enfermedades oanormalidades mentales graves debern ser internados en el Hospital Psiquitrico.

    Artculo 84.- En los establecimientos para mujeres existirn instalacionesespeciales para la atencin de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar aluz y de las convalecientes. Se tratar por todos los medios de que el parto no seproduzca en el penal y competir al administrador hacer uso de los trmites de lugarpara que al redactar el acta de nacimiento, no figure este acontecimiento.

    Las reclusas podrn conservar sus hijos dentro del establecimiento por eltiempo estrictamente necesario y, para tal efecto, se habilitarn dependenciasapropiadas para la permanencia y alojamiento del nio.

    Antes de que el recin nacido cumpla el primer ao, se tratar por todos losmedios de que abandone el penal, permitindose su estancia en el solo caso de quese compruebe que no existe persona alguna que pueda hacerse cargo de l.

    Artculo 85.- La enfermedad grave o el fallecimiento del recluso sercomunicado inmediatamente a su familia, allegados o a la persona que l hayasealado previamente. Tratndose de reclusos encausados, se har tambin lacomunicacin al procurador fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

    CAPITULO XXIMEDIDAS DE SUJECION

    Artculo 86.- Se llaman medidas de sujecin aquellas que tienen por objeto

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    asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el dao de su persona o el deterceros. En ningn caso podrn usarse las medidas de sujecin como castigo de losreclusos.

    Artculo 87.-Las medidas de sujecin solo podrn emplearse por orden expresadel director de quien lo reemplace y por el tiempo estrictamente necesario para elcumplimiento de sus finalidades especficas.

    Artculo 88.-Corresponde a la Direccin General de Prisiones determinar el tipoy modelo de las esposas y dems medidas de sujecin cuyo empleo son permitidos.

    Artculo 89.- El personal de vigilancia no podr concurrir a la fuerza ni a laviolencia en el tratamiento de los reclusos, salvo que fueran estrictamenteindispensables para evitar una fuga, evasin o resistencia, violenta o pasiva, alincumplimiento de rdenes de la autoridad.

    Aun en los casos sealados precedentemente se evitar todo exceso y se sancionar alos funcionarios que incurran en ellos con suspensiones de sus empleos por un tiempodeterminado o su destitucin, segn la gravedad del caso.

    CAPITULO XXII

    RECLUSOS ENCAUSADOSArtculo 90.- Los reclusos encausados o sujetos a prisin preventiva gozan de

    una presuncin de inocencia y debern ser tratados en consecuencia. En cuanto lopermita el orden del establecimiento, los encausados podrn, si lo desean,alimentarse por su propia cuenta, procurndose alimentos del exterior por conductode la direccin, de su familia o de sus amigos.

    Artculo 91.- Se autorizar al preventivo para que si lo desea use sus propiasprendas de vestir y su ropa de cama, siempre que estn aseadas y decorosas.

    Si el preventivo vistiere uniforme, ste ser distinto que el de los reclusoscondenados por sentencia definitiva.

    Artculo 92.- Se permitir que los reclusos preventivos sean atendidos por supropio mdico o su dentista.

    CAPITULO XXIIIASISTENCIA POST PENITENCIARIA

    Artculo 93.- Se presentar asistencia y proteccin moral y material a losreclusos egresados, a fin de que puedan desarrollar normalmente su vida en libertad.

    Cuando residieren en lugar distinto a aquel en que est ubicado el establecimiento delque egresan, se les proporcionarn los recursos indispensables para el traslado allugar de su residencia, si los reclusos no los tuvieren.

    Artculo 94.-En las prisiones existir un departamento especial encargado de laasistencia de los reclusos liberados, al cual se le asignarn los fondos necesarios parasu funcionamiento. Corresponder a este departamento una labor directiva yrelacionada respecto de los dems organismos que tengan finalidades anlogas.

    CAPITULO XXIVPERSONAL PENITENCIARIO

    Artculo 95.-Los establecimientos carcelarios estarn bajo la vigilancia y controlde personal especializado e idneo, capaz de cumplir la misin social que le impone laley.

    Los establecimientos destinados a reclusin de mujeres sern atendidos por

    personal femenino de vigilancia.Artculo 96.- Un reglamento establecer el estatuto del personal penitenciario

    fijando su naturaleza y condiciones.

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    Artculo 97.- Los directores de los establecimientos carcelarios se llamarnAlcaides y sern los responsables en sus respectivos establecimientos de la aplicacinde los preceptos de esta ley y de sus reglamentos.

    Artculo 98.-El personal penitenciario no podr exigir, cobrar ni percibir de losreclusos, familiares o amigos, derechos, gratificaciones, ddivas o regalos de ningunaespecie.

    La infraccin del presente artculo ser sancionada con la prdida inmediata delempleo.

    CAPITULO XXVSISTEMA DE INSPECCION

    Artculo 99.- El procurador fiscal del distrito judicial correspondiente debervisitar una vez al mes, por lo menos, los establecimientos penitenciarios.

    En estas visitas oir las quejas de los reclusos respecto de sus procesos o deltrato que se les diere en la prisin y se informar acerca del cumplimiento que dierenlas autoridades penitenciarias de las leyes y reglamentos que rigen la vida enreclusin.

    Dicho funcionamiento podr hacer observaciones y presentar quejasverbalmente o por escrito a los respectivos alcaides y, si el caso lo requiere, alDirector General del Servicio de Prisiones, quien tomar las providencias de lugar paracorregir las irregularidades denunciadas.

    Artculo 100.- Corresponde al Procurador General de la Repblica lasupervigilancia nacional de los servicios penitenciarios. Para tales efectos deber pors, o por intermedio de los representantes del ministerio pblico, efectuar por lo menoscada 30 das visitas de inspeccin a los establecimientos carcelarios, incluyendo todassus dependencias, revisar sus libros, decretar allanamientos y practicar aquellasmedidas de control que estime necesarias. El Procurador General de la Repblica en

    atencin a las denuncias, observaciones o sugerencias que le sean hechas, o enatencin a las comprobaciones que haga personalmente, dispondr lo que fuere delugar.

    Artculo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos precedentes, elProcurador General de la Repblica y los departamentos de la administracin pblica,segn sus atribuciones, podrn efectuar y ordenar por medio de funcionarios de

    jerarqua, convenientemente especializados, las visitas de inspeccin que requiera lamejor administracin de los establecimientos penales.

    CAPITULO XXVIEDIFICACIONES CARCELARIAS

    Artculo 102.- La proyeccin y construccin de edificios destinados aestablecimientos carcelarios se har teniendo en cuenta, en la medida de lo posible,los programas y especificaciones de la autoridad penitenciaria.

    Artculo 103.-Los establecimientos debern contar con las celdas, dormitorios,servicios higinicos, patios, comedores, talleres, lavanderas, bibliotecas, cocinas,enfermeras, capillas, bodegas, instalaciones de oficina y dems dependenciasnecesarias para que los reclusos puedan llevar una vida digna y recibir el tratamientoadecuado para su rehabilitacin.

    Artculo 104.-Cuando se usaren establecimientos antiguos que no cumplan conlas condiciones que exige la presente ley, se efectuarn las reparaciones yadaptaciones necesarias a fin de aproximarles en cuanto sea posible al cumplimiento

    de las presentes reglas.Artculo 105.- El Poder Ejecutivo dispondr todas las reglamentaciones

    necesarias para el logro de los fines de la presente ley, incluyendo su calendario de

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    aplicacin, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del pas.

    Artculo 106.-Se suprime la pena de trabajos pblicos. En lo sucesivo las penasaflictivas e infamantes sern solamente la detencin y la reclusin. En todos los casosque el Cdigo Penal o leyes especiales sealen la pena de trabajos pblicos deberleerse reclusin.

    Artculo 107.-La presente ley deroga toda disposicin legal anterior que le seacontraria en todo o en parte.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional enSanto Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, alos veintinueve das del mes de febrero del ao mil novecientos ochenta y cuatro, aos141 de la Independencia y 121 de la Restauracin.

    Vicente A. Castillo Pea

    Presidente

    Jos Antonio Constanzo Santana

    Secretario

    Rafael Fernando Correa Roger

    Secretario

    DADAen la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la RepblicaDominicana, a los trece das del mes de junio del ao mil novecientos ochenta ycuatro, ao 141 de la Independencia y 121 de la Restauracin.

    Hugo Tolentino Dipp

    Presidente

    TonyRaful Tejada

    Secretario

    Carlos B. Lalane Martnez

    Secretario

    SALVADOR JORGE BLANCO

    Presidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artculo 55 de la Constitucin

    de la Repblica.

    PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,

    para su conocimiento y cumplimiento.

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    DADA en de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la

    Repblica Dominicana, a los veintisis das del mes de junio del ao mil novecientosochenta y cuatro.

    SALVADOR JORGE BLANCO