Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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    Ley No. 1494 que instituye la Jurisdiccin Contencioso-AdministrativaG.O. N 6673, del 9 de Agosto de 1947

    EL CONGRESO NACIONAL

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    NUMERO 1494.

    VISTO el artculo 33, inciso 12, de la constitucin de la repblica,

    HA DADO LA SIGUIENTE LEYQUE INSTITUYE LA JURIDICCIONCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    CAPITULO IDEL RECURSO

    Art. 1.- Toda persona, natural o jurdica, investida de un inters legtimo, podrinterponer el recurso contencioso administrativo que ms adelante se prev, en loscasos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias decualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que enesencia tenga este carcter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios dela ley, los reglamentos y decretos, que renan los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de actos contra los cules se haya agotado toda reclamacin jerrquica dentro de la propia administracin o de los rganosadministrativos autnomos;

    b) Que emanen de la administracin o de los rganos administrativos

    autnomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estn regladaspor las leyes, los reglamentos o los decretos;

    c) Que vulneren un derecho, de carcter administrativo, establecido conanterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto oun contrato administrativo;

    d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propsito legtimo,de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o losdecretos.

    Art. 2.- Proceder tambin el recurso cuando la administracin o algn rganoadministrativo autnomo no dictare resolucin definitiva en el trmino de dosmeses, estando agotado el trmite, o cuando pendiente ste, se paralizar sinculpa del recurrente, por igual trmino. Si se tratare de Consejos, Comisiones,Juntas u otras entidades colegiadas, proceder tambin el recurso, porretardacin, si sus miembros dejaran transcurrir el trmino de treinta das sinreunirse, salvo el caso de receso legal.

    Art. 3.- El Tribunal Superior Administrativo ser la jurisdiccin competente paraconocer y decidir, en la primera y ltima instancia, las cuestiones relativas al

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    cumplimiento, caducidad, rescisin, interpretacin, y efectos de los contratosadministrativos (concesiones y contratos de servicios pblicos o de construccinde obras pblicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales conpersonas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso ygoce de las dependencias del dominio pblico del Estado. las Comunes o Distritos

    Municipales.Art. 4.- Dar tambin lugar al recurso la revocacin de actos administrativos porlos ltimos superiores jerarquas de lo departamentos administrativos o de losrganos administrativo autnomos, cuando la revocacin ocurra despus de unao cuando no est fundada en una disposicin del propio acto renovado.

    Art. 5.- Las controversias sobre derechos de registros transcripcin e inscripcinde hipotecas, sern conocidas en primera y ltima instancia por el TribunalSuperior Administrativo.

    Art. 6.- Tambin conocer el Tribunal Superior Administrativo en primera y ltimainstancia las controversias sobre distribucin de aguas pblicas.

    Art. 7.- No corresponde al Tribunal Superior Administrativo:

    a) Las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes,reglamentos, decretos, resoluciones o actos;

    b) Los actos que dicten o realicen los Poderes del Estado en uso deatribuciones constitucionales;

    c) Los actos de las autoridades militares relacionadas con los miembros de loscuerpos correspondientes;

    d) Los actos relativos a la conservacin de la seguridad y el orden pblico;

    e) Los actos de carcter disciplinario dentro de los servicios pblicos;

    f) Las cuestiones de ndole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que laadministracin o un rgano administrativo autnomo obre como persona

    jurdica de derecho privado.

    Art. 8.- (Modificado por la Ley No.540 del 16 de diciembre de 1964, G. O. 8911 del23 de diciembre de 1964). No se podr recurrir ante el Tribunal SuperiorAdministrativo contra las decisiones relativas a la aplicacin de impuestos, tasas,derechos, multas o recargos sin la debida prueba de que los mismos han sidopagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes.

    Art. 9.- (Modificado por la Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954, G. O. No. 7698

    del 26 de mayo de 1954). El trmino para recurrir ante los Secretarios de Estado oante los rganos administrativos autnomos, contra las decisiones con carctercontencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras oencargados de las oficinas que le estn subordinadas, es de diez (10) das, acontar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicacin que por correocertificado de entrega especial debern efectuar dichos directores,administradoras o encargados.

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    PARRAFO I.- El trmino para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo esde quince (15) das, a contar del da que el recurrente haya recibido la sentenciadel Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de unaapelacin, o del da en que recibiere la participacin del acto recurrido, o del dade publicacin oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya

    emanado o del da de expiracin de los plazos fijados en el artculo 2 de esta ley,si se tratare de un recurso por retardacin.

    Art.10.- A los efectos del artculo anterior, ninguna persona ser recibible en unrecurso contencioso-administrativo si no reside en el pas, o ha constituido en l,antes del recurso un apoderado formalmente conocido por la jurisdiccin oadministracin contra la cual se recurre.

    CAPITULO IIDEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO

    Art. 11.- El Tribunal Superior Administrativo tendr su asiento en Santo Domingo yse compondr de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente tres Jueces,nombrados por decreto del poder ejecutivo.

    Art.12.- Para ser Juez del Tribunal Superior Administrativo se requiere serdominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y polticos: haber cumplidola edad de treinta aos y ser doctor o licenciado en derecho.

    Art. 13.- El Tribunal Superior Administrativo no podr reunirse, deliberar y fallarvlidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los culesdeber figurar el Presidente o el Vicepresidente.

    Art. 14.- El Tribunal Superior Administrativo ejercer sus funciones con laasistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendr fepblica en el desempeo de sus atribuciones.

    Art. 15.- la Administracin Pblica, los establecimientos pblicos, el Distrito deSanto Domingo, las Comunes y Distritos Municipales, estarn representadospermanentemente ante el Tribunal Superior Administrativo por un ProcuradorGeneral Administrativo, al cual se comunicarn todos los expedientes de losasuntos contenciosos de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito serindispensable en la decisin de todo asunto por el Tribunal

    Art.16.- Para el desempeo de sus funciones el Procurador General Administrativo

    podr solicitar y deber obtener de todos los organismos administrativos losdocumentos datos y certificados que considere necesarios para el estudio ydictamen escrito de los asuntos a su cargo.

    Art. 17.- El Procurador General Administrativo tendr un Abogado Ayudante, quepodr hacer sus veces en todos los casos de ausencia o impedimento de aqul.

    Art. 18.- Para ser Procurador General Administrativo o Ayudante del ProcuradorGeneral Administrativo se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del

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    Tribunal Superior Administrativo. PARRAFO.- Ambos funcionarios sernnombrados por decreto del Poder Ejecutivo.

    Art. 19.- Tanto el Tribunal como el Procurador General tendr los empleadosauxiliares que provea la Ley de Gastos Pblicos.

    Art. 20.- El Presidente del Tribunal Superior Administrativo y el Procurador GeneralAdministrativo comunicarn directamente con el Presidente de la Repblica.

    Art. 21.- El Procurador General Administrativo deber rendir en el mes de enero decada ao, al Presidente de la Repblica, una Memoria explicativa de susactuaciones durante el ao anterior.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS

    Art. 22.- El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo para elconocimiento y decisin de todo caso se har por una instancia del recurrentedirigida al Presidente del Tribunal, o por el recurrente o el Procurador GeneralAdministrativo cuando se trate de un recurso relativo a contratos administrativos oconcesiones, o al uso y goce del dominio pblico, o de un recurso en revisin.

    Art. 23.- La instancia expondr todas las circunstancias de hecho y de derechoque motiven el recurso; transcribir todos los actos y con las conclusionesarticuladas del recurrente. No debern contener ningn trmino o expresin queno conciernan al caso que se trate.

    Art. 24.- Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictar un auto

    ordenando que sea comunicado al Procurador General Administrativo o aldemandado, segn fuere el caso.

    Art. 25.- Dentro de los quince das subsiguientes a la comunicacin de la instancia,la parte demandada deber notificar su defensa al Presidente del Tribunal y ste,por auto, la har comunicar al recurrente.

    Art. 26.- Dentro de los quince das de la comunicacin de la defensa el ProcuradorGeneral Administrativo o el recurrente la devolvern al Presidente del Tribunal.

    Art. 27.- Si el Procurador General Administrativo o la parte contraria laacompaaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto harcomunicar dichos alegatos a la otra parte, para que ampli su defensa si lo cree

    pertinente, envindola al Presidente del Tribunal dentro de los diez das de lacomunicacin.

    Art. 28.- Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestosus medios de defensa el asunto controvertido se reputar en estado y bajo la

    jurisdiccin del tribunal. El Presidente har que el Secretario ponga disposicin delos Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado ste por todos losJueces, incluyendo el Presidente, ste se reunir en cmara de deliberacin conlos Jueces, en el debido qurum redactar la sentencia o comisionar a uno de los

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    Jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal, y luego deacordada la sentencia, que deber ser suscrita sin mencin de discrepancias portodos los jueces deliberantes fijar por auto la audiencia pblica en que lasentencia ser Ieda, notificndose el auto a todas las partes.

    Art. 29.- La sentencia podr decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de

    instruccin que hubieren pedido las partes, el Tribunal las considerare de lugarpara el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrar lasaudiencias que fueren necesarias, con asistencia o representacin de las partes,hasta dictar sentencia definitiva. Todas las sentencias del Tribunal SuperiorAdministrativo se fundamentarn en los preceptos de carcter administrativo querijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso defalta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la lesgilacin civil. Seredactarn en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del ordenJudicial.

    Art. 30.- Cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recursopara conocer el cual se considere incompetente podr dictar de oficio sentenciadeclarando tal incompetencia. Si estimare que la incompetencia existe en relacincon algn aspecto del caso, podr declarar su incompetencia acerca de eseaspecto, conociendo y fallando sobre lo restante del caso. Si se tratare de unacuestin sin cuya decisin previa por otro Tribunal no pudiere decidirse el resto oel conjunto del caso, el Tribunal Superior Administrativo dictar una sentencia desobreseimiento, hasta que el recurrente o la parte ms diligente obtenga ladecisin previa necesaria.

    Art. 31.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal SuperiorAdministrativo, y esa parte sea la demandada, el tribunal dictar sentenciasobreyendo el caso y dentro de los tres das se someter la cuestin, por medio

    de una instancia, a la Suprema Corte de Justicia, la cual deber decidir sobre lacuestin de la competencia o incompetencia, previo dictamen del ProcuradorGeneral de la Repblica, dentro de los quince das de recibir la instancia. ElSecretario de la Suprema Corte comunicar la sentencia, dentro de los tres das alPresidente del Tribunal Superior Administrativo, para los fines del lugar.

    Art. 32.- Si la sentencia de la Suprema Corte reconoce la competencia del TribunalSuperior Administrativo para conocer de la cuestin controvertida, dicho Tribunalcontinuar el procedimiento no computndose en los plazos el tiempo durante elcual el caso permaneci sobresedo y sin ser devuelto al Tribunal SuperiorAdministrativo.

    Art. 33.- En todos los casos en que la sentencia de la Suprema Corte de Justiciadeclare la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo, fundndose en losapartados a) y f) del artculo 7 de esta ley, los Tribunales del orden judicial serncompetentes para conocer los casos de que se trate, entre las partes interesadas,y as se har constar en la sentencia de la Suprema Corte.

    Art. 34.- En los anteriores casos la actuacin de la Suprema Corte de justicia serealizar sin ms formalidades.

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    Art. 35.- Ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podr ser atacadapor incompetencia por las partes que no hayan alegado esa incompetencia antesde dictarse la sentencia.

    Art.36.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrn autoridad decosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Superior Administrativo.

    CAPITULO III

    DE LA REVISION

    Art. 37.- (Modificado por la Ley No. 3835 de mayo de 1954 G. O. No. 7698 del 26de mayo de 1954).- Las sentencias de la Cmara de Cuentas en funciones deTribunal Superior Administrativo, despus de dictadas y notificadas como msadelante se establece, sern susceptibles del recurso de revisin en los casos quese especifican limitativamente en el siguiente artculo, o del recurso de casacin,

    que se establece en el artculo 60 de la presente Ley.

    Art.38.- (ampliado por la Ley No 2135 del 22 de octubre de 1949 G . O. No. 7017del 29 de octubre de 1949).- Procede la revisin, la cual se sujetar al mismoprocedimiento anterior, en los casos siguientes:

    a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partescontra la otra;

    b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos despusde la sentencia;

    c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia,

    siempre que el recurrente pruebe que slo ha tenido conocimiento de lafalsedad despus de pronunciada aqulla;

    d) Cuando despus de la sentencia la parte vencida ha recuperadodocumentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerzamayor o por culpa de la otra parte;

    e) Cuando se ha estatudo en exceso de lo demandado

    f) Cuando hay omisin de estatuir sobre lo demandado;

    g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias

    Art. 39.- Slo el Tribunal Superior Administrativo podr conocer de la revisin de

    sus sentencias.Art. 40.- El plazo para la interposicin del recurso de revisin ser Tambin dequince das. En los casos a), b), c) y d), del artculo 38 dicho plazo se contardesde los hechos que pueden justificar el recurso pero en ningn caso excederde un ao.

    PARRAFO.- Para los terceros, de plazo comenzar a partir de la publicacin de lasentencia.

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    Art. 41.- Todo asunto sometido al Tribunal Superior Administrativo deber serfallado de modo definitivo dentro de los sesenta das del apoderamiento delTribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia porel Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas deinstruccin, en los que el plazo ser de noventa das, todo teniendo en cuenta lo

    dispuesto en el artculo 32 para los casos de sobreseimiento.

    CAPITULOIV

    NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS

    Art. 42.- Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo ser notificada por elSecretario dentro de los cinco das de su pronunciamiento al Procurador GeneralAdministrativo y a la otra parte o partes.

    Art. 43.- Dentro de los cinco das de recibir la notificacin, el Procurador General

    Administrativo comunicar la sentencia a la entidad administrativa cuyarepresentacin hubiera tenido en el caso de que se tratare.

    Art. 44.-El Tribunal Superior Administrativo ser el nico competente para resolversobre las dificultades de ejecucin de sus sentencias, y tendr capacidad parafijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a peticin de la parteinteresada, las indemnizaciones que debern recibir las partes gananciosas, porefectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de sunotificacin por el Procurador General Administrativo.

    Art. 45.- En ningn caso, sin embargo, las entidades pblicas podrn ser objetosde embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el Tribunal podr dictar

    medidas administrativas en ejecucin de sus propias sentencias.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 46.- Todas las notificaciones a que se requiere esta ley se harn por correocertificado de entrega especial. Las partes podrn utilizar el ministerio dealguaciles, pero a sus propias expensas cuando as lo deseen. Estos actos norequerirn registro.

    Art. 47.- Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, este sersobresedo por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias odefensas, se dictar sentencia sobre el caso

    Art. 48.- En los casos de intervencin de terceros, de incidentes, o en cualquierotro cuya resolucin no haya sido regulada por esta Ley, el Tribunal SuperiorAdministrativo podr dictar reglas especiales de procedimiento para el caso deque se trate nicamente comunicando estas reglas a las partes interesadas.

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    Art. 49.- Salvo en los casos de revisin, los participantes no tendrn que estarrepresentados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal SuperiorAdministrativo.

    Art. 50.- Los Jueces del Tribunal Superior Administrativo podrn inhibirse y sernrecusados por las mismas causas de inhibicin o recusacin de los Jueces del

    orden judicial El Propio Tribunal decidir esos casosArt. 51.- Todo documento Presentado al Tribunal Superior Administrativo porparticulares deber llevar adherido a cada pgina el sello de Rentas Internas delvalor de RD$ 0.10 cada uno. En caso de ganancia de causa el particular tendrderecho al reembolso de las sumas as empleadas.

    Art. 52.- En materia de licencia, vacaciones o pensiones, los Jueces del TribunalSuperior Administrativo, el Procurador General Administrativo y los funcionarios oempleados de ambos, se regirn por las leyes y reglamentos administrativoscorrespondientes.

    Art. 53.- En materia disciplinaria regir para los mismos funcionarios el reglamento

    administrativo correspondiente.

    Art. 54.- El Tribunal Superior Administrativo y la Procuradura GeneralAdministrativa podrn acordar reglamentaciones para sus respectivos regmenesinteriores, pero nada en esta reglamentacin podr referirse al procedimiento anteel Tribunal. Alt. 55.- En cada trimestre del ao, el Secretario del Tribunal SuperiorAdministrativo publicar un boletn con el texto ntegro de las sentencias deltrimestre anterior o las har publicar en la Gaceta Oficial.

    Art. 56.- Las cuestiones contencioso-electorales, de ajuste de cuentas oficiales yreclamaciones contra el Estado, de expropiacin pblica y seguros sociales sernconocidas por las jurisdicciones especiales ya establecidas y no estarn bajo la

    competencia del Tribunal Superior Administrativo

    Art. 57.- Mientras el Poder Ejecutivo no designe los Jueces, el ProcuradorGeneral, el Secretario del Tribunal Superior Administrativo: la Cmara de Cuentasde la Repblica ejercer las funciones del Tribunal Superior Administrativo previstaen esta Ley, actuando el Procurador Permanente existente con la denominacindel Procurador General Administrativo, auxiliado por el Ayudante previsto en estaley.

    Art. 58.- Modificado por la Ley No. 2998 del 8 de julio de 1951 G.O. No. 7307 del14 de julio de 1951).- Mientras la Cmara de Cuentas ejerza las funciones delTribunal Superior Administrativo, el qurum para sus deliberaciones y la mayora

    para sus decisiones, en los casos contencioso-administrativos, se regirn por lasmismas disposiciones del artculo 29 de la Ley sobre la Cmara de Cuentas de laRepblica, No. 130, del 2 de diciembre de 1942, publicada en la Gaceta Oficial No.5837, del mismo mes y ao.

    Art. 59.- Quedan derogados los artculos 16 al 23 de la Ley sobre la Cmara deCuentas No. 130, del 2 de diciembre de 1942, toda otra disposicin legal oreglamentara que se refiera a las atribuciones contencioso-administrativas de

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    dicha Cmara, y en general, toda otra disposicin legal o reglamentara que esten oposicin a la presente ley.

    Art. 60.- (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698,del 26 de mayo de 1954).- Las sentencias de la Cmara de Cuentas en funcionesde Tribunal Superior Administrativo, sern susceptibles del recurso de casacin

    conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por laLey No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.

    PARRAFO I.- El recurso de casacin se interpondr con un memorial suscrito porabogado, que contendr todos los medios en que se funda y que se deber serdepositado en la Secretara de la Suprema Corte de Justicia en los dos meses dela notificacin de la sentencia.

    PARRAFO II.- El secretario de la Suprema Corte de Justicia remitir copia delmemorial del recurso de casacin al Procurador General Administrativo y leavisar el da que haya .sido fijado para la celebracin de la audiencia, a fin deque en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representaciones

    de los organismos administrativos.PARRAFO IIl.- En caso de casacin con envo, la Cmara de Cuentas enfunciones de Tribunal Superior Administrativo, estar obligada, al fallarnuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte deJusticia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casacin.

    PARRAFO IV.- No ser necesario, en esta materia, acompaar el memorial-decasacin con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos

    justificativos del recurso, los cules sern enunciados solamente en dichomemorial-, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia lossolicite sin demora al Secretario General de la Cmara de Cuentas, a fin de ser

    incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deber el SecretarioGeneral de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario dela Cmara de Cuentas.

    PARRAFO V.- En este recurso no habr condenacin en costas.

    DADA EN.................... PUBLICADA EL 2 DE AGOSTO DE 1947 -G. O. No. 6673

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