Ley No. 114-99, que modifica los Artículos 49, 51, 52, 106,109, 153 y 161 de la Ley No. 241

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    Ley 114-99

    NSIDERANDO: Que se ha incrementado en forma preocupante el ndice de accidentes de vehculos de motor que provocanertes, sufrimientos y graves daos;

    NSIDERANDO: Que en un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados vehculos pesados o autobuses densporte pblico de mayor capacidad, que, por sus caractersticas, en casos de accidentes, tienen mayores posibilidades devocar efectos mortales y devastadores perjuicios, razn por la cual sus conductores tienen mayor responsabilidad que los

    nductores de otro tipo de vehculos;

    NSIDERANDO: Que el recurso de la libertad provisional bajo fianza en esta materia viene emplendosede forma indebida, loto a la lentitud de los procesos penales, favorece la impunidad de los responsables de los accidentes graves;

    NSIDERANDO: Que un fortalecimiento del rgimen represivo contra las faltas inintencionales que provocan accidentes dehculos de motor puede contribuir a contener o reducir la ocurrencia de lamentables accidentes;

    NSIDERANDO: Que, de manera general, es preciso elevar en forma efectiva los estndares de seguridad de los vehculos detor que circulan en la va pblica, tanto en inters de los propios conductores como de la ciudadania en general;

    NSIDERANDO: Que el artculo 49 de la ley 241 emplea inadecuadamente la expresin "golpes o heridas causadasoluntariamente con el manejo de un vehculo de motor", cuando en el rigor jurdico debe usarse "golpes o heridas causadas

    tencionalmente conel manejo de un vehculo de motor".

    STA: La ley 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Trnsito de Vehculos.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    . 1.- Se modifica el artculo 49 de la ley 241, del 28 de diciembre de 1967, de Trnsito de Vehculos, para que en lo adelante s

    prese de la siguiente manera:

    "Art.49: Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehculo de motor.

    "E1 que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentoscausare inintencionalmente, con el manejo o conduccin de un vehculo de motor, un accidente queocasionare golpes o heridas, se castigar con las penas siguientes:

    "a) De seis (6) das a seis (6) meses de prisin y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos(RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a sutrabajo por un tiempo no mayor de diez (10) das.

    "b) De tres (3) meses a un (1) ao de prisin y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos(RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (1o)das o ms, pero por menos de veinte (20) das.

    "c) De seis (6) meses a dos (2) aos de prisin y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos(RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) das o ms. El juez,adems, ordenar la suspensin de la licencia por un perodo no mayor de seis (6) meses.

    "d) De nueve (9) meses a tres (3) aos de prisin y multa de setecientos pesos (RD$700. 00) a tres mil(RD$3, 000. 00) si los golpes o heridas ocasionaren a la vctima una lesin permanente. El juez,ordenar la adems, pesos suspensin de la licencia de conducir por un perlodo no menor de seis (6)

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    meses ni mayor de dos (2) aos.

    Si el accidente ocasionare la muerte a una o ms personas, la prisin de dos (2) a cinco (5) aos, y la multa de dos mil pesoD$2,000.00) a ocho mil pesos (P.D$8,000.00). El juez ordenar, adems, suspensin de la licencia de conducir por un perodonor de dos (2) aos o la cancelacin permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicacin de los artculos 295, 297, 290, 302, 303, y 304 del Cdigo Penal, cuando fuere de lugar.

    Se impondr el mximo de las penas previstas en el presente artculo cuando los golpes, heridas o muertes fueren ocasionaconductores de vehculos pesados de la segunda categora, conforme son definidos en la presente ley y concurran las

    cunstancias agravantes contempladas en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).

    El representante del Ministerio Pblico ordenar la prisin preventiva de los presuntos responsables del accidente, siempre qurra una o mas de las circunstancias siguientes:

    a)Que los vehculos no estn amparados con la correspondiente pliza de seguroobligatorio;

    b) Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de lalicencia de conducir o que poseyndola, no est vigente;

    c)Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustanciasestupefacientes, debidamente comprobado por certificacin mdico-legal expedida;

    d) Que abandonen injustificadamente a sus vctimas;

    e) Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido porparte del conductor del vehculo pesado

    - Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o ms personas, resultare ser conductor de un vehcsado de segunda categora, la solicitud de libertad provisional bajo fianza deber elevarse al tribunal competente, quien la podrgar o negar, siempre que exista una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Pblico orde

    sin preventiva.

    En caso de reincidencia, el tribunal podr disponer, adems, la incautacin temporal del vehculo pesado de segunda categon el cual se provocare el accidente, por un perodo no menor de diez (10) das ni mayor de treinta (30) das.

    Polica Nacional y la Procuradura General de la Repblica implementarn los mecanismos de lugar para el registro de lassonas sometidas y/o condenadas por la violacin al presente prrafo, a fin de ofrecer las informaciones registradas a las pers

    eresadas.

    Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que desarrollen competencias de velocnejo temerario en las vas pblicas, en cualquier tipo de vehculo de motor, se les aplicar el mismo tratamiento y sanciones

    nsignadas en los prrafos 2, 3, 4 y 5.

    Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) das, salvo que no ocurra una o ms de las circunstanciasaladas anteriormente, ser facultativo para el representante del ministerio pblico ordenar la prisin preventiva de los presuntponsables del accidente.

    En todos los casos en que el representante del ministerio pblico ordene la prisin preventiva, deber incautarse la licencia pnejar vehculos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedar ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto l

    ntencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

    EI representante del ministerio pblico deber informar inmediatamente al director de incautaciones delicencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dichas

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    suspensiones.

    La falta imputable a la vctima del accidente no eximir de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le seputable alguna falta.

    . 2.- Se modifican los artculos 51 y 52 de la ley 241 sobre Trnsito de Vehculos, para que en lo adelante digan de la siguientnera:

    "Art. 51.- Competencia para el conocimiento de las infracciones:

    Todas las infracciones previstas en las leyes sobre trnsito de vehculos de motor, sin importar lanaturaleza, sern de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de trnsito ydichas causas se juzgarn y fallarn conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. Enlos municipios donde no existan juzgados de paz especiales de trnsito, sern competentes los juzgadosde paz ordinarios correspondientes.

    aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia est apoderado y haya intervenido demanda en daos y perjuicios,ntinuar conocindolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo.

    ansitorio.- El articulo 51 de la ley 241 sobre Trnsito de Vehculos entrar en vigencia a partir de los 180 das despus demulgada la presente ley.

    "Art. 52.- Circunstancias Atenuantes.

    s circunstancias atenuantes del artculo, 463 del Cdigo Penal podrn ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos pculos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehculo de motor sin haberse provist

    nca de licencia o, cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la vctima o cuando se encuentre bajo el efecto alquier sustancia alucingena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados por un certificado mdico, por la pruebaoholmetro o por declaraciones de dos ms testigos hechas constar en el acta policial levantada al efecto.

    mismo, dichas circunstancias atenuantes no sern aplicables cuando el vehculo de motor no est amparado con larespondiente pliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogern circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sidovocado por un vehculo pesado, de segunda categora dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los prrafos 4, 5artculo 49".

    . 3.- Se agrega un prrafo al artculo 106 de la ley No. 241, sobre Trnsito de Vehculos, para que en lo adelante diga de lauiente manera:

    "Art. 106.- Nmero de pasajeros en el asiento delantero.

    Ninguna persona conducir un vehculo de motor por las Vas pblicas con mas de dos (2) personas sentadasa su lado en el asiento delantero.

    Se prohbe la conduccin de vehculos de motor llevando nios menores de ocho (8) aos en el asientodelantero, salvo en los casos que se trate de vehculos tipo camioneta de una (1) cabina".

    Art. 4.- Se modifica el artculo 109 de la ley No. 241, sobre, Trnsito de Vehculos, para que en loadelante se exprese as:

    "Art. 109. Sanciones.

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    Toda persona que violare lo dispuesto en los artculos 105 y 106 ser castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.yor de quinientos pesos (RD$500.00).

    Toda persona que violare lo dispuesto en el artculo 107 ser castigada con multa no menor de quinientos pesos (RD$500.00yor de mil pesos (RD$1,000.00).

    Toda persona que violare lo dispuesto en el artculo 108 ser castigada con multa no menor de mil pesos (RD$1,000.00)".

    Art. 5.- Se modifica el artculo 153 de la ley sobre trnsito de Vehculos, No. 241, para que en lo adelante se

    exprese de la siguiente manera:

    rt. 153.- Mecanismos de Direccin.

    do vehculo de motor deber tener su mecanismo de direccin en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductoniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.

    do vehculo de motor que circule en el pas deber tener el gua a la izquierda, visto desde dentro del vehculo. Los propietariohculos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de gua a la derecha tendrn un plazos (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehculos usados por el Sistema Postal Dominicano.nscurrido este plazo, los vehculos que circulen en esta situacin sern incautados por la Polica de Trnsito y slo les sern

    vueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde sern adaptados".

    Art. 6.- Se modifica el artculo 161 de la ley sobre Trnsito de Vehculos, No. 241, para que diga de la siguientemanera:

    rt. 6.- Parachoques o defensas y cinturones de seguridad.

    do vehculo de motor que transite por las vas pblicas deber estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de mistente, los cuales no podrn exceder al ancho del vehculo.

    do camin deber llevar una barra o lmina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-24" del suelo. Se le dar un pl(1) ao a los vehculos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgacin.

    almente, todo vehculo de motor que transite por las vas pblicas deber estar provisto de tantos cinturones de seguridad copacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso ser obligatorio, con excepcin de los autobuses, as como loros de transporte pblico urbano. La violacin de este artculo ser castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100

    mayor de quinientos pesos (RD$500.00).

    s propietarios de vehculos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delandrn un plazo de un (1) ao para instalar los mismos.

    rrafo.- La Direccin General de Trnsito Terrestre dispondr, en todo el territorio nacional, la realizacin de programas educatdivulgacin sobre las disposiciones.

    DA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capRepblica Dominicana, a los diez das del mes de noviembre del ao mil novecientos noventa y nueve; aos 156 de laependencia y 137 de la Restauracin.

    RAMON ALBURQUERQUE,

    Presidente

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    NETTE BOURNIGAL DE JIMENEZ ANGEL DINOCRATE PEREZ PEREZ,

    cretaria. Secretario

    LEONEL FERNANDEZ

    Presidente de la Repblica Dominicana

    ejercicio de las atribuciones que me confiere el artculo 55 de la Constitucin de la Repblica

    OMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento

    DA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los dieciseis das del mes de diciao mil novecientos noventa y nueve, aos 156 de la Independencia y 137 de la Restauracin.

    Leonel Fernndez