LEY N° 3470 -...

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~.,J~ 2fÁ1'latu'KI ~~ LEY N° 3470 Artículo 1°._ Establécense los deberes y derechos del magisterio dependiente del gobierno de la Provincia de conformidad con las disposiciones de la presente ley, denominada Estatuto del Docente. CAPÍTULO I Del Personal Docente Art.2°.- Se considera docente a los efectos de esta ley, imparte, dirige, supervisa y orienta la educación general y la sistematizada, así como a quien colabora directamente con esas con sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones del estatuto. a quién enseñanza funciones presente Art. 3 °.- El personal docente adquiere los derechos establecidos en este estatuto desde el momento en que se hace función para el que es designado. Puede revistar en las situaciones; 1. Activa: corresponde a todo el personal que se desempeña en las funciones especificadas en el artículo 2 y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo. 2. Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que pasa a desempeñar funciones auxiliares por pérdidas de sus condiciones para la docencia activa, al que desempeñe funciones públicas electivas, directivas gremiales por elección o altos cargos de gobierno y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial. 3. Retiro: es la situación del personal jubilado. y deberes cargo de la siguientes Art.4°.- Los derechos y deberes del personal docente se pierden 1. Renuncia aceptada, salva que fuera para acogerse beneficios de la jubilación. 2. Cesantía. 3. Exoneración. por: a los CAPÍTULO II De los Deberes y Derechos de los Docentes Art. 5 °.- Son deberes del personal docente, establezcan leyes y decretos generales para el Provincia y disposiciones del Ministerio de consecuencia: l. Desempeñar digna, eficaz inherentes a su cargo. 2. Educar a los alumnos en los principios que emanan de las normas constitucionales de la Nación y de la Provincia y de las leyes que en su consecuencia se dicten. 3. Realizar una labor de extensión cultural y social con los organismos técnicos en el medio en que se desenvuelven. 4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativa disciplinaria, así como la vía jerárquica. S.Observar una conducta moral acorde con la y no desempeñar actividad que afecte docente. 6. Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su formación docente. sin perjuicio de los que personal dependiente de la Educación dictadas en su y lealmente las funciones y función educativa la dignidad del Art.6°.- Son derechos del personal docente: l. La estabilidad en el cargo, categoría, ubicación, que sólo podrán modificarse jerarquía en virtud y de

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LEY N° 3470

Artículo 1°._ Establécense los deberes y derechos del magisteriodependiente del gobierno de la Provincia de conformidad con lasdisposiciones de la presente ley, denominada Estatuto del Docente.

CAPÍTULO IDel Personal Docente

Art.2°.- Se considera docente a los efectos de esta ley,imparte, dirige, supervisa y orienta la educación general y lasistematizada, así como a quien colabora directamente con esascon sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones delestatuto.

a quiénenseñanzafuncionespresente

Art. 3 ° . - El personal docente adquiere los derechosestablecidos en este estatuto desde el momento en que se hacefunción para el que es designado. Puede revistar en lassituaciones;

1. Activa: corresponde a todo el personal que se desempeña enlas funciones especificadas en el artículo 2 y al personalen uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.

2. Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o endisponibilidad sin goce de sueldo, al que pasa a desempeñarfunciones auxiliares por pérdidas de sus condiciones para ladocencia activa, al que desempeñe funciones públicaselectivas, directivas gremiales por elección o altos cargosde gobierno y a los docentes suspendidos en virtud desumario administrativo o proceso judicial.

3. Retiro: es la situación del personal jubilado.

y deberescargo de la

siguientes

Art.4°.- Los derechos y deberes del personal docente se pierden1. Renuncia aceptada, salva que fuera para acogerse

beneficios de la jubilación.2. Cesantía.3 . Exoneración.

por:a los

CAPÍTULO IIDe los Deberes y Derechos de los Docentes

Art. 5 ° . - Son deberes del personal docente,establezcan leyes y decretos generales para elProvincia y disposiciones del Ministerio deconsecuencia:

l. Desempeñar digna, eficazinherentes a su cargo.

2. Educar a los alumnos en los principios que emanan de lasnormas constitucionales de la Nación y de la Provincia y delas leyes que en su consecuencia se dicten.

3. Realizar una labor de extensión cultural y social con losorganismos técnicos en el medio en que se desenvuelven.

4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativadisciplinaria, así como la vía jerárquica.

S.Observar una conducta moral acorde con lay no desempeñar actividad que afectedocente.

6. Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de suformación docente.

sin perjuicio de los quepersonal dependiente de laEducación dictadas en su

y lealmente las funciones

y

función educativala dignidad del

Art.6°.- Son derechos del personal docente:l. La estabilidad en el cargo, categoría,

ubicación, que sólo podrán modificarsejerarquía

en virtudy

de

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resolución adoptada de acuerdo a las disposiciones de esteestatuto.

2. El goce de una remuneración y jubilación justas.3. Los ascensos y traslados sin más requisitos que los exigidos

por la presente ley.4.El cambio de funciones,

aptitudes.S.El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el

de las nóminas hechas por la autoridad competente según elorden de méritos para los nombramientos, ascensostraslados y todo otro procedimiento concursal.

6. La concentración de tareas y acrecentamiento de horassemanales.

7. El ejerciciopedagógicasalumnos comoescolar.

8. El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.9. El goce de las vacaciones escolares reglamentarias.

10. La libre agremiación para el estudio de los problemas delmagisterio, educación y la defensa de sus interesesprofesionales.

11.La participación en el gobierno escolar y en las Juntas deClasificación y de Disciplina.

12.La obtención de becas y licencias para su perfeccionamientocultural y técnico-docente.

13. El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a sucondición de ciudadanos.

14. La asistencia social.15. La defensa de sus derechos e intereses mediante

y recursos que este estatuto o las leyesestablezcan.

en caso de disminución o pérdida de

y

de su actividad enen cuanto a material

asimismo de higiene

las mejoresdidáctico yy seguridad

condicionesnúmero dedel local

las accionesy decretos

CAPÍTULO IIIDe la Estabilidad

Art.7°.- El personal comprendidoderecho a la estabilidad en el cargoconserve las condiciones morales, lafísica inherente a su desempeño.

en el presente Estatuto tendrámientras dure su buena conducta yeficiencia docente y la capacidad

Art.8°.- Cuando por razones de clausura de escuelas, secciones degrados o cursos, reorganizaclon o reajuste de tareas docentes, seansuprimidas materias o cargos docentes y los titulares deban quedar endisponibilidad, ésta será con goce de sueldo por el término máximo de un(1) año. La superioridad, con intervención de la Junta de Clasificaciónprocederá de inmediato a darles nuevo destino teniendo en cuenta título yespecialidad docente o técnica-profesional en escuelas de similar o mejorubicación o a fijarles destino provisorio.

Art.9°.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarado cesante osuspendido en sus funciones o trasladado sino por faltas graves deconducta o de idoneidad probada en sumario previo que garantice ladefensa del imputado. Queda excluido el caso señalado en el artículo 76de la presente ley.

CAPÍTULO IVDel Perfeccionamiento Docente

Art.l0.- Las autoridades escolares estimularán y facilitaránanualmente la superación técnica y profesional de los docentes en todaslas ramas de la enseñanza mediante cursos de perfeccionamientos y becasde estudios e investigación en el país y en el extranjero.

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CAPÍTULO VDe la Carrera Docente

Art.ll.~ El ingreso a la carrera docente se efectuará por el cargo demenor jerarquía del escalafón respectivo en carácter de titular.

CAPÍTULO VIDel Escalafón

Art.12.~ El escalafón del personal docente de los distintos niveles ymodalidades del Sistema Educativo es el que se consigna a continuación:

1. Educación Inicial:a) Maestro de Nivel Inicialbl Supervisor Docente;

2. Educación Primaria y Primaria de Adultos:al Maestrobl Directorc) Supervisor Docente;

3. Educación Especial:a) Maestrob) Directorc) Supervisor Docente;

4. Enseñanza de Asignaturas Especiales en Escuelas de EducaciónPrimaria, Primaria de Adultos, de Nivel Inicial y Escuelasde Educación Especial:

a) Maestrob) Supervisor Docente;

5. Educación Secundaria, Formación Profesional y Educación NoFormal:

a) Profesorb) Directorc) Supervisor docente;

CAPÍTULO VIIDel Ingreso a la Docencia

Art.13.~ Para ingresar a la docencia son condiciones generales yconcurrentes:

1.Ser argentino nativo o naturalizado. En este último casotener cinco (5) años como mínimo de residencia continuada enel país y dominar el idioma castellano;

2. Poseer la capacidad física, conducta y moralidad inherente ala función educativa;

3. Tener como máximo treinta y cinco (35) años de edadcomputados a la fecha en que se solicite la inscripción. Sinperjuicio de ello, podrán ingresar como titulares, interinoso suplentes, aquellas personas que no obstante habersuperado dicha edad, acrediten como mínimo cinco (5) años deservicios docentes continuos o discontinuos, en cualquiercarácter y jurisdicción siempre que la diferencia entre losaños de edad y de servicios computables del aspirante noexceda de cuarenta (40) años.

4. Poseer el o los títulos que correspondan;5. Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que

establece este estatuto.

Art.14.~ El ingreso se hará porcomplemento de pruebas de oposiciónnecesario. Los antecedentes que ladeberá considerar, son los siguientes:

1. Títulos docentes.2. Promedio de clasificaciones.

concurso de antecedentes, con elen los casos en que se considereJunta de Clasificación competente

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3. Antigüedad de títulos exigibles.4. Antigüedad de gestiones.5 . Servicios docentes prestados con anterioridad en cualquier

jurisdicción.6. Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la

enseñanza.7. Otros títulos y antecedentes.

Art .15. - Para los casos en que hubiere igualdad de puntaj e entre losaspirantes, se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1. Residencia.2. Situación económica familiar.

Art.16.- Habilitan para la enseñanza en establecimientos dependientesde la Provincia, los títulos de maestros o profesores expedidos porinstitutos especiales de la Nación o de la Provincia o reconocidos poréstas.

Art .17. - Para el ingreso a la educación para adultos se requerirá eltítulo docente respectivo.

Solo como excepción -en caso de no haber aspirantes con títuloespecializado- podrán acceder al desempeño de esas funciones los docentescon título habilitante o supletorio, siempre que acrediten tres (3) años-de antigüedad en la docencia.

Para ser designado maestro en escuelascontar además con una antigüedad de cincoadultos.

carcelarias, será necesario( 5 ) años en la enseñanza de

CAPÍTULO VIIIDe los Nombramientos

Art .18. - Los nombramientos del personal docente tendrán el carácterde:

1. Titular: cuando la designación se haga en cargo vacante enforma permanente.

2. Interino: cuando la designación se haga en cargo vacante ytenga efecto transitorio. Estos nombramientos caducarán conla presentación del titular del cargo, designado conforme alas prescripciones de la presente ley, o supresión de dichocargo por razones de clausuras de escuelas, secciones degrados o cursos, supresión de materias, reorganización oreajuste de tareas docentes o por aplicación de sancionesdisciplinarias previstas en esta ley al docente quedesempeñe el interinato.

3. Suplente: cuando la designación tenga lugar por licencia oausencia del titular del cargo.

Art.19.- Las designaciones del personal docente titular se harándurante un período fijo anterior a la iniciación del período lectivo y/oposterior a la remoción del personal titular según el caso.

Estas designaciones se harán prioritariamente con aspirantes que noposean cargo alguno en titularidad y en su defecto con aspirantes quetengan otro cargo. La reglamentación fijará la prioridad en los casos deaspirantes con horas cátedra.

Art.20.- La designación del personal de Gabinete PsicopedagógicoInterdisciplinario se efectuará por concurso.

Art.21.- Para el desempeño de interinatos y suplenciasacreditar las mismas condiciones establecidas para latitulares.

será necesariodesignación de

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Art.22.- En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderáa que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que elloimpida que por razones de organización escolar las suplencias en un mismogrado, curso o sección, recaigan durante el año lectivo en el mismosuplente.

Art. 23. - Las vacantes que se produzcan serán cubiertas anualmente enel siguiente orden de prioridad:

1. Disponibilidad, retrogradacióndisciplinaria.

2. Reintegro a la docencia activa.Las vacantes de maestros que no hubieran sido cubiertas según la

prioridad establecida, se distribuirán según el siguiente porcentaje:ochenta por ciento (80%) de las ubicadas en zonas urbanas se asignaránpara traslados, concentración de tareas y acrecentamiento de horassemanales, el diez por ciento (10%) para reincorporación y el diez porciento (10%) restante para ingreso.

De las ubicadas en otras zonas el setenta por ciento (70%) correspondepara traslados, concentración de tareas y acrecentamiento de horassemanales, el veinte por ciento (20%) para ingreso a la docencia y eldiez por ciento (10%) para reincorporaciones.

Las vacantes de cargos directivos que no hubieran sido cubiertas segúnla prioridad establecida en el inciso 1. se distribuirán de acuerdo alsiguiente porcentaje: el noventa por ciento (90%) para traslado y el diezpor ciento (10%) para reincorporaciones.

El diez por ciento (10%) de las vacantes de los cargos técnicos sedestinará a reincorporaciones.

Todas las vacantes que no fueran solicitadas parareincorporaciones, se destinarán a ascensos por jerarquíaacrecentamiento de horas semanales o ingreso a la docencia.

CAPÍTULO IXDestino de las Vacantes

o traslado

CAPÍTULO XDe las Reincorporaciones y Reintegros

por sanción

traslados oo categoría,

Art. 24. - El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación alservicio activo siempre que:

1. Tenga una antigüedad de cinco (5) años como mínimo en elcargo en carácter de titular.

2. La solicite dentro de los cinco (5) años posteriores a sualejamiento del cargo.

3 .Su separación de la docenciasanción disciplinaría aplicadapor abandono del cargo.

4. Acredite concepto profesional promedio no inferior a "muybueno" en los últimos cinco (5) años.

5.No exceda de los cuarenta y cinco (45) años de edad.6. Conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales

inherentes a la función docente.7. No se encuentre en condiciones de acogerse a la jubilación-

ordinaria.8. Posea el título

el cargo en que

no haya sido motivada poren virtud de sumario previo o

que exige la respectiva reglamentación parasolicite ser reincorporado.

Art.25.- La reincorporación se realizará en la mismaespecialidad, zona de ubicación, jerarquía y categoría según

El docente podrá ser reincorporado, a su pedidoconsentimiento, en cargo de menor jerarquía o categoría omenos favorable

rama, tipo,corresponda.

o con suen otra zona

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Art.26.- Los maestros que por pérdida de sus condiciones físicas seencuentren desempeñando funciones pasivas, tendrán derecho a solicitar sureintegro a la docencia activa, siempre que hubieran desaparecido lascausas que motivaron su designación en dichas funciones.

CAPÍTULO XIDe las Permutas y Traslados

permuta el cambio de destino en cargoespecialidad y categoría, entre dos (2)

Art. 27. - Se entiende porigual jerarquía, tipo, rama,más docentes titulares.

Las permutas se harán efectivas en cualquier épocadurante los tres (3) últimos meses del período lectivo.

deo

año,del excepto

Art. 28. - No podrá solicitar permuta el personal que se encontrare enuso de licencia, en situación de disponibilidad, o se encuentre imputadoen sumario o investigación administrativa.

Art.29.- Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de losdieciocho (18) meses de efectivizadas uno de los postulantes renuncie, ose retire voluntariamente por jubilación, o sea dejado cesante porabandono del cargo.

Art.30.- Los docentes titulares tendrán derecho atraslado después de haber ejercido por los menos dos (2)ingreso, r e í nco rpor-ac í.ón , o desde el último cambio depedido o con su consentimiento.

solicitaraños desde

ubicación a

sususu

Art.31.- Los docentes podrán solicitar traslado antes del términoestipulado en el artículo anterior por razones de enfermedad y necesidaddel núcleo familiar, debidamente comprobadas.

El docente que solicitare traslado por razones de salud no podráinvocar tal causal para traslados posteriores.

Art. 32. - Los traslados, excepto los encuadrados en las disposicionesde los artículos 8° y 56 incisos 5. y 6. de este estatuto, se efectuaránuna (1) vez al año haciéndose efectivos al comenzar el período lectivo.

Art.33.- El personal removido por sanción disciplinaria tendrá derechoa solicitar permuta o traslado después de dos (2) años de cumplida lasanción.

Art.34.- El Ministerio de Educación hará viable las permutas ytraslados de los docentes de la Provincia o los de otras jurisdicciones,sean de orden nacional, provincial o municipal, mediante convenios quepodrán realizar a tal efecto.

CAPÍTULO XIIDe los Ascensos

Art.35.- Los ascensos serán:1. De categoría: los que promueven al personal en

grado del escalafón a un establecimiento desuperior.

2.De jerarquía: los que promueven a un grado superior.

el mismocategoría _

Art.36.- Losantecedentes yoposición.

ascensos de categoría se llevarán a cabo por concursos delos de jerarquía por concursos de antecedentes y

Art.37.- El Ministerio de Educación llamará anualmente a concurso paraascensos de categoría y jerarquía. El personal docente tendrá derecho aparticipar en él siempre que:

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l. Reviste en la situación del inciso l. del artículo 3° y encarácter de titular, en el cargo inmediato inferior que fijael escalafón respectivo según corresponda.

2. Haya merecido un concepto sintético no inferior a muy buenoen los últimos tres (3) años.

3. Registre una asistencia media del noventa por ciento (90%)en los últimos tres (3) años. A tal efecto no se computaráncomo inasistencias las licencias por maternidad, duelo yenfermedad debidamente justificadas.

4. No haya sido obj eto de sanción disciplinaria en virtud desumario previo durante los últimos cinco (5) años.

5. Reúna las demás exigencias establecidas para la provisióndel cargo a que aspira.

Art. 38. - Cuando el concurso para ascensos de categoría y jerarquíahubiera sido declarado desierto o cuando hubieran quedado vacantes sincubrir, se realizará un segundo llamado. El personal docente podráparticipar en este concurso siempre que:

l. Se encuentre en la situación del inciso l. del artículo 30 yen carácter de titular en el cargo inmediato inferior que_fija el escalafón respectivo.

2. Haya merecido concepto sintético no inferior a bueno en losúltimos tres (3) años.

3. Registre una asistencia media del ochenta y cinco por ciento(85%) en los últimos tres (3) años. A tal efecto no secomputarán como inasistencias las licencias por maternidad,duelo y enfermedad debidamente justificadas.

4. Reúna las demás exigencias establecidas para la provisióndel cargo a que aspira.

Art.39.- El docente ascendido no podrá presentarseascensos de categoría hasta después de transcurridos dosúltimo ascenso.

a concurso de(2) años de su

Art.40.- Los concursos de antecedentes, a cargo de la Junta deClasificación competente en cada caso, se harán en base a los siguienteselementos de juicio:

l. Antecedentes profesionales.2. Antecedentes culturales.3. Valoración del concepto docente.

A los efectos de los antecedentes profesionales no se considerará laubicación. La antigüedad será considerada solamente hasta la fecha fijadapara la jubilación ordinaria.

Art.41. - Los concursos de oposición serán públicos y se realizaránentre los aspirantes mejor clasificados. Las pruebas serán escritas,orales y prácticas. Las dos (2) primeras sobre temas de carácterpedagógico-didáctico y la última de observación, orqari i zaci ón yorientación del trabajo escolar. Los miembros del jurado para estosconcursos serán elegidos por los concursantes de la nómina de docentespropuestas por el Ministerio de Educación, quien tendrá en cuenta laespecialidad y la jerarquía del cargo a proveer. La votación será directay a simple pluralidad de sufragios. El jurado estará integrado por tres(3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Serán inamovibles hasta queproduzcan despacho y deberán expedirse dentro del plazo que seestablezca. El número de miembros no podrá alterarse posteriormente a suconstitución. Los miembros del jurado podrán ser recusados con causadebidamente acreditada.

Art.42.- Para optar almínimo diez (10) años dedel tipo de enseñanza

cargo de director de escuela se requerirá comoantigüedad al frente de grado, en las escuelas

o especialidad que corresponda, aunque fueran

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discontinuos, cinco (5) dedocencia provincial.

Para el segundo llamado(8) años, cuatro (4) dedocencia provincial.

los cuales, por lo menos, deberán ser en la

a concurso,los cuales

la antigüedad mínima será de ochodeberán estar ejercidos en la

Art. 43.- Para optar por el cargo de Supervisor Docente se requeriráuna antigüedad mínima de quince (15) años en la rama de enseñanzarespectiva, de los cuales los tres (3) últimos deberán ser en carácter detitular en el cargo inmediato inferior. Para el segundo llamado, la-antigüedad mínima será de doce (12) años, de los cuales los dos (2)últimos deberán ser en carácter de titular en el cargo inmediatoinferior.

CAPÍTULO XIIIDe la calificación del Personal Docente

Art.44.- La dirección de cada escuela o el superior jerárquico llevaráel legaj o personal de actuación profesional de cada docente titular,interino o suplente, en el que se consignará la información necesariapara su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda ladocumentación que figure en dicho legajo, a impugnarla en su caso en laforma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o requerir que sela complete si advierte omisiones.

Art.45.- La calificación será anual, apreciará las condiciones yaptitudes del docente, se basará en las constancias del legajo y seajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica.En caso de disconformidad fundada, el interesado podrá entablar dentro delos cinco (5) días hábiles de su notificación, recurso de reposición antela autoridad que otorgó la calificación con el de apelación en subsidio,ante el superior jerárquico del calificador.

CAPÍTULO XIVDe las Juntas de Clasificación

Art. 46. - Créanse las siguientes Juntas de Clasificación en el ámbitodel Ministerio de Educación:

- Junta de Clasificación de Educación Inicial, Primaria y deAdultos.

- Junta de Clasificación de Educación Secundaria.- Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotécnica y

Educación No Formal.Junta de Clasificación de Educación Superior, Especial yArtística.

Las Juntas de Clasificación indicadas precedentemente, estaránintegradas por siete (7) miembros titulares, de los cuales tres (3) seránelegidos por los docentes y los cuatro (4) restantes serán designados porel Poder Ejecutivo.

Art.47.- En la integración de lasprocurarse que sus miembros representenáreas o niveles de educación sobrecompetencia.

Juntas de Clasificación deberáy/o pertenezcan a las distintas

las que el organismo tenga

Art.48.- Los miembros de las Juntas de Clasificación representantes delos docentes serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de _los docentes titulares e interinos. En caso de presentarse dos (2) o máslistas, le corresponderá dos (2) vocales a la lista más votada y un (1)vocal a la primera minoría siempre que hubiera alcanzado, como mínimo, elveinte por ciento (20%) del total de votos emitidos, caso contrario latotalidad de los representantes docentes en la Junta le corresponderá ala lista ganadora.

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Deberá preverse igual número de suplentes elegidos yigual forma que los titulares. Los miembros suplentesausencia prolongada de los titulares o vacancia del cargo.

designadosactuarán

enen

Art.49.- Para ser miembro de1. Ser docente activo2. Tener diez (10)

docencia.3. Poseer título/s en las condiciones que exigen las normas

vigentes para el ingreso a la docencia, en la Junta deClasificación que se postula.

4. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias, aexcepción del artículo 55 incisos 1. Y 2. de la p.resent.e.ley, o artículo 54 incisos a) y b) de la Ley N° 14473Estatuto Nacional del Docente-, ni encontrarse sujeto asumario administrativo.

5.No encontrarse, al momento de su elección o designación, encondiciones tales que le permitan, durante el ejercicio desu mandato, acogerse a los beneficios de la jubilaciónordinaria o solicitar su permanencia.

las Juntas de Clasificación se requiere:y titular en su cargo y en el nivel.años de antigüedad como mínimo en la

Art. 50. - Los miembros de las Juntas de Clasificación al momento deintegrar las mismas, solicitarán licencia sin goce de sueldo en suscargos docentes. Por funciones como miembros de las Juntas, percibiránlos haberes correspondientes a los índices de remuneración vigentesquinientos setenta y nueve (579) puntos-o

Art.51.- Las Juntas de Clasificación contarán con una planta funcionaladecuada para el cumplimiento de sus objetivos, conformada por cuatro (4)empleados administrativos de carrera por cada Junta de Clasificación ytres (3) adscriptos como mínimo por cada vocal de cada una de las Juntas.Asimismo deberán contar con una infraestructura adecuada einformatización para su funcionamiento.

Art.52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el artículo 46 tendránlas siguientes funciones:

l. Registrar los títulos docentes y los diversos cursos de'capacitación debidamente acreditados y su ponderación segúnla grilla respectiva; sobre esta base, recibir y ordenardatos y antecedentes, recabar directamente de los distintosestablecimientos y organismos dependientes del gobiernoeducativo todos los elementos de juicio que estimeconvenientes y recurrir al asesoramiento especializado detécnicos de notoria capacidad en la materia respectiva.

2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de todo elpersonal docente y su clasificación general por orden demérito, de acuerdo con las normas establecidas en lareglamentación de los capítulos referentes a la calificacióny ascenso del personal docente en los respectivos niveles ymodalidades de enseñanza.

3. Rechazar los certificados y títulos que no se ajusten a losrequisitos establecidos en los incisos 1. y 2.

4. Confeccionar padrones anuales para interinatos y suplenciasen cargos y/u horas cátedra.

S. Convocar a inscripción para llamados abiertos para lacobertura de cargos u horas cátedra, en los casos que sehaya agotado el padrón ordinario o no haya inscriptos en elmismo o por cambio curricular.

6. Confeccionar los padrones correspondientes a concursos deingreso en titularidad.

7. Confeccionar los padrones correspondientes a concursos deascenso de jerarquía y categoría, de acuerdo con los

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títulos, antecedentes y resultados de las pruebas deoposición.

8. Resolver las impugnaciones presentadas por los aspirantes alos puntajes referentes al padrón provisorio en el períodode tacha.

9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas yreincorporaciones.

10. Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y concentraciónde cargos y horas cátedra.

11. Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorporación ytraslado.

12. Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo con lareglamentación respectiva.

13. Considerar las peticiones de permanencia en actividad de losdocentes en condiciones de jubilación.

14. Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en el procesoeleccionario del Jurado de Oposición.

lS.Dar la más amplia publicidad a todas las listas mencionadasen el presente artículo a través de diversos medios.

16. Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes aestablecimientos de educación pública de gestión privada,conforme a la normativa vigente.

17. Confeccionar su reglamento interno y gestionar su aprobaciónante la autoridad educativa.

Art.53.- En caso de disconformidad con las resoluciones que emitan las -Juntas, el docente podrá interponer recurso de reposición ante las mismasy de apelación en subsidio ante el Ministerio de Educación. Podráigualmente hacer uso del derecho de recusaClon con causa en la forma quedetermine la reglamentación respectiva.

las Juntas de Clasificación elegidos porfunciones cuatro (4) años y podrán

removidos, excepto cuando mediaren

Art.54.- Los miembros dedocentes durarán en susreelegidos. No podrán sersiguientes circunstancias:

1. pérdida de las condiciones de idoneidad para el ejercicio deeste cargo.

2. Inasistencias injustificadas que alcancen al diez por ciento(10%) de las sesiones anuales.

3. Violación a lo establecido en este Estatuto, en la Ley deEducación de La Provincia y sus respectivas reglamentacionesy demás normas vigentes, previa comprobación sumaria.

losserlas

Art.55.- Los miembros de las Juntas designados por el Poder Ejecutivopodrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, sin necesidadde expresión de causa.

CAPÍTULO XVDe la Disciplina

Art.56.- Las faltas de disciplina del personal docente, según sea sucarácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:

l. Amonestación.2. Apercibimiento por escrito.3. Suspensión de hasta cinco (S) días.4. Suspensión de seis (6) hasta noventa (90) días.S.Traslado a escuela de ubicación menos favorable.6. Retrogradación de categoría o jerarquía.7. Cesantía.8 .Exoneración.

Las suspensiones serán sin prestación de servicios y sin goce desueldo.

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Art. 57. - Las sanciones de los incisos 1. y 2. del artículo anteriordeberán ser aplicadas por el superior jerárquico del inculpado. Elafectado podrá interponer ante la autoridad que lo sancionó un recurso dereposición con el de apelación en subsidio ante el superior jerárquicocorrespondiente, quien resolverá en definitiva, previo dictamen de Juntade Disciplina.

Art. 58. - Las sanciones de los incisos 3., 4., 5., 6., 7., y 8., delartículo 56, serán aplicadas previo sumario que asegure al imputado elderecho a la defensa, salvo el caso de cesantía por abandono de cargo.

Art.59.- El docente afectado por algunas de las sanciones mencionadasen el artículo anterior podrá interponer un recurso de reposición con elde apelación en subsidio. Dentro de los treinta (30) días de notificadala resolución definitiva en lo administrativo, podrá deducir acciónjudicial.

Art.60.- En los casos de cesantía o exoneración el docente podrásolicitar, dentro del año y por una (1) sola vez siempre que no hayapromovido aoc aon judicial, la rev í.s í.ón de su caso. A tal efecto elMinisterio de Educación podrá disponer la reapertura del sumario si elrecurrente aportara nuevos elementos de juicio.

Art.61.- Se aplicarán sanciones previo dictamen de Junta deDisciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de lasautoridades, las imputaciones hechas por ellos en forma pública o enactuaciones sumariales que afecten a otro docente.

CAPÍTULO XVIDe la Junta de Disciplina

Art. 62. - En el Ministerio depermanente denominado Junta defunciones previstas en el presente

Educación se constituirá un organismoDisciplina, el que desempeñará lasestatuto y su reglamentación.

Art.63.- Estará integrada por cuatro (4) miembros docentes titulares ydos (2) suplentes designados por el Ministerio de Educación. Los miembrosdurarán cuatro (4) años en sus funciones.

Art.64.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere:1. Tener como mínimo diez (10) años de antigüedad en la

docencia provincial.2 No haber sido objeto de sanClon disciplinaria; y3. poseer concepto promedio no inferior a Muy Bueno.

Art. 65. - Los miembros que integren la Junta de Disciplina gozarán delicencia en el cargo que desempeñan.

Art.66.- La inamovilidad y la separación de los miembros de esta Juntade Disciplina se regirá por lo normado al respecto en el artículo 54 delpresente estatuto.

CAPÍTULO XVIIDe las Remuneraciones

Art.67.- La remuneración mensual del personal docente se compone de:1. Asignación por el cargo que desempeña.2. Bonificación por antigüedad.3. Bonificación por función diferenciada, prolongación habitual

de la jornada y carga de familia.4. Bonificación por ubicación, la que será percibida por el

personal docente, mientras desempeñe sus tareas en las

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e~.,J~ ::?~tu'lO

~~

escuelas de la zona que se trate, con el goce de todos susderechos.

5.Bonificación por tareas itinerantes, para personal deescuelas domiciliarias.

6.Asignación por estado docente.Las bonificaciones de los incisos 2., 3., y 4. se harán sobre la

asignación del cargo desempeñado.

Art. 68. - El personal en actividad será remunerado con una a.sí qnaci ónbásica por estado docente, no bonificable, según los índices que se fijanen el presente estatuto.

Art.69.- Las licencias y disponibilidades con goce de sueldo, laslicencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento docente y porejercicio de funciones públicas electivas, directivos gremiales porelección o altos cargos del gobierno, no interrumpen la continuidad en elcómputo de los servicios a los efectos jubilatorios y bonificación porantigüedad, siempre que se efectúen los aportes correspondientes.

Art. 7O. - Cada uno de los cargos del escalafón tendrá un índice porgrado jerárquico.

Art.71.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado ocategoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicio,de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

Al año (1) de antigüedad, 10 %a los dos (2) años de antigüedad 15 %a los cinco (5) años de antigüedad 30 %a los siete (7) años de antigüedad 40 %a los diez (10) años de antigüedad 50 %a los doce (12) años de antigüedad 60 %a los quince (15) años de antigüedad 70 %a los diecisiete (17) años de antigüedad 80 %a los veinte (20) años de antigüedad 100 %a los veintidós (22) años de antigüedad 110 %a los veinticuatro (24) años de antigüedad o más 120 %

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedadtotal en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha enque se cumplan los términos fijados para cada período.

Art.72.- Se considerarán acumulables a los efectos de las -bonificaciones por antigüedad todos los servicios debidamentecertificados no simultáneos de carácter docente conformes con ladefinición del artículo 2° de este estatuto, prestados en jurisdicciónnacional, provincial o municipal o establecimientos privados reconocidosoficialmente.

Art. 73. - Las bonificaciones por ubicación para el personal docenteen actividad de las distintas categorías de la enseñanza, aplicadas sobrela asignación del cargo, se determinarán según escalas establecidas acontinuación:

1. ZONAS DE SUPERVISIONJefaturas GeneralesSupervisor Area 1:Supervisor Area 2:Supervisor Area 3:

Noventa por cientoCincuenta por cientoOchenta por ciento

(90%)(50%)(80%)

Nivel InicialSupervisor Zona 1:Supervisor Zona 2:

Cuarenta por cientoSetenta por ciento

(40%)(70%)

Nivel Primario

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•Supervisor Zona:1:2:3 :4 :

5 :6 :7:8 :9 :

10:11:12 :13 :14 :15:16:17:18:19:20:21:22:23:24:25:26:27:28:29:30:31:32:33:34:35:36:37:38:

E.M.E.R.Supervisor Núcleo1:

2:3 :4:5 :

EDUCACION ESPECIALSupervisor Zona 1:

Ciento treinta por ciento (130%)Noventa por ciento (90%)Cien por ciento (100%)Ciento veinte por ciento (120%)Ciento cincuenta por ciento(150%)Cincuenta por cientoTreinta por cientoDiez por cientoDiez por cientoDiez por cientoDiez por cientoCincuenta por cientoSesenta por cientoCuarenta por cientoOchenta por cientoSesenta por cientoCien por cientoCien por cientoSesenta por cientoOchenta por cientoCien por cientoCuarenta por cientoSesenta por cientoCincuenta por cientoSetenta por cientoCiento diez por cientoCiento treinta por cientoDiez por cientoDiez por cientoDiez por cientoSesenta por cientoCiento ochenta por cientoVeinte por cientoSetenta por cientoCiento diez por cientoCiento diez por cientoCincuenta por cientoDiez por ciento

Cien por cientoCiento cuarenta por cientoNoventa por cientoOchenta por cientoOchenta por ciento

Treinta por ciento

(50%)(30%)(10%)(10%)(10%)(10%)(50%)(60%)(40%)(80%)(60%)

(100%)(100%)(60%)(80%)

(100%)(40%)(60%)(50%)(70%)

(110%)(130%)(10%)(10%)(10%)(60%)

(180%)(20%)(70%)

(110%)(110%)(50%)(10%)

(100%)(140%)(90%)(80%)(80%)

(30%)

MATERIAS ESPECIALESSupervisor de Educación Plástica: Sesenta porcientoSupervisor de Religión: Cuarenta por cientoSupervisor de Educación Musical: Sesenta porcientoSupervisor de Actividades Prácticas: Setenta porciento (70%)

EDUCACION FISICASupervisor Zona 1:Supervisor Zona 2:

Setenta por cientoCincuenta por ciento

(60%)(40%)

(60%)

(70%)(50%)

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2. PERSONAL DOCENTE QUE SE DESEMPEÑA EN ESTABLECIMIENTOSDE ENSEÑANZA UBICADOS EN:ZONA A:ZONA B:ZONA C:ZONA D:ZONA E:ZONA F:ZONA G:ZONA H:ZONA 1:

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EDUCACION DEL ADULTOSupervisor Seccional:Supervisor Zona 1:Supervisor Zona 2:Supervisor Zona 3:Supervisor Zona 4:Supervisor Zona 5:Supervisor Zona 6:Supervisor Zona 7:Supervisor Zona 8:

Cuarenta por cientoDiez por cientoDiez por cientoTreinta por cientoCiento Diez por cientoTreinta por cientoCincuenta por cientoCincuenta por cientoCuarenta por ciento

NIVEL POST-PRIMARIOSupervisor Zona 1:Supervisor Zona 2:

Treinta por cientoCuarenta por ciento

NIVEL MEDIO Y SUPERIORSupervisor Zona 1, 2 Y 3: Sesenta por ciento

VeinteTreinta

Veinte por cientopor ciento más cinco porpor ciento más cinco porSesenta por cientoOchenta por cientoCiento diez por cientoCiento treinta por cientoCiento cincuenta por cientoCiento ochenta por ciento

(40%)(10%)(10%)(30%)

(110%)(30%)(50%)(50%)(40%)

(30%)(40%)

(60%)

(20%)ciento (20% + 5%)ciento (30% + 5%)

(60%)(80%)

(110%)(130%)(150%)(180%)

3. PERSONAL TÉCNICO-DOCENTE QUE PRESTA SERVICIOS EN: GabinetePedagógico Interdisciplinario, Instituto de Perfeccionamiento Docente,Planeamiento y Estadística Educativa y Centro de Documentación eInformación Educativa: diez por ciento (10%).

Art.74.- El Ministerio de Educación de la Provincia fijará yreglamentará los requisitos, parámetros, modalidades, características ydemás condiciones para la determinación y adjudicación de las zonasestablecidas en los incisos l. y 2. del artículo anterior.

Art.75.- El Personal docente gozará de las bonificaciones por carga defamilia en igualdad de condiciones que el personal de la administraciónpública de la Provincia.

Art.76.- A los efectos de las disposiciones establecidas en elpresente capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada decargos correspondientes. Los casos de falseamiento de datos seránsancionados con cesantía sin más trámi te que la comprobación de estoshechos.

Art. 77. - Toda creación de cargos docentes y técnicos-docentes en elMinisterio de Educación será incorporada inmediatamente al régimen deeste estatuto, ajustada a los escalafones respectivos y a loscorrespondientes índices de remuneración. En el caso de reestructuración,el personal afectado por supresión del cargo tendrá derecho a mantenerlas remuneraciones alcanzadas.

CAPÍTULO XVIIIDe los índices de las Remuneraciones

Art.78.- Las remuneraciones mensuales del personal docente se fijaránde acuerdo con los índices siguientes:

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NIVEL INICIAL, PRIMARIO, DE ADULTO Y PERMANENTE

CargoSupervisión de RegiónSupervisor SeccionalSupervisor Preescolar, Primario y PosprimarioSupervisor de Materia Especial, Adultoy Religión 543Secretario Técnico y Miembro de Junta Clasificacióny de DisciplinaDirector Escuela con Albergue y JornadaCompleta de 1ra.Director Escuela con Albergue y JornadaCompleta de 2da.Director Escuela con Albergue y JornadaCompleta de 3ra.Director Escuela Común y Posprimaria de1ra. con 3 TurnosDirector Escuela Común y Posprimaria de1ra. con 2 TurnosDirector Escuela Común, Jardín de Infantesy Posprimaria 1ra. con 1 TurnoDirector Escuela Común y Posprimaria de2da. con 3 TurnosDirector Escuela Común y Posprimaria de2da. con 2 TurnosDirector Escuela Común y Posprimaria de2da. con 1 TurnoDirector Escuela común y Posprimaria de3ra. con 3 Turnos y Personal ÚnicoDirector Escuela Común y posprimaria de3ra. con 2 TurnosDirector Escuela Común y Posprimaria de3ra. con 1 TurnoDirector de Adulto deDirector de Adulto deDirector de Adulto devicedirector EscuelaJornada CompletaVicedirector Escuela Común y de Jardínde InfantesMaestro de Grado, Sección, Jardín de infantes ySecretario Escuela c/ Albergue y Jornada Completa 317Maestro de Grado, Secretario Escuela ComúnDomiciliaria y PosprimariaMaestro de Jardín de InfantesMaestro de Grado y de Centro Educativo AdultosMaestro Especial Escuela con Albergue yJornada Completa (20 horas)Maestro Especial Escuela con Albergue yJornada Completa (18 horas)Maestro Especial Escuela con Albergue yJornada Completa (15 horas)Maestro Especial (10 horas)Maestro Especial (8 horas)Maestro Especial de Adultos y de CentroEducativoBibliotecarioCapacitador Laboral22- Regente Departamento de Aplicación de24- Subregente Departamento de Aplicación43- Maestro de Jardín de Infantes/Maestro

Índice Total579561561

534

453

419

395

334

330

317

308

305

293

288

285

1ra.2da.3ra.

con Albergue y

274304278260

407

272

181185181

225

172

163145113

145172163

10 317de 10 272Auxiliar

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Jardín de Infantes 18449- Maestro Especial Departamento de Aplicación 10684- Maestro Especial Departamento de Aplicación

De l° L.Vivas 11596- Subregente Departamento de Aplicación de 1°

L. Vivas 29197- Maestro de Grado Departamento de Aplicación

de 1° L. Vivas 19301- Regente Departamento de Aplicación de 1°

Lenguas Vivas 33577- Maestro de Grado Transferido 124

NIVEL MEDIO

Secretario TécnicoSupervisorMiembro Junta de Clasificación y deDisciplinaRector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de1ra. Jornada CompletaRector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de2da. Jornada CompletaRector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de3ra. Jornada CompletaRector y Director de 1ra. a Cargo de 3Rector y Director de 1ra. a Cargo de 2Rector y Director de 1ra. a Cargo de 1Rector y Director de 2da. a Cargo de 3Rector y Director de 2da. a Cargo de 2Rector y Director de 2da. a Cargo de 1Rector y Director de 3ra. a Cargo de 3Rector y Director de 3ra. a Cargo de 2Rector y Director de 3ra. a Cargo de 1Regente y Vicerrector de 1ra. Escuelay Agrotécnica Jornada CompletaRegente y Vicerrector de 2da. Escuelay Agrotécnica Jornada CompletaRegente y Vicerrector de 3ra. Escuelay Agrotécnica Jornada CompletaVicerrector de 1ra.Vicerrector de 2da.Vicerrector de 3ra.Regente de 1ra.Regente de 2da.Regente de 3ra.Jefe General de Actividades Prácticas de1ra. Jornada CompletaJefe General de Actividades Prácticas de2da. Jornada CompletaJefe General de Actividades Prácticas de3ra. Jornada CompletaJefe Sectorial Jornada CompletaJefe General y Sectorial de EnseñanzaPráctica de 1ra.Jefe General y Sectorial de EnseñanzaPráctica de 2da.Jefe General y Sectorial de EnseñanzaPráctica de 3ra.Jefe de Taller, Instructor y SecretarioJornada CompletaJefe de Taller e InstructorJefe de Preceptores de 1ra.Jefe de Preceptores de 2da.

561579

534

519

484

456Turnos 362Turnos 360Turno 348Turnos 346Turnos 340Turno 332Turnos 309Turnos 303Turno 295

Agropecuaria420

Agropecuaria403

Agropecuaria394290259242259242235

420

394

386348

275

257

248

JornadaJornadaJornada

SimpleCompletaCompleta

298183282273

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Ia..-'-~

Jefe de Preceptores deJefe de Preceptores deJefe de Preceptores deJefe de Preceptores deSecretario de 1ra.Secretario de 2da.Secretario de 3ra.ProsecretarioAyudante Técnico Jornada CompletaAyudante Técnico Jornada SimpleMaestro de Cultura Rural y DomésticaMaestro de Enseñanza PrácticaMaestro Ayudante de Enseñanza PrácticaBibliotecarioPreceptorAyudante de SecretaríaHora Cátedra

3ra.1ra.2da.3ra.

JornadaJornadaJornadaJornada

CompletaSimpleSimpleSimple

NIVEL MEDIO Y TÉCNICO

263175172166212177167177221166176181170172163160

12,1

03- Asesor Pedagógico - Ley 22416 - 36 hs. 43604- Profesor Tiempo Completo - Ley 22416 - 36 hs. 43607- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 30 hs. 36328- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 24 hs. 29034- Prosecretario de 1° 17735- Prosecretario de 2° 16737- Prosecretario de 3° 16041- Rector/Director - Establecimiento Nivel Medio

Ley 24049 49342- Vicerrector/Vicedirector - Establecimiento

Nivel Medio Ley 24049 43849- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 18 hs. 21850- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 12 hs. 14553- Jefe Departamento de Educación Física 9566- Subjefe de Preceptores de 2° 16667- Ayudante de Clases Prácticas 14468- Subjefe de Preceptores de 1° 17202- Inspector General 59706- Inspector Jefe 56113- Jefe General de Taller de 1° - Acumula horas 25916- Jefe General de Taller de 2° Acumula horas 24218- Subregente de 10 23520- Jefe General de Taller de 3° - Acumula horas 23521- Subregente de 2° 22623- Subregente de 3° 19828- Maestro de Enseñanza Práctica-Jefe de Sección 19530- Maestro de Grado 18132- Inspector Jefe de Bibliotecas 18833- Jefe de Laboratorio 18134- Ayudante Técnico 14036- Jefe de Trabajos Prácticos 18150- Jefe de Bibliotecas 18174- Jefe General de Taller de 2° Formación

Profesional 24275- Jefe General de Taller de 3° Formación

Profesional 235

MISIONES MONOTÉCNICAS

60- Director de Misión Fonotécnica61- Maestro de Enseñanza General - Misión

Monotécnica62- Ayudante de Taller - Misión Monotécnica

295

181152

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-113- Director EscuelaNocturna de 2a

Categoría-120- Maestro Nocturno

~Ie 2;¡i61ntuto

~uetMnÓlt,

MISIONES DE CULTURA RURAL Y DOMÉSTICA

65- Director de Misión de Cultura Rural yDoméstica

CENTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA

53- Jefe Departamental de Educación Física72- Director de 30 de CEF74- Vicedirector de 10 CEF75- Vicedirector de 30 CEF77- Regente de 10 CEF78- Secretario de 10 de CEF84- Profesor de 12 hs.83- Secretario de 30 de CEF 1

CARGOS DE IGUAL NIVEL, FUNCIÓNE ÍNDICES CON DISTINTA DENOMINACIÓN

NACIÓNNIVEL INICIAL Y PRIMARIO92- Responsable Zonal

PUNTOS278

94- Educador 181

NIVEL MEDIO Y TÉCNICO51- Ayudante Técnico de

Trabajos Prácticos

295

95268264220236212139167

PROVINCIA

166 - Ayudante Técnico J.Simple

MISIONES DE CULTURA RURAL66- Maestro de Cultura -

Misión de Cultura67- Ayudante de Secretaría

Misión de CulturaRural y Doméstica

y DOMÉSTICA176 - Maestro de Cultura

Rural y Doméstica160 - Ayudante de Secretaría

EDUCACIÓN ARTÍSTICA

SupervisorDirector de 1ra.Director de 2da. y de Educación por el ArteVicedirector de 1ra.Vicedirector de 2da. y de Educación porel Arte y RegenteJefe General de TallerSecretario de 1ra.Secretario de 2da. y de Educación por el ArteMaestro de TíteresMaestro de Grado, Taller y CoroAyudante de CátedraAyudante de SecretaríaPreceptorBibliotecarioHora Cátedra

EDUCACIÓN ESPECIAL

SupervisorDirector Jornada CompletaDirector Jornada Simplevicedirector Jornada Completa

579348332290

259218212177181160144160163172

12,1

579473367456

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Al~

Vicedirector Jornada SimpleSecretario Jornada CompletaSecretario Jornada Simple

Maestro de Grado Jornada CompletaGabinete PsicotécnicoMaestro de Grado y de Jardín de InfantesMaestro EspecialBibliotecarioPreceptor Jornada CompletaPreceptor Jornada Simple

315351224351225224179211264220

NIVEL SUPERIORRectorSecretario Técnico y VicerrectorSecretarioProsecretarioJefe de Preceptores y BedelPreceptorProfesor Jefe de Trabajos PrácticosAyudante de Trabajos PrácticosBibliotecarioHora Cátedra

376321228212175163191177172

15,1

ADICIONAL JERÁRQUICO DECRETO N° 102/3-1993PUNTOS ADICIONAL

03- Rector Director Curso de 522 150Profesorado

04- Vicedirector - VicerrectorCurso de Profesorado

12- Regente44- Bedel69- Bibliotecario - Jefe07- Rector - Director con95- Profesor Jefe de Trabajos97- Ayudante de Trabajos Prácticos

466 100

286 100175181390 100191177

TÉCNICOS DOCENTES

Jefe de Departamento 579Jefe de División 463Ayudante Técnico Docente de PerfeccionamientoDocente, Personal Especializado 349Asistente Social, Fonoaudiólogo, Médico y 315PsicólogoAuxiliar Docente 210

CENTRO DEPORTIVO

DirectorRegenteProgramadorProfesor

317264236179

COMPLEMENTO ADICIONAL BONIFICABLE P/ANTIGÜEDAD

Maestro Especial, de Escuela Común, Adultos, Artísticay Diferencial por cada hora hasta dos (2):Prolongación Habitual de Jornada:Personal Directivo y Docente de Escuela Albergue:Tarea NocturnaPersonal Directivo y DocenteProlongación de Jornada

28de Escuela de Títeres:

15

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•COMPLEMENTO ADICIONAL NO BONIFICABLE PARA ANTIGÜEDAD

NI PARA ZONAMiembros de la Junta de Clasificación yDisciplina: Compensación 154

Art o 79 o - Los maestros de escuelas diferenciadas, los de escuelas detíteres, los integrantes del coro de profesores de música y el personaldocente y técnico especializado del Gabinete psicopedagógico tendrán,además de los índices correspondientes a las categorías enunciadasprecedentemente, las siguientes bonificaciones por función diferenciada yprolongación habitual de las jornadas:

1. Por función diferenciada:a) Personal docente de escuelas diferenciadas y grados

diferenciados en escuelas comunes. 8b) Personal docente y técnico especializado del Gabinete

psicopedagógico y de Estudios Sociales. 8c) Personal docente de jardines de infantes. 4d) Personal directivo y docente de escuelas hospitales 6e) Personal directivo y docente de escuelas hospitales

con enseñanza diferenciada. 82. Por prolongación habitual de la jornada.

a} Personal directivo y docente de Escuelas de títeres yCoro de Profesores de Música. 6

b} Maestros especiales de escuelas comunes ydiferenciadas, por cada hora excedente de diez (lO) yno más de doce (12)Incremento bonificable porantigüedad. 2,5

CAPÍTULO XIXDe las Jubilaciones

Arto 80 o - Las jubilaciones del personal docente comprendido en esteestatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre lamateria.

Arto8lo- Comuníquese.-

- Texto consolidado con las Leyes N° 5285, 5586, 5665, 5777, 5962, 6042,6505, 6609, 7418, 7584, Decreto de Necesidad y Urgencia N° 825/3 (SH) del31 de marzo de 2006 y Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1220/14ratificado por Ley N° 7749 -