Ley Federal sobre Monumentos, Zona Arqueológicas, Artístiucos e Históricos

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    LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLGICOS, ARTSTICOS E HISTRICOSCmara de Diputados del H. Congreso d e la UninSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosCentro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 13-01-1986

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    LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLGICOS, ARTSTICOSE HISTRICOS

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de mayo de 1972

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 13-01-1986

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

    LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO:

    "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

    LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS EHISTORICOS

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    ARTICULO 1o.- El objeto de esta ley es de inters social y nacional y sus disposiciones de ordenpblico.

    ARTICULO 2o.- Es de utilidad pblica, la investigacin, proteccin, conservacin, restauracin yrecuperacin de los monumentos arqueolgicos, artsticos e histricos y de las zonas de monumentos.

    La Secretara de Educacin Pblica, el Instituto Nacional de Antropologa e Historia, el InstitutoNacional de Bellas Artes y los dems institutos culturales del pas, en coordinacin con las autoridadesestatales, municipales y los particulares, realizarn campaas permanentes para fomentar elconocimiento y respeto a los monumentos arqueolgicos, histricos y artsticos.

    El Instituto Nacional de Antropologa e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, deacuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarn o autorizarn asociaciones civiles,juntas vecinales, y uniones de campesinos como rganos auxiliares para impedir el saqueo arqueolgicoy preservar el patrimonio cultural de la Nacin. Adems se establecern museos regionales.

    ARTICULO 3o.- La aplicacin de esta Ley corresponde a:

    I.- El Presidente de la Repblica;

    II.- El Secretario de Educacin Pblica;

    III.- El Secretario del Patrimonio Nacional;

    IV.- El Instituto Nacional de Antropologa e Historia;

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    V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y

    VI.- Las dems autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.

    ARTICULO 4o.- Las autoridades de los estados y municipios tendrn, en la aplicacin de esta ley, laintervencin que la misma y su reglamento sealen.

    Artculo reformado DOF 23-12-1974

    ARTICULO 5o.- Son monumentos arqueolgicos, artsticos, histricos y zonas de monumentos losdeterminados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a peticin departe.

    El Presidente de la Repblica, o en su caso el Secretario de Educacin Pblica, expedir o revocarla declaratoria correspondiente, que ser publicada en el "Diario Oficial" de la Federacin.

    ARTICULO 6o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos histricos o artsticos,debern conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los trminos del artculo siguiente, previaautorizacin del Instituto correspondiente.

    Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras deexcavacin, cimentacin, demolicin o construccin, que puedan afectar las caractersticas de losmonumentos histricos o artsticos, debern obtener el permiso del Instituto correspondiente, que seexpedir una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.

    ARTICULO 7o.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar yconservar los monumentos arqueolgicos e histricos lo harn siempre, previo permiso y bajo la direccindel Instituto Nacional de Antropologa e Historia.

    Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto

    Nacional de Antropologa e Historia exhiba los monumentos arqueolgicos e histricos de esa regin,podrn solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan lasseguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.

    El Instituto Nacional de Antropologa e Historia podr recibir aportaciones de las autoridadesmencionadas, as como de particulares para los fines que seala este artculo.

    ARTICULO 8o.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios podrn colaborar con elInstituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservacin y exhibicin de los monumentosartsticos en los trminos que fije dicho Instituto.

    ARTICULO 9o.- El Instituto competente proporcionar asesora profesional en la conservacin yrestauracin de los bienes inmuebles declarados monumentos.

    ARTICULO 10.- El Instituto competente proceder a efectuar las obras de conservacin yrestauracin de un bien inmueble declarado monumento histrico o artstico, cuando el propietario,habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorera de la Federacin har efectivo el importe delas obras.

    ARTICULO 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos histricos o artsticosque los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los trminos de esta ley, podrn solicitarla exencin de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdiccin del Distrito Federal, con base enel dictamen tcnico que expida en instituto competente, de conformidad con el reglamento.

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    Prrafo reformado DOF 23-12-1974

    Los Institutos promovern ante los Gobiernos de los Estados la conveniencia de que se exima del

    impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.ARTICULO 12.- Las obras de restauracin y conservacin en bienes inmuebles declarados

    monumentos, que se ejecuten sin la autorizacin o permiso correspondiente, o que violen los otorgados,sern suspendidas por disposicin del Instituto competente, y en su caso, se proceder a su demolicinpor el interesado o por el Instituto, as como a su restauracin o reconstruccin.

    La autoridad municipal respectiva podr actuar en casos urgentes en auxilio del Institutocorrespondiente, para ordenar la suspensin provisional de las obras.

    Lo anterior ser aplicable a las obras a que se refiere el prrafo segundo del artculo 6o.

    Las obras de demolicin, restauracin o reconstruccin del bien, sern por cuenta del interesado. Ensu caso se proceder en los trminos del artculo 10.

    En estos casos, sern solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra yel que dirija su ejecucin.

    ARTICULO 13.- Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos histricos o artsticosdebern conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en losartculos 6o., 7o., 8o., 9o., 10,11 y 12 de esta Ley.

    ARTICULO 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declaradosmonumentos arqueolgicos, histricos o artsticos, deber hacerse por decreto que expedir el EjecutivoFederal, por conducto de la Secretara del Patrimonio Nacional, la que atender el dictamen de laSecretara de Educacin Pblica.

    ARTICULO 15.- Los comerciantes en monumentos y en bienes histricos o artsticos, para los efectosde esta Ley, debern registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca elReglamento respectivo.

    ARTICULO 16.- Los monumentos histricos o artsticos de propiedad particular podrn ser exportadostemporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los trminos del Reglamentode esta Ley.

    Se prohibe la exportacin de monumentos arqueolgicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos oInstitutos Cientficos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la Repblica.

    El Instituto Nacional de Antropologa e Historia, promover la recuperacin de los monumentosarqueolgicos de especial valor para la nacin mexicana, que se encuentran en el extranjero.

    ARTICULO 17.- Para la reproduccin de monumentos arqueolgicos, histricos o artsticos, con finescomerciales, se requerir permiso del Instituto competente, y en su caso se estar a lo dispuesto en laLey Federal de Derechos de Autor. Se excepta la produccin artesanal en lo que se estar a lodispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.

    ARTICULO 18.- (Se deroga el primer prrafo).Prrafo derogado DOF 31-12-1981

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    El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Departamento del Distrito Federal, cuandorealicen obras, estarn obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antroplogostitulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueologa bajo la direccin del Instituto Nacional de

    Antropologa e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.

    Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros anlogos, formarn parte de losfondos propios de los institutos respectivos. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico cuidar quedichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debidocumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

    ARTICULO 19.- A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicarn supletoriamente:

    I.- Los tratados internacionales y las leyes federales; y

    II.- Los cdigos civil y penal vigentes para el Distrito Federal en materia comn y para toda laRepblica en materia federal.

    Fraccin reformada DOF 23-12-1974

    ARTICULO 20.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretara de Educacin Pblica, laSecretara del Patrimonio Nacional y los Institutos competentes, podrn efectuar visitas de inspeccin, enlos trminos del Reglamento respectivo.

    CAPITULO IIDel Registro

    ARTICULO 21.- Se crea el Registro Pblico de Monumentos y Zonas Arqueolgicos e Histricos,dependientes del Instituto Nacional de Antropologa e Historia y el Registro Pblico de Monumentos yZonas Artsticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripcin demonumentos arqueolgicos, histricos o artsticos y las declaratorias de zonas respectivas.

    ARTICULO 22.- Los Institutos respectivos harn el registro de los monumentos pertenecientes a laFederacin, Estados y Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participacin estatal ylas personas fsicas o morales privadas, debern inscribir ante el Registro que corresponda, losmonumentos de su propiedad.

    La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deber inscribirse, adems, en el RegistroPblico de la Propiedad de su jurisdiccin.

    ARTICULO 23.- La inscripcin en los registros se har de oficio o a peticin de la parte interesada.Para proceder a la inscripcin de oficio, deber previamente notificarse en forma personal al interesado.En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtir efectos de notificacin personal la publicacin desta, en el "Diario Oficial" de la Federacin.

    El interesado podr oponerse y ofrecer pruebas en el trmino de quince das, contados a partir de lafecha de notificacin. El Instituto correspondiente recibir las pruebas y resolver, dentro de los treintadas siguientes a la oposicin.

    ARTICULO 24.- La inscripcin no determina la autenticidad del bien registrado. La certificacin deautenticidad se expedir a travs del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.

    ARTICULO 25.- Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentoshistricos o artsticos debern constar en escritura pblica. Quien transmita el dominio, debermanifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operacin es monumento.

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    Los notarios pblicos mencionarn la declaratoria de monumentos si la hubiere y darn aviso al

    Instituto competente de la operacin celebrada en un plazo de treinta das.

    ARTICULO 26.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes mueblesdeclarados monumentos histricos o artsticos, debern dar aviso de su celebracin, dentro de los treintadas siguientes, al Instituto que corresponda.

    CAPITULO IIIDe los Monumentos Arqueolgicos, Artsticos e Histricos

    ARTICULO 27.- Son propiedad de la Nacin, inalienables e imprescriptibles, los monumentosarqueolgicos muebles e inmuebles.

    ARTICULO 28.- Son monumentos arqueolgicos los bienes muebles e inmuebles, producto deculturas anteriores al establecimiento de la hispnica en el territorio nacional, as como los restos

    humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre

    monumentos y zonas arqueolgicos sern aplicables a los vestigios o restos fsiles de seres orgnicosque habitaron el territorio nacional en pocas pretritas y cuya investigacin, conservacin, restauracin,recuperacin o utilizacin revistan inters paleontolgico, circunstancia que deber consignarse en larespectiva declaratoria que expedir el Presidente de la Repblica.

    Artculo adicionado DOF 13-01-1986

    ARTICULO 29.- Los monumentos arqueolgicos muebles no podrn ser transportados, exhibidos oreproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueolgicos deber daraviso a la autoridad civil ms cercana. La autoridad correspondiente expedir la constancia oficial delaviso, o entrega en su caso, y deber informar al Instituto Nacional de Antropologa e Historia, dentro delas 24 horas siguientes, para que ste determine lo que corresponda.

    ARTICULO 30.- Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentosarqueolgicos, nicamente sern realizados por el Instituto Nacional de Antropologa e Historia o porinstituciones cientficas o de reconocida solvencia moral, previa autorizacin.

    ARTICULO 31.- En las autorizaciones a que se refiere el artculo anterior, el Instituto Nacional deAntropologa e Historia sealar los trminos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, as comolas obligaciones de quienes los realicen.

    ARTICULO 32.- El Instituto Nacional de Antropologa e Historia suspender los trabajos que seejecuten en monumentos arqueolgicos sin autorizacin, que violen la concedida o en los que hayasubstraccin de materiales arqueolgicos. En su caso, proceder a la ocupacin del lugar, a larevocacin de la autorizacin y a la aplicacin de las sanciones correspondientes.

    ARTICULO 33.- Son monumentos artsticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valoresttico relevante.

    Para determinar el valor esttico relevante de algn bien se atender a cualquiera de las siguientescaractersticas: representatividad, insercin en determinada corriente estilstica, grado de innovacin,materiales y tcnicas utilizados y otras anlogas.

    Tratndose de bienes inmuebles, podr considerarse tambin su significacin en el contexto urbano.

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    Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrn declararsemonumentos artsticos.

    Podrn ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugardonde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, slo podrn ser declaradas monumentoslas obras producidas en territorio nacional.

    La declaratoria de monumento podr comprender toda la obra de un artista o slo parte de ella.Igualmente, podrn ser declaradas monumentos artsticos o quedar comprendidas dentro de las zonas demonumentos artsticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.

    La obra mural de valor esttico relevante ser conservada y restaurada por el Estado.Artculo reformado DOF 26-11-1984

    ARTICULO 34.- Se crea la Comisin Nacional de Zonas y Monumentos Artsticos, la que tendr porobjeto dar su opinin a la autoridad competente sobre la expedicin de declaratorias de monumentosartsticos y de zonas de monumentos artsticos.

    La opinin de la Comisin ser necesaria para la validez de las declaratorias.

    La Comisin se integrar por:

    a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidir.

    b) Un representante de la Secretara de Desarrollo Urbano y Ecologa.

    c) Un representante de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico.

    d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional deBellas Artes y Literatura.

    Tratndose de la declaratoria de monumentos artsticos de bienes inmuebles o de zonas demonumentos artsticos, se invitar, adems, a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa endonde los bienes en cuestin se encuentran ubicados.

    La Comisin slo podr funcionar cuando est presente el Director General del Instituto Nacional deBellas Artes y Literatura y ms de la mitad de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarn pormayora de votos de los presentes y el presidente tendr voto de calidad.

    Artculo reformado DOF 26-11-1984

    ARTICULO 34 Bis.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobrebienes muebles o inmuebles con valor esttico relevante, conforme al artculo 33 de esta Ley, laSecretara de Educacin Pblica, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sinnecesidad de la opinin a que se refiere el artculo 34 podr dictar una declaratoria provisional demonumento artstico o de zona de monumentos artsticos, debidamente fundada y motivada de acuerdocon la misma Ley, que tendr efectos por un plazo de 90 das naturales a partir de la notificacin de queesa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandar suspender el acto y ejecutar lasmedidas de preservacin que resulten del caso.

    Los interesados podrn presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objecionesfundadas, dentro del trmino de 15 das contados a partir de la notificacin de la declaratoria, que seharn del conocimiento de la Comisin de Zonas y Monumentos Artsticos y de la Secretara deEducacin Pblica para que sta resuelva.

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    Dentro del plazo de noventa das que se prev en este artculo, se expedir y publicar, en su caso,

    en el Diario Oficial de la Federacin, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos

    artsticos. En caso contrario, la suspensin quedar automticamente sin efecto.Artculo adicionado DOF 26-11-1984

    ARTICULO 35.- Son monumentos histricos los bienes vinculados con la historia de la nacin, a partirdel establecimiento de la cultura hispnica en el pas, en los trminos de la declaratoria respectiva o pordeterminacin de la Ley.

    ARTICULO 36.- Por determinacin de esta Ley son monumentos histricos:

    I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos;arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a laadministracin, divulgacin, enseanza o prctica de un culto religioso; as como a la educacin y a laenseanza, a fines asistenciales o benficos; al servicio y ornato pblicos y al uso de las autoridadesciviles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y lasobras civiles relevantes de carcter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

    II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos dela Federacin, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.

    III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de Mxico y los libros, folletosy otros impresos en Mxico o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza eimportancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el pas.

    IV.- Las colecciones cientficas y tcnicas podrn elevarse a esta categora, mediante la declaratoriacorrespondiente.

    CAPITULO IV

    De las Zonas de Monumentos

    ARTICULO 37.- El Presidente de la Repblica, mediante Decreto, har la declaratoria de zona demonumentos arqueolgicos, artsticos o histricos, en los trminos de esta Ley y su Reglamento.

    Las declaratorias debern inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artculo 21 ypublicarse en el "Diario Oficial" de la Federacin.

    ARTICULO 38.- Las zonas de monumentos estarn sujetas a la jurisdiccin de los Poderes Federalesen los trminos prescritos por esta Ley y su Reglamento.

    ARTICULO 39.- Zona de monumentos arqueolgicos es el rea que comprende varios monumentosarqueolgicos inmuebles, o en que se presuma su existencia.

    ARTICULO 40.- Zona de monumentos artsticos, es el rea que comprende varios monumentosartsticos asociados entre s, con espacios abiertos o elementos topogrficos, cuyo conjunto revista valoresttico en forma relevante.

    ARTICULO 41.- Zona de monumentos histricos, es el rea que comprende varios monumentoshistricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretritos derelevancia para el pas.

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    ARTICULO 42.- En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de stos, todo anuncio, aviso,carteles; las cocheras, sitios de vehculos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilostelegrficos y telefnicos, transformadores y conductores de energa elctrica, e instalaciones de

    alumbrados; as como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanenteso provisionales, se sujetarn a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.

    ARTICULO 43.- En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarn previamente larealizacin de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del captulo I.

    CAPITULO VDe la Competencia.

    ARTICULO 44.- El Instituto Nacional de Antropologa e Historia es competente en materia demonumentos y zonas de monumentos arqueolgicos e histricos.

    ARTICULO 45.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de

    monumentos y zonas de monumentos artsticos.ARTICULO 46.- En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto

    determinado, el Secretario de Educacin Pblica resolver a cual corresponde el despacho del mismo.

    Para los efectos de competencia, el carcter arqueolgico de un bien tiene prioridad sobre el carcterhistrico, y ste a su vez sobre el carcter artstico.

    CAPITULO VIDe las Sanciones.

    ARTICULO 47.- Al que realice trabajos materiales de exploracin arqueolgica, por excavacin,remocin o por cualquier otro medio, en monumentos arqueolgicos inmuebles, o en zonas de

    monumentos arqueolgicos, sin la autorizacin del Instituto Nacional de Antropologa e Historia, se leimpondr prisin de uno a diez aos y multa de cien a diez mil pesos.

    ARTICULO 48.- Al que valindose del cargo o comisin del Instituto Nacional de Antropologa eHistoria o de la autorizacin otorgada por ste para la ejecucin de trabajos arqueolgicos, disponga paras o para otro de un monumento arqueolgico mueble, se le impondr prisin de uno a diez aos y multade tres mil a quince mil pesos.

    Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen funcionarios encargados de la aplicacin de lamisma, las sanciones relativas se les aplicarn independientemente de las que les correspondanconforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Pblicos.

    ARTICULO 49.- Al que efecte cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueolgicomueble o comercie con l y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripcincorrespondiente, se le impondr prisin de uno a diez aos y multa de mil a quince mil pesos.

    ARTICULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueolgico o un monumentohistrico mueble y que ste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere lafraccin I del artculo 36, se le impondr prisin de uno a seis aos y multa de cien a cincuenta mil pesos.

    ARTICULO 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueolgico, histrico o artstico sinconsentimiento de quien puede disponer de l con arreglo a la Ley, se le impondr prisin de dos a diezaos y multa de tres mil a quince mil pesos.

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    ARTICULO 52.- Al que por medio de incendio, inundacin o explosin dae o destruya un monumento

    arqueolgico, artstico o histrico, se le impondr prisin de dos a diez aos y multa hasta por el valor del

    dao causado.

    Al que por cualquier otro medio dae o destruya un monumento arqueolgico, artstico o histrico, sele impondr prisin de uno a diez aos y multa hasta por el valor del dao causado.

    ARTICULO 53.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del pas un monumentoarqueolgico, artstico o histrico, sin permiso del Instituto competente, se le impondr prisin de dos adoce aos y multa de cien a cincuenta mil pesos.

    ARTICULO 54.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentar la sancindesde dos tercios hasta otro tanto de la duracin de la pena. La sancin para quienes resultendelincuentes habituales se aumentar de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

    Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estar a los principios del Cdigo Penal para elDistrito Federal, aplicable en toda la Repblica en materia federal.

    Prrafo reformado DOF 23-12-1974

    Los traficantes de monumentos arqueolgicos sern considerados delincuentes habituales para losefectos de esta Ley.

    La graduacin de las sanciones a que esta Ley se refiere se har tomando en cuenta la educacin, lascostumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones econmicas y los motivos y circunstancias que loimpulsaron a delinquir.

    ARTICULO 55.- Cualquier infraccin a esta Ley o a su Reglamento, que no est prevista en estecaptulo, ser sancionada por los Institutos competentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos, la quepodr ser impugnada mediante el recurso de reconsideracin, en los trminos del Reglamento de esta

    Ley.

    TRANSITORIOS

    ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrar en vigor a los treinta das de su publicacin en el "DiarioOficial" de la Federacin.

    ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nacin de 23 dediciembre de 1968, publicada en el "Diario Oficial" de la Federacin del 16 de diciembre de 1970 y sederogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    ARTICULO TERCERO.- Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo deleyes anteriores, as como sus inscripciones, subsisten en sus trminos.

    ARTICULO CUARTO.- Se respetan los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, debiendolos titulares cumplir con las obligaciones que las mismas les imponen.

    Mxico, D. F., a 28 de abril de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Daz, S. P.-Raymundo Flores Bernal, D. S.- Vicente Jurez Carro, S. S.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintiocho das del

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    mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverra Alvarez.- Rbrica.- El Secretario deEducacin Pblica, Vctor Bravo Ahja.- Rbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, HoracioFlores de la Pea.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia.- Rbrica.- El

    Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Hugo B. Margin.- Rbrica.- El Secretario de RelacionesExteriores, Emilio O. Rabasa.- Rbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio SentesGmez.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que

    reform el artculo 43 y dems relativos, de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de diciembre de 1974

    ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se reforman los artculos 4; 11; 19, fraccin II y 54, de la LeyFederal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos, en los siguientes trminos:

    .........

    TRANSITORIO

    ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor noventa das despus de su publicacin en

    el "Diario Oficial" de la Federacin.

    Mxico, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".-Francisco Luna Kan, S. P.- Pndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Prez Cmara, S. S.- CarlosA. Madrazo Pintado, D. S.- Rbricas.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintin das delmes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Ao de la Repblica Federal y del Senado".-Luis Echeverra Alvarez.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia.- Rbrica.

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    Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1981

    TRANSITORIOS

    ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor el da 1o. de enero de 1982.

    ARTICULOS SEGUNDO A VIGESIMO NOVENO.- ..........

    ARTICULO TRIGESIMO.- Se derogan los artculos 70 de la Ley General de Poblacin; 28 de la LeyFederal de Armas de Fuego y Explosivos; 160 prrafos tercero y cuarto de la Ley General deInstituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares; 106 prrafos tercero a noveno de la Ley General deInstituciones de Seguros; 53 de la Ley del Mercado de Valores; 21 ltimo prrafo y 49 de la Ley de ObrasPblicas; 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minera; 24 fraccin VII de la Ley Reglamentaria delArtculo 27 Constitucional en Materia Minera; 78, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 de la Ley deInvenciones y Marcas; 27 fraccin V de la Leye (sic)sobre Adquisiciones, Arrendamientos y almacenesde la Administracin Pblica Federal; 14 ltimo prrafo y 38 de la Ley General de Normas y de Pesas yMedidas; 184, 513, 514, 515, 516, 517, 520 y 521 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin; 18primer prrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticos eHistricos; 34 fraccin VI de la Ley Federal de Derechos de Autor; 17 y 344 del Cdigo Sanitario de losEstados Unidos Mexicanos; 32 fraccin VII y 37 penltimo prrafo de la Ley Federal para el Fomento dela Pesca y 399, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 542, 545 prrafos primero y segundo y 546segundo prrafo del Cdigo Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTICULOS TRIGESIMO PRIMERO A TRIGESIMO OCTAVO.- ..........

    Mxico, D. F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D. P.- Blas ChumaceroSnchez, S. P.- Silvio Lagos Martnez, D. S.- Luis Len Aponte, S. S.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mesde diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- El Secretario deHacienda y Crdito Pblico, David Ibarra Muoz.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, EnriqueOlivares Santana.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueolgicos, Artsticos e Histricos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de noviembre de 1984

    ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artculos 33 y 34 de la Ley Federal sobre Monumentos yZonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos, para quedar como sigue:

    ..........

    ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos,Artsticos e Histricos con el artculo 34 Bis, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Federacin.

    Mxico, D. F., a 31 de octubre de 1984.- Ricardo Castillo Peralta, D. P.- Jos Ramrez Gamero, S.P.- Jess Murillo Aguilar, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los cinco das del mesde noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rbrica.- El Secretario deEducacin Pblica, Jess Reyes Heroles.- Rbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecologa,Marcelo Javelly Girard.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Manuel Bartlett D.- Rbrica.

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    DECRETO por el que se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueolgicos, Artsticos e Histricos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de enero de 1986

    ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos,Artsticos e Histricos con el texto siguiente:

    "ARTICULO 28 BIS.- ..........

    ARTICULO TRANSITORIO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacinen el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D. F., a 19 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro DazPalacios, Sen. Presidenta.- Juan Moiss Calleja, Dip. Secretario.- Guillermo Mercado Romero, Sen.Secretario.- Rbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diecinueve das delmes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rbrica.- El Secretariode Gobernacin, Manuel Bartlett D.- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica, Miguel GonzlezAvelar.- Rbrica.