Ley Derechos Infancia

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Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid PREAMBULO La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden legalmente. La consideración social sobre la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros días dista mucho de la existente no hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la niña, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido, lógicamente, reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos internos de los países, y en el caso español se denota tanto a partir del artículo 39 de la Constitución como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero especialmente en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y que al ser ratificados han ejercicio una nueva acción impulsora de los derechos de los menores en los ordenamientos internos. La Comunidad de Madrid no podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no sólo tiene asumidas competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo, razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad. En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto, más que normalizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social; casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o espectáculos públicos (artículo 26, apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de Autonomía), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30).

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  • Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantas de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la

    Comunidad de Madrid

    PREAMBULO La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantas, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Pblicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, nios, nias y adolescentes, corresponden legalmente.

    La consideracin social sobre la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros das dista mucho de la existente no hace an demasiado tiempo en que no pasaba ms all de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El nio, la nia, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes en la historia de la humanidad haban tenido. Y ello ha sido, lgicamente, reflejado en el orden jurdico. Tanto en los ordenamientos internos de los pases, y en el caso espaol se denota tanto a partir del artculo 39 de la Constitucin como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de la minora de edad en distintas normas, pero especialmente en el Cdigo Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma la Convencin sobre los Derechos del Nio de 20 de noviembre de 1989, y que al ser ratificados han ejercicio una nueva accin impulsora de los derechos de los menores en los ordenamientos internos.

    La Comunidad de Madrid no poda quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurdico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no slo tiene asumidas competencias en materia de proteccin a los menores en situacin de desamparo, razn que ya de por s pudiera ser ms que suficiente para justificar una posicin activa, sino que adems gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejeras de la Administracin Autonmica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los nios y nias de nuestra Comunidad.

    En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status jurdico, puesto que no existe ttulo competencial sobre la materia. Por tanto, ms que normalizar todas las situaciones o relaciones jurdicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algn tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social; casinos, juegos y apuestas, con exclusin de las deportivo-benficas, o espectculos pblicos (artculo 26, apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de Autonoma), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, proteccin del medio ambiente, medios de comunicacin social, o enseanza (artculo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artculo 30).

  • El nio y la nia son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, nica, libre, sujeto a derechos propios de su condicin humana con la particularidad de su condicin infantil.

    Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administracin; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condicin, idioma, religin, etnia, caractersticas socio-econmicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideracin.

    Adems, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra regin y de sus moradores estar en sus manos en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros ndices de natalidad y de crecimiento poblacional, adems de injusto, sera un suicidio social entender que slo debemos proteger a nuestros nios y nias; de ah la necesidad imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se encuentren en nuestra regin.

    Por ltimo, se han incluido asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a proteccin de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modific parcialmente el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la ejecucin de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio); o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la legislacin sobre Rgimen Local.

    Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer slo el marco ordenador de las actividades que en materia de proteccin de menores en situacin de desamparo deba desarrollar la Administracin Autonmica, sino que se desea determinar un marco general, de mbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurdico autonmico fije garantas de calidad y control pblico de los servicios de los que sern usuarios los nios y nias de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileos de ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuacin en su propio inters, seguridad y respecto de su personal proceso de maduracin, y en fin que se establezcan los niveles mnimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la madrilea debe ofertar a su poblacin infantil, como instrumento y garanta de la correcta evolucin de su personalidad.

    No se ha pretendido hacer un catlogo de derechos, lo que sera un trabajo intil por redundante, ni se poda promover ninguna ampliacin ms all de los lmites de las competencias que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al ejercicio de los derechos que los menores ya ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantas en el texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas formas de expresin social de los derechos de la infancia.

    Para la elaboracin del presente texto se han considerado, adems de las aportaciones doctrinales y tcnicas de la ms reciente literatura profesional vinculada al tratamiento social de la minoridad, las Leyes existentes y los proyectos en trmite, de Proteccin de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autnomas, tambin las aportaciones ms recientes del Derecho Comparado as como la documentacin europea e internacional ms

  • destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida Convencin sobre los Derechos del Nio, el Convenio sobre Proteccin de Menores y Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Resolucin sobre los problemas de los nios en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendacin del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los nios y las nias de 31 de marzo de 1992, el Dictamen sobre la Adopcin aprobado por el Consejo Econmico y Social el 1 de julio de 1992, la Resolucin sobre una Carta Europea de Derechos del Nio aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, as como los trabajos preparatorios de una posible Convencin Europea sobre el ejercicio de los derechos de los nios desarrollados por el Consejo de Europa.

    La Ley se ha estructurado en varios ttulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se incluyen la determinacin del objeto de la Ley, su mbito de aplicacin, as como algunas precisiones terminolgicas que discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minora de edad, y la determinacin de algunos de los principales principios de actuacin que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como destinatarios.

    El ttulo segundo procura sentar las bases esenciales de lo que debe ser la accin administrativa de cada tanto a la prestacin de servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la salud, la educacin, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etctera.

    El tercero de los ttulos de la Ley asume la funcin de ncleo garantstico por antonomasia del texto, al establecer aquellos mbitos de actividad social en los que los menores, por el simple hecho de ser menores, y por la especial condicin evolutiva de su personalidad son merecedores de una especial proteccin jurdica, social y administrativa.

    El ttulo cuarto de la Ley crea diversos rganos para la atencin a la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que las distintas Consejeras de la Administracin Autonmica corresponden, y que en varios casos afectan de modo esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de los menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda ltima de los derechos de los ms pequeos. Se contempla al Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales Especializados en el marco del Sistema Pblico de la Comunidad Autnoma, y de potenciar y promover polticas de bienestar y para la igualdad del conjunto de los menores de Madrid. Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la Comisin de Tutela del Menor, rgano que ya vena asumiendo las funciones que a la Comunidad Autnoma corresponden en materia de tutela de menores en desamparo y asuncin provisional de la guarda de menores a peticin de sus padres o tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modific el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin y otras formas de proteccin de menores.

  • A las Administraciones Locales como entes administrativos prestadores de servicios comunitarios a los ciudadanos se les otorgan, en funcin de sus capacidades, competencias en orden al bienestar infantil, la prevencin de riesgos y la reinsercin social de nios, nias y adolescentes. Y por ltimo se recoge la institucin de las Coordinadoras de Atencin a la Infancia como instrumentos inexcusables de coordinacin interadministrativa que propicien condiciones de mayor eficacia y eficiencia, evitando duplicidades en las actuaciones y procurando el mejor y mayor rendimiento de los recursos pblicos invertidos.

    El quinto ttulo promueve y regula la participacin de las iniciativas privadas en el mbito de la atencin a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulacin reglamentaria de las Instituciones de Integracin Familiar y de las que entre ellas sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la disposicin adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifico el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin y otras formas de proteccin de menores.

    Finalmente el ttulo sexto recoge las infracciones y sanciones en que incurrirn los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley, como normas de polica administrativa que permitan disponer a las Administraciones Pblicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro inters que ilegtimamente pretenda convertirse en lmite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

    Complemento de las disposiciones de los diferentes ttulos son las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotacin de personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la Comisin de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la urgente aplicacin de las medidas protectoras, as como el destino de lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicacin de las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de pases en los que la Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de cooperacin al desarrollo.

    Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones especficas precisas para mantener la coherencia de nuestra legislacin as como la clusula genrica habitual.

    Se confa en que la presente Ley resulte un instrumento til para la mejora de las condiciones de vida de los nios, nias y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos ms necesitados de proteccin y solidaridad.

    TITULO PRIMERO Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto

  • La presente Ley tiene por objeto: a) Asegurar en el mbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, las garantas necesarias para el ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la Constitucin, la Convencin sobre los Derechos del Nio y el ordenamiento jurdico en su conjunto. b) Determinar los derechos de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid en el mbito de las competencias de la misma, complementarios de los ya reconocidos en la Constitucin y dems normas del Estado. c) Regular, de forma integral, la actuacin de las instituciones pblicas o privadas de la Comunidad de Madrid, en orden a procurar la atencin e integracin social de los menores en todos los mbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el inters superior del menor.

    Artculo 2. mbito personal

    A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el perodo de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce aos y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayora establecida en el artculo 12 de la Constitucin.

    Artculo 3. Principios de actuacin

    Las acciones que se promuevan por las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid, para la atencin de la infancia y la adolescencia y en garanta del ejercicio pleno de sus derechos, debern responder en los trminos establecidos en el artculo 1.a) de la presente Ley a los siguientes principios:

    a) Primar el inters superior de los menores sobre cualquier otro inters legtimo concurrente, en los trminos establecidos en el Cdigo Civil y en la Convencin sobre los Derechos del Nio. b) Velar por el pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser odo en cuantas decisiones le incumben, en los trminos establecidos en el Cdigo Civil. c) Eliminar cualquier forma de discriminacin en razn de nacimiento, sexo, color, raza, religin, origen nacional, tnico o social, idioma, opinin, impedimentos fsicos, condiciones sociales, econmicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria. d) Promover las condiciones necesarias para que, las responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid, asumirn dicha responsabilidad cuando los padres o tutotes no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al inters superior del menor en los trminos establecidos en el Cdigo Civil y en la Convencin sobre los Derechos del Nio. e) Garantizar el carcter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la individualidad del menor se procure su socializacin. f) Fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en

  • general los principios democrticos de convivencia establecidos en la Constitucin. g) Promover la participacin de la iniciativa social en relacin con la atencin y promocin de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporacin a los planes y programas de atencin impulsados por las Administraciones Pblicas. h) Favorecer las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de los jvenes para colaborar en actividades con nios, nias y adolescentes.

    Artculo 4. Interpretacin de la Ley

    La interpretacin de las disposiciones de esta Ley, as como las de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atencin de menores estar, en todo caso orientada a su bienestar y beneficio como expresin del inters superior del menor. Artculo 5. Colaboracin interadministrativa

    Los organismos o entidades pblicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley, estn obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administracin o autoridad que lo fuera. Artculo 6. Prioridad presupuestaria

    La Asamblea de Madrid tendr entre sus prioridades presupuestarias las actividades dedicadas a la forma, promocin, proteccin y ocio de los menores y procurar que las corporaciones locales asuman tal prioridad. Artculo 7. Adecuacin de la legislacin

    La Comunidad de Madrid, en su legislacin propia y cuando el contenido de la norma lo permita tomar en consideracin a los menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades.

    TITULO II Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la

    adolescencia

    CAPITULO PRIMERO Preparacin para la paternidad

    Artculo 8. Preparacin para la paternidad

    Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid ofrecern a los padres, a quienes vayan a serlo y a los tutores, los medios de informacin y formacin adecuados para ayudarles a cumplir con sus responsabilidades, teniendo en cuenta las caractersticas de los menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus derechos.

  • CAPITULO II

    Atencin a la primera infancia Artculo 9. Servicios de atencin a la primera infancia 1. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios de atencin a la primera infancia sea cual fuere su denominacin, aquellos que acogen a nios y nias menores de seis aos y no estn autorizados como centros de educacin infantil. 2. Se regularn reglamentariamente los servicios de atencin a la primera infancia con el fin de que nios y nias sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relacin social e intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad de Madrid. Artculo 10. Requisitos 1. Los servicios de atencin a la primera infancia debern:

    a) Asegurar en todo caso la atencin desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educacin. b) Ser accesibles a todos los nios y nias, sin discriminacin alguna. c) Contar con la participacin activa de los padres y de los menores atendidos. d) Adecuar la organizacin interna y funcionamiento de los servicios en funcin de las necesidades de la poblacin infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias. e) Regirse por los criterios de calidad establecidos por la Comisin Europea de Atencin a la Infancia y cuantos otros se fijen por la Administracin Autonmica.

    2. El reglamento de los servicios de atencin a la primera infancia determinar las condiciones mnimas de acreditacin, formacin, profesin y capacitacin del personal, as como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atencin a la primera infancia.

    CAPITULO III Salud

    Artculo 11. Derecho a la proteccin de la salud 1. Todos los nios, nias y adolescentes de la Comunidad de Madrid tienen derecho:

    a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento, de acuerdo con los mtodos ms avanzados y precisos, mediante un Documento de Identificacin Infantil que se entregar inmediatamente tras el alumbramiento, al padre o a la persona designada por la madre.

    El Documento de Identificacin Infantil ser expedido, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, por el centro sanitario en el que haya tenido lugar el parto. b) A la deteccin y tratamiento precoz de enfermedades congnitas, as

  • como de las deficiencias psquicas y fsicas, nicamente con los lmites que la tica, la tecnologa y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario. c) A ser inmunizado contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario vacunal oficial vigente en la Comunidad de Madrid. d) A no ser sometidos a experimentos. Cuando pudiera ser necesario someter a un menor a pruebas para deteccin o tratamiento de enfermedades, stas no podrn ser realizadas sin previo consentimiento de sus padres o personas de quien dependan, salvo prescripcin facultativa debidamente justificada y as apreciada por la autoridad judicial. En todo caso, primar el derecho a la vida del menor.

    2. Por la Administracin Autonmica se proporcionar y fomentar que los menores reciban la educacin adecuada en relacin a su edad para que sus hbitos y comportamiento personal no perjudique su salud ni la de su entorno social y ambiental y fomente su mejora. Artculo 12. Documento de Salud Infantil 1. Desde el momento del nacimiento se proveer a todos los nios y nias nacidos en la Comunidad de Madrid, del correspondiente Documento de Salud Infantil, en el que se contemplar las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recoger los aspectos que reglamentariamente se determine. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid velarn por que se efecten los seguimientos de los nios y nias sanos, establecidos protocolariamente para la defensa y desarrollo de su salud.

    CAPITULO IV Educacin

    Artculo 13. Derecho a la educacin 1. En los trminos establecidos en la legislacin bsica del Estado todos los nios y nias tienen derecho a la educacin desde su nacimiento y la recibirn desde el seno de su familia y en los centros infantiles a que pudieran asistir, que debern estar equipados especialmente para atenderles y educarles en los primeros aos de vida. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid colaborarn con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarn la existencia de un nmero de plazas suficiente para asegurar la atencin escolar de la poblacin que lo solicite. Artculo 14. Centros de educacin infantil

    La Administracin autonmica, en colaboracin con la Administracin Central y las Administraciones Locales favorecer la creacin de centros de educacin infantil para nios y nias menores de seis aos con el fin de contribuir al desarrollo fsico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artculo 7 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de

  • Ordenacin General del Sistema Educativo. Artculo 15. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica propiciar y velar, en su caso, para que a lo largo del perodo de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos y curriculares de los centros contemplen, entre otros:

    a) La realidad social, natural y cultural de su entorno ms prximo y el de la Comunidad de Madrid. b) La educacin en valores que fomenten, a nivel individual, una conciencia tica y moral en el alumnado y, a nivel colectivo, valores en consonancia con los principios establecidos en las normas constitucionales.

    2. La Administracin Autonmica promover acciones encaminadas al fomento de la participacin del alumnado tanto en el aula como en la estructura escolar y social favoreciendo el asociacionismo escolar y recabando la colaboracin de las familias. 3. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid promovern la existencia de servicios y recursos de apoyo a los centros educativos, para garantizar la orientacin personal, escolar y profesional de los alumnos, mediante el asesoramiento e informacin a los profesionales de los equipos educativos y a las familias. Se prestar atencin prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales as como al que finalice un ciclo educativo.

    CAPITULO V Cultura

    Artculo 16. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica fomentar, adems de las propias, las iniciativas sociales relativas a manifestaciones culturales y artsticas dirigidas a los menores. 2. Del mismo modo, las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid potenciarn:

    a) Que la familia, cualquiera que sea su cultura, respete los derechos del menor y sus opciones culturales. b) El acceso a los bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones. c) El conocimiento y la participacin de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptacin de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aqullos. d) La creacin de recursos en el entorno relacional de los menores donde puedan desarrollar sus destrezas y habilidades como complementos del aprendizaje en los centros escolares. e) El acceso de los menores a los servicios de informacin, documentacin, bibliotecas y dems servicios culturales pblicos.

    3. En todos los museos de titularidad autonmica o de titularidad local declarados de inters autonmico, se crearn secciones pedaggicas con recursos didcticos adecuados.

  • CAPITULO VI

    Medios de comunicacin Artculo 17. Actuaciones administrativas 1. Todo menor tiene derecho a buscar y recibir informacin segn su momento evolutivo. 2. La Administracin Autonmica:

    a) Garantizar que los menores tengan acceso a una informacin plural, veraz y respetuosa con los principios constitucionales. b) Fomentar que los medios de comunicacin social divulguen informacin de inters para los menores y realicen publicaciones infantiles y juveniles. c) Promover la cooperacin y el intercambio con otras Comunidades Autnomas en esta materia. d) Promover publicaciones y espacios en las televisiones pblicas dirigidos a los menores y realizados con su participacin.

    CAPITULO VII Tiempo libre activo

    Artculo 18. Derecho al juego 1. Todos los menores tienen derecho al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo. 2. Los juguetes debern adaptarse a las necesidades de los nios, nias y adolescentes a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva, reuniendo las condiciones de seguridad que la normativa establezca. Artculo 19. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica fomentar cuantas medidas faciliten el turismo de los menores dentro de la Comunidad de Madrid, bien en grupos escolares o asociativos, bien con su familia. 2. Del mismo modo, las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid favorecern:

    a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios, gestionados por entidades vecinales o asociativas con la colaboracin de los menores. b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a travs de la accin comunitaria. c) El desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil para el ocio.

    3. En todas las actuaciones citadas, las Administraciones implicadas favorecern la coeducacin y la integracin de los menores.

    CAPITULO VIII Medio ambiente

    Artculo 20. Derecho al medio ambiente y actuaciones administrativas

  • 1. Todo menor tendr derecho a desarrollarse en un medio ambiente no contaminado y a beneficiarse de un alojamiento salubre y de una alimentacin sana. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid, para profundizar en el derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad, promovern:

    a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, informndoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitndoles para el uso positivo de ste. b) Visitas y rutas programadas por los diversos entornos naturales. c) Programas formativos, divulgativos y de concienciacin sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales y especficamente, de energas limpias y en general, sobre la necesidad de adquirir unos hbitos saludables para la conservacin del medio ambiente.

    CAPITULO IX Espacio urbano

    Artculo 21. Derecho a conocer y participar en el entorno urbano

    Los menores tienen el derecho a conocer y la responsabilidad de respetar su pueblo o ciudad, como forma de disfrutar del entorno urbano. Artculo 22. Actuaciones administrativas

    Las Administraciones de la Comunidad de Madrid velarn por: a) Que los planes urbansticos o normas subsidiarias contemplen las reservas de suelo necesarias para usos infantiles y equipamientos para la infancia y la adolescencia, de modo que las necesidades especficas de los menores se tengan en cuenta en la concepcin del espacio urbano. b) La peatonalizacin de los lugares circundantes a los centros escolares u otros de frecuente uso infantil, garantizndose el acceso sin peligro a los mismos. c) Disponer de espacios diferenciados para el uso infantil y de adolescentes en los espacios pblicos a los que se dotar de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garanta de sus condiciones de seguridad. d) La toma en consideracin de las dificultades de movilidad de los menores discapacitados, mediante la eliminacin de barreras arquitectnicas en las nuevas construcciones y la adaptacin de las antiguas, segn la legislacin vigente.

    CAPITULO X Participacin social

    Artculo 23. Actuaciones administrativas

    Las Administraciones de la Comunidad de Madrid propiciarn:

  • a) El derecho a la participacin social de los menores, arbitrndose frmulas y servicios especficos. b) La participacin plena de los menores en los ncleos de convivencia ms inmediatos de acuerdo a su desarrollo personal, que se manifestar, en todo caso en el respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades. c) El asociacionismo infantil y juvenil y las frmulas de autoorganizacin que posibiliten un aprendizaje de los modos y prcticas democrticas y tolerantes de convivencia.

    CAPITULO XI Integracin social

    Artculo 24. Derecho de acceso

    Todos los menores tienen derecho a acceder al Sistema Pblico de Servicios Sociales. Artculo 25. Menores con discapacidades

    A los menores con discapacidades se les proporcionarn los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integracin en la sociedad, que sus condiciones les permitan. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid velarn por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades econmicas. Artculo 26. Menores extranjeros

    Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid, debern recibir ayudas pblicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integracin social, lingstica y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades econmicas.

    CAPITULO XII Divulgacin de derechos

    Artculo 27. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica reconocer pblicamente la labor de aquellos medios de comunicacin, entidades o personas que ms se hayan distinguido en la accin divulgativa de la Convencin sobre los Derechos del Nio, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de los derechos de los menores en general, as como en su respeto y proteccin. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid desarrollarn y promovern acciones de fomento y divulgacin de los derechos de la infancia y la adolescencia y muy especialmente de los contemplados en la mencionada Convencin. Artculo 28. Da de los Derechos de la Infancia

  • En conmemoracin de la aprobacin por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convencin sobre los Derechos del Nio en 1989, se declara el da 20 de noviembre como Da de los Derechos de la Infancia en la Comunidad de Madrid. Artculo 29. Museo de la Infancia

    La Administracin Autonmica como instrumento de divulgacin permanente y fomento del ejercicio de los derechos infantiles crear el Museo de la Infancia.

    TITULO III Garantas de atencin y proteccin de la infancia y

    adolescencia

    CAPITULO PRIMERO Proteccin sociocultural

    Artculo 30. Actuaciones administrativas 1. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, segn su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, as como una plena integracin educativa, cultural y social. 2. El Consejo de Gobierno de la comunidad elaborar el Reglamento de Proteccin Sociocultural del Menor, en el que se regularn las condiciones concretas de aplicacin de las normas establecidas en el presente captulo.

    SECCION 1 Establecimientos y espectculos pblicos

    Artculo 31. Actividades prohibidas 1. A fin de garantizar una ms correcta proteccin de los menores en su relacin con los establecimientos y espectculos pblicos, se prohbe:

    a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectculos violentos, pornogrficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad. b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilizacin de mquinas de juego con premios en metlico. Queda excluido del mbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benficas y del Estado. c) La entrada de menores en combates de boxeo. d) ... e) ...

    2. La Administracin Autonmica velar para que las prohibiciones reseadas se hagan efectivas. 3. La Administracin de la Comunidad de Madrid velar, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohlicas y de tabaco, establecidas en la legislacin autonmica sobre drogodependencias.

  • SECCION 2 Publicaciones

    Artculo 32. Actuaciones administrativas

    La Administracin autonmica proteger a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitucin, de carcter violento, pornogrfico, de apologa de la delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Gnero, o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

    SECCION 3 Medios audiovisuales

    Artculo 33. Actividades prohibidas

    Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vdeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitucin, de carcter violento o que fomenten pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Gnero, de apologa de cualquier forma de delincuencia, o de exhibicin pornogrfica, y su proyeccin en locales o espectculos a los que est permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusin por cualquier medio, entre menores. Artculo 34. Programacin de cadenas de televisin y de emisoras de radio 1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinacin de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusin televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisin y servicios adicionales observarn las reglas siguientes:

    a) Las emisiones de televisin no incluirn programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo fsico, mental o moral de los menores. b) La emisin de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo fsico, mental o moral de los menores slo podrn realizarse entre las veintids horas del da y las seis horas del da siguiente, y debern ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acsticos y pticos.

    Cuando tales programas se emitan sin codificar, debern ser identificados mediante la presencia de un smbolo visual durante toda su duracin.

    Lo aqu dispuesto ser tambin de aplicacin a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promocin de la propia programacin. c) Al comienzo de la emisin de cada programa de televisin y al reanudarse la misma, despus de cada interrupcin para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios

  • pticos y acsticos, y que contendr una calificacin orientativa, informar a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.

    2. La programacin, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid, debern respetar las siguientes reglas:

    a) Horario adecuado a los hbitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles. b) Garantizar una franja horaria de especial proteccin para la infancia determinada reglamentariamente, en la que no podrn emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo fsico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografa.

    Artculo 35. Acceso a servicios dainos 1. La Administracin Autonmica velar para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan daar su correcto desarrollo personal. 2. Se prohbe la difusin de informacin, la utilizacin de imgenes o nombre de los menores en los medios de comunicacin, que puede ser contraria al inters del menor o implique intromisin ilegtima en su intimidad.

    Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid comunicarn al Ministerio Fiscal cualquier vulneracin de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de proteccin correspondientes.

    CAPITULO II Proteccin ante la publicidad y el consumo

    Artculo 36. Publicidad dirigida a menores 1. La publicidad dirigida a los menores, que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deber estar sometida a lmites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuacin:

    a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija. b) Las representaciones de objetos debern reflejar la realidad de su tamao, movimiento y dems atributos. c) No se admitirn mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razn del consumo del objeto anunciado. d) Todos los anuncios debern hacer indicacin del precio del objeto anunciado. e) No se podrn formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explcitas. f) Evitar la difusin de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.

    2. Los mencionados principios no sern exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicacin social con cobertura geogrfica superior a la de la

  • Comunidad de Madrid, excepto cuando aqulla se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaa publicitaria pueda territorializarse. 3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisin no contendr imgenes o mensajes que puedan perjudicar moral o fsicamente a los menores. A este efecto, deber respetar los siguientes principios:

    a) No deber incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. b) En ningn caso, deber explotar la especial confianza de los nios en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficcin. c) No podr, sin un motivo justificado, presentar a los nios en situaciones peligrosas. d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, stas no debern inducir a error sobre las caractersticas de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el nio para utilizar dichos juguetes sin producir dao para s o a terceros.

    La televenta deber respetar los requisitos que se prevn en este apartado y, adems, no incitar a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestacin de servicios.

    Artculo 37. Publicidad efectuada por menores 1. La utilizacin de menores en publicidad en general estar asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:

    a) Toda escenificacin publicitaria en la que participen menores deber evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo. b) No se permitir la utilizacin de menores para el anuncio de actividades prohibidas a los menores.

    2. La aplicacin de los mencionados principios estar, limitada por las reglas contenidas en el apartado 2 del artculo anterior. Artculo 38. Actividades prohibidas 1. La publicidad de locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectculos de carcter ertico o pornogrfico, estar prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisin, radio y vdeo, en franjas horarias de especial proteccin para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, por la Comunidad de Madrid. 2. La Administracin de la Comunidad de Madrid velar por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la publicidad de bebidas alcohlicas y de tabaco, establecidas en la legislacin autonmica sobre drogodependencias. Artculo 39. Actuaciones administrativas en materia de consumo 1. En el mbito general de la legislacin bsica del Estado se ofrecer especial proteccin por las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid a los

  • derechos de los menores como consumidores, promocionndose la informacin y la educacin para el consumo. Igualmente, se velar por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendindose a los menores de las prcticas abusivas. 2. Las Oficinas Municipales de Informacin a los Consumidores adoptarn las medidas necesarias para ofrecer esa especial proteccin. Artculo 40. Proteccin de los menores ante el consumo 1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los nios y nias y adolescentes, debern disponer de una informacin adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la poblacin a quien va dirigida. 2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la poblacin infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal, dispondrn de las medidas de seguridad que los eviten. 3. En ningn caso, estos productos o servicios podrn inducir a engao, error o confusin en cuanto a su origen, caractersticas y modo de empleo, debiendo indicar la edad ms adecuada para su utilizacin. 4. Reglamentariamente se establecern las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores. 5. La Administracin Autonmica controlar las prcticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engaosa de artculos de consumo.

    CAPITULO III Atencin sanitaria

    Artculo 41. Derecho de acceso

    Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrn libre acceso al sistema sanitario asistencial pblico. Artculo 42. Hospitalizacin de menores 1. La hospitalizacin de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuar, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los nios hospitalizados. La hospitalizacin de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuar, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los nios hospitalizados.

    Se efectuar siempre que sea tcnicamente posible con algn familiar prximo para que los problemas derivados de la hospitalizacin se minoren lo ms posible. 3. Mientras dure la hospitalizacin de un menor, dispondr de alternativas adecuadas a su momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre. Artculo 43. Tratamiento y rehabilitacin 1. Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrn derecho a la aplicacin de las tcnicas y recursos de mejora y rehabilitacin de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congnita o por accidente.

  • 2. La rehabilitacin y mejora de la salud comprender todos los aspectos fsicos, psquicos y sensoriales. Artculo 44. Atencin ante malos tratos

    Los menores que sufran malos tratos fsicos o psquicos, en el seno de su familia, institucin o entorno, recibirn proteccin especial y de carcter sanitario, asistencial o cautelar urgente segn requiera cada caso especfico, corresponsabilizndose para ello las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid implicadas. Artculo 45. Colaboracin con las instituciones protectoras

    Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos, estn especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisin de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desproteccin o riesgo infantil, as como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en inters del mismo.

    CAPITULO IV Proteccin educativa

    Artculo 46. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica garantizar el cumplimiento del derecho y obligacin a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboracin con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid:

    a) Velarn para ofrecer mediante acciones discriminatorias positivas las mismas oportunidades educativas para los menores con desventajas econmicas, sociales, culturales o personales, reforzando la accin compensadora que apoye el proceso educativo y prevenga el riesgo de fracaso escolar. b) Desarrollarn en los centros escolares programas de prevencin de riesgo social.

    Artculo 47. Colaboracin con las instituciones protectoras

    Los titulares de los centros escolares y el personal educativo de los mismos, estn especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisin de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desproteccin o riesgo infantil, as como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en inters del nio.

    CAPITULO V Proteccin social y jurdica

  • SECCION 1 Disposiciones generales

    Artculo 48. Principios de actuacin

    La proteccin social y jurdica de los menores en la Comunidad de Madrid, se acomodar en todo caso a los siguientes principios:

    a) Se priorizar la accin preventiva, fomentndose las actividades pblicas y privadas que favorezcan la integracin familiar y el uso creativo y socializador del tiempo libre, actuando especialmente sobre familias de alto riesgo. b) Se propiciar la integracin y normalizacin de la vida del menor en su medio social. c) Se reconoce de inters pblico el buen ejercicio del cuidado y asistencia de los padres a sus hijos, por lo que en caso de deficiencias e irregularidades que puedan provocar riesgos de daos de cualquier tipo a los menores, las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid ofertarn Servicios de Apoyo y Atencin a la Infancia y la Familia. d) Se favorecer la atencin del menor en su propia familia siempre que ello sea posible, procurndose la participacin de los padres o familiares ms prximos al menor en el proceso de normalizacin de su vida social. e) En caso necesario se facilitarn a los menores recursos alternativos a su propia familia, que garanticen. un medio idneo para su desarrollo integral, adecuada evolucin de su personalidad y atencin educativa, procurndose mantener la convivencia entre hermanos. f) Se respetar todo tipo de familias y se evitar cualquier tipo de discriminacin entre ellas, se facilitarn las condiciones para su formacin. g) Se proteger a la familia como ncleo bsico y esencial de la sociedad para el normal desarrollo de los nios y nias, especialmente a aqullos que se encuentren en situacin de desventaja social. h) Se procurar recuperar la convivencia como objetivo primero de toda accin protectora de un menor, bien en el ncleo familiar de origen o con otros miembros de su familia. i) Todas las medidas que se adopten para la proteccin social o jurdica de un menor debern estar orientadas por el beneficio e inters de ste, considerndole adems, prevalente a cualquier otro. j) Se limitarn las intervenciones administrativas a los mnimos indispensables para ejercer una funcin compensatoria.

    Artculo 49. Actuaciones administrativas

    La Administracin Autonmica garantizar el derecho a la intimidad y el honor as como a la integridad fsica y moral de los menores, siendo especialmente protegidos contra toda forma de violencia, explotacin sexual, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes por cualquier persona fsica o jurdica.

    SECCION 2 Accin protectora y servicios sociales

    Artculo 50. El Sistema Pblico de Servicios Sociales

  • 1. La proteccin social de los menores que se encuentren en situaciones de riesgo social corresponde al Sistema Pblico de Servicios Sociales, para lo cual desde la Red de Servicios Sociales Generales se desarrollarn las actividades de prevencin, atencin y reinsercin que sean necesarias, encuadradas en los programas correspondientes. 2. Las Administraciones Municipales, en funcin de las necesidades detectadas entre su poblacin, crearn Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia que refuercen y den cobertura a los Servicios Sociales Generales. 3. En todo caso ser responsabilidad de la Comunidad Autnoma la planificacin, supervisin y coordinacin de la Red de Atencin a la Infancia integrada en el Sistema Pblico de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Artculo 51. Tutela y guarda de menores 1. La Administracin Autonmica asumir la tutela por ministerio de la Ley de menores en situacin de desamparo y la guarda temporal de menores a peticin de sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Civil. 2. La Administracin Autonmica desarrollar los Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia para el cumplimiento de estas funciones. 3. Para garantizar la asuncin de las responsabilidades derivadas de las funciones de tutela y guarda de menores en dificultad o conflicto social, las Administraciones Autonmica y Local, en su caso, debern establecer el correspondiente contrato de seguro de las responsabilidades directas o subsidiarias en que pudieran incurrir directamente o a travs de los guardadores efectivos de los menores.

    SECCION 3 Procedimiento para asumir la tutela

    Artculo 52. Procedimiento ordinario 1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situacin de desamparo se iniciar por el rgano competente de la Administracin Autonmica el oportuno expediente que deber tramitarse de conformidad con un procedimiento que respete los siguientes principios:

    a) Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripcin de nacimiento de un menor en el Registro Civil, no lo hicieren, la Administracin Autonmica velando por el pleno ejercicio del derecho a la identidad del menor, instar la correspondiente inscripcin. b) Debern solicitarse informes de cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoracin de la situacin socio-familiar del menor. Especialmente se procurar obtener informacin de los Servicios Sociales Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor. c) Deber ser odo el menor que haya cumplido doce aos. Tambin los padres, tutores o guardadores del menor siempre que fuere posible. d) Ser odo el menor que no hubiere cumplido doce aos si tuviere

  • suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psiclogos y pedagogos cualificados para su interpretacin y lectura. Asimismo, podrn ser odas cuantas personas puedan aportar informacin sobre la situacin del menor y su familia o personas que lo atendieran. e) Se podr abrir un perodo de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce aos o de quienes ejercieren sobre l potestad o guarda. f) Siempre y segn su momento evolutivo se tendr informado al menor del estado en que se encuentra su procedimiento.

    2. En ningn caso el plazo mximo de resolucin ser superior a tres meses desde que se inici el expediente salvo que el rgano competente para resolver autorice, excepcionalmente, una prrroga por un perodo mximo de dos meses. 3. En los expedientes de asuncin de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a instancia de parte, el silencio administrativo, en caso de producirse, tendr efectos negativos. Artculo 53. Procedimiento de urgencia

    Se arbitrar un procedimiento de urgencia que en caso necesario permita la inmediata asuncin de la tutela, sin perjuicio de los correspondientes recursos y de Ia completa instruccin posterior del expediente. Artculo 54. Colaboracin interadministrativa

    Para lograr la efectividad de sus acuerdos, la Comisin de Tutela del Menor podr recabar del Alcalde, del Concejal-Delegado en su caso, o del Presidente de la Junta de Distrito en el caso del Ayuntamiento de Madrid, del municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre el menor, la colaboracin de las fuerzas de seguridad bajo su mando y especialmente cuando el o los menores afectados puedan encontrarse en situacin de riesgo.

    SECCION 4 Ejercicio de la tutela

    Artculo 55. Funciones de la Comisin de Tutela del Menor

    Constituida la tutela, la Comisin de Tutela del Menor ejercer sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el ttulo dcimo del libro I del Cdigo Civil. Artculo 56. Atencin de los menores tutelados 1. En tanto se mantenga la situacin de tutela de un menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades subjetivas y su plena asistencia moral y material, se acordar su atencin por medio de alguna de las formas siguientes:

    a) Permanecer bajo la guarda de algn miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinsercin socio-familiar, por lo que complementariamente tambin podr acordarse: 1. Ayudas sociales al menor o a su familia que favorezcan la integracin social de aqul en su propio medio. 2. Apoyo y seguimiento tcnico profesional de la familia por los servicios

  • competentes en la problemtica que presente, para garantizar la plena asistencia moral y material del menor. b) Atencin en un centro teraputico. c) Atencin en un centro residencial. d) Promover el nombramiento judicial de tutor del menor. e) Constituir administrativamente el acogimiento del menor. f) Promover la constitucin del acogimiento del menor por decisin judicial y, en su caso, el cese. g) Proponer la adopcin del menor.

    2. En el mismo acuerdo se fijarn las condiciones esenciales que la atencin al menor deba cumplir. 3. Se arbitrar un procedimiento para adoptar con urgencia cuantas decisiones sean necesarias en tanto se mantenga la tutela.

    SECCION 5 Promocin de la adopcin y el acogimiento

    Artculo 57. Requisitos de los solicitantes

    La Administracin Autonmica slo formular las propuestas de acogimiento y adopcin efectuadas por personas o parejas que cumpliendo los requisitos establecidos en el Cdigo Civil, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares que permitan obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas. Artculo 58. Valoracin de los solicitantes 1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida o adopcin de un menor se debern tomar en consideracin, al menos, los siguientes criterios:

    a) Tener medios de vida estables y suficientes. b) Disfrutar de un estado de salud, fsica y psquica, que no dificulte el normal cuidado del menor. c) En caso de parejas, convivencia mnima de tres aos. d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el ncleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida o adopcin. e) Existencia de una vida familiar estable y activa. f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integracin del menor. g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del nio o nia. h) Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor. i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas. j) Comprensin de la dificultad que entraa la situacin para el menor. k) Respeto a la historia personal del menor.

  • l) Aceptacin de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso. m) Actitud positiva para la formacin y la bsqueda de apoyo tcnico.

    2. La toma en consideracin de todas estas circunstancias se har en su conjunto mediante la valoracin ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el ofrecimiento. Artculo 59. De los solicitantes 1. En los casos de ofrecimiento para adopcin de menores, tendrn preferencia:

    a) Los residentes en la Comunidad de Madrid. b) Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta aos. En caso de adopcin por parejas se considerar la edad media de ambos. c) Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de tres aos de edad.

    2. No se aceptar el ofrecimiento para la adopcin de ms de dos menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean hermanos. Artculo 60. Eficacia de la aceptacin del ofrecimiento

    La aceptacin por la Administracin Autonmica del ofrecimiento de acogida o adopcin de un menor por la persona o pareja que lo haya formulado, y la declaracin de idoneidad, en ningn caso supone la constitucin de derecho alguno en relacin al hecho mismo del acogimiento o la adopcin.

    SECCION 6 Procedimiento de asuncin de guarda

    Artculo 61. Guarda de menores

    Quienes tengan potestad sobre un menor y justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, podrn solicitar de la entidad pblica competente que asuma la guarda de ste, slo durante el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el artculo 172.2 del Cdigo Civil. Artculo 62. Procedimiento ordinario y de urgencia 1. Presentada la solicitud por escrito en el que adems se seale expresamente el tiempo para el que se pide se iniciar el expediente que respetar rigurosamente los siguientes principios:

    a) Deber ser odo el menor que hubiere cumplido doce aos; asimismo, ser odo el menor que no hubiere cumplido doce aos si tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse con la ayuda de psiclogos y pedagogos cualificados para su interpretacin y lectura. b) Debern acreditarse las circunstancias graves y transitorias que impiden atender al menor. c) Podrn solicitarse cuantos informes se estimen adecuados al caso.

  • 2. Se arbitrar un procedimiento de urgencia para los casos en que las circunstancias concurrentes as lo exijan y convenga asumir la guarda de inmediato. 3. Finalizado el expediente y asumida la guarda por el rgano competente se formalizar esta por escrito.

    SECCION 7 Ejercicio de la guarda

    Artculo 63. Atencin de los menores guardados 1. Durante el tiempo en que una Administracin Pblica de la Comunidad de Madrid ostente la guarda de un menor la entidad pblica competente, acordar su atencin por medio de alguna de las siguientes modalidades:

    a) Atenderle en un centro residencial. b) Formalizar administrativamente un acogimiento.

    2. Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarn de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atencin. Artculo 64. Contribucin a la guarda voluntaria

    Las familias de los menores en situacin de guarda voluntaria por una Administracin Pblica de la Comunidad de Madrid, debern contribuir al sostenimiento de las cargas econmicas que se deriven de su cuidado y atencin, en la forma que se determine reglamentariamente atendiendo a su capacidad econmica.

    SECCION 8 Centros residenciales

    Artculo 65. Estatuto de Centros Residenciales

    La Administracin Autonmica elaborar con carcter reglamentario un Estatuto de Centros Residenciales, que defina la tipologa de centros, principios fundamentales de actuacin, objetivos, criterios de organizacin y reglas esenciales de funcionamiento, que afectar a cuantos centros de carcter residencial se integren en la Red de Atencin a la Infancia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la Administracin o entidad de la que dependan. Artculo 66. Derechos y obligaciones de los menores residentes 1. En todo caso dicho Estatuto contemplar y desarrollar los siguientes derechos y obligaciones de los menores residentes:

    A) Derechos: 1. A ser atendidos sin discriminacin por razn de sexo, raza o religin, ideologa o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. 2. A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los dems residentes. 3. Al secreto profesional y la utilizacin con la conveniente reserva de su historial y de los datos que en el mismo consten.

  • 4. A mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro en el marco establecido por el Cdigo Civil. 5. A tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal. 6. A acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas en el propio centro. 7. Al respecto de su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el centro. 8. A disfrutar en su vida cotidiana, de unos perodos equilibrados de sueo, ocio y actividad. 9. A participar de manera activa en la elaboracin de la normativa y de la programacin de actividades del centro y en el desarrollo de stas, sean internas o externas. 10. A conocer su situacin legal en todo momento y a participar en la elaboracin de su proyecto individual. 11. A ser odos en las decisiones de trascendencia si son mayores de doce aos, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, los menores de dicha edad. B) Obligaciones: 1. Respetar y cumplir las normas que regulen el funcionamiento de los centros y la convivencia en ellos. 2. Respetar la dignidad y funcin de cuantas personas trabajen o vivan en el centro. 3. Desarrollar con dedicacin y aprovechamiento las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formacin.

    2. El personal educador de los centros residenciales podr corregir razonable y moderadamente a los menores residentes con medidas pedaggicas y con fines bsicamente reeducativos.

    CAPITULO VI Atencin a adolescentes en conflicto social

    Artculo 67. Adolescentes en conflicto social

    A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que hubieran cumplido doce aos cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros. Artculo 68. Principios de actuacin

    La atencin social a los adolescentes en conflicto social se acomodar en todo caso a los siguientes principios de actuacin:

    a) Ser prioritaria la accin preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la marginacin y la delincuencia, fomentndose las

  • actividades que favorezcan los procesos de integracin social del menor. b) Se favorecer desde el Sistema Pblico de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la atencin en el propio entorno del menor. c) Toda intervencin con adolescentes en conflicto social deber ser respetuosa con cuantos derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento jurdico, sometindose al principio de prevalencia del inters del menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido en el Cdigo Civil. d) Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carcter preventivo como de reinsercin, procurarn contar con la voluntad favorable del menor, sus padres, tutores o guardadores.

    Artculo 69. Programas de prevencin y reinsercin 1. Los Servicios Sociales de Atencin Primaria debern desarrollar programas de prevencin y reinsercin para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarn actuaciones especficas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecucin de los objetivos planteados. 2. Se arbitrarn sistemas reeducativos que irn dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarn en:

    a) Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos de promocin ocupacional y empleo. b) Aplicacin de la normativa existente sobre integracin de menores de diecisis aos a travs de programas de formacin. c) Potenciacin de recursos de formacin compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educacin y Ciencia. d) Actuaciones coordinadas que favorezcan la integracin del menor con conflicto social, y elaboracin de programas de socializacin complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario. e) Programas de investigacin conjunta con otras Comunidades Autnomas, en temas de prevencin y reinsercin, y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinacin para la utilizacin de recursos.

    Artculo 70. Ejecucin de medidas en el propio entorno del menor 1. Corresponder a los Servicios Sociales de Atencin Primaria la ejecucin de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de Menores en aplicacin de la Ley Orgnica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la funcin educativa que estas medidas comportan para el menor y dems adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia. 2. La Administracin Autonmica apoyar a los Ayuntamientos de ms de 50.000 habitantes en el ejercicio de las funciones sealadas en el apartado anterior y asumir las mismas en aquellas de poblacin inferior, sin perjuicio de la colaboracin que puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestar toda la colaboracin tcnica posible a la autoridad judicial y a las Administraciones Locales para la elaboracin de informes y propuestas

  • de posibles alternativas de actuacin en relacin a los menores. Artculo 71. Ejecucin de medidas cautelares

    En todo caso ser la Administracin Autonmica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondr a su disposicin un centro de acogida con la necesaria dotacin tcnica, educativa y de seguridad, que admitir ingresos permanentemente. Artculo 72. Ejecucin de medidas que impliquen internamiento 1. Corresponder a la Administracin Autonmica la ejecucin de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de rgimen semiabierto o cerrado. 2. El internamiento en rgimen abierto, en centros teraputicos y de fines de semana, ser competencia de la Administracin Local, actuando subsidiariamente la autonmica. Artculo 73. Estatuto de las unidades de rgimen cerrado o semiabierto de los centros 1. Las unidades de rgimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrn de un estatuto especfico que, de acuerdo al que se establezca con carcter general para los centros, contendr las especialidades propias de aqullas y el rgimen disciplinario, que se ajustar al contenido del presente artculo. 2. Tendrn la consideracin de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infraccin penal:

    a) La agresin fsica o verbal a las personas. b) El dao intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares. c) La sustraccin de bienes del centro o de particulares. d) La perturbacin relevante de la vida cotidiana en el centro.

    3. Las faltas sern calificadas como leves, graves o muy graves en funcin, bsicamente, del grado de perturbacin o perjuicios causados. 4. Calificadas las faltas, se impondr alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y funcin ser fundamentalmente educativo sin que en ningn caso pueda implicar vejacin o maltrato:

    1. Faltas leves: a) Amonestacin. b) Privacin de actividades cotidianas de carcter ldico o de ocio. c) Separacin del grupo con privacin o limitacin de estmulos, por tiempo mximo de un da. 2. Faltas graves: a) Privacin de actividades de fin de semana de carcter ldico o de ocio. b) Realizacin de tareas de inters para la colectividad, en el propio centro, durante un perodo mximo de quince das. c) Separacin del grupo con privacin o limitacin de estmulos, por tiempo mximo de dos das.

  • 3. Faltas muy graves: a) Privacin de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carcter ldico o de ocio. b) Realizacin de tareas de inters para la colectividad, en el propio centro, durante un perodo entre diecisis das y un mes. c) Separacin del grupo con privacin o limitacin de estmulos, por tiempo mximo de tres das.

    5. La sancin aplicable se determinar en funcin de los siguientes criterios: a) La edad y caractersticas del menor. b) La reiteracin de la conducta.

    6. La peticin de excusas a la persona ofendida, la restitucin de bienes o reparacin de daos podrn suspender la aplicacin de sancin siempre que no se reitere la conducta sancionable. 7. El procedimiento disciplinario ser regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendr carcter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizar, en todo caso, los siguientes derechos del menor:

    a) A ser odo. b) A poder aportar pruebas. c) A ser asesorado por la persona del centro que l designe. d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.

    8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dar cuenta a los mismos de la sancin grave o muy grave impuesta. Artculo 74. Asistencia y defensa letrada

    La Comisin de Tutela del Menor facilitar asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposicin judicial. Artculo 75. Coordinacin administrativa

    Para la coordinacin y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Pblicas de la Comunidad se crear un Equipo Tcnico de Atencin a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composicin y rgimen de funcionamiento se determinarn reglamentariamente.

    TITULO IV Instituciones y rganos de atencin a la infancia y la

    adolescencia en la Comunidad de Madrid

    CAPITULO PRIMERO Defensor de los menores

  • Artculo 76. Atribuciones bsicas y regulacin 1. Se crea la Institucin del Defensor de los Menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid para salvaguardar los derechos de los menores en la Comunidad de Madrid, mediante la recepcin de sus denuncias y quejas, la supervisin de la aplicacin de las leyes que los protegen y la informacin y orientacin de la accin de las Administraciones de la Comunidad de Madrid y de las familias en favor de los derechos de la infancia. 2. La Institucin del Defensor de los Menores, su cobertura, rgimen de funcionamiento y procedimiento de actuacin ser regulado por Ley de la Asamblea.

    CAPITULO II Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia

    Artculo 77. Atribuciones bsicas y regulacin 1. El Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia, adscrito a la Consejera de Integracin Social, tendr como objetivos bsicos:

    a) La promocin de polticas integrales referidas a la infancia. b) La coordinacin de las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones de la Comunidad de Madrid u organismos de la Administracin Autonmica se desarrollen. c) El impulso de los recursos y actuaciones destinados al mayor bienestar social de la infancia en la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las nuevas necesidades sociales que surjan. d) La promocin de polticas de proteccin a la familia, en cuanto ncleo bsico de socializacin de menores, de acuerdo a criterios de igualdad y solidaridad.

    2. Su regulacin vendr contenida en una Ley que lo configurar como organismo autnomo de carcter administrativo, adscrito a la Consejera de Integracin Social.

    CAPITULO III La Comisin de Tutela del Menor

    Artculo 78. Funciones

    La Comisin de Tutela del Menor ejercer las funciones que a la Comunidad Autnoma de Madrid le corresponden en materia de proteccin de menores en aplicacin de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artculos del Cdigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin. Artculo 79. Adscripcin

    La Comisin de Tutela del Menor como parte integrante de la Red de Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia se adscribe al Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia.

  • Artculo 80. Composicin y rgimen de funcionamiento

    La composicin y rgimen de funcionamiento de la Comisin de Tutela del Menor se regularn en el correspondiente Reglamento.

    CAPITULO IV Las corporaciones locales

    Artculo 81. Principios generales 1. A las corporaciones locales, como entidades administrativas ms prximas a los ciudadanos y en virtud de sus competencias legales, les corresponde asumir la responsabilidad ms inmediata sobre el bienestar de la infancia y adolescencia y la promocin de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros ms jvenes procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos ofrecindoles la proteccin adecuada y ejerciendo una accin preventiva eficaz. 2. En el marco concreto de sus competencias las corporaciones locales potenciarn cuantas actuaciones redunden en el fomento de los derechos y el bienestar de la infancia y la adolescencia a que se refiere el ttulo segundo de la presente Ley. 3. Adems, las Administraciones Locales podrn asumir la ejecucin o gestin material de las medidas establecidas por los rganos de la Administracin Autonmica competentes en razn de la materia, que les sean delegadas mediante convenio a las corporaciones locales con las condiciones y limitaciones que establezcan reglamentariamente y, en todo caso, las contempladas en esta Ley. Artculo 82. Accin protectora en los municipios de menos de 20.000 habitantes 1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes podrn bien individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboracin con el IMAIN para la promocin y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. 2. La Administracin Autonmica asumir la accin protectora socio-jurdica de los menores, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, estableciendo con los que superen esa poblacin convenios de colaboracin de acuerdo con su capacidad de gestin tcnica y de recursos econmicos, as como con lo establecido en la legislacin general de Servicios Sociales. Artculo 83. Accin protectora en los municipios de ms de 50.000 habitantes 1. Los municipios de ms de 50.000 habitantes tendrn las siguientes obligaciones:

    1. Crear los Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia a que se refiere el artculo 50 de la presente Ley, y disponer de un centro de da que desarrolle programas de apoyo educativo, de ocio y tiempo libre. 2. Desarrollar los programas de prevencin y reinsercin para adolescentes en conflicto social a que se refiere el artculo 69.

  • 2. Los municipios de ms de 50.000 habitantes podrn recibir por delegacin de la Administracin Autonmica, el ejercicio de la competencia de asumir la guarda de los menores que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 172.2 del Cdigo Civil, y siempre que renan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Artculo 84. Accin protectora en los municipios de ms de 100.000 habitantes

    Los municipios de ms de 100.000 habitantes, adems de lo sealado en los artculos anteriores, debern desarrollar programas de acogida de menores, en pisos o residencias, pudiendo tambin llevar a cabo programas de acogimiento comunitario de menores por familias colaboradoras del mismo municipio o por su propia familia extensa. Artculo 85. Municipios de ms de 500.000 habitantes

    Las competencias y funciones en materia de proteccin de menores desamparados podrn ser delegadas por la Comunidad Autnoma, a los municipios de ms de 500.000 habitantes, con las limitaciones y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    En todo caso, ser funcin de la Comunidad la promocin del acogimiento familiar judicial y de la adopcin, as como la regulacin, control y seguimiento de las instituciones de integracin familiar.

    CAPITULO V Los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia

    Artculo 86. Creacin

    Se crean los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia como rganos colegiados de coordinacin de las distintas Administraciones Pblicas y de participacin de las Entidades, Asociaciones y Organizaciones de la iniciativa social, que se ocupan e inciden en la calidad de vida de los menores que residen en el territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo, fomentan y articulan la participacin social de nios, nias y adolescentes que residen en su mbito y contribuyen a la expresin y al conocimiento directo de sus intereses y necesidades. Artculo 87. mbito territorial

    Los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, tendrn los siguientes mbitos territoriales de actuacin:

    1. El Consejo de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el mbito territorial de la misma. 2. Los Consejos de rea de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, cuyo mbito territorial, ser el que corresponda a un rea de Servicios Sociales. 3. Los Consejos Locales de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, cuyo

  • mbito territorial ser con carcter general, el que corresponda a un Municipio, con las salvedades que en relacin a su dimensin poblacional legalmente se establezcan, para salvaguardar la eficacia de dichos Consejos.

    Artculo 88. Fines generales de los Consejos

    Se establecen como fines generales de los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los siguientes:

    1. Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de proteccin y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. 2. Ofrecer a los menores un cauce de participacin institucional. 3. Favorecer una correcta colaboracin entre las diferentes redes de servicios para conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones. 4. Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atencin a la Infancia de la Comunidad de Madrid, as como de cuantas actuaciones de coordinacin se acuerden. 5. Cuantas otras le sean asignadas legalmente.

    Artculo 89. Principios de rgimen jurdico 1. Se regular por ley, el mbito concreto y las funciones especficas, as como la composicin y el rgimen general de organizacin y funcionamiento de los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. 2. El contenido de las deliberaciones y propuestas de los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, se sometern a los rganos competentes de las distintas instituciones representadas, para su consideracin y valoracin. 3. La designacin de la representacin de la iniciativa social en los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia se realizar siguiendo los principios de igualdad, concurrencia, publicidad y objetividad. 4. Se incorporan a la estructura de los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los rganos colegiados de coordinacin y estructuras anlogas dependientes de las Administraciones Pblicas, cuyo mbito subjetivo se limite a los menores de edad y cuyo mbito territorial no exceda el de la Comunidad de Madrid.

    TITULO V Las entidades privadas

    CAPITULO PRIMERO

    Fomento de la iniciativa social Artculo 90. Actuaciones administrativas 1. La Administracin Autonmica facilitar cauces de participacin a las entidades privadas en rganos de carcter consultivo, para asesorar en materia de atencin a la infancia a las distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades

  • planteadas. 2. Asimismo, las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid:

    a) Fomentarn las iniciativas sociales que supongan una contribucin a la divulgacin de los derechos de los menores y a la extensin del ejercicio de los mismos. b) Promocionarn las iniciativas que favorezcan el desarrollo de las Comunidades facilitando la participacin de los menores en tareas comunes e impulsando el asociacionismo y la constitucin de organizaciones infantiles y de adolescentes. c) Podrn conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de inters para el desarrollo de los derechos de los nios y nias y adolescentes.

    Artculo 91. Apoyo a las entidades privadas

    Las entidades privadas que desarrollen actividades de atencin a la primera infancia podrn contar con la cooperacin y el apoyo tcnico de las Administraciones Pblicas, y previo el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos, integrarse en la Red de Atencin a la Infancia en el sector de actividad que corresponda.

    CAPITULO II Instituciones de Integracin Familiar

    Artculo 92. Instituciones de Integracin Familiar

    Se consideran Instituciones de Integracin Familiar todas aquellas que desarrollen actividades de intervencin social tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores ya sea en la propia familia de origen o en una familia alternativa. Artculo 93. Habilitacin de instituciones colaboradoras 1. El Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia podr habilitar como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integracin Familiar que renan los requisitos siguientes:

    a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin nimo de lucro. b) Estar legalmente constituidas. c) Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la proteccin de menores. d) Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.

    2. La habilitacin se otorgar por Acuerdo del Consejo de Administracin del Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia, previa tramitacin del correspondiente expediente administrativo. 3. El mismo Consejo podr privar de efectos la habilitacin si la asociacin o fundacin dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuacin las normas legales.

  • 4. El Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia establecer en cada momento las directrices que deban seguir las instituciones colaboradoras, y ejercer las funciones de inspeccin y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Consejera de Integracin Social. Artculo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras 1. Las instituciones colaboradoras de Integracin Familiar podrn ser habilitadas, en cada caso, para:

    a) El desarrollo de funciones de guarda de menores. b) La mediacin en procesos de acogimiento familiar o adopcin de menores espaoles o extranjeros, en el mbito de la Comunidad de Madrid. c) La suscripcin de convenios de colaboracin o conciertos de reserva de plazas.

    2. Ninguna otra persona o entidad podr intervenir en funciones de mediacin para acogimientos familiares o adopciones. Artculo 95. Deber de confidencialidad 1. Todas las personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integracin Familiar, estn obligadas a guardar secreto de cuanta informacin obtengan en relacin a los menores, tanto de los guardados como de los que se promueva su acogimiento o adopcin. 2. Cualquier informacin que se pretenda facilitar fuera del mbito profesional de atencin a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carcter general, o incluso estadstica deber contar con la previa autorizacin de la Comisin de Tutela del Menor. Artculo 96.

    Las Instituciones Colaboradoras de Integracin Familiar podrn ser declaradas de inters social, en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.

    TITULO VI Infracciones y sanciones

    CAPITULO PRIMERO

    Infracciones Artculo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables 1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este ttulo. 2. Son responsables las personas fsicas o jurdicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley. Artculo 98. Infracciones leves

  • Constituyen infracciones leves: 1. Incumplir levemente la normativa aplicable en el mbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello no se derivan perjuicios sensibles para aqullos. 2. Incumplir levemente las normas aplicables para la creacin o funcionamiento de Centros o Servicios de Atencin a la Infancia o la Adolescencia, por parte de los titulares de stos. 3. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que Desarrollan Actividades en el Campo de la Accin Social y los Servicios Sociales, por parte de las mismas. 4. No cumplimentar, o no hacerlo correctamente, el Documento de Salud Infantil, por parte del personal sanitario que atienda a los menores. 5. No gestionar plaza escolar para un menor en perodo de escolarizacin obligatoria por los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores. 6. No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en perodo de escolarizacin obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres tutores o guardadores. 7. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atencin que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para stos.

    Artculo 99. Infracciones graves

    Constituyen infracciones graves: 1. La reincidencia en las infracciones leves. 2. Las acciones u omisiones previstas en el artculo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves. 3. No dar cuenta a la Comisin de Tutela del Menor, u otra autoridad, de la posible situacin de desamparo en que pudiera encontrarse un menor. 4. Incumplir los acuerdos de la Comisin de Tutela del Menor. 5. No poner a disposicin de la Comisin de Tutela del Menor o cualquier otra autoridad, o en su caso, a su familia, en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no se deriven responsabilidades penales. 6. El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligacin de identificar al recin nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligacin. 7. No gestionar plaza escolar para un menor en perodo de escolarizacin obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores. 8. Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en perodo de escolarizacin obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores. 9. ..... 10. ... 11. La venta de las publicaciones recogidas en el artculo 32, as como la venta, alquiler, difusin o proyeccin de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artculo 33. La responsabilidad corresponder a los titulares de los establecimientos o, en su caso, a las personas fsicas, infractores de lo indicado en ambos artculos.

  • 12. La emisin de programacin sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artculo 34.1 y en el artculo 34.2. La responsabilidad corresponder a los medios de comunicacin infractores. 13. La emisin o difusin publicitaria que conculque lo establecido en los artculos 36 y 38. La responsabilidad corresponder a los medios que lo emitan o difundan. 14. La utilizacin de menores en publicidad contraria a los trminos del artculo 37. La responsabilidad corresponder al anunciante y a los medios que la emitan o difundan. 15. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artculo 40, por parte de las entidades fabricantes o vendedoras. 16. Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes. 17. Incumplir la obligacin de inscripcin en el Registro de Entidades de Accin Social, por parte de las mismas. 18. Incumplir la regulacin especfica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos. 19. Incumplir el deber de confidencialidad y