Ley Del Iva 2015

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1 I - EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO El IVA fue implantado en Venezuela en el año de 1993, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1° de Octubre del mismo año, aplicándose la alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%). Posteriormente se incluyó la alícuota adicional del quince por ciento (15%) a las operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta alícuota adicional se aplicó desde el 1° de Enero de 1994, según reforma de la ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993. El 1° de Agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario, del 27/05/94, manteniendo la misma alícuota impositiva general de diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alícuota del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), según el caso. Esta ley sufrió una modificación, en septiembre del mismo año, según publicación en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, del día 28 del mismo mes, sin variar la alícuota del impuesto. A partir del 1° de Enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, la alícuota del ICSVM correspondió a doce y medio por ciento (12,5%) hasta el 1° de Agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la modificación del impuesto (Gaceta Oficial N° 36.007 del 25/07/1996 reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a diez y seis y medio por ciento (16,5 %). En el año 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA), según publicación en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de mayo de 1999, vigente a partir del 1° de Junio del mismo año, estableciendo la aplicación de una alícuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%), y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones. En el 2000, según reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 02/08/2000, vigente a partir del 1° de Agosto del mismo año, se reduce la alícuota

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CAMPO TRIBUTARIODERECHO TRIBUTARIO

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    I - EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    El IVA fue implantado en Venezuela en el ao de 1993, mediante Ley publicada en

    la Gaceta Oficial N 35.304 del 24/09/93 y entro en vigencia el 1 de Octubre del

    mismo ao, aplicndose la alcuota impositiva general de diez por ciento (10%) a

    todas las operaciones, y en el caso de exportaciones cero por ciento (0%).

    Posteriormente se incluy la alcuota adicional del quince por ciento (15%) a las

    operaciones que tuvieran por objeto ciertos bienes y servicios suntuarios; esta

    alcuota adicional se aplic desde el 1 de Enero de 1994, segn reforma de la ley,

    publicada en la Gaceta Oficial N 4.664 Extraordinario, de fecha 30/12/1993.

    El 1 de Agosto de 1994, el IVA pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las

    Ventas al Mayor, segn publicacin en Gaceta Oficial N 4.727 Extraordinario, del

    27/05/94, manteniendo la misma alcuota impositiva general de diez por ciento

    (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) en el caso de exportaciones y

    para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes suntuarios, la alcuota

    del diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%), segn el caso. Esta ley sufri

    una modificacin, en septiembre del mismo ao, segn publicacin en Gaceta

    Oficial N 4.793 Extraordinario, del da 28 del mismo mes, sin variar la alcuota del

    impuesto.

    A partir del 1 de Enero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de

    Presupuesto de ese ao, la alcuota del ICSVM correspondi a doce y medio por

    ciento (12,5%) hasta el 1 de Agosto de 1996, fecha en que entra en vigencia la

    modificacin del impuesto (Gaceta Oficial N 36.007 del 25/07/1996 reimpresa por

    error material en Gaceta Oficial N 36.095 del 27/11/96), en donde se aumenta a

    diez y seis y medio por ciento (16,5 %).

    En el ao 1999, vuelve nuevamente a ser Impuesto al Valor Agregado (IVA),

    segn publicacin en la Gaceta Oficial N 5.341 Extraordinario, de fecha 5 de

    mayo de 1999, vigente a partir del 1 de Junio del mismo ao, estableciendo la

    aplicacin de una alcuota general del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en

    los casos de importaciones, venta de bienes y prestacin de servicios en el Puerto

    Libre del Estado Nueva Esparta que corresponda al ocho por ciento (8%), y la

    alcuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones.

    En el 2000, segn reforma publicada en la Gaceta Oficial N 37.002 de fecha

    28/07/2000, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N 37.006 del

    02/08/2000, vigente a partir del 1 de Agosto del mismo ao, se reduce la alcuota

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    impositiva general a catorce y medio por ciento (14,5%) y se elimina la alcuota del

    ocho por ciento (8%) para los casos de importaciones, venta de bienes y

    prestacin de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, quedando

    por lo tanto, exentos del impuesto. Se mantiene la alcuota del cero por ciento

    (0%) para las exportaciones.

    En la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta

    Oficial N 37.480 del 09/07/2002, vigente a partir del 1 de Agosto del mismo ao,

    se mantiene la alcuota del catorce y medio por ciento (14,5%) y la del cero por

    ciento (0%) para las exportaciones, incorporando una alcuota adicional del diez

    por ciento (10%) para la venta e importacin de ciertos bienes de consumo

    suntuario.

    A partir del da el 1 de Septiembre de 2002, entr en vigencia una reforma

    publicada en la Gaceta Oficial N 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de

    2002, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N 5.601 Extraordinario, del

    30/08/02, que vara la alcuota general del impuesto a diecisis por ciento (16%) y

    establece la aplicacin de una alcuota del ocho por ciento (8%) a ciertas

    importaciones, venta de bienes y prestaciones de servicios, establecidas en el

    artculo 63 de la ley.

    En Agosto de 2004, se produce una nueva reforma a la Ley que establece el

    Impuesto al Valor Agregado, fijando la alcuota general del impuesto en quince por

    ciento (15%); esta reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N 37.999, de fecha

    11 de Agosto y entr en vigencia el da 1 de Septiembre de 2004.

    En el ao 2005, la alcuota general del impuesto se reduce a 14% a partir del 1 de

    Octubre de 2005, fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley que

    establece el IVA, publicada en Gaceta Oficial N 38.263 de fecha 1 de

    Septiembre de 2005.

    En Marzo del 2007, el gobierno estableci su mayor disminucin en la historia al

    reducirlo al 9%, el cual sera aplicado a partir de Julio de ese ao.

    El 1 de Abril del corriente ao 2009 entro en vigencia el nuevo incremento de IVA

    en 3 puntos porcentuales, para ubicarse en 12%, segn Gaceta Oficial N 39.147

    de 26 de Marzo de 2009.

    RESUMEN DE REFORMAS

    .- En 1993 fue decretado por el presidente Ramn J. Velsquez y publicado en

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    Gaceta Oficial N 35.304. Se aplicaba una cuota del 10% a los bienes y servicios

    y de 15% a los consumos suntuarios.

    .- El 1 de Agosto de 1994, pasa a ser Impuesto al Consumo Suntuario y a las

    Ventas al Mayor (ICSVM), se mantiene el 10% a todas las operaciones, en el caso

    de exportaciones y para las operaciones que tuviesen por objeto ciertos bienes

    suntuarios, podra llegar a 20%, segn el caso.

    .- A partir del 1 de Enero de 1995, la alcuota del ICSVM correspondi a 12,5%

    hasta el 1 de Agosto de 1996, en donde se aumenta a 16,5 %.

    .- En 2002 se reforma la Ley del IVA y se mantiene la alcuota del 14,5% y la del

    0% para las exportaciones, agregndole as un 10% a la venta e importacin de

    bienes de consumo suntuario.

    .- En Agosto de 2004 se produce una nueva reforma a la ley que establece el

    impuesto al valor agregado, fijndose en 15%, la cual entro en vigencia el 1 de

    Septiembre del ao 2004.

    .- En el 2005 el impuesto se reduce a un 14%, a partir del 1 de Octubre del ao 2

    fecha en que entra en vigencia la reforma de la ley que establece el IVA.

    .- En 2007, el gobierno Venezolano estableci su menor disminucin, la cual fue a

    un 9%, que sera aplicado en el mes de julio del mismo ao.

    .- En el 2009 se realiz un incremento del IVA, para ubicarse en un 12%, segn

    Gaceta Oficial n 39.147 de Marzo del ao 2009.

    .- En 2012 el Ejecutivo obliga a los restaurantes a publicar sus precios con el IVA

    desglosado.

    .- En Noviembre de 2014, se reforman algunos artculos que se detallan ms

    adelante.

    DEFINICIN DEL IMPIESTO AL VALOR AGREGADO

    El Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), recibe su nombre porque

    grava (carga u obligacin que pesa sobre una cosa) el valor aadido en cada

    etapa en la circulacin de los bienes, desde su produccin o importacin hasta

    que llega al consumidor.

    El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, financiado por el consumidor

    final. Es un impuesto indirecto porque no es percibido por el fisco directamente por

    el contribuyente, es percibido por el vendedor en el momento de toda transaccin

    comercial.

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    Segn la Ley del IVA (en lo sucesivo LIVA) en su artculo 1 seala: "Se crea un

    impuesto al valor agregado, que grava la enajenacin de bienes muebles, la

    prestacin de servicios y la importacin de bienes, segn se especifica en esta

    Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que debern pagar las personas

    naturales o jurdicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los

    consorcios y dems entes jurdicos o econmicos, pblicos o privados, que en su

    condicin de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores,

    ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen

    las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley".

    Jess Mrquez, docente de postgrado de la Universidad Experimental Rafael

    Mara Baralt, Administrador y Magister en Gerencia Financiera lo define como: un

    impuesto en cascada, debido a que cada ciclo productivo se lo traslada al

    siguiente, hasta llegar al consumidor final, quien corta la cadena de

    traslado , es decir, que aunque el aportador final es el consumidor, cada uno de

    los entes presentes en la cadena de ventas cobra el IVA a quien le vende el

    producto hasta su destino final, el bolsillo del consumidor, ms sin embargo es el

    vendedor formal y constituido, quien debe declarar y cancelar al Seniat el dinero

    aportado por el consumidor.

    Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA

    que han pagado a otros vendedores que lo preceden en la cadena de

    comercializacin (crdito fiscal) deducindolo del monto de IVA cobrado a sus

    clientes (dbito fiscal) debiendo entregar la diferencia al fisco.

    Los consumidores finales tienen la obligacin de pagar el IVA sin derecho a

    reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar

    justificativos de venta (facturas) al consumidor final e integrar copias de stas a la

    contabilidad de la empresa.

    El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava

    las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por empresarios y

    profesionales. No obstante, aunque quien paga el impuesto es, en definitiva, el

    destinatario final de los bienes y servicios, la Hacienda Pblica recauda poco a

    poco, a medida que se produce el bien o servicio en las empresas sucesivas que

    intervienen en el proceso.

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    Para su aplicacin, al igual que ocurre con todos los impuestos, existe una

    normativa especial que requiere datos contables.

    El IVA y la contabilidad estn estrechamente relacionados, tanto por los requisitos

    contables que exige la aplicacin del impuesto como por la incidencia que tiene en

    los hechos contables, como son las compras y en las ventas.

    CARACTERSTICAS DEL IVA

    1.- Est establecido en una ley, atendiendo al Principio de Reserva Legal que

    establece que todo tributo tiene que estar contenido en una ley, de acuerdo al

    aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE", conocido tambin,

    como el Principio de Legalidad

    2.- Es un impuesto indirecto, porque el comerciante lo traslada al consumidor; es

    decir, quien paga el impuesto es el consumidor.

    3.- Es un impuesto real, ya que no toma en atencin las condiciones subjetivas del

    contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio

    4.- Es un "impuesto a la circulacin" ya que grava los movimientos de riqueza que

    se ponen de manifiesto, con el movimiento econmico de los bienes - debido a

    que cada ciclo productivo se lo traslada al siguiente.

    5.- No se incurre en una doble tributacin con el gravamen del impuesto

    6.- Es el impuesto de mayor rendimiento tributario.

    7.- El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

    8.- Incluye un mecanismo para aprovechar el remanente del crdito fiscal.

    9.- No es acumulativo, ya que se declara y paga mensualmente.

    EFECTOS DEL IVA

    En Venezuela el aumento de la alcuota del IVA ha estado directamente

    influenciada por las dificultades econmicas que presenta el estado, es por esta

    razn que las variaciones realizadas para subsanar dichas dificultades han

    incidido directamente en la recaudacin esperada por parte de la Administracin

    Tributaria.

    El aumento de la alcuota del IVA se refleja en un primer momento en el aumento

    del costo de los productos adquiridos por los contribuyentes debido a que un

    incremento de la alcuota de dicho impuesto significa que de la misma manera se

    ver afectado el valor de los insumos de las empresas vendedoras o

    transformadoras de los productos adquiridos por los contribuyentes finales.

  • 6

    Para Dino Jarach (1993) el aumento de la alcuota del IVA origina el siguiente

    efecto: La estructura de cascada de este tipo de impuesto es la desigualdad de

    trato entre diferentes productos o bienes, no motivada por algn propsito de

    poltica fiscal, sino como efecto de la diferencia del nmero de etapas a las

    que se ve sometida la mercadera desde la primera venta de materias primas,

    a travs de etapas sucesivas de elaboracin por empresas distintas y nuevas

    negociaciones mayoristas y minoristas, tambin entre empresas diferentes, hasta

    llegar al consumidor final.

    Implica que el aumento de la alcuota del IVA signifique el incremento de la

    inflacin, el encarecimiento de los productos como consecuencia del aumento del

    costo de la mercanca o de los insumos y la consecuente reduccin de la

    demanda por parte de los consumidores finales, implica que el cumplimiento de

    las metas establecidas para la Administracin Tributaria por el incremento de la

    alcuota de dicho impuesto solamente corresponde a valores nominales y no

    reales sobre el valor de la moneda en virtud de que al ser afectada la actividad

    econmica por la reduccin de la demanda de los consumidores finales, debido al

    ya mencionado encarecimiento de los productos, genera que el aumento de la

    recaudacin fiscal del Impuesto al Valor Agregado por concepto del incremento de

    la alcuota de este impuesto represente solamente el ajuste inflacionario de los

    precios y no como consecuencia del aumento de actividad econmica de los

    contribuyentes.

    La reduccin de la alcuota de manera significativa, originara un incremento en la

    actividad comercial debido a que la reduccin de la alcuota representara una

    disminucin de los costos de los productos o servicios adquiridos por los

    consumidores finales, al incrementarse la actividad comercial se producira un

    incremento de las operaciones de compra y venta que indiscutiblemente se

    reflejara en el aumento de la recaudacin en virtud de que al multiplicarse las

    operaciones de compra y venta se generara directamente un incremento de la

    facturacin de los contribuyentes del IVA.

    SUJETO ACTIVO

    Llamado tambin ente acreedor del tributo. Es el Estado Nacional, que es quien

    recibe el dinero proveniente del IVA, a travs del Servicio Nacional Integrado de

    Administracin Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT).

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    SUJETO PASIVO

    Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede

    decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en

    definitiva es quien soporta el peso del impuesto.

    Clasificacin del Sujeto Pasivo

    1.- Contribuyentes

    Es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el

    tributo por s mismo. Como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a

    ttulo propio. El Cdigo Orgnico Tributario (en lo sucesivo COT) establece en su

    artculo 22 que son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se

    verifica el hecho imponible. Por ejemplo: una persona que recibe una herencia.

    Clasificacin de los Contribuyentes:

    1.1.-Contribuyentes Ordinarios: Son aquellos que califican como tal una vez que

    realizan hechos imponibles respecto al tributo en cuestin.

    Segn la LIVA y el Decreto Nmero 5770 se establece lo siguiente: "Son

    contribuyentes ordinarios del IVA los importadores habituales de bienes muebles,

    los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y toda

    persona natural o jurdica que como parte de su giro, objeto u ocupacin, realice

    las actividades, negocios jurdicos u operaciones, que constituyen hechos

    imponibles gravados". Se entiende por industriales, a los fabricantes, los

    productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente

    realicen actividades de transformacin de bienes. Y tambin los que superen por

    ingresos las 3000 Unidades Tributarias (en lo sucesivo UT) anuales, con sus

    exenciones y exoneraciones.

    Estos contribuyentes deben cumplir con los deberes formales establecidos en el

    COT, los cuales son:

    Inscribirse en los registros correspondientes.

    Obligacin de emitir facturas.

    Declarar y cancelar el impuesto.

    Obligacin de llevar libros.

    Conservar los documentos conforme a la ley.

    Dentro de este tipo de Contribuyentes Ordinarios se encuentran:

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    a.- Contribuyentes Especiales: ste grupo est conformado por aquellos

    sujetos que han sido expresamente calificados y notificados por el SENIAT como

    tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, segn la Gerencia de

    Tributos Internos de la Regin de su jurisdiccin.

    Estos sujetos pueden ser o no entes pblicos, empresas privadas, personas

    naturales o jurdicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del IVA, lo

    cual depender no de su calificacin como contribuyente especial, sino del hecho

    de que estn o no sujetos al Impuesto y que realicen o no los hechos imponibles

    establecidos en la Ley.

    Se designan responsables del pago del IVA, en calidad de agentes de retencin, a

    los contribuyentes a los cuales el SENIAT haya calificado como especiales.

    Los contribuyentes especiales fungirn como agentes de retencin del IVA

    generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores

    que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    Obligacin de stos Contribuyentes

    1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de

    declaracin y pago (forma 30), y declararse de acuerdo al da establecido en el

    calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retencin del ao 2015 -

    SENIAT (SNAT/2013/0047) de cada mes; segn el ltimo dgito del nmero de

    Registro de Informacin Fiscal.

    2.- Efectuar retenciones cuando compren bienes muebles o reciban servicios de

    contribuyentes ordinarios.

    3.- La retencin ser de un 75% del impuesto causado.

    4.- Emitir un comprobante de retencin.

    5.- El comprobante debe registrarse en los libros de Compras y Ventas, en el

    perodo de imposicin que corresponda a su emisin o entrega.

    6.- El comprobante se debe registrar en los libros de Compra y Ventas como un

    documento ms.

    7.- La retencin se debe enterar dentro de los 5 das hbiles despus de cada

    quincena.

    b.- Contribuyentes Ordinarios Normales Art. 5 LIVA: Son contribuyentes

    ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los

    industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en

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    general, toda persona natural o jurdica que como parte de su giro, objeto u

    ocupacin, realice las actividades, negocios jurdicos u operaciones, que

    constituyen hechos imponibles de conformidad con el artculo 3 de esta Ley.

    Son aquellas personas naturales o jurdicas que tienen actividad comercial y

    deben declarar sus impuestos en forma mensual.

    Obligacin de stos Contribuyentes

    1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de

    declaracin y pago (forma 30), y declararse los primeros 15 das de cada mes.

    2.- Inscribirse en el Registro de Contribuyentes.

    3.- Actualizacin de datos.

    4.- Obligacin de emitir facturas o documentos equivalentes.

    5.- Llevar libros de contabilidad.

    6.- Llevar un libro de Compra y uno de Ventas

    1.2.- Contribuyentes Formales Art. 8 LIVA: Son contribuyentes formales los

    sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o

    exoneradas del impuesto.

    Obligacin de stos Contribuyentes

    1.- La determinacin y pago del impuesto se deber efectuar en el formulario de

    declaracin y pago (forma 30), y declararse de acuerdo a lo siguiente:

    a.- Los contribuyentes que posean hasta 1.500 UT declaran de manera semestral;

    deben realizar la declaracin los primeros 15 das continuos siguientes al perodo de

    imposicin.

    b.- Los contribuyentes que posean ms de 1.500 UT hasta 3.000 declaran de

    manera trimestral y deben realizar la declaracin los primeros 15 das continuos

    siguientes al perodo de imposicin.

    c.- Los contribuyentes que superen las 3.000 UT, pasan a ser contribuyentes

    ordinarios del IVA.

    2.- Estar inscritos en el RIF.

    3.- Emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de

    servicio por duplicado, que cumplan con los requisitos que la providencia dispone.

    4.- Llevar una relacin cronolgica mensual de todas las operaciones de venta, en

    sustitucin del libro de ventas.

    5.- Llevar una relacin cronolgica mensual de todas las operaciones de compra,

    en sustitucin del libro de compras.

    6.- Presentar la informacin contenida en la Relacin de compras y de ventas, a

    solicitud de la Administracin Tributaria.

  • 10

    1.3.- Contribuyentes Ocasionales: - Art 6 LIVA son aquellos que se atribuyen a

    los que no siendo ni contribuyentes ordinarios, ni contribuyentes formales, realizan

    importaciones para el consumo propio. Estos ltimos no realizan operaciones

    sujetas al IVA, con la excepcin de la importacin de bienes, estando obligados a

    pagar el IVA en dicha operacin.

    Obligacin de stos Contribuyentes

    Debern efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada

    importacin realizada, sin que se generen crditos fiscales a su favor y sin que

    estn obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para

    los contribuyentes ordinarios en materia de emisin de documentos y de registros,

    salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o

    prestaciones de servicios gravadas.

    2.- Responsables

    Es el tercer ajeno al acontecimiento del hecho imponible, pero a quien la Ley le

    ordena pagar el tributo derivado de tal acontecimiento. La obligacin del pago del

    impuesto en calidad de responsables recae sobre los adquirentes de bienes

    muebles y receptores de servicios, cuando el vendedor o prestador de servicio, no

    tenga domicilio en el pas, as como los adquirentes de bienes muebles exentos o

    exonerados, cuando se utilicen con un fin distinto.

    Los responsables, son sujetos pasivos que, sin tener el carcter de contribuyentes

    deben, por disposicin expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los

    contribuyentes, es decir, son aquellos obligados al cumplimiento de la prestacin

    tributaria por cuenta de otro, quien perfecciona el hecho imponible generador de la

    relacin jurdico-tributario

    Igualmente clasifican como responsables solidarios del pago del impuesto, los

    comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,

    consignatarios, subastadores y cualquier otro que venda bienes muebles o preste

    servicios por cuenta de terceros, en el caso de que el mandante no lo haya

    realizado oportunamente, teniendo accin para repetir lo pagado.

    La LIVA, en sus artculos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: los

    agentes de retencin y los agentes de percepcin, los cuales por efecto de la

    delegacin pueden ser designados por la Administracin Tributaria.

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    2.1.- Agentes de Retencin del IVA: Se designan agentes de retencin del IVA:

    1.- A los entes pblicos nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones

    de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de

    proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    2.- Sujetos pasivos calificados como especiales: distintos a personas naturales,

    cuando compren bienes muebles o reciban servicios gravados que realicen de

    proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA.

    Los agentes de retencin quedan obligados, adems de retener, a declarar como

    impuesto retenido a terceros y a pagar en el perodo correspondiente, el impuesto

    que gener la operacin realizada.

    2.2.- Agentes de Percepcin del IVA: La Administracin Tributaria podr

    designar como responsables, en calidad de agentes de percepcin del pago del

    IVA que deba devengarse en las ventas posteriores, a quienes por sus funciones

    pblicas o por razn de sus actividades privadas intervengan en operaciones

    gravadas; as como a los siguientes contribuyentes ordinarios:

    1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes

    muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aqullos su

    condicin de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se

    entender como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para

    su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, ser determinado por el industrial o

    comerciante en funcin de parmetros tales como la cantidad de bienes objeto de

    la operacin o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.

    2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,

    telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas,

    siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aqullos su condicin

    de contribuyente ordinario de este impuesto. (Artculos 11 y 12 LIVA).

    En efecto, la Administracin Tributaria ha designado los siguientes agentes de

    percepcin:

    Industriales de cigarrillos y manufacturas de tabaco, as como los

    importadores habituales

    Fabricantes o productores de fsforos.

    EL HECHO IMPONIBLE

    De conformidad con el artculo 36 del COT, el hecho imponible es el presupuesto

    establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el

  • 12

    nacimiento de la obligacin tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de

    actos, situacin, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad,

    origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

    El Hecho Imponible es la situacin jurdica que tiene que reunir una persona para

    estar obligada a pagar el tributo. Por ejemplo: La realizacin de una venta gravada

    donde debe declararse el IVA.

    Segn el Artculo 3 de la Ley del IVA, constituyen hechos imponibles a los fines de

    esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurdicos u operaciones:

    1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alcuotas en los

    derechos de propiedad sobre ellos; as como el retiro o desincorporacin de

    bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.

    2. La importacin definitiva de bienes muebles.

    3. La prestacin a ttulo oneroso de servicios independientes ejecutados o

    aprovechados en el pas, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los

    trminos de esta Ley. Tambin constituye hecho imponible, el consumo de los

    servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se

    refiere el numeral 4 del artculo 4 de esta Ley.

    4. La venta de exportacin de bienes muebles corporales.

    5. La exportacin de servicios.

    De la Territorialidad de los Hechos Imponibles

    Artculo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales sern gravables cuando

    los bienes se encuentren situados en el pas y en los casos de importacin cuando haya

    nacido la obligacin.

    Artculo 15. La prestacin de servicios constituir hecho imponible cuando ellos se

    ejecuten o aprovechen en el pas, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado

    o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en

    Venezuela.

    Pargrafo nico: Se considerar parcialmente prestado en el pas el servicio de

    transporte internacional y, en consecuencia, la alcuota correspondiente al impuesto

    establecido en esta Ley ser aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del

    pasaje o flete, vendido o emitido en el pas, para cada viaje que parta de Venezuela.

    BASE IMPONIBLE

    Es el elemento cuantitativo sobre el cual se aplica la alcuota tributaria para

    determinar el impuesto. Es la situacin jurdica que determina arribar a una cifra

  • 13

    sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos permitir conocer cunto tiene que

    pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe sobre el cual se aplica la tasa o

    alcuota.

    Es el precio de venta y sobre el cual se calcula el impuesto.

    Para determinar la base imponible, podrn computarse todos los conceptos que se

    carguen o cobren en adicin al precio convenido para la operacin gravada:

    1.-En los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crdito, es el

    precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el

    mercado, caso en el cual la base imponible ser este ltimo precio. Art. 20 LIVA.

    2.-En los casos de ventas de especies alcohlicas o de cigarrillos y dems

    manufacturas del tabaco, cuando se trata de contribuyentes industriales, la base

    imponible estar conformada por el precio de ventas del producto, excluido el

    monto de los impuestos nacionales. Art. 20 LIVA.

    3.- Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible

    ser todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto a las

    actividades y disponibilidades propias del club. Art. 22 LIVA.

    4.- Cuando se trate de Prestacin de servicios, ya sean Nacionales o provenientes

    del Exterior es el Total facturado a ttulo de contraprestacin. Art. 22 LIVA.

    5.-Cuando en la transferencia de bienes o prestacin de servicios el pago no se

    efecte en dinero, se tendr como precio del bien o servicio trasferido el que las

    partes le asignen, siempre que no sea inferior al precio corriente en el mercado.

    Art. 22 LIVA.

    Se deducirn de la base imponible: las rebajas de precios, bonificaciones y

    descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores, tales como el

    pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones

    debern evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en

    cada caso Art. 24 LIVA.

    ALCUOTA DEL TRIBUTO:

    Es la tasa o porcentaje establecido en la Ley que debe aplicarse a la Base

    Imponible para determinar el monto del tributo.

    Es el porcentaje que se carga al hacer cualquier tipo de operacin gravada. Este

    porcentaje puede ser cambiado por la Ley de Presupuesto, la cual se discute en la

    Asamblea Nacional todos los aos.

  • 14

    Tarifas y alcuotas que desarrolla la LIVA actualmente: La LIVA en el art 27

    establece como alcuota impositiva genera aplicable a la base imponible un monto

    que oscila entre el 8% al 16,5%. Sin embargo, en disposiciones de la ley existen

    tarifas y alcuotas distintas:

    1.- Alcuota impositiva General de 12% (Vigente desde 01/04/2009) Art. 62 LIVA

    es la alcuota aplicable a las operaciones gravadas en sta ley, que no tienen

    ningn tipo de condicin especial.

    2.- Alcuota impositiva de 0% para las ventas de exportacin de bienes muebles

    y la prestacin de servicios en el extranjero y para la Venta de Hidrocarburos de

    Empresas Mixtas a PDVSA y Filiales.

    3.- Alcuota impositiva reducida del 8% - Art. 63 LIVA (se implement desde el

    1 de Enero de 2003) para las siguientes actividades u operaciones:

    1.- La importacin y venta de alimentos para el consumo humano de: Ganado caprino,

    ovino y especies menores destinadas al matadero; ganado caprino, ovino y especies

    menores para la cra; Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en

    salmuera distintas de la carne de pollo, bovino y porcino; mantecas.

    2.- La importacin y venta de minerales y alimentos lquidos o concentrados para los

    animales o especies mencionados (caprino, ovino y especies menores), as como las

    materias primas para su elaboracin.

    3.- Prestaciones de servicios al Poder Pblico en cualquiera de sus manifestaciones en el

    ejercicio que no impliquen la realizacin de actos de comercio y comporten trabajo o

    actuacin predominante intelectual.

    4.- Transporte areo nacional de pasajeros.

    4.- Alcuota impositiva del 10% adicional a la alcuota impositiva general del

    12% actualmente Art. 61 LIVA - (perteneciente o relativo al lujo). Esto es, a

    los bienes considerados de consumo suntuario.

    El SENIAT aument la alcuota adicional del IVA al 15% sobre la importacin

    de bienes calificados como de consumo suntuario, tras la entrada en vigencia de

    la LIVA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.152 de fecha 18 de

    noviembre de 2014.

    Aplica para:

    1.- Vehculos automviles cuyo valor en aduana sea mayor o igual a US$ 40.000,

    o cuyo precio de fbrica en el pas sea superior o igual a 6.000 UT.

  • 15

    2.- Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a US$ 20.000 o cuyo

    precio de fbrica en el pas sea mayor o igual a 2.500UT.

    3.- Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad,

    instruccin, recreacin y deporte, as como destinadas al uso particular de sus

    propietarios

    4.- Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, as como los

    destinados al uso particular de sus propietarios.

    5.- Mquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros

    medios, as como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

    6.- Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual 2.500 UT.

    7.- Armas, as como sus accesorios y proyectiles.

    8.- Accesorios para vehculos que no estn incorporados a los mismos en el

    proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a 700 UT.

    9.- Obras de arte y antigedades cuyo precio sea mayor o igual a 6.000 UT.

    10.- Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo

    precio sea mayor o igual a 1.500UT.

    11.- Animales con fines recreativos o deportivos.

    12.- Caviar y sus sucedneos.

    13.- Membresa y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o

    bares de acceso restringido.

    14.- Arrendamiento o cesin de uso buques destinados a actividades recreativas o

    deportivas, as como los destinados al uso particular de sus propietarios; y de

    aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instruccin, recreacin y

    deporte, as como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

    15.- Los prestados por cuenta de terceros, a travs de mensajera de texto u otros

    medios tecnolgicos.

    QUINES ESTN SUJETOS AL RGIMEN DEL IVA

    En definitiva deben cobrar el IVA los que compran, venden, distribuyen,

    comercializan, importan y exportan; bienes y servicios: los industriales, los

    comerciantes, los prestadores habituales de servicios y en general toda persona

    natural o jurdica, que como parte de su giro, objeto u ocupacin, realice las

    actividades, negocios jurdicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles

    y que adems realicen operaciones por un monto superior al equivalente a 3000

    UT en un ao calendario.

  • 16

    Sin embargo, existen tambin: las actividades No Sujetas, las Exenciones y

    las Exoneraciones del Impuesto:

    1.- Las personas que realizan actividades No Sujetas, tales como Art 16

    LIVA:

    a.- Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la

    normativa aduanera;

    b.- Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies

    fiscales, acciones, bonos, cdulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas

    aceptadas, obligaciones emitidas por compaas annimas y otros ttulos y valores

    mobiliarios en general, pblicos o privados, representativos de dinero, de crditos

    o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y

    cualquier otro ttulo representativo de actos que no sean considerados como

    hechos imponibles por la LIVA;

    c.- Los prstamos en dinero;

    d.- Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de

    crditos o empresas regidas por el Decreto N 5.555 con Fuerza de Ley General

    de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de

    arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las

    realizadas por las instituciones bancarias de crdito o financieras regidas por leyes

    especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensin, los fondos

    de retiro y previsin social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y

    las entidades de ahorro y prstamo, las bolsas agrcolas, as como la comisin

    que los puestos de bolsas agrcolas cobren a sus clientes por el servicio prestado

    por la compra de productos y ttulos de origen o destino agropecuario;

    e.- Las operaciones de seguro, reaseguro y dems operaciones realizadas por las

    sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de

    seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y dems auxiliares de seguros,

    de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;

    f.- Los servicios prestados bajo relacin de dependencia de conformidad con la

    Ley Orgnica del Trabajo.

    g.- Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el

    Ejecutivo Nacional de conformidad con el COT, con el objeto de asegurar la

    administracin eficiente de los tributos de su competencia; as como las realizadas

    por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

    2.- Las Exenciones

    Las ventas de los siguientes bienes - Art. 18 Ley del IVA

    Las importaciones de los siguientes bienes y servicios - Art. 17 Ley del IVA

    Las prestaciones de los siguientes servicios: - Art. 19 Ley del IVA

  • 17

    1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuacin: * Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproduccin animal e insumos biolgicos para el sector agrcola y pecuario. * Especies avcolas, los huevos frtiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cra, reproduccin y produccin de carne de pollo; y huevos de gallina. * Arroz. * Harina de origen vegetal, incluidas las smolas. * Pan y pastas alimenticias. * Huevos de gallinas. * Sal. * Azcar y papeln, excepto los de uso industrial. * Caf tostado, molido o en grano. * Mortadela * Atn enlatado en presentacin natural. * Sardinas enlatadas con presentacin cilndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). * Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus frmulas infantiles, incluidas las de soya. * Queso blanco. * Margarina y mantequilla. * Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmueras. * Mayonesa. * Avena. * Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino). * Ganado bovino y porcino para la cra. * Aceites comestibles, excepto el de oliva.

    1. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomticos y consulares acreditados en el pas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exencin queda sujeta a la condicin de reciprocidad;

    1. El transporte terrestre y acutico nacional de pasajeros;

    2. Los fertilizantes, as como el gas natural utilizado como insumo para la fabricacin de los mismos

    2. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exencin de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

    2. El transporte terrestre de los alimentos y productos para el consumo humano exentos del impuesto; del maz utilizado en la elaboracin de alimentos para el consumo humano; del maz amarillo utilizado para la elaboracin de alimentos concentrados para animales; de los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboracin de aceites comestibles, mayonesa y margarina; los minerales y alimentos lquidos o concentrados para animales o especies avcolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cra, as como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboracin; y del Sorgo y la Soya.

    3. Los medicamentos y agroqumicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricacin, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o

    3. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales

    3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educacin, Cultura y Deportes, y de Educacin Superior;

  • 18

    animales preparadas para uso teraputico o profilctico, para uso humano, animal y vegetal.

    suscritos por Venezuela;

    4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, as como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de stos destinados al fin sealado;.

    4. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando estn bajo rgimen de equipaje;

    4. Los servicios de hospedaje, alimentacin y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusvlidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institucin destinada exclusivamente a servir a estos usuarios;

    5. os vehculos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catteres, vlvulas, rganos artificiales y prtesis;.

    5. Las importaciones que efecten los inmigrantes de acuerdo con la legislacin especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras;

    5. Las entradas a parques nacionales, zoolgicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta;

    6. Los diarios, peridicos, y el papel para sus ediciones;

    6. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios;.

    6. Los servicios medico-asistenciales y odontolgicos, de ciruga y hospitalizacin;

    7. Los libros, revistas y folletos, as como los insumos utilizados en la industria editorial;

    7. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, as como los materiales e insumos para la elaboracin de las mismas por l rgano competente del Poder Pblico Nacional;

    7. Las entradas a espectculos artsticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.);

    8. El maz utilizado en la elaboracin de alimentos para el consumo humano;

    8. as importaciones de equipos cientficos y educativos requeridos por las instituciones pblicas dedicadas a la investigacin y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos mdicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector pblico o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier ndole a sus miembros y, en todo caso, se deber comprobar ante la Administracin Tributaria tal condicin;

    8. El servicio de alimentacin prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;

    9. El maz amarillo utilizado para la elaboracin de alimentos concentrados para animales

    9. Las importaciones de bienes, as como las ventas de bienes y prestacin de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversin Turstica en la Pennsula de Paraguan del Estado Falcn; y en la Zona Libre Cultural, Cientfica y Tecnolgica del Estado Mrida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairn y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en

    9. El suministro de electricidad de uso residencial;

    10. El servicio nacional de telefona prestado a travs de telfonos pblicos;

    11. El suministro de agua residencial;

  • 19

    sus respectivas leyes o decretos de creacin;

    12. El aseo urbano residencial;

    13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas;

    10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboracin de aceites comestibles, mayonesa y margarina

    14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos

    11. Los minerales y alimentos lquidos o concentrados para animales o especies avcolas, animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino) y el ganado bovino y porcino para la cra, as como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboracin; y

    15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y dems especies menores, incluyendo su reproduccin y produccin

    12. Sorgo y Soya.

    Artculo 64. El lapso de duracin de la exencin del impuesto, a las actividades

    sealadas en el numeral 10 del artculo 17 de esta Ley en los mbitos de tratamiento

    fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos

    instrumentos normativos de creacin para este o para otros beneficios fiscales. El referido

    lapso de duracin de la exencin podr ser prorrogado, en cada caso, mediante

    exoneraciones.

    3.- Las Exoneraciones

    El Ejecutivo Nacional, con base en lo establecido en el artculo 65 de La Ley que

    establece el IVA (LIVA) ha dictado decretos de exoneracin, en la actualidad se

    encuentran vigentes, los siguientes:

    1.- Decreto N 5.075, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las

    prestaciones de servicios independientes ejecutadas o aprovechadas en el pas a

    ttulo oneroso, estrictamente necesarios para la ejecucin de proyectos de

    construccin o rehabilitacin de obras viales en el marco de la Reprogramacin

    del Prstamo 732/OC-VE con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el

    Prstamo 223 con la Corporacin Andina de Fomento (CAF) y el Prstamo para el

    Programa Multisectorial de Inversin Pblica, suscrito entre dicha Corporacin y el

    Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial N 38.591 de fecha 26 de

    diciembre de 2006. El citado Decreto entr en vigencia a partir de la fecha de su

    publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de

    exoneracin que establece ser de un (1) ao contado a partir de su entrada en

    vigencia.

    2.- Decreto N 4.991, mediante el cual se exonera del pago del IVA a las

    operaciones de importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizados

  • 20

    por los rganos del Poder Pblico Nacional estrictamente necesarias para la

    ejecucin del Proyecto Identidad, publicado en la Gaceta Oficial N 38.566 de

    fecha 17 de noviembre de 2006. El Decreto entr en vigencia a partir de su

    publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de

    exoneracin establecido ser de un (1) ao contado a partir de su entrada en

    vigencia.

    3.- Decreto N 4.963, publicado Gaceta Oficial No. 38.557 de fecha 6 de

    noviembre de 2006, mediante el cual se concede la exoneracin del pago del IVA

    a las operaciones de importacin definitiva de bienes muebles corporales

    realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), as como las ventas

    nacionales de bienes muebles corporales y prestaciones de servicios

    independientes ejecutadas o aprovechadas en el pas a ttulo oneroso, que se

    realicen a dicho rgano, estrictamente necesarias para la realizacin del proceso

    electoral convocado para el mes de diciembre del ao 2006, segn Resolucin N

    060314-0034 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela N 302 de fecha 10 de abril de 2006. Este

    Decreto entr en vigencia desde su publicacin en la Gaceta Oficial y el plazo

    mximo de duracin del beneficio de exoneracin que establece ser hasta

    el 31 de diciembre de 2007. Este beneficio de exoneracin se encuentra regulado

    por la Providencia N 0717, publicada en la Gaceta Oficial N 38.571 de fecha 24

    de noviembre de 2006.

    4.- Decreto No. 4.908, mediante el cual se exonera del IVA y de los Impuestos de

    Importacin, a las importaciones de bienes de capital y sus partes, piezas y

    accesorios, no producidos o con produccin insuficiente en el pas, de primer uso,

    estrictamente necesarios y destinados por las personas naturales o jurdicas

    solicitantes del beneficio para la ejecucin de los proyectos orientados al

    desarrollo industrial del pas, especficamente los bienes que sean destinados a la

    industria manufacturera y/o de la construccin instalada o por instalar dentro del

    territorio nacional, publicado en la Gaceta Oficial N 38.546 de fecha 19 de

    octubre de 2006. El Decreto entr en vigencia desde su publicacin en la Gaceta

    Oficial y el plazo mximo de duracin del beneficio de exoneracin que crea

    ser de tres (3) aos contados a partir de su entrada en vigencia.

    DECLARACIN y PAGO DEL IMPUESTO

    Los contribuyentes y, en su caso, los responsables segn la Ley, estn obligados

    a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que

    establezca el Reglamento. Debern realizar declaracin jurada por las

  • 21

    operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada perodo mensual de

    imposicin.

    Segn el artculo 32 de la LIVA establece que el impuesto causado a favor del

    Fisco Nacional, en los trminos de esta Ley, ser determinado por perodos de

    imposicin de un mes calendario, de la siguiente forma:

    a.- En dicha declaracin dejarn constancia de la suma de los dbitos fiscales que

    consten en las facturas emitidas en el perodo de imposicin,

    b.- as como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido

    trasladados como crditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo perodo;

    las notas de dbito y crdito correspondientes;

    c.- el impuesto retenido o percibido en el perodo de imposicin como responsable

    a ttulo de agente de retencin o de percepcin o en otra calidad de responsable

    del impuesto.

    d.- igualmente, debern declarar si existieren excedentes de crdito fiscal del

    perodo de imposicin anterior,

    e.- con lo anterior se determina el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar

    en la misma, el excedente del crdito fiscal resultante. (Artculo 59 RLIVA)

    Las personas naturales, las personas jurdicas y las entidades sin personalidad

    jurdica, debern presentar electrnicamente sus declaraciones.

    La declaracin se debe efectuar en la planilla de IVA identificado como Forma 30 a

    travs del la pgina del Portal del SENIAT (va internet; ya que el formulario N

    30 ha sido derogado) y presentarse dentro de los quince (15) das continuos

    siguientes al perodo de imposicin o mes calendario en el que se realiz la venta

    o prestacin de servicios Art. 60 Reglamento de la LIVA.

    Efectuada la declaracin, en los casos en que la misma arroje impuesto a

    pagar, el contribuyente podr optar entre:

    a.- efectuarlo electrnicamente o

    b.- imprimir la planilla de pago generada por el sistema, (las cuales deben

    ser 5) y presentarlas por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, a

    saber las entidades bancarias autorizadas: Banco Central de Venezuela, Banco de

    Venezuela, Banesco, Mercantil, Banco Provincial, Banco Fondo Comn, Banco

    Occidental de Descuento, Banco Exterior, Banco del Tesoro, entre otros.

  • 22

    La declaracin del IVA debe presentarse, aun cuando en ciertos perodos de

    imposicin no haya lugar a pago de impuesto;

    a.- ya sea porque no se ha generado debito fiscal,

    b.- el crdito fiscal es mayor que el dbito fiscal,

    c.- el contribuyente no ha realizado actividades en ese perodos

    (Declaracin Sin Actividad)

    d.- el contribuyente no ha realizado operaciones gravadas en uno o ms

    perodos tributarios, salvo que haya cesado sus actividades y lo haya comunicado

    a la Administracin Tributaria.

    DECLARACIN DE IVA DE EMPRESAS PRE-OPERATIVAS

    Obligacin de presentar la Declaracin del IVA una empresa en etapa pre-

    operativa, las empresas en perodo preoperativo no estn obligadas a declarar

    IVA, sino hasta el momento en que emitan la primera factura, es decir al salir de

    su etapa preoperativa.

    Es importante mencionar que la LIVA grava las operaciones realizadas como

    hecho imponible y hasta tanto la empresa no realice alguna de las actividades

    sealadas como hecho imponible, no estar sujeta al IVA.

    EMISIN DE DOCUMENTOS

    Los contribuyentes a que se refiere el Art.5 de LIVA estn obligados a emitir

    facturas por su ventas, prestacin de servicios y dems operaciones gravadas

    estas pueden ser tambin las emitidas a travs de la maquinas fiscales (mquinas

    registradoras fiscales, impresoras fiscales y punto de venta fiscales).

    Artculo 55 LIVA. Los contribuyentes debern emitir sus correspondientes facturas

    en las oportunidades siguientes:

    1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento

    cuando se efecte la entrega de los bienes muebles;

    2. En la prestacin de servicios, a ms tardar dentro del perodo tributario en que

    el contribuyente perciba la remuneracin o contraprestacin, cuando le sea

    abonada en cuenta o se ponga sta a su disposicin.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los

    bienes muebles, los vendedores debern emitir y entregar al comprador en esa

    oportunidad, una orden de entrega o gua de despacho que ha de contener las

    especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la

  • 23

    Administracin Tributaria. La factura que se emita posteriormente deber hacer

    referencia a la orden de entrega o gua de despacho.

    Las normas que dicta la administracin tributaria en materia de facturacin se

    establecen en el artculo 57 de la LIVA, y contiene que se dictaran normas que

    deben cumplirse en la impresin y emisin de la factura y dems documentos que

    se generen conforme a lo previsto en esta ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deber contener como

    mnimo los requisitos que se enumeran a continuacin:

    1. Numeracin consecutiva y nica de la factura o documento de que se trate. Si el

    contribuyente desarrolla actividades en ms de un establecimiento o sucursal,

    debe emitir las facturas con numeracin consecutiva nica por cada

    establecimiento o sucursal. Los agentes de retencin a que se refiere el artculo 11

    de esta Ley, emplearn una numeracin distinta a la utilizada para emitir los

    documentos propios de sus actividades.

    2. Nmero de Control consecutivo y nico por cada documento impreso, que se

    inicie con la frase N de Control. Este nmero no estar relacionado con el

    nmero de facturacin previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente

    as lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en ms de un

    establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeracin consecutiva

    nica por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresin

    de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias

    debern contener el mismo Nmero de Control. El orden de los documentos

    deber comenzar con el Nmero de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir

    la numeracin cuando sta supere los ocho (8) dgitos.

    3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona

    natural; o denominacin o razn social y domicilio fiscal, si el emisor es una

    persona jurdica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente

    jurdico o econmico.

    4. Nmero de inscripcin del emisor en el Registro de Informacin Fiscal (RIF) y

    Nmero de Identificacin Tributaria (NIT), en caso de poseer este ltimo.

    5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de

    Informacin Fiscal (RIF) y Nmero de Identificacin Tributaria (NIT), en caso de

    poseer este ltimo.

    6. Especificacin del monto del impuesto segn la alcuota aplicable, en forma

    separada del precio o remuneracin de la operacin.

  • 24

    Sancin por Incumplimiento: El incumplimiento de cualquiera de los requisitos

    precedentes ocasionar que el impuesto incluido en el documento no genere

    crdito fiscal. Tampoco se generar crdito fiscal cuando la factura o documento

    no est elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas

    sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga

    los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artculo. El

    Reglamento podr exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generacin del

    crdito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a

    los aqu previstos, no impedir la generacin del crdito fiscal, sin perjuicio de las

    sanciones establecidas en el Cdigo Orgnico Tributario por el incumplimiento de

    deberes formales. Segn el artculo 62 del Reglamento de la LIVA establece que las facturas

    debern emitirse por duplicado. El original deber ser entregado al adquirente del

    bien o al receptor del servicio y el duplicado quedar en poder del vendedor del

    bien o del prestador del servicio. Tales documentos debern indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 de este Reglamento, el nico

    ejemplar de la factura que da derecho al crdito fiscal es el original, debiendo

    indicarse expresamente en el duplicado que ste no da derecho a tal crdito, por

    ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de

    la factura.

    REGISTROS CONTABLES

    Los contribuyentes del IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se

    reflejen de forma cronolgica todas y cada una de las operaciones que se realicen,

    y que cumplan con las disposiciones establecidas en los artculos 70, 72 y 75 al 77

    del Reglamento de la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta

    Oficial N 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.

    En especial, los contribuyentes debern registrar contablemente todas sus

    operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido

    en la Ley, as como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de

    crdito y dbito que emitan o reciban.

    Las operaciones debern registrarse en el mes calendario en que se consideren

    perfeccionadas, en tanto que las notas de dbitos y crditos se registrarn, segn

    el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las

    motivan.

  • 25

    Segn el Reglamento del IVA los contribuyentes del impuesto adems de los

    libros exigidos por el Cdigo de Comercio, debern llevar un Libro de Compras y

    otro de Ventas.

    En estos libros se registrarn cronolgicamente y sin atrasos las informaciones

    relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones,

    documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes

    de venta de bienes y servicios, as como, las notas de dbito y de crdito

    modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y

    documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y

    las adquisiciones de bienes o recepcin de servicios.

    Los Libros de Compras y de Ventas debern mantenerse permanentemente en el

    establecimiento del contribuyente.

    En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se har un resumen

    del respectivo perodo de imposicin, indicando el monto de la base imponible y

    del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el

    dbito y el crdito fiscal, as como, un resumen del monto de las ventas de bienes

    y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del

    monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    Estos resmenes debern coincidir con los datos que se indicarn en el formulario

    de declaracin y pago, medios y sistemas autorizados por el SENIAT para la

    declaracin y pago mensual del impuesto.

    Segn el Artculo 73 del Reglamento del IVA establece que los contribuyentes que

    lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o

    mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarn en forma

    ordenada, mientras no est prescrita la obligacin, tanto los libros, facturas y

    dems documentos contables, como los medios magnticos, discos, cintas y

    similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y

    registros.

    1.- El Libro de Compras

    a.- Requisitos (Art. 75 Reglamento de Ley del IVA)

    1.-Fecha y N de Factura, Nota de Dbito, Crdito, Entrega o declaracin de

    importacin.

    2.-Nombre y razn social del vendedor

  • 26

    3.-RIF del vendedor

    4.-El valor total de las compras o servicios recibidos nacionales o importadas,

    discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas

    5.-Monto del crdito fiscal por las operaciones gravadas

    6.-Compras realizadas por cuenta de terceros.

    b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes ordinarios del impuesto

    debern registrar cronolgicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los

    siguientes datos:

    a) La fecha y el nmero de la factura, nota de dbito o de crdito por la compra

    nacional o extranjera de bienes y recepcin de servicios, y de la declaracin de

    Aduanas, presentada con motivo de la importacin de bienes o la recepcin de

    servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, debern registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos

    equivalentes correspondientes a la adquisicin de bienes y servicios.

    b) El nmero de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o

    Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeracin.

    c) El nombre y apellido del vendedor o de quien prest el servicio, en los casos en

    que sea persona natural. La denominacin o razn social del vendedor o prestador

    del servicio, en los casos de personas jurdicas, sociedades de hecho o

    irregulares, comunidades, consorcios y dems entidades econmicas o jurdicas,

    pblicas o privadas.

    d) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de

    Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    e) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepcin de servicios

    discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando adems el monto

    de la base imponible y del crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    f) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepcin de servicios

    discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin

    derecho a crdito fiscal, registrando adems el monto de la base imponible y del

    crdito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse

    dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada una de las alcuotas.

    2.- El Libro de Ventas

    a.- Requisitos (Art. 76 Reglamento de Ley del IVA)

  • 27

    1.-Fecha y N de Factura, nota de Dbito, Crdito, Gua de Despacho o

    declaracin de exportacin.

    2.-Nombre y razn social del comprador

    3.-RIF del comprador

    4.-El valor de las ventas o de los servicios prestados nacionales o de exportacin

    discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas discriminar la

    alcuota y el monto del impuesto separado en cada transaccin

    5.-En el caso en que se realicen ventas a no contribuyentes o a travs de

    mquinas fiscales se podr efectuar un resumen de las operaciones, indicando:

    6.-Nmero del primer comprobante emitido en el da

    7.-Nmero del ltimo comprobante emitido en el da

    8.-Monto total de las ventas gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas

    9.-Monto total de los impuestos generados

    b.- Procedimiento para llevarlo: Los contribuyentes debern registrar

    cronolgicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas

    con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes

    datos:

    1) La fecha y el nmero de la factura, comprobantes y otros documentos

    equivalentes, notas de dbito o de crdito y de la gua o declaracin de

    exportacin.

    2) El nmero de Control de la factura en el caso de ser emitidas por Formatos o

    Formas Libres el cual debe contener un "00-" seguido la siguiente numeracin.

    3) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio,

    cuando se trate de una persona natural. La denominacin o razn social si se trata

    de personas jurdicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades,

    consorcios y otros entes econmicos o jurdicos, pblicos o privados.

    4) Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal o Registro de

    Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    5) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las

    gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando adems el

    monto de la base imponible y del dbito fiscal en los casos de operaciones

    gravadas.

    6) El valor FOB del total de las operaciones de exportacin.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alcuotas, debern registrarse

    dichas operaciones separadamente, agrupndose por cada alcuota.

  • 28

    CLCULO o DETERMINACIN DEL IVA

    Para determinar el IVA es preciso elaborar primero los libros de compras y ventas,

    a partir de que las facturas son verificadas a ver si cumplen con los requisitos

    legales establecidos, para ser deducibles.

    En ambos libros se determina el total de cada columna, para realizar el pase a la

    planilla correspondiente.

    La declaracin del IVA debe hacerse los primeros 15 das hbiles del mes

    siguiente al perodo declarado (en el caso de los Contribuyentes Ordinarios y

    Formales, ya que los Contribuyentes Especiales tienen un calendario establecido

    por la Administracin Tributaria para realizarla). Se realiza dicha declaracin de la

    planilla forma 0030, colocando el monto de las ventas y el monto del dbito fiscal

    (monto del IVA de las facturas de ventas) y el monto de las compras y el Crdito

    Fiscal (monto del IVA de las facturas de compras), cuando el monto del dbito

    fiscal es mayor que el del crdito fiscal, entonces por diferencia se obtiene el

    monto a pagar; cuando es el caso contrario, la diferencia es denominada

    excedente de crdito fiscal que es llevada a la planilla del mes siguiente sumada al

    monto del crdito fiscal correspondiente a ese mes.

    En el clculo del monto a pagar por concepto de IVA, existe otra variante

    denominada IVA retenido. El gobierno nacional, dej establecido quines eran los

    contribuyentes especiales e institutos encargados de ser agentes de retencin del

    IVA. Ellos retienen a las personas que les prestan sus servicios o venden sus

    mercancas, el 75% del monto del IVA contenido en la factura o el 100% segn

    sea el caso.

    El monto del IVA retenido se coloca en la planilla en la casilla correspondiente y va

    a servir para rebajar el impuesto a pagar por concepto de IVA; cuando la cantidad

    de IVA retenido es mayor que el impuesto a pagar, el monto excedente queda

    sumado para la planilla del mes siguiente, hasta que sea consumido, y si hay

    retenciones hechas en ese perodo se suma con el saldo anterior.

    SE PUEDE APROVECHAR EL CRDITO FISCAL DEL IVA.

    El artculo 31 de la Ley que establece el IVA en Venezuela, indica que dada la

    naturaleza de impuesto indirecto de este tributo, el denominado "Crdito Fiscal",

    slo constituye un elemento tcnico necesario para la determinacin del impuesto

    establecido en la Ley y slo ser aplicable a los efectos de su deduccin o

  • 29

    sustraccin de los dbitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho

    concepto no tiene la naturaleza jurdica de los crditos contra la Repblica por

    concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Cdigo Orgnico

    Tributario, ni de crdito alguno contra la Repblica por ningn otro concepto

    distinto al previsto en la Ley.

    La definicin de "Crdito Fiscal IVA", el cual se encuentra establecido en el

    artculo 55 del Reglamento del IVA: "Se considera crdito fiscal aquel que

    provenga del impuesto soportado por la adquisicin o importacin de bienes

    muebles o la recepcin de servicios, que corresponda a costos, gastos o egresos

    propios de la actividad econmica habitual del contribuyente...", se observa que en

    la misma definicin se establece que para su reconocimiento este debe estar

    debidamente soportado; guardando relacin con lo establecido en el artculo 35 de

    la Ley del IVA que indica: "El monto de los crditos fiscales que, segn lo

    establecido en el artculo anterior, no fuere deducible, formar parte del costo de

    los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en

    tal virtud, no podrn ser traspasados para su deduccin en perodos tributarios

    posteriores, ni darn derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros

    previstos en esta Ley para los exportadores.

    En ningn caso ser deducible como crdito fiscal, el monto del impuesto

    soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente

    procedente, sin perjuicio del derecho de quien soport el recargo indebido de pedir

    a su vendedor o prestador de servicios, la restitucin de lo que hubiera pagado en

    exceso.

    Para que proceda la deduccin del crdito fiscal soportado con motivo de la

    adquisicin o importacin de bienes muebles o la recepcin de servicios, se

    requerir que, adems de tratarse de un contribuyente ordinario, la operacin que

    lo origine est debidamente documentada ...".

    Si no es posible soportar el monto de una compra para atribuirse como crdito

    fiscal, el mismo deber ser registrado directamente en las erogaciones que sean

    reflejadas en el Estado de Resultado, considerando adicionalmente, que si la

    documentacin no cumple con los requisitos fiscales de facturacin, este gasto

    tampoco podr ser deducible de la declaracin del ISLR del contribuyente.

  • 30

    DECLARACIN SUSTITUTIVA DE IVA

    De acuerdo a lo establecido en el COT, en caso de que los contribuyentes hayan

    presentado la declaracin definitiva de IVA y posteriormente detecten que se

    present con alguna informacin errada u omitida, stos tendrn la posibilidad de

    modificar espontneamente dicha declaracin, siempre y cuando no se hubiere

    iniciado un procedimiento de fiscalizacin y determinacin establecido en el COT,

    quiere decir que la modificacin se haya generado por una observacin derivada

    de una revisin por parte de la Administracin Tributaria.

    Adicionalmente, dicho Cdigo seala que la declaracin sustitutiva se debe

    presentar dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para

    presentar la declaracin sustituida.

    Ejemplo: Si el plazo para presentar la declaracin definitiva de IVA del mes de

    diciembre de 2010 (declaracin a ser sustituida) fue el 15/01/2011, el

    contribuyente tendr hasta el 15/01/2012 para presentar la declaracin sustitutiva.

    A tales efectos el COT seala en su artculo 147 lo siguiente: Las declaraciones o

    manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la

    responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 91 de

    este Cdigo. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artculo 88 de este

    Cdigo, los profesionales que emitan dictmenes tcnicos o cientficos en contradiccin

    con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesin o ciencia."

    Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrn como definitivas aun cuando

    podrn ser modificadas espontneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el

    procedimiento de fiscalizacin y determinacin previsto en este Cdigo y, sin perjuicio de

    las facultades de la Administracin Tributaria y de la aplicacin de las sanciones que

    correspondan, si tal modificacin ha sido hecha a raz de denuncias u observacin de la

    Administracin. No obstante, la presentacin de dos (2) o ms declaraciones sustitutivas o

    la presentacin de la primera declaracin sustitutiva despus de los doce (12) meses

    siguientes al vencimiento del plazo para la presentacin de la declaracin sustituida, dar

    lugar a la sancin prevista en el artculo 103:

    Pargrafo nico: Las limitaciones establecidas en este artculo no operarn:

    a. Cuando en la nueva declaracin se disminuyan sus costos, deducciones o

    prdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

    b. Cuando la presentacin de la declaracin que modifica la original se establezca

    como obligacin por disposicin expresa de la Ley.

    c. Cuando la sustitucin de la declaracin se realice en virtud de las observaciones

    efectuadas por la Administracin Tributaria.

  • 31

    SANCIONES

    El incumplimiento de los deberes formales descritos en la normativa que rige la

    materia, es decir por no emitir factura, no llevar libros, llevarlos sin cumplir los

    requisitos contenidos en la norma, es sancionada con pena pecuniaria de acuerdo

    con lo establecido en los artculos 101 y 102 del COT. En el caso de impuestos

    indirectos o al consumo, dicho incumplimiento acarrea para el infractor la clausura

    temporal del establecimiento tal como se plantea en los citados artculos.

    En resumen el COT, adems de la sancin pecuniaria por el incumplimiento en la

    emisin de facturas y lineamientos sobre libros y registros, establece en materia

    de impuestos indirectos al consumo como pena adicional la clausura temporal del

    establecimiento tal como se plantea en los citados artculos.

    Artculo 101. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias. 2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operacin real o sean ilegibles. 3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias. 4. alterar las caractersticas de las maquinas fiscales 5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. 6. utilizar simultneamente ms de un medio de emisin de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias. 7. utilizar un medio de facturacin distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias. 8. no entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatorio 9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos. 10. aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real. 11. emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean informados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisin lo permita. Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales del 1 al 4, sern sancionados con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, sern sancionados con clausura de cinco (05) das de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

  • 32

    Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 9 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias. (5 U.T.). Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 10 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias. (10 U.T.). La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en los numerales 1, 4,5,6 y 7, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administracin tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito. Corregida la situacin que motivo la aplicacin de la sancin la administracin tributaria proceder de forma inmediata a levantar la medida de clausura. La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicara solo en el lugar de la comisin del ilcito, aun en los casos de que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

    Artculo 102. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales: 1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas. 2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administracin tributaria lo solicite. 3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas 4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operacin o accesibilidad 5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes 6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, as como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas 7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes 8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera. Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales del 1 y 3, sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) das continuos, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8, sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (05) das continuos, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.). La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo. La sancin de clausura prevista para los ilcitos establecidos en este artculo, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administracin tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito. Corregida la situacin que motivo la aplicacin de la sancin la administracin tributaria proceder de forma inmediata a levantar la medida de clausura.

  • 33

    II - RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    El COT, en su artculo 19, define al sujeto pasivo, como el obligado al

    cumplimiento de las prestaciones tributarias por Ley. Se distingue dos (2) tipos de

    sujetos: Contribuyentes y Responsables.

    La LIVA, en sus artculos 11 y 12, distingue dos (2) clases de responsables: Los

    Agentes de Retencin y Los Agentes de Percepcin, los cuales por efecto de la

    delegacin pueden ser designados por la Administracin Tributaria.

    En Gaceta Oficial identificada con el nmero 40.170 de fecha 20 de mayo de

    2013 el SENIAT emiti una nueva providencia de retencin en materia del IVA,

    sustituyendo la anterior normativa 0056, la cual establece la designacin y

    obligacin, tanto para rganos y entes pblicos, como entidades privadas en

    materia de retenciones de IVA.

    Para el sector privado la norma N SNAT/2013 0030 establece cambios como en

    el artculo 14 el cual contempla que la retencin del impuesto debe efectuarse

    independientemente del medio de pago utilizado, diferencindose de la derogada

    Providencia 0056 la cual contemplaba que en los casos de pagos con tarjetas de

    dbito o crdito no proceda la retencin correspondiente.

    La providencia dicta en su artculo 23 que la misma aplicar a partir del primer da

    del segundo mes que se inicie luego de su publicacin en gaceta oficial, es decir,

    el 1 de julio de 2013.

    CUANDO NO PROCEDE LA RETENCIN

    Exclusiones - Artculo 3 Providencia 030: No se practicar la retencin a que se

    contrae esta Providencia, cuando:

    1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o

    estn exentas o exoneradas del mismo.

    2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.

    3. Los proveedores hayan sido objeto de algn rgimen de percepcin anticipada

    del Impuesto al Valor Agregado, con ocasin de la importacin de los bienes. En

    estos casos, el proveedor deber acreditar ante el agente de retencin la

    percepcin soportada.

  • 34

    4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retencin con

    cargo a cantidades otorgadas por concepto de viticos.

    5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u

    otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de

    retencin, y siempre que el monto de cada operacin no exceda de veinte

    unidades tributarias (20 U.T.).

    6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser

    pagadas con cargo a la caja chica del agente de retencin, siempre que el monto

    de cada operacin no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

    7. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefona, pagados mediante

    domiciliacin a cuentas bancarias de los agentes de retencin.

    8. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro

    Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los crditos fiscales,

    soportados por la adquisicin y recepcin de bienes y servicios, con ocasin de su

    actividad de exportacin.

    9. Las compras sean efectuadas por los rganos de la Repblica, los Estados y

    los Municipios, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por

    el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    10. Las compras sean efectuadas por entes pblicos sin fines empresariales,

    creados por la Repblica, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos

    especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y

    Tributaria (SENIAT).

    Pargrafo nico: En los casos establecidos en los numerales 2 y 8 de este

    artculo, el agente de retencin deber consultar la Pgina Web

    http://www.seniat.gob.ve.

    PORCENTAJES DE RETENCIN

    Clculo del monto a retener - Artculo 4 Providencia 030: El monto a retener es el que resulta de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alcuota impositiva. Artculo 5 Providencia 030: Se debe Retener el 100% del impuesto causado en los siguientes casos: 1.- El monto del impuesto no est discriminado en la factura.

    2.- La factura no cumpla con los requisitos y formalidades.

    3.- El proveedor no est inscrito en el R.I.F. o sus datos no coincidan con las

    facturas o documentos equivalentes.

    4.- El proveedor hubiere omitido la presentacin de alguna de sus declaraciones

    del I.V.A.

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    5.- Se trate de operaciones establecidas en el artculo 2.

    El agente de retencin deber consultar en la pgina web del SENIAT, www.seniat.gob.ve, a los fines de verificar la ausencia de cualquiera de los datos en la factura o documento del bien o servicio, as como la emisin en la presentacin de la declaracin respectiva. La retencin del impuesto deber efectuarse cuando se realice el pago en efectivo, en los casos que giren las rdenes de compras directamente contra la Cuenta del Tesoro Nacional; o cuando se autorice el pago mediante recursos provenientes de avances, anticipos o trasferencia o cuando se registre el pasivo o se pague la obligacin, lo que ocurra primero. Los entes pblicos que efecten pagos por cuenta de los recursos provenientes de avances, anticipos, ingresos propios o transferencia, entre los das 1 y 15 de cada mes, debern enterar lo retenido dentro los 5 das hbiles siguientes a la ltima de las fechas mencionadas. Las retenciones efectuadas entre los das 16 y ltimo de cada mes, ambos inclusive, debern enterarse dentro los primeros 5 das hbiles del perodo inmediato siguiente. El agente de retencin slo podr enterar los montos correspondientes a dicha retencin mediante la planilla denominada Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por el agente de retencin 99035, emitida a travs del portal del SENIAT. El agente de retencin deber presentar una declaracin informativa de las compras y retenciones efectuadas en el ejercicio en la forma y oportuna establecida en el artculo 17 de la Providencia, en caso de no presentar la declaracin, podr presentarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondientes, para lo cual deber validarla a travs del proceso carga de prueba del archivo de retenciones a los fines de verificar cualquier erro que podra impedir su normal procesamientos. Los agentes estn obligados a entregar a sus prov