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DECRETO LEY N 825/1974, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (Reemplazado por el Decreto Ley N 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo nmero y Actualizado hasta el 17 de marzo de 2008) Nm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Ns. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, la Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente. INTRODUCCION Como cuestin previa al estudio del Impuesto a las Ventas y Servicios, es necesario analizar su gnesis y principales hitos. HISTORIA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS EN CHILE El impuesto a las ventas de bienes corporales muebles, concebido como un tributo general a los bienes de dicha naturaleza producidos y/o enajenados por las empresas, data en Chile desde 1954, ao en que la Ley N 11.575 estableci un gravamen plurifsico de carcter acumulativo o en cascada, con una tasa general del 3% y una especial del 10% para la transferencia de ciertas especies suntuarias taxativamente sealadas en la ley. Las disposiciones anteriores estuvieron vigentes hasta la promulgacin de la Ley N 12.084, de 18 de agosto de 1956, que en su artculo 1 aprob el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones, texto que, en conformidad con la facultad concedida al Presidente de la Repblica por el artculo 7 transitorio de la Ley N 12.084 mencionado, fue publicado en forma independiente, con fecha 30 de octubre de 1956, con numeracin de ley, correspondindole el N 12.120. La principal modificacin introducida por la Ley N 12.120, de 1956, al Impuesto a las Compraventas establecido por la Ley N 11.575 consisti en extender el campo de la imposicin, ya que el gravamen pas a aplicarse a todas las convenciones, nominadas o no, que sirvieran para transferir el dominio de bienes corporales muebles y no solamente al contrato de compraventa, como ocurra bajo el imperio de la legislacin anterior. La Ley N 12.120, de 1956, estableci, adems, un sistema orgnico de disposiciones relativas a la aplicacin y fiscalizacin del tributo, creando un registro obligatorio para todos los contribuyentes afectos al gravamen y estableciendo procedimientos especiales, tanto para las determinaciones del de impuesto realizadas por la Direccin General de Impuestos Internos, como para las reclamaciones de los contribuyentes. La Ley N 12.120, de 1956, fue objeto desde su publicacin de numerosas modificaciones, gran importancia tuvo la Ley N 16.466, de 29 de abril de 1966, que en su artculo 33, reemplaz el texto completo de la Ley N 12.120, de 1956, y sus modificaciones posteriores por un nuevo texto, y cuya principal modificacin consisti en la incorporacin a este cuerpo legal del Impuesto a la Cifra de Negocios contenido con anterioridad a la fecha de publicacin de la Ley N 16.466 en el Decreto Supremo N 2.772, de 18 de agosto de 1943. Este tributo qued incorporado en el Ttulo II de la nueva Ley N 12.120, de 1956, bajo la denominacin de Impuesto a los Servicios. En materia de compraventa, el nuevo texto no innov fundamentalmente en relacin con el hecho gravado del tributo, mantenindose, en trminos generales, igual que en la Ley de 1956. Las principales modificaciones dicen relacin, por consiguiente, con la incorporacin a las tasas de ciertos recargos vigentes con anterioridad, con la eliminacin de algunas tasas y con el establecimiento de otras especiales para la primera transferencia de algunos productos gravados anteriormente con impuesto especiales, que son derogados por el nuevo texto. Tambin merecen citarse, por su importancia, las disposiciones de la nueva Ley que aclaran y precisan la aplicacin del impuesto a los contratos de instalaciones o confeccin de especialidades y a las adjudicaciones y devoluciones de

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aportes efectuadas en liquidaciones de sociedades y comunidades, como asimismo, las que establecieron un impuesto nico de compraventa para todos los productos expedidos y los servicios prestados en hoteles, restaurantes, bares, fuentes de soda y otros establecimientos similares. Este sistema se mantuvo vigente hasta antes del 1 de enero de 1973, fecha esta en que entraron en vigor las modificaciones introducidas por la Ley N 17.828, de 8 de noviembre de 1972, que cambio radicalmente el sistema del impuesto, la Ley N 12.120, de 1956, fue objeto de numerossimas otras modificaciones. La Ley N 17.828, de 1972, introdujo reformas fundamentales a la Ley N 12.120, de 1956, en cuanto al impuesto que grava la compraventa y otras convenciones. Estas modificaciones significaron un cambio total del sistema general de la ley, al abandonarse la modalidad de impuesto tipo cascada que consista en aplicar el tributo en cada venta o convencin traslaticia de dominio y sustituirse por un impuesto que se aplicaba solamente en dos etapas del circuito de produccin y comercializacin: As tambin, se prescindi de la tasa diferenciada que se aplicaba a todos los niveles, las que se contemplaron a nivel de productor, eliminndose complicaciones significativas para los comerciantes minoristas derivadas del uso de tasas mltiples. Se otorg un tratamiento favorable a los pequeos comerciante, disminuyndoles las obligaciones que la ley les impona lo que deba redundar en una mejor fiscalizacin de los dems contribuyentes. Se elimin los impuestos a los contratos de mandato cuando estos se celebraban entre un productor o mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor. Se cambio la forma de emitir las facturas, ya que desde entonces, la base imponible y el impuesto deben mostrarse separadamente en ellas. El nuevo sistema que se implant persegua en general, la aplicacin del impuesto en slo dos etapas del circuito de produccin y comercializacin de un producto. En primer lugar el impuesto afectaba a la transferencia de un producto por un productor o importador a un comerciante, con una tasa del 17,5%. Luego cuando este producto era transferido por un comerciante a un consumidor se aplicaba una tasa del 4%. Si la venta era realizada directamente del productor al consumidor, se gravaba el producto con una tasa del 21,5%, que resultaba de sumar las tasas del 17,5% y del 4%. Las ventas entre comerciantes no estaban afectas. As llegamos a la reforma tributaria de 1974, que constituy una de las principales y ms trascendentales innovaciones al sistema impositivo, chileno, mediante el cual se sustituy el Impuesto a las Compraventas de Bienes Corporales Muebles, establecido en la ley N 12.120, de 1956, por el Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A. Impuesto al Valor Agregado), contenido en el Decreto Ley N 825. Con la dictacin del Decreto Ley N 825, del 31 de diciembre de 1974, sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, el Supremo Gobierno puso en funcionamiento un nuevo sistema de Impuestos Indirectos, que subsanaba la mayor parte de los defectos o inconvenientes de que adoleca el tributo de las Compraventas de Bienes Corporales Muebles, establecidos en el Titulo I de la Ley N 12.120, de 1956. Este nuevo sistema de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), entr en vigencia el 1 de marzo de 1975, derogando a contar de esa misma fecha el impuesto contenido en la Ley N 12.120, de 1956. La adopcin de este mecanismo fue considerado, por los expertos tributarios como por los gremios de contribuyentes en general, el paso ms trascendente en la reforma de los impuestos indirectos. Con posterioridad a la dictacin del Decreto Ley N 825, de 1974, el Impuesto al Valor Agregado ha tenido una serie de adecuaciones, todas ellas tendientes a ampliar su cobertura o a perfeccionarlo estructural y administrativamente. Este impuesto se incorpor en 1974, con la dictacin del D.L. 825, DE 1974, que reemplaz al antiguo Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones, texto, Ley N 12.120, de 1956, era un impuesto indirecto que afectaba ntegramente a cada uno de las transacciones. Era de aquellos que se denominaban en cascada, como deca se aplicaba en cada uno de las fases de comercializacin del bien, y gravaba el valor total del bien.

Ejemplo: Ley 12.120, de 1956 Actualizado Ley N 17.828 de 1972

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FASES DE COMERCIALIZACION PRODUCTOR O IMPORTADOR A COMERCIANTE PRODUCTOR O IMPORTADOR A CONSUMIDOR COMERCIANTE A CONSUMIDOR

Precio Venta Neto 1.000 Impuesto 17,5% 175 TOTAL VENTA 1.175

Precio Venta Neto 1.000 Impuesto 21,5% 215 TOTAL VENTA 1.215

Precio Venta Neto 2000 Impuesto 4% 80 TOTAL VENTA 2.080

El I.V.A en cambio, como lo dice su nombre, lo que pretende es gravar en cada etapa de comercializacin, el mayor valor que el bien adquiere o sea el valor que cada uno de los contribuyentes le incorpora al bien (no grava el valor total del bien). Ejemplo: DL-825/1974 - Tasa del I.V.A. de 19% (actual) FASES DE COMERCIALIZACION PRODUCTOR COMPRA MATERIA PRIMA NETO 400 I.V.A. CREDITO Soporta 76 VENDE A MAYORISTA Precio Neto 1.000 I.V.A. DEBITO Recarga MAYORISTA COMPRA MERCADERIA NETO 1000 I.V.A CREDITO Soporta 190 VENDE A MINORISTA Precio Neto 3.000 I.V.A DEBITO Recarga 570 I.V.A. DEBITO A PAGAR FORM.29 : 380 MINORISTA COMPRA MERCADERIA NETO 3000 I.V.A. CREDITO Soporta 570 VENDE A CONSUMIDOR Precio Bruto 6.000 I.V.A. DEBITO Incluido 958 I.V.A. DEBITO A PAGAR 958 (-) 570 FORM.29 : 388

190

I.V.A. DEBITO A PAGAR FORM.29 : 114

190 (-) 76

570 (-) 190

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TOTAL I.V.A. PAGADO FORM.29 (cdigo 89) 882 DETERMINACION DEL VALOR AGREGADO EJEMPLO: PRECIO VENTA CONSUMIDOR.. 6.000 SE DIVIDE POR 1.19 (6000/1.19) VALOR VENTA NETO 5.042 MENOS: COSTO MATERIA PRIMA INICIAL.. 400 VALOR AGREGADO ETAPAS COMERCIALIZACION. 4.642 MULTIPLICADO POR LA TASA DE I.V.A. (19%) 882 PRODUCTOR DEBE DECLARAR (DECLARACION MENSUAL Y PAGO SIMULTNEO DE IMPUESTOS FORMULARIO 29) Dbito Fiscal (cdigo: 538) (TOTAL I.V.A. VENTA que recarg). Menos: (-) Crdito Fiscal (cdigo: 537) (TOTAL I.V.A. COMPRA que soport). (=) Impuesto determinado (cdigo: 89) (I.V.A. que paga en definitiva.) 190

(76)

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La diferencia de 400 (compra) a 1.000 (venta) es 600 que es el mayor valor agregado al producto, y el 19% de esa cantidad es 114 es el Impuesto al mayor valor que habamos determinado. Con el I.V.A., total impuesto recaudado en el ejemplo es de $ 882.-

Al Fisco le ingresa menos impuesto con el sistema del I.V.A. en comparacin con el antiguo impuesto a las ventas (Ley 12.120, de 1956) lo que favorece a los productores mayorista y minorista pues ellos recargan y recuperan. Sin embargo, igual dan cuenta de un 65% de la recaudacin tributaria del total de tributos ingresados al erario nacional. Sabemos que el Impuesto al Valor Agregado no puede deducirse como gasto, sin embargo este impuesto tiene su propio sistema de deduccin como veremos al estudiar el tema del Crdito Fiscal I.V.A. Entonces tenemos este impuesto, que la ley denomina Impuesto a las Ventas y Servicios. Como se seal el I.V.A. se incorpor en 1974 y ha sido reemplazado por el D.L. 1.606 del ao 1976, con otras varias modificaciones hasta la fecha, pero se mantiene el mismo nmero del D.L. 825, del ao 1974.

DECRETO LEY.

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ARTCULO PRIMERO.- Reemplzase el texto del Decreto Ley N 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo nmero de decreto ley: LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS TITULO I NORMAS GENERALES PARRAFO 1 DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- Establcese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regir por las normas de la presente ley. PARRAFO 2 DEFINICIONES ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender: 1 Por "venta", toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. En materia de I.V.A. pueden presentarse transacciones afectas por metodologas de control tributario; por ejemplo, el artculo 8 cigarrillos, en cuyo caso el I.V.A. y el Impuesto Tabacos se aplica en la primera etapa del proceso de comercializacin; cupones combustibles, los cuales se derogaran el 01-07-2001 y generan el I.V.A. al entregar los vales, esto ltimo en virtud de la resolucin N 6.582 de 26-12-97, modificada por la N 3.207 de 28-05-98 y Circular N 37 del 06-07-98. Adems, la cuota de opcin de leasing de bienes muebles, la cual rige, entre otros, por Oficios 7312/80 y 2799/90. Ver artculo 12, A, N 1. 2 Por "servicio", la accin o prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N 3 y 4, del artculo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3 Por "vendedor" cualquiera persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia produccin o adquiridos de terceros. Asimismo se considerar "vendedor" la empresa constructora, entendindose por tal a cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponder al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considerar tambin "vendedor" al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. 4 Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espordica. 5 Por "perodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Direccin Nacional de Impuestos Internos seale otro diferente. HECHO GRAVADO BASICO DE VENTAS Y SERVICIOS

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(Art. 2 N 1 y 3 de la Ley del I.V.A.) Este artculo 2 seala los hechos gravados, y son las ventas y servicios, y aprovecha el artculo sealar el destino del impuesto, como todos, el beneficio fiscal. Ahora, no es cualquiera venta o servicio que grava la ley, sino las ventas y servicios segn el concepto que de ellas da la ley. ELEMENTOS DEL CONCEPTO VENTAS Y SERVICIOS I LAS VENTAS De la definicin de "VENTA" y de "VENDEDOR" puede deducirse cules son los elementos o requisitos que, cumplidos copulativamente, determinan la existencia del hecho gravado de venta: EN LA VENTA DE BIENES MUEBLES 1. Debe celebrarse una convencin. 2. La convencin debe servir para transferir el dominio, una cuota de l u otros derechos reales sobre bienes corporales muebles. 3. La transferencia debe ser realizada por un vendedor. 4. La convencin debe ser a ttulo oneroso. EN LA VENTA DE INMUEBLES 1. Debe celebrarse una convencin. 2. La convencin debe servir para transferir el dominio, una cuota de l u otros derechos reales sobre bienes corporales inmuebles. 3. La transferencia debe ser realizada por un vendedor. 4. La convencin debe ser a ttulo oneroso. 5. El Inmueble debe ser de propiedad de una empresa constructora o sobre derechos reales mencionados, construidos por ella, total o una parte, aun cuando el resto lo construya otra constructora. El concepto Ventas definido por la propia ley en su artculo 2 N 1 del D.L. N 825, contiene los siguientes elementos: a) Toda convencin independiente de la designacin que le den las partes. b) Que sirva para transferir el dominio. c) A ttulo oneroso. d) De bienes corporales muebles. e) De una cuota de dominio sobre dichos bienes, o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. Por lo tanto, para que haya venta que constituya un hecho gravado se requieren los siguientes elementos: 1 Que estemos frente a una convencin por lo tanto necesito un acuerdo de voluntades entre dos partes una para vender y la otra para comprar. 2 Tiene que ser una convencin que sirva para transferir el dominio. 3 Que sirva para transferir el dominio de Bienes Corporales Muebles.

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4 No toda convencin que transfiera el dominio de Bienes Corporales Muebles ya que debe ser a ttulo oneroso. Pero an falta otro requerimiento. 5 Debe ser hecha por una persona que se dedique en forma habitual a vender bienes corporales muebles. Es decir que la persona que venda sea calificada de vendedor, que se dedique a vender en forma habitual bienes corporales muebles a ttulo oneroso. Ejemplos: 1. Un abogado que vende su lapicera, no paga I.V.A., no es vendedor habitual. 2. Industria que produce telas y las vende debe pagar I.V.A., por que es vendedor. Pero S vende el telar o telares? No debe pagar pues debe ser habitual en los bienes que produce, su giro no es la venta de telares, sino telas. Aprovechndose de esta norma, en el pasado, algunos vendedores de autos u notros bienes corporales muebles, para no pagar I.V.A. dejaban en su ACTIVO FIJO y no el ACTIVO CIRCULANTE, autos, para luego venderlos como BIENES ACTIVO FIJO USADOS, es decir, una segunda transferencia, que esta exenta del Impuesto. Lo que sucede en el caso del I.V.A., es que lo que queda gravado con este impuesto, son los bienes de activo circulante, y por lo tanto, no se grava con impuesto las ventas y servicios, los bienes que sean del activo inmovilizado o fijo, y por esa razn, que los autos primero los incorporan al activo inmovilizado o fijo, y despus los vendan sin quedar afecto a I.V.A., pero, esto tiene que tener un criterio de racionalidad, es decir, una razn de negocio, y no una forma de eludir el pago de un impuesto, lo que el Servicio denomina ELUSION. En la duda resuelve el S.I.I. de forma sagrada. Ley del I.V.A le es igual entre bienes nuevos o usados salvo en los autos, que no forman parte del activo, giro o actividad del contribuyentes, es decir, que no sea habitual en este tipo de operaciones comerciales. Asimismo es el S.I.I. quien califica si es habitual a no. En este mismo orden de ideas, la ley tambin define al vendedor; pues dijimos que en el concepto de venta existe: Convencin. Transferencia de dominio. Sobre bienes corporales muebles. Vendedor. A ttulo oneroso En Personas Jurdicas es muy importante el objeto social, el nmero de operaciones, el S.I.I. decide, en caso de duda. Ahora, por modificacin, de julio de 1987, tambin se grava, ampliando el concepto de venta, toda convencin independiente de la designacin que le den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Requiere: Vendedor debe ser una empresa constructora, adems, se trate de: Convencin.

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Transferir dominio. A ttulo oneroso. De bienes corporales inmuebles Ley define a Empresa Constructora: Cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ellos o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Ejemplo: Inmobiliaria que compra y vende inmuebles, no es empresa constructora. Aqu tambin requiere habitualidad, se da por reproducido lo anterior. II LOS SERVICIOS Servicio que se grava, es el que define la ley, entendindose por tal, la accin o prestacin que una persona realiza para otra y por lo cual percibe un inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los nmeros 3 y 4 del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Art. 2 N 2). El concepto Servicios definido por la propia ley en su artculo 2 N 2 del D.L. N 825, contiene los siguientes elementos: Accin o prestacin en beneficio de un tercero. Tiene que ser a cambio de una remuneracin. Adems tiene que provenir del N 3 y N 4 Art. 20 (Renta del Capital). No requiere habitualidad. Ejemplo: Abogado, Contador, Mdico, etc., son servicios del trabajo, no afectos, al I.V.A., no obstante prestar un servicio, la ley no los califica dentro de las actividades sealadas en el N 3 y 4 del artculo 20 de la Ley de la Renta, slo grava los servicios del capital, definidos en la propia ley. Cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho que presten servicios en forma habitual o espordica. La Comunidad y la Sociedad de Hecho, se consideran como entes diferentes pero que s son contribuyentes, prestadores de servicios. (Art. 2 N 4). ANALISIS DE LOS CONCEPTOS DEL HECHO GRAVADO VENTAS CONVENCION - Todo acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. CONTRATO - Todo acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones. DOMINIO - "El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad" (Art. 582, Cdigo Civil).

BIENES CORPORALES son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. (Art. 565 Cdigo Civil). BIENES INCORPORALES las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas. Slo pueden percibirse mental o intelectualmente. (Art. 565 del Cdigo Civil).

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BIENES CORPORALES MUEBLES son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a si mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptundose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn al artculo 570. (Art. 567 del Cdigo Civil). BIENES CORPORALES INMUEBLES O FINCAS O BIENES RAICES son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. (Art. 568 del Cdigo Civil). INMUEBLES POR DESTINACION se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: las losas de un pavimento; los tubos de las caeras; los utensilios de labranza o minera, y los animas actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca, los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste; los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualquiera otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del mismo suelo, o de un edificio. (Art. 570 del Cdigo Civil). MUEBLES POR ANTICIPACION los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, an antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y las piedras de una cantera.- (Art. 571 del Cdigo Civil). DERECHOS REALES es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbre activa, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales. (Art. 577 del Cdigo Civil). DERECHOS PERSONALES O CREDITOS - "son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han construido las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. (Art. 578 del Cdigo Civil). CONTRATO GRATUITO O DE BENEFICENCIA cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.( Art. 1440 del Cdigo Civil). CONTRATO ONEROSO cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio de otro. (Art. 1440 del Cdigo Civil). EMPRESA CONSTRUCTORA - Para los efectos de esta ley, corresponde a personas: 1. Naturales. 2. Jurdicas. 3. Comunidades. 4. Sociedades de hecho. Que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. La habitualidad, la califica el S.I.I. a su juicio exclusivo. LA HABITUALIDAD EN EL I.V.A.

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El S.I.I para calificar la habitualidad considerar: 1. 2. 3. La naturaleza. Cantidad. Frecuencia.

Estos requisitos no son copulativos.

De los conceptos "ventas" y "vendedor", del anlisis de los vocablos involucrados en los elementos del hecho gravado, se concluye que ste comprende todo contrato o convencin que sirva para transferir el dominio de bienes, independiente de la designacin que le den las partes. PARRAFO 3 DE LOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 3.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurdicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efecten cualquier otra operacin gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios sern solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectar al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusin en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Direccin referida podr disponer el cambio de sujeto del tributo tambin slo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicacin de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus crditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retencin o de recargo que deban pagar por el mismo perodo tributario, a darle el carcter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesoreras en el plazo de treinta das de presentada la solicitud, la cual deber formularse dentro del mes siguiente al de la retencin del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del dbito fiscal correspondiente. Igualmente, la Direccin podr determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, tambin respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos ltimos a su vez efecten o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difcil fiscalizacin. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Direccin podr, para los efectos de la aplicacin del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestacin de servicio que efecte el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al rgimen de fijacin de precios. Asimismo, la Direccin a su juicio exclusivo, podr imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligacin de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas. Ver artculo 10 y 11 de la Ley sobre Sujetos del I.V.A.. Existen varias resoluciones del S.I.I. sobre cambio de sujeto del I.V.A., lo cual significa que el sujeto pasivo de derecho, que por naturaleza es el vendedor o prestador de servicios deja de generar Dbito Fiscal cuando vende a otros que tambin sean vendedores o prestadores. En otras palabras comprador paga slo el neto de la transaccin, retiene el I.V.A. y luego lo paga al Fisco va lnea 4 5 y 6 del Formulario 29. Como I.V.A. total retenido a terceros, Art. 3 Inciso 3 - 19% o I.V.A. parcial retenido a terceros, Art. 3, Inciso 3. Tasas segn

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instrucciones del S.I.I. En cambio puede ser parcial o total Las resoluciones del S.I.I. tuvieron vigencia anual y por lo general, ha quedado en calidad de permanentes. El vendedor no emite factura, siendo responsable el comprador de documentar la transaccin con Factura de Compra. En el caso de la harina y carne opera un I.V.A. anticipado. A modo de ejemplo, existe cambio de sujeto en las ventas de los siguientes productos: Trigo, harina de trigo, especies hidrobiolgicas, legumbres, arroz, madera, ganado, carne, faenamiento, etc., y otros que deben informar sus transacciones, como por ejemplo la compra y venta de ganado, carne y faenamiento. Tambin existen contribuyentes que pueden excepcionarse del cambio de sujeto, debiendo observarse cada Resolucin para conocer los requisitos. Adems, por Resolucin N 40 de 124-09-2001 se puede optar por ser Agente Retenedor de I.V.A. y siempre que el proveedor acepte. PARRAFO 4 OTRAS DISPOSICIONES TERRITORIALIDAD DEL I.V.A. EN LAS VENTAS ARTICULO 4 Estarn gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convencin respectiva. Para efectos de la ley se entienden ubicadas en territorio nacional: a) Aun cuando al tiempo de celebrarse la convencin se encuentren transitoriamente fuera de l, los bienes cuya inscripcin, patente, matrcula o padrn hayan sido otorgados en Chile. b) Asimismo, se entendern ubicados en el territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carcter de vendedor o prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el pas de procedencia. Si no existiera ste artculo, cuando la venta se hace a un no vendedor, perdera el I.V.A. como crdito o habra que contemplar una disposicin para devolverlo. Ver Circular N 69 del 08 de Noviembre del 2000 Y Resolucin N 5007 de 2000 sobre mercaderas nacionalizadas y la obligacin de documentacin y libros especiales. TERRITORIALIDAD DEL I.V.A. EN LOS SERVICIOS ARTICULO 5.- El impuesto establecido en esta ley gravar los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneracin correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entender que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde ste se utilice. Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independiente del lugar donde ste se utilice. Existe normas que dejan exentos los servicios que se exporten). Siendo vlidos para la aplicacin del Articulo 5 que se analiza, los conceptos de "Territorialidad" y "Territorio" anteriormente definidos slo cabe destacar cual es el mbito territorial respecto de la aplicacin del I.V.A. a los Servicios. De acuerdo con la norma en estudio, el mbito territorial queda limitado a los "SERVICIOS PRESTADOS O UTILIZADOS" en el territorio nacional, sin que importe el lugar en que se pague o perciba la respectiva remuneracin. En consecuencia, para que opere la aplicacin del I.V.A. a los Servicios se debe considerar:

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APLICACIN DEL I.V.A.

EXENCION

Servicios "prestados" en Chile y uti- El prestador del servicio desarrolla la Beneficiario del servicio lizados en el Exterior. actividad en territorio nacional. es una persona sin domicilio ni residencia en Chile, y Servicios utilizados exclusivamente en el extranjero. (Art. 12 Letra E N 16 del DL-825).

Servicios prestados desde el exte- La actividad generadora del servicio Si la remuneracin percirior y utilizados en Chile. se desarrolla en el extranjero. bida por el prestador de servicios queda afecta al Impuesto Adicional del Art. 59 de la Ley de la Renta. (Art. 12 Letra E N 7 del D.L. 825).

ARTICULO 6.- Los impuestos de la presente ley afectarn tambin al Fisco, instituciones semifiscales, organismo de administracin autnoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participacin, an en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros. Ver artculo 8 del Reglamento. El I.V.A. tambin afecta al fisco, instituciones semifiscales, Municipalidades y a las empresas de todas ellas (del Estado etc.) Por lo tanto, el Fisco es contribuyente del I.V.A., se les toma como vendedor o prestador de servicios. ARTICULO 7.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarn sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, produccin o importacin de determinados productos o mercaderas o la prestacin de ciertos servicios. TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARRAFO 1 DEL HECHO GRAVADO ARTICULO 8.- El impuesto de este Ttulo afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos sern consideradas tambin como ventas y servicios, segn corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carcter de habituales.

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Asimismo se considerar venta la primera enajenacin de los vehculos automviles importados al amparo de las partidas del Captulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exencin total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectaran en el rgimen general. Son los automviles de diplomticos, especialmente. Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni las firmas puestas en l, tratndose de un contrato afecto al impuesto que grava la operacin establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificacin no inscribir en su Registro de Vehculos Motorizados ninguna transferencia de los Vehculos sealados, si no constare, en el Ttulo respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto. Ver Circular N 1 del 2000 sobre los dos incisos creados por la Ley 19.633/99. b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasin de la constitucin, ampliacin o modificacin de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Direccin Nacional de Impuestos Internos. Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicar respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolucin de la sociedad conyugal. Ver artculo 9 del Reglamento. En la liquidacin de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolucin de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, tambin se considerar venta la adjudicacin de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa; d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueo, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia produccin o comprados para la reventa, o para la prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa. Para estos efectos, se considerarn retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentacin fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. Ver artculo 79 de la Ley, y Artculo 10 y 11 Reglamento. Igualmente sern considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, an a ttulo gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior ser aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribucin gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efecten con iguales fines. Los impuestos que se recarguen en razn de los retiros a que se refiere esta letra, no darn derecho al crdito establecido en el artculo 23. e) Los contratos de instalacin o confeccin de especialidades y los contratos generales de construccin. Ver artculo 12 Reglamento y considerar tambin los contratos de obras de uso pblico concesionadas. Las concesiones de conservacin, reparacin y explotacin, son servicio del N 2 del artculo 2. La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicar a la cesin del derecho de herencia. Ver artculo 9 Reglamento. El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesin del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Ver artculo 13 Re-

c)

f)

g)

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glamento. h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesin del uso o goce temporal de marcas, patentes de invencin, procedimientos o frmulas industriales y otras prestaciones similares. El estacionamiento de automviles y otros vehculos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin. Ver Oficio N 1243/99 que, entre otros, define va pblica y afecta a parqumetros. Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artculo 12. Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora, y Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opcin de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles sealados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicacin de esta ley, estos ltimos contratos se asimilarn en todo a las promesas de venta. La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida til normal, de conformidad a lo dispuesto en el N 5 del artculo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro aos contados desde su primera adquisicin y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Ttulo, han tenido derecho a crdito fiscal por la adquisicin, fabricacin o construccin de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, slo se considerar comprendida en esta letra cuando ella se efecte antes de doce meses contados desde su adquisicin, inicio de actividades o construccin segn corresponda. Esta letra fue modificada como aparece, por la Ley N 19.738 de 19-06-2001 y rige desde 01-052002. Ver Circular N 84/2002. A continuacin se transcribe el texto que rige hasta el 30-04-2002. La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisicin y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Ttulo, han tenido derecho a crdito fiscal por la adquisicin, fabricacin o construccin de dichos bienes. Ver Circular N 41/95; Oficio N 567 de 14-03-97 y artculo 12, A, N 1. EN ESTE ARTICULO 8 DEL I.V.A. LA LEY EN SU CONCEPTO DE VENTA ASIMILA A VENTA TODO ACTO O CONTRATO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN O QUE LA LEY EQUIPARE A VENTA. (ART. 2 N 1 PARTE FINAL). ANALISIS DE LOS HECHOS O ACTOS ASIMILADOS A VENTAS O SERVICIOS A) El primer hecho gravado asimilado a venta es el sealado en el inciso 2 del N 3 del Artculo 2. Se considera vendedor al fabricante productor o empresa constructora que venda materias primas o insumos que por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. Ejemplo: El industrial que fabrica telas no se le grava con I.V.A. si vende telares, pero si l vende el algodn que le sobra en su proceso productivo, se le grava no por la regla general sino por este inciso 2 del N 3 del Articulo 2 del I.V.A. Ejemplo: Una empresa constructora, le sobran ladrillos y los vende, igualmente queda gravado. Aplicando la norma general no quedara gravada, pero aplicando la norma especial, como es materia prima que

i)

j) k)

l)

m)

n)

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no se usa y la vende se grava con impuesto. Ejemplo: El aceite para telar, hay que ver si es insumo o no, pues el insumo se consume en la produccin del bien, y si por cualquier circunstancia se llegara a vender dicho aceite quedara gravado con I.V.A., es venta afecta. B) El artculo 8 da un largo listado de actos que se equiparan a venta o servicio, a saber: Las importaciones, sea que tengan el carcter de habitual o no. (es un segundo hecho gravado que la ley equipara a venta.) Aqu hay un cambio de sujeto, pues normalmente el que debera pagar es el exportador (que es el que vende) y por lo tanto se cambia por el importador, se confunde un sujeto pasivo de derecho con el de hecho que es el exportador. Deben ser bienes corporales muebles, adems no exige habitualidad. Ejemplo: Un abogado importa un refrigerador General Elctric desde EE.UU., queda gravado con I.V.A., aun que sea la nica importacin de su vida. Aportes a Sociedades de bienes corporales muebles por los vendedores con ocasin de la constitucin, modificacin o ampliacin de sociedades. Todo aporte de bienes corporales muebles? NO. De los bienes que aporte debe ser considerado vendedor habitual. Ejemplos: 1. Si aportamos nosotros el Cdigo Tributario, NO, pues no somos vendedores. 2. Almacenes Pars y Falabella hacen aporte de sillas y escritorios para personas administrativas de la nueva sociedad no estn afecto a I.V.A., pues son bienes de su activo inmovilizado, usados. (El giro de la empresa no debe ser vender sillas y escritorios). De lo contrario paga I.V.A., an sean usados. Es necesario que sean bienes destinados a la venta, activo realizable. 3. Un vendedor de telas, aporta las telas, si queda gravado, pero si aporta telares, NO. Si aporta materia prima tambin por las normas anteriores. Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro realizadas en las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Lo mismo ocurre si se trata de sociedades de hecho y comunidades (salvo la comunidad hereditaria y la conyugal). Los muebles del giro habitual son los que estn destinados a vender a terceros. Tambin se agreg en 1987, la adjudicacin de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, comunidad o cooperativas de vivienda cuando se liquidan. Los retiros de bienes corporales muebles y aqu tenemos varios casos: Los efectuados por un vendedor o por el dueo, socio, Director o empleados de la empresa para su uso o consumo personal o de su familia ya sea de su propia produccin o adquiridos para la reven-

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ta. Ejemplo: El Almacn de don Pepe un ejemplo cualquiera, su mujer le dice que lleve postre, y saca dos tarros de durazno al jugo de su negocio o sea se retira, la ley lo considera venta, es un hecho gravado (aunque no sea venta). Respecto a los retiros que hace los empleados, ellos se denominan regalas. Son convenios entre el empleador y sus empleados. Ejemplo: Personal de Bata tienen derecho, tambin para sus familias, de sacar un par o pares de zapatos. Esas son consideradas ventas, por lo tanto gravadas con I.V.A. o Excepcin: Si monto de retiro del trabajador (regala) no excede de 1 U.T.M., se exime del I.V.A., segn lo dispone el artculo 12 Letra A, N 3, de la Ley. Se consideran retirados y por lo tanto gravados con I.V.A., todos aquellos bienes que faltaren del inventario del vendedor, cuya salida no pueda justificarse con documentacin fehaciente, salvo lo que resulte de caso fortuito (robo) o fuerza mayor (Vino alcohol se evapora, mermas). EL ART. 10 DEL REGLAMENTO, seala que se entiende por documentacin fehaciente, las denuncias por robos y accidentes, informes de liquidacin de seguros etc. Tambin quedan gravados los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas o sorteos, aun a ttulo gratuito sean o no los bienes del giro del contribuyente, efectuados con fines promocionales o de propaganda. Ejemplo: Don Francisco (de Sbados Gigantes), una Empresa cualquiera, Soprole, regala un auto para que se sortee, esa entrega del premio queda gravada con I.V.A. Ejemplo: Nios de un colegio que piden tallarines a Luchetti para rifa, lo que est detrs de esto es que sea con fines promocionales. CUL ES EL LMITE ENTRE FIN PROMOCIONAL O DE PROPAGANDA Y AQUELLA QUE NO LO ES? Puede ser la diferencia de amplitud de mercado que cubre. o Es cuestin de hecho que se ve en cada caso.

Tambin es retir gravado con I.V.A. toda entrega o distribucin gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efecten con fines promocionales o de propaganda. Tambin es problema de hecho, Ejemplos: 1) 2) 3) Muestras Mdicas de frmacos con fin promocional del Laboratorio. Promotoras en calles que entregan llaveros, si fuere simple donacin sin promocin ah no estara gravado. Si la entrega la hace un prestador de servicios, no, pues la ley se refiere a vendedor (estos retiros que se recargan no darn derecho a crdito fiscal).

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Los contratos de instalacin o confeccin de especialidades. Es un contrato mixto que contiene la prestacin de servicios por parte de una persona y la venta de bienes corporales muebles al mismo tiempo. Ejemplos: 1) La instalacin elctrica de un edificio o casa se trae enchufe, ah el tipo cobra materiales y servicio de instalacin. Arreglo de auto, aunque lo normal es que se refiera a inmuebles.

2)

Tambin la letra e) grava los contratos generales de Construccin: Que en definitiva son una suma de contratos de instalacin o confeccin de especialidades hechas por una misma empresa. Ejemplo: En un edificio uno se encarga de la luz, otro de los ascensores, antiguamente si una empresa hace todo no se gravaba con I.V.A. Contratos Generales de Construccin: Por lo tanto comprenden dos o ms contratos de instalacin o confeccin de especialidades hechos por una misma empresa. Puede revestir dos formas: 1) Por administracin: Cuando todos los materiales con que se construye la obra son de propiedad del dueo de esa obra, el constructor slo presta el servicio. Por suma alzada: Cuando una persona encarga a otra la construccin de un inmueble o de un edificio, poniendo el constructor los materiales y servicios. En ambos casos, la ley los considera hechos gravados con I.V.A. Grava la venta de establecimientos de comercio y en general de una universalidad que comprendan bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicar a la cesin del derecho de herencia (que tambin la herencia es universalidad). Insisto que se grava los bienes corporales muebles del giro, del contribuyente, por los dems bienes no se paga I.V.A. Ejemplo: Venta de Establecimiento de Comercio. Bienes Races Mercaderas Marcas Nombre Derecho llaves Total Venta 20.000.000 50.000.000 30.000.000 10.000.000 20.000.000 130.000.000

2)

Nota: Paga I.V.A., solamente por la mercadera, es decir, 19% sobre $ 50.000.000.- son $ 9.500.000.- a pagar.

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Se grava con I.V.A. el arrendamiento o subarrendamiento el usufructo o cualquier otra forma de cesin del uso o goce temporal de bienes corporales muebles. Arrendamiento es un servicio que se grava con I.V.A., no es una venta. Ejemplos: 1) Una persona cualquiera arrienda su auto, queda gravado con I.V.A. el arriendo, es decir, no requiere de habitualidad. Cubierto, carpa, sillas etc., para una fiesta tambin paga I.V.A. Tambin se grava el arrendamiento, subarrienda usufructo o cualquier otra forma de cesin del uso o goce de bienes corporales inmuebles amoblados.

2) o

Ejemplo: Ocurri una fiscalizacin en Algarrobo que produjo muchos problemas. La I. Corte Suprema fall en el sentido que el arrendamiento de bienes races no paga IVA., y que los bienes muebles que alhajaban las cabaas de turismo, si estaban afecto a IVA., por cuanto se trata de dos personas jurdicas distintas, ya que una de ellas arrendaba las cabaas y la otra los muebles de alhajamiento, es decir, se consider el arrendamiento como dos contratos diferentes, ya que funcionaban dos empresas jurdicas distinto giro. De acuerdo a la letra g) se grava con I.V.A. el arrendamiento o subarrendamiento usufructo o cualquier otra forma de cesin del goce temporal de un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio. Basta que tenga las instalaciones no es necesario que se desarrolle la actividad. La letra h) grava el arrendamiento, subarrendamiento y cualquier otra forma de cesin del uso o goce temporal, marcas patentes de invencin, formularios etc. Grava el estacionamiento de automviles y otros vehculos en playas de estacionamientos u otros lugares destinados a dicho fin. Se debe emitir boletas en los estacionamientos de autos? S., es un hecho gravado con I.V.A. Las primas de seguros de las Cooperativas de Servicios de Seguros, generalmente estn exentas. Asimila a venta los mismos hechos con que se gravan los muebles pero se refiere a hechos ejecutados por Empresas Constructoras. Se gravan las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro. Observar que aqu se grava la promesa y no la venta, no se transfiere el dominio. Tambin considera como hecho gravado los Contratos de Arriendo con opcin de compra realizados por empresas constructoras, respecto de inmuebles de su propiedad (Leasing sobre inmuebles). SI ES INMOBILIARIA NO SE GRAVA CON I.V.A. en ese caso normalmente la Inmobiliaria se lo encarga por suma alzada a la empresa constructora relacionada, que le vende a la Inmobiliaria a un precio bajo a fin de producir un dbito bajo y luego la Inmobiliaria al vender lo hace a precio alto, pero esa segunda venta est exenta de I.V.A.

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Queda gravada la venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realizan las empresas antes del plazo sealado en la norma, contados desde su adquisicin y no formen parte del activo realizable efectuado por contribuyentes que son contribuyentes de este impuesto y que gozaron de crdito fiscal al adquirir los referidos bienes. La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida til normal, de conformidad a lo dispuesto en el N 5 del artculo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro aos contados desde su primera adquisicin y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Ttulo, han tenido derecho a crdito fiscal por la adquisicin, fabricacin o construccin de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, slo se considerar comprendida en esta letra cuando ella se efecte antes de doce meses contados desde su adquisicin, inicio de actividades o construccin segn corresponda. La ley quiso evitar que los contribuyentes que adquiran bienes del activo fijo haciendo uso de crdito fiscal, al venderlos no recargaran I.V.A. pero dndoles los bienes el mismo precio de mercado de los referidos bienes los que para los consumidores finales siempre lo entienden con I.V.A. PARRAFO 2 DEL MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO El Art. 9 y 55 de la Ley, se refieren a cundo se devengan el impuesto. ARTICULO 9 El impuesto establecido en este Ttulo se devengar: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisin de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengar en la fecha de la entrega real o simblica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, segn corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengar en la fecha en que la remuneracin se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposicin del prestador del servicio. Ver artculo 16 y 17 del Reglamento. b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importacin o tramitarse totalmente la importacin condicional. Las Aduanas no autorizarn el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelacin del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artculo 64. Las especies que ingresen al pas acogidas a regmenes aduaneros especiales causarn, al momento de quedar a la libre disposicin de sus dueos, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B) del artculo 12. Ver artculo 64 de esta Ley y 19 del Reglamento. c) En los retiros de mercaderas previstos en la letra d) del artculo 8, en el momento del retiro del bien respectivo. Ver artculo 20 del Reglamento. d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepcin, si sta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarar y pagar en conformidad a las normas sealadas en el artculo 64. Ver artculo 18 del Reglamento. e) En las prestaciones de servicios peridicos, al trmino de cada perodo fijado para el pago del precio, si la

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fecha de este perodo antecediere a la de los hechos sealados en la letra a) del presente artculo. Sin embargo, tratndose de los suministros y servicios domiciliarios peridicos mensuales de gas de combustible, energa elctrica, telefnicos y de agua potable, el impuesto se devengar al trmino de cada perodo fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelacin. Tambin se aplicar lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios peridicos mensuales de alcantarillado, siempre que stos, por disposicin legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y f) En los contratos referidos en la letra e) del artculo 8 y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas. Ver artculo 55 de esta Ley. Podemos concluir que: El momento en que se devenga el Impuesto es: NORMA GENERAL Se devengara el Impuesto al Valor Agregado cuando se emita la respectiva factura o boleta. El problema es determinar por tanto, cundo se deben emitirse estas facturas o boletas. Para responder lo anterior, debemos distinguimos en Ventas y Servicio. 1 Letra a) Tratndose de Ventas de Bienes Corporales Muebles, la factura o boleta debe emitirse al momento de entregarse los respectivos Bienes. Ejemplo: Persona que quiere comprar auto nuevo, hace cheque y vendedor le dice venga a buscarlos en un mes ms y le entrega factura. Se ha devengado el impuesto o no? SI, porque se emiti la factura. Tena obligacin de emitir la factura? NO, pues no ha entregado el bien. Tratndose de operaciones en que el contribuyente debe emitir factura, la ley permite que se postergue hasta el 5 da hbil, del mes siguiente a aquel en que se realiz la operacin. Pero la ley obliga al vendedor a emitir un documento que se llama Gua de Despacho. Posteriormente cuando el vendedor facture, deber hacer referencia a esa Gua de Despacho. Esta factura que se emite debe hacerse con la fecha en que se realiz la venta. Por qu obliga la ley a emitir la factura con el mismo periodo tributario de la gua de despacho? Por que, por ejemplo, en las ventas de septiembre el I.V.A. se enterar hasta el 12 de octubre, sino sera para el 12 de noviembre, se produce una postergacin del pago del I.V.A., hecho que est sancionado por el SII. Ley no quiere retardar el pago de impuesto. Tratndose de ventas en que el vendedor debe emitir boletas esta emisin no puede postergarse. PARRAFO 3 DEL SUJETO DEL IMPUESTO ARTCULO 10.- El impuesto establecido en el presente Ttulo afectar al vendedor, sea que celebre una convencin que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectar a quien realice la prestacin en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. Ver artculo 3 de la Ley sobre la calidad jurdica de los contribuyentes, artculo 22,

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73 y 81 del Reglamento y artculo 71 del Cdigo Tributario. Existen casos especiales como los Joint Venture, regulados por Oficio N 714 del 08-04-97. El contrato innominado conocido como Joint Venture es una "asociacin" de intereses en los cuales dos o ms personas se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio comn, compartiendo los resultados obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jurdica, participan dos o ms personas, el gestor que realiza la actividad y los partcipes que aportan el capital. Que en consecuencia, el citado contrato no genera efectos tributarios para la "asociacin" que al efecto se crea, manteniendo cada persona la calidad de un contribuyente individual, toda vez que cada una de ellas realiza sus operaciones y obtienen sus resultados por separado.

ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, sern considerados sujetos del impuesto: a) b) El importador, habitual o no; El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la operacin descrita en el inciso segundo de la letra a) del artculo 8; La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c) del artculo 8, pero cada socio o comunero ser solidariamente responsable del pago del tributo en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados; El aportante, en el caso de aportes a sociedades; El beneficiario del servicio, si la persona que efecta la prestacin residiere en el extranjero, y Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a que se refiere la letra e) del artculo 8. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO Los vendedores y los prestadores de servicios, son los sujetos pasivos de la obligacin. Adems, sabemos que este es un impuesto de recargo, en que existe traslacin del impacto econmico del impuesto a un tercero, as distinguimos: VENDEDOR es el contribuyente de derecho. COMPRADOR - es el contribuyente de hecho. CAMBIO DEL SUJETO PASIVO Segn el Artculo 3 la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los casos que se sealan la Direccin est facultada para cambiar el sujeto pasivo y as pasa a ser sujeto pasivo, el vendedor en vez de comprador. Por resolucin fundada el S.I.I. para el caso especfico autoriza el cambio de sujeto, ejemplos tpicos se ven constantemente en el Diario Oficial, donde aparece por ejemplo que se autoriza cambio de sujeto pasivo para contribuyente vendedor del trigo, dejando al molinero que es el comprador como contribuyente. Tambin hay un caso legal, las importaciones que estn gravadas con I.V.A., el contribuyente es el importador, en el fondo un comprador internacional que queda gravado por ley, sea o no habitual.

c)

d) e) f)

PARRAFO 4 DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO

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Existen ventas y servicios que se eximen del I.V.A. en virtud de leyes especiales, tales como las ventas y servicios situados en Isla de Pascua y los servicios prestados all, segn el artculo 4 del D.L. N 1246 de 1975; las transacciones dentro de las zonas francas, segn el artculo 23 del D.L. N 341 de 1977; las ventas de Asmar y Famae, segn artculo 19 del D.L. N 1244 de 1975, etc. Dentro del I.V.A. existen adems de las exportaciones una serie de ventas y servicios exentos que estn en el Articulo 12 y 13 de la ley. Pero es necesario tener presente en una venta o servicio, las exenciones o personas que intervienen. Sabemos que por ser impuesto indirecto tenemos la traslacin del contribuyente de Derecho al de hecho. Al eximir la ley le dice seor en esta venta o servicio no recargue I.V.A. Si ley dice que est exento de I.V.A. el Servicio de Salud qu es lo que est eximiendo? Lo exime como Contribuyente de Derecho, pues la ley lo dice expresamente cuando exime. Esta compra est exenta. ANALISIS DE LAS EXENCIONES DEL I.V.A. ARTCULO 12.- Estarn exentos del impuesto establecido en este Ttulo: A.- Las ventas y dems operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes: 1) Los vehculos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artculo 8; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opcin de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opcin de compra de un vehculo. Asimismo se exceptan de la presente exencin los vehculos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto al momento de producirse la internacin por encontrarse acogidos a alguna franquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero de la letra a) del artculo 8. Exime la venta de vehculos motorizados usados, estos estn afectos a un Impuesto Municipal del 1,5% de su precio de venta sea habitual o no. Es el nico caso en que el bien que se vende importa si es nuevo o usado. Este nmero fue sustituido, como aparece, desde el 01-01-99 por Ley N 19.506 de 30-07-97, la cual tambin derog el artculo 41 e incluye modificacin de la Ley N 19.633/99. Ver artculo 63 y 64 del Reglamento. 2) Derogado. Desde 01-09-78 D.L. 2312 del 25-08-78. 3) Las especies transferidas a ttulo de regala a los trabajadores por sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. Aquellas especies que se transfieren a ttulo de regalas a los trabajadores, esto se dijo al ver el hecho gravado, pues el retiro de bienes corporales muebles que hace un empleado est gravado con I.V.A. La exencin se aplica siempre que la regala provenga de un contrato colectivo de trabajo, de acta de avenimiento o se fije de comn acuerdo a todos los trabajadores de la Empresa y que su monto no excede de 1 U.T.M. por cada perodo tributario (mes calendario). Ver artculo 23 del Reglamento, el cual se incluye a continuacin de la Ley. 4) Derogado. Desde 01-01-90 y recaa en suministros de comidas en casinos, al interior de las empresas, colegios y otras instituciones; en consecuencia ahora estn gravados y se pueden regir por el sistema de vales de colaciones.

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5)

Las materias primas nacionales, en los casos en que as lo declare por resolucin fundada la Direccin de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estn destinadas a la produccin, elaboracin o fabricacin de especies destinadas a la exportacin. Slo pueden acogerse a esta norma de excepcin los contribuyentes que adquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o de proveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crdito fiscal que originaran tales transferencias si quedaran afectas al impuesto al valor agregado.

B.- La importacin de las especies efectuadas por: 1) El Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo por las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretara de Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pblicas o policiales, y siempre que correspondan a maquinaria blica, armamento, elementos o partes para su fabricacin o armadura, municiones y otros pertrechos. Asimismo estarn exentas del impuesto de este Ttulo respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricacin o armadura de los bienes sealados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del pas. Exime las importaciones que haga el Ministerio de Defensa Nacional e instituciones que dependan de l, habla de armamento etc. y otros pertrechos y as tenemos problemas, pues que se eximan municiones, armamento no hay problema, pero con la expresin pertrechos cabe cualquier cosa, o sea ejrcito necesita zapatos, llama a licitacin con varias industrias de zapatos, pero para el resto de empresas nacionales es ms I.V.A., la extranjera que lo importa NO. Esto produce problema a la industria nacional y esto esta desde que se dict el I.V.A. 2) Derogado. Desde 01-09-78. 3) Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el pas; las instituciones u organismos internacionales a que Chile pertenezca, y los diplomticos y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por Chile. Los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estn exentas de derechos aduaneros. La exencin que contempla la ley son bienes que internen los pasajeros, siempre que se trate de equipaje (ser una cosa de criterio del agente de aduana y siempre que estas especies estn exentas de Derechos de Aduana. Ver Circular N 43 de 1978. 5) Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que presten servicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especies consistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no se requieran para todas ellas el respectivo registro de importacin, planilla de venta de cambios para importacin, u otro documento que lo sustituya. Una embarcacin y un automvil, suprimidos por Ley 19.633 de 11-0999. Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuando stas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechos aduaneros; Los pasajeros y residentes procedentes de zona de rgimen aduanero especial que se acojan a los artculos 23 y 35 de la Ley nmero 13.039. La Ley 13.039 es de 15-10-58 fue modificada por el artculo 4 de Ley N 19.633 de 1111-99. Existen normas complementarias en el D.S. de Hacienda N 1508 de 1967 y D.L. N 1414 de 1976.

4)

6)

7)

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Asimismo, estarn exentas las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. Para estos efectos, corresponder al donatario acompaar los antecedentes que justifiquen la exencin. 8) Las instituciones u organismos que se encuentren exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobierno de Chile. 9) Los productores, en los casos que as lo declare la Direccin de Impuestos Internos por resolucin fundada, y siempre que se trate de materias primas que estn destinadas a la produccin, elaboracin o fabricacin de especies destinadas a la exportacin. Los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversin efectivamente recibida en calidad de aporte siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversin extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N 600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversin nacional, que sea considerado de inters para el pas, circunstancias todas que sern calificadas por resolucin fundada del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, refrendada adems por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital a que se refiere el presente nmero debern estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin fijar por decreto supremo. Los aportes del D.L. 600 pueden ser tambin bienes, lo normal es que quede afecto al I.V.A. pero aqu no. Ver lista del Decreto N 468 de 1990 y del Decreto N 118 de 1999, Diario Oficial del 08-08-99. 11) Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carcter comercial, y aqullas que cumplan con las condiciones previstas en la posicin 00.23 del Arancel Aduanero. Deben ser ocasionales y de hasta US$ 50. Las importaciones que constituyan premios y donaciones realizadas al amparo de la Sub-partida 00.12.05.00 de la Seccin 0 del Arancel Aduanero. Los premios deben ser con ocasin y motivo de competencias internacionales en los cuales se logre la mxima distincin. Las bases ubicadas en el Territorio Antrtico Chileno, las personas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas o las expediciones antrticas, siempre que las importaciones respectivas se acojan a la Partida 00.34 del Captulo 0 del Arancel Aduanero.

10)

12)

13)

14) Los viajeros que se acojan a las Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05, con excepcin del tem 0009.8900, del Arancel Aduanero. Ver artculo 9 y 10 de Ley N 19.128 de 07-02-92. 15) Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del captulo 0 del Arancel Aduanero. Son obras de arte ejecutadas en el extranjero con calificacin de la Direccin de Bibliotecas, Archivos y Museos.

C.- Las especies que se internen: 1) Por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehculos para su movilizacin en el pas, Ver exencin del artculo 50 A. Adems, el ingreso debe ser sin propsito de inmigracin y no superior a 90 das, segn artculo 44 D.L. N 1094 de 1975. y Transitoriamente al pas en admisin temporal, almacenes francos, en depsito aduanero, en trnsito temporal u otra destinacin aduanera semejante.

2)

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D.- Las especies exportadas en su venta al exterior. Las ventas de mercaderas nacionales o nacionalizadas hacia las Zonas Francas y a otras zonas extremas o preferenciales, tambin se consideran exportacin. Las especies gravadas por el Ttulo III, se eximen segn el artculo 50. Ver, adems, el N 13 de la letra E) siguiente. E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: Ver artculo 8 N 4 del Reglamento. 1) a) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectculos y reuniones: Artsticos, cientficos o culturales teatrales, musicales, poticos, de danza y canto, que por su calidad artstica y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educacin Pblica. De carcter deportivo. Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comit Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la Fundacin Graciela Letelier de Ibez "CEMA CHILE" y de las instituciones de beneficencia con personalidad jurdica. La exencin ser aplicable a un mximo de doce espectculos o reuniones de beneficio, por institucin, en cada ao calendario, cualquiera que sea el lugar en que se presenten.

b) c)

d) Circenses presentados por compaas o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos, sern considerados chilenos los extranjeros con ms de cinco aos de residencia en el pas, sin importar las ausencias espordicas o accidentales, y aquellos con cnyuge o hijos chilenos. Las exenciones establecidas en las letras c) y d) debern ser declaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente el espectculo u organice la reunin. La exencin que se declare slo beneficiar a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones o reuniones que expresamente indique. Con todo, tratndose de compaas o conjuntos artsticos o circenses estables, la exencin podr ser declarada por una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no sea superior a un ao. Las exenciones referidas estn condicionadas a que los espectculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismo programa. No procedern las exenciones del presente nmero cuando en los locales que se efecten los espectculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier ttulo, que normalmente estn afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determine como una operacin distinta del servicio por ingreso al espectculo o reunin correspondiente. No obstante, la exencin a que se refiere la letra a) no proceder en caso alguno cuando en los locales en que se efecten los espectculos o reuniones en ella sealados, se transfieran bebidas alcohlicas. 2) Los fletes martimos, fluviales, lacustres, areos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales. Tratndose de fletes martimos o areos del exterior a Chile, la exencin alcanzar incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando ste sea necesario para trasladar las mercancas hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internacin o nacionalizacin de las mercancas se produzca en dicho puerto o aeropuerto. Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respecto de importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del pas.

3)

4) Las primas de seguros que cubran riesgos de daos causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. La exencin regir sea que el riesgo haya sido cubierto mediante pliza especfica contra terremoto o mediante una pliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este ltimo caso, la exencin girar slo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgo adicional.

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5) Las primas de seguros contratados dentro del pas que paguen la Federacin Area de Chile, los clubes areos y las empresas chilenas de aeronavegacin comercial. 6) (inciso 1, derogado). Diario Oficial 21-01-81 Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizacin sobre los crditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las Instituciones de Previsin en el otorgamiento de crditos hipotecarios a sus imponentes. 7) Los ingresos que no constituyen renta segn el artculo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artculo 59 de la misma ley.

8) Los ingresos mencionados en el artculo 42 y 48 de la Ley de la Renta. Son las rentas de los trabajos tanto dependientes como independientes. Esta exencin no es necesaria por el concepto de servicio da la ley del I.V.A., ya que slo incluye las actividades del Articulo 20 N 3 y N 4 de la le y de la Renta. 9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artculo 11 de la Ley N 16.643, que consagra el derecho de respuesta. 10) Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de crditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepcin de los intereses sealados en el N 1 del artculo 15. Cuando Banco cobra I.V.A. no recarga intereses, con una excepcin que hay intereses en que se vende a plazo, los recargos estn afectos a I.V.A., normalmente el reajuste no, pero los intereses no se eximen del I.V.A. 11) 12) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artculo 8. Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo fsico sobre el capital o los materiales empleados. Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren con l su cnyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecucin del trabajo. En ningn caso gozarn de esta exencin las personas que exploten vehculos motorizados destinados al transporte de carga. 13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relacin con la exportacin de productos: a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atencin de naves, como tambin los que se perciban en los contratos de depsitos, prendas y seguros recados en los productos que se vayan a exportar y mientras estn almacenados en el puerto de embarque. b) Las remuneraciones de los agentes de aduanas; las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior, sea areo, martimo, lacustre, fluvial, terrestre o ferroviario.

c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fisca-

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les, obras de otros elementos martimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operacin por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportacin de productos. y d) Derechos y comisiones que devenguen en trmites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidacin. 14) 15) 16) Las primas o desembolsos de contratos de reaseguro. Las primas de contratos de seguros de vida reajustables. Los ingresos percibidos por la prestacin de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportacin. Aduanas dict la resolucin N 3192 Diario Oficial del 16-06-89, la cual incluye en la parte final del capitulo Exportadores de este texto recopilado, siendo requisito bsico que el servicio se preste en Chile y sea utilizado exclusivamente en el exterior. y Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Complementar con Circular N 14 de 1989 y N 17 y N 56 de 1991. EMPRESAS LIBERADAS DEL I.V.A. ARTCULO 13.- Estarn liberadas del impuesto de este Ttulo las siguientes empresas e instituciones: Ver N 4 del artculo 8 del Reglamento. Las Fuerzas Armadas se eximen al comprar, segn artculo 101 de la Ley N 18.948 de 1992. 1) 2) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisin por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepcin de los avisos y propaganda de cualquier especie. Las agencias noticiosas, entendindose por tales las definidas en el artculo 1 de la ley N 10.621. Esta exencin se limitar a la venta de servicios informativos, con excepcin de los avisos y propaganda de cualquier especie. Las empresas navieras, areas, ferroviarias y de movilizacin urbana, interurbana, interprovincial y rural, slo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Los establecimientos de educacin. Esta exencin se limitar a los ingresos que perciban en razn de su actividad docente propiamente tal. Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por ste, por los ingresos que perciban dentro de su giro. Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros: a) b) c) d) El Servicio de Seguro Social. El Servicio Mdico Nacional de Empleados. El Servicio Nacional de Salud. La Casa de Moneda de Chile por la confeccin de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exencin gozarn las personas que efecten dicha elaboracin total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo. El Servicio de Correos y Telgrafos, excepto cuando preste servicios de tlex, y

17)

3)

4)

5)

6)

e)

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f) Derogada. Desde 01-01-84 7) Las personas naturales o jurdicas que en virtud de un contrato o una autorizacin sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del nmero anterior, en la prestacin de los beneficios establecidos por ley. A modo de ejemplo se tienen a las A.F.P., e Isapres; y La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotera de Concepcin por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurdicas en razn de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie. INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE SE EXIMEN DEL IMPUERSTO EXENCIONES PERSONALES, hay un slo caso que la exencin favorece una institucin como contribuyente de hecho, N 8 del Art. 13 Polla Chilena de Beneficencia, Lotera por los intereses primas etc. Aqu ley exime a la Polla por lo que no le van a recargar impuesto, aqu el eximido es el beneficiario del servicio. PARRAFO 5 TASA, BASE IMPONIBLE Y DBITO FISCAL TASA ARTICULO 14.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Ttulo pagarn el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible. De la misma forma, el Art. 1 de la Ley 18.720 (D.O. de 23 de Junio de 1988), haba sustituido el guarismo 20% por 16%. Ver: Circular N 35, de 1988.- S.I.I. En el artculo 14, se sustituye, a contar del 1 de enero de 1998, el guarismo 17% por 18%, conforme dispone el Artculo 19 de la Ley N 19.532, del Ministerio de Educacin, publicada en el D.O. de 17 de Noviembre de 1997. En el artculo 14, se sustituye el porcentaje de 18% por 19%, a contar del 1 de octubre del ao 2003, y 19% por 18%, a contar del 1 de enero de 2007, por el artculo 1, letras a) y b), de la Ley N 19.888, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 2003. El articulo 7 de la Ley N 20.102, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2006, deroga, a contar de la fecha de su publicacin en el Diario oficial, el literal b? del articulo 1 de la Ley N 19.888, quedando en consecuencia, permanente la tasa del 19%. BASE IMPONIBLE CONCEPTO La base imponible se define como la suma de las operaciones gravadas por la Ley y sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto para as determinar su monto (la obligacin tributaria patrimonial). ARTICULO 15.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estar constituida, salvo disposicin en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en l, los siguientes rubros: 1.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operacin a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el perodo tributario. En todo caso deber excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto de este Ttulo, en la parte que corresponda a la variacin de la unidad de fomento determinada por el perodo respectivo de la operacin a plazo; 2.- El valor de los envases y de los depsitos constituidos por los compradores para garantizar su devolucin. El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podr autorizar en casos calificados la exclusin de tales depsitos del valor de venta e impuesto. Ver artculo 28 del Reglamento; y

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3.- El monto de los impuestos, salvo el de este Ttulo. Los rubros sealados en los nmeros precedentes se entendern comprendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, y se presumir que estn afectos al impuesto de este Ttulo, salvo que se demuestre fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas con este tributo. No formarn parte de la base imponible el impuesto de este Ttulo, los de los Prrafos 1, 3 y 4 del Ttulo III, el establecido en el Decreto Ley N 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohlicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida en el artculo 48, sobre impuestos especficos a los combustibles, que graven la misma operacin. El Decreto Ley N 826 fue derogado e incluido en el Prrafo 3 del Ttulo III, artculo 42 y otros, del D.L. N 825 y por otra parte, vase Circular N 19/93, del S.I.I., con efecto del Impuesto del artculo 43 bis y 46 en la base Imponible. La Regla General, es que, la base imponible esta constituida por el valor de la operacin respectiva. a) En una venta ser el precio de venta; en un servicio, la remuneracin. Segn el Art. 15, deben agregarse cuando corresponda los siguientes rubros: a) b) c) d) Los reajustes. Intereses. Gastos de financiamiento de una operacin a plazo. Incluyendo los intereses moratorios, excluyendo slo aquellos reajustes de valores que ya pagaron I.V.A. Ejemplo: Precio de Venta Neto 1.000.000.Contado 50% (saldo a plazo) 10 meses. Reajuste 10%. Intereses 2%. Tasa I.V.A. 19%. Al celebrarse la venta se devenga el impuesto con la emisin de la Factura; Boleta o Nota de Dbito, se entrega el bien corporal mueble, el plazo pagar declarar y pagar el impuesto devengado hasta el da 12 del mes siguiente de la emisin de la Factura, Boleta o Nota de Dbito, por los intereses percibidos (se emite en la fecha que se perciben). Desarrollo: Se emite Factura de Venta: Precio Neto 1.000.000 I.V.A. 19% 190.000 Total Venta 1.190.000 Forma de pago: 50% contado y saldo 10 meses. Vendedor recibe 595.000.- (500.000.- + 95.000.-). Le deben 595.000.- (500.000.- + 95.000. Despus de los 10 meses.

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El vendedor recibe pago saldo precio 595.000.Neto I.V.A. Bruto Reajuste Intereses 500.000.95.000.595.000.50.000.11.000.-

Sobre reajuste de 50.000 no paga I.V.A., son reajustes el 10% sobre 500.000.- que ya pagaron impuestos. Inters. Si paga, 11.000 ms I.V.A. se le recarga al comprador 2.090.- (intereses se pagan desde que se hace exigible). El vendedor debe emitir una NOTA DE DEBITO por los intereses percibidos (11.000.- + 19% I.V.A. = 2.090.-) No olvidar que la parte del reajuste, ejemplo tipo de cambio que excede al I.P.C., queda afecto al I.V.A., a la base imponible. Asimismo la ley en el N 2 del Articulo 15 dice que forma parte de la base imponible el valor de los envases y de los depsitos constituidos por los compradores para garantizar su devolucin. Envase, donde va el producto. o Ejemplo: Supermercado se compra botella de aceite, pero, no importa el envase, no puedo elegir que me vendan el aceite y no el envase. En el precio, se incluye el valor del aceite y del envase. Sin esta norma el vendedor podra cobrar I.V.A. slo sobre el contenido y aunque se separen se contabilizan por separado. Servicio de Impuestos Internos puede autorizar en casos calificados la exclusin de esos depsitos del valor de la venta. Depsitos de garanta: Tpico el baln de gas, el dueo es la compaa de gas, la garanta del baln de gas, est en Pasivo del Balance, como Garantas por Pagar y/o Baln de Gas en Garanta. luego al devolver al baln de gas, la compaa devuelve la Garanta al Cliente, y descuenta el valor de la cuenta del Pasivo. Finalmente, tambin forma parte de la base imponible los impuestos que gravar la operacin, con excepcin del I.V.A. Ejemplo: Importaciones Impuesto 1.000.000 y tenemos Derechos Aduaneros 200.000, la suma de ellas es la base imponible, 1.200.000, I.V.A., supuesto en un 19% 228.000.- Pagamos sobre Derecho Aduaneros. Estos rubros se entendern comprendidos en el valor de la venta o servicios, aun cuando se facturen o

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contabilicen en forma separada; se presumir que estn afectos a I.V.A. salvo se demuestre fehacientemente a juicio exclusivo del S.I.I. que dichos rubros acceden o corresponden a operaciones exentas o no gravadas. Luego la ley en los artculos 16 a 19 se refiere a casos especiales, sealando la base imponible en cada uno de los casos. ARTICULO 16.- En los casos que a continuacin se sealan, se entender por base imponible: a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor C.I.F. de los mismos bienes. En todo caso, formarn parte de la base imponible los gravmenes aduaneros que se causen en la misma importacin. Ver artculo 20, inciso final. Para determinar el impuesto que afecta la operacin establecida en el inciso segundo de la letra a) del artculo 8, se considerar la misma base imponible de las importaciones menos la depreciacin por uso. Dicha depreciacin ascender a un diez por ciento por cada ao completo transcurrido entre el 1 de enero del ao del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual slo proceder depreciacin por los aos no tomados en cuenta; Va