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Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México. CEFP / 042 / 2019 Ley del Impuesto Sobre la Renta Comparativo del Texto Vigente y la iniciativa propuesta Estudio 16 de octubre de 2019

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Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México.CEFP / 042 / 2019

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Comparativo del Texto Vigente y la iniciativapropuesta

Estudio16 de octubre de 2019

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Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

Índice

Presentación ................................................................................................................................... 2

Introducción .................................................................................................................................... 3

1. Nota Metodológica.................................................................................................................. 4

2. Comparativo de la Ley Vigente con la Propuesta de Ley........................................ 5

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Presentación

En cumplimiento del Artículo 42, Fracción III de la Ley de Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), el Ejecutivo Federal, a

través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), presentó a la

H. Cámara de Diputados el 8 de septiembre pasado, el Paquete Económico

para el Ejercicio Fiscal 2020, mismo que está integrado por los Criterios

Generales de Política Económica; la Iniciativa de Ley de Ingresos de la

Federación, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y la

Miscelánea Fiscal que comprende diversas propuestas de modificación al

marco legal del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta,

el Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios.

En este contexto, atendiendo a sus funciones, el Centro de Estudios de las

Finanzas Públicas (CEFP), como órgano de apoyo técnico de la H. Cámara

de Diputados en materia de finanzas públicas, pone a disposición de las y

los Legisladores, el documento denominado: “Iniciativa por la que se

Reforman, Adicionan y Derogan diversas Disposiciones de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta. Comparativo del Texto Vigente y la Iniciativa

Propuesta”, donde se describen las principales propuestas de reforma

relacionadas con el marco normativo establecido en la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

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Introducción

Con el objetivo de optimizar la recaudación que obtiene el Gobierno

Federal por el cobro de impuestos, el Ejecutivo Federal ha puesto a

consideración del Congreso de la Unión, reformas, adiciones y

derogaciones de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta (ISR), mismas que no contemplan ningún incremento a las tasas

impositivas vigentes, ya que sólo buscan, mediante la simplificación

administrativa de su normatividad, garantizar el cumplimento del pago del

impuesto existente, cerrando así los espacios a la evasión y elusión fiscales.

El documento está dividido en dos apartados: el primero incluye la

metodología utilizada para presentar la comparación entre los textos de la

ley vigente y los textos modificados propuestos en la Iniciativa; en el segundo

apartado se presentan los resultados de tal comparación, mediante la

descripción específica de los cambios propuestos al texto vigente de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Con esta publicación, el CEFP busca aportar elementos de apoyo técnico

que sean de utilidad para las tareas legislativas de comisiones, grupos

parlamentarios y diputados, vinculadas al proceso de aprobación de la

Miscelánea fiscal y la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio fiscal

de 2020.

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1. Nota Metodológica

Para destacar los cambios propuestos en la Iniciativa de Decreto por el que

se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, se presenta un cuadro, en cuya primera columna

se contiene el texto vigente de la ley del ISR, donde para indicar la

modificación propuesta en el texto se emplea la notación de tachado, para

expresar la derogación del artículo, fracción, párrafo o inciso de la Ley.

La segunda columna contiene el texto propuesto en la iniciativa resaltando

en negritas las adiciones o modificaciones al artículo, fracción, párrafo o

inciso, tal y como se presenta en la iniciativa.

Es importante destacar que, aunque el cambio sólo involucre un párrafo o

fracción del artículo a reformar, se expone el texto íntegro del artículo,

permitiendo así que el lector cuente con el contexto que comprende la

propuesta, y no sólo el cambio planteado.

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2. Comparativo de la Ley Vigente con la Propuesta de Ley

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Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, seconsidera establecimiento permanentecualquier lugar de negocios en el que sedesarrollen, parcial o totalmente, actividadesempresariales o se presten servicios personalesindependientes. Se entenderá comoestablecimiento permanente, entre otros, lassucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres,instalaciones, minas, canteras o cualquier lugarde exploración, extracción o explotación derecursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando un residente en el extranjero actúe enel país a través de una persona física o moral,distinta de un agente independiente, seconsiderará que el residente en el extranjerotiene un establecimiento permanente en elpaís, en relación con todas las actividades quedicha persona física o moral realice para elresidente en el extranjero, aun cuando notenga en territorio nacional un lugar denegocios o para la prestación de servicios, sidicha persona ejerce poderes para celebrarcontratos a nombre o por cuenta del residenteen el extranjero tendientes a la realización delas actividades de éste en el país, que no seande las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, seconsidera establecimiento permanentecualquier lugar de negocios en el que sedesarrollen, parcial o totalmente, actividadesempresariales o se presten servicios personalesindependientes. Se entenderá comoestablecimiento permanente, entre otros, lassucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres,instalaciones, minas, canteras o cualquier lugarde exploración, extracción o explotación derecursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando un residente en el extranjero actúe enel país a través de una persona física o moral,distinta de un agente independiente, seconsiderará que el residente en el extranjerotiene un establecimiento permanente en elpaís, en relación con todas las actividades quedicha persona física o moral realice para elresidente en el extranjero, aun cuando notenga en territorio nacional un lugar denegocios, si dicha persona concluyehabitualmente contratos o desempeñahabitualmente el rol principal que lleve a laconclusión de contratos celebrados por elresidente en el extranjero y estos:

I. Se celebran a nombre o por cuenta delmismo;II. Prevén la enajenación de los derechos depropiedad, o el otorgamiento del uso o gocetemporal de un bien que posea el residente enel extranjero o sobre el cual tenga el derechodel uso o goce temporal; uIII. Obligan al residente en el extranjero aprestar un servicio.

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En caso de que un residente en el extranjerorealice actividades empresariales en el país, através de un fideicomiso, se considerará comolugar de negocios de dicho residente, el lugaren que el fiduciario realice tales actividades ycumpla por cuenta del residente en elextranjero con las obligaciones fiscalesderivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimientopermanente de una empresa aseguradoraresidente en el extranjero, cuando ésta percibaingresos por el cobro de primas dentro delterritorio nacional u otorgue seguros contrariesgos situados en él, por medio de unapersona distinta de un agente independiente,excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residenteen el extranjero tiene un establecimientopermanente en el país, cuando actúe en elterritorio nacional a través de una personafísica o moral que sea un agenteindependiente, si éste no actúa en el marcoordinario de su actividad. Para estos efectos, seconsidera que un agente independiente noactúa en el marco ordinario de sus actividadescuando se ubique en cualquiera de lossiguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías,con las que efectúe entregas por cuenta delresidente en el extranjero.II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o alcontrol general del residente en el extranjero.

Para efectos del párrafo anterior, no seconsiderará que existe un establecimientopermanente en territorio nacional cuando lasactividades realizadas por dichas personasfísicas o morales sean las mencionadas en elartículo 3 de esta Ley.

En caso de que un residente en el extranjerorealice actividades empresariales en el país, através de un fideicomiso, se considerará comolugar de negocios de dicho residente, el lugaren que el fiduciario realice tales actividades ycumpla por cuenta del residente en elextranjero con las obligaciones fiscalesderivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimientopermanente de una empresa aseguradoraresidente en el extranjero, cuando ésta percibaingresos por el cobro de primas dentro delterritorio nacional u otorgue seguros contrariesgos situados en él, por medio de unapersona distinta de un agente independiente,excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residenteen el extranjero tiene un establecimientopermanente en el país, cuando actúe en elterritorio nacional a través de una personafísica o moral que sea un agenteindependiente, si éste no actúa en el marcoordinario de su actividad. Para estos efectos, seconsidera que un agente independiente noactúa en el marco ordinario de sus actividades,entre otros, cuando se ubique en cualquiera delos siguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías,con las que efectúe entregas por cuenta delresidente en el extranjero.II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o alcontrol general del residente en el extranjero.

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IV. Ejerza actividades que económicamentecorresponden al residente en el extranjero y noa sus propias actividades.V. Perciba sus remuneracionesindependientemente del resultado de susactividades.VI. Efectúe operaciones con el residente en elextranjero utilizando precios o montos decontraprestaciones distintos de los quehubieran usado partes no relacionadas enoperaciones comparables.

Tratándose de servicios de construcción deobra, demolición, instalación, mantenimiento omontaje en bienes inmuebles, o por actividadesde proyección, inspección o supervisiónrelacionadas con ellos, se considerará queexiste establecimiento permanente solamentecuando los mismos tengan una duración demás de 183 días naturales, consecutivos o no,en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando elresidente en el extranjero subcontrate conotras empresas los servicios relacionados conconstrucción de obras, demolición,instalaciones, mantenimiento o montajes enbienes inmuebles, o por actividades deproyección, inspección o supervisiónrelacionadas con ellos, los días utilizados porlos subcontratistas en el desarrollo de estasactividades se adicionarán, en su caso, para elcómputo del plazo mencionado.

Se considerarán ingresos atribuibles a unestablecimiento permanente en el país, losprovenientes de la actividad empresarial quedesarrolle o los ingresos por honorarios y, en

IV. Ejerza actividades que económicamentecorresponden al residente en el extranjero y noa sus propias actividades.V. Perciba sus remuneracionesindependientemente del resultado de susactividades.VI. Efectúe operaciones con el residente en elextranjero utilizando precios o montos decontraprestaciones distintos de los quehubieran usado partes no relacionadas enoperaciones comparables.

Se presume que una persona física o moral noes un agente independiente, cuando actúeexclusiva o casi exclusivamente por cuenta deresidentes en el extranjero que sean suspartes relacionadas.

Tratándose de servicios de construcción deobra, demolición, instalación, mantenimiento omontaje en bienes inmuebles, o por actividadesde proyección, inspección o supervisiónrelacionadas con ellos, se considerará queexiste establecimiento permanente solamentecuando los mismos tengan una duración demás de 183 días naturales, consecutivos o no,en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando elresidente en el extranjero subcontrate conotras empresas los servicios relacionados conconstrucción de obras, demolición,instalaciones, mantenimiento o montajes enbienes inmuebles, o por actividades deproyección, inspección o supervisiónrelacionadas con ellos, los días utilizados porlos subcontratistas en el desarrollo de estasactividades se adicionarán, en su caso, para elcómputo del plazo mencionado.

Se considerarán ingresos atribuibles a unestablecimiento permanente en el país, losprovenientes de la actividad empresarial quedesarrolle o los ingresos por honorarios y, en

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general, por la prestación de un serviciopersonal independiente, así como los quederiven de enajenaciones de mercancías o debienes inmuebles en territorio nacional,efectuados por la oficina central de la persona,por otro establecimiento de ésta odirectamente por el residente en el extranjero,según sea el caso. Sobre dichos ingresos sedeberá pagar el impuesto en los términos delos Títulos II o IV de esta Ley, segúncorresponda.

También se consideran ingresos atribuibles aun establecimiento permanente en el país, losque obtenga la oficina central de la sociedad ocualquiera de sus establecimientos en elextranjero, en la proporción en que dichoestablecimiento permanente haya participadoen las erogaciones incurridas para suobtención.

Artículo 3. No se considerará que constituyeestablecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento deinstalaciones con el único fin de almacenar oexhibir bienes o mercancías pertenecientes alresidente en el extranjero.

II. La conservación de existencias debienes o de mercancías pertenecientes alresidente en el extranjero con el único fin dealmacenar o exhibir dichos bienes o mercancíaso de que sean transformados por otra persona.

general, por la prestación de un serviciopersonal independiente, así como los quederiven de enajenaciones de mercancías o debienes inmuebles en territorio nacional,efectuados por la oficina central de la persona,por otro establecimiento de ésta odirectamente por el residente en el extranjero,según sea el caso. Sobre dichos ingresos sedeberá pagar el impuesto en los términos delos Títulos II o IV de esta Ley, segúncorresponda.

También se consideran ingresos atribuibles aun establecimiento permanente en el país, losque obtenga la oficina central de la sociedad ocualquiera de sus establecimientos en elextranjero, en la proporción en que dichoestablecimiento permanente haya participadoen las erogaciones incurridas para suobtención.

Artículo 3. No se considerará que constituyeestablecimiento permanente un lugar denegocios cuyo único fin sea la realización deactividades de carácter preparatorio o auxiliarrespecto a la actividad empresarial delresidente en el extranjero. Se considera queno se constituye un establecimientopermanente cuando se realicen las siguientesactividades, siempre que tengan el carácter depreparatorio o auxiliar:

I. La utilización o el mantenimiento deinstalaciones con el único fin de almacenar oexhibir bienes o mercancías pertenecientes alresidente en el extranjero.

II. La conservación de existencias debienes o de mercancías pertenecientes alresidente en el extranjero con el único fin dealmacenar o exhibir dichos bienes o mercancíaso de que sean transformados por otra persona.

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III. La utilización de un lugar de negocioscon el único fin de comprar bienes omercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocioscon el único fin de desarrollar actividades denaturaleza previa o auxiliar para las actividadesdel residente en el extranjero, ya sean depropaganda, de suministro de información, deinvestigación científica, de preparación para lacolocación de préstamos, o de otrasactividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o demercancías de un residente en el extranjero enun almacén general de depósito ni la entregade los mismos para su importación al país.

III. La utilización de un lugar de negocioscon el único fin de comprar bienes omercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocioscon el único fin de desarrollar actividades depropaganda, de suministro de información, deinvestigación científica, de preparación para lacolocación de préstamos, o de otrasactividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o demercancías de un residente en el extranjero enun almacén general de depósito ni la entregade los mismos para su importación al país.

El párrafo anterior no será aplicable cuando elresidente en el extranjero realice funciones enuno o más lugares de negocios en territorionacional que sean complementarias comoparte de una operación de negocios cohesiva,a las que realice un establecimientopermanente que tenga en territorio nacional,o a las que realice en uno o más lugares denegocios en territorio nacional una parterelacionada que sea residente en México oresidente en el extranjero conestablecimiento permanente en el país.Tampoco será aplicable el párrafo anteriorcuando el residente en el extranjero o unaparte relacionada, tenga en territorio nacionalalgún lugar de negocios en donde sedesarrollen funciones complementarias quesean parte de una operación de negocioscohesiva, pero cuya combinación deactividades dé como resultado que no tenganel carácter preparatorio o auxiliar.

Lo dispuesto en este artículo también seráaplicable en el caso de actividades realizadas a

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través de una persona física o moral, distintade un agente independiente.

(Se adicionan)Artículo 4-A. Para efectos de esta Ley, lasentidades extranjeras transparentes fiscales ylas figuras jurídicas extranjeras sin importarque la totalidad o parte de sus miembros,socios, accionistas o beneficiarios acumulenlos ingresos en su país o jurisdicción deresidencia, tributarán como personas moralesy estarán obligadas al pago del impuesto sobrela renta de conformidad con el Título II, III, V oVI de esta Ley, según corresponda. Cuandoactualicen lo dispuesto por la fracción II delartículo 9 del Código Fiscal de la Federación seconsiderarán residentes en México.

Se consideran entidades extranjeras, lassociedades y demás entes creados oconstituidos conforme al derecho extranjero,a condición de que tengan personalidadjurídica propia, así como las personas moralesconstituidas conforme a derecho mexicanoque sean residentes en el extranjero, y seconsideran figuras jurídicas extranjeras, losfideicomisos, las asociaciones, los fondos deinversión y cualquier otra figura jurídicasimilar del derecho extranjero, siempre queno tengan personalidad jurídica propia.

Se considera que las entidades extranjeras ylas figuras jurídicas extranjeras sontransparentes fiscales, cuando no seanresidentes fiscales para efectos del impuestosobre la renta, en el país o jurisdicción dondeestén constituidas ni donde tengan suadministración principal de negocios o sede dedirección efectiva, y sus ingresos seanatribuidos a sus miembros, socios, accionistaso beneficiarios.

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Lo dispuesto en este artículo no seráaplicable a los tratados para evitar la dobleimposición, en cuyo caso, serán aplicableslas disposiciones contenidas en los mismos.

Artículo 4-B. Los residentes en México y losresidentes en el extranjero conestablecimiento permanente en el país por losingresos atribuibles al mismo, están obligadosa pagar el impuesto de conformidad con estaLey, por los ingresos que obtengan a través deentidades extranjeras transparentes fiscalesen la proporción que les corresponda por suparticipación en ellas. En los casos que laentidad extranjera sea parcialmentetransparente, sólo acumularán el ingreso quese les atribuya. Para determinar el monto delos ingresos señalados en este párrafo, seconsiderará la utilidad fiscal del año decalendario de la entidad extranjera calculadaen los términos del Título II de esta Ley.

Los residentes en México y los residentes en elextranjero con establecimiento permanenteen el país por los ingresos atribuibles almismo, también se encuentran obligados apagar el impuesto de conformidad con estaLey, por los ingresos que obtengan a través defiguras jurídicas extranjeras sin importar sutratamiento fiscal en el extranjero. En casoque las figuras jurídicas extranjeras seantransparentes fiscales, los ingresos seacumularán en los términos del Título de estaLey que le corresponda al contribuyente yserán gravables en el mismo año de calendarioen que se generen. En estos casos, loscontribuyentes podrán efectuar la deducciónpor los gastos e inversiones que realizó lafigura jurídica siempre que sean deducibles deconformidad con el Título de esta Ley que lescorresponda, siempre que se realice en lamisma proporción que acumularon losingresos y se cumpla con las reglas de carácter

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general que emita el Servicio deAdministración Tributaria.

En caso que las figuras jurídicas extranjerassean consideradas contribuyentes en el país ojurisdicción donde fueron constituidas, elmonto de los ingresos será la utilidad fiscal delaño de calendario de dicha figura jurídicacalculada en los términos del Título II de estaLey y se deberán de acumular por elcontribuyente al 31 de diciembre del año decalendario que se generaron.

Lo dispuesto en este artículo sólo seráaplicable cuando el residente en México tengauna participación directa sobre la entidadextranjera transparente fiscal o figura jurídicaextranjera, o cuando tengan una participaciónindirecta que involucre otras entidadesextranjeras transparentes fiscales o figurasjurídicas extranjeras. En caso que suparticipación indirecta involucre por lo menosuna entidad extranjera que no seatransparente fiscal, se estará a lo dispuestopor el Capítulo I del Título VI de esta Ley encaso de ser aplicable.

Si los ingresos de la entidad extranjeratransparente fiscal o figura jurídica extranjeraestán sujetos a un impuesto establecido enesta Ley y éste ha sido efectivamente pagado,el mismo podrá ser acreditado por el residenteen México en los términos del artículo 5 deesta Ley y demás disposiciones fiscalesaplicables.

Los contribuyentes señalados en este artículodeberán llevar una cuenta por cada una de lasentidades extranjeras transparentes fiscales yfiguras jurídicas extranjeras en los mismostérminos del artículo 177 de esta Ley, paraefectos de no duplicar la acumulación delingreso cuando dicha entidad distribuyaefectivamente un dividendo o utilidad, o

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Artículo 5. Los residentes en México podránacreditar, contra el impuesto que conforme aesta Ley les corresponda pagar, el impuestosobre la renta que hayan pagado en elextranjero por los ingresos procedentes defuente ubicada en el extranjero, siempre que setrate de ingresos por los que se esté obligado alpago del impuesto en los términos de lapresente Ley. El acreditamiento a que se refiereeste párrafo sólo procederá siempre que elingreso acumulado, percibido o devengado,incluya el impuesto sobre la renta pagado en elextranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos outilidades distribuidos por sociedadesresidentes en el extranjero a personas moralesresidentes en México, también se podráacreditar el monto proporcional del impuestosobre la renta pagado por dichas sociedadesque corresponda al dividendo o utilidadpercibido por el residente en México. Quienefectúe el acreditamiento a que se refiere estepárrafo considerará como ingreso acumulable,además del dividendo o utilidad percibido, sindisminuir la retención o pago del impuestosobre la renta que en su caso se haya efectuadopor su distribución, el monto proporcional delimpuesto sobre la renta corporativo pagadopor la sociedad, correspondiente al dividendo outilidad percibido por el residente en México,aun cuando el acreditamiento del montoproporcional del impuesto se limite entérminos del párrafo séptimo de este artículo.El acreditamiento a que se refiere este párrafosólo procederá cuando la persona moralresidente en México sea propietaria de cuando

cuando la figura jurídica entregue dichosingresos o los ponga a disposición delcontribuyente.

Se considera que las entidades extranjeras sonparcialmente transparentes, cuando lalegislación fiscal extranjera de que se trateatribuya una parte de sus ingresos a sus socioso accionistas, mientras que la parte restantese atribuya a dicha entidad.

Artículo 5. Los residentes en México podránacreditar, contra el impuesto que conforme aesta Ley les corresponda pagar, el impuestosobre la renta que hayan pagado en elextranjero por los ingresos procedentes defuente ubicada en el extranjero, siempre que setrate de ingresos por los que se esté obligado alpago del impuesto en los términos de lapresente Ley. El acreditamiento a que se refiereeste párrafo sólo procederá siempre que elingreso acumulado, percibido o devengado,incluya el impuesto sobre la renta pagado en elextranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos outilidades distribuidos por sociedadesresidentes en el extranjero a personas moralesresidentes en México, también se podráacreditar el monto proporcional del impuestosobre la renta pagado por dichas sociedadesque corresponda al dividendo o utilidadpercibido por el residente en México. Quienefectúe el acreditamiento a que se refiere estepárrafo considerará como ingreso acumulable,además del dividendo o utilidad percibido, sindisminuir la retención o pago del impuestosobre la renta que en su caso se haya efectuadopor su distribución, el monto proporcional delimpuesto sobre la renta corporativo pagadopor la sociedad, correspondiente al dividendo outilidad percibido por el residente en México,aun cuando el acreditamiento del montoproporcional del impuesto se limite en

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menos el diez por ciento del capital social de lasociedad residente en el extranjero, al menosdurante los seis meses anteriores a la fecha enque se pague el dividendo o utilidad de que setrate.

Para los efectos del párrafo anterior, el montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado en el extranjero por la sociedadresidente en otro país correspondiente aldividendo o utilidad percibido por la personamoral residente en México, se obtendráaplicando la siguiente fórmula:

Donde:

MPI: Monto proporcional del impuesto sobrela renta pagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero en primer nivelcorporativo que distribuye dividendos outilidades de manera directa a la persona moralresidente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos, después del pago del impuestosobre la renta en primer nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

IC: Impuesto sobre la renta corporativopagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero que distribuyó

términos del párrafo séptimo de este artículo.El acreditamiento a que se refiere este párrafosólo procederá cuando la persona moralresidente en México sea propietaria de cuandomenos el diez por ciento del capital social de lasociedad residente en el extranjero, al menosdurante los seis meses anteriores a la fecha enque se pague el dividendo o utilidad de que setrate.

Para los efectos del párrafo anterior, el montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado en el extranjero por la sociedadresidente en otro país correspondiente aldividendo o utilidad percibido por la personamoral residente en México, se obtendráaplicando la siguiente fórmula:

Donde:

MPI: Monto proporcional del impuesto sobrela renta pagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero en primer nivelcorporativo que distribuye dividendos outilidades de manera directa a la persona moralresidente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos, después del pago del impuestosobre la renta en primer nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

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dividendos a la persona moral residente enMéxico.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafosanteriores, se podrá acreditar el montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado por la sociedad residente en elextranjero que distribuya dividendos a otrasociedad residente en el extranjero, si estaúltima, a su vez, distribuye dichos dividendos ala persona moral residente en México. Quienefectúe el acreditamiento conforme a estepárrafo, deberá considerar como ingresoacumulable, además del dividendo o utilidadpercibido en forma directa por la personamoral residente en México, sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución, el monto proporcional delimpuesto sobre la renta corporativo quecorresponda al dividendo o utilidad percibidoen forma indirecta por el que se vaya a efectuarel acreditamiento, aun cuando elacreditamiento del monto proporcional delimpuesto se limite en términos del párrafoséptimo de este artículo. Este montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado en un segundo nivel corporativo sedeterminará de conformidad con la siguientefórmula:

Donde:

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobrela renta pagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero en segundo nivelcorporativo, que distribuye dividendos outilidades a la otra sociedad extranjera enprimer nivel corporativo, que a su vez distribuye

IC: Impuesto sobre la renta corporativopagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero que distribuyódividendos a la persona moral residente enMéxico.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafosanteriores, se podrá acreditar el montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado por la sociedad residente en elextranjero que distribuya dividendos a otrasociedad residente en el extranjero, si estaúltima, a su vez, distribuye dichos dividendos ala persona moral residente en México. Quienefectúe el acreditamiento conforme a estepárrafo, deberá considerar como ingresoacumulable, además del dividendo o utilidadpercibido en forma directa por la personamoral residente en México, sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución, el monto proporcional delimpuesto sobre la renta corporativo quecorresponda al dividendo o utilidad percibidoen forma indirecta por el que se vaya a efectuarel acreditamiento, aun cuando elacreditamiento del monto proporcional delimpuesto se limite en términos del párrafoséptimo de este artículo. Este montoproporcional del impuesto sobre la rentapagado en un segundo nivel corporativo sedeterminará de conformidad con la siguientefórmula:

Donde:

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobrela renta pagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero en segundo nivelcorporativo, que distribuye dividendos o

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dividendos o utilidades a la persona moralresidente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos, después del pago del impuestosobre la renta en primer nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

D2: Dividendo o utilidad distribuida por lasociedad residente en el extranjero a lasociedad residente en el extranjero quedistribuye dividendos a la persona moralresidente en México, sin disminuir la retencióno pago del impuesto sobre la renta que en sucaso se haya efectuado por la primeradistribución.

U2: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos después del pago del impuestosobre la renta en segundo nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a la otrasociedad residente en el extranjero quedistribuye dividendos a la persona moralresidente en México.

IC2: Impuesto sobre la renta corporativopagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero que distribuyódividendos a la otra sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

El acreditamiento a que se refiere el párrafoanterior, sólo procederá siempre que la

utilidades a la otra sociedad extranjera enprimer nivel corporativo, que a su vez distribuyedividendos o utilidades a la persona moralresidente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos, después del pago del impuestosobre la renta en primer nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

D2: Dividendo o utilidad distribuida por lasociedad residente en el extranjero a lasociedad residente en el extranjero quedistribuye dividendos a la persona moralresidente en México, sin disminuir la retencióno pago del impuesto sobre la renta que en sucaso se haya efectuado por la primeradistribución.

U2: Utilidad que sirvió de base para repartirlos dividendos después del pago del impuestosobre la renta en segundo nivel corporativo,obtenida por la sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a la otrasociedad residente en el extranjero quedistribuye dividendos a la persona moralresidente en México.

IC2: Impuesto sobre la renta corporativopagado en el extranjero por la sociedadresidente en el extranjero que distribuyódividendos a la otra sociedad residente en elextranjero que distribuye dividendos a lapersona moral residente en México.

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sociedad residente en el extranjero que hayapagado el impuesto sobre la renta que sepretende acreditar se encuentre en un segundonivel corporativo. Para efectuar dichoacreditamiento la persona moral residente enMéxico deberá tener una participación directaen el capital social de la sociedad residente enel extranjero que le distribuye dividendos decuando menos un diez por ciento. Esta últimasociedad deberá ser propietaria de cuandomenos el diez por ciento del capital social de lasociedad residente en el extranjero en la que elresidente en México tenga participaciónindirecta, debiendo ser esta últimaparticipación de cuando menos el cinco porciento de su capital social. Los porcentajes detenencia accionaria señalados en este párrafo,deberán haberse mantenido al menos durantelos seis meses anteriores a la fecha en que sepague el dividendo o utilidad de que se trate.Adicionalmente, para efectuar elacreditamiento referido en el párrafo anterior,la sociedad residente en el extranjero en la quela persona moral residente en México tengaparticipación indirecta, deberá ser residente enun país con el que México tenga un acuerdoamplio de intercambio de información.

Tratándose de personas morales, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo no excederá de lacantidad que resulte de aplicar la tasa a que serefiere el artículo 9 de esta Ley, a la utilidadfiscal que resulte conforme a las disposicionesaplicables de la presente Ley por los ingresospercibidos en el ejercicio de fuente de riquezaubicada en el extranjero. Para estos efectos, lasdeducciones que sean atribuiblesexclusivamente a los ingresos de fuente deriqueza ubicada en el extranjero seconsiderarán al cien por ciento; lasdeducciones que sean atribuiblesexclusivamente a los ingresos de fuente deriqueza ubicada en territorio nacional no

El acreditamiento a que se refiere el párrafoanterior, sólo procederá siempre que lasociedad residente en el extranjero que hayapagado el impuesto sobre la renta que sepretende acreditar se encuentre en un segundonivel corporativo. Para efectuar dichoacreditamiento la persona moral residente enMéxico deberá tener una participación directaen el capital social de la sociedad residente enel extranjero que le distribuye dividendos decuando menos un diez por ciento. Esta últimasociedad deberá ser propietaria de cuandomenos el diez por ciento del capital social de lasociedad residente en el extranjero en la que elresidente en México tenga participaciónindirecta, debiendo ser esta últimaparticipación de cuando menos el cinco porciento de su capital social. Los porcentajes detenencia accionaria señalados en este párrafo,deberán haberse mantenido al menos durantelos seis meses anteriores a la fecha en que sepague el dividendo o utilidad de que se trate.Adicionalmente, para efectuar elacreditamiento referido en el párrafo anterior,la sociedad residente en el extranjero en la quela persona moral residente en México tengaparticipación indirecta, deberá ser residente enun país con el que México tenga un acuerdoamplio de intercambio de información.

Tratándose de personas morales, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo no excederá de lacantidad que resulte de aplicar la tasa a que serefiere el artículo 9 de esta Ley, a la utilidadfiscal que resulte conforme a las disposicionesaplicables de la presente Ley por los ingresospercibidos en el ejercicio de fuente de riquezaubicada en el extranjero. Para estos efectos, lasdeducciones que sean atribuiblesexclusivamente a los ingresos de fuente deriqueza ubicada en el extranjero seconsiderarán al cien por ciento; lasdeducciones que sean atribuibles

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deberán ser consideradas y, las deduccionesque sean atribuibles parcialmente a ingresos defuente de riqueza en territorio nacional yparcialmente a ingresos de fuente de riquezaen el extranjero, se considerarán en la mismaproporción que represente el ingresoproveniente del extranjero de que se trate,respecto del ingreso total del contribuyente enel ejercicio. El cálculo del límite deacreditamiento a que se refiere este párrafo serealizará por cada país o territorio de que setrate.

Adicionalmente, tratándose de personasmorales, la suma de los montos proporcionalesde los impuestos pagados en el extranjero quese tiene derecho a acreditar conforme alsegundo y cuarto párrafos de este artículo, noexcederá del límite de acreditamiento. El límitede acreditamiento se determinará aplicando lasiguiente fórmula:

Donde:

LA: Límite de acreditamiento por losimpuestos sobre la renta corporativos pagadosen el extranjero en primer y segundo nivelcorporativo.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

MPI: Monto proporcional del impuesto sobrela renta corporativo pagado en el extranjero aque se refiere el tercer párrafo de este artículo.

exclusivamente a los ingresos de fuente deriqueza ubicada en territorio nacional nodeberán ser consideradas y, las deduccionesque sean atribuibles parcialmente a ingresos defuente de riqueza en territorio nacional yparcialmente a ingresos de fuente de riquezaen el extranjero, se considerarán en la mismaproporción que represente el ingresoproveniente del extranjero de que se trate,respecto del ingreso total del contribuyente enel ejercicio. El cálculo del límite deacreditamiento a que se refiere este párrafo serealizará por cada país o territorio de que setrate.

Adicionalmente, tratándose de personasmorales, la suma de los montos proporcionalesde los impuestos pagados en el extranjero quese tiene derecho a acreditar conforme alsegundo y cuarto párrafos de este artículo, noexcederá del límite de acreditamiento. El límitede acreditamiento se determinará aplicando lasiguiente fórmula:

Donde:

LA: Límite de acreditamiento por losimpuestos sobre la renta corporativos pagadosen el extranjero en primer y segundo nivelcorporativo.

D: Dividendo o utilidad distribuido por lasociedad residente en el extranjero a la personamoral residente en México sin disminuir laretención o pago del impuesto sobre la rentaque en su caso se haya efectuado por sudistribución.

MPI: Monto proporcional del impuesto sobrela renta corporativo pagado en el extranjero aque se refiere el tercer párrafo de este artículo.

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MPI2: Monto proporcional del impuesto sobrela renta corporativo pagado en el extranjero aque se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

T: Tasa a que se refiere el artículo 9 deesta Ley.

ID: Impuesto acreditable a que se refiere elprimer y sexto párrafos de este artículo quecorresponda al dividendo o utilidad percibidopor la persona moral residente en México.

Cuando la persona moral que en los términosde los párrafos anteriores tenga derecho aacreditar el impuesto sobre la renta pagado enel extranjero se escinda, el derecho alacreditamiento le corresponderáexclusivamente a la sociedad escindente.Cuando esta última desaparezca lo podrátransmitir a las sociedades escindidas en laproporción en que se divida el capital social conmotivo de la escisión.

En el caso de las personas físicas, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, no excederá de lacantidad que resulte de aplicar lo previsto en elCapítulo XI del Título IV de esta Ley a losingresos percibidos en el ejercicio de fuente deriqueza ubicada en el extranjero, una vezefectuadas las deducciones autorizadas paradichos ingresos de conformidad con el capítuloque corresponda del Título IV antes citado.Para estos efectos, las deducciones que no seanatribuibles exclusivamente a los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjerodeberán ser consideradas en la proporciónantes mencionada.

En el caso de las personas físicas quedeterminen el impuesto correspondiente a susingresos por actividades empresariales en lostérminos del Capítulo II del Título IV de esta Ley,el monto del impuesto acreditable a que se

MPI2: Monto proporcional del impuesto sobrela renta corporativo pagado en el extranjero aque se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

T: Tasa a que se refiere el artículo 9 deesta Ley.

ID: Impuesto acreditable a que se refiere elprimer y sexto párrafos de este artículo quecorresponda al dividendo o utilidad percibidopor la persona moral residente en México.

Cuando la persona moral que en los términosde los párrafos anteriores tenga derecho aacreditar el impuesto sobre la renta pagado enel extranjero se escinda, el derecho alacreditamiento le corresponderáexclusivamente a la sociedad escindente.Cuando esta última desaparezca lo podrátransmitir a las sociedades escindidas en laproporción en que se divida el capital social conmotivo de la escisión.

En el caso de las personas físicas, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, no excederá de lacantidad que resulte de aplicar lo previsto en elCapítulo XI del Título IV de esta Ley a losingresos percibidos en el ejercicio de fuente deriqueza ubicada en el extranjero, una vezefectuadas las deducciones autorizadas paradichos ingresos de conformidad con el capítuloque corresponda del Título IV antes citado.Para estos efectos, las deducciones que no seanatribuibles exclusivamente a los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjerodeberán ser consideradas en la proporciónantes mencionada.

En el caso de las personas físicas quedeterminen el impuesto correspondiente a susingresos por actividades empresariales en lostérminos del Capítulo II del Título IV de esta Ley,el monto del impuesto acreditable a que se

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refiere el primer párrafo de este artículo noexcederá de la cantidad que resulte de aplicaral total de los ingresos del extranjero la tarifaestablecida en el artículo 152 de esta Ley. Paraestos efectos, las deducciones que no seanatribuibles exclusivamente a los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjerodeberán ser consideradas en la proporciónantes mencionada. Para fines de este párrafo ydel anterior, el cálculo de los límites deacreditamiento se realizará por cada país oterritorio de que se trate.

Las personas físicas residentes en México queestén sujetas al pago del impuesto en elextranjero en virtud de su nacionalidad ociudadanía, podrán efectuar el acreditamientoa que se refiere este artículo hasta por unacantidad equivalente al impuesto que hubieranpagado en el extranjero de no haber tenidodicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentredentro de los límites a que se refieren lospárrafos que anteceden y no pueda acreditarsetotal o parcialmente, el acreditamiento podráefectuarse en los diez ejercicios siguientes,hasta agotarlo. Para los efectos de esteacreditamiento, se aplicarán, en lo conducente,las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo Vdel Título II de esta Ley.

La parte del impuesto pagado en el extranjeroque no sea acreditable de conformidad coneste artículo, no será deducible para efectos dela presente Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagadoen el extranjero que pueda acreditarse en lostérminos del segundo y cuarto párrafos de esteartículo, se deberá efectuar la conversióncambiaria respectiva, considerando el últimotipo de cambio publicado en el Diario Oficial dela Federación, con anterioridad al último día del

refiere el primer párrafo de este artículo noexcederá de la cantidad que resulte de aplicaral total de los ingresos del extranjero la tarifaestablecida en el artículo 152 de esta Ley. Paraestos efectos, las deducciones que no seanatribuibles exclusivamente a los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjerodeberán ser consideradas en la proporciónantes mencionada. Para fines de este párrafo ydel anterior, el cálculo de los límites deacreditamiento se realizará por cada país oterritorio de que se trate.

Las personas físicas residentes en México queestén sujetas al pago del impuesto en elextranjero en virtud de su nacionalidad ociudadanía, podrán efectuar el acreditamientoa que se refiere este artículo hasta por unacantidad equivalente al impuesto que hubieranpagado en el extranjero de no haber tenidodicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentredentro de los límites a que se refieren lospárrafos que anteceden y no pueda acreditarsetotal o parcialmente, el acreditamiento podráefectuarse en los diez ejercicios siguientes,hasta agotarlo. Para los efectos de esteacreditamiento, se aplicarán, en lo conducente,las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo Vdel Título II de esta Ley.

La parte del impuesto pagado en el extranjeroque no sea acreditable de conformidad coneste artículo, no será deducible para efectos dela presente Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagadoen el extranjero que pueda acreditarse en lostérminos del segundo y cuarto párrafos de esteartículo, se deberá efectuar la conversióncambiaria respectiva, considerando el últimotipo de cambio publicado en el Diario Oficial dela Federación, con anterioridad al último día del

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ejercicio al que corresponda la utilidad concargo a la cual se pague el dividendo o utilidadpercibido por el residente en México. En losdemás casos a que se refiere este artículo, paraefectos de determinar el monto del impuestopagado en el extranjero que pueda acreditarse,la conversión cambiaria se efectuaráconsiderando el promedio mensual de los tiposde cambio diarios publicados en el Diario Oficialde la Federación en el mes de calendario en elque se pague el impuesto en el extranjeromediante retención o entero.

Los contribuyentes que hayan pagado en elextranjero el impuesto sobre la renta en unmonto que exceda al previsto en el tratadopara evitar la doble tributación que, en su caso,sea aplicable al ingreso de que se trate, sólopodrán acreditar el excedente en los términosde este artículo una vez agotado elprocedimiento de resolución de controversiascontenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento delimpuesto pagado en el extranjero, cuando suretención o pago esté condicionado a suacreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con ladocumentación comprobatoria del pago delimpuesto en todos los casos. Cuando se tratede impuestos retenidos en países con los queMéxico tenga celebrados acuerdos amplios deintercambio de información, bastará con unaconstancia de retención.

Las personas morales residentes en México queobtengan ingresos por dividendos o utilidadesdistribuidos por sociedades residentes en elextranjero, deberán calcular los montosproporcionales de los impuestos y el límite aque se refiere el párrafo séptimo de esteartículo, por cada ejercicio fiscal del cualprovengan los dividendos distribuidos. Para

ejercicio al que corresponda la utilidad concargo a la cual se pague el dividendo o utilidadpercibido por el residente en México. En losdemás casos a que se refiere este artículo, paraefectos de determinar el monto del impuestopagado en el extranjero que pueda acreditarse,la conversión cambiaria se efectuaráconsiderando el promedio mensual de los tiposde cambio diarios publicados en el Diario Oficialde la Federación en el mes de calendario en elque se pague el impuesto en el extranjeromediante retención o entero.

Los contribuyentes que hayan pagado en elextranjero el impuesto sobre la renta en unmonto que exceda al previsto en el tratadopara evitar la doble tributación que, en su caso,sea aplicable al ingreso de que se trate, sólopodrán acreditar el excedente en los términosde este artículo una vez agotado elprocedimiento de resolución de controversiascontenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento delimpuesto pagado en el extranjero, cuando suretención o pago esté condicionado a suacreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con ladocumentación comprobatoria del pago delimpuesto en todos los casos. Cuando se tratede impuestos retenidos en países con los queMéxico tenga celebrados acuerdos amplios deintercambio de información, bastará con unaconstancia de retención.

Las personas morales residentes en México queobtengan ingresos por dividendos o utilidadesdistribuidos por sociedades residentes en elextranjero, deberán calcular los montosproporcionales de los impuestos y el límite aque se refiere el párrafo séptimo de esteartículo, por cada ejercicio fiscal del cualprovengan los dividendos distribuidos. Para

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efectos de lo anterior, las personas moralesresidentes en México estarán obligadas a llevarun registro que permita identificar el ejercicioal cual corresponden los dividendos outilidades distribuidas por la sociedadresidente en el extranjero. En el caso de que lapersona moral residente en México no tengaelementos para identificar el ejercicio fiscal alque correspondan los dividendos o utilidadesdistribuidas, en el registro a que se refiere estepárrafo se considerará que las primerasutilidades generadas por dicha sociedad son lasprimeras que se distribuyen. Loscontribuyentes deberán mantener toda ladocumentación que compruebe la informaciónseñalada en el registro a que se refiere estepárrafo. Los residentes en México que nomantengan el registro o la documentaciónmencionados, o que no realicen el cálculo de lamanera señalada anteriormente, no tendránderecho a acreditar el impuesto al que serefieren los párrafos segundo y cuarto de esteartículo. El registro mencionado en este párrafodeberá llevarse a partir de la adquisición de latenencia accionaria, pero deberá contener lainformación relativa a las utilidades respectode las cuales se distribuyan dividendos outilidades, aunque correspondan a ejerciciosanteriores.

Cuando un residente en el extranjero tenga unestablecimiento permanente en México y seanatribuibles a dicho establecimiento ingresos defuente ubicada en el extranjero, se podráefectuar el acreditamiento en los términosseñalados en este artículo, únicamente poraquellos ingresos atribuibles que hayan sidosujetos a retención.

Se considerará que un impuesto pagado en elextranjero tiene la naturaleza de un impuestosobre la renta cuando cumpla con loestablecido en las reglas generales que expidael Servicio de Administración Tributaria. Se

efectos de lo anterior, las personas moralesresidentes en México estarán obligadas a llevarun registro que permita identificar el ejercicioal cual corresponden los dividendos outilidades distribuidas por la sociedadresidente en el extranjero. En el caso de que lapersona moral residente en México no tengaelementos para identificar el ejercicio fiscal alque correspondan los dividendos o utilidadesdistribuidas, en el registro a que se refiere estepárrafo se considerará que las primerasutilidades generadas por dicha sociedad son lasprimeras que se distribuyen. Loscontribuyentes deberán mantener toda ladocumentación que compruebe la informaciónseñalada en el registro a que se refiere estepárrafo. Los residentes en México que nomantengan el registro o la documentaciónmencionados, o que no realicen el cálculo de lamanera señalada anteriormente, no tendránderecho a acreditar el impuesto al que serefieren los párrafos segundo y cuarto de esteartículo. El registro mencionado en este párrafodeberá llevarse a partir de la adquisición de latenencia accionaria, pero deberá contener lainformación relativa a las utilidades respectode las cuales se distribuyan dividendos outilidades, aunque correspondan a ejerciciosanteriores.

Cuando un residente en el extranjero tenga unestablecimiento permanente en México y seanatribuibles a dicho establecimiento ingresos defuente ubicada en el extranjero, se podráefectuar el acreditamiento en los términosseñalados en este artículo, únicamente poraquellos ingresos atribuibles que hayan sidosujetos a retención.

Se considerará que un impuesto pagado en elextranjero tiene la naturaleza de un impuestosobre la renta cuando cumpla con loestablecido en las reglas generales que expidael Servicio de Administración Tributaria. Se

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considerará que un impuesto pagado en elextranjero tiene naturaleza de impuesto sobrela renta cuando se encuentre expresamenteseñalado como un impuesto comprendido enun tratado para evitar la doble imposición envigor de los que México sea parte.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuaránpagos provisionales mensuales a cuenta delimpuesto del ejercicio, a más tardar el día 17del mes inmediato posterior a aquél al quecorresponda el pago, conforme a las bases quea continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidadcorrespondiente al último ejercicio de docemeses por el que se hubiera o debió habersepresentado declaración. Para este efecto, lautilidad fiscal del ejercicio por el que se calculeel coeficiente, se dividirá entre los ingresosnominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticiposo rendimientos en los términos de la fracción IIdel artículo 94 de esta Ley, adicionarán a lautilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,

considerará que un impuesto pagado en elextranjero tiene naturaleza de impuesto sobrela renta cuando se encuentre expresamenteseñalado como un impuesto comprendido enun tratado para evitar la doble imposición envigor de los que México sea parte.

No se otorgará el acreditamiento previsto enel primer párrafo de este artículo, cuando elimpuesto también haya sido acreditado enotro país o jurisdicción por motivo distinto deun acreditamiento similar al señalado en lospárrafos segundo y cuarto de este artículo,salvo que el ingreso por el cual se pagó dichoimpuesto también se haya acumulado en elotro país o jurisdicción donde se hayaacreditado el mismo. No se otorgará elacreditamiento previsto en los párrafossegundo y cuarto de este artículo, cuando eldividendo o utilidad distribuida representeuna deducción o una reducción equivalentepara la persona moral residente en elextranjero que realiza dicho pago odistribución.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuaránpagos provisionales mensuales a cuenta delimpuesto del ejercicio, a más tardar el día 17del mes inmediato posterior a aquél al quecorresponda el pago, conforme a las bases quea continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidadcorrespondiente al último ejercicio de docemeses por el que se hubiera o debió habersepresentado declaración. Para este efecto, lautilidad fiscal del ejercicio por el que se calculeel coeficiente, se dividirá entre los ingresosnominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticiposo rendimientos en los términos de la fracción IIdel artículo 94 de esta Ley, adicionarán a lautilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal,

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según corresponda, el monto de los anticipos yrendimientos que, en su caso, hubierandistribuido a sus miembros en los términos dela fracción mencionada, en el ejercicio por elque se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, elprimer pago provisional comprenderá elprimero, el segundo y el tercer mes delejercicio, y se considerará el coeficiente deutilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuandono hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses noresulte coeficiente de utilidad conforme a lodispuesto en esta fracción, se aplicará elcorrespondiente al último ejercicio de docemeses por el que se tenga dicho coeficiente, sinque ese ejercicio sea anterior en más de cincoaños a aquél por el que se deban efectuar lospagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional sedeterminará multiplicando el coeficiente deutilidad que corresponda conforme a lafracción anterior, por los ingresos nominalescorrespondientes al periodo comprendidodesde el inicio del ejercicio y hasta el último díadel mes al que se refiere el pago.

según corresponda, el monto de los anticipos yrendimientos que, en su caso, hubierandistribuido a sus miembros en los términos dela fracción mencionada, en el ejercicio por elque se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, elprimer pago provisional comprenderá elprimero, el segundo y el tercer mes delejercicio, y se considerará el coeficiente deutilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuandono hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses noresulte coeficiente de utilidad conforme a lodispuesto en esta fracción, se aplicará elcorrespondiente al último ejercicio de docemeses por el que se tenga dicho coeficiente, sinque ese ejercicio sea anterior en más de cincoaños a aquél por el que se deban efectuar lospagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional sedeterminará multiplicando el coeficiente deutilidad que corresponda conforme a lafracción anterior, por los ingresos nominalescorrespondientes al periodo comprendidodesde el inicio del ejercicio y hasta el último díadel mes al que se refiere el pago y, en su caso,se disminuirán los siguientes conceptos:

a) El monto de la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresaspagada en el mismo ejercicio, en los términosdel artículo 123 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos. El citadomonto de la participación de los trabajadoresen las utilidades de las empresas se deberádisminuir, por partes iguales, en los pagosprovisionales correspondientes a los meses demayo a diciembre del ejercicio fiscal. Ladisminución a que se refiere este inciso serealizará en los pagos provisionales delejercicio de manera acumulativa y el monto

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Las personas morales que distribuyan anticiposo rendimientos en los términos de la fracción IIdel artículo 94 de esta Ley, disminuirán lautilidad fiscal para el pago provisional que seobtenga conforme al párrafo anterior con elimporte de los anticipos y rendimientos que lasmismas distribuyan a sus miembros en lostérminos de la fracción mencionada, en elperiodo comprendido desde el inicio delejercicio y hasta el último día del mes al que serefiere el pago. Se deberá expedircomprobante fiscal en el que conste el montode los anticipos y rendimientos distribuidos, asícomo el impuesto retenido.

A la utilidad fiscal determinada conforme a estafracción se le restará, en su caso, la pérdidafiscal de ejercicios anteriores pendiente deaplicar contra las utilidades fiscales, sinperjuicio de disminuir dicha pérdida de lautilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidadesque resulten de aplicar la tasa establecida en el

que se disminuya en términos de este párrafoen ningún caso será deducible de los ingresosacumulables del contribuyente, deconformidad con lo previsto en la fracciónXXVI del artículo 28 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, ladisminución de la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresasse realizará hasta por el monto de la utilidadfiscal determinada para el pago provisionalque corresponda y en ningún caso se deberárecalcular el coeficiente de utilidaddeterminado en los términos de la fracción Ide este artículo.

b) Las personas morales que distribuyananticipos o rendimientos en los términos de lafracción II del artículo 94 de esta Ley,disminuirán la utilidad fiscal con el importe delos anticipos y rendimientos que las mismasdistribuyan a sus miembros en los términos dela fracción mencionada, en el periodocomprendido desde el inicio del ejercicio yhasta el último día del mes al que se refiere elpago. Se deberá expedir comprobante fiscal enel que conste el monto de los anticipos yrendimientos distribuidos, así como elimpuesto retenido.

c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriorespendiente de aplicar contra las utilidadesfiscales, sin perjuicio de disminuir dichapérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidadesque resulten de aplicar la tasa establecida en el

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artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscalque se determine en los términos de la fracciónque antecede, pudiendo acreditarse contra elimpuesto a pagar los pagos provisionales delmismo ejercicio efectuados con anterioridad.También podrá acreditarse contra dichos pagosprovisionales la retención que se le hubieraefectuado al contribuyente en el periodo, enlos términos del artículo 54 de esta Ley.

Tratándose del ejercicio de liquidación, paracalcular los pagos provisionales mensualescorrespondientes, se considerará comocoeficiente de utilidad para los efectos dedichos pagos provisionales el que correspondaa la última declaración que al término de cadaaño de calendario el liquidador hubierapresentado o debió haber presentado en lostérminos del artículo 12 de esta Ley o el quecorresponda de conformidad con lo dispuestoen el último párrafo de la fracción I de esteartículo.

Los ingresos nominales a que se refiere esteartículo serán los ingresos acumulables,excepto el ajuste anual por inflaciónacumulable. Tratándose de créditos o deoperaciones denominados en unidades deinversión, se considerarán ingresos nominalespara los efectos de este artículo, los interesesconforme se devenguen, incluyendo el ajusteque corresponda al principal por estar loscréditos u operaciones denominados en dichasunidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de una fusión de sociedades en la quesurja una nueva sociedad, efectuarán, en dichoejercicio, pagos provisionales a partir del mesen el que ocurra la fusión. Para los efectos de loanterior, el coeficiente de utilidad a que serefiere el primer párrafo de la fracción I de esteartículo, se calculará considerando de maneraconjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y

artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscalque se determine en los términos de la fracciónque antecede, pudiendo acreditarse contra elimpuesto a pagar los pagos provisionales delmismo ejercicio efectuados con anterioridad.También podrá acreditarse contra dichos pagosprovisionales la retención que se le hubieraefectuado al contribuyente en el periodo, enlos términos del artículo 54 de esta Ley.

Tratándose del ejercicio de liquidación, paracalcular los pagos provisionales mensualescorrespondientes, se considerará comocoeficiente de utilidad para los efectos dedichos pagos provisionales el que correspondaa la última declaración que al término de cadaaño de calendario el liquidador hubierapresentado o debió haber presentado en lostérminos del artículo 12 de esta Ley o el quecorresponda de conformidad con lo dispuestoen el último párrafo de la fracción I de esteartículo.

Los ingresos nominales a que se refiere esteartículo serán los ingresos acumulables,excepto el ajuste anual por inflaciónacumulable. Tratándose de créditos o deoperaciones denominados en unidades deinversión, se considerarán ingresos nominalespara los efectos de este artículo, los interesesconforme se devenguen, incluyendo el ajusteque corresponda al principal por estar loscréditos u operaciones denominados en dichasunidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de una fusión de sociedades en la quesurja una nueva sociedad, efectuarán, en dichoejercicio, pagos provisionales a partir del mesen el que ocurra la fusión. Para los efectos de loanterior, el coeficiente de utilidad a que serefiere el primer párrafo de la fracción I de esteartículo, se calculará considerando de maneraconjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y

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los ingresos de las sociedades que se fusionan.En el caso de que las sociedades que sefusionan se encuentren en el primer ejerciciode operación, el coeficiente se calcularáutilizando los conceptos señaladoscorrespondientes a dicho ejercicio. Cuando noresulte coeficiente en los términos de estepárrafo, se aplicará lo dispuesto en el últimopárrafo de la fracción I de este artículo,considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de la escisión de sociedades efectuaránpagos provisionales a partir del mes en el queocurra la escisión, considerando, para eseejercicio, el coeficiente de utilidad de lasociedad escindente en el mismo. El coeficientea que se refiere este párrafo, también seutilizará para los efectos del último párrafo dela fracción I de este artículo. La sociedadescindente considerará como pagosprovisionales efectivamente enterados conanterioridad a la escisión, la totalidad de dichospagos que hubiera efectuado en el ejercicio enel que ocurrió la escisión y no se podrán asignara las sociedades escindidas, aun cuando lasociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar lasdeclaraciones de pagos provisionales siempreque haya impuesto a pagar, saldo a favor ocuando se trate de la primera declaración en laque no tengan impuesto a cargo. No deberánpresentar declaraciones de pagos provisionalesen el ejercicio de iniciación de operaciones,cuando hubieran presentado el aviso desuspensión de actividades que previene elReglamento del Código Fiscal de la Federaciónni en los casos en que no haya impuesto a cargoni saldo a favor y no se trate de la primeradeclaración con esta característica.

los ingresos de las sociedades que se fusionan.En el caso de que las sociedades que sefusionan se encuentren en el primer ejerciciode operación, el coeficiente se calcularáutilizando los conceptos señaladoscorrespondientes a dicho ejercicio. Cuando noresulte coeficiente en los términos de estepárrafo, se aplicará lo dispuesto en el últimopárrafo de la fracción I de este artículo,considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de la escisión de sociedades efectuaránpagos provisionales a partir del mes en el queocurra la escisión, considerando, para eseejercicio, el coeficiente de utilidad de lasociedad escindente en el mismo. El coeficientea que se refiere este párrafo, también seutilizará para los efectos del último párrafo dela fracción I de este artículo. La sociedadescindente considerará como pagosprovisionales efectivamente enterados conanterioridad a la escisión, la totalidad de dichospagos que hubiera efectuado en el ejercicio enel que ocurrió la escisión y no se podrán asignara las sociedades escindidas, aun cuando lasociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar lasdeclaraciones de pagos provisionales siempreque haya impuesto a pagar, saldo a favor ocuando se trate de la primera declaración en laque no tengan impuesto a cargo. No deberánpresentar declaraciones de pagos provisionalesen el ejercicio de iniciación de operaciones,cuando hubieran presentado el aviso desuspensión de actividades que previene elReglamento del Código Fiscal de la Federaciónni en los casos en que no haya impuesto a cargoni saldo a favor y no se trate de la primeradeclaración con esta característica.

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Los contribuyentes, para determinar los pagosprovisionales a que se refiere el presenteartículo, estarán a lo siguiente:

a) No se considerarán los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjero quehayan sido objeto de retención por conceptode impuesto sobre la renta ni los ingresosatribuibles a sus establecimientos ubicados enel extranjero que estén sujetos al pago delimpuesto sobre la renta en el país donde seencuentren ubicados estos establecimientos.

b) Los contribuyentes que estimen que elcoeficiente de utilidad que deben aplicar paradeterminar los pagos provisionales es superioral coeficiente de utilidad del ejercicio al quecorrespondan dichos pagos, podrán, a partirdel segundo semestre del ejercicio, solicitarautorización para disminuir el monto de los queles correspondan. Cuando con motivo de laautorización para disminuir los pagosprovisionales resulte que los mismos sehubieran cubierto en cantidad menor a la queles hubiera correspondido en los términos deeste artículo de haber tomado los datosrelativos al coeficiente de utilidad de ladeclaración del ejercicio en el cual se disminuyóel pago, se cubrirán recargos por la diferenciaentre los pagos autorizados y los que leshubieran correspondido.

Artículo 27. Las deducciones autorizadas eneste Título deberán reunir los siguientesrequisitos:

I. Ser estrictamente indispensables paralos fines de la actividad del contribuyente, salvoque se trate de donativos no onerosos niremunerativos, que satisfagan los requisitosprevistos en esta Ley y en las reglas generalesque para el efecto establezca el Servicio de

Los contribuyentes, para determinar los pagosprovisionales a que se refiere el presenteartículo, estarán a lo siguiente:

a) No se considerarán los ingresos defuente de riqueza ubicada en el extranjero quehayan sido objeto de retención por conceptode impuesto sobre la renta ni los ingresosatribuibles a sus establecimientos ubicados enel extranjero que estén sujetos al pago delimpuesto sobre la renta en el país donde seencuentren ubicados estos establecimientos.

b) Los contribuyentes que estimen que elcoeficiente de utilidad que deben aplicar paradeterminar los pagos provisionales es superioral coeficiente de utilidad del ejercicio al quecorrespondan dichos pagos, podrán, a partirdel segundo semestre del ejercicio, solicitarautorización para disminuir el monto de los queles correspondan. Cuando con motivo de laautorización para disminuir los pagosprovisionales resulte que los mismos sehubieran cubierto en cantidad menor a la queles hubiera correspondido en los términos deeste artículo de haber tomado los datosrelativos al coeficiente de utilidad de ladeclaración del ejercicio en el cual se disminuyóel pago, se cubrirán recargos por la diferenciaentre los pagos autorizados y los que leshubieran correspondido.

Artículo 27. Las deducciones autorizadas eneste Título deberán reunir los siguientesrequisitos:

I. Ser estrictamente indispensables paralos fines de la actividad del contribuyente, salvoque se trate de donativos no onerosos niremunerativos, que satisfagan los requisitosprevistos en esta Ley y en las reglas generalesque para el efecto establezca el Servicio de

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Administración Tributaria y que se otorguen enlos siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativaso municipios, sus organismos descentralizadosque tributen conforme al Título III de lapresente Ley, así como a los organismosinternacionales de los que México sea miembrode pleno derecho, siempre que los fines paralos que dichos organismos fueron creadoscorrespondan a las actividades por las que sepuede obtener autorización para recibirdonativos deducibles de impuestos.

b) A las entidades a las que se refiere elartículo 82 de esta Ley.

c) A las personas morales a que serefieren los artículos 79, fracción XIX y 82 deesta Ley.

d) A las personas morales a las que serefieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV delartículo 79 de esta Ley y que cumplan con losrequisitos establecidos en el artículo 82 de lamisma Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civilesque otorguen becas y cumplan con losrequisitos del artículo 83 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributariapublicará en el Diario Oficial de la Federación ydará a conocer en su página electrónica deInternet los datos de las instituciones a que serefieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracciónque reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados ainstituciones de enseñanza autorizadas pararecibir donativos del Título III de esta Ley, losmismos serán deducibles siempre que sean

Administración Tributaria y que se otorguen enlos siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativaso municipios, sus organismos descentralizadosque tributen conforme al Título III de lapresente Ley, así como a los organismosinternacionales de los que México sea miembrode pleno derecho, siempre que los fines paralos que dichos organismos fueron creadoscorrespondan a las actividades por las que sepuede obtener autorización para recibirdonativos deducibles de impuestos.

b) A las entidades a las que se refiere elartículo 82 de esta Ley.

c) A las personas morales a que serefieren los artículos 79, fracción XIX y 82 deesta Ley.

d) A las personas morales a las que serefieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV delartículo 79 de esta Ley y que cumplan con losrequisitos establecidos en el artículo 82 de lamisma Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civilesque otorguen becas y cumplan con losrequisitos del artículo 83 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributariapublicará en el Diario Oficial de la Federación ydará a conocer en su página electrónica deInternet los datos de las instituciones a que serefieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracciónque reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados ainstituciones de enseñanza autorizadas pararecibir donativos del Título III de esta Ley, losmismos serán deducibles siempre que sean

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establecimientos públicos o de propiedad departiculares que tengan autorización oreconocimiento de validez oficial de estudiosen los términos de la Ley General de Educación,se destinen a la adquisición de bienes deinversión, a la investigación científica o aldesarrollo de tecnología, así como a gastos deadministración hasta por el monto, en esteúltimo caso, que señale el Reglamento de estaLey, se trate de donaciones no onerosas niremunerativas y siempre que dichasinstituciones no hayan distribuido remanentesa sus socios o integrantes en los últimos cincoaños.

El monto total de los donativos a que se refiereesta fracción será deducible hasta por unacantidad que no exceda del 7% de la utilidadfiscal obtenida por el contribuyente en elejercicio inmediato anterior a aquél en el quese efectúe la deducción. Cuando se realicendonativos a favor de la Federación, de lasentidades federativas, de los municipios, o desus organismos descentralizados, el montodeducible no podrá exceder del 4% de lautilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sinque en ningún caso el límite de la deduccióntotal, considerando estos donativos y losrealizados a donatarias autorizadas distintas,exceda del 7% citado.

II. Que cuando esta Ley permita ladeducción de inversiones se proceda en lostérminos de la Sección II de este Capítulo.III. Estar amparadas con un comprobantefiscal y que los pagos cuyo monto exceda de$2,000.00 se efectúen mediante transferenciaelectrónica de fondos desde cuentas abiertas anombre del contribuyente en instituciones quecomponen el sistema financiero y las entidadesque para tal efecto autorice el Banco deMéxico; cheque nominativo de la cuenta delcontribuyente, tarjeta de crédito, de débito, deservicios, o los denominados monederos

establecimientos públicos o de propiedad departiculares que tengan autorización oreconocimiento de validez oficial de estudiosen los términos de la Ley General de Educación,se destinen a la adquisición de bienes deinversión, a la investigación científica o aldesarrollo de tecnología, así como a gastos deadministración hasta por el monto, en esteúltimo caso, que señale el Reglamento de estaLey, se trate de donaciones no onerosas niremunerativas y siempre que dichasinstituciones no hayan distribuido remanentesa sus socios o integrantes en los últimos cincoaños.

El monto total de los donativos a que se refiereesta fracción será deducible hasta por unacantidad que no exceda del 7% de la utilidadfiscal obtenida por el contribuyente en elejercicio inmediato anterior a aquél en el quese efectúe la deducción. Cuando se realicendonativos a favor de la Federación, de lasentidades federativas, de los municipios, o desus organismos descentralizados, el montodeducible no podrá exceder del 4% de lautilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sinque en ningún caso el límite de la deduccióntotal, considerando estos donativos y losrealizados a donatarias autorizadas distintas,exceda del 7% citado.

II. Que cuando esta Ley permita ladeducción de inversiones se proceda en lostérminos de la Sección II de este Capítulo.III. Estar amparadas con un comprobantefiscal y que los pagos cuyo monto exceda de$2,000.00 se efectúen mediante transferenciaelectrónica de fondos desde cuentas abiertas anombre del contribuyente en instituciones quecomponen el sistema financiero y las entidadesque para tal efecto autorice el Banco deMéxico; cheque nominativo de la cuenta delcontribuyente, tarjeta de crédito, de débito, deservicios, o los denominados monederos

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electrónicos autorizados por el Servicio deAdministración Tributaria.

Tratándose de la adquisición de combustiblespara vehículos marítimos, aéreos y terrestres,el pago deberá efectuarse en la forma señaladaen el párrafo anterior, aun cuando lacontraprestación de dichas adquisiciones noexcedan de $2,000.00.

Las autoridades fiscales podrán liberar de laobligación de pagar las erogaciones a través delos medios establecidos en el primer párrafo deesta fracción, cuando las mismas se efectúenen poblaciones o en zonas rurales, sin serviciosfinancieros.

Los pagos que se efectúen mediante chequenominativo, deberán contener la clave en elregistro federal de contribuyentes de quien loexpide, así como en el anverso del mismo laexpresión "para abono en cuenta delbeneficiario".

IV. Estar debidamente registradas encontabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligacionesestablecidas en esta Ley en materia deretención y entero de impuestos a cargo deterceros o que, en su caso, se recabe de éstoscopia de los documentos en que conste el pagode dichos impuestos. Tratándose de pagos alextranjero, éstos sólo se podrán deducirsiempre que el contribuyente proporcione lainformación a que esté obligado en lostérminos del artículo 76 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en lostérminos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley,se podrán deducir siempre que las erogacionespor concepto de remuneración, las retencionescorrespondientes y las deducciones delimpuesto local por salarios y, en general, por la

electrónicos autorizados por el Servicio deAdministración Tributaria.

Tratándose de la adquisición de combustiblespara vehículos marítimos, aéreos y terrestres,el pago deberá efectuarse en la forma señaladaen el párrafo anterior, aun cuando lacontraprestación de dichas adquisiciones noexcedan de $2,000.00.

Las autoridades fiscales podrán liberar de laobligación de pagar las erogaciones a través delos medios establecidos en el primer párrafo deesta fracción, cuando las mismas se efectúenen poblaciones o en zonas rurales, sin serviciosfinancieros.

Los pagos que se efectúen mediante chequenominativo, deberán contener la clave en elregistro federal de contribuyentes de quien loexpide, así como en el anverso del mismo laexpresión "para abono en cuenta delbeneficiario".

IV. Estar debidamente registradas encontabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidasen esta Ley y las demás disposiciones fiscalesen materia de retención y entero de impuestosa cargo de terceros o que, en su caso, se recabede éstos copia de los documentos en queconste el pago de dichos impuestos.Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólose podrán deducir siempre que elcontribuyente proporcione la información aque esté obligado en los términos del artículo76 de esta Ley.Los pagos que a la vez sean ingresos en los

términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley,se podrán deducir siempre que las erogacionespor concepto de remuneración, las retencionescorrespondientes y las deducciones delimpuesto local por salarios y, en general, por la

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prestación de un servicio personalindependiente, consten en comprobantesfiscales emitidos en términos del Código Fiscalde la Federación y se cumpla con lasobligaciones a que se refiere el artículo 99,fracciones I, II, III y V de la presente Ley, asícomo las disposiciones que, en su caso, regulenel subsidio para el empleo y los contribuyentescumplan con la obligación de inscribir a lostrabajadores en el Instituto Mexicano delSeguro Social cuando estén obligados a ello, enlos términos de las leyes de seguridad social.

Tratándose de subcontratación laboral entérminos de la Ley Federal del Trabajo, elcontratante deberá obtener del contratistacopia de los comprobantes fiscales porconcepto de pago de salarios de lostrabajadores que le hayan proporcionado elservicio subcontratado, de los acuses de recibo,así como de la declaración de entero de lasretenciones de impuestos efectuadas a dichostrabajadores y de pago de las cuotas obreropatronales al Instituto Mexicano del SeguroSocial. Los contratistas estarán obligados aentregar al contratante los comprobantes y lainformación a que se refiere este párrafo.Párrafo adicionado DOF 30-11-2016

VI. Que cuando los pagos cuya deducciónse pretenda realizar se hagan a contribuyentesque causen el impuesto al valor agregado,dicho impuesto se traslade en forma expresa ypor separado en el comprobante fiscalcorrespondiente.

En los casos en los que las disposiciones fiscalesestablezcan la obligación de adherir marbeteso precintos en los envases y recipientes quecontengan los productos que se adquieran, ladeducción a que se refiere la fracción II del

prestación de un servicio personalindependiente, consten en comprobantesfiscales emitidos en términos del Código Fiscalde la Federación y se cumpla con lasobligaciones a que se refiere el artículo 99,fracciones I, II, III y V de la presente Ley, asícomo las disposiciones que, en su caso, regulenel subsidio para el empleo y los contribuyentescumplan con la obligación de inscribir a lostrabajadores en el Instituto Mexicano delSeguro Social cuando estén obligados a ello, enlos términos de las leyes de seguridad social.

VI. Que cuando los pagos cuya deducciónse pretenda realizar se hagan a contribuyentesque causen el impuesto al valor agregado,dicho impuesto se traslade en forma expresa ypor separado en el comprobante fiscalcorrespondiente. Asimismo, deberán cumplircon la obligación de retención y entero delimpuesto al valor agregado que, en su caso, seestablezca en la Ley de la materia.

En los casos en los que las disposiciones fiscalesestablezcan la obligación de adherir marbeteso precintos en los envases y recipientes quecontengan los productos que se adquieran, ladeducción a que se refiere la fracción II del

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artículo 25 de esta Ley, sólo podrá efectuarsecuando dichos productos tengan adherido elmarbete o precinto correspondiente.

VII. Que en el caso de intereses porcapitales tomados en préstamo, éstos se hayaninvertido en los fines del negocio. Cuando elcontribuyente otorgue préstamos a terceros, asus trabajadores o a sus funcionarios, o a sussocios o accionistas, sólo serán deducibles losintereses que se devenguen de capitalestomados en préstamos hasta por el monto dela tasa más baja de los intereses estipulados enlos préstamos a terceros, a sus trabajadores o asus socios o accionistas, en la porción delpréstamo que se hubiera hecho a éstos yexpida y entregue comprobante fiscal aquienes haya otorgado el préstamo; los cualespodrán utilizarse como constancia de recibo sien alguna de estas operaciones no seestipularan intereses, no procederá ladeducción respecto al monto proporcional delos préstamos hechos a las personas citadas.Estas últimas limitaciones no rigen parainstituciones de crédito, sociedades financierasde objeto múltiple reguladas u organizacionesauxiliares del crédito, en la realización de lasoperaciones propias de su objeto.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

En el caso de capitales tomados en préstamopara la adquisición de inversiones o para larealización de gastos o cuando las inversiones olos gastos se efectúen a crédito, y para losefectos de esta Ley dichas inversiones o gastosno sean deducibles o lo sean parcialmente, losintereses que se deriven de los capitalestomados en préstamo o de las operaciones acrédito, sólo serán deducibles en la mismaproporción en la que las inversiones o gastos losean.

Tratándose de los intereses derivados de lospréstamos a que se refiere la fracción III del

artículo 25 de esta Ley, sólo podrá efectuarsecuando dichos productos tengan adherido elmarbete o precinto correspondiente.

VII. Que en el caso de intereses porcapitales tomados en préstamo, éstos se hayaninvertido en los fines del negocio. Cuando elcontribuyente otorgue préstamos a terceros, asus trabajadores o a sus funcionarios, o a sussocios o accionistas, sólo serán deducibles losintereses que se devenguen de capitalestomados en préstamos hasta por el monto dela tasa más baja de los intereses estipulados enlos préstamos a terceros, a sus trabajadores o asus socios o accionistas, en la porción delpréstamo que se hubiera hecho a éstos yexpida y entregue comprobante fiscal aquienes haya otorgado el préstamo; los cualespodrán utilizarse como constancia de recibo sien alguna de estas operaciones no seestipularan intereses, no procederá ladeducción respecto al monto proporcional delos préstamos hechos a las personas citadas.Estas últimas limitaciones no rigen parainstituciones de crédito, sociedades financierasde objeto múltiple reguladas u organizacionesauxiliares del crédito, en la realización de lasoperaciones propias de su objeto.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

En el caso de capitales tomados en préstamopara la adquisición de inversiones o para larealización de gastos o cuando las inversiones olos gastos se efectúen a crédito, y para losefectos de esta Ley dichas inversiones o gastosno sean deducibles o lo sean parcialmente, losintereses que se deriven de los capitalestomados en préstamo o de las operaciones acrédito, sólo serán deducibles en la mismaproporción en la que las inversiones o gastos losean.

Tratándose de los intereses derivados de lospréstamos a que se refiere la fracción III del

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artículo 143 de la presente Ley, éstos sededucirán hasta que se paguen en efectivo, enbienes o en servicios.

VIII. Que tratándose de pagos que a su vezsean ingresos de contribuyentes personasfísicas, de los contribuyentes a que se refierenlos artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, asícomo de aquéllos realizados a loscontribuyentes a que hace referencia el últimopárrafo de la fracción I del artículo 17 de estaLey y de los donativos, éstos sólo se deduzcancuando hayan sido efectivamente erogados enel ejercicio de que se trate, se entenderáncomo efectivamente erogados cuando hayansido pagados en efectivo, mediantetransferencias electrónicas de fondos desdecuentas abiertas a nombre del contribuyenteen instituciones que componen el sistemafinanciero y las entidades que para tal efectoautorice el Banco de México; o en otros bienesque no sean títulos de crédito. Tratándose depagos con cheque, se consideraráefectivamente erogado en la fecha en la que elmismo haya sido cobrado o cuando loscontribuyentes transmitan los cheques a untercero, excepto cuando dicha transmisión seaen procuración. También se entiende que esefectivamente erogado cuando el interés delacreedor queda satisfecho mediante cualquierforma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafoanterior se efectúen con cheque, la deducciónse efectuará en el ejercicio en que éste secobre, siempre que entre la fecha consignadaen el comprobante fiscal que se haya expedidoy la fecha en que efectivamente se cobre dichocheque no hayan transcurrido más de cuatromeses, excepto cuando ambas fechascorrespondan al mismo ejercicio.

IX. Que tratándose de honorarios ogratificaciones a administradores, comisarios,

artículo 143 de la presente Ley, éstos sededucirán hasta que se paguen en efectivo, enbienes o en servicios.

VIII. Que tratándose de pagos que a su vezsean ingresos de contribuyentes personasfísicas, de los contribuyentes a que se refierenlos artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, asícomo de aquéllos realizados a loscontribuyentes a que hace referencia el últimopárrafo de la fracción I del artículo 17 de estaLey y de los donativos, éstos sólo se deduzcancuando hayan sido efectivamente erogados enel ejercicio de que se trate, se entenderáncomo efectivamente erogados cuando hayansido pagados en efectivo, mediantetransferencias electrónicas de fondos desdecuentas abiertas a nombre del contribuyenteen instituciones que componen el sistemafinanciero y las entidades que para tal efectoautorice el Banco de México; o en otros bienesque no sean títulos de crédito. Tratándose depagos con cheque, se consideraráefectivamente erogado en la fecha en la que elmismo haya sido cobrado o cuando loscontribuyentes transmitan los cheques a untercero, excepto cuando dicha transmisión seaen procuración. También se entiende que esefectivamente erogado cuando el interés delacreedor queda satisfecho mediante cualquierforma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafoanterior se efectúen con cheque, la deducciónse efectuará en el ejercicio en que éste secobre, siempre que entre la fecha consignadaen el comprobante fiscal que se haya expedidoy la fecha en que efectivamente se cobre dichocheque no hayan transcurrido más de cuatromeses, excepto cuando ambas fechascorrespondan al mismo ejercicio.

IX. Que tratándose de honorarios ogratificaciones a administradores, comisarios,

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directores, gerentes generales o miembros delconsejo directivo, de vigilancia, consultivos ode cualquiera otra índole, éstos se determinen,en cuanto a monto total y percepción mensualo por asistencia, afectando en la misma formalos resultados del contribuyente y satisfaganlos supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido paracada persona no sea superior al sueldo anualdevengado por el funcionario de mayorjerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarioso gratificaciones establecidos, no sea superioral monto de los sueldos y salarios anualesdevengados por el personal del contribuyente.

c) Que no excedan del 10% del montototal de las otras deducciones del ejercicio.

X. Que en los casos de asistencia técnica,de transferencia de tecnología o de regalías, secompruebe ante las autoridades fiscales quequien proporciona los conocimientos, cuentacon elementos técnicos propios para ello; quese preste en forma directa y no a través deterceros, excepto en los casos en que los pagosse hagan a residentes en México, y en elcontrato respectivo se haya pactado que laprestación se efectuará por un terceroautorizado; y que no consista en la simpleposibilidad de obtenerla, sino en servicios queefectivamente se lleven a cabo.

XI. Que cuando se trate de gastos deprevisión social, las prestacionescorrespondientes se otorguen en formageneral en beneficio de todos los trabajadores.Tratándose de vales de despensa otorgados alos trabajadores, serán deducibles siempre quesu entrega se realice a través de los monederoselectrónicos que al efecto autorice el Serviciode Administración Tributaria.

directores, gerentes generales o miembros delconsejo directivo, de vigilancia, consultivos ode cualquiera otra índole, éstos se determinen,en cuanto a monto total y percepción mensualo por asistencia, afectando en la misma formalos resultados del contribuyente y satisfaganlos supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido paracada persona no sea superior al sueldo anualdevengado por el funcionario de mayorjerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarioso gratificaciones establecidos, no sea superioral monto de los sueldos y salarios anualesdevengados por el personal del contribuyente.

c) Que no excedan del 10% del montototal de las otras deducciones del ejercicio.

X. Que en los casos de asistencia técnica,de transferencia de tecnología o de regalías, secompruebe ante las autoridades fiscales quequien proporciona los conocimientos, cuentacon elementos técnicos propios para ello; quese preste en forma directa y no a través deterceros, excepto en los casos en que los pagosse hagan a residentes en México, y en elcontrato respectivo se haya pactado que laprestación se efectuará por un terceroautorizado; y que no consista en la simpleposibilidad de obtenerla, sino en servicios queefectivamente se lleven a cabo.

XI. Que cuando se trate de gastos deprevisión social, las prestacionescorrespondientes se otorguen en formageneral en beneficio de todos los trabajadores.Tratándose de vales de despensa otorgados alos trabajadores, serán deducibles siempre quesu entrega se realice a través de los monederoselectrónicos que al efecto autorice el Serviciode Administración Tributaria.

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Para los efectos del párrafo anterior,tratándose de trabajadores sindicalizados seconsidera que las prestaciones de previsiónsocial se otorgan de manera general cuando lasmismas se establecen de acuerdo a loscontratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o mássindicatos, se considera que las prestaciones deprevisión social se otorgan de manera generalsiempre que se otorguen de acuerdo con loscontratos colectivos de trabajo o contratos leyy sean las mismas para todos los trabajadoresdel mismo sindicato, aun cuando éstas seandistintas en relación con las otorgadas a lostrabajadores de otros sindicatos de la propiapersona moral, de acuerdo con sus contratoscolectivos de trabajo o contratos ley.

En el caso de las aportaciones a los fondos deahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,además de ser generales en los términos de lospárrafos anteriores, el monto de lasaportaciones efectuadas por el contribuyentesea igual al monto aportado por lostrabajadores, la aportación del contribuyenteno exceda del trece por ciento del salario deltrabajador, sin que en ningún caso dichaaportación exceda del monto equivalente de1.3 veces el salario mínimo general elevado alaño y siempre que se cumplan los requisitos depermanencia que se establezcan en elReglamento de esta Ley.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

Los pagos de primas de seguros de vida que seotorguen en beneficio de los trabajadores,serán deducibles sólo cuando los beneficios dedichos seguros cubran la muerte del titular o enlos casos de invalidez o incapacidad del titularpara realizar un trabajo personal remuneradode conformidad con las leyes de seguridadsocial, que se entreguen como pago único o en

Para los efectos del párrafo anterior,tratándose de trabajadores sindicalizados seconsidera que las prestaciones de previsiónsocial se otorgan de manera general cuando lasmismas se establecen de acuerdo a loscontratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o mássindicatos, se considera que las prestaciones deprevisión social se otorgan de manera generalsiempre que se otorguen de acuerdo con loscontratos colectivos de trabajo o contratos leyy sean las mismas para todos los trabajadoresdel mismo sindicato, aun cuando éstas seandistintas en relación con las otorgadas a lostrabajadores de otros sindicatos de la propiapersona moral, de acuerdo con sus contratoscolectivos de trabajo o contratos ley.

En el caso de las aportaciones a los fondos deahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,además de ser generales en los términos de lospárrafos anteriores, el monto de lasaportaciones efectuadas por el contribuyentesea igual al monto aportado por lostrabajadores, la aportación del contribuyenteno exceda del trece por ciento del salario deltrabajador, sin que en ningún caso dichaaportación exceda del monto equivalente de1.3 veces el salario mínimo general elevado alaño y siempre que se cumplan los requisitos depermanencia que se establezcan en elReglamento de esta Ley.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

Los pagos de primas de seguros de vida que seotorguen en beneficio de los trabajadores,serán deducibles sólo cuando los beneficios dedichos seguros cubran la muerte del titular o enlos casos de invalidez o incapacidad del titularpara realizar un trabajo personal remuneradode conformidad con las leyes de seguridadsocial, que se entreguen como pago único o en

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las parcialidades que al efecto acuerden laspartes. Serán deducibles los pagos de primas deseguros de gastos médicos que efectúe elcontribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsiónsocial a que se refiere el párrafo anterior, seconsidera que éstas son generales cuando seanlas mismas para todos los trabajadores de unmismo sindicato o para todos los trabajadoresno sindicalizados, aun cuando dichasprestaciones sólo se otorguen a lostrabajadores sindicalizados o a los trabajadoresno sindicalizados.Párrafo reformado DOF 18-11-2015Reforma DOF 18-11-2015: Derogó de estafracción los entonces párrafos cuarto y último

XII. Que los pagos de primas por seguros ofianzas se hagan conforme a las leyes de lamateria y correspondan a conceptos que estaLey señala como deducibles o que en otrasleyes se establezca la obligación de contratarlosy siempre que, tratándose de seguros, durantela vigencia de la póliza no se otorguenpréstamos a persona alguna, por parte de laaseguradora, con garantía de las sumasaseguradas, de las primas pagadas o de lasreservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan porobjeto otorgar beneficios a los trabajadores,deberá observarse lo dispuesto en la fracciónanterior. Si mediante el seguro se trata deresarcir al contribuyente de la disminución queen su productividad pudiera causar la muerte,accidente o enfermedad, de técnicos odirigentes, la deducción de las primasprocederá siempre que el seguro se establezcaen un plan en el cual se determine elprocedimiento para fijar el monto de laprestación y se satisfagan los plazos y losrequisitos que se fijen en disposiciones decarácter general.

las parcialidades que al efecto acuerden laspartes. Serán deducibles los pagos de primas deseguros de gastos médicos que efectúe elcontribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsiónsocial a que se refiere el párrafo anterior, seconsidera que éstas son generales cuando seanlas mismas para todos los trabajadores de unmismo sindicato o para todos los trabajadoresno sindicalizados, aun cuando dichasprestaciones sólo se otorguen a lostrabajadores sindicalizados o a los trabajadoresno sindicalizados.Párrafo reformado DOF 18-11-2015Reforma DOF 18-11-2015: Derogó de estafracción los entonces párrafos cuarto y último

XII. Que los pagos de primas por seguros ofianzas se hagan conforme a las leyes de lamateria y correspondan a conceptos que estaLey señala como deducibles o que en otrasleyes se establezca la obligación de contratarlosy siempre que, tratándose de seguros, durantela vigencia de la póliza no se otorguenpréstamos a persona alguna, por parte de laaseguradora, con garantía de las sumasaseguradas, de las primas pagadas o de lasreservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan porobjeto otorgar beneficios a los trabajadores,deberá observarse lo dispuesto en la fracciónanterior. Si mediante el seguro se trata deresarcir al contribuyente de la disminución queen su productividad pudiera causar la muerte,accidente o enfermedad, de técnicos odirigentes, la deducción de las primasprocederá siempre que el seguro se establezcaen un plan en el cual se determine elprocedimiento para fijar el monto de laprestación y se satisfagan los plazos y losrequisitos que se fijen en disposiciones decarácter general.

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XIII. Que el costo de adquisición declaradoo los intereses que se deriven de créditosrecibidos por el contribuyente, correspondan alos de mercado. Cuando excedan del precio demercado no será deducible el excedente.

XIV. Que en el caso de adquisición demercancías de importación, se compruebe quese cumplieron los requisitos legales para suimportación. Se considerará como monto dedicha adquisición el que haya sido declaradocon motivo de la importación.

XV. Que en el caso de pérdidas por créditosincobrables, éstas se consideren realizadas enel mes en el que se consuma el plazo deprescripción, que corresponda, o antes si fueranotoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se consideraque existe notoria imposibilidad práctica decobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerteprincipal al día de su vencimiento no exceda detreinta mil unidades de inversión, cuando en elplazo de un año contado a partir de que incurraen mora, no se hubiera logrado su cobro. Eneste caso, se considerarán incobrables en elmes en que se cumpla un año de haberincurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con unamisma persona física o moral de los señaladosen el párrafo anterior, se deberá sumar latotalidad de los créditos otorgados paradeterminar si éstos no exceden del monto aque se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción seráaplicable tratándose de créditos contratadoscon el público en general, cuya suerte principalal día de su vencimiento se encuentre entre

XIII. Que el costo de adquisición declaradoo los intereses que se deriven de créditosrecibidos por el contribuyente, correspondan alos de mercado. Cuando excedan del precio demercado no será deducible el excedente.

XIV. Que en el caso de adquisición demercancías de importación, se compruebe quese cumplieron los requisitos legales para suimportación. Se considerará como monto dedicha adquisición el que haya sido declaradocon motivo de la importación.

XV. Que en el caso de pérdidas por créditosincobrables, éstas se consideren realizadas enel mes en el que se consuma el plazo deprescripción, que corresponda, o antes si fueranotoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se consideraque existe notoria imposibilidad práctica decobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerteprincipal al día de su vencimiento no exceda detreinta mil unidades de inversión, cuando en elplazo de un año contado a partir de que incurraen mora, no se hubiera logrado su cobro. Eneste caso, se considerarán incobrables en elmes en que se cumpla un año de haberincurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con unamisma persona física o moral de los señaladosen el párrafo anterior, se deberá sumar latotalidad de los créditos otorgados paradeterminar si éstos no exceden del monto aque se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción seráaplicable tratándose de créditos contratadoscon el público en general, cuya suerte principalal día de su vencimiento se encuentre entre

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cinco mil pesos y treinta mil unidades deinversión, siempre que el contribuyente deacuerdo con las reglas de carácter general queal respecto emita el Servicio de AdministraciónTributaria informe de dichos créditos a lassociedades de información crediticia queobtengan autorización de la Secretaría deHacienda y Crédito Público de conformidad conla Ley para Regular las Sociedades deInformación Crediticia.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción seráaplicable cuando el deudor del crédito de quese trate sea contribuyente que realizaactividades empresariales y el acreedorinforme por escrito al deudor de que se trate,que efectuará la deducción del créditoincobrable, a fin de que el deudor acumule elingreso derivado de la deuda no cubierta en lostérminos de esta Ley. Los contribuyentes queapliquen lo dispuesto en este párrafo, deberáninformar a más tardar el 15 de febrero de cadaaño de los créditos incobrables que dedujeronen los términos de este párrafo en el año decalendario inmediato anterior.

b) Tratándose de créditos cuya suerteprincipal al día de su vencimiento sea mayor atreinta mil unidades de inversión cuando elacreedor haya demandado ante la autoridadjudicial el pago del crédito o se haya iniciado elprocedimiento arbitral convenido para sucobro y además se cumpla con lo previsto en elpárrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sidodeclarado en quiebra o concurso. En el primersupuesto, debe existir sentencia que declareconcluida la quiebra por pago concursal o porfalta de activos.

Tratándose de las Instituciones de Crédito, seconsidera que existe notoria imposibilidadpráctica de cobro en la cartera de créditos,

cinco mil pesos y treinta mil unidades deinversión, siempre que el contribuyente deacuerdo con las reglas de carácter general queal respecto emita el Servicio de AdministraciónTributaria informe de dichos créditos a lassociedades de información crediticia queobtengan autorización de la Secretaría deHacienda y Crédito Público de conformidad conla Ley para Regular las Sociedades deInformación Crediticia.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción seráaplicable cuando el deudor del crédito de quese trate sea contribuyente que realizaactividades empresariales y el acreedorinforme por escrito al deudor de que se trate,que efectuará la deducción del créditoincobrable, a fin de que el deudor acumule elingreso derivado de la deuda no cubierta en lostérminos de esta Ley. Los contribuyentes queapliquen lo dispuesto en este párrafo, deberáninformar a más tardar el 15 de febrero de cadaaño de los créditos incobrables que dedujeronen los términos de este párrafo en el año decalendario inmediato anterior.

b) Tratándose de créditos cuya suerteprincipal al día de su vencimiento sea mayor atreinta mil unidades de inversión cuando elacreedor haya demandado ante la autoridadjudicial el pago del crédito o se haya iniciado elprocedimiento arbitral convenido para sucobro y además se cumpla con lo previsto en elpárrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sidodeclarado en quiebra o concurso. En el primersupuesto, debe existir sentencia que declareconcluida la quiebra por pago concursal o porfalta de activos.

Tratándose de las Instituciones de Crédito, seconsidera que existe notoria imposibilidadpráctica de cobro en la cartera de créditos,

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cuando dicha cartera sea castigada deconformidad con las disposiciones establecidaspor la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, loscontribuyentes que deduzcan créditos porincobrables, los deberán considerar canceladosen el último mes de la primera mitad delejercicio en que se deduzcan.

Tratándose de cuentas por cobrar que tenganuna garantía hipotecaria, solamente serádeducible el cincuenta por ciento del montocuando se den los supuestos a que se refiere elinciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe elpago del adeudo o se haga la aplicación delimporte del remate a cubrir el adeudo, se harála deducción del saldo de la cuenta por cobraro en su caso la acumulación del importerecuperado.

XVI. Que tratándose de remuneraciones aempleados o a terceros, que esténcondicionadas al cobro de los abonos en lasenajenaciones a plazos o en los contratos dearrendamiento financiero en los que hayanintervenido, éstos se deduzcan en el ejercicioen el que dichos abonos o ingresos se cobren,siempre que se satisfagan los demás requisitosde esta Ley.

XVII. Que tratándose de pagos efectuados acomisionistas y mediadores residentes en elextranjero, se cumpla con los requisitos deinformación y documentación que señale elReglamento de esta Ley.

XVIII. Que al realizar las operacionescorrespondientes o a más tardar el último díadel ejercicio se reúnan los requisitos que paracada deducción en particular establece estaLey. Tratándose del comprobante fiscal a quese refiere el primer párrafo de la fracción III deeste artículo, éste se obtenga a más tardar el

cuando dicha cartera sea castigada deconformidad con las disposiciones establecidaspor la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, loscontribuyentes que deduzcan créditos porincobrables, los deberán considerar canceladosen el último mes de la primera mitad delejercicio en que se deduzcan.

Tratándose de cuentas por cobrar que tenganuna garantía hipotecaria, solamente serádeducible el cincuenta por ciento del montocuando se den los supuestos a que se refiere elinciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe elpago del adeudo o se haga la aplicación delimporte del remate a cubrir el adeudo, se harála deducción del saldo de la cuenta por cobraro en su caso la acumulación del importerecuperado.

XVI. Que tratándose de remuneraciones aempleados o a terceros, que esténcondicionadas al cobro de los abonos en lasenajenaciones a plazos o en los contratos dearrendamiento financiero en los que hayanintervenido, éstos se deduzcan en el ejercicioen el que dichos abonos o ingresos se cobren,siempre que se satisfagan los demás requisitosde esta Ley.

XVII. Que tratándose de pagos efectuados acomisionistas y mediadores residentes en elextranjero, se cumpla con los requisitos deinformación y documentación que señale elReglamento de esta Ley.

XVIII. Que al realizar las operacionescorrespondientes o a más tardar el último díadel ejercicio se reúnan los requisitos que paracada deducción en particular establece estaLey. Tratándose del comprobante fiscal a quese refiere el primer párrafo de la fracción III deeste artículo, éste se obtenga a más tardar el

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día en que el contribuyente deba presentar sudeclaración. Respecto de la documentacióncomprobatoria de las retenciones y de lospagos a que se refieren las fracciones V y VI deeste artículo, respectivamente, los mismos serealicen en los plazos que al efecto establecenlas disposiciones fiscales, y la documentacióncomprobatoria se obtenga en dicha fecha.Tratándose de las declaraciones informativas aque se refieren los artículos 76 de esta Ley, y32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto alValor Agregado, éstas se deberán presentar enlos plazos que al efecto establece el citadoartículo 76 y contar a partir de esa fecha con loscomprobantes fiscales correspondientes.Además, la fecha de expedición de loscomprobantes fiscales de un gasto deducibledeberá corresponder al ejercicio por el que seefectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por los gastos a que serefiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley,éstos serán deducibles en el ejercicio en el quese efectúen, siempre que se cuente con elcomprobante fiscal del anticipo en el mismoejercicio en el que se pagó y con elcomprobante fiscal que ampare la totalidad dela operación por la que se efectuó el anticipo, amás tardar el último día del ejercicio siguientea aquél en que se dio el anticipo. La deduccióndel anticipo en el ejercicio en el que se pagueserá por el monto del mismo y, en el ejercicioen el que se reciba el bien o el servicio, ladeducción será por la diferencia entre el valortotal consignado en el comprobante fiscal y elmonto del anticipo. En todo caso para efectuaresta deducción, se deberán cumplir con losdemás requisitos que establezcan lasdisposiciones fiscales.

Cuando los contribuyentes presenten lasdeclaraciones informativas a que se refiere elartículo 76 de esta Ley a requerimiento de laautoridad fiscal, no se considerará incumplido

día en que el contribuyente deba presentar sudeclaración. Respecto de la documentacióncomprobatoria de las retenciones y de lospagos a que se refieren las fracciones V y VI deeste artículo, respectivamente, los mismos serealicen en los plazos que al efecto establecenlas disposiciones fiscales, y la documentacióncomprobatoria se obtenga en dicha fecha.Tratándose de las declaraciones informativas aque se refieren los artículos 76 de esta Ley, y32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto alValor Agregado, éstas se deberán presentar enlos plazos que al efecto establece el citadoartículo 76 y contar a partir de esa fecha con loscomprobantes fiscales correspondientes.Además, la fecha de expedición de loscomprobantes fiscales de un gasto deducibledeberá corresponder al ejercicio por el que seefectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por los gastos a que serefiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley,éstos serán deducibles en el ejercicio en el quese efectúen, siempre que se cuente con elcomprobante fiscal del anticipo en el mismoejercicio en el que se pagó y con elcomprobante fiscal que ampare la totalidad dela operación por la que se efectuó el anticipo, amás tardar el último día del ejercicio siguientea aquél en que se dio el anticipo. La deduccióndel anticipo en el ejercicio en el que se pagueserá por el monto del mismo y, en el ejercicioen el que se reciba el bien o el servicio, ladeducción será por la diferencia entre el valortotal consignado en el comprobante fiscal y elmonto del anticipo. En todo caso para efectuaresta deducción, se deberán cumplir con losdemás requisitos que establezcan lasdisposiciones fiscales.

Cuando los contribuyentes presenten lasdeclaraciones informativas a que se refiere elartículo 76 de esta Ley a requerimiento de laautoridad fiscal, no se considerará incumplido

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el requisito a que se refiere el primer párrafo deesta fracción, siempre que se presenten dichasdeclaraciones dentro de un plazo máximo de 60días contados a partir de la fecha en la que senotifique el mismo.

XIX. Que tratándose de pagos efectuadospor concepto de salarios y en general por laprestación de un servicio personal subordinadoa trabajadores que tengan derecho al subsidiopara el empleo, efectivamente se entreguen lascantidades que por dicho subsidio lescorrespondan a sus trabajadores y se décumplimiento a los requisitos a que se refierenlos preceptos que lo regulan, salvo cuando nose esté obligado a ello en términos de lascitadas disposiciones.

XX. Que el importe de las mercancías,materias primas, productos semiterminados oterminados, en existencia, que por deterioro uotras causas no imputables al contribuyentehubiera perdido su valor, se deduzca de losinventarios durante el ejercicio en que estoocurra; siempre que se cumpla con losrequisitos establecidos en el Reglamento deesta Ley.

Los contribuyentes podrán efectuar ladeducción de las mercancías, materias primas,productos semiterminados o terminados a quese refiere el párrafo anterior, siempre quetratándose de bienes básicos para lasubsistencia humana en materia dealimentación, vestido, vivienda o salud, antesde proceder a su destrucción, se ofrezcan endonación a las instituciones autorizadas pararecibir donativos deducibles conforme a estaLey, dedicadas a la atención de requerimientosbásicos de subsistencia en materia dealimentación, vestido, vivienda o salud depersonas, sectores, comunidades o regiones,de escasos recursos, cumpliendo con los

el requisito a que se refiere el primer párrafo deesta fracción, siempre que se presenten dichasdeclaraciones dentro de un plazo máximo de 60días contados a partir de la fecha en la que senotifique el mismo.

XIX. Que tratándose de pagos efectuadospor concepto de salarios y en general por laprestación de un servicio personal subordinadoa trabajadores que tengan derecho al subsidiopara el empleo, efectivamente se entreguen lascantidades que por dicho subsidio lescorrespondan a sus trabajadores y se décumplimiento a los requisitos a que se refierenlos preceptos que lo regulan, salvo cuando nose esté obligado a ello en términos de lascitadas disposiciones.

XX. Que el importe de las mercancías,materias primas, productos semiterminados oterminados, en existencia, que por deterioro uotras causas no imputables al contribuyentehubiera perdido su valor, se deduzca de losinventarios durante el ejercicio en que estoocurra; siempre que se cumpla con losrequisitos establecidos en el Reglamento deesta Ley.

Los contribuyentes podrán efectuar ladeducción de las mercancías, materias primas,productos semiterminados o terminados a quese refiere el párrafo anterior, siempre quetratándose de bienes básicos para lasubsistencia humana en materia dealimentación, vestido, vivienda o salud, antesde proceder a su destrucción, se ofrezcan endonación a las instituciones autorizadas pararecibir donativos deducibles conforme a estaLey, dedicadas a la atención de requerimientosbásicos de subsistencia en materia dealimentación, vestido, vivienda o salud depersonas, sectores, comunidades o regiones,de escasos recursos, cumpliendo con los

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requisitos que para tales efectos establezca elReglamento de esta Ley.

No se podrán ofrecer en donación aquellosbienes que en términos de otro ordenamientojurídico, relacionado con el manejo, cuidado otratamiento de dichos bienes, prohíbaexpresamente su venta, suministro, uso oestablezca otro destino para los mismos.

XXI. Que tratándose de gastos queconforme a la Ley General de SociedadesCooperativas se generen como parte del fondode previsión social a que se refiere el artículo58 de dicho ordenamiento y se otorguen a lossocios cooperativistas, los mismos serándeducibles cuando se disponga de los recursosdel fondo correspondiente, siempre que secumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del quederiven se constituya con la aportación anualdel porcentaje, que sobre los ingresos netos,sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social estédestinado en términos del artículo 57 de la LeyGeneral de Sociedades Cooperativas a lassiguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedadesprofesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retirode socios.

3. Para formar fondos para primas deantigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversosque cubran: gastos médicos y de funeral,subsidios por incapacidad, becas educacionalespara los socios o sus hijos, guarderías infantiles,actividades culturales y deportivas y otras

requisitos que para tales efectos establezca elReglamento de esta Ley.

No se podrán ofrecer en donación aquellosbienes que en términos de otro ordenamientojurídico, relacionado con el manejo, cuidado otratamiento de dichos bienes, prohíbaexpresamente su venta, suministro, uso oestablezca otro destino para los mismos.

XXI. Que tratándose de gastos queconforme a la Ley General de SociedadesCooperativas se generen como parte del fondode previsión social a que se refiere el artículo58 de dicho ordenamiento y se otorguen a lossocios cooperativistas, los mismos serándeducibles cuando se disponga de los recursosdel fondo correspondiente, siempre que secumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del quederiven se constituya con la aportación anualdel porcentaje, que sobre los ingresos netos,sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social estédestinado en términos del artículo 57 de la LeyGeneral de Sociedades Cooperativas a lassiguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedadesprofesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retirode socios.

3. Para formar fondos para primas deantigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversosque cubran: gastos médicos y de funeral,subsidios por incapacidad, becas educacionalespara los socios o sus hijos, guarderías infantiles,actividades culturales y deportivas y otras

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prestaciones de previsión social de naturalezaanáloga.

Para aplicar la deducción a que se refiere estenumeral la sociedad cooperativa deberá pagar,salvo en el caso de subsidios por incapacidad,directamente a los prestadores de servicios y afavor del socio cooperativista de que se trate,las prestaciones de previsión socialcorrespondientes, debiendo contar con loscomprobantes fiscales expedidos a nombre dela sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejerciciola Asamblea General fijó las prioridades para laaplicación del fondo de previsión social deconformidad con las perspectivas económicasde la sociedad cooperativa.

XXII. Que el valor de los bienes que recibanlos establecimientos permanentes ubicados enMéxico, de contribuyentes residentes en elextranjero, de la oficina central o de otroestablecimiento del contribuyente ubicado enel extranjero, no podrá ser superior al valor enaduanas del bien de que se trate.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, noserán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la rentaa cargo del propio contribuyente o de tercerosni los de contribuciones en la parte subsidiadao que originalmente correspondan a terceros,conforme a las disposiciones relativas, exceptotratándose de aportaciones pagadas alInstituto Mexicano del Seguro Social a cargo delos patrones, incluidas las previstas en la Ley delSeguro de Desempleo.

Tampoco serán deducibles las cantidadesprovenientes del subsidio para el empleo queentregue el contribuyente, en su carácter deretenedor, a las personas que le presten

prestaciones de previsión social de naturalezaanáloga.

Para aplicar la deducción a que se refiere estenumeral la sociedad cooperativa deberá pagar,salvo en el caso de subsidios por incapacidad,directamente a los prestadores de servicios y afavor del socio cooperativista de que se trate,las prestaciones de previsión socialcorrespondientes, debiendo contar con loscomprobantes fiscales expedidos a nombre dela sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejerciciola Asamblea General fijó las prioridades para laaplicación del fondo de previsión social deconformidad con las perspectivas económicasde la sociedad cooperativa.

XXII. Que el valor de los bienes que recibanlos establecimientos permanentes ubicados enMéxico, de contribuyentes residentes en elextranjero, de la oficina central o de otroestablecimiento del contribuyente ubicado enel extranjero, no podrá ser superior al valor enaduanas del bien de que se trate.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, noserán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la rentaa cargo del propio contribuyente o de tercerosni los de contribuciones en la parte subsidiadao que originalmente correspondan a terceros,conforme a las disposiciones relativas, exceptotratándose de aportaciones pagadas alInstituto Mexicano del Seguro Social a cargo delos patrones, incluidas las previstas en la Ley delSeguro de Desempleo.

Tampoco serán deducibles las cantidadesprovenientes del subsidio para el empleo queentregue el contribuyente, en su carácter deretenedor, a las personas que le presten

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servicios personales subordinados ni losaccesorios de las contribuciones, a excepciónde los recargos que hubiere pagadoefectivamente, inclusive mediantecompensación.

II. Los gastos e inversiones, en laproporción que representen los ingresosexentos respecto del total de ingresos delcontribuyente. Los gastos que se realicen enrelación con las inversiones que no seandeducibles conforme a este Capítulo. En el casode automóviles y aviones, se podrán deducir enla proporción que represente el monto originalde la inversión deducible a que se refiere elartículo 36 de esta Ley, respecto del valor deadquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otrosgastos de naturaleza análoga con excepción deaquéllos que estén directamente relacionadoscon la enajenación de productos o la prestaciónde servicios y que sean ofrecidos a los clientesen forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el paíso en el extranjero, cuando no se destinen alhospedaje, alimentación, transporte, uso ogoce temporal de automóviles y pago dekilometraje, de la persona beneficiaria delviático o cuando se apliquen dentro de una fajade 50 kilómetros que circunde alestablecimiento del contribuyente. Laspersonas a favor de las cuales se realice laerogación, deben tener relación de trabajo conel contribuyente en los términos del Capítulo Idel Título IV de esta Ley o deben estarprestando servicios profesionales. Los gastos aque se refiere esta fracción deberán estaramparados con un comprobante fiscal cuandoéstos se realicen en territorio nacional o con ladocumentación comprobatoria

servicios personales subordinados ni losaccesorios de las contribuciones, a excepciónde los recargos que hubiere pagadoefectivamente, inclusive mediantecompensación.

II. Los gastos e inversiones, en laproporción que representen los ingresosexentos respecto del total de ingresos delcontribuyente. Los gastos que se realicen enrelación con las inversiones que no seandeducibles conforme a este Capítulo. En el casode automóviles y aviones, se podrán deducir enla proporción que represente el monto originalde la inversión deducible a que se refiere elartículo 36 de esta Ley, respecto del valor deadquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otrosgastos de naturaleza análoga con excepción deaquéllos que estén directamente relacionadoscon la enajenación de productos o la prestaciónde servicios y que sean ofrecidos a los clientesen forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el paíso en el extranjero, cuando no se destinen alhospedaje, alimentación, transporte, uso ogoce temporal de automóviles y pago dekilometraje, de la persona beneficiaria delviático o cuando se apliquen dentro de una fajade 50 kilómetros que circunde alestablecimiento del contribuyente. Laspersonas a favor de las cuales se realice laerogación, deben tener relación de trabajo conel contribuyente en los términos del Capítulo Idel Título IV de esta Ley o deben estarprestando servicios profesionales. Los gastos aque se refiere esta fracción deberán estaramparados con un comprobante fiscal cuandoéstos se realicen en territorio nacional o con ladocumentación comprobatoria

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correspondiente, cuando los mismos seefectúen en el extranjero.

Tratándose de gastos de viaje destinados a laalimentación, éstos sólo serán deducibles hastapor un monto que no exceda de $750.00 diariospor cada beneficiario, cuando los mismos seeroguen en territorio nacional, o $1,500.00cuando se eroguen en el extranjero, y elcontribuyente acompañe el comprobante fiscalo la documentación comprobatoria queampare el hospedaje o transporte. Cuando a ladocumentación que ampare el gasto dealimentación el contribuyente únicamenteacompañe el comprobante fiscal relativo altransporte, la deducción a que se refiere estepárrafo sólo procederá cuando el pago seefectúe mediante tarjeta de crédito de lapersona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o gocetemporal de automóviles y gastosrelacionados, serán deducibles hasta por unmonto que no exceda de $850.00 diarios,cuando se eroguen en territorio nacional o enel extranjero, y el contribuyente acompañe elcomprobante fiscal o la documentacióncomprobatoria que ampare el hospedaje otransporte.Los gastos de viaje destinados al hospedaje,sólo serán deducibles hasta por un monto queno exceda de $3,850.00 diarios, cuando seeroguen en el extranjero, y el contribuyenteacompañe a la documentación comprobatoriaque los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos ogastos de viaje con motivo de seminarios oconvenciones, efectuados en el país o en elextranjero, formen parte de la cuota derecuperación que se establezca para tal efectoy en el comprobante fiscal o la documentacióncomprobatoria que los ampare no se desgloseel importe correspondiente a tales

correspondiente, cuando los mismos seefectúen en el extranjero.

Tratándose de gastos de viaje destinados a laalimentación, éstos sólo serán deducibles hastapor un monto que no exceda de $750.00 diariospor cada beneficiario, cuando los mismos seeroguen en territorio nacional, o $1,500.00cuando se eroguen en el extranjero, y elcontribuyente acompañe el comprobante fiscalo la documentación comprobatoria queampare el hospedaje o transporte. Cuando a ladocumentación que ampare el gasto dealimentación el contribuyente únicamenteacompañe el comprobante fiscal relativo altransporte, la deducción a que se refiere estepárrafo sólo procederá cuando el pago seefectúe mediante tarjeta de crédito de lapersona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o gocetemporal de automóviles y gastosrelacionados, serán deducibles hasta por unmonto que no exceda de $850.00 diarios,cuando se eroguen en territorio nacional o enel extranjero, y el contribuyente acompañe elcomprobante fiscal o la documentacióncomprobatoria que ampare el hospedaje otransporte.Los gastos de viaje destinados al hospedaje,sólo serán deducibles hasta por un monto queno exceda de $3,850.00 diarios, cuando seeroguen en el extranjero, y el contribuyenteacompañe a la documentación comprobatoriaque los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos ogastos de viaje con motivo de seminarios oconvenciones, efectuados en el país o en elextranjero, formen parte de la cuota derecuperación que se establezca para tal efectoy en el comprobante fiscal o la documentacióncomprobatoria que los ampare no se desgloseel importe correspondiente a tales

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erogaciones, sólo será deducible de dichacuota, una cantidad que no exceda el límite degastos de viaje por día destinado a laalimentación a que se refiere esta fracción. Ladiferencia que resulte conforme a este párrafono será deducible.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones pordaños y perjuicios o las penas convencionales.Las indemnizaciones por daños y perjuicios y laspenas convencionales, podrán deducirsecuando la ley imponga la obligación de pagarlaspor provenir de riesgos creados,responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerzamayor o por actos de terceros, salvo que losdaños y los perjuicios o la causa que dio origena la pena convencional, se hayan originado porculpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados porpréstamos o por adquisición, de valores a cargodel Gobierno Federal inscritos en el RegistroNacional de Valores, así como tratándose detítulos de crédito o de créditos de los señaladosen el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamoo la adquisición se hubiera efectuado depersonas físicas o personas morales con finesno lucrativos.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafoanterior a las instituciones de crédito y casas debolsa, residentes en el país, que realicen pagosde intereses provenientes de operaciones depréstamos de valores o títulos de losmencionados en el párrafo anterior quehubieren celebrado con personas físicas,siempre que dichas operaciones cumplan conlos requisitos que al efecto establezca elServicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o elincremento de reservas complementarias deactivo o de pasivo que se constituyan con cargo

erogaciones, sólo será deducible de dichacuota, una cantidad que no exceda el límite degastos de viaje por día destinado a laalimentación a que se refiere esta fracción. Ladiferencia que resulte conforme a este párrafono será deducible.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones pordaños y perjuicios o las penas convencionales.Las indemnizaciones por daños y perjuicios y laspenas convencionales, podrán deducirsecuando la ley imponga la obligación de pagarlaspor provenir de riesgos creados,responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerzamayor o por actos de terceros, salvo que losdaños y los perjuicios o la causa que dio origena la pena convencional, se hayan originado porculpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados porpréstamos o por adquisición, de valores a cargodel Gobierno Federal inscritos en el RegistroNacional de Valores, así como tratándose detítulos de crédito o de créditos de los señaladosen el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamoo la adquisición se hubiera efectuado depersonas físicas o personas morales con finesno lucrativos.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafoanterior a las instituciones de crédito y casas debolsa, residentes en el país, que realicen pagosde intereses provenientes de operaciones depréstamos de valores o títulos de losmencionados en el párrafo anterior quehubieren celebrado con personas físicas,siempre que dichas operaciones cumplan conlos requisitos que al efecto establezca elServicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o elincremento de reservas complementarias deactivo o de pasivo que se constituyan con cargo

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a las adquisiciones o gastos del ejercicio, conexcepción de las relacionadas con lasgratificaciones a los trabajadorescorrespondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen paraindemnizaciones al personal, para pagos deantigüedad o cualquier otra de naturalezaanáloga, con excepción de las que seconstituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valornominal que el contribuyente pague por elreembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerzamayor o por enajenación de bienes, cuando elvalor de adquisición de los mismos nocorresponda al de mercado en el momento enque se adquirieron dichos bienes por elenajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando seaadquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporalde aviones y embarcaciones, que no tenganconcesión o permiso del Gobierno Federal paraser explotados comercialmente.

Tratándose de pagos por el uso o gocetemporal de casas habitación, sólo serándeducibles en los casos en que reúnan losrequisitos que señale el Reglamento de estaLey. Las casas de recreo, en ningún caso serándeducibles.

Tratándose de automóviles, sólo serándeducibles los pagos efectuados por el uso ogoce temporal de automóviles hasta por unmonto que no exceda de $200.00, diarios porautomóvil o $285.00, diarios por automóvilcuya propulsión sea a través de bateríaseléctricas recargables, así como por

a las adquisiciones o gastos del ejercicio, conexcepción de las relacionadas con lasgratificaciones a los trabajadorescorrespondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen paraindemnizaciones al personal, para pagos deantigüedad o cualquier otra de naturalezaanáloga, con excepción de las que seconstituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valornominal que el contribuyente pague por elreembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerzamayor o por enajenación de bienes, cuando elvalor de adquisición de los mismos nocorresponda al de mercado en el momento enque se adquirieron dichos bienes por elenajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando seaadquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporalde aviones y embarcaciones, que no tenganconcesión o permiso del Gobierno Federal paraser explotados comercialmente.

Tratándose de pagos por el uso o gocetemporal de casas habitación, sólo serándeducibles en los casos en que reúnan losrequisitos que señale el Reglamento de estaLey. Las casas de recreo, en ningún caso serándeducibles.

Tratándose de automóviles, sólo serándeducibles los pagos efectuados por el uso ogoce temporal de automóviles hasta por unmonto que no exceda de $200.00, diarios porautomóvil o $285.00, diarios por automóvilcuya propulsión sea a través de bateríaseléctricas recargables, así como por

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automóviles eléctricos que además cuentencon motor de combustión interna o con motoraccionado por hidrógeno, siempre que ademásde cumplir con los requisitos que para ladeducción de automóviles establece la fracciónII del artículo 36 de esta Ley, los mismos seanestrictamente indispensables para la actividaddel contribuyente. Lo dispuesto en este párrafono será aplicable tratándose de arrendadoras,siempre que los destinen exclusivamente alarrendamiento durante todo el periodo en elque le sea otorgado su uso o goce temporal.Párrafo reformado DOF 30-11-2016

XIV. Las pérdidas derivadas de laenajenación, así como por caso fortuito ofuerza mayor, de los activos cuya inversión noes deducible conforme a lo dispuesto por estaLey.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadasde su enajenación, así como por caso fortuito ofuerza mayor, sólo serán deducibles en la parteproporcional en la que se haya podido deducirel monto original de la inversión. La pérdida sedeterminará conforme a lo dispuesto por elartículo 31 de esta Ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto alvalor agregado o del impuesto especial sobreproducción y servicios, que el contribuyentehubiese efectuado y el que le hubierantrasladado. No se aplicará lo dispuesto en estafracción, cuando el contribuyente no tengaderecho a acreditar los mencionadosimpuestos que le hubieran sido trasladados oque hubiese pagado con motivo de laimportación de bienes o servicios, quecorrespondan a gastos o inversiones deduciblesen los términos de esta Ley.Tampoco será deducible el impuesto al valoragregado ni el impuesto especial sobreproducción y servicios, que le hubierantrasladado al contribuyente ni el que hubiese

automóviles eléctricos que además cuentencon motor de combustión interna o con motoraccionado por hidrógeno, siempre que ademásde cumplir con los requisitos que para ladeducción de automóviles establece la fracciónII del artículo 36 de esta Ley, los mismos seanestrictamente indispensables para la actividaddel contribuyente. Lo dispuesto en este párrafono será aplicable tratándose de arrendadoras,siempre que los destinen exclusivamente alarrendamiento durante todo el periodo en elque le sea otorgado su uso o goce temporal.Párrafo reformado DOF 30-11-2016

XIV. Las pérdidas derivadas de laenajenación, así como por caso fortuito ofuerza mayor, de los activos cuya inversión noes deducible conforme a lo dispuesto por estaLey.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadasde su enajenación, así como por caso fortuito ofuerza mayor, sólo serán deducibles en la parteproporcional en la que se haya podido deducirel monto original de la inversión. La pérdida sedeterminará conforme a lo dispuesto por elartículo 31 de esta Ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto alvalor agregado o del impuesto especial sobreproducción y servicios, que el contribuyentehubiese efectuado y el que le hubierantrasladado. No se aplicará lo dispuesto en estafracción, cuando el contribuyente no tengaderecho a acreditar los mencionadosimpuestos que le hubieran sido trasladados oque hubiese pagado con motivo de laimportación de bienes o servicios, quecorrespondan a gastos o inversiones deduciblesen los términos de esta Ley.Tampoco será deducible el impuesto al valoragregado ni el impuesto especial sobreproducción y servicios, que le hubierantrasladado al contribuyente ni el que hubiese

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pagado con motivo de la importación de bieneso servicios, cuando la erogación que dio origenal traslado o al pago no sea deducible en lostérminos de esta Ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, dereducción de capital o de liquidación desociedades, en las que el contribuyente hubieraadquirido acciones, partes sociales ocertificados de aportación patrimonial de lassociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de laenajenación de acciones y de otros títulos valorcuyo rendimiento no sea interés en lostérminos del artículo 8 de esta Ley. Tampocoserán deducibles las pérdidas financieras queprovengan de operaciones financierasderivadas de capital referidas a acciones oíndices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anteriorúnicamente se podrán deducir contra el montode las ganancias que, en su caso, obtenga elmismo contribuyente en el ejercicio o en losdiez siguientes en la enajenación de acciones yotros títulos valor cuyo rendimiento no seainterés en los términos del artículo 8 de estaLey, o en operaciones financieras derivadas decapital referidas a acciones o índicesaccionarios. Estas pérdidas no deberán excederel monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodocomprendido desde el mes en el queocurrieron y hasta el mes de cierre del mismoejercicio. La parte de las pérdidas que no sededuzcan en un ejercicio se actualizará por elperiodo comprendido desde el mes del cierredel ejercicio en el que se actualizó por últimavez y hasta el último mes del ejercicioinmediato anterior a aquél en el que sededucirá.

pagado con motivo de la importación de bieneso servicios, cuando la erogación que dio origenal traslado o al pago no sea deducible en lostérminos de esta Ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, dereducción de capital o de liquidación desociedades, en las que el contribuyente hubieraadquirido acciones, partes sociales ocertificados de aportación patrimonial de lassociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de laenajenación de acciones y de otros títulos valorcuyo rendimiento no sea interés en lostérminos del artículo 8 de esta Ley. Tampocoserán deducibles las pérdidas financieras queprovengan de operaciones financierasderivadas de capital referidas a acciones oíndices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anteriorúnicamente se podrán deducir contra el montode las ganancias que, en su caso, obtenga elmismo contribuyente en el ejercicio o en losdiez siguientes en la enajenación de acciones yotros títulos valor cuyo rendimiento no seainterés en los términos del artículo 8 de estaLey, o en operaciones financieras derivadas decapital referidas a acciones o índicesaccionarios. Estas pérdidas no deberán excederel monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodocomprendido desde el mes en el queocurrieron y hasta el mes de cierre del mismoejercicio. La parte de las pérdidas que no sededuzcan en un ejercicio se actualizará por elperiodo comprendido desde el mes del cierredel ejercicio en el que se actualizó por últimavez y hasta el último mes del ejercicioinmediato anterior a aquél en el que sededucirá.

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Para estar en posibilidad de deducir laspérdidas conforme a esta fracción, loscontribuyentes deberán cumplir con losiguiente:

a) Tratándose de acciones que secoloquen entre el gran público inversionista, lapérdida se determinará efectuando los ajustesa que se refiere el artículo 22 de esta Ley yconsiderando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, elprecio en que se realizó la operación, siempreque la adquisición se haya efectuado en Bolsade Valores concesionada en los términos de laLey del Mercado de Valores. Si la adquisición sehizo fuera de la mencionada Bolsa, seconsiderará como dicho costo el menor entre elprecio de la operación y la cotización promedioen la Bolsa de Valores antes mencionada del díaen que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga dela operación siempre que se enajenen en Bolsade Valores concesionada en los términos de laLey del Mercado de Valores. Si la enajenaciónse hizo fuera de dicha Bolsa, se considerarácomo ingreso el mayor entre el precio de laoperación y la cotización promedio en la Bolsade Valores antes mencionada del día en que seenajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y deacciones distintas de las señaladas en el incisoanterior, la pérdida se determinará efectuandolos ajustes a que se refiere el artículo 22 de estaLey y considerando como ingreso obtenido elque resulte mayor entre el pactado en laoperación de que se trate y el precio de ventade las acciones determinado conforme a lametodología establecida en los artículos 179 y180 de esta Ley.

Para estar en posibilidad de deducir laspérdidas conforme a esta fracción, loscontribuyentes deberán cumplir con losiguiente:

a) Tratándose de acciones que secoloquen entre el gran público inversionista, lapérdida se determinará efectuando los ajustesa que se refiere el artículo 22 de esta Ley yconsiderando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, elprecio en que se realizó la operación, siempreque la adquisición se haya efectuado en Bolsade Valores concesionada en los términos de laLey del Mercado de Valores. Si la adquisición sehizo fuera de la mencionada Bolsa, seconsiderará como dicho costo el menor entre elprecio de la operación y la cotización promedioen la Bolsa de Valores antes mencionada del díaen que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga dela operación siempre que se enajenen en Bolsade Valores concesionada en los términos de laLey del Mercado de Valores. Si la enajenaciónse hizo fuera de dicha Bolsa, se considerarácomo ingreso el mayor entre el precio de laoperación y la cotización promedio en la Bolsade Valores antes mencionada del día en que seenajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y deacciones distintas de las señaladas en el incisoanterior, la pérdida se determinará efectuandolos ajustes a que se refiere el artículo 22 de estaLey y considerando como ingreso obtenido elque resulte mayor entre el pactado en laoperación de que se trate y el precio de ventade las acciones determinado conforme a lametodología establecida en los artículos 179 y180 de esta Ley.

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Cuando la operación se realice con y entrepartes relacionadas, se deberá presentar unestudio sobre la determinación del precio deventa de las acciones en los términos de losartículos 179 y 180 de esta Ley y considerandolos elementos contenidos en el inciso e) de lafracción I del artículo 179 de esta Ley.

c) Cuando se trate de títulos valor a quese refieren los incisos anteriores de estafracción, siempre que en el caso de loscomprendidos en el inciso a) se adquieran o seenajenen fuera de Bolsa de Valoresconcesionada en los términos de la Ley delMercado de Valores, el adquirente, en todocaso, y el enajenante, cuando haya pérdida,deberán presentar aviso dentro de los diez díassiguientes a la fecha de la operación y, en sucaso, el estudio sobre el precio de venta de lasacciones a que se refiere el último párrafo delinciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos delos que se mencionan en los incisos anterioresde este artículo, se deberá solicitarautorización ante la autoridad fiscalcorrespondiente para deducir la pérdida. Noserá necesaria la autorización a que se refiereeste inciso cuando se trate de instituciones queintegran el sistema financiero.

XVIII. Los gastos que se hagan en elextranjero a prorrata con quienes no seancontribuyentes del impuesto sobre la renta enlos términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en lasoperaciones financieras derivadas y en lasoperaciones a las que se refiere el artículo 21de esta Ley, cuando se celebren con personasfísicas o morales residentes en México o en elextranjero, que sean partes relacionadas en lostérminos del artículo 179 de esta Ley, cuandolos términos convenidos no correspondan a los

Cuando la operación se realice con y entrepartes relacionadas, se deberá presentar unestudio sobre la determinación del precio deventa de las acciones en los términos de losartículos 179 y 180 de esta Ley y considerandolos elementos contenidos en el inciso e) de lafracción I del artículo 179 de esta Ley.

c) Cuando se trate de títulos valor a quese refieren los incisos anteriores de estafracción, siempre que en el caso de loscomprendidos en el inciso a) se adquieran o seenajenen fuera de Bolsa de Valoresconcesionada en los términos de la Ley delMercado de Valores, el adquirente, en todocaso, y el enajenante, cuando haya pérdida,deberán presentar aviso dentro de los diez díassiguientes a la fecha de la operación y, en sucaso, el estudio sobre el precio de venta de lasacciones a que se refiere el último párrafo delinciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos delos que se mencionan en los incisos anterioresde este artículo, se deberá solicitarautorización ante la autoridad fiscalcorrespondiente para deducir la pérdida. Noserá necesaria la autorización a que se refiereeste inciso cuando se trate de instituciones queintegran el sistema financiero.

XVIII. Los gastos que se hagan en elextranjero a prorrata con quienes no seancontribuyentes del impuesto sobre la renta enlos términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en lasoperaciones financieras derivadas y en lasoperaciones a las que se refiere el artículo 21de esta Ley, cuando se celebren con personasfísicas o morales residentes en México o en elextranjero, que sean partes relacionadas en lostérminos del artículo 179 de esta Ley, cuandolos términos convenidos no correspondan a los

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que se hubieren pactado con o entre partesindependientes en operaciones comparables.

XX. El 91.5% de los consumos enrestaurantes. Para que proceda la deducción dela diferencia, el pago deberá hacerseinvariablemente mediante tarjeta de crédito,de débito o de servicios, o a través de losmonederos electrónicos que al efecto autoriceel Servicio de Administración Tributaria. Serándeducibles al 100% los consumos enrestaurantes que reúnan los requisitos de lafracción V de este artículo sin que se excedanlos límites establecidos en dicha fracción. Enningún caso los consumos en bares serándeducibles.

XXI. Los gastos en comedores que por sunaturaleza no estén a disposición de todos lostrabajadores de la empresa y aun cuando loestén, éstos excedan de un monto equivalentea un salario mínimo general diario del áreageográfica del contribuyente por cadatrabajador que haga uso de los mismos y porcada día en que se preste el servicio,adicionado con las cuotas de recuperación quepague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluyelos gastos relacionados con la prestación delservicio de comedor como son, elmantenimiento de laboratorios o especialistasque estudien la calidad e idoneidad de losalimentos servidos en los comedores a que serefiere el párrafo anterior.

XXII. Los pagos por servicios aduaneros,distintos de los honorarios de agentesaduanales y de los gastos en que incurrandichos agentes o la persona moral constituidapor dichos agentes aduanales en los términosde la Ley Aduanera.

que se hubieren pactado con o entre partesindependientes en operaciones comparables.

XX. El 91.5% de los consumos enrestaurantes. Para que proceda la deducción dela diferencia, el pago deberá hacerseinvariablemente mediante tarjeta de crédito,de débito o de servicios, o a través de losmonederos electrónicos que al efecto autoriceel Servicio de Administración Tributaria. Serándeducibles al 100% los consumos enrestaurantes que reúnan los requisitos de lafracción V de este artículo sin que se excedanlos límites establecidos en dicha fracción. Enningún caso los consumos en bares serándeducibles.

XXI. Los gastos en comedores que por sunaturaleza no estén a disposición de todos lostrabajadores de la empresa y aun cuando loestén, éstos excedan de un monto equivalentea un salario mínimo general diario del áreageográfica del contribuyente por cadatrabajador que haga uso de los mismos y porcada día en que se preste el servicio,adicionado con las cuotas de recuperación quepague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluyelos gastos relacionados con la prestación delservicio de comedor como son, elmantenimiento de laboratorios o especialistasque estudien la calidad e idoneidad de losalimentos servidos en los comedores a que serefiere el párrafo anterior.

XXII. Los pagos por servicios aduaneros,distintos de los honorarios de agentesaduanales y de los gastos en que incurrandichos agentes o la persona moral constituidapor dichos agentes aduanales en los términosde la Ley Aduanera.

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XXIII. Los pagos hechos a personas,entidades, fideicomisos, asociaciones enparticipación, fondos de inversión, así comocualquier otra figura jurídica, cuyos ingresosestén sujetos a regímenes fiscales preferentes,salvo que demuestren que el precio o el montode la contraprestación es igual al que hubieranpactado partes no relacionadas en operacionescomparables excepto por lo previsto en lafracción XXXI de este artículo.

XXIII. Los pagos realizados a partesrelacionadas o a través de un acuerdoestructurado, cuando los ingresos de sucontraparte estén sujetos a regímenes fiscalespreferentes.

Esta fracción también será aplicable cuando elpago no se considere un ingreso sujeto a unrégimen fiscal preferente, si el receptordirecto o indirecto del mismo, utiliza suimporte para realizar otros pagos deducibles aotro miembro del grupo o en virtud de unacuerdo estructurado, que se considereningresos sujetos a regímenes fiscalespreferentes. Lo dispuesto anteriormente seráaplicable sin importar que el pago que realiceel receptor se efectúe con anterioridad al pagoque realice el contribuyente. Se presume loanterior, salvo prueba en contrario, cuandodicho receptor realice pagos deducibles que seconsideren para su contraparte ingresossujetos a regímenes fiscales preferentes, si elmonto de los mismos es igual o mayor al 20%del pago realizado por el contribuyente. Eneste caso, no será deducible el montoequivalente al pago deducible realizado por elreceptor que se considere un ingreso sujeto aun régimen fiscal preferente. Lo dispuestoanteriormente, se calcularáindependientemente del número detransacciones involucradas, y será aplicablesolo por operaciones realizadas entremiembros del mismo grupo o en virtud de unacuerdo estructurado. El Servicio deAdministración Tributaria emitirá reglas decarácter general para regular la interacción dela aplicación de este párrafo, con reglassimilares contenidas en la legislaciónextranjera que nieguen la deducción de pagos

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realizados a regímenes fiscales preferentes oen virtud de que se encuentren sujetos amecanismos híbridos.

Esta fracción no será aplicable cuando el pagoque se considere un ingreso sujeto a unrégimen fiscal preferente, derive del ejerciciode la actividad empresarial del receptor delmismo, siempre que se demuestre que éstecuenta con el personal y los activos necesariospara la realización de dicha actividad. Estepárrafo solo será aplicable cuando el receptordel pago tenga su sede de dirección efectiva yesté constituido en un país o jurisdicción conel que México tenga un acuerdo amplio deintercambio de información.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no seráaplicable, cuando el pago se considere uningreso sujeto a un régimen fiscal preferentepor motivo de un mecanismo híbrido. Paraefectos de esta fracción, se considera queexiste un mecanismo híbrido, cuando lalegislación fiscal nacional y extranjeracaractericen de forma distinta a una personamoral, figura jurídica, ingreso o el propietariode los activos o un pago, y que dé comoresultado una deducción en México y que latotalidad o una parte del pago no se encuentregravado en el extranjero. Tampoco seráaplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando el pago sea atribuido a unestablecimiento permanente o a una sucursalde un miembro del grupo o por virtud de unacuerdo estructurado, siempre que dichopago no se encuentre gravado en el país ojurisdicción de residencia fiscal del receptordel mismo, ni en donde se encuentre ubicadodicho establecimiento permanente o sucursal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no seráaplicable a los pagos efectuados por elcontribuyente a uno de sus socios oaccionistas, cuando la legislación fiscal del país

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o jurisdicción en donde residen estos últimoslos consideren inexistentes o no gravables envirtud de que al contribuyente se le considerecomo transparente fiscal para efectos de dichalegislación. Este párrafo solo será aplicablecuando el receptor del pago acumule losingresos generados por el contribuyente en laparte proporcional a su participación ysiempre que estos no se consideren comoingresos sujetos a regímenes fiscalespreferentes. No obstante lo anterior, si elmonto total de los pagos realizados a que serefiere este párrafo, excede del monto total delos referidos ingresos del contribuyente quehayan sido acumulados por el receptor delpago, la diferencia será no deducible. Si segenera un importe no deducible en el ejerciciopor motivo de momentos distintos en laacumulación de ingresos entre elcontribuyente y sus socios o accionistas, dichoimporte podrá deducirse en los términos quedispongan las reglas de carácter general que alefecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

No se aplicará lo señalado en esta fracción enla proporción que el pago esté gravado deforma indirecta por motivo de la aplicación delartículo 4-B o el Capítulo I del Título VI de estaLey, o disposiciones similares contenidas en lalegislación fiscal extranjera en los términosque dispongan las reglas de carácter generalque expida el Servicio de AdministraciónTributaria. Tampoco será aplicable lo señaladoen esta fracción, cuando el pago se encuentresujeto a la tasa de retención establecida en elartículo 171 de esta Ley. Lo señalado en estepárrafo no será aplicable en el supuestoestablecido en el párrafo quinto de estafracción.

Para efectos de esta fracción, se considera unacuerdo estructurado, cualquier acuerdo en elque participe el contribuyente o una de sus

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XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por elderecho de adquirir o vender, bienes, divisas,acciones u otros títulos valor que no coticen enmercados reconocidos, de acuerdo con loestablecido por el artículo 16-C del CódigoFiscal de la Federación, y que no se hubieraejercido, siempre que se trate de partescontratantes que sean relacionadas en lostérminos del artículo 179 de esta Ley.

XXV. La restitución efectuada por elprestatario por un monto equivalente a losderechos patrimoniales de los títulos recibidosen préstamo, cuando dichos derechos seancobrados por los prestatarios de los títulos.

XXVI. Las cantidades que tengan el carácterde participación en la utilidad delcontribuyente o estén condicionadas a laobtención de ésta, ya sea que correspondan atrabajadores, a miembros del consejo deadministración, a obligacionistas o a otros.

XXVII. Los intereses que deriven del monto delas deudas del contribuyente que excedan deltriple de su capital contable que provengan de

partes relacionadas, y cuya contraprestaciónse encuentre en función de pagos realizados aregímenes fiscales preferentes que favorezcanal contribuyente o a una de sus partesrelacionadas, o cuando con base en los hechoso circunstancias se pueda concluir que elacuerdo fue realizado para este propósito.

Para efectos de esta fracción, se considera quedos miembros se encuentran en un mismogrupo cuando uno de ellos tenga el controlefectivo del otro, o bien, cuando un tercerotenga el control efectivo de ambos. Seconsiderará control efectivo lo señalado en elartículo 176 de esta Ley, sin importar laresidencia fiscal de las partes involucradas.

XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por elderecho de adquirir o vender, bienes, divisas,acciones u otros títulos valor que no coticen enmercados reconocidos, de acuerdo con loestablecido por el artículo 16-C del CódigoFiscal de la Federación, y que no se hubieraejercido, siempre que se trate de partescontratantes que sean relacionadas en lostérminos del artículo 179 de esta Ley.

XXV. La restitución efectuada por elprestatario por un monto equivalente a losderechos patrimoniales de los títulos recibidosen préstamo, cuando dichos derechos seancobrados por los prestatarios de los títulos.

XXVI. Las cantidades que tengan el carácterde participación en la utilidad delcontribuyente o estén condicionadas a laobtención de ésta, ya sea que correspondan atrabajadores, a miembros del consejo deadministración, a obligacionistas o a otros.

XXVII. Los intereses que deriven del monto delas deudas del contribuyente que excedan deltriple de su capital contable que provengan dedeudas contraídas con partes relacionadas

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deudas contraídas con partes relacionadasresidentes en el extranjero en los términos delartículo 179 de esta Ley.

Para determinar el monto de las deudas queexcedan el límite señalado en el párrafoanterior, se restará del saldo promedio anualde todas las deudas del contribuyente quedevenguen intereses a su cargo, la cantidadque resulte de multiplicar por tres el cocienteque se obtenga de dividir entre dos la suma delcapital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudasdel contribuyente contraídas con partesrelacionadas residentes en el extranjero seamenor que el monto en exceso de las deudas aque se refiere el párrafo anterior, no serándeducibles en su totalidad los interesesdevengados por esas deudas. Cuando el saldopromedio anual de las deudas contraídas conpartes relacionadas residentes en el extranjerosea mayor que el monto en exceso antesreferido, no serán deducibles los interesesdevengados por dichas deudas contraídas conpartes relacionadas residentes en el extranjero,únicamente por la cantidad que resulte demultiplicar esos intereses por el factor que seobtenga de dividir el monto en exceso entredicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores,el saldo promedio anual de todas las deudas delcontribuyente que devengan intereses a sucargo se determina dividiendo la suma de lossaldos de esas deudas al último día de cada unode los meses del ejercicio, entre el número demeses del ejercicio, y el saldo promedio anualde las deudas contraídas con partesrelacionadas residentes en el extranjero sedetermina en igual forma, considerando lossaldos de estas últimas deudas al último día decada uno de los meses del ejercicio.

residentes en el extranjero en los términos delartículo 179 de esta Ley.

Para determinar el monto de las deudas queexcedan el límite señalado en el párrafoanterior, se restará del saldo promedio anualde todas las deudas del contribuyente quedevenguen intereses a su cargo, la cantidadque resulte de multiplicar por tres el cocienteque se obtenga de dividir entre dos la suma delcapital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudasdel contribuyente contraídas con partesrelacionadas residentes en el extranjero seamenor que el monto en exceso de las deudas aque se refiere el párrafo anterior, no serándeducibles en su totalidad los interesesdevengados por esas deudas. Cuando el saldopromedio anual de las deudas contraídas conpartes relacionadas residentes en el extranjerosea mayor que el monto en exceso antesreferido, no serán deducibles los interesesdevengados por dichas deudas contraídas conpartes relacionadas residentes en el extranjero,únicamente por la cantidad que resulte demultiplicar esos intereses por el factor que seobtenga de dividir el monto en exceso entredicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores,el saldo promedio anual de todas las deudas delcontribuyente que devengan intereses a sucargo se determina dividiendo la suma de lossaldos de esas deudas al último día de cada unode los meses del ejercicio, entre el número demeses del ejercicio, y el saldo promedio anualde las deudas contraídas con partesrelacionadas residentes en el extranjero sedetermina en igual forma, considerando lossaldos de estas últimas deudas al último día decada uno de los meses del ejercicio.

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Los contribuyentes podrán optar porconsiderar como capital contable del ejercicio,para los efectos de determinar el monto enexceso de sus deudas, la cantidad que resultede sumar los saldos iniciales y finales delejercicio en cuestión de sus cuentas de capitalde aportación, utilidad fiscal neta y utilidadfiscal neta reinvertida y dividir el resultado deesa suma entre dos. Quienes elijan esta opcióndeberán continuar aplicándola por un periodono menor de cinco ejercicios contados a partirde aquél en que la elijan. Los contribuyentesque no apliquen las normas de informaciónfinanciera en la determinación de su capitalcontable, considerarán como capital contablepara los efectos de esta fracción, el capitalintegrado en la forma descrita en el presentepárrafo.

No se incluirán dentro de las deudas quedevengan intereses a cargo del contribuyentepara el cálculo del monto en exceso de ellas altriple de su capital contable, las contraídas porlos integrantes del sistema financiero en larealización de las operaciones propias de suobjeto y las contraídas para la construcción,operación o mantenimiento de infraestructuraproductiva vinculada con áreas estratégicaspara el país o para la generación de energíaeléctrica.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

El límite del triple del capital contable quedetermina el monto excedente de las deudas alque se refiere esta fracción podría ampliarse enlos casos en que los contribuyentescomprueben que la actividad que realizanrequiere en sí misma de mayor apalancamientoy obtengan resolución al respecto en lostérminos que señala el artículo 34-A del CódigoFiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán optar porconsiderar como capital contable del ejercicio,para los efectos de determinar el monto enexceso de sus deudas, la cantidad que resultede sumar los saldos iniciales y finales delejercicio en cuestión de sus cuentas de capitalde aportación, utilidad fiscal neta y utilidadfiscal neta reinvertida y dividir el resultado deesa suma entre dos. Quienes elijan esta opcióndeberán continuar aplicándola por un periodono menor de cinco ejercicios contados a partirde aquél en que la elijan. Los contribuyentesque no apliquen las normas de informaciónfinanciera en la determinación de su capitalcontable, considerarán como capital contablepara los efectos de esta fracción, el capitalintegrado en la forma descrita en el presentepárrafo.

No se incluirán dentro de las deudas quedevengan intereses a cargo del contribuyentepara el cálculo del monto en exceso de ellas altriple de su capital contable, las contraídas porlos integrantes del sistema financiero en larealización de las operaciones propias de suobjeto y las contraídas para la construcción,operación o mantenimiento de infraestructuraproductiva vinculada con áreas estratégicaspara el país o para la generación de energíaeléctrica.Párrafo reformado DOF 18-11-2015

El límite del triple del capital contable quedetermina el monto excedente de las deudas alque se refiere esta fracción podría ampliarse enlos casos en que los contribuyentescomprueben que la actividad que realizanrequiere en sí misma de mayor apalancamientoy obtengan resolución al respecto en lostérminos que señala el artículo 34-A del CódigoFiscal de la Federación.

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Con independencia de lo previsto en estafracción se estará a lo dispuesto en los artículos11 y 179 de la presente Ley.

XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones delas mercancías, materias primas, productossemiterminados y terminados o por los gastosrelacionados directa o indirectamente con laproducción o la prestación de servicios a que serefiere el artículo 39 de esta Ley. Dichosanticipos tampoco formarán parte del costo delo vendido a que se refiere la fracción II delartículo 25 de esta Ley.

Para los efectos de esta fracción, el monto totalde las adquisiciones o de los gastos, sededucirán en los términos de la Sección III delTítulo II de esta Ley, siempre que se cuente conel comprobante fiscal que ampare la totalidadde la operación por la que se efectuó elanticipo.

XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyentecuando los mismos también sean deduciblespara una parte relacionada residente enMéxico o en el extranjero.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicablecuando la parte relacionada que deduce elpago efectuado por el contribuyente, acumulelos ingresos generados por este último ya seaen el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.

Con independencia de lo previsto en estafracción se estará a lo dispuesto en los artículos11 y 179 de la presente Ley.

XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones delas mercancías, materias primas, productossemiterminados y terminados o por los gastosrelacionados directa o indirectamente con laproducción o la prestación de servicios a que serefiere el artículo 39 de esta Ley. Dichosanticipos tampoco formarán parte del costo delo vendido a que se refiere la fracción II delartículo 25 de esta Ley.

Para los efectos de esta fracción, el monto totalde las adquisiciones o de los gastos, sededucirán en los términos de la Sección III delTítulo II de esta Ley, siempre que se cuente conel comprobante fiscal que ampare la totalidadde la operación por la que se efectuó elanticipo.

XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyenteque también sean deducibles para un miembrodel mismo grupo, o para el mismocontribuyente en un país o jurisdicción endonde también sea considerado residentefiscal. Si el contribuyente es un residente en elextranjero con establecimiento permanenteen territorio nacional, esta fracción tambiénserá aplicable cuando el pago sea deduciblepara el residente en el extranjero en su país ojurisdicción de residencia fiscal.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicablecuando el miembro del mismo grupo o elresidente en el extranjero, referidos en elpárrafo anterior, acumulen los ingresosgenerados por el contribuyente en la parteproporcional a su participación. En el caso queel contribuyente también sea consideradoresidente fiscal en otro país o jurisdicción, lodispuesto en esta fracción no será aplicable

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XXX. Los pagos que a su vez sean ingresosexentos para el trabajador, hasta por lacantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53al monto de dichos pagos. El factor a que serefiere este párrafo será del 0.47 cuando lasprestaciones otorgadas por los contribuyentesa favor de sus trabajadores que a su vez seaningresos exentos para dichos trabajadores, enel ejercicio de que se trate, no disminuyanrespecto de las otorgadas en el ejercicio fiscalinmediato anterior.

XXXI. Cualquier pago que cumpla con elinciso a), que además se efectúe por alguno delos conceptos señalados en el inciso b) y que seencuentre en cualquiera de los supuestos delinciso c):

a) Que el pago se realice a una entidadextranjera que controle o sea controlada por elcontribuyente.

siempre que los ingresos gravados en Méxicotambién se acumulen en el otro país ojurisdicción. No obstante lo anterior, si elmonto total de los pagos realizados a que serefiere esta fracción, excede del monto totalde los ingresos del contribuyente que hayansido acumulados por los referidos sujetos, elimporte que corresponda a dicha diferenciaserá no deducible en proporción a suparticipación. Si se genera un importe nodeducible en el ejercicio por motivo demomentos distintos en la acumulación deingresos entre el contribuyente y el miembrodel mismo grupo o residente en el extranjero,dicho importe podrá deducirse en lostérminos que dispongan las reglas de caráctergeneral que al efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria.

Lo señalado en la fracción XXIII de este artículoserá aplicable para efecto de determinar si dosmiembros se encuentran en un mismo grupo.

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresosexentos para el trabajador, hasta por lacantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53al monto de dichos pagos. El factor a que serefiere este párrafo será del 0.47 cuando lasprestaciones otorgadas por los contribuyentesa favor de sus trabajadores que a su vez seaningresos exentos para dichos trabajadores, enel ejercicio de que se trate, no disminuyanrespecto de las otorgadas en el ejercicio fiscalinmediato anterior.

XXXI. Se deroga

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Se entenderá por control, cuando una de laspartes tenga sobre la otra el control efectivo oel de su administración, a grado tal, que puedadecidir el momento de reparto o distribuciónde los ingresos, utilidades o dividendos de ellas,ya sea directamente o por interpósita persona.

b) Que el pago se efectúe por alguno delos siguientes conceptos:

1. Intereses definidos conforme alartículo 166 de esta Ley.

2. Regalías o asistencia técnica. Tambiénse considerarán regalías cuando se enajenenlos bienes o derechos a que se refiere el artículo15-B del Código Fiscal de la Federación,siempre que dicha enajenación se encuentrecondicionada al uso, disposición oproductividad de los mismos bienes oderechos.

c) Que se encuentre en alguno de lossiguientes supuestos:

1. Que la entidad extranjera que percibeel pago se considere transparente en términosdel artículo 176 de esta Ley. No se aplicará estenumeral, en la medida y proporción que losaccionistas o asociados de la entidad extranjeratransparente estén sujetos a un impuestosobre la renta por los ingresos percibidos através de dicha entidad extranjera, y que elpago hecho por el contribuyente sea igual alque hubieren pactado partes independientesen operaciones comparables.

2. Que el pago se considere inexistentepara efectos fiscales en el país o territoriodonde se ubique la entidad extranjera.

3. Que dicha entidad extranjera noconsidere el pago como ingreso gravable

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conforme a las disposiciones fiscales que lesean aplicables.

Para los efectos de este inciso c), un pagoincluye el devengo de una cantidad a favor decualquier persona y, cuando el contexto así lorequiera, cualquier parte de un pago.

XXXII. Los intereses netos del ejercicio queexcedan del monto que resulte de multiplicarla utilidad neta ajustada por el 30%.

Los intereses netos del ejercicio,corresponderán a la cantidad que resulte derestar al total de los intereses devengadosdurante el ejercicio que deriven de deudas delcontribuyente, el total de los ingresos porintereses acumulados durante el mismoperiodo. Esta fracción no será aplicablecuando los intereses acumulados seansuperiores a los intereses devengados.

La utilidad neta ajustada será la cantidad queresulte de sumar a la utilidad fiscal señaladaen la fracción I del artículo 9 de esta Ley, eltotal de los intereses devengados durante elejercicio que deriven de deudas delcontribuyente, así como el monto totaldeducido en el ejercicio por concepto deactivos fijos, gastos diferidos, cargos diferidosy erogaciones realizadas en periodospreoperativos de conformidad con esta Ley ydemás disposiciones fiscales.

Para efectos de los párrafos anteriores, el totalde los intereses devengados durante elejercicio que deriven de deudas delcontribuyente, sólo incluye los montosdeducibles de conformidad con esta Ley.Asimismo, el total de ingresos por interesessolo incluye los montos que se encuentrengravados durante el mismo ejercicio entérminos de esta Ley.

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Para efectos del cálculo señalado en estafracción, el monto de la utilidad neta ajustaday los ingresos por intereses que tengan fuenteextranjera, sólo se incluirán en estosconceptos por la misma proporción que debapagarse el impuesto establecido por esta Ley,después de disminuir los impuestos sobre larenta extranjeros acreditados en términos delartículo 5 de esta Ley. Los ingresosacumulados y erogaciones deducibles paraefectos de determinar el impuesto establecidoen los artículos 176 y 177 de esta Ley, no seencuentran comprendidos dentro de loscálculos establecidos en esta fracción.

Para efectos de esta fracción, las ganancias opérdidas cambiarias devengadas por lafluctuación de moneda extranjera no tendránel tratamiento de intereses, salvo que derivende un instrumento cuyo rendimiento seaconsiderado interés. Tampoco seráconsiderado interés para efectos de estafracción, las contraprestaciones poraceptación de un aval, salvo que se relacionencon un instrumento cuyo rendimiento seaconsiderado interés.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicablea los primeros $20,000,000.00 de interesesdeducibles del ejercicio. Esta cantidad aplicaráconjuntamente a todas las personas moralessujetas a este Título y establecimientospermanentes de residentes en el extranjeroque pertenezcan a un mismo grupo o que seanpartes relacionadas. Se considerará comogrupo lo establecido por el último párrafo delartículo 24 de esta Ley. Esta cantidad serepartirá entre las personas miembros delgrupo o partes relacionadas, en la proporciónde los ingresos acumulables generadosdurante el ejercicio anterior por loscontribuyentes a los que les aplica estafracción.

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El monto de los intereses netos del ejercicioque no sean deducibles de conformidad conesta fracción, podrán deducirse durante lostres ejercicios siguientes hasta agotarlo. Elmonto no deducido en los tres ejerciciossiguientes, será no deducible. Dichos interesesnetos pendientes por deducir, tendrán quesumarse a los intereses netos del siguienteejercicio y la cantidad resultante deberácumplir con lo dispuesto por esta mismafracción. Se considera que los primerosintereses por deducir, son loscorrespondientes a los ejercicios anteriores.Para efectos de este párrafo, se aplicarán lasmismas reglas señaladas en el artículo 57 deesta ley, salvo que algo distinto se señaleexpresamente en esta fracción. Lo dispuestoen este párrafo solo será aplicable si elcontribuyente lleva un registro de losintereses netos pendientes por deducir, queesté a disposición de la autoridad fiscal.

El monto de los intereses no deducibles sedeterminará restando a los intereses netos delejercicio, el límite determinado conforme aesta fracción.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicablea los intereses que deriven de deudascontratadas para financiar obras deinfraestructura pública, así como parafinanciar construcciones ubicadas en territorionacional. Esta fracción tampoco será aplicablea los intereses que deriven de deudascontratadas para financiar proyectos para laexploración, extracción, transporte,almacenamiento o distribución del petróleo yde los hidrocarburos sólidos, líquidos ogaseosos, así como para la generación,transmisión o almacenamiento de electricidado agua. Lo señalado en esta fracción no seráaplicable a las empresas productivas delEstado.

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Los conceptos no deducibles a que se refiereesta Ley, se deberán considerar en el ejercicioen el que se efectúe la erogación y no en aquelejercicio en el que formen parte del costo de lovendido.

Lo dispuesto en esta fracción seguirá siendoaplicable cuando el contribuyente no genereuna utilidad neta ajustada durante el ejerciciode que se trate en los términos que disponganlas reglas de carácter general que emita elServicio de Administración Tributaria.

Lo dispuesto en esta fracción solo seráaplicable cuando el monto de los intereses nodeducibles determinado de conformidad conlos párrafos anteriores sea superior aldeterminado de conformidad con la fracciónXXVII de este artículo, en cuyo caso, dichafracción no será aplicable.

El cálculo señalado en esta fracción serealizará al finalizar el ejercicio fiscal de que setrate y se reflejará en la declaración anualcorrespondiente.

Los conceptos no deducibles a que se refiereesta Ley, se deberán considerar en el ejercicioen el que se efectúe la erogación y no en aquelejercicio en el que formen parte del costo de lovendido.

(se adiciona)Artículo 74-B. Las personas morales dederecho agrario que obtengan al menos el80% de sus ingresos totales por laindustrialización y comercialización deproductos derivados de actividades agrícolas,ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidasúnicamente por socios o asociados personasfísicas que estén reconocidos como ejidatarioso comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, opor ejidos o comunidades constituidos entérminos de la referida Ley, que hubierantenido ingresos totales en el ejercicioinmediato anterior, sin incluir los ingresos porlas enajenaciones de activos fijos o activosfijos y terrenos de su propiedad que hubiesenestado afectos a su actividad, que no hubieran

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excedido de la cantidad de cinco millones depesos, cumplirán con las obligacionesestablecidas en esta Ley conforme a lodispuesto en la Sección I del Capítulo II delTítulo IV de la misma y determinarán elimpuesto sobre la renta que correspondaaplicando la tasa establecida en el artículo 9de esta Ley. El impuesto determinado sereducirá en un 30%.

Las personas morales a que refiere esteartículo que inicien actividades, podrán optarpor aplicar lo dispuesto en el presenteartículo, cuando estimen que sus ingresostotales del ejercicio, en los que al menos un80% sean obtenidos por la industrialización ycomercialización de productos derivados deactividades agrícolas, ganaderas, silvícolas opesqueras, no excederán de la cantidad decinco millones de pesos. Cuando en el ejerciciocitado realicen operaciones por un periodomenor de doce meses, para determinar elcitado monto, dividirán los ingresosmanifestados entre el número de días quecomprende el periodo y el resultado semultiplicará por 365 días.

Los contribuyentes que opten por aplicar lodispuesto en el presente artículo deberánpresentar en enero del año de que se trate, unaviso ante las autoridades fiscales en lostérminos que para tales efectos establezca elServicio de Administración Tributariamediante reglas de carácter general, en el quemanifiesten que aplicarán lo dispuesto en esteartículo.En ningún caso los socios o asociados de laspersonas morales a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, podrán ser a su vezsocios o asociados de otra persona moral queopte por aplicar lo dispuesto en este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de cumplircon los requisitos a que se refiere este artículo

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o cuando sus ingresos en el periodotranscurrido desde el inicio del ejercicio yhasta el mes de que se trate, excedan de lacantidad señalada en el primer párrafo de esteartículo, dejarán de aplicar lo dispuesto eneste artículo y deberán pagar el impuestosobre la renta en los términos de la presenteLey en el régimen correspondiente, a partir delejercicio siguiente a aquél en que ocurra elincumplimiento de dichos requisitos. En elcaso de que los contribuyentes obtenganingresos que excedan de la cantidad de cincomillones de pesos, dicho excedente no tendráel beneficio de la reducción del impuesto aque se refiere este artículo. Cuando loscontribuyentes dejen de aplicar lo dispuestoen este artículo, en ningún caso podrán volvera aplicarlo en los términos del mismo; lossocios o asociados de dichas personas moralesno podrán formar parte de otra persona moralque opte por aplicar lo dispuesto en esteartículo.

Las declaraciones de pagos provisionales y delejercicio, así como el registro de operacionesse podrán realizar a través de los medios yformatos que señale el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general.

Artículo76-B. Las personas morales queenajenen mercancías a personas físicas querealicen actividades empresariales con elpúblico en general como vendedoresindependientes de productos al menudeo porcatálogo, deberán determinar, retener yenterar el monto del impuesto sobre la rentaque le corresponda a cada persona física queenajenen las citadas mercancías en lostérminos de este artículo, conforme a losiguiente:

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I. Deberán efectuar la determinación,retención y entero del impuesto a que serefiere el primer párrafo de este artículoconforme a lo dispuesto en el Título IV,Capítulo I de esta Ley, sobre la diferencia queresulte entre el precio de venta sugerido porla persona moral y el precio de compra,correspondientes al mes de que se trate.Las retenciones efectuadas tendrán el carácterde pago provisional y deberán enterarse por lapersona moral a más tardar el día 17 del messiguiente a aquél al que corresponda el pago,conjuntamente con las demás retenciones querealice la persona moral de que se trate.

II. Deberán proporcionar a las personasfísicas comprobantes fiscales en los queconsten los productos enajenados y el montode la compra realizada, así como el precio deventa sugerido por la persona moral, ademásde la retención del impuesto, el cual servirácomo constancia de las retencionesefectuadas conforme a este artículo.

III. Deberán presentar un aviso ante elServicio de Administración Tributaria, en elque señalen que efectuarán las retenciones entérminos de este artículo, al momento depresentar la solicitud de inscripción en elRegistro Federal de Contribuyentes.

Las personas físicas que realicen actividadesempresariales con el público en general comovendedores independientes de productos almenudeo por catálogo, podrán acreditarcontra el pago provisional mensual odefinitivo bimestral que corresponda a suactividad empresarial, la retención a que serefiere la fracción I de este artículo, en lossiguientes casos:

a) Cuando sus ingresos en el ejercicioinmediato anterior hubieran excedido de lacantidad de $300,000.00.

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b) Cuando perciban ingresos distintos alos que se refiere el primer párrafo de esteartículo, excepto tratándose de los señaladosen los Capítulos I y VI de este Título.

En los supuestos a que se refiere el párrafoanterior, las personas físicas deberánacumular a sus demás ingresos por actividadesempresariales, los obtenidos por laenajenación de las mercancías por los cualesse efectuó la retención a que se refiere lafracción I de este artículo.

Las personas físicas que realicen únicamenteactividades empresariales con el público engeneral como vendedores independientes deproductos al menudeo por catálogo, podránconsiderar la retención a que se refiere lafracción I de este artículo como pagodefinitivo, en los siguientes casos:

1. Cuando sus ingresos en el ejercicioinmediato anterior no hubieran excedido de$300,000.00.

Las personas físicas que inicien actividades,podrán considerar como pago definitivo laretención realizada conforme a lo establecidoen este artículo, cuando estimen que susingresos del ejercicio no excederán del límitede $300,000.00.Cuando en el ejercicio citado realicenoperaciones por un periodo menor de docemeses, para determinar el monto a que serefiere el párrafo anterior, dividirán losingresos manifestados entre el número dedías que comprende el periodo y el resultadose multiplicará por 365 días; si la cantidadobtenida excede del importe del montocitado, en el ejercicio siguiente no se podráconsiderar como definitiva la retenciónrealizada conforme a este artículo.

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2. Cuando además de los ingresos a que serefiere el numeral anterior, obtengan ingresosde los señalados en los Capítulos I y VI de esteTítulo.El monto de los ingresos obtenidos conformea los Capítulos I y VI de esta Ley, no seconsiderarán para el límite de ingresos a quese refiere el numeral anterior.

Las personas físicas deberán proporcionar alas personas morales que les determinen elimpuesto en los términos de este artículo, losdatos necesarios para que dichas personasmorales los inscriban en el Registro Federal deContribuyentes, o bien, cuando ya hubieransido inscritos con anterioridad, deberánproporcionarles su clave en dicho registro.

Artículo 96-Bis. Las personas morales quehagan pagos en una sola exhibición a personasfísicas con cargo a la subcuenta del seguro deretiro o a la subcuenta de retiro, cesantía enedad avanzada y vejez, previstas en la Ley delSeguro Social y los que obtengan lostrabajadores al servicio del Estado con cargo ala cuenta individual del sistema de ahorro parael retiro, prevista en la Ley del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, distintos de losconceptos señalados en el artículo 93, fracciónIV de esta Ley, deberán retener y enterar elimpuesto conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá el monto total del ingresorecibido entre el número total de años en quelos trabajadores contribuyeron a lassubcuentas del seguro de retiro o a lasubcuenta de retiro, cesantía en edadavanzada y vejez, previstas en la Ley delSeguro Social o a las subcuentas de ahorropara el retiro y de retiro, cesantía en edadavanzada y vejez, previstas en la Ley delInstituto de Seguridad y Servicios Sociales delos Trabajadores del Estado.

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Artículo 106. Los contribuyentes a que serefiere esta Sección, efectuarán pagosprovisionales mensuales a cuenta del impuestodel ejercicio, a más tardar el día 17 del mesinmediato posterior a aquél al que correspondael pago, mediante declaración que presentaránante las oficinas autorizadas. El pagoprovisional se determinará restando de la

II. Al resultado obtenido conforme a lafracción anterior, se le aplicará la tarifa quecorresponda conforme al artículo 152 de estaLey.

III. La cantidad que resulte conforme a lafracción anterior, se dividirá entre el resultadoobtenido conforme a la fracción I de esteartículo, el cociente así obtenido semultiplicará por cien y el producto seexpresará en por ciento.

IV. El porcentaje que resulte conforme a lafracción anterior, será el que se aplique sobreel excedente del monto exento del total de losrecursos que se entregarán, de conformidadcon lo previsto en el artículo 93, fracción XIIIde esta Ley, y el resultado será la retenciónque deba realizarse a cada contribuyente.

V. La retención se enterará ante las oficinasautorizadas, a más tardar el día 17 del mesinmediato siguiente a aquél al quecorresponda el pago, y se deberá expedir elcomprobante fiscal en el que conste el montodel pago, así como el impuesto retenido.

El impuesto retenido en términos de esteartículo se podrá considerar como pagodefinitivo cuando las personas físicasúnicamente obtengan ingresos en el mismoejercicio por los pagos a que se refiere elprimer párrafo de este artículo.

Artículo 106. Los contribuyentes a que serefiere esta Sección, efectuarán pagosprovisionales mensuales a cuenta del impuestodel ejercicio, a más tardar el día 17 del mesinmediato posterior a aquél al que correspondael pago, mediante declaración que presentaránante las oficinas autorizadas. El pagoprovisional se determinará restando de la

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totalidad de los ingresos a que se refiere estaSección obtenidos en el periodo comprendidodesde el inicio del ejercicio y hasta el último díadel mes al que corresponde el pago, lasdeducciones autorizadas en esta Seccióncorrespondientes al mismo periodo y laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas pagada en elejercicio, en los términos del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscalesocurridas en ejercicios anteriores que no sehubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme alpárrafo anterior, se le aplicará la tarifa que sedetermine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 deesta Ley, sumando las cantidadescorrespondientes a las columnas relativas allímite inferior, límite superior y cuota fija, queen los términos de dicho artículo resulten paracada uno de los meses del periodo a que serefiere el pago provisional de que se trate, yque correspondan al mismo renglónidentificado por el mismo por ciento paraaplicarse sobre el excedente del límite inferior.Las autoridades fiscales realizarán lasoperaciones aritméticas previstas en estepárrafo para calcular la tarifa aplicable y lapublicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinadoconforme a este artículo, se acreditarán lospagos provisionales del mismo ejercicioefectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten serviciosprofesionales a las personas morales, éstasdeberán retener, como pago provisional, elmonto que resulte de aplicar la tasa del 10%sobre el monto de los pagos que les efectúen,sin deducción alguna, debiendo proporcionar a

totalidad de los ingresos a que se refiere estaSección obtenidos en el periodo comprendidodesde el inicio del ejercicio y hasta el último díadel mes al que corresponde el pago, lasdeducciones autorizadas en esta Seccióncorrespondientes al mismo periodo y laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas pagada en elejercicio, en los términos del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscalesocurridas en ejercicios anteriores que no sehubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme alpárrafo anterior, se le aplicará la tarifa que sedetermine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 deesta Ley, sumando las cantidadescorrespondientes a las columnas relativas allímite inferior, límite superior y cuota fija, queen los términos de dicho artículo resulten paracada uno de los meses del periodo a que serefiere el pago provisional de que se trate, yque correspondan al mismo renglónidentificado por el mismo por ciento paraaplicarse sobre el excedente del límite inferior.Las autoridades fiscales realizarán lasoperaciones aritméticas previstas en estepárrafo para calcular la tarifa aplicable y lapublicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinadoconforme a este artículo, se acreditarán lospagos provisionales del mismo ejercicioefectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten serviciosprofesionales a las personas morales, éstasdeberán retener, como pago provisional, elmonto que resulte de aplicar la tasa del 10%sobre el monto de los pagos que les efectúen,sin deducción alguna, debiendo proporcionar a

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los contribuyentes comprobante fiscal yconstancia de la retención las cuales deberánenterarse, en su caso, conjuntamente con lasseñaladas en el artículo 96 de esta Ley. Elimpuesto retenido en los términos de estepárrafo será acreditable contra el impuesto apagar que resulte en los pagos provisionales deconformidad con este artículo.

Artículo 111. Los contribuyentes personasfísicas que realicen únicamente actividadesempresariales, que enajenen bienes o prestenservicios por los que no se requiera para surealización título profesional, podrán optar porpagar el impuesto sobre la renta en lostérminos establecidos en esta Sección, siempreque los ingresos propios de su actividadempresarial obtenidos en el ejercicio inmediato

los contribuyentes comprobante fiscal en elque conste el monto del impuesto retenido, elcual deberá enterarse, en su caso,conjuntamente con las retenciones señaladasen el artículo 96 de esta Ley. El impuestoretenido en los términos de este párrafo seráacreditable contra el impuesto a pagar queresulte en los pagos provisionales deconformidad con este artículo.

Las personas morales obligadas a efectuar laretención podrán optar por no proporcionar elcomprobante fiscal a que se refiere el párrafoanterior, siempre que la persona física quepreste los servicios profesionales les expida uncomprobante fiscal que cumpla con losrequisitos a que se refieren los artículos 29 y29-A del Código Fiscal de la Federación y en elcomprobante se señale expresamente elmonto del impuesto retenido. En este caso, laspersonas físicas que expidan el comprobantefiscal podrán considerarlo como comprobantede retención del impuesto y efectuar elacreditamiento del mismo en los términos delas disposiciones fiscales. Lo previsto en estepárrafo en ningún caso libera a las personasmorales de las obligaciones de efectuar, entiempo y forma, la retención y entero delimpuesto y la presentación de lasdeclaraciones informativas correspondientes,en los términos de las disposiciones fiscalesrespecto de las personas a las que les hubieranefectuado dichas retenciones.

Artículo 111. Los contribuyentes personasfísicas que realicen únicamente actividadesempresariales, que enajenen bienes o prestenservicios por los que no se requiera para surealización título profesional, podrán optar porpagar el impuesto sobre la renta en lostérminos establecidos en esta Sección, siempreque los ingresos propios de su actividadempresarial obtenidos en el ejercicio inmediato

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anterior, no hubieran excedido de la cantidadde dos millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafoanterior que inicien actividades, podrán optarpor pagar el impuesto conforme a loestablecido en este artículo, cuando estimenque sus ingresos del ejercicio no excederán dellímite a que se refiere el mismo. Cuando en elejercicio citado realicen operaciones por unperiodo menor de doce meses, paradeterminar el monto a que se refiere el párrafoanterior, dividirán los ingresos manifestadosentre el número de días que comprende elperiodo y el resultado se multiplicará por 365días; si la cantidad obtenida excede del importedel monto citado, en el ejercicio siguiente no sepodrá tributar conforme a esta Sección.

También podrán aplicar la opción establecidaen este artículo, las personas físicas querealicen actividades empresariales mediantecopropiedad, siempre que la suma de losingresos de todos los copropietarios por lasactividades empresariales que realicen a travésde la copropiedad, sin deducción alguna, noexcedan en el ejercicio inmediato anterior de lacantidad establecida en el primer párrafo deeste artículo y que el ingreso que en loindividual le corresponda a cada copropietariopor dicha copropiedad, sin deducción alguna,adicionado de los ingresos derivados de ventasde activos fijos propios de su actividadempresarial del mismo copropietario, en elejercicio inmediato anterior, no hubieranexcedido del límite a que se refiere el primerpárrafo de este artículo. Los contribuyentesque opten por lo dispuesto en este párrafo,podrán nombrar a uno de los copropietarioscomo representante común para que a nombrede los copropietarios sea el encargado decumplir con las obligaciones establecidas enesta Sección.

anterior, no hubieran excedido de la cantidadde dos millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafoanterior que inicien actividades, podrán optarpor pagar el impuesto conforme a loestablecido en este artículo, cuando estimenque sus ingresos del ejercicio no excederán dellímite a que se refiere el mismo. Cuando en elejercicio citado realicen operaciones por unperiodo menor de doce meses, paradeterminar el monto a que se refiere el párrafoanterior, dividirán los ingresos manifestadosentre el número de días que comprende elperiodo y el resultado se multiplicará por 365días; si la cantidad obtenida excede del importedel monto citado, en el ejercicio siguiente no sepodrá tributar conforme a esta Sección.

También podrán aplicar la opción establecidaen este artículo, las personas físicas querealicen actividades empresariales mediantecopropiedad, siempre que la suma de losingresos de todos los copropietarios por lasactividades empresariales que realicen a travésde la copropiedad, sin deducción alguna, noexcedan en el ejercicio inmediato anterior de lacantidad establecida en el primer párrafo deeste artículo y que el ingreso que en loindividual le corresponda a cada copropietariopor dicha copropiedad, sin deducción alguna,adicionado de los ingresos derivados de ventasde activos fijos propios de su actividadempresarial del mismo copropietario, en elejercicio inmediato anterior, no hubieranexcedido del límite a que se refiere el primerpárrafo de este artículo. Los contribuyentesque opten por lo dispuesto en este párrafo,podrán nombrar a uno de los copropietarioscomo representante común para que a nombrede los copropietarios sea el encargado decumplir con las obligaciones establecidas enesta Sección.

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Los contribuyentes a que se refiere el primerpárrafo de este artículo podrán aplicar lodispuesto en esta Sección cuando ademásobtengan ingresos de los señalados en losCapítulos I, III y VI de este Título, siempre queel total de los ingresos obtenidos en el ejercicioinmediato anterior por las actividadesmencionadas, en su conjunto, no excedan de lacantidad a que se refiere el primer párrafo deeste artículo.

No podrán pagar el impuesto en los términosde esta Sección:

I. Los socios, accionistas o integrantes depersonas morales o cuando sean partesrelacionadas en los términos del artículo 90 deesta Ley, o cuando exista vinculación entérminos del citado artículo con personas quehubieran tributado en los términos de estaSección, a excepción de los siguientes:

a) Los socios, accionistas o integrantes delas personas morales previstas en el Título III deesta Ley, siempre que no perciban elremanente distribuible a que se refiere elartículo 80 de este ordenamiento.

b) Las personas físicas que sean socios,accionistas o integrantes de las personasmorales a que se refiere el artículo 79, fracciónXIII de la presente Ley, aún y cuando reciban dedichas personas morales intereses, siempreque el total de los ingresos obtenidos en elejercicio inmediato anterior por intereses y porlas actividades a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, en su conjunto, noexcedan de dos millones de pesos.

c) Los socios, accionistas o integrantes deasociaciones deportivas que tributen entérminos del Título II de esta Ley, siempre queno perciban ingresos de las personas morales alas que pertenezcan.

Los contribuyentes a que se refiere el primerpárrafo de este artículo podrán aplicar lodispuesto en esta Sección cuando ademásobtengan ingresos de los señalados en losCapítulos I, III y VI de este Título, siempre queel total de los ingresos obtenidos en el ejercicioinmediato anterior por las actividadesmencionadas, en su conjunto, no excedan de lacantidad a que se refiere el primer párrafo deeste artículo.

No podrán pagar el impuesto en los términosde esta Sección:

I. Los socios, accionistas o integrantes depersonas morales o cuando sean partesrelacionadas en los términos del artículo 90 deesta Ley, o cuando exista vinculación entérminos del citado artículo con personas quehubieran tributado en los términos de estaSección, a excepción de los siguientes:

a) Los socios, accionistas o integrantes delas personas morales previstas en el Título III deesta Ley, siempre que no perciban elremanente distribuible a que se refiere elartículo 80 de este ordenamiento.

b) Las personas físicas que sean socios,accionistas o integrantes de las personasmorales a que se refiere el artículo 79, fracciónXIII de la presente Ley, aún y cuando reciban dedichas personas morales intereses, siempreque el total de los ingresos obtenidos en elejercicio inmediato anterior por intereses y porlas actividades a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, en su conjunto, noexcedan de dos millones de pesos.

c) Los socios, accionistas o integrantes deasociaciones deportivas que tributen entérminos del Título II de esta Ley, siempre queno perciban ingresos de las personas morales alas que pertenezcan.

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Para los efectos de esta fracción, se consideraque no hay vinculación entre cónyuges opersonas con quienes se tenga relación deparentesco en los términos de la legislacióncivil, siempre que no exista una relacióncomercial o influencia de negocio que derive enalgún beneficio económico.

II. Los contribuyentes que realicenactividades relacionadas con bienes raíces,capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarioso actividades financieras, salvo tratándose deaquéllos que únicamente obtengan ingresospor la realización de actos de promoción odemostración personalizada a clientespersonas físicas para la compra venta de casashabitación o vivienda, y dichos clientes tambiénsean personas físicas que no realicen actos deconstrucción, desarrollo, remodelación, mejorao venta de las casas habitación o vivienda.

III. Las personas físicas que obtenganingresos a que se refiere este Capítulo porconcepto de comisión, mediación, agencia,representación, correduría, consignación ydistribución, salvo tratándose de aquellaspersonas que perciban ingresos por conceptosde mediación o comisión y estos no excedan del30% de sus ingresos totales. Las retencionesque las personas morales les realicen por laprestación de este servicio, se consideranpagos definitivos para esta Sección.

IV. Las personas físicas que obtenganingresos a que se refiere este Capítulo porconcepto de espectáculos públicos yfranquiciatarios.

V. Los contribuyentes que realicenactividades a través de fideicomisos oasociación en participación.

Para los efectos de esta fracción, se consideraque no hay vinculación entre cónyuges opersonas con quienes se tenga relación deparentesco en los términos de la legislacióncivil, siempre que no exista una relacióncomercial o influencia de negocio que derive enalgún beneficio económico.

II. Los contribuyentes que realicenactividades relacionadas con bienes raíces,capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarioso actividades financieras, salvo tratándose deaquéllos que únicamente obtengan ingresospor la realización de actos de promoción odemostración personalizada a clientespersonas físicas para la compra venta de casashabitación o vivienda, y dichos clientes tambiénsean personas físicas que no realicen actos deconstrucción, desarrollo, remodelación, mejorao venta de las casas habitación o vivienda.

III. Las personas físicas que obtenganingresos a que se refiere este Capítulo porconcepto de comisión, mediación, agencia,representación, correduría, consignación ydistribución, salvo tratándose de aquellaspersonas que perciban ingresos por conceptosde mediación o comisión y estos no excedan del30% de sus ingresos totales. Las retencionesque las personas morales les realicen por laprestación de este servicio, se consideranpagos definitivos para esta Sección.

IV. Las personas físicas que obtenganingresos a que se refiere este Capítulo porconcepto de espectáculos públicos yfranquiciatarios.

V. Los contribuyentes que realicenactividades a través de fideicomisos oasociación en participación.

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Los contribuyentes a que se refiere esteartículo, calcularán y enterarán el impuesto enforma bimestral, el cual tendrá el carácter depago definitivo, a más tardar el día 17 de losmeses de marzo, mayo, julio, septiembre,noviembre y enero del año siguiente, mediantedeclaración que presentarán a través de lossistemas que disponga el Servicio deAdministración Tributaria en su página deInternet. Para estos efectos, la utilidad fiscal delbimestre de que se trate se determinarárestando de la totalidad de los ingresos a quese refiere este artículo obtenidos en dichobimestre en efectivo, en bienes o en servicios,las deducciones autorizadas en la Ley que seanestrictamente indispensables para la obtenciónde los ingresos a que se refiere esta Sección, asícomo las erogaciones efectivamente realizadasen el mismo periodo para la adquisición deactivos, gastos y cargos diferidos y laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas pagada en elejercicio, en los términos del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Cuando los ingresos percibidos, sean inferioresa las deducciones del periodo que corresponda,los contribuyentes deberán considerar ladiferencia que resulte entre ambos conceptoscomo deducibles en los periodos siguientes.

Para los efectos de la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas,en términos de esta Sección, la renta gravablea que se refieren los artículos 123, fracción IX,

VI. Las personas físicas que presten servicioso enajenen bienes por Internet, a través de lasplataformas tecnológicas, aplicacionesinformáticas y similares a que se refiere laSección III de este Capítulo, únicamente porlos ingresos que perciban por la utilización dedichos medios.

Los contribuyentes a que se refiere esteartículo, calcularán y enterarán el impuesto enforma bimestral, el cual tendrá el carácter depago definitivo, a más tardar el día 17 de losmeses de marzo, mayo, julio, septiembre,noviembre y enero del año siguiente, mediantedeclaración que presentarán a través de lossistemas que disponga el Servicio deAdministración Tributaria en su página deInternet. Para estos efectos, la utilidad fiscal delbimestre de que se trate se determinarárestando de la totalidad de los ingresos a quese refiere este artículo obtenidos en dichobimestre en efectivo, en bienes o en servicios,las deducciones autorizadas en la Ley que seanestrictamente indispensables para la obtenciónde los ingresos a que se refiere esta Sección, asícomo las erogaciones efectivamente realizadasen el mismo periodo para la adquisición deactivos, gastos y cargos diferidos y laparticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas pagada en elejercicio, en los términos del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Cuando los ingresos percibidos, sean inferioresa las deducciones del periodo que corresponda,los contribuyentes deberán considerar ladiferencia que resulte entre ambos conceptoscomo deducibles en los periodos siguientes.

Para los efectos de la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas,en términos de esta Sección, la renta gravablea que se refieren los artículos 123, fracción IX,

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inciso e) de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracciónIII de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidadfiscal que resulte de la suma de las utilidadesfiscales obtenidas en cada bimestre delejercicio. Para efectos del artículo 122 de la LeyFederal del Trabajo, el plazo para el reparto delas utilidades entre los trabajadores deberáefectuarse dentro de los sesenta días siguientesa la fecha en que deba presentarse en lostérminos del artículo 112 de esta Ley, ladeclaración correspondiente al sexto bimestredel ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la renta gravable enmateria de participación de los trabajadores enlas utilidades de las empresas, loscontribuyentes deberán disminuir de losingresos acumulables las cantidades que nohubiesen sido deducibles en los términos de lafracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Para determinar el impuesto, loscontribuyentes de esta Sección consideraránlos ingresos cuando se cobren efectivamente ydeducirán las erogaciones efectivamenterealizadas en el ejercicio para la adquisición deactivos fijos, gastos o cargos diferidos.

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme alsexto párrafo de este artículo, se le aplicará lasiguiente:

inciso e) de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracciónIII de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidadfiscal que resulte de la suma de las utilidadesfiscales obtenidas en cada bimestre delejercicio. Para efectos del artículo 122 de la LeyFederal del Trabajo, el plazo para el reparto delas utilidades entre los trabajadores deberáefectuarse dentro de los sesenta días siguientesa la fecha en que deba presentarse en lostérminos del artículo 112 de esta Ley, ladeclaración correspondiente al sexto bimestredel ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la renta gravable enmateria de participación de los trabajadores enlas utilidades de las empresas, loscontribuyentes deberán disminuir de losingresos acumulables las cantidades que nohubiesen sido deducibles en los términos de lafracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Para determinar el impuesto, loscontribuyentes de esta Sección consideraránlos ingresos cuando se cobren efectivamente ydeducirán las erogaciones efectivamenterealizadas en el ejercicio para la adquisición deactivos fijos, gastos o cargos diferidos.

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme alsexto párrafo de este artículo, se le aplicará lasiguiente:

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Esta tarifa se actualizará en los términos ycondiciones que establece el artículo 152,último párrafo de esta Ley.

El impuesto que se determine se podrádisminuir conforme a los porcentajes y deacuerdo al número de años que tengantributando en el régimen previsto en estaSección, conforme a la siguiente:

Contra el impuesto reducido, no podrádeducirse crédito o rebaja alguno por conceptode exenciones o subsidios.

Los contribuyentes que opten por aplicar lodispuesto en esta Sección, sólo podránpermanecer en el régimen que prevé la misma,durante un máximo de diez ejercicios fiscalesconsecutivos. Una vez concluido dicho periodo,deberán tributar conforme al régimen depersonas físicas con actividades empresarialesy profesionales a que se refiere la Sección I delCapítulo II del Título IV de la presente Ley.

Para los efectos de este artículo, loscontribuyentes podrán optar por determinarlos pagos bimestrales aplicando al ingresoacumulable del periodo de que se trate, elcoeficiente de utilidad que corresponda en lostérminos de lo dispuesto en el artículo 14 deesta Ley, considerando la totalidad de susingresos en el periodo de pago de que se trate.Los contribuyentes que opten por calcular suspagos bimestrales utilizando el coeficiente deutilidad mencionado, deberán considerarloscomo pagos provisionales y estarán obligados a

Esta tarifa se actualizará en los términos ycondiciones que establece el artículo 152,último párrafo de esta Ley.

El impuesto que se determine se podrádisminuir conforme a los porcentajes y deacuerdo al número de años que tengantributando en el régimen previsto en estaSección, conforme a la siguiente:

Contra el impuesto reducido, no podrádeducirse crédito o rebaja alguno por conceptode exenciones o subsidios.

Los contribuyentes que opten por aplicar lodispuesto en esta Sección, sólo podránpermanecer en el régimen que prevé la misma,durante un máximo de diez ejercicios fiscalesconsecutivos. Una vez concluido dicho periodo,deberán tributar conforme al régimen depersonas físicas con actividades empresarialesy profesionales a que se refiere la Sección I delCapítulo II del Título IV de la presente Ley.

Para los efectos de este artículo, loscontribuyentes podrán optar por determinarlos pagos bimestrales aplicando al ingresoacumulable del periodo de que se trate, elcoeficiente de utilidad que corresponda en lostérminos de lo dispuesto en el artículo 14 deesta Ley, considerando la totalidad de susingresos en el periodo de pago de que se trate.Los contribuyentes que opten por calcular suspagos bimestrales utilizando el coeficiente deutilidad mencionado, deberán considerarloscomo pagos provisionales y estarán obligados a

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presentar declaración del ejercicio. Esta opciónno se podrá variar en el ejercicio.

presentar declaración del ejercicio. Esta opciónno se podrá variar en el ejercicio.

(se adiciona una sección III)

Sección IIIDe los ingresos por la enajenación de bienes ola prestación de servicios a través de Internet,mediante plataformas tecnológicas,aplicaciones informáticas y similares

Artículo 113-A. Están obligados al pago delimpuesto establecido en esta Sección, loscontribuyentes personas físicas conactividades empresariales que enajenenbienes o presten servicios a través de Internet,mediante plataformas tecnológicas,aplicaciones informáticas y similares queparticipen en la oferta y demanda de bienes yservicios proporcionados por terceros, por losingresos que generen a través de los citadosmedios por la realización de las actividadesmencionadas, incluidos aquellos pagos quereciban por cualquier concepto adicional através de los mismos.

El impuesto a que se refiere el párrafoanterior, se pagará mediante retención queefectuarán las personas morales residentes enMéxico o residentes en el extranjero con o sinestablecimiento permanente en el país, asícomo las entidades o figuras jurídicasextranjeras que proporcionen, de maneradirecta o indirecta, el uso de las citadasplataformas tecnológicas, aplicacionesinformáticas y similares.

La retención se deberá efectuar sobre el totalde los ingresos que efectivamente perciban laspersonas físicas por conducto de los citadosmedios a que se refiere el primer párrafo deeste artículo, sin incluir el impuesto al valoragregado. Esta retención tendrá el carácter depago provisional. Al monto total de los

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ingresos mencionados se le aplicarán las tasasde retención previstas en las siguientes tablas:

I. Tratándose de prestación de servicios detrasporte terrestre de pasajeros y de entregade bienes.

Monto del ingresomensual

Tasa deretención

Hasta $5,500 2

Hasta $15,000 3

Hasta $21,000 4

Más de $21,000 8

II. Tratándose de prestación de servicios dehospedaje.

Monto del ingresomensual

Tasa deretención

Hasta $5,000 2

Hasta $15,000 3

Hasta $35,000 5

Más de $35,000 10

III. Tratándose de enajenación de bienes yprestación de servicios.

Monto delingreso mensual

Tasa deretención

Hasta $25,000 3

Hasta $75,000 4.5

Hasta $187,500 7.5

Hasta $500,000 13

Más de$500,000 17

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Las cantidades establecidas en monedanacional contenidas en las tablas previstas enel párrafo anterior, se actualizarán en lostérminos y condiciones que establece elartículo 152, último párrafo de esta Ley.

Cuando las personas físicas a que se refiere elprimer párrafo de este artículo reciban unaparte del pago de las contraprestaciones porla prestación de servicios o la enajenación debienes directamente de los usuarios o losadquirentes de los mismos, y el total de susingresos, incluyendo aquellos efectivamentepercibidos por conducto de las citadasplataformas, no excedan de trescientos milpesos anuales, podrán optar por pagar elimpuesto sobre la renta por dichos ingresosrecibidos directamente de los usuarios de losservicios o adquirientes de bienes, aplicandolas tasas de retención a que se refiere elpresente artículo al total de los ingresosrecibidos, incluyendo aquellos efectivamentepercibidos por conducto de las citadasplataformas tecnológicas, aplicacionesinformáticas y similares, y deberán acreditarel impuesto que, en su caso, les hubieranretenido en los términos del presente artículo.El impuesto que se pague en términos de estepárrafo se considerará como pago definitivo.

Artículo 113-B. Las personas físicas a que serefiere el artículo anterior, podrán optar porconsiderar como pagos definitivos lasretenciones que les efectúen conforme a lapresente Sección, en los siguientes casos:

I. Cuando únicamente obtengan ingresos a losque se refiere el primer párrafo del artículo113-A de esta Ley, que en el ejercicioinmediato anterior no hayan excedido de lacantidad de trescientos mil pesos.

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Las personas físicas que inicien actividadespodrán optar por considerar como pagodefinitivo la retención a que se refiere estaSección, cuando estimen que sus ingresos delejercicio no excederán del límite mencionado.Cuando en el ejercicio citado realicenoperaciones por un periodo menor de docemeses, para determinar el monto a que serefiere el párrafo anterior, dividirán losingresos manifestados entre el número dedías que comprende el periodo y el resultadose multiplicará por 365 días; si la cantidadobtenida excede del importe del montocitado, en el ejercicio siguiente no se podráoptar por lo establecido en este artículo.

II. Tratándose de las personas físicas a que serefiere la fracción anterior que ademásobtengan ingresos de los señalados en losCapítulos I y VI de este Título.

Las personas físicas que ejerzan la opciónestablecida en este artículo estarán a losiguiente:

a) No podrán hacer las deducciones quecorrespondan por las actividades realizadas através de las plataformas tecnológicas,aplicaciones informáticas y similares a que serefiere el artículo anterior, respecto delimpuesto calculado con las tasas previstas enesta Sección.

b) Deberán conservar el comprobante fiscaldigital por Internet que les proporcione laplataforma tecnológica, aplicacionesinformáticas y similares, por los ingresosefectivamente cobrados por la plataformatecnológica de los usuarios de los bienes yservicios, incluidos aquellos pagos que recibanpor cualquier concepto adicional a través delos mismos, y las retenciones efectuadas.

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c) Deberán expedir comprobantes fiscales queacrediten los ingresos que perciban, enaquellos casos en que la prestación deservicios o la enajenación de bienes se realicede manera independiente a través de lasplataformas tecnológicas, aplicacionesinformáticas y similares a que se refiere elartículo anterior.

Para los efectos de este inciso, se entiende quela prestación de servicios o la enajenación debienes son independientes cuando no serealicen por cuenta de las plataformastecnológicas, aplicaciones informáticas ysimilares.

d) Deberán presentar ante el Servicio deAdministración Tributaria, en los términos ycondiciones que se establezcan mediantereglas de carácter general que para tal efectoemita dicho órgano desconcentrado, un avisoen el que manifiesten su voluntad de optarporque las retenciones que se les realicen entérminos del artículo anterior, seanconsideradas como definitivas, dentro de los30 días siguientes a aquel en que elcontribuyente perciba el primer ingreso por elpago de las contraprestaciones por lasactividades a que se refiere esta Sección.

Una vez ejercida la opción a que se refiere esteartículo ésta no podrá variarse durante unperíodo de cinco años contados a partir de lafecha en que el contribuyente hayapresentado el aviso a que se refiere el inciso d)de la fracción II de este artículo. Cuando elcontribuyente deje de estar en los supuestos aque se refieren las fracciones I y II de esteartículo, cesará el ejercicio de la opciónprevista en el presente artículo y no podrávolver a ejercerla.

Artículo 113-C. Las personas moralesresidentes en México o residentes en el

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extranjero con o sin establecimientopermanente en el país, así como las entidadeso figuras jurídicas extranjeras a que se refiereel segundo párrafo del artículo 113-A de estaLey, tendrán las siguientes obligaciones:

I. En el caso de residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país y deentidades o figuras jurídicas extranjeras,deberán solicitar su inscripción en el RegistroFederal de Contribuyentes ante el Servicio deAdministración Tributaria únicamente con elcarácter de retenedor.

II. Proporcionar comprobantes fiscales a laspersonas físicas a las que se les hubieraefectuado la retención a que se refiere elartículo 113-A de esta Ley, en los que conste elmonto del pago y el impuesto retenido, a mástardar de los cinco días siguientes al mes enque se efectúe la retención, el cual deberáestar acompañado de la información queseñale el Servicio de Administración Tributariamediante reglas de carácter general.

III. Proporcionar al Servicio de AdministraciónTributaria la información a que se refiere lafracción III del artículo 18-J de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, de conformidadcon lo previsto en el último párrafo de dichoartículo.

IV. Enterar la retención mediante declaración,a más tardar el día 17 del mes inmediatosiguiente al mes por el que se efectúo laretención.

V. Conservar como parte de su contabilidad ladocumentación que demuestre queefectuaron la retención y entero del impuestosobre la renta correspondiente.

Cuando las personas morales residentes en elextranjero sin establecimiento permanente en

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Artículo 116. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este Capítulo porel otorgamiento del uso o goce temporal debienes inmuebles, efectuarán los pagosprovisionales mensuales o trimestrales, a mástardar el día 17 del mes inmediato posterior alque corresponda el pago, mediante declaraciónque presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando latarifa que corresponda conforme a lo previstoen el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley,a la diferencia que resulte de disminuir a losingresos del mes o del trimestre, por el que seefectúa el pago, el monto de las deducciones aque se refiere el artículo 115 de la misma,correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtenganingresos de los señalados en este Capítulo,cuyo monto mensual no exceda de diez salariosmínimos generales vigentes en el DistritoFederal elevados al mes, podrán efectuar lospagos provisionales de forma trimestral.

el país, así como las entidades o figurasjurídicas extranjeras no cumplan con laobligación de inscribirse en el Registro Federalde Contribuyentes conforme a la fracción I deeste artículo, omitan realizar el entero de lasretenciones que, en su caso, deban realizar, ono presenten las declaraciones de pago einformativas a que se refieren las fracciones IIIy IV de este artículo durante tres mesesconsecutivos, se aplicará lo dispuesto en elartículo 18-H de la Ley del Impuesto al ValorAgregado.

Las obligaciones establecidas en las fraccionesIII, IV y V de este artículo, deberán cumplirsede conformidad con las reglas de caráctergeneral que para tal efecto emita el Servicio deAdministración Tributaria.

Artículo 116. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este Capítulo porel otorgamiento del uso o goce temporal debienes inmuebles, efectuarán los pagosprovisionales mensuales o trimestrales, a mástardar el día 17 del mes inmediato posterior alque corresponda el pago, mediante declaraciónque presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando latarifa que corresponda conforme a lo previstoen el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley,a la diferencia que resulte de disminuir a losingresos del mes o del trimestre, por el que seefectúa el pago, el monto de las deducciones aque se refiere el artículo 115 de la misma,correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtenganingresos de los señalados en este Capítulo,cuyo monto mensual no exceda de diez salariosmínimos generales vigentes en el DistritoFederal elevados al mes, podrán efectuar lospagos provisionales de forma trimestral.

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Tratándose de subarrendamiento, sólo seconsiderará la deducción por el importe de lasrentas del mes o del trimestre que pague elsubarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere esteCapítulo se obtengan por pagos que efectúenlas personas morales, éstas deberán retenercomo pago provisional el monto que resulte deaplicar la tasa del 10% sobre el monto de losmismos, sin deducción alguna, debiendoproporcionar a los contribuyentes constanciasde la retención y comprobante fiscal; dichasretenciones deberán enterarse, en su caso,conjuntamente con las señaladas en el artículo96 de esta Ley. El impuesto retenido en lostérminos de este párrafo podrá acreditarsecontra el que resulte de conformidad con elsegundo párrafo de este artículo.

Tratándose de subarrendamiento, sólo seconsiderará la deducción por el importe de lasrentas del mes o del trimestre que pague elsubarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere esteCapítulo se obtengan por pagos que efectúenlas personas morales, éstas deberán retenercomo pago provisional el monto que resulte deaplicar la tasa del 10% sobre el monto de losmismos, sin deducción alguna, debiendoproporcionar a los contribuyentescomprobante fiscal en el que conste el montodel impuesto retenido; dichas retencionesdeberán enterarse, en su caso, conjuntamentecon las señaladas en el artículo 96 de esta Ley.El impuesto retenido en los términos de estepárrafo podrá acreditarse contra el que resultede conformidad con el segundo párrafo de esteartículo.

Las personas morales obligadas a efectuar laretención podrán optar por no proporcionar elcomprobante fiscal a que se refiere el párrafoanterior, siempre que la persona física quehaya otorgado el uso o goce temporal debienes les expida un comprobante fiscal quecumpla con los requisitos a que se refieren losartículos 29 y 29-A del Código Fiscal de laFederación y en el comprobante se señaleexpresamente el monto del impuestoretenido. En este caso, las personas físicas queexpidan el comprobante fiscal podránconsiderarlo como comprobante de retencióndel impuesto y efectuar el acreditamiento delmismo en los términos de las disposicionesfiscales. Lo previsto en este párrafo en ningúncaso libera a las personas morales de lasobligaciones de efectuar, en tiempo y forma,la retención y entero del impuesto y lapresentación de las declaracionesinformativas correspondientes, en lostérminos de las disposiciones fiscales respecto

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Artículo 118. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este Capítulo,además de efectuar los pagos de esteimpuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el RegistroFederal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad conel Código Fiscal de la Federación y suReglamento. No quedan comprendidos en lodispuesto en esta fracción quienes opten por ladeducción del 35% a que se refiere el artículo115 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes fiscales por lascontraprestaciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones provisionales yanual en los términos de esta Ley.

de las personas a las que les hubieranefectuado dichas retenciones.

Artículo 118. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este Capítulo,además de efectuar los pagos de esteimpuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el RegistroFederal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad conel Código Fiscal de la Federación y suReglamento. No quedan comprendidos en lodispuesto en esta fracción quienes opten por ladeducción del 35% a que se refiere el artículo115 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes fiscales por lascontraprestaciones recibidas.

Tratándose de juicios de arrendamientoinmobiliario en los que se condene alarrendatario al pago de las rentas vencidas, laautoridad judicial requerirá al acreedor quecompruebe haber emitido los comprobantesfiscales a que se refiere esta fracción. En casode que el acreedor no acredite haber emitidodichos comprobantes, la autoridad judicialdeberá informar al Servicio de AdministraciónTributaria la omisión mencionada en un plazomáximo de 5 días contados a partir delvencimiento del plazo que la autoridad judicialhaya otorgado al acreedor para cumplir elrequerimiento.

La información a que se refiere el párrafoanterior, deberá enviarse al órganodesconcentrado mencionado de conformidadcon las reglas de carácter general que al efectoemita dicho órgano.

IV. Presentar declaraciones provisionales yanual en los términos de esta Ley.

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V. Informar a las autoridades fiscales, através de los medios y formatos electrónicos,que señale el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de carácter general,a más tardar el día 17 del mes inmediatoposterior a aquel en el que se realice laoperación, de las contraprestaciones recibidasen efectivo, en moneda nacional, así como enpiezas de oro o de plata, cuyo monto seasuperior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracciónestará a disposición de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en los términos delsegundo párrafo del artículo 69 del CódigoFiscal de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere esteCapítulo sean percibidos a través deoperaciones de fideicomiso, será la instituciónfiduciaria quien lleve los libros, expida loscomprobantes fiscales y efectúe los pagosprovisionales. Las personas a las quecorrespondan los rendimientos deberánsolicitar a la institución fiduciaria y elcomprobante a que se refiere el último párrafodel artículo anterior, el que deberánacompañar a su declaración anual.

Artículo 158. En los ingresos por otorgar el usoo goce temporal de bienes inmuebles, seconsiderará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando en elpaís estén ubicados dichos bienes.

También se considerarán ingresos de los que serefiere el párrafo anterior, lascontraprestaciones que obtiene un residenteen el extranjero por conceder el derecho de usoo goce y demás derechos que se convengansobre un bien inmueble ubicado en el país, auncuando dichas contraprestaciones se deriven

V. Informar a las autoridades fiscales, através de los medios y formatos electrónicos,que señale el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de carácter general,a más tardar el día 17 del mes inmediatoposterior a aquel en el que se realice laoperación, de las contraprestaciones recibidasen efectivo, en moneda nacional, así como enpiezas de oro o de plata, cuyo monto seasuperior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracciónestará a disposición de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, en los términos delsegundo párrafo del artículo 69 del CódigoFiscal de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere esteCapítulo sean percibidos a través deoperaciones de fideicomiso, será la instituciónfiduciaria quien lleve los libros, expida loscomprobantes fiscales y efectúe los pagosprovisionales. Las personas a las quecorrespondan los rendimientos deberánsolicitar a la institución fiduciaria y elcomprobante a que se refiere el último párrafodel artículo anterior, el que deberánacompañar a su declaración anual.

Artículo 158. En los ingresos por otorgar el usoo goce temporal de bienes inmuebles, seconsiderará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando en elpaís estén ubicados dichos bienes.

También se considerarán ingresos de los que serefiere el párrafo anterior, lascontraprestaciones que obtiene un residenteen el extranjero por conceder el derecho de usoo goce y demás derechos que se convengansobre un bien inmueble ubicado en el país, auncuando dichas contraprestaciones se deriven

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de la enajenación o cesión de los derechosmencionados.

Para efectos de los párrafos anteriores, elimpuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención laspersonas que hagan los pagos. En el caso deque quien efectúe los pagos sea un residenteen el extranjero, el impuesto lo enterarámediante declaración que presenten ante lasautoridades fiscales dentro de los quince díassiguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan ingresos delos señalados en los párrafos primero ysegundo de este artículo, tendrán la obligaciónde expedir comprobante fiscal por lascontraprestaciones recibidas. Cuando dichosingresos sean percibidos a través deoperaciones de fideicomiso, será la instituciónfiduciaria quien expida el comprobante fiscal yefectúe la retención a que se refiere el párrafoanterior.

En los ingresos por otorgar el uso o gocetemporal de bienes muebles, se consideraráque la fuente de riqueza se encuentra enterritorio nacional, cuando los bienes mueblesdestinados a actividades comerciales,industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, seutilicen en el país. Se presume, salvo prueba encontrario, que los bienes muebles se destinan aestas actividades y se utilizan en el país, cuandoel que usa o goza el bien es residente en Méxicoo residente en el extranjero conestablecimiento permanente en territorionacional. En el caso de que los bienes mueblesse destinen a actividades distintas de lasanteriores, cuando en el país se haga la entregamaterial de los bienes muebles.

de la enajenación o cesión de los derechosmencionados.

Para efectos de los párrafos anteriores, elimpuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención laspersonas que hagan los pagos. En el caso deque quien efectúe los pagos sea un residenteen el extranjero, el impuesto lo enterarámediante declaración que presenten ante lasautoridades fiscales dentro de los quince díassiguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan ingresos delos señalados en los párrafos primero ysegundo de este artículo, tendrán la obligaciónde expedir comprobante fiscal por lascontraprestaciones recibidas. Cuando dichosingresos sean percibidos a través deoperaciones de fideicomiso, será la instituciónfiduciaria quien expida el comprobante fiscal yefectúe la retención a que se refiere el párrafoanterior.

En los ingresos por otorgar el uso o gocetemporal de bienes muebles, se consideraráque la fuente de riqueza se encuentra enterritorio nacional, cuando los bienes mueblesdestinados a actividades agrícolas, ganaderas yde pesca, se utilicen en el país. Se presume,salvo prueba en contrario, que los bienesmuebles se destinan a estas actividades y seutilizan en el país, cuando el que usa o goza elbien es residente en México o residente en elextranjero con establecimiento permanente enterritorio nacional. En el caso de que los bienesmuebles se destinen a actividades distintas delas anteriores, cuando en el país se haga laentrega material de los bienes muebles.

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Para los efectos del párrafo anterior, elimpuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención laspersonas que hagan los pagos. Tratándose decontenedores, remolques o semirremolquesque sean importados de manera temporalhasta por un mes en los términos de la LeyAduanera; así como de aviones yembarcaciones que tengan concesión opermiso del Gobierno Federal para serexplotados comercialmente, el impuesto sedeterminará aplicando la tasa del 5% siempreque dichos bienes sean utilizados directamentepor el arrendatario en la transportación depasajeros o bienes.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores noes aplicable a los bienes muebles a que serefieren los artículos 166 y 167 de esta Ley.

En los ingresos derivados de contratos defletamento, se considerará que la fuente deriqueza se encuentra en territorio nacional,cuando las embarcaciones fletadas realicennavegación de cabotaje en territorio nacional.En este caso, el impuesto se determinaráaplicando la tasa del 10% sobre el ingresoobtenido, sin deducción alguna, debiendoefectuar la retención la persona que haga lospagos.

Artículo 167. Tratándose de ingresos porregalías, por asistencia técnica o por publicidad,se considerará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando losbienes o derechos por los cuales se pagan lasregalías o la asistencia técnica, se aprovechenen México, o cuando se paguen las regalías, laasistencia técnica o la publicidad, por unresidente en territorio nacional o por un

Para los efectos del párrafo anterior, elimpuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención laspersonas que hagan los pagos.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores noes aplicable a los bienes muebles a que serefiere el artículo 166 de esta Ley.

En los ingresos derivados de contratos defletamento, salvo que estos correspondan alarrendamiento de equipo comercial,industrial o científico, se considerará que lafuente de riqueza se encuentra en territorionacional, cuando las embarcaciones fletadasrealicen navegación de cabotaje en territorionacional. En este caso, el impuesto sedeterminará aplicando la tasa del 10% sobre elingreso obtenido, sin deducción alguna,debiendo efectuar la retención la persona quehaga los pagos.

Artículo 167. Tratándose de ingresos porregalías, por asistencia técnica o por publicidad,se considerará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando losbienes o derechos por los cuales se pagan lasregalías o la asistencia técnica, se aprovechenen México, o cuando se paguen las regalías, laasistencia técnica o la publicidad, por unresidente en territorio nacional o por un

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residente en el extranjero con establecimientopermanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingresoque obtenga el contribuyente, sin deducciónalguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal decarros de ferrocarril. ……………………………..5%

II. Regalías distintas de las comprendidasen la fracción I, así como por asistenciatécnica ……………………….………………………..25%

Tratándose de regalías por el uso o gocetemporal de patentes o de certificados deinvención o de mejora, marcas de fábrica ynombres comerciales, así como por publicidad,la tasa aplicable al ingreso que obtenga elcontribuyente por dichos conceptos será la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenidaen el artículo 152 de esta Ley.

Cuando los contratos involucren una patente ocertificado de invención o de mejora y otrosconceptos relacionados a que se refiere lafracción II de este precepto, el impuesto secalculará aplicando la tasa correspondiente a laparte del pago que se haga por cada uno de losconceptos. En el caso de que no se puedadistinguir la parte proporcional de cada pagoque corresponda a cada concepto, el impuesto

residente en el extranjero con establecimientopermanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingresoque obtenga el contribuyente, sin deducciónalguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal decarros de ferrocarril; de contenedores,remolques o semirremolques que seanimportados de manera temporal hasta por unmes en los términos de la Ley Aduanera; asícomo de aviones y embarcaciones que tenganconcesión o permiso del Gobierno Federalpara ser explotados comercialmente, siempreque dichos bienes sean utilizadosdirectamente por el arrendatario en latransportación de pasajeros o bienes..............................5%

II. Regalías distintas de las comprendidasen la fracción I, así como por asistenciatécnica ……………………….………………………..25%

Tratándose de regalías por el uso o gocetemporal de patentes o de certificados deinvención o de mejora, marcas de fábrica ynombres comerciales, así como por publicidad,la tasa aplicable al ingreso que obtenga elcontribuyente por dichos conceptos será la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenidaen el artículo 152 de esta Ley.

Cuando los contratos involucren una patente ocertificado de invención o de mejora y otrosconceptos relacionados a que se refiere lafracción II de este precepto, el impuesto secalculará aplicando la tasa correspondiente a laparte del pago que se haga por cada uno de losconceptos. En el caso de que no se puedadistinguir la parte proporcional de cada pagoque corresponda a cada concepto, el impuesto

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se calculará aplicando la tasa establecida en lafracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderáque también se concede el uso o goce temporalcuando se enajenen los bienes o derechos aque se refiere el artículo 15-B del Código Fiscalde la Federación, siempre que dichaenajenación se encuentre condicionada a laproductividad, el uso o a la disposición ulteriorde los mismos bienes o derechos. En este caso,las tasas a que se refiere este artículo seaplicarán sobre el ingreso obtenido, sindeducción alguna, en función del bien oderecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el usoo concesión de uso de un derecho de autor, deuna obra artística, científica o literaria, entreotros conceptos, la retransmisión de imágenesvisuales, sonidos o ambos, o bien el derecho depermitir el acceso al público a dichas imágeneso sonidos, cuando en ambos casos setransmitan por vía satélite, cable, fibra óptica uotros medios similares y que el contenido quese retransmite se encuentre protegido por elderecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por losconceptos indicados en este artículo estánobligadas a efectuar la retención quecorresponda.

Tratándose de establecimientos permanentesen el país de residentes en el extranjero,cuando los pagos por los conceptos indicadosen este artículo se efectúen a través de laoficina central de la sociedad u otroestablecimiento de ésta en el extranjero, laretención se deberá efectuar dentro de losquince días siguientes a partir de aquél en quese realice el pago en el extranjero o se deduzcael monto del mismo por el establecimientopermanente, lo que ocurra primero.

se calculará aplicando la tasa establecida en lafracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderáque también se concede el uso o goce temporalcuando se enajenen los bienes o derechos aque se refiere el artículo 15-B del Código Fiscalde la Federación, siempre que dichaenajenación se encuentre condicionada a laproductividad, el uso o a la disposición ulteriorde los mismos bienes o derechos. En este caso,las tasas a que se refiere este artículo seaplicarán sobre el ingreso obtenido, sindeducción alguna, en función del bien oderecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el usoo concesión de uso de un derecho de autor, deuna obra artística, científica o literaria, entreotros conceptos, la retransmisión de imágenesvisuales, sonidos o ambos, o bien el derecho depermitir el acceso al público a dichas imágeneso sonidos, cuando en ambos casos setransmitan por vía satélite, cable, fibra óptica uotros medios similares y que el contenido quese retransmite se encuentre protegido por elderecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por losconceptos indicados en este artículo estánobligadas a efectuar la retención quecorresponda.

Tratándose de establecimientos permanentesen el país de residentes en el extranjero,cuando los pagos por los conceptos indicadosen este artículo se efectúen a través de laoficina central de la sociedad u otroestablecimiento de ésta en el extranjero, laretención se deberá efectuar dentro de losquince días siguientes a partir de aquél en quese realice el pago en el extranjero o se deduzcael monto del mismo por el establecimientopermanente, lo que ocurra primero.

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TÍTULO VIDE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y

DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

CAPÍTULO IDE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

Artículo 176. Los residentes en México y losresidentes en el extranjero con establecimientopermanente en el país, están obligados a pagarel impuesto conforme a lo dispuesto en esteCapítulo, por los ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes que obtengan a través deentidades o figuras jurídicas extranjeras en lasque participen, directa o indirectamente, en laproporción que les corresponda por suparticipación en ellas, así como por los ingresosque obtengan a través de entidades o figurasjurídicas extranjeras que sean transparentesfiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo sonlos generados en efectivo, en bienes, enservicios o en crédito por las entidades o figurasjurídicas extranjeras y los que hayan sidodeterminados presuntamente por lasautoridades fiscales, aun en el caso de quedichos ingresos no hayan sido distribuidos porellas a los contribuyentes de este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se consideraráningresos sujetos a regímenes fiscalespreferentes, los que no están gravados en elextranjero o lo están con un impuesto sobre larenta inferior al 75% del impuesto sobre larenta que se causaría y pagaría en México, enlos términos de los Títulos II o IV de esta Ley,según corresponda. No se considerará el

TÍTULO VIDE LAS ENTIDADES EXTRANJERASCONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENESFISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESASMULTINACIONALES

CAPÍTULO IDE LAS ENTIDADES EXTRANJERASCONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENESFISCALES PREFERENTES

Artículo 176. Los residentes en México y losresidentes en el extranjero con establecimientopermanente en el país, están obligados a pagarel impuesto conforme a lo dispuesto en esteCapítulo, por los ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes que obtengan a través deentidades extranjeras en las que participen,directa o indirectamente, en la proporción queles corresponda por su participación en ellas.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo sonlos generados en efectivo, en bienes, enservicios o en crédito por las entidadesextranjeras y los que hayan sido determinadospresuntamente por las autoridades fiscales,aun en el caso de que dichos ingresos no hayansido distribuidos por ellas a los contribuyentesde este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se consideraráningresos sujetos a regímenes fiscalespreferentes, los que no están gravados en elextranjero o lo están con un impuesto sobre larenta inferior al 75% del impuesto sobre larenta que se causaría y pagaría en México, enlos términos de los Títulos II o IV de esta Ley,según corresponda. No se considerará el

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impuesto sobre dividendos señalado en elsegundo párrafo del artículo 140 de la presenteLey al momento de determinar los ingresossujetos a regímenes fiscales preferentes.

Se considerará que los ingresos están sujetos aun régimen fiscal preferente cuando elimpuesto sobre la renta efectivamentecausado y pagado en el país o jurisdicción deque se trate sea inferior al impuesto causado enMéxico en los términos de este artículo por laaplicación de una disposición legal,reglamentaria, administrativa, de unaresolución, autorización, devolución,acreditamiento o cualquier otroprocedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentransujetos a regímenes fiscales preferentes en lostérminos del párrafo anterior, se considerarácada una de las operaciones que los genere.Cuando los ingresos los obtenga elcontribuyente a través de una entidadextranjera en la que sea miembro, socio,accionista o beneficiario de ella, o a través deuna figura jurídica que se considere residentefiscal en algún país y tribute como tal en elimpuesto sobre la renta en ese país, seconsiderará la utilidad o pérdida que generentodas las operaciones realizadas en ella.

En los casos en los que los ingresos se generende manera indirecta a través de dos o másentidades o figuras jurídicas extranjeras, sedeberán considerar los impuestosefectivamente pagados por todas las entidadeso figuras jurídicas a través de las cuales elcontribuyente realizó las operaciones que

impuesto sobre dividendos señalado en elsegundo párrafo del artículo 140, ni en elsegundo párrafo de la fracción V del artículo142 de la presente Ley, al momento dedeterminar los ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes.

Se considerará que los ingresos están sujetos aun régimen fiscal preferente cuando elimpuesto sobre la renta efectivamentecausado y pagado en el país o jurisdicción deque se trate sea inferior al impuesto causado enMéxico en los términos de este artículo por laaplicación de una disposición legal,reglamentaria, administrativa, de unaresolución, autorización, devolución,acreditamiento o cualquier otroprocedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentransujetos a regímenes fiscales preferentes en lostérminos de los párrafos anteriores seconsiderará la utilidad o pérdida que generentodas las operaciones realizadas en el año decalendario por cada entidad extranjera. Si setiene participación en dos o más entidadesextranjeras residentes de un mismo país ojurisdicción, y éstas consolidan para efectosfiscales en su país de residencia, ladeterminación se podrá realizar de formaconsolidada en los términos que dispongan lasreglas de carácter general que al efecto expidael Servicio de Administración Tributaria. Parafines de otros Capítulos de esta Ley, ladeterminación señalada se realizará por cadaoperación.

Para realizar la determinación señalada en lospárrafos anteriores, se considerarán todos losimpuestos sobre la renta pagados por laentidad extranjera, sin importar que losmismos se paguen en un país o jurisdiccióndistintos al de su residencia o a diferentesniveles de gobierno. No se considera que un

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generan el ingreso, para efectos de determinarel impuesto sobre la renta inferior a que serefiere este artículo.

impuesto fue pagado, entre otros, cuando elmismo se realizó mediante el acreditamientode impuestos sobre la renta o estímulosfiscales.

Si los ingresos generados por una entidadextranjera en un año de calendario seencuentran sujetos a un régimen fiscalpreferente y estos se distribuyen a otraentidad extranjera, la determinación quedeberá realizarse de conformidad con lospárrafos anteriores podrá considerar el montodel impuesto pagado por la segunda entidadcorrespondiente a dichos ingresos. Lodispuesto en este párrafo solo será aplicable sila distribución se realiza en el mismo año decalendario en el que se generaron los ingresoso dentro de los seis meses siguientes a lafinalización del mismo, y en este mismoperiodo se haya pagado dicho impuesto.

En lugar de comparar el impuesto pagado porla entidad extranjera frente al impuesto quese causaría y pagaría en México deconformidad con los párrafos anteriores, elcontribuyente podrá comparar la tasaestatutaria del impuesto sobre la renta delpaís o jurisdicción de su residencia fiscal, conla tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley ola tasa máxima para aplicarse sobre elexcedente del límite inferior que establece latarifa contenida en el artículo 152 de la misma,según corresponda. En estos casos, no seconsiderarán ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes cuando dichas utilidadesestén gravadas con una tasa igual o mayor al75% de las tasas mencionadas anteriormente,siempre que sean gravables todos sus ingresos,salvo los dividendos percibidos entre entidadesque sean residentes del mismo país ojurisdicción, y que sus deducciones sean ohayan sido realmente erogadas, aun cuando seacumulen o deduzcan, respectivamente, enmomentos distintos a los señalados en los

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Tendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo,los ingresos que se obtengan a través deentidades o figuras jurídicas extranjeras quesean transparentes fiscales en el extranjero,aun cuando dichos ingresos no tengan unrégimen fiscal preferente.

Se considera que las entidades o figurasjurídicas extranjeras son transparentes fiscales,cuando no son consideradas comocontribuyentes del impuesto sobre la renta enel país en que están constituidas o tienen suadministración principal o sede de direcciónefectiva y sus ingresos son atribuidos a susmiembros, socios, accionistas, o beneficiarios.

Títulos II o IV de esta Ley (viene del párrafo 12),según corresponda. Lo señalado en estepárrafo solo será aplicable si la entidadextranjera no está sujeta a algún crédito obeneficio fiscal en su país o jurisdicción deresidencia que reduzca su base imponible oimpuesto a pagar que no se otorgaría enMéxico, y cuando dicho país o jurisdiccióntenga un acuerdo amplio de intercambio deinformación con México. Lo señalado en estepárrafo no será aplicable cuando la entidadextranjera esté sujeta a diversas tasasestatuarias en su país o jurisdicción deresidencia. Para estos efectos, se presume,salvo prueba en contrario, que no se reúnen loselementos previstos en este párrafo. (viene delpárrafo 12)

Lo dispuesto en este artículo no será aplicablecuando el contribuyente tenga unaparticipación directa sobre una entidadextranjera transparente fiscal o figura jurídicaextranjera, sin importar que los ingresos deestas últimas estén sujetos a un régimen fiscalpreferente. Tampoco será aplicable esteartículo, cuando el contribuyente tenga unaparticipación indirecta sobre una entidadextranjera transparente fiscal o una figurajurídica extranjera que obtenga ingresossujetos a regímenes fiscales preferentes, através solamente de otras entidadesextranjeras transparentes fiscales o figurasjurídicas extranjeras. En estos casos, se estaráa lo dispuesto por el artículo 4-B de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo aplicará a losingresos que obtenga una entidad extranjeraa través de entidades extranjerastransparentes o figuras jurídicas extranjerasen proporción a su participación. Cuando losingresos generados a través de las entidadesextranjeras transparentes fiscales o figurasjurídicas extranjeras no se hayan acumuladopor la primer entidad extranjera, se

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considerarán los mismos para determinar silos ingresos de esta última se encuentransujetos a un régimen fiscal preferente. Cuandola entidad extranjera transparente o figurajurídica extranjera pague un impuesto sobre larenta sobre dichos ingresos, se considerarápara efectos de esta determinación en laproporción que le corresponda a la primeraentidad extranjera.

Lo dispuesto en este Capítulo sólo seráaplicable cuando el contribuyente ejerza elcontrol efectivo sobre la entidad extranjera deque se trate. Para estos efectos, se entenderápor control efectivo los siguientes supuestos:

I. Cuando la participación promedio diaria delcontribuyente sobre la entidad extranjeracorresponda a más del 50% del total dederecho de voto, o del valor de las acciones dela entidad.

II. Cuando por motivo de algún acuerdo otítulo valor distinto de los señalados en lafracción anterior, el contribuyente tengaderecho a más del 50% sobre los activos yutilidades de la entidad extranjera en caso decualquier tipo de reducción de capital oliquidación, en cualquier momento del año decalendario.

III. En el caso que no se cumplan losporcentajes señalados en las fraccionesanteriores, cuando la suma de ambossignifique que el contribuyente tiene más del50% de los derechos referidos.

IV. Cuando el contribuyente y la entidadextranjera consoliden sus estados financieroscon base en las normas contables que les seanaplicables.

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Se consideran entidades extranjeras, lassociedades y demás entes creados oconstituidos conforme al derecho extranjeroque tengan personalidad jurídica propia, asícomo las personas morales constituidasconforme al derecho mexicano que sean

V. Cuando considerando los hechos ycircunstancias, o cualquier tipo de acuerdo, elcontribuyente tenga derecho, de formadirecta o indirecta, a determinarunilateralmente los acuerdos de las asambleaso las decisiones de administración de laentidad extranjera, incluso por interpósitapersona.

Lo señalado en el párrafo anterior seráaplicable cuando el contribuyente tenga unaparticipación directa o indirecta sobre laentidad de que se trate. No obstante, tambiénse considerará que existe control efectivo paraefectos de las fracciones I, II y III antesseñaladas, cuando el contribuyente:

A. Tenga el derecho, directa o indirectamente,sobre más del 50% del total de voto o valor delas acciones de todas las entidades extranjerasintermedias que lo separan de la entidadextranjera en cuestión;

B. Tenga el derecho, directa o indirectamente,sobre más del 50% de los activos y utilidadesde las entidades intermedias que lo separande la entidad extranjera en cuestión en casode cualquier tipo de reducción de capital oliquidación, por motivo de algún acuerdo otítulo valor distinto a los señalados en elapartado anterior; o

C. En el caso que no se cumplan losporcentajes señalados en los apartadosanteriores, cuando la suma de ambossignifique que el contribuyente tiene más del50% de los derechos referidos.

Para efectos de determinar si existe controlefectivo de conformidad con los párrafosanteriores, se considerarán todos los derechosque tengan las partes relacionadas y personasvinculadas, sin importar su residencia fiscal olugar de constitución. En el caso de las partes

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residentes en el extranjero, y se consideranfiguras jurídicas extranjeras, los fideicomisos,las asociaciones, los fondos de inversión ycualquier otra figura jurídica similar delderecho extranjero que no tenga personalidadjurídica propia.

No se considerarán ingresos sujetos aregímenes fiscales preferentes en los términosde este artículo, los obtenidos a través deentidades o figuras jurídicas extranjeras querealicen actividades empresariales, salvo quesus ingresos pasivos representen más del 20%de la totalidad de sus ingresos.

relacionadas y personas vinculadas que seanresidentes en México o establecimientospermanentes en territorio nacional deresidentes en el extranjero, se encuentranobligadas a cumplir con las disposiciones deeste capítulo, sin importar que por sí mismasno cumplan con el requisito de tener el controlefectivo sobre la entidad extranjera de que setrate. En el caso que los derechos estén bajo elcontrol de una figura jurídica, se considera quelos mismos le pertenecen al contribuyente o auna entidad extranjera cuando tenga unaparticipación sobre la misma.

Se considerará que existe vinculación entrepersonas, si una de ellas ocupa cargos dedirección o de responsabilidad en una empresade la otra, si están legalmente reconocidascomo asociadas en negocios o si se trata delcónyuge o la persona con quien viva enconcubinato o son familiares consanguíneos enlínea recta ascendente o descendente,colaterales o por afinidad, hasta el cuartogrado. (viene del párrafo 15)

Se presume, salvo prueba en contrario, que elcontribuyente tiene el control efectivo de lasentidades extranjeras que generan los ingresossujetos a regímenes fiscales preferentes.(viene del párrafo 14)

No se considerarán ingresos sujetos a lasdisposiciones de este Capítulo, los obtenidos através de entidades extranjeras que realicenactividades empresariales, salvo que susingresos pasivos representen más del 20% de latotalidad de sus ingresos. Lo dispuesto en estepárrafo no será aplicable, cuando más del 50%de los ingresos de la entidad extranjera tenganfuente de riqueza en territorio nacional ohayan representado una deducción en Méxicodirecta o indirectamente.

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Para los efectos de este Capítulo, se consideraningresos pasivos: los intereses; dividendos;regalías; las ganancias en la enajenación deacciones, títulos valor o bienes intangibles; lasganancias provenientes de operacionesfinancieras derivadas cuando el subyacente serefiera a deudas o acciones; las comisiones ymediaciones, así como los ingresosprovenientes de la enajenación de bienes queno se encuentren físicamente en el país,territorio o jurisdicción donde resida o seubique la entidad o figura jurídica extranjera ylos ingresos provenientes de serviciosprestados fuera de dicho país, territorio ojurisdicción, así como los ingresos derivados dela enajenación de bienes inmuebles, losderivados del otorgamiento del uso o gocetemporal de bienes, así como los ingresospercibidos a título gratuito.

No se considerarán ingresos sujetos aregímenes fiscales preferentes los generados através de entidades extranjeras que seanresidentes fiscales en algún país, territorio ojurisdicción y tributen como tales en elimpuesto sobre la renta en el mismo, cuandosus utilidades estén gravadas con una tasa igualo mayor al 75% de la tasa establecida en elartículo 9 de esta Ley, siempre que seangravables todos sus ingresos, salvo losdividendos percibidos de entidades que seanresidentes del mismo país, territorio ojurisdicción, y que sus deducciones sean ohayan sido realmente erogadas, aun cuando seacumulen o deduzcan, respectivamente, enmomentos distintos a los señalados en losTítulos II y IV de esta Ley. Para estos efectos, sepresume, salvo prueba en contrario, que no sereúnen los elementos previstos en estepárrafo. (queda en el párrafo 8)

Tampoco se considerarán ingresos sujetos arégimen fiscal preferente los percibidos por lasentidades o figuras jurídicas del extranjero por

Para los efectos de este Capítulo, se consideraningresos pasivos: los intereses; dividendos;regalías; las ganancias en la enajenación deacciones, títulos valor o bienes intangibles; lasganancias provenientes de operacionesfinancieras derivadas cuando el subyacente serefiera a deudas o acciones; las comisiones ymediaciones, así como los ingresosprovenientes de la enajenación de bienes queno se encuentren físicamente en el país ojurisdicción donde resida o se ubique la entidady los ingresos provenientes de serviciosprestados fuera de dicho país o jurisdicción, o apersonas que no residan en dicho país ojurisdicción, así como los ingresos derivados dela enajenación de bienes inmuebles, losderivados del otorgamiento del uso o gocetemporal de bienes, así como los ingresospercibidos a título gratuito.

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concepto de regalías pagadas por el uso oconcesión de uso de una patente o secretosindustriales, siempre que se cumpla con losiguiente:

I. Que dichos intangibles se hayan creadoy desarrollado en el país en donde se ubica oresida la entidad o figura jurídica del extranjeroque es propietaria de los mismos. No seránecesario cumplir con este requisito, si dichosintangibles fueron o son adquiridos a precios omontos que hubieran utilizado partesindependientes en operaciones comparables,por dicha entidad o figura jurídica delextranjero.

II. Que las regalías pagadas no generenuna deducción autorizada para un residente enMéxico.

III. Que los pagos de regalías percibidospor dicha entidad o figura jurídica extranjera sehagan a precios y montos que hubieranutilizado con o entre partes independientes enoperaciones comparables.

IV. Tener a disposición de las autoridadesfiscales la contabilidad de las entidades ofiguras jurídicas extranjeras a que se refiereeste párrafo y presentar dentro del plazocorrespondiente la declaración informativa aque se refiere el artículo 178 de esta Ley.

No se considerarán ingresos sujetos a régimenfiscal preferente, los que se generen conmotivo de una participación promedio por díaen entidades o figuras jurídicas extranjeras queno le permita al contribuyente tener el controlefectivo de ellas o el control de suadministración, a grado tal, que pueda decidirel momento de reparto o distribución de losingresos, utilidades o dividendos de ellas, yasea directamente o por interpósita persona. .Para estos efectos, se presume salvo prueba en

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contrario, que el contribuyente tiene control delas entidades o figuras jurídicas extranjeras quegeneran los ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes. (queda en el párrafo 15)

Para la determinación del control efectivo, seconsiderará la participación promedio diariadel contribuyente y de sus partes relacionadas,en los términos del artículo 179 de esta Ley opersonas vinculadas, ya sean residentes enMéxico o en el extranjero. Para los efectos deeste párrafo, se considerará que existevinculación entre personas, si una de ellasocupa cargos de dirección o de responsabilidaden una empresa de la otra, si están legalmentereconocidos como asociadas en negocios o si setrata del cónyuge o la persona con quien vivaen concubinato o son familiares consanguíneosen línea recta ascendente o descendente,colaterales o por afinidad, hasta el cuartogrado. (queda en el párrafo 14)

Las autoridades fiscales podrán autorizar a loscontribuyentes de este Capítulo para no aplicarlas disposiciones del mismo a los ingresospasivos generados por entidades o figurasjurídicas del extranjero que tenganautorización para actuar como entidades definanciamiento por las autoridades del país enque residan, cuando dichos ingresos se utilicenpara cumplir con los requisitos que al efecto seestablezcan para el otorgamiento de créditoscontratados con personas, figuras o entidadesque no sean consideradas como partesrelacionadas en los términos del artículo 179 deesta Ley y no se genere una deducciónautorizada para un residente en México.

La autorización a que se refiere el párrafoanterior, estará sujeta a las condiciones que seestablezcan en las reglas de carácter generalque al efecto expidan las autoridades fiscales.

Las autoridades fiscales podrán autorizar a loscontribuyentes de este Capítulo para no aplicarlas disposiciones del mismo a los ingresospasivos generados por entidades extranjerasque tengan autorización para actuar comoentidades de financiamiento por lasautoridades del país en que residan, cuandodichos ingresos se utilicen para cumplir con losrequisitos que al efecto se establezcan para elotorgamiento de créditos contratados conpersonas, figuras o entidades que no seanconsideradas como partes relacionadas en lostérminos del artículo 179 de esta Ley y no segenere una deducción autorizada para unresidente en México.

La autorización a que se refiere el párrafoanterior, estará sujeta a las condiciones que seestablezcan en las reglas de carácter generalque al efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria.

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Cuando se enajenen acciones dentro de unmismo grupo, derivadas de unareestructuración internacional, entre ellas lafusión y escisión, que generen ingresoscomprendidos dentro de este Capítulo, loscontribuyentes podrán no aplicar lasdisposiciones del mismo a dichos ingresos,siempre y cuando se cumplan con los requisitosy documentación siguientes:

1. Presentar un aviso ante las autoridadesfiscales con anterioridad a la realización dedicha reestructuración, que comprenda elorganigrama del grupo, con la tenenciaaccionaria y una descripción detallada de todoslos pasos que se realizarán en la misma.

2. Que la realización de la reestructuraesté soportada por motivos y razones denegocios y económicas válidas, sin que laprincipal motivación de la reestructura seaobtener un beneficio fiscal, en perjuicio delFisco Federal. El contribuyente deberá explicardetalladamente los motivos y las razones delporqué se llevó a cabo dicha reestructuraciónen el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3. Que presenten a las autoridadesfiscales dentro de los 30 días siguientes a quefinalice la reestructura, los documentos con losque acrediten la realización de los actoscomprendidos dentro de la citada reestructura.

4. Que las acciones que forman parte dela reestructuración no se enajenen a unapersona, entidad o figura jurídica que nopertenezca a dicho grupo, dentro de los dosaños posteriores a la fecha en que terminó lareestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá porgrupo el conjunto de sociedades cuyas accionescon derecho a voto representativas del capital

Cuando se enajenen acciones dentro de unmismo grupo, derivadas de unareestructuración internacional, entre ellas lafusión y escisión, que generen ingresoscomprendidos dentro de este Capítulo, loscontribuyentes podrán no aplicar lasdisposiciones del mismo a dichos ingresos,siempre y cuando se cumplan con los requisitosy documentación siguientes:

1. Presentar un aviso ante las autoridadesfiscales con anterioridad a la realización dedicha reestructuración, que comprenda elorganigrama del grupo, con la tenenciaaccionaria y una descripción detallada de todoslos pasos que se realizarán en la misma.

2. Que la realización de la reestructuraesté soportada por motivos y razones denegocios y económicas válidas, sin que laprincipal motivación de la reestructura seaobtener un beneficio fiscal, en perjuicio delFisco Federal. El contribuyente deberá explicardetalladamente los motivos y las razones delporqué se llevó a cabo dicha reestructuraciónen el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3. Que presenten a las autoridadesfiscales dentro de los 30 días siguientes a quefinalice la reestructura, los documentos con losque acrediten la realización de los actoscomprendidos dentro de la citada reestructura.

4. Que las acciones que forman parte dela reestructuración no se enajenen a unapersona, entidad o figura jurídica que nopertenezca a dicho grupo, dentro de los dosaños posteriores a la fecha en que terminó lareestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá porgrupo el conjunto de sociedades cuyas accionescon derecho a voto representativas del capitalsocial sean propiedad directa o indirecta de una

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social sean propiedad directa o indirecta de unamisma persona moral en por lo menos 51%.

Artículo 177. Para los efectos de este Capítulo,los ingresos a que se refiere el artículo 176 deesta Ley serán gravables para el contribuyenteen el ejercicio en que se generen, deconformidad con lo dispuesto en los Títulos II oIV de esta misma Ley, según corresponda, en laproporción de su participación directa oindirecta promedio por día en dicho ejercicioen la entidad o figura jurídica extranjera que losperciba, aun cuando ella no se los distribuya alcontribuyente.

Los ingresos gravables a que se refiere esteartículo se determinarán cada año decalendario y no se acumularán a los demásingresos del contribuyente, inclusive para los

misma persona moral en por lo menos 51%. Lodispuesto en el párrafo anterior no seráaplicable, respecto a los ingresos generadospor la enajenación de acciones que hayan sidoemitidas por un residente en México o cuandosu valor contable provenga directa oindirectamente en más de un 50% de bienesinmuebles ubicados en el país.

Cuando una entidad extranjera o entidadesextranjeras que consolidan fiscalmente en elmismo país o jurisdicción, estén sujetos a unrégimen fiscal preferente por motivo de unadiferencia en el momento de acumulación deingresos, deducción de sus erogaciones o pagodel impuesto, podrán solicitar unaautorización a las autoridades fiscales paraefectos de no aplicar las disposiciones de esteCapítulo. Esta autorización solo se podráotorgar si dicha diferencia temporal nosobrepasa un periodo de cuatro añoscontados a partir del ejercicio fiscal de que setrate y si se cumplen los requisitos adicionalesque para tal efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas decarácter general.

Artículo 177. Para los efectos de este Capítulo,los ingresos a que se refiere el artículo 176 deesta Ley serán gravables para el contribuyenteen el ejercicio en que se generen en laproporción de su participación directa oindirecta en la entidad extranjera que losperciba, aun cuando ella no se los distribuya alcontribuyente. Los contribuyentes deberáncalcular el impuesto sobre la renta, aplicandoal resultado fiscal de la entidad extranjera latasa del impuesto que corresponda.

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efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 deesta Ley, según corresponda. El impuesto queresulte de dichos ingresos se enteraráconjuntamente con la declaración anual.(queda en el párrafo 7)

Cuando los ingresos se generen a través de unaentidad extranjera o a través de una figurajurídica extranjera que sea consideradaresidente fiscal en algún país y tribute comoentidad en el impuesto sobre la renta en esepaís, deberá determinarse la utilidad fiscal delejercicio de dicha entidad o figura jurídicaextranjera derivada de esos ingresos en lostérminos del Título II de esta Ley, considerandocomo ejercicio el que tenga ella en el país enque esté constituida o resida. Para estosefectos, la utilidad fiscal del ejercicio sedeterminará en la moneda extranjera en la quedeba llevar su contabilidad la entidad o la figurajurídica extranjera y convertirse a monedanacional al tipo de cambio del día de cierre delejercicio.

La utilidad fiscal del ejercicio que resulte de lodispuesto en el párrafo anterior será gravablepara el contribuyente en el año de calendarioen que termine el ejercicio de la entidad ofigura jurídica extranjera en el cual se generó lautilidad, en la proporción que le correspondapor la participación directa o indirectapromedio por día que haya tenido en ella enese ejercicio. En el caso en que resulte pérdidafiscal, únicamente podrá disminuirse de lasutilidades fiscales de ejercicios posteriores quetenga la misma entidad o figura jurídica que lageneró, en los términos del artículo 57 de estaLey.

El resultado fiscal de la entidad extranjera sedeterminará de conformidad con el Título II deesta Ley. El resultado fiscal del ejercicio sedeterminará en la moneda extranjera en la quedeba llevar la contabilidad la entidad extranjeray deberá convertirse a moneda nacional al tipode cambio del último día hábil del cierre delejercicio. El Servicio de AdministraciónTributaria podrá emitir reglas de caráctergeneral para la aplicación de este párrafo.

En el caso en que resulte pérdida fiscal,únicamente podrá disminuirse de las utilidadesfiscales de ejercicios posteriores que tenga lamisma entidad extranjera que la generó, en lostérminos del artículo 57 de esta Ley.

Después de determinar el resultado fiscal de laentidad extranjera, el contribuyente deberácalcular el mismo en proporción a suparticipación directa o indirecta que tenga

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sobre la misma. Para determinar dichaproporción se considerará lo siguiente:

I. En caso de tener el control efectivo deconformidad con la fracción I o el apartado Adel artículo 176 de esta Ley, se considerará suparticipación directa o indirecta promedio pordía del contribuyente sobre la entidadextranjera en el ejercicio de que se trate.

II. En caso de tener el control efectivo deconformidad con la fracción II o apartado B delartículo 176 de esta Ley, se considerará elporcentaje que tenga el contribuyente sobrelos activos y utilidades de la entidadextranjera, en caso de cualquier tipo dereducción de capital o liquidación. En caso queeste porcentaje haya variado durante el añode calendario, se considerará el más alto deellos.

III. En caso de tener el control efectivo deconformidad con la fracción III o apartado Cdel artículo 176 de esta Ley, se considerará laparticipación que le corresponda alcontribuyente de conformidad con las dosfracciones anteriores.

IV. En caso de tener el control efectivo deconformidad con la fracción IV del artículo 176de esta Ley, se considerará la participacióncontroladora de conformidad con las normascontables que le sean aplicables.

V. En caso de tener el control efectivo deconformidad con la fracción V del artículo 176de esta Ley, se considerará la participaciónpromedio por día del contribuyente sobre laentidad extranjera en el ejercicio de que setrate, y el porcentaje que tenga elcontribuyente sobre los activos y utilidades dela entidad extranjera en caso de cualquier tipode reducción de capital o liquidación por

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Los ingresos que se generen a través de figurasjurídicas extranjeras que no tributen en algúnpaís como entidades residentes en el mismo, sedeterminarán por cada tipo de ingreso enforma separada, en los términos del Título II odel Título IV de esta Ley, según le correspondaal contribuyente, y serán gravables para elmismo en el año de calendario en el cual segeneren, en la proporción que le correspondapor la participación directa o indirectapromedio por día que haya tenido en dichaentidad en ese año, haciendo su conversión amoneda nacional al tipo de cambio del últimodía de dicho año.

Los contribuyentes deben tener a disposiciónde las autoridades fiscales la contabilidad de lasentidades o figuras jurídicas extranjeras a quese refiere el artículo 176 de esta Ley y presentardentro del plazo correspondiente ladeclaración informativa a que se refiere elartículo 178 de la misma. En caso deincumplimiento, se considerará gravable latotalidad de los ingresos de la entidad o figurajurídica extranjera, sin deducción alguna, en laproporción que les corresponda por suparticipación directa o indirecta en ella.

El impuesto se determinará aplicando la tasaprevista en el artículo 9 de esta Ley, al ingresogravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal aque se refiere este artículo, según sea el caso.

motivo de un acuerdo o título valor distinto alas acciones.

Si el contribuyente se encuentra en más deuno de los supuestos establecidos en elpárrafo anterior, deberá considerar comoproporción directa o indirecta, la más alta deellas.

Los contribuyentes deben tener a disposiciónde las autoridades fiscales la contabilidad de lasentidades extranjeras a que se refiere elartículo 176 de esta Ley y presentar dentro delplazo correspondiente la declaracióninformativa a que se refiere el artículo 178 dela misma. En caso de incumplimiento, seacumulará la totalidad de los ingresos de laentidad extranjera, sin deducción alguna, en laproporción que les corresponda por suparticipación directa o indirecta en ella.

En el caso de contribuyentes sujetos al TítuloII de esta Ley, el impuesto se determinaráaplicando la tasa prevista en el artículo 9 deesta Ley al resultado fiscal a que se refiere esteartículo. En el caso de contribuyentes sujetosal Título IV de esta Ley, el impuesto sedeterminará aplicando la tasa máxima para

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aplicarse sobre el excedente del límite inferiorque establece la tarifa contenida en el artículo152 de esta Ley.

Los ingresos gravables a que se refiere esteartículo se determinarán cada año decalendario y no se acumularán a los demásingresos del contribuyente, inclusive para losefectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 deesta Ley, según corresponda. El impuesto queresulte de dichos ingresos se enteraráconjuntamente con la declaración anual. (vienedel párrafo 2)

Los impuestos sobre la renta pagados por lasentidades extranjeras por ingresos sujetos aregímenes fiscales preferentes, en México y elextranjero, podrán acreditarse contra elimpuesto sobre la renta causado deconformidad con este Capítulo en los mismostérminos que el artículo 5 de esta Ley. Elmonto del impuesto acreditable sedeterminará en la misma proporción, que sedetermine el resultado fiscal en términos delpárrafo cuarto de este artículo. Lo dispuestoen este párrafo no incluye el impuesto pagadopor otras entidades o figuras jurídicasextranjeras, salvo que los ingresos de estasúltimas hayan sido incluidos como ingresos dela entidad extranjera de que se trate paraefectos de la determinación señalada en elartículo 176 de esta Ley y para el cálculo delresultado fiscal de conformidad con esteartículo.

Adicionalmente, será acreditable el impuestosobre la renta pagado por una entidadextranjera en virtud de la aplicación dedisposiciones fiscales extranjeras similares alas contenidas en este Capítulo, siempre queel contribuyente tenga una participaciónaccionaria directa o indirecta sobre la entidadque realiza el pago. Lo dispuesto en este

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El contribuyente deberá llevar una cuenta porcada una de las entidades o figuras jurídicasextranjeras en las que participe que generenlos ingresos a que se refiere el artículo 176 deesta Ley. Esta cuenta se adicionará con losingresos gravables, la utilidad fiscal o elresultado fiscal de cada ejercicio de la entidado figura jurídica extranjera que le correspondaal contribuyente por su participación en ellaque ya hayan pagado el impuesto a que serefiere este artículo, restando del monto deellos dicho impuesto, y se disminuirá con losingresos, dividendos o utilidades que la entidado figura jurídica extranjera le distribuya alcontribuyente. Cuando el saldo de esta cuentasea inferior al monto de los ingresos,dividendos o utilidades distribuidos alcontribuyente, deberá pagarse el impuesto porla diferencia aplicando la tasa prevista en elartículo 9 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafoanterior, que se tenga al último día de cadaejercicio, sin incluir los ingresos gravados, lautilidad fiscal o el resultado fiscal del propioejercicio, se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización y hasta el último mes delejercicio de que se trate. Cuando elcontribuyente perciba ingresos, utilidades odividendos con posterioridad a la actualización

párrafo se sujetará a lo señalado en el artículo5 de esta Ley.

El contribuyente deberá llevar una cuenta porcada una de las entidades extranjeras en lasque participe que generen los ingresos a que serefiere el artículo 176 de esta Ley. Esta cuentase adicionará con la utilidad fiscal o el resultadofiscal de cada ejercicio de la entidad extranjeraque le corresponda al contribuyente por suparticipación en ella que ya haya pagado elimpuesto a que se refiere este artículo,restando del monto de la misma, el impuestoacreditable de conformidad con el párrafoanterior, y se disminuirá con los ingresos,dividendos o utilidades que la entidadextranjera le distribuya al contribuyente. Encaso que la entidad extranjera sujeta a unrégimen fiscal preferente de que se tratepague el impuesto señalado en este Capítuloen nombre y por cuenta del contribuyente, elimpuesto efectivamente pagado por éstatambién deberá ser disminuido de estacuenta, sin que esto le genere un ingresoacumulable al contribuyente. Cuando el saldode esta cuenta sea inferior al monto de losdividendos o utilidades distribuidos alcontribuyente, deberá pagarse el impuesto porla diferencia aplicando la tasa prevista en elartículo 9 de esta Ley, o la tasa máxima paraaplicarse sobre el excedente del límite inferiorque establece la tarifa contenida en el artículo152 de la misma, según corresponda.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafoanterior, que se tenga al último día de cadaejercicio, sin incluir la utilidad fiscal o elresultado fiscal del propio ejercicio, seactualizará por el periodo comprendido, desdeel mes en que se efectuó la última actualizacióny hasta el último mes del ejercicio de que setrate. Cuando el contribuyente percibautilidades o dividendos con posterioridad a laactualización prevista en este párrafo, el saldo

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prevista en este párrafo, el saldo de la cuentaque se tenga a la fecha de la distribución seactualizará por el periodo comprendido, desdeel mes en que se efectuó la última actualizacióny hasta el mes en que se distribuyan losingresos, dividendos o utilidades.

Los ingresos, dividendos o utilidades queperciban las personas morales residentes enMéxico, disminuidos con el impuesto sobre larenta que se haya pagado por ellos en lostérminos de este artículo, se adicionará a lacuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere elartículo 77 de esta Ley de dichas personas.

Cuando el contribuyente enajene acciones dela entidad o figura jurídica extranjera o suparticipación en ella, se determinará laganancia en los términos del tercer párrafo delartículo 22 de esta Ley. El contribuyente podráoptar por aplicar lo previsto en el artículo 22 dela misma Ley, como si se tratara de accionesemitidas por personas morales residentes enMéxico.

Tratándose de ingresos derivados de laliquidación o reducción del capital de lasentidades extranjeras a las que refiere esteartículo, el contribuyente deberá determinar elingreso gravable en los términos del artículo 78de esta Ley. Para estos efectos el contribuyentellevará una cuenta de capital de aportación quese adicionará con las aportaciones de capital ylas primas netas por suscripción de accionesefectuadas por cada accionista y se disminuirá

de la cuenta que se tenga a la fecha de ladistribución se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización y hasta el mes en que sedistribuyan los ingresos, dividendos outilidades.

Los dividendos o utilidades que perciban laspersonas morales residentes en México,disminuidos con el impuesto sobre la renta quese haya pagado por ellos en los términos deeste artículo, se adicionará a la cuenta deutilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77de esta Ley de dichas personas.

No obstante los párrafos anteriores, cuandolos contribuyentes personas físicas obtengandividendos o utilidades de las entidadesextranjeras previstas en este Capítulo,deberán de pagar el impuesto adicional al quese refiere el artículo 142, fracción V, segundopárrafo de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones dela entidad extranjera o su participación en ella,se determinará la ganancia en los términos deltercer párrafo del artículo 22 de esta Ley. Elcontribuyente podrá optar por aplicar loprevisto en el artículo 22 de la misma Ley, comosi se tratara de acciones emitidas por personasmorales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de laliquidación o reducción del capital de lasentidades extranjeras a las que refiere esteartículo, el contribuyente deberá determinar elingreso gravable en los términos del artículo 78de esta Ley. Para estos efectos el contribuyentellevará una cuenta de capital de aportación quese adicionará con las aportaciones de capital ylas primas netas por suscripción de accionesefectuadas por cada accionista y se disminuirá

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con las reducciones de capital que se efectúena cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafoanterior que se tenga al día de cierre de cadaejercicio se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización, hasta el mes de cierredel ejercicio de que se trate. Cuando seefectúen aportaciones o reducciones de capitalcon posterioridad a la actualización prevista eneste párrafo, el saldo de la cuenta que se tengaa esa fecha se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización y hasta el mes en que sepague la aportación o el reembolso, segúncorresponda.

El capital de aportación por acción actualizadose determinará dividiendo el saldo de la cuentade capital de aportación de cada accionista, aque se refiere este artículo, entre el total de lasacciones que tiene cada uno de ellos de lapersona moral, a la fecha del reembolso,incluyendo las correspondientes a lareinversión o capitalización de utilidades o decualquier otro concepto que integre el capitalcontable de la misma.

Los contribuyentes a que se refiere esteCapítulo podrán acreditar el impuesto pagadoen el extranjero por las entidades o figurasjurídicas extranjeras en las que participen, en lamisma proporción en que los ingresos dedichas entidades o figuras sean gravables paraellos, contra el impuesto sobre la renta quecausen en México, por dichos ingresos, siempreque puedan comprobar el pago en el extranjerodel impuesto que acrediten.

Los contribuyentes podrán efectuar elacreditamiento del impuesto sobre la renta quese haya retenido y enterado en los términos delTítulo V de esta Ley, por los ingresos percibidos

con las reducciones de capital que se efectúena cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafoanterior que se tenga al día de cierre de cadaejercicio se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización, hasta el mes de cierredel ejercicio de que se trate. Cuando seefectúen aportaciones o reducciones de capitalcon posterioridad a la actualización prevista eneste párrafo, el saldo de la cuenta que se tengaa esa fecha se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuóla última actualización y hasta el mes en que sepague la aportación o el reembolso, segúncorresponda.

El capital de aportación por acción actualizadose determinará dividiendo el saldo de la cuentade capital de aportación de cada accionista, aque se refiere este artículo, entre el total de lasacciones que tiene cada uno de ellos de lapersona moral, a la fecha del reembolso,incluyendo las correspondientes a lareinversión o capitalización de utilidades o decualquier otro concepto que integre el capitalcontable de la misma.

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por las entidades o figuras jurídicas extranjerasen las que participen, en la misma proporciónen la que dichos ingresos sean gravables paraellos, contra el impuesto sobre la renta quecausen en México, por esos ingresos en lostérminos de este Capítulo, siempre que losingresos gravables incluyan el impuesto sobrela renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que serefiere el párrafo anterior no excederá de lacantidad que resulte de aplicar la tasa previstaen el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley,al ingreso gravado en los términos del Título Vde la misma. Cuando el impuesto acreditable seencuentre dentro del límite a que se refiereeste párrafo y no pueda acreditarse total oparcialmente, el acreditamiento podráefectuarse en los diez ejercicios siguientes,hasta agotarlo. En ningún caso el contribuyentetendrá derecho a la devolución del impuestoque no hubiere podido acreditar.

La contabilidad de los contribuyentes relativa alos ingresos a que se refiere este Capítulodeberá reunir los requisitos que establece elinciso a) de la fracción XVII del artículo 76 deesta Ley y deberá estar a disposición de lasautoridades fiscales. Para los efectos de esteCapítulo, se considera que el contribuyentetiene a disposición de las autoridades fiscales lacontabilidad de las entidades o figuras jurídicasextranjeras a que se refiere el primer párrafodel artículo 176 de esta Ley, cuando debaproporcionársela a dicha autoridad al ejercersus facultades de comprobación.

Para los efectos de este Título y ladeterminación de los ingresos de fuente deriqueza en el país, las autoridades fiscalespodrán, como resultado del ejercicio de lasfacultades de comprobación que les concedenlas leyes, determinar la simulación de los actosjurídicos exclusivamente para efectos fiscales,

La contabilidad de los contribuyentes relativa alos ingresos a que se refiere este Capítulodeberá reunir los requisitos que establece elinciso a) de la fracción XVII del artículo 76 deesta Ley y deberá estar a disposición de lasautoridades fiscales. Para los efectos de esteCapítulo, se considera que el contribuyentetiene a disposición de las autoridades fiscales lacontabilidad de las entidades extranjeras a quese refiere el primer párrafo del artículo 176 deesta Ley, cuando deba proporcionársela a dichaautoridad al ejercer sus facultades decomprobación.

Para los efectos de esta Ley las autoridadesfiscales podrán, como resultado del ejercicio delas facultades de comprobación que lesconceden las leyes, determinar la simulación delos actos jurídicos exclusivamente para efectosfiscales, la cual tendrá que quedardebidamente fundada y motivada dentro del

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la cual tendrá que quedar debidamentefundada y motivada dentro del procedimientode comprobación y declarada su existencia enel propio acto de determinación de su situaciónfiscal a que se refiere el artículo 50 del CódigoFiscal de la Federación, siempre que se trate deoperaciones entre partes relacionadas entérminos del artículo 179 de esta Ley.En los actos jurídicos en los que existasimulación, el hecho imponible gravado será elefectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine lasimulación deberá incluir lo siguiente:

a) Identificar el acto simulado y elrealmente celebrado.

b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenidopor virtud de la simulación.

c) Señalar los elementos por los cuales sedeterminó la existencia de dicha simulación,incluyendo la intención de las partes de simularel acto.

Para efectos de probar la simulación, laautoridad podrá basarse, entre otros, enelementos presuncionales.

En los casos que se determine simulación en lostérminos de los cuatro párrafos anteriores, elcontribuyente no estará obligado a presentar ladeclaración a que se refiere el artículo 178 deesta Ley.

Artículo 178. Los contribuyentes de este Título,además de las obligaciones establecidas enotros artículos de esta Ley, deberán presentaren el mes de febrero de cada año, ante lasoficinas autorizadas, declaración informativasobre los ingresos que hayan generado ogeneren en el ejercicio inmediato anteriorsujetos a regímenes fiscales preferentes, o en

procedimiento de comprobación y declarada suexistencia en el propio acto de determinaciónde su situación fiscal a que se refiere el artículo50 del Código Fiscal de la Federación, siempreque se trate de operaciones entre partesrelacionadas en términos del artículo 179 deesta Ley.

En los actos jurídicos en los que existasimulación, el hecho imponible gravado será elefectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine lasimulación deberá incluir lo siguiente:

a) Identificar el acto simulado y elrealmente celebrado.

b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenidopor virtud de la simulación.

c) Señalar los elementos por los cuales sedeterminó la existencia de dicha simulación,incluyendo la intención de las partes de simularel acto.

Para efectos de probar la simulación, laautoridad podrá basarse, entre otros, enelementos presunciones.

En los casos que se determine simulación en lostérminos de los cuatro párrafos anteriores, elcontribuyente no estará obligado a presentar ladeclaración a que se refiere el artículo 178 deesta Ley.

Artículo 178. Los contribuyentes de este Título,además de las obligaciones establecidas enotros artículos de esta Ley, deberán presentaren el mes de febrero de cada año, ante lasoficinas autorizadas, declaración informativasobre los ingresos que hayan generado ogeneren en el ejercicio inmediato anteriorsujetos a regímenes fiscales preferentes, o en

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sociedades o entidades cuyos ingresos esténsujetos a dichos regímenes, que corresponda alejercicio inmediato anterior, acompañando losestados de cuenta por depósitos, inversiones,ahorros o cualquier otro, o en su caso, ladocumentación que mediante reglas decarácter general establezca el Servicio deAdministración Tributaria. Para los efectos deeste artículo, se consideran ingresos sujetos aregímenes fiscales preferentes, tanto losdepósitos como los retiros. La declaración aque se refiere este artículo, será utilizadaúnicamente para efectos fiscales.

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, loscontribuyentes que generen ingresos decualquier clase provenientes de alguno de losterritorios señalados en las disposicionestransitorias de esta Ley, así como los querealicen operaciones a través de figuras oentidades jurídicas extranjeras transparentesfiscalmente a que se refiere el artículo 176 dela misma, deberán presentar la declaracióninformativa prevista en el párrafo anterior, sinque por este solo hecho se considere que seestán generando ingresos sujetos a regímenesfiscales preferentes, salvo que se ubiquen enalguno de los supuestos previstos en el artículo176 de esta Ley, o cuando no cumplan con lapresentación de la declaración informativa aque se refiere este párrafo.

El titular y los cotitulares de los ingresosprevistos en el primer párrafo de este artículoserán quienes deberán presentar la declaraciónantes señalada y las instituciones financierassólo estarán relevadas de presentar la misma,siempre que conserven copia de la declaraciónpresentada en tiempo y forma por el titular ycotitulares de los ingresos sujetos a un régimenfiscal preferente.

sociedades o entidades cuyos ingresos esténsujetos a dichos regímenes, que corresponda alejercicio inmediato anterior, acompañando losestados de cuenta por depósitos, inversiones,ahorros o cualquier otro, o en su caso, ladocumentación que mediante reglas decarácter general establezca el Servicio deAdministración Tributaria. Para los efectos deeste artículo, se consideran ingresos sujetos aregímenes fiscales preferentes, tanto losdepósitos como los retiros. La declaración aque se refiere este artículo, será utilizadaúnicamente para efectos fiscales.

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, loscontribuyentes que generen ingresos decualquier clase provenientes de alguno de losterritorios señalados en las disposicionestransitorias de esta Ley, así como los querealicen operaciones a través de entidadesextranjeras transparentes fiscales y figurasjurídicas extranjeras a que se refiere el artículo4-B de la misma, deberán presentar ladeclaración informativa prevista en el párrafoanterior, sin que por este solo hecho seconsidere que se están generando ingresossujetos a regímenes fiscales preferentes, salvoque se ubiquen en alguno de los supuestosprevistos en el artículo 176 de esta Ley, ocuando no cumplan con la presentación de ladeclaración informativa a que se refiere estepárrafo.

El titular y los cotitulares de los ingresosprevistos en el primer párrafo de este artículoserán quienes deberán presentar la declaraciónantes señalada y las instituciones financierassólo estarán relevadas de presentar la misma,siempre que conserven copia de la declaraciónpresentada en tiempo y forma por el titular ycotitulares de los ingresos sujetos a un régimenfiscal preferente.

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Se considera que el contribuyente omitió lapresentación de la declaración a que hacereferencia este artículo, cuando no contenga lainformación relativa a la totalidad de losingresos que el contribuyente haya generado ogenere sujetos a regímenes fiscales preferentesque correspondan al ejercicio inmediatoanterior.

Artículo 183. No se considerará que tienenestablecimiento permanente en el país losresidentes en el extranjero que proporcionendirecta o indirectamente materias primas,maquinaria o equipo, para realizar lasactividades de maquila a través de empresascon programa de maquila bajo la modalidad dealbergue autorizado por la Secretaría deEconomía, siempre que dichos residentes en elextranjero no sean partes relacionadas de laempresa con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue de que se trate, ni deuna parte relacionada de dicha empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo seráaplicable siempre que las empresas conprograma de maquila bajo la modalidad dealbergue, presenten anualmente ante lasautoridades fiscales, a más tardar en el mes dejunio del año de que se trate, declaracióninformativa de las operaciones realizadas através de la empresa maquiladora en lamodalidad de albergue o de sus partesrelacionadas. La información a que se refiereeste párrafo se deberá presentar desglosadapor cada uno de los residentes en el extranjeroque realizan actividades de maquila a través dela empresa con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue.

Se considera que el contribuyente omitió lapresentación de la declaración a que hacereferencia este artículo, cuando no contenga lainformación relativa a la totalidad de losingresos que el contribuyente haya generado ogenere sujetos a regímenes fiscales preferentesque correspondan al ejercicio inmediatoanterior.

Artículo 183. No se considerará que tienenestablecimiento permanente en el país losresidentes en el extranjero que proporcionendirecta o indirectamente materias primas,maquinaria o equipo, para realizar lasactividades de maquila a través de empresascon programa de maquila bajo la modalidad dealbergue autorizado por la Secretaría deEconomía, siempre que dichos residentes en elextranjero no sean partes relacionadas de laempresa con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue de que se trate, ni deuna parte relacionada de dicha empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo seráaplicable siempre que los residentes en elextranjero, por conducto de las empresas conprograma de maquila bajo la modalidad dealbergue con las que realicen operaciones demaquila cumplan, además de las obligacionesestablecidas en las disposiciones fiscales yaduaneras, con lo siguiente:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federalde Contribuyentes sin obligaciones fiscales.

II. Presentar declaraciones de pagosprovisionales y declaración anual, deconformidad con lo dispuesto en esta Ley ycon las reglas que para tales efectos emita elServicio de Administración Tributaria.

III. Presentar anualmente ante las autoridadesfiscales, a más tardar en el mes de junio delaño de que se trate, declaración informativa

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de sus operaciones de maquila en términos delo que establezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de caráctergeneral.

IV. Presentar un aviso ante el Servicio deAdministración Tributaria cuando dejen derealizar las actividades en los términos a quese refiere el presente artículo, dentro del messiguiente en el que ocurra dicho supuesto.

Para los efectos de este artículo, la jurisdicciónfiscal del residente en el extranjero deberátener en vigor un acuerdo amplio deintercambio de información con México, sinperjuicio del cumplimiento a los requisitoscontenidos en el instrumento internacionalaplicable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicablecuando se trate de residentes en el extranjeroque constituyan o que con anterioridad hayanconstituido establecimiento permanente en elpaís.

En ningún caso, los residentes en el extranjeropodrán vender o distribuir productosmanufacturados en México ni enajenar a laempresa con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue, la maquinaria,equipo, herramientas, moldes y troqueles yotros activos fijos similares e inventarios, desu propiedad, de sus partes relacionadasresidentes en el extranjero o clientesextranjeros, ni antes ni durante el periodo enel que se aplique lo dispuesto en este artículo.

Aquellos residentes en el extranjero quedurante el periodo por el que apliquen lodispuesto en este artículo, realicenactividades de maquila con empresas que nocuenten con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue autorizado por laSecretaría de Economía, no podrán continuar

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A las empresas con programa de maquila bajola modalidad de albergue que apliquen lodispuesto en este artículo, en ningún caso lesaplicará lo previsto en los artículos 181 y 182 deesta Ley. (pasa al artículo 183-Bis, párrafo 4)

Las empresas con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue deberán cumplir,además de las obligaciones establecidas eneste artículo y en las disposiciones fiscales yaduaneras, con lo siguiente: (pasa al artículo183-BIS párrafo 1)

I. Observar lo dispuesto por el quintopárrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de laFederación, únicamente respecto de lasfracciones I, II y III del citado precepto legal.

II. Presentar las siguientes declaracionesen los términos y condiciones establecidas enlas disposiciones fiscales:

a) Anuales y mensuales definitivas de losimpuestos federales a que estén obligados, conindependencia de que en las mismas resulte ono cantidad a pagar.

b) Informativa de operaciones conterceros.

aplicando lo dispuesto en el primer párrafo deeste artículo y deberán presentar lasdeclaraciones de pagos provisionales y ladeclaración anual en términos de esta Ley,correspondientes al ejercicio en el querealizaron actividades de maquila conempresas que no cuenten con el programa demaquila bajo la modalidad de albergue,considerando la totalidad de sus operacionesdel ejercicio. Asimismo, deberán cumplir contodas sus obligaciones de carácter fiscal, deconformidad con el artículo 76 de esta Ley.

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c) Módulo correspondiente a susoperaciones de comercio exterior de laDeclaración Informativa de EmpresasManufactureras, Maquiladoras y de Serviciosde Exportación.

Cuando una empresa con programa de maquilabajo la modalidad de albergue incumpla conalguna de las obligaciones previstas en losincisos anteriores, el Servicio de AdministraciónTributaria requerirá a dicha empresa para queen un plazo que no exceda de 30 días naturalesaclare lo que a su derecho convenga sobre elincumplimiento (pasa al artículo 183-BISpárrafo 5) y en caso de que no se subsane elmismo en el plazo citado, se procederá a lasuspensión de dicha empresa en el Padrón deImportadores a que se refiere el artículo 59,fracción IV de la Ley Aduanera. (Pasa al artículo183-BIS párrafo 6)

Los residentes en el extranjero que realicenactividades de maquila a través de la empresade maquila bajo la modalidad de albergue,únicamente podrán aplicar lo dispuesto en esteartículo por un periodo de 4 años consecutivos.

Artículo 183-Bis. Para efectos del artículo 183de esta Ley, las empresas con programa demaquila bajo la modalidad de albergue deberáncumplir con lo siguiente: (viene del artículo 183párrafo 4)

I. Identificar las operaciones y determinar lautilidad fiscal que corresponda a cada uno delos residentes en el extranjero a que se refiereel artículo 183 de esta Ley, conforme al montomayor que resulte de comparar lo dispuestoen el artículo 182, fracciones I y II de esta Leyo bien podrán solicitar una resoluciónparticular en términos del artículo 34-A delCódigo Fiscal de la Federación, para cada unode los residentes en el extranjero

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mencionados, para efectos de determinar yenterar el impuesto que resulte de aplicar adicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, en ladeterminación de la utilidad fiscal seconsiderarán exclusivamente los activos fijose inventarios de materia prima que sonutilizados en la operación de maquila, asícomo los costos y gastos atribuibles a laoperación de maquila en Méxicocorrespondientes a cada residente en elextranjero.

II. Mantener a disposición de las autoridadesfiscales la documentación que acredite que lainformación de las empresas de residentes enel extranjero se encuentra debidamenteidentificada de forma individual por cada unade dichas empresas en la contabilidad de laempresa con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue, durante el plazoestablecido en el artículo 30 del Código Fiscalde la Federación.

Las empresas con programa de maquila bajo lamodalidad de albergue serán responsablessolidarios en el cálculo y entero del impuestodeterminado por cuenta del residente en elextranjero, en términos del artículo 26,fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.

A las empresas con programa de maquila bajola modalidad de albergue que apliquen lodispuesto en el artículo 183 de esta Ley, enningún caso les aplicará lo previsto en losartículos 181 y 182 de esta Ley, salvo lodispuesto en la fracción I de este artículo.(viene del artículo 183 párrafo 3)

Cuando una empresa con programa de maquilabajo la modalidad de albergue incumpla conalguna de las obligaciones previstas en las

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Artículo 186. El patrón que contrate a personasque padezcan discapacidad motriz y que parasuperarla requieran usar permanentementeprótesis, muletas o sillas de ruedas; mental;auditiva o de lenguaje, en un ochenta porciento o más de la capacidad normal otratándose de invidentes, podrá deducir de susingresos, un monto equivalente al 100% delimpuesto sobre la renta de estos trabajadoresretenido y enterado conforme al Capítulo I delTítulo IV de esta Ley, siempre y cuando elpatrón esté cumpliendo respecto de dichostrabajadores con la obligación contenida en elartículo 12 de la Ley del Seguro Social y ademásobtenga del Instituto Mexicano del SeguroSocial el certificado de discapacidad deltrabajador.

fracciones anteriores, el Servicio deAdministración Tributaria requerirá a dichaempresa para que, en un plazo que no excedade 30 días naturales, aclare lo que a su derechoconvenga sobre el incumplimiento. (viene delartículo 183 párrafo 5)

En caso de que la empresa con programa demaquila bajo la modalidad de albergue nosubsane el incumplimiento en el plazo previstoen el párrafo anterior, se procederá a lasuspensión de dicha empresa en el Padrón deImportadores a que se refiere el artículo 59,fracción IV de la Ley Aduanera (viene delartículo 183 párrafo 5) y se considerará que elresidente en el extranjero tieneestablecimiento permanente en México, porlo que deberá cumplir con todas lasobligaciones de carácter fiscal, deconformidad con el artículo 76 de esta Ley, porlas operaciones de maquila que realice en elterritorio nacional una vez que proceda lasuspensión a que se refiere el presentepárrafo. (viene del articulo 183 párrafo 5)

Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes, personas físicas o morales delimpuesto sobre la renta, que empleen apersonas que padezcan discapacidad motriz,que para superarla requieran usarpermanentemente prótesis, muletas o sillas deruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en unochenta por ciento o más de la capacidadnormal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir delos ingresos acumulables del contribuyentepara los efectos del impuesto sobre la rentapor el ejercicio fiscal correspondiente, unmonto equivalente al 25% del salarioefectivamente pagado a las personas antesseñaladas. Para estos efectos, se deberáconsiderar la totalidad del salario que sirva debase para calcular, en el ejercicio que

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Se otorgará un estímulo fiscal a quien contrateadultos mayores, consistente en el equivalenteal 25 % del salario efectivamente pagado a laspersonas de 65 años y más. Para estos efectos,se deberá considerar la totalidad del salarioque sirva de base para calcular, en el ejercicioque corresponda, las retenciones del impuestosobre la renta del trabajador de que se trate, enlos términos del artículo 96 de esta Ley.

Artículo 187. Con el propósito de fomentar lainversión inmobiliaria en el país, se les dará eltratamiento fiscal establecido en el artículo 188de esta Ley a los fideicomisos que se dediquena la adquisición o construcción de bienesinmuebles que se destinen al arrendamiento oa la adquisición del derecho a percibir ingresosprovenientes del arrendamiento de dichosbienes, así como a otorgar financiamiento paraesos fines, cuando se cumplan los requisitossiguientes:

I. Que el fideicomiso se haya constituidoo se constituya de conformidad con las leyesmexicanas y la fiduciaria sea una institución de

corresponda, las retenciones del impuestosobre la renta del trabajador de que se trate,en los términos del artículo 96 de esta Ley. Elestímulo fiscal a que se refiere este párrafo seráaplicable siempre que los contribuyentesobtengan el certificado de discapacidadexpedido por el Instituto Mexicano del SeguroSocial, respecto de los citados trabajadores.

Se otorga un estímulo fiscal a quien contrateadultos mayores, consistente en deducir de susingresos acumulables para los efectos delimpuesto sobre la renta del ejercicio fiscalcorrespondiente, el equivalente al 25% delsalario efectivamente pagado a las personas de65 años y más. Para estos efectos, se deberáconsiderar la totalidad del salario que sirva debase para calcular, en el ejercicio quecorresponda, las retenciones del impuestosobre la renta del trabajador de que se trate, enlos términos del artículo 96 de esta Ley.

Los contribuyentes que apliquen losbeneficios previstos en este artículo, deberáncumplir con las obligaciones contenidas en elartículo 15 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 187. Con el propósito de fomentar lainversión inmobiliaria en el país, se les dará eltratamiento fiscal establecido en el artículo 188de esta Ley a los fideicomisos que se dediquena la adquisición o construcción de bienesinmuebles que se destinen al arrendamiento oa la adquisición del derecho a percibir ingresosprovenientes del arrendamiento de dichosbienes, así como a otorgar financiamiento paraesos fines, cuando se cumplan los requisitossiguientes:

I. Que el fideicomiso se haya constituidoo se constituya de conformidad con las leyesmexicanas y la fiduciaria sea una institución de

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crédito o casa de bolsa residente en Méxicoautorizada para actuar como tal en el país.

II. Que el fin primordial del fideicomisosea la adquisición o construcción de bienesinmuebles que se destinen al arrendamiento ola adquisición del derecho a percibir ingresosprovenientes del arrendamiento de dichosbienes, así como otorgar financiamiento paraesos fines con garantía hipotecaria de losbienes arrendados.

III. Que al menos el 70% del patrimonio delfideicomiso esté invertido en los bienesinmuebles, los derechos o créditos a los que serefiere la fracción anterior y el remanente seinvierta en valores a cargo del Gobierno Federalinscritos en el Registro Nacional de Valores o enacciones de fondos de inversión eninstrumentos de deuda.

IV. Que los bienes inmuebles que seconstruyan o adquieran se destinen alarrendamiento y no se enajenen antes dehaber transcurrido al menos cuatro añoscontados a partir de la terminación de suconstrucción o de su adquisición,respectivamente. Los bienes inmuebles que seenajenen antes de cumplirse dicho plazo notendrán el tratamiento fiscal preferencialestablecido en el artículo 188 de esta Ley.

V. Que la fiduciaria emita certificados departicipación por los bienes que integren elpatrimonio del fideicomiso y que dichoscertificados se coloquen en el país entre el granpúblico inversionista o bien, sean adquiridospor un grupo de inversionistas integrado por almenos diez personas, que no sean partesrelacionadas entre sí, en el que ninguna de ellasen lo individual sea propietaria de más del 20%de la totalidad de los certificados departicipación emitidos.

crédito o casa de bolsa residente en Méxicoautorizada para actuar como tal en el país.

II. Que el fin primordial del fideicomisosea la adquisición o construcción de bienesinmuebles que se destinen al arrendamiento ola adquisición del derecho a percibir ingresosprovenientes del arrendamiento de dichosbienes, así como otorgar financiamiento paraesos fines con garantía hipotecaria de losbienes arrendados.

III. Que al menos el 70% del patrimonio delfideicomiso esté invertido en los bienesinmuebles, los derechos o créditos a los que serefiere la fracción anterior y el remanente seinvierta en valores a cargo del Gobierno Federalinscritos en el Registro Nacional de Valores o enacciones de fondos de inversión eninstrumentos de deuda.

IV. Que los bienes inmuebles que seconstruyan o adquieran se destinen alarrendamiento y no se enajenen antes dehaber transcurrido al menos cuatro añoscontados a partir de la terminación de suconstrucción o de su adquisición,respectivamente. Los bienes inmuebles que seenajenen antes de cumplirse dicho plazo notendrán el tratamiento fiscal preferencialestablecido en el artículo 188 de esta Ley.

V. Que la fiduciaria emita certificados departicipación por los bienes que integren elpatrimonio del fideicomiso y que dichoscertificados se coloquen en el país entre el granpúblico inversionista.

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VI. Que la fiduciaria distribuya entre lostenedores de los certificados de participacióncuando menos una vez al año, a más tardar el15 de marzo, al menos el 95% del resultadofiscal del ejercicio inmediato anterior generadopor los bienes integrantes del patrimonio delfideicomiso.

VII. Que cuando la fiduciaria estipule en loscontratos o convenios de arrendamiento quepara determinar el monto de lascontraprestaciones se incluyan montosvariables o referidos a porcentajes, excepto enlos casos en que la contraprestación sedetermine en función de un porcentaje fijo delas ventas del arrendatario, estos conceptos nopodrán exceder del 5% del monto total de losingresos anuales por concepto de rentas delfideicomiso.

VIII. Que se encuentre inscrito en elRegistro de Fideicomisos dedicados a laadquisición o construcción de inmuebles, deconformidad con las reglas que al efecto expidael Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en la producción cinematográficanacional o en la distribución de películascinematográficas nacionales, contra elimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio en el que se determine el crédito.Este crédito fiscal no será acumulable paraefectos del impuesto sobre la renta. En ningúncaso, el estímulo podrá exceder del 10% delimpuesto sobre la renta causado en el ejercicioinmediato anterior al de su aplicación.

VI. Que la fiduciaria distribuya entre lostenedores de los certificados de participacióncuando menos una vez al año, a más tardar el15 de marzo, al menos el 95% del resultadofiscal del ejercicio inmediato anterior generadopor los bienes integrantes del patrimonio delfideicomiso.

VII. Que cuando la fiduciaria estipule en loscontratos o convenios de arrendamiento quepara determinar el monto de lascontraprestaciones se incluyan montosvariables o referidos a porcentajes, excepto enlos casos en que la contraprestación sedetermine en función de un porcentaje fijo delas ventas del arrendatario, estos conceptos nopodrán exceder del 5% del monto total de losingresos anuales por concepto de rentas delfideicomiso.

VIII. Que se encuentre inscrito en elRegistro de Fideicomisos dedicados a laadquisición o construcción de inmuebles, deconformidad con las reglas que al efecto expidael Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en la producción cinematográficanacional o en la distribución de películascinematográficas nacionales, contra elimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio en el que se determine el crédito.Este crédito fiscal no será acumulable paraefectos del impuesto sobre la renta. En ningúncaso, el estímulo podrá exceder del 10% delimpuesto sobre la renta causado en el ejercicioinmediato anterior al de su aplicación.

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Cuando dicho crédito sea mayor al impuestosobre la renta que tengan a su cargo en elejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo,los contribuyentes podrán acreditar ladiferencia que resulte contra el impuesto sobrela renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión enla producción cinematográfica nacional, lasinversiones en territorio nacional, destinadasespecíficamente a la realización de una películacinematográfica a través de un proceso en elque se conjugan la creación y realizacióncinematográfica, así como los recursoshumanos, materiales y financieros necesariospara dicho objeto.

Asimismo, se considerarán proyectos deinversión en la distribución de películascinematográficas nacionales, la propuesta deacciones, actividades y estrategias destinadas adistribuir películas cinematográficas nacionalescon méritos artísticos, tanto en circuitoscomerciales como no comerciales, así comoaquéllas que estimulen la formación depúblicos e incentiven la circulación de laproducción cinematográfica nacional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante delConsejo Nacional para la Cultura y las Artes,uno del Instituto Mexicano de Cinematografía yuno de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, quien presidirá el ComitéInterinstitucional y tendrá voto de calidad.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuestosobre la renta que tengan a su cargo en elejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo,los contribuyentes podrán acreditar ladiferencia que resulte contra el impuesto sobrela renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión enla producción cinematográfica nacional, lasinversiones en territorio nacional, destinadasespecíficamente a la realización de una películacinematográfica a través de un proceso en elque se conjugan la creación y realizacióncinematográfica, así como los recursoshumanos, materiales y financieros necesariospara dicho objeto.

Asimismo, se considerarán proyectos deinversión en la distribución de películascinematográficas nacionales, la propuesta deacciones, actividades y estrategias destinadas adistribuir películas cinematográficas nacionalescon méritos artísticos, tanto en circuitoscomerciales como no comerciales, así comoaquéllas que estimulen la formación depúblicos e incentiven la circulación de laproducción cinematográfica nacional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante delConsejo Nacional para la Cultura y las Artes,uno del Instituto Mexicano de Cinematografía,uno del Servicio de Administración Tributariay uno de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, quien presidirá el ComitéInterinstitucional y tendrá voto de calidad.

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II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 650 millones de pesos por cada ejerciciofiscal para los proyectos de inversión en laproducción cinematográfica nacional ni de 50millones de pesos por cada ejercicio fiscal paralos proyectos de inversión en la distribución depelículas cinematográficas nacionales.

Las cantidades señaladas en el párrafo anteriorse dividirán en montos iguales para serdistribuidas en dos periodos durante elejercicio fiscal.

III. En el caso de los proyectos de inversiónen la producción cinematográfica nacional elmonto del estímulo no excederá de 20 millonesde pesos por cada contribuyente y proyecto deinversión.

Tratándose de los proyectos de inversión parala distribución de películas cinematográficasnacionales, el estímulo no excederá de dosmillones de pesos por cada contribuyente yproyecto de inversión. En el caso de que dos omás contribuyentes distribuyan una mismapelícula cinematográfica nacional, el ComitéInterinstitucional podrá otorgar el mismomonto citado sólo a dos de los contribuyentes.

IV. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, el monto del estímulodistribuido durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados y losproyectos de inversión en la produccióncinematográfica nacional y de distribución depelículas cinematográficas nacionales por loscuales fueron merecedores de este beneficio.

V. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional.

II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 650 millones de pesos por cada ejerciciofiscal para los proyectos de inversión en laproducción cinematográfica nacional ni de 50millones de pesos por cada ejercicio fiscal paralos proyectos de inversión en la distribución depelículas cinematográficas nacionales.

Las cantidades señaladas en el párrafo anteriorse dividirán en montos iguales para serdistribuidas en dos periodos durante elejercicio fiscal.

III. En el caso de los proyectos de inversiónen la producción cinematográfica nacional elmonto del estímulo no excederá de 20 millonesde pesos por cada contribuyente y proyecto deinversión.

Tratándose de los proyectos de inversión parala distribución de películas cinematográficasnacionales, el estímulo no excederá de dosmillones de pesos por cada contribuyente yproyecto de inversión. En el caso de que dos omás contribuyentes distribuyan una mismapelícula cinematográfica nacional, el ComitéInterinstitucional podrá otorgar el mismomonto citado sólo a dos de los contribuyentes.

IV. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, el monto del estímulodistribuido durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados y losproyectos de inversión en la produccióncinematográfica nacional y de distribución depelículas cinematográficas nacionales por loscuales fueron merecedores de este beneficio.

V. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional.

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Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en la producción teatral nacional; deartes visuales; danza; música en los camposespecíficos de dirección de orquesta, ejecucióninstrumental y vocal de la música de concierto,y jazz; contra el impuesto sobre la renta delejercicio y de los pagos provisionales del mismoejercicio, causado en el ejercicio en el que sedetermine el crédito. Este crédito fiscal no seráacumulable para efectos del impuesto sobre larenta. En ningún caso el estímulo podráexceder del 10% del impuesto sobre la rentacausado en el ejercicio inmediato anterior al desu aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafoanterior sea mayor al impuesto sobre la rentacausado en el ejercicio en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán aplicar ladiferencia que resulte contra el impuesto sobrela renta causado en los diez ejerciciossiguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión enla producción teatral nacional; artes visuales;danza; música en los campos específicos dedirección de orquesta, ejecución instrumental yvocal de la música de concierto y jazz, lasinversiones en territorio nacional, destinadasespecíficamente al montaje de obrasdramáticas; de artes visuales; danza; música en

El estímulo fiscal a que se refiere este artículono podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficioso estímulos fiscales.

Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en la producción teatral nacional; enla edición y publicación de obras literariasnacionales; de artes visuales; danza; música enlos campos específicos de dirección deorquesta, ejecución instrumental y vocal de lamúsica de concierto, y jazz; contra el impuestosobre la renta del ejercicio y de los pagosprovisionales del mismo ejercicio, causado enel ejercicio en el que se determine el crédito.Este crédito fiscal no será acumulable paraefectos del impuesto sobre la renta. En ningúncaso el estímulo podrá exceder del 10% delimpuesto sobre la renta causado en el ejercicioinmediato anterior al de su aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafoanterior sea mayor al impuesto sobre la rentacausado en el ejercicio en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán aplicar ladiferencia que resulte contra el impuesto sobrela renta causado en los diez ejerciciossiguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión enla producción teatral nacional; artes visuales;danza; música en los campos específicos dedirección de orquesta, ejecución instrumental yvocal de la música de concierto y jazz, lasinversiones en territorio nacional, destinadasespecíficamente al montaje de obrasdramáticas; de artes visuales; danza; música en

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los campos específicos de dirección deorquesta, ejecución instrumental y vocal de lamúsica de concierto y jazz; a través de unproceso en el que se conjugan la creación yrealización, así como los recursos humanos,materiales y financieros necesarios para dichoobjeto.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante de laSecretaría de Cultura, uno del InstitutoNacional de Bellas Artes y Literatura y uno de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, quienpresidirá el Comité y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo fiscal adistribuir entre los aspirantes del beneficio noexcederá de 150 millones de pesos por cadaejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos porcada contribuyente y proyecto de inversión enla producción teatral nacional; de artesvisuales, danza; música en los camposespecíficos de dirección de orquesta, ejecucióninstrumental y vocal de la música de conciertoy jazz.

los campos específicos de dirección deorquesta, ejecución instrumental y vocal de lamúsica de concierto y jazz; a través de unproceso en el que se conjugan la creación yrealización, así como los recursos humanos,materiales y financieros necesarios para dichoobjeto. En el caso de proyectos de inversiónpara la edición y publicación de obrasliterarias nacionales, se consideraránúnicamente a aquellas obras originales cuyosautores sean mexicanos que no tengan obrastraducidas a otro idioma extranjero nireeditadas en ningún país; y no se trate deobras por encargo en términos de la LeyFederal de Derechos de Autor.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante de laSecretaría de Cultura, uno del InstitutoNacional de Bellas Artes y Literatura, uno delServicio de Administración Tributaria y uno dela Secretaría de Hacienda y Crédito Público,quien presidirá el Comité y tendrá voto decalidad.

II. El monto total del estímulo fiscal adistribuir entre los aspirantes del beneficio noexcederá de 200 millones de pesos por cadaejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos porcada contribuyente y proyecto de inversión enla producción teatral nacional; de artesvisuales, danza; música en los camposespecíficos de dirección de orquesta, ejecucióninstrumental y vocal de la música de conciertoy jazz.

El Comité podrá autorizar un monto de hasta10 millones de pesos a proyectos a los que serefiere el párrafo anterior, siempre que setrate de proyectos que por sus características

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III. El Comité Interinstitucional a que serefiere la fracción I de este artículo publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscaldistribuido durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados y losproyectos por los cuales fueron merecedoresde dicho beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional a que se refiere la fracción Ide este artículo.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

Artículo 202. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta queefectúen proyectos de investigación ydesarrollo tecnológico, consistente en aplicarun crédito fiscal equivalente al 30% de losgastos e inversiones realizados en el ejercicioen investigación o desarrollo de tecnología,contra el impuesto sobre la renta causado en elejercicio en que se determine dicho crédito. Elcrédito fiscal no será acumulable para efectosdel impuesto sobre la renta.

Para los efectos del párrafo anterior, el créditofiscal sólo podrá aplicarse sobre la base

de producción, riqueza artística y cultural,requieran un monto de inversión mayor a 6millones de pesos.

En el caso de los proyectos de inversión en laedición y publicación de obras literariasnacionales, el beneficio no podrá exceder de500 mil pesos por proyecto de inversión ni de2 millones de pesos por contribuyente.

III. El Comité Interinstitucional a que serefiere la fracción I de este artículo publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscaldistribuido durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados y losproyectos por los cuales fueron merecedoresde dicho beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional a que se refiere la fracción Ide este artículo.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

Artículo 202. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta queefectúen proyectos de investigación ydesarrollo tecnológico, consistente en aplicarun crédito fiscal equivalente al 30% de losgastos e inversiones realizados en el ejercicioen investigación o desarrollo de tecnología,contra el impuesto sobre la renta causado en elejercicio en que se determine dicho crédito. Elcrédito fiscal no será acumulable para efectosdel impuesto sobre la renta.

Para los efectos del párrafo anterior, el créditofiscal sólo podrá aplicarse sobre la base

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incremental de los gastos e inversionesefectuados en el ejercicio correspondiente,respecto al promedio de aquéllos realizados enlos tres ejercicios fiscales anteriores.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor alimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio fiscal en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán acreditarla diferencia que resulte contra el impuestosobre la renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla. En el casode que el contribuyente no aplique el créditoen el ejercicio en el que pudiera hacerlo,perderá el derecho a acreditarlo en losejercicios posteriores y hasta por la cantidad enla que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, se considerangastos e inversiones en investigación ydesarrollo de tecnología, los realizados enterritorio nacional, destinados directa yexclusivamente a la ejecución de proyectospropios que se encuentren dirigidos aldesarrollo de productos, materiales o procesosde producción, que representen un avancecientífico o tecnológico, de conformidad con lasreglas generales que publique el ComitéInterinstitucional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante delConsejo Nacional de Ciencia y Tecnología, unode la Secretaría de Economía, uno de laPresidencia de la República responsable de lostemas de ciencia y tecnología, uno del Serviciode Administración Tributaria y uno de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, quienpresidirá el Comité Interinstitucional y tendrávoto de calidad. La Secretaría Técnica del

incremental de los gastos e inversionesefectuados en el ejercicio correspondiente,respecto al promedio de aquéllos realizados enlos tres ejercicios fiscales anteriores.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor alimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio fiscal en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán acreditarla diferencia que resulte contra el impuestosobre la renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla. En el casode que el contribuyente no aplique el créditoen el ejercicio en el que pudiera hacerlo,perderá el derecho a acreditarlo en losejercicios posteriores y hasta por la cantidad enla que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, se considerangastos e inversiones en investigación ydesarrollo de tecnología, los realizados enterritorio nacional, destinados directa yexclusivamente a la ejecución de proyectospropios que se encuentren dirigidos aldesarrollo de productos, materiales o procesosde producción, que representen un avancecientífico o tecnológico, de conformidad con lasreglas generales que publique el ComitéInterinstitucional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante delConsejo Nacional de Ciencia y Tecnología, unode la Secretaría de Economía, uno del Serviciode Administración Tributaria y uno de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, quienpresidirá el Comité Interinstitucional y tendrávoto de calidad. La Secretaría Técnica delComité estará a cargo del Consejo Nacional deCiencia y Tecnología.

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Comité estará a cargo del Consejo Nacional deCiencia y Tecnología.

II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 1,500 millones de pesos por cada ejerciciofiscal ni de 50 millones de pesos porcontribuyente.

III. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, los proyectos y montosautorizados durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional. Estas reglas tambiénestablecerán compromisos de desarrollo deprototipos y otros entregables equivalentes, asícomo de generación de patentes que sedeberán registrar en México.

Los contribuyentes a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, además de cumplir lasobligaciones establecidas en otros artículos deesta Ley, deberán presentar en el mes defebrero de cada año, ante las oficinasautorizadas, una declaración informativa en laque se detallen los gastos e inversionesrealizados correspondientes al proyecto deinvestigación y desarrollo de tecnologíaautorizado, validado por contador públicoregistrado, así como llevar un sistema decómputo mediante el cual se proporcione alServicio de Administración Tributaria, en formapermanente, la información relacionada con laaplicación de los recursos del estímulo en cadauno de los rubros de gasto e inversión quedicho órgano desconcentrado determine. ElServicio de Administración Tributariaestablecerá mediante reglas de caráctergeneral las características técnicas, de

II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 1,500 millones de pesos por cada ejerciciofiscal ni de 50 millones de pesos porcontribuyente.

III. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cadaejercicio fiscal, los proyectos y montosautorizados durante el ejercicio anterior, asícomo los contribuyentes beneficiados.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lodispuesto en las reglas generales que para elotorgamiento del estímulo publique el ComitéInterinstitucional. Estas reglas tambiénestablecerán compromisos de desarrollo deprototipos y otros entregables equivalentes, asícomo de generación de patentes que sedeberán registrar en México.

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seguridad y requerimientos de información delsistema de cómputo señalado.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

Artículo 203. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en infraestructura e instalacionesdeportivas altamente especializadas, así comoa programas diseñados para el desarrollo,entrenamiento y competencia de atletasmexicanos de alto rendimiento, contra elimpuesto sobre la renta causado en el ejercicioen que se determine el crédito. Este créditofiscal no será acumulable para efectos delimpuesto sobre la renta. En ningún caso, elestímulo podrá exceder del 10% del impuestosobre la renta causado en el ejercicio inmediatoanterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor alimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio fiscal en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán acreditarla diferencia que resulte contra el impuestosobre la renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla. En el casode que el contribuyente no aplique el créditoen el ejercicio en el que pudiera hacerlo,perderá el derecho a acreditarlo en losejercicios posteriores y hasta por la cantidad enla que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión, lasinversiones en territorio nacional que se

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

Artículo 203. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta,consistente en aplicar un crédito fiscalequivalente al monto que, en el ejercicio fiscalde que se trate, aporten a proyectos deinversión en infraestructura e instalacionesdeportivas altamente especializadas, así comoa programas diseñados para el desarrollo,entrenamiento y competencia de atletasmexicanos de alto rendimiento, contra elimpuesto sobre la renta del ejercicio y de lospagos provisionales del mismo ejercicio,causado en el ejercicio en que se determine elcrédito. Este crédito fiscal no será acumulablepara efectos del impuesto sobre la renta. Enningún caso, el estímulo podrá exceder del 10%del impuesto sobre la renta causado en elejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor alimpuesto sobre la renta que tengan a su cargoen el ejercicio fiscal en el que se aplique elestímulo, los contribuyentes podrán acreditarla diferencia que resulte contra el impuestosobre la renta que tengan a su cargo en los diezejercicios siguientes hasta agotarla. En el casode que el contribuyente no aplique el créditoen el ejercicio en el que pudiera hacerlo,perderá el derecho a acreditarlo en losejercicios posteriores y hasta por la cantidad enla que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, seconsiderarán como proyectos de inversión, lasinversiones en territorio nacional que se

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destinen al desarrollo de infraestructura einstalaciones deportivas altamenteespecializadas, las cuales no deberán tenerfines preponderantemente económicos o delucro y no estar vinculadas directa oindirectamente con la práctica profesional deldeporte, así como los gastos de operación ymantenimiento de las citadas instalacionesdeportivas. Asimismo, se considerarán comoprogramas aquéllos diseñados para suaplicación en el territorio nacional, dirigidos aldesarrollo, entrenamiento y competencia delos atletas mexicanos de alto rendimiento.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante de laComisión Nacional de Cultura Física y Deporte,uno del Comité Olímpico Mexicano, uno delServicio de Administración Tributaria y uno dela Secretaría de Hacienda y Crédito Público,quien presidirá el Comité Interinstitucional ytendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 400 millones de pesos por cada ejerciciofiscal ni de 20 millones de pesos por cadacontribuyente aportante, proyecto deinversión o programa.

El Comité podrá autorizar un montosuperior al límite de 20 millones de pesos a quese refiere el párrafo anterior, cuando se tratede proyectos o programas que por sunaturaleza e importancia dentro del ámbito deldeporte de alto rendimiento requieraninversiones superiores a dicho monto.

III. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cada

destinen al desarrollo de infraestructura einstalaciones deportivas altamenteespecializadas, las cuales no deberán tenerfines preponderantemente económicos o delucro y no estar vinculadas directa oindirectamente con la práctica profesional deldeporte, así como los gastos de operación ymantenimiento de las citadas instalacionesdeportivas. Asimismo, se considerarán comoprogramas aquéllos diseñados para suaplicación en el territorio nacional, dirigidos aldesarrollo, entrenamiento y competencia delos atletas mexicanos de alto rendimiento.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que serefiere el presente artículo, se estará a losiguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucionalque estará formado por un representante de laComisión Nacional de Cultura Física y Deporte,uno del Comité Olímpico Mexicano, uno delServicio de Administración Tributaria y uno dela Secretaría de Hacienda y Crédito Público,quien presidirá el Comité Interinstitucional ytendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuirentre los aspirantes del beneficio, no excederáde 400 millones de pesos por cada ejerciciofiscal ni de 20 millones de pesos por cadacontribuyente aportante, proyecto deinversión o programa.

El Comité podrá autorizar un montosuperior al límite de 20 millones de pesos a quese refiere el párrafo anterior, cuando se tratede proyectos o programas que por sunaturaleza e importancia dentro del ámbito deldeporte de alto rendimiento requieraninversiones superiores a dicho monto.

III. El Comité Interinstitucional publicará amás tardar el último día de febrero de cada

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ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentesbeneficiados, los montos autorizados duranteel ejercicio anterior, así como los proyectos deinversión y los programas correspondientes.

IV. Los contribuyentes deberán cumplircon lo dispuesto en las reglas generales quepara el otorgamiento del estímulo publique elComité Interinstitucional.

Los contribuyentes a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, además de cumplir lasobligaciones establecidas en otros artículos deesta Ley, deberán presentar en el mes defebrero de cada año, ante las oficinasautorizadas, una declaración informativa en laque se detallen los gastos e inversionesrealizados en los proyectos de inversión yprogramas que tengan por objeto la formaciónde deportistas de alto rendimiento, validadopor contador público registrado, así comollevar un sistema de cómputo mediante el cualse proporcione al Servicio de AdministraciónTributaria, en forma permanente, lainformación relacionada con la aplicación delos recursos del estímulo en cada uno de losrubros de gasto e inversión que dicho órganodesconcentrado determine. El Servicio deAdministración Tributaria establecerá,mediante reglas de carácter general, lascaracterísticas técnicas, de seguridad yrequerimientos de información del sistema decómputo señalado.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA

ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentesbeneficiados, los montos autorizados duranteel ejercicio anterior, así como los proyectos deinversión y los programas correspondientes.

IV. Los contribuyentes deberán cumplircon lo dispuesto en las reglas generales quepara el otorgamiento del estímulo publique elComité Interinstitucional.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo,no podrá aplicarse conjuntamente con otrostratamientos fiscales que otorguen beneficios oestímulos fiscales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA

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Ley del Impuesto Sobre la Renta Iniciativa de Ley del Impuesto Sobre laRenta

Artículo Segundo.- En relación con lasmodificaciones a las que se refiere el ArtículoPrimero de este Decreto, se estará a losiguiente:

I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracciónV, segundo párrafo de la Ley del Impuestosobre la Renta, que entrará en vigor a partir del1 de enero de 2017 no será aplicable a loscontribuyentes que a más tardar el 31 dediciembre de 2016, se les haya notificado eloficio de revocación o no renovación de laautorización para recibir donativos deduciblesconforme al artículo 82, cuarto párrafo de laLey del Impuesto sobre la Renta, y seencuentren sujetos al procedimiento descritoen la regla 3.10.16. de la Resolución MisceláneaFiscal para 2016 emitida por el Servicio deAdministración Tributaria.

Artículo Segundo.- En relación con lasmodificaciones a las que se refiere el ArtículoPrimero de este Decreto, se estará a losiguiente:

I. Las personas morales de derecho agrarioque al 31 de diciembre de 2019 tributen en lostérminos del Título II de la Ley del Impuestosobre la Renta y cumplan con los requisitos aque se refiere el artículo 74-B de dicha Ley,podrán optar por aplicar lo dispuesto en elcitado artículo siempre que presenten, a mástardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante elServicio de Administración Tributaria en lostérminos que para tales efectos se establezcanmediante reglas de carácter general, en el quemanifiesten que aplicarán lo dispuesto endicho artículo.

Las personas morales de derecho agrario a quese refiere esta fracción deberán estar a losiguiente:

a) No deberán efectuar la acumulación de losingresos que perciban efectivamente a partirdel 1 de enero de 2020, cuando dichosingresos hayan sido acumulados hasta el 31 dediciembre de 2019, de conformidad con elTítulo II, Capítulo I de la Ley del Impuestosobre la Renta.

b) Las deducciones que hubieran efectuado al31 de diciembre de 2019, conforme al Título II,Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuestosobre la Renta, no se podrán volver a deducira partir del ejercicio en el que opten poraplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de laLey del Impuesto sobre la Renta.

c) En caso de que al 31 de diciembre de 2019,tengan inventario de mercancías, materiasprimas, productos semiterminados oterminados, y que a dicha fecha esténpendientes de deducir, deberán seguir

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II. Para efectos del artículo 86, quintopárrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,las dependencias públicas podrán cumplir consu obligación de emitir comprobantes fiscalescuatro meses después de que haya entrado envigor dicha obligación.

Una vez transcurrido el plazo previsto en elpárrafo anterior, las dependencias públicastendrán la obligación de emitir el comprobantefiscal que corresponda a las operaciones queefectuaron durante dicho periodo cuando asíse solicite por los receptores de dichoscomprobantes.

El Servicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general, otorgaráfacilidades administrativas para elcumplimiento de esta obligación a aquellasdependencias públicas cuyo domicilio seubique en el listado de poblaciones rurales sinacceso a Internet, contenido en el portal dedicho órgano administrativo.

III. Los contribuyentes que a la entrada envigor del presente Decreto se encuentrentributando conforme a lo dispuesto en el TítuloII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podránoptar por aplicar lo dispuesto en el Título VII,Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplancon los requisitos contenidos en dicho Capítuloy presenten a más tardar el 31 de enero de2017 un aviso ante el Servicio deAdministración Tributaria en el que señalenque ejercerán dicha opción.

aplicando lo dispuesto en el Título II, CapítuloII, Sección III de la Ley del Impuesto sobre laRenta, hasta que se agote dicho inventario.Para efectos de lo dispuesto en este inciso seconsiderará que lo primero que se enajena eslo primero que se había adquirido conanterioridad al 1 de enero de 2020.

II. Las personas morales que a la entrada envigor del presente Decreto se encuentrentributando conforme a lo dispuesto en elTítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,y apliquen lo dispuesto en el artículo 76-B dedicha Ley, deberán presentar a más tardar el15 de febrero de 2020 un aviso ante el Serviciode Administración Tributaria en el que señalenque efectuarán la retención del impuesto entérminos de lo señalado en dicho artículo.

III. La Sección III, denominada “De los ingresospor la enajenación de bienes o la prestación deservicios a través de Internet, medianteplataformas tecnológicas, aplicacionesinformáticas y similares”, del Capítulo II delTítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020.

El Servicio de Administración Tributariaemitirá las reglas de carácter general a que serefiere la Sección III del Capítulo mencionado

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IV. Los contribuyentes que hasta el 31 dediciembre de 2016 tributen en los términos delTítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta yopten por aplicar la opción prevista en el TítuloVII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberánefectuar la acumulación de los ingresospercibidos efectivamente durante 2017,cuando dichos ingresos hayan sido acumuladoshasta el 31 de diciembre de 2016, deconformidad con el citado Título II.

V. Los contribuyentes que tributen en lostérminos del Título II de la Ley del Impuestosobre la Renta y opten por aplicar la opciónprevista en el Título VII, Capítulo VIII de dichaLey, que hubieran efectuado las deduccionescorrespondientes conforme al citado Título II,no podrán volver a efectuarlas conforme alcitado Capítulo VIII.

VI. Los contribuyentes que al 31 dediciembre de 2016 tributen en los términos delTítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya partir del 1 de enero de 2017 apliquen laopción prevista en el Título VII, Capítulo VIII dela citada Ley, deberán seguir aplicando losporcientos máximos de deducción deinversiones que les correspondan de acuerdocon los plazos que hayan trascurrido, respectode las inversiones realizadas hasta el 31 dediciembre de 2016.

en el párrafo anterior, a más tardar el 1 demarzo de 2020.

IV. Los contribuyentes personas físicas que al31 de diciembre de 2019, tributen en lostérminos de la Sección II del Capítulo II delTítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111,fracción VI de la Ley del Impuesto sobre laRenta.No obstante lo dispuesto en el párrafoanterior, y hasta en tanto entren en vigor lasdisposiciones a que hace referencia la fracciónII de este artículo, dichos contribuyentesdeberán pagar el impuesto sobre la renta pordichos ingresos conforme a la Sección II delCapítulo II del Título IV de la Ley del Impuestosobre la Renta.

V. Los contribuyentes personas físicasdistintas a las que se refiere la fracciónanterior, que a partir del 1 de enero de 2020,perciban ingresos por la enajenación debienes o la prestación de servicios a través deInternet, mediante plataformas tecnológicas,aplicaciones informáticas y similares, y hastaen tanto entren en vigor las disposiciones aque hace referencia la fracción II de esteartículo, deberán pagar el impuesto sobre larenta por dichos ingresos conforme a laSección I del Capítulo II del Título IV de la Leydel Impuesto sobre la Renta.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 113-B, inciso d) de la Ley del Impuestosobre la Renta, las personas físicas que a lafecha de entrada en vigor de las disposicionesa que se refiere la fracción II de las presentesdisposiciones Transitorias ya estén recibiendoingresos por las actividades celebradasmediante plataformas tecnológicas,aplicaciones informáticas y similares, deberánpresentar el aviso a más tardar el 30 de abrilde 2020.

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VII. Los contribuyentes que a la entrada envigor del presente Decreto, se encuentrentributando conforme a lo dispuesto en el TítuloII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y optenpor aplicar lo dispuesto en el Título VII, CapítuloVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, queal 31 de diciembre de 2016 tengan inventariode mercancías, materias primas, productossemiterminados o terminados, y que a dichafecha estén pendientes de deducir, deberánseguir aplicando lo dispuesto en el Título II,Sección III de la Ley del Impuesto sobre laRenta, hasta que se agote dicho inventario.

Respecto de las materias primas, productossemiterminados o terminados que adquieran apartir del 1 de enero de 2017, les será aplicablelo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción seconsiderará que lo primero que se enajena eslo primero que se había adquirido conanterioridad al 1 de enero de 2017.

VIII. El Comité Interinstitucional a que serefiere el artículo 202 de la Ley del Impuestosobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90días naturales siguientes a la publicación delpresente Decreto, las reglas generales para elotorgamiento del estímulo.

IX. El Comité Interinstitucional a que serefiere el artículo 203 de la Ley del Impuestosobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90días naturales siguientes a la publicación delpresente Decreto, las reglas generales para elotorgamiento del estímulo.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 113-C, fracción II, de la Ley delImpuesto sobre la Renta, las personas moralesresidentes en México o residentes en elextranjero con o sin establecimientopermanente en el país, así como las entidadeso figuras jurídicas extranjeras, que a la fechade entrada en vigor de las disposiciones a quese refiere la fracción II de las presentesdisposiciones Transitorias ya esténproporcionando servicios a las personas físicasa que se refiere el primer párrafo del artículo113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,deberán efectuar la inscripción al Padrón aque se refiere el artículo 18-D de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, a más tardar el 30de abril de 2020.

VIII. Para los efectos del cuarto párrafo delartículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre laRenta, la primera actualización de lascantidades en moneda nacional de las tablasprevistas en dicho artículo, deberá realizarseen la fecha en que se actualicen las cantidadesen moneda nacional de la tarifa contenida enel artículo 152 de la citada Ley.

IX. Los residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en el país querealicen actividades de maquila a través deempresas con programas de maquila bajo lamodalidad de albergue de conformidad con loprevisto en el artículo 183 de la Ley delImpuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 dediciembre de 2019, y que a la entrada en vigordel presente Decreto no haya concluido elperiodo de 4 años a que se refiere el último

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X. Lo dispuesto en la fracción IX delartículo 82 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, entrará en vigor a partir del 1 de enerode 2018.

párrafo de dicho artículo, o habiendoconcluido hubieran optado por aplicar lodispuesto en la regla 3.20.6. de la ResoluciónMiscelánea Fiscal vigente hasta el 31 dediciembre de 2019, deberán aplicar lodispuesto en los artículos 183 y 183-Bis de laLey del Impuesto sobre la Renta vigente apartir del 1 de enero de 2020.

X. Para efectos del artículo 187 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, los certificados departicipación que hayan sido adquiridos porun grupo de inversionistas integrado por almenos diez personas, que no sean partesrelacionadas entre sí, en el que ninguna deellas en lo individual hubiera sido propietariade más del 20% de la totalidad de loscertificados de participación emitidos, que al31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado elestímulo establecido en el artículo 187 de laLey del Impuesto sobre la Renta que seabroga, estarán a lo siguiente:

1. Los fideicomitentes que aportaron bienesinmuebles al fideicomiso, acumularán laganancia por la enajenación de los bienesaportados, cuando se actualice cualquiera delos siguientes supuestos:

a) Enajenen los certificados de participaciónobtenidos por su aportación al fideicomiso, enla proporción que dichos certificadosrepresenten del total de los certificados querecibió el tenedor por la aportación delinmueble al fideicomiso, siempre que no sehubiera acumulado dicha gananciapreviamente.

b) El fideicomiso enajene los bienesaportados, en la proporción que la parte quese enajene represente de los mismos bienes,siempre que no se hubiera acumulado dichaganancia previamente.

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XI. El Comité Interinstitucional a que serefiere el artículo 190 de la Ley del Impuestosobre la Renta, dará a conocer dentro de los120 días naturales contados a partir de laentrada en vigor del presente Decreto, lasreglas generales para el otorgamiento delestímulo aplicable a los proyectos de inversiónen la producción de artes visuales; danza;música en los campos específicos de direcciónde orquesta, ejecución instrumental y vocal dela música de concierto, y jazz.

Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dadolos supuestos a que se refieren los incisosanteriores, los tenedores de los certificados aque se refiere este numeral deberán acumularla totalidad de la ganancia por la enajenaciónde los bienes aportados que no se hayaacumulado previamente, debiendo actualizarel impuesto que corresponda a la ganancia porla enajenación de los citados bienes, desde laaportación de los mismos y hasta que sepresente la declaración anual correspondienteal ejercicio de 2021.

2. El impuesto correspondiente a la ganancia aque se refiere el primer párrafo del numeralanterior, se actualizará desde la aportación delos bienes inmuebles y hasta el mes en el quese acumule.

XI. Las referencias que otras disposiciones,ordenamientos, reglamentos o acuerdoshagan al artículo 106, último párrafo de la Leydel Impuesto sobre la Renta, se entenderánreferidas al artículo 106, penúltimo párrafo,del mismo ordenamiento; en tanto que lasque se hagan al artículo 116, último párrafo,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, seentenderán referidas al artículo 116,penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento.

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