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LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 36, Sección I, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI. CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio del Estado. ARTICULO 2.- El Catastro Inmobiliario es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, localización, descripción, deslinde, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Baja California; con las características físicas, geométricas, socioeconómicas y jurídicas que los definen y constituyen. Su finalidad es: I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles, los derechos de vía y espacios públicos; II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles y aspectos asociados a ellos; III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles; IV. Integrar la cartografía catastral de los bienes inmuebles en el territorio del Estado; V. Aportar la información técnica en relación a los límites del territorio del Estado, de sus Municipios, de los centros de población y demás localidades; ARTICULO 3.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer: I. La integración, organización y funcionamiento del Catastro Inmobiliario del Estado; II. La forma, términos, normas y procedimientos a los que se sujetarán los trabajos del Catastro Inmobiliario en el Estado, conforme a los cuales las Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán de ejercer sus atribuciones en la materia; III. Las obligaciones que en la materia de esta Ley tienen los servidores públicos de los Municipios, así como las de los Notarios, los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado; IV. La promoción e integración del Catastro Inmobiliario y sus registros, para que proporcione el servicio de información y consulta a quienes lo requieran. ARTICULO 4.- Todos los Bienes Inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Baja California, deberán estar inscritos en el Catastro y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico, de propiedad, uso o destino. ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Padrón Catastral.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;

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LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicada en el Periódico Oficial No. 36, Sección I, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI.

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio del Estado.

ARTICULO 2.- El Catastro Inmobiliario es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, localización, descripción, deslinde, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Baja California; con las características físicas, geométricas, socioeconómicas y jurídicas que los definen y constituyen. Su finalidad es:

I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles, los derechos de vía y espacios públicos;

II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles y aspectos asociados a ellos;

III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;

IV. Integrar la cartografía catastral de los bienes inmuebles en el territorio del Estado;

V. Aportar la información técnica en relación a los límites del territorio del Estado, de sus Municipios, de los centros de población y demás localidades;

ARTICULO 3.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer:

I. La integración, organización y funcionamiento del Catastro Inmobiliario del Estado;

II. La forma, términos, normas y procedimientos a los que se sujetarán los trabajos del Catastro Inmobiliario en el Estado, conforme a los cuales las Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán de ejercer sus atribuciones en la materia;

III. Las obligaciones que en la materia de esta Ley tienen los servidores públicos de los Municipios, así como las de los Notarios, los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;

IV. La promoción e integración del Catastro Inmobiliario y sus registros, para que proporcione el servicio de información y consulta a quienes lo requieran.

ARTICULO 4.- Todos los Bienes Inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Baja California, deberán estar inscritos en el Catastro y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico, de propiedad, uso o destino.

ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Padrón Catastral.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;

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II. Registros Gráficos.- El conjunto de mapas, planos y fotografías sobre los bienes inmuebles ubicados en el Estado, mismos que deberán estar ligados al Sistema Estatal de Coordenadas;

III. Archivo Documental.- El conjunto de documentos sobre los antecedentes de propiedad o posesión de los bienes inmuebles en el Estado;

IV. Centro de Población.- Las áreas constituídas por las zonas urbanizadas, las que se reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por prevención de riesgos, las de preservación ecológicas; y las que se provean para la fundación de dichos centros, conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado;

V. Zonificación Catastral.- La demarcación del territorio del Estado en zonas, sectores o colonias, de acuerdo a las características señaladas en esta Ley;

VI. Zona Catastral.- Son las áreas en las que se dividen los Municipios y que presentan características homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos, sociales, de uso actual y potencial del suelo, que preferentemente estén delimitadas por rasgos físicos, como carreteras, caminos, brechas, vías y arroyos.

VII. Sectores Catastrales.- Son las áreas en las que se divide todo centro de población, que preferentemente están delimitados por vialidades primarias y rasgos físicos. Incluye toda el área urbana, áreas urbanizables, reservas territoriales y áreas de preservación ecológica.

VIII. Subsectores Catastrales.- Son las áreas en que se dividen los sectores catastrales con características específicas similares, en atención a la preponderancia del régimen jurídico de la tenencia de los inmuebles, así como la existencia y características de la infraestructura, equipamiento, usos del suelo, servicios públicos y su calidad, densidad de población, edad, tipo y calidad de las construcciones e índices socio-económicos.

IX.Valores Unitarios:

a). Del Suelo.- Los determinados para el suelo por unidad de superficie;

b). De Construcción.- Los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie o de volúmen;

X. Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere esta Ley;

XI. Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral, por primera vez, a un bien inmueble;

XII. Valor Provisional.- El asignado a un bien inmueble cuando al sector catastral en que se localice, no se le hayan asignado valores unitarios del suelo o, habiéndosele asignado, hayan cambiado las características esenciales de su entorno urbano y su determinación se realice en base al valor unitario aprobado para algún sector catastral semejante;

XIII. Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar nuevo valor catastral, a un bien inmueble;

XIV. Cartografía Catastral.- Es el conjunto de mapas, planos y fotografías que determinan la delimitación y deslinde de los bienes inmuebles en el Estado;

XV. Sistema de Información Geográfica del Estado.- Es el conjunto de datos gráficos, alfanuméricos y documentales, relacionados interactivamente con equipo y sistemas

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computacionales, que permiten la ubicación geográfica de cada bien inmueble, con todos los atributos y documentos que lo constituyen.

XVI. Sistema Estatal de Coordenadas.- Es el conjunto de vértices geodésicos debidamente monumentados y referenciados, ligados a la red geodésica nacional, con base en el sistema de proyección convencional denominado UTM.

XVII. Bienes inmuebles.- Los señalados expresamente como tales por el Código Civil del Estado;

ARTICULO 6.- El Catastro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado se integrará cuando menos con los siguientes registros, padrones y archivos:

I. Registros Gráficos, constituido por:

a).Mapa general del Estado;

b).Mapa general de cada uno de los Municipios con su zonificación catastral.

c).Plano general de los centros de población y localidades ubicados en cada uno de los Municipios;

d).Planos con los sectores, subsectores o colonias que conforman un centro de población.

e).Planos manzaneros con los bienes inmuebles urbanos que los conforman, de cada uno de los centros de población;

f).Planos con la delimitación de los bienes inmuebles rústicos ubicados en poblados, colonias, comunidades o rancherías de cada Municipio; y,

g).Los demás registros que procedan conforme a otras disposiciones y ordenamientos.

II. Registro Alfanumérico o padrón catastral urbano, que contendrá:

a).Clave catastral del bien inmueble;

b).Nombre del propietario o poseedor;

c).Ubicación y nomenclatura oficial;

d).Uso actual;

e).Los usos permitidos, condicionados o prohibidos y la compatibilidad de usos permitidos, que afecten al bien inmueble.

f).Los coeficientes de utilización y ocupación del suelo aplicables al bien inmueble.

g).Declaratorias de destinos, reservas territoriales y de preservación ecológica que afecten al bien inmueble.

h).El valor catastral;

i).Domicilio del propietario o poseedor;

j).Superficie del terreno y de las construcciones;

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k).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones;

l).Tipo de tenencia y características de la misma;

m).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso;

n).Colindancias;

o).Servicios públicos e infraestructura;

p).Los demás datos que procedan conforme a otras disposiciones y ordenamientos.

III.Registro Alfanumérico o padrón catastral rústico, constituído por:

a).Clave catastral del bien inmueble;

b).Nombre del propietario o poseedor;

c).Ubicación y nomenclatura oficial;

d).Uso actual;

e).El valor catastral;

f).Domicilio del propietario o poseedor;

g).Superficie del terreno y de las construcciones;

h).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones;

i).Tipo de tenencia y características de la misma;

j).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso;

k).Colindancias;

l).Vías de comunicación y acceso;

m).Uso potencial del suelo; y,

n).Los demás datos que sean necesarios conforme a otras disposiciones y ordenamientos.

IV. Archivo documental de la propiedad inmobiliaria, integrado por:

a).Escrituras o documentos comprobantes de la propiedad o posesión del bien inmueble;

b).Avisos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso;

c).Actas de deslinde catastral;

d).Manifiestos de altas, bajas y cambios de tasas, valores, de propietario o posesionario y todos aquellos que modifiquen los registros catastrales; y,

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e).Los demás documentos necesarios conforme a otras disposiciones y ordenamientos.

V. Sistema de Información Geográfica Catastral, integrado por:

a).Base de datos gráfica de la cartografía catastral digitalizada; y,

b).Base de datos del padrón catastral alfanumérico;

ARTICULO 7.- Para uniformar los trabajos catastrales, de identificación, localización y registro inmobiliario que se realicen por parte de las autoridades municipales, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas emitirá la normatividad técnica y los principios homogéneos de captación, ordenación y generación de datos, de tal manera que se integren al Sistema de Información Geográfica del Estado.

CAPITULO SEGUNDO

De las Autoridades

ARTICULO 8.- Son Autoridades en materia de Catastro y Registro Inmobiliario:

I. El Gobernador del Estado. y,

II. Los Ayuntamientos.

ARTICULO 9.- El Consejo Municipal de Catastro Inmobiliario, es el órgano auxiliar de participación social y consulta pública sobre Catastro Inmobiliario. Su integración y sus funciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento Municipal correspondiente:

ARTICULO 10.- Corresponde al Gobernador del Estado:

I. Establecer la política, normas y procedimientos generales del Catastro Inmobiliario y evaluar su cumplimiento;

II. Emitir las normas técnicas, especificaciones y principios homogéneos referentes a la localización, identificación, registro, cartografía y demás operaciones catastrales de bienes inmuebles y remitirlos para su aplicación obligatoria a las autoridades Municipales encargadas del Catastro Inmobiliario;

III. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado, de la zonificación y sectorización catastral y de los valores unitarios del suelo y construcción, previa revisión y aprobación de los mismos por parte del Congreso del Estado;

IV. Participar en coordinación con los Ayuntamientos y el H. Congreso del Estado en la delimitación de los centros de población, en la determinación de las provisiones para su fundación, de las reservas territoriales y de preservación ecológica, en los términos de las leyes y reglamentos en la materia;

V. Suscribir Acuerdos de Coordinación en materia del Catastro Inmobiliario con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras Entidades Federativas, y con los Municipios del Estado para realizar acciones conjuntas en esta materia;

VI. Establecer los mecanismos de coordinación entre los catastros municipales y el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, para obtener la identificación precisa y datos reales de los inmuebles inscritos.

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VII. Suscribir Acuerdos de Colaboración Administrativa con los Municipios para que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones y obligaciones relacionadas con el Catastro Inmobiliario dentro de la jurisdicción Municipal;

VIII. Apoyar a los Ayuntamientos en la elaboración de los Programas de Información e Investigación Catastral;

IX. Proponer los instructivos y manuales administrativos para su aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y,

X. Las demás que le determine esta Ley y otras disposiciones legales relativas.

ARTICULO 11.- Las facultades que la presente Ley confiere al Gobernador del Estado serán ejercidas por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, con excepción de las que correspondan a otras Dependencias del Ejecutivo Estatal, conforme a ésta y otras disposiciones legales aplicables y, de las que expresamente tengan que ser ejercidas por el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles ubicados dentro de su Municipio, ya sea que los mismos se definan como urbanos o rústicos, en los términos del presente ordenamiento y de las normas, especificaciones técnicas y principios homogéneos que al efecto expida el Gobernador del Estado;

II. Elaborar e integrar los Registros, Padrones y Archivos Documentales Catastrales previstos en el artículo 6 de esta Ley;

III. Practicar los levantamientos de los diferentes mapas y planos catastrales, así como todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública y privada en el ámbito de su competencia;

IV. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad raíz y que por cualquier concepto modifiquen los datos contenidos en los registros, padrones y archivos documentales catastrales, con el propósito de mantener actualizada la información catastral inmobiliaria;

V. Intervenir en la determinación de los limites Municipales, en los términos de las disposiciones legales vigentes.

VI. Intervenir en la delimitación de los centros de población, su perímetro urbano, reserva territorial para su crecimiento y área de preservación ecológica, así como provisiones para la fundación de centros de población en coordinación con el Gobierno del Estado y del H. Congreso del mismo, en los términos de las leyes y reglamentos en la materia;

VII. Apoyar a los organismos, oficinas o instituciones cuyas atribuciones en materia de obras públicas, servicios, planificación, desarrollo urbano y otros proyectos, requieran de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario;

VIII. Determinar la localización de cada bien inmueble, mediante su deslinde y mensura, y recabar los elementos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, sociales y estadísticos que lo constituyen;

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IX. Elaborar las propuestas de zonificación y sectorización catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción y remitirlas, para su revisión y opinión del Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario;

X. Aplicar los valores catastrales unitarios que apruebe el Congreso del Estado;

XI. Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular, con base a los valores unitarios y normas técnicas que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

XII. Determinar valores catastrales provisionales a los bienes inmuebles, de acuerdo a los valores asignados a sectores catastrales de características semejantes;

XIII. Emitir avalúos catastrales de bienes Inmuebles ubicados en su jurisdicción territorial, en los casos en que así se le requiera y en todo tipo de contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;

XIV. Participar en cuanto a la identificación, apeo o deslinde de bienes raíces, en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y rendirse ante las autoridades competentes;

XV. Revisar y autorizar, para efectos catastrales, los avalúos practicados por peritos autorizados, si el bien inmueble se ubica en la jurisdicción del Municipio;

XVI. Establecer el control de todos los bienes inmuebles asignándoles la clave catastral que las identifique y ubique claramente;

XVII. Auxiliar a las autoridades competentes en la fijación de la nomenclatura de calles y numeración oficial de los bienes inmuebles;

XVIII. Obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter Federal, Estatal o Municipal, y de las personas físicas o morales, los datos, documentos o informes que sean necesarios para la formación y actualización de los registros, padrones y documentos catastrales;

XIX. Auxiliar a las autoridades competentes en la elaboración de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas relativos al Desarrollo Urbano;

XX. Formular y proponer los instructivos y manuales administrativos para su aprobación conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XXI. Notificar a los interesados las operaciones catastrales y expedir las constancias relativas a ellas, que se le soliciten;

XXII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta ley;

XXIII. Expedir los acuerdos delegatorios de facultades correspondientes; y,

XXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales relativas.

ARTICULO 13.- Las facultades que la presente Ley otorga a los Ayuntamientos, estarán a cargo del Presidente Municipal, salvo las que requieran acuerdo expreso del Cabildo, y las ejercerá por conducto del titular de la Dependencia Municipal responsable del Catastro Inmobiliario, quien tendrá la autoridad necesaria para su funcionamiento.

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ARTICULO 14.- Los Ayuntamientos podrán celebrar Acuerdos de Colaboración Administrativa con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones y obligaciones que aquellos tienen en materia del Catastro Inmobiliario.

ARTICULO 15.-Los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario se integrarán por convocatoria del Presidente Municipal y funcionarán en consulta permanente con los organismos e instituciones representativas de la comunidad, de acuerdo a los mecanismos de participación social y consulta establecidos en la Ley de Planeación del Estado de Baja California.

Dicho Consejo será presidido por el Presidente Municipal o por quien el designe como su representante y fungirá como Secretario Técnico del mismo el titular de la Dependencia del Catastro Municipal; se integrará con tres representantes de vecinos, colonos, propietarios y ejidatarios, que determine el reglamento correspondiente y con un representante de las siguientes dependencias y organizaciones:

I.Ayuntamiento;

II.Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;

III.Cámara de Comercio;

IV. Cámara de la Industria de la Transformación;

V.Cámara de la Industria de la Construcción;

VI.Colegio de Ingenieros Civiles;

VII.Colegios de Arquitectos

VIII.Colegio de Contadores Públicos;

IX.Colegio de Notarios Públicos; y,

X.Comisión Estatal de Avalúos;

ARTICULO 16.-A los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario, dentro de su jurisdicción territorial, les corresponde:

I. Revisar y aprobar las propuestas de zonificación y sectorización catastral, elaborados y remitidos por el titular de la Dependencia del Catastro Municipal y someterlos a través del Ayuntamiento, a la aprobación del Congreso del Estado.

II. Elaborar, revisar y proponer a través del Ayuntamiento, al Congreso del Estado los valores unitarios de suelo y construcción;

III. Asesorar a la Dependencia de Catastro Inmobiliario en la instrumentación de los métodos, sistemas y procedimientos inherentes a la aplicación de las normas técnicas y administrativas para la identificación, localización, registro, valuación, cartografía, revaluación y deslinde de bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción;

IV. Apoyar y asesorar a la Dependencia del Catastro Inmobiliario en la realización de los trabajos catastrales que le corresponden en los términos de esta Ley.

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V. Apoyar y asesorar al Presidente Municipal en la resolución sobre el recurso de Queja presentado por el interesado, en aquellos casos en que no haya sido resuelto satisfactoriamente el recurso de Revisión ante la Autoridad Catastral.

VI. Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones legales relativas.

CAPITULO TERCERO

De La Zonificacion y de los Valores Unitarios

ARTICULO 17.- La determinación de la zonificación, sectorización y subsectorización catastral y de los valores unitarios de suelo, se hará tomando en consideración alguno de los siguientes factores:

I. Grado de urbanización y características de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento;

II. Uso actual y potencial del suelo;

III. Tipo y calidad de las construcciones; o

IV. Indices socio-económicos de los habitantes.

ARTICULO 18.- La elaboración, revisión, modificación de la zonificación y sectorización catastral, se hará cada año. La aprobación definitiva de la zonificación y sectorización catastral se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La Dependencia del Catastro Municipal elaborará, dentro del ámbito de competencia territorial que corresponde, la propuesta de zonificación y sectorización catastral; la cual será remitida al Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, para que proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan sobre su aprobación;

II. Una vez revisada y aprobada por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, será remitida a través del Ayuntamiento, al H. Congreso del Estado, para que resuelva sobre su aprobación definitiva; quien a su vez la enviará al C. Gobernador del Estado, para su publicación el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado y a la Dependencia de Catastro correspondiente para su aplicación.

ARTICULO 19.- Los valores unitarios de suelo y construcción que aplique la Dependencia de Catastro serán objeto de revisión, aprobación y aplicación anual, en la misma oportunidad que la Ley de Ingresos Municipales.

ARTICULO 20.- Para la elaboración de las propuestas de los valores unitarios de suelo, se deberán tomar en cuenta la ubicación de las diversas zonas, sectores y subsectores catastrales, reservas territoriales y de preservación ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas de Desarrollo Urbano aplicables.

CAPITULO CUARTO

De las Operaciones Catastrales

ARTICULO 21.- Las Autoridades Catastrales Municipales a través de la Dependencia que ésta designe, llevarán a cabo todas las operaciones que sean necesarias y que tiendan a la formación, conservación, mejoramiento y desarrollo del Catastro Inmobiliario, con sus registros, padrones y archivos documentales correspondientes.

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ARTICULO 22.- Las Autoridades Catastrales, intervendrán en la determinación de los límites del Estado y de los Municipios, en los términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 23.- La localización y levantamiento de bienes inmuebles comprende las operaciones y trabajos topográficos necesarios para determinar las características de los mismos, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socioeconómica y estadística que requiera el Catastro Inmobiliario, utilizando las normas y especificaciones técnicas, manuales e instructivos aprobados conforme a esta Ley.

ARTICULO 24.- Las operaciones de deslinde catastral deberán practicarse previa notificación a los propietarios o poseedores del bien inmueble de que se trate y a los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes del mismo, pudiendo formular las observaciones que estimen convenientes. En los casos en que las operaciones anteriores afecten bienes inmuebles Federales, Estatales o Municipales, deberán notificarse a la autoridad competente. La ausencia de los interesados, citados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de dichas operaciones.

El resultado de estas operaciones catastrales y en su caso las observaciones de los interesados o de quienes los representen legalmente, se hará constar en acta circunstanciada, que firmará el personal representante de la Autoridad Catastral que practique esos trabajos.

En caso de no obtenerse la conformidad de los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles colindantes, se hará constar en el acta y quedarán a salvo los derechos de los interesados para que los ejerciten en la vía y forma que determinen las Leyes.

ARTICULO 25.- Los trabajos topográficos catastrales y de deslinde deberán practicarse de acuerdo al Manual que para el efecto se apruebe en los términos de este ordenamiento, incluyendo lo referente a vías y espacios públicos y obras de infraestructura. Dichos trabajos deberán realizarse por la autoridad municipal, quien podrá delegarlos a través de un acuerdo del ayuntamiento, con excepción de aquellos requeridos por autoridad competente.

La Autoridad Catastral revisará y autorizará los trabajos topográficos que elaboren los Peritos inscritos en el padrón, de acuerdo a las normas que para la Autorización y Registro de Peritos deslindadores emita el Ayuntamiento respectivo.

Los peritos inscritos realizarán los trabajos que los particulares les soliciten, conforme a las especificaciones técnicas y normativas aprobadas en los términos de esta Ley.

ARTICULO 26.- Los trabajos topográficos y su representación en planos catastrales serán elaborados mediante las técnicas geodésicas, topográficas o aerofotogramétricas que garanticen su precisión y su representación gráfica ligada al Sistema Estatal de Coordenadas. Los distintos levantamientos técnico-catastrales se efectuarán de acuerdo a las normas, especificaciones técnicas, manuales e instructivos que para el efecto se aprueben conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento.

ARTICULO 27.- Para fijar el valor catastral de cada bien inmueble, se aplicarán las tablas de valores unitarios, aprobadas conforme al presente ordenamiento, con sus factores de incremento o demérito que corresponda, según sea el caso.

ARTICULO 28.- El valor catastral de los bienes inmuebles será el valor técnicamente determinado mediante la aplicación de los valores unitarios aprobados en los términos de esta Ley. Para los efectos fiscales se estará a lo dispuesto en las leyes de la materia.

El valor catastral será modificado cuando se presente alguna de las siguientes causas que den motivo a su actualización:

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I. Cuando el avalúo del bien inmueble tenga una antigüedad de más de un año;

II. Cuando en el bien inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes, que afecten notoriamente su valor;

III. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que afecte notoriamente su valor;

IV. Cuando teniendo un valor catastral provisional se le fije el valor catastral técnicamente determinado, aunque no haya transcurrido el período a que alude la fracción I de este Artículo;

V. Cuando los bienes inmuebles se fusionen, se subdividan, se relotifiquen o sean motivo de fraccionamiento;

VI. Cuando parte o la totalidad del bien inmueble sea objeto de traslación de dominio o por cualquier causa que modifique el régimen jurídico de propiedad del bien inmueble;

VII. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de la propiedad raíz tanto en los directamente beneficiados como en su zona de influencia, a juicio de la Autoridad Catastral;

VIII. Cuando cambien las características físicas, jurídicas y económicas, de tal modo que se altere el valor del bien inmueble.

ARTICULO 29.- Las autoridades competentes para efectuar la valuación o actualización del valor catastral de los bienes inmuebles, podrán delegar estas facultades mediante un acuerdo que establezca las normas para la Autorización y Registro de Peritos Valuadores, conforme al reglamento que para el efecto establezca la Autoridad Municipal.

ARTICULO 30.- En los casos en que no se cuente con la información suficiente para determinar el valor técnico catastral aplicable al bien inmueble, la Autoridad Catastral, con base en los elementos de que disponga, determinará un valor catastral provisional al terreno y a las construcciones, asignando el más aproximado posible a otros bienes inmuebles semejantes en sus características.

En los casos en que se incorporen nuevas áreas a la urbanización que signifiquen un cambio en cuanto al valor de los terrenos, la Autoridad Catastral fijará provisionalmente los valores unitarios del suelo, mismos que cada año fiscal someterá al proceso de revisión, aprobación y publicación señalado en la presente Ley.

ARTICULO 31.- En las construcciones que por sus características no se adecúen a ninguna de las clasificaciones de los elementos de las mismas, no se aplicarán los valores unitarios aprobados en los términos de esta Ley, la Autoridad Catastral fijará el valor catastral de las mismas provisionalmente, sometiendo, en su oportunidad, la nueva clasificación al proceso de revisión, aprobación y publicación definitiva en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 32.- Cuando, por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble, como son los de oponerse o interferir, no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral correspondiente, la Autoridad Catastral valuará o actualizará su valor del bien inmueble en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que resulten procedentes.

ARTICULO 33.- En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen de condominio vertical, deberá fijarse el valor a cada uno de los departamentos, despachos

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o cualquier otro tipo de locales, comprometiéndose en el valor la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Tratándose de condominios horizontales de construcciones unitarias, se tomará en cuenta la construcción de ellas, el terreno sobre el que se haya fincado y los bienes comunes. En tales casos, cada unidad se registrará con clave catastral por separado.

ARTICULO 34.- La Autoridad Catastral, en los términos del Código Fiscal del Estado, y en forma supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, deberá notificar a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, en caso de que:

I. El bien inmueble sea dado de alta por primera vez en el Padrón Catastral;

II. Se modifique la Clave Catastral asignada inicialmente; o,

III. El valor del inmueble sea sujeto de actualización en los términos de la fracción VII del Artículo 28 de esta Ley.

Los valores unitarios y la zonificación catastral aprobados anualmente, surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

CAPITULO QUINTO

De las Obligaciones

ARTICULO 35.- Los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles ubicados en el Estado, tienen la obligación de manifestarlos ante la Autoridad Catastral que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se adquiera ese carácter.

Esta obligación comprende la de señalar su domicilio en la localidad del Municipio en que esté ubicado el inmueble, así como manifestar, en su caso, el cambio de domicilio.

Igual obligación debe cumplirse, cuando se trate de bienes inmuebles que por su carácter de bienes del dominio público, propiedad de la Federación, del Estado y de los Municipios estén exentos del Impuesto Predial. Esta obligación es extensiva a los ejidos y comunidades agrarias, en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 36.- Los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles, están obligados a proporcionar al personal de la Autoridad Catastral, previamente identificado, los datos o informes que les soliciten, así como permitirle el acceso a dichos inmuebles, y a dar toda clase de facilidades para la localización y levantamiento de los mismos, deslindes, dibujo de planos, prácticas de avalúos y demás operaciones catastrales.

ARTICULO 37.- Los propietarios, poseedores o sus representantes, están obligados a manifestar a la Autoridad Catastral, cualquier modificación que se haga a los elementos que caractericen al bien inmueble, tales como construcciones, ampliaciones, remodelaciones, fusión, subdivisión, relotificación y fraccionamiento o cualquiera otra prevista por esta Ley, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la modificación.

ARTICULO 38.- Los Notarios o Funcionarios que actúen con fe pública en el otorgamiento de contratos o actos que transmitan el dominio de un bien inmueble, no autorizarán ninguna operación si el interesado no les presenta un acta de trabajo topográfico, certificada por la autoridad catastral, relativa al bien inmueble de referencia y con antigüedad máxima de un año,

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ARTICULO 39.- Las autoridades u organismos que intervengan en la modificación de las características de la propiedad raíz o de un bien inmueble en particular, deberán manifestarlo a la Autoridad Catastral correspondiente, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la modificación.

ARTICULO 40.- Las autoridades que intervengan en la autorización de edificaciones, fraccionamientos, fusiones, subdivisiones y relotificaciones de terrenos, están obligadas a informar todo lo relativo a dichas autorizaciones a las Autoridades Catastrales, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la autorización correspondiente.

ARTICULO 41.- Las manifestaciones a que se refiere el Artículo 35 de la presente Ley se harán en las formas que al respecto autorice la Autoridad Catastral, expresándose todos los datos que caractericen al bien inmueble y anexando los documentos y planos respectivos.

Los planos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener los datos topográficos y dibujarse a las escalas y con las características que la Autoridad Catastral determine.

ARTICULO 42.- Si en las manifestaciones no se expresan los datos completos o no se acompañan los documentos o planos respectivos, las Autoridades Catastrales, prevendrán al interesado para que corrija la omisión dentro del término de 15 días hábiles. En su caso, los datos faltantes y los documentos o planos requeridos se recabarán a costa del interesado, sin perjuicio de poder utilizar los medios de apremio que establecen las leyes y reglamentos municipales y supletoriamente el Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 43.- Cuando en las manifestaciones a que hacen referencia los artículos precedentes, las dimensiones de un bien inmueble sean diferentes a las que aparezcan en el documento de propiedad o posesión, la Autoridad Catastral, ordenará el deslinde catastral del bien inmueble a costa del interesado.

Si las dimensiones manifestadas o las que aparecen en el documento de propiedad o posesión de un bien inmueble, sean diferentes a las dimensiones que resulten de un levantamiento técnico catastral efectuado por métodos topográficos, convencionales o aerofotogramétricos, se ordenará el deslinde catastral, cuyo costo será cubierto por el propietario o posesionario del bien inmueble de que se trate.

ARTICULO 44.- Las Autoridades Catastrales proporcionarán a las personas que lo soliciten la información catastral que se encuentre en sus registros, padrones y archivos, y expedirán copias certificada sobre inscripciones y documentos relativos a los bienes inmuebles que se señalen por los solicitantes, previo pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 45.- El fraccionador dará aviso a las autoridades catastrales del inicio de las obras del fraccionamiento de que se trate, remitiendo los planos respectivos a fin de señalar la clave catastral a cada uno de los lotes de terreno que resulten, así como a las áreas y demás componentes del fraccionamiento, que servirá de base para la identificación de las operaciones que posteriormente se realicen.

Los fraccionadores manifestarán mensualmente a las Autoridades Catastrales, las operaciones de compra-venta, promesa de venta, venta con reserva de dominio o cualquier otro contrato preparatorio o preliminar, que impliquen la transmisión del uso o del dominio de los lotes que formen parte del fraccionamiento.

Los fraccionamientos que se ejecuten sin la autorización correspondiente o cuando el fraccionador lleve a cabo alguna de las operaciones que impliquen la transmisión del dominio de los lotes que formen parte del fraccionamiento, sin haber obtenido la autorización para

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enajenarlos, la autoridad catastral inscribirá dichos lotes y hará la valuación respectiva, con efecto a partir de la fecha de la primera operación y con cargo al fraccionador.

ARTICULO 46.- Las Autoridades Catastrales Municipales, informarán mensualmente a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado sobre los registros contenidos en los Padrones Catastrales, remitiendo los cambios que se produzcan en los mismos. A fin de mantener actualizado el Sistema de Información Geográfica del Estado, enviarán todos los nuevos documentos que se generen en relación a la propiedad inmobiliaria, así como la información cartográfica que dichas Autoridades elaboren, con el objeto de mantener actualizado el Archivo Cartográfico del Estado.

ARTICULO 47.- Las Autoridades Catastrales Municipales proporcionarán en forma mensual, los datos estadísticos relacionados con la propiedad inmobiliaria a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, con el objeto de mantener actualizado el Padrón Estatal de la Propiedad Inmobiliaria, así como las modificaciones que experimenten dichos datos y la información que sea requerida por el Estado, para la consolidación y desarrollo del Sistema de Información Geográfica del Estado.

CAPITULO SEXTO

De los Recursos Administrativos

ARTICULO 48.- Contra las resoluciones de la Autoridad Catastral, procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

I. Por error o diferencia en los datos relativos a la superficie y linderos del terreno y áreas construidas, tomados como base para el cálculo del avalúo;

II. Por aplicación errónea de los valores catastrales unitarios y de los factores de incremento o demérito;

III. Por error aritmético en la determinación del valor catastral;

IV. Por error o diferencia entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características predominantes de la construcción;

V. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto de aquél que aparece en el Padrón Catastral;

VI. Cuando la clave catastral sea distinta a la que debe corresponder al bien inmueble; y,

VII. En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos asentados en el Padrón Catastral y las características físicas, geométricas y jurídicas del bien inmueble.

ARTICULO 49.- El recurso de Revisión y el de Queja se interpondrá por escrito, adjuntándose una copia, ante la Autoridad Catastral que emitió el acto en el caso del Recurso de Revisión y ante el Presidente Municipal tratándose del Recurso de Queja, dentro del término de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución recurrida,

ARTICULO 50.- El recurso de Revisión y el de Queja deberán ser interpuestos ante la Autoridad Catastral correspondiente, por el propietario, poseedor o quien tenga interés jurídico, en el escrito se contendrán los siguientes datos:

I. Nombre, domicilio y documentación que acredite la personalidad del promovente;

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II. Clave catastral del inmueble de que se trate;

III. Ubicación, colindancia, superficie y linderos del bien inmueble;

IV. Descripción de los errores o diferencias que existan en el Padrón Catastral o de éstas en relación con el acta circunstanciada que pretende corregir; y,

V. Los preceptos legales en que se funde su inconformidad respecto de la resolución impugnada.

Al este escrito deberán acompañarse los documentos que la respalden para acreditar tales hechos.

ARTICULO 51.- Para los efectos de la presentación y resolución de estos recursos, todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles tienen la obligación de señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar donde está asentada la Autoridad Catastral; en caso contrario, éstas se llevaran a cabo en los términos que establece el Código Fiscal del Estado, y de manera supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.

ARTICULO 52.- Corresponde a la Autoridad Catastral resolver el Recurso de Revisión, en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud y de no obtener respuesta el interesado, interpondrá el Recurso de Queja ante el Presidente Municipal, siendo auxiliado en su resolución por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, debiendo resolver en un término no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de este último Recurso.

CAPITULO SEPTIMO

De las Infracciones y Sanciones

ARTICULO 53.- Son infracciones en materia del Catastro, las siguientes:

I. No realizar las manifestaciones para la inscripción de inmuebles en el Padrón Catastral correspondiente;

II. Manifestar datos falsos de manera dolosa a la Autoridad Catastral o a sus órganos dependientes respecto del bien inmueble objeto de trabajos catastrales;

III. No informar en el tiempo y forma previstos, los actos que deban ser comunicados a la Autoridad Catastral;

IV. Actuar en desacato ante la solicitud de información que requiera la Autoridad Catastral, para la realización de trabajos catastrales;

V. Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral;

VI. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión a los preceptos de esta Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores.

ARTICULO 54.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por las Autoridades Catastrales de los Municipios, con multa de:

a). 1 a 10 veces el salario mínimo diario vigente, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción VI del precepto anterior;

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b). 6 a 100 veces el salario mínimo diario vigente a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones I, III y IV del artículo anterior; y,

c) 101 a 500 veces el salario mínimo diario vigente, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto en las fracciones II y V de la norma que antecede.

Las sanciones señaladas en este artículo, serán aplicadas por la Autoridad Catastral competente, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, en los términos del Código Fiscal del Estado.

En caso de reincidencia la Autoridad Catastral podrá duplicar el monto de la multa señalada en este artículo.

Cuando se trate de predios de interés social en ningún caso la infracción aplicada será superior a 6 veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Cuando se impongan estas sanciones pecuniarias, sólo se dará entrada al Recurso Administrativo de Revocación, si el recurrente acredita haber garantizado el monto de la sanción conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal del Estado y del Código Fiscal del Estado de Baja California.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la "Ley de Catastro del Estado de Baja California", publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el día 10 de febrero de 1981; se deroga el Decreto Numero 132, publicado en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado, de fecha 10 de mayo de 1992, en su parte relativa al Catastro Urbano, y las demás disposiciones legales de igual o menor rango, cuyo contenido contravenga lo dispuesto por el presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, contarán con un término de noventa días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley para inscribirlos en el Padrón Catastral, cuando no lo hayan hecho. De no dar cumplimiento a lo anterior se estará a lo previsto en el Capítulo Séptimo de esta Ley.

Tratándose de la propiedad Ejidal, la información catastral será recabada por la autoridad catastral de las inscripciones que aparezcan en el Registro Agrario Nacional, y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

ARTICULO CUARTO.- Los Ayuntamientos proveerán dentro de la esfera de su competencia, de las acciones necesarias para la consolidación y desarrollo del Catastro Inmobiliario.

D A D O en la Sala de Comisiones de este H. Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los treinta días del mes junio de mil novecientos noventa y cuatro.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

RUBRICA.

LUIS MERCADO SOLIS,

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DIPUTADO SECRETARIO.

RUBRICA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.

RUBRICA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

RUBRICA.

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NORMAS TECNICAS PARA AVALUOS 1 I. ASPECTOS GENERALES 5 II DEL ESTUDIO DE MERCADO 14 III DEL METODO RESIDUAL DE LAS CONSTRUCCIONES 16 IV DE LA HOMOLOGACION DE ZONAS 18 V DE LA VALUACIÓN DE LAS PRICIPALES VIALIDADES 18 VI DE LOS INCREMENTOS Y DEMERITOS 19 NORMAS TÉCNICAS PARA DESLINDES Y

LEVANTAMIENTOS 22 I ASPECTOS GENERALES 23 II DE LOS DESLINDES Y LEVANTAMIENTOS 28 III DEL CONTROL GEODESICO DE LAS ZONAS URBANAS 39 IV DE LA DENSIFICACION DEL CONTROL GEODESICO DE LAS ZONAS URBANAS 41

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NORMAS TÉCNICAS PARA ELABORACIÓN DE CARTOGRAFíA 44

1. ASPECTOS GENERALES 44 2. SIMBOLOGIA 45 3. CUADRICULA UTM Y CANEVA GEOGRAFICO 55 4. SIMBOLOGIA FEDERAL 55 NORMAS TÉCNICAS PARA EL REGISTRO

INMOBILIARIO 57 I ASPECTOS GENERALES 57 II DEL REGISTRO 62 III DEL REGISTRO ESTATAL DE POSESIONES 65 IV DE LA ACTUALIZACION DEL REGISTRO CATASTRAL 66

INTRODUCCION La Secretaría de asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, en cumplimiento a los artículos 7º. , 10. y 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado, y en congruencia con el Plan de Desarrollo Urbano del Estado, con objeto de normar y uniformizar los trabajos catastrales que efectúen los Catastros Municipales en sus territorios correspondientes, inició el año anterior la elaboración de normas técnicas de Valuación Catastral, Deslindes y Levantamientos Topográficos, Cartografía y Registro Inmobiliario, mismas que fueron consensadas y firmadas de acuerdo con su contenido por las autoridades responsables de los cinco Catastros Municipales del Estado. Las presentes normas, además de buscar que los trabajos y acciones catastrales se efectúen en forma homogénea y uniforme y

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sirvan también como insumo al Sistema de Información Geográfica del Estado, incorpora modificaciones en base al el Artículo Quinto del Decreto del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre del mismo año, que señala que los valores unitarios del suelo, que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad. Con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo Primero los Artículo 7 y Capítulo Segundo Artículos 10 Incisos I y II y Artículo 11 de la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California, y CONSIDERANDO Que dentro de las atribuciones que marca la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California para los Catastros Municipales están: la elaboración de propuestas de zonificación y sectorización catastral y de valores unitarios del suelo y de construcciones, practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular, determinar valores catastrales provisionales y emitir avalúos catastrales de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción. Que la Ley establece la existencia de los Consejos Municipales de Catastro los cuales tiene dentro de sus funciones el revisar y aprobar las propuestas de zonificación catastral, elaborados por la Dependencia de Catastro, así como elaborar, revisar y proponer al congreso del Estado los valores unitarios del suelo y construcción. Que para la elaboración de las propuestas de los valores unitarios del suelo, se deberán tomar en cuenta la ubicación de las diversas zonas catastrales, reservas territoriales y de preservación ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas de Desarrollo Urbano aplicables. Que para establecer en forma justa y equitativa la capacidad de pago de impuestos prediales de un propietario se considera admisible usar el valor del inmueble como indicador, admitiendo además como principio general que la acción municipal (la realización de obras y prestación servicios públicos) incide en los valores de los bienes inmuebles. De ello se infiere que el reparto del costo de la ciudad es equitativo cuando se realiza en función del valor de los bienes inmuebles. Que el Catastro debe suministrar un valor base relacionado directamente con los valores de mercado . Que es imprescindible que el valor catastral sea revisado periódicamente, dado que las variables de mercado, básicamente dentro de los escenarios urbanos no se desarrollan uniformemente en todas las zonas al mismo tiempo.

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Que en base al Artículo Quinto Transitorio del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de Diciembre del mismo año, los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad. Por lo que se expiden las siguientes: NORMAS TECNICAS PARA VALUACION CATASTRAL ASPECTOS GENERALES I.1.- El presente Marco de Especificaciones para Valuación Catastral tiene el propósito de servir como referencia normativa para la elaboración las tablas de valores catastrales y la zonificación catastral dentro del Territorio del Estado y darles un carácter uniforme. I.2.- Para los efectos del establecimiento de estos procedimientos y normas técnicas, se consideran las siguientes definiciones: ANALISIS DE VIDA / EDAD.- Es el método para estimar la depreciación acumulada, aplicándole al costo de un bien la relación de la edad efectiva del bien entre su vida útil económica.

AVALUO INMOBILIARIO.- Es un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien inmueble a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado.

Es, asimismo el propio resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y a una fecha determinada. AVALUO BASE.- Es el que resulta de valuar un bien de manera inicial, es decir aplicando todos los enfoques como si se hiciere el avalúo por primera vez. AVALUO FORMAL.- Es el proceso de estimar el valor de un bien, ejecutando totalmente de acuerdo con las normas aplicables al caso, sin invocar ninguna disposición de desviación. AVALUO FRACCIONAL.- Consiste en la valuación de un elemento que forma parte de toda una propiedad, por ejemplo en un edificio, valuar solo el terreno o valuar solamente las construcciones. BIEN.- Se entiende como tal, cualquier derecho original de propiedad. Se constituye cuando una persona invierte trabajo y /o tiempo para obtener una cosa que puede usar y de la que obtiene un provecho, de la cual puede disponer libremente. BIEN INMUEBLE.- Se define como bien inmueble a los derechos, participaciones y beneficios sobre una parte de la tierra con sus mejoras permanentes, así como a los beneficios que se obtienen por su usufructo. Las principales características de un bien inmueble son su inmovilidad y su tangibilidad. BIEN MUEBLE.- Se define como bien mueble a los derechos sobre un objeto utilitario o artístico, no anexado permanentemente a la tierra. El término bien mueble se refiere

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entonces, a todo lo que no es inmueble, o sea maquinaria, equipo, mobiliario, joyas, obras de arte y vehículos. Las principales características de un bien mueble son su movilidad y su tangibilidad. Comprende los objetos en si mismos además de los elementos intangibles atribuidos a los deberes y derechos de propiedad sobre ellos. BIEN RAIZ.- Lo constituyen el terreno físico y todos aquellos elementos que son parte natural del terreno, así como aquellas mejoras hechas por el hombre que están adicionadas permanentemente al terreno. BIENES COMPARABLES.- Son aquellos bienes con características semejantes al bien que se esta valuando y se obtiene de la recop9ilación de datos del mercado, tanto de ofertas como de operaciones realizadas recientemente. Deben ser lo mas semejantes al bien valuado en razón de sus características físicas, de localización, de mercado, económicas y jurídicas a fin de establecer, mediante el proceso de homologación, una indicación del valor más probable de venta del bien que se está valuando.

COMERCIALIZACION.- Es el acto de comerciar o vender mediante la utilización de las técnicas de la mercadotecnia, especialmente el estudio del mercado. A la comercialización también se le llama mercadeo que implica el estudio de: precio, producto, mercado y promoción.

COMPRA.- Representa la adquisición de mercancías y servicios mediante un pago de dinero. CONDICIONES LIMITANTES.- Son aquellas restricciones que los clientes, los promoventes, el valuador o las leyes locales le imponen a una valuación. CONTRAPRESTACION.- Pago por el uso o usufructo de un bien. COSTO.- Son todos los gastos en que se incurre para poder producir un bien, dentro de un sistema productivo. En el contexto de avalúos, el término costo se refiere también a todos los gastos en que se incurre para reponer un bien.

El costo se obtiene de considerar todos los elementos directos e indirectos que inciden en la producción del bien. Puede o no incluir utilidades, promoción y comercialización de un bien. El costo es un concepto relativo a la producción y no es aplicable al proceso de intercambio. Por otra parte, el precio pagado por un comprador al adquirir bienes o servicios se convierte en un costo para él. COSTO DE REMPLAZO.- Es la cantidad necesaria, expresada en términos monetarios, para sustituir un bien por otro nuevo que proporcione un servicio similar, considerando las características que la técnica hubiera introducido dentro de los modelos considerados equivalentes. COSTO NETO DE REPOSICION.- Se entiende como el valor que tienen los bienes a la fecha del avalúo y se determina a partir del costo de reposición nuevo, disminuyéndole los efectos debidos a la vida consumida respecto de su vida útil total, al estado de conservación, al grado de obsolescencia y a otros elementos de depreciación.

Equivale al valor de mercado de un bien usado que proporcione el mismo servicio, instalado y para uso continuado.

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DEMANDA.- Es el conjunto de bienes y servicios que los consumidores están dispuestos a adquirir en el mercado, en un tiempo determinado y a un precio dado. DEPRECIACION.- Es la pérdida de valor del costo nuevo de un bien ocasionada por el uso, el deterioro físico, la obsolescencia funcional (técnica) y/o por la obsolescencia económica (externa). También se conoce como depreciación acumulada.

En contabilidad, depreciación se refiere a las deducciones periódicas hechas para permitir la recuperación real o supuesta del costo (valor) de un activo, durante un período establecido. DEPRECIACION FISICA.- Pérdida de utilidad en un activo fijo, atribuible estrictamente a causas físicas; tales como uso y desgaste. DEPRECIACION OBSERVADA.- Es la depreciación acumulada, determinada no por las provisiones anuales basadas en la expectativa de vida en servicio, sino mediante la inspección física o avalúo de su estado de operación, y expresada ordinariamente como porcentaje del costo original o del costo de reemplazo. DETERIORO FISICO.- Es una forma de depreciación donde la pérdida en valor o utilidad de un bien es atribuible a causas meramente físicas, como son el desgaste o exposición a los elementos. EDAD CRONOLOGICA.- Es el número de años que han transcurridos desde la construcción original de un bien. EDAD EFECTIVA.- Es la edad aparente de un bien en comparación con un bien nuevo similar. Frecuentemente es calculada mediante la diferencia entre la vida útil remanente de un bien y su vida útil normal.

Es la edad de un bien, indicada por su condición física y utilidad, en contraste con su edad cronológica. FACTOR DE DEMERITO.- Es el conjunto de acciones que en total deprecian al valor de reposición nuevo, permitiendo ajustar al mismo según el estado actual que presenta el bien. FACTOR DE COMERCIALIZACION.- Representa el porcentaje que ha de aplicarse a los valores de oferta para determinar su precio final, eliminando el porcentaje por negociación y la comisión del corredor de bienes raíces encargado de la operación. FACTOR DE HOMOLOGACION.- Es la cifra numérica que establece el grado de igualdad y semejanza expresado en fracción decimal, que existe entre las características particulares de dos bienes del mismo género, para hacerlos comparables entre sí. FACTOR DE OBSOLESCENCIA.- Se entiende como la contribución técnica o económica a la pérdida de valor que tiene un bien y puede ser técnico-funcional (pérdida en el valor resultado de una nueva tecnología o por otros factores intrínsecos del bien) o bien económica (pérdida en valor o utilidad del bien, ocasionada por fuerzas económicas externas al mismo).

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FACTORES EXTERNOS.- Se considera a los factores que pueden influir en el valor de un bien y pueden ser entre otros: inflación de las tasas de interés bancarias; existencia de créditos hipotecarios, a nivel local el atractivo de un vecindario; y el buen mantenimiento de los bienes inmuebles. HOMOLOGACION.- Se entiende como la acción de poner en relación de igualdad y semejanza dos bienes, haciendo intervenir variables físicas, de conservación, superficie, zona, ubicación, edad consumida, calidad, uso de suelo o cualquier otra variable que se estime prudente incluir para un razonable análisis comparativo de mercado o de otro parámetro. LEY.- Es la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California. MANZANA.- Es la superficie de terreno dentro de las colonias, fraccionamientos o zonas urbanas, limitadas por vía pública y otro u otros predios. MEJORAS A LOS TERRENOS.- Consisten en todos los gasto inherentes, como: pavimentación y aceras, alcantarillado y ductos de agua potable y de gas; desmonte; nivelación; cercado; ramales o escapes de ferrocarril y otras adiciones que habitualmente paga el propietario de un predio o bien lo hace el gobierno local. El término puede incluir también los edificios, pero cuando al terreno se le han agregado las construcciones, a la cuenta respectiva se le llama generalmente “edificio”. MERCADO.- Es el entorno en el que se intercambian bienes y servicios entre compradores y vendedores, mediante un mecanismo de precio. El concepto de mercado implica una habilidad de los bienes y servicios a ser intercambiados entre compradores y vendedores. Cada parte responderá a las relaciones de la oferta y la demanda. METODO COMPARATIVO DE MERCADO.- Se utiliza en los avalúos de bienes que pueden ser analizados con bienes comparables existentes en el mercado abierto; se basa en la investigación de la demanda de dichos bienes, operaciones de compra venta recientes, operaciones de renta o alquiler y que mediante una homologación de los datos obtenidos, permiten al valuador estimar un valor de mercado.

El supuesto que justifica el empleo de este método se basa en que un inversionista no pagará más por una propiedad que lo que estaría dispuesto a pagar por una propiedad similar de utilidad comparable disponible en el mercado. También se conoce como Enfoque Comparativo de Ventas. METODO FISICO O DEL VALOR NETO DE REPOSICION.- Se utiliza en los avalúos para el análisis de bienes que pueden se comparados con bienes de las mismas características; este método considera el principio de sustitución , es decir que un comprador bien informado no pagará más por un bien, que la cantidad de dinero necesaria para construirlo o fabricar uno nuevo en igualdad de condiciones al que se estudia.

El estimado del Valor de un inmueble por este método se basa en el costo de reproducción o reposición de la construcción del bien sujeto, menos la depreciación total (acumulada), más el valor del terreno, al que se le agrega comúnmente un estimado del incentivo empresarial o las pérdidas/ganancias del desarrollador.

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OBSOLESCENCIA.- Es la contribución a la pérdida de valor que tiene un bien o propiedad, por motivos intrínsecos (tecnológicos o funcionales) o extremos (económicos) distintos al uso y deterioro físico. OBSOLESCENCIA CURABLE.- Es aquella cuyo costo por corregirla es menor que el beneficio económico que recibe el bien por la curación. OBSOLESCENCIA ECONOMICA.- Es la pérdida en valor o utilidad de un bien, ocasionada por fuerzas económicas externas al mismo. OBSOLESCENCIA INCURABLE.- Es aquella cuyo costo por corregirla es mayor que el beneficio económico que recibe el bien. Generalmente no conviene curarla. OBSOLESCENCIA TECNICO FUNCIONAL.- Es la pérdida en el valor, resultado de una nueva tecnología, incluyendo algunos elementos como cambios en el diseño, materiales, resultados del proceso como sobrecapacidad, usos inadecuados, falta de utilidad o excesivos costos variables de operación, o por su influencia negativa en el medio ambiente.

Es también la pérdida en el valor de un bien que se debe a los cambios en la moda, preferencias o normas.

La obsolescencia funcional incluye los costos de capital excedentes y los costos operativos excedentes. Esta puede ser curable o incurable. OFERTA.- Es el conjunto de bienes y servicios que los vendedores están dispuestos a vender en el mercado, en un tiempo determinado y a un precio dado. PRECIO.- Cantidad que se pide u ofrece por un bien o servicio. El concepto de precio se relaciona con el intercambio de una mercancía, bien o servicio. Una vez que se ha llevado a cabo el intercambio, el precio, ya sea revelado públicamente o confidencial, se vuelve un hecho histórico y generalmente se asienta como un costo. PRECIO DE MERCADO.- Es el precio actual según factura, o cotizado al término de un ejercicio contable, menos los ajustes acostumbrados, incluyendo el descuento por pronto pago. PRECIO DE OFERTA.- Es aquel precio que el propietario de un bien lo ofrece formalmente en venta en el mercado. PRECIO MINIMO DE VENTA.- Es el precio más bajo al que un vendedor esta dispuesto a ofrecer un bien o servicio. PRECIO TOPE.- Es el precio máximo al cual puede ser vendido un producto o servicio.

PREDIO.- A la porción de terreno, con o sin construcción, limitada por un perímetro cerrado, comprendida dentro del Municipio, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión o usufructo.

PREDIO RURAL.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana, que por su naturaleza es susceptible de actividades agropecuarias, o en general, de cualquier otra actividad económica primaria.

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PREDIO RÚSTICO.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana que se encuentre en breña y que por sus características actuales no es susceptible de realizar actividad económica primaria alguna.

PREDIO SUBURBANO.- es aquel que se encuentra dentro del límite de la mancha urbana que no ha recibido acción de urbanización, pero que es factible de contar con ello, dentro de esta categoría se consideran las reservas territoriales (áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integren al sistema de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda) que señala el Plan de Desarrollo Urbano del Estado y los programas de Desarrollo Urbano Municipales, así como los que estando ubicados en zonas rústicas o rurales contengan construcciones o instalaciones que no se dediquen a fines agrícolas, ganaderos, mineros o forestales.

En este caso, cada municipio establecerá, si lo considera necesario, alguna clasificación dentro de este tipo de predios en base a sus propias características.

PREDIO URBANO.- los existentes dentro del límite de la mancha urbana, zonas de transición y de las manchas urbanas de los poblados, colonias y fraccionamientos, que cuenten con acción o acciones de urbanización, con excepción de los predios dedicados permanentemente a fines agrícolas. PREDIO NO EDIFICADO O BALDÍO.- Al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Al predio urbano que no tenga construcciones y se encuentre improductivo. b.- Al predio urbano que teniendo construcciones en proceso, en receso o en estado ruinoso, presente condiciones de inseguridad y se encuentre improductivo. c.- Al predio urbano que teniendo construcciones no habitadas por el propietario, al hacerse el avalúo de éstas, resulten con un valor inferior al cincuenta por ciento del valor del terreno, en zonas que cuenten como mínimo con servicios de agua, electricidad y drenaje. d.- Al predio que teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional, los materiales usados sean de uso transitorio o puedan removerse fácilmente y además se encuentre improductivo.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entiende que un predio es improductivo cuando, siendo urbano, no sea utilizado con fines habitacionales, educativos, para la realización de actividades comerciales, industriales, de equipamiento o servicios y carezca de equipamiento y mantenimiento adecuado a su uso.

No se consideran predios no edificados o baldíos, los que sean utilizados con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales, de prestación de servicios, cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades deportivas, siempre y cuando cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones necesarias para dicho objeto. PREDIO EDIFICADO.- Todos aquellos predios urbanos que no estén especificados en la fracción anterior.

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PREDIO HABITACIONAL.- Todos aquellos dedicados exclusivamente para habitación. PREDIO INDUSTRIAL.- Los que se encuentren comprendidos dentro de una zona declarada expresamente como zona industrial en los programas de desarrollo urbano de centro de población, así como los ocupados exclusivamente para la realización de actividades industriales fuera de la zona indicada. PREDIO COMERCIAL.- Todos aquellos que se dediquen total o parcialmente a giros comerciales, así como para actividades u oficinas administrativas gubernamentales. PREDIO PÚBLICO.- Aquellos propiedad o posesión de la Federación, Estado o Municipio que con base en la ley aplicable, sean considerados de dominio público. PREDIO EDUCATIVO.- Los que estén dedicados exclusivamente a alojar instalaciones para la prestación de servicios educativos. PREDIO SOCIAL.- Todos aquellos de propiedad o posesión particular que se dediquen de manera exclusiva al desarrollo de actividades de beneficencia.

PREDIOS DE AGRUPACIONES PROFESIONALES.- Los que sean propiedad o posesión de organizaciones sindicales, ejidales, sociedades o asociaciones profesionales o patronales.` PREDIOS REGULARES.- Son los cuadriláteros con un solo frente, cuyos ángulos no difieren en más de quince grados del ángulo recto; los triángulos con dos o tres frentes; los cuadriláteros en esquina y pentágonos con dos frentes y pancoupé, siempre y cuando sus linderos interiores no difieran en más de quince grados de las perpendiculares trazadas a los alineamientos.

Pueden considerarse como regulares los polígonos con un solo frente, que sean divisibles totalmente en cuadriláteros regulares, así como las fracciones de predios con frente o frentes a la calle que reúnan las condiciones de los predios regulares.

No se consideran como irregulares las superficies en entrantes o salientes (ancones), cuya dimensión máxima, medida sobre la perpendicular al lindero respectivo, no exceda de un metro. Las inflexiones de linderos hasta de quince grados no serán consideradas como irregulares; pero sí lo será la sucesión acumulativa de inflexiones que configure una irregularidad incuestionable. PREDIOS IRREGULARES.- Son los que, teniendo un solo frente, sean cuadriláteros cuyos ángulos difieran en más de quince grados del ángulo recto; los triángulos con un lado a la calle y los polígonos de más de cuatro lados que no sean divisibles totalmente en cuadriláteros iguales. También se consideran predios irregulares los que teniendo dos o más frentes no cumplan con los requisitos para ser considerados como predios regulares.

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UNIDAD DE SUPERFICIE.- Es la expresión en metros cuadrados o hectáreas y submúltiplos de los mismos, que se refiere a las medidas de superficie y extensión de un predio. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN.- Es la expresión en metros cuadrados y submúltiplos del mismo, que ocupa la construcción aprovechable que se aloja en un predio. TABLA DE VALORES UNITARIOS.- a.- Tabla de valores de terreno.- Son los considerados para el suelo por unidad de superficie, que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley, para cada sector, colonia o subsector homogéneo. b.- Tabla de valores de construcción.- Son los considerados para los distintos tipos de edificación por unidad de construcción de acuerdo a su clasificación, que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley. TABLA DE DEMÉRITOS.- Son las listas que determinan los conceptos y factores a deducir del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de demérito que los afecten. TABLA DE INCREMENTOS.- Son las listas que determinan los conceptos y factores de incremento del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de mérito que los beneficien. UNIDAD TIPO.- a.- Lote Tipo.- Al predio que se determine por la Dependencia como preponderante en una zona catastral, calle o tramo de calle en función de su superficie y características geométricas. b.- Construcción Tipo.- Son las diferentes clasificaciones de construcción que se determinen por la Dependencia, en función de los materiales, sistema constructivo, instalaciones y acabados utilizados en la edificación. VALOR.- Es un concepto económico que se refiere a la relación monetaria entre bienes y servicios disponibles para comprar y aquellos que los compran y venden. Se entiende como el grado de utilidad de un bien o servicio, expresado en términos monetarios, tomando en cuenta las cualidades que determinan su precio. El valor no es un hecho sino un estimado del precio más probable que se pagará por un bien o servicio en un momento dado, de acuerdo con la definición particular de valor aplicable en cada caso. VALOR BASE.- Es la cantidad expresada en términos monetarios, en la que sale un bien a la venta en un proceso de licitación o subasta pública, y representa el valor comercial o el valor de realización, en su caso, netos de todos los gastos y adeudos pendientes de cubrirse por la posesión y propiedad del bien en tanto no se vende. VALOR CATASTRAL.- Es el valor técnicamente determinado para cada bien inmueble, mediante la aplicación de las tablas de valores aprobadas, con sus factores de demérito o incremento que correspondan; o en caso de ser mayor, el que manifieste el propietario o poseedor en los términos de la Ley. VALOR DE MERCADO.- Es el precio más probable en que podría adquirirse o venderse un bien en el mercado. Dicho mercado debe ser, preferentemente, sano,

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abierto y bien informado, donde imperan condiciones justas y equitativas entre la oferta y la demanda. VALOR EN USO.- Es el valor que tiene una propiedad específica para un uso específico, y, por lo tanto, no esta necesariamente relacionado con su valor de venta en el mercado.

Este tipo de valor se enfoca en el valor con el que contribuye un bien específico a una de la que forma parte, sin considerar el mayor y mejor uso del bien o la cantidad monetaria que pudiera obtenerse cuando se venda.

Equivale al valor presente de los flujos de efectivo futuros que se espera del uso continuo de un activo su disposición al final de su vida útil VALOR FISCAL.- Es el valor que se le asigna a los bienes muebles e inmuebles con fines fiscales. VALOR JUSTO DE MERCADO.- Se entiende como la cantidad, expresada en términos monetarios, por la que se intercambiaría un bien en el mercado abierto y competido, entre un comprador y un vendedor actuando sin presiones ni ventajas de uno u otro, en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo, en un plazo razonable de exposición. Es decir en esencia, el resultado del análisis de por lo menos tres parámetros valuatorios a saber; valor físico o neto de reposición (enfoque de costos); valor de capitalización de rentas (enfoque de ingresos) y el valor por ventas comparables (enfoque de mercado). VALUACION.- Es el procedimiento técnico y metodológico que, mediante la investigación física, económica, social, jurídica y de mercado, permite estimar el monto, expresado en términos monetarios, de las variables cuantitativas y cualitativas que inciden en el valor de cualquier bien. VALUAR.- Es el proceso de estimar el costo o el valor a través de procedimientos sistemáticos que incluyen el examen físico, la fijación de precios y con frecuencia análisis técnicos detallados. VENTA .- Transferencia de bienes o servicios por medio de la cual el vendedor otorga la propiedad de dichos bienes o servicios al comprador, a cambio del pago del precio convenido. VÍA PÚBLICA.- Todo espacio de uso común que se encuentre destinado o que de hecho se utilice, al libre tránsito de personas, bienes o servicios, a alojar redes de infraestructura urbana, a dar acceso, iluminación, ventilación y asoleamiento a los predios que lo delimitan. Este espacio está limitado por la superficie engendrada por la generatriz vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública. VIDA UTIL FISICA.- Período de tiempo total, expresado en años, que se estima un bien durará hasta una reconstrucción, usando mantenimiento preventivo normal. ZONIFICACION CATASTRAL.- La demarcación del territorio del Estado en zonas, sectores, subsectores o colonias, de acuerdo a las características señaladas en la Ley. ZONA CATASTRAL.- Son las áreas en las que se divide los Municipios y que presentan características homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos,

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sociales, de uso actual y potencial del suelo, que preferentemente estén delimitadas por rasgos físicos, como carreteras, caminos, brechas, vías y arroyos.

II.- DEL ESTUDIO DE MERCADO. II.1.- Para actualizar los valores catastrales, la oficina encargada de Catastro, deberá aplicar el Método Comparativo de Mercado, para ello es necesario recurrir a las diversas fuentes de información disponibles, como son: periódicos, revistas, Bolsas Inmobiliarias, Agencias de Bienes Raíces, etc, además de realizar una investigación de campo. II.2.- El personal encargado de llevar a cargo esta tarea deberá poseer título profesional a nivel de licenciatura como Ingeniero Civil, Ingeniero Topógrafo, Arquitecto o cualquier otra licenciatura afín a la valuación, y/o contar con especialidad o práctica de la misma. II.3.- Los trabajos relativos a la actualización de valores catastrales pueden ser delegados a peritos valuadores externos, los cuales deberán estar inscritos en el Padrón de Valuadores del municipio correspondiente y cumplir con los requerimientos establecidos por la autoridad municipal correspondiente en el Reglamento que para tal efecto se elabore. II.4.- El estudio de mercado, deberá contemplar la totalidad del parque inmobiliario que se encuentra en el mercado y procurar que al menos se logre una muestra del 5% del total de predios por colonia

II.5.- En el caso de predios con construcción, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

a).- Superficie de construcción b).- Edad de la construcción o edad de las mejoras c).- Calidad y tipo de construcción

II.6.- Se deberá realizar una estratificación de las muestras de campo, depuradas en función de los criterios de homogeneidad en los tipos de inmuebles. II.7.- Cuando se cuente con la información relativa a la oferta de bienes inmuebles, el factor de comercialización que ha de aplicarse a los bienes en oferta es el que resulte de restar el porcentaje de descuento de la negociación y el porcentaje de comisión cobrada por el corredor de bienes raíces, lo que nos dará como resultado el valor de mercado a considerar para este caso. II.8.- Si se trata de la información de una compra-venta ya realizada, se considerará el costo real de la transacción menos la comisión de corredor de bienes raíces. II.9.- Para la investigación de mercado se tomarán en cuenta todas las ofertas existentes en el mercado y las operaciones de compra-venta detectadas. II.10.- Se llevará un control de la información recabada a través de un archivo que cuente cuando menos con la siguiente información:

II.10.1.- Para predios urbanos:

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1) Fecha 2) Características de la colonia o fraccionamiento donde se ubica el bien inmueble,

tales como a) Nombre de la colonia y Clave Catastral b) Edad de la colonia c) Características topográficas d) Ubicación relativa e) Lote tipo f) Accesos viales g) Densidad de población h) Nivel socio-económico i) Uso de suelo predominante j) Equipamiento urbano k) Infraestructura l) Calidad de los servicios existentes

3) Características físicas del terreno.

a) Superficie del predio b) Régimen de tenencia de la tierra c) Ubicación física respecto de la manzana d) Uso del suelo e) Medidas de predio f) Topografía del predio g) Tipo de vialidad con la que colinda su acceso h) Servicios con los que cuenta el predio y características de los mismos i) Irregularidad del predio

4) Características de la construcción

a) Superficie construida b) Edad de la construcción c) Material predominante d) Calidad de construcción e) Acabados f) Instalaciones especiales

5) Importe de la oferta o bien el importe de la operación de compra-venta II.10.2.- Para predios rústicos y rurales: 1) Fecha 2) Características de los predios

a) Ubicación b) Superficie c) Medidas y colindancias d) Uso del suelo e) Productividad f) Vías de comunicación g) Régimen de propiedad h) Calidad y potencialidad del suelo

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i) Acceso al agua o forma de riego II.11.- La información recabada cada año podrá actualizarse para el siguiente aplicando el factor de inflación promedio del mercado inmobiliario al costo. III.- DEL METODO RESIDUAL DE LAS CONSTRUCCIONES.- III.1.- En base a su uso genérico, las construcciones se clasifican en:

a) Habitacional b) Comercial c) Industrial d) Equipamiento e) Recreativa

III.2.- Para estimar el valor de las construcciones se establecen las siguientes categorías de construcción:

a) Lujo b) Superior c) Media d) Económica e) Corriente f) Precaria

III.3.- Para efectos valuatorios se establece la vida útil para cada categoría de construcción como sigue: a) Corriente 30 años b) Económica 40 años c) Media 50 años d) De lujo 70 años e) Superior 80 años ó m III.4.- De acuerdo a su estado de conservación se clasifican en:

a) Excelente b) Bueno c) Regular d) Malo e) Ruinoso

III.5.- Para efecto de determinar el valor de la construcción, se elaborará una tabla con los costos de remplazo para cada categoría por metro cuadrado.

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III.6.- Para calcular la depreciación de un bien inmueble se utilizará el método de Ross-Heidecke, el cuál considera una comportamiento en una función curva que combina recta y parábola, además de considerar el grado de conservación. III.7.- Los coeficientes de Heidecke a considerar son los siguientes:

Estado de Conservación

Descripción Coeficiente

( c ) 1 Nuevo 0.00 %

1.5 Entre nuevo y regular 0.32 % 2 Regular 2.52 %

2.5 Entre regular y requerimiento de reparaciones sencillas

8.09 %

3 Requerimiento de reparaciones sencillas 18.10 % 3.5 Entre requerimiento de reparaciones sencillas y

requerimiento de reparaciones importantes 33.20 %

4 Requerimiento de reparaciones importantes 52.60 % 4.5 Entre reparaciones importantes y sin valor 75.20 % 5 Sin valor 100.00 %

III.8.- Una vez calculado el costo de remplazo de la construcción se determina la depreciación mediante la siguiente fórmula:

D = [1/2 (x/n + x2/n2) + [1 – (1/2 (x/n + x2/n2))] C]Vnd Donde:

D = Depreciación total Vnd = Valor nuevo depreciable x = Edad n = Duración total o vida probable total C = Coeficiente de Heidecke

IV.- DE LA HOMOLOGACION DE ZONAS.- IV.1.- Para efecto de esta norma se tomarán como características de homologación solo las siguientes:

a).- Ubicación relativa. b).- Servicios disponibles y calidad de los mismos c).- Infraestructura. d).- Equipamiento urbano. e).- Accesos viales f).- Características topográficas g).- Edad de la colonia

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h).- Densidad de población i).- Nivel socio-económico j).- Uso de suelo predominante

IV.2.- Se le otorgará un valor de ponderación a cada una de las características establecidas en el apartado anterior, lo cual servirá para establecer el factor de homologación para cada zona. IV.3.- En aquellas colonias que no existiera movimiento inmobiliario que permita determinar su valor de mercado, se le considerará el valor establecido en alguna colonia homogénea. IV.4.- Tomando en cuenta su honestidad, ética profesional, responsabilidad, profesionalismo, experiencia, reconocimiento, etc., se elegirán a cuando menos tres peritos valuadores independientes a los que se les solicitará su juicio respecto a los valores comerciales por colonia, el cual se integrará a las muestras recabadas para su promedio. IV.5.- El valor para una zona homogénea será el resultado de obtener el promedio de las muestras encontradas en total, considerando todas las fuentes de recopilación de información (campo, publicaciones, bolsa inmobiliaria, etc.), eliminando aquellos valores muy altos o muy bajos. V.- DE LA VALUACION DE LAS PRINCIPALES VIALIDADES.- V.1.- Por su importancia, algunas de las principales vialidades de las zonas urbanas será necesario valuarlas en forma particular por tramos o frentes de manzana. V.2.- Las principales características de estas vialidades a considerar para su homologación son:

a) Principal uso de suelo.- Comercial, Industrial o Habitacional. b) Categoría.- Primer orden, segundo orden y tercer orden. c) Características topográficas. d) Ubicación relativa.- Cercanía a zonas de interés. e) Sección de la vialidad.- Número de carriles de circulación vehicular. f) Flujo Vehicular.- Se ponderará la intensidad, distinguiendo además los

porcentajes de vehículos ligeros y pesados. g) Tipo y calidad de la superficie de rodamiento. h) Factores socioeconómicos:

• Indice socioeconómico • Prestigio

i) Existencia de camellones y ancho de los mismos j) Areas ajardinadas dentro de camellones o banquetas. k) Ancho y características de banquetas. l) Mobiliario urbano m) Señalización y nomenclatura

V.3.- Con la finalidad de obtener el factor de homologación para estas zonas, se le dará un valor de ponderación a cada uno de estos aspectos,

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V.4.- Estas zonas se estudiarán bajo el mismo sistema ya establecido:

a) Investigación directa de muestras del mercado de campo b) Investigación de bolsa inmobiliaria c) Investigación de inmuebles en venta registrados en periódicos y revistas

V.5.- Si se presenta el caso de contar con muy pocas muestras válidas para sustentar el estudio de mercado, será necesario considerar la opinión de peritos valuadores externos plenamente reconocidos. VI.- DE LOS INCREMENTOS Y DEMERITOS.- VI.1.- De acuerdo a lo establecido en la Ley en el Capítulo Cuarto “De las Operaciones Catastrales” en su Artículo 27, “El valor catastral de los bienes inmuebles será el valor técnicamente determinado mediante la aplicación de los valores unitarios, con sus factores de incremento o demérito”. VI.2.- Los factores de incremento o demérito, según el caso serán los siguientes, sin embargo tienen limitaciones y se requiere de un buen criterio para su uso :

VI.2.1.- Factor de área:

F.A. = (0.25 X área del lote tipo) / (área del lote valuado) + 0.75 Esta fórmula puede emplearse cuando el área del lote valuado es mayor o menor que el área del lote tipo. Este último caso, se considera válida hasta un factor máximo de 4.

VI.2.2.- Factor de irregularidad:

F.I. = Raíz Cuadrada (área regular) / (área de todo el lote) Por área regular se entiende el rectángulo de mayor área que se pueda inscribir dentro del lote irregular.

VI.2.3.- Profundidad:

Si el predio excede del fondo del lote tipo, éste se dividirá en rectas paralelas al frente y a distancias iguales al fondo del lote tipo. El factor de fondo será de 1.00 para la primera fracción, de 0.70 para la segunda, de 0.70 x 0.70 para la tercera fracción y así sucesivamente hasta cubrir la máxima profundidad del terreno en estudio.

VI.2.4.- Factor de frente:

F.F = f / 7 En esta fórmula, f es el frente del lote valuado y se utiliza solo si es menor a 7 metros.

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VI.2.5.- Factor de pendiente:

Con pendiente ascendente: F.S. = 1 – s / 2 para s <= 1 Con pendiente descendente: F.S. = 1 – 2s / 3 para s <= 1 F.S. = 0.333 para s > 1 En estas fórmulas, “s” es la pendiente del terreno expresada en forma decimal.

VI.2.6.- Factor de ubicación:

Ubicación Zona Residencial Zona Comercial Intermedio 1.00 1.00 Esquina 1.15 1.20 Dos frentes 1.10 1.15 Tres o mas frentes 1.15 1.20 Cabecero 1.25 1.35 Manzanero (Cuatro o mas frentes)

1.25 1.35

Manzanero de 3 frentes 1.25 1.35 Interior 0.70 0.75

PREDIOS INTERIORES.- Predios rodeados por otros predios. VI.3.- De no presentarse características físicas particulares distintas a las de la colonia, el valor del predio será el resultado de multiplicar el valor unitario por metro cuadrado por la superficie del terreno. VI.4.- En caso de presentarse características físicas particulares del terreno, el resultado anterior se afectará multiplicándolo por el factor resultante (FR) cuyo cálculo se obtiene al multiplicar entre sí cada uno de los factores que intervengan de acuerdo a las características que presente.

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Con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo Primero los Artículo 7 y Capítulo

Segundo Artículos 10 Incisos I y II y Artículo 11 de la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California, y CONSIDERANDO

Que la cartografía catastral constituye un insumo básico para el desenvolvimiento de las actividades que se lleven a cabo en el proceso de planeación, control y regulación del desarrollo de las comunidades, y asimismo, apoya la definición de las orientaciones y políticas de los programas estatales y municipales de corto, mediano y largo plazo.

Que para este propósito en la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Geográfica, se hace necesario uniformar los procedimientos para realizar levantamientos y deslindes topográficos en el territorio del Estado, así como incrementar y mantener con orden la red de apoyo estatal y municipal.

Que al dar uniformidad y compatibilidad a los levantamientos y deslindes topográficos, que se realizan len os distintos Municipios que integran el Estado, se obtiene por otra parte, información geográfica confiable, actualizada y oportuna que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles de gobierno;

Que con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 31 Fracción XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 11 párrafo tercero, 13, 16 Fracción 1, 17 Fracción VII, 19 y 30 Fracción i de la Ley de Información Estadística y Geográfica, 54 Fracción II, 55 Fracciones I y VIII y 59 de su Reglamento, 99 100 Fracción II inciso c, 101 Fracción I y 102 Fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , el día 1ro. De Abril de 1985 se publican en el Diario Oficial de la Federación las Normas Técnicas para Levantamientos Geodésicos y su modificación el día 27 de Abril de 1998, las cuales son de observancia general.

Que para uniformar los procedimientos para elaborar los trabajos de

identificación, localización y deslinde que se realicen por parte de las autoridades municipales, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas será la entidad encargada de emitir la normatividad técnica y los principios homogéneos de generación de datos, de tal manera que se integren al Sistema de Información Geográfica del Estado, por lo que se expiden las siguientes: NORMAS TECNICAS PARA DESLINDES Y LEVANTAMIENTOS

I. ASPECTOS GENERALES

I.1. El presente Marco de Especificaciones para Deslindes y Levantamientos Topográficos tiene el propósito de servir como referencia normativa para la elaboración de trabajos de deslindes y levantamientos topográficos que se efectúen dentro del Territorio del Estado y darles un carácter uniforme. I.2. Para los efectos del establecimiento de estos procedimientos y normas técnicas, se consideran las siguientes definiciones:

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ACTA CIRCUNSTANCIADA.- Documento elaborado por el Perito Deslindador en el predio a deslindar o levantar, donde se describen los linderos del mismo y en el que intervienen los propietarios o posesionarios de los predios colindantes manifestando su conformidad con los mismos o en su caso lo contrario. AFECTACIÓN.- Cuando la definición de un derecho de vía cae total o parcialmente dentro de la superficie legal de un predio. AJUSTE.- Es la determinación y aplicación de correcciones a los elementos observados derivados de los errores propios de las mediciones. CARTOGRAFIA.- Es el conjunto de procedimientos que permite reunir, analizar, generalizar, sintetizar datos de la superficie terrestre para representarla a una escala reducida en una carta o mapa.

CIERRE ANGULAR.- Es la suma teórica de los ángulos interiores o exteriores que definen a un polígono. CIERRE LINEAL.- Es la igualdad teórica del comparativo que resulta entre las sumas positivas y negativas de las proyecciones verticales y horizontales calculadas de los lados de un polígono . CLAVE CATASTRAL.- Conjunto único de caracteres que se asignan a un predio para su identificación.

COORDENADAS GEOGRAFICAS.- Sistema de referencia para la correcta ubicación de los elementos en la superficie terrestre, sus unidades de medida son angulares, debido a la forma esférica de la tierra o sea grados, minutos y segundos. Las coordenadas geográficas son Latitud, Longitud y Altitud. COORDENADAS RECTANGULARES O UTM.- Es un sistema de ejes rectangulares denominado cuadrícula UTM, que se utiliza como base para proyectar las coordenadas geográficas en la realización de los mapas. CROQUIS.- Apunte o esquema de un plano de ubicación de predios, o de sus construcciones, que permite conocer su localización o características por referencias, es aproximado y sin escala precisa.

DESLINDE.- Es el procedimiento topográfico que consiste en la acción de medir y señalar físicamente en el terreno los límites jurídicos y/o antecedentes de propiedad de un predio, partiendo de un origen establecido en los mismos o en base planos autorizados y referencias debidamente establecidas, como son: ejes, cordones, monumentos, etc, indicándose los aspectos físicos y representarlos en un plano.

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DOCUMENTO LEGAL.- Se considera documento legal para tomarse como apoyo para los trabajos a desarrollar los siguientes: a). Escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio. b). Título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio.. c). Sentencia emitida por autoridad judicial. d). Contrato de compra venta de predio dentro de fraccionamiento autorizado. e). Contrato privado inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio. f). Plano del Fraccionamiento aprobado g). Resolución Presidencial h). Plano parcelario debidamente autorizado por la autoridad correspondiente. i). Plano de relotificaciones, fusiones, sudivisiones y deslindes debidamente

certificados por la autoridad correspondiente. j). Acuerdo de autorización de fraccionamiento, debidamente publicado en el

Periódico Oficial e incluido en el Registro Público de la Propiedad. ELEMENTO FISICO.- Todas aquellas estructuras materializadas, inamovibles, perdurables y de fácil identificación.

ERROR DE CIERRE ANGULAR.- La diferencia de la suma teórica de los ángulos interiores o exteriores para un polígono con respecto a la suma angular producto de la medición en campo. ERROR DE CIERRE LINEAL.- Es la diferencia en unidades métricas entre el cierre lineal teórico y el obtenido por medio de la medición en campo. GPS.- Como siglas, significa en inglés “Global Positioning System”, o Sistema de Posicionamiento Global. Este es un sistema de medición basado en las observaciones de señales de radio emitidas por un conjunto de satélites y captadas por una antena en el punto a posicionar sobre la superficie de la tierra. INVASIÓN.- Cuando una superficie correspondiente al predio deslindado es utilizada por uno o varios colindantes, o bien cuando el predio deslindado utiliza superficie de uno o varios colindantes, determinada por rasgos físicos

LATITUD.- Distancia medida en grados de meridiano desde el Ecuador a un punto cualquiera de la superficie terrestre.

LEVANTAMIENTO.- Es el procedimiento topográfico mediante el cual se miden, localizan y fijan los linderos físicos de un predio, establecidos estos por carecer de los elementos necesarios para deslinde, de común acuerdo con los propietarios o poseedores de los predios colindantes. LIGA.- Es el procedimiento topográfico mediante el cual se ubica al predio levantado o deslindado con respecto a vértices geodésicos, puntos de control o elementos físicos fijos existentes en la zona LINEA.- Esta definida por la unión de dos puntos.

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LONGITUD,- Es la distancia angular de un punto de la superficie terrestre al Este u Oeste del meridiano de Greenwich. MONUMENTACION DE VERTICES.- Es la acción de materializar los vértices de un predio conforme a las especificaciones de la presente norma. OCUPACIÓN.- Cuando existe una superficie de terreno entre dos limites definidos legalmente y una de ellas la tiene en posesión física..

PERITO.- Persona entendida en alguna ciencia o arte que puede ilustrar en relación a los diferentes aspectos de una realidad concreta, para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en el caudal de una cultura general media. PERITO DESLINDADOR.- Ingeniero Topógrafo, civil, geólogo, minero o profesionista que acredite poseer, ante la autoridad municipal correspondiente, mediante una evaluación, los conocimientos y experiencia profesionales en topografía, geodesia y legislación requeridos elaboración de deslindes y levantamientos catastrales. PREDIO.- Porción de terreno con o sin construcción limitada por un perímetro cerrado comprendida dentro del Estado, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión concesión o usufructo.

PREDIO RURAL.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana, que por su naturaleza es susceptible de actividades agropecuarias, o en general, de cualquier otra actividad económica primaria. PREDIO RÚSTICO.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana y por cuya conformación física no es susceptible de realizar actividad económica primaria alguna. PREDIO SUBURBANO.- es aquel que se encuentra dentro del límite de la mancha urbana que no ha recibido acción de urbanización, pero que es factible de contar con ello. Dentro de esta categoría se consideran las reservas territoriales (áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integren al sistema de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda) que señala el Plan de Desarrollo Urbano del Estado y los programas de Desarrollo Urbano Municipales, así como los que estando ubicados en zonas rústicas o rurales contengan construcciones o instalaciones que no se dediquen a fines agrícolas, ganaderos, mineros o forestales. En este caso, cada municipio establecerá, si lo considera necesario, alguna clasificación dentro de este tipo de predios en base a sus propias características.

PREDIO URBANO.- los existentes dentro del límite de la mancha urbana, zonas de transición y de las manchas urbanas de los poblados, colonias y fraccionamientos, que cuenten con acción o acciones de urbanización, con excepción de los predios dedicados permanentemente a fines agrícolas. PUNTO.- Señal, lugar

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PUNTO DE APOYO TERRESTRE.- Es un posicionamiento terrestre basado en un sistema satelital (GPS) que con al menos tres vértices nos servirá para darle un control acimutal y lineal, a un modelo fotogramétrico y que cumple ciertas características de monumentación, ubicación, levantamiento, proceso y precisión.

PUNTO DE CONTROL.- Vértice de una Red que dispone de uno o varios parámetros fijos para limitar la propagación de errores, producto de mediciones. PUNTO DE PRECISION.- Es un posicionamiento terrestre basado en un sistema satelital (GPS), que con al menos dos de éstos puntos nos servirán para radiar nuestros puntos de interés. Estos puntos deberán cumplir con las siguientes características:

• La longitud mínima entre los vértices deberá ser de 100 metros. • Los puntos deberán ser visibles entre si y no requieren ser

monumentados, pero al menos deberán garantizar su permanencia y estabilidad, por lo se utilizará una varilla corrugada de 3/8 de diámetro y 30 cm de largo.

• Para el levantamiento y proceso de estos puntos se apegarán los trabajos a los procedimientos establecidos en el Manual actualizado de Geodesia para el Levantamiento y proceso de vértices perimetrales emitido por INEGI.

• La precisión puntual deberá ser mínimo de 1:20000. PUNTO GPS, PUNTO GPS DE CONTROL O PUNTO GEODESICO.- Es un posicionamiento terrestre basado en un sistema satelital (GPS) que nos servirá para darle con al menos dos puntos de éstos, un control acimutal y lineal a los trabajos realizados en los levantamientos. Estos puntos deberán cumplir las siguientes características:

• Deberán de formarse una línea de control con al menos dos puntos de éstos.

• Deberán estar monumentados según especificaciones establecidas en la presente norma técnica.

• La longitud mínima entre puntos deberá ser de al menos 500 metros • Que esté integrado por lo menos a un vértice de la Red Geodésica

Nacional. • Tener una precisión mínima de 1:50000.

RADIACION.- Procedimiento para localizar puntos en el terreno, mediante el conocimiento de su dirección y distancia desde una línea base conocida. RED GEODESICA ESTATAL.- Conjunto de puntos situados sobre el terreno, dentro del ámbito del territorio del Estado, establecidos físicamente mediante monumentos permanentes referenciados, sobre los cuales se han hecho medidas directas y de apoyo de parámetros físicos, que permiten su interconexión y la determinación de su posición geográfica, ligados a la red geodésica nacional con base en el Sistema de proyección convencional denominado UTM y se apegará a la especificaciones establecidas en las Normas Técnicas para Levantamientos Geodésico de INEGI, con una exactitud de Orden C Primero Clase Unica.

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RED GEODESICA MUNICIPAL.- Conjunto de puntos sobre el terreno, dentro del ámbito del territorio del Municipio, establecidos físicamente mediante monumentos permanentes, sobre los cuales se han hecho medidas directas y de apoyo de paramentos físicos, que permiten su interconexión y la determinación de su posición geográfica, ligados a la red geodésica Estatal con base en el Sistema de proyección convencional denominado UTM y se apegará a la especificaciones establecidas en las Normas Técnicas para Levantamientos Geodésico de INEGI, con una exactitud de Orden C Segundo Clase I. RED TOPOGRAFICA.- Conjunto de líneas y puntos establecidos topográficamente. SOBREPOSICIÓN.- Cuando una misma fracción de terreno entre dos colindantes es amparada por dos o mas documentos de propiedad. TOLERANCIA.- Error o inexactitud que se permite en las mediciones en campo con respecto a las medidas teóricas. TRIANGULACION.- Constituye el método para el desarrollo de los levantamientos geodésicos horizontales mediante un procedimiento que determina la longitud de los lados de un sistema de triángulos interconectados, con base en la medida de algunos lados y de todos los ángulos. TRILATERACION.- Método de levantamiento geodésico o topográfico horizontal mediante el cual se miden directamente los lados de una triangulación y de ahí se derivan los valores angulares, excepto que para efectos de control de dirección se requiere la medida de algunos ángulos. UTM.- Proyección “Universal Transversa de Mercator”

VÉRTICE.- Lugar en que convergen dos o más líneas. VERTICE GEODESICO.- Marca de la red geodésica horizontal nacional que proporciona datos de latitud y longitud de puntos en el territorio nacional con precisión de primer orden

II. DE LOS DESLINDES Y LEVANTAMIENTOS: II.1. Conceptos Generales. II.1.1. Recopilación de Información. Esta deberá ser proporcionada por la oficina encargada del Catastro Municipal y recabada por el perito deslindador con anterioridad a la ejecución del trabajo y para la cual se necesitará, de acuerdo al caso, primordialmente:

1).- Plano de la zona para su localización. 2).- Descripción del predio a medir. 3).- Plano de la manzana con datos de lotificación actualizados. 4).- Plano de ejes o referencia de la manzana. 5).- Consulta a expedientes del predio o predios con el fin de conocer

antecedentes y situación legal del mismo, así como de sus colindantes.

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6).- Solicitar a la Dependencia correspondiente la información relativa a los puntos de apoyo oficiales para ligar los trabajos a realizar.

7).- Solicitar a la Dependencia correspondiente al información relativa a los derechos de vía de los medios de comunicación, drenes, canales o zonas federales colindantes con el predio.

8).- Deberá notificar a los colindantes y suscribirse a lo estipulado en el Capítulo IV, Artículo 24 de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.

9). Plano definitivo de dotación ejidal 10) Plano definitivo de expropiación 11) Plano parcelario certificado por el RAN 12) Plano de Zonas Federales Marítimo Terrestre 13) Cédula de información de puntos de control geodésico 14) Información de puntos de control topográfico

II.1.2. Equipo. El perito deslindador deberá contar con el Equipo de Trabajo necesario convencional hasta hoy utilizado y en su caso dependiendo de la precisión y tolerancias indicadas en la presente norma, será necesaria la utilización de equipo electrónico de medición para la realización de los deslindes y levantamientos; II.1.3. Revisión del Equipo. Será función de la Oficina encargada del Catastro municipal correspondiente la verificación y revisión de este equipo, y deberán asegurarse que se cumpla lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de Julio de 1992; para ello, es obligación del Perito deslindador presentar, cada que lo establezca la Dependencia Municipal correspondiente, para su revisión el equipo ante ésta, la cual llevará un control de este procedimiento, anotando nombre del perito deslindador y número, fecha de la revisión , tipo de aparato, marca y número de serie, se incluye la verificación de niveles de burbuja y de baliza, hilos de retícula horizontal y vertical, línea de colimación y cinta, y en el caso de prisma, marca y modelo II.1.3. Personal Responsable Con fundamento en los Artículos 1ro. Y 2do. Del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Baja California, la Oficina encargada del Catastro Municipal deberá asegurarse que todo el personal responsable de realizar los trabajos técnicos topográficos de deslindes y levantamientos se apeguen a lo establecido en los Artículos 6 y 25 de dicha Ley o bien gestionar la aplicación del Artículo 52 de la misma. II.2. Etapas de los Deslindes y Levantamientos. Todo deslinde y levantamiento deberá hacerse siguiendo una secuencia operativa que en el orden indicado que contemple las siguientes etapas:

a) Trabajos preliminares b) Trabajos de campo c) Trabajos de gabinete

II.2.1. Trabajos Preliminares. Antes de iniciar los trabajos topográficos, el perito deslindador, debe proceder a recabar la información documental y registral del predio, después efectuar un reconocimiento general del terreno por levantar, con el fin de identificar: los linderos de los predios, monumentos existentes, accidentes naturales, puntos notables, puntos de apoyo para referencia, etc., en el concepto de que cuando se desconozcan los linderos, procederá a citar a los propietarios o posesionarios de los

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predios colindantes, con el fin de no incurrir en errores a la hora de la delimitación de predio. Una vez realizado lo anterior, hará un revisión básica del equipo de topografía necesario para la realización del trabajo en cuestión. II.2.2. Trabajos de Campo. Con los elementos anteriores procederá a realizar los trabajos en campo, los cuales se realizarán de acuerdo con los elementos técnicos con que se cuente.

II.2.2.1 Levantamiento Topográfico. Es el procedimiento de trabajos de campo a realizar en predios que no cuentan con documentación legal de propiedad, así como en los casos que teniendo los documentos anteriores, el predio no puede ser replanteado en campo, se procederá a hacer el levantamiento de los elementos físicos existentes como cercos, bardas, paramentos, ejes, cordones, postes, drenes, canales, carreteras, etc., los cuales deberán ligarse a puntos del Sistema de Coordenadas o cualquier otro punto oficial georeferenciado, ya sea municipal, estatal o federal y, en caso de no existir, este levantamiento se ligará a puntos físicos como son: 1) Para predios en zonas urbanas: ejes de vialidades, cordones, ejes

auxiliares referidos a posterías, monumentos en vértices del polígono general, estructuras físicas en canales, kilometraje de carreteras, vías de ferrocarril, etc.

2) Para predios en zonas rústicas: A estructuras fijas en canales y drenes, kilometraje de carreteras o vías de ferrocarril, caminos vecinales, posterías de líneas eléctricas, torres de alta tensión, etc.

II.2.2.2. Deslindes Catastrales Es el procedimiento de replanteo en campo de los linderos legales de los predios que cuenten con documentación legal de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y además que cuenta con información cartográfica suficiente; para ello se deberá localizar en campo los puntos de apoyo o de liga que se indiquen en la información previamente recopilada, tanto la del Registro Público de la Propiedad y del Comercio como la cartográfica y a dichos puntos debe referenciarse el predio por deslindar y todos los detalles físicos existentes. II.2.2.3. De los métodos de medición. De acuerdo a las condiciones, características topográficas y extensión superficial de los predios, se llevará a cabo su medición por alguno de los métodos de medición enunciados que garantice las especificaciones y tolerancias establecidas en la presente norma:

1) Poligonales cerradas. 2) Radiaciones 3) Triangulaciones 4) Trilateraciones 5) Posicionamiento con equipo GPS

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II.2.2.4. De la toma de notas Las notas deberán ser claras, completas, correctas y concisas, para ser debidamente interpretadas y plasmadas en el plano correspondiente, debiendo contener al menos los siguientes elementos:

1.- Croquis de la manzana, manzanas adyacentes, el lote objeto del trabajo, lotes colindantes y demás detalles relevantes del lugar, anotando la orientación magnética de la línea base del levantamiento, y acomodándolo para leerse adecuadamente. 2.- En croquis de predios rústicos, suburbanos o urbanos que por su extensión o ubicación lo requieran, deberán dibujarse los límites de colonias, fraccionamientos, polígonos colindantes, además de lo mencionado en el inciso anterior 3.- En el croquis se deberá anotar el nombre de las vialidades correspondientes así como los detalles del levantamiento, usando la simbología establecida en la presente norma para obtener una nota de campo mas uniforme y compacta. 4.- El registro de campo, dependerá del trabajo que se vaya a desarrollar y del equipo topográfico que se utilice. 5.- Se anotará , fecha, clave catastral del predio, fraccionamiento, colonia o referencias de ubicación del predio, nombre del propietario, nombre del jefe de brigada, equipo de topografía a utilizar y tipo de trabajo que se ejecutará y además a los puntos a los que se liga. 6.- Exagerar todos los detalles en el croquis para una mejor interpretación de los trabajos de campo. 7.- El trabajo de campo y las notas deben ser planeadas y mantenidas de tal forma que los datos puedan ser revisados y verificados por el personal técnico mediante el cálculo para comprobar que el levantamiento es correcto. 8.- Los productos gráficos, topográficos y cartográficos resultantes de los deslindes o levantamientos, así como los datos obtenidos en campo, para tal efecto deberán ser entregados en formato digital e impreso.

II.2.3. Trabajo de Gabinete.

II.2.3.1. Cálculo.- Los cálculos de gabinete procederán inmediatamente a la etapa anterior y estarán constituidos por todas aquellas operaciones que en forma ordenada y sistemática, garanticen la precisión establecida en la presente norma. II.2.3.2. Elaboración de Plano. La siguiente etapa consiste en la elaboración del plano donde ha de plasmarse las medidas, colindancias y superficie del predio, así como los elementos físicos en sus linderos y todos aquellos elementos del trabajo realizado. Los planos o productos cartográficos resultantes de los deslindes o levantamientos deberán contener los datos y características siguientes:

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II.2.3.2.1. Características.

a).- Deberán elaborarse en limpio. b).- Ser legibles y c).- Utilizar una escala apropiada a la dimensión del formato que permita las mejores condiciones de claridad recomendándose la utilización de escalas, que se pueden encontrar en los escalímetros del sistema métrico decimal existentes en el mercado.

II.2.3.2.2. Contenido.

II.2.3.2.2.1. Plano de predios urbanos: a).- Norte geográfico, el cuál podrá tener una rotación máxima de 450 hacia el

este o hacia el Oeste en casos necesarios únicamente. b).- Dibujo de polígono de escritura, físico, afectación, invasión, ocupación y

sobreposición con sus respectivos cuadros de construcción. c).- Acotaciones de cada uno de sus lados en metros y hasta 3 decimales, la

superficie en metros cuadrados y hasta 3 decimales y los ángulos o rumbos expresados en grados, minutos y segundos.

d).- Dibujo de detalles de importancia (fuera de escala). e).- Numeración de vértices e indicación a puntos de control establecidos por la

Oficina de Catastro correspondiente, ligados a la Red Geodésica Estatal o con lo ejes de la vialidad mas próxima.

f).- Cuadro de construcción deberá contener: estación, punto visado, rumbo, distancia, vértice y coordenadas X y Y. Las distancias serán a 3 decimales y las coordenadas a 4 decimales.

g).- Calles o caminos de acceso, derechos de vía y nomenclatura de los mismo. h).- Identificación de predios colindantes. i).- Indicar documento de propiedad y otros documentos utilizados para la

elaboración del trabajo. j).- Pie de plano con la siguiente información: 1.- Tipo de trabajo. 2.- Numero de predio, manzana y nombre de la Colonia. 3.- Clave catastral. 4.- Nombre y firma del propietario o poseedor. 5.- Nombre y firma del responsable del trabajo y número de registro como

perito deslindador catastral. 6.- Escala, lugar y fecha. 7.- Servicios existentes en la zona. 8.- Uso actual del suelo. 9.- Equipo utilizado l).- Se anexara al plano datos de campo que contengan poligonales auxiliares y

ligas. Así como memorias de cálculo.

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II.2.3.2.2.2. Plano de predio suburbano o rústico: Todo plano de predio suburbano o rústico deberá contener las especificaciones e información marcadas en el inciso anterior y además las siguientes: a).- Cuadro de construcción, cualquiera que sea su número de vértices. b).- Liga a la Red Geodésica Estatal o puntos de control establecidos. c).- Croquis de localización. d).- En los casos que los trabajos hayan sido realizado con información cartográfica oficial, de la cual se indicaran los siguientes elementos técnicos:

• Zona UTM • Coordenadas UTM • Factor de escala • Factores de convergencia • Distancia • Superficies • Azimut • Sistema de referencia

II.2.4. Tolerancias. Las especificaciones para levantamientos topográficos serán las siguientes: a).- Para el cierre angular de poligonales, se tendrá en base la siguiente ecuación: ( Σ ang. int.= 180°[n-2]), en donde 'n' será igual al número de vértices que tenga el polígono. Para la tolerancia de cierre angular, esta será definida por la siguiente formula:(Ta = a √n ), en donde a = aproximación del aparato que se use para medir los ángulos y n = número total de vértices del polígono. b).- Para el cierre lineal de poligonales, se tomara en cuenta, después de haber obtenido las proyecciones sin corregir, por el método de cálculo elegido, que la precisión que se obtenga, no sea menor de 1/20,000. c).- Para posicionamiento de vértices por medio de radiaciones, cuando estas se hayan realizado desde dos vértices distintos se considerara la diferencia en posición con una precisión de 1/20,000. II.2.5. Simbología. Simbología: es la forma convencional utilizada para representar en los planos los rasgos medidos en el terreno; la simbología facilita la interpretación y lectura de los detalles plasmados. A continuación se muestra la simbología convencional a utilizar en los planos que se elaborarán como resultado de los trabajos realizados.

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CERCOS

ELEMENTOS A REPRESENTAR SÍMBOLOS

BARDAS

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

Alambre de púas

Alambre de pollo

Postería sin alambre

Malla ciclónica

Lámina

Reja metálica

Tubular

Madera

Ladrillo

Block

Adobe

Piedra

Concreto

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LINEAS DE TRANSMISIÓN

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

Eléctrica

Eléctrica alta tensión

Telefónica

Telegráfica

Oleoducto Gasoducto Poliducto Canal revestido

Canal sin revestir

Regadera

Río

Arroyo

Dren

Talud

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VERTICES

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

CAMINOS

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

Estaca

Ficha C

Varilla

Tornillo Mojonera

Trompo

Monumento

Vértice de triangulación Banco de nivel

Radial o diferencia

E.

F.

V.

T.

MOJ.

TR.

MTO.

VT.

BN.

Pavimento o autopista

Camino terracería

Camino de tierra

Vía férrea

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EJES

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

Línea internacional

Lindero estatal

Límite municipal

Límite de centro de población

Límite de ejido

Límite de colonia

Límite de propiedad

Eje de vía pública

Eje auxiliar

Cordón

Prolongación de cordón

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OTROS

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

Curva de nivel

Puente

Arbol

Monumento (MTO)

Construcción

Cruz

Poste Tel.

Poste CFE

Retenida

Arbotante

Pozo de visita

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OTROS

ELEMENTOS A REPRESENTAR SIMBOLOS

MOJZFMT

Corte Línea

Poste cuate

Poste triate

Hidrante

Registro

Torre alta tensión

Boca de tormenta

Acceso

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III. DEL CONTROL GEODESICO DE LAS ZONAS URBANAS:

Todo trabajo de Deslinde o Levantamiento deberá estar ligado referido a la Red Geodésica Estatal, por lo que será la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado, la encargada de establecer y mantener esta red y será obligación de los municipios su densificación estableciendo la Red Geodésica Municipal.

III.1.- Todo punto de estas redes deberán estar referidos al marco de Referencia Terrestre Internacional (ITRF) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para el año 1992 con datos de la época 1988.0 y que se denomina ITRF92 Epoca 1988.0, que es el nuevo Sistema oficial para México y serán puntos GPS ligados a la Red Geodésica Nacional Activa. III.2.- Estos puntos de control deberán apegarse a las especificaciones que marca el Diario Oficial de Fecha 27 de Abril de 1998 (Geografía INEGI). En cuanto a tiempo de posicionamiento, monumentación, precisión y equipo a utilizar. III.3.- Todo punto que pertenezca a estas redes geodésicas deberá contar con una descripción escrita, la cual será elaborada por la brigada de observación que ocupe el punto por la primera vez y que sustituirá a la descripción preliminar elaborada durante la etapa de reconocimiento.

a) La descripción definitiva deberá contener toda la información que permita localizar inequívocamente el punto y llegar a él con toda seguridad y sin mayores dificultades, siguiendo las direcciones indicadas.

b) La descripción deberá contener en lugar preponderante la designación del punto, fecha de establecimiento, municipio, organismo responsable y la red especifica a la que pertenece.

c) Se deberán describir las marcas, tanto la principal como las de referencia, cuando existan, indicando el carácter de los monumentos, las inscripciones que contengan y las medidas locales que se hayan hecho entre las marcas de referencia y el punto principal.

d) La descripción deberá contener un espacio reservado a la anotación de las coordenadas geográficas y cartográficas (UTM), Zona UTM, Meridiano Central, Sistema Geodésico de referencia, altura del punto a la antena en metros o parámetros que correspondan según el tipo de red a la que pertenezca el punto, incluyendo los valores de exactitud alcanzados. Esta información se incorporará después de que se complete la etapa de evaluación final.

e) Se deberá agregar un croquis general de localización orientado al norte en el que se marquen claramente todos aquellos aspectos de información conducentes a la localización del punto y que muestren gráficamente los detalles más importantes consignados en el texto.

f) Dependencia responsable o nombre del perito que estableció el punto.

g) Si se trata de un perito deslindador externo registrado ante la Oficina encargada del Catastro Municipal se deberá anotar su número.

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h) Nombre del punto

i) Dos fotos del punto

j) Equipo utilizado y cantidad de bandas (L1), (L1,L2)(L1, L2, Código)

k) Tiempo de posicionamiento en horas

l) Tipo de red a la que pertenezca y nombre de los puntos a los que se ligó.

m) En visitas posteriores al punto, se deberá elaborar una nota de recuperación que indique si hay acuerdo o no con los términos de la descripción. En este último caso, se deberán hacer las modificaciones pertinentes a fin de actualizar la descripción, además de llevar un historial de sus coordenadas. De especial importancia será verificar el estado en que se encuentran los monumentos, a fin de proceder, en su caso, a su reinstalación o reconstrucción.

III.4.- Cada punto deberá tener visibilidad al menos a uno y la distancia entre puntos visibles no deberá ser menos de 500 metros ni mayor a 1000 metros. III.5.- La forma de levantamiento deberá ser diseñado preferentemente por redes o bien por lazos de tal forma que le den rigidez a la figura que forman los puntos a medir. III.6.- El ajuste deberá ser un ajuste integral mediante un programa que permita hacer un análisis confiable de los resultados. III.7.- Los puntos de control de la Ciudad se deberán posicionar al menos cada 3 años para actualizar sus coordenadas, con el fin de verificar su posición. III.8.- Los puntos de densificación se ajustarán cada 3 años en proporción al desplazamiento que hayan tenido los puntos de la Ciudad. III.9.- En toda medición que esté ligada a la Red Geodésica Nacional, como son los predios y solares urbanos ejidales, se deberán considerar la forma de su medición y en base a esta se deberá aplicar un factor de velocidad por desplazamiento de la corteza terrestre, este valor será determinado y solicitado a una Institución de Gobierno Federal o Estatal que tenga determinado este factor de velocidad y dirección . III.10.- La ubicación de estos puntos deberá tener las siguientes característica:

• Fácil acceso y no restringido • Garantizar su permanencia y estabilidad • Con placa que contenga el nombre del responsable y el número de punto

y la fecha de medición. • En lugares altos

III.11.- Puntos GPS que delimitan los Límites Municipales.

• Estos puntos deberán ajustarse a los incisos III.1, III.2 y III.3. • En su monumentación se incluirá un cabezal de 1.50 mts de alto de

forma piramidal de color blanco

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IV. DE LA DENSIFICACION DEL CONTROL GEODESICO DE LAS ZONAS URBANAS:

Será obligación de los municipios el establecer y mantener la Red Geodésica

Municipal partiendo de una densificación de la Red Geodésica Estatal. La cuál ha de cumplir con:

IV.1. La línea base deberá estar ligada a dos vértices geodésicos de control de la Ciudad proporcionados por la oficina de Catastro, los vectores externos y al menos un vector diagonal, es decir, se deberá conocer o medir al menos 5 vectores. IV.2. La forma deberá ser lo más equidistante y regular posible, no se aceptarán figuras alineadas. IV.3. Para garantizar la precisión mayor a 5 mm, en posición, el tiempo de posicionamiento deberá ser de acuerdo a las especificaciones de cada equipo que estará en función del número de frecuencias que permita el equipo a utilizar. IV.4. Línea de Control Urbano: Esta deberá tener una longitud mayor o igual a la distancia que se va a prolongar a medir, es decir si se va a ligar un predio a 300 metros de mi línea de control, entonces ésta deberá tener una longitud igual o mayor a 300 metros. IV.5. Líneas de Control para Predios Rústicos: Estas deberán tener una longitud mayor o igual a 500 metros. IV.6. En todas las mediciones se deberá considerar la altura de las antenas al punto IV.7. Los puntos posicionados deberán garantizar su permanencia y estabilidad. IV.8. En Predio Rústico: Estos deberán ser monumentados de forma cilíndrica con una placa que deberá tener la fecha de medición y el nombre de la compañía y/o responsable del posicionamiento y el número de punto, este número de punto será un consecutivo por cada entidad o perito responsable antecedido por el número (o iniciales) del mismo y las iniciales G.P.S. IV.9. En Predio Urbano: Estos deberán marcarse con pistola de clavos con rondana, la cual deberá contener al menos la Dependencia o el número de perito responsable, así como la fecha además las iniciales G.P.S. IV.10. Los puntos de densificación en predios urbanos se ubicaran solo en las esquinas NE y SW de cada manzana preferentemente sobre los cordones o guarniciones. IV.11. Para su “No” duplicidad y mejor distribución se notificará por escrito a la oficina de Catastro y esta deberá responder en el lapso no mayor de 24 horas y si esta no lo hiciere se dará por buena la propuesta inicial y se procederá a su marcación y levantamiento. IV.12. Se deberá llenar un formato magnético por cada punto que deberá contener:

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a) La descripción definitiva deberá contener toda la información que permita localizar inequívocamente el punto y llegar a él con toda seguridad y sin mayores dificultades, siguiendo las direcciones indicadas.

b) La descripción deberá contener en lugar preponderante la designación del punto, fecha de establecimiento, municipio, organismo responsable y la red especifica a la que pertenece.

c) Se deberán describir las marcas, tanto la principal como las de referencia, cuando existan, indicando el carácter de los monumentos, las inscripciones que contengan y las medidas locales que se hayan hecho entre las marcas de referencia y el punto principal.

d) La descripción deberá contener un espacio reservado a la anotación de las coordenadas geográficas y cartográficas (UTM), Zona UTM, Meridiano Central, Sistema Geodésico de referencia, altura del punto a la antena en metros o parámetros que correspondan según el tipo de red a la que pertenezca el punto, incluyendo los valores de exactitud alcanzados. Esta información se incorporará después de que se complete la etapa de evaluación final.

e) Se deberá agregar un croquis general de localización orientado al norte en el que se marquen claramente todos aquellos aspectos de información conducentes a la localización del punto y que muestren gráficamente los detalles más importantes consignados en el texto.

f) Dependencia responsable o nombre del perito que estableció el punto.

g) Si se trata de un perito deslindador externo registrado ante la Oficina encargada del Catastro Municipal se deberá anotar su número.

h) Nombre del punto

i) Dos fotos del punto

j) Equipo utilizado y cantidad de bandas (L1), (L1,L2)(L1, L2, Código)

k) Tiempo de posicionamiento en horas

l) Tipo de red y nombre de los puntos a los que se y tipo de red a la que pertenezcan los que se ligó.

m) En visitas posteriores al punto, se deberá elaborar una nota de recuperación que indique si hay acuerdo o no con los términos de la descripción. En este último caso, se deberán hacer las modificaciones pertinentes a fin de actualizar la descripción, además de llevar un historial de sus coordenadas. De especial importancia será verificar el estado en que se encuentran los monumentos, a fin de proceder, en su caso, a su reinstalación o reconstrucción.

IV.13. Se entregará todos los datos de campo en formato RINEX y los resultados que arroje el programa en el que fue procesado en formato *.ASC, *.TXT o *.DOC.

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IV.14. Consideraciones en las transformaciones de coordenadas UTM a Coordenadas planas (topográficas)

• Se utilizará un programa único proporcionado por el Gobierno del Estado (SAHOPE), para sus transformaciones.

• El Vértice que se tomará como coordenada fija o de partida será el vértice que se encuentre más al sur.

IV.15. Consideraciones en la transformación de coordenadas planas (Topográficas) a UTM (Cartográficas)

• Mismo punto anterior • Los datos del predio se transformarán a UTM para integrarse a un

archivo digital para un control cartográfico. Con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo Primero los Artículo 7 y Capítulo Segundo Artículos 10 Incisos I y II y Artículo 11 de la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California, y CONSIDERANDO Que la cartografía es el conjunto de procedimientos que permiten reunir, analizar, generalizar y sintetizar datos de la superficie terrestre para representarlos a una escala reducida. Que la los mapas son verdaderos bancos de datos que muestran en una forma organizada y fácil de consultar la representación fiel del terreno. Que el uso de los mapas es necesario para apoyar infinidad de actividades como localización de puntos, distribución local o regional, planeación, estrategias de crecimiento urbano, entre muchos otros. Que para este propósito en la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Geográfica, se hace necesario uniformar los procedimientos para elaborar cartografía en el territorio del Estado. Que para uniformar los procedimientos para elaborar los trabajos de identificación, localización y deslinde que se realicen por parte de las autoridades municipales, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas será la entidad encargada de emitir la normatividad técnica y los principios homogéneos de generación de datos, de tal manera que se integren al Sistema de Información Geográfica del Estado, por lo que se expiden las siguientes:

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NORMAS TECNICAS PARA ELABORACION DE CARTOGRAFIA DIGITAL

1. GENERALIDADES:

1.1. Toda la cartografía deberá ser referida a la proyección Universal Transversa de Mercator

1.2. Formato digital “dxf” separando cada archivo de acuerdo a especificación de niveles y colores.

1.3. El formato de hoja será de 3′ 20′′ latitud x 3′ longitud, tomando como base la carta topográfica escala 1:50 000 a 30 divisiones exactas

1.4. La escala de representación será 1:10 000.

1.5. Dibujos en material dimensionalmente estable.

1.6. Bitácora de restitución con los siguientes datos:

1.6.1. Tipo de equipo 1.6.2. Distancia focal de cámara 1.6.3. Listado de coordenadas, con el objeto de realizar la verificación

planimétrica y altimétrica por modelos estereoscópicos. 2. SÍMBOLOGIA

2.1. ALTIMETRIA

2.1.1. Curvas Maestras, a cada 25m., dibujadas en grosor de 0.15 mm . con cotas orientadas a la mayor elevación del terreno, con distribución de 1 cota por curva a cada 100m² en terreno plano.

Nombre nivel de información Curva_m Color Negro ó café obscuro Estilo de línea continuo

500 2.1.2. Curvas Ordinarias, a cada 5m ó 10m. dependiendo de la orografía del

terreno gravadas en calibre de 0.08mm. Nombre nivel de información

Curva_o

Color Negro ó café claro Estilo de línea continuo

0.08mm

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2.1.3. Curvas auxiliares, en zonas sensiblemente planas en estilo de línea intermitente grosor de 0.08mm.

Nombre nivel de información

Curva_aux

Color Negro ó café claro Estilo de línea intermitente

Espacio entre líneas 0.5mm

Largo de línea

2.00mm

2.1.4. Curvas de depresiones a cada 5m. ó 10m gravadas en estilo de línea continua grosor de 0.08mm. las líneas de simbología deberán ser normales a la curva.

Nombre nivel de información Curva_dep Color Negro ó café obscuro Estilo de línea continuo

0.05mm (calibre) 1.00mm (calibre)

2.2. PLANIMETRIA

2.2.1. Manzanas definidas.- Polígono cerrado con estilo de línea continua grosor 0.15mm.

Nombre nivel de información Manz-Def Color Negro ó gris Estilo de línea Continuo polígono cerrado

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2.2.2. Manzanas indefinidas.- Polígono cerrado con estilo de línea intermitente grosor 0.15mm

Nombre nivel de información Manz_Indef Color Negro ó Gris Estilo de línea Intermitente polígono

cerrado largo de línea 1.00mm separación entre líneas 0.3mm 2.2.3. Construcciones aisladas.- Polígono cerrado con estilo de línea continua

grosor 0.10mm Nombre nivel de información Construc Color Negro ó Gris Estilo de línea Intermitente polígono

cerrado 2.2.4. Bardas .- Grosor de línea 0.10mm Nombre nivel de información Bardas Color Negro Estilo de línea Continuo

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2.2.5. Cercos de alambre.- Grosor 0.05 Nombre nivel de información Cerco-alam Color Negro Estilo de línea Continuo simbolizado

Separación 5.0mm Alto 0.5mm

X X X X

2.2.6. Limite de parcela.- Grosor 0.05 Nombre nivel de información Parcelario Color Negro ó Verde claro Estilo de línea continuo polígono cerrado

2.2.7. Campos Deportivos.- Grosor de línea 0.10mm Nombre nivel de información C-Deporte Color Negro ó Verde Estilo de línea intermitente

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2.2.8. Cementerios.- Línea grosor 0.15mm utilizando simbología Nombre nivel de información Cementerios Color Negro ó Verde Estilo de línea Continuo polígono cerrado

1.00mm 0.5mm 1.5mm

2.2.9. Carreteras pavimentadas.- Línea grosor 0.15mm Nombre nivel de información CARR-PAV Color Negro, rojo Estilo de línea Continuo

2.2.10. Terracerias.- Línea grosor 0.15mm

Nombre nivel de información CARR-TERR Color Negro ó café obscuro Estilo de línea Continuo-intermitente

(2.00mm largo de línea) (0.5mm. espacio entre líneas) 2.2.11. Brecha.- Línea grosor 0.10mm

Nombre nivel de información BRECHA Color Negro ó café obscuro Estilo de línea intermitente

(1.00mm largo de línea) (0.5mm. espacio entre líneas)

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2.2.12. Vereda.- Línea grosor 0.05mm

Nombre nivel de información BRECHA Color Negro ó café obscuro Estilo de línea intermitente

(1.00mm largo de línea) (0.2mm. espacio entre líneas)

2.2.13. Puentes.- Elemento lineal grosor 0.15mm

Nombre nivel de información PUENTES Color Negro ó Gris Estilo de línea Continuo (polilínea)

0.15mm.

2.2.14. Túnel.- Elemento lineal grosor 0.10mm

Nombre nivel de información Túnel Color Negro ó Gris Estilo de línea Continuo (polilínea)

2.2.15. Minas y Jales.- Elemento puntual

Nombre nivel de información Mina-Jale Color Negro Elemento puntual Símbolo (dos palas)

& 3.00mm

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2.2.16. Bosques, Huertos y Palmeras. - Circundar área Elemento polígono cerrado grosor 0.05mm

Elemento puntual Símbolo dentro del polígono

Nombre nivel de información Túnel Color Negro ó verde obscuro Estilo de línea Intermitente polígono

cerrado Elemento puntual Símbolo pino, árbol ó

palmera

(1.00mm largo de línea) (0.3mm. espacio entre líneas) ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅ ≅

Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α Α

2.3. APOYO TERRESTRE.

2.3.1. Vértice de 1er. Órden. - Elemento puntual altura 3.00mm Nombre nivel de información APOYO-TERR-V1° Color Negro Elemento puntual Símbolo rotulado

9 nombre del punto

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2.3.2. Vértice de 2°. Órden.- Elemento puntual altura 3.00mm

Nombre nivel de información APOYO-TERR-V2° Color Negro Elemento puntual Símbolo rotulado

6 nombre del punto

2.3.3. Banco de nivel de 1er. órden.- Elemento puntual altura 1.00mm

Nombre nivel de información APOYO-TERR-BN1 Color Negro Elemento puntual Símbolo rotulado

BNΓ415

2.3.4. Banco de nivel de 2°. órden.- Elemento puntual diámetro 1.00mm

Nombre nivel de información APOYO-TERR-BN2° Color Negro Elemento puntual Símbolo rotulado

BN ∗415

2.4. HIDROGRAFIA

2.4.1. Corriente perenne.- Elemento lineal grosor 0.15mm

Nombre nivel de información Rios-Arroyos Color Negro ó azul Elemento lineal estilo continuo

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2.4.2. Corriente intermitente.- Elemento lineal grosor 0.10mm

Nombre nivel de información Rios-Arroyos-int Color Negro ó azul Elemento lineal estilo continuo

2.4.3. Corriente que desaparece.- Elemento lineal grosor 0.10mm Indicando con punta de flecha el lugar donde desaparece

Nombre nivel de información Rios-Arroyos Color Negro ó azul Elemento lineal estilo continuo

2.4.4. Canales.- Elemento lineal grosor 0.10mm indicando sentido a cada 1.00cm

Nombre nivel de información Canales Color Negro ó azul Elemento lineal estilo Semejante al dibujo

10.00mm

2.5mm

2.4.5. Masa de Agua.-elemento lineal polígono cerrado grosor 0.15mm Simbolizando el área

Nombre nivel de información Masa-agua Color Negro ó azul Elemento lineal estilo Continuo Polígono cerrado

símbolo interior

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2.4.6. Masa de Agua.-elemento lineal polígono cerrado grosor 0.15mm Simbolizando el área

Nombre nivel de información Masa_agua Color Negro ó azul Elemento lineal estilo Polígono cerrado con

símbolo interior

(1.00mm largo de línea) (0.5mm. espacio entre líneas) Terreno sujeto a inundación.-elemento lineal polígono cerrado grosor 0.05mm Simbolizando el área

Nombre nivel de información Zsi Color Negro ó azul Elemento lineal estilo Polígono cerrado con

símbolo interior

(1.00mm largo de línea) (0.5mm. espacio entre líneas)

2.4.7. Manantial.- Elemento puntual

Nombre nivel de información Mananiales Color Negro ó azul Elemento puntual simbolizar

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2.4.8. Lechos secos.- Elemento lineal grosor 0.15mm señalando limites y simbolizándolos como arena

Nombre nivel de información Lechos Color Negro ó color arena Elemento lineal y polígono cerrado

simbolizar

2.4.9. Playa de arena.- Elemento lineal grosor 0.05mm señalando limites y

simbolizándolos como arena Nombre nivel de información Playa Color Negro ó color arena y costa

azul Elemento lineal y polígono cerrado

simbolizar

2.4.10. Pantano, Marisma ó Manglar.- Elemento lineal grosor 0.05mm señalando limites y simbolizándolos

Nombre nivel de información Pantano-maris-mang Color Negro ó color verde Elemento lineal y polígono cerrado

simbolizar

3. CUADRICULA UTM Y CANEVA GEOGRAFICO

3.1. Se utiliza la proyección Universal Transversa de Mercator con cuadricula a cada 10 cms.

3.2. Trazo de la cuadricula.- Dibujadas con coordenadas métricas cerradas a cada

1000 m., en grosor 0.10 mm.

3.3. Trazo de caneva geográfico. Se llevará a cabo el grabado del marco y de las cruces del caneva a cada minuto con brazos de 7mm.

Nombre nivel de información Caneva Color Negro ó azul Elemento lineal estilo continuo

Se colocan los valores de las coordenadas geográficas y U.T.M. en los vértices de las hojas, así como el valor cerrado de coordenadas X e Y con la cuadrícula y el de las cruces de canevá geográfico.

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4. SIMBOLOGIA FEDERAL.- Para el caso de elementos pertenecientes a alguna de las áreas involucradas con Dependencias Federales, la simbología a emplear será:

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MEM

B.C

9

1 2 3

De cuota no dividida

Libre no divididaRevestida

De cuota no dividida

RevestidaLibre no dividida

Via ElectrificadaTunel en F.F.C.C.

Servicio Internacional

Rural

Puente de cuota

Kilometrajes parciales

SERVICIO DE CARGACentral

Oficina Coordinadora

Chalana

SERVICIOS INTEGRADOS

Faro

Transbordador

RED DE MICROONDAS DE LARGA DISTANCIA

RED PARA LOS SERVICIOS MOVIL MARITIMO Y FIJO

Puente Libre Comercio

Cuota

7

SIMBOLOGÍA DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

OTROS CAMINOSRevestida

Brecha

SUBSECTOR AEROPORTUARIO

Υ Q

ΥΥ Q

ΥΩ

SUBSECTOR-MARÍTIMO-PORTUARIOINDUSTRIA

PESQUERO

COMERCIAL

TURISTICO

C IT P

SUBSECTOR COMUNICACIONES

SUBSECTOR CARRETERO cuota

CASETA

DESTACAMENTO DE LA POLICÍA FEDERALDE CAMINOS Y PUERTOS

11

4

SUBSECTOR FERROVIARIO

DELEGACION DE TRANSPORTE TERRESTRE

pavimentada y número de carretera

pavimentada y número de carretera

cuota

TERMINAL CENTRAL DE PASAJEROS

RED TELEPAC

RED TELEX

Tipo de Puertos

ESTACIONES TERRENAS

Largo alcance

Corto alcanceMediano alcance

Puertos

Aeropistas

EstaciónVía sencilla

Caseta de cobro

Tunel en terraceria

Pavimentada

Terraceria

Kilometraje total

Libre dividida

FEDERALES

De cuota dividida

Libre dividida

ESTATALES

De cuota dividida

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Con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo Primero los Artículo 7 y Capítulo Segundo Artículos 10 Incisos I y II y Artículo 11 de la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California, y CONSIDERANDO Que dentro de las atribuciones que marca la Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California para los Catastros Municipales esta: integrar y mantener actualizada la información relativa a los registros, padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles y aspectos asociados a ellos. Que el Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del Estado, mediante la formación y conservación de los registros y bases de datos que permitan su uso múltiple, como medio para obtener los elementos técnicos estadísticos y fiscales que lo constituyen. Que el Catastro no es “solo” un generador de la base impositiva, sino que es las base de datos con mayor información sobre el micro espacio, es la base fundamental de la administración urbana. Que el Catastro juega un papel fundamental en el entorno del crecimiento ordenado del Estado y contribuye a ordenar el crecimiento de los centros de población Que todos los Bienes Inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Baja California, deberán estar inscritos en el Catastro y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico, de propiedad, uso o destino. Por lo que se expiden las siguientes: NORMAS TECNICAS PARA EL REGISTRO INMOBILIARIO I. ASPECTOS GENERALES I.1. El presente Marco de Especificaciones para del Registro y Actualización de Padrón Catastral tiene el propósito de servir como referencia normativa para el registro de todos y cada uno de los predios del Estado y darles un carácter uniforme a estos procedimientos de registro. I.2. Para los efectos del establecimiento de estos procedimientos y normas técnicas, se consideran las siguientes definiciones:

ACTA CIRCUNSTANCIADA.- Documento elaborado por el Perito Deslindador en el predio a deslindar o levantar, donde se describen los linderos del mismo y en el que intervienen los propietarios o posesionarios de los predios colindantes manifestando su conformidad con los mismos o en su caso lo contrario.

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ARCHIVO DOCUMENTAL..- El conjunto de documentos sobre los antecedentes de propiedad o posesión de los bienes inmuebles en el Estado; integrado por: a).Escrituras o documentos comprobantes de la propiedad o posesión del bien

inmueble; b).Avisos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en

su caso; c).Actas de deslinde catastral; d).Manifiestos de altas, bajas y cambios de tasas, valores, de propietario o

posesionario y todos aquellos que modifiquen los registros catastrales; y, e).Los demás documentos necesarios conforme a otras disposiciones y

ordenamientos. CARTOGRAFIA.- Es el conjunto de procedimientos que permite reunir, analizar, generalizar sintetizar datos de la superficie terrestre, para representarla a una escala reducida en una carta o mapa. CEDULA CATASTRAL.- Documento oficial que contiene los datos relativos al predio y que constan en los registros y archivos de la Oficina encargada del Catastro Municipal.

CLAVE CATASTRAL.- Conjunto único de caracteres que se asignan a un predio para su identificación.

DESLINDE.- Es el procedimiento topográfico que consiste en la acción de medir y señalar físicamente en el terreno los límites jurídicos y/o antecedentes de propiedad de un predio, partiendo de un origen establecido en los mismos o en base planos autorizados y referencias debidamente establecidas, como son: ejes, cordones, monumentos, etc, indicándose los aspectos físicos y representarlos en un plano.

DOCUMENTO LEGAL.- Se considera documento legal para tomarse como apoyo para el registro de predios los siguientes: a). Escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio. b). Título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio.. c). Sentencia emitida por autoridad judicial debidamente inscrita en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio ó dirigida a Catastro. d). Contrato de compra venta de predio dentro de fraccionamiento autorizado. e). Contrato privado inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio. LEVANTAMIENTO.- Es el procedimiento topográfico mediante el cual se miden, localizan y fijan los linderos físicos de un predio, establecidos estos por carecer de los elementos necesarios para deslinde, de común acuerdo con los propietarios o poseedores de los predios colindantes.

LEY.- La Ley del Catastro Inmobiliario para el Estado de Baja California.

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PADRÓN CATASTRAL.- El conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado que contendrá: a).Clave catastral del bien inmueble; b).Nombre del propietario o poseedor; c).Ubicación y nomenclatura oficial; d).Uso actual; e).Los usos permitidos, condicionados o prohibidos y la compatibilidad de usos

permitidos, que afecten al bien inmueble. f).Los coeficientes de utilización y ocupación del suelo aplicables al bien

inmueble. g).Declaratorias de destinos, reservas territoriales y de preservación ecológica

que afecten al bien inmueble. h).El valor catastral; i).Domicilio del propietario o poseedor; j).Superficie del terreno y de las construcciones; k).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones; l).Tipo de tenencia y características de la misma; m).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso; n).Colindancias; o).Servicios públicos e infraestructura; p).Los demás datos que procedan conforme a otras disposiciones y

ordenamientos. Registro Alfanumérico o padrón catastral rústico, constituído por: a).Clave catastral del bien inmueble; b).Nombre del propietario o poseedor; c).Ubicación y nomenclatura oficial; d).Uso actual; e).El valor catastral; f).Domicilio del propietario o poseedor; g).Superficie del terreno y de las construcciones; h).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones; i).Tipo de tenencia y características de la misma; j).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso; k).Colindancias; l).Vías de comunicación y acceso; m).Uso potencial del suelo; y, n).Los demás datos que sean necesarios conforme a otras disposiciones y

ordenamientos. PREDIO.- Porción de terreno con o sin construcción limitada por un perímetro cerrado comprendida dentro del Estado, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión concesión o usufructo.

PREDIO RURAL.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana, que por su naturaleza es susceptible de actividades agropecuarias, o en general, de cualquier otra actividad económica primaria.

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PREDIO RÚSTICO.- Es el que se encuentra fuera de los límites de la mancha urbana y por cuya conformación física no es susceptible de realizar actividad económica primaria alguna. PREDIO SUBURBANO.- es aquel que se encuentra dentro del límite de la mancha urbana que no ha recibido acción de urbanización, pero que es factible de contar con ello, dentro de esta categoría se consideran las reservas territoriales (áreas de un centro de población que serán utilizadas para su futuro crecimiento y se integren al sistema de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda) que señala el Plan de Desarrollo Urbano del Estado y los programas de Desarrollo Urbano Municipales, así como los que estando en zonas rústicas o rurales contengan construcciones o instalaciones que no se dediquen a fines agrícolas, ganaderos, mineros o forestales. En este caso, cada municipio establecerá, si lo considera necesario, alguna clasificación dentro de este tipo de predios en base a sus propias características.

PREDIO URBANO.- los existentes dentro del límite de la mancha urbana, zonas de transición y de las manchas urbanas de los poblados, colonias y fraccionamientos, que cuenten con acción o acciones de urbanización, con excepción de los predios dedicados permanentemente a fines agrícolas. PREDIO NO EDIFICADO O BALDÍO.- Al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que no tenga construcciones y se encuentre improductivo. b.- Al predio urbano que teniendo construcciones en proceso, en receso o en

estado ruinoso, presente condiciones de inseguridad y se encuentre improductivo.

c.- Al predio urbano que teniendo construcciones no habitadas por el propietario, al hacerse el avalúo de éstas, resulten con un valor inferior al cincuenta por ciento del valor del terreno, en zonas que cuenten como mínimo con servicios de agua, electricidad y drenaje.

d.- Al predio que teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional, los materiales usados sean de uso transitorio o puedan removerse fácilmente y además se encuentre improductivo.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entiende que un predio es improductivo cuando, siendo urbano, no sea utilizado con fines habitacionales, educativos, para la realización de actividades comerciales, industriales, de equipamiento o servicios y carezca de equipamiento y mantenimiento adecuado a su uso. No se consideran predios no edificados o baldíos, los que sean utilizados con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales, de prestación de servicios, cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades deportivas, siempre y cuando cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones necesarias para dicho objeto. PREDIO EDIFICADO.- Todos aquellos predios urbanos que no estén especificados en la fracción anterior.

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PREDIO HABITACIONAL.- Todos aquellos dedicados exclusivamente para habitación. PREDIO INDUSTRIAL.- Los que se encuentren comprendidos dentro de una zona declarada expresamente como zona industrial en los programas de desarrollo urbano de centro de población, así como los ocupados exclusivamente para la realización de actividades industriales fuera de la zona indicada. PREDIO COMERCIAL.- Todos aquellos que se dediquen total o parcialmente a giros comerciales, así como para actividades u oficinas administrativas gubernamentales. PREDIO PÚBLICO.- Aquellos propiedad o posesión de la Federación, Estado o Municipio que con base en la ley aplicable, sean considerados de dominio público. PREDIO EDUCATIVO.- Los que estén dedicados exclusivamente a alojar instalaciones para la prestación de servicios educativos. PREDIO SOCIAL.- Todos aquellos de propiedad o posesión particular que se dediquen de manera exclusiva al desarrollo de actividades de beneficencia. PREDIOS DE AGRUPACIONES PROFESIONALES.- Los que sean propiedad o posesión de organizaciones sindicales, ejidales, sociedades o asociaciones profesionales, patronales o religiosas.

TABLA DE VALORES UNITARIOS.- a.- Tabla de valores de terreno.- Son los considerados para el suelo por unidad

de superficie, que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley, para cada sector, colonia o subsector homogéneo.

b.- Tabla de valores de construcción.- Son los considerados para los distintos

tipos de edificación por unidad de construcción de acuerdo a su clasificación, que se determinen de conformidad con lo previsto en la Ley.

TABLA DE DEMÉRITOS.- Son las listas que determinan los conceptos y factores a deducir del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de demérito que los afecten. TABLA DE INCREMENTOS.- Son las listas que determinan los conceptos y factores de incremento del valor aplicable al suelo o construcción, por las condiciones de mérito que los beneficien. VALOR CATASTRAL.- Es el valor técnicamente determinado para cada bien inmueble, mediante la aplicación de las tablas de valores aprobadas, con sus factores de demérito o incremento que correspondan. ZONIFICACION CATASTRAL.- La demarcación del territorio del Estado en zonas, sectores o colonias, de acuerdo a las características señaladas en la Ley.

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ZONA CATASTRAL.- Son las áreas en las que se divide los Municipios y que presentan características homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos, sociales, de uso actual y potencial del suelo, que preferentemente estén delimitadas por rasgos físicos, como carreteras, caminos, brechas, vías y arroyos.

II. DEL REGISTRO II.1.- Las oficinas encargadas de los Catastros Municipales serán las responsables de ejecutar todas las operaciones catastrales a que se refiere el artículo 12 de la Ley y de integrar y conservar la información relativa a los registros, padrones, documentos y archivos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio Municipal. II.2.- En los registros, padrones y archivos catastrales se registrarán:

a) La inscripción de un inmueble por primera vez; b) La lotificación o relotificación resultante de un fraccionamiento; c) La constitución o liquidación del régimen de propiedad en condominio de

inmuebles con especificación precisa sobre la situación, dimensiones y linderos de las áreas que lo integran;

d) La subdivisión o fusión de inmuebles; e) La construcción o demolición de construcción; f) Las modificaciones a las superficies de terreno, originadas por cualquier

causa; g) El cambio de propietario o poseedor; h) La cuenta y clave catastral de cada predio, local o departamento.

II.3.- Para la identificación y ubicación de cada bien inmueble dentro del territorio del estado se le asignará una clave catastral que se integrará con los dígitos distribuidos en la siguiente forma: No. de

Dígitos que identifican a:

CLAVE CATASTRAL

1 3 2 2 3 3 3

Número del Municipio Localidad o Centro de Población Delegación o Zona Catastral Sector o Colonia Número de Manzana Número de Predio o Lote Número de Edificio o Fracción (opcional)

II.4.- Están obligados a manifestar ante la Autoridad Catastral que corresponda cualquier cambio en la propiedad raíz y que por cualquier concepto modifiquen los datos contenidos en los registros, padrones y archivos documentales catastrales:

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a) Los titulares de los predios: propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de terrenos o construcciones con localización en el territorio del estado.

b) Los notarios y funcionarios que tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles.

c) Las autoridades judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del estado.

d) Todas las autoridades, dependencias o instituciones que por ley tengan la atribución de autorizar actos que modifiquen la situación física, jurídica o los elementos que caracterizan a los bienes inmuebles ubicados dentro del Estado.

e) Los urbanizadores. f) Quienes adquieran algún bien inmueble por contrato privado. g) Los representantes legales de ejidatarios o comuneros.

II.5.- Para llevar a cabo el registro de un predio, la oficina encargada del Catastro Municipal correspondiente deberá:

a) Ubicarlo geográficamente, mediante su adecuada referenciación a puntos ligados a la Red Geodésica Estatal (deslinde o levantamiento certificado).

b) Realizar el análisis de los antecedentes registrales del predio. c) Asignarle clave catastral, que le permita contar con una identificación

única dentro de los registros catastrales. d) Integrar un expediente que contendrá la documentación propia del predio

estipulada en el artículo 6 de la Ley, el cuál pasará a formar parte del archivo documental de la Dependencia.

e) Registrar en los padrones alfanuméricos de la Dependencia los datos que definan los atributos del predio.

f) En caso de no cumplirse con alguno de los requisitos anteriores se le asignará Clave Catastral provisonal.

II.6.- Tratándose de predios urbanos, a la manifestación se anexará los planos a que se refiere el apartado II.5.1 de la presente norma, consignando en la cédula catastral los datos siguientes:

a) Nombre y domicilio del propietario o poseedor. b) Valor de adquisición y estimativo. c) Ubicación y colindancias del predio. d) Nomenclatura de calles, colonia o barrio en que esté ubicado y número

(s) que le corresponda. e) Superficie total. f) Superficie de construcción, número de pisos y superficies que ocupa

cada uno. g) Superficie de patios, huertas, jardines, corrales u otras áreas interiores. h) Dimensión del frente a la vía pública y extensión del fondo, especificando

en su caso, si se encuentra en esquina. i) Clase de construcción naturaleza de materiales empleados en paredes,

pisos y techos. j) Uso actual, especificando si es habitación del propietario o se destina a

renta. k) Fecha y número de inscripción en el registro de la Propiedad.

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l) Descripción de las modificaciones, ampliaciones, remodelaciones, demoliciones y mejoras de cualquier clase realizadas sobre los elementos que caracterizan al inmueble y a su construcción

m) Fusiones, subdivisiones, fraccionamiento del predio o cambio en el régimen y tipo de propiedad.

II.7.- Tratándose de predios suburbanos, rústicos, agrícolas o ganaderos, a la manifestación se anexará los planos a que se refiere el apartado II.5.1 de la presente norma, consignando en la cédula catastral los datos siguientes:

a) Nombre y domicilio del propietario b) Nombre y localización precisa dentro del Municipio correspondiente. c) Delegación o centro de población a que corresponda d) Valor de adquisición e) Colindancias y vías de comunicación f) Denominación de poblaciones más próximas e indicación de distancia

exacta o aproximada. g) Extensión superficial total y de cada una de las clases de tierra que tenga

precisando si son de siembra, cerril, agostadero y montes, frutales o de hortalizas.

h) Fecha y número de la inscripción del título respectivo en el Registro Público de la Propiedad.

II.8.- Tratándose de propiedad ejidal, los representantes legales de ejidatarios o comuneros, podrán realizar su manifestación mediante la presentación de los planos que acompañan a la Resolución Presidencial de Dotación de Tierras, las Cédulas de Información General o planos emitidos por el Registro Agrario Nacional o, en su caso, los planos a que se refiere el apartado II.5.1 de la presente norma, consignando en la cédula catastral los datos siguientes:

a) Nombre del ejido. b) Superficie total del ejido y de cada una de las parcelas c) Superficie total cultivada d) Fecha de posesión y planos de tierras de uso común o de explotación

colectiva, de tierras destinadas al asentamiento humano, parceladas y de solares urbanos.

e) Los datos a que se refieren las fracciones 4, 5, 6, 7 y 8 del apartado anterior. Además deberán exhibirse las resoluciones Presidenciales que amparen la posesión, dotación o ampliación de tierras.

II.9.- El propietario del fraccionamiento o condominio deberá comunicar por escrito a la Oficina encargada del Catastro Municipal correspondiente, cualquier modificación que se autorice a los planos de lotificación aprobados con anterioridad, en un término de quince días hábiles siguientes a la fecha de modificación, debiendo acompañar un ejemplar de los planos en que aparezcan señaladas las alteraciones autorizadas a fin de actualizar el registro y padrón catastral. II.10.- En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se realicen, total o parcialmente, sin la licencia o autorización respectiva, la Oficina encargada del Catastro Municipal correspondiente, podrá proceder a efectuar las operaciones catastrales correspondientes con carácter

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provisional, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevén las Leyes y sin que esto implique la regularización de este situación. II.11.- Los fraccionadores tendrán la obligación de manifestar mensualmente a la Oficina encargada del Catastro Municipal correspondiente, las operaciones de compraventa, promesa de venta, venta con reserva de dominio o cualquier otro contrato preliminar o preparatorio a la transmisión del uso o dominio de los lotes, locales o departamentos que resulten. De celebrarse los contratos, transmitirse la posesión o uso del inmueble, sin haberse realizado dicha manifestación, la Oficina encargada del Catastro Municipal correspondiente, procederá a registrar a nombre del poseedor sin que ello implique la regularización de esta situación, aplicando las sanciones que establece la Ley.

III. DEL REGISTRO CATASTRAL DE POSESIONES: III.1.- Todos los Bienes Inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Baja California, deberán estar inscritos en el Catastro y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico, de propiedad, uso o destino. III.2.- En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se realicen, total o parcialmente, sin la licencia o autorización respectiva, la Dependencia podrá proceder a efectuar las operaciones catastrales correspondientes con carácter provisional, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevén las Leyes y sin que esto implique la regularización de este situación. III.3.- Para el registro catastral de un predio en posesión el posesionario deberá acreditarlo mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Levantamiento catastral del predio debidamente certificado por la Oficina encargada del Catastro Municipal.

b) Acta Circunstanciada levantada en el predio por el perito deslindador

encargado de realizar los trabajos técnicos del levantamiento y firmada por los propietarios o posesionarios de los predios colindantes citados legalmente, en la que manifiesten lo que a su interés convenga, la cual deberá ser verificada por la autoridad catastral.

c) Copia de identificación oficial con fotografía de cada uno de los participantes en el Acta Circunstanciada.

d) Documento que acredite el antecedente que dio origen a la posesión.

e) Constancia que acredite el pago de los servicios con que cuente el predio

por parte de su posesionario.

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IV. DE LA ACTUALIZACION AL REGISTRO CATASTRAL: IV.1.- Es obligación del propietario o posesionario de un predio notificar a la oficina encargada del Catastro Municipal cualquier cambio que sufra el predio en sus condiciones cualitativas, para lo cual deberá presentar la dicumentación comprobatoria correspondiente.

a) Para el cambio de propietario deberá presentar documento que acredite la propiedad del predio: titulo de propiedad ó copia de escritura.

b) Para el cambio de uso y destino del predio, lo que representa un cambio de tasa impositiva para el cálculo del Impuesto Predial, deberá presentar la constancia de términación de obra (cambio de baldío a construído) o solicitar una inspección para constatar el cambio sufrido en el predio.

c) Para el cambio de dirección de notificación, el propietario deberá presentar una constancia de domicilio.

IV.2.- Siendo el Registro Público de la Propiedad y el Comercio la entidad que valida y registra los movimientos que acreditan la legal tenencia de la tierra o la traslación de dominio de ésta, y de acuerdo a la Ley debe informar a la Oficina encargada de Catastro Municipal de estos movimientos, ésta por su parte procederá a actualizar su padrón en base a las cédulas enviadas por el Registrador correspondiente.

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REGLAMENTO DEL CONSEJO DE NOMENCLATURA DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

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REGLAMENTO DEL CONSEJO DE NOMENCLATURA DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE NOMENCLATURA

DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO I

OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO.

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene como función regular

y esclarecer de manera casuística los alcances de los Artículos 115, Fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Baja California Artículo 12, Fracción XVII de la Ley de Catastro Inmobiliario, para el

Consejo Municipal de Nomenclatura de Tijuana, B. C. como órgano de consulta, asesoría y promoción en las acciones tendientes a la

organización y ampliación de la Nomenclatura Municipal.

ARTICULO 2.- El Consejo de Nomenclatura del Municipio de

Tijuana, B. C., tiene por objeto estudiar y proponer al Ayuntamiento la correcta organización y establecimiento programado de la nomenclatura

de las Calles, Avenidas, Calzadas, Diagonales, Cerradas, Retornos, Glorietas, Parques, Plazas, Andadores y Edificios Públicos, Colonias,

Centros Urbanos, Semi-Urbanos y Poblaciones Rurales, Puntos o Accidentes Geográficos.

ARTICULO 3.- Para efectos de aplicación de este Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a) CONSEJO.- Entiéndase al Consejo de Nomenclatura del Municipio

de Tijuana, Baja California, creado por acuerdo del Cabildo en Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto del año dos mil y

publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 15 de septiembre del mismo año.

b) REGLAMENTO.- Entiéndase al Reglamento del Consejo de

Nomenclatura del Municipio de Tijuana, B. C.

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c) NOMENCLATURA.- Entiéndase por el conjunto de datos que hacen

posible la ubicación exacta de un lugar específico. d) ZONA.- Entiéndase como la extensión de terreno cuyos límites

están determinados por razones Políticas, Administrativas, etc., divididos con propósitos específicos.

e) MUNICIPIO.- Entiéndase Municipio de Tijuana, Baja California.

ARTICULO 4.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Consejo, por lo tanto, deberán sujetarse y cumplirse las disposiciones que se contienen en el mismo.

ARTICULO 5.- Son atribuciones del Consejo:

a) Estudiar y resolver para proponer al Ayuntamiento lo referente a los Proyectos de Nomenclatura que al Consejo se presenten,

originados en propuesta de Instituciones Oficiales o de los Particulares.

b) Estudiar y resolver para sujetar al acuerdo del Ayuntamiento, las

proposiciones que al Consejo se presenten sobre modificaciones a la nomenclatura existente.

c) Estudiar y resolver todos los problemas que por inconsistencia de nomenclatura afecten algunas Zonas Urbanas o Poblaciones

Rurales del Municipio.

ARTICULO 6.- Los acuerdos dictados por el Ayuntamiento respecto de las propuestas del Consejo, Serán ejecutados por la autoridad competente según reglamento de Administración Publica Municipal.

ARTICULO 7.- Corresponde al Consejo Municipal de Nomenclatura

la aplicación del presente Reglamento.

CAPITULO II DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO.

ARTÍCULO 8.- El Consejo Municipal de Nomenclatura estará integrado

por los Representantes de las Instituciones y Autoridades que se indican en el artículo 2 del acuerdo de creación del Consejo y serán los

siguientes:

a.- El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo.

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b.- Los Regidores que presidan las comisiones siguientes: de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos, del Medio Ambiente y Desarrollo

Sustentable, de Educación Cultura y Bibliotecas y de Planeación del Desarrollo Municipal.

c.- Tres Consejeros ciudadanos propietarios que integren el Consejo de

Desarrollo Municipal, mismos que serán designados por el dicho Consejo. (CONDEMUN).

d.- Un representante de cada una de las siguientes Direcciones Municipales: Administración Urbana, Obras e Infraestructura Urbana,

Catastro, Servicio Públicos Municipales y de los siguientes Organismos Paramunicipales: Instituto Metropolitano de Planeación e Instituto

Municipal de Arte y Cultura.

e.- Un representante de cada una de las siguientes Dependencias Estatales: Instituto de Cultura de Baja California, Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.

f.-Un representante de cada una de las siguientes Dependencias

Federales: Servicio Postal Mexicano Gerencia Tijuana, Telecomunicaciones de México Administración Tijuana; Instituto Federal

Electoral por conducto del Registro Federal de Electores, Comisión Federal de Electricidad.

g.- Un integrante de cada una de las Cámaras siguientes: Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de la Vivienda

(CANADEVI) y Cámara Nacional de Comercio (CANACO).

h.-Aquellas Asociaciones, Colegios de Profesionistas é Instituciones Educativas de nivel superior que el propio Consejo considere, mismas

tendrán derecho a voz pero no a voto.

ARTICULO 9.- La estructura del Consejo se constituye por un Presidente, un Secretario Técnico y los Vocales Honorarios señalados en

el Artículo anterior.

ARTICULO 10.- Es Presidente del Consejo el C. Presidente Municipal de Tijuana, quien por motivo de su cargo puede delegar su

Representación para las Juntas, Reuniones o Asambleas del mismo.

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ARTICULO 11.- Es Secretario Técnico del Consejo el Subdirector de Catastro.

ARTICULO 12.- El Presidente del Consejo designará al Secretario

Técnico suplente que atenderá las funciones del Secretario Técnico en ausencia de éste por causas de fuerza mayor.

ARTICULO 13.- Los Miembros del Consejo Representantes de las

Instituciones señaladas en el Artículo 8 de este Reglamento tendrán el

carácter de Vocales, siendo éstos, cargos honoríficos.

Artículo 14.- Los miembros del Consejo durarán en su cargo tres años

y deberán renovarse durante el primer semestre del primer año que corresponda a la nueva Administración Municipal, entendiéndose que las

vocalías honoríficas podrán ratificarse si así lo consideran pertinente, los organismos respectivos que representan.

ARTICULO 15.- Por cada uno de los Representantes Propietarios, se nombrará a un Suplente, debiendo ser acreditados ambos por la

Institución de que se trate dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la invitación respectiva. En el caso de que transcurran

los quince días sin que se acredite a los Representantes respectivos, se entenderán ratificados los que venían fungiendo como tales.

CAPITULO III DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO.

ARTICULO 16.- Las funciones del Consejo serán las que se indican

en el Artículo 5 del Acuerdo de Creación para: a) Procurar que las Calles, Avenidas, Calzadas, Diagonales,

Cerradas, Retornos, Parques, Jardines y nuevos Asentamientos Humanos de la Municipalidad, lleven los

nombres adecuados que tiendan a su fácil identificación y localización, pudiendo ser la identificación numérica o

alfabética, o bien los nombres de las personas, que por sus virtudes cívicas o por los servicios prestados a la

colectividad, al Municipio, al Estado, a la Patria o a la

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Humanidad, merezcan el reconocimiento público y de

igual forma la utilización de fechas o efemérides de significación cívica o patriótica. En todo caso, deberán

evitarse duplicaciones en las denominaciones, así como la anarquía en la numeración para impedir las

confusiones que con ello se provoca. b) Promover la fijación de placas y otros medios de

identificación a las Calles, Avenidas, Calzadas, Diagonales, Cerradas, Retornos y Plazas, así como todo lugar de interés público determinando los detalles sobre

colocación, medidas, materiales, colores, etc., de acuerdo con las especificaciones reglamentarias y de las

mejores técnicas recomendables. c) Vigilar el adecuado uso de la numeración en Predios, en

Casas y Edificios a fin de que no carezcan de ello ni propicien confusión.

d) Estudiar la problemática respecto de la duplicidad de números proponiendo las soluciones adecuadas.

e) Remitir al Ayuntamiento todos los dictámenes aprobados

por el Consejo a fin de que en caso de acuerdo se proceda a la ejecución de los trabajos.

f) Promover la creación de Comités Pro-Nomenclatura en las Colonias Urbanas y en los Poblados del Municipio, a

fin de que sean auxiliares en los Programas del Consejo.

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS

MIEMBROS DEL CONSEJO.

ARTICULO 17.- Son atribuciones y obligaciones de los Miembros del Consejo:

a) Aportar sus conocimientos y experiencia, con el fin de que el

Consejo pueda cumplir satisfactoriamente las funciones consignadas en el Capítulo precedente.

b) Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Consejo.

c) Aceptar y cumplir las Comisiones que se les confieran. d) Representar al Consejo cuando así le sea notificado, con 36 horas

de antelación por el Presidente del Consejo.

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CAPITULO V

DEL PRESIDENTE.

ARTICULO 18.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo:

a) Representar al Consejo.

b) Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. c) Poner a discusión y votación los asuntos de la Orden del Día

teniendo voto de calidad en caso de empate.

d) Convalidar con su firma la del Secretario Técnico en las actas aprobadas por el Consejo.

e) Nombrar a quien por razones de su cargo deba de representarlo en el seno del Consejo, notificándole a éste, por oficio, de tal

representación.

ARTICULO 19.- El representante del Presidente del Consejo en los términos del apartado (e) del Artículo anterior, deberá cumplir con las obligaciones de aquel y podrá ejercer los mismos derechos.

ARTICULO 20.- Mientras oficialmente no sea modificada la

representación del Presidente del Consejo, se entenderá su permanencia, excepto cuando a las Asambleas Ordinarias o

Extraordinarias acuda el Titular.

CAPITULO VI

DEL SECRETARIO TÉCNICO.

ARTICULO 21.- Son obligaciones y atribuciones del Secretario Técnico:

a) Dar cuenta al Presidente de la correspondencia y asuntos que se

reciban. b) Redactar las circulares, dictámenes y proposiciones emanadas del

Consejo.

c) Preparar, con la debida anticipación, la documentación de los asuntos que deban tratarse en cada asamblea

independientemente del carácter de ésta y formulando, de acuerdo con el Presidente, el Orden del Día correspondiente.

d) Levantar las actas de las sesiones en un libro especial, que deberá asignar en cada caso y por cada asamblea afirmando la veracidad

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de las mismas, consignando además las modificaciones,

rectificaciones o ratificaciones de éstas. e) Llevar el archivo del Consejo.

f) Las que no estando señaladas aquí, el propio Consejo le confiera de manera especial, mediante acuerdo.

ARTICULO 22.- El Secretario Técnico, podrá ser suplido

ocasionalmente por la persona designada en los términos del Artículo 12 de este ordenamiento, siempre y cuando el suplente sea avisado con no menos de 48 horas de anticipación.

CAPITULO VII

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO.

ARTICULO 23.- El consejo sesionará en Asamblea Ordinaria una vez cada tres meses y en forma Extraordinaria cuantas veces sea necesario, a Convocatoria expresa del Presidente del Consejo.

ARTICULO 24.- El Consejo, en su primera reunión de instalación,

señalará el día del mes en que se llevarán a efecto las reuniones de carácter ordinario, señalado en el Artículo precedente.

ARTICULO 25.- En el caso de que en la Asamblea Ordinaria, no se

presentasen la totalidad de los Miembros del Consejo, pero sí las dos terceras partes del mismo, la Asamblea tomará sus Acuerdos con carácter de validez con la mayoría de votos de los presentes.

ARTICULO 26.- Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos,

entendiéndose ésta, la mitad más uno de los votos emitidos por todos los Miembros del Consejo presentes en la Asamblea.

ARTICULO 27.- Si a la Reunión Ordinaria concurriesen menos de las dos terceras partes de sus miembros, el Presidente citará a Asambleas Extraordinarias en la fecha que considere oportuna y con 48 horas de

anticipación y los acuerdos se tomarán en ésta con los asistentes de la misma.

ARTICULO 28.- El Presidente del Consejo está facultado para

convocar a las Asambleas Extraordinarias que considere justificadas, las que resulten por disposición del Artículo anterior o aquellas que soliciten

por escrito la mitad de sus miembros cuando menos.

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ARTICULO 29.- Las resoluciones del Consejo deberán de ser turnadas al Ayuntamiento para un dictamen definitivo. El Presidente del Consejo

deberá acudir ante la Comisión correspondiente cuando así le sea solicitado a fin de realizar las aclaraciones necesarias.

ARTICULO 30.- El C. Presidente Municipal, por conducto del

Secretario Técnico del Consejo Municipal de Nomenclatura, citará a la primera reunión para el nombramiento de los Funcionarios a que alude el presente Reglamento.

ARTICULO 31.- En cada Sesión Ordinaria, se levantará un Acta en la

que queden indicados los asuntos del Orden del Día y los Acuerdos que en dicha Sesión se tomaron; de igual forma, se establece para las

Sesiones Extraordinarias.

CAPITULO VIII

DE LA NOMENCLATURA.

ARTICULO 32.- En el Municipio de Tijuana, B. C. todas las Vialidades

y/o Andadores deberán contar con un nombre que las distinga de las demás, el cual no podrá ser repetido en la misma zona.

ARTICULO 33.- Todos los predios que cuenten con construcción, sean

Urbanos o Suburbanos, deberán contar con un Número Oficial, el cual

no podrá ser repetido en la misma vialidad.

ARTICULO 34.- Todos los Fraccionamientos y Desarrollos Urbanos, Suburbanos y Rurales comprendidos dentro del Municipio de Tijuana,

deberán contar con un nombre que haga posible su ubicación, el cual no podrá ser repetido en toda la ciudad. El consejo vigilara el cumplimiento

de esta disposición y propondrá el nombre con el consenso de los vecinos.

CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA NOMENCLATURA.

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ARTICULO 35.- Corresponde a los ciudadanos mexicanos avecinados

en esta ciudad y a grupos o asociaciones legalmente constituidos con domicilio en esta ciudad, elevar al Consejo las propuestas para

asignación de nombres a las Vialidades, Parques, Andadores y Puentes de la ciudad.

ARTICULO 36.- Las propuestas de modificación de nombre de una

Vialidad, Parque, Colonia, Andador y Puentes, deberán ser entregadas al Secretario Técnico del Consejo para su recopilación y programación de revisión en el Consejo en pleno.

ARTICULO 37.- En los casos en que se esté constituyendo un nuevo

Desarrollo Urbano, el acuerdo de autorización oficializará la nomenclatura que el fraccionador haya entregado el plano debidamente

ante Catastro.

ARTICULO 38.- Una vez recibida la propuesta por el Consejo, o en su caso dictaminada la necesidad de asignar o redesignar nombre a una Vialidad, Parque, Colonia, Andador y Puentes, el Consejo procederá a

incluirla para discusión en la Sesión Ordinaria más cercana, debiendo tomar en cuenta los siguientes puntos:

a) Haber sido o ser un Personaje Honorable y Distinguido en esta

ciudad, en el Estado, en el País, o en el Extranjero. b) Haber inventado, descubierto o realizado algún Estudio o Actividad

por la cual haya sido beneficiado el Municipio, Estado o País. c) Haberse distinguido en el Municipio, Estado, País o Extranjero en

las Artes, Ciencias, Educación o Deportes.

d) Cuando se trate de un Héroe Nacional o Local. e) Cuando se refiera a la Conmemoración de algún Suceso Histórico

Local, Nacional o Mundial.

ARTICULO 39.- Ninguna propuesta podrá incluir el nombre de algún Partido Político, Imagen Religiosa, Giro o Establecimiento Comercial.

ARTICULO 40.- Solo serán susceptibles de Estudio las propuestas que

incluyan nombres que se apeguen a lo dispuesto por el Artículo 38 del

presente Reglamento.

ARTICULO 41.- De cada propuesta se formará un expediente, los cuales deberán ser ordenados en forma numérica ascendente, abriendo

un archivo para el efecto, el cual deberá de ser resguardado en la Subdirección de Catastro y a cargo del Secretario Técnico del Consejo y

se otorgará copia del expediente a cada uno de los Miembros del

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Consejo y Asistentes invitados a la Sesión en que habrá de ser discutida

la propuesta; dicho expediente necesariamente deberá de contener:

a) El motivo de la propuesta. b) Quién o qué origina la misma.

c) La Biografía de la persona de la cual se pretende denominar con su nombre una vialidad, parque, andador, puentes o desarrollo

urbano. d) La condición actual de la vialidad, parque, andador, puente o

desarrollo urbano.

e) Antecedentes de la vialidad o zona de estudio. f) Una relación con nombre, dirección y firma de aprobación del 80%

de los vecinos afectados.

ARTICULO 42.- En todos los casos del Consejo procederá a efectuar

una verificación de los datos; y documentos que integran la propuesta y en su caso tendrá la facultad de requerir al proponente, para que en un plazo no mayor de 15 días naturales agregue al mismo los datos

requeridos o en su caso, el Consejo a criterio y por mayoría, decidirá si se recaba la información por su propio conducto o se desecha

totalmente la propuesta.

ARTICULO 43.- Una vez obtenida toda la información y documentos

necesarios, el Consejo procederá a emitir su voto en forma económica a favor o en contra, siendo necesario un mínimo del cincuenta por ciento más uno del total de los Miembros que conforman el Consejo,

atendiendo en todo momento lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 del presente Reglamento, para efecto de turnar la propuesta bien

requisitada al Ayuntamiento para su discusión y en su caso, aprobación definitiva.

ARTICULO 44.- Los nombres de Calles, Colonias, Fraccionamientos, Parques, Andadores y Puentes, deberán ser congruentes con el contexto histórico, cultural o geográfica de la zona del Municipio donde se

pretenda su asignación o colocación, siendo responsabilidad del Consejo cuidar que estas disposiciones se cumplan al momento de elevar su

propuesta al Ayuntamiento.

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ARTICULO 45.- Todas las vialidades existentes que se tengan que

prolongar, tendrán el mismo nombre desde su inicio a su conclusión longitudinal y deberán salvarse inclusive después de las barreras o

accidentes naturales o artificiales que impidan la continuidad de la misma; incluso en las vialidades que ya tengan un nombre por

secciones, deberá realizarse el estudio correspondiente a fin de que se asigne un nombre único para todo el tramo.

T R A N S I T O R I O S

1. El presente Reglamento deroga cualquier disposición que por cualquier circunstancia se oponga en todo o en parte al mismo.

2. El presente Reglamento entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Periódico de mayor circulación en el

municipio. 3. En cualquier circunstancia no prevista en el presente Reglamento

deberán aplicarse en supletoriedad las Leyes y Reglamentos en

vigor para el Estado de Baja California y el Municipio de Tijuana.

SEGUNDO: SE OTORGA AL H. XX. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, COMO FECHA LÍMITE

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2011, PARA INSTALAR EL CONSEJO DE LA NOMENCLATURA.

TERCERO.- SE DEROGAN TODAS Y CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS Y REGLAMENTARIAS DERIVADAS DE ACUERDOS Y REGLAMENTOS QUE SE OPONGAN A LAS PRESENTES DISPOSICIONES LEGALES .

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ANEXO UNO

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización

y funcionamiento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de

Tijuana, de conformidad con las disposiciones que derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de

orden público e interés general, siendo obligatorias para todos los funcionarios,

empleados, comisionados y servidores públicos de la administración pública municipal.

ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento de Tijuana es el órgano de gobierno municipal

facultado para acordar y resolver en todos los asuntos relativos de la administración pública del municipio.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento, los conceptos que se

enumeran tienen el siguiente significado:

1. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California.

3. Estado: Estado de Baja California.

4. Gobierno: Gobierno del Estado de Baja California.

5. Ley del Régimen Municipal: Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.

6. Ley de Hacienda Municipal: Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California.

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7. Municipio: Municipio de Tijuana, Baja California.

8. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

9. Presidente: Presidente Municipal de Ti juana, Baja California.

10. Dependencia: Área administrativa central.

11. Entidad: Área descentralizada.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de las atribuciones, la prestación de los

servicios y el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, la administración pública

municipal será centralizada, desconcentrada y descentralizada.

ARTÍCULO 6.- La administración pública centralizada se integrará por las

siguientes dependencias:

I. Presidencia Municipal;

II. Secretaría de Gobierno Municipal;

III. Secretarías de Sector;

IV. Órganos desconcentrados;

V. Direcciones;

VI. Subdirecciones;

VII. Departamentos

VIII. Unidades;

IX. Coordinaciones; y

Las áreas que sean necesarias para el desarrollo de la administración pública municipal, conforme a los acuerdos dictados por el Presidente, el Ayuntamiento o la reglamentación aplicable.

ARTÍCULO 7.- Las secretarías son instancias de coordinación para la planeación,

programación, presupuestación, seguimiento y evaluación de las funciones, programas y acciones de las dependencias que se encuentren dentro de su sector administrativo.

ARTÍCULO 8.- Las dependencias de la administración pública centralizada

tendrán a su cargo el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos que determine el presente Reglamento, de conformidad con las prioridades

establecidas en el Plan Municipal de Desarrollo y con las políticas dictadas por el Ayuntamiento o el Presidente.

ARTÍCULO 9.- La administración pública municipal desconcentrada se integrará

por los órganos administrativos que, de acuerdo con su función o territorio, estarán

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subordinados al Presidente a través de la dependencia que establece el artículo 16 este Reglamento y tendrán a su cargo las funciones y programas que

determine el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 10.-En el ejercicio de sus funciones y para el despacho de los asuntos

de orden administrativo, la administración pública municipal se auxiliará por las

siguientes entidades:

I. Organismos descentralizados para-municipales;

II. Organismos de participación municipal,

III. Empresas Municipales;

IV. Empresas Publico-Privadas Municipales;

V. Fideicomisos Públicos Municipales.

ARTÍCULO 11.- Los organismos descentralizados para-municipales son entidades

jurídicas, públicas, con personalidad y patrimonio propio, a los que el Ayuntamiento les confiere funciones administrativas que se ejercen en relación

con los fines y objetivos determinados en los acuerdos de creación que les dan origen.

ARTÍCULO 12.- Los organismos de participación municipal son entidades jurídicas

a las que concurren los sectores público, social y/o privado, bajo la modalidad de sociedades mercantiles, sociedades civiles o asociaciones civiles.

ARTÍCULO 13.- Las empresas municipales son entidades jurídicas bajo la

modalidad de sociedades mercantiles en donde el Ayuntamiento es socio

Mayoritario.

ARTÍCULO 14.- Las empresas público-privadas municipales son entidades

jurídicas bajo la modalidad de sociedades mercantiles en donde el Ayuntamiento

asociado con el sector privado participa como socio accionista.

ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos públicos son aquellos que constituye el

Ayuntamiento, con el objeto de auxiliarse en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de planes o programas del desarrollo municipal.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

CAPITULO I

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

ARTÍCULO 16.- Para el cumplimiento de sus funciones como órgano ejecutivo del

Ayuntamiento y el despacho de los asuntos administrativos, el Presidente Municipal tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer el mando de la policía municipal, así como la jefatura superior de todo el personal adscrito al Ayuntamiento, pudiendo nombrar y remover en su caso a los titulares, empleados, comisionados, delegados especiales y

encargados del despacho de las diferentes dependencias de la Administración Pública Municipal, centralizada y desconcentrada, de

conformidad con el procedimiento que para cada caso establezca el presente reglamento, los reglamentos de la materia y los acuerdos que emita el Ayuntamiento;

II. Conducir la administración pública, vigilando que se realicen las obras, se presten los servicios públicos municipales y se cumpla con las Leyes y Reglamentos en el Municipio. En ejercicio de esta atribución, el Presidente

Municipal dictará los acuerdos y emitirá las instrucciones ejecutivas necesarias para la debida atención de los asuntos públicos, el mejor

ejercicio de facultades y atribuciones, la organización interna de las diferentes dependencias y el fomento de las actividades y programas en beneficio de la comunidad; así como los necesarios para atender y evitar la

suspensión en la prestación de los servicios, derivada de contingencias sociales o meteorológicas, coordinando en su caso, la intervención del

sistema municipal de protección civil.

III. Formular y someter a la consideración del Ayuntamiento los proyectos de Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares, disposiciones de

carácter general y los acuerdos administrativos que se requieran para el desempeño de la administración pública municipal;

IV. Ejercer la facultad de autoridad fiscal así como la representación legal del Municipio, pudiendo celebrar y ejecutar a nombre del Ayuntamiento, los actos, convenios y contratos necesarios para el ejercicio de las funciones y

la eficaz prestación de los servicios públicos municipales.

V. En ejercicio de la representación legal del Municipio, el Presidente podrá

otorgar poderes especiales o nombrar comisionados para la atención de casos específicos; pudiendo delegar, de acuerdo con la naturaleza del asunto que se trate, la facultad para la celebración y firma de contratos,

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convenios y toda clase de actos, en los titulares de las dependencias o entidades municipales, informando de ello al Ayuntamiento;

VI. Ejercer, por conducto de la dependencia administrativa que corresponda, la inspección, control y vigilancia en la observancia de las disposiciones

derivadas del Bando de Policía y Gobierno, así como de las leyes y reglamentos vigentes en el Municipio, aplicando las sanciones correspondientes a los infractores;

VII. Formular y someter a la aprobación del Ayuntamiento, los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos;

VIII. Ejercer los recursos derivados del Presupuesto de Egresos, así como los recursos provenientes de los convenios de coordinación que se celebren con el Estado o la Federación;

IX. Proveer lo necesario para la prestación de los servicios públicos y sociales que contribuyan a mejorar el nivel de vida de la comunidad;

X. Proponer al Ayuntamiento las ternas para el nombramiento de los Secretarios de Gobierno Municipal, de Seguridad Pública y de Administración y Finanzas, así como de los delegados de las

demarcaciones municipales. Los demás secretarios, directores, coordinadores y servidores públicos de confianza de la administración

pública municipal, serán nombrados por el Presidente y podrán ser removidos libremente, en su caso, incluyendo a los nombrados por el Ayuntamiento;

XI. Formular y proponer al Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo, así como otros programas sectoriales o institucionales de la administración

pública municipal;

XII. Formular y proponer al Ayuntamiento las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios dentro del municipio;

XIII. Celebrar convenios para la obtención de recursos y para la realización de programas de inversión pública y acciones de gobierno; en coordinación

con el Estado y la Federación;

XIV. Otorgar, expedir, revalidar y revocar en su caso, los permisos, licencias y autorizaciones que, en materia municipal, competan al órgano ejecutivo del

Ayuntamiento;

XV. Establecer las bases conforme a las cuales deberán llevarse a cabo los

registros y autorizaciones de los peritos valuadores o de cualquier otro tipo, de conformidad con el reglamento que se expida;

XVI. Emitir los acuerdos y permisos que autoricen la utilización del suelo, el uso

temporal de la vía pública, la realización de eventos o espectáculos públicos, actividades mercantiles, así como la ejecución de acciones de

urbanización, edificación o instalación, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos de la materia;

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XVII. Presidir directamente o mediante representante, los consejos de planeación y participación ciudadana que establezca el Ayuntamiento y/o los las Leyes

y Reglamentos Municipales;

XVIII. Crear de comités y consejos de planeación y participación ciudadana

municipales;

XIX. Declarar en forma administrativa la intervención, revocación o caducidad de las concesiones de servicios públicos, la rescisión de contratos

administrativos así como la revocación de permisos, licencias y autorizaciones;

XX. Informar cada año a la comunidad, en sesión solemne de Ayuntamiento, sobre el estado que guarda la administración pública municipal y los avances del Plan Municipal de Desarrollo;

XXI. Delegar de acuerdo con la naturaleza del asunto que se trate, la facultad para que el Coordinador de Gabinete se vincule con las Secretarías de

Gabinete, Administración Pública Central, Órganos Descentralizados, Empresas de Participación Municipal publica Privadas y Fideicomisos Municipales, para el cumplimiento de sus funciones;

XXII. Coordinar las acciones de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las funciones, planes, programas, estudios y proyectos de la

administración pública municipal.

XXIII. Autorizar los anteproyectos de planes, programas, proyectos y presupuestos que le corresponda a la Administración Pública Municipal,

para su presentación al Cabildo y determinar lo conducente a fin de consolidar una administración eficaz y eficiente;

XXIV. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con entidades privadas u organismos sociales de carácter nacional o internacional, que contribuyan al beneficio y mejor desempeño de los planes y programas adoptados;

XXV. Requerir informes de actividades y tareas especificas que realicen las Secretarías o las Delegaciones Municipales en materia administrativa; y

Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, los reglamentos y los acuerdos del Ayuntamiento.

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CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL

ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Gobierno Municipal tendrá a su cargo y le

corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Fungir como Secretario Fedatario del Ayuntamiento, auxiliando al Presidente Municipal en la conducción de las Sesiones, certificando los acuerdos, documentos y demás actuaciones derivadas de las Sesiones de

Cabildo;

II. Recibir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, acordando su trámite

con el Presidente;

III. Integrar los expedientes relativos a los asuntos que deban someterse a la consideración del Ayuntamiento en las sesiones de Cabildo; turnando a las

comisiones correspondientes las iniciativas, peticiones, documentos y expedientes que reciba del Ejecutivo Municipal para tal efecto, así como de

las dependencias de la administración pública o de los particulares, en su caso, levantando y registrando las actas correspondientes a los acuerdos adoptados;

IV. Auxiliar al Ejecutivo Municipal, en la integración de los proyectos de acuerdos, circulares y disposiciones administrativas que deban ser

sometidos a la aprobación del Ayuntamiento en sesión de Cabildo;

V. Ordenar la publicación de los acuerdos, reglamentos, circulares y demás disposiciones y resoluciones que apruebe el Ayuntamiento;

VI. Participar en las comisiones del Ayuntamiento, en los términos que establezca la Ley del Régimen Municipal y la reglamentación Municipal

respectiva;

VII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, circulares y demás disposiciones que apruebe el Ayuntamiento, cuando no estén expresamente encomendados a

otras dependencias;

VIII. Certificar la legislación que tenga vigencia en el Municipio, así como las

disposiciones jurídicas del ámbito municipal, expidiendo la información y certificaciones que requieran las dependencias y entidades de la administración municipal;

IX. Cumplir con las disposiciones que competen al Ayuntamiento en materia de registro civi l;

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X. Expedir, cuando sea procedente, las constancias de vecindad y residencia que sean solicitadas por los habitantes del municipio;

XI. Vigilar la integridad de la demarcación territorial del municipio, así como las demarcaciones interiores, dictaminando la procedencia de asignación de

las diferentes categorías a los asentamientos humanos;

XII. Coordinar, en los términos del articulo 9 de este Reglamento los órganos desconcentrados de la administración publica municipal;

XIII. Coadyuvar en la conformación de comités, subcomités y/o consejos municipales de planeación, consulta y participación ciudadana para la

planeación democrática y el desarrollo municipal en las demarcaciones municipales;

XIV. Ejercer la coordinación que señalen las leyes o los convenios que celebre el

Ayuntamiento con los Institutos Electorales en materia de procesos electorales;

XV. Colaborar con las autoridades federales y estatales, en la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones en materia de cultos religiosos;

XVI. Organizar y vigilar el cumplimiento de las funciones de la Junta Municipal

de Reclutamiento y presidirla en representación del Presidente Municipal;

XVII. Conducir las relaciones que correspondan al Gobierno Municipal con el

Gobierno Federal, el Gobierno del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial, así como con los demás Ayuntamientos del Estado y el País;

XVIII. Proponer al Presidente Municipal, a los titulares de las dependencias a su

cargo, pudiendo delegar la firma y autorización de los asuntos de su competencia a dichos funcionarios, cuando así lo requiera el mejor

despacho de los asuntos de su competencia;

XIX. Conducir la política interior del municipio, vigilando el cumplimiento de las instrucciones del ejecutivo Municipal en general;

XX. Coordinar el Sistema municipal de protección civil en lo relativo a casos de emergencias y desastres por factores geológicos, hidro-metereológicos,

químicos, sanitarios y socio-organizativos así como incendios, siniestros, accidentes y percances naturales o provocados;

XXI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones, acuerdos e instrucciones en

materia de protección civil, en coordinación con las autoridades federales y estatales, del Sistema Nacional de Protección Civil;

XXII. Otorgar, expedir, revalidar o revocar en su caso, las autorizaciones relativas a cambios de domicilio, de giro, de titular y de nombre comercial, así como de aumento de actividad y los permisos eventuales y temporales, a que se

refiere el Reglamento para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Municipio, aplicando en su caso, las sanciones

correspondientes;

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XXIII. Otorgar, expedir, revalidar y revocar en su caso, los permisos para la ocupación temporal de la vía pública en la modalidad de comercio

ambulante, mercados públicos o para la promoción de eventos o productos, ya sea de manera accidental o temporal, así como los relativos a permisos

y autorizaciones para realizar espectáculos públicos, ferias, bailes públicos, variedades y diversiones análogas, e instalación de juegos mecánicos y electromecánicos, aplicando en su caso, las sanciones correspondientes;

XXIV. Proporcionar por medio de la Dirección General Jurídica Municipal, al Presidente Municipal, Regidores, Sindicatura, Delegaciones y Entidades

Municipales, la asesoría, asistencia técnica Jurídica, atención de consultas y opiniones para el buen funcionamiento de la Administración Municipal.

XXV. Coordinar con la Dirección General Jurídica Municipal la Emisión de

Opiniones sobre la Constitucionalidad y/o la legalidad de los proyectos de reglamentos, acuerdos y resoluciones que le sean solicitados por el

Presidente Municipal, el Cabildo o las Comisiones de trabajo del propio cabildo.

XXVI. Desempeñar las comisiones y ejercer las funciones y atribuciones que le

encomienden las leyes, reglamentos, acuerdos del Ayuntamiento o le instruya expresamente el Presidente Municipal en su caso.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SECTORIZACIÓN

ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades de la administración pública

municipal se agruparan, en razón de sus atribuciones y el carácter

complementario de sus funciones, los cuales serán coordinados por los Secretarios del Ramo correspondiente, en los siguientes sectores administrativos:

I. Gobierno Municipal;

II. Administración y Finanzas;

III. Seguridad Pública;

IV. Desarrollo Urbano y Ecología;

V. Desarrollo Social;

VI. Desarrollo Económico,

VII. Educación Pública Municipal; y

VIII. De la Juventud.

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ARTÍCULO 19.- Los Secretarios de Sector contarán con las unidades

especializadas de apoyo técnico y coordinación administrativa necesarias,

conforme lo permita el presupuesto correspondiente.

ARTÍCULO 20.- Los Secretarios de Sector se encargarán del despacho de los

siguientes asuntos:

I. Diseñar y evaluar las políticas estratégicas, programas sectoriales

derivados de los objetivos y metas contemplados en el Plan Municipal de Desarrollo así como de las políticas generales aplicables a los ramos

administrativos que estén bajo su coordinación; II. Promover la modernización administrativa y tecnológica de los servicios

municipales correspondiente a su sector, así como la profesionalización,

especialización y evaluación del personal responsable; III. Convocar y presidir las sesiones de gabinete de sector;

IV. Someter a la aprobación del Presidente Municipal los estudios y proyectos que se elaboren en el ámbito administrativo;

V. Presentar al Presidente las políticas estratégicas sectoriales así como los

programas operativos o de inversión anual, para ser sometidos a aprobación del Ayuntamiento;

VI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Ayuntamiento con entidades privadas u organismos sociales de carácter local, que contribuyan al mejor desempeño y beneficio social de las funciones bajo su

adscripción; VII. Coordinar las labores encomendadas a su cargo y establecer mecanismos

de integración e interrelación que propicien el óptimo desarrollo de las responsabilidades que son competencia de su Secretaría;

VIII. Coordinar la elaboración de los reglamentos internos y los manuales de

organización, de procedimientos y de servicios de las dependencias y entidades agrupadas en el sector bajo su responsabilidad;

IX. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o le correspondan por suplencia;

X. Proporcionar la información, datos o el apoyo técnico que les sean requeridos por otras dependencias del Ayuntamiento;

XI. Presidir con voz y voto, en representación del Presidente, las Juntas de Gobierno de las entidades descentralizadas de su sector y proponer las políticas estratégicas y programas anuales que establezcan un principio de

coordinación integral y sectorial; XII. Resolver las controversias entre dependencias, interpretación de las

políticas y lineamientos administrativos o entidades de su sector.

XIII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

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ARTÍCULO 21.- Para ser Secretario de Sector de la administración pública

municipal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles;

II. No haber sido condenado por delito intencional ni inhabilitado en procedimiento administrativo de responsabilidad como Servidor Público;

III. Contar con residencia mínima de diez años, ser avecinado o estar

domiciliado en la Ciudad; IV. Haber cumplido 25 años al día de su asignación o nombramiento; y

V. Tener experiencia en el desempeño de puestos públicos o privados en el ramo que dirija en la Administración Pública.

SECCIÓN TERCERA

DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

ARTÍCULO 22.- A la Secretaría de Administración y Finanzas le corresponde el

despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y someter a la consideración del Presidente, la política hacendaría del gobierno municipal y los programas financieros y crediticios de la administración municipal centralizada y descentralizada;

II. Proponer los dictámenes técnicos respecto de proyectos de inversión, así como los criterios de administración de la deuda pública municipal;

III. Conducir la política administrativa, fiscal y financiera de la administración

pública municipal aprobada por el Ayuntamiento;

IV. Fungir como cabeza de sector de la administración pública municipal en

materia de planeación, administración, finanzas e informática;

V. Informar al Presidente Municipal la situación que guarda el manejo de la deuda pública municipal y, en general, el estado de las finanzas

municipales;

VI. Planear, coordinar y participar en la formulación de los programas de

inversión de la administración pública municipal;

VII. Participar en los programas de desarrollo regional y convenios que celebre el Gobierno Municipal con otros municipios, con el Estado o la Federación;

VIII. Orientar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para que sus programas y acciones concurran al cumplimiento

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de objetivos y metas contenidos en el Plan Municipal de Desarrollo y otros planes estratégicos del municipio;

IX. Coordinar los programas relacionados con la administración de recursos humanos, materiales, financieros, tributarios e informáticos de la

administración pública municipal;

X. Proponer al Presidente, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas relativas a registros de personal, relación de puestos de trabajo,

retribuciones y homologación de funcionarios; así como revisar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del

Ayuntamiento;

XI. Coordinar las acciones que fijen las bases para la profesionalización del servicio público municipal;

XII. Coordinar la elaboración de los manuales de organización de la administración pública municipal;

XIII. Auxiliar en la formulación de los anteproyectos de presupuesto de egresos y Ley de Ingresos del Ayuntamiento, para su presentación ante el Presidente Municipal;

XIV. Evaluar y sistematizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Municipio;

XV. Elaborar y mantener actualizado un sistema de información de las finanzas municipales, cubriendo todas las etapas del proceso de ingreso-gasto;

XVI. Proponer las políticas y mecanismos que coadyuven a determinar la

organización existente en la administración pública municipal y mejorar sus indicadores de productividad;

XVII. Participar en la formulación de programas que fortalezcan la revisión y comprobación de las contribuciones y aprovechamientos que ingresen a la Tesorería Municipal;

XVIII. Coordinar la formulación del anteproyecto del programa operativo anual institucional, para su presentación ante el Presidente Municipal;

XIX. Proponer y diseñar los criterios generales para la racionalidad y disciplina presupuestal del gasto público;

XX. Coordinar con las dependencias centralizadas, la estructura programática y

unidades de medidas;

XXI. Elaborar el análisis anual de impacto presupuestario;

XXII. Coordinar la elaboración trimestral de los avances programáticos de las dependencias y entidades de su sector;

XXIII. Analizar y evaluar sistemáticamente el comportamiento y evolución de los

ingresos municipales;

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XXIV. Diseñar políticas y proponer programas que propicien y consoliden la cultura tributaria de los contribuyentes;

XXV. Verificar que la Tesorería Municipal remita al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, trimestralmente, el Informe de Avance de Gestión

Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo; así como la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal anterior, en los términos de la Ley de la materia;

XXVI. Elaborar, actualizar y proponer modificaciones al tabulador de sueldos de la administración pública municipal y turnarla al Presidente, para su

autorización;

XXVII. Dirigir en coordinación con la Dirección de Planeación Financiera, las acciones que permitan optimizar los recursos en base a las necesidades y

calendarios establecidos;

XXVIII. Proponer a los titulares de las dependencia a su cargo al Presidente

Municipal;

XXIX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo;

XXX. Intervenir en la licitación de Adquisiciones, Contratación de Obra Pública,

Servicios y Arrendamientos;

XXXI. Adquirir y suministrar los bienes y servicios que requiera el funcionamiento

de las dependencias de la administración pública municipal y auxiliar a las entidades que lo soliciten, en los términos del Reglamento de Adquisiciones, Contrataciones de Servicios y Arrendamientos para el

Municipio de Tijuana Baja California;

XXXII. La contratación de Obra Pública por licitación, invitación simplificada, o por

adjudicación directa en los términos de la Ley de Obras Publicas, Equipamientos, Suministros y Servicios Relacionados con la Misma del Estado de Baja California y el Reglamento de dicha Ley; y

XXXIII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos, acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente Municipal.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 23.- A la Secretaría de Seguridad Pública le corresponde el despacho

de los siguientes asuntos:

I. Formular el Proyecto de Programa de Seguridad Pública Municipal y someterlo a la consideración del Presidente;

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II. Coordinar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento al Programa Municipal de Seguridad Pública del Ayuntamiento y los programas de la Secretaría;

III. Formular lineamientos que regulen y orienten los programas y acciones de seguridad pública en el municipio, a efecto de prevenir, y en su caso

impedir, la comisión de actos ilícitos o faltas administrativas que afecten la salud, seguridad e integridad de las personas, daños a bienes públicos o privados, y, en general, la violación de las disposiciones reglamentarias;

IV. Realizar estudios y proyectos de las causas de la incidencia delictiva, a fin de que la programación, implementación y evaluación de las acciones en

materia de seguridad pública, se sustenten en información adecuada;

V. Diseñar, proponer y supervisar la aplicación de las políticas tendientes a elevar la eficiencia en la prestación del servicio de seguridad pública;

VI. Diseñar, coordinar y evaluar, en el marco de las políticas nacionales y estatales, el Sistema de Información Estadística y Geográfica de Seguridad

Pública municipal;

VII. Realizar estudios de la percepción de los ciudadanos sobre la calidad del servicio de seguridad pública;

VIII. Promover, en coordinación con la Secretaria de Gobierno Municipal , la realización de convenios de coordinación, generales y específicos, con las

dependencias estatales y federales, conforme a lo establecido por la Ley y este Reglamento;

IX. Promover la participación de la ciudadanía en la planeación y evaluación de

los programas de Seguridad Pública;

X. Proponer, al Presidente, programas de educación preventiva en seguridad

pública, desastres naturales, incendios, riesgos industriales, reglamentación municipal preventiva, transporte y vialidades;

XI. Conducir las relaciones del Ayuntamiento en materia de seguridad pública

con dependencias públicas y entidades privadas de carácter local, nacional e internacional;

XII. Coordinar los programas de formación, instrucción, capacitación, adiestramiento y especialización de los cuerpos de seguridad pública municipal;

XIII. Autorizar, dar seguimiento y evaluar la operación, funcionamiento y los programas de formación, instrucción, capacitación, adiestramiento y

especialización de los cuerpos de seguridad privada;

XIV. Intervenir conforme a la reglamentación relati va en la integración y funcionamiento de la Comisión de Desarrollo Policial;

XV. Proponer al Presidente Municipal, los titulares de las dependencias a su cargo;

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XVI. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo; y

XVII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos,

acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente Municipal.

SECCIÓN QUINTA

DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 24.- A la Secretaria de Desarrollo Social le corresponde el despacho

de los siguientes asuntos:

I. Diseñar, planear, coordinar y evaluar la política de desarrollo social aprobada por el Ayuntamiento;

II. Formular y actualizar diagnósticos de la comunidad en temas de desarrollo social;

III. Planear en coordinación con los órganos desconcentrados y descentralizados los programas sectoriales e institucionales en materia de desarrollo social;

IV. Coordinar la participación de los sectores público, privado y social en la promoción del desarrollo social;

V. Promover convenios de participación con los sectores público, social y privado para ampliar la cobertura en la prevención y atención a la población más vulnerable en el área de su competencia;

VI. Proponer políticas para promover la organización vecinal y la autogestión comunitaria;

VII. Coordinar las acciones de desarrollo social que se convengan con instituciones de los gobiernos estatal y federal;

VIII. Diseñar y proponer criterios de asignación presupuestal a los organismos

que integran el sector de desarrollo social;

IX. Coordinar, concertar y ejecutar a través de sus órganos, programas

especiales para la atención en áreas de mayor inseguridad;

X. Promover acciones con los órganos centralizados, desconcentrados y con los comités y subcomités delegacionales, para la planeación de obras

comunitarias;

XI. Formular procedimientos para la coordinación, organización,

funcionamiento, control y evaluación de los programas que integren el sector social;

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XII. Elaborar y actualizar un programa de control y evaluación presupuestal de ingresos y gastos del sector;

XIII. Planear, normar y evaluar el Sistema de Salud Municipal;

XIV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo social

de la comunidad;

XV. Presidir, en representación del Presidente Municipal, los órganos de gobierno de los organismos que integran el sector; y

XVI. Coordinar acciones preventivas a través de los diferentes medios de comunicación, campañas, folletos y conferencias a efecto de llevar a cabo

una cultura de prevención en materia de adicciones;

XVII. Coordinar actividades tendientes a canalizar a los centros de tratamiento, a las personas afectadas por el uso de drogas, con el fin de incorporarlos a

una vida productiva;

XVIII. Planear y ejecutar acciones para atender de manera oportuna y eficiente el

problema de las adicciones en el Municipio;

XIX. Proponer al Presidente Municipal, los titulares de las dependencias a su cargo;

XX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo; y

XXI. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos,

acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente Municipal.

SECCIÓN SEXTA

DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA

ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el

despacho de los siguientes asuntos:

I. Coordinar la articulación de los planes y programas estratégicos de

planeación urbana, control urbano, infraestructura urbana, urbanización y protección del medio ambiente del Municipio, desde la perspectiva de un

desarrollo sustentable;

II. Promover la planeación urbana incluyente de los sectores, público, privado y social para construir un proyecto de ciudad en donde converja la visión de

un futuro común de progreso y bienestar para Tijuana;

III. Fortalecer el posicionamiento y papel regional de Tijuana en la región San

Diego-Tijuana;

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IV. Generar convenios de asociación o colaboración con los municipios de Playas de Rosarito y Tecate en temas de conurbación y de carácter

regional;

V. Buscar el beneficio de la ciudad por medio de las oportunidades y retos

derivados de compromisos internacionales, nacionales y estatales con relación al desarrollo urbano y a sus efectos en el desarrollo regional;

VI. Mantener actualizado un diagnóstico sobre las condiciones ambientales del

municipio, fuentes de contaminación y de riesgo ambiental, así como diseñar y gestionar la implementación de políticas y estrategias que

permitan al Ayuntamiento intervenir en la gestión ambiental;

VII. Mantener actualizado un diagnóstico sobre el estado que guardan los servicios públicos, vivienda e infraestructura urbana y el déficit de los

mismos;

VIII. Promover la ampliación de cobertura y la modernización tecnológica y

operativa de los servicios municipales adscritos al sector, así como estimular programas para su desconcentración hacia las delegaciones;

IX. Diseñar los mecanismos de coordinación para el desarrollo y planeación del

Municipio, con la participación que corresponda a la Federación, municipios vecinos y entidades federativas, en términos de las disposiciones

aplicables;

X. Promover e impulsar la realización de los planes y programas de competencia del Instituto Metropolitano;

XI. Coordinar las acciones de la administración pública municipal centralizada, entidades descentralizadas y desconcentradas del municipio en materia de

desarrollo urbano;

XII. Promover convenios de coordinación en materia de desarrollo urbano, con enfoque regional y binacional;

XIII. Informar al Presidente, de los programas, proyectos y estudios relativos a seguridad, comunicación integral y educación viales;

XIV. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, los lineamientos para programas de educación vial;

XV. Presentar al Presidente Municipal el programa general de obras del

Ayuntamiento en congruencia con las políticas y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo;

XVI. La ejecución de obras y servicios públicos a través de las dependencias a su cargo tendientes a la integración y mejoramiento de la infraestructura urbana del Municipio de Tijuana Baja California;

XVII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo;

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XVIII. Proponer al Presidente Municipal, los titulares de las dependencias a su cargo;

XIX. Realizar las acciones necesarias para proteger el ambiente, preservar, restaurar el equilibrio ecológico, prevenir y controlar la contaminación,

contingencias ambientales y atender las emergencias ecológicas dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Tijuana;

XX. Prevenir y controlar la contaminación ambiental del suelo, agua y atmósfera

generada por toda clase de fuentes emisoras públicas o privadas de competencia municipal;

XXI. Operar o en su caso supervisar la operación y funcionamiento de los sistemas de verificación para el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas municipales de emisión máxima permisible de contaminantes a

la atmósfera por fuentes emisoras;

XXII. Autorizar o negar en su caso, las solicitudes de permisos para descargas

de aguas residuales, operar o, en su caso, autorizar y supervisar la operación y funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de competencia municipal;

XXIII. Verificar el cumplimiento de las normas técnicas ecológicas relativas al vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado;

XXIV. Realizar acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables, adoptando las medidas de seguridad necesarias y aplicando las sanciones correspondientes a los infractores;

XXV. Elaborar y aplicar las normas técnicas ecológicas de competencia municipal;

XXVI. Determinar los criterios ecológicos aplicables a la formulación de planes y programas municipales de desarrollo urbano y a la ejecución de acciones de urbanización;

XXVII. Establecer, impulsar y operar programas de educación para fomentar la protección del ambiente; y

XXVIII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

SECCIÓN SEPTIMA

DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 26.- A la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde el

despacho de los siguientes asuntos:

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I. Proponer al Presidente Municipal, las políticas relativas al fomento y promoción del desarrollo económico del Municipio;

II. Desarrollar los programas y proyectos para el fomento de las actividades productivas, sectoriales y delegacionales, conservando un balance

equilibrado con el desarrollo urbano y el bienestar de la comunidad;

III. Promover la inversión nacional y extranjera, las actividades productivas, así como impulsar el desarrollo y modernización del sector empresarial en el

municipio;

IV. Fomentar la inversión en infraestructura y equipamiento que beneficie al

desarrollo económico del Municipio, otorgando los apoyos aprobados conforme a la disponibilidad presupuestal;

V. Coordinar los mecanismos de apoyo a la actividad productiva del sector

empresarial, tales como asistencia técnica y financiamiento;

VI. Proponer al Presidente Municipal, los titulares de las dependencias a su

cargo;

VII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su archivo; y

VIII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos,

acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente Municipal.

SECCIÓN OCTAVA

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACION PÚBLICA MUNICIPAL

ARTÍCULO 27.- A la Secretaría de Educación Pública Municipal, le corresponde el

despacho de los siguientes asuntos:

I. Cumplir y hacer cumplir la legislación en materia educativa, municipal, estatal, y federal;

II. Expedir constancias y certificados de estudios;

III. Diseñar y formular los programas relativos a la educación en base a la

normatividad del Gobierno Federal, que eleven la calidad de la educación que se imparten en los centros educativos del Municipio de Tijuana, con la asesoría técnica de profesionales en la materia, inspectores de zona,

directores, maestros y padres de familia;

IV. Ejecutar la inspección y vigilancia de las diversas etapas del proceso de

enseñanza y aprendizaje en el nivel primaria, secundaria y preparatoria, verificando el exacto cumplimiento de los planes y programas de estudio vigentes, buscando mejorar la calidad de la educación y de sus servicios de

apoyo;

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V. Dar seguimiento y brindar apoyo a la realización de los programas federales, estatales y municipales en materia educativa;

VI. Diseñar, coordinar y gestionar los proyectos en apoyo a las instalaciones de las escuelas municipales;

VII. Coordinarse con la Secretaría de Educación y Bienestar Social como autoridad normativa educativa para la aplicación de políticas administrativas comunes al personal sindicalizado;

VIII. Programar reuniones con asociaciones de padres de familia, directores y otras dependencias para la atención de necesidades;

IX. Administrar los recursos humanos y materiales asignados a la Secretaría;

X. Garantizar la oferta de servicios bibliotecarios en el Municipio de Tijuana, incrementando acervos, incorporando la tecnología informativa y mejorando

los espacios de servicio;

XI. Administrar, dirigir, coordinar y conservar el acervo de libros, periódicos,

revistas, y de todo el material de consulta que obre en las Bibliotecas; y

XII. Las demás que determinen expresamente las leyes y reglamentos, o bien, le sean asignadas por el Presidente Municipal.

SECCIÓN NOVENA

DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD

ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Secretaria de la Juventud el despacho de los siguientes asuntos:

I. Planear, programar, evaluar y ejecutar las políticas y programas en materia

de la juventud;

II. Ejecutar la política Municipal hacia la juventud, que permita incorporar

plenamente a la población juvenil al desarrollo del Municipio, adecuándola a

las características de la región y de la entidad;

III. Promover y difundir en el Municipio las acciones destinadas a la atención

de la juventud, a fin de que sus beneficios lleguen a todo este sector;

IV. Generar, impulsar y apoyar el desarrollo de actividades que propicien el

Deporte, cultura, sano esparcimiento y superación de la juventud;

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V. Diseñar, proponer, implementar y promover políticas, programas y

actividades que impulsen al ingenio económico de los jóvenes, su

integración a la sociedad y la generación de espacios de participación y

expresión; tendientes a mejorar su calidad de vida;

VI. Procurar la implementación coordinada de programas y actividades para los

jóvenes, con el resto de las dependencias municipales involucradas en la

atención a ese sector de la población;

VII. Elaborar el programa sectorial de atención a la Juventud, que determina las

directrices de las políticas y programas que a corto, mediano y largo plazo,

de manera interinstitucional, se implementan en atención de los jóvenes;

VIII. Elaborar programas permanentes y temporales acordes a las necesidades

y demandas que expresen los jóvenes;

IX. Promover e impulsar programas y actividades de atención a la juventud con

las diversas dependencias y organismos gubernamentales, municipales,

estatales y federales, así como con las organizaciones no gubernamentales

y la iniciativa privada;

X. Promover la coordinación interinstitucional con organismos

gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito nacional e

internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones de la

juventud;

XI. Auxiliar a las demás dependencias y entidades de la administración pública

en la difusión de los servicios que presten a la juventud, cuando así lo

requieran;

XII. Fomentar y participar la realización de foros y convenciones en materia de

atención a la juventud;

XIII. Realizar consultas públicas, sondeos, muestreos y cualquier otro

instrumento que permita diagnosticar las necesidades y situación de los

jóvenes en el municipio; y con base en esta información elaborar las

políticas y los programas necesarios con sus respectivos indicadores;

XIV. Procurar asesoría jurídica gratuita a la juventud de este Municipio, cuando así lo soliciten;

XV. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos,

acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente Municipal.

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CAPITULO II

SECCION DECIMA

DEL GABINETE GENERAL

ARTÍCULO 29.- El Gabinete General se constituye como la instancia

intersecretarial del Ejecutivo Municipal que tiene por objeto el seguimiento, evaluación y corrección de las metas, objetivos y acciones propuestas para el

ejercicio de gobierno conforme al Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Sectoriales, Planes Estratégicos y Parciales que se aprueben. Para su

funcionamiento se integra por:

I. El Presidente Municipal,

II. El Secretario de Gobierno Municipal,

III. El Secretario de Administración y Finanzas,

IV. El Secretario de Seguridad Publica,

V. El Secretario de Desarrollo Social,

VI. El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología,

VII. El Secretario de Educación Municipal,

VIII. El Secretario de la Juventud y,

IX. El Coordinador de Gabinete, como Secretario Técnico.

El Gabinete General será presidido y convocado por el titular del Ejecutivo Municipal, mismo que podrá instruir al Secretario Técnico para que convoque. A

las sesiones de Gabinete General se podrá invitar a servidores públicos de la administración pública municipal o de otros órdenes de Gobierno que, conforme al orden del día, se considere conveniente su participación.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCONCENTRADA

ARTÍCULO 30.- Las delegaciones municipales constituyen la base de la división

territorial y de la organización administrativa municipal. Como órganos

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desconcentrados, tendrán facultades específicas para resolver los asuntos relacionados a la prestación de los servicios públicos municipales, sobre la materia

y el territorio que se determine en los Reglamentos Municipales y conforme a las instrucciones que gire el Presidente Municipal.

ARTÍCULO 31.- Dentro del territorio del Municipio, habrá tantas delegaciones

municipales como se requieran en función de:

I. El crecimiento poblacional;

II. La cobertura de funciones y servicios públicos; y

III. El crecimiento urbano de la ciudad.

ARTÍCULO 32.-Los Delegados Municipales, previo acuerdo con la Secretaría de

Gobierno a través de la Coordinación de Delegaciones, presentaran anualmente las propuestas y programas para la conducción de las políticas administrativas de

los recursos humanos y materiales asignados a la Delegación.

ARTÍCULO 33.- A los delegados municipales corresponde el despacho de los

siguientes asuntos:

I. Atender los requerimientos de obras y servicios públicos de la comunidad,

conforme a los Planes y Programas autorizados para tal efecto, y a la disponibilidad presupuestal;

II. Administrar los recursos asignados a la delegación municipal;

III. Coordinarse con las dependencias y entidades municipales en la integración de los planes y programas de trabajo;

IV. Otorgar información estadística de la delegación y avance mensual de los programas municipales en su demarcación al Secretario de Gobierno, a

través del Coordinador de Delegaciones para su evaluación en el cumplimiento de metas;

V. Proporcionar al Presidente Municipal, y al Secretario de Gobierno, a través

del Coordinador de Delegaciones, la información que al momento se requiera sobre cualquier asunto que sea de su competencia;

VI. Coordinar la creación de Comités, Subcomités y Consejos Delegacionales de Consulta y Participación Ciudadana con la inclusión ciudadanos, representantes de comités vecinales, asociaciones profesionales y

empresariales, sindicales, gremiales, estudiantiles, femeniles y juveniles, Organizaciones No Gubernamentales y de cualquier tipo que actúen

socialmente en cada demarcación de las delegaciones municipales;

VII. Atender las demandas ciudadanas en la prestación de los servicios públicos, informando al Coordinador de Delegaciones sobre el seguimiento

de las mismas;

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VIII. Proponer al Presidente Municipal, por conducto del Secretario de Gobierno, las propuestas de titulares de las dependencias que integran las

Delegaciones así como a los Administradores o Subdelegados de las subdivisiones territoriales de la delegación municipal a su cargo;

IX. Recepcionar las solicitudes, integrar y remitir a la Dirección General de Gobierno los expedientes relativos a uso de la vía pública para el ejercicio de comercio ambulante, semifijo, mercados sobre ruedas, swap meets y

actividades similares dentro de la jurisdicción municipal, ordenando la inspección y vigilancia respecto del cumplimento de las disposiciones

legales y reglamentarias de esas actividades;

X. Autorizar previa anuencia de la Dirección General de Gobierno el uso de la vía pública para el ejercicio de comercio ambulante, semifijo, mercados

sobre ruedas, swap meets y actividades similares dentro de la jurisdicción territorial de la Delegación. En el supuesto que el comercio ambulante se

pretenda ejercer de manera simultanea o conjunta en más de una demarcación municipal, la autorización correspondiente será exclusiva de la Dirección General de Gobierno;

XI. Supervisión y evaluación del desarrollo de mercados sobreruedas y comercio ambulante, con el fin de llevar a cabo análisis del impacto social

de los mismos y;

XII. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento, le instruya el Presidente, el Secretario de

Gobierno o le sean delegadas.

TÍTULO TERCERO

DE LA SINDICATURA

ARTÍCULO 34.- A la Sindicatura corresponde el despacho de los siguientes

asuntos:

I. Planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación del

gobierno municipal, así como inspeccionar el ejercicio del gasto de la administración pública municipal y su congruencia con el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal;

II. Dictar las Normas Técnicas en materia de Prevención y Control que regulen el funcionamiento de las dependencias y entidades de la Administración

Pública Municipal, definiendo como normas técnicas a las medidas preventivas de control que regulan el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control y las cuales aseguran un manejo eficiente y

transparente de los recursos humanos, materiales y financieros;

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III. Requerir a las dependencias y entidades competentes, la instrumentación de normas complementarias para el ejercicio de facultades que aseguren el

control del gasto público;

IV. Establecer las bases generales para la realización de revisiones

administrativas en las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

V. Comprobar el debido cumplimiento por parte de las dependencias y

entidades de la administración pública municipal de las normas y reglas en materia de programación, presupuestación, ingresos, financiamiento,

inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores de la propiedad bajo su custodia;

VI. Realizar, por sí o a solicitud del Ayuntamiento o del Presidente, auditorias y

evaluaciones a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, con el objeto de promover la eficiencia de sus operaciones y

verificación de los objetivos contenidos en sus programas;

VII. Inspeccionar y vigilar que las dependencias y entidades de la administración pública municipal cumplan con las normas y disposiciones

que les sean aplicables dentro de su ámbito de competencia en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,

contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación, baja de bienes muebles e inmuebles, almacenaje, activos, recursos materiales y demás

que señalen las leyes y reglamentos municipales;

VIII. Dar opinión, previa a su expedición, sobre los proyectos de normas de

contabilidad y control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y aspectos financieros, normas en materia de contratación de deuda y manejo de fondos y valores

que se elaboren y propongan;

IX. Designar a los auditores externos para las prácticas de revisiones a las

dependencias o entidades de la administración pública municipal especificando los alcances de la misma;

X. Designar a los comisarios de las entidades y dependencias de la

administración pública municipal, coordinando y normando sus actividades;

XI. Conocer e investigar de oficio o por virtud de queja o denuncia, los actos,

omisiones o conductas en que incurran los servidores públicos;

XII. Determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponiendo y aplicando las sanciones que en derecho procedan;

XIII. En caso de presumirse la comisión de ilícitos sancionados por el Código Penal del Estado o de la Federación, presentar las denuncias o querellas

ante las autoridades competentes;

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XIV. Proponer al Presidente los nombramientos de comisarios sociales honorarios, los cuales deberán apegarse a la norma técnica que para tal

efecto se expida;

XV. Vigilar la observancia de las circulares, normas técnicas, instrumentos y

procedimientos de control establecidos al ejercicio del gasto público, y a la administración de bienes y recursos municipales;

XVI. Realizar acciones de control y evaluación del aprovechamiento de bienes y

aplicación de recursos;

XVII. Dictaminar los proyectos de normatividad y evaluar los procedimientos de

control establecidos para el ejercicio del gasto y la administración de bienes y recursos, exigiendo en su caso la mejora de los mismos, o la implementación de otros que resulten más eficaces;

XVIII. Vigilar la correcta aplicación del Presupuesto de Egresos del Municipio, así como los de las entidades, y el debido cumplimiento a los presupuestos por

programas;

XIX. Realizar revisiones financieras y administrativas, y exigir la implementación de las correcciones que procedan para garantizar la aplicación de los

procedimientos de control;

XX. Aplicar auditorias y evaluaciones, con el objeto de verificar la consecución

de los objetivos contenidos en sus programas, el adecuado ejercicio del gasto público, la actuación de los servidores públicos, así como la aplicación de la normatividad que les corresponda;

XXI. Seleccionar, nombrar, capacitar, controlar, fijar las remuneraciones y remover libremente al personal de confianza de la Sindicatura. La fijación

de remuneraciones en todos los casos se hará de acuerdo con las bases fijadas por la Oficialía Mayor;

XXII. Aplicar las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California, a los servidores públicos de la administración pública municipal;

XXIII. Designar a las personas que auxiliarán en la recepción de quejas y denuncias en contra de la actuación de servidores públicos, por incumplimiento a alguna de las disposiciones previstas en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

XXIV. Instrumentar y operar un sistema de comunicación para la recepción de

quejas y sugerencias de la población en general, con relación a la prestación de servicios públicos municipales, y al trato que otorguen los servidores públicos en la atención a las personas;

XXV. Canalizar y verificar la atención a los reportes que reciba a las dependencias y entidades a las que corresponda atender el asunto del que

se trate;

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XXVI. Operar el registro de situación patrimonial de los servidores públicos municipales, verificando que estos cumplan con hacer la manifestación de

bienes que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;

XXVII. Verificar que se regularice la propiedad, uso y destino de los bienes municipales;

XXVIII. Verificar que la inversión autorizada en materia de obra pública, se ejerza

de conformidad con la legislación aplicable;

XXIX. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre las acciones realizadas por la

Sindicatura;

XXX. Verificar que se remitan oportunamente al Congreso del Estado, las cuentas públicas de las dependencias y entidades, para su revisión,

cumpliendo con los requisitos legales que correspondan;

XXXI. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e

inmuebles propiedad del Ayuntamiento haciendo que se inscriban en el libro especial con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el destino de los mismos;

XXXII. Verificar que el inventario que se menciona en la fracción anterior, esté siempre al corriente, vigilando que se anoten las altas y bajas tan luego

como ocurran y cuidando que dicho inventario se verifique cada vez que lo juzgue conveniente el Ayuntamiento ó el propio Síndico Procurador;

XXXIII. Participar en las comisiones del Ayuntamiento cuando se trate de

dictámenes o resoluciones que incidan o afecten a la administración pública municipal;

XXXIV. Vigilar que los remates públicos en los que tenga interés el Ayuntamiento, se realicen en los términos y disposiciones previstas por las leyes y los reglamentos respectivos;

XXXV. Realizar las funciones de control, vigilancia y fiscalización que competan a la sindicatura en relación con las entidades descentralizadas; y

XXXVI. Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 35.- La Sindicatura, en forma directa o por conducto de sus áreas

administrativas, realizará las revisiones periódicas a todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para la verificación y

comprobación de cuentas y manejos de los funcionarios en sus respectivas áreas de trabajo y responsabilidades, quienes quedan sujetos a las tareas, informes y apoyos que le requiera la Sindicatura.

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Para el ejercicio de su autonomía, procuración y defensa de los intereses, en el encargo de la contraloría interna del Ayuntamiento, el presupuesto anual de

egresos de la Sindicatura en ningún caso podrá ser menor al 1% del tota l de los egresos previstos para cada ejercicio fiscal del Ayuntamiento.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS

ARTÍCULO 36.- El Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal es un

órgano jurisdiccional autónomo; instituido para conocer de las inconformidades

planteadas por los ciudadanos en virtud de los actos administrativos que afecten el interés de los ciudadanos revisando que los mismos se apeguen a los principios

de legalidad, transparencia, eficiencia y honestidad.

ARTÍCULO 37.- Conforme a los términos del Título Cuarto de la Ley del Régimen

Municipal, el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal tendrá la organización y procedimiento jurisdiccional que establezca el Reglamento de

Justicia Municipal de Tijuana, Baja California.

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 38.- Las dependencias y entidades de la administración pública

municipal ejercerán sus funciones y conducirán sus actividades en forma programada, de conformidad con las políticas dictadas por el Ayuntamiento y de

acuerdo con las prioridades definidas por el Presidente Municipal.

ARTÍCULO 39.- Cada dependencia o entidad municipal formulará, dentro de su

ámbito de competencia, los proyectos de Reglamentos, normas y programas necesarios para el cumplimiento de sus funciones que someterá, a través del

Presidente, a la aprobación del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 40.- Los titulares de las dependencias y entidades de la

administración pública municipal, previo acuerdo del Presidente, podrán delegar

las facultades necesarias para el trámite y resoluciones de los asuntos de su ámbito de competencia.

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ARTÍCULO 41.- Cada una de las dependencias y entidades de la administración

pública municipal deberán contar con su propio reglamento interior, el cual será

aprobado por el Ayuntamiento, en los términos establecidos por este Reglamento.

En dichos reglamentos interiores se determinará la estructura orgánica de las dependencias o entidades, sus atribuciones o funciones, niveles de jerarquía,

criterios para la delegación de facultades y mecanismos para suplir las ausencias de los titulares.

ARTÍCULO 42.- Los titulares de todas las dependencias y entidades de la

administración pública municipal elaborarán las propuestas de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, y los someterán a la aprobación del Presidente, una vez revisados por la Secretaría de Administración

y Finanzas.

ARTÍCULO 43.- Los manuales de organización a que se refiere el artículo anterior,

definirán las unidades y funciones específicas que sean necesarias para la buena

marcha de la dependencia o entidad.

ARTÍCULO 44.- Para la creación de cualquier dependencia administrativa

centralizada, descentralizada y desconcentrada, deberán cumplirse los siguientes

requisitos:

I. Determinar la necesidad de su creación;

II. Definir su forma de integración jerárquica y organizacional en la administración pública municipal;

III. Delimitar sus funciones y competencias;

IV. Presentar los programas y presupuesto para su creación y funcionamiento;

y

V. Ser aprobadas por el Ayuntamiento, en los términos de su Reglamento Interior.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan o impliquen la duplicidad de funciones respecto de otros ya existentes, salvo que se suprima o restrinja debidamente la competencia entre estos.

ARTÍCULO 45.- Para la autorización de programas y proyectos en materia de

servicios públicos municipales, que impliquen la generación previa de infraestructura, deberán satisfacerse los siguientes aspectos:

I. Establecer los plazos de la realización de los objetivos, de acuerdo a la

planeación estratégica;

II. Diseñar el proceso de ejecución y el impacto económico y social esperado;

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III. Determinar la factibilidad técnica, de acuerdo a las condiciones del municipio;

IV. Establecer la delimitación institucional, administrativa y de relaciones intergubernamentales para su ejecución;

V. Elaborar la valoración financiera de los proyectos, programada en términos de la demanda potencial que alcanzará el servicio en el mediano y largo plazo; y

VI. Evaluar la percepción social, respecto de la implementación del programa o proyecto.

ARTÍCULO 46.- La administración pública municipal se integrará con base en la

profesionalización del servicio público, regido bajo los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad institucional, profesionalismo, eficiencia y eficacia,

de conformidad a lo establecido en el reglamento que expida para este efecto el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 47.- Los actos y procedimientos de la administración pública

municipal, se ajustarán a los principios de legalidad, simplificación, transparencia e

imparcialidad, en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 48.- A efecto de vigilar el cumplimiento de los principios señalados y

con el propósito de garantizar su eficiencia y calidad, los servicios públicos

deberán ser evaluados periódicamente, mediante instrumentos de medición, en los que se deberá tomar en cuenta la opinión ciudadana.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entra en vigor el día de su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California y deberá publicarse en un diario de mayor circulación en la localidad para

conocimiento de la ciudadanía.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, publicado en

el Periódico Oficial del Estado No. 47, Sección I, Tomo CXII, de fecha 28 de Octubre del 2005, a partir del momento de la entrada en vigor del presente Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California y se derogan las disposiciones reglamentarias municipales que se opongan a las presentes disposiciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Las adecuaciones organizacionales, programáticas y

presupuéstales derivadas del Reglamento de la Administración Publica Municipal de Tijuana, Baja California, deberán realizarse a más tardar el día 31 de diciembre de 2010 y consignarse en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del

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año 2011. Hasta entonces se deberá de seguir atendiendo la administración municipal conforme al reglamento que se abroga hasta concluir el ejercicio fiscal

del año 2011.

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

Publicado en el Periódico Oficial No. 49,

de fecha 2 de diciembre de 1994, Sección I, Tomo CI.

TITULO PRIMEROP. O. 24 de diciembre del 2004.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular en lo específico,

las disposiciones establecidas en la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, dentro del territorio del Municipio de Tijuana.

ARTICULO 2.- Son sujetos obligados de las presentes disposiciones, los

servidores públicos encargados de la aplicación de la Ley del Catastro Inmobiliario

del Estado, así como aquellas personas físicas o morales tanto de derecho público como de derecho privado como detenten la propiedad o posesión de un bien

inmueble, sea cual fuere su régimen jurídico de tenencia de la tierra. ARTICULO 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

I.- La Ley: la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja Cali fornia. II.- La Tesorería: la Tesorería Municipal.

III.- La Dirección: La Dirección de Administración Urbana. IV.- El Titular: el titular de la dependencia municipal responsable del catastro V.- Municipio: el Municipio de Ti juana, Baja California.

VI.- Territorio Municipal: área jurisdiccional del Ayuntamiento de Tijuana. VII.- El Consejo: el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario.

VIII.- Area Urbanizada: son los suelos que habiendo sido rústicos o previamente urbanizados, han sido habilitados para alojar actividades de habitación, educación, esparcimiento y producción de bienes y servicios.

IX.- Perito Deslindador: profesional facultado para elaborar trabajos topográficos, con registro vigente ante la Dirección.

X.- Perito Valuador Catastral: profesional facultado para elaborar trabajos de valuación, con registro vigente ante la Dirección. XI.- Padrón: Es el registro oficial de peritos autorizados que lleva a cabo la

Dirección, que han cumplido con las especificaciones y condiciones que establece el presente Reglamento.

XII.- Levantamientos Topográficos: Es el procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio. XIII.- Deslinde Catastral: Es la acción de medir y señalar físicamente en el terreno,

los límites jurídicos de un predio, partiendo de un origen establecido en los antecedentes de propiedad del mismo o en planos autorizados por la autoridad

competente y que señale los linderos físicos existentes. XIV.- Certificación de Polígonos Catastrales: Es la Constancia de los datos declarados que obran en los archivos de la dirección, que definen los linderos de

un predio mayor de 5,000 M2.

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(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 4.- El Catastro Inmobiliario en el territorio del Municipio se compone

de:

I.- Registros Gráficos, constituidos por: a) Planos impresos en material estable, en escalas varias, producto de:

- Los procedimientos administrativos de autorización de fraccionamientos. - Elaborados por dependencias oficiales. - Elaborados por la Dirección.

b) Cartografía digital elaborada o procesada por la Dirección. II.- Registros Alfanuméricos, constituidos por los listados de atributos propios de

cada bien inmueble localizado dentro del territorio municipal, y se compone de: a) Padrones impresos en material estable. b) Archivos digitales.

III.- Archivos Documentales, integrados por expedientes que contienen la documentación propia de cada bien inmueble ubicado en el territorio Municipal.

ARTICULO 5.- La Dirección deberá inscribir la totalidad de los bienes inmuebles

ubicados dentro del territorio del Municipio, así como hacerlos objeto de avalúo,

sin importar u tipo de tenencia, régimen de propiedad, uso o destino.

TITULO SEGUNDO DEL CONSEJO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO DE SU ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 6.- El Consejo se integrará a convocatoria del Presidente Municipal,

quien presidirá sus sesiones de trabajo por si o a través del representante que

para suplirlo con carácter de Presidente del Consejo designe por escrito, quien tendrá las facultades que la Ley confiere al Presidente del Consejo, y así mismo

sancionará y certificará con su firma, en unión del Secretario Técnico, todos los acuerdos del Consejo. ARTICULO 7.- El Secretario Técnico tendrá la función de coordinar y elaborar los

trabajos técnicos del Consejo, en los términos de la fracción I del artículo 16 de la

Ley, levantar las actas y ejecutar los acuerdos del Consejo, además de las facultades que diversos ordenamientos le otorguen. ARTICULO 8.- En su carácter de órgano auxiliar de participación social y consulta

pública, las actuaciones y acuerdos del Consejo tienen la validez y alcances que

determina la Ley, por lo que su funcionamiento deberá apegarse a las disposiciones legales que lo crean y rigen, así como a lo preceptuado por este reglamento, siendo sus actos y acuerdos de validez plena, atendiendo a su objeto,

fines y alcances legales.

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ARTICULO 9.- Los acuerdos del Consejo que requieran ser presentados al

Congreso del Estado serán canalizados a través del Presidente Municipal, quien

deberá darles el seguimiento que corresponda y en su caso, a través del Ayuntamiento, siendo estos los únicos medios legítimos para ellos. ARTICULO 10.- Los miembros integrantes del Consejo, podrán representar al

mismo ante las Autoridades en lo particular, siempre que medie acuerdo del

Consejo, pero en lo individual ninguno podrá tomar decisiones, acuerdos o disposiciones que de alguna forma sean de obligatoriedad para el Consejo y que comprometan o afecten su estructura, toda vez que la validez y efectos legales de

los actos derivados del Consejo deberán ser suscritos en su forma de organismos colegiado, y debidamente certificados y sancionados por el Presidente y

Secretario del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO

DE SU INTEGRACION

ARTICULO 11.- Una vez integrado el Consejo funcionará en consulta permanente.

Los Consejeros propietarios y suplentes durarán en su cargo en tanto la dependencia u organización que representan no designe substituto, salvo el caso

del artículo siguiente en su fracción IV. ARTICULO 12.- Para efectos de la integración del Consejo se estará a lo

siguiente: I.- El Presidente y el Secretario Técnico, certificarán por escrito la acreditación de

cada uno de los representantes de los organismos enunciados de la fracción I a la X del artículo 15 de la Ley, que se hubiere hecho constar que respondieron a la

convocatoria por escrito, en los términos de la misma y dentro de la fecha que en ella se estipule. En el evento de que respondieran a la convocatoria dos o más personas físicas o

morales, ostentando la representación de cualquiera de las entidades genéricas que enmarcan cada una de las fracciones de la I a la X, del artículo 15 de la Ley;

aquellas decidirán de común acuerdo quien ocupará el cargo singular de representante de dicha entidad enunciada en la Ley. De no lograr un acuerdo a este respecto, el Consejo integrado por los organismos

ya acreditados en los términos del primer y segundo párrafo de la presente fracción, elegirán por mayoría de votos a la persona que representará a la entidad

genérica de que se trate. Fuera de los márgenes del presente artículo no se admitirá propuesta alguna y el Consejo se integrará con las personas físicas que hubieren respondido a la

convocatoria previo sometimiento al procedimiento enmarcado en los artículos siguientes.

II.- Para efectos de acreditar a los tres representantes propietarios y suplentes de vecinos, colonos, propietarios y ejidatarios, el Consejo procederá a designarlos mediante insaculación, a partir de quienes se hubieren presentado a la

convocatoria que para ese fin hubiere emitido el Presidente Municipal, lo cual no

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podrá suceder dentro de un término mayor al de treinta días siguientes al de la

fecha de integración convocada. III.- Una vez efectuado el procedimiento anterior el Presidente y Secretario del

Consejo certificarán tal acuerdo, el cual servirá de constancia para los interesados, de su carácter de miembro propietario del Consejo del Catastro Inmobiliario, para todos los efectos legales.

IV.- Los miembros representantes del universo de vecinos colonos, propietarios y ejidatarios, durarán en el encargo 3 años, pudiendo ser reelegidos. Para ello se

estará al procedimiento enunciado, debiendo mediar convocatoria para este solo efecto llegado el plazo. ARTICULO 13.- Cada persona moral de las enunciadas de la fracción I a la X del

artículo 15 de la Ley, que constituya el Consejo, tendrá derecho a designar a un

representante propietario y un suplente, de tal forma que estos habrán de recibir la denominación de Consejero propietario y Consejero suplente respectivamente. ARTICULO 14.- En el caso de que cualquiera de los consejeros propietarios

fallezca, falte a las sesiones de trabajo por tres ocasiones consecutivas, se

encuentre de alguna forma imposibilitado para cumplir con sus funciones, o bien solicite licencia al pleno del Consejo para separarse del mismo, incurra en falta grave a juicio del Consejo o sea sujeto a proceso penal, asumirá sus funciones, en

forma inmediata el Consejero suplente; procediendo el organismo interesado a nombrar nuevo suplente, si se trata de los enunciados del artículo 15, fracción I a

la X de la Ley, y si fuere distinto a este caso se estará al procedimiento derivado de la fracción II del artículo 12 de este reglamento. Cuando en alguna sesión del Consejo no se encontrare presente el consejero

suplente asumirá las funciones de propietario, para los efectos de esa sesión. ARTICULO 15.- Los Consejeros Propietarios, el Presidente del Consejo y el

Secretario Técnico gozarán de los derechos de voz y voto, no así los suplentes, quienes solo gozarán del derecho de voz. Con la excepción que señala el artículo

14, segundo párrafo del presente Reglamento. ARTICULO 16.- Los cargos de consejero propietario y suplente son de carácter

honorario, atendiendo a los fines por los cuales se integra el Consejo, conforme a lo previsto por la Ley.

CAPITULO TERCERO

DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 17.- El Consejo celebrará reuniones de carácter ordinario y

extraordinario. ARTICULO 18.- Al inicio de cada período anual de trabajo, el Consejo aprobará el

calendario de las reuniones ordinarias del período.

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ARTICULO 19.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el

Presidente Municipal, o el representante que lo sustituya en este encargo, mediante convocatoria que se publicará en un periódico de circulación local, y en

la que se deberá mencionar: a) Identificación de la convocante. b) Lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión.

c) Estipulación de que se trate de una sesión extraordinaria. d) Orden del día.

De encontrarse presentes todos los miembros integrantes del Consejo en una reunión, podrán darse por notificados de una siguientes sesión extraordinaria, eximiéndose de esta manera la obligación de publicar la convocatoria de mérito,

limitándose el Presidente del Consejo a poner a disposición de los integrantes del Consejo, una copia simple del orden del día para su conocimiento, en las oficinas

del Secretario Técnico, veinticuatro horas antes de la sesión. ARTICULO 20.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias,

se requerirá que estén presentes el Presidente y el Secretario del Consejo debiendo constituir un quórum legal del cincuenta por ciento más uno de los

consejeros propietarios integrantes del Consejo. Para todos los efectos, inclusive la integración del quórum legal, fungirá como propietario en los términos del artículo quince de este reglamento el consejero suplente que se encuentre

presente con respecto de su consejero propietario ausente. ARTICULO 21.- En caso de no existir el quórum legal en el momento al que se

haya convocado para alguna de las reuniones, se podrá haber previsto a título de segunda convocatoria media hora después del momento señalado en la primer

convocatoria para que tenga verificativo la reunión convocada, siendo en el segundo caso quórum legal el número que sea de Consejeros propietarios que se

encuentren presentes, siempre y cuando no sea menor de tres incluidos Presidente y Secretario del Consejo. ARTICULO 22.- Serán materia de acuerdo, las cuestiones relativas al ejercicio de

las atribuciones conferidas al Consejo por la Ley. No obstante se podrán asentar

en actas y a manera de declaración, posiciones o peticiones que deberá tener por consensadas el Presidente del Consejo. ARTICULO 23.- Los acuerdos del Consejo se habrán de tomar por mayoría de

votos de los Consejeros presentes en cada reunión y en caso de empate, el

Presidente tendrá voto de calidad. Para efectos de la votación se estará a lo siguiente: I.- Agotada que sea la discusión de cualesquiera de los puntos del orden del día,

el Presidente del Consejo someterá a votación las propuestas de acuerdo que resultaren si fuere el caso.

II.- Acto seguido preguntará a los miembros del Consejo en forma económica quiénes están a favor, luego quiénes están en contra, y por último si existen abstenciones; dando cuenta en voz alta el Secretario Técnico del resultado de la

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votación, señalando si el acuerdo es aprobado o rechazado en cualquiera de las

formas que pudieran darse. III.- Cuando el Presidente del Consejo lo estime pertinente, someterá la votación

en forma nominal, preguntando a cada uno de los miembros, si vota a favor o en contra o se abstiene, dando cuenta el Secretario en voz alta del resultado de la votación haciéndolo constar en actas en los términos de la fracción anterior.

Una vez declarado por el Presidente del Consejo que se somete a votación algún punto de acuerdo, éste ya no podrá ser discutido, sin embargo al final de la

votación los Consejeros podrán vertir en forma breve la razón del sentido de su voto, si es su deseo hacerlo. ARTICULO 24.- Una vez iniciada la reunión, esta no podrá detenerse más que por

causa de fuerza mayor o por receso decretado por el Presidente del Consejo,

debiendo levantarse constancia de esa circunstancia, fijando fecha, lugar y hora para la continuación de la reunión; de lo que se darán por enterados los Consejeros participantes sin necesidad de convocatoria o citatorio alguno,

continuándose la reunión llegado el momento con los Consejeros que se encuentren a excepción del Presidente y Secretario del Consejo quienes

necesariamente deberán estar presentes para la validez de cualesquier reunión. ARTICULO 25.- Al inicio de las reuniones el Secretario dará cuenta al Presidente

del Consejo, con el número de Consejeros presentes, procediendo este último a declarar la existencia de quórum legal en los términos de los artículos 21 y 22 de

este Reglamento. Acto seguido el Secretario recibirá la instrucción de dar lectura al acta de la sesión anterior, misma que será sometida a su aprobación o enmienda a través del procedimiento enmarcado en el artículo 24 de este

ordenamiento. Acto seguido el Presidente del Consejo irá sometiendo a la reunión los puntos del orden del día a tratar.

El Presidente del Consejo tendrá todo el tiempo, el derecho de dar el uso de la voz a los integrantes, limitándolos cuando el uso de la voz sea reiterativo o que no tenga que ver con el punto tratado. Así mismo tendrá facultad para llamar al orden

y en su caso, pedir auxilio a la fuerza pública en caso de un desorden mayor.

TITULO TERCERO DE LA ZONIFICACION Y DE LOS VALORES UNITARIOS

CAPITULO PRIMERO DE LA ZONIFICACION.

ARTICULO 26.- La Dirección propondrá para su aprobación al Consejo, la

poligonal envolvente del área urbanizada (perímetro urbano) de cada centro de

población del Municipio, cada vez que éste requiera ser definido o modificado. ARTICULO 27.- Los predios ubicados dentro del Municipio se clasificarán

primeramente en: I.- Predios Urbanos: Los urbanizados, ubicados dentro de la poligonal envolvente

del área urbanizada de cada centro de población.

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II.- Predios Suburbanos: Los no urbanizados, ubicados dentro de la poligonal

envolvente del área urbanizada de cada centro de población. III.- Predios Rurales: Los ubicados fuera de la poligonal envolvente del área

urbanizada de cada centro de población. ARTICULO 28.- Para efectos registrales, los predios ubicados dentro del

Municipio se agruparán en zonas catastrales, integrados conforme lo establece la Ley.

ARTICULO 29.- Para efectos valuatorios catastrales, los predios ubicados dentro

del Municipio se agruparán en zonas homogéneas, que incluirán un conjunto de

predios que presenten características sensiblemente homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos, sociales, de uso actual y potencial del suelo.

ARTICULO 30.- La sectorización del Territorio Municipal será elaborada por la

Dirección, debiendo presentar, por lo menos una vez al año para su revisión a el

Consejo, las modificaciones que se hayan generado durante el año anterior. ARTICULO 31.- A cada uno de los bienes inmuebles ubicados en Territorio

Municipal se le deberá asignar una clave de identificación única que no podrá ser repetida, y que se conocerá como clave catastral, la que se integrará con dos

letras que identificarán la zona catastral en que se ubica, tres dígitos que identificarán la manzana o condominio en que se ubica y tres dígitos que

identificarán el predio o unidad.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS VALORES UNITARIOS

ARTICULO 32.- La valuación catastral se hará en forma colectiva mediante la

aplicación de valores unitarios para terreno y para construcción, que serán presentados anualmente por la Dependencia, aprobados para propuesta por el

Consejo, sometidos al Congreso a través del Ayuntamiento y aprobados por la legislatura en los términos de ley.

ARTICULO 33.- Los valores unitarios para terreno se fi jarán y expresarán por

metro cuadrado, correspondiendo uno a cada zona homogénea, pudiendo además

fijarse valores unitarios por calle o por tramo de calle a juicio y propuesta de la Dirección.

ARTICULO 34.- Los valores unitarios para construcción serán por tipo y se

presentarán por metro cuadrado, considerando como criterios de clasificación la

calidad, el estado de conservación y el uso. ARTICULO 35.- En los casos en que no se cuente con valor unitario aprobado, la

Dirección fijará uno con carácter de provisional, que aplicará hasta que sean aprobados los definitivos por el Congreso, y publicados en el Periódico Oficial.

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ARTICULO 36.- Los valores unitarios para terreno se verán modificados con

factores de ajuste en casos particulares, para considerar incrementos y deméritos, por lo menos, para calificar las siguientes condiciones:

I.- Lote interior. II.- Por pendiente. III.- Profundidad.

TITULO CUARTO

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES CAPITULO PRIMERO

DEL REGISTRO PREDIAL

ARTICULO 37.- Para registrar un bien inmueble, la Dirección deberá:

I.- Ubicarlo geográficamente, mediante su identificación cartográfica, o su adecuada referenciación a puntos fijos permanentes, que permitan reproducir su localización.

II.- Asignarle clave catastral, que le permita contar con una identificación única dentro de los registros catastrales.

III.- Iniciar un expediente que contendrá la documentación propia del predio estipulada en el artículo 6 de la Ley, el cual se integrará al archivo documental de la Dependencia.

IV.- Registrar en los padrones alfanuméricos de la Dependencia, los datos que definan los atributos del predio.

ARTICULO 38.- Para modificar los datos registrales de un predio será necesario

que sea presentada la documentación que acredite las causas de la modificación,

o en su defecto que la Dirección certifique las circunstancias que la motivaron. ARTICULO 39.- Para efectos catastrales un bien inmueble se registrará como

predio baldío, siempre que no contenga una construcción cuyo valor sea mayor o igual al 50% del valor del terreno, o cuando lo construido se encuentre en estado

ruinoso que no presente condiciones normales de habitabilidad. ARTICULO 40.- El registro catastral deberá contar con un identificador que

permita clasificar los predios, en: I.- Predios Urbanos destinados total y exclusivamente para habitación de sus

propietarios, no destinados a programas habitacionales de interés social promovidos por instituciones oficiales.

II.- Predios Urbanos destinados a programas habitacionales de interés social promovidos por instituciones oficiales. III.- Predios Urbanos destinados para uso habitacional no incluidos en los incisos I

y II. IV.- Predios ocupados por industrias que sean propiedad de la Empresa Industrial.

V.- Predios ocupados por industrias, no incluidos en el inciso IV. VI.- Predios baldíos. VII.- Predios urbanos destinados a fines de educación, esparcimiento y producción

de bienes y servicios.

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VIII.- Predios urbanos destinados para su venta, propiedad de fraccionamientos

debidamente autorizados y que cumplan con los reglamentos y que no ha yan sido objeto de traslación de dominio.

IX.- Predios rurales destinados a la producción agropecuaria. X.- Predios rurales no destinados a la producción agropecuaria. XI.- Predios de particulares dedicados a prestar un servicio social.

ARTICULO 41.- El registro catastral deberá contar con un señalamiento que

permita identificar los bienes inmuebles que forman parte del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio. ARTICULO 42.- En el caso de construcciones constituidas en régimen de

condominio, se tomará como unidad de registro cada condominio, asignándole

una clave catastral a cada uno, incluyendo en cada caso, los atributos que le correspondan por su parte proporcional de áreas comunes. ARTICULO 43.- La Dirección notificará a los propietarios o poseedores de bienes

inmuebles, en los casos y términos establecidos por la ley, debiendo publicar a

través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por lo menos una vez cada tres meses, las notificaciones de los casos que no fueron localizados. ARTICULO 44.- Cuando por oposición de los propietarios o poseedores no

pudiera allegarse de la información necesaria para realizar las tareas que le son

propias, la Dirección procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate, haciendo las estimaciones que corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA OBTENCION DEL VALOR CATASTRAL

ARTICULO 45.- El valor catastral será el resultante de la suma del valor del

terreno más el valor de la o las construcciones. ARTICULO 46.- El valor del terreno se obtendrá del producto de multiplicar el

valor unitario de zona, por el factor de ajuste, por el área de terreno del precio cuya clase catastral se trate.

ARTICULO 47.- El valor de la construcción será el producto de multiplicar el valor

unitario para el tipo de construcción que corresponda, por el área total de la misma. ARTICULO 48.- La Dirección podrá elaborar avalúos para los fines establecidos

en la Ley, con personal adscrito, o a través de peritos valuadores con registro

vigente en el padrón que al efecto lleve la Dirección.

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ARTICULO 49.- Para ser perito valuador para los efectos de este Reglamento, se

requiere contar con el registro vigente de perito fiscal Municipal en la especialidad de inmuebles que se lleva en la Tesorería del Municipio de Tijuana: Este deberá elaborar al menos una vez al año, un peritaje gratuito a favor del Ayuntamiento, respecto de los monumentos, esculturas, estatuas y placas

Conmemorativas, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento de la materia, y sujetándose a los establecido por el resto de los reglamentos

municipales. P. O. 24 de diciembre del 2004. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

CAPITULO TERCERO

DE LOS SERVICIOS TOPOGRAFICOS

ARTICULO 50.- La Dirección participará en las actividades para precisar y

fundamentar técnicamente la delimitación de los linderos municipales, debiendo mantener la información que se requiera para su definición y reposición.

ARTICULO 51.- La Dirección realizará los trabajos que se requieran para la

obtención y actualización de la cartografía del Municipio, así como los relacionados a la fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública o privada, por si o a través de peritos debidamente acreditados.

ARTICULO 52.- Los trabajos topográficos que desarrolle la Dirección deberán

estar debidamente referidos al Sistema Estatal de Coordenadas. ARTICULO 53.- En materia de cartografía, la Dirección prestará al público en

general, los siguientes servicios: I.- Deslinde Catastral de la propiedad pública o privada.

II.- Levantamiento topográfico. III.- Constancia de datos cartográficos IV.- Certificación de Polígonos catastrales (Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 54.- La Dirección elaborará los trabajos y servicios topográficos con el

personal adscrito, o a través de peritos con registro vigente en el padrón que al

efecto lleve la Dirección, los cuales serán realizados bajo las siguientes bases:

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I.- Todo levantamiento topográfico, deslinde catastral, rectificación o aclaración de

linderos de predios que pretenden realizarse dentro del territorio del Municipio de Tijuana, Baja California, será comunicado a la Dirección, la que procederá a

indicar los puntos de referencia o vértices geodésicos establecidos por el sistema estatal de coordenadas a que deberán ligarse; o en su caso y a falta de esto, deberá ligarse a ejes, cordones, o por lo menos a dos puntos físicos de fácil

identificación e inamovibles. II.- Los equipos de medición topográficos y geodésicos que se utilicen para

realizar los trabajos mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con certificado de calibración vigente. III.- Cuando el predio o área objeto de operaciones catastrales colinde o que

pueda ser afectado por la existencia de propiedad pública, zona federal marítima terrestre, por arroyos, ríos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes, acueductos,

carreteras, autopistas o derecho de vía, líneas de transmisión de energía eléctrica, estaciones y subestaciones eléctricas ductos o planta de almacenamiento de petróleo o sus derivados, vías de ferrocarril, monumentos arqueológicos, históricos

o artísticos, aeropuertos e inmuebles destinados por la Federación, Estado o Municipio a un servicio público, la Dirección proporcionará los límites oficiales

establecidos por la autoridad competente, identificando los derechos de vía, zona federal, mojoneras y delimitación de predio. IV.- La Dirección no podrá autorizar ni certificar, los planos o deslindes de predios

o áreas cuando alguna autoridad judicial así lo determine. V.- Dado el cúmulo de expedientes relativos a peritajes no concluidos, éstos se

resguardarán en el archivo de la Dirección por el período de cuarenta y días, transcurrido este término se remitirán al archivo general del Ayuntamiento. Los planos y productos cartográficos resultantes de los deslindes catastrales y

levantamientos topográficos, se presentarán en dos originales y una copia. La certificación de polígonos catastrales se presentan en dos originales, una copia y

archivo digitalizado para su autorización y certificación, mediante solicitud o formato firmado por el propietario, poseedor o representante legal, debiendo contener los datos y características establecidas en el manual de procedimientos

técnicos para levantamiento y deslindes que emita la Dirección. La autorización o certificación es por parte de la Dirección, no debiendo excederse

ésta de un plazo de 15 días naturales después de la última revisión. VI.- Los levantamientos topográficos, deslindes y planos catastrales, estarán a cargo de profesionistas especializados en la materia, quienes realizarán dicho

trabajo en campo. En la eventualidad de que el perito no cumpla, la Dirección realizará el trabajo en deslindes y levantamientos menores de 5,000 metros

cuadrados. (Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

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CAPITULO CUARTO

DE LOS PERITOS DESLINDADORES

ARTICULO 55.- Para realizar trabajos, servicios topográficos y deslindes para

efectos catastrales, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección

como peritos deslindadores . (Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil

novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 56.- La Dirección llevará un padrón de peritos que cuenten con

autorización para la realización de trabajos topográficos, servicios topográficos y deslindes para efectos catastrales. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 57.- Para obtener la autorización, el registro y/o revalidación como

perito deslindador deberá satisfacer los siguientes requisitos: I.- Acreditar que posee Título Profesional a nivel licenciatura con cédula estatal. II.- Acreditar como mínimo 3 años de experiencia en el ejercicio profesional de

trabajos topográficos, de deslindes de predios, rectificación o aclaración de linderos.

III.- Acreditar mediante exámenes teóricos y prácticos, que posee conocimientos de la Ley de Desarrollo Urbano, Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana, Normas técnicas y manuales operativos

emitidos por la autoridad conforme a las leyes y reglamentos relativos. En el caso de peritos autorizados, éstos deberán presentar examen de actualización cada

tres años. IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional con motivo del ejercicio de su profesión.

V.- Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. VI.- Realizar el pago de los derechos de inscripción o revalidación en el padrón de

peritos deslindadores. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 58.- La Dirección para expedir la autorización de peritos deslindadores

y/o revalidación y ordenar su registro en el padrón tendrá las siguientes atribuciones:

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I.- Verificar que los aspirantes a obtener el registro de peritos cumplan con los

requisitos establecidos en este reglamento. II.- Otorgar o revalidar de acuerdo a lo establecido en este reglamento el registro

correspondiente. III.- Llevar un registro de los trabajos topográficos, operaciones de deslindes catastrales o levantamientos topográficos y certificación de polígonos que realice

cada perito autorizado. IV.- Elaborar el calendario para la evaluación de los conocimientos a que se refiere

el artículo 57, fracción III de este reglamento y emitir en un plazo no mayor de quince días naturales, después de la presentación de los exámenes, la lista de peritos resultante. La Dirección tendrá la facultad de otorgar o negar la

autorización del registro o revalidación que corresponda, en el caso de la negativa, ésta lo hará del conocimiento del interesado para que éste interponga el recurso a

que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California y el Reglamento de Administración de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California.

V.- Supervisar, cuando lo estime conveniente, la actuación de los peritos durante y después del proceso de ejecución de los trabajos que desarrollen.

VI.- Verificar que los trabajos de los peritos se realicen conforme a las especificaciones y normas técnicas contenidas en los manuales e instructivos catastrales, reservándose el derecho de ejercitar la facultad de comprobación de

dichos trabajos cuando así lo estime conveniente. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 59.- Los exámenes teóricos y prácticos a que se refieren los artículos

57, fracción III y 58, fracción IV, del presente reglamento se realizarán convocando

a las agrupaciones e instituciones educativas relacionadas con la materia para integrar el jurado, éste tendrá el carácter de honorario y se integrará por un mínimo de tres y un máximo de cinco sinodales, el presidente siempre será el

titular de la dirección o la persona que lo represente. El jurado deberá quedar integrado por lo menos quince días antes de la fecha

fijada para la celebración del examen. (Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 60.- Son obligaciones de los peritos deslindadores registrados:

I.- Dirigir, supervisar y llevar a cabo los trabajos topográficos que le sean encomendados, asegurándose de que se realicen conforme a las normas, manuales e instructivos catastrales.

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II.- Suscribir los planos, memorias y documentos que resulten, con su nombre,

domicilio fiscal, número de cédula profesional estatal y número de registro en el padrón municipal de peritos.

III.- Elaborar y entregar al propietario o poseedor y a la Dirección al término de cada trabajo, los planos y memorias técnicas que contengan la descripción detallada del inmueble de que se trate.

IV.- Desarrollar la operación catastral encomendada, observando las reglas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja

California, y los procedimientos técnicos elaborados por esta Dirección. Responder de cualquier violación a las disposiciones de las leyes y reglamentos relativos a su trabajo y especialidad.

V.- Responder ante los particulares civilmente por el mal desempeño en su trabajo.

VI.- Revalidar su registro durante los meses de enero y febrero de cada año de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento y conforme al calendario que establezca la Dirección. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 61.- Los peritos que incumplan con las obligaciones que establece el

presente reglamento, independientemente de otro tipo de acciones que entablen los particulares por incumplimiento de sus obligaciones, se harán acreedores a las

siguientes sanciones: 1.- Amonestación por escrito. 2.. Multa, que podrá oscilar entre diez a cincuenta salarios mínimos vigentes en la

entidad de acuerdo a la gravedad de la falta. 3.- Suspensión temporal de la lista según la gravedad del caso.

4.- Cancelación del nombramiento como perito auxiliar de la Administración Pública Municipal. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 62.- Las sanciones anteriores se impondrán por la propia Dirección,

quien deberá fundar y motivar las resoluciones respectivas. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 63.- Procede suspensión del nombramiento hasta por seis meses:

a) Cuando un perito presente productos cartográficos ante la Dirección y éstos le sean devueltos por incumplimiento al artículo 26 de la Ley y 54 de este

Reglamento, y al manual de procedimientos técnicos para levantamientos topográficos y deslindes catastrales para el Municipio de Tijuana, hasta en tres ocasiones distintas en un período de 6 meses, siempre y cuando éstas le hayan

sido previamente notificadas.

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Se considera incumplimiento a los artículos 26 de la Ley y 54 del Reglamento, el

que la Dirección comunique al perito alguna omisión, falta de información o deficiencia técnica en los productos cartográficos presentados, y el perito no

realice la corrección indicada en la segunda presentación del documento. b) En los casos en que la Dirección, previa consulta con el Consejo, así lo determinen. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 64.- El nombramiento perito auxiliar deslindador podrá cancelarse por

las siguientes causas: I.- Cuando el perito haya obtenido su inscripción proporcionando datos falsos o

documentos alterados, se cancelara el registro, previa revocación de la autorización. II.- Cuando personal a su cargo o el mismo sea sorprendido sustrayendo,

alterando o destruyendo documentos contenidos en los expedientes catastrales. III.- Cuando el perito incurra en dos suspensiones por lo indicado en párrafo

primero del artículo anterior se cancelara su registro previa notificación. IV.- Cuando por queja de un contribuyente debidamente documentada sobre la actuación de un perito por falta a la ética y la moral, previa presentación de los

argumentos que considere pertinentes el perito relacionados con la queja en su contra, si la autoridad catastral comprueba la misma.

V.- Cuando el perito incurra reiteradamente en violaciones a la Ley del Catastro Inmobiliario y al Reglamento, que la Dirección considere graves. VI.- Cuando exista resolución judicial en que se determine que el perito actúo

indebidamente. VII.- En los casos en que la Dirección, previa consulta con el Consejo, así lo

determinen. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 65.- La Dirección para imposición de las sanciones previstas en el

artículo anterior, lo hará del conocimiento del interesado, para que de considerarlo y dentro del plazo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública

Municipal del Estado de Baja California y el Reglamento para la Administración de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, interponga el recurso

correspondiente. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

TITULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES

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CAPITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 66.- A la notificación a que están obligados los propietarios o

poseedores legítimos de inmuebles ubicados en el Municipio, cuando adquieren ese carácter, deberán anexar copia simple de la documentación que ampare su

declaración, o en copia certificada de dicho comunicado que redacte el obligado, o utilizando las formas que al efecto implemente la Dirección, con la información

siguiente: a) Nombre completo o razón social del propietario o poseedor. En el caso de mujeres casadas, el nombre de soltera y el de casada.

b) Nombre completo de copropietarios. c) Domicilio legal para notificación, incluyendo código postal.

d) Domicilio del inmueble a declarar e) Número Telefónico del interesado para información, opcional. f) Uso actual del inmueble. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 67.- La notificación a que están obligados los propietarios o

poseedores de bienes inmuebles, cuando realicen cualquier modificación a los elementos que caractericen al bien inmueble, se hará mediante un comunicado

que redacte el obligado, o en los formatos que al efecto implemente la Dirección, anexando copia de la documentación que describa la modificación, e informando la clave catastral con que se encuentra registrado. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de

septiembre del dos mil).

ARTICULO 68.- El acta de los trabajos topográficos que requieran los Notarios o

funcionarios que actúen con fe pública en el otorgamiento de contratos o actos que transmitan el dominio de un bien inmueble, será la correspondiente a

levantamientos topográficos, deslindes catastrales, certificación de polígonos o constancia de datos cartográficos. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

CAPITULO SEGUNDO

SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 69.- Las sanciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley en relación

con el artículo 53 de la misma serán aplicadas por la Dirección sin perjuicio de las sanciones aplicables a las que se hicieran acreedores los peritos de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California.

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(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil,

publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 70.- Conocerá del recurso administrativo de revocación, la autoridad

que emita el acto impugnado y se estará en lo adjetivo a los términos de los artículos 171, 172, 173 y 174 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Publíquese para conocimiento

de la ciudadanía en un periódico de mayor circulación en el Municipio de Tijuana. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión

Municipal de Valuación de las Bases del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de noviembre de

1991, y se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este Reglamento.

DADO en la Sala de Cabildo de Palacio Municipal en la Ciudad de Tijuana, Baja California, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE MUNICIPAL

C. ARQ. HECTOR GUILLERMO OSUNA JAIME

(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

C. LIC. RUBEN ALFONSO FERNANDEZ ACEVES

(RUBRICA)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- La Norma Técnica deberá ser expedida en un término no mayor de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes reformas en el

Periódico Oficial del Estado.

EL SECRETARIO DEL H. XV AYUNTAMIENTO

DE TIJUANA.

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LIC. MARIO ALBERTO MARTINEZ CASTILLO.

(RUBRICA)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación

en el Periódico Oficial del Estado y deberá publicarse en un periódico de mayor circulación en la localidad para conocimiento de la población.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la

presente reforma.

TERCERO.- Las personas que actualmente integran la lista de peritos

deslindadores a que se refiere el artículo 57, deberán presentar examen de actualización de acuerdo al calendario que para el año 2001 establezca la Dirección de Administración Urbana.

EL SECRETARIO DEL H. XVI AYUNTAMIENTO LIC. JUAN MANUEL GASTELUM BUENROSTRO

RUBRICA

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA

Publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 2 de diciembre de 1994, Sección I,

Tomo CI.

REFORMA P. O. 24 DICIEMBRE 2004

REFORMA P. O. 12 AGOSTO 2011

REFORMA P. O. 20 JULIO 2012

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular en lo específico, las disposiciones establecidas en la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, dentro del territorio del Municipio de Tijuana.

ARTICULO 2.- Son sujetos obligados de las presentes disposiciones, los servidores públicos encargados de la aplicación de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado, así como aquellas personas físicas o morales tanto de derecho público como de derecho privado como detenten la propiedad o posesión de un bien Inmueble, sea cual fuere su régimen jurídico de tenencia de la tierra.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

I.-La Ley: la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.

II.-La Tesorería: la Tesorería Municipal.

III.-La Dirección: La Dirección de Administración Urbana.

IV.-El Titular: el titular de la dependencia municipal responsable del catastro

V.-Municipio: el Municipio de Tijuana, Baja California.

VI.-Territorio Municipal: área jurisdiccional del Ayuntamiento de Tijuana.

VII.-El Consejo: el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario.

VIII.- Área Urbanizada: son los suelos que habiendo sido rústicos o previamente urbanizados, han sido habilitados para alojar actividades de habitación, educación, esparcimiento y producción de bienes y servicios.

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IX.- Perito Deslindador: profesional facultado para elaborar trabajos topográficos, con registro vigente ante la Dirección.

X.- Perito Valuador Catastral: profesional facultado para elaborar trabajos de valuación, con registro vigente ante la Dirección.

XI.- Padrón: Es el registro oficial de peritos autorizados que lleva a cabo la Dirección, que han cumplido con las especificaciones y condiciones que establece el presente Reglamento.

XII.- Levantamientos Topográficos: Es el procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio.

XIII.- Deslinde Catastral: Es la acción de medir y señalar físicamente en el terreno, los límites jurídicos de un predio, partiendo de un origen establecido en los antecedentes de propiedad del mismo o en planos autorizados por la autoridad competente y que señale los linderos físicos existentes.

XIV.- Certificación de Polígonos Catastrales: Es la Constancia de los datos declarados que obran en los archivos de la dirección, que definen los linderos de un predio mayor de 5,000 M2. (Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 4.- El Catastro inmobiliario en el territorio del Municipio se compone de cuando menos de los siguientes registros, padrones archivos, datos y mapas digitales.

REFORMA P. O. 12 AGOSTO 2011

I.- Registros Gráficos, constituidos por:

a) Planos impresos en material estable, en escalas varias, producto de:

-Los procedimientos administrativos de autorización de fraccionamientos.

-Elaborados por dependencias oficiales.

-Elaborados por la Dirección.

b) Cartografía digital elaborada o procesada por la Dirección.

II.- Registros Alfanuméricos, constituidos por los listados de atributos propios de cada bien inmueble localizado dentro del territorio municipal, y se compone de:

a) Padrones impresos en material estable.

b) Archivos digitales.

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III.-Archivos, documentales integrados por expedientes que contienen la documentación propia de cada bien inmueble, así mismo medios digitales integrados por expedientes que contienen la documentación y las características digitalizadas propias de cada bien inmueble, basada en información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier tipo o cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

REFORMA P. O. 12 AGOST O 2011

ARTÍCULO 5.- La Dirección deberá inscribir la totalidad de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como hacerlos objeto de avalúo, sin importar u tipo de tenencia, régimen de propiedad, uso o destino.

TITULO SEGUNDO

DEL CONSEJO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

DE SU ESTRUCTURA ORGANICA

ARTÍCULO 6.- El Consejo se integrará a convocatoria del Presidente Municipal, quien presidirá sus sesiones de trabajo por si o a través del representante que para suplirlo con carácter de Presidente del Consejo designe por escrito, quien tendrá las facultades que la Ley confiere al Presidente del Consejo, y así mismo sancionará y certificará con su firma, en unión del Secretario Técnico, todos los acuerdos del Consejo.

ARTICULO 7.- El Secretario Técnico tendrá la función de coordinar y elaborar los trabajos técnicos del Consejo, en los términos de la fracción I del artículo 16 de la Ley, levantar las actas y ejecutar los acuerdos del Consejo, además de las facultades que diversos ordenamientos le otorguen.

ARTÍCULO 8.- En su carácter de órgano auxiliar de participación social y consulta pública, las actuaciones y acuerdos del Consejo tienen la validez y alcances que determina la Ley, por lo que su funcionamiento deberá apegarse a las disposiciones legales que lo crean y rigen, así como a lo preceptuado por este reglamento, siendo sus actos y acuerdos de validez plena, atendiendo a su objeto, fines y alcances legales.

ARTÍCULO 9.- Los acuerdos del Consejo que requieran ser presentados al Congreso del Estado serán canalizados a través del Presidente Municipal, quien deberá darles el seguimiento que corresponda y en su caso, a través del Ayuntamiento, siendo estos los únicos medios legítimos para ellos.

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ARTICULO 10.- Los miembros integrantes del Consejo, podrán representar al mismo ante las Autoridades en lo particular, siempre que medie acuerdo del Consejo, pero en lo individual ninguno podrá tomar decisiones, acuerdos o disposiciones que de alguna forma sean de obligatoriedad para el Consejo y que comprometan o afecten su estructura, toda vez que la validez y efectos legales de los actos derivados del Consejo deberán ser suscritos en su forma de organismos colegiado, y debidamente certificados y sancionados por el Presidente y Secretario del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO

DE SU INTEGRACION

ARTÍCULO 11.- Una vez integrado el Consejo funcionará en consulta permanente.

Los Consejeros propietarios y suplentes durarán en su cargo en tanto la dependencia u organización que representan no designe substituto, salvo el caso del artículo siguiente en su fracción IV.

ARTICULO 12.- Para efectos de la integración del Consejo se estará a lo siguiente:

I.-El Presidente y el Secretario Técnico, certificarán por escrito la acreditación de cada uno de los representantes de los organismos enunciados de la fracción I a la X del artículo 15 de la Ley, que se hubiere hecho constar que respondieron a la convocatoria por escrito, en los términos de la misma y dentro de la fecha que en ella se estipule.

En el evento de que respondieran a la convocatoria dos o más personas físicas o morales, ostentando la representación de cualquiera de las entidades genéricas que enmarcan cada una de las fracciones de la I a la X, del artículo 15 de la Ley; aquellas decidirán de común acuerdo quien ocupará el cargo singular de representante de dicha entidad enunciada en la Ley.

De no lograr un acuerdo a este respecto, el Consejo integrado por los organismos ya acreditados en los términos del primer y segundo párrafo de la presente fracción, elegirán por mayoría de votos a la persona que representará a la entidad genérica de que se trate.

Fuera de los márgenes del presente artículo no se admitirá propuesta alguna y el Consejo se integrará con las personas físicas que hubieren respondido a la convocatoria previo sometimiento al procedimiento enmarcado en los artículos siguientes.

II.-Para efectos de acreditar a los tres representantes propietarios y suplentes de vecinos, colonos, propietarios y ejidatarios, el Consejo procederá a designarlos mediante insaculación, a partir de quienes se hubieren presentado a la convocatoria que para ese fin hubiere emitido el Presidente Municipal, lo cual no podrá suceder

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dentro de un término mayor al de treinta días siguientes al de la fecha de integración convocada.

III.-Una vez efectuado el procedimiento anterior el Presidente y Secretario del

Consejo certificarán tal acuerdo, el cual servirá de constancia para los interesados, de su carácter de miembro propietario del Consejo del Catastro Inmobiliario, para todos los efectos legales.

IV.-Los miembros representantes del universo de vecinos colonos, propietarios y ejidatarios, durarán en el encargo 3 años, pudiendo ser reelegidos. Para ello se estará al procedimiento enunciado, debiendo mediar convocatoria para este solo efecto llegado el plazo.

ARTICULO 13.- Cada persona moral de las enunciadas de la fracción I a la X del artículo 15 de la Ley, que constituya el Consejo, tendrá derecho a designar a un representante propietario y un suplente, de tal forma que estos habrán de recibir la denominación de Consejero propietario y Consejero suplente respectivamente.

ARTICULO 14.- En el caso de que cualquiera de los consejeros propietarios fallezca, falte a las sesiones de trabajo por tres ocasiones consecutivas, se encuentre de alguna forma imposibilitado para cumplir con sus funciones, o bien solicite licencia al pleno del Consejo para separarse del mismo, incurra en falta grave a juicio del Consejo o sea sujeto a proceso penal, asumirá sus funciones, en forma inmediata el Consejero suplente; procediendo el organismo interesado a nombrar nuevo suplente, si se trata de los enunciados del artículo 15, fracción I a la X de la Ley, y si fuere distinto a este caso se estará al procedimiento derivado de la fracción II del artículo 12 de este reglamento.

Cuando en alguna sesión del Consejo no se encontrare presente el consejero suplente asumirá las funciones de propietario, para los efectos de esa sesión.

ARTICULO 15.- Los Consejeros Propietarios, el Presidente del Consejo y el Secretario Técnico gozarán de los derechos de voz y voto, no así los suplentes, quienes solo gozarán del derecho de voz. Con la excepción que señala el artículo 14, segundo párrafo del presente Reglamento.

ARTÍCULO 16.- Los cargos de consejero propietario y suplente son de carácter honorario, atendiendo a los fines por los cuales se integra el Consejo, conforme a lo previsto por la Ley.

CAPITULO TERCERO

DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 17.- El Consejo celebrará reuniones de carácter ordinario y extraordinario.

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ARTICULO 18.- Al inicio de cada período anual de trabajo, el Consejo aprobará el calendario de las reuniones ordinarias del período.

ARTÍCULO 19.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente Municipal, o el representante que lo sustituya en este encargo, mediante convocatoria que se publicará en un periódico de circulación local, y en la que se deberá mencionar:

a) Identificación de la convocante.

b) Lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión.

c) Estipulación de que se trate de una sesión extraordinaria.

d) Orden del día.

De encontrarse presentes todos los miembros integrantes del Consejo en una reunión, podrán darse por notificados de una siguientes sesión extraordinaria, eximiéndose de esta manera la obligación de publicar la convocatoria de mérito, limitándose el Presidente del Consejo a poner a disposición de los integrantes del Consejo, una copia simple del orden del día para su conocimiento, en las oficinas del Secretario Técnico, veinticuatro horas antes de la sesión.

ARTÍCULO 20.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias, se requerirá que estén presentes el Presidente y el Secretario del Consejo debiendo constituir un quórum legal del cincuenta por ciento más uno de los consejeros propietarios integrantes del Consejo. Para todos los efectos, inclusive la integración del quórum legal, fungirá como propietario en los términos del artículo quince de este reglamento el consejero suplente que se encuentre presente con respecto de su consejero propietario ausente.

ARTÍCULO 21.- En caso de no existir el quórum legal en el momento al que se haya convocado para alguna de las reuniones, se podrá haber previsto a título de segunda convocatoria media hora después del momento señalado en la primer convocatoria para que tenga verificativo la reunión convocada, siendo en el segundo caso quórum legal el número que sea de Consejeros propietarios que se encuentren presentes, siempre y cuando no sea menor de tres incluidos Presidente y Secretario del Consejo.

ARTICULO 22.- Serán materia de acuerdo, las cuestiones relativas al ejercicio de las atribuciones conferidas al Consejo por la Ley. No obstante se podrán asentar en actas y a manera de declaración, posiciones o peticiones que deberá tener por consensadas el Presidente del Consejo.

ARTICULO 23.- Los acuerdos del Consejo se habrán de tomar por mayoría de votos de los Consejeros presentes en cada reunión y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

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Para efectos de la votación se estará a lo siguiente:

I.-Agotada que sea la discusión de cualquiera de los puntos del orden del día, el Presidente del Consejo someterá a votación las propuestas de acuerdo que resultaren si fuere el caso.

II.-Acto seguido preguntará a los miembros del Consejo en forma económica quiénes están a favor, luego quiénes están en contra, y por último si existen abstenciones; dando cuenta en voz alta el Secretario Técnico del resultado de la votación, señalando si el acuerdo es aprobado o rechazado en cualquiera de las formas que pudieran darse.

III.-Cuando el Presidente del Consejo lo estime pertinente, someterá la votación en forma nominal, preguntando a cada uno de los miembros, si vota a favor o en contra o se abstiene, dando cuenta el Secretario en voz alta del resultado de la votación haciéndolo constar en actas en los términos de la fracción anterior.

Una vez declarado por el Presidente del Consejo que se somete a votación algún punto de acuerdo, éste ya no podrá ser discutido, sin embargo al final de la votación los Consejeros podrán verter en forma breve la razón del sentido de su voto, si es su deseo hacerlo.

ARTÍCULO 24.- Una vez iniciada la reunión, esta no podrá detenerse más que por causa de fuerza mayor o por receso decretado por el Presidente del Consejo, debiendo levantarse constancia de esa circunstancia, fijando fecha, lugar y hora para la continuación de la reunión; de lo que se darán por enterados los Consejeros participantes sin necesidad de convocatoria o citatorio alguno, continuándose la reunión llegado el momento con los Consejeros que se encuentren a excepción del Presidente y Secretario del Consejo quienes necesariamente deberán estar presentes para la validez de cualesquier reunión.

ARTÍCULO 25.- Al inicio de las reuniones el Secretario dará cuenta al Presidente del Consejo, con el número de Consejeros presentes, procediendo este último a declarar la existencia de quórum legal en los términos de los artículos 21 y 22 de este Reglamento. Acto seguido el Secretario recibirá la instrucción de dar lectura al acta de la sesión anterior, misma que será sometida a su aprobación o enmienda a través del procedimiento enmarcado en el artículo 24 de este ordenamiento. Acto seguido el Presidente del Consejo irá sometiendo a la reunión los puntos del orden del día a tratar.

El Presidente del Consejo tendrá todo el tiempo, el derecho de dar el uso de la voz a los integrantes, limitándolos cuando el uso de la voz sea reiterativo o que no tenga que ver con el punto tratado. Así mismo tendrá facultad para llamar al orden y en su caso, pedir auxilio a la fuerza pública en caso de un desorden mayor.

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TITULO TERCERO

DE LA ZONIFICACION Y DE LOS VALORES UNITARIOS

CAPITULO PRIMERO

DE LA ZONIFICACION.

ARTICULO 26.- La Dirección propondrá para su aprobación al Consejo, la poligonal envolvente del área urbanizada (perímetro urbano) de cada centro de población del Municipio, cada vez que éste requiera ser definido o modificado.

ARTÍCULO 27.- Los predios ubicados dentro del Municipio se clasificarán primeramente en:

I.-Predios Urbanos: Los urbanizados, ubicados dentro de la poligonal envolvente del área urbanizada de cada centro de población.

II.-Predios Suburbanos: Los no urbanizados, ubicados dentro de la poligonal envolvente del área urbanizada de cada centro de población.

III.-Predios Rurales: Los ubicados fuera de la poligonal envolvente del área urbanizada de cada centro de población.

ARTICULO 28.- Para efectos registrales, los predios ubicados dentro del Municipio se agruparán en zonas catastrales, integradas conforme lo establece la Ley.

ARTICULO 29.- Para efectos valuatorios catastrales, los predios ubicados dentro del Municipio se agruparán en zonas homogéneas, que incluirán un conjunto de predios que presenten características sensiblemente homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos, económicos, sociales, de uso actual y potencial del suelo.

ARTICULO 30.- La sectorización del Territorio Municipal será elaborada por la Dirección, debiendo presentar, por lo menos una vez al año para su revisión a el Consejo, las modificaciones que se hayan generado durante el año anterior.

ARTÍCULO 31.- A cada uno de los bienes inmuebles ubicados en Territorio Municipal se le deberá asignar una clave de identificación única que no podrá ser repetida, y que se conocerá como clave catastral, la que se integrará con dos letras que identificarán la zona catastral en que se ubica, tres dígitos que identificarán la manzana o condominio en que se ubica y tres dígitos que identificarán el predio o unidad.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS VALORES UNITARIOS

ARTICULO 32.- La valuación catastral se hará en forma colectiva mediante la aplicación de valores unitarios para terreno y para construcción, que serán

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presentados anualmente por la Dependencia, aprobados para propuesta por el Consejo, sometidos al Congreso a través del Ayuntamiento y aprobados por la legislatura en los términos de ley.

ARTÍCULO 33.-Los valores unitarios para terreno se fijarán y expresarán por metro cuadrado, correspondiendo uno a cada zona homogénea, pudiendo además fijarse valores unitarios por calle o por tramo de calle a juicio y propuesta de la Dirección.

ARTÍCULO 34.- Los valores unitarios para construcción serán por tipo y se presentarán por metro cuadrado, considerando como criterios de clasificación la calidad, el estado de conservación y el uso.

ARTICULO 35.- En los casos en que no se cuente con valor unitario aprobado, la Dirección fijará uno con carácter de provisional, que aplicará hasta que sean aprobados los definitivos por el Congreso, y publicados en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 36.- Los valores unitarios para terreno se verán modificados con factores de ajuste en casos particulares, para considerar incrementos y deméritos, por lo menos, para calificar las siguientes condiciones:

I.-Lote interior.

II.-Por pendiente.

III.-Profundidad.

TITULO CUARTO

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

CAPITULO PRIMERO

DEL REGISTRO PREDIAL

ARTICULO 37.-Para registrar un bien inmueble, la Dirección deberá:

I.-Ubicarlo geográficamente, mediante su identificación cartográfica, o su adecuada referencia a puntos fijos permanentes, que permitan reproducir su localización.

II.-Asignarle clave catastral, que le permita contar con una identificación única dentro de los registros catastrales.

III.-Iniciar un expediente que contendrá la documentación propia del predio estipulada en el artículo 6 de la Ley, el cual se integrará al archivo documental de la Dependencia.

IV.-Registrar en los padrones alfanuméricos de la Dependencia, los datos que definan los atributos del predio.

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ARTÍCULO 38.-Para modificar los datos registrales de un predio será necesaria que sea presentada la documentación que acredite las causas de la modificación, o en su defecto que la Dirección certifique las circunstancias que la motivaron.

REFORMA P. O. 20 julio del 2012

En caso de conflicto en el registro catastral, salvo ordenado y/o solicitado por autoridad competente, el Catastro Municipal se abstendrá de modificar y/o cancelar el registro a favor de persona o personas distintas a la empadronada y de expedir documentos, constancias o certificaciones, dejando a salvo el derecho de las partes para que ejerzan su derecho de preferencia ante la jurisdicción competente.

Existe conflicto en el registro catastral cuando sobre un mismo bien inmueble hubiera dos o más títulos de propiedad o posesión que propicien registro catastral a nombre de personas diferentes y no se trate de una copropiedad o coposesión.

La autoridad Catastral podrá cancelar los registros, cedulas, certificaciones y manifiestos en los siguientes casos:

I. Cuando se hubieren contraviniendo lo dispuesto en este articulo. II. Cuando no se acredite la legítima propiedad o posesión del

inmueble. III. Cuando el registro asignado a un predio, no corresponda con las

características descritas en el título de propiedad o posesión; y IV. Cuando así lo determine la autoridad competente.

En los supuestos descritos en las fracciones I,II y III que anteceden, se deberá respetar el derecho a la garantía de audiencia de la parte afectada, en caso que dicho principio se haya llevado a cabo dentro de un procedimiento desahogado en los términos de la fracción IV, se entenderá también cumplido por la Autoridad Catastral.

ARTICULO 38 Bis.- La Dirección de Catastro, previo pago de los derechos correspondientes, siempre que no constituyan una violación a la Ley de Transparencia, podrá expedir documentos, planos y copias certificadas relacionadas con los bienes inmuebles inscritos en Catastro a:

I. Su propietario II. Su poseedor legalmente reconocido. III. Al representante legalmente constituido y/o autorizado. IV. Las Autoridades Jurisdiccionales y Administrativas mediante solicitud oficial; V. Los Fedatarios Públicos, que con ese carácter intervengan en actos o

contratos relacionados con dichos predios, mediante solicitud escrita.

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Las resoluciones, certificaciones, datos y demás elementos catastrales cualesquiera que sean, que emita la Dirección de Catastro, solo producirán efectos fiscales, urbanísticos y estadísticos.

ARTICULO 39.- Para efectos catastrales un bien inmueble se registrará como predio baldío, siempre que no contenga una construcción cuyo valor sea mayor o igual al 50% del valor del terreno, o cuando lo construido se encuentre en estado ruinoso que no presente condiciones normales de habitabilidad.

ARTÍCULO 40.- El registro catastral deberá contar con un identificador que permita clasificar los predios, en:

I.-Predios Urbanos destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, no destinados a programas habitacionales de interés social promovidos por instituciones oficiales.

II.-Predios Urbanos destinados a programas habitacionales de interés social promovidos por instituciones oficiales.

III.-Predios Urbanos destinados para uso habitacional no incluidos en los incisos I y II.

IV.-Predios ocupados por industrias que sean propiedad de la Empresa Industrial.

V.-Predios ocupados por industrias, no incluidos en el inciso IV.

VI.-Predios baldíos.

VII.-Predios urbanos destinados a fines de educación, esparcimiento y producción de bienes y servicios.

VIII.-Predios urbanos destinados para su venta, propiedad de fraccionamientos debidamente autorizados y que cumplan con los reglamentos y que no hayan sido objeto de traslación de dominio.

IX.-Predios rurales destinados a la producción agropecuaria.

X.-Predios rurales no destinados a la producción agropecuaria.

XI.-Predios de particulares dedicados a prestar un servicio social.

ARTICULO 41.- El registro catastral deberá contar con un señalamiento que permita identificar los bienes inmuebles que forman parte del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio.

ARTICULO 42.- En el caso de construcciones constituidas en régimen de condominio, se tomará como unidad de registro cada condominio, asignándole una clave catastral a cada uno, incluyendo en cada caso, los atributos que le correspondan por su parte proporcional de áreas comunes.

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ARTICULO 43.- La Dirección notificará a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, en los casos y términos establecidos por la ley, debiendo publicar a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por lo menos una vez cada tres meses, las notificaciones de los casos que no fueron localizados.

ARTÍCULO 44.- Cuando por oposición de los propietarios o poseedores no pudiera allegarse de la información necesaria para realizar las tareas que le son propias, la Dirección procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate, haciendo las estimaciones que corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA OBTENCION DEL VALOR CATASTRAL

ARTICULO 45.- El valor catastral será el resultante de la suma del valor del terreno más el valor de la o las construcciones.

ARTÍCULO 46.- El valor del terreno se obtendrá del producto de multiplicar el valor unitario de zona, por el factor de ajuste, por el área de terreno del precio cuya clase catastral se trate.

ARTÍCULO 47.- El valor de la construcción será el producto de multiplicar el valor unitario para el tipo de construcción que corresponda, por el área total de la misma.

ARTICULO 48.- La Dirección podrá elaborar avalúos para los fines establecidos en la Ley, con personal adscrito, o a través de peritos valuadores con registro vigente en el padrón que al efecto lleve la Dirección.

ARTICULO 49.- Para ser perito valuador para los efectos de este Reglamento, se requiere contar con el registro vigente de perito fiscal Municipal en la especialidad de inmuebles que se lleva en la Tesorería del Municipio de Tijuana:

Este deberá elaborar al menos una vez al año, un peritaje gratuito a favor del Ayuntamiento, respecto de los monumentos, esculturas, estatuas y placas Conmemorativas, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento de la materia, y sujetándose a los establecido por el resto de los reglamentos municipales.

REFORMA P. O. 24 de diciembre del 2004.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

CAPITULO TERCERO

DE LOS SERVICIOS TOPOGRAFICOS

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ARTICULO 50.- Dirección participará en las actividades para precisar y fundamentar técnicamente la delimitación de los linderos municipales, debiendo mantener la información que se requiera para su definición y reposición.

ARTÍCULO 51.- La Dirección realizará los trabajos que se requieran para la obtención y actualización de la cartografía del Municipio, así como los relacionados a la fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública o privada, por si o a través de peritos debidamente acreditados.

ARTÍCULO 52.- Los trabajos topográficos que desarrolle la Dirección deberán estar debidamente referidos al Sistema Estatal de Coordenadas.

ARTÍCULO 53.-En materia de cartografía, la Dirección prestará al público en general, los siguientes servicios:

I.-Deslinde Catastral de la propiedad pública o privada.

II.-Levantamiento topográfico.

III.-Constancia de datos cartográficos

IV.-Certificación de Polígonos catastrales

(Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 54.- La Dirección elaborará los trabajos y servicios topográficos con el personal adscrito, o a través de peritos con registro vigente en el padrón que al efecto lleve la Dirección, los cuales serán realizados bajo las siguientes bases:

I.-Todo levantamiento topográfico, deslinde catastral, rectificación o aclaración de linderos de predios que pretenden realizarse dentro del territorio del Municipio de Tijuana, Baja California, será comunicado a la Dirección, la que procederá a indicar los puntos de referencia o vértices geodésicos establecidos por el sistema estatal de coordenadas a que deberán ligarse; o en su caso y a falta de esto, deberá ligarse a ejes, cordones, o por lo menos a dos puntos físicos de fácil identificación e inamovibles.

II.-Los equipos de medición topográfica y geodésica que se utilicen para realizar los trabajos mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con certificado de calibración vigente.

III.-Cuando el predio o área objeto de operaciones catastrales colinde o que pueda ser afectado por la existencia de propiedad pública, zona federal marítima terrestre,

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por arroyos, ríos, esteros, lagunas, presas, canales, drenes, acueductos, carreteras, autopistas o derecho de vía, líneas de transmisión de energía eléctrica, estaciones y subestaciones eléctricas ductos o planta de almacenamiento de petróleo o sus derivados, vías de ferrocarril, monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, aeropuertos e inmuebles destinados por la Federación, Estado o Municipio a un servicio público, la Dirección proporcionará los límites oficiales establecidos por la autoridad competente, identificando los derechos de vía, zona federal, mojoneras y delimitación de predio.

IV.-La Dirección no podrá autorizar ni certificar, los planos o deslindes de predios o áreas cuando alguna autoridad judicial así lo determine.

V.-Dado el cúmulo de expedientes relativos a peritajes no concluidos, éstos se resguardarán en el archivo de la Dirección por el período de cuarenta y días, transcurrido este término se remitirán al archivo general del Ayuntamiento.

Los planos y productos cartográficos resultantes de los deslindes catastrales y levantamientos topográficos, se presentarán en dos originales y una copia. La certificación de polígonos catastrales se presentan en dos originales, una copia y archivo digitalizado para su autorización y certificación, mediante solicitud o formato firmado por el propietario, poseedor o representante legal, debiendo contener los datos y características establecidas en el manual de procedimientos técnicos para levantamiento y deslindes que emita la Dirección.

La autorización o certificación es por parte de la Dirección, no debiendo excederse ésta de un plazo de 15 días naturales después de la última revisión.

VI.-Los levantamientos topográficos, deslindes y planos catastrales, estarán a cargo de profesionistas especializados en la materia, quienes realizarán dicho trabajo en campo. En la eventualidad de que el perito no cumpla, la Dirección realizará el trabajo en deslindes y levantamientos menores de 5,000 metros cuadrados.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

CAPITULO CUARTO

DE LOS PERITOS DESLINDADORES

ARTÍCULO 55.- Para realizar trabajos, servicios topográficos y deslindes para efectos catastrales, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección como peritos deslindadores.

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(Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 56.- L a Dirección llevará un padrón de peritos que cuenten con autorización para la realización de trabajos topográficos, servicios topográficos y deslindes para efectos catastrales.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 57.- Para obtener la autorización, el registro y/o revalidación como perito deslindador deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.-Acreditar que posee Título Profesional a nivel licenciatura con cédula estatal.

II.-Acreditar como mínimo 3 años de experiencia en el ejercicio profesional de trabajos topográficos, de deslindes de predios, rectificación o aclaración de linderos.

III.-Acreditar mediante exámenes teóricos y prácticos, que posee conocimientos de la Ley de Desarrollo Urbano, Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana, Normas técnicas y manuales operativos emitidos por la autoridad conforme a las leyes y reglamentos relativos. En el caso de peritos autorizados, éstos deberán presentar examen de actualización cada tres años.

IV.-No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional con motivo del ejercicio de su profesión.

V.-Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

VI.-Realizar el pago de los derechos de inscripción o revalidación en el padrón de peritos deslindadores.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 58.- La Dirección para expedir la autorización de peritos deslindadores y/o revalidación y ordenar su registro en el padrón tendrá las siguientes atribuciones:

I.-Verificar que los aspirantes a obtener el registro de peritos cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento.

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II.-Otorgar o revalidar de acuerdo a lo establecido en este reglamento el registro correspondiente.

III.-Llevar un registro de los trabajos topográficos, operaciones de deslindes catastrales o levantamientos topográficos y certificación de polígonos que realice cada perito autorizado.

IV.-Elaborar el calendario para la evaluación de los conocimientos a que se refiere el artículo 57, fracción III de este reglamento y emitir en un plazo no mayor de quince días naturales, después de la presentación de los exámenes, la lista de peritos resultante. La Dirección tendrá la facultad de otorgar o negar la autorización del registro o revalidación que corresponda, en el caso de la negativa, ésta lo hará del conocimiento del interesado para que éste interponga el recurso a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California y el Reglamento de Administración de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California.

V.-Supervisar, cuando lo estime conveniente, la actuación de los peritos durante y después del proceso de ejecución de los trabajos que desarrollen.

VI.-Verificar que los trabajos de los peritos se realicen conforme a las especificaciones y normas técnicas contenidas en los manuales e instructivos catastrales, reservándose el derecho de ejercitar la facultad de comprobación de dichos trabajos cuando así lo estime conveniente.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 59.- Los exámenes teóricos y prácticos a que se refieren los artículos 57, fracción III y 58, fracción IV, del presente reglamento se realizarán convocando a las agrupaciones e instituciones educativas relacionadas con la materia para integrar el jurado, éste tendrá el carácter de honorario y se integrará por un mínimo de tres y un máximo de cinco sinodales, el presidente siempre será el titular de la dirección o la persona que lo represente.

El jurado deberá quedar integrados por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración del examen.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de julio de mil novecientos noventa y siete).

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

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ARTICULO 60.-Son obligaciones de los peritos deslindadores registrados:

I.-Dirigir, supervisar y llevar a cabo los trabajos topográficos que le sean encomendados, asegurándose de que se realicen conforme a las normas, manuales e instructivos catastrales.

II.-Suscribir los planos, memorias y documentos que resulten, con su nombre, domicilio fiscal, número de cédula profesional estatal y número de registro en el padrón municipal de peritos.

III.-Elaborar y entregar al propietario o poseedor y a la Dirección al término de cada trabajo, los planos y memorias técnicas que contengan la descripción detallada del inmueble de que se trate.

IV.-Desarrollar la operación catastral encomendada, observando las reglas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, y los procedimientos técnicos elaborados por esta Dirección.

Responder de cualquier violación a las disposiciones de las leyes y reglamentos relativos a su trabajo y especialidad.

V.-Responder ante los particulares civilmente por el mal desempeño en su trabajo.

VI.-Revalidar su registro durante los meses de enero y febrero de cada año de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento y conforme al calendario que establezca la Dirección.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 61.- Los peritos que incumplan con las obligaciones que establece el presente reglamento, independientemente de otro tipo de acciones que entablen los particulares por incumplimiento de sus obligaciones, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1.- Amonestación por escrito.

2.- Multa, que podrá oscilar entre diez a cincuenta salarios mínimos vigentes en la entidad de acuerdo a la gravedad de la falta.

3.-Suspensión temporal de la lista según la gravedad del caso.

4.-Cancelación del nombramiento como perito auxiliar de la Administración Pública Municipal.

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(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 62.- Las sanciones anteriores se impondrán por la propia Dirección, quien deberá fundar y motivar las resoluciones respectivas.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 63.- Procede suspensión del nombramiento hasta por seis meses:

a) Cuando un perito presente productos cartográficos ante la Dirección y éstos le sean devueltos por incumplimiento al artículo 26 de la Ley y 54 de este Reglamento, y al manual de procedimientos técnicos para levantamientos topográficos y deslindes catastrales para el Municipio de Tijuana, hasta en tres ocasiones distintas en un período de 6 meses, siempre y cuando éstas le hayan sido previamente notificadas.

Se considera incumplimiento a los artículos 26 de la Ley y 54 del Reglamento, el que la Dirección comunique al perito alguna omisión, falta de información o deficiencia técnica en los productos cartográficos presentados, y el perito no realice la corrección indicada en la segunda presentación del documento.

b) En los casos en que la Dirección, previa consulta con el Consejo, así lo determinen.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 64.- El nombramiento perito auxiliar deslindador podrá cancelarse por las siguientes causas:

I.-Cuando el perito haya obtenido su inscripción proporcionando datos falsos o documentos alterados, se cancelara el registro, previa revocación de la autorización.

II.-Cuando personal a su cargo o el mismo sea sorprendido sustrayendo, alterando o destruyendo documentos contenidos en los expedientes catastrales.

III.-Cuando el perito incurra en dos suspensiones por lo indicado en párrafo primero del artículo anterior se cancelara su registro previa notificación.

IV.-Cuando por queja de un contribuyente debidamente documentada sobre la actuación de un perito por falta a la ética y la moral, previa presentación de los argumentos que considere pertinentes el perito relacionados con la queja en su contra, si la autoridad catastral comprueba la misma.

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V.-Cuando el perito incurra reiteradamente en violaciones a la Ley del Catastro Inmobiliario y al Reglamento, que la Dirección considere graves.

VI.-Cuando exista resolución judicial en que se determine que el perito actúo indebidamente.

VII.-En los casos en que la Dirección, previa consulta con el Consejo, así lo determinen.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 65.- La Dirección para imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, lo hará del conocimiento del interesado, para que de considerarlo y dentro del plazo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California y el Reglamento para la Administración de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, interponga el recurso correspondiente.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

TITULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 66.-A la notificación a que están obligados los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles ubicados en el Municipio, cuando adquieren ese carácter, deberán anexar copia simple de la documentación que ampare su declaración, o en copia certificada de dicho comunicado que redacte el obligado, o utilizando las formas que al efecto implemente la Dirección, con la información siguiente:

a) Nombre completo o razón social del propietario o poseedor. En el caso de mujeres casadas, el nombre de soltera y el de casada.

b) Nombre completo de copropietarios.

c) Domicilio legal para notificación, incluyendo código postal.

d) Domicilio del inmueble a declarar

e) Número Telefónico del interesado para información, opcional.

f) Uso actual del inmueble.

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(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTÍCULO 67.- La notificación a que están obligados los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, cuando realicen cualquier modificación a los elementos que caractericen al bien inmueble, se hará mediante un comunicado que redacte el obligado, o en los formatos que al efecto implemente la Dirección, anexando copia de la documentación que describa la modificación, e informando la clave catastral con que se encuentra registrado.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 68.- El acta de los trabajos topográficos que requieran los Notarios o funcionarios que actúen con fe pública en el otorgamiento de contratos o actos que transmitan el dominio de un bien inmueble, será la correspondiente a levantamientos topográficos, deslindes catastrales, certificación de polígonos o constancia de datos cartográficos.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

CAPITULO SEGUNDO

SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 69.- Las sanciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley en relación con el artículo 53 de la misma serán aplicadas por la Dirección sin perjuicio de las sanciones aplicables a las que se hicieran acreedores los peritos de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

ARTICULO 70.- Conocerá del recurso administrativo de revocación, la autoridad que emita el acto impugnado y se estará en lo adjetivo a los términos de los artículos 171, 172, 173 y 174 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.

(Reformado por acuerdo de Cabildo del veintiuno de agosto del dos mil, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de septiembre del dos mil).

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Publíquese para conocimiento de la ciudadanía en un periódico de mayor circulación en el Municipio de Tijuana.

ARTICULO SEGUNDO.-Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión Municipal de Valuación de las Bases del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de noviembre de 1991, y se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este Reglamento.

DADO en la Sala de Cabildo de Palacio Municipal en la Ciudad de Tijuana, Baja California, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE MUNICIPAL

C. ARQ. HECTOR GUILLERMO OSUNA JAIME

(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

C. LIC. RUBEN ALFONSO FERNANDEZ ACEVES

(RUBRICA)

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.-La Norma Técnica deberá ser expedida en un término no mayor de 30 días naturales a partir de la publicación de las presentes reformas en el Periódico Oficial del Estado.

EL SECRETARIO DEL H. XV AYUNTAMIENTO DE TIJUANA.

LIC. MARIO ALBERTO MARTINEZ CASTILLO.

(RUBRICA)

TRANSITORIOS

PRIMERO.-El presente acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y deberá publicarse en un periódico de mayor circulación en la localidad para conocimiento de la población.

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SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma.

TERCERO.-Las personas que actualmente integran la lista de peritos deslindadores a que se refiere el artículo 57, deberán presentar examen de actualización de acuerdo al calendario que para el año 2001 establezca la Dirección de Administración Urbana.

EL SECRETARIO DEL H. XVI AYUNTAMIENTO

LIC. JUAN MANUEL GASTELUM BUENROSTRO

RUBRICA

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ANEXO SEIS

REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS

TÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS

CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización

y funcionamiento de la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento

de Tijuana, de conformidad con las disposiciones que derivan de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y el Reglamento de la

Administración Pública Municipal de Ti juana Baja California.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de

orden público e interés general, siendo obligatorias para todos los funcionarios,

empleados, comisionados y servidores públicos de la administración pública municipal.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento, los conceptos que se

enumeran tienen el siguiente significado:

I. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

II. Presidente: Presidente Municipal de Ti juana, Baja California.

III. Dependencia: Área administrativa central.

IV. Secretaría: Secretaría de Administración y Finanzas.

V. Secretario: Secretario de Administración y Finanzas.

VI. Tesorería: Tesorería Municipal

VII. Oficialía: Oficialía Mayor del Ayuntamiento.

VIII. Informática: Dirección de Informática

TÍTULO SEGUNDO

DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

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ARTÍCULO 4.- El Secretario contará con las funciones y atribuciones que

establece el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tijuana

Baja California, y las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

CAPITULO I

DE LA ESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

ARTÍCULO 5.- La Secretaría para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la

siguiente estructura:

I. Oficialía Mayor;

II. Tesorería Municipal;

III. Dirección de Informática;

IV. Departamento de Analistas Financieros; y

V. Coordinación de Asesores.

VI. VI.- Dirección Municipal de Catastro

ARTICULO 6.-Para su correcto funcionamiento, la Secretaría contará además con

el personal administrativo necesario y suficiente, ajustándose al presupuesto del

Ayuntamiento.

CAPÍTULO II OFICIALÍA MAYOR

ARTÍCULO 7. - La Oficialía Mayor tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Formular estudios y proyectos de las normas internas y políticas administrativas así como de programas y proyectos que promuevan la

eficiencia en el manejo del personal, los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Municipal;

II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales entre el Gobierno Municipal y los servidores públicos del Ayuntamiento;

III. Seleccionar, contratar y capacitar al personal de la administración pública municipal, asignando los sueldos establecidos en el tabulador y fijando las

demás remuneraciones que deben percibir los servidores públicos conforme a la ley, salvo las excepciones contenidas en el presente reglamento;

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IV. Promover las normas de control y disciplina que deban de observarse en el desempeño laboral de los servidores públicos;

V. Establecer y administrar el sistema de movimientos e incidencias de personal, así como efectuar los trámites correspondientes;

VI. Adquirir y suministrar los bienes y servicios que requiera el funcionamiento de las dependencias de la administración pública municipal y auxiliar a las entidades que lo soliciten, en los términos del Reglamento de

Adquisiciones, Contrataciones de Servicios y Arrendamientos para el Municipio de Tijuana Baja California;

VII. Resguardar y custodiar los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento, manteniendo al corriente el inventario físico de los mismos;

VIII. Administrar los almacenes y bodegas del Gobierno Municipal;

IX. Administrar los servicios generales y dar mantenimiento a los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Municipal.

X. Administrar los servicios generales a los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Municipal;

XI. Orientar a las entidades, acerca de las normas y políticas, en materia de

administración, desarrollo de personal, adquisición y conservación de bienes;

XII. Proporcionar oportunamente al secretario de sector los datos que le sean solicitados;

XIII. La contratación de obra pública por licitación, invitación simplificada, o por

adjudicación directa en los términos de la Ley de Obras Publicas, Equipamientos, Suministros y Servicios Relacionados con la Misma del

Estado de Baja California y el Reglamento de dicha Ley; y

XIV. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario.

ARTÍCULO 8.- Para el desempeño de sus funciones la Oficialía Mayor contará

con la siguiente estructura:

I. Dirección de Recursos Humanos:

a. Departamento de Personal;

b. Departamento de Capacitación; y

c. Departamento de Nominas.

II. Dirección de Recursos Materiales y Servicios:

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a.-Departamento de Servicios Generales;

b.-Departamento de Bienes Inmuebles; y

c.- Departamento de Control de Maquinaria y Equipo.

III. Dirección de Licitaciones, Adquisiciones y Suministro de Bienes y Servicios:

a. Departamento de Inventarios; y

b. Departamento Licitaciones, Adquisiciones y Suministro de Bienes y

Servicios.

IV.-Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 9.- La Dirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Ser la encargada de la aplicación de las Políticas y Normas en materia del

personal que labore para el Ayuntamiento;

II. Coordinar y supervisar las actividades laborales relativas a la capacitación del personal del Ayuntamiento;

III. Supervisar la elaboración de la nómina de las dependencias centrales del Ayuntamiento;

IV. Supervisar el desempeño del Sistema Educativo Municipal;

V. Las que le sean asignadas por el Oficial Mayor; y

VI. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario.

ARTÍCULO 10.- Para el desempeño de sus funciones, la Dirección de Recursos

Humanos contará con los siguientes departamentos a su cargo:

I. Departamento de Personal;

II. Departamento de Capacitación;

III. Departamento de Nóminas.

ARTÍCULO 11.- El Departamento de Personal tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

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I. Llevar el control administrativo del personal;

II. Actualizar y controlar el padrón de empleados, formulando nombramientos,

bajas, remociones e incapacidades del personal;

III. Tramitar licencias, jubilaciones y pensiones, previa autorización expresa del

Presidente Municipal y el Oficial Mayor;

IV. Controlar las asistencias, faltas y retardos del personal, así como la identificación denominada credencial, gafete o cualquier otro mecanismo

de control interno de personal;

V. Dictar las medidas necesarias para contrataciones del personal que labora

en las Dependencias Municipales;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Organigrama Institucional de Ayuntamiento; y

VII. Las demás que le sean asignadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 12.- El Departamento de Capacitación tendrá a su cargo la realización

de las siguientes funciones:

I. Planear, diseñar, controlar y ejecutar programas de capacitación en el ámbito técnico, operativo, administrativo, jurídico y de desarrollo humano,

dirigido a personal del Ayuntamiento;

II. Estructurar, mediante la detección de necesidades de capacitación, diversidad de asesorías a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a

actualizar e incrementar los conocimientos y el potencial del servidor público;

III. Reclutar, seleccionar y ubicar prestadores de servicio social y prácticas profesionales como apoyo a los recursos humanos de las diversas dependencias municipales; y

IV. Las demás que le sean asignadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 13.- El Departamento de Nóminas tendrá a su cargo la realización de

las siguientes funciones:

I. Coordinar y supervisar, con la debida oportunidad, la planeación de tiempos y proceso de elaboración de la nomina, así como del pago de salarios y demás prestaciones que se establezcan o se contraten;

II. Controlar los movimientos salariales; y

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III. Las demás que le sean asignadas por la Dirección, el Oficial Mayor o el Secretario.

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Recursos Materiales y Servicios tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Vigilar la aplicación de las normas vigentes;

II. Administrar los recursos materiales y servicios de las dependencias

municipales;

III. Asignar bienes y servicios que deban ser utilizados por los departamentos

administrativos del Municipio;

IV. Acatar las políticas de adquisición de bienes y servicios requeridos por las dependencias municipales;

V. Tramitar pedidos de compras y requisición de servicios;

VI. Actualizar los sistemas de control de correspondencia interdependencias y

departamentos;

VII. Llevar un inventario de expedientes de correspondencia;

VIII. Coordinar actividades de fotocopiado e impresión de documentos,

intendencia de instalaciones de la sede del Gobierno Municipal;

IX. Apoyar a las dependencias municipales para la elaboración de manuales de

organización de administración de bienes y servicios; y

X. Las demás que le sean asignadas por el Oficial Mayor o el Secretario.

ARTÍCULO 15.- Para el desempeño de sus funciones, la Dirección de Recursos

Materiales y Servicios contará con los siguientes departamentos a su cargo:

I. Departamento de Servicios Generales;

II. Departamento de Bienes Inmuebles y;

III. Departamento de Control de Maquinaria y Equipo.

ARTÍCULO 16.- El Departamento de Servicios Generales tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Administrar los servicios de Intendencia, relativas al mantenimiento de las dependencias;

II. Reparar las fallas y proveer al buen funcionamiento de las instalaciones de Palacio Municipal, y las oficinas de las dependencias municipales;

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III. Elaborar y analizar proyectos de eventos; y

IV. Las demás que le sean asignadas por el Director, el Oficial Mayor o el

Secretario.

ARTÍCULO 17.- El Departamento de Bienes Inmuebles tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Realizar el inventario y administrar de los bienes inmuebles, propios o

públicos, propiedad del Municipio;

II. Preparar los expedientes técnicos para la desincorporación o incorporación

de bienes al régimen de dominio público, incluyendo los avalúos ante las autoridades fiscales competentes;

III. Coordinar con las dependencias municipales correspondientes, las

subastas de los inmuebles propiedad del Ayuntamiento;

IV. Supervisar la aceptación de áreas propuestas a donaciones municipales

resultantes de una autorización de cualquier desarrollo urbano en la Ciudad; y

V. Las demás que le sean asignadas por el Director, el Oficial Mayor o el

Secretario.

ARTÍCULO 18.- El Departamento de Control de Maquinaria y Equipo tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Elaborar y ejecutar el programa de mantenimiento preventivo de las

unidades del Ayuntamiento;

II. Proveer de mantenimiento correctivo a las unidades del Ayuntamiento;

III. Coordinar las existencias de recursos materiales e insumos del almacén,

para su aplicación correcta y oportuna en las unidades del Ayuntamiento; y

IV. Las demás que le sean asignadas por el Director, el Oficial mayor o el

Secretario.

ARTÍCULO 19.- La Dirección de Licitaciones, Adquisiciones y Suministros de

Bienes y Servicios tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Consolidación de la formulación del Padrón Único de Proveedores de

Bienes y Servicios del Ayuntamiento, y su correcta aplicación;

II. Realización de las adquisiciones consolidadas de las dependencias municipales y paramunicipales, en los términos del Reglamento de

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Adquisiciones, Contratación de Servicios y Arrendamientos para el Municipio;

III. Coordinar la planeación y programación de las adquisiciones y contratos de bienes y servicios del Ayuntamiento;

IV. Coordinar la implementación del sistema electrónico de adquisiciones y control de bienes y servicios del Ayuntamiento;

V. Supervisar y coordinar la utilización del fondo revolvente, solicitudes de

vales por comprobar de los departamentos de inventarios y adquisiciones de bienes y servicios;

VI. Supervisar y verificar la correcta tramitación de los documentos manejados en los procesos de adquisición de bienes y servicios por el Ayuntamiento;

VII. La contratación de obra pública por licitación, invitación simplificada, o por

adjudicación directa en los términos de la Ley de Obras Publicas, Equipamientos, Suministros y Servicios Relacionados con la Misma del

Estado de Baja California y el Reglamento de dicha Ley; y

VIII. Las demás que le sean asignadas por el Oficial Mayor o el Secretario.

ARTÍCULO 20.- Para el desempeño de sus funciones, la Dirección de

Licitaciones, Adquisiciones y Suministros de Bienes y Servicios, contará con los siguientes departamentos a su cargo:

I. Departamento de Inventarios;

II. Departamento de Licitaciones, Adquisiciones y Suministro de Bienes y

Servicios;

ARTÍCULO 21.- El Departamento de Inventarios tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Controlar lo relativo a archivo y correspondencia, consistentes en recibir,

distribuir, despachar y archivar adecuada y eficientemente la correspondencia;

II. Realizar los inventarios de expedientes oficiales;

III. Mantener un sistema de control de entradas y salidas de almacén resguardando y otorgando las salidas de los bienes de consumo y equipo,

mobiliario y otros que les sean asignados a las dependencias municipales;

IV. Controlar el combustible de vehículos y maquinaria propiedad municipal;

V. Llevar el inventario físico en almacenes y control de los movimientos diarios

de bienes, así como los saldos de mercancías; y

Page 396: LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE BAJA …€¦ · El Catastro Inmobiliario es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros,

VI. Las demás que le sean asignadas por el Director, el Oficial Mayor o el Secretario.

ARTÍCULO 22.- El Departamento de Licitaciones, Adquisiciones y Suministro de

Bienes y Servicios tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Cotizar bienes y servicios adquiridos por las dependencias municipales;

II. Implementar y vigilar el sistema de adquisiciones;

III. Contratar el suministro de bienes y servicios a dependencias;

IV. Establecer y mantener al corriente un Padrón General de Proveedores

Municipales;

V. Vigilar las entregas de materiales y el cumplimiento de las condiciones en la prestación de los servicios solicitados, en base al cuadro comparativo de

precios y cotizaciones;

VI. Implementación de los sistemas de compras en los procesos de adquisición

y suministro de bienes y servicios del Ayuntamiento, en los términos del Reglamento de Adquisiciones, Contrataciones de Servicios y Arrendamientos para el municipio de Tijuana Baja California;

VII. Licitar la contratación de obra pública, en los términos de la Ley de Obras Publicas, Equipamientos, Suministros y Servicios Relacionados con la

misma y el Reglamento de dicha Ley; y

VIII. Las demás que le sean asignadas por el Director, el Oficial Mayor o el Secretario.

ARTÍCULO 23.- El Departamento Administrativo de Oficialía Mayor tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Elaboración del presupuesto de Oficialía Mayor, así como los avances del mismo;

II. Coordinar los indicadores de gestión de las Direcciones de la Dependencia;

III. Coordinar la elaboración de la apertura programática, así como los avances de la Dependencia;

IV. Informar y solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias que procedan;

V. Solicitar el suministro de los materiales y equipo requeridos por la

Dependencia;

VI. Implementar sistemas de información internos, para conocer el estado que guarda cada actividad en la Dependencia,

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VII. Actualizar el organigrama, puestos y funciones de la Dependencia; y

VIII. Las demás que sean asignadas por el Oficial Mayor o el Secretario.

CAPÍTULO III TESORERÍA MUNICIPAL

ARTÍCULO 24.- La Tesorería Municipal tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones,

de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia, del orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y egresos;

II. Participar en la elaboración de la política financiera, tributaria, patrimonial y tarifaría de los bienes y servicios del Gobierno Municipal;

III. Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes del

Ayuntamiento;

IV. Realizar el cobro de las contribuciones en los términos establecidos por la

ley;

V. Ser responsable de la caja de la Hacienda Municipal;

VI. Tener al día los registros y controles que sean necesarios para la captación,

resguardo y comprobación de los ingresos y egresos municipales;

VII. Verificar la recaudación de las contribuciones municipales, de conformidad

con las disposiciones generales;

VIII. Proporcionar oportunamente al Secretario de Sector todos los datos e informes que sean necesarios para la formulación del proyecto de la Ley de

Ingresos y del Presupuesto de Egresos;

IX. Informar al Secretario de Sector sobre las partidas presupuestales que

estén próximas a agotarse, para los efectos que procedan;

X. Expedir copias certificadas de los documentos de su competencia, cuando sea procedente;

XI. Elaborar y remitir las cuentas e informes contables y financieros mensuales, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente y realizar lo

conducente en materia de cuenta pública anual;

XII. Presentar mensualmente al Ayuntamiento el corte de caja de los ingresos municipales;

XIII. Contestar oportunamente las observaciones que haga el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en los términos de la ley respectiva;

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XIV. Los previstos en la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Ingresos de Municipio de Tijuana, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del

Estado de Baja California; y XV. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario.

ARTÍCULO 25.- Para el desempeño de sus funciones, la Tesorería Municipal

tendrá la siguiente estructura:

I. Direccion de Recaudación Municipal:

a) Departamento de Cobranza en la Subdirección de Catastro;

b) Departamento de Facturación y Atención al Público;

c) Departamento de Recuperación de Créditos Fiscales;

d) Departamento de Estacionometros; y

e) Departamento de Rezagos.

II. Dirección de Egresos y Presupuesto:

a. Departamento de Egresos; y

b. Departamento de Programación y Presupuesto.

III. Dirección de Contabilidad:

a. Departamento de Contabilidad;

b. Área de conciliaciones bancarias; y

c. Área de glosa y archivo.

IV. Dirección de Fiscalización Municipal:

a) Coordinación de fiscalizadores.

V. Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 26.- La Dirección de Recaudación y Administración Tributaria

Municipal estará a cargo del Recaudador de Rentas Municipal quien tendrá las facultades que emanan de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California.

La Dirección tendrá a su cargo los siguientes departamentos:

a) Departamento de Cobranza en la Subdirección de Catastro;

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b) Departamento de Facturación y Atención al Público;

c) Departamento de Recuperación de Créditos Fiscales;

d) Departamento de Estacionómetros; y

e) Departamento de Rezagos.

ARTÍCULO 27.- El Departamento de Cobranza en la Subdirección de Catastro

tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Determinar y liquidar los créditos fiscales y rezagos de impuestos inmobiliarios, así como en su caso revisar las declaraciones que presente el

contribuyente respecto de los impuestos que la ley contemple para que sean declarados;

II. Elaborar certificados de libertad de gravámenes fiscales respecto de los

impuestos inmobiliarios;

III. Supervisar, ordenar y actualizar el padrón de contribuyentes de los

impuestos predial, adquisición de bienes inmuebles, plusvalía y sus accesorios;

IV. Elaborar, controlar y dar seguimiento a los convenios de créditos fiscales

derivados de impuestos inmobiliarios; y

V. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 28.- El Departamento de Facturación y Atención al Público tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Mantener, supervisar y ordenar los padrones de causantes de las

contribuciones coordinadas;

II. Registrar y actualizar el padrón de contribuyentes del comercio establecido,

comercio ambulante, ocupación de la vía pública, permisionarios referentes a la venta, almacenamiento y consumo público de bebidas alcohólicas;

III. Recibir las órdenes de pago y expedir los formatos de pago; y

IV. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el

Secretario.

ARTÍCULO 29.- El Departamento de Recuperación de Créditos Fiscales tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

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I. Recibir de manera periódica los créditos fiscales vencidos y no pagados;

II. Iniciar y dar seguimiento a los procedimientos administrativos de ejecución;

III. Realizar inspección fiscal a los causantes; y

IV. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 30.- El Departamento de Cajas Generales tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Recibir los ingresos propios de Ley y otros distintos que se perciban a favor de la Hacienda Municipal, certificando los ingresos a que haya lugar por conducto de las cajas recaudadoras de ingresos;

II. Concentrar y resguardar los ingresos captados por las cajas recaudadoras municipales, efectuando los depósitos del dinero a las cuentas bancarias

del Ayuntamiento, directamente o por conducto del servicio de traslado y custodia de valores;,

III. Organizar y controlarla apertura y cierre de las cajas recaudadoras;

IV. Organizar y controlar el rol de cajeros de Palacio Municipal y de las cajas periféricas bajo su responsabilidad, con criterios de seguridad, eficiencia en

el servicio y atención al público; cuidando que el otorgamiento de vacaciones y tiempo extraordinario del personal a su mando, sea de acuerdo a las necesidades del servicio;

V. Implantar medidas de control y seguridad necesarias para la correcta operación de este departamento y del resguardo de valores, incluyendo el

abastecimiento de materiales y suministros;

VI. Elaborar un reporte diario de ingresos captados y remitir los cortes de caja y las fichas de depósitos bancarios relacionados, para su integración a la

cuenta pública; y

VII. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 31.- El Departamento de Estacionómetros tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Vigilar las zonas tarifadas verificando que los estacionómetros cuenten con

crédito, siempre que haya vehículos estacionados en esas zonas;

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II. Extender las boletas de infracción correspondientes cuando se encuentren vehículos estacionados en zonas tarifadas y el estacionómetro

correspondiente no registre el pago por la ocupación del espacio;

III. Vigilar las zonas de estacionamiento en la vía pública que han sido

reservadas para personas con discapacidad física y en su caso imponer multas a quienes no las respeten;

IV. Solicitar el remolque de los vehículos que registren más de tres infracciones

de estacionómetros que no hubieran sido cubiertas; y

V. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 32.- El Departamento de Rezagos Municipales tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Coordinar la recaudación de los ingresos provenientes de multas derivadas de rezagos en el cumplimiento de las normas municipales;

II. Llevar el control y supervisar el registro de las infracciones efectuadas a los

automovilistas del Municipio;

III. Supervisar la actualización del registro de infractores en rezago; y

IV. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 33.- La Dirección de Recaudación Municipal, además de los

anteriores departamentos, tendrá bajo su adscripción las siguientes unidades:

I. Subrecaudadores auxiliares, quienes tendrán las facultades previstas

para la Recaudación de Rentas Municipal a ejercerse en órganos

desconcentrados;

II. Subrecaudadores adscritos, quienes tendrán las facultades previstas

para la Recaudación de Rentas Municipal a ejercerse en los organismos

descentralizados. Estos serán designados mediante nombramiento del Tesorero Municipal; y

III. El Área de Notificación y Ejecución, que se encargará de diligenciar las

notificaciones, requerimientos y demás actuaciones que integren la recaudación o el procedimiento económico coactivo.

ARTÍCULO 34.- La Dirección de Egresos y Presupuesto tendrá la facultad de

preparar los presupuestos de ingresos y egresos, los avances presupuestales, el

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flujo de acreedores, y la contabilidad de la Policía Comercial, Bancaria e Industrial, el abastecimiento de materiales y suministros de las áreas bajo su responsabilidad

y contará con los siguientes departamentos a su cargo:

I. Departamento de Egresos; y

II. Departamento de Programación y Presupuesto.

ARTÍCULO 35.- El Departamento de Egresos tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Recibir en tiempo y forma los comprobantes de gasto, verificando que contengan los requisitos fiscales que establece el Código Fiscal Federal,

así como la documentación adicional necesaria para acreditar que se trate de un egreso propio, normal e indispensable de la dependencia que lo realiza;

II. Revisar la codificación que presentes los comprobantes del gasto, analizando que sea de aplicación estricta a la partida y programa que

corresponda, y ajustando a la descripción de la partida contra la cual se realiza el cargo según la guía contabilizadora;

III. Revisar que el gasto se apegue a lo establecido en las leyes de la materia,

que a las disposiciones que en materia de gasto publico dicte el Cabildo, y las Normas técnicas administrativas de la Sindicatura;

IV. Devolver a las Dependencias y Entidades los comprobantes de gasto que no reúnan los requisitos de Normatividad aplicable;

V. Dar seguimiento a la programación autorizada de pago a proveedores y

acreedores del Ayuntamiento de Tijuana, expidiendo para el efecto cheques autorizados;

VI. Proponer el flujo de efectivo sobre bases realistas;

VII. Organizar y mantener al día los sistemas de control de comprobantes de gasto recibidos y de los cheques expedidos;

VIII. Controlar los excedentes del dinero del tesoro Municipal y dirigir las actividades financieras que se realicen en el área de bancos, dando

seguimiento a los acuerdos que en esta materia dicte el Tesorero Municipal y el Director de Egresos y Presupuesto;

IX. Proporcionar los informes que le sean solicitados por su Jefe inmediato y

por el Tesorero municipal; y

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X. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el

Secretario.

ARTÍCULO 36.- El Departamento de Programación y Presupuesto tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Elaboración del presupuesto de Egresos e Ingresos del Ayuntamiento;

II. Elaborar el proyecto de apertura programática así como elaborar partidas, subpartidas y códigos programáticos;

III. Controlar a lo largo del ejercicio el presupuesto y los programas autorizados por el Cabildo;

IV. Elaborar los comparativos mensuales del presupuesto y la integración de

los reportes trimestrales de avances programáticos;

V. Analizar el comportamiento del gasto y del presupuesto, y las solicitudes de

modificación al presupuesto autorizado;

VI. Preparar el cierre presupuestal y programático;

VII. Proporcionar los informes que le sean solicitados por su Jefe inmediato o

por el Tesorero Municipal;

VIII. Será el encargado del área contable de la Policía Comercial, Bancaria e

Industrial; y

IX. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el

Secretario.

ARTÍCULO 37.- La Dirección de Contabilidad se encargará de la contabilidad, de

las operaciones, del cumplimiento de la Cuenta Pública y todo lo relacionado con

el Gasto Público Municipal. Para el ejercicio de sus facultades contará con el siguiente Estructura:

I. Departamento de Contabilidad;

II. Área de conciliaciones bancarias; y

III. Área de glosa y archivo

ARTÍCULO 38.- El Departamento de Contabilidad tendrá las siguientes funciones

y atribuciones:

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I. Revisión, verificación y registro de la documentación comprobatoria de vales por comprobar;

II. Revisión y registro de las nominas;

III. Relación y control de los vales por comprobar que a un están pendientes de

comprobación ante este departamento, así como el cumplimiento de lo que marca la norma técnica correspondiente;

IV. Determinación de los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento;

V. Registro de los ingresos y los depósitos;

VI. Análisis a los saldos de la cuenta que arroja la balanza de comprobación;

VII. Contestación a las observaciones que nos remite Contaduría Mayor de Hacienda;

VIII. Vigilancia y seguimiento de lo ejercido en las obras ejecutadas con recursos

federales; así como la comprobación de los recursos ante la Contaduría Mayor de Hacienda;

IX. Atención a Auditores tanto de la Contaduría Mayor de Hacienda, como del Despacho externo;

X. Registro y control de inversiones bancarias, así como los intereses

generados por las mismas;

XI. Control, registro y realización de los pagos concernientes a ISSSTECALI;

XII. Elaboración y envió a Contaduría Mayor de Hacienda de los Estados Financieros mensuales Y de la Cuenta Pública al Congreso del Estado; y

XIII. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 39.- El Área de conciliaciones Bancarias tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Localización y obtención de los estados de cuenta bancarios;

II. Elaboración de las conciliaciones bancarias;

III. Análisis y depuración de las partidas en conciliación;

IV. Establecer la coordinación y comunicación institucional con instituciones bancarias y de crédito para obtener información relacionada con cuentas

bancarias;

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V. La elaboración de oficios en donde se les solicita a los Bancos aclaraciones documentadas de cargos y abonos que realizaron al Ayuntamiento, así

como la elaboración de pólizas contables para corregir o registrar partidas en conciliación; y

VI. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 40.- El Área de Glosa y Archivo le corresponde la realización de las

siguientes funciones:

I. Cancelación y pasivo de los cheques no entregados en su momento;

II. Elaboración de solicitud ante el departamento de egresos por reposición de

algún cheque de sueldos de pasivo;

III. Atención a Empleados por nominas atrasadas;

IV. Ordenamiento de la información que se remite a la Contaduría Mayor de Hacienda (glosa) y el Archivo Contable Gubernamental de este Ayuntamiento;

V. Cuidado y ordenamiento del Archivo Contable Gubernamental;

VI. Atención a los Empleados y Autoridades del Ayuntamiento que se

presentan al Archivo en busca de documentación; y

VII. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el

Secretario.

ARTICULO 41.- La Dirección de Fiscalización Municipal tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Fiscalizar el cumplimiento por parte de personas físicas y morales que deban acatar las disposiciones contenidas en las Leyes y Reglamentos municipales.

II. Elaborar los formatos de actas de fiscalización, citatorios y demás

documentación necesaria para realizar sus funciones.

III. Desarrollar el procedimiento administrativo sancionador que derive del

incumplimiento por parte de los particulares de las disposiciones contenidas en las Leyes y Reglamentos municipales.

IV. Imponer, en su caso, a los particulares las sanciones que correspondan, de

acuerdo a las Leyes y Reglamentos municipales.

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V. Elaborar un programa general de fiscalización que optimice los recursos humanos con los que cuenta, a fin de obtener un mayor alcance de

supervisión.

VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos del

Ayuntamiento o le instruya el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 42.- A la Coordinación de Fiscalización tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I.-Coordinar, supervisar y programar las labores que realicen los fiscalizadores;

II.-Remitir al Director las actas de fiscalización levantadas; y

III.- Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director, el Tesorero o el Secretario.

ARTÍCULO 43.- El Departamento Administrativo de Tesorería tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Controlar los movimientos de personal, como lo son altas, bajas y cambios

de personal;

II. Llevar a cabo el control de los inventarios asignados a la dependencia;

III. Elaborar resguardos de bienes internos;

IV. Revisar y autorizar ordenes de pedido y requisiciones; y

V. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Tesorero o el Secretario.

CAPITULO IV DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA

ARTÍCULO 44.- La Dirección de Informática tendrá las funciones y atribuciones

establecidas en el Reglamento de La Administración Pública Municipal de Tijuana Baja California.

ARTÍCULO 45.- Para el desempeño de sus funciones la Dirección de Informática

contará con los siguientes departamentos:

I. Departamento de Sistemas;

II. Departamento de Telecomunicaciones; y

III. Departamento Administrativo.

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ARTÍCULO 46.- El Departamento de Sistemas tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

a. Evaluar y diagnosticar los sistemas actualmente instalados y proponer su integración;

b. Enlazar a través de sistemas de información a dependencias municipales;

c. Analizar, aprobar y coordinar el desarrollo, implementación y mantenimiento de nuevos sistemas para el Ayuntamiento;

d. Evaluar la factibilidad técnica, económica y operacional de los proyectos de sistemas a desarrollar;

e. Evaluar, analizar y aprobar las diferentes plataformas (bases de datos y

lenguajes de programación) para desarrollo de sistemas;

f. Diseñar y establecer estándares de diseño y programación de sistemas

computacionales y verificar que éstos se cumplan;

g. Verificar el buen funcionamiento de los sistemas implementados en el Ayuntamiento; y

h. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 47.- El Departamento de sistemas tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Unidad de Análisis y Capacitación;

II. Unidad de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas; y

III. Unidad de Desarrollo Web.

ARTÍCULO 48.- La Unidad de Análisis y Capacitación tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

a. Realizar análisis de sistemas y procesos para determinar la factibilidad de nuevos desarrollos;

b. Desarrollar conjuntamente con Oficialía Mayor los programas de capacitación en materia de informática;

c. Investigar y Gestionar lo relativo a sistemas ya desarrollados, que permitan eficientizar la labor gubernamental municipal;

d. Diseñar programas de capacitación para los usuarios de sistemas,

fomentando la cultura informática;

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e. Supervisar el mantenimiento y depuración de las bases de datos de los diferentes sistemas institucionales, garantizando la calidad de la

información;

f. Elaboración de la documentación técnica y ejecutiva de los diferentes

sistemas institucionales; y

g. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 49.- La Unidad de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Desarrollo de nuevos sistemas y brindar mantenimiento a los ya existentes;

II. Instalación y el diseño de bases de datos;

III. Calendarizar los proyectos de nuevos desarrollos y verificar que se cumpla con los estándares y tiempos establecidos;

IV. Instalar e implementar las solicitudes de adaptaciones a los sistemas ya instalados;

V. Administración de usuarios de los sistemas institucionales así como la

custodia de las contraseñas; y

VI. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 50.- La Unidad de Desarrollo Web tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Desarrollar aplicaciones Web;

II. Análisis, diseño y programación en lenguajes para Web;

III. Desarrollo de aplicaciones transaccionales para ser uti lizadas por medio de internet;

IV. Administración de los usuarios y custodia de contraseñas de aplicaciones desarrolladas para Web;

V. Instalar e implementar adaptaciones posteriores a las aplicaciones;

VI. Establecer estándares de programación para aplicaciones de Web y verificar que estos se cumplan;

VII. Establecer la plataforma de desarrollo para aplicaciones de Web; y

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VIII. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 51.- El Departamento de Telecomunicaciones tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Establecer estándares de instalación eléctrica y cableado estructurado para garantizar el funcionamiento de la red de datos;

II. Verificar que se cumplan con los estándares establecidos en la instalación eléctrica y de cableado estructurado para los equipos de cómputo;

III. Establecer mecanismos para el mejor funcionamiento de la infraestructura informática;

IV. Planear y coordinar el desarrollo de la red municipal;

V. Evaluar y analizar las diferentes plataformas, como lo son los servidores, equipo de comunicación, equipo de respaldo y los tipos de enlace, entre

otros, para el funcionamiento de la red municipal;

VI. Supervisar el avance de los proyectos de telecomunicación;

VII. Establecer estándares de seguridad en la red municipal y verificar que

estos se cumplan;

VIII. Comunicar mediante equipo de cómputo las dependencias del poder

ejecutivo municipal y delegaciones;

IX. Establecer y verificar el funcionamiento de la transmisión de datos; y

X. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 52.- Para la realización de sus funciones, el Departamento de

Telecomunicaciones tendrá a su cargo las siguientes Unidades:

I. Unidad de Administración Técnica;

II. Unidad de Red Municipal; y

III. Unidad de Internet e Intranet.

ARTÍCULO 53.- La Unidad de Administración Técnica tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Administrar y y dar mantenimiento al equipo de cómputo instalado en el Ayuntamiento;

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II. Brindar solución técnica a los problemas registrados en el equipo y periféricos de cómputo;

III. Promover la contratación de mantenimiento preventivo y correctivo a equipo de cómputo instalado en todas las dependencias;

IV. Asesorar técnicamente a las dependencias que no cuentan con personal informático;

V. Atender los servicios relacionados con instalación, reparación, reubicación y

configuración de equipos de cómputo;

VI. Analizar requerimientos de equipo de las dependencias, recomendando

configuraciones de equipos de acuerdo a las necesidades de los usuarios;

VII. Investigar sobre nuevas configuraciones y modelos de equipo de cómputo y periféricos, que estén disponibles en el mercado; y

VIII. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 54.- La Unidad de Red Municipal tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Comunicar mediante equipo de cómputo las dependencias del poder ejecutivo municipal y delegaciones;

II. Verificar la adecuada funcionalidad de los servidores y equipos de comunicación;

III. Proponer la estructuración del cableado de datos instalado y analizar las

necesidades adicionales del mismo;

IV. Monitorear y optimizar el funcionamiento de la red municipal;

V. Verificar y dar seguimiento al buen uso de servidores, así como tomar las medidas de prevención y seguridad de la información;

VI. Administración del equipo, usuarios y servicios de la red municipal;

VII. Responsable de la asignación y custodia de contraseñas de la red municipal;

VIII. Instalación y configuración de servidores, ruteadores, equipo de comunicación, equipo de almacenamiento y respaldo de información;

IX. Responsable de la programación, ejecución y custodia de los respaldos de

información de los servidores de archivos y de bases de datos que sean administrados por la Dirección de Informática;

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X. Instalar y configurar diferentes sistemas operativos, uti lerías, antivirus y bases de datos; y

XI. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 55.- La Unidad de Internet e Intranet tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

I. Proporcionar los servicios y administrar el uso de internet e intranet;

II. Establecer políticas de utilización de internet, servicio de mensajes

instantáneos y correo electrónico;

III. Asignación y custodia de usuarios de correo y contraseñas de los mismos;

IV. Mantener en funcionamiento los servidores y la infraestructura de internet e

intranet;

V. Encargado de la instalación, configuración, mantenimiento, administración,

respaldo de información y seguridad de los servidores que prestan servicios de internet e intranet; y

VI. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 56.- El Departamento Administrativo de la Dirección de Informática

tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Solicitar a la Oficialía Mayor las altas, bajas y modificaciones del personal

de la Dirección;

II. Proporcionar la información a la Oficialía Mayor para la remuneración ordinaria, extraordinaria y descuentos del personal de la Dirección; así

como las vacaciones, incapacidades o solicitudes de licencia;

III. Informar y solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias que procedan;

IV. Solicitar el suministro de los materiales y equipo requeridos por la Dirección;

V. Proporcionar la información para que se realice la contabilidad de gastos de

la Dirección;

VI. Implementar sistemas de información internos para conocer el estado que

guarda cada actividad en la Dirección;

VII. Actualizar el organigrama, puestos y funciones de la Dirección;

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VIII. Recibir, revisar, autorizar y gestionar el pago de facturas de contratistas, proveedores o de gastos internos;

IX. Controlar el consumo de combustible por Departamento y por Unidad de Transporte;

X. Controlar el mantenimiento de las unidades de transporte a cargo de la Dirección de Informática;

XI. Administrar y controlar la correspondencia y el archivo;

XII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos así como programar, controlar y evaluar su adecuada aplicación;

XIII. Elaborar los avances programáticos;

XIV. Realizar todos sus actos cumpliendo con las normas técnicas y procedimientos administrativos establecidos por el Ayuntamiento; y

XV. Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTICULO 57.- El Departamento de Analistas Financieros, tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I.- Analizar e interpretar los estados financieros de la administración pública centralizada y descentralizada;

II.- Revisar la conciliación de las transferencias que como recursos reciban por parte de la Federación y del Estado;

III.- Verificar y conciliar los diversos saldos que se tengan con los diversos acreedores del Ayuntamiento;

IV.- Revisar las conciliaciones bancarias de la administración pública, así como

analizar, integrar y depurar los saldos de las cuentas de gastos por comprobar;

V.- Analizar los registros contables y presupuestarios del Ayuntamiento, con el objeto de conciliar cifras;

VI.- Vigilar la entrega oportuna y confiable de los estados financieros de la administración publica, para su consolidación final;

VII.- Acordar con el Secretario, la resolución de los asuntos que sean de su competencia

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VIII.- Mantener oportunamente informado al Secretario, de las actividades realizadas; y

IX.- Los que expresamente le encomienden las demás Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTICULO 58.- La Coordinación de Asesores, tiene como función auxi liar al

Secretario de Administración y Finanzas, en la elaboración y el desarrollo de los

programas y proyectos de la política hacendaria del gobierno municipal y en los programas financieros y crediticios de la administración municipal centralizada y

descentralizada, realizando además funciones de orientación en materia fiscal y constitucional en los dictámenes que le sean requeridos por el Secretario.

ARTÍCULO 58 BIS.- La Dirección de Catastro Municipal tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

I. Elaborar e integrar los registros gráfico, alfanumérico urbano, alfanumérico rústico, documental de propiedad inmobiliaria y de información geográfica

que integran el catastro municipal, estableciendo el control de los bienes inmuebles a través de la asignación de la clave catastral que los identifique y ubique claramente;

II. Intervenir en la delimitación y determinación de los límites municipales,

centros de población, perímetro urbano, reserva territorial de crecimiento y áreas de preservación ecológica, así como de provisiones para la fundación de nuevos centros de población;

III. Realizar la fi jación o rectificación de los límites de la propiedad pública y

privada, practicando los levantamientos de mapas y planos catastrales dentro del Municipio;

IV. Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular y determinar y aplicar los valores;

V. Practicar y emitir los avalúos catastrales de bienes inmuebles urbanos, rústicos, zonas federales, etc., ubicados dentro del Municipio, en los casos

en que así se le requiera y en todo tipo de contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;

VI. Requerir y obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter Federal, Estatal o Municipal, y de las personas físicas o morales,

los datos, documentos o informes que sean necesarios para la formación y actualización de los registros, padrones y documentos catastrales;

VII. Notificar a los interesados las operaciones catastrales y expedir las constancias relativas a ellas, que le sean solicitadas, así como notificar a

los causantes del impuesto predial los valores y tasas con que deberán

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pagar al Gobierno Municipal su contribución y enviar copia de la misma a la Tesorería Municipal, para su cobro, de igual forma deberá notificar los

predios exentos parcial o totalmente del pago de impuesto predial;

VIII. Determinar e imponer las sanciones que resulten procedentes conforme a la legislación de la materia;

IX. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Municipal del Catastro Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Catastro

Inmobiliario del Estado.

X. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Secretario.

ARTÍCULO 58 TER.- Las ausencias del titular de la Dirección de Catastro

Municipal, serán suplidas mediante habilitación por el Subdirector de Catastro

Municipal.

ARTÍCULO 58 QUATER .- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la

Dirección de Catastro Municipal contará con la siguiente estructura:

I.- Subdirección de Catastro:

a) Departamento de Patrimonio Inmobiliario; y

b) Departamento de Cartografía.

ARTICULO 58 QUINQUES.- La Subdirección de Catastro Municipal tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Realizar las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de

valores de los bienes inmuebles urbanos o rústicos ubicados dentro del Municipio, en los términos de las normas, especificaciones y técnicas vigentes;

II. Determinar la localización de cada bien inmueble mediante su deslinde y

mensura y recabar los elementos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, sociales y estadísticos que lo constituyen, para los efectos legales y fiscales que se deriven de ello;

III. Participar en cuanto a la identificación, apeo o deslinde de bienes raíces, en

los dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y rendirse ante las autoridades competentes;

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IV. Revisar y autorizar los levantamientos y deslindes de inmuebles ubicados dentro del Municipio, practicados por peritos autorizados.

V. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y

Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 58 SEXTIES.- El Departamento de Patrimonio Inmobiliario tendrá las

siguientes funciones y atribuciones:

I. Recopilar y procesar la información de propiedad inmobiliaria en el

Municipio;

II. Valuar los inmuebles e integrar los expedientes catastrales;

III. Formar y mantener actualizado el padrón catastral de inmuebles en

territorio municipal, así como expedir las certificaciones de datos que le sean requeridos por autoridades o particulares;

IV. Para efectos de valuación del pago del impuesto predial, delimitará por zonas catastrales en el plano del Municipio, según su índice de desarrollo

económico, señalando las zonas de influencia comercial, turística, residencial, popular u otros conceptos determinados por la actividad principal del desarrollo de la zona y cualquier otro concepto primordial en el

uso de suelo, de conformidad a los estudios técnicos desarrollados por el Instituto Municipal de Planeación.

V. El Departamento de Patrimonio Inmobiliario deberá ser auxiliar técnico de la Oficialía Mayor en la recopilación, procesamiento valuación, integración y

actualización de los expedientes de bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento, teniendo a su cargo el archivo documental, grafico y digital

del Catastro de la Dependencia;

VI. Determinar la nomenclatura vial y asignación de los números oficiales a

predios ubicados dentro de los límites del centro de población; y

VII. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Subdirector, el Director o el Secretario.

ARTÍCULO 68 SEPTIES.- El Departamento de Patrimonio Inmobiliario estará

integrado por la unidad de valuación, análisis, fotogrametría, archivo y los encargados en las delegaciones;

ARTÍCULO 69 OCTIES.- El Departamento de Cartografía tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

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I. Realizar, certificar o modificar los planos y registros cartográficos de los centros de población del Municipio;

II. Efectuar, certificar, revocar certificaciones, cancelar deslindes y

levantamientos topográficos, certificar planos, datos cartográficos y posicionamiento con Sistemas de Posicionamiento Global, que se realicen con personal a su cargo o por los peritos habilitados;

III. Operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Coordenadas dentro

del ámbito municipal;

IV. Tendrá bajo su cargo el registro de peritos deslindadores y estará facultado

para autorizar el alta y revalidación de dichos registros, así como para revisar, validar y emitir observaciones e imponer sanciones a los

profesionistas tengan esta calidad, conforme a la normatividad correspondiente;

V. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Subdirector, el Director o el

Secretario.

CAPÍTULO V DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES

ARTÍCULO 59.- Las ausencias temporales del Secretario de Administración y

Finanzas, que no excedan de los quince días seguidos o en intervalo de un mes, serán suplidas mediante designación temporal, que por escrito se realice a favor del Tesorero Municipal o de algún otro titular de las dependencias que integran

esta Secretaría.

ARTÍCULO 60.- Las ausencias del Secretario de Administración y Finanzas,

mayores de quince días pero que no excedan de treinta días, serán cubiertas

mediante nombramiento provisional que emita el Presidente a favor de alguno de los titulares de las Dependencias de mayor jerarquía de la misma Secretaría.

ARTÍCULO 61.- La ausencia del Secretario de Administración y Finanzas,

mayores de treinta días serán valoradas por el Presidente.

ARTÍCULO 62.- Las ausencias temporales del Tesorero Municipal, Oficial Mayor y

Director de Informática que no excedan de los quince días, serán suplidas

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mediante designación temporal que, por escrito del titular, podrá recaer en alguno de los Directores de la Dependencia.

ARTÍCULO 63.- Las ausencias del Tesorero Municipal, Oficial Mayor y Director de

Informática mayores de quince días pero que no excedan de treinta días, serán cubiertas mediante nombramiento provisional que emita el Secretario a favor de

alguno de los titulares de las dependencias mayor jerarquía de la Secretaría.

ARTÍCULO 64.- La ausencia del Tesorero Municipal, Oficial Mayor y Director de

Informática mayores de treinta días serán valoradas por el Secretario.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Reglamento entra en vigor el día de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California y deberá publicarse en un diario de mayor circulación en la localidad para conocimiento de la ciudadanía.

SEGUNDO.- Se abroga el REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARIA DE

ADMINISTRACION Y FINANZAS, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 16 Sección II, Tomo CXI, de fecha de 09 de abril del 2004, a partir del momento de la entrada en vigor del presente Reglamento Interno de la Secretaria de

Administración y Finanzas, y se derogan las disposiciones reglamentarias municipales que se opongan a las presentes disposiciones.

TERCERO.- Las adecuaciones organizacionales, programáticas y presupuestales

derivadas del Reglamento de la Administración Publica Municipal de Tijuana y del presente Reglamento Interno de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberán realizarse a más tardar el día 31 de diciembre de 2010 y consignarse e n

el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2011. Hasta entonces se deberá de seguir atendiendo la administración municipal conforme al reglamento

que se abroga hasta concluir el ejercicio fiscal de del año 2011.

EL C. ALCIDE ROBERTO BELTRONES RIVERA, Secretario de Gobierno Municipal del H. XX

Ayuntamiento Constitucional de Tijuana, Baja California, con fundamento en el artículo 30, fracción I, VIII,

del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y en el artículo

5, Fracción III de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C E R T I F I C A:

Que el presente Reglamento Interno de la Secretaria de Administración y Finanzas es copia fiel y exacta

de su original que tuve a la vista y obra en los archivos generales de la Dirección de Asuntos de Cabildo

de la Secretaría de Gobierno Municipal, como ANEXO SEIS del expediente correspondiente al acta

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número 48 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, con

fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diez y que consta de veintisiete (27) fojas útiles escritas

por un sólo lado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se extiende la presente CERTIFICACION, en la ciudad

de Tijuana, Baja California, siendo los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez.- - - - - - - - - --

EL SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL

DEL H. XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA

ALCIDE ROBERTO BELTRONES RIVERA