Ley de violencia en los estadios. Marco legal, aplicación, resumen de la ley.

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Integrantes: Felipe Astudillo Bley Horacio Ramírez Gómez *Versión final.

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Integrantes:Felipe Astudillo Bley

Horacio Ramírez Gómez*Versión final.

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Esta ley fue puesta en la cámara de diputados en el año 1991.

Los objetivos principales de la ley es sancionar actos de violencia dentro de los recintos deportivos, cuyo llamado es proteger el orden público, la seguridad pública y a los asistentes que van de forma pacífica a los estadios.

Se basaron en investigaciones referente a otras legislaciones de otros estados.

El día 24 de agosto de 1994 es promulgada y puesta en el diario oficial el 31 de agosto, agregando que fue modificada en el año 2012 que en ese mismo año se le dio nombre de Ley ¨de violencia en los estadios¨.

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Marco legal de la Ley 19.327:

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Los intendentes de la región: Otorgar autorizaciones, previo informe de carabineros para losespectáculos de fútbol, revotar aquellas autorizaciones, fiscalizar, suspender autorizaciones encaso de incumplimiento, respetar el reglamento por decreto supremo entregado por ejecutivo.

El Organizador del espectáculo de fútbol profesional: cumplir las exigencias mínimasestablecidas en el art. 2 y en caso de riesgo asociado a determinados espectáculos en virtuddel art. 2 a.

Autoridades del fútbol profesional: Facultad de entregar calendarios de fechas al intendenteregional (ANFP sobre encuentro nacionales y FIFA en caso de encuentros internacionales).Tanto estas autoridades y sus dirigentes deben denunciar el hecho en un plazo de 24 horassiguientes.

El personal de seguridad contratado: controlar el acceso a las dependencias del recintodeportivo, expulsar quienes contradigan estos reglamentos y recurrir al auxilio de la fuerzapública en caso que tengan dificultades.

Personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas: Solo laprohibición de entregar contribuciones en dinero a los hinchas o simpatizantes para incidir endecisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva, tales infraccionesresponderán por una multa de 100 a 200 UTM y será el doble en caso de reincidencia.

Carabineros de Chile: impedir el ingreso de elementos que pongan en riesgo la seguridad delrecinto, impedir el ingreso a quienes se encuentren en estado de ebriedad, bajo la influenciadel alcohol o las drogas y efectuar controles de identidad.

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Todos los delitos contemplados en esta ley son los denominados delitos deresultado: ¨Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo contenidoconsiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmentede la conducta. La producción de ese resultado constituye laconsumación formal del tipo¨.

En relación al intercríminis: al materializarse el delito, se juzgará en sufase externa estos delitos, no en la forma interna.

Aquellos que cometen delitos dentro de los recintos deportivos o de susinmediaciones:

- Art. 6: ¨con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare (verbo rector), dentro del recinto o sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños de propiedad¨ (…) ¨y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para ejecutarlo, o iniciare o promoviere la ejecución de dichas conductas(…)¨

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Que el delito se desarrolle con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional.

Que cause lesiones o daños a la propiedad.

Sin cometer los delitos anteriores porta armas, elementos o objetos idóneos para ejecutar tales delitos (se presume que si porta tales objetos, se entenderá que ha sido con ese fin de causar daños a las personas y a los bienes).

Sin cometer los delitos anteriores iniciare o promoviere la ejecución de las conductas anteriores.

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Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

Excepción: Si el Código Penal establece una pena superior a estos hechos, se aplicará esta última.

Casos del Art. 6 A(arts. 269, 296, 297, 391, 395, 396, 433 o 436 del CP): será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo (es decir no se aplicará el grado mínimo) si ella consta de dos o más grados, o su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

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Se analizará en virtud del grado de participación del delito y hasta el momento en que el delito se haya producido.

Consumado:

El máximo legal que establece en este caso es de presidio menor en su grado medio, esto es de quinientos cuarenta y un días a 3 años.

- Autor: Presidio menor en su grado medio (De quinientos cuarenta y un días a tres años).

- Cómplice: menos 1 grado, Presidio menor en su grado mínimo (de sesenta y un días a quinientos cuarenta días).

- Encubridor: menos 2 grados, Prisión en su grado máximo (de cuarenta y un días a sesenta días).

Tentado:

- Autor: menos 2 grados, se aplicará Prisión en su grado máximo (de cuarenta y un días a sesenta días).

- Cómplice: menos 3 grados, se aplicará Prisión en su grado medio (de veintiún días a cuarenta días).

- Encubridor: menos 4 grados, se aplicará Prisión en su grado mínimo (de uno a veinte días).

Frustrado:

- Autor: menos 1 grado, Presidio menor en su grado mínimo (de sesenta y un días a quinientos cuarenta días).

- Cómplice: menos 2 grados, Prisión en su grado máximo (de cuarenta y un días a sesenta días).

- Encubridor: menos 3 grados, se aplicará Prisión en su grado medio (de veintiún días a cuarenta días).

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Requisitos sujeto activo: a) Verbo rector: Falsificare (Imitar o copiar algo

haciéndolo pasar por auténtico).b) Objeto material: La entrada falsificada.c) Produzca un perjuicio a un tercero, es quien en

este caso será el sujeto pasivo (por ejemplo que produzca un daño al patrimonio de los organizadores y que afecten sus ventas o a quien le venda una entrada falsificada).

d) No produzca un perjuicio a un tercero (que al final no sea afectado en ventas al organizador) en caso de fabricación, uso, venta , reventa o cesión de título de entradas falsificadas.

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Si perjudica a un tercero, que use maliciosamente de la entrada falsificada para ingresar al espectáculo de fútbol profesional(requiere dolo):a) Se aplica lo dispuesto en el art. 197 del CP: ¨…

presidio menor en cualquiera de sus grados¨ y eventualmente, según sea el caso, más una multa de 11 a 15 UTM.

Si el uso malicioso consiste en vender, revender o ceder a cualquier título: Presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) más una multa de 16 a 20 UTM.Si no perjudica a un tercero: Presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) a medio (541 días a 3 años) y una multa de 5 a 10 UTM.

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Inhabilitación hasta 15 años para ser dirigente de un club deportivo.

Prohibiciones a asistir a espectáculo de fútbol profesional y sus inmediaciones por un tiempo de 1 a 2 años, a pesar que la pena privativa sea menor.

a) Delitos del 6 y 6 B: El doble al señalado anteriormente, puede subir de 5 a 10 años.

b) Reincidencia de los delitos del 6 A: Perpetua.

Inhabilitación temporal mientras dure la condena a asociarse a un club de fútbol profesional.

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Requisitos del art. 214:a) Que usurpare (verbo rector) el nombre del otro

haciéndose pasar por este.b) Que dañe la fama o interés a esa persona usurpada de

identidad (sujeto pasivo). Requisitos de la Ley 19327:a) Con la finalidad de acceder al recinto.

Penalidad por el CP: Presidio menor en su grado mínimo (aunque sin perjuicio de otra pena que pudiese corresponder por el daño causado).Penalidad de la ley 19327: sin perjuicio de la sanciones del CP, la sanción será la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional dentro de 1 a 2 años.

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Requisitos:a) Que por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento

de las obligaciones que impone la ley.b) Contribuyan o faciliten (verbo rector) la comisión de conductas

de los art. 6, 6 A y 6 B.

Sanción:Multa de 100 a 300 UTM y se duplicará en caso de reincidencia.

Si es por negligencia de sus dirigentes incumplan con las medidas de seguridad impuestas, las organizaciones deportivas profesionales responden solidariamente por los daños causados por aquellos actos ilícitos. Eximente de culpabilidad: con anterioridad a estos hechos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley 19327 y de las del intendente, se eximen de la culpabilidad de los hechos anteriores.

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Sanción: de 1 a 15 UTM y la prohibición de 6 meses a 1 año de asistir a espectáculos de fútbol profesional, salvo que las sanciones sean superiores dependiendo del caso. La reincidencia de estos hechos aumentará el doble la multa señalada y la prohibición de asistencia a eventos deportivos de fútbol profesional a 3 a 5 años.

Si quebrantan estas normas serán sancionados con lo dispuesto en la letra b) del art. 6 D (aumentar la prohibición de 1 a 2 años).

Requisitos:a) Interrumpir sin autorización en el terreno de juego.b) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables

fumíferos o corrosivos. c) Actos o medios que produzcan interrupción o retardo del inicio del espectáculo

de fútbol.d) Cometiere las faltas del CP (art. 494 en adelante). En estos casos y en este

contexto sufrirán una pena accesoria absoluta de hasta 2 años para asociarse a un club profesional.

e) Excepción: El que consume o porte sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, se sancionará con la prohibición de asistir a tales espectáculos por un tiempo de 6 meses a 1 año, sin perjuicio del art. 50 de la ley 20000.

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Requisitos:

a) Revendiere (verbo rector): ¨(…)todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso(…)¨.

b) Entradas para espectáculo de fútbol profesional.

c) Que hayan sido adquiridos previamente.

d) Que tal venta se realice a un precio SUPERIOR al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Si falta uno de ellos, no cumple con lo tipificado en este artículo, por lo tanto no habría delito (si existe otro tipo penal en el CP, si).

Sanciones: Multa de 4 a 20 UTM

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Caso especial sobre el organizador (art. 6 H inciso 2do) requisitos:

a) Ofrezca un numero mayor de entradas superior al autorizado al respectivo evento.

Sanción: Multa de 4 a 20 UTM

Excepción: En caso que tal sobreventa genera desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquiera otra alteración a la tranquilidad o al orden público, la multa se elevará al doble.

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a) Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos de la misma ley.

b) Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional o dirigente de algunos de los clubes que participen en él.

Se aplicarán las reglas generales de esta materia de los art. 62 en adelante del CP.

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El juez podrá decretar medida cautelas personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecida en la letra b) del art. 6D.

En caso de los delitos de los art. 6, 6ª y 6 B.

El tiempo que el imputado haya permanecido bajo esta medida, se imputará a la pena de prohibición que posteriormente s ele imponga.

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Hechos: a) Superclásico U. de Chile Vs ColoColo.b) Posterior al triunfo de colocolo, el

jugador del mismo equipo, Jason Silva, patea y escupe sobre la bandera de la hinchada de la U. de Chile.

c) Fue detenido por delito fragante en ese momento y formalizado.

d) La fiscalía pidió la pena máxima en virtud del art. 6°, presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) por el delito de incitar o promover la violencia dentro de un recinto deportivo, la agravante del art. 7°, numeral 2 por ser protagonista del evento de fútbol profesional y a su vez la medida cautelar personal del art. 6°C de prohibir asistir a cualquier espectáculo de futbol profesional, en la forma que establece la letra b del inciso primero del art. 6°D

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El 8vo Juzgado de garantía, el juez Eduardo Gallardo, rechazó la solicitud de la fiscalía de prohibir al jugador a acercarse a los recintos deportivos.

Se estimó que el requerimiento del ministerio público era ̈ excesiva¨ en relación a los hechos.

Se decretó la medida cautelar de firma mensual, por el plazo que dure la investigación de 70 días, que realizará la fiscalía de Ñuñoa.

La fiscal de ese entonces, Patricia Villablanca, dijo que la atenuante de la irreprochable conducta anterior del jugador no sería aplicada por el hecho de incurrir la agravante del art. 7° numeral 2, por ser protagonista del evento deportivo.

El argumento anterior fue desestimado por el juez, argumentando que no se puede ¨transformar a Silva en el niño símbolo de la violencia en los estadios¨, refiriéndose a la ley.

Se está abriendo la posibilidad de acordar una salida alternativa de libertad (suspensión condicional del procedimiento), asumiendo una serie de obligaciones que se pueden negociar en este caso.

Condena hasta el día de hoy se está esperando por la investigación.