Ley de Regeneracion Urbana CyL (Mayo 2012)

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Ley de Regeneración Urbana de Castilla y León Anteproyecto 5/05/2012. Pág. 1 LEY DE REGENERACIÓN URBANA DE CASTILLA Y LEÓN Anteproyecto 5/05/2012 ÍNDICE Exposición de motivos Tít. Prel. DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 Objeto de la Ley Art. 2 Concepto de regeneración urbana Art. 3 Políticas públicas para la regeneración urbana Art. 4 Deber de conservación de los bienes inmuebles Tít. I ACTUACIONES DE REGENERACIÓN URBANA Cap. I Normas comunes Art. 5 Objeto Art. 6 Ámbito Art. 7 Sujetos obligados Art. 8 Sujetos legitimados Art. 9 Entidades urbanísticas colaboradoras Cap. II Actuaciones de regeneración urbana integrada Art. 10 Concepto Art. 11 Régimen de suelo Art. 12 Gestión Art. 13 Áreas de renovación urbana Cap. III Actuaciones de regeneración urbana aislada Art. 14 Concepto Art. 15 Régimen de suelo Art. 16 Gestión Art. 17 Áreas de rehabilitación integrada Cap. IV Otras disposiciones Art. 18 Cesión de aprovechamiento Art. 19 Viviendas de protección pública Art. 20 Usos provisionales Art. 21 Realojo y retorno Tít. II INSTRUMENTOS PARA LA REGENERACIÓN URBANA Art. 22 Objetivos de planeamiento para la regeneración urbana Art. 23 Criterios de planeamiento para la regeneración urbana Art. 24 Estándares de planeamiento para la regeneración urbana Art. 25 Instrumentos de planeamiento para la regeneración urbana Art. 26 Instrumentos de gestión para la regeneración urbana Art. 27 Ejecución subsidiaria Art. 28 Áreas de tanteo y retracto Art. 29 Órdenes de ejecución Art. 30 Venta y sustitución forzosas Art. 31 Convenios para la regeneración urbana Art. 32 Contribución de las nuevas tecnologías Art. 33 Planes, programas e instrumentos de rehabilitación no incluidos en el planeamiento urbanístico Tít. III SOSTENIBILIDAD DE LA REGENERACIÓN URBANA Art. 34 Criterios de sostenibilidad para la regeneración urbana Art. 35 Fomento del crecimiento compacto Art. 36 Colaboración de los propietarios Art. 37 Accesibilidad Art. 38 Movilidad sostenible Art. 39 Eficiencia energética Art. 40 Prevención de la contaminación Art. 41 Consideración de los riesgos en el planeamiento Art. 42 Prescripción de las infracciones urbanísticas Tít. IV COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA REGENERACIÓN URBANA Art. 43 Coordinación administrativa Art. 44 Ámbitos de coordinación urbanística Art. 45 Áreas destinadas a actividades productivas Art. 46 Actuaciones en suelo rústico Art. 47 Régimen del suelo sin determinaciones de planeamiento urbanístico Art. 48 Subrogación en las competencias municipales Art. 49 Colaboración de los colegios profesionales Art. 50 Homologación de equipos profesionales Tít. V MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA FAVORECER LA REGENERACIÓN URBANA Art. 51 Planeamiento general estructurante Art. 52 Simplificación de la gestión urbanística Art. 53 Publicación oficial de instrumentos urbanísticos aprobados por silencio Art. 54 Modificación de la Ley del Ruido Art. 55 Licencias urbanísticas Art. 56 Comunicación previa Art. 57 Organismos de certificación administrativa Art. 58 Firma electrónica DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Delimitación de áreas urbanas Segunda Documentación para los trámites ambientales del planeamiento urbanístico DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Adaptación a la Ley Segunda Vigencia de los instrumentos urbanísticos Tercera Desarrollo de sectores de suelo urbanizable Cuarta Ámbitos de coordinación urbanística DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES Primera Modificación del Decreto de Policía Sanitaria Mortuoria Segunda Modificación de las Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno Tercera Referencias normativas Cuarta Delegación legislativa Quinta Entrada en vigor

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LEY DE REGENERACIÓN URBANA DE CASTILLA Y LEÓN Anteproyecto 5/05/2012

ÍNDICE

Exposición de motivos Tít. Prel. DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 Objeto de la Ley Art. 2 Concepto de regeneración urbana Art. 3 Políticas públicas para la

regeneración urbana Art. 4 Deber de conservación de los bienes

inmuebles Tít. I ACTUACIONES DE

REGENERACIÓN URBANA Cap. I Normas comunes Art. 5 Objeto Art. 6 Ámbito Art. 7 Sujetos obligados Art. 8 Sujetos legitimados Art. 9 Entidades urbanísticas colaboradoras Cap. II Actuaciones de regeneración

urbana integrada Art. 10 Concepto Art. 11 Régimen de suelo Art. 12 Gestión Art. 13 Áreas de renovación urbana Cap. III Actuaciones de regeneración

urbana aislada Art. 14 Concepto Art. 15 Régimen de suelo Art. 16 Gestión Art. 17 Áreas de rehabilitación integrada Cap. IV Otras disposiciones Art. 18 Cesión de aprovechamiento Art. 19 Viviendas de protección pública Art. 20 Usos provisionales Art. 21 Realojo y retorno Tít. II INSTRUMENTOS PARA LA

REGENERACIÓN URBANA Art. 22 Objetivos de planeamiento para la

regeneración urbana Art. 23 Criterios de planeamiento para la

regeneración urbana

Art. 24 Estándares de planeamiento para la

regeneración urbana Art. 25 Instrumentos de planeamiento para

la regeneración urbana Art. 26 Instrumentos de gestión para la

regeneración urbana Art. 27 Ejecución subsidiaria Art. 28 Áreas de tanteo y retracto Art. 29 Órdenes de ejecución Art. 30 Venta y sustitución forzosas Art. 31 Convenios para la regeneración

urbana Art. 32 Contribución de las nuevas

tecnologías Art. 33 Planes, programas e instrumentos

de rehabilitación no incluidos en el planeamiento urbanístico

Tít. III SOSTENIBILIDAD DE LA

REGENERACIÓN URBANA Art. 34 Criterios de sostenibilidad para la

regeneración urbana Art. 35 Fomento del crecimiento compacto Art. 36 Colaboración de los propietarios Art. 37 Accesibilidad Art. 38 Movilidad sostenible Art. 39 Eficiencia energética Art. 40 Prevención de la contaminación Art. 41 Consideración de los riesgos en el

planeamiento Art. 42 Prescripción de las infracciones

urbanísticas Tít. IV COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA PARA LA REGENERACIÓN URBANA

Art. 43 Coordinación administrativa Art. 44 Ámbitos de coordinación urbanística Art. 45 Áreas destinadas a actividades

productivas Art. 46 Actuaciones en suelo rústico Art. 47 Régimen del suelo sin

determinaciones de planeamiento urbanístico

Art. 48 Subrogación en las competencias municipales

Art. 49 Colaboración de los colegios

profesionales Art. 50 Homologación de equipos

profesionales Tít. V MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

PARA FAVORECER LA REGENERACIÓN URBANA

Art. 51 Planeamiento general estructurante Art. 52 Simplificación de la gestión

urbanística Art. 53 Publicación oficial de instrumentos

urbanísticos aprobados por silencio Art. 54 Modificación de la Ley del Ruido Art. 55 Licencias urbanísticas Art. 56 Comunicación previa Art. 57 Organismos de certificación

administrativa Art. 58 Firma electrónica DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Delimitación de áreas urbanas Segunda Documentación para los trámites

ambientales del planeamiento urbanístico

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Adaptación a la Ley Segunda Vigencia de los instrumentos

urbanísticos Tercera Desarrollo de sectores de suelo

urbanizable Cuarta Ámbitos de coordinación urbanística DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES Primera Modificación del Decreto de Policía

Sanitaria Mortuoria Segunda Modificación de las Directrices de

Ordenación de Segovia y Entorno Tercera Referencias normativas Cuarta Delegación legislativa Quinta Entrada en vigor

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La contribución de las ciudades al desarrollo de la humanidad es cada vez más notable: tanto como centros de crecimiento económico, como nudos para el transporte de personas, mercancías y capitales y como polos de innovación tecnológica y cultural, las ciudades continúan atrayendo a la población, incluso en la ya muy urbanizada Europa. Desde mediados del pasado siglo, el crecimiento urbano ha experimentado una enorme aceleración, no exenta de problemas sociales y ambientales. En muchos casos, la concentración demográfica se ha efectuado a un ritmo que excedía la capacidad de la administración local, agudizando los problemas citados y generando la marginación de amplios grupos de población. Con el paso del tiempo, las ciudades y en particular los barrios construidos en la época de crecimiento rápido se enfrentan al envejecimiento de sus infraestructuras y construcciones, así como a cambios en sus funciones económicas y en su estructura demográfica –una vez que amplias capas sociales se han desplazado a la periferia, junto con un gran número de actividades. En ausencia de intervención, los barrios desfavorecidos entran en un ciclo de deterioro físico y social, convirtiéndose en último extremo en lugares de segregación especial, inseguridad y exclusión. Se trata de un fenómeno que entre nosotros aun no adquiere extraordinaria gravedad, pero cuya previsibilidad aconseja una intervención preventiva. Una ciudad sostenible debe ser también integradora y cohesiva: mejorar la calidad de vida en las áreas centrales y en las periferias marginales, incluso en lo puramente estético, es clave para retener a la población residente y para atraer nuevos moradores, pero también para que la ciudad afronte con éxito la competencia en una economía globalizada. 2. Castilla y León alberga una red de ciudades medias, con centros históricos valiosos, en torno a los cuales se construyó una primera periferia residencial a partir de 1945, muy densa y de baja calidad constructiva. Tras una primera fase de promoción directa de grandes conjuntos de vivienda pública, se produjo el auge de la vivienda subvencionada, la V.P.O., y la acción del INUR habilitando suelo con grandes proyectos de urbanización. Todo ello convive con la aparición de barriadas periféricas a partir de simples parcelaciones, construidas de modo más o menos regular por sus moradores –zonas que desde 1979 reciben una singular atención, y que en general han sido profundamente renovadas. A partir de los años ochenta surgieron nuevos barrios mejor equipados, y en los últimos tiempos el fenómeno de la dispersión ha multiplicado el área urbanizada, generando una periferia compleja donde se difuminan los límites con el espacio rural. Pero aquellos barrios de la primera periferia plantean el gran reto de su rehabilitación: son hoy nuestros espacios vulnerables, donde confluyen y se agravan mutuamente múltiples problemas de raíz social y económica. Por ello la intervención pública no puede limitarse a la mera actuación rehabilitadora o urbanizadora: es necesario actuar de forma global, con integración de las políticas sociales y participación de la población residente. Por otro lado las ciudades de Castilla y León, salvo excepciones, han actualizado su planeamiento en la última década: una generación de planes con muchas virtudes –alto grado de actualización, notable participación social, sensibilidad hacia el medio ambiente y el patrimonio cultural, coordinación en

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materia de infraestructuras, equipamientos, dotaciones. Sin embargo, la atención al suelo urbano sigue ocupando un lugar secundario: está presente en las memorias, en los objetivos… pero obtiene escasa plasmación práctica, recurriéndose casi siempre a la remisión al planeamiento especial. Frente a esa óptica administrativa, se impone la realidad de los barrios desfavorecidos, con exigencias claras de rehabilitación y mejora de la calidad de vida: contextos urbanos con viviendas envejecidas o inadecuadas, infravivienda en ocasiones, donde al deterioro físico se añade la carencia de recursos de sus pobladores. Son espacios situados tanto en los centros urbanos como en las periferias levantadas a partir de 1950. Aquí la necesidad de intervención es tanto más perentoria cuanto su eventual ausencia genera el riesgo de que la degradación alcance situaciones más difíciles de resolver. 3. En atención al diagnóstico expuesto, la regeneración urbana, entendida como la recuperación física y funcional de zonas obsoletas de la ciudad, mediante el establecimiento de condiciones ambientales y socio-económicas que promuevan el desarrollo sostenible y la calidad de vida de su población, debe ser el objetivo prioritario de cualquier estrategia urbanística para nuestras ciudades. Este planteamiento transciende de los aspectos puramente físicos, identificables con la rehabilitación, adquiriendo una dimensión plural que persigue la cohesión social, la sostenibilidad y la participación ciudadana en un medio urbano ordenado. Documentos recientes como la “Carta de Leipzig” sobre las ciudades sostenibles (2007) o el Dictamen del Comité de las Regiones sobre la regeneración urbana en Europa (2010) han definido los conceptos de rehabilitación integral y regeneración urbana, insistiendo en la necesidad de prestar especial atención a los barrios menos favorecidos. Por otro lado, la llamada a un urbanismo que atienda a la ciudad edificada, evitando nuevos consumos de suelo, ha sido una constante en el ámbito científico y doctrinal. Solo ahora, en un contexto de crisis, asumimos que en gran parte de Europa la rehabilitación supone un porcentaje de la construcción muy superior al nuestro. Cierto es que en Castilla y León hay amplia experiencia en rehabilitación, si bien casi siempre con soporte público y con cierto carácter “especial”. Buen ejemplo de ello son las áreas de rehabilitación integrada, que en una década han permitido rehabilitar casi 15.000 viviendas. Mirando hacia la ciudad consolidada, debemos pensar si disponemos de un régimen jurídico adecuado para gestionar los procesos de rehabilitación y regeneración urbana. Hasta ahora, la normativa se ha centrado en la ordenación y gestión de nuevos desarrollos, mientras la intervención en suelo urbano adolece de dificultad técnica –el sometimiento a estándares dotacionales inflexibles, la gestión de derechos preexistentes en un marco valorativo que no refleja la degradación constructiva, etc. Así las cosas, la dotación de recursos públicos para afrontar operaciones de rehabilitación o regeneración urbana puede ser ineficaz en ausencia de normas claras que den seguridad a los operadores. Además, la regeneración urbana debe tener en cuenta las múltiples causas del declive de los barrios: obsolescencia de los edificios, problemas de accesibilidad, infraestructuras anticuadas, etc. De ahí que el modelo de ciudad sostenible para Castilla y León deba basarse en un enfoque innovador que integre los aspectos ambientales, económicos y sociales, con el objetivo de rehabilitar el patrimonio edificado, revitalizar el tejido social, mejorar la eficiencia ecológica del medio urbano y promover formas de transporte sostenibles, con la coordinación administrativa como herramienta básica de gestión. 4. Esta Ley articula un conjunto de medidas cuyo objeto es conseguir que todas las políticas públicas que actúan sobre las ciudades de Castilla y León se orienten hacia la regeneración urbana, entendida como estrategia de futuro, clave tanto para revitalizar nuestro ingente y valioso patrimonio urbano, como para facilitar la innovación y el desarrollo local y para garantizar su sostenibilidad.

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En el título preliminar, tras establecer el objeto de la Ley y definir el concepto de regeneración urbana, se señala esta como objetivo prioritario de la actividad de las administraciones públicas de Castilla y León. En coherencia con todo ello se reformula la regulación del deber de conservación de los bienes inmuebles, en particular en cuanto al límite del mismo, situado tradicionalmente en nuestro derecho a niveles forzadamente bajos. El título I acoge los elementos centrales de la Ley, articulados en torno a la nueva figura denominada “actuación de regeneración urbana”, para la cual se definen con carácter general su objeto, su ámbito preferente –identificado con los espacios urbanos vulnerables pero con elementos de flexibilidad para facilitar su gestión, como la posibilidad de delimitar ámbitos discontinuos o de proponer ampliaciones sobre su entorno inmediato- y los sujetos obligados a participar en la ejecución de las actuaciones, o simplemente legitimados para hacerlo. A continuación se introduce una distinción entre las actuaciones de regeneración urbana integrada y las de carácter aislado. Las primeras responden a un objetivo más ambicioso, y por tanto se conciben en el marco de las actuaciones integradas previstas en la Ley de Urbanismo sobre sectores de suelo urbano no consolidado. Sin embargo las normas sobre régimen de suelo son significativamente más favorables para los propietarios, de modo que se favorece la rentabilidad de unas actuaciones que en la práctica venían siendo de difícil financiación; como medida complementaria, se hace extensiva a todo el suelo urbano no consolidado la posibilidad de autorizar usos provisionales, que puede contribuir a generar ingresos durante el periodo que media entre la ordenación de la actuación y ejecución. Por último, se regula la posibilidad de que estas actuaciones se declaren como áreas de renovación urbana, previo cumplimiento de condiciones de tamaño, antigüedad y predominancia del uso residencial. En cuanto a las actuaciones de regeneración urbana aislada, de objeto limitado a la rehabilitación de edificios o a la mejora puntual de la calidad urbana, se configuran como actuaciones aisladas en el marco de la Ley de Urbanismo, aplicándose por tanto el régimen del suelo urbano consolidado. Estas actuaciones pueden ser declaradas como áreas de rehabilitación integral, también previo cumplimiento de ciertas condiciones, que además se particularizan para 4 categorías diferentes. El título se cierra con otra serie de reglas de aplicación general, como la posibilidad de que la entrega del aprovechamiento excedentario se sustituya por su equivalente en efectivo si se acredita que los fondos obtenidos pueden dedicarse a financiar una actuación de regeneración urbana; la consideración de estas actuaciones como protegibles a efectos de la normativa sobre vivienda protegida; la paralela flexibilización de dicha normativa en el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana; así como la regulación de los derechos de realojo y retorno. 5. En el título II se regulan los instrumentos y procedimientos diseñados para la planificación y gestión de las actuaciones de regeneración urbana, entendidos en sentido amplio, pues la regeneración urbana se señala como objetivo para todos los instrumentos de planeamiento urbanístico. Más en concreto se desgranan una serie de criterios para los planes que ordenen las actuaciones de regeneración urbana, que en algunos casos se traducen en medidas de flexibilidad respecto de las actuaciones urbanísticas ordinarias: en materia de estándares de planeamiento, densidades máximas y mínimas, reservas para dotaciones urbanísticas y exigencias adicionales para las modificaciones de planeamiento. A continuación se señalan los Planes Especiales de Reforma Interior como la figura llamada a jugar un papel central en las actuaciones de regeneración urbana –sin perjuicio de que el planeamiento general pueda asumir sus determinaciones. A tal efecto estos planes, que ya eran singulares al poder afectar a varias clases de suelo, reciben facultades extraordinarias, como la potestad de alterar la clasificación y calificación en vigor, incluso de ampliar su ámbito cuando así lo exija la lógica de la operación. Y es

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que la clave de la regeneración urbana está en contar con una herramienta con la suficiente flexibilidad como para ser usada en situaciones distintas, y también como para recoger situaciones distintas dentro de su propio objeto. Esa necesaria flexibilidad alcanza su máxima expresión en la fase de gestión, que puede ser interiorizada en el propio Plan Especial o remitida a instrumentos específicos. Más allá de esta regulación central, una amplia batería de instrumentos urbanísticos se reforma para adaptarlos a las peculiaridades de la regeneración urbana: ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, áreas de tanteo y retracto, órdenes de ejecución, regímenes de venta y sustitución forzosa, convenios urbanísticos. Una referencia a la contribución de las nuevas tecnologías y a las limitaciones de otras posibles formulas de intervención en el ámbito de la rehabilitación cierran el título. 6. En pocos años, el concepto de sostenibilidad se ha instalado en el centro del debate urbanístico, y es hoy un elemento imprescindible en los procesos de planificación. De ahí la necesidad de reservar todo el título III a los múltiples aspectos en los que se despliega su integración en el urbanismo, y de abrirlo enumerando los criterios de sostenibilidad aplicables a la regeneración urbana. Entre ellos, el fomento del crecimiento compacto de los núcleos de población se sitúa en el centro de la práctica urbanística, comprobadas sus grandes ventajas sociales frente al desarrollo disperso: permite optimizar servicios e infraestructuras –en una doble perspectiva, territorial y ambiental- y preservar la identidad cultural, y se plasma en un modelo de crecimiento concertado, planificado y sostenible. Una de las herramientas al servicio de esta estrategia es la imposición a los propietarios que soliciten cambios de clasificación o aumentos de edificabilidad, del deber de costear los estudios e informes técnicos necesarios. El resto del título desgrana una serie de medidas articuladas temáticamente en torno a la mejora de la accesibilidad –especialmente preferente en las actuaciones de regeneración urbana- con normas para favorecer la instalación de ascensores; a la promoción de la movilidad sostenible –que busca reducir los desplazamientos- y de la coordinación entre urbanización y transporte público, con exigencia de que este haya sido al menos programado para aprobar sectores urbanizables en las áreas urbanas; a la promoción de la eficiencia energética de edificios y viviendas; y a la prevención de la contaminación en general. Mención aparte merece el mandato de consideración de los riesgos en el planeamiento, con previsiones más concretas para los terrenos inundables. Por último, se modifica el hasta ahora laxo régimen de prescripción de las infracciones urbanísticas. 7. En la ciudad actual, múltiples aspectos de la vida social no pueden comprenderse sin una reflexión de ámbito supramunicipal. Análogamente, gran parte de las propuestas de esta Ley resultarían estériles en ausencia de una mejor coordinación administrativa. Por ello el título IV se abre con un mandato en dicha línea a las administraciones de Castilla y León y establece ámbitos de coordinación urbanística de carácter obligatorio para los municipios incluidos en los mismos, pero otorgándoles autonomía para la definición de las políticas urbanísticas comunes en dicho ámbito. Además de esa reforma esencial, se modulan una serie de normas sobre áreas destinadas a actividades productivas, actuaciones en suelo rústico y suelos sin determinaciones de planeamiento, que aunque a primera vista parezcan ajenas al objeto de esta Ley, no lo son cuando se advierte que las actuaciones de regeneración urbana no pueden concebirse como elementos aislados, sino que forman parte de un conjunto con interrelaciones y dependencias crecientes en el territorio. La reforma del régimen de subrogación en las competencias municipales, las posibilidades que se abren a la colaboración de los colegios profesionales –que contribuyen a redefinir su papel en el contexto de la directiva de servicios, y el establecimiento de un sistema de homologación de los equipos técnicos vinculados a la actividad urbanística, son también elementos que aisladamente muestran perfiles propios, pero que no ajenos a una perspectiva global reformista, ineludible en la presente situación.

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8. El título V y último alberga relevantes reformas bajo el denominador común de la simplificación, requisito desde luego no exclusivo de esta Ley –elevado hoy casi a categoría de Zeitgeist. En materia de planeamiento urbanístico, el debate sobre la necesidad de un planeamiento general estructurante o estratégico se ha visto lastrado por la inercia de exigir la íntegra regulación del suelo consolidado, que no pocas veces dejaba en segundo plano los problemas de ordenación general. Hoy, cuando todos los núcleos de carácter urbano cuentan con planeamiento general previo, es posible aligerar el contenido de sus ulteriores revisiones, que podrán así concentrarse en lo verdaderamente estratégico. En materia de gestión destaca la remisión a esta fase de la delimitación de unidades de actuación, la posibilidad de actualizar el aprovechamiento medio, el acotamiento en márgenes razonables de la potestad municipal para determinar la cuantía de la garantía de urbanización, y lo que podríamos llamar normalización del sistema de concurrencia, en relación a los demás sistemas, una vez superada su fase experimental. Mención especial merece la reforma de la licencia, el más común instrumento de intervención en el uso del suelo: la licencia como tal se reserva para los actos de uso del suelo relevantes, regulándose para los demás el régimen de comunicación previa, lógicamente más sencillo, sin perjuicio de permitir la reacción del Ayuntamiento ante los eventuales incumplimientos de la normativa. Al mismo tiempo se definen los organismos de certificación administrativa, que previa habilitación podrán colaborar en las funciones administrativas de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa, en especial en los procedimientos de otorgamiento de licencia y de comprobación de las condiciones de los actos sometidos a comunicación previa. Otras reformas afectan a la publicación de los planes urbanísticos en caso de inactividad municipal –hasta ahora con vacío legal- y la generalización de la firma electrónica en los trámites urbanísticos. En cuanto a la modificación de la Ley del Ruido, se guía por la conveniencia de centrar sus esfuerzos en el nivel que verdaderamente responde a las exigencias de dicha norma, que es el planeamiento que establezca la ordenación detallada 9. El último bloque normativo se abre con una disposición adicional en la que, en cumplimiento de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio, se delimitan las áreas urbanas de Castilla y León, sin perjuicio de la revisión de dichos límites por las correspondientes Directrices subregionales. Otra disposición adicional contiene un mandato para que el órgano ambiental competente adapte los trámites ambientales a las peculiaridades del planeamiento urbanístico y territorial. Las disposiciones transitorias repiten el esquema de las reformas normativas precedentes, atribuyendo la plena adaptación a esta Ley a la revisión del planeamiento general, si bien hasta entonces tanto los planes de desarrollo como todo tipo de modificaciones deberán adaptarse al nuevo marco legal, salvo que ya hubieran sido aprobadas inicialmente al entra en vigor esta Ley, en cuyo caso dispondrán de un plazo de un año para culminar la tramitación. Otras disposiciones buscan acelerar la deseada reconversión del sector inmobiliario: cinco años han de ser suficientes para demostrar la viabilidad de terrenos clasificados en su día como suelo urbanizable no programado ni delimitado –retornando en otro caso a su previa condición rústica- y para cumplir el mandato de que los municipios incluidos áreas urbanas coordinen su planeamiento, reorientando sus estrategias en torno al objetivo común de la regeneración urbana. También se modifican o derogan un grupo heterogéneo de preceptos normativos que guardan relación indirecta con el objeto de esta Ley, al haberse revelado paulatinamente incoherentes con un desarrollo urbano racional y con las necesidades reales de múltiples actividades productivas: así ha sucedido con la condición de “superficie máxima” para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico que se prevé en las subsistentes normas subsidiarias de ámbito provincial; con varias de las normas de policía sanitaria mortuoria –en particular en cuanto a las exigencias de distancias a los cementerios existentes, que distorsionan la normal convivencia en numerosas localidades-, y con la regla de adaptación a las

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vigentes Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno, que no se beneficiaba de la posibilidad de excepción en caso de relevante interés social, sí incluida en otras normas. La Ley se cierra con una delegación legislativa para que la Junta de Castilla y León refunda su texto con el de la Ley de Urbanismo, singularmente afectada por la mayor parte de sus preceptos. En su virtud, de acuerdo con la atribución competencial efectuada en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta esta Ley. Título Preliminar. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco administrativo para la regeneración urbana en Castilla y León, regulando las actuaciones de regeneración urbana y los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios para ejecutarlas, y dictando normas y criterios para promover su sostenibilidad, así como medidas de coordinación administrativa y simplificación normativa que las favorezcan. Artículo 2. Concepto de regeneración urbana. A los efectos de esta Ley, se entiende por regeneración urbana la recuperación física y funcional de los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellos que sufran procesos de abandono o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o donde un porcentaje significativo de la población residente se encuentre en situación de dificultad por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de fragilidad social. Artículo 3. Políticas públicas para la regeneración urbana. En aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, la Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León orientarán sus estrategias, planes y programas de actuación para favorecer la regeneración urbana, aplicando a tal efecto los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética, reutilización del patrimonio edificado existente y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Artículo 4. Deber de conservación de los bienes inmuebles. 1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: b) Mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos de conservación o rehabilitación, con el fin de que mantengan en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo. 2. Se establece como límite del deber legal de conservación de los bienes inmuebles, a efectos de lo previsto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el coste de reposición del bien inmueble de que se trate, calculado en la forma que se determine reglamentariamente.

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Título I. ACTUACIONES DE REGENERACIÓN URBANA. Capítulo I. NORMAS COMUNES Artículo 5. Objeto. Las actuaciones de regeneración urbana tienen por objeto cualificar, revitalizar y en general poner en valor las tramas y tejidos urbanos existentes, en especial los espacios urbanos vulnerables, mediante la reforma de la urbanización o la mejora de las dotaciones de su ámbito así como la rehabilitación de los edificios incluidos en el mismo, en especial de los de uso residencial. Artículo 6. Ámbito. 1. Las actuaciones de regeneración urbana deben plantearse de forma preferente sobre los espacios urbanos vulnerables, entendidos como aquellos que sufran procesos de obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, en especial cuando un porcentaje significativo de la población residente se encuentre en situación de dificultad por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de fragilidad social. 2. En caso necesario, el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana puede: a) Ser discontinuo. b) Incluir intervenciones justificadas de demolición, renovación integral o sustitución de viviendas o de edificios completos, siempre que no afecten a más del 50 por ciento de las viviendas o los edificios existentes, o de la edificabilidad total del ámbito. c) Plantear una extensión razonable de las tramas y tejidos urbanos preexistentes ocupando terrenos de su periferia inmediata, con independencia de la clasificación del suelo; para ello se aplicarán criterios de compacidad, proximidad física y funcional y aprovechamiento racional de las redes de servicios, infraestructuras y dotaciones, debiendo asegurarse en todo caso el mantenimiento de una estructura urbana coherente e integrada. Artículo 7. Sujetos obligados. Están obligados a la realización de las actuaciones de regeneración urbana, hasta el límite del deber legal de conservación, los siguientes sujetos: a) Los propietarios de terrenos, construcciones, edificios y fincas urbanas incluidas en el ámbito de la actuación. b) Los titulares de derechos de uso otorgados por los propietarios, en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En su defecto, o cuando el contrato no contenga cláusulas al respecto, la obligación corresponderá a los propietarios salvo cuando se trate de reparaciones menores motivadas por el uso diario de instalaciones y servicios. c) Las comunidades, agrupaciones de comunidades y cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el edificio o el complejo inmobiliario en régimen de propiedad

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horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad, agrupación de comunidades o cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas. Artículo 8. Sujetos legitimados. Están legitimados para participar en las actuaciones de regeneración urbana, además de los sujetos citados en el apartado anterior y de las administraciones públicas competentes, los demás titulares de derechos reales o de aprovechamiento en el ámbito de la actuación, así como las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en la actuación. Artículo 9. Entidades urbanísticas colaboradoras. Los sujetos citados en el artículo anterior pueden constituir entidades urbanísticas colaboradoras que tengan por objeto: a) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo de la administración competente, los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios para la ejecución de la actuación. b) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros sujetos intervinientes, la gestión de la actuación, incluida la ejecución de las obras correspondientes. c) Participar de cualquier forma en la planificación, gestión y ejecución de la actuación, para lo cual estarán legitimadas en las mismas condiciones que los sujetos citados en el artículo anterior. Capítulo II. ACTUACIONES DE REGENERACIÓN URBANA INTEGRADA. Artículo 10. Concepto. Son actuaciones de regeneración urbana integrada las que articulen medidas sociales, económicas y ambientales enmarcadas en una estrategia unitaria de regeneración urbana formulada a través del planeamiento urbanístico y en la que, además de a la rehabilitación o sustitución de los edificios y las viviendas, se atienda a la calidad ambiental y urbanística del ámbito, desarrollando operaciones de renovación y mejora de la urbanización, de los espacios públicos y demás dotaciones urbanísticas, o de las infraestructuras y servicios urbanos. Artículo 11. Régimen de suelo. En el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana integrada se aplica el régimen del suelo previsto para el suelo urbano no consolidado en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con las siguientes particularidades: a) Corresponde a los propietarios la totalidad del aprovechamiento que resulte de aplicar a la superficie bruta de sus parcelas el aprovechamiento medio del sector. b) En cuanto al deber de entrega de los terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas que se establece en la letra a) del artículo 20 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, no se aplica la obligación expresamente prevista para el suelo urbano no consolidado.

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c) En cuanto al deber de costear y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización que se establece en la letra c) del artículo 20 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se aplica el régimen del suelo urbano consolidado. Artículo 12. Gestión. A los efectos de las disposiciones en materia de gestión urbanística contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, las actuaciones de regeneración urbana integrada tienen la consideración de actuaciones integradas. Artículo 13. Áreas de renovación urbana. 1. Las actuaciones de regeneración urbana integrada pueden ser declaradas como áreas de renovación urbana, cuando planteen operaciones de renovación integral de áreas urbanas, barrios o conjuntos de edificios de viviendas que precisen de acciones de demolición y sustitución de los edificios, o bien de urbanización o reurbanización, de creación de dotaciones, servicios y equipamientos, o de mejora de la accesibilidad de sus espacios públicos o de la calidad ambiental, pudiendo incluir en su caso procesos de realojo temporal de residentes. 2. Para la declaración de área de renovación urbana deben cumplirse las siguientes condiciones: a) El ámbito incluirá un conjunto agrupado de al menos 4 manzanas de edificios o 200 viviendas. b) Las viviendas deberán tener una antigüedad media al menos de 30 años, y encontrarse en su mayor parte por debajo de los estándares de la normativa de habitabilidad y calidad de la edificación. c) Al menos un 60 por ciento de la edificabilidad existente, o de la resultante según el planeamiento vigente para el área, deberá estar destinada a uso residencial Capítulo III. ACTUACIONES DE REGENERACIÓN URBANA AISLADA. Artículo 14. Concepto. Son actuaciones de regeneración urbana aislada aquellas que tengan por objeto exclusivamente la rehabilitación de edificios, o bien la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando no reúnan condiciones para ser consideradas actuaciones de regeneración urbana integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 15. Régimen del suelo. En el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana aislada se aplica el régimen del suelo previsto para el suelo urbano consolidado en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Artículo 16. Gestión. A los efectos de las disposiciones en materia de gestión urbanística contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, las actuaciones de regeneración urbana aislada tienen la consideración de actuaciones aisladas.

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Artículo 17. Áreas de rehabilitación integrada. 1. Las actuaciones de regeneración urbana aislada pueden ser declaradas como áreas de rehabilitación integral, cuando planteen actuaciones de mejora de los tejidos residenciales con el fin de recuperar funcionalmente las edificaciones y de garantizar un entorno de calidad, habitable y bien servido. 2. Para la declaración de área de rehabilitación integrada deben cumplirse las siguientes condiciones: a) El ámbito debe incluir al menos 200 viviendas. b) Las viviendas y edificios objeto de rehabilitación deberán tener una antigüedad superior a 10 años. c) Las viviendas que obtengan ayudas públicas vinculadas a la declaración deben destinarse, durante los 5 años siguientes a la finalización de las obras de rehabilitación, a domicilio habitual y permanente de su propietario, o al arrendamiento. 3. En función de sus características, se distinguen las siguientes categorías de área de rehabilitación integrada, que deben cumplir las condiciones que se indican en cada caso: a) Áreas de rehabilitación de conjunto histórico, cuando su ámbito haya sido declarado o incoado bien de interés cultural, y haya sido aprobado inicialmente el Plan Especial de Protección o instrumento de planeamiento que cumpla sus objetivos, en el marco de la normativa sobre patrimonio cultural. b) Áreas de rehabilitación de centro urbano, cuando haya sido aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento específico correspondiente, o bien el instrumento de planeamiento general que incluya las determinaciones necesarias para planificar la actuación. c) Áreas de rehabilitación de barrio degradado, cuando haya sido aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento específico correspondiente, o bien el instrumento de planeamiento general que incluya las determinaciones necesarias para planificar la actuación. d) Áreas de rehabilitación de municipio rural, cuando su ámbito se sitúe en municipios con población inferior a 5.000 habitantes, y haya sido aprobado inicialmente el planeamiento general que lo delimite y prevea sus características básicas. Capítulo IV. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 18. Cesión de aprovechamiento. Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: b) Entregar a la Administración actuante, con destino al correspondiente patrimonio público de suelo, los terrenos aptos para materializar el aprovechamiento que exceda del correspondiente a los propietarios, libres de cargas de urbanización. La Administración actuante puede admitir que dichos terrenos se sustituyan por su equivalente en efectivo o por la entrega de edificabilidad en un complejo inmobiliario, previo convenio en el que se acredite que los terrenos no pueden destinarse a la construcción de viviendas con protección pública o, cuando se trate de actuaciones de regeneración urbana, que los fondos obtenidos pueden dedicarse a financiar la actuación.

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Artículo 19. Viviendas de protección pública. 1. En las actuaciones de regeneración urbana, el valor del suelo destinado a la promoción de viviendas de protección pública podrá alcanzar el 50 por ciento del precio máximo de venta de dichas viviendas con sus anejos, más el precio de venta de mercado de las edificaciones complementarias no sometidas a precio máximo de venta y, en su caso, el valor de repercusión de las obras de urbanización. 2. Los requisitos de los destinatarios o usuarios de las viviendas de protección pública previstos en el artículo 63 de La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León no serán obligatorios en el ámbito de las actuaciones de regeneración urbana. 3. Se modifica la letra e) del artículo 81 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: e) Las actuaciones de regeneración urbana. Artículo 20. Usos provisionales. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2. Hasta que se apruebe el instrumento citado en el apartado anterior, se aplicará el régimen del suelo rústico común, si bien los usos excepcionales citados en el artículo 23 sólo podrán autorizarse con carácter provisional, y si, cuando se apruebe la ordenación detallada, resultaran incompatibles con ella, habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin indemnización alguna, disponiendo de plazo hasta la entrada en vigor del Proyecto de Actuación. La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad. Artículo 21. Realojo y retorno. Los ocupantes o usuarios legales de viviendas o locales, en edificios en los que se ejecuten obras de rehabilitación en elementos o servicios comunes que les impidan el uso de dichas viviendas o locales, tendrán derecho al realojo en otra vivienda o al uso de otro local disponible en el mismo edificio o en edificios colindantes o cercanos, o en caso de ser imposible, a una compensación económica que cubra el daño causado.

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Título II. INSTRUMENTOS PARA LA REGENERACIÓN URBANA. Artículo 22. Objetivos de planeamiento para la regeneración urbana. Los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán como objetivo prioritario la regeneración de los núcleos urbanos existentes, y a tal efecto: a) Orientarán el crecimiento urbano a la renovación y revitalización de las áreas que sufran procesos de abandono o degradación. b) Darán prioridad a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana, así como a la rehabilitación y reutilización de los inmuebles en ruina, abandonados o infrautilizados. Artículo 23. Criterios de planeamiento para la regeneración urbana. 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan la ordenación detallada de ámbitos sometidos a actuaciones de regeneración urbana aplicarán todos o algunos de los siguientes criterios, en función de sus características y objetivos respectivos: a) Se priorizarán las actuaciones de rehabilitación frente a las de sustitución, y dentro de las primeras aquellas que permitan el mantenimiento de la población residente. b) Se favorecerá la colmatación de los espacios intersticiales infrautilizados o sin uso alguno, con una estructura abierta, orientada a la articulación con las áreas circundantes, todo ello con preferencia a la ocupación de nuevas áreas sin urbanizar. c) Se procurará la recuperación de los valores urbanísticos y arquitectónicos de los espacios urbanos, así como de los elementos que representen la identidad local. d) Se facilitará el mantenimiento de la vitalidad urbana mediante la mezcla de usos, admitiendo la mayor compatibilidad posible de las actividades productivas con el uso residencial, y planificando la integración en el tejido urbano de pequeños espacios productivos. e) Se promoverá la accesibilidad multimodal y la convivencia de la movilidad motorizada con los modos de transporte peatonal y ciclista y con el transporte público. f) Se atribuirá al sistema de espacios libres una función articuladora del espacio urbano, en relación directa con el sistema de equipamientos. g) Se abordará el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones como una red de servicio básico más. h) Se tratarán los bordes urbanos con criterios paisajísticos, sin obstaculizar la viabilidad de un futuro crecimiento en continuidad, y se promoverá la integración con el medio natural del entorno, mediante corredores verdes que conecten los espacios públicos urbanos y los espacios naturales. i) Se suscitará la integración progresiva de las perspectivas de edad y de género en la planificación de las actuaciones de regeneración urbana.

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2. Las actuaciones de regeneración urbana en suelo urbano consolidado podrán, de forma justificada, adoptar criterios diferentes a los citados en el apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuando ello sea necesario para la consecución de sus fines. Artículo 24. Estándares de planeamiento para la regeneración urbana. 1. En el apartado 1.c) del artículo 36 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el epígrafe 4º y se añade un epígrafe 5º, todo ello con la siguiente redacción: 4º. En los sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana se podrán establecer densidades superiores a los límites citados en los epígrafes 1º a 3º hasta en un cincuenta por ciento. 5º. En los sectores de suelo urbano no consolidado donde se justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional, en especial en el interior o en el entorno de los Conjuntos Históricos y en las zonas con presencia histórica de poblamiento disperso, se podrán establecer densidades inferiores a los límites citados en los epígrafes 1º a 3º hasta en un cincuenta por ciento. 2. En los sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana, las reservas citadas en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, podrán dimensionarse en función de las características del sector, sin un mínimo preestablecido. Artículo 25. Instrumentos de planeamiento para la regeneración urbana. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1. Los Planes Especiales de Reforma Interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma interior para la regeneración urbana, la descongestión del suelo urbano, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la obtención de dotaciones urbanísticas u otros fines análogos. Con tal fin pueden aplicarse en cualquier clase de suelo. 2. Los Planes Especiales de Reforma Interior que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana pueden, justificadamente: a) Efectuar los cambios de clasificación y calificación de suelo que sean necesarios para la ejecución de sus fines, incluso incorporando terrenos no clasificados como suelo urbano, con el objetivo previsto en el apartado 2.c) del artículo 6. b) Excluir el criterio de mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes en los bienes de interés cultural y su entorno de protección. 3. Los Planes Especiales que, para el desarrollo de actuaciones de regeneración urbana, modifiquen determinaciones de planeamiento urbanístico vigentes, tanto de ordenación general como detallada, estarán exentos de las reglas aplicables a las demás modificaciones de planeamiento urbanístico en los apartados 3.c) y 3.d) del artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, debiendo en todo caso acreditar el mayor interés público de la ordenación que prevean.

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Artículo 26. Instrumentos de gestión para la regeneración urbana. 1. Las actuaciones de regeneración urbana aislada se desarrollarán sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de rehabilitación, utilizándose como instrumento el propio Plan Especial o bien un Proyecto de Rehabilitación independiente. 2. Las actuaciones de regeneración urbana integrada se desarrollarán sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de regeneración urbana, utilizándose como instrumento el propio Plan Especial o bien un Proyecto de Regeneración Urbana independiente. 3. Reglamentariamente se establecerán las reglas para delimitar las unidades de rehabilitación y de regeneración urbana, así como las determinaciones de gestión urbanística exigibles y el procedimiento de aprobación del instrumento que las incluya, el cual producirá los efectos citados en el artículo 77 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. En defecto de dichas reglas se aplicarán las que resulten aplicables para las unidades de actuación. En todo caso, los Planes Especiales podrán incluir las determinaciones de gestión. 4. Las actuaciones de regeneración urbana podrán gestionarse mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en el artículo 74 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. 5. Se modifican las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 65 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que quedan redactadas del siguiente modo: b) Las “actuaciones de reforma o renovación de la urbanización” se corresponden con las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado y con las actuaciones de regeneración urbana integrada. c) Las “actuaciones de dotación” se corresponden con las actuaciones aisladas, las actuaciones de regeneración urbana aislada y las modificaciones de planeamiento que aumenten la edificabilidad o la densidad en suelo urbano consolidado. Artículo 27. Ejecución subsidiaria. En los casos de inejecución injustificada de las obras planificadas en las actuaciones de regeneración urbana en los plazos previsto en el instrumento de planeamiento que hay establecido la ordenación detallada del ámbito, el Ayuntamiento estará habilitado para su proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los obligados, así como para someter los inmuebles afectados a los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa. Artículo 28. Áreas de tanteo y retracto. Se modifica el apartado 4 del artículo 131 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 4. En los ámbitos que tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de bienes inmuebles, incluso parcialmente en caso de fincas en régimen de propiedad horizontal. Asimismo, en tales ámbitos la delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el Plan Especial correspondiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.

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Artículo 29. Ordenes de ejecución. 1. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: a) Las obras necesarias para conservar, reparar o rehabilitar los bienes inmuebles con el fin de que mantengan en todo momento las condiciones derivadas de los deberes legales de uso y conservación establecidos en el artículo 8. 2. Se añade una letra c) al apartado 1 del artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción: c) Las obras necesarias para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas, especialmente de las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía, o para el cumplimiento de las condiciones básicas de la edificación. 3. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción: d) Las obras previstas en actuaciones de regeneración urbana y en los demás planes, programas o instrumentos ordenadores de la rehabilitación. 4. Se modifica el apartado 3 del artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 3. Las obras señaladas en una orden de ejecución se realizarán a costa de los propietarios hasta el límite del deber legal de conservación. En las actuaciones de regeneración urbana estarán obligados, además de los propietarios, los titulares de derechos de uso otorgados por ellos, y las comunidades, agrupaciones y cooperativas de propietarios respecto de los elementos comunes, en los términos de la legislación sobre propiedad horizontal. 5. Se añade un apartado 5 al artículo 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción: 5. La orden de ejecución comporta: a) La declaración de la utilidad pública, o en su caso el interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución. b) La afección real de las fincas constitutivas de elementos privativos en los regímenes de propiedad horizontal o complejo inmobiliario al cumplimiento del deber de costear las obras. Artículo 30. Venta y sustitución forzosas. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1. En los siguientes casos, el Ayuntamiento podrá acordar la aplicación de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa a terrenos u otros bienes inmuebles:

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a) Cuando el Ayuntamiento declare el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar en los plazos establecidos. b) Cuando, declarada la caducidad de una licencia, no se obtenga autorización para reanudar las obras en curso de ejecución en los plazos establecidos. c) En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas para rehabilitar un inmueble, dentro del plazo conferido al efecto, previo apercibimiento de dichas consecuencias, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el artículo 106.4. d) Cuando se incumplan los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el artículo 107.4. Artículo 31. Convenios para la regeneración urbana. 1. Las administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticos, pueden suscribir convenios para la gestión de las actuaciones de regeneración urbana, entre sí o con los propietarios y ocupantes de los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de una actuación, incluidas en su caso las comunidades de propietarios y las agrupaciones de las mismas. Los convenios pueden incluir las ayudas públicas previstas, así como la aplicación del régimen de sustitución forzosa para edificios concretos. 2. A los convenios regulados en esta Ley les serán de aplicación las reglas previstas para los convenios urbanísticos en el artículo 94 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Artículo 32. Contribución de las nuevas tecnologías. En el marco de sus determinaciones de urbanización, los instrumentos de planeamiento y gestión de las actuaciones de regeneración urbana incluirán previsiones para la instalación de las infraestructuras técnicas de informática y comunicaciones de perfil elevado. Artículo 33. Planes, programas e instrumentos de rehabilitación no incluidos en el planeamiento urbanístico. Los planes, programas e instrumentos de rehabilitación que no hayan sido incluidos o previstos en el planeamiento urbanístico no podrán ser aprobados en ausencia de planeamiento general, ni establecer determinaciones de planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.

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Título III. SOSTENIBILIDAD DE LA REGENERACIÓN URBANA. Artículo 34. Criterios de sostenibilidad para la regeneración urbana. Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación de ámbitos sometidos a actuaciones de regeneración urbana aplicarán los siguientes criterios de sostenibilidad, conforme se desarrollan en los artículos siguientes, en función de sus características y objetivos respectivos: a) Se fomentará el crecimiento compacto, continuo y articulado de los núcleos de población existentes, frente a la expansión discontinua en baja densidad. b) Se procurará la mejora general de la accesibilidad, tanto en los espacios públicos como mediante la instalación de ascensores y otros servicios comunes. c) Se dará prioridad a la movilidad sostenible y al urbanismo de proximidad, con el fin de reducir las necesidades de desplazamiento y facilitar el uso y la eficiencia del transporte público, aplicando a tal efecto estrategias de desarrollo orientado en función del transporte. d) Se facilitarán las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y de la práctica del reciclaje y de la gestión de los residuos en general. e) Se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento. f) Se abordarán medidas de prevención de la contaminación lumínica, sonora y electromagnética, así como de prevención de la contaminación en general. g) Se suscitará la consideración progresiva de los riesgos naturales y tecnológicos en los instrumentos de planeamiento urbanístico. Artículo 35. Fomento del crecimiento compacto. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2. El planeamiento tendrá como objetivo prioritario el fomento del crecimiento compacto, continuo y articulado de los núcleos de población existentes, y a tal efecto: a) Orientará el crecimiento urbano a completar las tramas urbanas existentes, con preferencia a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos. b) Salvo en los casos para los cuales los instrumentos de ordenación del territorio señalen criterios diferentes, el planeamiento no podrá generar nuevos núcleos de población, ni tampoco ampliar los existentes de forma sustancial, de manera que se comprometa la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios de interés general. c) Al menos el 50 por ciento de la suma de las viviendas existentes y las previstas por el planeamiento general se situarán en suelo urbano.

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2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el planeamiento urbanístico fomentará, al menos para los usos residenciales, el crecimiento compacto, continuo y articulado de los núcleos de población existentes, exigiendo las siguientes condiciones para los nuevos sectores urbanizables: a) Condiciones de carácter estructural: 1ª. Solamente se considerarán crecimientos compactos los sectores articulados de forma directa con la estructura urbana preexistente. 2ª. Cada nuevo sector debe resolver a su costa su conexión a las infraestructuras viarias y a las redes de servicios urbanos. 3ª. En sectores con más de 300 viviendas debe evaluarse el impacto acumulado del crecimiento sobre el conjunto de los espacios libres públicos y dotacionales del Municipio. b) Condiciones de carácter local: 1ª. El proyecto seguirá criterios de sensibilidad con la topografía original, control del impacto visual e integración de valores naturales y culturales. 2ª. La estructura urbana de cada nuevo sector se organizará en torno a los espacios libres públicos y al resto de las dotaciones urbanísticas, integrándose con la estructura urbana preexistente. 3. Se modifica el epígrafe 2º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2º. Cuando los terrenos estén separados del suelo urbano por otro sector de suelo urbanizable, o por terrenos protegidos por la legislación sectorial. Artículo 36. Colaboración de los propietarios. Durante la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, los gastos correspondientes a estudios e informes técnicos que sean exigidos por la legislación sectorial o por cualquiera de los informes previos para poder clasificar determinados terrenos como suelo urbano o urbanizable, o para aumentar la edificabilidad prevista, deberán ser sufragados por los propietarios que hayan solicitado dicha clasificación o aumento de edificabilidad. Artículo 37. Accesibilidad. 1. El planeamiento urbanístico procurará la mejora general de la accesibilidad, tanto en los espacios públicos como en los edificios, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores y otros servicios comunes. 2. Las actuaciones de regeneración urbana incluirán la supresión de barreras arquitectónicas de todo tipo y la adecuación de los espacios públicos, edificios y viviendas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad y las personas mayores, promoviendo donde sea necesaria: a) La instalación, o en su caso adaptación o mejora, de ascensores, rampas y dispositivos mecánicos de acceso, así como de elementos de información que permitan la orientación en el uso de los anteriores. b) La ejecución de obras de adaptación de las viviendas a las necesidades específicas de las personas con discapacidades motoras, auditivas o de cualquier tipo, o de las personas mayores de 65 años.

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3. La ocupación de partes de pisos o locales de edificios con uso predominante residencial que estén constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores u otros servicios comunes legalmente exigibles y previstos en actuaciones de regeneración urbana o en otros planes, programas e instrumentos de rehabilitación, se declara necesaria para su expropiación en beneficio de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios, siempre que resulte técnica o económicamente inviable cualquier otra solución, y se respete la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios. 4. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores u otros servicios comunes legalmente exigibles y previstos en actuaciones de regeneración urbana u otros planes, programas e instrumentos de rehabilitación, se declara causa suficiente para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios, siempre que resulte técnica o económicamente inviable cualquier otra solución, y se respete la superficie mínima y los estándares exigidos para espacios libres y demás dotaciones públicas, así como la funcionalidad del dominio público. 5. En los casos citados en el apartado anterior, la ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por el ascensor y sus instalaciones complementarias, tales como vestíbulos, descansillos y acceso a viviendas, no será tenida en cuenta a efectos de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas a linderos, a otras edificaciones o a la vía pública. Artículo 38. Movilidad sostenible. 1. El planeamiento urbanístico promoverá la movilidad sostenible y el urbanismo de proximidad, a fin de reducir las necesidades de desplazamiento de la población y facilitar el uso del transporte público, promover al mismo tiempo su mayor eficiencia. Con dicho objetivo aplicará estrategias de desarrollo orientado en función del transporte, tales como: a) Las inversiones en infraestructura urbana darán prioridad a la implantación y mejora de los sistemas de transporte público. b) Se utilizarán criterios de urbanización y diseño de calles que favorezcan los modos no motorizados y el transporte público. c) Se fomentará la construcción de aparcamientos disuasorios en la periferia urbana, que cuenten con acceso al transporte público. 2. Las administraciones públicas promoverán la mayor coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación del transporte. En particular, los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores urbanizables: a) Deben asumir las cargas derivadas de las ampliaciones o refuerzos de los sistemas generales y redes municipales de dotaciones ya existentes, en especial las relativas al viario público, que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de su capacidad y funcionalidad previas. b) Deben incluir un estudio de movilidad, que evalúe los movimientos de población y de mercancías que puedan derivarse del desarrollo del sector, analizando las posibilidades de transporte público, la capacidad y funcionalidad de la red viaria y los modos de transporte alternativos.

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c) En los municipios señalados en la disposición adicional primera, se requerirá para su aprobación la constancia del compromiso de disponibilidad del transporte público. 3. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: b) Se preverá una plaza de aparcamiento, al menos en un cincuenta por ciento de uso público, por cada 100 metros cuadrados construibles. Reglamentariamente se determinarán los usos vinculados al transporte compatibles con esta reserva, y las reducciones admisibles de la misma en función del uso y demás características del sector. 4. Las actuaciones de regeneración urbana incluirán en caso necesario estrategias de peatonalización, teniendo en cuenta los requerimientos globales de movilidad en el área urbana. Articulo 39. Eficiencia energética. 1. El planeamiento urbanístico facilitará las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto: a) Se fomentará el uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y la sustitución progresiva del empleo de combustibles fósiles, en especial en las áreas industriales. b) Se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento. c) En los nuevos sectores urbanizables, se dará prioridad a la implantación de sistemas colectivos de calefacción susceptibles de gestión centralizada y apoyados. 2. Las actuaciones de regeneración urbana tendrán como objetivo prioritario la mejora de la eficiencia energética de los edificios y en especial de las viviendas, dando prioridad en particular a las obras y trabajos que tengan por objeto mejorar el aislamiento de los edificios y viviendas existentes. En las nuevas construcciones, se procurará especialmente la correcta orientación para beneficiarse de factores naturales como los efectos de soleamiento y el régimen de vientos. Artículo 40. Prevención de la contaminación. Para la prevención de la contaminación, los instrumentos de planeamiento urbanístico respetarán las siguientes normas: a) El planeamiento debe prever las instalaciones necesarias para la depuración de las aguas residuales urbanas de los desarrollos urbanos previstos. En los municipios con más de 2.000 habitantes y en los citados en la disposición adicional primera, no se podrán delimitar nuevos sectores urbanizables hasta que se disponga de las instalaciones precisas para depurar la totalidad de sus aguas residuales urbanas. b) Las administraciones públicas aplicarán criterios de urbanización que reduzcan la contaminación lumínica y electromagnética. En particular, se respetará una distancia de las nuevas líneas aéreas de transporte de energía eléctrica y las subestaciones transformadoras en alta tensión a las edificaciones e instalaciones con ocupación humana permanente, de 1 metro por cada kilovoltio de tensión, medidos en línea recta desde la proyección del eje de los cables a la superficie.

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c) Los instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable: 1º. Deben evaluar la exposición de las áreas residenciales y sobre todo de los equipamientos sanitarios, educativos y asistenciales a las fuentes existentes y previstas de contaminación. 2º. Cuando ocupen las zonas de servidumbre acústica de grandes infraestructuras de transporte, deben disponer apantallamientos que reduzcan el ruido en el exterior de las áreas habitadas por debajo de los valores establecidos como límite de inmisión. 3º. No podrán destinar terrenos a edificaciones e instalaciones con ocupación humana permanente que incumplan la distancia mínima señalada en el apartado b). Artículo 41. Consideración de los riesgos en el planeamiento. Para establecer sus determinaciones, los instrumentos de planeamiento urbanístico tendrán en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos que se detecten en su ámbito de aplicación, tales como riesgos de inundación, riesgos de incendio, riesgos geológicos, riesgos por vientos fuertes, riesgos derivados de la presencia de aguas subterráneas, riesgos de accidentes industriales o riesgos asociados al transporte de sustancias peligrosas. En particular, en los terrenos afectados por riesgos de inundación se aplicarán las siguientes normas: a) Las zonas incluidas en el ámbito de las avenidas con períodos de retorno de 100 años se clasificarán como suelo rústico, incluyéndose en la categoría de protección más adecuada a sus características. Las construcciones e instalaciones existentes que sean objeto de uso continuado por parte de la población serán declaradas expresamente fuera de ordenación. b) Las zonas incluidas en el ámbito de las avenidas con períodos de retorno de 500 años podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando ya tuvieran previamente dicha clasificación, o si no la tuvieran, previo informe favorable del organismo de cuenca, cumpliendo las medidas que señale dicho informe. Artículo 42. Prescripción de las infracciones urbanísticas. Se modifica el apartado 1 del artículo 121 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1. El plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves será de diez años, y para las infracciones leves de cuatro años.

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Título IV. COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA REGENERACIÓN URBANA. Artículo 43. Coordinación administrativa. La Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León deben cooperar y coordinarse para asegurar la efectiva ejecución de las actuaciones de regeneración urbana, tanto en el ámbito de la Comunidad para el establecimiento de un marco normativo y financiero común, como en el ámbito de cada una de las áreas urbanas, para la coordinación de las iniciativas municipales y la rentabilización de las infraestructuras construidas. Artículo 44. Ámbitos de coordinación urbanística. 1. Los municipios relacionados en la disposición adicional primera deberán promover la elaboración y aprobación de Normas Urbanísticas de Coordinación en su respectiva área urbana, con el objetivo de coordinar y armonizar las determinaciones del planeamiento urbanístico en dicho ámbito, entre sí y con la planificación sectorial y los instrumentos de ordenación del territorio. 2. Para la efectiva aplicación de las disposiciones de esta Ley, entre los objetivos de dichas Normas Urbanísticas de Coordinación citadas se incluirá el planteamiento y desarrollo de estrategias comunes en materia de regeneración urbana y para el fomento del crecimiento urbano compacto. Asimismo, las Normas identificarán dentro de su ámbito: a) Las áreas de urbanización preferente, entendidas como aquellos espacios que pertenecen a la lógica expansiva del sistema urbano continuo, y en las que el planeamiento urbanístico deberá fomentar la instalación de actividades y el desarrollo de nuevos crecimientos, a fin de colmatarlos apoyándose en las infraestructuras existentes y en su desarrollo previsto. b) Las áreas de urbanización saturadas, entendidas como los espacios que concentren congestivamente los desarrollos relevantes, lo que hace preciso el control de los efectos acumulativos que toda nueva actividad pueda tener en las ya existentes y en las infraestructuras disponibles. Artículo 45. Áreas destinadas a actividades productivas. 1. A fin de adecuar el territorio a las necesidades del tejido productivo, el planeamiento urbanístico debe reservar terrenos para el emplazamiento de actividades industriales, logísticas y productivas en general, teniendo en cuenta la creciente especialización de las actividades productivas y la variedad de sus requerimientos funcionales y espaciales, y favoreciendo su capacidad de adaptación a la evolución de las condiciones socioeconómicas y su convivencia con el tejido urbano mixto. 2. En las áreas con uso predominante industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas, los trazados viarios y terrenos dotacionales que no tengan consideración de sistema general, así como las estructuras parcelarias, podrán ser modificados mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, siempre que no se respeten los estándares urbanísticos con los que fue aprobado el sector. 3. Se modifica el epígrafe 1º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1º. Cuando el uso predominante sea industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas.

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Artículo 46. Actuaciones en suelo rústico. 1. En el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el primer párrafo y la letra g), y se añaden nuevas letras h) e i), con la siguiente redacción: 2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente: g) Construcciones e instalaciones vinculadas a cualquier forma del servicio público. h) Construcciones e instalaciones de carácter industrial, comercial, turístico, de almacenamiento o vinculadas al ocio, respecto de las que se justifique la necesidad de su ubicación en suelo rústico. i) Construcciones e instalaciones de carácter industrial, comercial o de almacenamiento, vinculadas a la producción agropecuaria local. 2. En el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo: 1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el apartado 2 del artículo 23 se calificarán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico: a) Como usos prohibidos, en caso de que resulten incompatibles con la protección del suelo, o cuando impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental. b) En otro caso, como usos sujetos a autorización excepcional previa a la licencia urbanística. 3. Para que puedan ser autorizados por el procedimiento citado en el número anterior, los promotores de usos excepcionales en suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones: Artículo 47. Régimen del suelo sin determinaciones de planeamiento urbanístico. El capítulo V del título I de La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, pasa a denominarse “régimen del suelo sin determinaciones de planeamiento urbanístico”, y se modifica en los siguientes términos: a) En el artículo 30, el primer párrafo y la letra b) quedan redactados del siguiente modo: En los terrenos que no cuenten con determinaciones de planeamiento urbanístico, el suelo se considerará como urbano o rústico de acuerdo a los siguientes criterios: b) Tendrán la condición de suelo rústico los demás terrenos que no cuenten con determinaciones de planeamiento urbanístico. b) En el artículo 31, los apartados 1 y 2 y el primer párrafo del apartado 3 quedan redactados del siguiente modo: 1. Los terrenos que tengan la condición de suelo urbano por aplicación del artículo anterior se considerarán suelo urbano consolidado, y sus propietarios tendrán derecho a edificarlos previa obtención de licencia urbanística, cumpliendo las siguientes condiciones:

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2. En estos terrenos, tendrán la condición de solar las parcelas legalmente divididas, adecuadas para su uso conforme a las normas establecidas en el número siguiente, y que cuenten con acceso por vía pública, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a red de saneamiento y suministro de energía eléctrica. 3. En estos terrenos, las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, deberán respetar las siguientes normas, además de las dispuestas en los artículos 8 y 9: c) El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo: 1. Los terrenos que tengan la condición de suelo rústico por aplicación del artículo 30 se consideran suelo rústico común, excepto cuando estén sometidos a algún régimen de protección; en tal caso se consideran adscritos a la categoría de suelo rústico más adecuada al mismo, conforme al artículo 16. Artículo 48. Subrogación en las competencias municipales. Se modifica el artículo 59 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: Procederá la subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias municipales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico, de oficio o a instancia de quienes se sientan afectados por la inactividad administrativa, cuando el Ayuntamiento incumpla alguno de los plazos señalados en este título y en las disposiciones transitorias, así como en los supuestos previstos en el artículo 33.4. Artículo 49. Colaboración de los colegios profesionales. Se modifica el apartado 2 del artículo 120 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos: 2. En el visado de proyectos para los que haya de solicitarse licencia urbanística u otras autorizaciones administrativas, los colegios profesionales harán constar las discrepancias que observen respecto de la normativa urbanística. La Administración de la Comunidad Autónoma y las administraciones locales de Castilla y León podrán, mediante convenio, delegar en los colegios profesionales correspondientes la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos para los que solicite licencia urbanística u otras autorizaciones administrativas. Artículo 50. Homologación de equipos profesionales. Reglamentariamente se establecerá un sistema de homologación de los profesionales que intervienen en la actividad urbanística que, sin perjuicio de la libre competencia, reconozca los diferentes niveles de calidad y experiencia técnica y permita valorar de forma objetiva las solicitudes de colaboración técnica y económica entre las administraciones públicas.

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Título V. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA FAVORECER LA REGENERACIÓN URBANA. Artículo 51. Planeamiento general estructurante. 1. Se modifica el artículo 40 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: El Plan General de Ordenación Urbana tiene por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal. Asimismo podrá establecer la ordenación detallada en las unidades urbanas y sectores del término municipal donde resulte conveniente. 2. En el artículo 41 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el epígrafe 5º de la letra c), así como las letras d) y f), todo lo cual queda redactado del siguiente modo: 5º. Sistema general de espacios protegidos, de carácter potestativo. d) Catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados. f) En suelo urbano consolidado, división en unidades urbanas. 3. En el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica el primer párrafo y se añade una letra g), todo lo cual queda redactado del siguiente modo: 1. El Plan General de Ordenación Urbana podrá establecer las siguientes determinaciones de ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado o sobre algunas de las unidades urbanas en las que se divida el mismo: g) Normas y medidas de protección para los elementos incluidos en el Catálogo. Artículo 52. Simplificación de la gestión urbanística. 1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: c) A efectos de la gestión urbanística, para cada sector se calculará el aprovechamiento medio, que podrá ser actualizado en el Proyecto de Actuación. 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2. La delimitación de las unidades se realizará en el Proyecto de Actuación, conforme a las reglas que se señalen reglamentariamente, asegurando la correcta ejecución de las determinaciones del planea-miento urbanístico y el cumplimiento conjunto de los deberes de urbanización, cesión y equidistribución. En defecto de delimitación se entenderá que la unidad de actuación coincide con el sector. 3. Se modifican las letras a) y e) del apartado 3 del artículo 75 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que quedan redactadas del siguiente modo:

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a) Determinaciones generales: 1ª. Identificación de los propietarios y del urbanizador propuesto. 2ª. Delimitación de su ámbito, que puede coincidir con el sector o limitarse a una o varias de las unidades de actuación en las que se divida. 3ª. Actualización del aprovechamiento medio, con las reglas que se señalen reglamentariamente. e) Garantías que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito comprometido con cargo a fondos públicos, o mediante prestación de aval o fianza por el urbanizador, de entre el 4 y el 10 por ciento de los gastos de urbanización previstos, en la forma que se determine reglamentariamente. 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2. Los propietarios recibirán solares urbanizados en proporción al aprovechamiento que les corresponda, y retribuirán al urbanizador cediéndole parte de los mismos, o bien en metálico mediante cuotas de urbanización, que se considerarán gastos de urbanización. Asimismo los propietarios podrán solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio del urbanizador o del Ayuntamiento, e igualmente el urbanizador podrá instar la expropiación cuando los propietarios incumplan sus obligaciones. En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud. 5. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: a) Para la retribución mediante solares, una vez aprobado el Proyecto de Actuación, las fincas quedarán afectas a tal fin y al pago de los demás gastos de urbanización, como carga real por importe cautelar estipulado en cuenta de liquidación provisional para cada propietario. Las variaciones en los gastos de urbanización, aprobadas y no imputables al urbanizador, se saldarán mediante compensaciones en metálico. 6. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 2. Con objeto de asegurar la ejecución de las actuaciones urbanísticas, el Ayuntamiento debe exigir la constitución de una garantía de urbanización, que responda del cumplimiento de las obligaciones de los propietarios afectados y en su caso del urbanizador, así como de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la actuación. La garantía podrá constituirse mediante inscripción marginal, a favor del Ayuntamiento, de terrenos adscritos a la actuación. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de la garantía así como su importe y sus demás condiciones. Artículo 53. Publicación oficial de instrumentos urbanísticos aprobados por silencio. Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la Administración competente haya procedido a su publicación oficial, los promotores de los citados instrumentos podrán instar a la consejería competente en materia de urbanismo a que solicite, sin más trámite, su publicación oficial. En el caso de los instrumentos de gestión urbanística, dicha solicitud podrá hacerse extensiva a las notificaciones obligatorias para los mismos.

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Artículo 54. Modificación de la Ley del Ruido 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1. En los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico que establezcan la ordenación detallada de ámbitos que no tengan por objeto actuaciones de regeneración urbana se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 2. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma vigente a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a sus previsiones, en el plazo máximo de seis años desde su entrada en vigor. Artículo 55. Licencias urbanísticas. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 1. Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos de uso del suelo: a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases. c) Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente. d) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. e) Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas. f) Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos. g) Desmontes, excavaciones y movimientos de tierra en general. h) Construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados. i) Constitución y modificación de complejos inmobiliarios. j) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente. 2. Se añaden nuevas letras d) y e) al apartado 2 del artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción: d) Las obras públicas e instalaciones complementarias de las mismas previstas en Planes y Proyectos Regionales aprobados conforme a la legislación sobre ordenación del territorio.

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e) En general, todos los actos previstos y definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados. 3. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, serán objeto de tramitación y resolución única, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente. 4. Se modifica el apartado 3 del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: 3. Transcurridos los plazos señalados en el número anterior sin que se haya resuelto la solicitud, podrá entenderse otorgada la licencia conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones: a) Cuando el acto solicitado afecte a elementos catalogados o protegidos o al dominio público. b) Cuando se trate de los actos citados en las letras a), c), d), e) y h) del apartado 1 del artículo 72. c) En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la normativa urbanística. 5. Se modifica el artículo 102 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo: Los actos de uso del suelo amparados por licencia urbanística deberán realizarse dentro de los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización señalados en la propia licencia, dentro de los márgenes que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo, se establecerán el régimen de prórrogas aplicable y los supuestos de interrupción de los plazos. 6. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo: a) Esté aprobado el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación general de los terrenos. Artículo 56. Comunicación previa 1. Están sometidos al régimen de comunicación previa, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos de uso del suelo: a) Modificación, reforma o rehabilitación no integral de construcciones e instalaciones. b) Cambio de uso de construcciones e instalaciones. c) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. d) Cerramientos y vallados.

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e) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable. f) Vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública. g) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente. 2. Están exentos de este régimen los supuestos citados en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. 3. Para legitimar la ejecución de los actos de uso del suelo citados en el artículo anterior, basta comunicarlo al Ayuntamiento con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en que pretenda iniciarse la ejecución, aportando la siguiente documentación: a) Descripción suficiente de las características del acto de que se trate. b) Certificado de su conformidad con la normativa urbanística expedido por un organismo de certificación administrativa o por un técnico facultativo competente. c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones, que sean legalmente exigibles. 4. Transcurrido el plazo citado en el apartado anterior, la comunicación practicada con los requisitos allí previstos producirá los efectos de la licencia urbanística, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la comunicación el Ayuntamiento, este podrá adoptar, motivadamente, las medidas provisionales oportunas para evitar toda alteración de la realidad en contra de la normativa urbanística, comunicándolas al interesado por cualquier medio que permita acreditar su recepción. b) El Ayuntamiento deberá dictar la orden de ejecución para garantizar la plena adecuación del acto a la normativa urbanística dentro de los quince días siguientes a la adopción de cualesquiera medidas provisionales. La orden que se dicte producirá los efectos propios de la licencia urbanística. 5. En ningún caso podrán entenderse legitimada la ejecución de actos de uso del suelo contrarios o disconformes con la normativa urbanística. Asimismo los actos que, requiriendo comunicación previa, se realicen sin la misma o con inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que deba acompañar a la comunicación previa, se considerarán clandestinos y carentes de legitimación a los efectos de esta Ley. Artículo 57. Organismos de certificación administrativa. 1. Las entidades privadas que sean habilitadas como organismos de certificación administrativa de acuerdo a lo previsto en este artículo podrán colaborar en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en el ámbito urbanístico. 2. Los organismos de certificación administrativa son entidades de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, que actúan bajo su responsabilidad, con imparcialidad e independencia. Los medios materiales, personales y financieros de los que deban disponer se determinarán reglamentariamente, así como las garantías que deban prestar en cada caso.

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3. En su actuación, los organismos de certificación administrativa podrán emitir certificaciones, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración competente para la tramitación de un determinado expediente y ser incorporados al mismo, con el valor y la eficacia que se precisen reglamentariamente. 4. La homologación y el registro de estos organismos corresponderá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que dictará las normas reglamentarias necesarias para ello. 5. Los informes citados en la letra b) del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León no se exigirán si el solicitante acompaña un certificado expedido por un organismo de certificación administrativa que acredite el cumplimiento de la normativa en vigor. Artículo 58. Firma electrónica. Las administraciones públicas que en las que se hay implantado debidamente la firma electrónica de sus procedimientos podrán realizar todos los trámites regulados en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como en esta Ley y en la restante normativa urbanística, por vía exclusivamente digital.

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DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Delimitación de áreas urbanas. A los efectos de la normativa urbanística, de ordenación del territorio y de transporte, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de las Directrices Esenciales de Castilla y León, aprobadas por la Ley 3/2008, de 17 de junio, los municipios incluidos en las áreas urbanas de Castilla y León son: Área Urbana de Ávila: (11): Ávila, Berrocalejo de Aragona, Cardeñosa, Colilla (La), Fresno (El), Martiherrero, Mediana de Voltoya, Mingorría, Ojos-Albos, Santa María del Cubillo y Tornadizos de Ávila. Área Urbana de Burgos (32): Alfoz de Quintanadueñas, Arcos de la Llana, Arlanzón, Atapuerca, Buniel, Burgos, Carcedo de Burgos, Cardeñadijo, Cardeñajimeno, Cardeñuela-Riopico, Castrillo del Val, Cogollos, Hurones, Ibeas de Juarros, Merindad de Río Ubierna, Modúbar de la Emparedada, Orbaneja-Riopico, Quintanaortuño, Quintanapalla, Quintanilla-Vivar, Revillarruz, Rubena, Saldaña de Burgos, San Mamés de Burgos, Sarracín, Sotragero, Tardajos, Valdorros, Villagonzalo-Pedernales, Villalbilla de Burgos, Villariezo y Villayerno-Morquillas. Área Urbana de León: (14): Cuadros, Chozas de Abajo, Garrafe de Torío, León, Onzonilla, San Andrés del Rabanedo, Santovenia de la Valdoncina, Sariegos, Valdefresno, Valverde de la Virgen, Vega de Infanzones, Villadangos del Páramo, Villaquilambre y Villaturiel. Área Urbana de Palencia (9): Dueñas, Fuentes de Valdepero, Grijota, Husillos, Magaz de Pisuerga, Palencia, Venta de Baños, Villalobón y Villamuriel de Cerrato. Área Urbana de Salamanca (20): Aldealengua, Aldeatejada, Arapiles, Cabrerizos, Calvarrasa de Abajo, Calvarrasa de Arriba, Carbajosa de la Sagrada, Carrascal de Barregas, Castellanos de Moriscos, Castellanos de Villiquera, Doñinos de Salamanca, Galindo y Perahuy, Monterrubio de la Armuña, Moriscos, Pelabravo, Salamanca, San Cristóbal de la Cuesta, Santa Marta de Tormes, Villamayor y Villares de la Reina. Área Urbana de Segovia (21): Basardilla, Bernuy de Porreros, Brieva, Espirdo, Hontanares de Eresma, Los Huertos, La Lastrilla, La Losa, Navas de Riofrío, Ortigosa del Monte, Otero de Herreros, Palazuelos de Eresma, Real Sitio de San Ildefonso, San Cristóbal de Segovia, Santo Domingo de Pirón, Segovia, Sotosalbos, Torrecaballeros, Trescasas, Valseca y Valverde del Majano. Área Urbana de Soria (5): Alconaba, Garray, Golmayo, Los Rábanos y Soria. Área Urbana de Valladolid (23): Aldeamayor de San Martín, Arroyo de la Encomienda, Boecillo, Cabezón de Pisuerga, Castronuevo de Esgueva, Cigales, Ciguñuela, La Cistérniga, Fuensaldaña, Geria, Laguna de Duero, Mucientes, La Pedraja de Portillo, Renedo, Santovenia de Pisuerga, Simancas, Tudela de Duero, Viana de Cega, Valdestillas, Valladolid, Villanubla, Villanueva de Duero y Zaratán. Área Urbana de Zamora (8): Arcenillas, Coreses, Monfarracinos, Morales del Vino, Roales, Valcabado, Villaralbo y Zamora. Área Urbana de Aranda de Duero (5): Aranda de Duero, Castrillo de la Vega, Fresnillo de las Dueñas, Fuentespina y Villalba de Duero.

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Área Urbana de Miranda de Ebro (7): Ameyugo, Bozoó, Bugedo, Encío, Miranda de Ebro, Pancorbo y Santa Gadea del Cid. Área Urbana de Ponferrada (14): Arganza, Bembibre, Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya, Carracedelo, Castropodame, Congosto, Cubillos del Sil, Molinaseca, Ponferrada, Priaranza del Bierzo, Sancedo y Villadecanes. Disposición adicional segunda. Documentación para los trámites ambientales del planeamiento urbanístico. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se elaborará un Decreto para adaptar los procedimientos de evaluación ambiental y evaluación de impacto ambiental previstos en la legislación a las peculiaridades del planeamiento urbanístico y territorial, el cual incluirá: a) Un documento de referencia genérico, de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deban someterse al procedimiento de evaluación ambiental en el marco de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente b) Un documento de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, asimismo genérico, de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el marco del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Adaptación a la Ley. 1. Los municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley cuando procedan a la elaboración o a la revisión de su planeamiento general. No obstante, los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprueben hasta entonces deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente. Asimismo las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, si bien tan sólo respecto de las determinaciones que sean objeto de modificación. 2. Los instrumentos y procedimientos regulados en la normativa urbanística que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán resolverse conforme a la normativa anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicha entrada en vigor. A tal efecto se consideran iniciados los instrumentos y procedimientos con aprobación inicial o, de no ser exigible ese trámite, cuando se hayan publicado los anuncios de información pública preceptivos, o de no ser exigibles estos, cuando se haya presentado la solicitud con toda su documentación completa; y se consideran resueltos los instrumentos y procedimientos con el acuerdo de aprobación definitiva o con el acuerdo que ponga fin al procedimiento. El régimen de vigencia de los instrumentos así aprobados será el mismo que para los instrumentos vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, señalado en la siguiente disposición. Disposición Transitoria Segunda. Vigencia de los instrumentos urbanísticos. Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán en los términos establecidos en las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre Urbanismo y Suelo.

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Disposición Transitoria Tercera. Desarrollo de sectores de suelo urbanizable. La ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o suelo urbanizable no delimitado a la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobarse definitivamente antes de que transcurran cinco años desde dicha entrada en vigor, transcurridos los cuales los terrenos volverán a ser considerados como suelo rústico común, a todos los efectos. Disposición Transitoria Cuarta. Ámbitos de coordinación urbanística. Las Normas Urbanísticas de Coordinación previstas en el artículo 44 deberán aprobarse definitivamente antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurridos los cuales, en los municipios citados en la disposición adicional primera no podrán ser aprobadas definitivamente, salvo que el consejero competente en materia de urbanismo lo autorice por concurrir circunstancias de relevante interés social, modificaciones del planeamiento general ni instrumentos de planeamiento de desarrollo, hasta que entren en vigor las citadas Normas Urbanísticas de Coordinación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados los siguientes preceptos: a) El artículo 128 y los apartados c), d) y e) de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. b) La condición de “superficie máxima” para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, prevista en las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial de Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Modificación del Decreto de Policía Sanitaria Mortuoria 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, de Policía Sanitaria Mortuoria, que queda redactado del siguiente modo: “2. Los tanatorios, crematorios y velatorios de nueva construcción deberán estar ubicados en edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias, y podrán ubicarse sobre terrenos calificados con uso industrial, dotacional, terciario, de equipamiento o análogo, sin perjuicio de su autorización excepcional en suelo rústico.” 2. Se modifica el apartado 5 del artículo 36 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo: “Las edificaciones de cualquier tipo, así como las reconstrucciones o ampliaciones de edificaciones existentes, deben respetar las siguientes distancias a los cementerios: a) 100 metros en núcleos con población igual o superior a 20.000 habitantes. b) 50 metros en núcleos con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000. c) 15 metros en núcleos con población inferior a 5.000 habitantes. Se excluyen de esta regla las construcciones e instalaciones reguladas en este Decreto, así como aquellas parcelas que a la entrada en vigor de este Decreto ya se encuentren clasificadas como suelo urbano.”

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Disposición final segunda. Modificación de las Directrices de Ordenación de Segovia y Entorno. Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria primera del Decreto 74/2005, de 20 de octubre, por el que se aprobaron las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Segovia y Entorno, que queda redactada del siguiente modo: Los Municipios incluidos en el ámbito de estas Directrices deberán adaptar su planeamiento general a lo dispuesto en las mismas en los siguientes plazos, incumplidos los cuales no podrán ser aprobadas definitivamente, salvo que el consejero competente en materia de urbanismo lo autorice por concurrir circunstancias de relevante interés social, modificaciones del planeamiento general ni instrumentos de planeamiento de desarrollo, hasta que entre en vigor la adaptación: Disposición final tercera. Referencias normativas. Las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la legislación de la Comunidad de Castilla y León se entenderán hechas al cumplimiento de las previsiones de la normativa urbanística en cuanto a la primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. Disposición final cuarta. Delegación legislativa. Se delega en la Junta de Castilla y León, por un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la potestad de dictar un Decreto Legislativo que refunda el texto de ésta y los preceptos vigentes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, debiendo aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambas normas. Disposición final quinta. Entrada en vigor Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 5 de mayo de 2012

El Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo

ÁNGEL Mª MARINERO PERAL