Ley de Proteccion Civil para el Estado de...

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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LIX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas [email protected] 1 TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el miércoles 30 de junio de 1999. LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA. TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer: I.- La estructura del Sistema Estatal de Protección Civil como órgano consultivo, decisorio y operativo del Sistema Nacional de Protección Civil; así como del Centro Integral de Comunicaciones, como organismo destinado a recibir, procesar y distribuir información o datos, antes, durante y después de la alerta o del siniestro; atender y canalizar las llamadas de auxilio de la población, para su pronta respuesta; II.- Las normas y los principios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de Protección Civil en el Estado de Oaxaca; III.- Las bases para la prevención y mitigación ante la amenaza de cualquier siniestro; IV.- Los mecanismos, sistemas y reglamentos con el objeto de mitigar antes, durante y después los efectos de un siniestro; V.- Las bases de integración y funcionamiento de los órganos del Sistema de Protección Civil del Estado de Oaxaca; VI.- Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección civil en la elaboración y ejecución de los programas en la materia, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas; y

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TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el miércoles 30 de junio de 1999. LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer: I.- La estructura del Sistema Estatal de Protección Civil como órgano consultivo, decisorio y operativo del Sistema Nacional de Protección Civil; así como del Centro Integral de Comunicaciones, como organismo destinado a recibir, procesar y distribuir información o datos, antes, durante y después de la alerta o del siniestro; atender y canalizar las llamadas de auxilio de la población, para su pronta respuesta; II.- Las normas y los principios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de Protección Civil en el Estado de Oaxaca; III.- Las bases para la prevención y mitigación ante la amenaza de cualquier siniestro; IV.- Los mecanismos, sistemas y reglamentos con el objeto de mitigar antes, durante y después los efectos de un siniestro; V.- Las bases de integración y funcionamiento de los órganos del Sistema de Protección Civil del Estado de Oaxaca; VI.- Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de protección civil en la elaboración y ejecución de los programas en la materia, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas; y

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VII.- Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en los habitantes del Estado de Oaxaca, ante la posibilidad de ocurrir un siniestro. Las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades Estatales y Municipales, organizaciones, dependencias e instituciones Estatales del sector público, privado, social y en general, para los habitantes del Estado de Oaxaca y en los términos de las normas Federales aplicables, para los servidores públicos de la administración Pública Federal radicados en el Estado. ARTICULO 2.- Son autoridades en materia de Protección Civil: I.- El Consejo Estatal de Protección Civil; II.- El Gobernador del Estado; III.- La Secretaría de Protección Ciudadana; IV.- La Dirección Estatal de Protección Civil; V.- Los Ayuntamientos; y VI.- Las Unidades Municipales de Protección Civil. ARTICULO 3.- La reglamentación de actividades riesgosas y la mitigación de siniestros naturales o causados por el hombre son responsabilidades del Estado, que corresponde atender al Gobierno y a los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de las organizaciones de la sociedad civil en los términos de esta Ley y de su Reglamento. ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: ALARMA: El estado que se decreta cuando se han producido daños a la sociedad, traducidos en pérdida de vidas humanas, de bienes o en el entorno, y que provoca por una parte, la difusión a un aviso a cargo del Centro Integral de Comunicaciones, mediante mensajes o signos inequívocos dirigidos a la población para la implementación de planes de mitigación del siniestro. ALERTA ESTADO DE: Situación que se establece ante la inminencia de un siniestro que hace probable implementar un plan de emergencia y cuyos daños pueden conducir a la declaratoria de un estado de desastre. ATLAS DE RIESGO: Sistema de información geográfica actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y entorno. AUXILIO: Conjunto de acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente.

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EMERGENCIA, ESTADO DE: El evento repentino e imprevisto que obliga a tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para mitigar o eliminar las consecuencias de éste, respecto del cual la Entidad Federativa posee capacidad de respuesta. MITIGACION: Son las medidas tomadas con anticipación al siniestro, durante éste o después del mismo, implementadas para reducir su impacto en la población, bienes y medio ambiente. RESTABLECIMIENTO: Las acciones encaminadas a recuperar las condiciones de normalidad, una vez que ha ocurrido un siniestro o desastre. SINIESTRO: Evento determinado en el tiempo y espacio, en el cual uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial, de tal manera que afecta su vida cotidiana. DESASTRE, ESTADO DE: El evento determinado en el tiempo y espacio en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo en perdidas humanas y materiales respecto del cual la Entidad carece de capacidad de respuesta, dada la magnitud de afectación a la estructura social que impide el cumplimiento cotidiano de las actividades de la comunidad, afectándose el funcionamiento habitual de la misma y cuya mitigación requiere apoyo de la Federación. ARTICULO 5.- El Consejo Estatal de Protección Civil, como órgano máximo del Sistema Estatal de Protección Civil, emitirá las normas técnicas complementarias, en las que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán observarse en el desarrollo de actividades o acciones que incidan en la materia a que se contrae esta Ley. ARTICULO 6.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado se contemplarán las partidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones de Protección Civil en el Estado, las que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo.

TITULO SEGUNDO DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL

CAPITULO PRIMERO

DEL SISTEMA ESTATAL

ARTICULO 7.- El Sistema Estatal de Protección Civil, parte integrante del Sistema Nacional será organizado por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Protección Ciudadana y tiene como fin, prevenir, proteger y salvaguardar a las personas, los bienes públicos, privados y el entorno ante la posibilidad de un siniestro producido por causas naturales o humanas. ARTICULO 8.- El Sistema Estatal de Protección Civil estará integrado por los siguientes órganos: I.- El Consejo Estatal de Protección Civil; II.- El Gobernador del Estado;

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III.- La Secretaría de Protección Ciudadana; IV.- La Dirección Estatal de Protección Civil; V.- El Centro Integral de Comunicaciones; VI.- Las Unidades Regionales de Protección Civil; VII.- Los Consejos Municipales de Protección Civil; y VIII.- Las Unidades Municipales de Protección Civil. ARTICULO 9.- Son organismos auxiliares y de participación social: a).- Los grupos voluntarios jurídicamente constituidos y aquellos que operen con fines altruistas, con el propósito de prestar sus servicios en actividades de protección civil; b).- Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal de la Entidad; c).- Las Unidades internas de las dependencias y organismos del sector público, como también de las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo las necesidades específicas de prevención y atención de riesgos, para seguridad de su personal y bienes; y d).- Personas físicas o morales que cuenten con medios de comunicación radioeléctrica, principalmente a aquellas a quienes otras leyes les indica a transmitir boletines relacionados con la seguridad y protección civil. ARTICULO 10.- El Sistema Estatal de Protección Civil contará para su adecuado funcionamiento con los documentos siguientes: I.- Los programas nacional, estatal, municipales, internos y específicos de protección civil; II.- Atlas de riesgos a nivel estatal, regional y municipal; e III.- Inventarios y directorios de recursos materiales y humanos.

CAPITULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

ARTICULO 11.- El Consejo Estatal de Protección Civil es el Organo máximo del Sistema Estatal con funciones consultivas, de coordinación de acciones y de participación social para la planeación de la protección en el Estado, y el conductor formal para convocar a los sectores de la sociedad para su integración al Sistema Estatal de Protección Civil. Las decisiones de dicho

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órgano se tomarán por consenso o en defecto de ello por mayoría simple de votos de los asistentes. ARTICULO 12.- El Consejo Estatal de Protección Civil estará integrado por: I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II.- El Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana, el que fungirá como Secretario Ejecutivo; III.- Los Titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo; IV.- Los integrantes de la Comisión de Protección Ciudadana y una Comisión Plural Especial formada con un Diputado de cada uno de los Partidos Políticos representados en el Congreso del Estado; V.- El Titular de la Dirección de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico; VI.- El Coordinador de Comunicación Social del Ejecutivo Estatal; y VII.- El Presidente Municipal o Presidentes Municipales o quien haga las veces de éstos, de la localidad o localidades en la o las que se lleve a cabo la consulta o en la que haya ocurrido un siniestro. El Presidente del Consejo invitará a los representantes de las dependencias del Gobierno Federal, de las Entidades públicas y privadas, de los Grupos Voluntarios, de los Sectores Social y Privado, de las Instituciones Educativas y expertos en áreas de protección civil, de Colegios y Asociaciones de Técnicos y Profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto. ARTICULO 13.- Son atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil: I.- Intervenir en forma inmediata en el proceso que culmine con la declaratoria del estado de emergencia o de desastre, en su caso, en la Entidad o en una región de ésta, que al efecto haga el Gobernador del Estado. Dicha declaratoria deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos: a).- Identificación de la naturaleza del siniestro; b).- Zona o zonas afectadas; c).- Determinación de las acciones que deberán ejecutar las diferentes dependencias oficiales, organismos privados y sociales que coadyuvarán en el cumplimiento del Programa de Protección Civil; d).- Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al programa general. II.- Orientar a la comunidad sobre las políticas y acciones de protección civil;

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III.- Fomentar el Programa Estatal de Protección Civil y los programas especiales que de él se deriven; IV.- Fungir como órgano consultivo, de planeación, de coordinación de acciones y decisorio del Sistema Estatal de Protección Civil a fin de orientar las políticas y acciones de protección civil; V.- Aprobar el Programa Estatal de Protección Civil; VI.- La supervisión, seguimiento y evaluación del funcionamiento del Sistema Estatal de protección Civil; VII.- Promover la investigación científica de los problemas actuales y potenciales, en materia de protección civil, a través de las instituciones de educación superior, y en cada caso proporcionar sus medidas de protección; VIII.- Formular él diagnostico de evaluación inicial del estado de emergencia o de desastre, con base en el análisis que presente la Dirección Estatal de Protección Civil, decidiendo las acciones a tomar y determinar los recursos necesarios para la respuesta; IX.- Constituirse en sesión permanente durante el período de crisis, una vez declarado el estado de emergencia o de desastre, y asimismo establecer las funciones que competen a las autoridades y organismos; X.- Acordar la ayuda de la Federación en tanto se declare el estado de desastre, cuando éste supere la capacidad de respuesta local; XI.- Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y activación de los Sistemas Municipales de Protección Civil; XII.- Establecer y promover la capacitación y actualización permanente de los grupos e individuos que participen en el Sistema Estatal de Protección Civil; XIII.- Promover la creación de un fideicomiso para administrar, de manera transparente toda donación destinada a la protección civil del Estado de Oaxaca, publicando cada seis meses en el Periódico Oficial del Estado la situación financiera de dicho Fideicomiso; XIV.- Practicar auditoría para determinar la aplicación adecuada de los recursos que se asignen al Sistema Estatal de Protección Civil, tanto en situación normal como en estado de emergencia. Lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que en materia de auditoría corresponde al Congreso del Estado; XV.- Establecer una adecuada coordinación y vinculación con el Sistema Nacional y Estatales de Protección Civil de las entidades federativas colindantes y con el Sistema Municipal; XVI.- Constituir los comités de auxilio y restablecimiento, de solidaridad externa y de presupuesto; XVIII (sic).- Previo estudio, definir y señalar por sectores en las localidades, qué inmuebles reúnen las características idóneas para funcionar como albergues o refugios a la población en

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caso de una calamidad, así como los que reúnan condiciones para funcionar como centros de acopio de elementos de ayuda; y XIX.- Las demás que les señalen otras Leyes o Reglamentos o que le encomiende el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 14.- El Consejo Estatal de Protección Civil, se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, previa convocatoria de su Secretario Ejecutivo, en los plazos y formas que acuerde el propio Consejo o establezca el Reglamento Interior. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos cada semestre y serán públicas. ARTICULO 15.- Las sesiones del Consejo serán encabezadas por su Presidente y en ausencia de él, por el Secretario Ejecutivo. ARTICULO 16.- El cargo de consejero es de carácter honorario y respecto a los servidores públicos es inherente al cargo que desempeñan.

CAPITULO TERCERO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

ARTICULO 17.- Corresponde al Gobernador del Estado: I.- Formular los principios y conducir la política de Protección Civil; II.- Elaborar los principios rectores del Sistema y del Programa de Protección Civil; III.- Publicar el programa de protección civil; IV.- Ordenar las acciones que en materia de Protección Civil interesen al Estado; V.- Actualizar los instrumentos de Protección Civil; VI.- Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos de la federación, de las entidades federativas y municipales, con el propósito de prevenir y atender un siniestro o desastre; VII.- Declarar, con intervención del Consejo Estatal de Protección Civil, el estado de emergencia o desastre en el territorio del Estado, o en una región del mismo; VIII.- Solicitar al Ejecutivo Federal, previo acuerdo tomado por el Consejo Estatal de Protección Civil, el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y restablecimiento, cuando los efectos de un siniestro supere la capacidad de respuesta del Estado; IX.- Expedir el Reglamento de esta Ley; X.- Asociarse con otras entidades públicas o particulares para coordinar y concertar la realización de las acciones programadas en materia de protección civil;

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XI.- Promover el establecimiento de los sistemas municipales de protección civil; y XII.- Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO CUARTO DE LA SECRETARIA DE PROTECCION CIUDADANA

ARTICULO 18.- Corresponde al Titular de dicha Secretaría: I.- Actuar como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil; II.- Ejecutar los acuerdos que dicten el Gobernador del Estado y el Consejo Estatal de Protección Civil; III.- Vigilar que los miembros del Sistema de Protección Civil cumplan los acuerdos a que se refiere la fracción anterior; IV.- Elaborar el Programa Estatal de Protección Civil y someterlo a la aprobación del Consejo Estatal de Protección Civil; V.- Coadyuvar en la actualización de los instrumentos de protección civil; VI.- Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos estatales y municipales para hacer efectivas las disposiciones en materia de protección civil; VII.- Proveer al cumplimiento de esta Ley y de los convenios que el Ejecutivo celebre con las entidades públicas y privadas en materia de prevención de desastres o de las acciones programadas en materia de protección civil; y VIII.- Difundir y dar cumplimiento a lo ordenado en la declaratoria de emergencia o desastre emitida por el Titular del Ejecutivo.

CAPITULO QUINTO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

ARTICULO 19.- Corresponde a los Ayuntamientos del Estado en materia de Protección Civil las atribuciones siguientes: I.- Constituir el Consejo Municipal de Protección Civil; II.- Formular y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil, que será congruente con el programa estatal de la materia;

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III.- Instalar y operar, en el ámbito de su competencia, la unidad municipal de protección civil que coordinará las acciones tendientes a prevenir, proteger y salvaguardar a las personas, los bienes públicos, privados y el entorno ante la posibilidad de un siniestro; IV.- Coordinarse con los demás Ayuntamientos y la Secretaría de Protección Ciudadana, para el cumplimiento de los Programas Estatal y Municipal de Protección Civil; V.- Colaborar en la difusión de la declaratoria de emergencia o desastre, así como el de dar cumplimiento a la misma en la esfera de su competencia; VI.- Vigilar, Inspeccionar y en su caso, dar aviso oportuno a la Secretaría de Protección Ciudadana, de las posibles violaciones a esta ley y demás disposiciones de la materia; VII.- Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se proyecten y ejecuten conforme a las normas de protección civil; VIII.- Colaborar con la Dirección Estatal de Protección Civil en la elaboración del Atlas Municipal de Riesgo; y IX.- Las demás que determinen las Leyes.

CAPITULO SEXTO DE LA DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

ARTICULO 20.- La Secretaría de Protección Ciudadana contará con una Dirección Estatal de Protección Civil, la cual auxiliará a la elaboración e implantación de programas de la materia y tendrá a su cargo la dirección, supervisión y control de los mismos, coordinando sus acciones con los órganos que integran el Sistema Estatal de Protección Civil enunciados en el artículo 8o. de esta Ley. ARTICULO 21.- La Dirección Estatal de Protección Civil estará integrada, como mínimo por: I.- El Titular de la Dirección, que será nombrado por el Consejo Estatal de Protección Civil, a partir de la terna que presente el Gobernador del Estado, debiendo reunir los requisitos siguientes: a).- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; b).- Tener cuando menos 30 años el día de su designación; c).- Contar con experiencia y título afines a la materia. II.- Un Jefe del Centro Integral de Comunicaciones; III.- Un Jefe de Departamento de Capacitación; IV.- Un Jefe de Departamento de Planeación, Operaciones y Logística;

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V.- Un jefe de Departamento Administrativo; y VI.- Unidades Regionales que se establezcan en las oficinas de las Delegaciones de Gobierno, conforme al Programa Estatal de Protección Civil o en el lugar en que se considere necesario. Los Titulares de los cargos señalados en las fracciones de la II a la V, deberán reunir los requisitos que se establecen para ocupar el cargo de Director. El Reglamento de la Ley, determinará su estructura orgánica, atribuciones específicas y procedimientos de operación. ARTICULO 22.- Compete a la Dirección Estatal de Protección Civil: I.- Por conducto de su Titular, desempeñar el cargo de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Protección Civil y dar seguimiento a los acuerdos que tome el propio Consejo; II.- Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesta la entidad federativa y elaborar el Atlas Estatal de riesgos dividiéndolos en regiones; III.- Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de las emergencias; IV.- Realizar la planeación táctica y logística de acuerdo a los recursos necesarios y las acciones a adoptar; V.- Aplicar el plan de emergencia o los programas establecidos por el Consejo Estatal de Protección Civil y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que realicen los participantes en el mismo; VI.- Establecer la operatividad de redes de comunicación disponibles en situaciones de normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de emergencia; VII.- De acuerdo con los lineamientos trazados por la Secretaría de Protección Ciudadana, auxiliar a la elaboración, instrumentación, operación y coordinación del Programa Estatal de Protección Civil; VIII.- Elaborar los programas especiales e internos de protección civil; IX.- Reunir y procesar las solicitudes de auxilio que formule el público, transmitiéndolas a las dependencias correspondientes en forma inmediata, realizando la compilación respectiva para los registros estadísticos a efecto de detectar los siniestros de mayor incidencia; X.- Establecer y mantener la coordinación con los Consejos y Unidades Municipales, así como con las autoridades de las tres esferas de gobierno, con las instituciones y organismos de todo género involucrados en tareas de protección civil; XI.- Promover ante el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Protección Ciudadana, la elaboración del reglamento con el propósito de llevar a cabo la debida operación y ejecución de la presente Ley;

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XII.- Instrumentar el sistema de seguimiento y evaluación del programa Estatal de Protección Civil e informar en sesión al Consejo Estatal sobre su funcionamiento y avance; XIII.- Promover la participación, integración y registro al Sistema Estatal de Protección Civil, de los grupos voluntarios jurídicamente constituidos o aquellos que realicen actividades con fines altruistas. XIV.- Promover el establecimiento de las unidades internas y programas de protección civil respectivos en las dependencias y entidades de la Administración Pública en el Estado, en las que haya afluencia de público y en las instituciones y organismos de los sectores social y privado; XV.- Establecer el sistema de información que comprenda los directorios de personas e instituciones, los inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencia, verificando la existencia de los mismos; así como mapas de riesgos y archivos históricos sobre desastres ocurridos en la entidad; XVI.- Establecer el sistema de comunicación con todo tipo de organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente la posible ocurrencia de siniestros; XVII.- Promover una mayor relación interinstitucional, que redunde en una coordinación más eficiente entre las entidades referidas en la fracción que antecede, respetando la autonomía de cada dependencia, enlazando en su caso, la comunicación entre quienes intervengan en una emergencia cuando se necesite la presencia de más de una de ellas, para dar una mejor respuesta a la sociedad; XVIII.- En caso de desastre, formular el análisis y evaluación inicial de la magnitud de los daños, presentando de inmediato esta información al Consejo Estatal, así como informar al Centro de Comunicaciones de Protección Civil de la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación sobre la magnitud y su evolución; XIX.- Establecer los mecanismos de comunicación rápida, tanto en situación normal como en caso de emergencia, con el Centro de Comunicaciones de la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación; XX.- Emprender las acciones necesarias para evitar y sancionar en su caso, cualquier acción riesgosa que constituya una amenaza de siniestro realizada por persona física o moral; XXI.- Definir las zonas de alto riesgo y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad en el transporte de materiales y residuos peligrosos, así como procurar la señalización de dichas zonas; XXII.- Realizar cursos, talleres, seminarios, foros, conferencias, ejercicios con equipo de seguridad personal para protección y simulacros que permitan mejorar la capacidad de respuesta de los participantes en los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Civil;

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XXIII.- Fomentar en todos los niveles de la sociedad la cultura de protección civil a través de la realización de eventos y campañas de difusión con miras a la integración cada vez más amplia de los sectores de la población; XXIV.- Promover la realización de eventos para obtener de la ciudadanía la aportación de elementos no perecederos necesarios o idóneos para hacer frente a cualquier contingencia; XXV.- Identificar a las empresas que por sus características específicas representen un riesgo para la población, notificándoles esa circunstancia y la serie de medidas preventivas que deberán adoptar; XXVI.- Asesorar y apoyar en su caso, la integración de los sistemas municipales de protección civil; XXVII.- Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de siniestro; XXVIII.- Proporcionar los datos que el Ministerio Público le requiera para efectos de su representación, en casos de siniestro; XXIX.- En el ámbito de su competencia, ordenar la práctica de inspecciones a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de protección civil, decretando en caso de ser necesario que el Inspector aplique las medidas de seguridad que previene el artículo 64 de esta Ley; y XXX.- Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento, el Consejo Estatal de Protección Civil u otras disposiciones legales aplicables. ARTICULO 23.- Son atribuciones del Titular de la Dirección Estatal de Protección Civil: I.- Desempeñar el cargo de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Protección Civil y dar seguimiento a los acuerdos que tome el propio Consejo; II.- Dirigir, supervisar y controlar todas las acciones que se realicen en la Dirección; III.- Coordinar, previo acuerdo con el Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana, las acciones de la Dirección con las dependencias y organismos federales, estatales y municipales; IV.- Incorporar métodos, procedimientos, nueva tecnología y directrices en lo referente a comunicaciones para atención a emergencias; V.- Formular manuales y disposiciones técnicas de procedimientos que se requieran para la adecuada operación de la Dirección; VI.- Realizar cursos de capacitación y actualización para el personal de las diferentes áreas de la Dirección y demás organismos y personas relacionados con las actividades de esta;

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VII.- Informar al Gobernador del Estado y al Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana de todos los aspectos técnicos de Protección Civil; VIII.- Promover los convenios con personas y organismos e instituciones públicas privadas y sociales en materia de protección civil; IX.- Expedir, previo acuerdo con el Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana, los nombramientos de los servidores públicos de la Dirección; X.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección; XI.- Proponer al titular de la Secretaría de Protección Ciudadana, reglamentos y manuales de organización, aplicables a las comunicaciones de emergencia y protección ciudadana, así como las modificaciones y enmiendas que estime pertinentes; XII.- Autorizar y supervisar los programas internos de Protección Civil en los inmuebles o establecimientos que por su propia naturaleza o por el uso a que se han destinado reciban una afluencia masiva de personas; XIII.- Atender la practica de simulacros en los establecimientos en que haya afluencia de público, que permitan orientar y auxiliar a la población en caso (sic) siniestro y de estado de emergencia; XIV.- Revisar, inspeccionar, asesorar y sugerir a las empresas o negociaciones que por sus características especiales representen un riesgo en su operación respecto a las medidas de seguridad preventivas que la Dirección considere convenientes; y XV.- Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales.

CAPITULO SEPTIMO DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCION CIVIL

ARTICULO 24.- Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y de los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, integrarán a su estructura orgánica unidades internas adoptando las medidas encaminadas a instrumentar la protección civil. ARTICULO 25.- Las empresas industriales y que presten cualquier servicio, contarán con un sistema de prevención y protección, para sus propios bienes y su entorno, adecuado a las actividades diarias que realicen, debiendo capacitar a sus empleados en la materia de protección civil. Estas empresas están obligadas a colaborar con la Dirección Estatal de Protección Civil así como con las unidades municipales, con el fin de integrar normas de seguridad industrial aplicables a sus operaciones. ARTICULO 26.- La Dirección Estatal de Protección Civil y las Unidades Municipales, asesorarán a las empresas, asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y

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social, para integrar sus unidades internas de protección civil, atendiendo a la serie de actividades que se establezcan en el programa estatal de protección civil y con los acuerdos que el ejecutivo celebre con los gobiernos municipales.

CAPITULO OCTAVO DE LA PARTICIPACION PRIVADA Y SOCIAL

ARTICULO 27.- Los habitantes del Estado de Oaxaca podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar, coordinadamente, en las acciones de protección civil previstas en los programas estatal y municipales. Los grupos voluntarios se constituirán en términos de Ley con personas que con fines altruistas, tengan interés en participar en acciones de prevención y auxilio a la población, ante condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre que se presente en el Estado. Igualmente, se considerarán aquellos grupos de personas que teniendo la misma calidad, surgan (sic) en el momento en que se den las condiciones previstas en el párrafo que antecede. ARTICULO 28.- Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos siguientes: I.- Estar formados por habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio o región; II.- Estar constituidos en su caso, de acuerdo a la profesión que tengan o al oficio que desempeñen; III.- Prepararse para atender a la solicitud de auxilio tendientes a realizar acciones específicas de rescate, de salvamento, de evacuación u otras; y IV.- Contar con un nivel básico de capacitación de sus miembros en materia de urgencias médicas de primer contacto y de protección civil. Los cursos que al efecto se realicen, deberán estar avalados por Instituciones Gubernamentales del Sector Salud y evaluados por la Dirección Estatal de Protección Civil, la que expedirá las constancias respectivas. La capacitación en todos los renglones, estará a cargo de la propia Dirección de Protección Civil. ARTICULO 29.- Los grupos voluntarios se registrarán ante la Dirección Estatal de Protección Civil. ARTICULO 30.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados, conforme a las disposiciones de esta Ley o integrarse a un grupo ya existente, a fin de recibir información y cursos de capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.

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ARTICULO 31.- Corresponde a los grupos voluntarios: I.- Coordinarse con la Dirección Estatal de Protección Civil para colaborar en las tareas de prevención, auxilio y rescate en beneficio de la población, en caso de siniestro o de desastre; II.- Participar en la difusión de campañas, planes, estrategias a actividades de protección civil; III.- Realizar actividades de monitoreo, pronóstico e informar oportunamente a la Dirección Estatal de Protección Civil, la presencia de una situación de siniestro; IV.- Portar identificación para acreditarlos que están registrados como grupo ante la propia Dirección; y V.- Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y determinaciones emitidas por la Dirección Estatal de Protección Civil, que será la responsable de coordinar sus actividades.

CAPITULO NOVENO DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

ARTICULO 32.- El Programa Estatal de Protección Civil, sus subprogramas y los programas operativos anuales definirán los objetivos, estrategias, líneas de acción, recursos necesarios y las responsabilidades de los participantes en el Sistema para el cumplimiento de las metas que en ellos se establezcan, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Protección Civil. ARTICULO 33.- El Programa Estatal de Protección Civil se integra con: I.- El subprograma de prevención, que es el conjunto de funciones destinadas a evitar los siniestros o mitigar el impacto destructivo de los mismos; II.- El subprograma de auxilio, que es el conjunto de funciones destinadas a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentra en peligro; III.- El subprograma de Restablecimiento, que es el conjunto de acciones tendientes a mitigar los efectos causados por el siniestro o el desastre para recuperar la normalidad en las condiciones de vida de los afectados; y IV.- Los subprogramas especiales e internos. ARTICULO 34.- El Programa Estatal de Protección Civil deberá contener: I.- Los antecedentes históricos de los desastres ocurridos en el Estado; II.- La identificación de los riesgos a que está expuesta la Entidad Federativa; III.- La definición de los objetivos del Programa;

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IV.- Los subprogramas de prevención, auxilio y restablecimiento, con sus respectivas metas, estrategias y líneas de acción; V.- Las instalaciones consideradas como idóneas para establecer refugios o albergues, así como centros de acopio de elementos para ayuda a la población; VI.- La estimación de los recursos financieros; VII.- Los mecanismos para su control y evaluación; y VIII.- La realización de campañas permanentes de capacitación en materia de protección civil. ARTICULO 35.- En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población de una determinada localidad o región, se deberán elaborar programas especiales de Protección Civil. ARTICULO 36.- En los inmuebles o establecimientos del Sector Público o Privado, que por su propia naturaleza o por el uso a que se han destinado reciban una afluencia masiva de personas, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, acorde con los lineamientos que establezca el programa especial autorizado y supervisado por las autoridades del ramo. Igualmente los organizadores de espectáculos de concentración masiva de personas, deberán solicitar inspección y autorización de la Dirección Estatal de Protección Civil o de la Unidad Municipal en su caso, a efecto de verificar las medidas de seguridad con que se cuenta. ARTICULO 37.- Los propietarios, poseedores o administradores de establecimientos en los que haya afluencia de público y los organizadores de eventos, deberán en coordinación con las Autoridades de Protección Civil, practicar simulacros que permitan orientar y auxiliar a la población en caso de estado de emergencia. ARTICULO 38.- En todos los lugares a que se refieren los artículos anteriores deberán colocarse en sitios visibles, equipos de seguridad, señales preventivas, restrictivas e informativas, luces y equipo reglamentario, según el caso, los instructivos manuales para situaciones de emergencia los cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse, antes, durante y después de algún siniestro, así como señalar las zonas de seguridad. ARTICULO 39.- El Consejo Estatal promoverá y solicitará ante las autoridades educativas, se proporcione información y capacitación en materia de protección civil, en las instituciones de educación preescolar, primaria y secundaria. Así mismo fomentará este tipo de acciones en las instituciones de educación superior y en organismos sociales y privados. ARTICULO 40.- La Dirección Estatal de Protección Civil implementará en todas las escuelas del Estado, el programa nacional de seguridad y emergencia escolar, que coordina la Secretaría de Educación. ARTICULO 41.- De acuerdo a las condiciones de alto riesgo que se presente en la localidad, se realizarán simulacros para capacitar operativamente a los educandos.

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De igual manera las instituciones de educación superior, organizarán unidades internas y elaborarán programas específicos para cumplir los fines a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 42.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal deberán adoptar las medidas encaminadas a instrumentar los programas de protección civil en el ámbito de su competencia. ARTICULO 43.- Los espacios oficiales en los medios masivos de comunicación, podrán ser utilizados mediante convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre los programas de protección civil.

CAPITULO DECIMO DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL.

ARTICULO 44.- Los Municipios del Estado, deberán establecer su propio Sistema Municipal de Protección Civil con apego a su Ley Orgánica, a las facultades de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de la materia. ARTICULO 45.- La estructura del Sistema Municipal de Protección Civil es parte del Sistema Estatal de la materia y será determinada libremente por cada Ayuntamiento tomando en consideración la densidad de población y la extensión de su territorio, así como la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros. En todo, caso el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, fungirán como Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Protección Civil. ARTICULO 46.- El Sistema Municipal de Protección Civil identificará los principales riesgos a que esta expuesta la población de su Municipio y analizará e instrumentará las medidas necesarias para prevenir su ocurrencia y mitigar los efectos sobre sus habitantes. ARTICULO 47.- El Sistema Municipal de Protección Civil, es el primer nivel de respuesta ante cualquier fenómeno destructivo que afecte a la población del municipio y mantendrá contacto permanente con la Dirección Estatal de Protección Civil.

CAPITULO DECIMO PRIMERO DE LA ACCION POPULAR

ARTICULO 48.- Cualquier persona tiene la obligación de denunciar ante la autoridad estatal o municipal de seguridad pública, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de peligro o emergencia para la población por la inminencia o eventualidad de algún siniestro. La denuncia popular, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene el pueblo de Oaxaca para evitar que se contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

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ARTICULO 49.- Para que la acción popular sea procedente, bastará que la persona que la ejercite aporte los datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos que signifiquen riesgo. ARTICULO 50.- Recibida la denuncia, la autoridad ante quien se formuló, la turnará de inmediato a las autoridades del Sistema Estatal de Protección Civil, quienes procederán a efectuar las diligencias necesarias para verificar los hechos y proceder en consecuencia. ARTICULO 51.- Lo anterior se hará sin perjuicio de que la autoridad receptora tome las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en riesgo la salud pública y la seguridad social. ARTICULO 52.- Cuando los hechos que motiven una denuncia, hubieren ocasionado daños y perjuicios, los interesados podrán solicitar a las autoridades estatales o municipales de protección civil la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba en caso de ser presentado en juicio. ARTICULO 53.- Las autoridades competentes en los términos de esta Ley, atenderán de manera permanente al público en general, en el ejercicio de la acción popular. Para ello, difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir las denuncias.

TITULO TERCERO DEL CENTRO INTEGRAL DE COMUNICACIONES

CAPITULO UNICO

EL CENTRO INTEGRAL DE COMUNICACIONES

ARTICULO 54.- Para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a la Dirección Estatal de Protección Civil, ésta contará con un Centro Integral de Comunicaciones que se encargará de recibir permanentemente toda información relacionada con la posibilidad de que acontezca un siniestro en la Entidad o en cualquier parte del Territorio Nacional y que pueda afectar a la población Oaxaqueña. Para cumplir con su cometido se le dotará de un sistema avanzado de comunicación que le permita enlazarse con otros organismos que generen información útil para los fines de protección civil. Dicho Centro generará y transmitirá a la población de la región donde exista la posibilidad de ocurrir un siniestro las alertas correspondientes, graduando éstas de acuerdo al siguiente criterio: Alerta Amarilla: Deberá interpretarse como prevención de un peligro. Alerta Roja: Deberá interpretarse como siniestro inminente. Asimismo, en caso de siniestro, generará y transmitirá la alarma correspondiente a los habitantes de la región afectada.

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ARTICULO 55.- El Centro recibirá y canalizará las llamadas de auxilio de la ciudadanía a través de un sistema avanzado de telefonía que permita la identificación automática del origen de la llamada, despachando en el menor tiempo posible la solicitud de ayuda para que sea atendida rápidamente por personal de auxilio que se encuentre más cerca del lugar. ARTICULO 56.- El Centro deberá realizar la compilación de las solicitudes de auxilio con el propósito de elaborar registros estadísticos a efecto de detectar los siniestros de mayor incidencia.

TITULO CUARTO DE LAS INSPECCIONES, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE LAS INFRACCIONES Y QUIENES LA COMETEN

CAPITULO PRIMERO DE LAS INSPECCIONES

ARTICULO 57.- La Dirección y las Unidades Municipales de Protección Civil realizarán visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las normas de Protección Civil con apego a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal. ARTICULO 58.- Los términos fijados en esta Ley se computarán por días naturales, estando habilitadas cualquier hora del día y de la noche para efectuar las diligencias que la misma prevé. ARTICULO 59.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I.- El Inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del inmueble o lugar por inspeccionar, así como el objeto de la visita, su fundamento legal el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector. Igualmente contendrá dicha orden, la determinación de que en caso de que así lo amérite (sic), se proceda a implementar de inmediato las medidas de seguridad previstas en el artículo 64 de esta Ley; II.- El Inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor, administrador o su representante legal o ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble, mediante la credencial vigente que para tal efecto le expida la autoridad de quien depende. Así mismo el Inspector entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, recabando la autorización para practicarla; III.- Los Inspectores practicarán la visita en forma inmediata; IV.- Al inicio de la visita, el Inspector deberá requerir a la persona con quien entienda la diligencia, para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia; en caso de no hacerlo, dichos testigos serán nombrados por el Inspector; V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; de los testigos propuestos por aquella o en su caso, de los designados por el

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Inspector, así como también los pormenores que se susciten en el momento del acto. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor del documento; VI.- En su caso, el inspector hará constar en el acta la falta de cumplimiento de cualquier obligación a cargo del visitado, establecida en los ordenamientos sobre protección civil. Así mismo, asentará haber hecho saber al propio visitado que cuenta con cinco días para impugnar por escrito el contenido del acta, ante la autoridad que ordenó la inspección; debiendo ofrecer en dicho escrito las pruebas que considere pertinente y señalar domicilio para recibir toda clase de notificaciones en el lugar de la residencia de la autoridad ordenadora; advirtiéndosele que de lo contrario, las notificaciones se le harán en lugar visible de la oficina de dicha autoridad; VII.- Uno de los ejemplares del acta que esté legible se entregará a la persona con quien se entendió la diligencia. El original y una copia se entregarán a la autoridad que ordenó la inspección; VIII.- En caso de que se hayan ofrecido pruebas que es necesario desahogarlas, se otorgará un término no mayor de quince días para tal efecto; y IX.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI sin haberse presentado escrito de inconformidad o también el término probatorio, se darán tres días para la formulación de alegatos, quedando el expediente para resolución, que dictará la autoridad correspondiente dentro de los ocho días siguientes, debiendo motivarla y fundamentarla en términos de Ley. ARTICULO 60.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades en términos de esta Ley, será de carácter personal. ARTICULO 61.- Cuando la persona a quien deba hacerse la notificación no se encuentre, se le dejará citatorio para que esté presente, dentro del término de veinticuatro horas, apercibiéndola que de no encontrarse, se entenderá la diligencian con quien esté en el lugar. ARTICULO 62.- Cuando la notificación deba hacerse a los propietarios de edificios o administradores de los mismos, que se ocupen fundamentalmente, como casa habitación; a los responsables de las construcciones o también de las empresas de carácter industrial, comercial o de cualquier servicio al público y en todo caso, en aquellos lugares en donde haya concentración masiva de personas, se fijará una cédula de notificación en parte visible del edificio, construcción o establecimiento, señalando: a).- Nombre de la persona a quien se notifica; b).- Motivo por el cual se coloca la cédula de notificación, haciendo referencia a los antecedentes del expediente; y c).- El tiempo por el que debe permanecer la cédula en el lugar donde se fije, así como también la fecha de su instalación. ARTICULO 63.- Indistintamente, la Dirección Estatal y la Unidad Municipal de Protección Civil ejercerán funciones de vigilancia e inspección y aplicarán las sanciones que este ordenamiento

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establece, sin perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias, los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia. ARTICULO 64.- En caso de que el visitado, por razón de su actividad, sea regulado por Leyes de carácter Federal, las autoridades de Protección Civil, deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente las violaciones que considere que ha cometido el visitado, para que esta autoridad proceda en consecuencia.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 65.- Las autoridades de Protección Civil, previa audiencia de los afectados adoptarán y ejecutarán medidas de seguridad en las instalaciones, construcciones, bienes de interés general y lugares donde haya concentración masiva de personas, que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad, con el propósito de evitar los daños que se pueden causar a ésta. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda. ARTICULO 66.- Son medidas de seguridad: I.- La observación de lugares de riesgo; II.- Verificar las actividades de las personas que operan y transportan substancias peligrosas; III.- Prevención de cualquier riesgo; IV.- La suspensión temporal, total o parcial, de trabajos o servicios, que impliquen riesgos; V.- Evacuación de inmuebles que presenten riesgos; y VI.- El aseguramiento de objetos, productos, substancias y los diversos tipos de agentes que pudieran provocar desastres, en el caso que su poseedor o detentador no cuente con la autorización correspondiente para su uso o explotación. Para el caso contemplado en la fracción IV, el plazo de suspensión no podrá exceder de treinta días naturales contados, desde la ejecución de la medida de seguridad. Para la ejecución de medidas de seguridad, se contará con el auxilio de la autoridad competente, en los términos de las Leyes respectivas.

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CAPITULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SUS AUTORES

ARTICULO 67.- La persona (sic) físicas o morales que no cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en la misma. ARTICULO 68.- Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables: I.- Los propietarios, poseedores, administradores, representantes organizadores y demás involucrados en las violaciones a esta Ley; II.- Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y III.- Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción. ARTICULO 69.- Son conductas constitutivas de infracción, las que se lleven a cabo para: I.- Ejecutar, ordenar o favorecer las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en estado normal y en caso de haberse declarado alerta amarilla o roja, estado de emergencia o estado de desastre; II.- No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente en proporcionar la información y documentación necesaria, a fin de estar en condiciones de acatar esta Ley y su Reglamento; III.- No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que imponga cualquier medida de seguridad, en los términos de esta Ley; y IV.- En general, llevar a cabo cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y su Reglamento o que por cualquier motivo causen o puedan causar algún riesgo o daño a la salud pública o a la seguridad de la población.

TITULO QUINTO SANCIONES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 70.- La responsabilidad en que incurran los Servidores Públicos de Protección Civil tanto Estatales como Municipales, será sancionada en los términos de las Leyes de la materia. ARTICULO 71.- La aplicación de sanciones a los particulares, personas físicas o morales, se hará atendiendo a la competencia, facultades y circunstancias del caso concreto. ARTICULO 72.- Las infracciones a esta Ley y su Reglamento darán lugar a la imposición de una sanción de carácter administrativo, en los términos de este Capítulo.

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Las sanciones podrán consistir en: I.- Multa de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Oaxaca; II.- Suspensión definitiva, parcial o total de obra o construcción; III.- Demolición de obra o construcción; IV.- Confiscación; y V.- Clausura de establecimiento. ARTICULO 73.- Para la fijación de multas se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la naturaleza, tipo de giro o establecimiento y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción; observando siempre los factores de proporcionalidad y equidad. ARTICULO 74.- Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor dentro de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal a favor del Estado o Municipio y su cobro podrá realizarse a través del procedimiento económico coactivo, por la Autoridad Hacendaria correspondiente. En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá duplicar la multa por una sola vez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Hay reincidencia cuando quedando firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta de la misma naturaleza dentro de los seis meses siguientes contados a partir de aquélla. ARTICULO 75.- La autoridad de protección civil competente, que decrete la suspensión de una obra o construcción, podrá ordenar al infractor su modificación en forma inmediata. Si éste no se cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, la autoridad podrá realizarla u ordenar su ejecución a un tercero, con cargo de (sic) infractor. ARTICULO 76.- Al imponerse como sanción la suspensión definitiva, parcial o total de una obra o construcción, la propia autoridad está facultada para ordenar su demolición, en caso de constituir un riesgo. ARTICULO 77.- Procederá la confiscación de objetos, productos, substancias y cualquier tipo de agente que pudiera provocar siniestros, en el caso de que el infractor no cuente con el permiso de la autoridad competente para su uso o explotación. ARTICULO 78.- En el supuesto de que el infractor no cumpla con la medida de seguridad decretada por la autoridad de protección civil, consistente en la suspensión parcial o total de la obra o construcción, aquella ordenará su demolición, fundando y motivando su determinación.

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ARTICULO 79.- Procederá la clausura de un establecimiento, cuando quede justificado que sus instalaciones constituyen un riesgo inminente, capaz de causar un siniestro, en perjuicio de la sociedad o del entorno. ARTICULO 80.- La falta de cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 36 párrafo segundo, 37 y 38 de esta Ley, se sancionarán con multa de 50 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Oaxaca. Las infracciones previstas por el artículo 67 de este Ordenamiento, se sancionarán con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en la Entidad. ARTICULO 81.- Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir delito. ARTICULO 82.- Quienes realicen llamadas al Centro Integral de Comunicaciones que no constituyan situaciones urgentes o no requieran la intervención de los servicios de emergencia, se les impondrá una multa por la cantidad equivalente de 5 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. Para los efectos de este artículo, la Dirección Estatal de Protección Civil llevará un registro de las llamadas que se realicen al Centro.

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO DEL RECURSO DE REVOCACION

ARTICULO 83.- El recurso de revocación tiene por objeto que la autoridad estatal o municipal de protección civil, confirme, revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman. ARTICULO 84.- El escrito por el que se interpone el recurso de revocación, deberá presentarse ante la autoridad que expidió la resolución que se reclama dentro de un término de cinco días contados a partir de la notificación que recaiga a la misma y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado y siempre que la suspensión no tenga como efecto mantener el riesgo en que se encuentre la población o el entorno. ARTICULO 85.- En el escrito de inconformidad se expresarán Nombre, domicilio de quien promueve la resolución que motive el recurso, los hechos que lo generen y los agravios que se consideren que se le causan. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida. ARTICULO 86.- Admitido el recurso por la autoridad, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas de

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carácter exclusivamente supervenientes, levantándose acta suscrita por los que en ella hayan intervenido. ARTICULO 87.- La autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada en un plazo de ocho días, contados a partir del día siguiente en que se desahogó la audiencia a que se refiere el precepto que antecede, misma que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos señalados en la presente Ley.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- La presente Ley Estatal de Protección Civil entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado procederá a la integración e instalación del Consejo Estatal de Protección Civil dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir del siguiente día de la publicación de esta Ley. TERCERO.- EL Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento y acuerdos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, en un plazo de noventa días. En tanto se expiden estos, seguirán vigentes las disposiciones que regulen la operatividad de los órganos Estatales de Protección Civil. CUARTO.- Se deroga el decreto número 202 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 13 del día uno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual se decretó la constitución del Sistema Estatal de Protección Civil de Oaxaca. QUINTO.- Se deroga cualquier disposición estatal que se oponga a la presente ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de octubre de 1998. GONZALO SANCHEZ AVALOS.- DIPUTADO PRESIDENTE. HERMONIO MANUEL CUEVAS CHAVEZ.- DIPUTADO SECRETARIO. ROSALIO MENDOZA CISNEORS (sic).- DIPUTADO SECRETARIO. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de Octubre de 1998. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.

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Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de Octubre de 1998. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. AL C. . .