Ley de Movilidad Acción de Inconstitucionalidad

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    Demanda de accin de

    inconstitucionalidad, promovida

    por la Comisin Nacional de los

    Derechos Humanos.

    Ministros que integran el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Pino Surez 2, Colonia Centro, Delegacin Cuauhtmoc,C.P. 06065, Mxico, D.F.

    El que suscribe, Presidente de la Comisin Nacional de los

    Derechos Humanos, personalidad que se acredita con copia del

    Acuerdo de designacin del Senado de la Repblica (anexo uno); con

    domicilio legal para or y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en

    Benvenuto Cellini 106, esquina Sassoferrato, Colonia Alfonso XIII,

    Delegacin lvaro Obregn, C.P. 01460, Mxico, Distrito Federal;

    designo como delegada, en trminos del artculo 59, en relacin con el

    11, segundo prrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

    del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, a Claudia Fernndez Jimnez, con cdula profesionalnmero 2070028, que la acredita como licenciada en Derecho;

    conforme al artculo 4 de la invocada Ley Reglamentaria, autorizo para

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    or notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado a

    los licenciados Jorge Luis Martnez Daz, Margarita Elian Zambrano

    Ramrez, Jorge Max Roldn Tena y Moises Israel Flores Pacheco, as

    como a Paulina Montserrat Prez Navarro, Isrrael Lpez Arroyo y Diana

    Gonzlez Gmez; con el debido respeto comparezco y expongo:

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso g), de la fraccin II, del

    artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos y relativos de la Ley Reglamentaria, dentro del plazo

    establecido en el segundo prrafo, del precepto constitucional citado y

    60, de la Ley Reglamentaria, promuevo DEMANDA DE ACCIN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD en los trminos que a continuacin se

    expondrn:

    En acatamiento al artculo 61, de la Ley Reglamentaria, manifiesto:

    I. Nombre y firma del promovente:

    Ral Plascencia Villanueva, en representacin legal de la Comisin

    Nacional de los Derechos Humanos. Firma al calce del documento.

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    II. Los rganos legislativo y ejecutivo que emitieron y

    promulgaron las normas generales impugnadas:

    A. rgano Legislativo:Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    B. rgano Ejecutivo: Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial

    en que se public:

    El artculo 212, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, expedida

    mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por

    el cual:

    Se expide la Ley de Mo vi l idad d el Distr i to Federal .

    Decreto que, como se anunci, fue publicado en la Gaceta Oficial del

    Distrito Federal, el da catorce de julio de dos mil catorce, nmero 1899

    Bis, Dcima Sptima poca (anexo dos) que, en lo conducente,

    dispone:

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    Artculo 212 . Seguridad Pblica tendr la obligacin debrindar las facilidades necesarias para la manifestacinpbl ica, de los g rupos o ind iv iduos den aviso. . (sic)

    Para la realizacin de desfiles, caravanas, manifestaciones,peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentracinhumana de carcter poltico, religioso, deportivo, recreativo osocial, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda

    perturbar el trnsito en las vialidades, la paz y tranquilidad

    de la poblacin de la ciudad, es n ecesario qu e se daviso por escr i to a Seguridad Pbl ica, con po r lo menos48 horas d e ant icipacin a la real izacin de la m isma.()

    IV. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman

    violados:

    De la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos:Artculos 1, 6, 7, 9 y 11.

    De la Convencin Americana sobre Derechos Humanos:

    Artculos 1, 13, 15, 16 y 22.

    Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos:

    Artculos 2, 12, 19, 21, 22 y 26.

    V. Derechos fundamentales que se estiman violados.

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    Derecho a la no discriminacin

    Derecho a la libertad de expresin

    Derecho a la libertad de manifestacin

    Derecho a la libertad de trnsito

    Derecho de asociacin

    Principio de legalidad

    Principiopro persona

    Principio de no restriccin de garantas salvo por condicionesconstitucionales

    VI. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es

    competente para conocer de la presente accin de

    inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los

    artculos 105, fraccin II, inciso g), de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos; 10, fraccin I, de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial de la Federacin, y 68, ltimo prrafo, de la Ley

    Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la

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    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

    que se solicita la declaracin de inconstitucionalidad del artculo

    212, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

    VII. Oportunidad en la promocin.

    Acorde al artculo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I yII del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, el plazo para la presentacin de la accin de

    inconstitucionalidad es de treinta das naturales, a partir del da

    siguiente al de la publicacin de la norma impugnada.

    En el caso, se solicita la declaracin de invalidez del artculo 212, de

    la Ley de Movilidad del Distrito Federal, expedida mediante decreto de

    fecha catorce de julio de dos mil catorce, publicado en la Gaceta Oficial

    del Distrito Federal, por lo que el plazo para presentar la accin es

    del quince de julio al trece de agosto del dos mil catorce.

    Por tanto, al promoverse ante la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin el da de hoy, la accin es oportuna.

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    VIII. Legitimacin activa de la Comisin Nacional de los Derechos

    Humanos para promover la accin de inconstitucionalidad.

    El artculo 105, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, expresamente dispone que esta Comisin Nacional

    de los Derechos Humanos, tiene atribuciones para plantear la

    inconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechoshumanos consagrados, no slo en la Constitucin, sino tambin en los

    tratados internacionales de los que Mxico es parte y, en las

    legislaciones federales, estatales y del Distrito Federal, en los

    siguientes trminos:

    Artculo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    conocer, en los trminos que seale la ley reglamentaria, delos asuntos siguientes:()II. De las acciones de incon st i tuc ional idad q ue tengan porob jeto plantear la po sible con tradiccin entre una no rmade carcter general y esta Con st itucin.Las acciones de inconstitucionalidad podrn ejercitarse, dentrode los treinta das naturales siguientes a la fecha de

    publicacin de la norma, por:()

    g) La Com isin Nacional de los Derechos Hum anos, encontra de leyes de carcter federal, estatal y del DistritoFederal, as como de tratados internacionales celebrados por elEjecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repblica,

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    que vulneren los derechos hum anos con sagrados en estaConst i tuc in y en los t ratados internacionales d e los q ueMxic o s ea par te. Asimismo, losorganismos de proteccin delos derechos humanos equivalentes en los estados de laRepblica, en contra de leyes expedidas por las legislaturaslocales y la Comisin de Derechos Humanos del DistritoFederal, en contra de leyes emitidas por la AsambleaLegislativa del Distrito Federal.().

    A la luz del citado precepto Constitucional, se acude a ese Alto Tribunal

    en representacin legal de la Comisin Nacional de los Derechos

    Humanos, en los trminos del segundo prrafo, del artculo 11, de la

    Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artculo 105

    Constitucional, aplicable en materia de acciones de

    inconstitucionalidad, conforme al diverso 59, del mismo ordenamiento

    legal.

    Dicha representacin y facultades, se encuentran previstas en el

    artculo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisin Nacional de los

    Derechos Humanos y, en el diverso 18, del Reglamento Interno de la

    Comisin Nacional de los Derechos Humanos, los cuales no requieren

    acuerdo o formalidad especial para que pueda llevar a cabo talrepresentacin; preceptos que por su relevancia, a continuacin se

    citan:

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    De la Ley:

    Artculo 15.El Presidente de la Comisin Nacional tendr lassiguientes facultades y obligaciones:I. Ejercer la representacin legal de la Comisin Nacional;()

    XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de

    leyes de carcter federal, estatal y del Distrito Federal yaprobados por el senado de la Repblica, que vulneren losderechos humanos reconocidos en la Constitucin y en lostratados internacionales de los que Mxico sea parte, y().

    Del Reglamento Interno:

    Artculo 18.(rgano ejecutivo)La Presidencia es el rgano ejecutivo de la Comisin Nacional.Est a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer,de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funcionesdirectivas de la ComisinNacional y su representacin legal.

    Por su exacta aplicacin, se cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, publicada bajo el nmero P./J. 31/2011, en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXIV,

    Novena poca, agosto de dos mil once, pgina ochocientos setenta,

    del rubro y texto siguientes:

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    ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAPOR UN ORGANISMO DE PROTECCIN DE LOSDERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVAPUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DELEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONAL IDADINDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LOESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBREDERECHOS HUMANOS (LEGISLACIN VIGENTE HASTAEL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que elartculo105, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos establece que las acciones deinconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posiblecontradiccin entre una norma de carcter general y la LeySuprema, lo que implica que se promueven para preservar demodo directo y nico la supremaca constitucional, por lo queslo los derechos fundamentales previstos por la Constitucin

    pueden servir de parmetro de control en las acciones de

    inconstitucionalidad promovidas por los organismos deproteccin de los derechos humanos, tambin lo es que, al noexistir un catlogo de derechos fundamentales tutelados por laConstitucin General de la Repblica a los que deban ceirsedichos organismos al promover acciones deinconstitucionalidad, todos los derechos fundamentalesexpresados en la Constitucin pueden invocarse comoviolados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusionesde derechos susceptibles de tutelarse por esta va, de modoque los organismos de proteccin de los derechos humanostambin pueden denunciar violaciones al principio de legalidadcontenido en los artculos 14 y 16 constitucionales, con lo quees dable construir un argumento de violacin constitucional porincompatibilidad de una norma con un tratado internacional

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    sobre derechos humanos.

    Marco legal y jurisprudencial que sustenta la legitimacin con la que se

    promueve la demanda de accin de inconstitucionalidad.

    IX. Introduccin.

    El pasado catorce de julio, se public en la Gaceta Oficial del Distrito

    Federal, decreto por el que se expide la Ley de Movilidad del Distrito

    Federal, la cual segn el artculo 1, de ese ordenamiento, tiene por

    objeto:

    I. Establecer las bases y directrices para planificar, regular y

    gestionar la movilidad de las personas y del transporte de

    bienes.

    II. Asegurar el poder de eleccin que permita el efectivo

    desplazamiento de las personas en condiciones de

    seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que

    satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo

    de la sociedad en su conjunto.

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    De dicho ordenamiento resalta el artculo 212, por su inadecuacin con

    el texto constitucional y tratados internacionales en materia de

    derechos humanos, mismo que establece:

    Segur idad Pblic a tend r la ob ligacin de b rindar lasfaci l id ades necesarias para la manifestacin pblic a,de los grupo s o indiv idu os den aviso. .(sic)

    Para la realizacin de desfiles, caravanas,manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo deconcentracin humana de carcter poltico, religioso,deportivo, recreativo o social, cuya f inal idad seaperfec tamente l ici ta y que pu eda pertu rbar el trns itoen las vial idades, la paz y tranquilidad de la

    poblacin de la ciudad, es necesari o qu e se daviso por escr i to a Seguridad Pbl ica, con por lomenos 48 horas de ant icip acin a la real izacin d e lam i sma.

    Numeral que de su lectura, se advierte distante de los principios de

    legalidad, principio pro persona y de no restriccin de garantas salvo

    por condiciones constitucionales, pues trasgrede los derechos a la

    libertad de expresin, de manifestacin, de trnsito, de no

    discriminacin y de asociacin; derechos fundamentales establecidos

    en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en losTratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

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    Se desprende el fundamento de los derechos de libertad de asociacin,

    de trnsito, a la libertad de expresin y de no discriminacin, as como

    de los principios de legalidad, pro persona y de no restriccin de

    garantas salvo por condiciones constitucionales, de los artculos 1,

    6, 7, 9 y 11, del texto de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, mismos que bajo el amparo internacional, tambin

    se encuentran reconocidos, de manera que stos no deben limitarse ocondicionarse injustificadamente, a travs de leyes de carcter local

    emitidas por los Poderes Estatales, pues el Pacto Federal suscrito de

    ninguna manera otorga dichas facultades a los gobiernos de las

    entidades federativas.

    En otras palabras, el legislador capitalino incurri en un acto que atenta

    contra derechos humanos, al restringirlos sin cumplir con los requisitos

    constitucionales, desacatando la obligacin que impone el artculo 1

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, de velar

    porque en todo momento se respeten las exigencias constitucionales

    establecidas en los citados artculos 6, 7, 9 y 11; as, por extensin,

    omiti proteger la convencionalidad al soslayar los artculos de los

    tratados internacionales mencionados.

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    Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que para realizar

    desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro

    tipo de concentracin humana decreta como necesario dar aviso

    con 48 horas de antelacin, imposicin que a simple vista demuestra

    su innecesaridad y el obstculo que en s misma representa para el

    libre ejercicio de los derechos de los particulares, contradiciendo de

    esta manera el objeto mismo que la ley en cuestin intenta cumplir conel resto de su articulado.

    X. Marco Legal

    A fin de respaldar esta postura, procede reproducir el marco legal

    Constitucional que dar sustento a lo aqu argumentado.

    A. Nacional

    Artculo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas laspersonas go zarn de los derechos h um anos reco nocido s enesta Const i tuc in y en los tratados in ternacionales de losque el Estado Mexic ano sea parte,as como de las garan tas

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    para su protecc in, cuy o ejercicio no pod r restr ingirs e nisusp enderse, salvo en los casos y b ajo las con dic iones queesta Const i tucin establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn deconformidad con esta Constitucin y con los tratadosinternacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

    personas la proteccin ms amplia.

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienenla obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar losderechos humanos de conformidad con los principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar,sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, enlos trminos que establezca la ley.

    Artculo 6.La manifestac in de las ideas n o s er ob jetode ningu na inquis ic in judic ia l o administ rativa, sino en elcaso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos deterceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico;el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestos porla ley. El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.Toda persona t iene derecho al l ibre acceso ainform acin plural y oportun a, as com o a buscar, recibi r ydifu nd ir info rm acin e ideas de toda ndole po r cualq uiermedio de expresin.

    Artculo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones,informacin e ideas, a travs de cualquier medio. No se puederestringir este derecho por vas o medios indirectos, tales como elabuso de controles oficiales o particulares, de papel para

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    peridicos, de frecuencias radioelctricas o de enseres yaparatos usados en la difusin de informacin o porcualesquiera otros medios y tecnologas de la informacin ycomunicacin encaminados a impedir la transmisin y circulacinde ideas y opiniones.Ninguna ley ni autor id ad pu ede establecer la previa censu ra,ni co artar la libertad de di fusin, que no tiene ms lm itesqu e los pr evis tos en el pr imer prraf o del artcu lo 6o. deesta Consti tu cin. En nin gn caso pod rn secues trarse los

    bienes ut i l izados para la di fus in de inform acin, opinion ese ideas, como inst rumento del del ito.

    Ar tcu lo 9. No se po dr co artar el der ech o de aso ciar seo reuni rs e pacfic amente co n cu alquier ob jeto lcito; perosolamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlo paratomar parte en los asuntos polticos del pas. Ningunareunin armada, tiene derecho de deliberar.No se considerar ilegal, y no podr ser disuelta unaasamblea o reunin que tenga por objeto hacer una peticin o

    presentar una protesta por algn acto, a una autoridad, si no seprofieren injurias contra sta, ni se hiciere uso de violencias oamenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido quese desee.

    Artculo 11. Toda persona t iene derecho para entrar en laRepbl ica, sal ir de el la, viajar por s u terr i tor io y m udar deresidencia, sin necesidad de carta de segu ridad, pasaporte,

    salvocond ucto u otros requis i tos semejantes. El ejercicio deeste derecho estar subordinado a las facultades de la autoridadjudicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las dela autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones queimpongan las leyes sobre emigracin, inmigracin y salubridad

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    general de la Repblica, o sobre extranjeros perniciososresidentes en el pas.

    En caso de persecucin, por motivos de orden poltico, todapersona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carcterhumanitario se recibir refugio. La ley regular sus procedenciasy excepciones.

    B. Internacional.

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    A rtcu lo 1. Obligacin de Respetar los Derechos

    1. Los Es tados Par tes en es ta Convenc in secomprometen a respe ta r los derechos y l i be r tadesreconoc id os en e l la y a garan t i za r su l i b re y p leno e je rc i c i oa toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, s ind i sc r im inac in a lguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole,origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento ocualquier otra condicin social.

    A rtcu lo 13 .Libertad de Pensamiento y de Expresin

    1.Toda perso na t iene derecho a la l iber tadde pensamientoy de expres in. Este derecho com prende la l i ber tad debus car , rec ib i r y d i f und i r in fo rm ac iones e ideas d e todando le, sin consideracin de fronteras ya sea oralmente, por

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    escrito o en forma impresa o artstica, o por cu a lqu ier o t roproc ed im ien to de su e lecc in.

    2. E l ejerc ic io del derecho prev is to en el inc is o pr ecedenteno puede es ta r su je to a prev ia censura s ino aresponsabi l i dades ul ter iores , las que deben estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias paraasegurar:

    3.No s e pu ede rest r i ng i r el derech o d e expres in po r vasa med ios ind i rec tos, tales como el abuso de controlesoficiales o particulares de papel para peridicos, defrecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados enla difusin de informacin o por cua lesqu ie ra o t ros m ed iosencaminados a imped i r la comu n icac in y la c i r c u lac in d eideas y op in iones .

    A rtcu lo 15 .Derech o d e Reunin

    Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. Elejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley, que sean necesarias en unasociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, dela seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o lamoral pblicas o los derechos o libertades de los dems.

    Artculo 16.Liber tad de Aso c iac in

    1. Todas las personas t ienen derecho a asoc iarsel ibr emente co n f ines id eolgic os , rel ig io so s, polt ico s,

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    econ mico s, labora les , so c ia les , cu l tu ra les , depor t i vo s ode cu alqu iera o tra nd ole.

    2. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a lasrestricciones previstas por la ley que sean necesarias en unasociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, dela seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o lamoral pblicas o los derechos y libertades de los dems.

    Artculo 22.Derecho de circu lacin y de residenc ia

    1.Toda persona que se hal le legalmente en el terr i tor io de unEstado tiene derech o a c irc ular por el m ismo y , a residir en lcon su jecin a las dispo sicion es legales.

    2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquierpas, inclusive del propio.

    3. El ejercicio de los derechos anter iores no puede serrestr ingido sino en vir tud de una ley, en la medidaindis pensable en u na s ociedad democrtica, para prevenirinfraccio nes penales o para proteger la seguridad nacional ,la segurid ad o el orden pbl ico s, la moral o la salud pbl icaso lo s derecho s y l ibertades de los d ems.

    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puedeasimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por

    razones de inters pblico.

    5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual esnacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

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    6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de unEstado parte en la presente Convencin, slo podr serexpulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptadaconforme a la ley.

    7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo enterritorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos ocomunes conexos con los polticos y de acuerdo con lalegislacin de cada Estado y los convenios internacionales.

    8. En ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto aotro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a lalibertad personal est en riesgo de violacin a causa de raza,nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones

    polticas.

    9. Es prohibida la expulsin colectiva de extranjeros.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

    A rtcu lo 2

    1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto secompromete a respe ta r y a garan t i za r a todos losind iv id uo s q ue se enc uen tren en su terr i to r io y estnsu je tos a su ju r i sd i cc in los derechos reconoc idos en e lpresente Pacto, sin distincin alguna de raza, color, sexo,

    idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole origennacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquierotra condicin social.

    Artculo 12.

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    1. Toda perso na qu e se hal le legalmente en el terr i tor io d e unEstado tendr der ech o a c irc ul ar lib remente po r l y aescoger libremente en l su residencia.

    2. Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquierpas, incluso del propio.

    3.Los derecho s antes mencion ados n o po drn ser ob jeto de

    restr ic ciones salvo cuando stas se hallen p revistas en laley, sean n ecesar ias p ara proteger la segu ridad n acional , elord en pbl ico , la salud o la moral pbl icas o lo s derechos yl ibertades de terceros , y sean c ompat ibles con los demsderechos recono cidos en el presente Pacto.

    4. Nadie podr ser arbitrariamente privado del derecho a entraren su propio pas.

    Artculo 19.

    1. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona t iene derecho a la l ibertad de expresin; estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

    3. El ejercicio d el derech o p revis to en el prrafo 2 de esteartcu lo ent raa deberes y respo ns abi l idades esp eciales .Porconsiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, quedebern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y sernecesarias para:

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    a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de losdems;

    b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o lasalud o la moral pblicas.

    Artculo 21.Se recono ce el derech o de reun in p acfica. El

    ejercicio de tal derech o slo p od r estar s ujeto a lasrestr iccion es previstas por la ley que sean necesar ias en unaso cied ad d emoc rtica, en in ters d e la segu rid ad nac ional,de la segurid ad pbl ica o del orden pbl ico , o para protegerla salud o la moral pbl icas o los derecho s y l ibertades de losdems.

    A rtcu lo 22

    1. Toda persona t i ene derecho a asoc ia rse l i b remente co no t ras ,incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos

    para la proteccin de sus intereses.

    A rtcu lo 26

    Todas las personas son iguales ante la ley y t ienenderecho s in d i sc r im inac in a igua l pro tecc in de la ley. A

    este respecto, la ley prohibir toda discriminacin ygaran t izar a tod as las p erso nas p rot ecci n igu al yefec t i va cont ra cualqu ier d iscr iminac in por motivos deraza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de

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    cualquier ndole, origen nacional o social, posicin econmica,nacimiento o cualquier otra condicin social

    El anlisis vinculado e integral de tales preceptos, pone en relieve que

    el artculo 212, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, ataca

    directamente a los derechos de no discriminacin, libertad de

    asociacin y de expresin, as como a los principios pro persona, de

    legalidad y de no restriccin de garantas salvo por condiciones

    constitucionales, consagrados tanto en la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales

    suscritos por el Estado Mexicano.

    XI. Conceptos de invalidez.

    NICO: El artculo 212 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal,

    vulnera los artculos 1, 6, 7, 9 y 11 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos; as como los artculos 1, 13, 15, 16

    y 22 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 2, 12,

    19, 21, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos.

    En consideracin de esta Comisin Nacional, el artculo 212 de la Ley

    de Movilidad del Distrito Federal, transgrededirectamente los derechos

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    a la no discriminacin, de asociacin, a la libertad de expresin, a la

    manifestacin, as como a los principios de legalidad,pro personay de

    no restriccin de garantas, salvo por condiciones establecidas en la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los

    Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

    Para brindar mayor claridad al anlisis, por el cual se pretende hacernotar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artculo 212 de la

    Ley de Movilidad del Distrito Federal, se trascribe a continuacin:

    Artculo 212 . Seguridad Pblica tend r la obl igacin debrin dar las faci l idades necesar ias para la manifestacinpbl ica, de los g rupos o ind iv iduos den aviso. . (sic)

    Para la realizacin de desfiles, caravanas, manifestaciones,peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentracinhumana de carcter poltico, religioso, deportivo, recreativo osocial, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda

    perturbar el trnsito en las vialidades, la paz y tranquilidadde la poblacin de la ciudad, es n ecesario qu e se daviso por escr i to a Seguridad Pbl ica, con po r lo menos48 horas d e ant icipacin a la real izacin de la m isma.()

    El texto, relativo a que Seguridad Pblica tendr la obligacin de

    brindar las facilidades necesarias para la manifestacin pblica, de

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    los grupos den aviso, conlleva a que la obligacin de otorgar

    facilidades estar sujeta al aviso por escrito, 48 horasantes del

    ejercicio del derecho, siguiendo un criterio de exclusin, porque

    los grupos que no realicen el mismo, no tendrn la posibilidad de

    exigir dichas facilidades.

    Cabe hacer mencin que no se especifica en el ordenamiento, elcontenido o la implicacin de las facilidades, lo que genera falta de

    certeza, as como el grado de intervencin que podrn realizar las

    autoridades en el desarrollo de la movilizacin. As, ante la

    vaguedad e imprecisin de la norma, queda su aplicacin al mero

    criterio y discrecionalidad de la autoridad.

    Refiriendo incluso, que podra considerarse como facilidad el

    simple hecho de no obstaculizar, directa o indirectamente, algn tipo

    de manifestacin lcita. A este respecto, debe agregarse que, por

    tratarse de derechos que versan sobre objetos lcitos, no debera

    privilegiarse una causa sobre otras, menos por razn de un requisito

    administrativo. Es decir, debe darse el mismo trato para el ejercicio

    de los derechos de las personas, con independencia de la

    notificacin a las autoridades.

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    Este informe adems de ser discrecional, al quedar bajo el criterio

    de la autoridad administrativa, el determinar cules causas son

    merecedoras de algn tipo de facilidad, podra ser factor para

    que el derecho se dificulte en su ejercicio por no ser compatible con

    los puntos de vista de la autoridad notificada.

    As, el uso del vocablo aviso, que se considera como una exigenciadotada materialmente de interferencia del poder pblico en la esfera

    de los derechos y libertades de los ciudadanos, remite a la

    necesidad de que sea realizado de forma previa, acotando el libre y

    espontneo desarrollo del ejercicio del derecho de asociacin, pues

    constrie su objeto exclusivamente al establecido en el mencionado

    escrito. De la misma forma la Corte Interamericana lo reconoce en

    el caso Escher y Otros vs. Brasil(Sentencia de 6 de julio de 2009),

    que por su similitud se cita:

    169. El artculo 15 de la Convencin Americanaconsagra el derecho de reunin pacfica y sin armas. Asu vez, la libertad de asociacin, prevista en el artculo16 del mismo tratado presupone el derecho de reunin yse caracteriza por habilitar a las personas para crear o

    participar en entidades u organizaciones con el objetode actuar colectivamente para la consecucin de losms diversos fines, siempre y cuando stos seanlegtimos. A diferencia de la libertad de asociacin, el

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    derecho de reunin no implica necesariamente lacreacin o participacin en una entidad u organizacin,s ino que puede man i fes ta rse en una un inesp ordic a o co ng regac in p ara p erseg ui r los msd iver so s f in es m ien tras st os sean pacfic o s ycon fo rmes con la Convenc in . Ante lo anterior, yconsiderando que los argumentos de las partes en estecaso versan principalmente sobre posibles restriccionesinjustificadas del Estado a la libertad de asociacin de

    los miembros de COANA y ADECON, la Corteproceder a analizar exclusivamente si el Estado violen perjuicio de las vctimas el derecho consagrado en elartculo 16 de la Convencin.

    Con esto se deja ver que la composicin de la norma establece una

    temporalidad para la realizacin de movimientos de personas, es

    decir, dar aviso se impone como medida condicionante de laproteccin de las garantas de los ciudadanos. En el dicho es

    necesario que se d aviso por escrito a Seguridad Pblica, con por

    lo menos 48 horas de anticipacin se obliga o conmina a la

    ciudadana a adecuar su conducta a un comn denominador,

    pasando por alto que las agrupaciones o asociaciones pueden surgir

    de forma espordica.

    De lo anterior, se desprende que la imposicin de este aviso se

    erige como una forma de distincin entre los grupos a manifestarse,

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    creada por la autoridad, sobre lo cual pudiera crear un efecto social

    de aceptacin o rechazo hacia los manifestantes.

    De esta manera se incurre en un acto de discriminacin indirecta, tal

    como lo asent la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

    al pronunciarse en el Caso Nadege Dorzema y otros vs. Repblica

    Dominicana, que por su idoneidad se trascribe a continuacin:

    La Corte estima que una violacin del derecho a laigualdad y no discriminacin se p ro duce t am bin an tes i t uac iones y casos de d i sc r im inac in ind i rec tare f l e j ada en e l impac to desproporc ionado deno rm as, acc ion es, polt icas o en otr as m edid as qu e,aun cu ando s ean o parezcan ser neu t rales en s ufo rmu lac in, o tengan un alcance general y nodiferenciado, produzcan efectos negativos para ciertosgrupos.1

    En otras palabras, nos encontramos ante un acto discriminatorio de

    derecho, por encontrarse previsto en ley y otorgar un trato distinto a un

    sector especfico, es decir, a aquellos que dan aviso, afectando por

    exclusin a quienes no cumplan con la obligacin.

    1Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Repblica Dominicana. Fondo, Reparaciones

    y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, Prrafo 235.

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    Ahora, este trato discriminatorio (otorgar facilidades a los manifestantes

    que dieron aviso) en contra de aquellos que no den aviso, resulta

    infundado a la luz del texto constitucional, en concreto del artculo 1, y

    de los tratados internacionales suscritos, que subrayan el derecho a la

    no discriminacin como fundamental y propio de los Estado

    democrticos.

    Mismo tenor en el que la Corte interamericana se ha pronunciado,

    por ejemplo, en la sentencia del Caso de la "Masacre de Mapiripn"

    Vs. Colombia, que en lo conducente se cita:

    178. En relacin con esa situacin de desigualdad, espertinente recordar que existe un vnculo indisoluble entre

    las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar losderechos humanos y el principio de igualdad y nodiscriminacin, el cual posee carcter de jus cogens y esfundamental para la salvaguardia de los derechos humanostanto en el derecho internacional como en el interno eimpregna toda actuacin del poder del Estado, encualquiera de sus manifestaciones. En cumplimiento dedichas obligaciones, l os Es tados deben abs tenerse derea l i zar acc iones que de cualqu ier manera vayandi r ig id as, d i rec ta o ind i rec tamente, a crear s i tuac io nesde d isc r im inaci n de ju re o d e facto, as como aadopta r med idas pos i t i vas para rever t i r o cambia rs i t uac iones d i sc r im ina to r i as ex i s ten tes en sussoc iedades, en perjuicio de determinado grupo de

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    personas. Esto implica el deber especial de proteccin queel Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y

    prcticas de terceros que, bajo su tolerancia oaquiescencia, creen, mantengan o favorezcan lassituaciones discriminatorias.2

    De esta forma, el libre y pleno ejercicio de los derechos se ve

    trastocado por la solicitud infundada de las autoridades, yendo ms

    all de su competencia jurdica en nombre del bien pblico que

    en ningn momento justifica-, lo que se opone tajantemente a los

    paradigmas de conformacin de sociedades democrticas, donde

    resulta impensable condicionar a un aviso, el ejercicio de un

    derecho fundamental.

    Bajo ese supuesto, en la articulacin de un movimiento social,queda incorporada como parte, la autoridad, sin que sta sea

    necesaria para la funcin del derecho de asociacin, en una

    sociedad polticamente participativa, donde este derecho de

    asociarse y manifestarse es cardinal para hacer expreso el

    descontento social con las autoridades mismas. Por consecuencia,

    al hacer parte a las autoridades, podra verse mermado el incentivo

    2 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripn" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Prrafo 178

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    social de hacerse escuchar y procurar la salvaguarda de sus

    derechos.

    En relacin con lo anterior, debemos asentar que el aviso, queda

    visto como un elemento sin razn legtima de ser, complementario o

    accesorio dedesfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones

    o cualquier otro tipo de concentracin humana de carcter poltico,religioso, deportivo, recreativo o social, transgrediendo el principio

    de legalidad, el cual fue incorporado a la Constitucin con vista a

    establecer lmites a la accin de las autoridades.

    Asociado a ello, se genera una distincin inmediata entre los grupos

    que den aviso a la Seguridad Pblica y los que no, lo que implica un

    trato diferencial en relacin al aviso previo, condicin que acota la

    obligacin de las autoridades para otorgar las facilidades

    necesarias para la realizacin de asociaciones de grupos o

    individuos. Supuesto que en el mbito internacional se encuentra

    tajantemente prohibido, para ilustrarlo se har oportuna mencin al

    caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay, resuelto por

    la Corte Interamericana, en lo conducente:

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    268. La Corte ha establecido que el artculo 1.1 de laConvencin, es una norma de carcter general cuyocontenido se extiende a todas las disposiciones deltratado, dispone la ob l igacin de los Estado s Partes derespetar y garant izar el pleno y l ibre ejercicio de losderecho s y l ibertades al l reconocid os " sindiscr iminacin alguna". Es decir, cualquiera sea elorigen o la forma que asuma, todo tratamiento que puedaser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de

    cualquiera de los derechos garantizados en la Convencines per se incompatible con la misma[294]. Elincumplimiento por el Estado, mediante cualquiertratamiento discriminatorio, de la obligacin general derespetar y garantizar los derechos humanos, le generaresponsabilidad internacional[295]. Es por ello que existeun vnculo indisoluble entre la obligacin de respetar ygarantizar los derechos humanos y el principio de igualdady no discriminacin.3

    Queda claro que los derechos a la igualdad y a la no discriminacin,

    son trastocados al decretar en ley, acciones que creen situaciones

    favorecedoras a grupos en especfico, de iure o de facto, tal como

    se pronunci la Corte Interamericana en el caso de la "Masacre de

    Mapiripn vs. Colombia, que en lo conducente se cita:

    3 Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Prrafo 268Paraguay | 2010

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    Los Estados deben abstenerse de realizar acciones quede cualquier manera vayan dirigidas, directa oindirectamente, a crear situaciones de discriminacin de

    jure o de facto, as como a adoptar medidas positivaspara revertir o cambiar situaciones discriminatoriasexistentes en sus sociedades, en perjuicio dedeterminado grupo de personas.4

    De esta manera, queda en claro que tanto a nivel nacional como en el

    plano global se encuentran fehacientemente prohibidas las prcticas

    discriminatorias, motivo por el cual el artculo 212, del ordenamiento

    impugnado, debe ser declarado inconstitucional en vsperas de ser

    concorde a ese principio.

    Dicho lo anterior, corresponde ahora enfocarnos en el derecho a la

    libertad de trnsito, que en pocas palabras consiste en la facultad de

    todo individuo para desplazarse por el territorio del pas sin autorizacin

    o permiso previo de la autoridad.

    Cabe aqu la precisin hecha por la normativa fundante que aduce a

    que este derecho se encuentra subordinado a las facultades de la

    autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a lade la autoridad administrativa; tratndose de limitaciones que impongan

    4 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripn" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Prrafo 178.

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    las leyes sobre emigracin, inmigracin y salubridad general de la

    Repblica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el pas.

    Siendo este listado numerus clausus, nicamente puede ser aplicado

    en los supuestos previstos, donde no se contempla que sea factible

    tratndose de actos administrativos como lo es el aviso, por lo cual,

    resulta evidente la manera en que la legislacin local sobrepasa lo

    previsto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Debemos dejar en claro que si bien el derecho de trnsito, al igual que

    otros derechos, admite restricciones para su ejercicio en casos

    determinados previamente establecidos en la Carta Fundamental. En

    este mismo sentido se pronuncian los convenios internacionales en

    materia de derechos humanos, pues al igual reconocen que el derecho

    a libertad de trnsito debe tener lmites, lo que se encuentra plasmado

    en los artculos 22 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,

    ambos en su numeral 3, que respectivamente establecen:

    Ar tcu lo 22 de la Convencin Americana sob re Derecho s

    Humanos:

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    3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede serrestringido sino en virtud de una ley, en la medidaindispensable en una sociedad democrtica, para prevenirinfracciones penales o para proteger la seguridad nacional, laseguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o losderechos y libertades de los dems.

    Ar tcu lo 12 del Pacto Intern acional de Derechos Civi les yPo lti cos:

    3. Los derechos antes mencionados no podrn ser objeto derestricciones salvo cuando stas se hallen previstas en la ley,sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden

    pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertadesde terceros, y sean compatibles con los dems derechos

    reconocidos en el presente Pacto.

    A este respecto debemos precisar que si bien es cierto, ambos

    instrumentos internacionales hablan de que el derecho de libre

    circulacin puede ser restringido por una ley, este trmino es ligado a

    una ley fundante, es decir, una norma con rango constitucional,

    quedando as excluidas aquellas de carcter ordinario, como la Ley de

    Movilidad del Distrito Federal.

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    No obstante lo anterior, para que sea viable la restriccin, se debe

    cumplir, con obedecer a una causa de seguridad nacional, orden

    pblico, salud pblica, moral o derechos y libertades de terceros lo que

    a todas luces no acontece con el artculo conculcado. Motivo por el

    cual, el numeral controvertido resulta excesivo al sobrepasar las

    limitaciones previstas en ordenamientos de mayor jerarqua y ni

    siquiera manifestar causa alguna que acaso lo justifique.

    De esta manera, al interpretar el artculo controvertido a contrario

    sensu,se obtiene que al no otorgar facilidades, puede aducirse como

    vlido interponer obstculos, directos o indirectos, que dificulten o

    impidan el ejercicio de este derecho. Por consiguiente, bajo la

    redaccin del artculo 212 puede concluirse que a aquellas personas

    que no den aviso previo, no les sern otorgadas facilidades para el

    ejercicio de su derecho, lo que podra conllevar la represin de un

    movimiento, o un grupo de personas que libre, licita y espontneamente

    quieran hacer uso de su libertad de trnsito.

    Por otro lado, debe hacerse hincapi en que el artculo 212 establece

    para la realizacin de desfiles, caravanas, manifestaciones,

    peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentracin humana de

    carcter poltico, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad

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    sea perfectamente licita, como necesario dar aviso por escrito a

    Seguridad Pblica, de esto sin mayor problema se decanta que, para

    hacer uso de la libertad de trnsito, visto desde una ptica colectiva, se

    requiere cumplir con dicho requisito, pues de lo contrario y, a pesar de

    ser lcita, sta no podra realizarse.

    No hace falta decir ms, para esclarecer la inconstitucionalidad querepresenta la restriccin del derecho de trnsito, que como ya se dijo,

    para su realizacin pide la emisin de un aviso, adems de que resulta

    imprecisa, pues no refiere quien es la persona o personas legitimadas

    para otorgarlo, ni ampara a asociaciones espordicas ni legalmente

    constituidas.

    De igual forma se debe hacer referencia expresa al derecho de libertad

    de expresin, consagrado tanto en el artculo 6 relacionado con el

    segundo prrafo del 7, ambos de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, como en el artculo 13, de la Convencin

    Americana de Derechos Humanos; que en coordinacin manifiestan

    que este derecho fundamental, adems de ser piedra angular de un

    Estado de Derecho, no puede estar sujeto a previa censura.

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    Si bien, la solicitud de un aviso, en s misma no se erige como un

    acto de censura, s lo hace como medida preventiva, en razn de

    ello la Corte Interamericana dispone que: la Convencin establece

    una excepcin a la censura previa, la permite nicamente en caso

    de los espectculos pblicos, con el fin exclusivo de regular el

    acceso a ellos, para la proteccin moral de la infancia y la

    adolescencia. En todos los dems casos, cualquier medidapreventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de

    expresin. Esto se ilustra mejor en el caso resuelto por la Corte

    Interamericana "La ltima Tentacin de Cristo", Olmedo Bustos y

    otros vs. Chile, que en lo conducente se cita5:

    70. Es importante mencionar que el artculo 13.4 de laConvencin establece una excepcin a la censura

    previa, ya que la permi te en e l caso de losesp ectcu los pbl ic os pero nic amen te c on el f inde regular e l acceso a el los , para la pro tecc inm ora l de la in fanc ia y la ado lescenc ia. En to dos losdems caso s, cualqu ier medid a prevent i va imp l i ca elmenoscabo a la l i be r tad de pensamien to y deexpres in.

    5 Corte IDH. Caso "La ltima Tentacin de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Prrafo 70. 4Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Prrafo 43.

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    En este sentido, la necesidad de dar aviso, se estima como media

    preventiva del ejercicio del derecho, ya que su fundamento se basa

    en la medida inversamente proporcional del aviso al otorgamiento

    de facilidades para la manifestacin pblica, sin que ste sea un

    motivo suficiente que justifique el pedimento y, que en todo caso,

    desde la obligatoriedad de garantizar la libertad de expresin, estas

    facilidades deben brindarse indistintamente.

    Por otra parte, el texto de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos no establece como un requisito, el dar un aviso

    previo para ejercer los derechos a la libertad de expresin, a la

    manifestacin, de asociacin o incluso de trnsito, por lo que la

    disposicin impugnada sobrepasa el texto y los lmites

    constitucionales.

    Esta obligatoriedad, de dar aviso a la autoridad, se establece en la

    norma como una obligacin: es necesario se d aviso por

    escrito..., las consecuencias de esta disposicin tiene alcances de

    convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa,

    lo que perfectamente puede ejemplificarse con el caso Fontevecchia

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    y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, que en lo

    conducente se cita6:

    43. Sin embargo, la libertad de expresin no es underecho absoluto. El artculo 13.2 de la Convencin, que

    prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidadde exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicioabusivo de este derecho. Estas restricciones tienencarcter excepcional y no deben limitar, ms all de loestrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertadde expresin y convertirse en un mecanismo directo oindirecto de censura previa.

    Dicho lo anterior, el precepto impugnado no supera un anlisis de

    proporcionalidad, debido a que las restricciones de la libertad de

    manifestacin, no cumplen con una finalidad constitucional legtima,

    antes bien, son prcticas que se oponen al desarrollo de una sociedad

    democrtica.

    6 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 denoviembre de 2011. Serie C No. 238, Prrafo 43. Sin embargo, la libertad de expresin no es un derecho absoluto.El artculo 13.2 de la Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidad de exigirresponsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carcterexcepcional y no deben limitar, ms all de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresiny convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

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    Adems, las autoridades emisoras de la norma cuestionada soslayaron

    el mandato que establece que los derechos humanos reconocidos en la

    Constitucin y en los Tratados Internacionales deben ser promovidos,

    respetados, protegidos y garantizados de conformidad con los principios

    de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    Prescripcin contenida en el tercer prrafo del artculo 1 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que vincula atodas las autoridades, en el mbito de sus competencias.

    En el caso que nos interesa, las autoridades que promulgaron la norma

    combatida, obviaron los principios de interdependencia, indivisibilidad y

    progresividad, que desde la reforma constitucional en materia de

    derechos humanos publicada en el diez de junio de dos mil once, estnintegrados como directrices vinculantes a las autoridades de los tres

    niveles de gobierno.

    Por lo ya dicho podemos concluir que la medida cuestionada no

    encuentra sustento en el orden jurdico constitucional mexicano,

    por lo tanto resulta invlida, pues no puede encontrarse dentro delconjunto normativo que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

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    Mexicanos concentra disposicin alguna que permita una prevencin

    como la impugnada.

    Por su evidente aplicacin se cita el criterio publicado en el Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo

    1, Dcima poca, Materia Constitucional, bajo el nmero de Tesis 1a.

    CCXV/2013 (10a.), pgina 557, del rubro y texto siguientes:

    DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARARESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOSARTCULOS 1o . DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCINAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta SupremaCorte de Justicia de la Nacin ha sostenido que no existenderechos humanos absolutos, por ello, conforme al artculo 1o.,

    prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado enel Diario Oficial de la Federacin el 10 de junio de 2011,aqullos pueden restringirse o suspenderse vlidamente en loscasos y con las condiciones que la misma Ley Fundamentalestablece. En este sentido, el artculo 30 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos establece que lasrestricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos ylas libertades reconocidas en sta no pueden aplicarse sinoconforme a las leyes dictadas en razn del inters general y de

    acuerdo con el propsito para el cual han sido establecidas.Sin embargo, la regulacin normativa que establezca lossupuestos por los cuales se restrinjan o suspendan losderechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los lmites

    previstos en los invocados ordenamientos sirven como

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    elementos que el juez constitucional debe tomar en cuentapara considerarlas vlidas. En ese contexto, de lainterpretacin armnica y sistemtica de los artculos citadosse concluye que los requisitos para considerar vlidas lasrestricciones o la suspensin de derechos, son: a) que seestablezcan en una ley formal y material (principio de reservade ley) dictada en razn del inters general o pblico, en arasde garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad

    jurdica (requisitos formales); y, b) que superen un test de

    proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persiganun inters o una finalidad constitucionalmente legtima y quesean razonables y ponderables en una sociedad democrtica(requisitos materiales).

    Se reitera la afirmacin de que los derechos humanos admiten

    restricciones, nicamente dentro del inexorable marco constitucional y

    convencional, dentro de los lmites que seala el artculo 1 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, primer prrafo, y

    del numeral 30 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

    Por lo que la ley controvertida, sobrepasa los lmites impuestos por

    normas de mayor jerarqua.

    Ahora bien, para que puedan restringirse legtimamente derechosfundamentales de carcter individual supeditndolos al inters general y

    pblico de una colectividad, la regulacin normativa que establezca

    estos supuestos no puede ser arbitraria, como indican el numeral 212,

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    que deja al criterio de una autoridad la no obstaculizacin de un

    derecho, de donde se concluye que los requisitos para considerar

    vlidas las restricciones o la suspensin de derechos, son:

    A. Que se establezcan en una ley formal y material

    (principio de reserva de ley) dictada en razn del inters

    general o pblico, en aras de garantizar los diversos

    derechos de igualdad y seguridad jurdica (requisitos

    formales); y,

    B. Que superen un test de proporcionalidad, esto es, que

    sean necesarias; que persigan un inters o una finalidad

    constitucionalmente legtima y que sean razonables y

    ponderables en una sociedad democrtica (requisitos

    materiales).

    Conviene traer a colacin la Jurisprudencia de la Primera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada bajo el nmero de

    Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta, Libro V, de febrero de dos mil doce, Tomo Uno, Dcima poca,

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    Materia Constitucional, pgina quinientos treinta y tres, del rubro y texto

    siguientes:

    RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBETOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VLIDAS.

    Ningn derecho fundamental es absoluto y en esa medidatodos admiten restricciones. Sin embargo, la regulacin dedichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que lasmedidas emitidas por el legislador ordinario con el propsitode restringir los derechos fundamentales sean vlidas, debensatisfacer al menos los siguientes requisitos: a) seradmisibles dentro del mbito constitucional, esto es, ellegislador ordinario slo puede restringir o suspender elejercicio de las garantas individuales con objetivos que

    puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta

    Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtencin de losfines que fundamentan la restriccin constitucional, es decir,no basta que la restriccin sea en trminos amplios til parala obtencin de esos objetivos, sino que debe ser la idnea

    para su realizacin, lo que significa que el fin buscado por ellegislador no se pueda alcanzar razonablemente por otrosmedios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c)ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetaruna correspondencia entre la importancia del fin buscado por

    la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otrosderechos e intereses constitucionales, en el entendido de quela persecucin de un objetivo constitucional no puedehacerse a costa de una afectacin innecesaria o desmedidaa otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

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    As, el juzgador debe determinar en cada caso si larestriccin legislativa a un derecho fundamental es, en primerlugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, ensegundo lugar, si es el medio necesario para proteger esosfines o intereses constitucionalmente amparados, al no existiropciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y entercer lugar, si la distincin legislativa se encuentra dentro delas opciones de tratamiento que pueden considerarse

    proporcionales. De igual manera, las restricciones debern

    estar en consonancia con la ley, incluidas las normasinternacionales de derechos humanos, y ser compatibles conla naturaleza de los derechos amparados por la Constitucin,en aras de la consecucin de los objetivos legtimos

    perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover elbienestar general en una sociedad democrtica.

    Con fines ejemplificativos se manifiesta tal como sostiene el Mximo

    Tribunal, para que las medidas emitidas por el legislador, con elpropsito de restringir los derechos fundamentales, sean vlidas, deben

    satisfacer al menos los siguientes requisitos:

    a) Ser admisibles dentro del mbito constitucional; el legislador

    ordinario slo puede restringir o suspender el ejercicio de las

    garantas individuales con objetivos que puedan enmarcarsedentro de las previsiones de la Carta Magna;

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    b) Ser necesarias para asegurar la obtencin de los fines que

    fundamentan la restriccin constitucional; no basta que la

    restriccin sea en trminos amplios til para la obtencin de esos

    objetivos, sino que debe ser la idnea para su realizacin, lo que

    significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar

    razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos

    fundamentales;

    c) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una

    correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y

    los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e

    intereses constitucionales, en el entendido de que la persecucin

    de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de unaafectacin innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos

    constitucionalmente protegidos.

    As, por la interdependencia e indivisibilidad, se reconoce que los

    derechos humanos estn relacionados entre s, de modo que no puede

    hacerse ninguna separacin entre ellos; es decir, son considerados de

    manera armnica; deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no

    como elementos incomunicados. En otras palabras, debe darse igual

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    atencin, respeto y consideracin, sobre todo en su regulacin

    normativa, en aquellos ordenamientos donde es prevista su aplicacin,

    promocin y proteccin. Por lo que llama la atencin, que una ley

    ordinaria como lo es la Ley de Movilidad, vaya en contra de estos

    principios.

    Por tales consideraciones, es que la norma en cuestin no supera el

    anlisis de constitucionalidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad

    como requisitos materiales, dado que son una interpretacin restrictiva,

    marco elemental de los derechos humanos; resulta no admisible dentro

    del mbito constitucional, pues esa previsin restrictiva no puede

    enmarcarse dentro de lo previsto en la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos.

    Por eso se afirma que tal disposicin es una interpretacin restrictiva

    del texto de derechos humanos y, en consecuencia, violatoria del

    mandato contenido en el prrafo segundo del artculo 1, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra

    el principio pro persona; favorecer en todo tiempo la proteccin msamplia de las personas.

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    A manera de conclusin, se hace una breve recapitulacin de lo

    argumentado como a continuacin se expone:

    I. El precepto que se cuestiona, contraviene el contenido de los

    artculos 1, 6, 7, 9 y 11 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, as como los artculos 1, 13, 15,

    16 y 22 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos; 2, 12, 19, 21, 22 y 26 del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos, por trasgredir los derechos a la no

    discriminacin, a la libre asociacin y a la expresin; adems, de

    los principios de legalidad; pro persona y de no restriccin de

    garantas, salvo por condiciones constitucionales.

    II. La medida cuestionada no encuentra sustento en el orden jurdico

    constitucional, por lo tanto resulta invlida, al sobrepasar los

    lmites impuestos por la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos para restringir derechos fundamentales.

    III. La disposicin combatida es una interpretacin restrictiva de

    derechos humanos y, en consecuencia, violatoria del mandatoconstitucional contenido en el prrafo segundo del artculo 1, de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que

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    consagra el principio pro persona, que no es otra cosa que

    favorecer en todo tiempo la proteccin ms amplia de las

    personas.

    Por todo lo expuesto, se pide declarar que la norma impugnada es

    inconstitucional y de esta forma reforzar el respeto y salvaguarda de los

    derechos humanos, como debe acontecer en un rgimen democrtico

    como lo es el Estado Mexicano.

    XII. Cuestiones relativas a los efectos.

    Se hace especial hincapi en que los argumentos vertidos por esta

    Comisin Nacional de los Derechos Humanos, sustentan la

    inconstitucionalidad del artculo 212 de la Ley de Movilidad del DistritoFederal.

    En esa virtud, se solicita atentamente, que de ser tildado de

    inconstitucional el artculo impugnado, tambin se invalide su segundo

    prrafo, por cuestin de efectos, conforme a lo dispuesto por los

    artculos 41, fraccin IV y 45, segundo prrafo, de la Ley Reglamentaria

    de las Fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, que disponen:

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    ARTICULO 41. Las sentencias debern contener:

    ()

    IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisin,en su caso, los rganos obligados a cumplirla, las normasgenerales o actos respecto de los cuales opere y todos aquelloselementos necesarios para su plena eficacia en el mbito quecorresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una

    norma general, sus efectos debern extenderse a todas aquellasnormas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

    ()

    ARTICULO 45. Las sentencias producirn sus efectos a partirde la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de laNacin.

    La declaracin de invalidez de las sentencias no tendr efectosretroactivos, salvo en materia penal, en la que regirn los

    principios generales y disposiciones legales aplicables de estamateria.

    Razones por las cuales, se pide declarar que la norma impugnada, es

    inconstitucional.

    P R U E B A S

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    1. Copia certificada. Del Acuerdo del Senado de la Repblica por el

    que se designa al Doctor Ral Plascencia Villanueva para que ocupe el

    cargo de Presidente de la Comisin Nacional de los Derechos

    Humanos por un periodo de cinco aos, contados a partir del diecisis

    de noviembre de dos mil nueve, al quince de noviembre de dos mil

    catorce (Anexo uno).

    2. Copia simple. De la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha

    catorce de julio de dos mil catorce, nmero 1899 Bis edicin ordinaria,

    Dcima Sptima poca, (anexo dos).

    3. Disco compacto. De la versin electrnica del presente escrito

    (Anexo tres).

    Por lo antes expuesto y fundado, a ustedes, Ministros integrantes del

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, atentamente pido:

    PRIMERO. Tener por presentada la accin de inconstitucionalidad que

    promuevo como Presidente de la Comisin Nacional de los Derechos

    Humanos.

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    SEGUNDO. Admitir a trmite la presente demanda de accin de

    inconstitucionalidad en sus trminos.

    TERCERO. Tener por designados como delegada, autorizados, a los

    profesionistas indicados al inicio de este escrito, as como por sealado

    domicilio para or y recibir notificaciones y, documentos.

    CUARTO.Admitir las pruebas ofrecidas en el captulo correspondiente.

    QUINTO. En el momento procesal oportuno, declarar fundados los

    conceptos de invalidez y la inconstitucionalidad de la disposicin legal

    impugnada.

    Mxico, D.F., a 13 de agosto de 2014.

    DOCTOR RAL PLASCENCIA VILLANUEVAPRESIDENTE