Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de La Paz Social Para El Edo. de Méx.

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PODER JUDICIAL DEL EST ADO DE MÉXICO 1

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Ordenamiento que regula la mediación en el Estado

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ENRIQUE PEÑA NIETO,  GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberanode México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien

aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 251

LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DEMÉXICO

DECRETA

LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN YPROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL

PARA EL ESTADO DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y deinterés social, y tiene por objeto:

I. Fomentar la cultura de paz yde restauración de las relaciones

interpersonales y sociales, a través de losmedios de solución de conictos entre lasociedad mexiquense;

II. Regular la mediación, la conciliación yla justicia restaurativa;

III. Hacer factible el acceso de las personasfísicas y jurídicas colectivas a los métodosestablecidos en esta Ley;

IV. Establecer los principios, bases,requisitos y condiciones para llevar a caboel sistema de atención alterno de solución

de conictos;V. Regular al órgano del Poder Judicialespecializado en mediación, conciliación y

 justicia restaurativa, jando las reglas parasu funcionamiento;

VI. Regular los Centros Públicos, Privadosy Unidades de mediación y conciliación;

VII. Identicar los tipos de conictosque pueden solucionarse a través de losmétodos previstos en esta Ley;

VIII. Precisar los requisitos que debenreunir los mediadores-conciliadores,los traductores e intérpretes que tenganconocimiento de la lengua y cultura indígenay las condiciones que deben observar en los

procedimientos de mediación, conciliacióny justicia restaurativa;

IX. Establecer los requisitos y condicionespara que los particulares puedan llevar acabo los métodos previstos en esta Ley;

X. Señalar los efectos jurídicos de losconvenios; y

XI. Establecer las responsabilidades delas personas facultadas para operar losmétodos previstos en esta Ley.

Artículo 2.- Todas las personas tienen derechoa una educación para la paz en las institucioneseducativas y éstas a su vez el deber de hacercomprender a los alumnos, la convenienciasocial de la construcción permanente de lapaz.

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estadode México tienen derecho de recurrir aldiálogo, negociación, mediación, conciliacióny justicia restaurativa para la solución de susconictos. Tratándose de Pueblos Indígenas,

las instancias competentes deberán proveerlo necesario para garantizar a este sector dela población, dichos medios y derechos, enrespeto a sus usos y costumbres.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo a través de laSecretaría de Educación del Gobierno del Estadode México, debe incluir en los programaseducativos ociales, métodos que fomentenla utilización del diálogo, la negociación, lamediación, la conciliación y los programas de

 justicia restaurativa.Artículo 5.-  Para los efectos de esta Ley, seentenderá por:

I. Ley: A la Ley de Mediación, Conciliacióny Promoción de la Paz Social para el Estadode México;

II. Reglamento: Al Reglamento de la Leyde Mediación, Conciliación y Promoción de

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la Paz Social para el Estado de México queexpida la autoridad o instancia competente;

III. Centro Estatal: Al Centro de Mediación,Conciliación y de Justicia Restaurativa delPoder Judicial del Estado;

IV. Centros Públicos de Mediación,Conciliación y de Justicia Restaurativa:A las instituciones creadas por el PoderEjecutivo, organismos descentralizados, olos Ayuntamientos para la solución de losconictos en los términos de esta Ley y suReglamento;

V. Unidades de Mediación, Conciliación yde Justicia Restaurativa: A las Unidades de laProcuraduría General de Justicia del Estado,que tengan por objeto la solución de los

conictos de su competencia a través de lamediación, conciliación o de los procesosrestaurativos;

VI. Mediadores-conciliadores privados:A las personas físicas o jurídicas colectivas,que tengan como n la prevención osolución de los conictos, en términos deesta Ley y su reglamento;

VII. Mediación: Al proceso en el que unoo más mediadores intervienen facilitando alos interesados la comunicación, con objetode que ellos construyan un convenio que

de solución plena, legal y satisfactoria alconicto;

VIII. Conciliación: Al proceso en el queuno o más conciliadores asisten a losinteresados facilitándoles el diálogo yproponiendo soluciones legales, equitativasy justas al conicto;

IX. Justicia restaurativa: A los procesosdirigidos a involucrar a todos los quetengan un interés en una ofensa particular,para identicar y atender colectivamente

los daños, necesidades y obligacionesderivados de dicha ofensa, con el propósitode sanar y reparar los daños de la mejormanera posible;

X. Mediador-Conciliador: Al profesionalque interviene en los conictos de maneraasistencial;

XI. Facilitador: Al profesional experto en justicia restaurativa;

XII. Convenio: Al acto jurídico escrito

en cuyo contenido consta la prevención osolución de un determinado conicto; y

XIII. Acuerdo reparatorio: Al pacto entrela víctima u ofendido y el imputado, para lasolución del conicto y la restauración de

las relaciones humanas y sociales afectadas.

CAPÍTULO II

Del Centro Estatal, de los Centros Públicos yde las Unidades de Mediación, Conciliación yde Justicia Restaurativa

Artículo 6.-  La mediación, la conciliación yla justicia restaurativa, estarán a cargo delCentro Estatal, del Poder Judicial del Estado de

México.Artículo 7.- El Centro Estatal tiene competenciadentro de los Distrito Judiciales del Poder

 Judicial del Estado de México, pudiendo contarcon los centros regionales que se requieran enel interior de la misma entidad.

Artículo 8.- El Centro Estatal tendrá autonomíatécnica y operativa para facilitar la prevencióno solución de los conictos que le seanplanteados en términos de esta Ley y su

reglamento.

Artículo 9.-  El Centro Estatal, tiene lassiguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;II. Prestar en forma gratuita los servicios

de información, orientación, mediación,conciliación y de justicia restaurativa, enlos términos de esta Ley, su reglamento ydemás disposiciones legales;

III. Coordinar y supervisar los centrosregionales, y los centros privados de mediación,conciliación y de justicia restaurativa;

IV. Elaborar los manuales operativosde observancia general de mediación,conciliación y de procesos restaurativos;

V. Proponer al Consejo de la Judicatura, laautorización de programas permanentes deactualización, capacitación y certicaciónde mediadoresconciliadoresy facilitadores;

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VI. Formar, capacitar y evaluar a losmediadores-conciliadores y facilitadores;

VII. Establecer mediante disposicionesgenerales, políticas públicas y estrategias,que todos los mediadores-conciliadores y

facilitadores aplicarán en el desempeño desus funciones;

VIII. Certicar y registrar a los mediadores-conciliadores, facilitadores públicos yprivados, así como a los traductores,intérpretes, mediadores-conciliadoresy facilitadores públicos y privados quetengan conocimiento de la lengua y culturaindígena;

IX. Registrar los colegios de mediadores-conciliadores y facilitadores;

X. Interactuar permanentementecon instituciones públicas y privadas,nacionales y extranjeras, que contribuyanal cumplimiento de los nes de esta Ley;

XI. Promover y difundir permanentementela cultura de la paz, de la justicia y de lalegalidad;

XII. Apoyar e impulsar las investigacionesy producciones editoriales relacionadas conla teoría y práctica de los métodos previstosen esta Ley;

XIII. Difundir con objetividad los

resultados de la mediación, conciliación yde la justicia restaurativa en el Estado;

XIV. Rendir mensualmente un informeestadístico al Consejo de la Judicatura entérminos del reglamento de esta Ley; y

XV. Las demás que establezca esta Ley yotras disposiciones legales.

Artículo 10.-  Las Unidades de Mediación,Conciliación y de Justicia Restaurativas de laProcuraduría General de Justicia, los centros

públicos creados por el Poder Ejecutivo,los organismos descentralizados y losayuntamientos, prestarán en forma gratuitalos servicios de información, orientación,mediación, conciliación y de justiciarestaurativa, en los términos de esta Ley, sureglamento y demás disposiciones legales.

Artículo 11.- Los requisitos para ser directory subdirector en el Centro Estatal serán los

establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; en las Unidadesde Mediación y Conciliación y de JusticiaRestaurativa; y en los Centros Públicos, losrequisitos serán establecidos en el reglamento

respectivo, debiendo ser mediadores-conciliadores o facilitadores certicados.

CAPÍTULO IIIDe los mediadores-conciliadores y facilitadoresprivados

Artículo 12.-  La mediación, la conciliación yla justicia restaurativa, podrán ser practicadaspor mediadores-conciliadores y facilitadoresprivados, previamente registrados, certicados

y autorizados por el Centro Estatal.Artículo 13.-  Para obtener el registro delCentro Estatal, los mediadoresconciliadoresy facilitadores privados, deberán cumplir losrequisitos siguientes:

I. Si se trata de personas jurídicascolectivas:

a. Acreditar su constitución legal;b. Denir su misión y visión;c. Precisar su estructura orgánica;

d. Contar con mediadores-conciliadores yfacilitadores certicados por el Centro Estatal;e. Contar con un reglamento, registradoante el Centro Estatal; yf. Los que establezcan el Reglamento ydemás disposiciones legales.

II. Si se trata de personas físicas:a. Contar con título profesional;b. Estar certicado y autorizado por elCentro Estatal;

c. Estar en pleno ejercicio de sus derechosciviles y políticos;d. Tener su domicilio en el Estado; ye. Los que establezcan el Reglamento ydemás disposiciones legales.

Artículo 14.- El Centro Estatal, en términos delReglamento, contará con diez días hábiles pararesolver sobre la procedencia o improcedenciade la solicitud de registro.

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Artículo 15.-  Es responsabilidad de laspersonas jurídicas colectivas que prestenservicios de mediación, conciliación y de

 justicia restaurativa:

I. Hacer que sus mediadores-conciliadoresy facilitadores, cumplan con los requisitosy obligaciones establecidos en esta Ley,el Reglamento y demás disposiciones deobservancia general;

II. Rendir al Centro Estatal los informesestadísticos que les requiera; y

III. Permitir las visitas de supervisión deacuerdo a lo dispuesto en esta Ley y suReglamento.

Artículo 16.- Los mediadores-conciliadores yfacilitadores, pueden ser públicos o privados.Los mediadores-conciliadores y facilitadorespúblicos, son los que se encuentren certicadosy adscritos al Centro Estatal, a las Unidades y alos Centros públicos de mediación, conciliacióny de justicia restaurativa. Los mediadores-conciliadores y facilitadores privados, son laspersonas registradas, certicadas y autorizadaspor el Centro Estatal, para desempeñar lasfunciones correspondientes.

Artículo 17.-  Los mediadores-conciliadoresy facilitadores privados, deberán formar unColegio cuando sean más de cinco en el Estadode México, y refrendar su registro, certicacióny autorización cada cinco años.

Artículo 18.-  Son obligaciones de losmediadores-conciliadores y facilitadoresprivados:

I. Observar y cumplir los principios

rectores de la mediación, de la conciliacióny de la justicia restaurativa;II. Vigilar que en los procesos de

mediación, conciliación y de justiciarestaurativa, en que intervengan, no seafecten derechos de terceros, menores oincapaces ni se contravengan disposicionesde orden público;

III. Cerciorarse que el consentimientode los interesados no se afecte por lesión,

error, dolo, violencia o mala fe;IV. Abstenerse de prestar servicios

profesionales distintos a la mediación oconciliación a las personas sujetas a estosmétodos;

V. Abstenerse de conocer de los métodosprevistos en esta ley, cuando se encuentrenen alguna causa legal que obliga a los

 jueces a excusarse;VI. Actualizarse permanentemente en

la teoría y práctica de la mediación, de laconciliación y de la justicia restaurativa; y

VII. Proporcionar los informesestadísticos que les requiera el CentroEstatal de conformidad con lo dispuesto enesta Ley y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO IDe la mediación, conciliación y justiciarestaurativa

Artículo 19.- La mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, son métodos de soluciónde conictos, que promueven las relacioneshumanas armónicas y la paz social.

Artículo 20.-  Los principios rectores de lamediación, de la conciliación y de la justiciarestaurativa, son:

I. La voluntariedad. Basada en la libreautodeterminación de las personas parasujetarse a los métodos;

II. La condencialidad. Conforme al cualno debe divulgarse lo ocurrido dentro delos procesos de mediación, conciliacióno de justicia restaurativa, excepto con el

consentimiento de todos los participanteso involucrados;III. La neutralidad. Los mediadores-

conciliadores y facilitadores, no debenhacer alianza de ninguna naturaleza conlos interesados en los métodos previstosen esta Ley;

IV. La imparcialidad. Los mediadores-conciliadores y facilitadores, no debenactuar a favor o en contra de alguno de los

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participantes en los métodos previstos enesta Ley;

V. La equidad. Consiste en generarcondiciones de igualdad con responsabilidady ponderación, para llegar a un equilibrio

entre las prestaciones, intereses ynecesidades de los interesados;

VI. La legalidad. Consistente en quela mediación, la conciliación y la justiciarestaurativa, tienen como límites la ley, lamoral y las buenas costumbres;

VII. La honestidad. De acuerdo a esteprincipio, el mediador-conciliador yfacilitador, debe reconocer sus capacidadesy limitaciones para llevar a cabo losmétodos, previstos en esta Ley;

VIII. La oralidad. Consistente en que losprocesos de mediación, de conciliacióny de justicia restaurativa, se realizaránen sesiones orales sin dejar constanciani registro alguno de las declaraciones omanifestaciones de las partes; y

IX. El consentimiento informado. Elque se refiere a la completa comprensiónde las partes sobre los principios,naturaleza, fines y compromisos dela mediación, de la conciliación y de la

 justicia restaurativa.

Artículo 21.-  En el sistema de justiciapara adolescentes, de conformidad con loestablecido por la ley de la materia, podráhacerse uso de la justicia restaurativa en todaslas conductas antisociales; sin embargo, paraque los adolescentes tengan acceso a criteriosde oportunidad, a las formas anticipadas determinación del proceso o a los beneciosen ejecución de medidas, será requisitoindispensable que participen voluntariamente

con su representante legal, en el procesorestaurativo correspondiente.

Artículo 22.- En materia penal podrá hacerseuso de la justicia restaurativa en delitosculposos, en los que proceda el perdón delofendido, en los de contenido patrimonial sinviolencia sobre las personas y en aquellos quetengan señalada pena cuyo término medioaritmético no exceda de cinco años de prisión,

así como al aplicarse criterios de oportunidado suspensión del procedimiento a prueba.

Artículo 23.-  En los delitos en los que noprocede el perdón, será admisible la justicia

restaurativa exclusivamente para la reparacióndel daño y la restauración de las relacioneshumanas y sociales afectadas por el delito.

Artículo 24.-  Los jueces y magistrados enmateria civil, familiar, penal y de justiciapara adolescentes, deberán hacer saber a losinteresados la existencia de la mediación, dela conciliación y de la justicia restaurativa, asícomo la ubicación del Centro más próximopara la solución alterna del conicto.

Artículo 25.-  El Ministerio Público deberáinformar a los involucrados en los hechos desu competencia, sobre la naturaleza, principiosy nes de la mediación, conciliación y justiciarestaurativa, antes de abrir la carpeta deinvestigación, para que hagan valer el derechode alcanzar una solución alterna al conicto, silas circunstancias del caso lo permiten.

Artículo 26.-  Las personas interesadas ensolucionar sus conictos a través de la mediación,

la conciliación o de los procedimientosrestaurativos, deberán conducirse con respetoy tolerancia durante el trámite correspondiente,guardar la condencialidad y cumplir con elconvenio que celebren.

Artículo 27.-  La información que se generedurante la mediación, conciliación oprocedimientos restaurativos, se considerarácondencial.

CAPÍTULO IIDe las partes en la mediación, conciliación y justicia restaurativa

Artículo 28.-  Toda persona interesada enla solución pacica de sus conictos, tienederecho a:

I. Solicitar la intervención del CentroEstatal, así como cualquier Centro Público o

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mediador, conciliador o facilitador privado;II. Que se le informe sobre la naturaleza,

principios, nes y alcances de la mediación,de la conciliación y de la justicia restaurativa:

III. Que se le designe un mediador-

conciliador o facilitador, en los términosde esta Ley, su reglamento o disposicionesgenerales;

IV. Recusar con justa causa al mediador-conciliador o facilitador que le haya sidoasignado, en la forma y términos previstosen el reglamento; y

V. Obtener copia certicada del convenioen que haya sido parte.

Artículo 29.-  El Centro Estatal y los Centros

Públicos, atenderán gratuitamente los casosque les sean remitidos por las autoridades,así como los que planteen directamente losinteresados antes, durante y después delproceso jurisdiccional.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO IDe los procedimientos de mediación,conciliación y justicia restaurativa

Artículo 30.- Los procedimientos de mediación,conciliación y de justicia restaurativa, sedesarrollarán en sesiones orales, conjuntaso individuales y se substanciarán de acuerdoa los reglamentos y manuales operativos deobservancia general.

Artículo 31.-  Las declaraciones omanifestaciones que por cualquier mediose capturen o registren durante las sesionesorales, carecerán de valor probatorio dentro y

fuera de juicio.Artículo 32.-  La mediación, la conciliacióno los procedimientos restaurativos, puedeniniciarse:

I. Por solicitud de persona interesada enforma oral o escrita, o;

II. Por remisión del ministerio público odel juez que conozcan del asunto, cuando

conste la voluntad de los interesados ensolucionar sus controversias a través de algunode los métodos previstos en esta Ley.

Artículo 33.-  La solicitud será calicada

inmediatamente por el Centro correspondientepara determinar si el conicto de que se trata,puede legalmente solucionarse mediante losmétodos previstos en esta Ley.

Artículo 34.-  Aceptada la solicitud, seobservará el trámite correspondiente previstoen los manuales operativos.

CAPÍTULO IIDe los efectos del convenio de mediación o

conciliación y de los acuerdosreparatorios

Artículo 35.- Los convenios resultantes de losprocedimientos de mediación, conciliación olos acuerdos reparatorios, deberán constarpor escrito y contener los requisitos de fondo yforma señalados en el reglamento respectivo.

Artículo 36.- El Centro Estatal está obligadoa expedir a las partes y a la autoridad, copiassimples o certicadas del convenio o acuerdo

reparatorio cuando lo soliciten.

Artículo 37.-  Los convenios de mediacióno conciliación o los acuerdos reparatorios,celebrados en otras entidades federativasde la República Mexicana, serán ejecutablesen el Estado de México, cuando se acrediteque intervino un profesional certicadolegalmente y que aquellos cumplen con losrequisitos de fondo y forma establecidos enlas disposiciones legales de esta entidad.

Artículo 38.-  Autorizados los convenios oacuerdos reparatorios por los titulares de losCentros o Unidades, o por los mediadores-conciliadores o facilitadores privados, surtiránentre las partes la misma ecacia que la cosa

 juzgada, pudiéndose ejecutar, en caso deincumplimiento, en la vía de apremio, previstaen el Código de Procedimientos Civiles delEstado de México.

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Artículo 39.- Los convenios o acuerdos relativosa los derechos de niños, niñas y adolescentese incapaces, deberán ser sometidos al CentroEstatal para su revisión y reconocimiento legal.

Artículo 40.- El incumplimiento del conveniode mediación o conciliación, da derecho alinteresado a un nuevo procedimiento demediación o conciliación.

Artículo 41.-  Los convenios pueden sermodicados con el consentimiento de quienesintervinieron en su subscripción.

CAPÍTULO IIIDe la suspensión, caducidad y prescripción

Artículo 42.-  Cuando se trate de delitoso conductas antisociales, los convenios oacuerdos reparatorios que procedan, daránlugar a la suspensión del procedimiento,cuando legalmente proceda, hasta en tanto secumplan las obligaciones contraídas.

Artículo 43.-  En los juicios de orden civil,familiar y mercantil, el juez, en el auto dondeordene el emplazamiento, deberá hacer delconocimiento de las partes, la posibilidad de

solucionar la controversia en el Centro Estatal.

Artículo 44.-  En el caso de que las partesmaniesten su voluntad de acudir al CentroEstatal, se suspenderá el procedimiento y el

 juez noticará al director de dicho Centro,para que sean formalmente invitadas a lasesión inicial correspondiente, tramitándoseel procedimiento de acuerdo al reglamento omanuales operativos.

Artículo 45.-  En materia penal y de justiciapara adolescentes, los agentes del MinisterioPúblico y los jueces del conocimiento,propondrán a las partes la utilización de losprocesos de justicia restaurativa, explicándolessu naturaleza y benecios.

Artículo 46.- En caso de que las partes aceptenla propuesta, se suspenderá el procedimiento,si procede legalmente, se remitirá el caso

a los servicios de justicia restaurativa, y sedeberá informar oportunamente a la autoridadremitente del resultado correspondiente.

Artículo 47.-  Durante los procedimientos

de mediación, conciliación y de justiciarestaurativa, no operará la caducidad dela instancia, ni correrán los plazos para laprescripción de las acciones y de las sanciones,o de la ejecución de la sentencia relativa alasunto sometido a dichos procedimientos.

Artículo 48.-  El plazo de prescripción de laacción para la ejecución de los conveniosde mediación, conciliación o acuerdosreparatorios, será igual al concedido legalmente

para la ejecución de las sentencias, de acuerdoa lo previsto en el Código de ProcedimientosCiviles del Estado de México.

Artículo 49.-  Los mediadores-conciliadoresy facilitadores que presten sus servicios entérminos de esta Ley, serán responsables civily penalmente por las faltas en que incurran enel ejercicio de sus funciones, de conformidadcon las leyes de la materia.

Además, tratándose de servidores públicos,

serán sujetos de responsabilidad administrativaen términos de la Ley de Responsabilidades delos Servidores Públicos del Estado y Municipios.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto enel Periódico Ocial “Gaceta del Gobierno” delEstado de México.

SEGUNDO.-  El presente Decreto entrará en

vigor el día uno de enero del año dos mil once.TERCERO.-  Se derogan las disposiciones deigual o menor jerarquía en lo que se opongana esta Ley.

CUARTO.- El Poder Ejecutivo, los organismosdescentralizados, el Poder Judicial y losayuntamientos, expedirán el reglamentocorrespondiente para proveer a la estricta

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